DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez de turno, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le otorgue un subsidio extraordinario y reparatorio equivalente al salario mínimo, vital y móvil.
En ese sentido, el pronunciamiento atacado no logra demostrar la configuración de los presupuestos necesarios para, durante el turno ni con posterioridad, admitir la tutela cautelar requerida (arts. 1 y 4 CM 2/13).
En efecto, no se advierte que la actora haya demostrado siquiera provisionalmente que los daños y perjuicios que alega haber sufrido resulten imputables a la demandada por acción u omisión y las consideraciones generales que formula al respecto son insuficientes para estimar acreditado que el derecho reclamado ostente verosimilitud. Tampoco resulta suficiente a tal fin la existencia de un proyecto de ley cuyo objeto es la creación de una pensión no contributiva mensual para personas trans mayores de cuarenta (40) años ni los fundamentos expresados junto con tal proyecto.
En el caso, y sin perjuicio de que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario posibilita que la pretensión cautelar coincida con el objeto sustancial de la acción promovida, las medidas que innovan sobre una situación existente requieren de extremar la prudencia para su concesión.
A ello se suma la circunstancia de que, con las constancias de la causa, no puede llegar a apreciarse la existencia de los recaudos que justifiquen la concesión cautelar de un subsidio en la actualidad inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-3. Autos: N. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-03-2014. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, el proceso tiene por objeto la modificación de la partida de nacimiento de la niña y, consecuentemente, la inclusión de la actora como madre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Luego, a fin de viabilizar tal pretensión, plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto pueda constituir un obstáculo a su pedido.
Cabe señalar que el asunto a estudio requiere definir una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas (cfr. arts. 4º y 43 de la ley nº 23.637).
Tales consideraciones resultan coincidentes con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un conflicto de competencia suscitado en una causa sustancialmente análoga a la presente, pues en aquella acción también se había requerido la anotación de un reconocimiento filiatorio sin desplazar a las filiaciones materna y paterna que figuraban en la partida de nacimiento (v. sentencia dictada en la causa “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, del 31/10/17, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante y ésta, a su vez, con referencia a los autos caratulados “B., M. C. c/ G.C.B.A. s/ filiación”, competencia CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10/08/17).
En efecto, no pude soslayarse que, en el caso bajo análisis, se presentó el padre de la niña y se opuso expresamente a la incorporación del apellido de la actora -pareja de la madre- a la identidad de la niña. A todo evento, propuso acordar y homologar en un juzgado de familia que el cuidado personal de la niña será compartido con la modalidad indistinta conviviendo con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, el proceso tiene por objeto la modificación de los datos filiatorios de la partida de nacimiento de la niña, en cuya inscripción ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se consignaron los datos de la madre gestante y del padre.
Ello así, la actora pretende la inclusión de su nombre en ese registro, como madre de la niña. De tal modo, se advierte que el debate propuesto requiere, en primer término, una definición sobre el vínculo filial invocado por la actora, que deberá abordarse con carácter previo a la cuestión registral.
Aunado a ello, se observa que las partes asumieron posturas contrapuestas respecto de la filiación de la niña. Cabe señalar que la actora requiere que se inscriba el reconocimiento de la filiación de la niña y que se la incorpore a la partida de nacimiento como su madre, mientras que el padre de la niña se opuso expresamente a la incorporación del apellido de la actora. Nótese que aquel, además, adujo que la niña “…siempre tuvo dos mamás y dos papás…” y sostuvo que la situación de la actora se encuadra en la figura del progenitor afín.
Por lo demás, la solución que aquí se propicia coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un conflicto de competencia suscitado en una causa sustancialmente análoga a la presente (v. sentencia dictada en la causa “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, del 31/10/17, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante). Allí, nuestro Máximo Tribunal se pronunció a favor de la competencia del fuero civil en una acción que perseguía la anotación de un reconocimiento filiatorio como padre de un niño, sin desplazar a las filiaciones materna y paterna que figuraban en la partida de nacimiento de aquel y, en subsidio, requería la declaración de invalidez constitucional del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, la actora pretende la inclusión de su nombre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como madre de la niña. De tal modo, se advierte que el debate propuesto requiere, en primer término, una definición sobre el vínculo filial invocado por la actora, que deberá abordarse con carácter previo a la cuestión registral.
Cabe señalar que no obsta a la presente decisión el planteo acerca de la inconstitucionalidad del artículo 558 "in fine" del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto prevé que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación” pues, aun luego de decidida la cuestión referida a la validez de la norma citada, quedaría por determinar la filiación de la actora respecto de la niña, circunstancia que resulta ajena a la competencia de este fuero.
Es que, a pesar de que la actora destacó que su pretensión filiatoria “no es contradictoria sino complementaria” de la existente, no puede soslayarse que el padre de la menor involucrada en estos autos hizo expresa su oposición a la incorporación del apellido de la actora a la identidad de la niña.
De ello es desprende que el conflicto suscitado entre el padre y quien solicita el reconocimiento registral como madre de la niña requiere de un debate para dilucidar la filiación de aquella, que constituye un asunto de familia en el que no corresponde la intervención de este fuero.
En síntesis, la procedencia de la pretensión de modificación de la partida de nacimiento trae aparejada, a mi entender, la definición de una cuestión filiatoria y, por lo tanto, excede la cuestión registral. Por tal motivo, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la pretensión esgrimida en estos autos atañe a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en cuenta que en la Ley N° 23.637 (B.O. nº 26.521, del 02/12/88) se establece la competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Asimismo, cabe mencionar que la parte actora señaló que la competencia de este fuero “…emerge del acto administrativo emanado del Registro Civil y Capacidad de las Personas,… que deniega el pedido formal de inscripción de comaternidad…en conjunto..." con los padres que ya estaban inscriptos.
Así las cosas, se advierte, en este estado inicial del proceso, que la presente demanda tiene por objeto cuestionar la legitimidad del acto administrativo dictado por el director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas local, por cuyo intermedio se denegó el reconocimiento filial de comaternidad.
Entonces, la cuestión propuesta, involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a los jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Cabe señalar que no se verificaría discordancia entre las partes en torno a la voluntad procreacional manifestada por la actora.
Nótese, al respecto, que el padre de la niña no sólo manifestó que la residencia de la niña junto a sus madres formó parte de aquel acuerdo original, sino que además señaló que el fallecimiento de la madre gestante no modificó la rutina de la niña y, además, propició que tal situación se perpetuara, pues propuso que la niña continúe residiendo con la actora.
De tal modo, es posible considerar que no habría, en el caso, una discusión sobre la filiación de la niña, sino que la oposición del padre de aquella se apoyaría en el texto del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en tanto allí no se prevé la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales.
Por lo tanto, desde esta óptica también cabe concluir que el tema refiere –en esencia– a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos a partir de la voluntad procreacional expresada por quienes acuden a técnicas de reproducción humana asistida. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - FEMINIZACION FACIAL - INTERVENCION QUIRURGICA

Desde el saber médico la cirugía de feminización facial, implica un conjunto de procedimientos quirúrgicos que modifican el esqueleto facial en mujeres trans, brindándoles una armonía facial más femenina, aportando un gran beneficio en la vida social y emocional de estas mujeres (https://generalsurgery.es/es/especialidad/feminizacion-facial/, entre otras).
En tal sentido se ha señalado que la feminización facial, desde el punto de vista emocional, se puede considerar más importante incluso que la operación de cambio de sexo, ya que ayuda significativamente a la integración social de las mujeres transexuales.
También se ha dicho que resulta fundamental reconocer el papel esencial de las intervenciones y procedimientos destinados a reducir la angustia y sufrimiento que pueden estar asociados con los caracteres sexuales natales de una persona y garantizar la disponibilidad de procedimientos seguros y adecuados para una reasignación sexual como una cuestión medicamente necesaria (Coleman et al, 2011) (conf. “Por la Salud de las Personas Trans. Elementos para el desarrollo de la atención integral de personas trans. y sus comunidades en Latinoamérica y el Caribe” (Organización Panamericana de la Salud https://www.paho.org/arg/images/gallery/Blueprint%20Trans%20Espa %C3%83%C2%B1ol.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, diferir para la etapa de ejecución de sentencia -previo dictamen de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA (cfr. art. 364 y ss. del CCAyT), y con su debida sustanciación- la determinación de los procedimientos que integrarán la práctica de "feminización facial" que deberá cubrirle la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a la actora.
En efecto, la Ley N° 26.743 permite clasificar a los distintos procedimientos según se relacionen, directa o indirectamente, con la adecuación de género.
Entre los primeros, se ubican las intervenciones vinculadas a rasgos y/o características exclusivos y/o distintivos de cada género (por ej. cartílago tiroideo prominente -nuez de Adán-) y las prácticas que sean médicamente necesarias por cuestiones de género, aún cuando se refieran a rasgos y/o características -independientemente del género- propios de la herencia genética -por ej. raza- (v. “Normas de atención para la salud de personas trans y con variabilidad de género”, de la "World Professional Association for Transgender Health", pág. 73, https://www.wpath.org/media/cms/Documents/ SOC %20v7/SOC%20V7_Spanish.pdf).
Los segundos, en cambio, se refieren a las intervenciones médicas que resulten exigibles debido al carácter inescindible de los procedimientos que deban, en sentido propio, practicarse para la adecuación de género (sea por el peligro para la salud que acarrearía realizar sólo parte de las intervenciones; sea porque prescindir de algunas de ellas resultara médicamente desaconsejable).
De lo expuesto surge que, según los términos de la ley bajo estudio, cuando las intervenciones recaigan sobre rasgos y/o características presentes y/o comunes a los distintos sexos, su pertenencia al ámbito de protección de esa norma quedará sujeta a nociones regidas por variables médicas, requeridas de sustento científico. Es decir, el alcance de la cobertura exigible en torno a las diversas prácticas quirúrgicas que el estado de evolución de la ciencia permita, no queda ligado a meras percepciones de belleza para las que, cualquiera fuera el sexo de las personas, el ámbito de satisfacción es subjetivo y carece de vinculación con la identidad de género tutelada por la normativa citada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, diferir para la etapa de ejecución de sentencia -previo dictamen de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA (cfr. art. 364 y ss. del CCAyT), y con su debida sustanciación- la determinación de los procedimientos que integrarán la práctica de "feminización facial" que deberá cubrirle la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a la actora.
En efecto, existe consenso médico para englobar dentro de la práctica denominada “feminización facial” a los procedimientos quirúrgicos cuyos objetivos sean la modificación de rasgos faciales típicamente de un género para adecuarlos a los del autopercibido por el paciente (v. “Normas de atención para la salud de personas trans y con variabilidad de género”, de la "World Professional Association for Transgender Health", pág. 65, www.wpath.org/media/cms/Documents/SOC%20v7/SOC%20V7 Spanish.pdf; https://mdmsurgery.com/es/facial-feminization-surgery-ffs/general-ffs-results/ , entre otros).
En este marco, y aun cuando de la documentación obrante en autos no puede advertirse un detalle descriptivo -aun sucinto- del objetivo -para el rostro de la actora- de cada una de las intervenciones enunciadas en la solicitud de cirugía, puede advertirse, que sólo parte de las prácticas que el médico tratante consignó allí refieren a rasgos y/o características exclusivas del género asignado a la accionante al nacer.
Al ser ello así, y en atención a los términos de las presentaciones de la parte demandada, toda vez que en autos no obran elementos de juicio que permitan afirmar que la rinoplastia, lifting de cejas, lifting de labios, remodelación de la mandíbula, y remodelación de las órbitas y de la expresión de la mirada resulten médicamente necesarias y exigibles en los términos de la ley de género, cabe concluir que el Tribunal carece de elementos que permitan descartar la finalidad puramente estética de esas prácticas.
Es decir, al no encontrarse probado que los procedimientos reseñados tengan relación “directa” con la pretensión de género articulada en el escrito de inicio, asiste razón a la Obra Social al sostener que ellos pertenecen al ámbito de la remodelación y/o reconstrucción estética de la fisonomía de la actora.
Lo expuesto no importa postular que las intervenciones enunciadas no puedan -llegado el caso- ser concebidas como parte de un procedimiento general de “feminización facial”, lo que se sostiene es que la actora no ha demostrado que ellas, dadas las deficiencias probatorias reseñadas "supra", puedan considerarse -y se reitera, en el supuesto de autos- amparadas en la Ley Nº 26.743. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a la acción de amparo para que continúe su trámite.
En efecto, la resolución apelada nada dice con respecto a la pretensión colectiva tendiente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrolle una política pública en materia habitacional adecuada para personas trans, que las incluya y las contemple como colectivo vulnerable, ni sobre su denuncia de incumplimiento de la ley antidiscriminatoria.
Ergo, dicha falta de pronunciamiento, surte el efecto de un rechazo "in limine" de la pretensión colectiva perseguida, y cercena la posibilidad de continuar con el trámite del proceso y de obtener una decisión judicial fundada.
Por otra parte, el Juez de grado ordenó, con fundamento en el principio de economía procesal, que cada actora tramitara su reclamo en un expediente separado.
Sin embargo, la facultad de iniciar de modo autónomo o en conjunto una acción de amparo es decisión de la parte y su dirección letrada, quien habrá ponderado la conveniencia de promover el proceso del modo en que lo hizo. En este punto, no se advierte el beneficio de tramitar cuatro expedientes en lugar de uno, opción con la que las actoras cuentan sin necesidad de que el Juez de grado se los indique.
Asimismo, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia; en tanto que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio.
En conclusión, no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia de apelación importó un rechazo "in limine" del proceso colectivo, sin dar razones que justifiquen tan drástica solución, lo que basta para revocar lo decidido, sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo colectivo en materia habitacional para mujeres transexuales, en expedientes separados debiendo ser consideradas a todos los efectos como causas distintas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, las pretensiones relativas a derechos colectivos se dividen en: i) aquellas vinculadas a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos -son indivisibles o colectivos en sentido propio, resultando imperativo que el daño provenga de una causa común y que la pretensión esté focalizada en el aspecto colectivo del daño- y ii) las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos -allí el derecho es divisible, el daño debe provenir de una causa común, la pretensión debe enfocarse en el aspecto colectivo y, además, es necesario demostrar que el acceso a la justicia podría verse frustrado si se litigara el asunto de manera individual [cfr. TSJCABA, "in re": “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expediente N° 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, Expediente N° 6603/09, del 04/11/2009].
Para ambos supuestos la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (CSJN, Fallos: 332:111, entre muchos otros)-.
En función de lo expuesto, recuerdo que, en principio, el derecho a la vivienda es titularizado por una persona o personas determinadas y sobre la base de su particular situación individual y/o familiar, si bien en situaciones especiales podría llegar a darse algún supuesto que recomiende un abordaje colectivo frente a una pretensión vinculada a derechos individuales homogéneos en materia habitacional —aunque ese grupo debería encontrarse debidamente identificado—. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo colectivo en materia habitacional para mujeres transexuales, en expedientes separados debiendo ser consideradas a todos los efectos como causas distintas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en la causa no se ha logrado demostrar con suficiente nitidez un “hecho único” susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos debidamente identificados, ni que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” de la conducta estatal con relación a toda la clase invocada.
Por el contrario, la presente acción remite básicamente a la consideración de la situación particular de las actoras frente al pedido individual formulado en su momento por cada una de ellas ante el Gobierno de la Ciudad, a fin de obtener una “solución habitacional definitiva” y habiendo sido ya citadas por la autoridad administrativa competente “a fin de evaluar su situación”, sin que surja del expediente mayor información acerca del trámite posterior de los apuntados reclamos.
En este sentido, al detallar el alcance de la medida cautelar requerida en autos, las actoras exigieron su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno para conjurar la situación en la que se encontrarían, aclarando que la ayuda exigida debía comprender no sólo el monto suficiente sino la asistencia para poder acceder efectivamente a un alojamiento donde las actoras fueran recibidas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo colectivo en materia habitacional para mujeres transexuales, en expedientes separados debiendo ser consideradas a todos los efectos como causas distintas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se comprueba que la decisión del Juez "a quo" que ordenó que las pretensiones formuladas en este expediente tramiten como acciones de amparo individuales "a priori" pueda generar un agravio en cabeza de las actoras.
Asimismo, considero que con la escasa información aportada, tampoco se ha logrado delinear -de manera clara y concreta- un caso colectivo de discriminación en la asignación y disponibilidad de acceso a la vivienda, sin que corresponda a los jueces evaluar en abstracto la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas públicas adoptadas por el Gobierno local en la materia (conforme artículo 106, CCABA).
Tampoco es misión del Poder Judicial establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentran en situación de exclusión social, sino que su función se limita a constatar, en cada caso, que -frente a un derecho constitucional- el Estado garantice el goce de ese piso mínimo que no puede desconocerse bajo el riesgo de incurrir en una violación a la Ley Fundamental. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - FEMINIZACION FACIAL - DERECHO A LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
Cabe señalar que la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulnera la garantía del debido proceso, de defensa en juicio, propiedad y seguridad social, afectando el derecho a la salud del universo de afiliados a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
En efecto, se advierte que la recurrente no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional. No explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto ordenó otorgar a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los estudios prequirúrgicos respectivos, colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Ciertamente, los agravios alegados por la ObSBA remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional (Ley 26.743, Identidad de Género) -aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad-, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- en los términos previstos en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así lo manifestó el TSJ en sendos precedentes, entre otros, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 6177/08, del 17/06/09, voto del juez José Osvaldo Casás, y “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en `Falbo de Martínez, Palmira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ´”, expte. n° 1923/02, del 19/02/03; también en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo´”, expte. n° 2524/03, del 11/02/04.
Así entonces, los planteos analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - FEMINIZACION FACIAL - DERECHO A LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulnera la garantía del debido proceso, de defensa en juicio, propiedad y seguridad social, afectando el derecho a la salud del universo de afiliados a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia dijo “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 6581/09, sentencia del 10/03/10).
También sostuvo que “…cuestiones de hecho y prueba, como en el presente, en principio no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad cuando no existe, por parte de quien tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, una argumentación plausible que logre conectar aquellas cuestiones con la infracción a normas y principios constitucionales” (en “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en ´Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, expte. N° 1923/02, resolución del 19/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora -persona trans-, con el objeto de peticionar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el subsidio en materia habitacional.
En efecto, corresponde señalar que quien solicita la tutela cautelar, es quien debe acreditar los aspectos medulares que hacen a la procedencia de su planteo. Es decir, que en este estadio inaugural del proceso, al margen de las meras alusiones, se deben allegar a la causa los elementos de juicio idóneos que, en principio, generen el suficiente grado de convicción con relación a la situación de vulnerabilidad social del peticionario (Sala II “Z. M. M. c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ Otros procesos incidentales”, Nº40.458/1, del 26/09/12).
En tales condiciones, de las constancias de autos no surgiría acreditada la situación de vulnerabilidad social de la peticionaria. Ello es así, en la medida en que se trata de una mujer de 35 años, que refiere no padecer ninguna problemática de salud. Según expresó, realiza trabajos informales y es beneficiaria del subsidio del programa “Ciudadanía Porteña”. Es decir, no se advierte que se encuentre imposibilitada de generar oportunidades laborales a fin de lograr su subsistencia.
En estos términos y teniendo en cuenta lo resuelto en “Rodríguez Karina Alejandra contra GCBA sobre amparo” Expte 77167/2013-0, sentencia de Sala II, de octubre del 2016 que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Rodríguez Karina Alejandra s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en : Rodríguez Karina Alejandra c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte 14198/17, por el momento, no se habrían allegado elementos de juicio sobre cuya base se compruebe que la peticionaria se encontraría, en principio, dentro de una situación prioritaria de atención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-2. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora -persona trans-, con el objeto de peticionar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el subsidio en materia habitacional.
Si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos indispensables para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares.
Ahora bien, la actora, de 36 años, con estudios secundarios, sin cargas de familia, no alega impedimentos para trabajar y procurar su propio sustento. Asimismo, afirma que es titular del Programa Ciudadanía Porteña y que se capacita en programas del Gobierno de la Ciudad de formación e inclusión para el trabajo.
De las constancias agregadas a la causa, se desprende que percibió el subsidio previsto en el Decreto Nº 690/06 en el año 2017, y no precisó las razones por las que dejó de percibirlo. El beneficio fue reestablecido en septiembre de 2019 por decisión del Sr. Juez de grado.
A la luz de los hechos probados en el expediente, la actora podría "prima facie" no ser considerada por las autoridades del Gobierno de la Ciudad entre los sectores más vulnerables o prioritarios establecidos en el artículo 7º del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorias para hacerse acreedora del subsidio peticionado. En tal sentido no resulta irrazonable admitir pautas de acceso prioritario al programa, el que no es un plan de asistencia social universal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-2. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -persona trans-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantizara una vivienda digna.
Cabe precisar que en autos el debate, en principio, se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno local, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana.
Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" “Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, del 24/04/12).
En efecto, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
De las constancias de autos surge que la actora, de 36 años, alega que carece de redes de contención familiar y que no logra insertarse en el mercado formal de trabajo.
Por otra parte, también se desprende que fue beneficiaria del subsidio dispuesto en el Decreto Nº 690/06, es decir que el demandado ha reconocido su situación crítica, que no ha sido modificada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-2. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRUEBA - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -persona trans-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantizara una vivienda digna.
En efecto, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
De las constancias de autos surge que la actora, de 36 años, alega que carece de redes de contención familiar y que no logra insertarse en el mercado formal de trabajo.
Por otra parte, también se desprende que fue beneficiaria del subsidio dispuesto en el Decreto Nº 690/06, es decir que el demandado ha reconocido su situación crítica, que no ha sido modificada.
En cuanto al agravio relativo a que las personas transexuales tienen en la sociedad y particularmente en el mercado laboral una ubicación amplia y merecida, cabe poner en resalto que los dichos del Gobierno local desconocen la discriminación estructural que, aún hoy y a pesar de los avances normativos, afecta al colectivo de personas "trans" (travestis, transexuales y transgénero). De no otorgar la cautelar solicitada la única opción para la amparista sería asistir a paradores, lo que no resulta ser una solución habitacional (en estos términos, Rodríguez Karina Alejandra s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Rodríguez, Karina Alejandra c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), sentencia del 06 de diciembre del 2017, voto en disidencia de la Dr. Alicia E.C. Ruiz).
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que la actora se encuentra sola y, al momento del inicio de la acción, en situación de calle, sin red de contención social. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-2. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que revocó la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.
La parte actora alegó que la resolución atacada era una sentencia equiparable a definitiva, que ponía en situación de calle al grupo actor en particular situación de vulnerabilidad por su condición de “personas trans”, con expresa violación a sus derechos constitucionales.
En efecto, el Tribunal Superior de la Ciudad ha expresado: “[e]s regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza” (“Agencia Marítima Silversea S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/acción declarativa –incidente s/medida de no innovar-’”, expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02; “Clínica Fleming s/recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/art. 72 CC –incidente de clausura- apelación’”, expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01; “Covimet SA c/GCBA s/ otros proceso incidentales s/recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. 2570/03 y su acumulado “Covimet SA s/queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/GCBA s/medida cautelar’”, expte. n° 2461/03, resolución del 17/12/03).
Tal criterio ha sido reafirmado para las resoluciones interlocutorias dictadas en el marco de una acción de amparo y en casos como el presente relacionados con el derecho a la vivienda (cf. con TSJ en autos “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” expte. 5872/08 del 27/08/08 y autos “Imízcoz, María Amelia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Imízcoz, María Amela c/ GCBA y otros procesos incidentales”, expte. 10600/14, sentencia del 21/11/14 y con “X. A., E. K. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: X. A., E. K. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. 10930/14, del 7/05/15).
El recurrente no ha aportado argumentos suficientes que demuestren la concurrencia de un agravio irreparable que permita equiparar al fallo cuestionado a uno de carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-19. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que revocó la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.
La parte actora alegó que la resolución atacada era una sentencia equiparable a definitiva, que ponía en situación de calle al grupo actor en particular situación de vulnerabilidad por su condición de “personas trans”, con expresa violación a sus derechos constitucionales.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ Recurso de Queja”, expte. nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional contenida en la Ley N° 4.036, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta con los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-19. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que revocó la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.
La parte actora alegó que la resolución atacada era una sentencia equiparable a definitiva, que ponía en situación de calle al grupo actor en particular situación de vulnerabilidad por su condición de “personas trans”, con expresa violación a sus derechos constitucionales.
Los requisitos especificados por el artículo 27 de la Ley N° 402 se encuentran reunidos en el caso.
En efecto, como señala el recurrente en sus agravios, la sentencia ha sido dictada por el tribunal superior de la causa y, si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, la denegación de una tutela cautelar en el marco del litigio que versa sobre el alcance del derecho a una vivienda digna resulta equiparable a tal por las gravosas e irremediables consecuencias que implica el estar en situación de calle. En tales condiciones, el conflicto sobre la denegación de una tutela cautelar al derecho constitucional invocado como fundamento de la acción de amparo, habilita la intervención del Tribunal Superior, según lo dispone el artículo mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-19. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora -persona trans-, con el fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le garantizara un subsidio en materia habitacional.
En efecto, corresponde señalar que quien solicita la tutela cautelar, es quien debe acreditar los aspectos medulares que hacen a la procedencia de su planteo. Es decir, que en este estadio inaugural del proceso, al margen de las meras alusiones, se deben allegar a la causa los elementos de juicio idóneos que, en principio, generen el suficiente grado de convicción con relación a la situación de vulnerabilidad social del peticionario (Sala II “Z. M. M. c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ Otros procesos incidentales”, Nº40.458/1, del 26/09/12).
En tales condiciones, de las constancias de autos no surgiría acreditada la situación de vulnerabilidad social de la peticionaria. Ello es así, en la medida en que se trata de una mujer de 38 años, que refiere no padecer ninguna problemática de salud, de modo que –en principio-, no se advierte que se encuentre imposibilitada de generar oportunidades laborales a fin de lograr su subsistencia.
Asimismo, cabe referir que al momento de iniciar la presente acción percibía siete mil pesos ($7000) de subsidio habitacional.
En estos términos y teniendo en cuenta lo resuelto en “Rodríguez Karina Alejandra contra GCBA sobre amparo” Expte 77167/2013-0, sentencia de Sala II, de octubre del 2016 que fue confirmada por el TSJ en la causa “Rodríguez Karina Alejandra s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en : Rodríguez Karina Alejandra c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte 14198/17, por el momento, no se habrían allegado elementos de juicio sobre cuya base se compruebe que la peticionaria se encontraría, en principio, dentro de una situación prioritaria de atención, más aún cuando nunca dejó de ser asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-4. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora -persona trans-, con el fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le garantizara un subsidio en materia habitacional.
Si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos indispensables para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares.
La actora, de 38 años, con estudios secundarios y capacitación en peluquería, sin cargas de familia, no informa limitaciones que le impidan trabajar y procurar su propio sustento.
Por otra lado, de las constancias agregadas a la causa se desprende que al momento de interponer la demanda percibía el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06, si bien manifestó que el monto era insuficiente y solicitó su aumento, lo cual fue concedido por medida cautelar.
Teniendo en cuenta lo expuesto y en base a los elementos obrantes en el expediente, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, atento a que la actora no ha dejado de ser asistida en materia habitacional y no se advierten razones que justifiquen otorgar un monto del subsidio por encima del previsto para la generalidad de los beneficiarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-4. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -persona trans-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantizara una vivienda digna.
Cabe precisar que en autos el debate, en principio, se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno local, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana.
Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" “Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, del 24/04/12).
En efecto, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
De las constancias de autos surge que la actora, de 38 años, alega que carece de redes de contención familiar y que no logra insertarse en el mercado formal de trabajo.
Por otra parte, también se desprende que fue beneficiaria del subsidio dispuesto en el Decreto Nº 690/06, es decir que el demandado ha reconocido su situación crítica, que no ha sido modificada.
Cabe poner en resalto que los dichos del Gobierno local desconocen la discriminación estructural que, aún hoy y a pesar de los avances normativos, afecta al colectivo de personas trans (travestis, transexuales y transgénero). De no otorgar la cautelar solicitada la única opción para la amparista sería asistir a paradores, lo que no resulta ser una solución habitacional (en estos términos, Rodríguez Karina Alejandra s/ quja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Rodríguez, Karina Alejandra c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), sentencia del 06 de diciembre del 2017, voto en disidencia de la Dr. Alicia E.C. Ruiz). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-4. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in límine” la acción de habeas corpus y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el imputado junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N°23.098.
La Defensa Oficial presentó una acción de habeas corpus con el objetivo de que se ordene el traslado urgente del encausado, quien pertenece al colectivo “LGTB” y padece de “HIV”, a fin de que se proteja su integridad física que se encuentra en peligro ante el agravamiento de las condiciones de detención. Al respecto, el presentante señaló está siendo amenazado por el resto de los internos que se encuentran en la alcaidía.
Sin embargo, la Jueza de grado rechazó “in límine” el habeas corpus presentado por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que el presentante está a disposición de un Juzgado Nacional y, por lo tanto, debe contemplarse el principio del juez natural.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al imputado y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el imputado ha cumplido más de la mitad de su condena en un lugar no habilitado a tal fin. Asimismo, se debe tener en cuenta que el detenido no sólo padece de “HIV”, sino que ha comenzado una huelga de hambre y que no se ha requerido un informe médico para verificar que no corriese riesgo la integridad física en su actual alejamiento, a pesar de los sucesos denunciados.
En este sentido, si una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción, denuncia que ha habido incidentes que pusieron en riesgo su integridad personal y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda, ello más allá de que será el Juez nacional a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - COLECTIVO LGTBIQ+

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional, y con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Tal como indica la demandada en sus presentaciones relacionadas con la recusación, y se encuentra meticulosamente detallado en el dictamen fiscal, el "a quo" admitió, sin sustanciación, la ampliación constante del frente actor -personas del colectivo trans- y dictó resoluciones en las que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que las eventuales apelaciones que interpusiera contra decisiones futuras tampoco iban a ser tramitadas. En otras palabras, el Magistrado dispuso que la suspensión y la imposibilidad de articular peticiones procesales solo regía para la parte que se encontraba obligada a cumplir las medidas cautelares dictadas.
A ello se le debe agregar que el procedimiento otorgado a la recusación deducida por la demandada denota una alteración del principio de imparcialidad, pues es inadmisible que el Juez a quien se pretende apartar de un proceso decida la suerte del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JUECES NATURALES - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
Conviene recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expediente 6190/08, sentencia del 5/3/2009 que era posible entender que existían supuestos distintos a los que se encontraban establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario siempre que estuviera en tela de juicio la imparcialidad del juez.
Así las cosas, teniendo en cuenta que –más allá de la causal invocada del art. 11, inc. 9, del CCAyT– los planteos de la demandada siempre cuestionaron la imparcialidad del "a quo" y que, como señala el Sr. Fiscal de Cámara “lo actuado en la instancia de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar la recusación intentada, en tanto se traduce en una deliberada actitud del Juez orientada a construir libremente el trámite y el objeto del litigio a partir de una opinión preconcebida, sin apoyo en reglas procesales y generando un estado de indefensión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la documentación acompañada con el escrito de demanda se desprende que se trata de una persona trans de 31 años de edad; que por su identidad de género trans es excluida del mercado formal de trabajo ; que no cuenta con una red de contención familiar y que no puede cubrir el costo total del alojamiento en el que reside, por lo que habría generado una deuda por falta de pago del canon locativo.
Por otro lado, del relato de los hechos realizado en el escrito de inicio surge que, en cuanto a sus ingresos, la actora percibe la suma de $5.000 como beneficiaria del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle” y $4.300 por el “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”.
Asimismo, en concordancia con lo indicado en el informe social, con respecto a su actividad laboral, se indicó que no posee un trabajo formal (extremo que se acredita con la certificación negativa expedida por ANSES). Afirmó que trabaja como recolectora de cartones por lo que reúne el monto de $400 diarios, y esporádicamente ejerce como trabajadora sexual; y que debido a la discriminación sufrida por su condición trans, no tuvo la posibilidad de acceder a un empleo formal.
A su vez, de la documentación acompañada surge una intimación realizada por el Hotel del cual se desprende que el valor del alquiler de la habitación es de $ 15.000 así como la existencia de una deuda de $ 25.000.
Todas estas circunstancias son suficientes para tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocado, atento haber quedado acreditada la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la documentación acompañada con el escrito de demanda se desprende que se trata de una persona trans de 31 años de edad; que por su identidad de género trans es excluida del mercado formal de trabajo ; que no cuenta con una red de contención familiar y que no puede cubrir el costo total del alojamiento en el que reside, por lo que habría generado una deuda por falta de pago del canon locativo.
Por otro lado, del relato de los hechos realizado en el escrito de inicio surge que, en cuanto a sus ingresos, la actora percibe la suma de $5.000 como beneficiaria del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle” y $4.300 por el “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”.
De los elementos acompañados no cabe más que concluir, en este estadio inicial del proceso, que la actora se halla inmersa en una situación de vulnerabilidad social por lo que corresponde tener por acreditados los recaudos procesales para acceder a la tutela cautelar solicitada, esto es, la verosimilitud del derecho invocado y la consecuente obligación de la demandada de efectivizarlo brindando la asistencia que resulte necesaria para cubrir sus necesidades habitacionales.
Más aún si se tiene en cuenta las dificultades que tienen las personas “trans” para insertarse en el mercado laboral y generar sus propios ingresos, lo que se agudiza en un contexto de pandemia COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
Cabe tener por acreditado el requisito del peligro en la demora previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 2.145. En efecto y en virtud de las consideraciones antes expuestas es que resulta fundado el temor de permanecer en la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra la actora, la que podría verse agravada atento la situación de escasez de recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
Para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta el hecho de que la actora posee una dificultad de inserción en el mercado laboral formal por su identidad trans.
Así, el artículo 6° de la Ley N° 4.036, al referirse a quienes se considera como personas en situación de vulnerabilidad social señala -entre otras- a aquellas que por razón de género encuentran dificultades para ejercer sus derechos.
Por su parte, la Ley N° 4.376, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, tiene por objeto establecer “…los lineamientos de la Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans (transexuales, travestis y transgéneros), bisexuales e intersexuales, en cumplimiento de los principios y fines del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los derechos y principios consagrados en la Constitución Argentina, en los instrumentos internacionales, de Derechos Humanos ratificados por el Estado Nacional y en la Constitución Local”.
Además, a nivel nacional, la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/12 y N° 903/15 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.
De tal modo, sobra decir que la circunstancia expuesta agrava considerablemente la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la actora. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, y. en consecuencia, ordenar al Gobierno local que le otorgue los fondos suficientes para que la amparista pueda abonar de manera íntegra el costo del alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
En relación con el agravio referido a la violación del principio de división de poderes, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “… que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (Fallos 335:452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar de grado, y en consecuencia, ordenar que, en el caso de que la parte demandada, opte, por la incorporación en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
A criterio Gobierno recurrente, no está demostrado de modo fehaciente la situación de vulnerabilidad de la parte actora.
Ese agravio se lo rechazo porque, para empezar, la vulnerabilidad de la parte actora habría sido reconocida por el propio Gobierno local quien, oportunamente, habría evaluado su situación y la habría incluido en el Programa llamado “Familias en Situación de Calle”. Recordemos que, ese programa, está destinado a mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/familiasencalle, y artículo 3° del Decreto 690/06 y sus modificatorios).
También, se habría reconocido la vulnerabilidad de la parte actora cuando la evaluó y, la incluyó, en el “Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”. Este programa, también recordemos, está dirigido a brindar acompañamiento económico a familias en situación de vulnerabilidad social para garantizarles el acceso a productos de primera necesidad. (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadaniaportena/ciudad ania-portena-con-todo-derecho).
Estos datos no son menores puesto que, de no ser así, es decir si la parte actora no tuviera la condición de vulnerable, tal como lo expresa el recurrente, pues entonces este debería explicar por qué continúa abonando tales prestaciones si, como dice, no sería vulnerable. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar de grado, y en consecuencia, ordenar que, en el caso de que la parte demandada, opte, por la incorporación en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
En efecto, le asiste razón al Gobierno recurrente en tanto la medida debió ser otorgada dentro de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036.
De esta manera, si bien la situación de vulnerabilidad de la parte actora (en los términos del art. 6º de la Ley 4.036), otorga acceso a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5°, el cálculo deberá ser establecido conforme el mínimo que establece el art. 8 de dicha ley. Siendo ello así, no es posible determinar otros mínimos previstos por la legislación la que en el caso, para el caso en análisis reitero, la norma lo acota a las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Ese artículo establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “… En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye la garantía mínima que la ley ha previsto que el Poder Ejecutivo garantice. Por caso, si el monto que otorga el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor, cabe reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que incluso -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica.
Por lo demás, el programa habitacional del Decreto N° 690/06, si bien parece ser, por lo general, la prestación elegida por el Poder Ejecutivo para dar respuesta a este tipo de situaciones, no por ello se deben descartar otras prestaciones las que, como surge de la norma, deben respetar la garantía mínima prevista en el ya mencionado artículo 8 de la Ley N° 4.036. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la documentación acompañada surge que se trata de una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad; que no cuentan con ingresos para abonar el alquiler, y menos aún, para una correcta alimentación (por lo que recurren a una olla popular que funciona en el barrio donde residen). Los integrantes del grupo familiar se encuentran excluidos tanto del mercado de trabajo formal como informal. Cabe señalar que al ser incorporada al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, se le otorgó la suma de siete mil pesos ($ 7.000), a pesar de que la ley establece un monto hasta de ocho mil pesos ($ 8000). Al respecto, detalló que el valor mensual de la vivienda donde reside asciende a la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) mensuales, lo que supera el monto que percibe del subsidio habitacional, y a raíz de ello, acumuló una deuda. Explicó que además del subsidio habitacional percibió también dos cuotas del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y que cuenta con la pensión no contributiva por discapacidad de su hermano. Sin embargo, los montos le resultan insuficientes para desarrollar un nivel de vida acorde, tomando en consideración que si cubren el pago del alquiler de la vivienda no pueden en tal caso comprar los alimentos necesarios. Desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; mantiene una deuda con el propietario por lo que fue intimada bajo apercibimiento de desalojo; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036 y el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, de la documentación acompañada surge que se trata de una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
Ello así, la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural que requiere de la asistencia especial del estado.
Cabe señalar que la actora es una persona trans. La realidad de segregación en el ámbito laboral de las personas transgenero fue relevada en un documento de trabajo elaborado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) (Mouratian, Pedro, “Derecho al trabajo sin discriminación: hacia el paradigma de la igualdad de oportunidades”, 1ra ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: INADI, 2013), donde se analizan entre otras cuestiones, prácticas discriminatorias que el colectivo de personas trans enfrentan. Allí se indica que “[l]a población de travestis, transexuales y transgénero (TRANS) constituye uno de los colectivos más vulnerabilizados en términos laborales, económicos y sociales.
Más aún, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la segregación estructural que padecen y asimismo ha afirmado que “no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (Fallos 329:5266, consid. 17).
En tales condiciones, la robustez de la intervención estatal y su orientación son las que permiten hacer frente a las desigualdades y las que dejan más o menos espacio para contrarrestar la herencia estructural (CEPAL, Desempleo: “afuera del afuera” y más lejos entre sí, en “Panorama social de América Latina”, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, de la documentación acompañada surge que se trata de una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
Así, atento que en el grupo familiar actor se encuentra una persona con discapacidad, cabe señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
En tal sentido, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...".
De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos [sus] derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 1º).
En último término, la Ley N° 4.036, legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25 y define específicamente que “a los efectos de esta ley se entiende por personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad social aquellas que padeciendo alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier otro factor que implique su marginación y/o exclusión.” (artículo 23). A su vez, destaca que frente a este colectivo de personas “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 447.” (artículo 22).
Asimismo, contempla -en lo que aquí interesa- que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el Gobierno local debe “[i]mplementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” (artículo 25, inc. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas) atento que al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
Esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “si bien es cierto que las circunstancias denunciadas por la parte actora no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas…) (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea (…) Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor, en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento” (cf. "in re" “S., A. M. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 11127-2015/2 del 29/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada orientado a cuestionar la vigencia temporal de la medida cautelar.
Cabe señalar, que el alcance otorgado en la resolución resulta acorde con el objeto solicitado en el escrito de inicio y con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas y, en principio, acreditadas.
En este punto, basta agregar que lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar no causa estado, ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, siempre que se esgriman argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Los principios de autonomía individual y autodeterminación (arts. 19, CN y 12, CCABA) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en el caso el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESyC).
El artículo 31 de la Constitución de la Ciudad da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno local que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.
El principio de dignidad (arts. 11, 12 y 13, CCABA) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –cfr. Comité DESC, OG N° 3, párrafo 12, OG N° 12, párrafo 28-.
Cabe mencionar la Ley N° 3.706, de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle- reconoce protección y garantía a todas las personas sin distinción (art. 1°).
La Ley N° 4.036 priorizó el acceso de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte. Se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Esta norma, definió como situación de “vulnerabilidad social” la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de las personas. Por otro lado aclaró que, las “personas en situación de vulnerabilidad social” son aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (art. 6°).
Coadyuvan a la configuración de la verosimilitud del derecho, además las Leyes N° 4.042, protectora de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad social; N° 1.688 referida a la prevención y asistencia de las víctimas de violencia familiar y doméstica; y N° 447 sobre políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, de la documentación acompañada surge que la parte actora es una mujer trans (53 años), y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad; que no cuentan con ingresos para abonar el alquiler, y menos aún, para una correcta alimentación (por lo que recurren a una olla popular que funciona en el barrio donde residen). La actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y en razón de su condición de género jamás accedió a un empleo formal. Cabe señalar que al ser incorporada al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, se le otorgó la suma de siete mil pesos ($ 7.000), a pesar de que la ley establece un monto hasta de ocho mil pesos ($ 8000). Al respecto, detalló que el valor mensual de la vivienda donde reside asciende a la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) mensuales, lo que supera el monto que percibe del subsidio habitacional, y a raíz de ello, acumuló una deuda. Explicó que además del subsidio habitacional percibió también dos cuotas del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y que cuenta con la pensión no contributiva por discapacidad de su hermano. Sin embargo, los montos le resultan insuficientes para desarrollar un nivel de vida acorde, tomando en consideración que si cubren el pago del alquiler de la vivienda no pueden en tal caso comprar los alimentos necesarios. Desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; mantiene una deuda con el propietario por lo que fue intimada bajo apercibimiento de desalojo; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
Mención especial merece la situación de pobreza estructural en que se encuentra la actora. En el escrito inicial y en los informes presentados en autos se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso a determinados derechos y la discriminación y exclusión derivadas de la identidad de género.
En relación con la situación de exclusión estructural padecidas por las personas LGBTI, la Declaración de Montréal (julio de 2006), enumeró las medidas necesarias para revertir la situación de desigualdad de derechos. Seguidamente, los Principios de Yogyakarta adoptados en noviembre de 2006 por el Panel Internacional de especialistas en legislación internacional de Derechos Humanos y en orientación sexual e identidad de género, recomendaron la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las personas que componen dicho universo, para hacer frente a diversas cuestiones, como la exclusión social, la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que los colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de reparación que adopten los Estados.
En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que “[...] el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas. La propia victimización de estas demuestra su particular vulnerabilidad, lo que demanda una acción de protección también particular [...]” (Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 31818. p 338).
La situación particular que atraviesa la actora (mujer trans de 53 años, y su hermano con discapacidad) permite verificar que, en principio, el grupo familiar se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedor "ab initio" de la protección permanente, en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tienen en cuenta que la amparista no cuenta con empleo estable, la situación de discriminación y la patología diagnosticada a su hermano, que excluye prácticamente sus posibilidades reales de acceder a un trabajo formal, sumado al actual contexto sanitario. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
En síntesis, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, el peligro en la demora (con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT) resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Dado que la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la actora (mujer trans) y su hermano con discapacidad, corresponde entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de la tutela urgente requerida, que tienda a evitar que se produzca un daño luego irreparable.
En el caso, en sustento de la verosimilitud del derecho, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana) y están involucrados también, los derechos de una mujer trans, así como los de una persona con discapacidad, a quienes –en el orden internacional, nacional y local– se les reconoce una protección especial y agravada.
En lo que respecta a la tutela y operatividad de los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, el derecho a la vivienda ha recibido expreso reconocimiento en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los Principios de Yogyakarta.
En relación con los tratados que forman parte del plexo normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cabe recordar que la incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica del derecho a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados aplicables al caso.
Esta obligación encuentra sustento en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 1º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador").
A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis que “[e]l Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: [...] el acceso a una vivienda digna” (tercer párrafo).
En sentido concordante, la Constitución de la Ciudad establece, respecto al derecho a la vivienda, que “[l]a Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos; 2) Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva; 3) Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones” (art. 31 CCABA).
En lo que hace al desarrollo digno del ser humano “garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” (art. 20 CCABA).
Finalmente, en su artículo 10 establece que rigen en el ámbito local “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
La Legislatura de la Ciudad se ha ocupado especialmente de la protección de los derechos sociales de personas en particular situación de vulnerabilidad social (Ley N° 3706 de Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle, Ley Nº 4036 para la Protección de los Derechos Sociales).
La Ley N° 4.036 define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Al propio tiempo, considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (conf. art. 6°).
Como puede apreciarse, esta caracterización es concordante con la definición de “condición de vulnerabilidad” establecida en la Regla N° 3 de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de Vulnerabilidad” –redactadas en el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, en el año 2008-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
A fin de examinar la cuestión de competencia que motiva la intervención de este Tribunal, cabe tener en cuenta que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley N° 7 texto según Ley N° 6.017 ), en cuyo artículo 42 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Conforme ello, y lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, puede señalarse que el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero local, declaró causas contenciosas administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso (actor o demandado).
En definitiva, cabe afirmar que -como regla- para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad en un caso concreto, no resultará necesariamente dirimente la normativa invocada -sea de derecho público o privado- sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -con excepción de los asuntos que han sido expresamente atribuidos por el legislador al conocimiento de otros tribunales-, sino inicialmente la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1° del citado Código.
Dentro del marco aludido, entonces, dado que se ha demandado a una autoridad local, aparecería configurada una causa contencioso administrativa de competencia de este fuero local, en la medida en que la pretensión se dirige contra un ente público del Estado local en ejercicio de potestades públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, la atribución de competencia, no queda alterada por el hecho de que la solución de la cuestión de fondo requiera interpretar tanto una norma federal como eventualmente preceptos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que tal análisis incumbe a los jueces locales, sin perjuicio de su eventual revisión por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Dicho de otro modo, la controversia en torno a la aplicación, por una autoridad local, de normas de derecho común y federal que, según la actora, habría sido efectuada de modo ilegítimo, suscita la competencia local.
No debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local. En este sentido, resulta adecuado recordar que, ya con la sanción de la Ley N° 2.421, se impuso la competencia de estos tribunales para entender respecto de actos emanados del Registro Civil de la Ciudad (conforme artículo 1° de la norma aludida).
Desde esa perspectiva, el “thema decidendum” involucra una cuestión registral, ajena, por ejemplo, al ámbito filiatorio propio de la justicia civil con competencia específica al respecto.
En concreto, la pretensión del frente actor busca que se ordene anotar la identidad del modo en que es autopercibida por el interesado con apoyo en la normativa que citan que, a su criterio, sería aplicada de modo ilegítimo por la parte demandada.
Entonces, en este caso, el planteo queda ligado "...a cómo la autoridad administrativa involucrada debe ejercer una competencia, en parte, reglada".
En efecto, " ...cualquiera sea la viabilidad de la pretensión, ésta consiste en obtener una inscripción en el Registro, esto es que ... tome nota del hecho que denuncian, no que se resuelva una controversia acerca de cuál es la [identidad] de una persona cuyo [adecuación de sexo y/o género] piden registrar ... " (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, "X.,T.S. y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", 4/11/2015, voto del juez Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
En efecto, las características del caso planteado involucran la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse las personas que no se autoperciben en términos del binomio “femenino/masculino” en cuanto a la correspondencia entre su sexo y su género; y no referida a la definición de aspectos relacionados con el estado civil o capacidad de las personas (propias de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637).
En definitiva, el objeto del amparo, tanto en su faz colectiva como individual, consistiría meramente en obtener una determinada conducta de un órgano público local, a fin de reflejar y dar publicidad, con un carácter meramente instrumental, a su identidad de género autopercibida, con sustento en la normativa que rige la materia y sin que a partir de ello se modifique relación jurídica alguna.
Así las cosas, a partir de los fundamentos expuestos y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en cuanto a la procedencia de la cuestión de fondo, el fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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