PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION ERRONEA

Para la procedencia del Recurso de Apelación por arbitrariedad de una sentencia, se exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10899-00-CC-2006. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006. Sentencia Nro. 409 - 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - EFECTOS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa contra la fundamentación en la resolución de grado que absolvió al imputado por la comisión de diversas infracciones de tránsito por las cuales había sido condenado en sede administrativa.
En efecto, como exigencia previa al análisis de los requisitos que hacen a la procendecia formal de las herramientas impugnaticias, es necesario preguntarse acerca de la existencia de un interés personal y jurídico del recurrente en la modificación de la decisión en crisis. En este sentido se ha dicho que cualquier recurso procesal solo puede ser interpuesto por quien ha sufrido un perjuicio o gravamen concreto y actual como consecuencia de la decisión atacada.
En este sendero es necesario afirmar que, en la generalidad de los casos, no se advierte la presencia de dicho interés en los supuestos en que el recurrente resultó absuelto de los reproches que se le formulaban y solo persigue la modificación de los fundamentos en virtud de los cuales se arribó a la conclusión absolutoria.
La absolución por duda tiene los mismos efectos jurídicos que los de cualquier otra sentencia que absuelva a un imputado de una imputación, ellos son declarar que el presunto ilícito no existió, toda vez que no se ha podido acreditar su materialidad.
Respecto de la situación que nos convoca ha señalado la Sra. Juez Ana María Conde, en un caso que presentaba aristas incluso más complicadas que las del presente, que “no puede agraviarse la demandada [tampoco la actora, pensando en el presente caso] de un considerando de la sentencia, cuando la parte resolutiva le dio enteramente la razón, al definir la cuestión de fondo conforme su postura defensiva” (conclusión del voto de la Jueza mencionada en el precedente “Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lavia, Edmundo Mario c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.’”, Expte. nº 6924/09 del 14/07/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada y proceder de conformidad con el artículo 58 de la Ley Nº 1217 solicitando los autos principales para analizar pormenorizadamente el cuestionamiento al auto denegatorio del recurso de apelación ordinario.
En efecto, el recurrente denuncia la existencia de un error en la sentencia que, aunque lo absolvió de las diversas infracciones por las que había sido condenado en sede administrativa lo hizo sobre la base de fundamentos que, según señala, le obstaculizarían el inicio de una acción de reparación de daños.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el Estado solo debe responder por el error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional respectivo haya sido previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues sin ello, o antes de ese momento, el carácter de verdad legal que tiene la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide declarar que ha existido error judicial. Un criterio diferente podría implicar un atentado contra la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios vendría a constituir un recurso contra un pronunciamiento penal firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos 311:1007; 319:2824 y 321:1712).
El derecho a ser indemnizado en caso de error judicial se encuentra expresamente reconocido por nuestra legislación local (art. 306 del C.P.P.), por la legislación nacional (art. 488 C.P.P.N) y por los instrumentos internacional de jerarquía constitucional signados por nuestro país (art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la citada jurisprudencia lo hace extensivo a toda intervención judicial errónea. La Corte Suprema de Justicia sostuvo como regla que quien invoca la existencia del error judicial debe haber señalado su existencia e intentado corregirlo con los instrumentos procesales a su alcance (Fallos 317:1233). Acción que intenta ejercer el infractor (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto ordenó a esa parte brindar asistencia a los actores a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y que, a través de la Dirección General de Atención Inmediata, y de otras dependencias con competencias específicas, los oriente, asesore y acompañe en la búsqueda de alternativas habitacionales y de desarrollo de actividades laborales.
En efecto, de la lectura del recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad se advierte que éste se encuentra enderezado en sus agravios a impugnar una medida cautelar que habría ordenado la inclusión del actor en el subsidio habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06. Sin embargo, este no resulta ser el contenido de la medida cuestionada. Por lo tanto, los argumentos recursivos devienen abstractos, sin conexión con lo dispuesto en la instancia anterior y, de este modo, imposibles de ser objeto de tratamiento ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42288-1. Autos: G. N. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que le otorgase al amparista la cobertura de una vivienda que contemple sus necesidades habitacionales, a través del medio que estime más conveniente y, en caso de ser un subsidio, que éste se encuentre el el marco de un programa habitacional adecuado a sus necesidades y le brinde el monto necesario para satisfacer esa necesidad.
En efecto, el recurrente confunde los sujetos de la acción, en tanto la presente trata la situación de un hombre solo, sin hijos ni ningún otro tipo de grupo familiar y no, como plantea en su recurso, de una actora con una hija menor de edad a su cargo. En segundo lugar, el recurso hace referencia, primero, a la sentencia del amparo y, luego, a la improcedencia de una medida cautelar como si ésta fuese el objeto de la apelación. Además, la demandada ni siquiera relaciona los datos que surgen del expediente con la argumentación que desarrolla para refutar las conclusiones a las que llega el Sr. Juez de grado; por el contrario, se limita a realizar manifestaciones genéricas sin conexión con los hechos del caso. Por consiguiente, procede hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y declarar desierto el remedio incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43215 -0. Autos: RYABOSHAPKA OLEH c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa critica la resolución analizando el artículo 46 del Código Contravencional en lo que respecta a la revocación de la condicionalidad de la condena lo que no guarda relación alguna con el caso.
La Jueza de grado no había impuesto una sanción de cumplimiento en suspenso ni tampoco revocó su condicionalidad en los términos de dicha norma, sino que ha sustituido las sanciones originalmente impuestas por otras, en los términos del artículo 24 del Código Contravencional.
Ello así, toda vez que la sanción de arresto no fue impuesta como consecuencia de haberse revocado la condicionalidad de la sanción original sino como consecuencia del incumplimiento por parte del encausado al pago de la multa y luego el incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, la resolución cuestionada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba en virtud de lo establecido en una Resolución de la Fiscalía General, en tanto no se contaba con las huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia del imputado.
Agregó que el impedimento de conocer la conducta anterior al hecho que se investiga impide un elemento necesario para graduar la sanción (artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad), o para considerar la ejecución en suspenso (artículo 46 del Código Contravencional local).
Señaló que su oposición no era a la posibilidad de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sino a acordarlo sin contar con los elementos suficientes para evaluar su conveniencia.
Sin embargo, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales.
La restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso del beneficio agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la Ley, no debe ser admitida.
Ello así, la extracción de la ficha dactiloscópica y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que requirió la Fiscal resulta un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por quien resulta imputado por una contravención (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por una contravención ante la oposición del Fiscal fundada en la falta de huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia penal del imputado.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor.
La negativa al otorgamiento del beneficio solicitado no puede basarse de forma razonable en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Asimismo, el registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto otorgó la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor por lo que la oposición del Fiscal al otorgamiento del beneficio no puede basarse en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
En este sentido, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales.
Por ello, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la Ley, no debe ser admitido.
Ello así, la extracción de la ficha dactiloscópica y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que requirió el Fiscal resultan un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16220-2017-0. Autos: Unhold, Juan Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION ERRONEA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado que suspendió el proceso a prueba en favor del imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
En efecto, no el Fiscal no puede fundar su oposición al beneficio en la ausencia de antecedentes penales del presunto contraventor.
Las excepciones a la implementación de la suspensión del juicio a prueba deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15957-2017-0. Autos: Maniscalco Bullaude, Eduardo Julio C A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PENA MAXIMA - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad y en consecuencia declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, respecto al pedido de pena formulado, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
El Fiscal requirió la pena máxima prevista para el ilícito investigado y fundamentó dicho pedido en que " al no contar con fichas dactiloscópicas del imputado -lo que se traduce en la imposibilidad de obtener fehacientemente sus antecedentes penales - no puedo, de antemano, considerar que le corresponde una pena menor".
Si bien ante un problema similar al de autos sostuve que la solicitud fiscal de pena en el requerimiento de elevación es provisoria, lo cierto es que en este caso, la única razón dada por el Ministerio Público Fiscal para solicitar la sanción máxima consistió en la imposibilidad de contar con las fichas dactiloscópicas y los antecedentes del acusado.
Sin embargo, al no existir una disposición legal específica que habilite a la fiscalía a hacerlo, decae el único fundamento expresado por la parte acusadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21103-2017-3. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-07-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA - LEY APLICABLE - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal.
La negativa del Fiscal se sustentó en las circunstancias particulares del hecho -modo, tiempo y lugar-, la cantidad de alcohol en sangre de la presunta contraventora y, principalmente, en el hecho que se dio a la fuga luego del control, argumentando que ello había puesto en riesgo la vida de eventuales transeúntes y otros conductores.
Ahora bien, es criterio de este Tribunal que no corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando -como se ha afirmado- el legislador no ha tenido la intención de excluir "a priori" -en base a su gravedad intrínseca-, la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho (Causas N° 31587-00-CC/10 "Pirri, Juan José s/infr. art. 111 CC"- Apelación, rta. el 23/03/11; N° 30739-00-CC/12 "Herro, Laura s/infr. art. 111 CC"- Apelación, rta. el 06/08/13; entre muchas otras).
Sobre esta base, los fundamentos formulados por el Fiscal resultarían hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no resultan suficientes para impedir la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ASOCIACION ILICITA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CAUCIONES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción.
Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación.
A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva.
En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA FIRME - FUNDAMENTACION ERRONEA - OBJETO PROCESAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" el planteo de excepción de cosa juzgada.
La presente causa fue archivada por el Fiscal por atipicidad de la conducta investigada pero, ante el planteo de la excepción de cosa juzgada incoado por la Defensa, la Jueza de grado consideró que la cuestión ya había sido decidida y confirmada por la Cámara.
Sin embargo, la decisión firme a la que la Jueza se remite se refiere a la atipicidad de la conducta investigada mientras que el planteo de la Defensa se centra en la aplicación del instituto de la cosa juzgada como consecuencia del archivo Fiscal.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de resolver el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-2016-2. Autos: Escudero, Maribel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos anteriormente dispuestos en relación al incumplimiento de la demandada a la medida cautelar dispuesta y ordenó trabar embargo por la suma correspondiente al subsidio habitacional correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo.
El demandado expresó que la sentencia dictada por el Juez de grado ingresó en un terreno propio de los poderes Legislativo y Ejecutivo considerando entonces que el Tribunal de grado incurrió en manifiesto exceso de jurisdicción y vulneró el principio de división de los poderes.
Sin embargo, la resolución impugnada se funda en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que el demandado no acreditó haber cumplido pese al tiempo transcurrido desde su dictado.
Ello así, el Gobierno no puede ampararse en el principio constitucional y convencional de la división del poder para evitar el cumplimiento de una sentencia que procura garantizar derechos fundamentales, en el caso, derecho a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28952-2008-2. Autos: Farias, Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

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PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PLAZO - PLAZO LEGAL - PLAZO HORARIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio incoados.
La Defensa particular solicitó que no se tenga por efectuada la contestación de agravios de la Fiscalía de Cámara, al entender que conforme surge del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fiscal de Cámara tiene la facultad de mantener o no el recurso deducido por el fiscal de primera instancia, y, en caso afirmativo, fundamentarlo, o adherirse al interpuesto en favor del imputado.
En ese sentido, entendió que, al no haber recurrido el fiscal en primera instancia, sólo puede adherirse al interpuesto a favor del imputado.
Por otro lado, refirió que en caso de que se tenga por legitimada la contestación de agravios, se debe considerar el mismo extemporáneo.
Ahora bien, es el Ministerio Público Fiscal quien debe en primera oportunidad expedirse, sea para adherir al recurso de la Defensa o para exponer los fundamentos de su pretensión en función del rol procesal que le corresponde, lo que, naturalmente, no se trata de presentar agravios, sino opinar sobre los argumentos presentados en la apelación de la contraparte.
En lo concerniente al análisis de la cuestión presentada, en cuanto a la respuesta del Fiscal de Cámara fuera del plazo estipulado, el escrito presentado por la Fiscalía de Cámara se encuentra dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que fue presentado el sexto día dentro del término de ley.
En consecuencia, por los argumentos brindados, entiendo que corresponde rechazar el recurso introducido por la defensa y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura.
Se le imputó al encartado el hecho calificado bajo las previsiones del artículo 92, en función de los artículos, 89 y 80 incisos 1 y 11,149 bis 2º párrafo y 239 Código Penal.
La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal.
El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura.
Ahora bien, se advierte que el Juez de grado optó por prescindir de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal local, apartándose de la letra de la ley, por estimar que las partes ya habían expresado su voluntad de manera escrita.
Ello así, debe tenerse presente, que para que se haga lugar a una suspensión de juicio a prueba, de acuerdo a nuestra normativa, la audiencia debe realizarse con el objeto de que el juez pueda evaluar el caso y la propuesta realizada por las partes y para ello, es imprescindible que tome conocimiento de visu de la persona que se somete a la salida alternativa, situación que no ocurrió en este caso, en ninguna oportunidad.
En ese sentido, la audiencia requerida normativamente es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite tomar contacto directo con el encartado, conocer sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas y examinar, valorar y litigar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa.
Asimismo, de la compulsa de las actuaciones, se observa que el imputado no fue notificado fehacientemente de la resolución que dispone la suspensión del proceso a prueba, sumado a que la Oficina de Control del cumplimiento del instituto ha manifestado no haber estado anoticiada de ello, por lo tanto la participación de dicha dependencia quedó sujeta al rendimiento del sistema o a otras dificultades, no siendo posible efectuar un adecuado seguimiento de las pautas de conducta que se le impusieron al encausado, lo que generó un innecesario dispendio jurisdiccional y llegar al término del plazo establecido, sin verificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56256-2019-1. Autos: E. R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2024.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura.
Se le imputó al encartado el hecho calificado bajo las previsiones del artículo 92, en función de los artículos, 89 y 80 incisos 1 y 11,149 bis 2º párrafo y 239 Código Penal.
La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal.
El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura.
Ahora bien, sobre la solicitud de la extinción de la acción penal efectuada por la Defensa,corresponde tener presente las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad disponiendo la suspensión de los plazos procesales con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional (cfr. Resoluciones nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020, 240/2020; ver también resoluciones de Fiscalía General nros. 32/2020, 34/2020, 37/2020, 39/2020, 40/2020 y 49/2020), que fueron reanudados el 1 de febrero de 2021, dejando a salvo ciertas condiciones, como por ejemplo, que el caso se encontrase completamente digitalizado (cf. art. 1 de la resolución CM 2/2021).
Así, dicha suspensión no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales, en tanto las resoluciones aclaraban que ello era sin perjuicio de la validez de los que se cumplieran en ese período y que aun mediando un receso judicial extraordinario, continúan aplicándose las garantías constitucionales.
Entonces, no se observa en el presente caso que el imputado o su Defensa hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso, en ese sentido la Corte manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
En conclusión, se observa que no fue realizada la audiencia en los términos del artículo 218 de nuestro Codigo Procesal Penal, que la suspension del proceso a prueba no se notificó personalmente al imputado y no fue corroborada la intervención de la oficina de control, sumado a que la Fiscalía interviniente tampoco verificó el estado de las actuaciones y cuál era el grado de acatamiento que pesaba sobre el compromiso acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56256-2019-1. Autos: E. R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura.
Se le imputó al encartado el hecho calificado bajo las previsiones del artículo 92, en función de los artículos, 89 y 80 incisos 1 y 11,149 bis 2º párrafo y 239 Código Penal.
La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal.
El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura.
Ahora bien, si bien claramente no es posible echar mano del instituto de la prescripción, dado que no han transcurrido los plazos previstos para ello, el análisis de la vigencia de la acción procesal, a la luz del plazo razonable de duración del proceso, no puede ser sorteado favorablemente.
En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo que el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, prevalece frente a las reglas del derecho común que impiden su realización efectiva.
En particular, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal y ésta tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, lo que obedece al debido respeto de la dignidad del hombre que es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha, que importa la acusación de haber cometido un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56256-2019-1. Autos: E. R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se dispuso revocar la libertad condicional y ordenar la captura del condenado en las presentes actuaciones.
El nombrado, fue condenado en autos, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 45, 46, 55, 58 y 164 del Código Penal y art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737).
La Defensa se agravió en cuanto se revocó la libertad condicional concedida a su asistido, sostuvo que las pautas de conducta a las que se sujetó la libertad le eran exigibles a éste hasta el día 20 de abril de 2024 y, en ese sentido, puso de resaltó que la audiencia de control había sido celebrada una vez que el mentado plazo se hallaba vencido y que el Estado debía controlar el efectivo cumplimiento de las reglas de conducta, dentro del plazo de vigencia de la pena.
A su vez, que no se compute, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad, pese a que la Fiscalía postuló que ello acontezca desde la verificación de los incumplimientos por parte de su asistido.
Ahora bien, el 27 de julio de 2022, se dispuso la libertad condicional del condenado, y conforme surge de los informes del Patronato de Liberados, el último contacto que se tuvo con éste fue el 7 de junio de 2023.
Ello así, el artículo 15, párrafo primero, del Código Penal prevé que el incumplimiento de la obligación de residencia determina la revocación de la libertad condicional y en tal supuesto, no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
Por lo tanto, acierta el Juez de grado cuando sostiene que cuando el legislador quiso establecer la posibilidad de no computar todo, o parte del tiempo gozado en libertad, así lo determinó y ello fue para el caso del resto de las obligaciones que pueden ser impuestas en el auto de soltura, esto es, los incisos 2, 3, 5 y 6 del artículo 13 del Código Penal.
Asimismo, en lo relativo a que la pena se encuentra vencida, lo cierto es que conforme surge del legajo de ejecución, el seguimiento del caso por parte de Patronato de Liberados, fue llevado adelante en tiempo y forma, aclarando en el informe del mes de diciembre de 2023, que no se había podido tomar contacto con el encausado, por lo que todos los incumplimientos reseñados por el Juez de grado fueron advertidos antes de que opere el vencimiento de la condena.
En conclusión, más allá de lo peticionado por la Fiscalía, en cuanto consideró que debía tenerse por cumplida cierta parte del tiempo en el que el nombrado, estuvo en libertad, es decir mientras cumplió con las reglas impuestas, lo cierto es que habiendo incumplido la obligación de residencia (art.13 inc. 1 del CP), corresponde no tener en cuenta la totalidad del tiempo en que gozó del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-5. Autos: A., R., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DELITO - ROBO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado dictada, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia postulado por la Fiscalía.
La Fiscalía interviniente planteó la declinatoria de la competencia en razón de la materia y argumentó que el hecho objeto de este proceso resulta subsumible en el tipo penal del artículo 164 del Código Penal, delito ajeno a la competencia de este Fuero, por lo que solicitó que se remita el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
A la hora de resolver, el Magistrado de grado rechazó el planteo efectuado, sostuvo que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se debía hacer valer la autonomía jurisdiccional de la Ciudad para todos los delitos ordinarios, presuntamente cometidos en su territorio, lo cual implica que los Jueces locales asuman las facultades jurisdiccionales previstas constitucionalmente.
La Fiscalía, interpuso un recurso de apelación y alegó que la resolución de primera instancia implicaba un menoscabo en la garantía del Juez natural, del debido proceso y del derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, no está controvertido que el hecho que constituye el objeto procesal de este caso encuadraría en el delito de “robo” (art. 164 del C.P.) y tampoco se encuentra controvertido que las conductas a las que hace referencia el artículo 164 del Código Penal, no han sido transferidas al ámbito de esta Ciudad.
Ello así, el Máximo Tribunal local ha ido delineando criterios específicos para dirimir contiendas de competencia suscitadas entre órganos jurisdiccionales de este Fuero local y del Fuero Nacional, como son, por ejemplo, el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos judiciales, o la mayor probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.
Estos parámetros han tenido por objeto hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que evite dispendios jurisdiccionales innecesarios, y en ese sentido, suele resolver contiendas de competencia entre juzgados de la Justicia Nacional y de este Fuero local, ello, atendiendo a la circunstancia de si el delito que constituye el objeto del proceso, ha sido traspasado al ámbito local, sin limitarse exclusivamente a la verificación de a qué Fuero pertenece el órgano jurisdiccional que intervino en primer lugar.
Por lo tanto, todos los tribunales con asiento territorial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen potencialmente la misma competencia, lo que no autoriza a soslayar que ésta se halla coyunturalmente dividida en razón de los convenios de transferencia vigentes.
A su vez, aquí no existe un concurso de delitos, ni tampoco se observa que la Justicia local haya desplegado un grado de intervención tal como para concluir que la declinatoria de competencia a la Justicia Nacional pueda redundar en una demora indebida en el trámite del caso o en la afectación de algún derecho de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33873-2024-1. Autos: NN.,NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DELITO - ROBO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado dictada, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia postulado por la Fiscalía.
La Fiscalía interviniente planteó la declinatoria de la competencia en razón de la materia y argumentó que el hecho objeto de este proceso resulta subsumible en el tipo penal del artículo 164 del Código Penal, delito ajeno a la competencia de este Fuero, por lo que solicitó que se remita el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
A la hora de resolver, el Magistrado de grado rechazó el planteo efectuado, sostuvo que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se debía hacer valer la autonomía jurisdiccional de la Ciudad para todos los delitos ordinarios, presuntamente cometidos en su territorio, lo cual implica que los Jueces locales asuman las facultades jurisdiccionales previstas constitucionalmente.
La Fiscalía, interpuso un recurso de apelación y alegó que la resolución de primera instancia implicaba un menoscabo en la garantía del Juez natural, del debido proceso y del derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, La sola circunstancia de haber prevenido no justifica por sí sola que este Fuero local deba continuar en la investigación del caso pese a que, claramente, versa sobre un delito no transferido, ni se advierte ninguna razón contundente para mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad y la sola mención a la vigencia de un código de procedimientos acusatorio en el ámbito local, no es suficiente para alterar esta conclusión.
En conclusión, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente, y no se advierte ninguna razón que justifique apartarse de dicha doctrina.
Por otra parte, y más allá de que no fue argumentado por el Sr. Juez en su resolución como un motivo para fundar su postura, tampoco se advierte que la declinatoria de competencia postulada por el Ministerio Público Fiscal deba hallarse respaldada por mayores elementos de prueba, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, si la declaración de la víctima resulta verosímil, puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia en la medida en que no se encuentren desvirtuada por otros elementos de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33873-2024-1. Autos: NN.,NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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