PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza la excepción de falta de acción en los términos del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1.287 (ref. por Ley Nº 1.330), es de aquellos susceptibles de causar gravamen a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPROBACION DEL HECHO

La excepción de falta de acción no resulta vía idónea para demostrar la inexistencia de delito, a menos que ésta sea manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

La vía idónea para el planteo de la atipicidad de la conducta imputada no es la nulidad sino la excepción de falta de acción prevista por el artículo 339 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, norma en la que la doctrina incluye la inexistencia de delito, siempre y cuando ésta resulte manifiesta de la mera descripción efectuada por el acto promotor ( D´Albora, La inexistencia de delito como excepción no legislada, E. D., tomo 121, pág. 975).
Ello así, por cuanto lo contrario significaría anticipar cuestiones probatorias ajenas a esta etapa procesal en la que el Juez de Garantías debe realizar un oportuno control de razonabilidad y legalidad de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - CARACTER - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

La espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, se trata propiamente de una excepción -contemplada en el artículo 451, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, toda vez que no se encuentra en discusión el derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida. (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal- Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61742 - 0. Autos: GCBA c/ PUBLICAR PROPAGAND Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, habiéndose cursado la intimación de pago y dentro del plazo fijado, se presentó en autos el ejecutado y opuso excepción de espera documentada. Adujo, en este sentido, que las cuotas que en autos se reclaman fueron incluidas en el plan de facilidades normado por la Ley Nº 671, el cual se encuentra aún vigente.
La lectura del artículo 24, Decreto Nº 2076/0 reglamentario de la Ley Nº 671 permite concluir que la defensa planteada por el ejecutado resulta improcedente, por lo que la magistrada de grado debió mandar seguir adelante con la ejecución, dejando supeditada la ejecución de ésta al cumplimiento del plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61742 - 0. Autos: GCBA c/ PUBLICAR PROPAGAND Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 315.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRECEDENTE APLICABLE - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

Atento a que en el capítulo aplicable a los procesos de ejecución fiscal no existe norma explícita que determine la inapelabilidad en los casos en que no se han opuesto excepciones, corresponde hacer lugar al recurso de hecho deducido (es este sentido, esta Sala, voto mayoritario en autos "GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/queja por apelación denegada" EJF 57/1, sentencia del 18 de noviembre de 2003).
En efecto, se observa que el aspecto aquí tratado sobre el juicio de ejecución fiscal posee su regulación específica en el capítulo II del Título XIII De las acciones especiales (arts. 450 a 462, CCAyT), sin que sea necesario recurrir a las disposiciones supletorias, como lo establece el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del artículo 407 del mencionado código.
A mayor abundamiento, cabe indicar que en los precedentes de ejecuciones fiscales donde no se opusieron excepciones y los recursos de apelación fueron a su vez concedidos por el señor juez de primera instancia, éstos últimos no han sido declarados mal concedidos por esta Sala, sino que, por el contrario, han sido tratados y resueltos (in re "GCBA c/Club Social y Deportivo Río de la Plata s/ejecución fiscal" ejf 44001/0, del 17/6/03; "GCBA c/ Policastro, Martha Beatriz s/ejecución fiscal" ejf 73388/0, del 20/8/03; "GCBA c/Dota S.A. de Transporte Automotor s/ejecución fiscal" ejf 34252/0, del 15/5/03; "GCBA c/Terrado, Rodolfo s/ejecución fiscal" ejf 10587/0, del 17/2/03; "GCBA c/ Gemelos S.A. s/ejecución fiscal" ejf 160248, del 19/5/03; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 686445 - 0. Autos: GCBA c/ CUTRIN DE DIMONDO, ISOLINA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La providencia que difiere la consideración de la excepción de prescripción para el momento de dictarse la sentencia definitiva es inapelable, por no causar un gravamen irreparable al recurrente (vgr. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia, ED. Astrea, 1989, t. I, pág. 446).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5338-0. Autos: RAFAEL, JUAN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2005.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DEBERES DEL JUEZ

Si la accionada no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, corresponde el dictado de la sentencia de trance y remate y no el análisis de las defensas deducidas tardíamente. Ello ya que en materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pude volverse sobre ellos. De allí que la falta de oposición de excepciones en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de las defensas no planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Corresponde confirmar la resolución de la magistrada de grado, quien sin perjuicio de la extemporaneidad de las defensas opuestas por el ejecutado, decidió correr traslado al ejecutante. Dicha medida se encuentra dentro de las facultades dispositivas que la ley le otorga (art. 29 inc. 2º CCAyT.
Es deber de los jueces evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de la causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos 238: 550, 300: 801).
Los jueces deben reafirmar la finalidad del servicio y la oficiosidad, decretando medidas para mejor proveer o para esclarecer los hechos controvertidos, asegurando de esta manera la necesaria prevalencia de la verdad jurídica objetiva (CSJN, Fallos, 240:331; 242:318; 245:311, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - CARACTER - TITULOS EJECUTIVOS - OPOSICION DE DEFENSAS - EXCEPCIONES PROCESALES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

Se encuentra vedado en el marco cognoscitivo de la
ejecución fiscal, pretender cuestionar el procedimiento
realizado por la administración para liquidar el monto que
surge de la constancia de deuda, cuestión que hace a la
causa de la obligación.
El carácter especial del juicio ejecutivo excluye las defensas
vinculadas con la causa de la obligación, que no puede
servir de sustento a ninguna excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 91686 - 0. Autos: GCBA c/ JOB SERVICIOS INTEGRALES P. EMPRESAS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2003. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, de acuerdo a lo que establece el artículo 451 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 89832 - 0. Autos: GCBA c/ CALENDAR SACIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - TITULOS EJECUTIVOS - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, las constancias acompañadas por el ejecutado al oponer la excepción de pago corresponden al pago de un plan de facilidades distinto al reclamado en autos. En el título ejecutivo base de la acción, se encuentra identificado el plan cuya caducidad se reclama. Más allá de que los planes en cuestión se encuentran regidos por la misma normativa -Decreto Nº 1249/95-, lo que resulta fundamental a los fines de individualizar la deuda es el número de solicitud de cada acogimiento. Luego, toda vez que la numeración de las solicitudes no coincide, el pago de la prestación reclamada no puede tenerse por probado, por lo que la excepción de pago opuesta por el ejecutado resulta improcedente.
La parte demandada no ha acreditado de manera alguna que exista coincidencia entre la deuda que motivó el plan de facilidades reclamado en autos y aquél a través del cual pretende sustentar su defensa, en atención a que es carga del excepcionante probar las circunstancias que aduce (art. 455, segundo párrafo del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 89832 - 0. Autos: GCBA c/ CALENDAR SACIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se
materializa por medio de las excepciones contempladas en
el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario, si la accionada no ha opuesto excepciones en
legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la
sentencia de trance y remate que se pretenda impugnar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39562 - 0. Autos: GCBA c/ CONS PROP ACEVEDO 679 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-02-2003. Sentencia Nro. 1.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONFIGURACION - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura
cuando no existe identidad entre la persona obligada al
pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 de la Ordenanza Fiscal (t.o 1994) y
disposiciones análogas posteriores, establecen que el
sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes
sobre vehículos en general es el titular de dominio del
automotor, así como los poseedores a título de dueño.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado en autos la
transferencia del vehículo ante el Registro de la
Propiedad, el titular de dominio es el demandado en
autos y, resulta en consecuencia, responsable por los
gravámenes que pesen sobre el automotor, devengados
en los períodos reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO

La excepción de espera fundada en el artículo 22 de la Ley N° 23.982, aplicable en el ámbito nacional como regla para la ejecución de sentencias contra el Estado, no hizo más que traducir un elemental principio de administración financiera, al prescribir la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial.
En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el gobierno de la Ciudad. Por lo que la ejecución de sentencia que recaerá en autos deberá ser efectuada conforme al régimen específico previsto en tales artículos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406076 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3655.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES

No obstante la inexistencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de un precepto similar al artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se considera que la conclusión a la que se debe arribar en este ámbito resulta similar a la imperante en el orden nacional, que sustenta la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal.
En efecto, resulta de los artículos 454 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, relativos a los supuestos en que se han opuesto excepciones, que existe el deber del tribunal de pronunciar sentencia dentro del plazo de diez días, el que se computa desde distintos hitos procesales; entre otros, el vencimiento del plazo para contestar el traslado de la excepciones y el auto que declara clausurado el período de prueba.
Por lo tanto, si en esos casos el ordenamiento de forma establece la obligación del tribunal de pronunciar sentencia en un determinado plazo, no resulta razonable trazar una solución distinta para la situación que se presenta cuando intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal. Refuerza esta conclusión el artículo 407 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si se admite que en los supuestos en que intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal, existe la obligación del tribunal de pronunciar sentencia, debe concluirse que la omisión en dictar resolución resulta imputable a ese órgano, lo que obsta declarar operada la caducidad de la instancia por aplicación de lo dispuesto por el artículo 263, inciso segundo, del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20870-0. Autos: GCBA c/ FODINO ELIDA IRIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3644.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION

En materia de costas, habiéndose rechazado íntegramente la pretensión de la actora, no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota.
La circunstancia de que una de las excepciones opuestas por el demandado -prescripción- no haya prosperado no modifica la forma en que finalmente debe resolverse, ya que, la pretensión de la ejecutante fue íntegramente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 92800 - 0. Autos: GCBA c/ MANILA SA EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3667.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - OBJETO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY

La excepción de litispendencia y la acumulación de procesos (o de autos) son dos institutos procesales afines, pero diferentes. Tal como señala Falcón, al comparar ambas instituciones, "el objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzcan el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos; la acumulación de autos, en cambio, tiende a impedir que tramiten separadamente litigios conexos" (Tratado, t. II, comentario al art. 190).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 401199 - 0. Autos: G.C.B.A. c/ VALDOSTA S.A. DE INVERSIONES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 198.

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EJECUCION FISCAL - CARACTER - ALCANCES - OPOSICION DE DEFENSAS - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES

El carácter especial del juicio de ejecución fiscal excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306716 - 0. Autos: GCBA c/ EPECON SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 61.

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EJECUCION FISCAL - OPOSICION DE DEFENSAS - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES - REQUISITOS

Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la inconstitucionalidad de las normas invocadas o en la manifiesta inexistencia de deuda, ha señalado también que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones de la causa (Fallos, 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306716 - 0. Autos: GCBA c/ EPECON SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LIBRE DEUDA

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 1996) y disposiciones análogas de las ordenanzas fiscales posteriores, establecen que el sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes sobre vehículos en general es el titular de dominio del automotor, así como los poseedores a título de dueño.
La afirmación del ejecutado, conforme la cual la radicación del rodado en un registro de otra jurisdicción lo exime del pago del gravamen, resulta improcedente, ya que, más allá de la obligación que tenga el registro de verificar el pago del gravamen hasta el momento del cambio de jurisdicción, ello no exime al ejecutado del pago del tributo.
En todo caso, debió el recurrente acreditar en autos, mediante un certificado de libre deuda emitido por la entidad recaudadora, que las sumas reclamadas fueron abonadas, lo cual acreditaría su debida diligencia en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALSEDAD DE TITULO - REQUISITOS - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

La excepción de falsedad de título resulta procedente cuando existe adulteración, en todo o en parte, del título ejecutivo en cuestión, y puede ser probada con una operación cualquiera, pudiéndose fundar la misma únicamente en un vicio del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - EFECTOS - ALCANCES - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, de la boleta de deuda acompañada en autos surge que en la presente ejecución fiscal se reclama una "diferencia en contribución de alumbrado, barrido y limpieza territorial" en concepto de "ampliación" del inmueble. Asimismo, se desprende que la nueva valuación del inmueble asciende a una suma superior a la de las boletas acompañadas para acreditar la excepción de pago opuesta por el ejecutado.
En atención a estas consideraciones cabe concluir en que hubo una modificación en el inmueble en cuestión por ampliaciones, que no habrían sido denunciadas por el contribuyente. Por otra parte, la demandada tampoco ha hecho referencia alguna respecto de la "ampliación" que surge de la constancia de deuda. Estas cuestiones merecen una consideración más amplia que la que permite el marco acotado de la ejecución fiscal, por lo que, eventualmente, corresponderá que sean ventiladas en otra instancia de mayor debate y prueba, no procedentes en esta clase de procesos.
Estas circunstancias no permiten encuadrar el caso de autos en un supuesto de deuda inexistente, ya que la misma procede cuando sea manifiesta y surja inequívocamente de las constancias acompañadas al expediente. En virtud de ello es que no se le pueden otorgar efectos cancelatorios a los pagos efectuados, ni, por ende, a la excepción de pago planteada, ya que su determinación implicaría entrar en el estudio de la causa de la obligación, vedado por el artículo 451 del Código de rito ya mencionado.
A pesar de las similitudes entre el precedente "GCBA c/Roman SA Comercial", CSJN del 14/6/2001, y la presente ejecución, los hechos de ambos casos difieren, no resultando su doctrina aplicable para la resolución de autos.
En efecto, del antecedente de Corte surge que se trata de un juicio ejecutivo fundado en una boleta de deuda en la que se indica "diferencia" de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza con sustento en una "adecuación de empadronamiento" del inmueble.
Asimismo, señala que "el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 52510 - 0. Autos: GCBA c/ PAGANO JOSE FORTUNATO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3839.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR EXCUSABLE - ESCRITOS JUDICIALES - APODERADO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - EFECTOS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la admisión de la excepción de falta de
personería importaría incurrir en una decisión
descalificable por excesivo rigor formal, por cuanto resulta
razonable concluir que en la redacción del
encabezamiento del escrito se incurrió en un error
excusable, al consignar como patrocinante a quien la
sociedad actora le había conferido un poder general judicial.
Es más, aún cuando se considere que ese error no
resultaba excusable, cabría inferir a partir de la
suscripción de ese escrito por el representante de la
sociedad, una ratificación tácita de lo actuado por quien
carecía de personería, con la particularidad que esa
ratificación se habría producido en forma previa o
concomitante a la presentación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4342 - 0. Autos: COMERCIAL MONTRES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3832.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En la ejecución fiscal no está permitida la discusión de cuestiones sustanciales. Su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los tributos, lo que impide discusiones acerca del origen de la obligación; tampoco podría entrar a declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, ni verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad de una norma impositiva (Fallos: 264:89). Atento a la restringida faz de conocimiento en el proceso ejecutivo el juez considerará las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.
Pero a pesar de las limitaciones que surgen de los textos procesales, desde hace ya tiempo se sostiene que el examen de las formas extrínsecas del título no debe exagerarse hasta el extremo de admitir una condena sobre la base de una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulte manifiesta. En síntesis cabe admitir las defensas sustentadas en la inexistencia de deuda con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (Fallos: 317: 1400; 318: 646, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Cualquiera sea el nombre que se haya dado a la excepción opuesta al progreso de la ejecución, aplicando el principio "iura novit curia", puede el tribunal examinar su sustancia y darle la calificación que corresponda de acuerdo a su verdadero significado jurídico.
El análisis de la defensa interpuesta revela que se vincula con la inexistencia de la obligación exigible, por lo que puede ser tratada como una excepción de inhabilidad de título que, si bien en principio debe referirse a las formas extrínsecas de éste, cabe ser considerada cuando se halla en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva -como es la exigibilidad de la deuda (Fallos: 295:338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

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RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES

El embargo ejecutivo constituye la primera medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial (art. 401). En virtud de la certeza -o si se quiere, de la presunción de certeza- de su propia resolución, el otorgamiento del embargo solicitado no se halla supeditado a medidas previas a requerir por el juez, y podrá ser levantado en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución (art. 405). Por lo demás, demorar injustificadamente la traba del embargo solicitado podría privar de eficacia a la medida, con los consiguientes perjuicios a los derechos de la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 27678 - 0. Autos: GCBA c/ DIE KOLNISCHE RUCH CIA. DE REASEGUROS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - OPOSICION DE DEFENSAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la no oposición de excepciones o su interposición fuera del plazo previsto en el juicio ejecutivo, habilita al juez a dictar sentencia sin más sustanciación.
Ello no es sino consecuencia del principio de preclusión procesal que impide volver sobre las etapas procesales cumplidas, lo que hace que los actos del proceso deban cumplirse en la etapa prevista a ese efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 41185. Autos: GCBA c/ TPS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2967.

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JUICIO EJECUTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - ALCANCES

La decisión de la a quo de reconducir la defensa de pago opuesta, con sustento en el principio "iura novit curia", a la de falta de legitimación pasiva, excedió las facultades que acuerda ese principio, importando una alteración de la defensa opuesta, con mengua el derecho de defensa de aquélla.
No escapa al tribunal que esa conducta estuvo guiada por el deseo de arribar a una decisión que no desatienda la verdad material, pero a esa meta no es dable arribar con lesión al derecho de defensa de las partes.
Sobre todo en el marco de esta clase de procesos donde rige el principio dispositivo atenuado, y es deber de los jueces "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia" (art. 27, inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario), es decir "de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes" (art. 145, inciso sexto, del citado ordenamiento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35148 - 0. Autos: GCBA c/ GARCIA DIAZ DE PIERINI RITA Y PIERINI ADRIAN MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2657.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, se verifica que los ejecutados no han indicado cuál es concretamente el interés jurídico a fin de que sea pertinente la declaración de nulidad de la notificación.
En efecto, el gestor de los accionados planteó la nulidad de la notificación, alegó la inexistencia de la deuda, el pago de los períodos reclamados y la inconstitucionalidad del revalúo retroactivo del inmueble en una misma presentación. A su vez, su actuación fue ratificada mediante la presentación del poder obrante. Luego, corresponde concluir que la parte ejecutada pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa, toda vez que opuso en término las excepciones de que intenta valerse.
Ello permite inferir, a su vez, que la notificación impugnada cumplió su finalidad y, por lo tanto, la nulidad pretendida resulta improcedente (art. 132, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ

No obstante la inexistencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de un precepto similar al artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se considera que la conclusión a la que se debe arribar en este ámbito resulta similar a la imperante en el orden nacional, que sustenta la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal.
En efecto, resulta de los artículos 454 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, relativos a los supuestos en que se han opuesto excepciones, que existe el deber del tribunal de pronunciar sentencia dentro del plazo de diez días, el que se computa desde distintos hitos procesales; entre otros, el vencimiento del plazo para contestar el traslado de la excepciones y el auto que declara clausurado el período de prueba.
Por lo tanto, si en esos casos el ordenamiento de forma establece la obligación del tribunal de pronunciar sentencia en un determinado plazo, no resulta razonable trazar una solución distinta para la situación que se presenta cuando intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal. Refuerza esta conclusión el artículo 407 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Entonces, si se admite que en los supuestos en que intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal, existe la obligación del tribunal de pronunciar sentencia, debe concluirse que la omisión en dictar resolución resulta imputable a ese órgano, lo que obsta declarar operada la caducidad de la instancia por aplicación de lo dispuesto por el artículo 263, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 190726 - 0. Autos: GCBA c/ BRANCHICCELLA ANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-2003. Sentencia Nro. 4471.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

La lectura del artículo 24 del Decreto Nº 2076/0 reglamentario de la Ley Nº 671 permite concluir que no procede que el ejecutado plantee una excepción de espera documentada -con fundamento en que las cuotas que se le reclaman fueron incluidas en un plan de facilidades normado por la mencionada ley-, por lo debe seguirse adelante con la ejecución, dejandola supeditada al cumplimiento del plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61742 - 0. Autos: GCBA c/ PUBLICAR PROPAGAND Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ALCANCES - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se trata de cuestiones independientes, el hecho de haberse planteado una excepción de litispendencia no impide, en principio, la remisión de un expediente de un juzgado a otro (desplazamiento de la competencia) por razones de conexidad, siempre que se verifiquen las condiciones exigidas por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario no regula en forma expresa el punto, de forma que es preciso efectuar una interpretación razonable que tenga en cuenta la coherencia de las decisiones (evitar situaciones dispares) y la economía procesal (no dilatar innecesariamente un juicio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 401199 - 0. Autos: G.C.B.A. c/ VALDOSTA S.A. DE INVERSIONES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES - CARACTER - SENTENCIA FIRME - SEGURIDAD JURIDICA - OBJETO

La cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad de la decisión jurisdiccional —incluso determinadas decisiones interlocutorias—, cuando no procede contra ella ningún recurso susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la resolución a fin de dotarla de estabilidad (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, nª 678, p. 497 y ss.). Según se ha dicho, la decisión judicial consentida o ejecutoriada deviene inmutable (Giusseppe Chiovenda, Instituciones, vol. I, p. 437; Francesco Carnelutti, “Eficacia, autoridad e inmutabilidad de la sentencia”, en Estudios de derecho procesal, vol. II, p. 365 y ss., autores citados por Augusto Morello y otros, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, tº IV-B, p. 228, nº 55). El fundamento de dicho instituto reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos debates, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto con anterioridad, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva resolución se decida en modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1227 - 0. Autos: VARANI ELUCHANZ TERESA GLADYS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2006. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - ALCANCES - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

Para determinar si existe cosa juzgada, el juez debe realizar un examen de la decisión con el nuevo asunto que se plantea, que entraña una comparación entre ambos debates —el ya resuelto y el que ahora se pretende— tendiente a determinar si existe coincidencia entre el contenido de la resolución y la nueva situación que se intenta someter a juicio. El magistrado, al realizar este análisis, debe guiarse por el propósito del legislador al crear el instituto de cosa juzgada, es decir, asegurar la eficacia del caso juzgado.
Entonces, es oportuno puntualizar que los límites objetivos de la cosa juzgada —esto es, la materia alcanzada por la resolución— están representados por el objeto de la decisión, que comprende dos elementos, a saber, el objeto —la pretensión o pretensiones controvertidas en el litigio— y la causa —el fundamento de la pretensión y los elementos básicos que la constituyen—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1227 - 0. Autos: VARANI ELUCHANZ TERESA GLADYS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En principio, corresponde al actor designar la 'cosa demandada', pues su imprecisión puede dar fundamento a la excepción de oscuro libelo. Ello no es viable cuando existe imposibilidad de precisarla por depender de circunstancias, particularidades y elementos que constituyen el objeto mismo de la instrucción del proceso, razón por la cual no es procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p.321). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

La excepción de defecto legal se encuentra contemplada en el artículo 282, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Se puede acusar cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido a las prescripciones legales. Sin embargo en cuanto a los defectos u omisiones de la demanda, se ha visto que el tribunal, antes de ordenar su traslado, verifica los requisitos procesales y en su caso los manda subsanar. Sin perjuicio de ello, el demandado podrá oponer esta excepción cuando se hubieren omitido datos o resulte incomprensible el contenido de la demanda y ello pusiera en riesgo su derecho de defensa por su imposibilidad de contestarla adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La jurisprudencia ha considerado que la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. Las falencias de que en los indicados aspectos pueda adolecer la demanda deben, asimismo, revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la eventual producción de la prueba ("Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y concordado", Carlos F. Balbín (Director), LexisNexis, p. 600). La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en caso de duda, los decisorios se inclinan por su improcedencia. Así, conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario 'en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes'" (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p. 391-392). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, toda vez que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que hace referencia el recurrente corresponde a los períodos fiscales 1987, 1988 y 1990, distintos a los cuestionados en autos. En dicho fallo, se consideró que correspondía la exención a los períodos fiscales detallados, en virtud del especial régimen de exención con carácter subjetivo previsto en las normas vigentes durante períodos anteriores y posteriores a los reclamados. Las ordenanzas fiscales posteriores concedían el beneficio de forma genérica –esto es, sin mencionar a cada sujeto exento- y, además, establecieron ciertos requisitos para su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1641. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-03-2006. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER - CONTESTACION DE LA DEMANDA

Si bien es cierto que la prescripción puede ser opuesta –según el Código Contencioso administrativo y Tributario- como de previo y especial pronunciamiento en las formas y condiciones allí establecidas, de ello no debe irremediablemente colegirse que su oposición al contestar la demanda no habilite su tratamiento al momento de dictar la sentencia definitiva (confr. arg., esta Sala, “Huberman, Daniel Alberto [Grinberg, Luisa Beatriz] c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 901/0, del 11/11/02). Máxime cuando, como en el caso, su resolución podría exigir dilucidar cuestiones que hacen a la naturaleza contractual o extracontractual de la relación que vinculaba a las partes o, en su caso, examinar –contando con las piezas pertinentes- circunstancias relativas a la eventual suspensión o interrupción del plazo correspondiente, supuestos éstos que enervarían la esencia de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, las que hallan sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal (CACAF, Sala IV, 30-10-97, Bendomir, Jorge Pablo c/Estado Nacional -M° de Economía s/ proceso de conocimiento; y 17-2-98 y 18-5-99, Bottaro, Oscar Eduardo c/Estado Nacional - M° de Economía; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El carácter de la excepción de prescripción deducida como de previo y especial pronunciamiento queda sujeto, en principio, a la apreciación del accionado, quien por considerarla no manifiesta puede alegarla como defensa al contestar demanda y, en segundo término, al criterio del juez, quien puede postergar su tratamiento, a pesar de que se haya articulado como previa, para el momento de pronunciar la sentencia definitiva (CNCiv, Sala F, 30/10/96, LL, 1997-B, p. 795, 39.343-S). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CARACTER - REQUISITOS - CUESTION DE PURO DERECHO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La excepción de prescripción se halla íntimamente vinculada con la existencia del derecho sustancial hecho valer en juicio, de modo que se relaciona en forma directa con las condiciones para obtener una sentencia favorable (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 375, § 4; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VI, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1990, pp. 130/1, § 750).
Por ello, la doctrina judicial es clara al señalar que la excepción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto, deja de serlo —por ejemplo— si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna aquella entidad. En efecto; si, opuesta la excepción de prescripción se invocan hechos susceptibles de comprobación y circunstancias a las cuales se les asigna virtualidades interruptivas del curso de aquélla, corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia (CNCiv, Sala C, 29/3/94, LL, 1995-B, p. 187; CNCivCom, Sala III, 3/5/84, LL, 1985-A, p. 576). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Esta Alzada está obligada a conocer en los recursos de apelación aún cuando la parte demandada no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma. Ello es así toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro –conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros)-, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría, y aún debería, rechazar la ejecución, aún cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna.
Vale decir que el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia. Asimismo, la concesión del recurso de apelación brinda a esta Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones (esta Sala, in re “GCBA c/Ferretería San Telmo SRL s/Queja por Apelación Denegada”, resolución del 12 de agosto de 2005). Pero ello, claro está, no resta vigor a la regla general –derivación del principio procesal de preclusión- en cuya virtud la Cámara no se encuentra habilitada para conocer sobre planteos no propuestos a conocimiento y decisión del juez de primera instancia (arts. 242, 247 y cctes., CCAyT). Esta regla sólo reconoce excepción –como tal, de interpretación restrictiva y prudente- en los casos de inexistencia evidente o palmaria de la deuda objeto de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57-98. Autos: GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 15-12-2005. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio objetivo de la derrota propugna la imposición de costas a cada una de las partes en función de los respectivos vencimientos. En ese sentido, se ha dicho que si bien el artículo 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es terminante en el sentido de que el ejecutado sólo debe hacerse cargo de las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia, nada dice en cambio respecto de la parte proporcional cuando se declararon procedentes las excepciones procesales opuestas por la ejecutada.
Ante ello, correspondería llenar el vacío legal imponiendo esas costas al ejecutante vencido en cuanto progresa la defensa. La postura contraria podría conducir a resultados inequitativos (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Platense, La Plata, 1988, p. 256; Novellino, Norberto J., Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, La Rocca, Buenos Aires, 1997, p. 450/451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2501-0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2005. Sentencia Nro. 152.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO DOCUMENTADO - REQUISITOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CARACTER - OBJETO - ALCANCES

Es criterio jurisprudencial y doctrinario aceptado que la procedencia de la excepción de pago depende de que la documentación que lo acredita guarde relación directa con el título que se trata de cancelar. Y este supuesto no alcanza al formulario de declaración jurada pues ésta carece de aptitud para erigirse en documento que acredite el pago de la deuda. Es que, como sostiene la doctrina “...la declaración jurada es siempre el cumplimiento de un deber formal y se ubica en el campo del derecho tributario administrativo, sin ninguna eficacia constitutiva de la obligación sustantiva”, (cf. Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Ed. Abeledo Perrot, 2da., pág. 433).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303458-0. Autos: GCBA c/ Apsa Asesores Publicitarios SAPYC 123564 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-07-2005. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - PAGO EXTEMPORANEO - EFECTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEUDA IMPOSITIVA - INTERESES - PROCEDENCIA

El artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario claramente establece que los pagos inoportunos no son válidos para fundar la excepción de pago, sin perjuicio de su consideración en la etapa de liquidación –posterior a la sentencia de transe y remate-. Tales pagos parciales depurarán la liquidación pero no impiden que se la mande llevar adelante con relación a los intereses legalmente establecidos, atento a que los depósitos fueron efectuados una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 538084-0. Autos: GCBA c/ Office Net S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-11-2005. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LEY APLICABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD PROCESAL

Atento a que el régimen procesal Penal de la Ciudad no establece una regulación específica en materia de excepciones resulta de aplicación supletoria -art. 55 LPC- la regulación que sobre la temática ha establecido el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 339 ss.).
Dicha remisión sin lugar a dudas no establece limitaciones en cuanto a la posibilidad de plantear la excepción de falta de acción al oponerse a la elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CARACTER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de prescripción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro de derecho, por tanto deja de serlo si la parte invoca un acto interruptivo que debe acreditarse (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil...,” Astrea, 2º edic., 2001, tº 2, p. 375, § 21 y sus citas).
Si la excepción de prescripción opuesta no trata del mero cómputo de plazos, sino que fueron invocados hechos susceptibles de comprobación, como también circunstancias a las cuales se les asigna virtualidad suspensiva del curso de la prescripción (v. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 599), corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

Frente a la carencia de una certera información de los supuestos reclamos efectuados por la actora, y más allá de las discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en orden al alcance que cabe otorgar al artículo 3692 del Código Civil respecto a lo que debe entenderse por “primera presentación”, una interpretación razonable del precepto exige que en esa oportunidad el excepcionante cuente con los elementos necesarios para oponer la excepción de prescripción, a fin de ejercer adecuadamente su derecho de defensa (v. CNFed.Cont.Adm, Sala II, in re “Raya de Destefanis, Silvia c. Superintendencia de Seguros de la Nación, 8/5/1997, LL 1997-E, 543).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, si bien el a quo contaba con la facultad de diferir el tratamiento de la excepción en caso de no considerarla manifiesta, también podía optar como lo hizo, inspirado en innegables razones de economía procesal, por resolver previamente la procedencia de la excepción, que no requiere, una decisión sobre la cuestión de fondo debatida en el sub examine. Tal cuestión debe ser analizada, por los períodos no alcanzados por la prescripción, en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6854-0. Autos: Potente María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2004. Sentencia Nro. 7137.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - CONCEPTO - ALCANCES

Las defensas u oposiciones a la posición del actor pueden configurarse como negaciones o como excepciones. En el primer caso, el demandado se reduce a desconocer la concurrencia de alguno de los requisitos de la pretensión, sin invocar nuevas circunstancias de hecho. Así, pueden ser objeto de negación tanto los requisitos de admisibilidad cuanto de fundabilidad de la pretensión. En cambio, la excepción importa la oposición mediante la cual se introducen, frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6854-0. Autos: Potente María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2004. Sentencia Nro. 7137.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - REQUISITOS - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - NON BIS IN IDEM - SENTENCIAS - ACTO ADMINISTRATIVO

La defensa de cosa juzgada consiste en la prohibición dirigida al juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que haya sido ya juzgada: “non bis in idem”. El fin de esta defensa es evitar que sobre una misma cuestión existan dos pronunciamientos, dado que ya existe un proceso terminado por una decisión judicial, es decir una sentencia.
Para que la defensa de cosa juzgada pueda ser planteada es necesario que exista una sentencia judicial, mal podría entonces hablarse de cosa juzgada en un proceso en el cual no hubo efectivamente sentencia sino un acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1327-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 16-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza la excepción de falta de acción en los términos del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1.287 (ref. por Ley Nº 1.330), es de aquellos susceptibles de causar gravamen a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - LEY APLICABLE

Las excepciones de inadmisibilidad y caducidad de la instancia no se encuentran comprendidas entre las únicas excepciones admisibles (art. 451 Ley Nº 189) dentro de los juicios de ejecución fiscal previstos en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde su rechazo in limine
Siendo que para el juicio de ejecución fiscal la ley regula expresamente las excepciones oponibles, no resultan aplicables las previsiones normativas dispuestas en el art. 282 de la Ley Nº 189, ello por cuanto el artículo 449 de la mencionada norma establece que: “Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus disposiciones y solo supletoriamente por las restantes disposiciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 305/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

La sentencia es arbitraria cuando deja de expedirse acerca de la falta de la instancia de la acción contravencional, alegada por el recurrente. (cfr Fallos 247:111; 253:463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Para un estricto análisis de admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto en el marco de los requisitos de impugnabilidad objetiva no es preciso, en el caso, introducirse en la cuestión de si existe o no, agravio in-susceptible de reparación ulterior puesto que la norma ritual de aplicación supletoria establece de manera expresa en el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación la apelabilidad de los autos que resuelven excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7913-01-CC-06. Autos: CUTIPA, Germán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 404-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada por un hecho contravencional, entre otros de los que fuera acusado el imputado,debido a que sólo de ese hecho puntual fue sobreseído en una causa anterior en el fuero correccional.
En efecto la ley argentina pretende proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida, ante la existencia de identidad de persona, objeto y causa de persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125-01-CC-2006. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

El pronunciamiento que no rechaza ni hace lugar a la excepción de falta de acción, sino que difiere el tratamiento de la cuestión para la etapa de juicio oral y público, no causa gravamen de imposible reparación ulterior, pues el artículo del 345 Código Procesal Penal de la Nación hace referencia en cuanto a que el pronunciamiento apelable es el que “resuelve” la excepción, esto es, que da respuesta, dirime y pone fin a la cuestión planteada, de manera tal que genere motivo suficiente sobre el cual apoyar una posterior presentación recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26053-01-CC-2006. Autos: AQUINO, Ezequiel Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

Para la procedencia de la excepción de falta de acción, artículo 339 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación, debe surgir indudablemente ab initio, ya sea por atipicidad o porque no fue promovida legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26053-01-CC-2006. Autos: AQUINO, Ezequiel Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

De no surgir palmariamente la falta de acción en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 339 inciso 2ª del Código Procesal Penal de la Nación, debe rechazarse su solicitud de excepción.
En efecto dicha excepción no es la vía idónea para discutir cuestiones que ameriten un análisis más profundo y que no pueden resolverse prima facie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26053-01-CC-2006. Autos: AQUINO, Ezequiel Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CONDUCTA PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Para manifestar la discrepancia respecto de la relevancia jurídico penal de los hechos imputados, no se debe plantear como una nulidad sino como un supuesto de falta de accion por inexistencia de delito, el cual esta previsto en el artículo 339 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10097-01-CC-2006. Autos: Valenzuela, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-08-2006. Sentencia Nro. 376-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Durante todo el desarrollo de la instrucción, antes de fijada la audiencia de debate, es posible cuestionar la pretensión del acusador y propiciar su desestimación, por caminos que no hacen al fondo o mérito del asunto. En efecto, el artículo 358 del Código Procesal Penal de la Nación, establece: antes de fijada la audiencia de debate, las partes podrán deducir excepciones que no hayan planteado con anterioridad, o puede ocurrir que respecto de la excepción rechazada antes, sobrevenga una nueva circunstancia (conf. D’ Albora, F.. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.Concordado, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs.As. , 2004, t.II., pág 817/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-2006. Autos: Zubini, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS

El pago como excepción en el proceso de ejecución fiscal debe resultar de instrumento suscripto por el acreedor, referido al crédito que se ejecuta en forma clara y concreta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar la defensa, sin que sea menester otras investigaciones (cfme. esta Sala, en autos, “GCBA contra Corporación de Alimentos SACIF sobre Ej. Fisc.”, Expte: EJF 90518 / 0, resuelta el 31 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 204440-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA ORAZUL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Al respecto, corresponde indicar que si bien los informes vertidos por el Jefe de la División Notificaciones del Consejo de la Magistratura constituyen —en principio— indicios concordantes para presumir que, efectivamente, la notificación fue cumplida, y la fecha en que fue realizada (doctr. arts. 145 y 449, CCAyT), lo cierto es que, dada la trascendencia del acto procesal de que se trata, corresponde extremar los recaudos. Así, ante la duda razonable que surge del examen de las constancias de la causa, y al no haberse dado curso al procedimiento de reconstrucción de la pieza faltante (cfr. art. 113, CCAyT), las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y el necesario resguardo del derecho de defensa en juicio, impiden tener por acreditada la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Si bien el juzgado fue notoriamente diligente en cuanto a las medidas adoptadas, de oficio, a fin de subsanar el extravío de la cédula (así, el informe del personal, los pedidos de informe a la División de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la reserva del expediente), lo cierto es que la cédula de notificación es un instrumento que hace fé por la intervención del oficial notificador, quien actúa en cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislación adjetiva y en el reglamento aplicable —arts. 122 y cctes., CCAyT; y 2.18 y cctes., Resolución Nº 152/CM/99—; y la falta de ese documento no puede ser suplida por el informe de dicho organismo.
La imposibilidad de tener por acreditada la notificación del traslado de las excepciones resulta, en consecuencia, de la inexistencia de una constancia fehaciente que permita tener por acreditado el resultado de la diligencia, máxime cuando el ejecutante niega expresamente y bajo juramento haberla recibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Si se pretendiese interpretar que la planilla otorgada por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad confiere fecha cierta al acto notificatorio, dicha afirmación sería incorrecta, pues la transcripción del contenido de la diligencia es condición necesaria para la verificación de ese resultado (doctr. art. 1035, inc. 3º, CC); requisito que no se configura en la especie. Ello permite advertir que, en el sub examine: 1) no existe fecha cierta del día en que se realizó la notificación; y 2) al no existir una transcripción de los términos de la diligencia no es posible conocer su resultado.
Resolver de esa manera, implicaría hacer recaer sobre uno sólo de los litigantes las consecuencias procesales desfavorables que apareja el hecho, consistentes en la preclusión de la etapa de integración del contradictorio, que conlleva la clausura de la oportunidad para que la accionante conteste el traslado de las excepciones opuestas por su contraparte. Ello permite advertir con claridad que la cuestión a resolver compromete directamente el derecho de defensa —protegido por los arts. 13, inc. 3, CCBA y 18, CN— y, consecuentemente, la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la empresa infractora planteó la excepción de prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
La recurrente confunde la extensión temporal del trámite sancionatorio —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa
Asimismo, y en cuanto a la interrupción del término de la prescripción, se ha señalado, criterio que este tribunal comparte, que: “El artículo 50 amplía el contenido del artículo 3986 del Código Civil, pues dispone que cuando se trate de acciones y sanciones emergentes de la Ley Nº 24.240 el curso de la prescripción se interrumpirá: a) por el inicio de las actuaciones administrativas; b) por el inicio de las actuaciones judiciales, y c) por la comisión de nuevas infracciones. Los dos primeros supuestos presentan, como novedad, que no sólo la demanda judicial es eficaz para interrumpir la prescripción, sino también el inicio de actuaciones administrativas o judiciales; éstas pueden o no constituir una demanda” (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 519).
Así las cosas, advierto que el plazo de prescripción no transcurrió, toda vez que desde el hecho que motivó la denuncia hasta el momento en que ésta fue realizada ante la autoridad de aplicación, sólo pasaron un poco más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1349. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2007. Sentencia Nro. 36.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA PROVINCIAL

En el caso, la defensa particular invoca la tramitación de una acción de amparo por ante la Justicia Federal de Formosa como fundamento de su pretensión de que se archive la presente causa sobre infracción a los articulos 116 y 117 del Código Contravencional, con sustento en que ambos, éste y aquél, poseen un idéntico objeto.
Ahora bien, dicha pretensión no puede tener favorable acogida ya que no se advierte la mentada identidad entre el presente proceso y aquél en trámite por ante la Justicia Federal de Formosa, toda vez que el objeto procesal de los presentes obrados es de carácter punitivo y ése es uno de los aspectos que lo distingue de acción reparadora, o preventiva del amparo, presentada en el juzgado federal con asiento en la Provincia de Formosa
Así, la identidad procesal que intenta demostrar la defensa es meramente aparente y no real, pues la acción de amparo se dirige contra organismos administrativos nacionales conservando el Poder Judicial de la Ciudad sus potestades punitivas en materia contravencional por lo que no resulta posible impedir -ni siquiera de manera indirecta- el trámite de las presentes actuaciones por medio de la iniciación de una acción de amparo en otra jurisdicción y con diferente alcance.
Cabe recordar que “la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias constituye la regla y no la excepción, por lo que las normas constitucionales debe ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa”(Fallos 322:2862)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-08-CC-2006. Autos: Incidente de excepción de falta de acción por litispendencia en autos “Formoapuestas Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2007.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - PAGO DOCUMENTADO - ALCANCES

Para la viabilidad de la excepción de pago se requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, de acuerdo a lo que establece el artículo 451 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500778 - 0. Autos: GCBA c/ APLICATION SOFTWARE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 63.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PAGO TOTAL - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION LEGAL - CONDUCTA FRAUDULENTA

En el caso, es inadmisible la excepción de pago total opuesta por el demandado, atento a que la obligación tributaria no se encuentra cancelada.
Los pagos alegados por el contribuyente nunca ingresaron a las arcas del fisco —extremo que no se encuentra cuestionado por el recurrente—, debido a la supuesta maniobra fraudulenta en que habría incurrido el representante de la ejecutada al momento de realizar los pagos en cuestión.
En lo que interesa a la presente ejecución fiscal, que únicamente pretende el reclamo de la obligación tributaria pendiente de pago, la sola falta de ingreso en debida forma del pago en cuestión implica la improcedencia de la defensa intentada. Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que pudiere promover el demandado contra los eventuales responsables de las maniobras fraudulentas alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500778 - 0. Autos: GCBA c/ APLICATION SOFTWARE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA

El auto que resuelve la excepción de falta de acción es susceptible de causar un gravamen de insuficiente o tardía reparación ulterior a las partes y en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 1287 (modificada por la Ley Nº 1330), deviene de aplicación supletoria el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-01-CC-2006. Autos: Molina, Miguel Horacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la setencia dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual desestimó la citación de terceros por considerarla extemporánea en razón de no haber sido presentada dentro del plazo establecido por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Código Contencioso Administrativo y Tributario solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso, en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 94.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.
Por todo ello, el agravio en cuestión deberá tener acogida favorable en esta instancia, sin que ello importe pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada sobre la procedencia de la citación planteada, correspondiendo a la Jueza de grado analizar la pertinencia de dicha solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALCANCES - OBJETO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de falta de legitimación pasiva, es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, -en el caso- respecto de a quién se demanda.
Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (art. 282, inc. 4 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Esta Sala ha señalado que si el juez de grado rechaza o difiere la excepción de falta de legitimación para obrar por considerarla no manifiesta la decisión, no es recurrible. Ello así, porque no existe un gravamen irreparable en la decisión, pues ésta sólo se limita a diferir su consideración para el momento de la sentencia definitiva ( Fenochieto, Carlos Eduardo, op.cit, T° II., pág. 394) citado en “Covimet S.A. – Concesionaria Vial Metropolitana S.A. c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Expte.: EXP 2874/0, sentencia del 14/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, si bien al día de la fecha de la presente resolución ( 06/11/2007) se encuentra vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el planteo de excepción de falta de acción que efectuara la defensa debe ser resuelto a la luz de la normativa vigente al momento en que se llevaron a cabo los actos procesales que se cuestionan (Leyes Nº 1287 y 1330).
En efecto, tal como resolviera esta Sala en la causa “Lujan, Gustavo Fernando s/inf.art.111º del C.C...”(causa nº 18017/06, rta.23/10/07), tiene dicho la doctrina que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia, y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización; incluso -se debe decir-, ésta será la situación ideal” (Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal, Fundamentos” 2da.edición, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2004, pág. 246).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

La acumulación de causas en el Procedimiento de Faltas sólo esta prevista como una facultad del infractor en su beneficio, ya que se podría ver perjudicado si se tramitaran dos procesos con idéntica finalidad, en cuyo caso se ordenaría el archivo. Por lo tanto, no tiene en miras facilitar la actuación del Estado sancionador, ni la celeridad del trámite y depende de la actividad que despliegue en las actuaciones el interesado, la que no puede suplirse de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34642-00-CC-2007. Autos: Bernardino Rivadavia, S.A.T.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la defensa de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución fiscal.
La cuestión a resolver es si debe abonarse la deuda que se ejecuta -por el cobro del 50 % de la tasa de justicia de un proceso de conocimiento que había iniciado el aquí demandado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el cual gozaba de un beneficio de litigar sin gastos- o, por el contrario, con sustento en la sentencia de la Sala II de este fuero en los autos principales, es el demandado en aquella causa (GCBA) quien debe hacerse cargo de dicha erogación, toda vez que ha resultado vencido y se le ha impuesto las costas.
No existe consenso jurisprudencial uniforme sobre la materia debatida.
No obstante el debate jurisprudencial, debe ponerse de resalto que el caso de autos ostenta características particulares debido a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reviste la doble calidad de, por un lado, ejecutante de la tasa de justicia y, por el otro, deudor de las costas de la causa que da origen a la constancia de deuda que aquí se ejecuta.
Si se intimase al aquí accionado a abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la tasa de justicia, se lo obligaría a iniciar un juicio posterior contra el GCBA para repetir dicha suma.
Tal circunstancia demuestra acabadamente que resultaría un dispendio jurisdiccional innecesario -contrario al principio de economía procesal- resolver esta cuestión a favor del demandante.
Más aún, confirmar la sentencia de grado y, por ende, obligar al pago de la tasa de justicia al ejecutado, puede dar lugar a nuevos procesos judiciales (acción de repetición) con nuevos gastos y costas, que, presumiblemente, pueden significar no sólo una mayor erogación para el accionado sino también para la aquí accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509016. Autos: GCBA c/ NORTE CARLOS ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO

El proceso de ejecución de sentencia, debe ajustarse al régimen legal establecido en los artículos 401 a 414 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, la excepción de cosa juzgada opuesta en el marco de dicho proceso, si bien no es una excepción enumerada expresamente en el artículo 405, Código de rito, es, por un lado, una defensa que tiende a evitar la modificación o anulación de la sentencia definitiva y, por el otro, es una excepción que, en este caso particular, se configura con posterioridad al fallo que se pretende ejecutar, y por lo tanto, resulta admisible su interposición.
Existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia mayoritaria acerca de que la enumeración de las excepciones oponibles en el proceso de ejecución de sentencia es sólo enunciativa y no taxativa (cf. FENOCHIETTO - ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, T. 2, p. 623). No obstante lo expuesto, también hay acuerdo en que las excepciones serán admisibles siempre que no sean defensas que pudieran plantearse con anterioridad a la sentencia, toda vez que ello importaría reabrir la materia de debate con la posibilidad de modificar o anular los efectos del fallo definitivo. En tal sentido, debe concluirse que en los procesos de ejecución de sentencia, el ejecutado “sólo puede oponer excepciones procesales y sustanciales posteriores a la sentencia” (CNC, Sala F, 19/3/1992, LL, 1992-E-234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DEL CONCURSO - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no tendrá favorable acogida la excepción de cosa juzgada en el marco de un proceso de ejecución de sentencia de un crédito con privilegio, verificado en un concurso preventivo concluido con acuerdo, y en consecuencia, se debe mandar a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal hasta su efectivo pago.
Si bien en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital y en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses, lo cierto es que el magistrado en lo comercial limita su actividad jurisdiccional a verificar o no el crédito reclamado a la concursada.
Esta postura se condice con los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras que dispone que “Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”.
Así pues, el juez en lo comercial no puede expedirse sobre cuestiones que tendrán lugar con posterioridad al concurso y sólo para el caso hipotético de incumplimiento del acuerdo, ya que ello excede el ámbito de su competencia.
Ello así, no puede sostenerse que se haya configurado la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto del incidente de verificación, es decir, la materia sobre la que debe decidir el juez del concurso, se limita a reconocer la legitimidad o no del crédito y no requiere decidir sobre los intereses, toda vez que dicha cuestión excede su competencia, sin perjuicio de agregar que dicha materia se encuentra expresamente regulada en la Ley Nº 24.522 (arts. 19 y 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la ejecución de sentencia de un crédito privilegiado, que fuera verificado en sede comercial, en el marco de en un concurso preventivo que concluyó con acuerdo homologado, pero sólo respecto al capital reclamado.
Ahora bien, en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital, empero en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses. Esta circunstancia fue advertida por el juez de la instancia anterior y ha dado sustento a la admisión de la excepción de cosa juzgada en la resolución apelada.
Así las cosas, en virtud del alcance que corresponde asignar al instituto de la cosa juzgada, no es posible reconocer a favor de la ejecutante el derecho al cobro de los intereses generados con posterioridad a la homologación del acuerdo concursal.
Adviértase que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que “La ejecución de la sentencia dictada se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento y dentro de los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada. Lo expuesto evidencia un valladar infranqueable que conforman los términos de la sentencia dictada y firme, que no pueden ser modificados adicionando una tasa de interés no contemplada en el fallo. Por consiguiente, imbrincándose la liquidación presentada en el estado procesal de ejecución de la sentencia, no es viable pretender alterar, en esta etapa procesal, los contenidos de la condena, irrumpiendo los lineamientos prefijados, con la intempestiva pretensión de incluir rubros no peticionados, ni por ende receptados por el órgano judicial” (cf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. IV, La Ley, Bs. as., 2006, pág. 516, con cita del la C2º Civ. y Com. La Plata, Sala I, 6/7/1995, Lexis Nexis, BA B251906).
En virtud de lo expuesto, es dable concluir que si bien es factible requerir intereses desde la fecha de homologación del acuerdo hasta el efectivo pago, esta pretensión, en el sub lite, no tendrá favorable acogida con sustento en el instituto de la cosa juzgada que delimita el alcance con que debe ejecutarse la sentencia que da sustento a estas actuaciones (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - ESTADO NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara extemporánea la excepción de incompetencia opuesta por el Estado, porque considera que no es de aplicación la Ley Nº 25.344, y en cambio, si lo es la Ley Nº 189, en su artículo 282, y que el plazo para oponer excepciones se había superado.
Más allá de la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentado por el representante del Estado Nacional en razón del incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 25344, lo cierto es que la notificación del traslado de la demanda ha tenido lugar y que el codemandado asistió al proceso, opuso excepciones y contestó la demanda. Por tanto basta con tener por presentada en término la excepción formulada y ordenar la sustanciación en la instancia de grado para resguardar su derecho constitucional de defensa en juicio. En igual sentido se expidió la Sala II del fuero in re “Blanco Soledad Carina c/ GCBA y otros sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica), sentencia del 10 de agosto de 2007.
La Ley Nº 25.344 en su artículo primero declara la emergencia económico financiera del Estado Nacional cuya duración fija en un año, prorrogable por igual término una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional. Además prescribe que “las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior”.
La ley introduce importantes modificaciones al proceso contencioso administrativo que inciden en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se aplica en el ámbito nacional a los litigios contra el Estado, por ausencia de un código específico. Así como también en las jurisdicciones locales, por cuanto tales normas se aplican a todos los litigios contra la Administración Pública Nacional central y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda (artículo 8, de la ley 25.344).
El sistema prevé dos situaciones diferenciadas para el proceso, una para las acciones que se hubiesen deducido contra el Estado al momento de sancionarse la ley y el otro para los juicios que se iniciasen con posterioridad (artículos 8, 9, 10 y 11). En este contexto, la norma muestra vocación de permanencia, por cuanto no se refiere únicamente a los juicios ya iniciados o que se inicien en un lapso determinado sino a todos los juicios que se inicien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21861-0. Autos: CARBALLO DIEGO HERNAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2008. Sentencia Nro. 12.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en una ejecución fiscal, tiene –salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción de litispendencia, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.
En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760853. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS TORRE S.A.C.F.I.M Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 462.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esa restricción no puede conducir al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero, la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito (conf. esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 319479-0. Autos: GCBA c/ COLOMBO ANA MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 465.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ

El planteo de litispendencia es una excepción de previo y especial pronunciamiento de carácter dilatorio que importa un medio de defensa destinado a atacar la relación procesal y que, por ende, su deducción compete al letrado que la ejerce.
En “el campo procesal penal, el ataque pertenece a la promoción y ejercicio de la acción penal y a la defensa –como derecho del imputado- pertenece la excepción” (Abalos, Raúl Washington, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994).
No puede el Magistrado introducir el planteo “oficiosamente” -debido a que el mismo no es de orden público- como tampoco puede resolver su propio planteo, pues pondría en tela de juicio el fiel respeto al principio de imparcialidad.
De esta manera, se soslaya por completo la manda legal que estatuye que “durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a, las siguientes excepciones...f) litispendencia” (Conf. art. 195 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD

Corresponde confirmar la resolución que resuelve no hace lugar al planteo de excepción de falta de acción, atento que la esgrimida atipicidad de la conducta imputada debe resultar manifiesta, lo cual queda sujeto a los resultados de las constancias fácticas que la sustente o desmienta en la etapa procesal correspondiente.
Al respecto, cabe mencionar que del expediente se desprende que se le atribuyen al encartado diferentes conductas que consistirían -según lo expresado por el titular de la acción- en omitir los recaudos de seguridad, y que enh la audiencia fiscal la defensa y sin referirse a cada una de ellas, pretende atribuirle la responsabilidad genérica y únicamente a las fuerzas de seguridad, por lo que no es posible afirmar la palmaria atipicidad de la conducta, sino que esta dependerá de la prueba que se produzca en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13239-01-cc-2008. Autos: NN a determinar (Club Atlético Boca Juniors Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2008.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Alzada está obligada a conocer en los recursos de apelación aún cuando la parte demandada no ha opuesto excepciones en debido tiempo y forma, toda vez que, por un lado, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia de los procesos ejecutivos en donde no se hubieran planteado excepciones-; y, por el otro, podría tratarse de un caso particular donde el Tribunal se encuentra en condiciones de rechazar la ejecución, aún cuando la accionada no haya esgrimido defensa alguna, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema en los casos de manifiesta inexistencia de deuda (Fallos 325:3314; 324:1924; 320:58, entre muchos otros).
(Voto de los Dres. BAlbín y Centanaro en el precedente “GCBA contra FERRETERÍA SAN TELMO SRL SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA” (EXPTE. EJF 514521/2) del 12/8/05- -a partir de la causa “GCBA contra XEROX ARGENTINA sobre EJECUCION FISCAL” , EXPTE: EJF 85572 / 0, sentencia del 24/4/06)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814355-0. Autos: GCBA c/ TERLIZZI MARIA ELENA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2008. Sentencia Nro. 39.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si el ejecutado opusiera la excepción de la que intente valerse en forma extemporánea, y las constancias de autos lo permiten, cabe realizar un análisis de la cuestión sustancial traída a estudio, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814355-0. Autos: GCBA c/ TERLIZZI MARIA ELENA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2008. Sentencia Nro. 39.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - RENTA PUBLICA - BUENA FE - COMPENSACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En principio, es dable concluir, por un lado, que sólo mediante el dictado de una ley, la ejecutada podría haber sido eximida del pago de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza que se reclama -circunstancia que no se verifica en la especie-; y, por el otro, que la ejecutante no posee facultades constitucionales para disponer de la renta pública como pretendió hacerlo. También debe dejarse asentado que desde hace aproximadamente 14 años la ejecutada puso -de buena fé- a disposición de la demandante el uso de sus instalaciones sin que la accionante haya observado la palabra empeñada o compensado a la ejecutada por la imposibilidad de cumplir con aquélla.
Ahora bien, esta Alzada a fin de resolver la contienda sometida a su conocimiento debe ponderar todos los siguientes principios jurídicos: reserva de ley en materia tributaria, indisponibilidad de la renta pública y buena fé.
Dadas las particularidades de la situación planteada (evidenciadas en particular en el extenso lapso de tiempo que transcurrió desde que la demandada puso a disposición de la actora sus servicios y ésta los usufructuó sin contraprestación alguna, toda vez que no condonó la deuda como había convenido) y advirtiendo que se trata de un caso excepcional, no puede más que concluirse que debe primar el principio general de la buena fé.
Ello así, debido a que la falta de admisión de la excepción incoada importa avalar la actitud poco diligente de la demandante -que perdura desde el año 1994- que, tras gozar de los beneficios del convenio suscripto con la ejecutada, procede a reclamar los importes que, en contraposición con sus deberes legales, se comprometió a compensar -conforme surge expresamente de las cláusulas del contrato-, dando lugar a una verdadera situación de injusticia por el perjuicio económico que le produce a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - REPRESENTACION PROCESAL - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - PLANTEO OPORTUNO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde tener por no presentado el escrito donde se oponen excepciones previas, atento a que la letrada apoderada de la demandada omitió adjuntar en dicho escrito, la copia del poder que acredita la personería que invoca.
Más allá de las resoluciones judiciales adoptadas con posterioridad a dicha presentación por parte de los funcionarios del juzgado de grado que tuvo por opuestas en término las excepciones previas, lo cierto es que, por un lado, la apoderada de la accionada no virtió fundamento alguno a fin de demostrar las causas que imposibilitaron la agregación del poder; y, por el otro, la señora Secretaria del Juzgado se limitó a señalar que debía acreditarse la personería en forma previa a proveer dicha presentación.
Ahora bien, de la letra de la ley (art. 40, CCAyT) se desprende que la presentación del documento que demuestra el mandato conferido no puede ser realizada en cualquier momento. Más aún, la norma prevé que, en el mejor de los casos, el juzgado podrá conceder un término de hasta 20 días, siempre que se manifiesten los motivos que impiden su presentación en tiempo y forma oportuno, circunstancia que, vale reiterar, no se verifica en la especie. Nótese que la presentación efectiva del poder por parte de otra letrada, se efectivizó algunos meses después, sin que hasta el presente se hayan expuesto las causales impeditivas tendientes a justificar la omisión.
A mayor abundamiento, debe agregarse que la solución que se adopta es la que mejor resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L.C.R.J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El recurso contra el auto que rechaza una excepción, resulta extemporáneo si se presenta fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 198 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional no regula expresamente las excepciones, de manera que debemos remitirnos supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31449-06. Autos: Recurso de queja en autos de Nichilo, María Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posibilidad de recurrir en el proceso contravencional el auto que rechaza una excepción, surge de aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé expresamente la recurribilidad de la excepción y el recurso contra los decretos, autos y sentencias dictados por los/as jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
En cuanto al plazo para su interposición, atento a como se resolvió en la causa Nº 5428-00-CC/2006 “Corjuera, María s/Infr. art. 83 CC- Apelación”, y conforme al Plenario Nº06/2006, debe estarse al de cinco días, ya que es el previsto en la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello por los fundamentos expuestos en extenso en autos “Incidente de apelación en autos Ferreira, Julio Heriberto; Santillán Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo s/Infr. Art. 83 ley 1472”, desde que se trata de materia contravencional regulada en forma completa, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del CPP CABA. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31449-06. Autos: Recurso de queja en autos de Nichilo, María Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre las mencionadas por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. VII, p. 429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelvan las excepciones previstas en el artículo 195 de este último cuerpo normativo deberá ser analizada a la luz del Capítulo único de su Título VII, específicamente del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA -