EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - REQUISITOS - POLICIA DEL TRABAJO - INSPECTORES DEL TRABAJO

En el caso, si la Administración consideró que podía recurrir al régimen de contrataciones por tiempo determinado - tal vez con la convicción que hasta tanto se cumpliera con la exigencia del concurso público tales servicios podían ser catalogados de transitorios o eventuales-, cuando menos la vigencia de tales contratos debía extenderse hasta que ese hecho se verifique, de modo de dotar al personal que cumplía las funciones de inspector de una relativa estabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio 81 de la OIT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - IMPROCEDENCIA - INSPECTORES DEL TRABAJO

En el caso, podría objetarse la facultad de la Administración de adoptar el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado. Ello así, en primer lugar, por cuanto el personal de inspección debe estar compuesto por funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garantice estabilidad, exigencia que no se satisface si la relación se anuda en base a un contrato de locación de servicios y, en segundo término, por cuanto siendo irrenunciable para el demandado el ejercicio del poder de policía, cabe suponer que las tareas que desempeñan los integrantes del Cuerpo de Inspectores no son de tipo transitorio o eventual.
Lo que a esta altura no admite discusión es que la Administración no se encontraba facultada para disponer la desvinculación del amparista -contratado por tiempo determinado para prestar servicios profesionales, como inspector, en la Subsecretaría de Trabajo-, con sustento en el vencimiento del plazo del contrato de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL SUPLENTE - EMERGENCIA SANITARIA - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que era improcedente la incorporación de los amparistas a la planta estable del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, cabe advertir que los actores fueron contratados transitoriamente con sustento en los Decretos Nº 604/2009 y Nº 109/2010. El primero de ellos declaró la emergencia sanitaria en el ámbito de la Ciudad “a los fines de atender, de forma eficiente y eficaz, el grave riesgo epidemiológico derivado del virus de la influenza tipo “A” (H1N1), asimismo facultó al Ministerio de Salud a designar profesionales de carácter de suplentes de guardia, por sobre el tope establecido normativamene, sin sustanciación del proceso de selección y a quienes se le asignó una fecha censal provisoria, como así también dispuso que “su nombramiento caducará indefectiblemente una vez finalizada la emergencia”.
En el marco de estas normas, se desprende que las designaciones fueron transitorias, limitadas temporalmente, sujetas a la situación de emergencia sanitaria. También que tales nombramientos fueron tanto para cubrir la atención médica de la mentada gripe como de las nuevas manifestaciones generadas por dicha patología.
Además, la función de los médicos contratados era cubrir las inasistencias injustificadas, su labor se limitaba a suplantar a un profesional ausente, asumiendo las responsabilidades y funciones de éstos, lo que implicaba no desarrollar nuevas y excepcionales tareas, sino simplemente las propias de los médicos de planta –que en virtud de la epidemia- se enfermaban, y por ende se veían impedidos de asistir a trabajar cuando, dado el tenor del brote, sus tareas eran imprescindibles, y no podían dejar de ser ejecutadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41922-0. Autos: MONTEROS CARLOS ARIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - EMERGENCIA SANITARIA - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ESTABILIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que era improcedente la incorporación de los amparistas a la planta estable del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, los actores no han demostrado la existencia de fraude laboral, en atención a haberse desempeñado a las órdenes de la demandada sin estabilidad por un período de tiempo considerable y sujetos a una relación contractual a plazo. Ello, en virtud de que el listado agregado –al que insistentemente se refiere la accionante para acreditar el fraude- fue confeccionado por ella misma sin haber acompañado otras constancias que prueben los extremos expuestos en dicha pieza procesal.
Es así, que la parte demandante no produjo ninguna prueba más que sus propias manifestaciones unilaterales a fin de demostrar la extensión del vínculo laboral previo a la contratación nacida de la situación de emergencia sanitaria. Tal carencia probatoria no permite afirmar la existencia de vínculo laboral en forma previa a la contratación de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41922-0. Autos: MONTEROS CARLOS ARIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarlo en su puesto de trabajo.
En efecto, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) –aprobada por la ley 26378 (B.O.: 9/6/08) y dotada de jerarquía constitucional mediante la ley 27044 (B.O.: 22/12/14), del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1502, artículo 63 de la Ley N° 471, según la Ley N° 1523, surge que el Estado local se halla obligado a: a) emplear a personas con discapacidad en el sector público, deber que corresponde tener por reglamentado por la Ley N° 1502; b) cubrir con personas discapacitadas un porcentaje –el cinco por ciento– de los cargos de planta permanente; c) designar prioritariamente a personas discapacitadas hasta alcanzar el cinco por ciento de la totalidad del personal, hasta tanto se realicen los concursos que permitan el acceso a la planta permanente. Como puede verse, ninguna de estas prescripciones importa para la Administración la obligación de renovar el contrato del actor o de mantenerlo en su puesto. Máxime, cuando el demandante no ha invocado ni probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera incumplido con el cupo previsto en la Ley N° 1502, ni que se encontrara incluido en un orden de prioridades que hubiera sido ignorado por la Administración.
Para decirlo en otros términos: las normas citadas no implican que el actor tenga derecho automáticamente a la renovación de su contrato de locación de servicios una vez expirado su plazo.
Las consideraciones vertidas llevan a concluir –con la cognición limitada inherente a la tutela cautelar– que el requisito de verosimilitud en el derecho no se halla configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4004-2015-1. Autos: C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, existen suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de un empleado de planta permanente. Si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, lo cierto es que no ha podido acreditar que las labores involucradas justificaran una contratación en esos términos.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos especiales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de sucesivos contratos por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. CSJN, "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - ARA) s/ indemnización por despido", del 6/04/10, en Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
Ahora bien, el derecho laboral procura tutelar la relación desigual en que se encuentra el empleado con el empleador. En el ámbito del derecho público esa protección se constituye con la estabilidad, cuya finalidad responde a que el empleado público no quede a la merced de los cambios políticos (conf. Fallos 330:1989).
Tampoco es posible prescindir que la idoneidad del trabajador es su recaudo específico y el acceso al cargo por concurso es el medio constitucionalmente previsto.
En efecto, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la parte actora ha sido convocada desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
Asimismo, reconoció que en tales actuaciones se desempeñó como tenor solista lírico, cumpliendo los roles especificados en cada contrato y, quedó acreditado con la prueba testimonial que la preparación de un rol nunca es menor a tres meses.
De la prueba producida en autos surge que el actor se desempeñó –y lo seguía haciendo al momento de fundar su recurso de apelación– de manera ininterrumpida por más de tres décadas en distintas obras que se llevaron a cabo en el Teatro Colón.
En consecuencia, no puede sostenerse que la naturaleza de las tareas efectuadas por el actor fueran transitorias o eventuales, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 471.
Por lo tanto, cabe concluir que las tareas efectuadas por el actor no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta permanente del teatro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
Ello así, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que el actor ha sido convocado desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad, siendo la preparación de un rol nunca menor a tres meses.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la "a quo", el accionante no pretende que se lo equipare a los empleados que integran el cuerpo de cantantes líricos del Teatro mencionado, exclusivamente en lo que respecta a los beneficios de esos agentes.
Por el contrario, el objeto de la demanda es que se encuadre al agente como empleado de la planta transitoria del referido Cuerpo. Ello lleva implícito asumir no sólo los derechos, sino también las obligaciones propias de la relación de empleo, y es con ese alcance que habrá de admitirse la demanda.
Por otra parte, cabe tener en cuenta las particularidades de la función que presta el actor como cantante lírico. En este sentido, existen de normas especiales destinadas a regular la actividad artística desarrollada en el Teatro Colón. Por caso, el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón, aprobado mediante el Decreto N° 720/02.
Es en este marco que se da la pretensión del actor, quien no solicita una “reincorporación”, sino que la actividad que viene desarrollando para la demandada reciba el adecuado encuadre laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
En efecto, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la parte actora ha sido convocada desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
Asimismo, reconoció que en tales actuaciones se desempeñó como tenor solista lírico, cumpliendo los roles especificados en cada contrato y, quedó acreditado con la prueba testimonial que la preparación de un rol nunca es menor a tres meses.
De la prueba producida en autos surge que el actor se desempeñó –y lo seguía haciendo al momento de fundar su recurso de apelación– de manera ininterrumpida por más de tres décadas en distintas obras que se llevaron a cabo en el Teatro Colón.
En consecuencia, no puede sostenerse que la naturaleza de las tareas efectuadas por el actor fueran transitorias o eventuales, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 471.
Por lo tanto, la relación jurídica existente entre el actor y el Gobierno local instrumentaba, más allá de sus distintas denominaciones a lo largo del tiempo (“contratos para artistas argentinos”, “contrato de locación de obra artística”, “contrato de locación de servicios”), la prestación de funciones propias del régimen de la carrera administrativa, es decir, tareas que excedían las de carácter transitorio o eventual que admiten un sistema de contratación sin estabilidad (conf. TSJCABA “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo -art. 14 CCABA- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3827/05, sentencia del 5/7/2005, citado por la Jueza Mabel Daniele en su voto en los autos “Cecotti, Alicia María c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 24871/0, sentencia del 26/5/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CARRERA ADMINISTRATIVA - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, por haber sido convocado desde 1985 hasta la actualidad para actuar como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
En efecto, el recurrente no consiguió rebatir lo sostenido en la sentencia de grado en cuanto allí se sostuvo que “el actor no ha logrado acreditar en debida forma que las funciones que cumplía y su régimen laboral resultaban idénticas -o similares- a los de ese universo de agentes con el que peticiona su equiparación”.
En esa línea, la prueba producida por el actor -en función de las particularidades del caso-, impide tener por acreditada una situación de fraude laboral cuya consecuencia sería el reconocimiento de una indemnización, pretensión que, de todos modos, no ha sido objeto de la presente causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
La actora sostuvo que al momento de su ingreso la relación laboral se encuadró, fraudulentamente, como una locación de servicios. Manifestó que se le comunicó la rescisión del contrato vigente y que, pese al tipo de contrato firmado, la relación que la unió a la Administración fue laboral.
Destacó, entre otras cuestiones, la existencia de una relación de subordinación entre su parte y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con jornada laboral y firma de planillas de asistencia, y que éste le abonaba un salario mensual -no honorarios-.
Sin embargo, la actora no suscribió contratos laborales por tiempo determinado, sino contratos de locación de servicios. Por tanto, a efectos de determinar si la Administración incurrió en desviación de poder y fraude, corresponde evaluar, en primer lugar, si la relación existente entre las partes se ajustaba a las normas que regían los contratos civiles suscriptos. Luego, y únicamente en el caso de que los hechos no se ajustaran a tal tipo contractual, se deberá evaluar si la relación laboral era de carácter transitorio o no.
En este orden, vale recordar que el contrato de locación de servicios es un contrato civil y, como tal, presupone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes. Éstas acuerdan la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna (artículo 1623 del Código Civil –vigente a la fecha de los hechos en estudio- y actual 1251 del Código Civil y Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - AUMENTO SALARIAL - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - DIFERENCIAS SALARIALES - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
Los actores promovieron acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que poner fin al estado de incertidumbre que, según alegaron, pesaba sobre la naturaleza de su vínculo laboral. Solicitaron que se declarara “la necesidad de su incorporación a la planta permanente de profesionales de la salud de la demandada.
Los actores relataron que fueron contratados para prestar servicios como “suplentes de guardia en un Hospital de esta Ciudad , en el marco de los Decretos N° 604/2009 y Nº109/2010, mediante los cuales se declaró, hasta el 31 de diciembre de 2010, la emergencia sanitaria con motivo de la epidemia conocida como “Influenza Gripe A”; que la contratación quedó instrumentada en actos administrativos en lo que se indicó que, una vez finalizada la emergencia, sus nombramientos caducarían indefectiblemente.
Adujeron que, una vez terminada la emergencia, su vínculo laboral con la Administración continuó “de hecho”, abonándoseles los salarios correspondientes a cambio de la prestación de sus servicios profesionales.
Sin embargo, más allá de la calificación jurídica que hicieron de la acción, los actores acumularon dos pretensiones: una declarativa y la otra de condena.
La Jueza de grado rechazó la demanda desestimando la pretensión principal, en consecuencia, , dado que los propios actores habían sujetado la procedencia de la petición accesoria al éxito de la principal, resultaba inoficioso expedirse sobre la accesoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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