DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de consumo para conocer en las presentes actuaciones donde la actora solicitó una medida cautelar a fin de suspender los efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción por infracción a los artículos 19 de la Ley Nº 24.240 y 9 inciso d) de la Ley Nº 757, y ordenó su publicación.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, corresponde que sea la Cámara de Apelaciones quien conozca en el expediente en el que tramita el recurso judicial contra la Disposición cuestionada, así como también en la medida cautelar y en el planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto del pago previo de la multa como condición de acceso a la revisión judicial, en razón de la vinculación directa entre estas pretensiones, y conforme lo previsto en los artículos 81 y 170 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -CCAyT- y en el artículo14 de la Ley Nº 757.
Más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se puedan interponer, toda vez que en el caso la parte actora consintió la declaración de incompetencia efectuada en la instancia de grado, la Cámara de Apelaciones resulta competente para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de consumo para conocer en las presentes actuaciones, donde las actoras solicitaron una medida cautelar a fin de suspender los efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que les impuso una multa por infracción al artículo 9° incisos f) y g) de la Ley N° 941.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el recurso judicial fue interpuesto dentro del plazo de 10 días ante la Autoridad de aplicación (art. 14 Ley N° 757), por lo que se encuentra habilitada la instancia judicial.
Más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos que se puedan interponer, toda vez que -hasta el momento- las actoras no han cuestionado que el recurso presentado en sede administrativa fuera remitido en forma directa a la Cámara del fuero, la Sala resulta competente para entender en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78118-2021-0. Autos: Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el recurso directo interpuesto por la parte actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe señalar que el denunciante no es considerado parte en el procedimiento sumarial, agotándose su intervención en la instancia conciliatoria (conforme Anexo I, artículo 6, del Decreto Nº 714/2010).
Sin embargo, en tanto en este caso concreto la autoridad de aplicación se pronuncia sobre una pretensión resarcitoria oportunamente introducida por el consumidor, la peticionante se encuentra en condiciones de impugnar la disposición recaída en la medida de su propio interés afectado.
En tal sentido, y toda vez que el acto recurrido que impuso la sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y que denegó el daño directo pretendido por el denunciante emana de la DGDyPC, la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo es competente para entender en el recurso planteado (artículos 2 y 14 de la Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13191-2019-0. Autos: Piñero, Román Augusto y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda interpuesta por la actora cuyo objeto persigue una indemnización por daños y perjuicios a raíz de las deficientes prestaciones médicas de la aseguradora demandada ante la enfermedad Covid-19 contraida en el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora pretende un resarcimiento en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). Así, concretamente demanda por: “violación al deber de seguridad, violación al trato digno, equitativo y no discriminatorio, a la privación de prestaciones médicas y gastos” y solicita reparación en concepto de daño moral y daño punitivo (conf. arts. 10 bis y 52 bis de la citada ley).
Desde tal escenario, resulta difícil imaginar que el fuero no sea competente para resolver su pretensión, sin perjuicio de que corresponda luego al juez/a interviniente determinar si en el caso concurren los supuestos previstos en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) para hacer lugar a sus pretensiones a la luz de los hechos relatados y las pruebas que eventualmente se produzcan.
Tal conclusión es reforzada porque advertimos que la Ley N° 24.557 y, su complementaria Ley N° 27.348 de Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), no contienen disposición alguna que en forma expresa atribuya la competencia para casos como el que nos ocupan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143767-2021-0. Autos: Allende Soliz Luis Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ACTA DE ASAMBLEA - ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor.
Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada.
Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios.
Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende.
Ahora bien, los argumentos esbozados por el recurrente no alcanzan para demostrar error alguno en los fundamentos dados en la sentencia en pugna que imponga su revocación.
Ello así, puesto que el actor apelante insiste en que su calidad de administrador del Consorcio de Propietarios en cuestión se halla suficientemente acreditada mediante el acta de asamblea en la que se lo habría designado, pero no logra rebatir el argumento principal que sustenta la decisión de grado, esto es, que las invocaciones simultáneas de la calidad de administrador del consorcio y las recíprocas impugnaciones a dicha calidad efectuadas en autos por él y por el apoderado de la empresa, conducen a analizar la validez de los respectivos actos jurídicos asamblearios lo que, en sustancia, escapa al ámbito de competencia de este fuero.
Nótese que ello tampoco pudo ser dirimido mediante lo informado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la cual indicó que “…no surge administrador alguno que haya declarado administrar el consorcio de Propietarios…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201386-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 19-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, por la cual se le impuso una multa, por la presunta infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
Al respecto, y dado que la disposición sancionatoria se encuentra apelada por un recurso interpuesto en plazo, la misma no se encuentra firme y en consecuencia, no puede ser ejecutada por la autoridad de aplicación.
La Ley N° 6.407 establece en su artículo 5° inciso 9) la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Autoridad de Aplicación conforme la Ley N° 757. Asimismo, en ningún caso se exigirá el pago previo de la sanción de multa para conceder el recurso directo.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha entendido que solo las “multas ejecutoriadas” son susceptibles de ejecución como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) (cf. TSJ, en los autos “Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. Nº 1686/2002, sentencia del 13/11/2002).
De este modo, el alcance de la expresión “ejecutoriadas” contenido en la norma no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código (arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, ante la inexistencia de verosimilitud del derecho, corresponde rechazar la medida cautelar, ya que la sola interposición del recurso en plazo, torna improcedente el inicio de la ejecución. Si la multa no está “ejecutoriada” nada hay que suspender porque no hay firmeza del acto, precisamente, porque la parte actora ha apelado la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209300-2021-0. Autos: Newsan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEMANDA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción de defensa del consumidor contra la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica, cuyo objeto persigue obtener la devolución del importe abonado por la reparación y reposición de electrodomésticos a causa de los cambios de tensión en el servicio de energía eléctrica del domicilio de la actora.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. Por caso, en los artículos 3°, 4°, 8° bis, 27, 52 bis, y siguientes de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en lo relativo a la reparación del daño, por lo que el reclamo de la parte actora se encuentra amparado por disposiciones que nada se relacionan con la interpretación de normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224995-2021-0. Autos: F. D. de las M. c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - PERSONA FISICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos al considerar que del boleto de compraventa automotor suscripto entre las partes no se advierte una relación de consumo y que no se encuentra configurado el carácter de proveedor del demandado.
Sin embargo, los hechos y la documentación de autos permiten apreciar que el demandado presta un servicio de compraventa de vehículos, ofrecido a través de páginas web y redes sociales, bajo nombres de fantasía, servicio al que la actora habría recurrido para vender su vehículo.
Es esta circunstancia, la que la coloca a la actora como “consumidora” frente al servicio ofrecido por el demandado de manera profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195161-2021-1. Autos: Castellano, Alejandra Noemí c/ Ibanoff, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - PERSONA FISICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
En efecto, y si bien es cierto que será objeto de comprobación en autos determinar si el demandado fue quien efectivamente ofreció ese servicio de compraventa de vehículos a través de las páginas web denunciadas en carácter de “proveedor”, la exposición de los hechos, sumada al boleto de compraventa adjuntos en autos, permiten tener por acreditada —al menos preliminarmente— una relación de consumo (artículos 1, 2, 3 y 65 de la Ley N°24.240; artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195161-2021-1. Autos: Castellano, Alejandra Noemí c/ Ibanoff, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - PERSONA FISICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos al considerar que del boleto de compraventa automotor suscripto entre las partes no se advierte una relación de consumo y que no se encuentra configurado el carácter de proveedor del demandado.
Sin embargo, la suscripción de un boleto de compraventa no implica necesariamente la negación de la “relación de consumo”.
Ello así, en la medida en que se han aportado elementos de prueba que permiten de manera preliminar advertir tal relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195161-2021-1. Autos: Castellano, Alejandra Noemí c/ Ibanoff, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para conocer en las presentes actuaciones.
En efecto, respecto a la competencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones resulta aplicable el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, el cual prevé que la Cámara de Apelaciones en las Relaciones de Consumo será competente “[e]n el recurso directo contra resoluciones sancionatorias impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […]” (artículo 6).
De forma concordante, la Ley Nº 210 (texto según Ley N° 6407) dispone que “[l]as decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son apelables dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 21).
Ello así, más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se puedan interponer, toda vez que en el caso, de los términos de su presentación surge que la parte actora interpuso recurso directo ante la Cámara, la Sala resulta competente para entender en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124515-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, con relación a la habilitación de la instancia judicial, el tribunal comparte -en lo sustancial— los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que respecto a los presupuestos para la habilitación de la instancia, de conformidad con los artículos 21 de la Ley N° 210 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte interesada debe promover el recurso judicial directo dentro del plazo de treinta (30) días de notificada la resolución sancionatoria.
En el caso, la actora planteó en sede administrativa un recurso de reconsideración contra tal acto sancionatorio, que fue rechazado.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 inciso e) apartado 7 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos local, dado que la accionante fue notificada el día 23/04/2021 del acto administrativo denegatorio y que el recurso fue ingresado de manera electrónica el día 20/05/2021, considero que la instancia judicial se halla habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124515-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEMANDA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción de defensa del consumidor contra la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica, cuyo objeto persigue obtener la devolución del importe abonado por la reparación y reposición de electrodomésticos a causa de los cambios de tensión en el servicio de energía eléctrica del domicilio de la actora.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común (artículos 3°, 4°, 8° bis, 27, 52 bis, y sstes. de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación).
En esta línea, debe agregarse además que la Ley N° 24.065 relativa al servicio público de energía eléctrica, no contempla particularmente supuestos como los traídos a debate en la presente demanda. Por otro lado, en base a los hechos relatados, no se evidencia que se encuentre involucrada una afectación al suministro interjurisdiccional de electricidad, ni que se interfiera con el régimen federal de energía eléctrica ni que, en el caso resulte necesario interpretar normas de carácter federal para encausar y decidir las pretensiones de la parte actora.
Por todo ello, se considera que al caso resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, determina que: "en tal sentido, y más allá de la calificación que en definitiva pudiera adoptarse, entiendo que el hecho denunciado sólo habría perjudicado intereses de particulares sin importar un entorpecimiento del ejercicio de las facultades del Ente Nacional Regulador de la Electricidad como órgano de contralor. Por otra parte, tampoco se advierte una afectación concreta a la prestación del servicio público interjurisdiccional de electricidad. El Tribunal tiene resuelto que a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica –Ley N° 24.065– las relaciones entre la empresa prestataria del servicio público y los usuarios del servicio se rigen por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio. (Del dictamen de Procuración General que la Corte hace suyo. Fallos: 328:1812).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224995-2021-0. Autos: F. D. de las M. c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Consideró que esta norma resultaba directamente aplicable al caso, en tanto la demanda encuentra sustento en una relación jurídica vinculada a los servicios profesionales ofrecidos por el demandado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley N°24.240 excluye de su ámbito de aplicación los servicios de los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula, no menos cierto es que dicha exclusión es relativa, puesto que “la publicidad que se haga de su ofrecimiento” se encuentra incluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para conocer en las presentes actuaciones.
En efecto, respecto a la competencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones resulta aplicable el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, el cual prevé que la Cámara de Apelaciones en las Relaciones de Consumo será competente “[e]n el recurso directo contra resoluciones sancionatorias impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […]” (artículo 6).
De forma concordante, la Ley Nº 210 (texto según Ley N° 6407) dispone que “[l]as decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son apelables dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 21).
Ello así, más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se puedan interponer, toda vez que en el caso, de los términos de su presentación surge que la parte actora interpuso recurso directo ante la Cámara, la Sala resulta competente para entender en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164876-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para conocer en las presentes actuaciones.
En efecto, respecto a la competencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones resulta aplicable el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, el cual prevé que la Cámara de Apelaciones en las Relaciones de Consumo será competente “[e]n el recurso directo contra resoluciones sancionatorias impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […]” (artículo 6).
De forma concordante, la Ley Nº 210 (texto según Ley N° 6407) dispone que “[l]as decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son apelables dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 21).
Ello así, más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se puedan interponer, toda vez que en el caso, de los términos de su presentación surge que la parte actora interpuso recurso directo ante la Cámara, la Sala resulta competente para entender en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 167932-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en las presentes actuaciones, con el objeto de impugnar la multa impuesta por la Administración, por incumplir con el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941.
En lo que respecta a la competencia para entender en las presentes actuaciones, el Tribunal comparte –en lo sustancial– los fundamentos expuestos por la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se puedan interponer, toda vez que -hasta el momento- la actora no ha cuestionado que el recurso presentado en sede administrativa fuera remitido en forma directa a la Cámara del fuero, la Sala resulta competente para entender en estos actuados.
Cabe señalar que la Sala es competente para entender en autos, en los términos del artículo 6, insico b) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la CABA, y que el recurrente ha articulado en sede administrativa, contra el acto sancionatorio antes aludido, el recurso directo contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 757 que establece, en lo pertinente, que “(...) [t] oda resolución sancionatoria dictada por la Autoridad de Aplicación podrá ser recurrida por vía de recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad” (Conf. Ley Nº 6407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 239248-2021-0. Autos: Eduardo Casado Sastre y Asociados SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PELIGRO DE RUINA - INTERVENCION JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
El Juez de grado rechazó la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de dar cumplimiento a la Disposición por la que se ordenó la desocupación del inmueble, en razón de encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y por reiteradas obstrucciones al procedimiento, ratificándose las medidas de clausuras dispuestas en sede administrativa.
El actor señaló que la intervención judicial resultaba esencial e insoslayable por verse impedida la Administración de ejecutar el acto en cuestión por sus propios medios atento que en encontraba afectada la propiedad privada, por lo que no resultan aplicables las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PELIGRO DE RUINA - INTERVENCION JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
En efecto, cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.
Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c. Rodríguez, María L.”, del 12/07/01; LA LEY2002-A, 157 - DJ2001-3, 1126).
Aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N°19549/72.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PELIGRO DE RUINA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - INTERVENCION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
El Juez de grado rechazó la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de dar cumplimiento a la Disposición por la que se ordenó la desocupación del inmueble, en razón de encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y por reiteradas obstrucciones al procedimiento, ratificándose las medidas de clausuras dispuestas en sede administrativa.
El actor señaló que la intervención judicial resultaba esencial e insoslayable por verse impedida la Administración de ejecutar el acto en cuestión por sus propios medios atento que en encontraba afectada la propiedad privada, por lo que no resultan aplicables las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial.
No hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas.
Ello sentado y toda vez que la Administración pretende hacer efectivos diversos actos administrativos en el ejercicio de sus funciones de poder de policía –seguridad e higiene– y no como una medida vinculada con una investigación penal, corresponde revocar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al Tribunal de Trabajo de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" “[…] al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones que se encuentran comprendidas en la vieja pero vigente Ley N° 24.557”.
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175558-2021-0. Autos: Gonzalez, José c/ Provincia Art SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia que denegó el planteo de incompetencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social a brindar a los actores la cobertura integral de la técnica de reproducción asistida de alta complejidad FIV, con ovodonación proveniente de banco y gametos masculinos aportados por uno de los actores, la criopreservación de embriones, la transferencia embrionaria en el cuerpo de la gestante solidaria, y dispuso que, en caso de no obtenerse el embarazo, el tratamiento podía repetirse hasta tres (3) veces por año.
Los actores iniciaron el presente proceso en defensa de su derecho a la salud sexual y reproductiva, a conformar una familia y a la libre elección de su plan de vida.
Así, la acción de amparo se encuentra dirigida a obtener la cobertura integral por parte de la Obra Social del tratamiento de reproducción asistida que los actores requieren para concretar su proyecto de vida. Al respecto, aquellos manifestaron que por conformar una pareja de hombres tenían evidentes limitaciones para concebir y que la técnica de reproducción asistida por gestación solidaria era el único medio por el cual podían concretar su deseo de conformar una familia aportando sus gametos.
Así las cosas, se advierte que nos encontramos ante una acción de amparo cuyo objeto tiende, entre otros, a la protección de la salud, en tanto implica garantizar a los actores el acceso integral al procedimiento de reproducción médicamente asistida por gestación solidaria, frente a la negativa de la obra social a la cual ambos se encuentran afiliados de cargar con el costo económico que aquel implica.
Sobre el particular no puede soslayarse que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 472, la ObSBA tiene “…carácter de Ente Público no Estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico-financiera”, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 está “…sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires”.
Cabe concluir que la cuestión propuesta involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a los jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 2º del CCAyT).
En efecto, no se advierte en el caso, que la discusión involucre aspectos relacionados con la filiación, sino que –en esencia– refiere a la cobertura de un tratamiento médico por parte de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la cual por tratarse de un ente público no estatal se encuentra sometida a la jurisdicción de los tribunales locales.
Así, cabe concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107207-2021-0. Autos: C., V. D. y otros c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - ANIMO DE LUCRO - FALTA DE PRUEBA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBRAS ARTISTICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires para entender en el “sub lite”.
En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “...comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (...) había experimentado en el mercado de arte...”, evaluó “... la posibilidad de presentar[la] (...) a remate”.
La demandada, a su turno, expuso que “...no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”.
Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación). Al respecto, los términos de la pretensión dan cuenta de que el actor compró el bien en cuestión para destinarlo a la satisfacción de necesidades propias o de su grupo familiar, sin que la parte demandada -en este estadío procesal- haya aportado elementos que permitan demostrar que la relación jurídica entablada con su contrario resulte ajena al ámbito de protección dado por la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, se carece de constancias que permitan descalificar, respecto del bien mueble involucrado, la condición de destinatario final del actor (vgr. que aquel se dedicara de manera habitual a la comercialización de obras de arte o bien que realizara exhibiciones de -entre otras- la obra en cuestión a cambio de un bien o servicio, etcétera).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249137-2021-0. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque c/ Heber Laura Irene Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2022. Sentencia Nro. 97-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - ANIMO DE LUCRO - FALTA DE PRUEBA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESUNCION LEGAL - COMPRAVENTA - OBRAS ARTISTICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el “sub lite”.
En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “...comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (...) había experimentado en el mercado de arte...”, evaluó “... la posibilidad de presentar[la] (...) a remate”.
La demandada, a su turno, expuso que “...no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”.
Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, el hecho de que el bien sobre el que versa el presente litigio se haya revalorizado con el paso del tiempo y que actor haya decidido iniciar acciones para su eventual venta -situación similar a la que puede ocurrir con otros bienes-, en modo alguno puede implicar, en el supuesto de autos, excluir al que resultó el destinario final del bien del régimen tuitivo previsto en la Ley Nº 24.240.
Ello es así, toda vez que no hay elementos que generen convicción acerca de que el actor haya adquirido la obra de arte en juego para darle un uso distinto al propio del consumidor final.
En tales condiciones, corresponde concluir que, de conformidad con los elementos obrantes de autos y con apoyo en la presunción que rige la materia en debate -art. 3º de la Ley Nº 24.240-, el vínculo que unió a las partes resultó una relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249137-2021-0. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque c/ Heber Laura Irene Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2022. Sentencia Nro. 97-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACTURA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, debiendo remitirse la causa a los tribunales federales de la Ciudad de La Plata, sin costas (en virtud de la eximición prevista en el artículo 66 del CPJRC).
La actora inició demanda contra la empresa distribuidora de gas a fin de que se reintegren a todos usuarios del servicio residentes en la Provincia de Buenos Aires, las sumas de dinero cobradas ilegalmente, todas las operaciones denunciadas en los últimos cinco años (télesis de los art. 2560 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación) en concepto de cargos por gestión administrativa de deuda (“envío de aviso de deuda común bajo firma” y “notificación fehaciente de aviso de deuda mediante carta-documento o telegrama”) en forma adicional al neto de las deudas y que no fueran informadas en las facturas enviadas, con más los intereses respectivos (arts. 4, 26 y 30 bis primer y segundo párrafo de la Ley 24.240 y ccts. del Código Civil y Comercial y en el art. 260 inc. 2 y 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo, solicitó una indemnización en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley N°24.240) “por el obrar antijurídico de la empresa, en perjuicio de los usuarios, la cual, abusando de su posición dominante infringe el artículo 11 del Código Civil y Comercial.
Si bien la pretensión inicial se vincula con el supuesto cobro de cargos por gestión administrativa de deuda, en forma adicional al neto de las deudas y que no habrían sido informadas en las facturas enviadas, por lo que solicita su reintegro.
La parte demandada no desconoce tales operaciones pero sostiene que el sentenciante se apartó de la normativa aplicable al caso, descartando la aplicación del Marco Regulatorio del Gas. En particular, alegó que, en su calidad de licenciataria del Servicio Público de Distribución de Gas Natural por Redes en jurisdicción federal, el procedimiento realizado se adecuó principalmente al Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución aprobado por Enargas mediante Resolución N°I-4313/17 (y sus modificaciones) y una serie de notas emitidas por el citado Ente en el marco de las facultades conferidas por la Ley N° 24.076.
Pues bien, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que en la pretensión inicial —tal como fue expuesta— se encuentran cuestionados aspectos de naturaleza federal vinculados principalmente con la interpretación y aplicación del Marco Regulatorio de la Actividad del Gas aprobado por la Ley N° 24.076 y de las tarifas y condiciones especiales de los servicios autorizadas por la Autoridad Regulatoria que se encuentran reguladas en el Reglamento de Servicio de Distribución.
En efecto, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” ("in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos 340:39; 329:4667; entre otros).
En efecto, atento que la pretensión incumbe a usuarios del servicio de la distribuidora de gas, residentes en la Provincia de Buenos Aires, que la contienda debe ser sometida a los tribunales federales de la ciudad de La Plata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129803-2021-1. Autos: Consumidores Financieros Asociación Civil Para Su Defensa c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FALTA DE REGULACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COLECTIVO LGTBIQ+

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia de grado que denegó el planteo de incompetencia e hizo lugar a la acción de amparo incoada y condenó a la Obra Social a brindar a los actores la cobertura integral de la técnica de reproducción asistida de alta complejidad FIV, con ovodonación proveniente de banco y gametos masculinos aportados por uno de los actores, la criopreservación de embriones, la transferencia embrionaria en el cuerpo de la gestante solidaria, y dispuso que, en caso de no obtenerse el embarazo, el tratamiento podía repetirse hasta tres (3) veces por año.
Los actores iniciaron el presente proceso en defensa de su derecho a la salud sexual y reproductiva, a conformar una familia y a la libre elección de su plan de vida.
La representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado apeló la resolución, en cuanto desestimó el planteo de incompetencia. Consideró que, en atención a la materia involucrada y la jurisprudencia elaborada en torno a ella, la causa no podía tramitar en este fuero, sino ante la Justicia Nacional en lo Civil con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas. Afirmó que el objeto de estos autos, en virtud de las cuestiones de fondo que involucraba, debía ser evaluado por jueces con versación especial en materia de familia, ya que la pretensión de los actores, tal como había sido planteada, refería a aspectos relacionados con el origen del vínculo jurídico de la filiación. Puntualizó que determinar si la obra social demandada debía cubrir el costo del tratamiento requerido, exigía analizar si nuestro sistema jurídico admitía la gestación por sustitución como técnica de reproducción y supuesto de filiación. La cuestión está vinculada a la gestación por sustitución, su encuadre en el derecho argentino y las cuestiones filiatorias –según adujo– propias del Derecho de Familia. Por ello, solicitó se declarase la incompetencia del fuero para entender en la causa y se ordenase su remisión al fuero Nacional en lo Civil con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas.
Sin embargo, en lo que respecta a las causas que se encuentran en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que involucran la técnica de gestación solidaria, cabe mencionar que en el expediente “S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación” (CIV 86767/2015/RH2), el Procurador General de la Nación emitió su dictamen el 30 de noviembre de 2020 y en esa oportunidad expuso que se trata de una demanda de impugnación de filiación para que se desplace del estado de madre a quien sólo actuó como mujer gestante. De igual modo, al pronunciarse el 27 de agosto de 2020 en los autos “S., T. V. s/ inscripción de nacimiento” (CIV 14153/2017/CS1), indicó que involucra una demanda por filiación respecto de un niño nacido por la técnica de gestación por sustitución solidaria, por parte de dos hombres, uno de los cuales aportó los gametos, mientras que la mujer gestante no aportó material genético y acordó con la petición de filiación, en cuyo marco se declaró la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Aun así, no puede soslayarse –teniendo en cuenta los agravios de la representante del Ministerio Público Fiscal– que en tales causas el Procurador General de la Nación sostuvo que no surge del Código Civil y Comercial de la Nación, de la Ley Nº 26.862, ni de otra legislación vigente, una prohibición expresa de la gestación por sustitución como técnica de reproducción asistida y fuente de filiación. En efecto, dijo que la gestación por sustitución resulta una de las prácticas contempladas por la Ley Nº 26.862 entre las técnicas de reproducción asistida, toda vez que el artículo 8 impone “… la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida…”, al tiempo que –según el glosario de la Organización Mundial de la Salud– la gestación por subrogración se encuentra incluida dentro de las técnicas de reproducción asistida. Por ello consideró que “…en el ordenamiento jurídico argentino la gestación por subrogación es una práctica no prohibida por la ley pero que hasta el momento carece de una reglamentación específica” y, en tales condiciones, estimó que de acuerdo con el principio de reserva estipulado en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional debe entenderse que el procedimiento de gestación por sustitución se encuentra permitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107207-2021-0. Autos: C., V. D. y otros c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" "al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones contractuales".
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220099-2021-0. Autos: Martinez, Walter Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - AUTOMOTORES - PRINCIPIO PROTECTORIO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
La señora jueza de primera instancia resolvió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Comercial.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial, como así también la aplicación al caso del marco protectorio del consumidor previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y de las normas específicas que regulan la actividad del seguro (Ley N°17.418).
De los términos del escrito de inicio se observa que la parte actora pretende que se ordene a Sancor Seguros —aseguradora de su automóvil— el reconocimiento de la cobertura financiera y técnica por la aplicación de la cláusula de Destrucción Total.
A la luz de lo expuesto, se observa que la cuestión de fondo debatida en autos se vincula con la interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la actora en el marco del contrato de seguro y que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
Así, el reclamo no se sustenta principalmente en el régimen específico de la Ley N°17.418 —Ley de Seguros— sino que, por el contrario, la solución del conflicto importará esencialmente la interpretación y aplicación de normas que rigen las relaciones de consumo y que establecen un andamiaje con mayores garantías y herramientas a los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses.
El principio protectorio de rango constitucional “es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, 2ª edición actualizada, 2009, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45).
En efecto, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo y teniendo en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde declarar la competencia de este fuero, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5° inciso 1) del Código de Procedimientos para la Justicia de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238537-2021-0. Autos: Kopelian, Magdalena c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RELACION+DE+CONSUMO%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO14308&SE=1801&RN=29&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=83306&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> RELACION DE CONSUMO - EJECUCION FISCAL - MULTA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo N° 14.
Esta causa fue iniciada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 6286, pero antes de que fueran designados y puestos en funcionamiento los juzgados con competencia transitoria en materia de relaciones de consumo (Resolución de Presidencia CM N° 850/2020 -20 de noviembre de 2020-, ratificada por Resolución Plenario CM N° 267/2020 -9 de diciembre de 2020-).
En segundo lugar, conforme el Anexo I de la Resolución de Presidencia CM N° 850/2020, los dos Juzgados involucrados en esta contienda negativa de competencia han sido estatuidos como tribunales con competencia en materia de relaciones de consumo para el período comprendido entre el 01/07/2021 y el 31/12/2021.
En tercer orden, el titular del Juzgado N° 14 declaró su incompetencia el día 29 de noviembre de 2021.
Cabe observar que el presente pleito fue iniciado el 7 de febrero de 2020, es decir, se trata de una causa en trámite, incoada con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Justicia en las Relaciones de Consumo, sea que se considere que ese hecho se configuró a partir de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura o la aprobación del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley N° 6407.
Cualquiera sea la postura que se adopte, rige respecto de este expediente lo dispuesto en la cláusula transitoria segunda, esto es, la competencia del tribunal donde la causa tuvo radicación al momento de ser iniciada y la imposibilidad de transferirla a los tribunales con competencia específica en materia de relaciones de consumo o de que estos la acepten.
Así, esta Alzada no encuentra razones para modificar la radicación original del presente expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 567-2020-0. Autos: GCBA c/ Gil, Carlos Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.