EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - ESTAFA PROCESAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la impugnante sostuvo que la Magistrada de grado omitió tratar lo relativo al delito de violación de correspondencia, como así también, su decisorio es contradictorio pues se considera como un acto de defensa la realización de una denuncia, lo cual vulnera su derecho de acceso a la justicia.
Al respecto, debe tenerse presente que el delito previsto por el artículo 153 del Código Penal (violación de correspondencia privada), cuando se trate, como en autos, de comunicaciones electrónicas, debe ventilarse ante el fuero Federal de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Jutton, Juan Carlos s/delito de seguridad pública, rta. 20/11/2012) y de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (Sala V, 254/13 “NN” rta. 31/03/2014).
A su vez, nada de ello obsta a que si durante la presente instrucción llegara a configurarse "prima facie" el delito de falsificación de documentación privada (art. 292, primer párrafo, in fine CP) acompañada por la parte querellante –como también pretende el imputado-, se puedan extraer testimonios, amén de su exclusión como prueba válida en el marco de las presentes actuaciones.
Por otro lado, el hecho de que la Jueza de grado haya hecho alusión a la ausencia de uno de los requisitos que exige el tipo penal de estafa procesal –en este caso el perjuicio patrimonial- pero finalmente haya decidido no hacer lugar al planteo de incompetencia, no implica contradicción alguna sino que se trata de la fundamentación empleada por el "A-Quo" para resolver del modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18149-01-00-15. Autos: M., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - USURPACION - ESTAFA PROCESAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite.
En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P).
Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal. La Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde en primer término destacar que, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir en los casos sometidos a su jurisdicción, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
Así las cosas, en el presente caso la Magistrada de grado no ha cumplido con la carga señalada anteriormente, de explicar en forma fundamentada por qué motivos entiende que podría tener interés en el resultado de la causa, o relación con alguno de los interesados (art. 22, inc. 2º del CPPCABA), basándose únicamente en que, en el marco de una causa judicial sometida a su decisión, tomó conocimiento de que una prueba presentada por una de las partes podría ser falsa, máxime siendo este uno de los hechos que investiga la Fiscalía.
Dicho en otras palabras, resulta difícil advertir cuál es la conexión entre las circunstancias afirmadas por la Magistrada de grado, y la causal de excusación invocada para apartarse del conocimiento del presente caso, extremo que de por sí justifica no hacer lugar a la excusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48421-2024-0. Autos: G. V., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - USURPACION - ESTAFA PROCESAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TIPO PENAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - VICTIMA - PERJUICIO ECONOMICO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite.
En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P).
Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, más allá del acierto o error en la decisión de la Fiscalía en calificar el hecho como estafa procesal, y de que la descripción del mismo impide determinar cuál habría sido el Magistrado a quien se habría intentado engañar (si a la jueza penal o a alguno de los juzgados civiles intervinientes), ocurre que aun compartiéndose ese encuadre legal, tampoco es cierto que el Magistrado ante quien se despliega el ardid para que, bajo un error, adopte una decisión perjudicial con contenido patrimonial, sea la víctima de este delito, como lo entiende la Magistrada que se excusa.
Así las cosas, el delito de estafa procesal no deja de ser una especie del delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, que en particular se caracteriza por el desdoblamiento entre quien es destinatario del ardid e incurre en un error, y quien es víctima del perjuicio (SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, año 1992, pág. 366); pero como tal, es un delito que protege el bien jurídico propiedad, y la víctima es quien resulta perjudicada patrimonialmente por la decisión judicial. Bajo este parámetro, el juez, en todo caso, es utilizado como un instrumento para la comisión de la estafa.
Por ello es que se ha sostenido que “La estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto, la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, ocasionado con el acto de disposición.” (DONNA, E.A., “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, T. II-B, pp. 340).
Así las cosas, no resulta atinada la afirmación que efectúa la Magistrada de grado, en cuanto a que “ella es la víctima” del delito de estafa procesal, porque jurídicamente ello no resulta correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48421-2024-0. Autos: G. V., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - USURPACION - ESTAFA PROCESAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite.
En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P).
Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, no resulta comprensible el motivo por el cual la Magistrada tomó la decisión de requerir a la Fiscalía que forme un caso nuevo por el hecho calificado como estafa procesal, para que en el mismo intervenga otra Magistrada, cuando es evidente que el imputado respecto de la supuesta estafa procesal es quien también es imputado tanto en los otros dos hechos, que se ventilan en la causa en la presente causa.
En efecto, no solo es evidente la conexidad subjetiva entre la presente causa y aquella de la que se desprende (art. 20 del CPPCABA), sino también la objetiva, en tanto no puede obviarse que la presentación del documento presuntamente apócrifo se vinculaba con un intento defensista de justificar la presencia del imputado y sus allegados en el inmueble presuntamente usurpado, más allá de que dicho documento también haya pretendido utilizarse en otros expedientes civiles. Por ello es que también corresponde que sea el Juzgado que previno, quien continúe interviniendo en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48421-2024-0. Autos: G. V., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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