DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración (conf. art. 279 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio y atribuyó los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc.“f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal explicó que tras haber efectuado un pormenorizado análisis del caso, entendió que el agravante contenido en el artículo 119, inciso “f” del Código Penal, por remisión del segundo párrafo del artículo 120 del mismo cuerpo legal, no podía prosperar. Afirmó que “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esos agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). Concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
El Fiscal se agravió. Objetó que la resolución en crisis violó las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), en el cual el límite de la jurisdicción es la pretensión punitiva. Indicó que el "A quo" “amplió gravosamente los términos de la acusación en violación al derecho de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso.
Ahora bien, comparto la postura que sostiene que si bien a la luz del instituto del avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso solo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Es que, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente (voto de la Dra. Weinberg, Expte. nº 12673/15 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos R , A.M s/ infr. art. 2 bis, LN 13.944 – Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rto. el 19/08/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración (conf. art. 279 CPP).
El Fiscal en el requerimiento de juicio atribuyó los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc. “f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal explicó que tras haber efectuado un pormenorizado análisis del caso, entendió que el agravante contenido en el artículo 119, inciso “f” del Código Penal, por remisión del segundo párrafo del artículo 120 del mismo cuerpo legal, no podía prosperar. Afirmó que “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
El Fiscal apeló. En su agravio objetó que la resolución en crisis violó las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), en el cual el límite de la jurisdicción es la pretensión punitiva. Indicó que el "A quo" “amplió gravosamente los términos de la acusación en violación al derecho de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso.
Ahora bien, sin perjuicio de la vigencia del sistema acusatorio y de las facultades reconocidas a los/as fiscales, se reconoce a los jueces la facultad de precisar las figuras penales que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley.
Ello, sumado a que acotar las razones que autorizan al juez para dictar una sentencia en tal o cual sentido -máxima expresión del poder punitivo del Estado- podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN).
Ya he sostenido el criterio aquí esbozado en el marco de la causa 283498/2022-5, caratulada "Inc. de apelación en autos E, H. A s/ 189 bis 4 – entregar arma de fuego a quien no acreditara su condición de legítimo usuario”, rta.14/03/2024, del registro de la Sala I de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ABUSO SEXUAL - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración (conf. art. 279 CPP).
El Fiscal en el requerimiento de juicio atribuyó los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc. “f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal explicó que tras haber efectuado un pormenorizado análisis del caso, entendió que el agravante contenido en el artículo 119, inciso “f” del Código Penal, por remisión del segundo párrafo del artículo 120 del mismo cuerpo legal, no podía prosperar. Afirmó que “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
El Fiscal apeló. En su agravio objetó que la resolución en crisis violó las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), en el cual el límite de la jurisdicción es la pretensión punitiva. Indicó que el "A quo" “amplió gravosamente los términos de la acusación en violación al derecho de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso.
Ahora bien, considero que la interpretación postulada por el Fiscal no es acertada, en tanto en el abuso sexual como en el estupro, el aumento del reproche con base en la explotación de la convivencia preexistente se funda en que, en ese particular contexto, se verifica una mayor vulnerabilidad del bien jurídico lesionado en vista de la posición que el autor tiene frente al/la damnificado/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración (conf. art. 279 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc. “f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal explicó que tras haber efectuado un pormenorizado análisis del caso, entndió que el agravante contenido en el artículo 119, inciso “f” del Código Penal, por remisión del segundo párrafo del artículo 120 del mismo cuerpo legal, no podía prosperar. Afirmó que “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
El Fiscal apeló. En su agravio objetó que la resolución en crisis violó las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), en el cual el límite de la jurisdicción es la pretensión punitiva. Indicó que el "A quo" amplió gravosamente los términos de la acusación en violación al derecho de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso.
Ahora bien, no puede soslayarse que en el marco de un avenimiento el juez no es un mero espectador, sino que se encuentra habilitado a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes ("iura novit curia").

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración (conf. art. 279 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc.“f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal explicó que tras haber efectuado un pormenorizado análisis del caso, entendió que el agravante contenido en el artículo 119, inciso “f” del Código Penal, por remisión del segundo párrafo del artículo 120 del mismo cuerpo legal, no podía prosperar. Afirmó que “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artñiculo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
El Fiscal apeló. En su agravio objetó que la resolución en crisis violó las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), en el cual el límite de la jurisdicción es la pretensión punitiva. Indicó que el "A quo" “amplió gravosamente los términos de la acusación en violación al derecho de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso.
Ahora bien, cuanto menos en esta instancia del proceso, puede acompañarse la postura del Magistrado en punto a que el Fiscal no brindó argumentos suficientes para justificar el intempestivo cambio de calificación legal, máxime si se tiene en cuenta que los magistrados debemos evaluar si existen en el caso concreto elementos suficientes que sustenten el encuadre legal propiciado por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración y rechazar la solicitud de apartamiento del magistrado de grado (25 y 26 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc. “f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal explicó que tras haber efectuado un pormenorizado análisis del caso, entendió que el agravante contenido en el artículo 119, inciso “f” del Código Penal, por remisión del segundo párrafo del artículo 120 del mismo cuerpo legal, no podía prosperar. Afirmó que “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
El Fiscal apeló. En su agravio objetó que la resolución en crisis violó las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), en el cual el límite de la jurisdicción es la pretensión punitiva. Indicó que el "A quo" “amplió gravosamente los términos de la acusación en violación al derecho de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso. Por último, solicitó el apartamiento del Juez.
Ahora bien, no hay arbitrariedad ni apartamiento de la ley en la decisión impugnada, sino, antes bien, una conclusión fundada en las constancias del caso y en el derecho aplicable, a la cual el Magistrado arribó luego de cumplir con el deber que le encarga el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de asegurarse se encuentren reunidos la totalidad de los requisitos previstos para dictar sentencia condenatoria.
Por último, la solicitud de apartamiento del Juez también debe ser desestimada.
En efecto, de la actuación del Judicante no puede colegirse la existencia de una previa valoración del hecho atribuido, de la responsabilidad del imputado en él o del material probatorio, que provoquen sospechas de parcialidad o pongan en duda su neutralidad al momento del juzgamiento, ni tampoco surge de los fundamentos esgrimidos la existencia de prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración y rechazar la solicitud de apartamiento del magistrado de grado (25 y 26 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc. “f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal explicó que tras haber efectuado un pormenorizado análisis del caso, entendió que el agravante contenido en el artículo 119, inciso “f” del Código Penal, por remisión del segundo párrafo del artículo 120 del mismo cuerpo legal, no podía prosperar. Afirmó que “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
El Fiscal apeló. En su agravio objetó que la resolución en crisis violó las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), en el cual el límite de la jurisdicción es la pretensión punitiva. Indicó que el "A quo" “amplió gravosamente los términos de la acusación en violación al derecho de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso.
Ahora bien, puede en el presente sostenerse que para la mejor resolución del caso, resultaría necesario un mejor conocimiento de los hechos para dictar una sentencia conforme a derecho.
Es decir, será el ámbito del debate oral y púbico el escenario adecuado para que pueda arribarse, con las garantías del caso y luego de efectuada la correspondiente valoración integral de los medios probatorios presentados al juez de juicio, a una decisión definitiva sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ABUSO SEXUAL - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración (conf. art. 279 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc.“f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal, en el acuerdo de avenimiento presentado ante el juez de debate afirmó que la figura de estupro calificado (art. 120, segundo párrafo, CP) que venía sosteniendo en el requerimiento de juicio debía ser descartada, porque “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
Ahora bien, la afirmación del Fiscal es derechamente insostenible del Código Penal.
Primeramente, porque el fundamento de las agravantes previstas en el artículo 119 del Código Penal a las que remite el artículo 120, segundo párrafo de ese cuerpo, en nada se relaciona con el consentimiento ausente o viciado de la víctima.
Efectivamente, en lo que aquí es relevante, tanto en el abuso sexual como en el estupro, el aumento del reproche con base en la explotación de la convivencia preexistente se funda en que, en ese particular contexto, se verifica una mayor vulnerabilidad del bien jurídico lesionado (integridad sexual), en vista de la posición que el autor tiene frente a la damnificada.
En segundo lugar, porque si se acogiera esa tesis, la figura de estupro calificado (art. 120, segundo párrafo CP) perdería toda eficacia normativa, ya no podría aplicarse en ningún supuesto y resultaría virtualmente derogada.
Esa sola circunstancia basta para descalificar el argumento examinado, porque contraría la inveterada regla de hermenéutica jurídica que prohíbe suponer el error del legislador (conf. Fallos: 346:25, considerando 6° y sus citas) y anular la ley interpretada (conf. Fallos 343:140, considerando 8 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración (conf. art. 279 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc. “f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal, en el acuerdo de avenimiento presentado ante el juez de debate afirmó que la figura de estupro calificado (art. 120, segundo párrafo, CP) que venía sosteniendo en el requerimiento de juicio debía ser descartada, porque “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
Ahora bien, es claro que el "A quo" no exorbitó sus atribuciones, porque no sustituyó al Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción.
Es cierto que desestimó el avenimiento con base en la errada tipificación, pero su razonamiento no se fundó en una discrepancia con la calificación legal escogida, como sucedería si entre dos o más interpretaciones igualmente posibles de la ley hubiese preferido una distinta a la presentada por el acusador.
En cambio, se limitó a constatar que el derecho invocado era sencillamente inaplicable, con prescindencia de cualquier consideración sobre los hechos, porque aún antes de comenzar el juicio de subsunción típica, el Fiscal decidió suprimir toda una cláusula del Código Penal (art. 120, segundo párrafo), alegando que se trataba de un error del legislador.
Entiéndase bien, toda pretensión sostenida en el proceso, sea que se trate de la misma acusación o de una salida alternativa, está sometida a -y debe superar- un control formal de procedibilidad que, amén de los recaudos generales de la ley de rito (idioma, art. 45 CPP; plazo, art. 74 CPP; patrocinio, art. 30 CPP; y competencia, art. 18 CPP), en su mínima expresión comprende la previa verificación de la existencia de un caso, en el sentido constitucional del término (conf. art. 116 CN; art. 106 CCABA), como requisito ineludible de la jurisdicción. Así, el judicante debe comprobar la legitimación procesal alegada y que hay un derecho litigioso actual (conf. mutatis mutandi Fallos 346:970, considerando 11 del voto principal y considerando 14 del voto concurrente).
Específicamente, en el ámbito del proceso penal, esto último supone que el juez debe examinar en abstracto la teoría jurídica del acusador, desvinculada de los hechos debatidos (teoría fáctica), y comprobar que está estructurada en una norma válida y eficaz, lo que no sucede, por ejemplo, cuando se funda en un tipo penal inexistente o derogado, o en la desaplicación de una ley vigente, sin postular su declaración de inconstitucionalidad. Falta el “caso o causa” que la Carta Magna exige (de nuevo, art. 116 CN y art. 106 CCABA) y, por consiguiente, la aptitud del Poder Judicial para emitir un pronunciamiento, cuando el derecho invocado no existe (la norma no integra el orden jurídico) o es falso (no se propone una nueva interpretación de la regla legal, sino su eliminación). Eso es precisamente lo que ocurrió aquí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración (conf. art. 279 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc. “f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal, en el acuerdo de avenimiento presentado ante el juez de debate afirmó que la figura de estupro calificado (art. 120, segundo párrafo, CP) que venía sosteniendo en el requerimiento de juicio debía ser descartada, porque “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
Ahora bien, la teoría jurídica abstracta sostenida por el titular de la acción (“se aplica el art. 120 CP, pero su segundo párrafo debe tenerse por no escrito”) importa tanto como derogar una ley, cuya repugnancia con la Constitución (federal o local) no es manifiesta ni ha sido tampoco alegada.
De tal suerte, el avenimiento que se funda en esa teoría resulta formalmente improcedente.
Bajo este panorama, se hace evidente que el "A quo" no “amplió gravosamente los términos de la acusación”, ni se subrogó en los intereses y funciones del Ministerio Público Fiscal.
Por el contrario, su actuación se acotó a un examen meramente formal del pacto, dado que sin considerar los hechos involucrados ni el reconocimiento del imputado pudo establecer que la pretensión ventilada nunca podría realizarse en juicio. Consecuentemente, en este aspecto, el recurso no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ESTUPRO - FIGURA AGRAVADA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración y rechazar la solicitud de apartamiento del Magistrado (25 y 26 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio a quien atribuyó los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc. “f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal explicó que tras haber efectuado un pormenorizado análisis del caso, el agravante contenido en el artículo 119, inciso “f” del Código Penal, por remisión del segundo párrafo del artículo 120 del mismo cuerpo legal, no podía prosperar. Afirmó que “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esas agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). En esas condiciones, concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
El Fiscal apeló. En su agravio objetó que la resolución en crisis violó las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), en el cual el límite de la jurisdicción es la pretensión punitiva. Indicó que el "A quo" “amplió gravosamente los términos de la acusación en violación al derecho de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso. Por último, solicitó el apartamiento del Juez.
Ahora bien, la teoría jurídica abstracta sostenida por el titular de la acción (“se aplica el art. 120 CP, pero su segundo párrafo debe tenerse por no escrito”) importa tanto como derogar una ley, cuya repugnancia con la Constitución (federal o local) no es manifiesta ni ha sido tampoco alegada. De tal suerte, el avenimiento que se funda en esa teoría resulta formalmente improcedente.
Asimismo, la solicitud de apartamiento del juez también debe ser desestimada.
El "A quo" apenas desestimó el acuerdo por resultar formalmente improcedente, en tanto proponía una teoría derogatoria de la ley. De tal modo, no puede predicarse que haya habido prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166362-2021-2. Autos: V. B., M. R. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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