DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, el principio básico que rige el derecho disciplinario, que es Derecho Administrativo especial, es el de la independencia entre la responsabilidad del derecho administrativo y la del penal. Esta máxima, que no es tan sólo un pilar del régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad, sino de toda ley que regule la responsabilidad administrativo-disciplinaria en el nivel nacional o local, ha sido expresada en nuestro caso en el artículo 192, Ley N° 5.688: “La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativo-patrimonial que se determine por la vía correspondiente…”.
El impugnante pasa por alto este principio fundamental del derecho disciplinario y pretende aplicar consecuencias del derecho procesal penal a la actuación administrativa. En lo que hace a este caso, el único límite que conoce esta regla es el que establece que la determinación material del hecho por parte de un juez penal es oponible ante la administración. Esto, obedece a una necesidad de seguridad jurídica, pues de lo contrario podrían dictarse resoluciones contradictorias, en las que un juez penal entendiese que un hecho no existió y una autoridad administrativa, lo opuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, cabe traer a colación el artículo 205 de la Ley N° 5.688, el cual dispone: “El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme. La administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada…”.
Conforme lo expuesto, se echa por tierra la pretensión de la Defensa de que ante la comisión de un delito, el superior jerárquico carezca de competencia disciplinaria. Todo lo contrario: el funcionario incluso cuenta con la facultad de agravar la sanción sobre la base de lo que diga el juez penal respecto de la determinación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE DENUNCIAR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Se refirió, entre otros planteos, a los artículos 41 a 44 de la Ley N° 5.688 de la Ciudad, mediante los cuales se crea y se delimitan las funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad. Entiende que el proceder de la jefa de la comisaría resultó ilegal, en tanto no le dio intervención a ese organismo. Además, incumplió el mandato de denunciar del artículo 87 de la ley señalada precedentemente (ley 5.688). A su criterio, en el momento del interrogatorio en que la comisaria tomó conocimiento del delito, tendría que haberlo interrumpido y haber denunciado el ilícito ante la autoridad judicial.
Sin embargo, cabe recordar que el presente proceso penal fue iniciado de oficio por la Fiscalía, cuando el titular de la acción tomó conocimiento de la existencia del video a través de las redes sociales. Esta fue la forma en que ocurrió el primer contacto con el hecho en el proceso penal. Si en paralelo comenzó también una investigación administrativo-disciplinaria de la conducta, la declaración de invalidez por falta de denuncia penal —en caso de que así hubiera sido— implicaría dictar la nulidad por la nulidad misma, pues la tacha de la omisión de denuncia no tendría ningún efecto en estos autos.
Supóngase, para comprender mejor el argumento, que se considerase inválida la falta de denuncia de un ilícito penal por parte de un funcionario de policía. Tal sanción de invalidez nunca podría tener por consecuencia que, entonces, no se pudiese investigar el hecho no denunciado. Todo lo contrario: el resultado debería ser que ahora se supliera tal omisión, se denunciara el suceso y se comenzara la investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
La Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, con respecto al artículo 89, citado por la recurrente, cabe aclarar que rige en el proceso penal, es decir, en actuaciones policiales iniciadas por agentes de policía en sus funciones de prevención o de conjuración de ilícitos penales (art. 89, inc. 1º y 2º de la ley 5.688). El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece la prohibición para las fuerzas de seguridad de recibir declaración al imputado en el marco de actuaciones penales. Si por el mismo hecho se ha suscitado una investigación administrativo-disciplinaria, a los efectos de ésta se puede recibir declaración al empleado público, pues él no es un imputado en ese procedimiento, sino un sujeto que por su relación especial con el Estado tiene obligaciones específicas cuyo incumplimiento puede hacerlo pasible de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, respecto de la garantía constitucional del derecho penal, cabe recordar que el principio "nemo tenetur" ("nemo tenetur se ipsum accusare" y "nemo tenetur se ipsum prodere") resguarda que nadie esté obligado a acusarse a sí mismo ni a declarar en su contra (Meyer-Goßner, Strafprozessordnung, Einl., n.º m. 29ª, 2009). Dicho principio, sólo establece que está prohibida la auto-incriminación forzada (“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, art. 18 CN; “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, art. 8.2.g CADH), de manera que nada conduce a inferir que esta máxima vuelva inválida la declaración no forzada ante los funcionarios policiales, ya sea espontánea o en respuesta a un interrogatorio, sobre todo cuando ha sido realizada por las vías legalmente establecidas en otro ámbito del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que no se advierte un vicio formal en lo actuado —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, existen, en autos, otros elementos de convicción que no dependen de lo llevado a cabo en la comisaría para fundar el inicio de la investigación, que, tal como se vio, tuvo una causa independiente (conocimiento público de un video a través de las redes sociales) y ya estaba debidamente encaminada, a saber, la investigación de oficio por parte de la Fiscalía. La doctrina del fruto del árbol venenoso, invocada por el impugnante, contiene la excepción, también reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la existencia de una “fuente independiente”.
En este sentido, dice Carrió: “Una primera excepción a la regla de exclusión mencionada por la Corte en ‘Rayford’ existiría en caso de que hubiese un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de resultas de lo cual pueda afirmarse que existía la posibilidad de adquirir la prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma. Adviértase que esta excepción no requiere la efectiva adquisición por un medio independiente, sino tan sólo la ‘posibilidad’ de que ello hubiese ocurrido en el caso concreto” (Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, 2014, p. 329).
Por tanto, puede sostenerse que existía otra actividad por parte del Estado (en concreto, la fiscalía) que hubiese llevado al mismo resultado probatorio; esto es, a la identificación de los posibles autores. Todo ello, en respuesta al argumento de la Defensa, que parte de la base de que la actuación administrativa fue ilícita y, por tanto, deberían ser excluidos sus resultados probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Así las cosas, si bien concuerdo con mis colegas en que este fuero no tiene jurisdicción para revisar actuaciones administrativo-disciplinarias de las fuerzas de seguridad, no es menos cierto que es indiscutible la potestad de los jueces de establecer si aquellas piezas tienen valor probatorio en el proceso penal.
Ahora bien, la cuestión a resolver en autos es, si un informe labrado omitiendo estas garantías básicas, ante la posible comisión de un delito, puede ser utilizado como prueba en un proceso penal. La respuesta negativa es la que se impone frente a la inexistencia de declaraciones formales de los imputados en el sumario administrativo.
En consecuencia, bajo ningún concepto es posible introducir en el proceso las supuestas manifestaciones autoincriminantes de los agentes de prevención imputados por vía de los dichos de la jefa de la comisaría, a partir de un informe en el que, afirma, los imputados se responsabilizaron de haber prendido un petardo, grabado el video y haberlo subido a un grupo de "WhatsApp".
Permitirlo, importaría desconocer el conjunto de normas dispuestas por el legislador para regular el derecho de defensa material, esto es, la forma en que debe recepcionarse la declaración a un imputado (arts. 161 y cctes. del CPPCABA), como la rotunda prohibición a conceder a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado, y sólo reconocerles la facultad de formularles el interrogatorio de identificación, hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda merituarse en su contra (arts. 28, 29 y 89 del CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que entiendo inválido el informe de la jefa de la comisaría involucrada, habría en autos un cauce de investigación independiente, en tanto el Ministerio Publico Fiscal podría llegar a determinar la supuesta participación de los imputados (o de alguno de ellos), aún sin contar con el informe del incidente que corre por cuerda, motivo por el cual es prematuro declarar la nulidad de todo lo actuado (allanamiento y secuestro de teléfonos celulares).
En este sentido, la existencia de un cauce de investigación autónomo o doctrina de la “fuente independiente” resulta ser una primera excepción a la “exclusionary rule” y que concurre en el caso de que haya un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de modo que puede afirmarse que existe la posibilidad de determinar la participación de los imputados, como asimismo el secuestro de dos teléfonos celulares por una fuente disímil o autónoma.
En otras palabras, para que este límite sea operativo se requiere de la asistencia de dos elementos: por un lado, que exista una fuente autónoma de investigación, es decir, una vía distinta de la empleada para colectar los elementos de prueba considerados ilegales; y por el otro, que ese cauce independiente brinde razonable seguridad o certeza de obtener similar probanza, sin tener por ello que recurrir a métodos indeseables.
Por ello concluyo que si bien el mencionado informe debe ser excluido como prueba en este proceso penal, no corresponde por el momento declarar la nulidad de los actos que han sido su necesaria consecuencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - DETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que continúen liquidando sus haberes hasta tanto recaiga condena en sede penal, o resolución administrativa firme.
Por resolución administrativa se dispuso el cambio de situación de revista del actor, de servicio efectivo a pasivo, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el sumario iniciado.
En el marco limitado de conocimiento que corresponde a estas medidas, ponderando lo dispuesto por los artículos 101, 157 y 158 de la Ley N° 5.688, y en el artículo 118 del Decreto Reglamentario, no se advierte verosimilitud en el derecho en cabeza del actor.
En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario, y la contemplación específica de que se trata de una medida expresamente prevista para estos casos, indican, "a priori", que el cambio de situación de revista no resultaría arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hoy se encuentran anejadas a la causa.
Vale decir, enmarcada en un sumario que dio origen a la causa penal que se encuentra en trámite y que derivó en la detención del actor, la resolución impugnada encuadra en la hipótesis del artículo 157, inciso 5) de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A78247-2017-1. Autos: L. B. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - ASIGNACION DE CAUSA - COMUNAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La delimitación territorial por "comunas" es uno de los principios rectores de la Constitución de esta Ciudad, razón por la cual la nueva organización se encuentra establecida taxativamente en la Resolución de Fiscalía General N° 181/2018.
De este modo, para determinar la competencia del Juzgado que actuará, actualmente, prevalece el de las "comunas", según donde hubiera ocurrido el hecho y la conformación de las cuatro zonas judiciales, teniendo en cuenta el orden taxativo con que se inicia el rediseño de los cuadros de turnos, es decir, de las cuatro zonas en las que está distribuida geográficamente la Ciudad, luego las comunas que integran a cada una de ellas, y finalmente las comisarías que las comprenden.
Por su parte, la Policia de la Ciudad implemento su propio sistema de comisarías y abandonó el esquema de cincuenta y cuatro seccionales seccionales que heredó de la Policía Federal. Dado que las cincuenta y cuatro seccionales referidas atravesaron un proceso de reorganización y agrupamiento en quince comunas, se reitera que actualmente funcionan quince comisarías comunales que van a actuar como las ocho departamentales, que hasta el 1° de Julio del 2018 reunían a todas las seccionales. Dichas comunas se agruparán en cuantro grandes áreas - Norte, Este, Sur y Oeste-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30347-2018-0. Autos: V., N. J. Sala Presidencia. 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en autos se ha invertido la presunción de inocencia, pues, frente a la duda sobre cuál de las versiones brindadas por la ex mujer del imputado -presunta víctima- es la que se adecua a los hechos, la A-Quo ha optado por aquella que más perjudica a su asistido, sopesando que aquella fue brindada al personal policial y que en el marco de la audiencia celebrada en su presencia, la ex pareja ha denunciado al personal policial que participara del operativo, desvinculando totalmente al encartado de los hechos investigados (arts. 150, 183 y 238, inc. 4, CP).
Sin embargo, en cuanto a la supuesta contradicción entre los dichos del personal preventor, quien relató que el acusado al momento de ser detenido y trasladado había agredido al personal actuante, y el relato de la víctima, junto con el intento de desincriminar al imputado por parte de ella, es dable mencionar que sus dichos deben ser analizados a la luz de su condición de mujer inmersa en un contexto de violencia de género. Es más, resulta llamativo que durante la audiencia de prisión preventiva, la propia denunciante expresara que “está convencida que él está en esta situación por una responsabilidad de ella, que todo ello se generó por el descuido de sus hijos, no dejarlos acercarse a él y porque estaba con una persona que no quería a sus hijos”.
Lo expuesto, se advierte como una actitud propia de una persona sumergida en esa peculiar forma de relacionarse.
Por otro lado, con respecto a las dudas acerca de la materialidad de los hechos, el cuadro probatorio se completa con los informes de los daños, el acta de detención, las vistas fotográficas de los objetos y los informes médicos legales labrados sobre el imputado y el personal policial que intervino en su detención.
Lo expuesto, da cuenta –al menos en el estado embrionario en que se encuentra la investigación- de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad que por ellos le podría caber al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el haber expulsado, con violencia, a quiénes gozaban de la tenencia del inmueble en cuestión (inquilinas), habiendo tomado a ambas de los brazos, golpeándolas en varios lugares para sacarlas del departamento, y luego de expulsarlas, poner un cerrojo, el cual solo él podía abrir, privándolas de la tenencia que ejercían sobre el referido departamento.
Para llegar a esta conclusión, la Juez de grado tuvo oportunidad de escuchar a diversos testigos, los principales en relación al despojo, como así también a terceras personas que no estaban directamente involucradas en el conflicto pero que dieron cuenta de la situación, y ponderar la prueba incorporada al debate, tal como la declaración testimonial de la otra víctima, fallecida a la fecha, prestada en su oportunidad ante la Fiscalía interviniente.
También se tuvo en cuenta el llamado realizado al 911 en procura de auxilio, por lo cual, luego se había hecho presente personal policial, que no pudieron encontrar al acusado dado que se había ido.
También el hijo de la denunciante dio testimonio, que recordó el corte de luz, por el cual su madre había salido al pasillo y se lo había encontrado al imputado y que éste le había dicho que él había sido el que la había cortado.
También declararon los policías que acudieron ante el llamado al 911 de la damnificada, quienes afirmaron que debieron concurrir al departamento a retirar medicamentos y documentación, por lo cual se había ingresado con testigos y se había sacado ropa, medicinas y documentos, que habían entrado con una llave que creía que tenía el policía consigna, y que la puerta estaba cerrada.
Sobre la base de la valoración de estas pruebas tuvo por acreditada correctamente, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica tanto la materialidad del hecho detallado como la autoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION - PRUEBA FOTOGRAFICA - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
En efecto, en cuanto a la modalidad a través del cual se produjo, la Juez de grado entendió que el despojo fue por expulsión, e indicó que para arribar a ello los relatos de la denunciante, su pareja e hijos y su madre, fueron contundentes en señalar que el día de los hechos el acusado había ingresado al inmueble, y luego de expulsar a la denunciante y a su madre por la fuerza, en forma violenta, habían quedado afuera del inmueble y no pudieron volver a ingresar ni vivir en él.
Esto también quedó evidenciado por los llamados que efectuara la víctima al 911 en los cuales manifestó que estaban afuera del departamento (en referencia a su madre y ella) y que no dejaba que la entrara al departamento para asistirla, a la vez que dijo que las acababan de desalojar.
Asimismo quedó corroborada la expulsión en cuestión por los testimonios de los policías que concurrieron por el llamado al 911, el efectivo que luego realizó el allanamiento del inmueble a fin de sacar las pertenencias de los damnificados y de la entonces administradora quien confirmó el problema suscitado entre el acusado y los inquilinos, y recordó que había quedado vigilancia policial, que el inmueble había sido “clausurado” y que luego del hecho había participado del allanamiento sin ingresar a la finca.
Asimismo, la A-Quo consideró de vital relevancia el cotejo de los horarios en los que el acusado entró al edificio y luego salió de él, conforme el registro en video, cuyas imágenes se reprodujeron durante el juicio.
Por todo lo expuesto, y tal como entendió la Magistrada de grado, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio me permiten tener por acredita con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria que la denunciante, su madre y su hijo, quedaron fuera del inmueble, es decir, fueron expulsados, sin posibilidad de poder volver a ingresar porque el condenado trabó la puerta con un cerrojo y ya no pudieron volver a abrirla. Es decir, quedaron en la calle, sin vivienda, con lo cual, se puede afirmar, sin lugar a duda alguna, que la expulsión fue concretada por el imputado, mediante violencia sobre las víctimas, quienes claramente no se colocaron en el palier voluntariamente, sino que fueron cuanto menos empujadas, sacándolas del departamento sin posibilidad de agarrar ninguna de sus pertenencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO CON ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero por la totalidad de los hechos investigados, a favor del Fuero Nacional, en la presente causa iniciada por privación ilegal de la libertad (artículo 143, inciso 1 del Código Penal).
En autos se investiga si el procedimiento por el cual se detuvo al imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado por uso de arma de fuego fue fraguado por personal policial de la Policía de la Ciudad, por aparente animosidad contra el detenido.
En primer lugar, corresponde señalar que el objeto procesal de la presente causa y el de la que tramita ante el fuero Nacional no configuran uno solo. Existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados, los cuales, a su vez, tienen la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro.
De esta manera, un suceso lo constituye el supuesto robo con arma que se atribuye al imputado. Por otro lado, existe una hipótesis que se construye a raíz de una denuncia que consiste en que el hecho enrostrado al imputado fue fraguado por los agentes que intervinieron en su aprehensión por animosidad preexistente contra el detenido.
Así, se presentan dos supuestos distintos, incompatibles entre sí, porque si es verdad que el acusado participó del robo con armas, no es cierto que los policías inventaron el hecho. Por el contrario, si es real que los oficiales fraguaron la comisión del delito, no puede ser factible que aquel haya realizado el robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30081-2018-1. Autos: Personal de la comisaría 8° de la policía de la ciudad, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO CON ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia por conexidad de este fuero efectuada por la Fiscalía y en consecuencia remitir las actuaciones al fuero de Justicia Nacional.
En autos se investiga si el procedimiento por el cual se detuvo al imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado por uso de arma de fuego fue fraguado por personal policial de la Policía de la Ciudad, por aparente animosidad contra el detenido.
En primer lugar, corresponde señalar que el objeto procesal de la presente causa y el de la que tramita ante el fuero Nacional no configuran uno solo. Existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados, los cuales, a su vez, tienen la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro.
En ese sentido, se considera que para una mejor administración de justicia y por la característica particular que presentan estos hechos, deben ser investigados ante un mismo Tribunal.
Así las cosas, si los legajos se hallan en distintas etapas procesales, no procede acumularlos, sino unificarlos. Es decir, debe intervenir un único Juez de instrucción y un único Tribunal Oral. Que esos sucesos deban ser pesquisados y evaluados por un mismo Magistrado responde a razones de economía procesal y a la necesidad de que sea uno solo el que realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas, en aras de evitar sentencias contradictorias.
Asimismo, resta señalar que si bien el tipo penal de retención ilegal de persona detenida es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad, lo cierto es que el delito presuntamente cometido por el imputado excede la competencia local.
Por las razones dadas, se impone revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30081-2018-1. Autos: Personal de la comisaría 8° de la policía de la ciudad, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2018.

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ABUSO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFORME PERICIAL - PERICIA BALISTICA - INSPECCION OCULAR - FOTOGRAFIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa refirió que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer algún tipo de vinculación entre el acusado y el hecho imputado (art. 104 CP). Ello pues, el arma no fue secuestrada, se desconoce el calibre y la trayectoria de los disparos. Agregó que las circunstancias de los hechos no son claras, pues los testigos que escucharon los supuestos disparos no presenciaron el momento en que se habrían producido por lo que podría resultar un hecho atípico de abuso de armas.
Sin embargo, del informe pericial efectuado por la Policía de la Ciudad, y a través del cual se efectuó una inspección ocular del lugar de los hechos y se tomaron vistas fotográficas, se desprende que secuestraron varios proyectiles de arma de fuego del calibre 38, uno en un banco, otro en una columna, otro en el suelo cerca de la habitación del denunciante y frente a este último en la pared se constató una impronta compatible con un impacto de proyectil de arma de fuego.
A ello, cabe agregar que del informe antes mencionado surge que los daños efectuados en la puerta, uno de ellos de forma circular, es compatible con los daños generados por un tubo o caño de acero o similar, lo que tal como concluyó la Fiscal podría haber sido con un arma de fuego.
En consecuencia, las pruebas recabadas permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que el imputado, el día de los hechos, efectuó disparos con un arma de fuego contra su vecino, por lo que la circunstancia de que no se haya secuestrado el arma de fuego no resulta obstáculo, frente al marco probatorio señalado, para arribar a la conclusión antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - LEY ESPECIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, fue recién hasta después de haberse revisado todo el domicilio y constatarse solamente la existencia del arma de fuego cargada que los funcionarios policiales cumplieron su deber, sin que resulte razonable haberles exigido la interrupción del procedimiento a fin de comunicarse con el Fiscal de turno para que éste, luego, se logre comunicar con el A-Quo quien, al tener claro el panorama de los hechos transmitidos a partir de las comunicaciones entre los distintos actores del proceso, brinde autorización inmediata, por conducto telefónico, para continuar con el registro necesario.
En consecuencia, el Juez de grado realizó una descripción incompleta de lo que considera “el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local”, reduciendo erradamente dicho universo al código ritual –incluso a partir del cual tampoco cabría llegar a la conclusión que arriba el judicante-, omitiendo injustificadamente el análisis de las competencias que expresamente asignó el legislador a la Policía de la Ciudad mediante el sistema integral de seguridad pública establecido mediante Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario administrativo, por su pase a disponibilidad (conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública); ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
Ello así, se advierte "prima facie" que la medida preventiva adoptada por la demandada no se ajustaría a las causales previstas en el régimen jurídico aplicable y que habrían sido invocadas para justificar su razón de ser.
En efecto, la medida preventiva que se ajustaría a la concreta situación del actor -que es agente de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires-, es el pase a disponibilidad, atento que el artículo 156 inciso 4° de la Ley N° 5.688 dispone que el personal policial revista en disponibilidad, entre otros casos, cuando haya sido "sumariado administrativamente por causas moderadas o graves si lo dispone la autoridad policial competente por sí, o a solicitud de la Oficina de Transparencia y Control Externo, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del procedimiento".
Cabe afirmar liminarmente que asiste la razón al accionante que sostuvo que el pase dispuesto preventivamente mientras se sustancia el sumario, no invoca norma alguna que justifique la medida adoptada, ya que el cambio de situación de revista impuesto no se encuentra en las previsiones del artículo 157 de la Ley N° 5.688, el cual prevé los supuestos que ameritan el cambio de situación de revista a pasivo, y por lo tanto, corresponde tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
En efecto, por un lado, se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, ley n° 5688), cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no sólo al demandante, sino también a su grupo familiar dentro del cual se hallaría una menor.
Por el otro, se observa que (conforme las previsiones de los arts. 110, inc. 3; 153; y 154), en principio, el demandante no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - PROTESTA CALLEJERA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
En efecto, la medida fue dispuesta luego de que el actor con otros agentes concurrieron a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, a efectos de ser informados sobre el avance de las gestiones concernientes a ser transferidos de la Polícia de la Ciudad de Buenos Aires, a las filas de la Policía Federal Argentina donde se desempeñaron con anterioridad.
Si bien el actor solicitó que se ordene el cambio de su situación de revista, de Servicio Pasivo a Servicio Activo, los jueces están facultades a conceder medidas preventivas distintas a las requeridas por los cautelantes, con el fin de evitar perjuicios innecesarios.
En miras de evitar la posible afectación al interés público invocado, por una parte; y, por la otra, teniendo en consideración que el accionante ha demostrado -en términos provisionales- la configuración de la verosimilitud del derecho que le asiste y el peligro en la demora, a partir de los cuales se justificaría la admisión de una tutela preventiva a su favor, corresponde que esta Alzada adopte una tutela preventiva diversa a la solicitada por el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

Cabe destacar que, el legislador a través del dictado de la Ley N° 6.025 (BOCABA nº 5503, del 21/11/18), modificó ciertas licencias reguladas en el Régimen General de Empleo Público (ley 471) y en los regímenes espaciales vinculados con el Estatuto del Docente (40.593), los trabajadores de la salud (ordenanza 41.455) y las fuerzas de seguridad (ley 5.688).
En ese marco, se buscó impulsar la eliminación de las desigualdades que aún persisten, en relación con las licencias por razones de género u orientación sexual, lo que se consideró incompatible con los derechos reconocidos por las leyes de Matrimonio Igualitario y de Identidad de Género, con el fin de “reafirmar el compromiso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los principios de igualdad de oportunidades, independientemente del género, de la orientación sexual y del tipo de filiación” y promover, de manera concreta, la destrucción de los estereotipos de género arraigados en nuestra legislación y sociedad.
Asimismo, se dejó asentado que la aplicación de esta política de igualdad en el ámbito de la Policía de la Ciudad revestía -en el contexto actual- aristas particulares, puesto que requería encontrar un delicado equilibrio entre los derechos reconocidos a los trabajadores públicos y las necesidades de servicio que impone la prestación del servicio de seguridad, motivo por el cual se estableció un régimen propio aplicable a dicha fuerza.
En definitiva, mediante la sanción de la Ley N° 6.025, la Legislatura introdujo cambios en ciertos regímenes de licencias parentales a los efectos de: a) resguardar los intereses de los niños; b) equiparar los derechos y responsabilidades parentales; c) conciliar la vida productiva con la reproductiva; y d) incorporar una perspectiva igualitaria, en las diversas posibilidades de composición familiar, independientemente del género, de la orientación sexual y del tipo de filiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ADOPCION - FILIACION - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas.
En efecto, del marco normativo aplicable se advierte que el legislador ha diseñado un régimen de licencias tanto para los supuestos de nacimiento de hijas/os como los de adopción de niños/as.
En la regulación establecida a través de la Ley N° 5.688 (modificada por 6.025), se prevé para los dos casos (nacimiento y adopción) una serie de permisos que, cuando ambos progenitores se desempeñen en el ámbito de la Policía de la Ciudad, otorga -como regla- la posibilidad de usufructuar una licencia más prolongada y otra más reducida.
Es decir que, dado que no existiría una disposición de rango superior que imponga al órgano legislativo reconoce un régimen de licencias parentales que conceda a los dos progenitores invariablemente permisos totalmente idénticos (en su alcance y contenido), la ley podría establecer un sistema a través del cual se contemplen beneficios diferentes en función de circunstancias consideradas diversas, por lo que resultaría posible equiparar determinadas situaciones y diferenciar otros supuestos, para brindar a cada uno el tratamiento adecuado a las circunstancias particulares en ellos contempladas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ADOPCION - FILIACION - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas.
En efecto, en este estado inicial del proceso se advierte que, en lo que respecta a la licencia dispuesta en el artículo 165 de la Ley N° 5.688, se habría contemplado una circunstancia fáctica particular del sujeto beneficiario del permiso en estudio, como lo es el “embarazo y alumbramiento”. Así, se otorga una licencia prolongada (en principio de 120 días corridos con goce de haberes, con prohibición de trabajar durante los 50 días anteriores al parto y hasta los 70 días posteriores a éste) a quien se halla en una condición biológica especial, fundamentalmente, con la finalidad tuitiva de proteger su salud durante el último período del embarazo y de obtener una adecuada recuperación luego de producido el parto.
La finalidad protectoria de la norma se hace manifiesta al contemplarse la prohibición de trabajar durante el período indicado y es recién dentro del plazo de “excedencia” (vencido el lapso previsto para el período post- parto y cuando se opta por prorrogar tal licencia sin percepción de haberes) que se otorga la posibilidad de que cualquiera de los progenitores goce indistintamente “por uno u otro alternadamente como mejor crean conveniente” de la prórroga en cuestión (confr. art. 165, "in fine").
Si bien nuestro sistema constitucional local contempla diversas disposiciones tendientes a equiparar los derechos y las responsabilidades de los progenitores en el cuidado de los hijos comunes, lo cierto es que la regulación del permiso otorgado por “embarazo y alumbramiento” tal como ha sido llevada a cabo por el órgano legislativo no resultaría en principio manifiestamente arbitraria o ilegítima a la luz de lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, pues la ley habría computado circunstancias fácticas objetivas y relevantes que distinguen la situación en la que se halla la coactora de la contemplada en la norma analizada.
Cabe recordar que el quiebre de la igualdad, indispensable para sostener la existencia de discriminación, supone que algo se permite o prohíbe a un grupo mientras que la concesión o veda discutida no alcanza a otros sujetos, pese a que entre ambos no existen elementos de distinción válidos. En esa línea, es pacífica la jurisprudencia en cuanto sostiene que la garantía de igualdad no impide contemplar en forma distinta situaciones diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 295:593; 300:1291; 301:276; 302:705; 306:1844 y 307:493 entre muchos otros). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe analizar la licencia conferida al “coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción” (conforme a lo estipulado en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la ley 5.688) con relación al permiso común “por nacimiento de hijo” en el que encuadraría la situación de la coactora según la postura sostenida por la demandada (confr. art. 167, cit. ley).
En efecto, en el primer supuesto la normativa en estudio estipula que el o la coadptante que no usufructúe la “licencia por adopción” tiene derecho a un permiso con goce de haberes de 15 días corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vista a la adopción y de 30 días no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año en el que se cumpla con la referida notificación.
Por ende, el coadoptante que no goce la licencia prolongada regulada en el artículo 169 de la Ley N° 5.688, podrá beneficiarse con un permiso de 45 días totales con goce de haberes.
En cambio, en el segundo caso, quien no encuadre en las circunstancias fácticas ya apuntadas para gozar de la licencia por “embarazo y alumbramiento”, sólo podrá usufructuar un permiso de 10 corridos a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija.
Ciertamente, en este estado preliminar de la causa, no surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada cuando la finalidad que determinaría la concesión de ambas licencias sería la misma.
Obsérvese que en los dos supuestos se concede un permiso más reducido a uno de los progenitores y que, de un análisis conjunto de las circunstancias de hecho en las que se encontrarían los sujetos allí contemplados y la exposición de motivos expuesta por el legislador, se advierte que el objetivo tenido en miras habría sido favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los hijos comunes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe destacar que la Ley N° 6.025 modificó las licencias bajo estudio en el Régimen General de Empleo Público –ley 471- y en los regímenes espaciales vinculados con el Estatuto del Docente –ordenanza 40.593- y los trabajadores de la salud –ordenanza 41.455- y que de la versión taquigráfica surge que se habría contemplado para ello idéntica finalidad.
En los citados regímenes –a diferencia de lo que sucede con el de las fuerzas policiales- se equipararon los permisos concedidos a los no gestantes (licencia por nacimiento de hijo/a) y al coadptante que no usufructúe la licencia por adopción, concediéndose en ambos casos -como mínimo- 45 días de licencia con goce de haberes (confr. arts. 25 y 29 de la ley 471, arts. 7.6 y 7.11 de la Ordenanza 41.455, arts. 69, incs. d y q, de la ordenanza 40.593).
Sobre esas bases se colige que, tal como fue regulado el contenido y alcance del artículo 167 de la Ley N° 5.688 respecto al permiso común “por nacimiento de hijo”, se habría efectuado -conforme los elementos disponibles a esta altura del proceso- una distinción indebida sin acreditarse su razonabilidad o la posible existencia de un interés institucional suficiente que la ampare. No obsta lo expuesto, el hecho de que el órgano legislativo dejó asentado que la aplicación de esta política de igualdad en el ámbito de la Policía de la Ciudad revestía –en el contexto actual- aristas particulares, puesto que requería encontrar un delicado equilibrio entre los derechos reconocidos a los trabajadores públicos y las necesidades de servicio que impone la prestación del servicio de seguridad; dado que lo apuntado no justificaría en forma suficiente ni de modo automático la discriminación realizada en este punto cuando ambas circunstancias deberían considerarse equiparadas, hasta tanto el demandado aporte datos concretos relacionados con las razones de servicio genéricamente invocadas.
Por lo tanto, en atención a que la coactora se hallaría dentro de este grupo de personas que recibirían un trato discriminatorio indebido, corresponde tener por acreditado la verosimilitud en el derecho en este último supuesto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - DETENCION - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 185 primer párrafo de la Ley N° 5.688, y el reconocimiento de su derecho a percibir el salario, como integrante de la policía de la Ciudad, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
El actor ingresó a la Policía Federal Argentina, y luego fue transferido a la policía de la Ciudad. Relató que por resolución se modificó su situación de revista ordenándose preventivamente su pase a servicio pasivo, sin percepción de haberes. Motivó ello la instrucción de una causa penal donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.
El actor considera que la ley local resulta arbitraria, desnaturaliza y precariza las condiciones laborales del personal transferido, toda vez que la ley nacional estipula para la misma situación en la que se encuentra el actor, el pago del 50% de las remuneraciones del servicio efectivo, y no la suspensión de salarios que establece la ley local.
Ahora bien, debe recordarse que es uniforme la jurisprudencia de las tres Salas de la Cámara, según la cual como regla es improcedente el pago de salarios frente a la falta de prestación de servicios conforme: Sala I, en los autos "Salvador Manuela María c/GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) expediente N° 17706/2016/0 del 13/02/2019, Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expediente 39752/0 del 29/11/2017, ésta Sala en autos "Broggi, Walter c/ GCBA s/ recurso directo de revisión de cesantías y exoneraciones de empleados públicos ( artículos 464 y 465 del Código Contencioso y Administrativo y tributario) expediente 2375/20 del 14/02/2012 y Angriniani Claudio Horacio c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones" expediente N° 1088/2018/0 del 9/04/2019, y Sala III en autos "Kah Juan Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) expediente 3873/2016-0 del 22/05/2019 y "Romero, Carlos Darío Hernán c/ GCBA por recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (arts. 464 y 465 del CCAyT) expediente N° 3603/2014-0 del 12/10/2017).
En ese orden de ideas, cabe destacar a su vez que, para situaciones análogas, la Ley Nacional de Contrato de Trabajo N° 20.744 prevé que el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral (artículo 244).
Así, como se sostuvo en la instancia de grado, la referida regla no resulta lesiva de los principios y garantías constitucionales, y configura una reglamentación posible de los derechos comprometidos en el ámbito de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12053-2018-0. Autos: O. A. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - DETENCION - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 185 primer párrafo de la Ley N° 5.688, y el reconocimiento de su derecho a percibir el salario, como integrante de la policía de la Ciudad, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
El actor ingresó a la Policía Federal Argentina, y luego fue transferido a la policía de la Ciudad. Relató que por resolución se modificó su situación de revista ordenándose preventivamente su pase a servicio pasivo, sin percepción de haberes. Motivó ello la instrucción de una causa penal donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.
El actor considera que la ley local resulta arbitraria, desnaturaliza y precariza las condiciones laborales del personal transferido, toda vez que la ley nacional estipula para la misma situación en la que se encuentra el actor, el pago del 50% de las remuneraciones del servicio efectivo, y no la suspensión de salarios que establece la ley local.
Ahora bien, sujetándonos al marco normativo involucrado, no se advierte fundamento alguno del que pudiese derivarse el derecho del actor de quedar sujeto a las condiciones y situaciones de revista previstos en la Ley N° 21.695 (del Personal de la Policía Federal), tal como pretende. Sencillamente porque a partir del 1° de Enero de 2017 no integra tal cuerpo de agentas de seguridad y expresamente han sido previstos los derechos que se mantienen con motivo de la transferencia operada desde la Policía Federal a la Policía de la Ciudad, entre los que no se encuentra el régimen disciplinario.
Así, no tratándose de un asunto referido al nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y cobertura social, la pretensión del actor carece de fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12053-2018-0. Autos: O. A. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 116.

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CENTRO ESPECIALIZADO DE MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de la encartada.
La Defensa de la imputada sostuvo que la salvedad efectuada en el séptimo inciso de la norma (art. 76 bis CP) era el caso en el que el delito tenía vinculación directa con la actividad que se realizaba, que se relacionaba con un abuso de su condición de funcionario público, para obtener un resultado personal. De este modo, entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye a la encartada, Oficial de la Policía de la Ciudad, el haberle pegado una cachetada a un menor de edad, en un instituto de menores de esta Ciudad, mientras cumplía funciones en el mencionado instituto.
La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 144 bis inciso 3° del Código Penal, consistente en severidades, vejaciones o apremios ilegales que impusiere el funcionario público que tenga a su cargo la guarda de presos.
Puesto a resolver, considero —al igual que la Magistrada de grado— que dado el carácter de funcionaria pública de la encartada, resulta comprendida en lo previsto por el artículo 76 bis, párrafo 7° del Código Penal, por lo que no corresponde que goce del beneficio de la "probation".
Lo pretendido por la recurrente, en cuanto a que la sola circunstancia de ser “funcionaria pública” no es suficiente para excluirla del beneficio, y que se debe demostrar la existencia de abuso o aprovechamiento de su función, no se compadece con la clara letra de la ley ni es exigido por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - DETENCION - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 185 primer párrafo de la Ley N° 5.688, y el reconocimiento de su derecho a percibir el salario, como integrante de la policía de la Ciudad, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
El actor ingresó a la Policía Federal Argentina, y luego fue transferido a la policía de la Ciudad. Relató que por resolución se modificó su situación de revista ordenándose preventivamente su pase a servicio pasivo, sin percepción de haberes. Motivó ello la instrucción de una causa penal donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.
El actor considera que la ley local resulta arbitraria, desnaturaliza y precariza las condiciones laborales del personal transferido, toda vez que la ley Nacional estipula para la misma situación en la que se encuentra el actor, el pago del 50% de las remuneraciones del servicio efectivo, y no la suspensión de salarios que establece la ley local.
Ahora bien, las genéricas invocaciones a lesiones constitucionales ensayadas sobre la aplicación de la Ley N° 5.688 al caso, no resultan suficientes para justificar la ilegitimidad manifiesta que se exige para la procedencia de la acción. Pues tal como lo sostiene la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la alterabilidad de los mismos" (Conf. Fallos: 268:228; 272:229; 308:199) menos aún cuando, a tenor de las normas descriptas, el actor formó parte de los agentes transferidos del cuerpo de la Policía Federal a la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12053-2018-0. Autos: O. A. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - APREHENSION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de los encausados.
La Defensa se agravia de la detención, a su entender ilegítima, de los imputados en razón de haber sido propiciada por personal de seguridad privada y en una situación donde no se verificaron supuestos de flagrancia o urgencia que impidiesen llevar a cabo una requisa con control judicial.
Sin embargo, surge de las actuaciones que el hecho que diera origen a las presentes ocurrió cuando el personal interventor –de la División Sarmiento de la Policía Federal Argentina- fue alertado por personal de una empresa de seguridad privada, que en el sector de vías había demorado a dos masculinos por haber grafitado una pared que es aledaña a dicho sector. Posteriormente a ello, se efectuó consulta con la Fiscalía correspondiente quien a través de su Secretaria y con anuencia del Fiscal dispuso las medidas llevadas adelante por el personal.
Ello así, puede advertirse que el procedimiento desarrollado por el personal policial fue acorde a la normativa vigente en la materia, respetando en todo momento los derechos de los imputados dándose inmediato aviso a la Fiscalía de turno y liberando a los encausados inmediatamente luego de haber sido identificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dra. Marcela De Langhe. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, una interpretación armónica del sistema recursivo existente en esta jurisdicción en materia de cesantías y/o exoneraciones permite sostener que la regulación especial contenida en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ve desplazada por la previsión general consagrada en el artículo 202 de la Ley Nº 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad), por cuanto la técnica legislativa utilizada en esta última impone considerar que en cada una de esas normas se regulan supuestos distintos.
Ello así, en la primera de ellas (art. 464), se consagra un sistema especial contra los actos que “dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes”, mientras que en la segunda (art. 202) se contempla el sistema de recursos administrativos contra las sanciones disciplinarias que no tengan tal naturaleza. Y, por tanto, resultan ajenos a la regulación especial del artículo 464 mencionado.
Desde esta perspectiva, admitir el recurso directo ante esta Cámara en los términos de los artículos 464 y 465 del mencionado Código, es la solución que mejor concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue con el marco jurídico vigente en esta Ciudad para el personal encuadrado en la Ley Nº 5.688 (cfr. doctrina de Fallos: 312:1724), otorgando efectiva vigencia a las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela no puede soslayarse.
Por su parte, esta conclusión coincide, en lo que aquí nos ocupa, con el sistema recursivo establecido en la Ley de Relaciones Laborales de la Administración Pública, en cuanto allí se dispone que, para los casos de cesantías o exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 bajo análisis (cfr. art. 61 de la ley nº471, T.C. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la interpretación que más acabadamente respeta la integral armonización de las leyes, es aquélla que impone –frente a una sanción de cesantía como la que motiva este proceso- el agotamiento de la vía administrativa para cuestionar luego judicialmente lo allí decidido mediante recurso directo ante la Cámara del Fuero.
De esa forma, se armoniza la intención del legislador plasmada en la Ley N° 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública, al prever expresamente la interposición de los recursos regulados en el Decreto N° 1.510/97 frente a sanciones disciplinarias y, con ello, el agotamiento de la instancia administrativa) y la expuesta en el Código Contencioso Administrativo y Tributario al establecer el recurso directo como mecanismo para discutir una cesantía en sede judicial (arts. 464 y 465).
Se trata, en síntesis, de un régimen especial que incluye el agotamiento de la instancia administrativa como exigencia previa necesaria para impugnar judicialmente mediante recurso directo ante esta instancia una sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar el acto administrativo de cesantía del actor.
En efecto, no obstante la obligación de agotar la vía administrativa dispuesta por la Ley N° 5.688 (que organiza el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) antes de interponer el recurso directo, no puede dejar de considerarse el tiempo transcurrido desde la deducción de las impugnaciones administrativas sin contar en autos con una resolución sobre el particular.
En ese contexto, tampoco puede omitirse que si al vencimiento del plazo para resolver ello no hubiera ocurrido, el ordenamiento procedimental habilita a considerar que dicha presentación ha sido denegada tácitamente. Dicha ficción jurídica rige tanto para el recurso de reconsideración como para el jerárquico (tal como se desprende de los arts. 110 y 114, LPA CABA).
Con ese sustento, es razonable concluir (frente al silencio de la parte demandada y el sentido negativo que cabe asignarle) en la existencia de una denegatoria tácita automática de las presentaciones administrativas deducidas por el demandante, con la consecuencia que a su respecto prevé el artículo 7°, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, la posibilidad de deducir demanda en cualquier momento cuando el agotamiento de la vía administrativa se configura a través de la denegatoria tácita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - PROTESTA CALLEJERA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene el reintegro a las filas de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor -agente de la Policía local-, ha intervenido en manifestaciones debido a su interés en dejar de formar parte de la misma y lograr su retorno a la Policía Federal. Es decir, "ab initio", su intención sería dejar de estar subordinado a la Policía local.
En ese contexto preliminar, admitir la medida preventiva solicitada implica considerar liminarmente que el desempeño del accionante no podría producir ningún daño al interés público ni respecto de los derechos que dicho servicio esencial debe proteger; ello, sin perjuicio de importar -en principio- una posible vulneración del artículo 110 de la Ley N° 5.688 (de creación del Sistema Integral de Seguridad Pública).
Es decir, el desempeño profesional implica poner en riesgo valores personales esenciales (como la vida misma), como miembro de un organismo respecto del cual (conforme surge de las constancias de autos, al menos en este estadio del proceso) el accionante habría explicitado –a través de su intervención en las manifestaciones referidas- no querer formar parte de él. Asimismo, intervino en más de una manifestación pública portando –al menos parcialmente- el uniforme de la Policía Federal, siendo que se hallaba designado dentro de la Policía de la Ciudad, lo que permite inferir –en el marco provisional en que se halla el proceso- una desatención del artículo 109 de la mencionada ley.
Por lo expuesto, el accionante no ha desvirtuado que su proceder no constituya –en términos provisionales- una grave afectación a los principios que rigen el ejercicio de las competencias de las fuerzas de seguridad, en particular, el compromiso que se manifiesta -entre otras cosas- en la subordinación a las normas que rigen la actividad, configurando -en consecuencia y siempre dentro del ámbito de conocimiento que permiten las medidas cautelares- un posible supuesto de insubordinación que justifica la medida segregativa.
Tampoco desacreditó que su intervención en los eventos mencionados constituiría una falta de decoro que, dado el carácter público que adoptó (al haberse realizado en la calle frente al organismo público del que depende), afectaría la percepción de terceros sobre la institución, a la vez que configurarían un indicio del menor grado de compromiso con las tareas asignadas y el consecuente desmedro por el cumplimiento cabal de las funciones de seguridad que competen a la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - PROTESTA CALLEJERA - ABANDONO DE TRABAJO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora atento encontrarse acreditada la configuración del "fumus bonis iuris" y, en consecuencia, suspender el acto administrativo que dispuso el cambio de su situación de revista a servicio pasivo y el inicio de un sumario administrativo en su contra.
En efecto, la cesantía dispuesta al actor tuvo como sustento inicial "ab initio" su participación en una protesta pacífica llevada a cabo frente a la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad local, en la que se solicitaba dejar sin efecto su traspaso de la Policía Federal a la de la Ciudad.
En primer lugar, no puede perderse de vista que los derechos se ejercen conforme las normas que reglamentan su ejercicio y que, en ese marco, es razonable sostener (en términos iniciales) que las obligaciones y prohibiciones que establecen la Ley N° 5.688 y el Decreto Reglamentario N° 53/20147, constituyen –en principio- expresiones limitativas de los derechos de los agentes policiales. Sin embargo, dicha apreciación no puede desatender –al menos en este estado preliminar del proceso- que las restricciones a los derechos no pueden importar su abolición.
En ese contexto, en primer término, no puede dejar de resaltarse –en este estado inicial del proceso- que el accionante habría intervenido en reclamos “pacíficos”. No se advierte de las pruebas agregadas a la causa que tales manifestaciones hayan incluido actos que no encuadraran en dicha calificación.
En tales casos, la prosecución de la vía jerárquica ("prima facie") debe ser analizada armónicamente con el ejercicio del derecho a peticionar. En este último supuesto, aquella obligación debe ser analizada de modo más flexible a fin de que no constituya un obstáculo dirimente para la realización del derecho mencionado.
Asimismo, no surge de las constancias de autos (por el momento) que la participación del demandante en los reclamos hayan afectado la prestación de los servicios a su cargo o que su participación haya importado abandono de trabajo.
Finalmente, no resulta suficiente para rechazar la cautelar el hecho de que el accionante haya portado uniforme de la Policía Federal pues justamente el fin perseguido consistía en su retorno a dicha fuerza y el uso de tales prendas puede ser considerado, "prima facie", como un modo de expresión de su reclamo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido habilitar una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida.
A lo dicho, debe sumarse que la imprevisión del legislador no se presume y que si la intención fue no aplicar las reglas del Código mencionado para el supuesto específico de autos, así lo habría dispuesto en la Ley N° 5688.
Como eso no ha sucedido (es decir, ninguna norma de dicha ley inhabilita de forma expresa la aplicación del recurso directo ante la Cámara frente a la sanción de cesantía y solo exige el agotamiento de la vía mediante la interposición de los recursos de reconsideración –optativo- y jerárquico –obligatorio-), es dable concluir que la interpretación que más concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue, con el marco jurídico expreso y los principios, es aquella que admite el recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en los plazos que prevé el artículo 465 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Frente a los actos que decretan la cesantía de los agentes de Policía de la Ciudad, esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad resulta competente.
Ello así, la solución que se propone es la que mejor se adecua a la efectiva vigencia de las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela este Tribunal ha predicado en numerosos precedentes.
Es dable recordar que la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD DE OFICIO - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular del acusado efectuada en la vía pública que originó la causa.
Previo a expedirme sobre la cuestión traída a estudio, advierto una nulidad que, por involucrar una garantía constitucional, debe ser declarada de oficio. El imputado fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad mientras circulaba a bordo de una moto, en razón de que habría realizado maniobras peligrosas. Luego de ser identificado y entregar la documentación del rodado solicitada por el personal preventor y, ante su actitud titubeante y nerviosa, se lo requisó entre sus ropas, hallándo en uno de los bolsillos de su campera una sustancia que resultó ser marihuana.
Es decir, no hubo una situación de flagrancia. Tampoco hubo urgencia una vez detenido. La requisa fue dispuesta inmediatamente por las autoridades de la prevención que ocultaron su proceder al fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de la sustancia secuestrada. En efecto, el procedimiento llevado a cabo por el personal de la Policía de la Ciudad, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
El hecho de que haya comenzado a titubear y a ponerse nervioso no configura un elemento objetivo razonable y debidamente fundado que le hiciera presumir que el imputado tuviera consigo cosas constitutivas de un delito o hubieran sido usadas para tal fin. Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado. No existían, en el caso, motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara.
Los fundamentos expuestos me conducen a sostener que el proceder del personal de la Policía de la Ciudad al requisar sin orden judicial ni fiscal, importó un procedimiento no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38892-2019-0. Autos: O., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada y ordenar la readecuación de la demanda.
Cabe señalar que la parte actora consintió el decisorio de primera instancia que, en los hechos, al declarar la incompetencia en razón del grado, importó el rechazo "in limine" del amparo deducido; y que, mediante la remisión del expediente a Secretaría General, impuso readecuar la vía deducida como recurso directo en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actitud asumida por la demandante restringe cualquier análisis que hubiera cabido sobre tales cuestiones; máxime frente a las reglas específicas previstas en el ordenamiento jurídico (leyes n° 5688 y 189) para impugnar sanciones como las que motivan esta contienda y ante la ausencia de fundamentos que eventualmente justificaran normativamente apartarse (excepcionalmente y en el caso particular) de dichos cánones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para entender en la presente impugnación de cesantía de la agente de la Policía Metropolitana.
Cabe señalar que la parte actora reclama también el resarcimiento de los daños que la sanción -según ella afirma- le provocó pues -como ha dicho esta Sala en otras oportunidades- el sistema diseñado por el legislador local para impugnar judicialmente la sanción de cesantía y reclamar la aludida indemnización tendió a lograr una rápida revisión jurisdiccional del acto y, además, evitar el riesgo de sentencias contradictorias (cf. esta Sala, "in re", “Galean, José Luis c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica”, expte. n° 2229/2015-0, 14/2/2018).
Como se sostuviera en dicho precedente, esto último es así, pues la reparación de los perjuicios que habría ocasionado la cesantía no podría sustanciarse sin haberse cuestionado judicialmente ese acto administrativo (cf. art. 4°, primera parte, CCAyT).
En síntesis, razones de seguridad jurídica y economía procesal, así como el propósito de evitar que el trámite de los procesos que debe promover el actor para obtener una decisión jurisdiccional sobre su pretensión de resarcimiento exceda razonables pautas temporales, justifican declarar la competencia del Tribunal para conocer respecto de ambas pretensiones (esta Sala, "in re", “Putzoli, Pablo Gabriel c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (arts. 464 y 465, CCAyT)”, expte. 3405-2015/0 del 5/9/2015; y Galean, José Luis c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica”, expte. n° 2229/2015-0, 14/2/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, una interpretación armónica del sistema recursivo existente en esta jurisdicción en materia de cesantías y/o exoneraciones permite sostener que la regulación especial contenida en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ve desplazada por la previsión general consagrada en el artículo 202 de la Ley Nº 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad), por cuanto la técnica legislativa utilizada en esta última impone considerar que en cada una de esas normas se regulan supuestos distintos.
Ello así, en la primera de ellas (art. 464), se consagra un sistema especial contra los actos que “dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes”, mientras que en la segunda (art. 202) se contempla el sistema de recursos administrativos contra las sanciones disciplinarias que no tengan tal naturaleza. Y, por tanto, resultan ajenos a la regulación especial del artículo 464 mencionado.
Desde esta perspectiva, admitir el recurso directo ante esta Cámara en los términos de los artículos 464 y 465 del mencionado Código, es la solución que mejor concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue con el marco jurídico vigente en esta Ciudad para el personal encuadrado en la Ley Nº 5.688 (cfr. doctrina de Fallos: 312:1724), otorgando efectiva vigencia a las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela no puede soslayarse.
Por su parte, esta conclusión coincide, en lo que aquí nos ocupa, con el sistema recursivo establecido en la Ley de Relaciones Laborales de la Administración Pública, en cuanto allí se dispone que, para los casos de cesantías o exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 bajo análisis (cfr. art. 61 de la ley nº471, T.C. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si la circunstancia de que el imputado, se encontrara detenido a disposición de un Juzgado Nacional cuando intentara fugarse de una alcaidía de la Ciudad resulta un supuesto cuyo juzgamiento resulte ajeno a este fuero.
Sobre el particular, coincidimos con el A-Quo respecto a que el hecho que se investiga en el presente caso resulta totalmente independiente de la causa que diera origen a la detención del causante y, por ende, debe ser investigado por el juez natural que las normas procedimentales establezcan. Siendo que se trata de un delito transferido, cometido contra funcionarios públicos de la Ciudad, compete a la justicia local su conocimiento y juzgamiento, máxime cuando en nada ha interferido en la prosecución del proceso instruido ante el juzgado nacional interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, el “quid” del caso se encuentra en que la ley, en tanto acto formal de atribución de competencia, indica específicamente que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales” (cfr. Ley N° 26.702).
Si cotejamos estos requisitos con el caso concreto nos encontramos con que dificultosamente algún operador judicial pueda entender que propinar un “fuerte empujón” a un policía local, sea una acción que atente contra el funcionamiento nuestros poderes públicos locales, sino, antes bien, contra la persona especifica que lo recibió.
En este sentido, la segunda condición que exige la norma para que el conflicto sea resuelto en la órbita local resulta más clara aun, dado que no se encuentra sujeta a valoración, sino solo a indicación, y es la circunstancia de que el acto endilgado no ocurrió en el marco de un proceso judicial que se encuentre en trámite ante los tribunales locales, sino que, precisamente, la orden emanó de un Juez Nacional. Con lo cual la evasión intentada, según la hipótesis acusatoria, no se dirigió contra la decisión de un funcionario local.
Así las cosas, propongo al acuerdo revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin de que desinsacule el juzgado que deberá continuar a cargo de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REMUNERACION - CUOTA ALIMENTARIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar –en los términos del artículo 184 del CCAyT– al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de destinar un 20% del último salario neto percibido por el actor cesanteado -por denuncia penal de violencia de género contra su pareja- al cumplimiento de los deberes alimentarios a cargo de este último (10% para cada hija menor).
Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que la desvinculación del agente de las fuerzas de seguridad ha provocado la suspensión del cobro de su salario en este contexto sanitario en el cual las restricciones vigentes provenientes de las medidas adoptadas a nivel nacional y local y el contexto socio-económico producido por el COVID-19, imposibilitan, por el momento, la búsqueda de otro trabajo.
Si bien los elementos obrantes en autos no justifican la reincorporación del agente por vía cautelar, no puede ignorarse que el contexto signado por la pandemia dificulta el cumplimiento de los deberes alimentarios que, conforme el artículo 658 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el actor mantiene frente a sus hijas menores.
Es obligación del Tribunal, además, considerar el interés superior del niño, principio que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 —aprobada por la ley 23.849—, al disponer que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1).
Debe advertirse que, por imperativo legal, el actor debía destinar parte de su salario a la manutención de sus hijas menores (una de ellas, además, con discapacidad). Como consecuencia de la medida segregativa se ha visto impedido de cumplir con ese deber y es de público conocimiento que en el particular contexto económico y social derivado de la pandemia resulta muy dificultosa la obtención de ingresos para afrontar dicha obligación.
Estas circunstancias permiten tener por acreditada tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, en lo que respecta a la percepción de la parte del salario destinada a tal fin, es decir, la cuota alimentaria destinada a sus hijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor cesanteado de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires -por denuncia penal de violencia de género contra su pareja-, y ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del CCAyT– que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, arbitre los medios necesarios para garantizar la cobertura de la obra social para el amparista y las menores a su cargo, a fin de permitir la continuidad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento integral de la dolencia que padece su hija con discapacidadm como así también la atención de la salud de su otra hija de 9 meses de edad.
Así las cosas, cabe indicar–de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del CCAyT– que es facultad de los jueces disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Todo ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala en “Asesoría Tutelar nº 2 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 41651/1, del 13/07/12 y “Sandoval Elveride c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6591/0, del 25/02/03).
En consecuencia, teniendo en cuenta los riesgos invocados por el accionante en torno a la salud de su hija con discapacidad cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para acceder al dictado de una medida cautelar.
En efecto, la pretensión cautelar también tiene por objeto evitar eventuales perjuicios a la hija que podrían derivar de la interrupción de las prestaciones, lo que colocaría en riesgo su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba, enfatizando el carácter alimentario de la remuneración que percibía y la necesidad de brindar asistencia medica a su hija para atender la discapacidad que padece.
En efecto, no se hallan acreditados los presupuestos de procedencia de la medida cautelar peticionada. El recurrente no aportó elementos que permitan –dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo–que el acto segregativo en cuestión se haya fundado en hechos falsos o que carezca de motivación suficiente.
El acto administrativo que dispuso su cesantía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires -por denuncia penal de violencia de género contra su pareja-, no luce, en principio, desprovisto de una debida fundamentación, no siendo suficiente a fin de atacar su validez, lo alegado por la parte en punto a que en sede penal fue sobreseído en el marco de la denuncia en su contra por violencia de género.
Al respecto, se advierte, "ab initio", que la autoridad competente efectuó su propio estudio de la cuestión para determinar si existía responsabilidad relativa a las faltas graves concernidas en el artículo 8° inciso b) y c) del Decreto N° 36/2011, concordante con el artículo 11 incisos 4) y 34) del Decreto Reglamentario Nº 53/17, cuya configuración conduce sin más a la sanción de cesantía de conformidad con lo previsto en artículo 35 de la citado Decreto Nº 53/17. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor cesanteado de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires -por denuncia penal de violencia de género contra su pareja-, a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba, enfatizando el carácter alimentario de la remuneración que percibía y la necesidad de brindar asistencia medica a su hija para atender la discapacidad que padece.
En efecto, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso adjetivo del actor en la tramitación del expediente administrativo; el sumariado habría tenido la posibilidad de ser oído y de ofrecer prueba, en tanto de ellas se desprende que se lo habría convocado a una audiencia en los términos del articulo 184 del Decreto reglamentario N° 53/17, habiendo ejercido su derecho de no prestar declaración de descargo. Luego, culminada la etapa investigativa, se dispuso la confección del informe que da cuenta el articulo 180 del mismo cuerpo normativo; pieza de la cual tomo conocimiento el actor sin ejercer su derecho a alegar.
Ello así, el actor no aportó elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar la suspensión de sus efectos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado que lo intimó a readecuar la demanda y, en consecuencia, ordenar que la acción continué su trámite bajo la vía del amparo.
El amparista - agente policial - controvirtió la calificación que se le asignó durante el período 2018/2019 y la sanción de suspensión de 18 días sin percepción de salario que le fuera impuesta; entendió que tales actos resultan arbitrarios e ilegítimos ya que son consecuencia de decisiones adoptadas en el marco de un proceso sumarial en el que se vulneró su derecho constitucional de defensa en juicio y la garantía de debido proceso legal. A su vez, consideró que la sanción de suspensión, con la consecuente pérdida de haberes, afecta su derechos a trabajar y la integridad del salario, protegidos constitucionalmente.
Asimismo explicó las razones por las que considera que el amparo resulta la vía procesal más idónea, dijo que la cuestión puede resolverse sin la necesidad de un ámbito de mayor debate y prueba y que la existencia de otros remedios judiciales o administrativos no resulta un motivo suficiente para descartar la vía intentada.
Indicó el perjuicio concreto que la decisión produce en su esfera de derechos; aludió a la necesidad de una tutela jurisdiccional actual de los derechos que invoca en atención a la aplicación efectiva de la sanción, por lo que consideró que someter su planteo al trámite de un juicio ordinario, no solo vulnerará su derecho de defensa, sino que también afectará la percepción de su salario y su situación de revista, debido a los antecedentes laborales que la sanción le genera.
En efecto, la cuestión principal no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la demandada a la luz de la normativa que rige la cuestión (Decreto N° 391/11) y el análisis de las actuaciones administrativas que ya se encuentran en la instancia de grado. Asimismo los restantes planteos del actor –incluyendo el reclamo pecuniario– resulta una consecuencia directa e, inescindible y sin más debate de lo que se decida acerca de la cuestión de fondo.
Ello así, el cauce procesal escogido por el actor resulta procedente y, dado que la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que lo intimó a readecuar la demanda.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que, por un lado, se deje sin efecto la calificación formulada a su parte respecto del período 2018/2019 y, por el otro, se declare la nulidad de la Resolución por el cual se le aplicó una sanción de dieciocho (18) días de suspensión en el empleo, con la consecuente pérdida del derecho al salario por el término de suspensión. Además, solicitó el dictado de una medida cautelar que disponga la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y su restitución en el servicio que habitualmente presta y, en su caso, que la demandada se abstenga de efectuar descuento salarial al actor y/o, de corresponder, se ordene el repago de las sumas.
En efecto, tal como lo expuso el Fiscal de Cámara en su dictamen, en su expresión de agravios el recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Juez de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso.
El apelante reiteró los argumentos vertidos en su demanda en cuanto a las alegadas irregularidades existentes en el proceso de calificación y en el sumario administrativo sin agregar nuevos elementos que demuestren el error o la irrazonabilidad de lo decidido por el Juez de grado.
En este punto, cabe recordar que, para que resulte procedente la acción de amparo, la ilegitimidad del accionar administrativo debe aparecer en forma manifiesta sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba y se ha expresado que tampoco resulta suficiente para considerar procedente la vía del amparo la afirmación de que se encuentran involucrados derechos de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
La actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de los actos administrativos de las Juntas Médicas que decretaron su licencia médica, como también la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 5.688 de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 163, 164, 184, 185 y todos los actos administrativos y resoluciones que afecten sus derechos para poder seguir trabajando en su puesto. Sostuvo que impugnaba la licencia médica y a las juntas médica.
Ahora bien, la prueba ofrecida por la actora no resulta excluyente de la vía escogida y tampoco se advierte que revista una complejidad tal que amerite a recurrir a un proceso de conocimiento.
El artículo 8° de la Ley Nº 2.145 no excluye la prueba pericial como incompatible con el proceso de amparo. Solamente se limita a establecer que aquella solo es admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
No se advierte que la realización de esta prueba –en atención a los derechos cuya afectación alega la parte actora y con la debida diligencia que es exigible a las partes- sea incompatible con los plazos ordenatorios impuestos por la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, los derechos lesionados así como también las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando el argumento que permitiría rechazar la posibilidad de recurrir a la garantía constitucional del amparo reside en la producción de una única prueba (la pericial médica) sin que se advierta que –producida ésta- la cuestión traída a estudio exija de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora.
Así, se coincide con el dictamen fiscal en cuanto que “…a los fines de la pertinencia formal de la vía del amparo… la situación fáctica traída a conocimiento y los derechos invocados cuya tutela se pretende, dan cuenta de la necesidad de la accionante en acudir de modo urgente al marco de una acción rápida y expedita que le permita hacer cesar el proceder de la Administración que –según sostiene– lesiona, restringe, altera o amenaza sus derechos constitucionales en forma actual o inminente”; en particular frente al nuevo hecho denunciado referido a la intimación que se le cursó a la actora para que inicie los trámites jubilatorios.
Tal como lo expuesto el Ministerio Público, - “…encausar la presente demanda en la vía ordinaria –previo agotamiento de la instancia administrativa– podría implicar que la cuestión se torne abstracta y/o empeorar su situación jurídica actual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa considera que no hubo en autos un motivo previo y razonable para avanzar sobre su defendida, detenerla y requisarla. Tampoco advirtió que hubiera una situación de flagrancia.
Al respecto, es preciso recordar que los funcionarios policiales fueron desplazados al lugar por una denuncia al "911", de tres personas sospechosas en el ingreso a un garaje. Una vez allí, los Oficiales de la Policía de la Ciudad no pudieron dar con ellas, motivo por el cual comenzaron a recorrer las inmediaciones del lugar para encontrarlas, oportunidad en la que en un calle pudieron ver un rodado, con dos personas en su interior, que intentaron esconderse al ver al personal policial.
Así las cosas, cabe señalar que el primer acto de las fuerzas del orden no puede reputarse como violatorio de derecho alguno, toda vez que estaban en condiciones de proceder a la identificación de los encartados, atento a: a) el intento de los imputados de esconderse; b) que rige en la Ciudad el "ASPO" que implica la obligación de todo ciudadano que circule, por lo menos en un rodado, a exhibir un permiso a tales fines y efectos; y c) que todo conductor de un vehículo motorizado debe someterse a los controles y órdenes impartidas (artículos 3.1.1 y 5.2.2 entre otros del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad).
Respecto a la requisa personal, conforme se desprende de los actuados, posteriormente a que se les solicitara a los ocupantes del rodado a que exhiban sus pertenencias, uno de los imputados extrajo un teléfono, mientras que la otra encartada extrajo dos abonados, uno de los cuales sonaba insistentemente, hasta que el encartado lo estrelló contra el suelo. Acto seguido, los policías intervinientes pudieron ver como dos personas de sexo masculino que se acercaban al lugar (uno de los cuales estaba al teléfono) dieron media vuelta para irse al observar su presencia, motivo por el cual fueron demorados y uno de ellos espontáneamente manifestó que iban a comprarle al “transa”.
En consecuencia, todo lo expuesto habilitaba el proceder del personal policial, en primer lugar, para identificar a los imputados y, luego, para requisarlos, ya que había indicios que daban cuenta que en su cuerpo podían contar con elementos constitutivos de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13955-2020-2. Autos: G. R., L.F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Alzada para conocer en la presente causa.
En efecto, es la Cámara el tribunal competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía.
Ello, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente sobre la habilitación de la instancia (“Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros s/ amparo - empleo público- cesantias y sanciones”, expte. nº 2975/2019-0, sentencia del 19/12/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5.688 como así también que se le garantice al presentante y a su grupo familiar la cobertura de la obra social que tenían con anterioridad al dictado de la Resolución que dispuso su baja definitiva.
En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley N° 5.688 el actor tiene el derecho a percibir un haber de pasividad acorde con los años de servicio prestados en la fuerza toda vez que de las constancias de autos se desprende que su baja habría sido dispuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la referida Ley.
Sin embargo, el actor aduce que no percibe remuneración alguna y, hasta el momento, no se han adjuntado elementos que permitan contrarrestar tal afirmación, o bien, analizar las razones que habrían determinado la medida.
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo involucrado y los riesgos invocados por el peticionario, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para acceder al dictado de una medida cautelar.
Ello así por cuanto a uno de los aspectos de la pretensión cautelar tendría por objeto evitar eventuales perjuicios al actor que podrían derivar de la falta de ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5.688 como así también que se le garantice al presentante y a su grupo familiar la cobertura de la obra social que tenían con anterioridad al dictado de la Resolución que dispuso su baja definitiva.
En efecto, la pretensión cautelar tendería a evitar que el grupo familiar del actor se vea privado del uso del servicio médico-asistencial con el que contaba con carácter previo al dictado de la Resolución que dispuso su baja, más aún, tomando en consideración el contexto de pandemia ocasionado por el virus covid-19 y los imprevistos que podrían derivar de la falta de prestación de servicios de salud.
Los riesgos invocados por el peticionario en torno al virus covid-19, encontrándose discutida la legitimidad del acto que dispuso la extinción de la relación de empleo como personal policial y por ende de los derechos garantizados al actor en su carácter de personal con estado policial –entre los que se encontraría el servicio médico asistencial y social para sí y sus familiares a cargo– y la falta de colaboración de la demandada frente al pedido dirigido a contar con la documentación vinculada a la causa llevan a considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su baja definitiva y la restitución retroactiva de la remuneración que le correspondía antes del dictado de la Resolución cuestionada.
En efecto, un análisis preliminar de la cuestión permite concluir que el acto administrativo cuestionado habría sido adoptado en consonancia con las pautas que emergen del Decreto nº 234/2017, en cuyo marco el actor habría tenido la oportunidad de realizar los planteos que el ordenamiento prevé.
Asimismo se advierte que aquel se habría sustentado en el dictamen emitido por la Junta Permanente de Calificaciones la que, a su vez, habría basado su decisión en la calificación obtenida por el agente y en las sanciones registradas.
Determinar si el proceder de la demandada respeta o transgrede los principios constitucionales enunciados por el actor, resulta una cuestión que excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones.
Ello por cuanto el planteo propuesto a conocimiento del Tribunal pone en evidencia que el estudio de los requisitos necesarios a fin de acceder a lo solicitado, exigiría –entre otras cosas– ponderar el rol del actor, el criterio de quien asignó la calificación, las funciones desempeñadas por la Junta Permanente de Calificaciones, así como la constitucionalidad del Decreto Nº 234/2017.
Ello así, en este estado inicial del proceso, caracterizado por el acotado margen de análisis, no resulta posible considerar reunidos los recaudos que harían procedente la tutela cautelar respecto de la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su baja de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y el pago retroactivo de los haberes, circunstancia que determina su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de habeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía ocho dìas. Agregó que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, arribada la acción de habeas corpus al Juzgado, se certificó la causa en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional y se informó que el mentado Juzgado anteayer libró un oficio a la Comisaría de la Policía de la Ciudad y al Servicio Penitenciario Federal (SPF), a fin de solicitar cupo para el alojamiento del encartado en el SPF, y que en el día de ayer se ha reiterado el oficio a la Comisaría, al SPFy también se ha efectuado lo propio respecto del Departamento Central de la Alcaidías de la Policía de la Ciudad, a fin de que procedan al realojamiento del nombrado.
Así las cosas, se recibió un correo electrónico proveniente de la Comisaría, junto con un informe del que surge que el nombrado quedó alojado en dicha Comisaría, ya que las alcaidías carecían de lugar de alojamiento, a la espera de cupo en el SPF. Asimismo, del mismo informe surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados, al mismo tiempo advirtió que la cuestión devino abstracta y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Compartimos el temperamento adoptado por el "A quo", pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía una semana. Agregó que que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccion y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
Ello así, en virtud de que el peticionante ya ha sido realojado en un lugar adecuado para la permanencia de personas detenidas, hasta que se le otorgue un cupo en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se encuentra agotado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido habilitar una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida.
A lo dicho, debe sumarse que la imprevisión del legislador no se presume y que si la intención fue no aplicar las reglas del Código mencionado para el supuesto específico de autos, así lo habría dispuesto en la Ley N° 5688.
Como eso no ha sucedido (es decir, ninguna norma de dicha ley inhabilita de forma expresa la aplicación del recurso directo ante la Cámara frente a la sanción de cesantía y solo exige el agotamiento de la vía mediante la interposición de los recursos de reconsideración –optativo- y jerárquico –obligatorio-), es dable concluir que la interpretación que más concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue, con el marco jurídico expreso y los principios, es aquella que admite el recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en los plazos que prevé el artículo 465 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Frente a los actos que decretan la cesantía de los agentes de Policía de la Ciudad, esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad resulta competente.
Ello así, la solución que se propone es la que mejor se adecua a la efectiva vigencia de las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela este Tribunal ha predicado en numerosos precedentes.
Es dable recordar que la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Cabe señalar que la Ley N° 5.688 prevé un régimen específico recursivo por el cual debe agotarse la vía administrativa. Así, en el régimen especial de los policías el artículo 202 (hoy art. 207, t.c. 2020) establece que “[c]ontra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454)…” y que “[e]l recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
De las constancias de la causa, surge que el actor no interpuso recurso administrativo alguno contra el acto que resolvió su exoneración, por lo tanto se advierte que la instancia
administrativa, en principio, no se encuentra agotada.
En el caso, la demandada hizo saber al actor que podía optar por interponer los recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara, y en consecuencia, la Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada. A su vez, ello llevó al actor a interponer el recurso de revisión sin agotar previamente la vía administrativa.
Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa coloca al Estado en una situación de privilegio pues es un requisito para acceder a la instancia judicial. Esa desigual situación procesal que la ley autoriza no resulta razonable que se mantenga cuando es la propia Administración la que prescinde de la vía administrativa al brindar la opción de interponer el recurso de revisión en sede judicial.
En consecuencia, corresponde por tener habilitada la instancia.
La solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en la materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros) y el criterio sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la interpretación que más acabadamente respeta la integral armonización de las leyes, es aquélla que impone –frente a una sanción de cesantía como la que motiva este proceso- el agotamiento de la vía administrativa para cuestionar luego judicialmente lo allí decidido mediante recurso directo ante la Cámara del Fuero.
De esa forma, se armoniza la intención del legislador plasmada en la Ley N° 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública, al prever expresamente la interposición de los recursos regulados en el Decreto N° 1.510/97 frente a sanciones disciplinarias y, con ello, el agotamiento de la instancia administrativa) y la expuesta en el Código Contencioso Administrativo y Tributario al establecer el recurso directo como mecanismo para discutir una cesantía en sede judicial (arts. 464 y 465).
Se trata, en síntesis, de un régimen especial que incluye el agotamiento de la instancia administrativa como exigencia previa necesaria para impugnar judicialmente mediante recurso directo ante esta instancia una sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
De las constancias de la causa, surge que el demandante fue notificado de la exoneración en la que se le hizo saber que el acto no agotaba la vía administrativa y que podía interponer los recursos administrativos previstos en la ley de procedimientos administrativos o el recurso directo ante la cámara de apelaciones del fuero.
En el caso, la demandada hizo saber al actor que podía optar por interponer los recursos administrativos o el recurso de revisión ante la cámara.
En el régimen previsto en la Ley N° 5.688 se exige el agotamiento de la vía administrativa. Ello así, el actor no podía optar por interponer el recurso de revisión dado que la vía administrativa no se había agotado.
En consecuencia, la Administración cometió un error al hacer saber que disponía de la
opción de plantear los recursos administrativos o el recurso directo (art. 465 del CCAyT).
Por ello, la notificación no fue correctamente efectuada.
Ahora bien, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración pues la consecuente pérdida de su salario impacta directamente en su medio de subsistencia y se trata por tanto, de una cuestión alimentaria; considerado además que el legislador ha establecido los recursos directos en sede judicial para que en forma expedita y rápida los agentes públicos obtengan una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de la medida segregativa aplicada y teniendo en cuenta también que según dispone el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires el error en que se pudiera incurrir al efectuar la notificación no debe perjudicar al interesado ni permite darle por decaído el derecho, es que considero que corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOBLE INSTANCIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, toda vez que el actor optó por acudir directamente a la Cámara de Apelaciones a los fines de obtener la revisión del acto administrativo que dispuso su exoneración, el Tribunal resulta competente para conocer en el presente caso.
Cabe señalar que el ordenamiento procesal local ha previsto, además de la acción ordinaria como medio principal para cuestionar judicialmente la actividad estatal, otras vías procesales específicas, cuya procedencia se determina según el carácter de la pretensión esgrimida o la naturaleza de la contienda y que, además, se rigen por reglas especiales de admisibilidad y trámite. Entre estos procesos especiales se encuentran los recursos directos, medios procesales de impugnación judicial de determinados actos administrativos que se caracterizan porque no tramitan por ante los jueces de primera instancia, sino que se interponen y sustancian directamente ante la Cámara de Apelaciones, y se desarrollan –por este motivo– en una instancia única.
Con respecto a los recursos directos en materia sancionatoria de empleados públicos de la Ciudad, el Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla el artículo 464.
En el caso, la Ley de creación del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en su artículo 202 (Ley N°5688, t.c. 2018 actualmente art. 207, t.c. 2020), aplicable al actor por formar parte de la Policía de la Ciudad, establece que "contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454). El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
Cabe señalar que esta última ley no especifica si procede la acción prevista en los artículos 464 y 465 del Código de rito frente a los actos administrativos de naturaleza sancionatoria. El Código previó que, en general, todas aquellas causas a través de las cuales se demanda a una autoridad administrativa resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 42 Ley Nº 7, texto consolidado por Ley Nº 5666) y deben tramitar, en principio, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Título VIII (arts. 269 y ss).
De esta forma, el establecimiento legal de la acción ordinaria como vía procesal principal –estructurada como una instancia de conocimiento pleno que, en consecuencia, admite amplitud de debate y prueba– es un modo de otorgar operatividad, en el marco de las acciones contencioso administrativas, a la garantía de una doble instancia judicial, expresamente reconocida por la Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 3º.
Respecto a la garantía a una doble instancia en la esfera local (esto es, que el derecho al recurso resulta aplicable a todos los procesos judiciales) el establecimiento de un recurso directo que obliga a litigar ante la Cámara en una única instancia resultaría inconvencional.
No obstante, resulta posible salvar la contradicción advertida entre la normativa local y convencional y, consecuentemente, efectuar una interpretación que compatibilice las reglas procesales con el alcance de los derechos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, recurriendo para ello a una exégesis finalista y sistémica de la naturaleza jurídica de las acciones caracterizadas como “recursos directos”.
Así, en lugar de considerarlos como una vía procesal obligatoria y excluyente, se los debe caracterizar como una alternativa procesal de carácter optativo para el litigante, quien puede elegir entre plantear el recurso directamente ante la Cámara, o bien iniciar una acción ordinaria ante un juez de primera instancia.
En ese supuesto, sería el propio actor quien –al optar por la mayor celeridad que le garantizaría tramitar su pretensión a través de un recurso directo– decidiría voluntariamente renunciar a ejercer su derecho constitucional y convencional a obtener una doble revisión del acto administrativo cuestionado, a efectos de lograr una decisión de fondo en un plazo más breve de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial.
Cabe señalar que una vez notificado el acto que dispone la cesantía o exoneración del agente, éste debe interponer un recurso jerárquico, que se resolverá en el Ministerio de Justicia y Seguridad, agotándose de esta forma la vía administrativa (Ley N° 5.688). Ello marca una clara diferencia con el sistema impugnatorio previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no exige el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que el acto administrativo es impugnable directamente en sede judicial.
Por otra parte, cuando el actor fue notificado del acto segregativo, en la cédula de notificación se le informó que no agotaba la vía administrativa y que podía interponerse recurso de reconsideración o recurso jerárquico (artículos 107, 112 y ccs. de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, aprobada por el Decreto de Necesidad y Urgencia C Nº 1510/GCBA/97 (texto consolidado Ley N° 6017) o podía optar por interponer recurso de revisión ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 189 texto consolidado Ley N° 6017).
Si bien el régimen impugnatorio de los actos administrativos como el aquí cuestionado presenta ciertas dificultades interpretativas –ya que, más allá de la potencial exigencia de agotar la vía administrativa con carácter previo a acudir a la instancia judicial, la ley nada aclara respecto de cuáles serían los pasos procesales posteriores-, en el presente caso ha sido la propia demandada quien informó al actor que tenía dos posibles estrategias impugnatorias a seguir: interponer un recurso de reconsideración y/o un recurso jerárquico, o bien acudir directamente a la instancia judicial mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 464 y 465 del Código de rito.
En efecto, esta circunstancia no puede ser interpretada de manera que perjudique el derecho del accionante a acudir a la sede judicial en procura de obtener la revisión del acto administrativo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa y detención introducido por la Defensa.
Según se desprende de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraban realizando un control poblacional ordenado por la superioridad con la misión de prevención y represión de hechos ilícitos, se les habría secuestrado a uno de los encausados un total de 19 envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia vegetal similar a la marihuana y al otro imputado, un total de 18 envoltorios conteniendo la misma sustancia, la que habría arrojado resultado positivo luego de practicarse un narcotest. En razón de esta plataforma fáctica, el Fiscal calificó los sucesos como constitutivos prima facie del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que la práctica denominada “control poblacional” era un acto de discriminación y arbitrariedad policial dirigida hacia los sectores más vulnerables de la sociedad.
Ahora bien, cabe destacar que la posibilidad de realizar un operativo general de prevención se desprende del artículo 89 de la Ley N° 5.688, en cuanto estipula que “(…) la Policía de la Ciudad conforma su organización y desarrolla sus actividades institucionales en función de la prevención(…)”, a la que define como aquellas acciones que consisten, entre otras, “(…) en la planificación, implementación, coordinación o evaluación de las operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a prevenir los hechos delictivos”.
Sumado a ello, respecto de las atribuciones policiales, se debe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar con la Fiscalía y el Juez en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. De esta manera, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está estipulada en las leyes de policía.
En efecto, la intervención policial en el caso, estaba justificada por facultades de prevención entre las cuales identificar a personas se aprecia como una medida proporcionada y acorde para un control poblacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29249-2019-1. Autos: C., M. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION - FALLECIMIENTO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó practicar la liquidación final por fallecimiento del empleado de la Policía de la Ciudad, y el pago de la misma a sus derechohabientes.
En efecto, corresponde rechazar el argumento relativo a la naturaleza de la medida dictada pues, según la apelante habría agotado el objeto del proceso.
Al respecto, se advierte que la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado –en cuanto ordenó que se practique la liquidación final actualizada correspondiente al agente y se pague a sus derechohabientes– resulta una manda innovativa dictada de conformidad con los artículos 14 de la Ley N° 2145 y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que en modo alguno extinguió los términos del proceso.
Por el contrario, de los términos en que fue planteada la presente acción surge la falta de autonomía de aquella, que se encuentra subordinada a la emisión de una ulterior sentencia definitiva. Nótese que la parte actora planteó la inconstitucionalidad del Decreto N° 6865/79 y de la Disposición N° 2/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-1. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION - FALLECIMIENTO - EMPLEADOS PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó practicar la liquidación final por fallecimiento del empleado de la Policía de la Ciudad, y el pago de la misma a sus derechohabientes.
En efecto, corresponde rechazar el argumento relativo a la idoneidad de la vía escogida.
Cabe recordar que la presente acción de amparo se inició a fin de evitar un perjuicio inminente a los menores involucrados y que, a tal fin, se solicitó el pago de la liquidación final del empleado de la Policía de la Ciudad a sus derechohabientes.
Sin embargo, se ha dicho que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo (in re Sala II CAyT en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, 01/09/2009)” (esta Sala en “Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA s/ amparo, Expte. N° A28264-2016/0, sentencia del 28/06/17).
En consecuencia, toda vez que mediante el agravio esgrimido la apelante no logra demostrar por qué el decisorio cuestionado debería estimarse inválido frente a lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-1. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION - FALLECIMIENTO - EMPLEADOS PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó practicar la liquidación final por fallecimiento del empleado de la Policía de la Ciudad, y el pago de la misma a sus derechohabientes.
En el caso, se observa que el "memorial" no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado sustentó la decisión por medio de la cual ordenó que se practique la liquidación final actualizada correspondiente al agente y se pague a sus derechohabientes, en el marco normativo individualizado y en la prueba obrante en la causa. Frente a ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no expuso argumentos tendientes a desvirtuar tales conclusiones sino que limitó a plantear generalizaciones y apreciaciones que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada.
Al respecto, no puede soslayarse que la demandada nada dijo acerca de los fundamentos principales de la decisión de grado, es decir, del excesivo rigorismo formal que el magistrado atribuyó a los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto N° 6865/79 a la luz del artículo 2.337 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni de la condición de vulnerabilidad en que se encontrarían los menores.
Por ello, en lo que respecta a la presencia de los requisitos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-1. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - HABER JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, tener por cumplida la sentencia de esta Sala en cuanto le ordenó cautelarmente que arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5688.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que dicho aspecto de la medida cautelar debe ser revocado y declarado abstracto toda vez que, con anterioridad a su dictado, el actor se encontraba percibiendo el haber de pasividad, y acompañó documentación en respaldo de sus dichos.
En efecto, de la documentación adjuntada al momento de plantear el recurso de reposición se desprende que el actor percibe un beneficio de ‘Derecho Haber de Pasividad’ ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina desde el mes de Octubre/20.
Si bien no se advierte que la manda cautelar ocasione un perjuicio al demandado –toda vez que informa que la prestación en cuestión ha sido reconocida y le es abonada al actor–, en atención a las circunstancias antes referidas corresponde tener por cumplida la decisión en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948/2020-0. Autos: López Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el pronunciamiento de esta Sala, en cuanto le ordenó que, cautelarmente, arbitre los medios necesarios para garantizar la cobertura de la obra social al actor y su grupo familiar e intimar a la parte demandada para que –en el plazo de cinco (5) días – cumpla la medida cautelar, bajo apercibimiento de imponer astreintes en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La demandada sostiene que la orden de garantizar al actor y su grupo familiar la cobertura de la obra social afecta el principio de congruencia, toda vez que el Tribunal entendió que no se encontraban reunidos los extremos para la reincorporación cautelar del agente y, a la vez, admitió parcialmente la medida respecto de la cobertura de obra social, por lo que entiende que la sentencia se aparta de sus propios razonamientos.
También señaló que el Tribunal excedió su jurisdicción y soslayó la normativa aplicable, por lo que manifestó que lo resuelto deviene en un pronunciamiento arbitrario que contraría el artículo 216 de la Ley N° 5.688 consagrándose un privilegio a favor del actor.
Sin embargo, para dictar la resolución cuestionada se tomaron en consideración el contexto de pandemia ocasionado por el virus Covid-19 y los imprevistos que podrían derivar de la falta de prestación del servicio de salud y que el grupo familiar del actor se integra con su cónyuge y sus hijos menores de edad.
En ese marco, ponderando los riesgos invocados y encontrándose discutida la legitimidad del acto que dispuso la extinción de la relación de empleo como personal policial y por ende de los derechos garantizados al actor en su carácter de personal con estado policial –entre los que se encuentra el servicio médico–, sumado a la falta de colaboración de la parte demandada frente al pedido dirigido a contar con la documentación vinculada a la causa, el Tribunal consideró suficientemente acreditados los requisitos necesarios para disponer la medida cautelar.
Ello así, toda vez que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no apuntan a identificar la presencia de errores materiales o la vulneración de formas esenciales del debate que puedan tornar procedente el remedio aludido, sino que traducen su disconformidad con las conclusiones del Tribunal, referidas a la presencia de los recaudos de admisibilidad para dictar una medida cautelar dirigida a que la demandada garantice la cobertura médica del grupo familiar del actor, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948/2020-0. Autos: López Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se innove en su situación, y comience a percibir el salario que alega le corresponde y, en particular, lo referido al suplemento vinculado a su antigüedad ante el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina conforme “Convenio de Transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en las Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires bajo la Resolución 298/LCBA/15)
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta instancia la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento de grado.
El Juez de grado denegó la medida cautelar solicitada por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos de admisibilidad. Destacó que, según propios dichos del actor, la complejidad de la cuestión tornaba difícil apreciar en el estado liminar del proceso la verosimilitud del derecho y sostuvo que, para dilucidar la situación planteada, se debe realizar un análisis exhaustivo de la cuestión, situación que excede el marco cautelar. A su vez, advirtió que el actor no acreditó de un modo adecuado el menoscabo salarial o el tratamiento desigual que alega.
La Jueza de grado señaló además que la actora no acreditó el perjuicio inminente que pudiera ocasionarle la falta de cobro del suplemento por antigüedad que reclama ya que no se acredita una merma en su salario, sino la posibilidad de una ampliación del mismo.
Sin embargo, la parte actora no expuso argumentos tendientes a rebatir dicha conclusión sino que su planteo pone en evidencia que su estudio exigiría, entre otras cosas, analizar diversa normativa y ponderar complejos cálculos matemáticos que exceden el marco de un estudio preliminar de las actuaciones.
El recurrente no rebatió las conclusiones arribadas por el Juez de grado en cuanto a que, a partir de los elementos de prueba agregados, no se encuentra acreditado el menoscabo salarial alegado sino una ampliación del mismo.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178052-2020-1. Autos: Gonzalez, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - REINCORPORACION DEL AGENTE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”.
En efecto, la recurrente no ha logrado desvirtuar lo afirmado por la Magistrada de grado en cuanto entendió que las licencias asignadas compulsivamente a la actora, que llevaron luego a su jubilación por enfermedad, carecían de suficiente fundamentación y, por ende, eran ilegítimas (artículos 14 y 17 del decreto 1510/97).
Cabe señalar que la demandada no aportó elementos concretos que permitan demostrar la existencia de fundamentación suficiente en los dictámenes de la junta médica, en tanto, no logró desvirtuar todo aquello referido a la ausencia de diagnóstico de la actora que justifique la incapacidad laboral que le fue endilgada.
De las constancias adjuntadas a la causa se advierte que nunca se modificó el diagnóstico inicial que refiere a “Trastorno por estrés agudo”. De los distintos informes médicos adjuntados y del dictamen de la Dirección de Medicina Forense surge “[…] no encontramos actualmente impedimentos para que la [actora] se reincorpore a tareas laborales como profesional Psicóloga “en áreas no críticas […]”.
Por su parte, y en lo que respecta al argumento referido a que no “que no existe una tarea que no sea crítica dentro de las fuerzas de seguridad”, cabe señalar que la demandada, a fin de dar cumplimiento con la manda cautelar dispuesta, solicitó la intervención de la Dirección General Gestión del Capital Humano para que ponga en conocimiento de la sentencia judicial al Cuerpo Único de Psicólogos y arbitre los medios necesarios para que se le asignen a la actora tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”, y que la mencionada Dirección General, informó que la actora cumplirá funciones como psicóloga en el Área de Asistencia del Cuerpo Único de Psicólogos en la oficina de dicho Cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: K., R. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la afectación de las potestades administrativas.
Cabe recordar que “[…] resulta incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes – nacionales o locales– limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos […]” (Fallos 320:2851).
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el Tribunal no puede arrogarse facultades privativas de la administración y ordenar la reincorporación de la actora basándose en el dictamen de Medicina Forense, pues en el caso al intervenir la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo, cuya competencia no había sido discutida, la cual –desde su punto de vista– “[…], pose[ía] una idoneidad técnica que escapa[ba] del control jurídico de los Tribunales […]”.
Cabe señalar que si bien los informes técnicos no son actos administrativos, igualmente deben cumplir con un desarrollo suficiente que permita aseverar que no resultan arbitrarios. El hecho de que sean elaborados por quienes tienen conocimientos específicos sobre la materia sometida a su intervención -en el caso médicos-, no los releva de explicar los fundamentos sobre los que apoyan la opinión vertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: K., R. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
En ese sentido, cabe advertir que la conducta del actor no se ha ajustado al procedimiento para la calificación del personal policial establecido, puesto que, tal como se señaló en el informe obrante en el expediente administrativo, habría resultado suficiente que se pusiera en conocimiento de la intención de solicitar las claves del sistema SICAPLER al Comisario Mayor Jefe de la Dirección donde se desempeña, para evitar “...todo tipo de equívocos, teniendo en cuenta que en todo momento el personal sumariado respondía a las órdenes emanadas por el Director de Orden Urbano”.
De tal modo, cabe destacar sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica propia de la institución de que se trata, que no puede ignorarse que los investigados “...resultan ostentar un grado que deviene de una extensa carrera policial, con la vasta experiencia a que trae consigo, por lo que desconocer la importancia de respetar las instancias jerárquicas en relación a las directivas laborales, no puede convertirse en un pretexto válido que justifique el accionar de los mismos” (conforme surge del informe obrante en el expediente administrativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó, mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Es dable recordar que “...la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos: 306:1792; 307:1282; entre otros).
A su vez, “...la facultad revisora jurisdiccional exige que su actuación se encuentre justificada en un arbitrario obrar de la Administración, dado que el acto sancionatorio solo podrá ser descalificado si la medida disciplinaria se aplica en forma ilegítima o carente de razonabilidad -desproporcionada valoración entre la falta disciplinaria cometida y su correspondiente sanción-. Se entenderá entonces que el alcance del control judicial sobre los referidos actos discrecionales de la Administración se encuentra restringido a que se configuren las condiciones descriptas, entendidas ellas como una falta de proporción de medio a fin que el art. 7 inc. f) de la Ley 19.549 exige como requisito esencial del acto administrativo sancionador (Fallos 329:3617)” (Tribunal Superior de Justicia, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 10208/13, del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, el aquí actor admitió haber solicitado las claves correspondientes a fin de proceder a la calificación de personal subordinado de manera inconsulta con su superior jerárquico -extremos corroborados en la etapa probatoria en el sumario que se le instruyera-, aunque pretendió justificar su accionar en la existencia de un área a su cargo que, finalmente, quedó acreditado no se trataba de una dependencia autónoma respecto de la Dirección de Orden Urbano en la que se desempeñaba, y que se encontraba a cargo del Jefe de Departamento de dicha Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - COMPETENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, más allá de la vía seleccionada y del modo en que fuera acotada la prueba, el actor no logró demostrar que se hubiera tratado de un error excusable o que el proceder de la Administración fuera parte de una “persecución” por denuncias penales efectuadas, lo que impide concluir en la arbitrariedad o ilegalidad de lo de decidido por la Administración en ejercicio de sus potestades disciplinarias.
Del mismo modo, se puede concluir también en que: a) el blanqueo por parte del Director de Orden Urbano de una calificación realizada por un funcionario incompetente, encuentra plena justificación en los términos de la Orden del Día Interna N° 117/2019 -que aprobó nuevas disposiciones relativas a la calificación del personal policial-; y, b) no se advierte fundamento alguno para dejar sin efecto la calificación del actor y ordenar se efectúe una nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
En este mismo sentido hemos resuelto en autos Causa N° 8408/20210 “Centurión, Claudio Emanuel sobre 292 párr. 2 – CP”, del 14/06/2021. Allí sostuvimos, en un caso similar al de autos aunque constitutivo del delito de falsificación de documento –artículo 292, 2° párrafo del Código Penal- que independientemente de la restricción dispuesta en la transferencia de delitos contra la fe pública, no puede ignorarse la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ejercer las facultades de jurisdicción y competencia reconocidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
La misma postura cabe propiciar respecto al delito reprimido por el artículo143, inciso 1º del Código Penal, pues pese a que la Ley Nº 26.702 atribuye la competencia a esta justicia local cuando fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad, de establecerse que no solo ha participado un funcionario de la policía de la ciudad sino además que lo hubiere hecho alguno perteneciente al Poder Judicial de la Nación o a la Policía Federal, en la medida que resulte del ejercicio de funciones no federales o estrictamente locales –administración de justicia y fuerza de seguridad provincial/local-, aun así corresponde que continúe interviniendo esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional, en tanto la Ley Nº 26.702 complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Sin embargo, tenemos dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8º de la Ley Nº 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento –artículo 18–.
Así, arribamos a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causa N° 24508/2019-0 “J , E E s/ 292 párr. 1 - CP”, rta. el 29/08/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIPO PENAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Sin embargo, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional -conforme los artículos 129 de la Constitucón Nacional y 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, corresponde destacar la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del o los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIPO PENAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Ahora bien, no desconocemos que el tipo penal en cuestión se encuentra previsto en la Ley Nº 26.702 de traspaso directo con restricciones.
Sin embargo, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el tribunal que declinó su competencia. Adujo que las circunstancias esgrimidas por el Fiscal Nacional en su dictamen, que lo llevaron a descartar la responsabilidad de funcionarios y magistrados de la Justicia Nacional no pueden ser válidamente el sustento de la resolución que rechaza el planteo de declinatoria de competencia, en tanto no se encuentra respaldado por ninguna de las constancias obrantes en la causa. Indicó que para arribar a la conclusión a la que llegó el Magistrado debía producirse prueba por lo que solicitó se revoque la resolución recurrida, y que se rechace la competencia atribuida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa.
Ahora bien, entiendo que no se advierte circunstancia alguna que permita, al menos en esta instancia del proceso, inferir la participación en el hecho de personal policial ajeno a la órbita de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el tribunal que declinó su competencia. Adujo que las circunstancias esgrimidas por el Fiscal Nacional en su dictamen, que lo llevaron a descartar la responsabilidad de funcionarios y magistrados de la Justicia Nacional no pueden ser válidamente el sustento de la resolución que rechaza el planteo de declinatoria de competencia, en tanto no se encuentra respaldado por ninguna de las constancias obrantes en la causa. Indicó que para arribar a la conclusión a la que llegó el Magistrado debía producirse prueba por lo que solicitó se revoque la resolución recurrida, y que se rechace la competencia atribuida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa.
Ahora bien, sin perjuicio de que resulta atinada la observación del recurrente en cuanto a que la investigación transita un estado incipiente, el comportamiento expuesto configura, "prima facie", el delito de retención ilegal de detenidos, establecido en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal.
Ello toda vez que tal y como surge de la descripción del suceso investigado, no puede descartarse la cualidad especial que se requiere como sujeto activo, a fin de aceptar la competencia oportunamente atribuida a este fuero local.
Nótese que el funcionario a cargo de la Comisaría Vecinal que debió ejecutar la orden judicial presuntamente impartida de llevar a cabo la soltura del encartado, reviste rango de Principal y presta funciones en la mencionada dependencia, perteneciente a la Policía de la Ciudad y no hay indicio alguno que permita presumir –al menos en este estado incipiente de la investigación- la participación de otros funcionarios que amerite una decisión contraria a la adoptada en el caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el tribunal que declinó su competencia. Adujo que las circunstancias esgrimidas por el Fiscal Nacional en su dictamen, que lo llevaron a descartar la responsabilidad de funcionarios y magistrados de la Justicia Nacional no pueden ser válidamente el sustento de la resolución que rechaza el planteo de declinatoria de competencia, en tanto no se encuentra respaldado por ninguna de las constancias obrantes en la causa. Indicó que para arribar a la conclusión a la que llegó el Magistrado debía producirse prueba por lo que solicitó se revoque la resolución recurrida, y que se rechace la competencia atribuida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa.
Sin embargo, el Fiscal Nacional afirmó que: “…el funcionario a cargo de la Comisaría Vecinal ... de la Policía de la Ciudad que debió ejecutar la orden judicial de llevar a cabo la soltura de ... resulta el sujeto activo de ilícito en trato...” ocasión en la que propició la incompetencia de la Justicia Nacional en tanto el hecho habría sido cometido por un miembro de los poderes públicos de la CABA (en este caso, por un integrante de la Policía de la Ciudad) –.
En definitiva, y toda vez que la competencia material de ese delito, cuando fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la CABA ha sido transferida a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo han delimitado las Leyes Nº 26.702 del Congreso de la Nación (Parte Cuarta, inciso “a” del Anexo), la Ley Nº 5.935 (cláusula transitoria primera) de la Legislatura Porteña (reguladoras del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde confirmar lo resuelto por el "A quo" en cuanto dispuso mantener la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede soslayarse que la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (CSJN, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
A su vez, cabe destacar que “…los dictámenes de las Juntas de Calificaciones del personal (…) remiten, por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “[t] ambién por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 09/05/95; en sentido similar, CSJN, Fallos: 320:147 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede quedar soslayado que “…el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes” (conf. CSJN, Fa-llos: 320:147 y, en sentido similar, 261:12 y 303:559).
Lo reseñado incide de modo determinante en las exigencias bajo las que el régimen normativo aplicable impone motivar los actos que, en lo que ahora importa, disponen ascensos ordinarios. En el ámbito de la regulación aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020- aparecen previstos supuestos que generan competencias regladas tanto como discrecionales moduladas, a su vez, mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados (vgr. arts. 133 de la Ley Nº 5688, 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, entre otros).
Dentro de ese esquema, para resultar válida, la motivación sólo puede quedar referida a los recaudos previstos en el régimen legal de la carrera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, el Jefe de la Policía de la Ciudad, para disponer los ascensos ordinarios por medio de la Resolución impugnada, tuvo en cuenta -entre otras cuestiones- el régimen legal aplicable, la cantidad de vacantes de personal, y las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado por la Junta de Calificación respectiva.
En concordancia con ello, en el pronunciamiento motivo de recurso no se objeta la vinculación al procedimiento sino, antes bien, se reclama una motivación que no surgiría de la resolución impugnada con la precisión que se estimó exigible. Concretamente, se descalificó la mera mención de las Actas de la Junta de Calificación.
Ahora bien, de una de ellas surge que se calificó a una parte de los agentes enumerados en los anexos como “no aptos” para el ascenso al grado inmediato superior por dos órdenes de razones: (i) porque los agentes no reunían los requisitos establecidos por el artículo 11, inciso g), del anexo II del Decreto Nº 234/2017 “…en concordancia con el Artículo 145 de la Ley 5688…”; o, (ii) por los motivos previstos en el artículo “…146, Inciso 2) de la Ley 5688…”.
De tal modo, y conforme la misión que tiene la intervención de la Junta de Calificación en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, mientras que el sistema de ascensos enumera los recaudos reglados para aspirar a la promoción anual ordinaria no asegura, en cambio, que su verificación garantice la aptitud para obtenerlos. Tal recaudo requiere una evaluación destinada, precisamente, a valorar el conjunto de requisitos más allá de su cumplimiento formal. Tanto en función de “…las necesidades institucionales de la Policía de la Ciudad…” como de “[l]a disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira” (conf. arts. 1º del anexo II del Decreto 234/17 y 145 inc. 1º) de la Ley 5688, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, lo que discute el actor -sin haber impugnado la validez de la normativa comprometida- es la potestad conferida y ejercida por la Junta Calificadora en el marco de la Resolución que impugna.
Sin embargo, las objeciones formuladas reflejan la discrepancia del demandante sin acreditar la vulneración del procedimiento ni la finalidad impuesta por el ordenamiento aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020-.
A ese respecto, basta señalar que la cantidad de aspirantes superaba en más de 600 al número de vacantes disponibles (268) y, por tanto, la ubicación en el orden de mérito no basta para dar por acreditado -frente al universo de aspirantes- el desconocimiento de las condiciones favorables del actor ni para desestimar el peso que pudo otorgarse a sus antecedentes disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En supuestos como el que nos ocupa, la motivación del acto que dispone ascensos presenta características que, en función del régimen normativo aplicable, remite a una valoración técnica del conjunto de recaudos reglados previstos por esa regulación.
A su turno, para cuestionarla no basta requerir precisiones sino que resultaría imprescindible acreditar el apartamiento de los recaudos propios del procedimiento de ascensos.
La motivación no puede ser otra que la contemplada en la normativa (vgr. antigüedad en el cargo, títulos requeridos, aprobación de los cursos respectivos, la aptitud profesional y psicofísica necesaria, etc.) luego la valoración de ellos derivada de la comparación entre los aspirantes resulta una potestad atribuida a la Junta de Calificaciones cuya validez subsiste en tanto no se alegue y pruebe un apartamiento de los recaudos legales exigibles para disponer los ascensos otorgados.
Ahora bien, los elementos aportados en autos impiden dar por acreditado que la exclusión del actor o, correlativamente, los ascensos conferidos vulneren el marco legal que los regula.
Vale recordar que se calificó al actor como “no apto” y se lo colocó en el puesto 741 del orden de mérito. Ello, según “observaciones”, en virtud de lo previsto en los artículos 23 inciso b) y 11 inciso g) del anexo II del Decreto Nº 234/2017.
A su turno, y en base a diversos reclamos de los agentes (incluido el actor), la Junta de Calificación ratificó la calificación otorgada al accionante, decidiéndolo de ese modo “…de conformidad a lo estatuido en los Artículos 15, 23 Inc. b), y 11 Inc. g), todos ellos del Anexo II, Decreto 234/17.-”.
Ello así, la Junta efectuó una valoración de diversos factores y no únicamente -como parecería entender el actor- una verificación formal en torno al cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 145 y 146 de la Ley Nº 5.688 y en el 11 del anexo II del Decreto Nº 234/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - ANTIGÜEDAD - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
Así, no puede soslayarse que se requerían 4 años de “servicio efectivo” en el grado de Oficial 1º -“al 31 de diciembre del año en que se inicia la selección”- para ascender al cargo pretendido por el actor (v. art. 12 del anexo II del Decreto Nº 234/2017 y art. 3º del anexo de la Resolución Nº 523/MJYSGC/2020) y que, conforme surge de su legajo, el actor habría sido promovido al cargo que ostenta en el año 2017 y el concurso se inició en el año 2020. Aspecto que no cabe presumir excluido de la valoración formulada por la Junta.
Por último, en sintonía con la interpretación armónica de las diversas potestades contempladas en la regulación comprometida, cabe destacar que sólo habrían sido considerados “aptos” para el ascenso aquellos agentes necesarios para cubrir el número de vacantes disponibles; esto es, 286 personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - NACIONALIDAD - EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para incorporar a la actora al curso de cadetes a dictarse el próximo ciclo lectivo en el Instituto Superior de Seguridad Pública –ISSP-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora nació el 01/09/89 en la República del Paraguay y, naturalizada argentina desde el 2016, en diciembre de ese año se anotó en el ISSP y, luego de un primer intento fallido, aprobó los exámenes y recaudos exigidos como condición previa a su ingreso como cadete en el referido instituto para el ciclo 2018. En 2017 fue preseleccionada para ingresar al mentado curso. En enero 2018 se le informó que como argentina “naturalizada” no podía ingresar a la fuerza policial (conf. art. 128 inc. 1), Ley N° 5.688). Efectuó reclamos sin obtener respuesta alguna, y luego se le impidió el ingreso por la edad en la cual egresaría del instituto (conf. art. 128 inc. 2), Ley N° 5.688).
Ahora bien, corresponde desestimar el genérico agravio del Gobierno recurrente, relativo a que en el caso se ha procedido en forma contraria a derecho al acoger una pretensión como la analizada dentro del marco de un proceso cautelar.
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 2.145, y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable conforme artículo 26 de dicha Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7525-2019-1. Autos: Meixner Estigarribia Linda Cristal c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-12-2021. Sentencia Nro. 1100-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - NACIONALIDAD - EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para incorporar a la actora al curso de cadetes a dictarse el próximo ciclo lectivo en el Instituto Superior de Seguridad Pública –ISSP-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente plantea que la medida dictada debería ser revocada, no ya por no encontrarse verificado lo previsto en el inc. 1) del art. 128 de la Ley N° 5.688 –ser ciudadano nativo o por opción-, sino en su inc. 2), que establece como requisito para ser miembro de la Policía de la Ciudad tener, al momento de ingreso entre 18 y 30 años de edad.
Ahora bien, la actora nació el 01/09/1989, se anotó en el año 2016 en el ISSP y, luego de un primer intento fallido, en 2017 aprobó los exámenes y recaudos exigidos como condición previa a su ingreso como cadete en el referido instituto para el ciclo 2018, para el cual fue preseleccionada.
No obstante, ese curso de acción fue interrumpido por el demandado al considerar que la actora como argentina “naturalizada” no podía ingresar a la fuerza policial (esto es, por la aplicación del art. 128 inc. 1) de la Ley N° 5688), lo que motivó el inicio de la presente acción de amparo el 26/08/2019.
A partir de ello, considero que asiste razón a la Magistrada de grado cuando tiene en cuenta que el art. 128 inc. 2) de la Ley N° 5.688 sólo exige como recaudo para ser miembro de la Policía de la Ciudad “tener, al momento del ingreso, entre 18 y 30 años de edad”.
En definitiva, y en tanto al ser seleccionada por el Instituto Superior de Seguridad Pública la actora contaba con la edad requerida en el art. 128 inc. 2) de la Ley N° 5688, entiendo que debería desestimarse también el agravio bajo análisis, máxime en atención al limitado marco de conocimiento que amerita la tutela cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7525-2019-1. Autos: Meixner Estigarribia Linda Cristal c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-12-2021. Sentencia Nro. 1100-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, sabido es que ni la eventual inexistencia de delito conlleva necesariamente a la ausencia de reproche en el ámbito disciplinario
En efecto, la imputación en la que encontró apoyo la sanción cuestionada verso sobre la inobservancia de los deberes a cargo de la actora que, mediante certificados médicos apócrifos intento justificar ausencias laborales, afectando tal circunstancia el comportamiento exigido a los miembros de la fuerza como la operatividad del servicio comprometido.
Aquí, cabe señalar que los hechos que la Administración considero acreditados en el procedimiento administrativo mediante las probanzas allí rendidas -vale reiterar, la nota del Sanatorio de la Trinidad y el peritaje del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación producido en la causa penal- no fueron cuestionados por la actora.
En consecuencia, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la agente y que no fue desconocida la materialidad de las irregularidades en juego, corresponde rechazar la objeción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para resolver el recurso judicial de revisión interpuesto por el agente en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra la Resolución por medio de la cual se dispuso su baja definitiva con sustento en los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688, texto consolidado por la Ley N° 6347 y tener por habilitada la instancia.
En efecto, el Tribunal es competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía o una medida expulsiva.
A su vez, en cuanto a la habilitación de instancia, si bien el accionante dedujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo que dispuso su baja definitiva, el accionado no acreditó haber adoptado una resolución a su respecto y menos aún con relación al recurso jerárquico interpuesto en subsidio.
Ello así, cabe concluir que los plazos legales para resolver la reposición planteada por el actor se encontraban vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la Administración conforme los artículos 110 y 114, Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, frente a las diversas variables que presenta la Ley Nº 5.688 (t.c. Ley N° 6347) para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que se han arrimado a la causa, puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor.
De lo dispuesto en la Ley N°5.688, de la prueba anexada y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse con relación al fondo de la cuestión debatida (una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba) no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" invocado por el accionante.
La desvinculación del actor a través de la Resolución cuestionada se fundamentó en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 216, inciso 3; y 217, inciso 2, de la Ley Nº 5688 (t.c. Ley N° 6347); es decir, el supuesto de baja definitiva.
La regulación normativa invocada en el acto administrativo que determinó el cese de la relación laboral se aplicaría cuando los exámenes psicofísicos periódicos evidenciaran la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial.
Sin embargo, tal como en principio surgiría del informe psicológico acompañado, el actor habría sufrido un accidente de tránsito que, a su vez, produjo una discusión con otro afectado, quien le habría arrebatado el arma reglamentaria produciéndose un disparo en el interior del vehículo, siendo tales hechos –a criterio de la profesional- los causantes de los padecimientos que el actor atravesaría y aquellos que habrían generado que no pudiera continuar ejerciendo su función policial.
Así las cosas y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la materia debatida, en este estado preliminar de la contienda, no sería posible desvincular, de modo absoluto, el estado actual de salud del agente del siniestro que habría padecido años atrás.
En ese supuesto, los motivos que justificarían el cese de la relación laboral podrían ser encuadrados en el artículo 224, inciso 7 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347) que refiere al retiro obligatorio “por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculado del servicio”, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 230 de dicho cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - HABER DE RETIRO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, no es posible descartar –en este estado embrionario del proceso- que la situación del actor no quedaba directamente enmarcada en el artículo 224, inciso 1, de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347), a la luz de las diversas constancias relacionadas con la antigüedad del demandante (más de 30 años, de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 226 de dicho cuerpo legal) y a su situación de disponibilidad (conforme artículo 158, inciso 7) hasta la fecha en que se notificó el acto segregativo.
Sobre el particular, es dable añadir que Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Seguridad, ante el reclamo del demandante y más allá de la decisión que propiciara en virtud del trámite administrativo seguido vinculado a la baja del actor, afirmó que era facultad del Jefe de la Policía proponer el retiro obligatorio del personal policial, a fin de que el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad otorgara dicho “derecho adquirido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - HABER DE RETIRO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, no surgirían de autos, con claridad suficiente, las causales que habrían justificado la aplicación del artículo 216, inciso 3 de la Ley N°5.688, a pesar del concepto “bueno” y todas las cualidades resaltadas con relación al actor respecto del cumplimiento de sus funciones en el destino donde fue designado en los términos del artículo 106, segundo párrafo del mismo cuerpo legal.
La resolución impugnada no habría justificado los motivos por los cuales la situación del actor debiera regirse por los artículos 212 inciso 2; 216, inciso 3, y 217, inciso 2 de la Ley Nº 5.688 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347); en lugar de los artículos 212, inciso 3; 224, inciso 7; y 230 de dicho cuerpo legal; máxime frente al reclamo deducido por el demandante de modo previo a la adopción de la baja definitiva y la existencia de opiniones divergentes en cuanto al encuadramiento jurídico de su situación (baja o retiro).
A mayor abundamiento, cabe agregar que –conforme el artículo 110 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 647)- la percepción del haber de retiro constituye un derecho esencial de los agentes con estado policial, estado que solo se pierde por la baja justificada en las causales establecidas en ese mismo cuerpo legal.
Es necesario poner de relieve que esa situación (baja) recién acaeció con la emisión de la Resolución cuestionada, es decir, con posterioridad al reclamo presentado por el actor solicitando se le reconozca su derecho al retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - HABER DE RETIRO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
En efecto, el actor fundamenta su pretensión invocando, (a) su necesidad de continuar gozando de la obra social a la cual podía acceder como consecuencia de su vínculo laboral, con el fin de que los integrantes de su familia y él mismo pudieran seguir realizando los tratamientos que venían haciendo; y (b) que la privación de su salario lo obligaba a sobrevivir de la caridad de sus allegados y estaba en riesgo la subsistencia de su familia.
Nótese que al momento de presentar su escrito de inicio, el actor acompañó como prueba, múltiples certificados médicos que evidenciarían diferentes situaciones de salud que afectarían a los integrantes del grupo familiar y requerirían de algún tipo de tratamiento y de control por parte de los especialistas.
Ello así, se advierte que el peligro en la demora se encontraría vinculado al perjuicio que se podría generar al actor y su grupo familiar en materia de salud.
Ello, aunado al carácter alimentario del salario, permite concluir que en el caso se configura el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por la parte actora toda vez que la resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía del actor -perteneciente a las filas de la Policía de la Ciudad- no se exhibe manifiestamente ilegítima.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "... se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476; 339:876; 321:695; 320:2680).
En esa línea, por lo tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente y, en el caso de una medida cautelar, ello es excepcional y siempre que se haga un análisis concreto, preciso y detallado de los elementos y pruebas que lo privarían de su carácter de acto válido en derecho (Fallos 325:2347 y 318:2431).
Desde esta óptica se adelanta que las razones que expone la parte actora no resultan, en principio y en esta etapa del proceso, suficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad que ostenta la citada resolución de acuerdo con la doctrina precedentemente citada.
En efecto, conforme se desprendería del relato efectuado en la demanda y de la documental acompañada, los hechos que motivaron la aplicación de la sanción de cesantía no habrían sido impugnados por la parte actora, quien siquiera habría presentado una nueva versión de los sucesos fácticos.
Además, tampoco se advierten razones que demuestren que el trámite del procedimiento se haya apartado de lo dispuesto en el Decreto N° 53/GCABA/17, que reglamentó la Ley N° 5.688 en lo referente al régimen disciplinario para el personal con y sin estado policial que integra la Policía de la Ciudad. Asimismo, a esta altura del proceso, la parte actora no ha aportado elementos suficientes que demuestren que el encuadre normativo sobre el cual se fundamenta la sanción impuesta y que surgiría del acto impugnado, resulta equivocado o bien, inaplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97411-2021-0. Autos: C., R. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
El actor solicita la nulidad del acto impugnado por cuanto existen vicios en la causa, el objeto, la motivación y el procedimiento.
Cabe resaltar que el actor fue suspendido en su empleo por el término de dieciocho (18) días en virtud de haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 9, inciso 2) del Decreto N°53/17, en función de lo previsto en el artículo 16 del mismo cuerpo legal.
El demandado consideró que el accionante solicitó el alta en el sistema y se autoevaluó de manera inconsulta y beneficiosa por fuera de los establecido por la Dirección de Orden Urbano.
Ahora bien, no se advierte que se hubiesen aportado al sumario elementos de juicio suficientes que permitan constatar si los agentes sancionados, entre ellos el actor, efectivamente solicitaron las claves de acceso al sistema sin autorización ni conocimiento de su superior.
Del mismo modo, tampoco se observan las razones por las cuales el área competente le suministró la clave de acceso al sistema al actor, si ese no hubiese sido el procedimiento autorizado por la demandada.
Del informe del artículo 180 del Decreto N°53/2017 se desprende que no se cuenta con "el registro de las calificaciones que había efectuado el personal investigado, no pudiendo determinarse de manera fehaciente, el puntaje de calificación, el personal a quien se habría procedido a calificar y qué instancias habrían intervenido”.
Las constancias agregadas a la causa dan cuenta de que no se encuentran debidamente acreditados los antecedentes de hecho que la Administración invocó como fundamento de la sanción.
En efecto, la carga de agregar los antecedentes, que supuestamente justificarían la sanción, recae sobre el Estado, porque el sumario administrativo está en su poder y, a su vez, es el Estado quien intenta valerse de ese medio probatorio en tanto el particular demostró el carácter ilegítimo del acto.
Si bien es cierto que se presume que el acto estatal es legítimo (en los términos del art. 12, LPACABA), una vez que el particular pruebe su ilegitimidad, es el Estado quien debe intentar controvertir este último aserto.
Cabe concluir que la resolución en cuanto le aplicó al actor la sanción de suspensión, no cumple debidamente con los requisitos esenciales de causa y motivación consagrados en los incisos b) y e) del artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrtivo de la Ciudad, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
Con relación al agravio del actor en torno al abono de los salarios no percibidos durante la suspensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros).
No obstante ello, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de cesantías o exoneraciones, al declararse la nulidad de una sanción de “suspensión” —como sucede en el caso—, no existen motivos para que persista la privación de los haberes dejados de percibir injustamente.
En este sentido, se ha dicho que al desaparecer las razones que llevaron a la Administración a aplicar la sanción, la negación a reconocer los salarios que le correspondían percibir al agente durante el lapso que duró la sanción anulada se transforma en una nueva sanción o en el mantenimiento de la sanción, esta vez sin fundamento alguno (cf. TSJ voto del juez Lozano "in re" “Consejo de la Magistratura de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº 9815/13, sentencia el 29/05/2015).
En efecto, habiéndose declarado la nulidad de la sanción de “suspensión” dispuesta al actor, no hay motivos para negarle la restitución de los haberes dejados de percibir durante el lapso que duró la sanción.
Así las cosas, corresponde que la demandada abone al actor los salarios que dejó de percibir como consecuencia del accionar ilegítimo de la demandada. Ello, en la medida de que dicho importe no haya sido percibido en el marco de la medida cautelar dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
El actor pretende que se deje sin efecto la calificación correspondiente al período 2018/2019.
De las constancias agregadas a la causa surge que el Jefe del Departamento de Orden Urbano realizó la evaluación de desempeño del actor por ese período, la cual fue validada por el Comisionado General.
En esa oportunidad, el desempeño del actor por ese período fue calificado como “Insuficiente: Debe mejorar considerablemente”. Además, en el sector “observaciones / recomendaciones” de la planilla se dejó constancia sobre el inicio de las actuaciones administrativas las cuales “[…] se basaron en el proceder indebido del Sistema...”.
Ahora bien, en atención al modo en que se resuelve la presente controversia en torno a la nulidad del acto administrativo sancionador, y teniendo en cuenta que los aspectos considerados al momento de evaluar al actor versaron sobre los mismos hechos a que refiere ese acto, corresponde dejar sin efecto la calificación mencionada y, en consecuencia, ordenar a la demandada que -con intervención de distintos evaluadores- arbitre las medidas necesarias para que se le realice una nueva evaluación de desempeño por el período 2018/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al en ese entonces Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”,
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, a partir del examen de la prueba producida, es posible entender que los aspectos objetivos y subjetivos de la figura legal aplicable, encuentran su correlato con el caso concreto.
En cuanto al aspecto objetivo del tipo legal corresponde precisar que el sujeto activo ha exteriorizado en forma verbal el anuncio de un mal futuro y grave, hacia la persona del sujeto pasivo, que dependía de la voluntad de quien profiriera la frase amedrentante.
Asimismo, se entiende que el daño que fuera anunciado no resultaba legítimo, al tiempo que la frase proferida resultaba seria e idónea como para generar en la persona que la sufrió, un estado de temor o alarma, capaz de impactar sobre su libertad.
En cuanto al aspecto subjetivo, nos hallamos en presencia de un delito doloso, donde el autor se representó que mediante su accionar estaba advirtiendo el acaecimiento de un mal futuro e inminente hacia otra persona.
Asimismo, aquel poseía un conocimiento específico sobre la comisión de conductas delictivas, en razón de su formación profesional, circunstancia que permite afirmar que sabía que mediante su accionar estaba desplegando una conducta ilícita y, sin embargo obró en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la actora se agravió por considerar que el Magistrado de grado interpretó equivocadamente el escalafón de la Policía local con el de la Provincia de Buenos Aires , y en especial lo prescripto en la Ley N° 13.982.
Ahora bien, la resolución dictada en primera instancia rechazó la demanda en base a dos ejes de argumentación. El primero, que no existe una norma que imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- el deber de recategorizar a aquellos agentes de la Policía Metropolitana que hubiesen acreditado antecedentes profesionales en otras fuerzas en un rango similar al que detentaban en esas instituciones. En este sentido, el Juez mencionado, consideró que la parte actora no demostró con suficiencia que el accionar estatal cuestionado resultó irrazonable o discriminatorio, sino que se limitó a expresar el perjuicio que le ocasionaba la presunta desigualdad frente a otros compañeros, utilizando como parámetro únicamente su antigüedad en la Policía Bonaerense. El segundo, que la parte actora no ha demostrado que el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad.
En tales términos, los argumentos presentados por la parte actora al fundamentar su recurso no rebaten adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia.
Al respecto, cabe decir que para la designación y asignación del grado o de cargos orgánicos en la Policía Metropolitana, el GCBA se encontraba sometido a la normativa local, es decir, a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA- y a las leyes en ese entonces vigentes, es decir, a las leyes N° 2.894, N° 2.947 y a su reglamentación.
De esta manera, advierto que de la normativa aplicable no se desprende previsión alguna que impusiera el deber al GCBA de designar a sus agentes en un grado similar al que ostentaba en la Policía Bonaerense. Ello, en la medida que solo se alude al “personal proveniente de otras fuerzas” en la Cláusula transitoria tercera de la Ley N° 2.894 y, allí, se limita a indicar que al incorporarse deberán “satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la actora se agravió por considerar que el Juez de grado omitió valorar las pruebas informativa y testimonial producidas en la causa, que demuestran que a otros agentes con menos antigüedad que la suya, les fue otorgada en forma infundada mayor jerarquía. En su expresión de agravios ratificó que la Administración obró con inequidad y arbitrariedad en el ejercicio de su potestad discrecional.
Ahora bien, este agravio no puede prosperar, ello teniendo en cuenta que no rebate la idea central de la sentencia apelada, esto es, que de la misma “no resultaba suficiente para demostrar la desigualdad alegada”, máxime cuando sólo se refiere a la distinta antigüedad de los agentes con los que se compara, sin considerar que, los criterios establecidos para la determinación del grado excede a la consideración de la antigüedad y que remiten al análisis de las situaciones particulares de cada uno de los aspirantes.
En estos términos, la parte actora no demuestra que –más allá de la distinta antigüedad- la Administración haya valorado de forma arbitraria su aptitud profesional (cfr. art. 48 Ley N° 2.894), la eficiencia funcional y la capacitación (art. 11 Ley N° 2.947), su desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones o las necesidades de la institución policial (art. 16 ley N° 2.947), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la parte actora no logra rebatir lo considerado respecto de que “el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad”.
Sobre ello, encuentro oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- viene sosteniendo que, “como regla, en función del margen de actuación que libra el art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA), los jueces no pueden dictar actos administrativos cuya emisión el sistema jurídico confió al Poder Ejecutivo, desplazándolo en el ejercicio de sus atribuciones; entre ellos, no pueden designar los empleados a los que se refiere el art. 104.9 CCBA […] La CCBA programa un sistema de división de poderes dentro de cuyos contornos no compete a los jueces sino la resolución de causas, esto es, controversias relativas a la existencia y alcance de derechos subjetivos, entre partes adversarias, mediante decisiones que operen sobre esos derechos.
De ahí que, cuando la controversia tiene al Gobierno como uno de sus protagonistas, puede el Juez anular uno de sus actos y ordenar la reparación patrimonial del daño ocasionado; no puede, en cambio, ejercer la función administrativa que se encuentre involucrada” (TSJ, “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4 del voto del Dr. Lozano).
La emisión de un acto administrativo, como en el caso de una designación y asignación de un grado o cargo orgánico dentro de la entonces Policía Metropolitana, responde a una función de naturaleza administrativa como consecuencia directa de lo previsto en los artículos 129 de la Constitución Nacional, 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y leyes dictadas en consecuencia por lo que, en tales términos, como regla general, “el control jurisdiccional de los actos administrativos se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos que no presenten aquellos vicios. La competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (Fallos: 304:721; 327:548)” (Fallos: 335:770).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la parte actora no logra rebatir lo considerado respecto de que “el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad”.
Sobre ello, el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- sostiene que “Excepcionalmente, el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial” (“Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4 del voto del Dr. Lozano).
Sin embargo, la parte actora no señala que en el caso estuvieran reunidas tales pautas y tampoco se observa que estos extremos concurran. Por caso, la parte actora no ha demostrado que su encasillamiento se tratara de una facultad lo suficientemente reglada que eliminara la discrecionalidad reconocida hacia la administración en el proceso de evaluación para la designación y asignación del grado.
Desde luego, ello no implica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable. Sin embargo, correspondía a la parte actora demostrar ese apartamiento del orden jurídico, rebatiendo lo que sostiene el Juez de grado en su sentencia en cuanto la ausencia de un deber normativo de asignar a la parte actora el grado pretendido.
En este contexto, la actuación del Poder Judicial se limita a revisar el acto administrativo y, correlativamente, la parte actora debía demostrar qué elementos del acto se encontraban viciados, demostrando que el encasillamiento pretendido era consecuencia de una actividad lo suficientemente reglada, todo lo cual no ha ocurrido.
Por ello, no asiste razón a la parte actora, en la medida en que como se remarcó precedentemente, el principal argumento del Juez de primera instancia ha sido que la normativa entonces vigente no impuso deber alguno al GCBA de otorgar un grado similar al que mantenía en su paso por la fuerza de seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, luce oportuno recordar aquello que enseña la doctrina sobre el tipo penal previsto en el art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, en la medida que refuerza la imposibilidad de descartar la tipicidad de la conducta por la que el Juez de grado condenara al imputado.
El prestigioso jurista Boumpadre, explica que el delito de amenazas consiste en “hacer uso” de manifestaciones para infundir miedo, temor o intranquilidad al sujeto pasivo, e indica que la acción típica consiste en anunciar un mal, para alarmar o amedrentar a otro, es decir, para infundirle ese miedo o temor relacionado con un daño que le sucederá en un futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.671/672). Y, en palabra de Poliano Navarrete, la amenaza consiste en una declaración de voluntad, que tiene por contenido el anuncio conminatorio a una persona de la irrogación de un mal, con entidad capaz de infundir alarma o temor en la víctima, al tiempo que debe ser futura, es decir, hacer referencia a un hecho o circunstancia que acontecerá hacia adelante en el tiempo, ya que de ese modo podrá constituir un peligro potencial para la víctima, capaz de perturbar su normalidad vital (op. cit. p.672).
En ese sentido, es posible entender que las manifestaciones vertidas por el imputado, efectivamente han implicado el anuncio de un mal futuro que sufriría la víctima, y han sido utilizadas para generar temor o intranquilidad en la persona del entonces Secretario de Seguridad. También se verifica en el caso que, si bien el aquí imputado no ha especificado con sus dichos cuál sería el mal que sufriría la víctima –pues al referirse a la víctima de las amenazas ha dicho “que se cuide ese señor”, sin lugar a dudas puede concluirse que se trataba ciertamente de un perjuicio, cuanto menos hacia su persona, dado que al momento de la protesta, se venía pronunciando con tenor negativo hacia la víctima. Sobre este punto, indica la doctrina que para configurar el tipo en cuestión, es suficiente señalar que se va a causar año, aun cuando no se trate de un anuncio específico ni particularizado (op. cit. p.672/673).
En igual sentido, en cuanto a las implicancias de los dichos, la jurisprudencia ha sostenido que “Las expresiones ‘cuidate porque el día que te encuentre no sé qué va a pasar (…), dirigidas por el procesado, por escrito, implican una amenaza penal; siendo irrelevante que se las considere dentro de la situación creada entre el acusado y la víctima, y se contemple el no haber ocultado su identidad” (CNCC, Sala I, 21/04/80 JPBA N° 42, en cita de Luis Niño, Delitos contra la libertad, Editorial Ad- Hoc, , Buenos Aires, 2003, primera edición, p.286).
Tampoco es posible atender a las circunstancias de fondo en pos de descartar la tipicidad de la conducta, pues amén del conflicto existente en razón del traspaso de las fuerzas, aquí se ha desplegado una conducta que fue más allá de un reclamo o una reunión pacífica, como alegara la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho.
Sin embargo, si bien al momento de los dichos del imputado, la víctima no estaba presente, de conformidad con lo declarado por la víctima, al momento del suceso el dicente se encontraba en su despacho, emplazado en el primer piso del edificio del Ministerio de Seguridad, por lo que los dichos vertidos por el imputado bien podrían haber sido oídos por el destinatario del mensaje amedrentante. No obstante ello, los testigos declararon que las expresiones del imputado fueron proferidos en presencia de ellos mientras oficiaban de custodia, y que en atención a esas vociferaciones se labraron actuaciones judiciales, llegando luego a efectivo conocimiento de la víctima. En este sentido, con relación al momento y la persona a la que se dirige el ilícito, explica la doctrina que “no quiere decir necesariamente que la víctima deba estar presente en el momento en que el autor profiera la amenaza; es suficiente con que llegue a su conocimiento, a través de cualquier vía o medio” (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.673), tal como aconteció en autos.
También se indica que el mal anunciado, debe ser “posible”, es decir, que el daño advertido pudiera llegar a ocurrir fácticamente (op. cit. p.673), extremo que no se descarta en el caso, pues la circunstancia de que el encartado pudiera provocar una lesión a la persona del denunciante, no resulta de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
La Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por la Defensa, para la configuración del delito en cuestión, el anuncio del mal que se realice no debe necesariamente emanar de una persona con características especiales en relación a su persona, su profesión, conocimientos especiales, etc. Ello pues, en el delito de amenazas, el legislador no ha introducido limitaciones o especificaciones en cuanto al sujeto activo: “cualquier persona” puede ser el sujeto activo de las amenazas, siempre y cuando el anuncio se refiera a un acontecimiento cuya producción no resulte irracional o fácticamente irrealizable.
En efecto, no cabe perder de vista que el delito que nos ocupa se configura con el anuncio del mal futuro, más no la efectiva concreción de un resultado lesivo, Por ende, no puede descartarse la tipicidad de la conducta en razón de la capacidad real del sujeto activo de llevar a cabo o no el daño anunciado, pues el ilícito queda configurado con el anuncio, más no con la concreción de una lesión, dado que no se trata de un delito de resultado.
Más allá de que el imputado haya cesado en el ejercicio de su función de policía, ello no conlleva a la pérdida del conocimiento adquirido durante su formación y desempeño, por lo que tampoco podría tener asidero la invocada falta de intencionalidad de “amenazar” al Secretario de Seguridad.
De esta manera, la circunstancia sobre el cese del “estado policial” del imputado no constituye un supuesto que permita descartar la tipicidad de la conducta, o dicho de otro modo, considerar que el nombrado carecía de la “gobernabilidad del daño” en los términos invocados por la Defensa. Dicha gobernabilidad alude al dominio o poder que pudiera revelar el agente en cuanto a la viabilidad de concretar del mal anunciado, teniendo en miras al autor del anuncio más no el daño en sí. Y, en base a las circunstancias del caso concreto, las manifestaciones vertidas y la persona del autor, es dable afirmar la existencia de gobernabilidad del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
La Defensa en su agravio cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, puesto que el mal futuro e inminente anunciado, debía ser grave, serio y posible, circunstancias que a criterio del apelante no se verificaban en el caso, en razón de que al momento del hecho ya no era policía.
Sin embargo, la idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con la capacidad para atemorizar al sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante.
Cómo enseña la doctrina, “es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada (…) su idoneidad -la idoneidad de la amenaza- no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio ex ante, cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces sí es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad” (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, tomo I, 7º edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, editorial Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 360/361).
En este caso, cierto es que se verifican ambos supuestos, pues además de la idoneidad de la amenaza, concurre la existencia de un estado de alarma o temor causado sobre el sujeto pasivo. En efecto, la propia víctima al prestar declaración testimonial se refirió al grado de agresividad de las amenazas en razón de que provenían de un hombre que venía de la fuerza, y que todo ello había generado la necesidad de realizar un cambio en su forma de vida, pues había tenido que proveer de seguridad a su esposa y a sus hijas, al tiempo que también se expidió en similar sentido, en cuanto a los operativos de prevención que comenzaron a montarse en el Ministerio de Seguridad, en razón del tenor de las manifestaciones que se llevaban a cabo en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - DICTAMEN PERICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor se agravia e iniste en que no fue debidamente notificado del Dictamen emitido por la Junta Médica.
Sin embargo, el Magistrado puntualizó las evaluaciones médicas que sirvieron de causa del acto segregativo y destacó que no se advertía -en este estado del proceso- la alegada vulneración al derecho de defensa, en cuanto el actor fue efectivamente notificado de aquellas.
El apelante insiste en la existencia de verosimilitud en el derecho, fundada en que de la prueba acompañada surgían las irregularidades del procedimiento administrativo que resolvió su baja definitiva. En particular en la notificación del Dictamen de la Junta Médica en cuanto evidenciaría un error en la fecha de la evaluación psiquiátrica efectuada, que habría sido deficientemente enmendado.
Sin embargo, tales circunstancias resultan insuficientes para demostrar -sin exceder el ámbito propio de las medidas cautelares- un error en la decisión de grado.
Tal como prolijamente se detalló en la sentencia -donde se relevó cada uno de los exámenes sucesivos de los que fue objeto el actor-, según las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acompañadas el accionante concurrió a seis (6) revisiones médicas en las que se concluyó que no se encontraba apto para la función policial.
Ello así, la eventual deficiencia que pudiera tener la notificación del último Dictamen emitido por la Junta Médica no alcanza para restarle verosimilitud a la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - DICTAMEN PERICIAL - FECHA ENMENDADA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor afirma que el Dictamen elaborado por la Junta Médica que integró el sumario contenía una enmienda en la fecha de la evaluación psiquiátrica y esgrime que tal enmienda fue efectuada con posterioridad a su notificación.
Sin embargo, la discrepancia respecto de la fecha de la última revisión médica no resulta eficaz para desvirtuar la decisión atacada, en tanto no se advierte que ello haya obstaculizado la posibilidad de que el agente ejerciera su derecho de defensa, pues, efectivamente, el accionante transitó la vía administrativa hasta su agotamiento y actualmente está impugnando judicialmente su baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor solicitó que se le asignen tareas adecuadas sin portación de armamento (es decir, por no configurarse el segundo de los requisitos del artículo 211 inciso 3) de Ley N° 5.688).
Sin embargo, tal cuestión involucra la organización interna de los cuadros de la policía, aspectos que se vinculan con la organización administrativa, que es una atribución propia del Poder Ejecutivo local (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y caramente exceden el acotado margen de conocimiento de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales, que el Fiscal entendió constitutiva del delito de abuso a la autoridad, implicando un hecho de violencia institucional, que se ejerció mientras se encontraban afectados a realizar tareas que eran propias del operativo de seguridad.
La Magistrada rechazó la excepción, en el entendimiento que respecto a la prescripción, el artículo 67 del Código Penal, en su párrafo segundo, establece que aquélla se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Indicó que ambos imputados son funcionarios públicos, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Nº 5.688 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y agregó que si bien están en estado de “disponibilidad”, se encuentran en actividad y desempeñando un cargo público.
La Defensa se agravió, ya que a su criterio corresponde proceder según lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal, no así como ha resuelto la "A quo", aplicando el artículo 67, segundo párrafo del citado Código.
Ahora bien, realizando un análisis íntegro de la Ley Nº 5.688 (Texto Consolidado Ley 6.347), hemos de concluir que la situación de revista “disponibilidad” que detentan los imputados, en contrario a lo expuesto por la Defensa y en concordancia con lo decidido por la "A quo", implica estado policial en actividad y por ello, en su carácter de funcionario público se encuentra desempeñando el cargo.
Corresponde entonces determinar si la jerarquía del cargo público que ocupan los imputados permite sospechar que podrían emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal, y al respecto,entendemos que el cargo de Oficial no justifica la suspensión del curso de la prescripción en la presente causa.
Ello así, pues por el escalafón, no poseen capacidad de influencia funcional alguna que pueda impedir el ejercicio de la acción penal, circunstancia que señala tanto la doctrina, como así también la jurisprudencia, como motivo para suspender el curso de la prescripción penal en los términos del artñiculo 67, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se actualicen los antecedentes de los imputados (art. 62 inc. 2 CP), ante la posible prescripción de la acción penal.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales.
Ahora bien, en los casos como el presente donde la pena establecida resulta ser de prisión e inhabilitación especial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto que “si bien los plazos de prescripción de la acción están estructurados a partir de la gravedad del delito imputado, para lo cual se toma como parámetro la entidad de la pena prevista en la figura delictiva en cuestión, debe tenerse en cuenta que en varios casos el código prevé la aplicación de penas conjuntas, alternativas o accesorias. En esos supuestos, el plazo no se rige por la pena de mayor gravedad sino por la de mayor término de prescripción.
Debe señalarse que en virtud de que la acción que nace de un hecho delictivo es única, mientras ella no se haya extinguido todas las penas previstas para el delito pueden ser aplicadas, aun cuando alguna considerada individualmente, hubiera debido considerarse prescripta” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, Parte General (artículos 1 al 78 bis), La Ley, Bs. As., 2005, p. 658).
Por consiguiente, la prescripción de la acción se rige, en principio, respecto de la pena cuyo plazo de prescripción es mayor, que no necesariamente coincide con el de aquella más grave en los términos del artículo 5º del Código Penal.
Al respecto, considero que encontrándose el hecho que ha resultado objeto del presente sumario –artículo 94 del Código Penal- reprimido con penas de prisión, inhabilitación temporal y multa, el plazo de prescripción se rige por aquella con el plazo mayor, en este caso, el previsto en el artículo 62 inciso 2º del Código Penal, correspondiente al tiempo de la pena de prisión.
Asimismo, el artículo 67 del Código Penal establece cuáles son los actos interruptivos de la prescripción, en el caso, el último acto interruptivo que habría operado, en los términos del artículo 67, inciso "d", fue el auto de citación a juicio de fecha 1º de marzo de 2019.
Por lo tanto, contando de aquel momento hasta la actualidad han transcurrido, aproximadamente, tres años y cuatro meses.
En virtud de ello, se ha superado el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a los imputados.
Sin embargo, y si bien el plazo de prescripción de la acción se encuentra cumplido respecto de ambos imputados, no corresponde su declaración en esta instancia en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia de antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, por lo tanto una vez actualizados los informes obrantes en la causa y constatada su ausencia, corresponde en ese caso que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La habilitación de la instancia es definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contenciosas administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso, verifica si se había dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Debido a las reglas propias que rigen los supuestos de sanciones de los agentes de la Policía de la Ciudad debe analizarse si el actor agotó la instancia administrativa mediante la interposición de los recursos previstos en el artículo 202 de la Ley N° 5688 –actualmente artículo 207, t.c. 2020– (con remisión a la Ley de Procedimientos Administrativos) que lo habilitaban a interponer el recurso directo ante la Cámara previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Debe verificarse si el demandante dedujo recurso de reconsideración o, en su defecto, el recurso jerárquico.
Si así sucedió, debe controlarse –a continuación– si el accionante presentó el recurso directo dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY ESPECIAL

En el régimen especial de los policías (Ley N° 5688), el artículo 202 (hoy artículo 207, t.c. 2020) establece que “contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454) […]”; y que “el recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
A su vez, es dable recordar que el Decreto N° 1510/1997, por una parte, prevé – en el artículo 109 y en cuanto al tema interesa– que dicho recurso debe ser resuelto “[…] dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición […]”.
Además, de acuerdo al artículo 110, “si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá refutarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho”. Resta mencionar que el artículo 111 dispuso que “el recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio”, y que “cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso”.
Por otra parte, el artículo 112 determinó que “el recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior”.
A su turno, el artículo 113 estableció que “el recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y ser elevado dentro del término de cinco (5) días y de oficio al Ministerio o funcionario competente del Jefe de Gobierno en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los Ministros o Subsecretarios del Jefe de Gobierno resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Subsecretario del Jefe de Gobierno, el recurso será resuelto por el órgano ejecutivo, agotándose en ambos casos la instancia administrativa”.
A continuación, el artículo 114 fijó el plazo para resolver el recurso jerárquico y previó que “no será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen se observa que “la presente impugnación judicial fue iniciada luego de transcurrido más de un año desde la primera notificación del acto administrativo que agotó la instancia administrativa y a casi doce meses desde la segunda”.
En este contexto normativo y fáctico, teniendo en cuenta la fecha inserta en la cédula de notificación de la cuestionada Resolución y el término fijado en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario corresponde concluir que la demanda fue incoada vencido el plazo de caducidad previsto en dicha norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, y si bien la demandante inicialmente cuestionó la cesantía por medio de una acción de amparo (vía no sujeta a ningún plazo de caducidad), aquel fue desestimado por la Jueza de primera instancia, en el entendimiento de que el caso encuadraba en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sobre esas bases, declaró su incompetencia en razón del grado; decisión que fue consentida por la actora al igual que la sentencia de esta Cámara de Apelaciones mediante la cual se ordenó readecuar la acción como recurso directo.
Por el otro, no surge de la demanda que la accionante hubiera planteado la existencia de eventuales irregularidades en la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, como fundamento tendiente a justificar la demora en el inicio de esta causa.
Ello así, cabe afirmar que la instancia judicial no se encuentra habilitada por haber sido deducida vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 465 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY ESPECIAL

La Ley Nº 5688 estableció en su artículo 202 (actualmente artículo 207, t.c. 2020) que “contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454). El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
De su lectura se desprende –"prima facie"– que una vez notificado el acto que dispone la cesantía o exoneración del agente, éste debe interponer un recurso jerárquico que tiene que ser resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad, agotándose de esa forma la vía administrativa.
Se trata, entonces, de un sistema diferente al régimen impugnatorio previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que no exige el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que permite el cuestionamiento directo del acto administrativo segregativo en sede judicial.
Este régimen impugnatorio epecial de los actos administrativos presenta ciertas dificultades interpretativas –ya que, más allá de la potencial exigencia de agotar la vía administrativa con carácter previo a acudir a la instancia judicial– la ley nada dice respecto de cuáles eran los pasos procesales posteriores; es decir, si debía iniciar una demanda de impugnación de acto administrativo dentro del término establecido en el artículo 7° de la Ley N° 189; o incoar el recurso de revisión previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en que el artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este caso particular, aun cuando se hubiera adoptado el régimen de impugnación general de los actos administrativos, al momento en que la parte actora presentó su impugnación judicial, el plazo de caducidad se hallaba holgadamente vencido.
Tampoco la accionante planteó en su escrito de demanda la existencia de eventuales irregularidades en la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, como fundamento tendiente a justificar su demora en el inicio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, el artículo 2 de Ley N° 5742/17 de esta Ciudad, entiende por acoso sexual a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
Asimismo, la conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Además, el Fiscal encuadró la conducta en la multiplicidad normativa que hace a las características de este tipo de violencia contra las mujeres y apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre hombres y mujeres, tanto en los espacios públicos como privados, y asegurar a estas últimas, el derecho a vivir una vida sin violencia.
Nótese, que las alegaciones de la Defensa se relacionan íntegramente con cuestiones de hecho y prueba, a la vez que no ha introducido un solo agravio que permita la revisión del acto recurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
La conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 5742/17 de esta Ciudad, establece las formas en que puede manifestarse el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, tales como, en el caso particular de autos, comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo, persecución o arrinconamiento, entre otras.
Bajo este panorama, se aprecia que el acusado ha conocido, no solo de manera clara y precisa el hecho que se le imputa, sino también la prueba reunida en la que se basó dicha imputación y que le fue indicada al momento de celebrar la audiencia de intimación de los hechos, por lo que será el debate el ámbito propicio para afirmar dicho extremo fáctico, con la certeza allí requerida, y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, de las probanzas de autos se desprende que el acto cuestionado fue dictado conforme las previsiones normativas aplicables –Ley Nº 5.688 y Decreto Nº 234/2017-.
En efecto, la baja definitiva se fundó en el informe elaborado por la Junta Permanente de Calificaciones, en el que se concluyó que el actor era “prescindible para el servicio efectivo”, de conformidad con el artículo 211, inciso 5) de la Ley Nº 5.688.
En línea con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos argumentos se comparten, el actor “…soslaya que su falta de aptitud para el servicio venía siendo puesta de manifiesto por la Junta de Calificaciones desde largo tiempo atrás… ”, y “…que en ningún momento recuperó su estado policial por no encontrarse apto para la prestación del servicio…”.
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
A esta altura, es preciso señalar que la determinación de la forma de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irracionabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
En cuanto al valor de los dictámenes de la Junta de Calificación, se ha dicho que aquellos se remiten, “por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “también por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, Sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 9/5/95).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, la causa de todo acto administrativo debe sustentarse “en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (artículo 7° inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Asimismo, sobre el elemento “motivación”, la Ley dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “si bien no existían formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debía adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabía la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplaran sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).
También consideró el Alto Tribunal que “requerir la configuración explícita de tal elemento como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legales establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (Fallos: 327:4943) […] antes que un mero formulismo, la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos determinantes de la emisión del acto se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los· particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 322:3066, disidencia de los jueces Moliné O'Connor y Fayt)” (CSJN, in re “Glibota, Pedro Pablo y otros c/ EN-Mº Economia- Resol. 235 166 y 334/2011- y otros s/proceso de conocimiento”, sentencia del 07/12/2021, Fallos 344:3573, Dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).
Ello así, aplicando estas nociones al caso de autos es posible advertir, en primer lugar, que ni del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 –del cual surge que el actor obtuvo el orden de mérito Nº 967 y la calificación “no apto”– ni del acto administrativo mediante el cual se rechazó su solicitud de revisión, se desprenden los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, surge acreditado en autos –con la provisoriedad propia del estadio en que se encuentra la causa– las siguientes circunstancias: 1) el actor fue evaluado como “no apto” por la Junta de Calificaciones; 2) cuando presentó un pedido de revisión de aquella calificación, la referida Junta lo rechazó sin brindar los motivos de su decisión (más allá de manifestaciones genéricas); 3) frente a la interposición de un recurso de reconsideración, la autoridad administrativa destacó que las deliberaciones de la Junta de Calificaciones tenían carácter confidencial, y aconsejó desestimar la pretensión del actor; 4) al resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa destacó que el accionante podía impugnar su calificación basándose en errores objetivos de la evaluación, y no en una mera disconformidad con el parecer de la Junta, y rechazó la presentación manifestando que –con la revisión efectuada por la Junta– se había agotado su intervención, y que lo peticionado no resultaba formalmente procedente.
Ello así, puede concluirse que el planteo del actor posee –prima facie– verosimilitud, pues se encuentra acreditada –en principio– la falta de motivación de las distintas decisiones administrativas referidas a la calificación al actor, tanto en el proceso de formación de la voluntad administrativa como así también frente a su voluntad impugnatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, se encuentra acreditada –en principio– la falta de motivación de las distintas decisiones administrativas referidas a la calificación al actor, tanto en el proceso de formación de la voluntad administrativa como así también frente a su voluntad impugnatoria.
No puede dejar de destacarse la contradicción en la cual incurre el demandado, ya que si bien destacó que la impugnación de las calificaciones otorgadas debía fundarse únicamente en errores objetivos de la calificación –y no así en una mera disconformidad– no se advierte de qué manera podría el accionante ejercer el derecho a impugnar su calificación que le otorga la normativa si aquel desconoce los fundamentos de la decisión administrativa que pretende cuestionar.
En efecto, para poder determinar si una evaluación posee “errores objetivos” es necesario, con anterioridad, conocer cuáles fueron los antecedentes de la decisión adoptada y las razones que la fundamentan.
Aplicando entonces este razonamiento al caso bajo estudio, el actor necesitaba, indefectiblemente, conocer los motivos en virtud de los cuales fue considerado como “no apto” para poder aspirar a un ascenso en la carrera, no resultando suficiente a esos efectos las manifestaciones puramente genéricas expresadas por el demandado, que se presentan –en palabras del Alto Tribunal– como “meros formulismos” desprovistos de fundamentación fáctica o jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - SISTEMA REPUBLICANO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En un sistema republicano de gobierno, la mención de la confidencialidad de las deliberaciones de las Juntas de Calificación establecida en el artículo 17 del Anexo II del Decreto N°234/17 no puede ser considerada como un fundamento válido y razonable para el obrar estatal.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación,“convalidar, sin más, una respuesta de esa vaguedad significaría dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado y reduciría la actividad del magistrado a conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo que es llamado a reparar” (CSJN, in re “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, sentencia del 10/11/2015, Fallos 338:1258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - SECRETO DEL SUMARIO - SISTEMA REPUBLICANO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, si bien la demandada justificó su accionar en la autonomía y en el criterio funcional con el que funcionaban las Juntas de Calificación, cabe destacar que, incluso frente al ejercicio de facultades parcialmente discrecionales por parte de las autoridades públicas –de acuerdo con lo que ha sostenido la accionada– la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado –en un muy conocido precedente– que “mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos – reemplazando así el criterio del órgano estatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y reducir su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y la aplicación de la solución que la ley agotadoramente ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)–, en otras ocasiones el Legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional) y que “superada en la actualidad la antigua identificación entre discrecionalidad y falta de norma determinante o laguna legal –por considerarse que la libertad frente a la norma colisionaría con el principio de legalidad– se ha admitido hace ya largo tiempo que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido [al Gobierno] con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apropiación legal, jamás extralegal o autónoma (confr. doctrina que emana del cap. IV, apart. 3°, párr. 6° de la exposición de motivos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa española del 27 de diciembre de 1956)” (CSJN, in re “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/acción de amparo”, sentencia del 23/6/1992, Fallos, 315:1361).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Es que, tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, “la circunstancia de que el Gobierno obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto” (CSJN, in re “Industria Maderera Lanín S.R.L. c/ Est. Nac. y/o Minist. Agric. y Ganad. y/o Dir. Gral. Parques Nacionales s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/6/1977, Fallos, 298:223; “Almirón, Gregoria c/ Ministerio de Educación de la Nación s/ acción de amparo” sentencia del 27/11/1983, Fallos, 305:1489; y “Arenzón Gabriel Darío c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Educación) – Dirección Nacional de Seguridad Escolar s/ amparo”, sentencia del 15/5/1984, Fallos, 306:400).
Entonces, aplicando estas nociones al caso de autos, cabe concluir –con la provisoriedad que implica el análisis de este tipo de medidas– que el derecho invocado por el actor posee verosimilitud, toda vez que los actos administrativos analizados carecerían de causa y motivación y, por consiguiente, el actor no pudo tener cabal conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas en las cuales se basó el obrar de las Juntas de Calificación para considerarlo no apto.
Esta circunstancia, a su vez, afectó gravemente su derecho de defensa, ya que la circunstancia anteriormente apuntada impidió que pudiera impugnar debidamente la calificación que le fuera otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ESCALAFON - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demoran virtud de que, con motivo de la calificación de “no apto” otorgada por la Junta de Calificación, el actor se encuentra impedido de ascender en la carrera policial, afectándose su derecho a progresar en el escalafón policial de acuerdo a lo establecido en la normativa.
Aunado a ello, corresponde señalar que por tratarse de una cuestión laboral, se encontrarían en juego los derechos alimentarios del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Ahora bien, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad conforma un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (conf. art. 3 Ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, la existencia de un agravio resulta meramente conjetural, y ello se basaen diversos motivos.
En primer lugar, dado que en la presentación no se indican circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar determinado, sino que se dirige directamente a la generalidad de los miembros policiales que se encuentren en la puerta de la totalidad de los establecimientos escolares donde se esté reclamando en los términos de la Ley Nº 26.877 (Nacional) y 137 (CABA).
En segundo lugar, dado que en ella se alude expresamente a que el accionar denunciado genera un efecto intimidatorio para que los estudiantes no ejerzan su derecho a reclamar previsto en la normativa citada. Por lo tanto, la acción no estaría dirigida a proteger la libertad ambulatoria –materia propia del "hábeas corpus"- sino al derecho a peticionar ante las autoridades, lo cual tampoco estimamos como verificado con la prueba acompañada.
En tercer lugar, porque fue el propio accionante quien explicó que los y las estudiantes eran mayoritariamente menores de edad, por lo que no podían ser detenidos ni imputados por supuestas contravenciones (art. 11 del Código Contravencional - no son punibles las personas menores de 18 años ni tampoco quienes se encuentren actuando en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, la Asesora Tutelar interviniente -a la que se le dio intervención en función de los intereses del colectivo de menores involucrados-, en la audiencia realizada en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 23.098, expresó que certificó que no existían denuncias contra ninguna persona menor de edad -sino, en todo caso, contra sus progenitores-, lo que refrenda más aún la hipótesis de que no existen indicios vehementes o razones fundadas de restricción ilegítima a la libertad de los jóvenes en cuyo favor se interpuso la acción a concretarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, compartimos lo señalado por la Magistrada y por la Asesora Tutelar interveniente -a la que se le dio intervención en función de los intereses del colectivo de menores involucrados-, en cuanto a que no es posible presumir un riesgo para la libertad ambulatoria por la mera presencia de personal policial en las inmediaciones de los colegios, más aún cuando no se denunció ni acreditó el ingreso de personal policial a dichas escuelas, ni se comprobó filtración de datos o imágenes alguna, ni ningún otro acto que permita pensar que la libertad ambulatoria de los estudiantes podría encontrarse en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, compartimos lo señalado por la "A quo" en cuanto a que la seguridad pública es una garantía del Estado que en ciertos casos se concreta con la presencia de personal policial en los lugares en los que se está llevando a cabo un reclamo, por lo que considerar ilegal su accionar vaciaría de contenido a la Ley Nº 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, compartimos las reflexiones vertidas por la Asesoría Tutelar en la audiencia celebrada, en orden a que no puede afirmarse que la presencia de personal policial en la puerta de los establecimientos importa "per se" una amenaza a la libertad ambulatoria de los estudiantes -pues, ninguno de los elementos de prueba acompañados permite inferir lo contrario-, sino que resulta una forma de proteger y resguardar a los jóvenes ante eventuales peligros o situaciones que, en circunstancias como las que se están transitando en los establecimientos escolares, pueden llegar a suscitarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, confirmamos la desestimación propiciada por la Magistrada, puesto que el riesgo de la limitación de la libertad de los jóvenes estudiantes denunciado se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra la libertad ambulatoria del colectivo en cuyo favor se interpuso la acción, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3 inciso 1º de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Señaló que el personal policial presente en los alrededores de las instituciones educativas que se encuentran realizado reclamos estudiantiles, lleva a cabo tareas consistentes en identificar a quienes ingresan o egresan de los colegios en esa situación, les toma fotos y videos no consentidos y que se exhibe una desusada presencia policial en esos lugares.
Ello sumado a la presencia de vehículos sin patente que, al solicitarse datos, informan que pertenecen al "Consejo del Menor".
De ello, en mi opinión, se desprende que no existe constancia cierta de cuál es la autoridad que ha dispuesto la intervención policial en este asunto ni cuáles son, tampoco, los motivos determinantes de ella.
Se ha invocado una amenaza a la libertad ambulatoria de los y las estudiantes que concurren a las escuelas "tomadas" que, en mi opinión, se ve restringida si la policía obliga a identificarse a quienes ingresan o egresan de los establecimientos escolares o si se tolera en las inmediaciones una desusada presencia policial o la circulación de automotores sin chapa patente.
Antes de desestimar una denuncia de esta naturaleza, efectuada por una repartición nacional encargada de la promoción y protección de los derechos humanos en nuestro país, resulta indispensable determinar las razones por las que se ha autorizado la presencia y actividad policial en las inmediaciones de los establecimientos escolares que han sido "tomados", comprobar si es exacto que circulan y estacionan por la zona vehículos sin chapa patente y se tolera su presencia y, en especial, qué recaudos se están adoptando para evitar males mayores. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Si bien se ha escuchado la opinión de la Asesoría Tutelar sobre la legitimidad del proceder policial, lo cierto es que el personal policial no depende de dicho órgano constitucional, ni cumple sus instrucciones.
Las garantías individuales existen en nuestro país y ciudad y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución nacional y local pero solo cobran vigencia cuando las autoridades las respetan -lo que no parece ocurrir cuando se encomienda a personal policial armado identificar a los y las estudiantes que ingresan a las escuelas y se tolera la presencia en las proximidades, según se denuncia, de vehículos sin chapa patente pertenecientes al "Consejo del Menor" y los jueces, ante denuncias como la que motivan esta acción, garantizamos su vigencia.
Por ello, propongo revocar la decisión en consulta a fin de que se convoque con las autoridades de las cuales depende la Policía de la Ciudad a la audiencia de “hábeas corpus” que ordena la Ley N° 23.098 en su artículo 14. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - AUDIENCIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad y remitirse las actuaciones a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Ahora bien, dado que la presentación efectuada ha aportado material fotográfico y fílmico en el cual es posible observar a personal de la Policía de la Ciudad con teléfonos celulares, realizando actividades de vigilancia en los distintos establecimientos educativos de la ciudad que se encuentran llevando a cabo jornadas de protestas por diferentes reclamos a las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que se podrían encontrar vulnerados derechos fundamentales amparados a nivel constitucional, que merecen una tutela urgente – nótese que el presentante refiere también la existencia de una amenaza al “derecho de petición a las autoridades “de los y las estudiantes de los colegios de la CABA que se encuentran tomando medidas de acción directa, como tomas o pernoctadas en los colegios- considero que deben, además, remitirse a la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de CABA testimonios de la presentación que origina estas actuaciones, dado el amplio espectro que dicho fuero tutela. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad y remitirse las actuaciones a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Ahora bien, en atención a que se cuestiona el accionar de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo marco de actuación se encuentra regulado por la Ley N° 5.688 que establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, dicho fuero es quien posee la competencia para evaluar la legalidad de los protocolos utilizados por las fuerzas de seguridad de esta Ciudad con menores de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCUSION - DELITOS ECONOMICOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a los acusados a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para desempeñar la función policial por igual término, por considerarlo a uno, autor penalmente responsable del delito de concusión (cfr. art. 20, 26, 45 y 266 del CP, arts. 260, 263y cctes, 354, 355 y cctes. del CPPCABA), y al otro, partícipe necesario del mismo delito, e impuso a ambos el cumplimiento por el plazo de dos años de las reglas de conducta, a las que dejó sujeta la condicionalidad de la pena de prisión, consistentes en: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial y b) concurrir a todas las citaciones que el Tribunal, la Fiscalía o el Patronato de Liberados le hicieren (cfr. art 27 bis, inc. 1º del CP).
En el presente, se les imputó a los acusados, ambos oficiales de la Policía de la Ciudad, haberle solicitado al denunciante una suma de dinero a cambio de no quedar detenido ni retenerle su motocicleta puesto que la licencia de conducir del nombrado habría sido apócrifa.
La Defensa apeló; entendió que no se encontraba probada la exigencia y entrega de una suma de dinero a sus asistidos.
Sin embargo, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que el hecho atribuido a los imputados acaeció conforme lo expuso la acusación pública, configurándose, por ende, el tipo penal endilgado.
En efecto, así lo demuestran los registros fílmicos aportados por el Centro de Monitoreo Urbano, las cámaras de seguridad privadas; el informe de geolocalización, así como el testimonio del tío del denunciante que le transfirió el dinero para que éste pudiera sacar el dinero solicitado por los policías del cajero próximo al lugar, y las declaraciones del Subcomisario y el oficial primero, ambos del Departamento de Investigaciones Judiciales de la Dirección de Control de Desempeño Profesional de la Policía de la Ciudad, y de la persona que al momento de los hechos prestaba funciones en el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal y elaboró un informe sobre el material fílmico y los informes de geolocalización

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCUSION - DELITOS ECONOMICOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a los acusados a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para desempeñar la función policial por igual término, por considerarlo a uno, autor penalmente responsable del delito de concusión (cfr. art. 20, 26, 45 y 266 del CP, arts. 260, 263y cctes, 354, 355 y cctes. del CPPCABA), y al otro, partícipe necesario del mismo delito, e impuso a ambos el cumplimiento por el plazo de dos años de las reglas de conducta, a las que dejó sujeta la condicionalidad de la pena de prisión, consistentes en: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial y b) concurrir a todas las citaciones que el Tribunal, la Fiscalía o el Patronato de Liberados le hicieren (cfr. art 27 bis, inc. 1º del CP).
En el presente, se les imputó a los acusados, ambos oficiales de la Policía de la Ciudad, haberle solicitado al denunciante una suma de dinero a cambio de no quedar detenido ni retenerle su motocicleta puesto que la licencia de conducir del nombrado habría sido apócrifa.
La Defensa apeló; entendió que el delito imputado no fue el correcto que debió enrostrársele, en todo caso, el delito de extorsión y no como lo hizo la Fiscalía, el de concusión agravada por intimidación.
Sin embargo, el hecho imputado fue correctamente subsumido en el tipo penal de concusión, previsto y reprimido por el artículo 266 del Código Penal.
Resulta oportuno señalar que el mencionado artículo prevé, en lo que aquí resulta de interés, que “[s]erá reprimido con prisión de un a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva…”.
Con el delito en examen se afectan “por un lado, a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del funcionario, y por otro al patrimonio del particular, que entrega algo por temor que la autoridad pública infunde” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, 2° edición actualizada y ampliada, tomo II, Parte Especial, La Ley, 2009, pág. 1318).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCUSION - DELITOS ECONOMICOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a los acusados a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para desempeñar la función policial por igual término, por considerarlo a uno, autor penalmente responsable del delito de concusión (cfr. art. 20, 26, 45 y 266 del CP, arts. 260, 263y cctes, 354, 355 y cctes. del CPPCABA), y al otro, partícipe necesario del mismo delito, e impuso a ambos el cumplimiento por el plazo de dos años de las reglas de conducta, a las que dejó sujeta la condicionalidad de la pena de prisión, consistentes en: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial y b) concurrir a todas las citaciones que el Tribunal, la Fiscalía o el Patronato de Liberados le hicieren (cfr. art 27 bis, inc. 1º del CP).
En el presente, se les imputó a los acusados, ambos oficiales de la Policía de la Ciudad, haberle solicitado al denunciante una suma de dinero a cambio de no quedar detenido ni retenerle su motocicleta puesto que la licencia de conducir del nombrado habría sido apócrifa.
La Defensa apeló; entendió que el delito imputado no fue el correcto que debió enrostrársele, en todo caso, el delito de extorsión y no como lo hizo la Fiscalía, el de concusión agravada por intimidación.
Sin embargo, el hecho imputado fue correctamente subsumido en el tipo penal de concusión, previsto y reprimido por el artículo 266 del Código Penal.
En efecto, una de las acciones típicas que contempla el delito es aquella de exigir, esto es reclamar o demandar imperiosamente, por ejemplo, una dádiva. Así, la acción típica que se presenta como una exigencia indebida, afecta la libertad psíquica de la víctima puesto que “se funda en el temor del sujeto pasivo a la potestad pública” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, 2° edición actualizada y ampliada, tomo II, Parte Especial, La Ley, 2009 pág. 1320) y ello es lo que -tal como quedó acreditado- aconteció en el caso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCUSION - DELITOS ECONOMICOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEFENSA EN JUICIO - CONFLICTO DE INTERESES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a los acusados a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para desempeñar la función policial por igual término, por considerarlo a uno, autor penalmente responsable del delito de concusión (cfr. art. 20, 26, 45 y 266 del CP, arts. 260, 263y cctes, 354, 355 y cctes. del CPPCABA), y al otro, partícipe necesario del mismo delito, e impuso a ambos el cumplimiento por el plazo de dos años de las reglas de conducta, a las que dejó sujeta la condicionalidad de la pena de prisión, consistentes en: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial y b) concurrir a todas las citaciones que el Tribunal, la Fiscalía o el Patronato de Liberados le hicieren (cfr. art 27 bis, inc. 1º del CP).
En el presente, se les imputó a los acusados, ambos oficiales de la Policía de la Ciudad, haberle solicitado al denunciante una suma de dinero a cambio de no quedar detenido ni retenerle su motocicleta puesto que la licencia de conducir del nombrado habría sido apócrifa.
La Defensa apeló; planteó que quien ejerció la defensa técnica de ambos imputados hasta el debate, y respecto de uno de sus ahijados aún durante él, fue el el letrado que resulta ser oficial principal -en actividad- de la Policía de la Ciudad, y ello los llevó a afirmar que la defensa fue ineficaz puesto que en lugar de desplegar defensas útiles y razonables sólo se utilizaron formalismos. Consideraron que la ineficiente defensa ejercida se debió a su calidad de oficial en funciones, ya que tenía intereses contrapuestos, en tanto no podía actuar contra la fuerza a la que pertenecía. Por ello, entendieron que todos los actos de defensa desplegados por el nombrado letrado resultaban nulos, y así solicitaron que fuera declarado.
Ahora bien, no se desprende de las actuaciones la existencia de un conflicto de intereses entre la Policía de la Ciudad y quienes se encuentran aquí imputados, puesto que más allá de la mácula que el accionar decondenados pudiera generar en la reputación de la mencionada fuerza de seguridad, no sufrió ninguna afectación concreta en el plano jurídico que generara un interés concreto de la Policía en el resultado del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCUSION - DELITOS ECONOMICOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEFENSA EN JUICIO - CONFLICTO DE INTERESES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a los acusados a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para desempeñar la función policial por igual término, por considerarlo a uno, autor penalmente responsable del delito de concusión (cfr. art. 20, 26, 45 y 266 del CP, arts. 260, 263y cctes, 354, 355 y cctes. del CPPCABA), y al otro, partícipe necesario del mismo delito, e impuso a ambos el cumplimiento por el plazo de dos años de las reglas de conducta, a las que dejó sujeta la condicionalidad de la pena de prisión, consistentes en: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial y b) concurrir a todas las citaciones que el Tribunal, la Fiscalía o el Patronato de Liberados le hicieren (cfr. art 27 bis, inc. 1º del CP).
En el presente, se les imputó a los acusados, ambos oficiales de la Policía de la Ciudad, haberle solicitado al denunciante una suma de dinero a cambio de no quedar detenido ni retenerle su motocicleta puesto que la licencia de conducir del nombrado habría sido apócrifa.
La Defensa apeló; planteó que quien ejerció la defensa técnica de ambos imputados hasta el debate, y respecto de uno de sus ahijados aún durante él, fue el el letrado que resulta ser oficial principal -en actividad- de la Policía de la Ciudad, y ello los llevó a afirmar que la defensa fue ineficaz puesto que en lugar de desplegar defensas útiles y razonables sólo se utilizaron formalismos. Consideraron que la ineficiente defensa ejercida se debió a su calidad de oficial en funciones, ya que tenía intereses contrapuestos, en tanto no podía actuar contra la fuerza a la que pertenecía. Por ello, entendieron que todos los actos de defensa desplegados por el nombrado letrado resultaban nulos, y así solicitaron que fuera declarado.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que el abogado se despeñó en el ejercicio de la defensa y que la recurrente entendió ineficaz y lesiva del derecho de defensa, cabe indicar que, más allá de esa genérica referencia, no individualizó qué actos resultaron perjudiciales o contrarios a los intereses de su defendido.
Por ello, los agravios sólo traslucen una disconformidad con la manera en la que el anterior letrado desplegó su estrategia defensista, sin que ello permita -independientemente de su acierto u error- calificar la tarea realizada como defectuosa, al extremo de que implique una lesión a la garantía constitucional referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCUSION - DELITOS ECONOMICOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a los acusados a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para desempeñar la función policial por igual término, por considerarlo a uno, autor penalmente responsable del delito de concusión (cfr. art. 20, 26, 45 y 266 del CP, arts. 260, 263y cctes, 354, 355 y cctes. del CPPCABA), y al otro, partícipe necesario del mismo delito, e impuso a ambos el cumplimiento por el plazo de dos años de las reglas de conducta, a las que dejó sujeta la condicionalidad de la pena de prisión, consistentes en: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial y b) concurrir a todas las citaciones que el Tribunal, la Fiscalía o el Patronato de Liberados le hicieren (cfr. art 27 bis, inc. 1º del CP).
En el presente, se les imputó a los acusados, ambos oficiales de la Policía de la Ciudad, haberle solicitado al denunciante una suma de dinero a cambio de no quedar detenido ni retenerle su motocicleta puesto que la licencia de conducir del nombrado habría sido apócrifa.
La Defensa apeló; entendió que si bien era clara la calidad de funcionario público de uno de los imputados, no lo era en el caso del otro, por eso entendió que había un problema en la autoría, y que la decisión carecía de fundamento
Sin embargo, nos encontramos frente a un delito propio, es decir que el sujeto activo debe ser un funcionario público, cualquiera sea su jerarquía.
De ello se desprende que la norma no realiza ninguna distinción de rangos o cargos, sino que se exige para la configuración del tipo que quien efectúe la exigencia sea un funcionario público y, contrariamente a lo esbozado por la Defensa, ambos imputados revestían tal calidad con independencia de que uno de ellos secundara al otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DECORO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su cesantía como Oficial de la Policía de la Ciudad por haber incurrido en las faltas administrativas tipificadas en el artículo 11, inciso 22) y 34), del Anexo I del Decreto Nº 53/17, y transgredido los principios básicos de la actuación policial previstos en la Ley Nº 5688/2016 (arts. 82 a 88).
Se agravia el actor en la existencia de exceso de punición por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio, se corresponde con facultades asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el artículo 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la Administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos, sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que desde luego ello no implica que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico. De hecho, es el GCBA quien refiere que las sanciones son una potestad propia, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad.
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos por la norma aplicable (art. 11, inc. 34, y 17 del Anexo I del Decreto Nº 53/17) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar que el encuadre resulte equivocado o inaplicable al caso, o bien, que el GCBA haya incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad alguna a esos fines.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a las particularidades del caso y a razones de oportunidad, mérito o conveniencia que llevaron al GCBA a adoptar tal decisión frente a la gravedad de la conducta que se tuvo por acreditada en el sumario (esto es, el conducir un vehículo en estado de ebriedad y la evasión intencional de un control policial; ambas cuestiones que, como se dijo, no han sido controvertidas por la parte actora).
En tal contexto, se advierte que el GCBA, para fundamentar la sanción impuesta, centró sus argumentos en la existencia de “…una significativa falta de decoro, el incumplimiento a un deber legalmente impuesto [en cabeza de la parte actora], en tanto se verificó con ello una grave afectación a la ética, a la integridad y la honestidad del funcionario; sumado a lo cual comprometió seriamente la racionalidad y la legalidad de su actuación, en un total desapego a la disciplina que debe guardar sus miembros y en grave desprestigio a la Institución. Todo ello en manifiesta contradicción con los valores y principios que resultan ser pilares sobre los que descansa la actividad pública que desarrolla”, concordante con lo previsto en el artículo 11, inciso 34 del Anexo I del Decreto N° 53/17.
Por ello, considero que la parte actora no logró demostrar que el GCBA se haya apartado de lo previsto en la Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/17 y, por lo tanto, que haya obrado por fuera del marco de potestades normativas asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97411-2021-0. Autos: Castillo, Ricardo Claudio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta en favor la Defensa del encausado (art. 10, 1º párr. de la Ley N° 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu).
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Así las cosas, lo cierto es que la circunstancia que dio origen a la acción, es decir el alegado agravamiento en las condiciones de detención, según los dichos del propio imputado, relativas a la imposibilidad de acceder a atención medica fueron atendidas y constatadas acabadamente por el Juez de grado razón por la cual, su desestimación resulta ajustada a derecho.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
En este sentido, es indispensable señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 establecen para su procedencia: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
En efecto, la situación de urgencia que podría haber encuadrado dentro de las previsiones de la Ley N° 23.098 para la procedencia de la acción intentada, ya ha sido debidamente atendida, la cuestión ha devenido abstracta tal como el “A quo” resolviera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBJETO DE LA DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la rpesente causa.
En efecto, la presente acción fue enmarcada por el actor como un recurso directo en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, el accionante solicitó una medida cautelar a los fines de que se lo reintegre a sus funciones, asimismo peticionó el abono de los haberes desde que fue dispuesto su pase a situación pasiva. (v. escrito de inicio).
En base al desarrollo precedente, dada la naturaleza que motiva la presente contienda, y sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva en el marco del expediente administrativo en el que tramita la situación del actor; toda vez que el Sr. López encauzo su pretensión en los términos del artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario como un recurso directo, este Tribunal resulta competente para intervenir en la causa principal, y es quien también debe conocer en todas las incidencias que se encuentren vinculadas a aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO POR MORA - OBJETO DEL PROCESO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de conexidad formulado.
En primera instancia tramita una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Policía de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se expida respecto del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había pasado al agente a situación de revista pasiva sin goce de haberes.
En el presente caso el actor inició por ante este Fuero, resolvió interponer recurso directo y solicitar el dictado de una medida cautelar contra la Resolución Administrativa cuestionada y expresamente como medida cautelar solicitó se lo reintegre al Servicio Activo y con el consecuente pago de haberes, incluidos los devengados y no percibidos desde el pase a Pasiva, hasta que se resuelva su situación.
En efecto, de acuerdo a la reseña de los objetos de ambas causas, no se advierte la identidad requerida para que prospere la conexidad de ambos expedientes.
Ello así, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad con el proceso referido.
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” de la acción de habeas corpus y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, su Defensa, la Fiscalía y las autoridades policiales de la ciudad y del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente y a la especial condición que presenta el interno.
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
Luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Juzgado en turno no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, es decir, no oyó personalmente al encausado, ni convocó a las autoridades competentes aquí denunciadas, que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, ni a la Defensa, ni a la Fiscalía, previo a resolver si existe o no un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En efecto, la entrevista mantenida mediante la plataforma virtual, entre el interesado y el secretario del juzgado, no suple la necesidad de conocer el Juez, por sí, la situación de una persona privada de su libertad, que refiere estar medicado psiquiátricamente, recibir comida en mal estado, haber padecido requisas en las que se arrojaron gases lacrimógenos al interior de la celda que ocupaba con otro interno y que se encuentra alojado hace meses en un establecimiento que no cumple con las condiciones mínimas de detención de todo recluso por causa penal, y en donde se denuncia un estado de hacinamiento.
Ciertamente, dichas circunstancia deberían haber sido exploradas por el Magistrado de primera instancia en la audiencia que oportunamente debió haberse llevado a cabo, pues compete a los tribunales de esta Ciudad evitar el agravamiento de las condiciones de detención cuando se cuenta con indicios concretos de que las necesidades evidenciadas por un interno, como en el presente caso, no pueden ser adecuadamente atendidas en las instalaciones destinadas a un alojamiento meramente provisorio de la Policía de la Ciudad, conforme la experiencia indica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

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SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, puede inferirse "prima facie" que el sistema automático de alarma por radiofrecuencia dispuesto en la Disposición recurrida por la actora solo está previsto para entidades financieras.
La propia empresa explica que el servicio está destinado a la protección de objetivos de alto riesgo y que ha probado mejorar la seguridad de las entidades financieras a partir de su implementación.
Ello así, no luce manifiestamente irrazonable que la normativa limite el servicio a determinados objetivos, y que la recepción y respuesta a las alarmas brindada por el Gobierno responda a sus prioridades y recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

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