PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-00-CC-2005. Autos: Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la defensa del imputado interpuso un recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que hizo lugar, a pedido de la Sra. Fiscal de grado, a la realización de una pericia psiquiátrica respecto de su defendio agraviándose en que la realización de dicha pericia implica una invasión a la intimidad de la persona, se han visto conculcados principios, derechos y garantías de raigambre constitucional, a saber el derecho a la intimidad, afectando la dignidad de su asistido, todo ello receptado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 12.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fué ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad puede ser renunciados por el propio afectado, por lo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Por ello, la resolución atacada por la defensa ha sido una solución respetuosa de los principios y derechos contemplados en nuestra Carta Magna pues, el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de una peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20447-00-CC/08. Autos: Incidente de apelación en autos López, Juan Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

No resulta aplicable el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sistema contravencional, pues el instituto de la suspensión del juicio a prueba encuentra regulación propia en el ordenamiento específico (art. 45 Código Contravencional) que hace innecesario recurrir a la remisión supletoria.
En esta inteligencia, este Tribunal señaló que el Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho “puede” acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (art. 45, ley 1472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea). De este aspecto de la norma, sobre el cual la Juez a quo también puso especial énfasis, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales. (“Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelación -Suspensión del juicio a prueba”, Causa N° 309-00-CC/2005 del 10/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15838-00-CC/2008. Autos: BELMONT, Martín Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por la defensa resulta procedente, aun cuando no se cuente con el consentimiento del Representante del Ministerio Público Fiscal.
Si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso, la falta de acuerdo no puede ser óbice, cualquiera sea el caso, para la concesión del beneficio impetrado.
El instituto de la “probation” consiste en un derecho para el imputado, quien posee la facultad acordada por la ley, sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales para ello.
Sobre dicho punto, en materia contravencional se estableció que las partes del proceso -Fiscal e imputado- arriben a un “acuerdo” que contemple las distintas condiciones (reglas de conducta) a imponer para proceder a la suspensión del juicio, mientras que al órgano jurisdiccional se le asignó la tarea de resolver sobre dicho acuerdo, reservándose la facultad de no homologarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. Sin embargo, la ley no contempló solución para los casos en los cuales el derecho del imputado no pueda ser ejercido debido a una radical oposición del representante del Ministerio Público Fiscal; omisión que, como lo sostuvo la Cámara del Fuero, no puede ser equivalente a negar el derecho en tales supuestos. En efecto, si bien el citado artículo sólo se refiere a las funciones del juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos diferentes, pues en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por imputado, ya que se cumplen los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto atento a que el hecho imputado es una contravención por conducción en estado de ebriedad, el fiscal se opone a la suspensión del juicio a prueba basándose solamente en el Criterio de Actuación de Fiscalía General Nº 218/09, por lo que resulta infundado.
Dado que el imputado no posee antecedentes, corresponde conceder la “Probation”, sin embargo atento a que las reglas de conducta propuestas por la defensa resultan insuficientes, corresponde modificar algunas de las pautas así como también en su extensión tomando como referencia la Resolución de Fiscalía General 218/09.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar el rechazo del juez a quo a la solicitud de Suspensión del Juicio a Prueba pedido por el defensa, atento a que, si bien el Ministerio Público Fiscal se opuso a la misma –fundándose en un Criterio General de Actuación-, se encontraban reunidos los recaudos legales para su concesión.
En efecto, el juez a quo, si bien estimo que se encontraban reunidas las condiciones para la procedencia del instituto, manifestó que la defensa omitió proponer qué reglas de conducta debía cumplir el imputado.
Tal circunstancia por sí sola no es óbice para otorgar tal beneficio ya que, en estos casos, es el judicante el encargado de fijarlas. Es que no cabe otra posibilidad en atención a que resulta insoslayable la adopción de tales reglas al decidirse la aplicación del instituto conforme surge del art. 45 CC (cfr. Causa Nº 131-00/CC/2009, “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/ infr. art. 116, 117 y 117 ley 1472- Apelación”, rta: el 9 de abril de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION AMPLIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Tal como se ha afirmado en el precedente “Suanno y Menutti” (de esta Sala, resuelto el 09-04-2007) la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho para el imputado.
A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Una interpretación de la frase “el imputado/a de una contravención […] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal”, en el sentido de que el instituto de la probation es una herramienta discrecional del fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (art. 16 CN y 11 CCABA) y de legalidad en sentido amplio (art. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público. Por lo tanto, tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional solicitada y revocar la suspensión del proceso a prueba, y remitir los presentes actuados al juzgado interveniente a fin de que la magistrada verifique que se hayan cumplido las condiciones para declarar extinguida la acción.
En efecto, no existe controversia respecto a que la probada cumplió con las obligaciones impuestas excepto con la concurrencia mensual a la Secretaría Judicial de Control de Ejecución. El incumplimiento reseñado no amerita una decisión como la impugnada pues la pauta de realización de trabajos comunitarios que fue cumplida adquiere mayor relevancia en orden a la finalidad del instituto en cuestión. Más aún habiendo dado la imputada, en relación a la pauta incumplida, las explicaciones pertinentes señalando que no pudo asistir mensualmente por razones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2472-01-00/08. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos Cuzzi, Soledad Analía Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

Uno de los principios fundamentales de la mediación penal es el de la voluntariedad de la participación de las partes en ella, mas allá de la necesaria igualdad, reciprocidad y la presencia de un mediador bien formado en la materia penal, que debe ser neutro o imparcial.
En cuanto a la víctima, el sistema de legalidad e indisponibilidad de la acción penal trajo como consecuencia una alarmante indiferencia hacia las decisiones y opiniones del ofendido, siendo de este modo revictimizado por el mismo Estado. Justamente la inclusión de la mediación penal en el ordenamiento adjetivo local responde a un nuevo paradigma tendiente a la reivindicación de la víctima, siendo una consecuencia directa del principio acusatorio y de una estructura adversarial del juicio, que exige la presencia de sus reales protagonistas, relegitimando su rol en la decisión sobre la suerte del proceso.
Por todo ello, la misma participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva –art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos-.
En cuanto al requisito de la voluntariedad, el mediador no puede en ningún momento alentarla para que perdone al infractor o para que llegue a un acuerdo haciéndola nuevamente culpable en caso de fracaso del procedimiento. La víctima puede sentirse comprometida con la mediación y proponer, ayudada por el mediador, soluciones que impliquen un beneficio mutuo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

La mediación penal -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución. Esta herramienta es el producto de tres movimientos contemporáneos: i) una creciente preocupación por las víctimas, a quien –tal como señaló originariamente Foucault- se le ha expropiado el conflicto, y por brindarle la posibilidad de participar en el procedimiento; ii) la falta de satisfacción con las maneras establecidas de tratar y castigar al ofensor; iii) la conciencia de que existen nuevas alternativas a los métodos pautados de manejo y resolución del conflicto (Highton, Alvarez y Gregorio, “Resolución alternativa de conflictos y sistema penal. La mediación penal y los programas víctima-victimario”, ad Hoc, Bs. As, 1998, p. 36, 50 y ss). También encuentra fundamento, según explica la doctrina, en el colapso en que se encuentra el aparato judicial que impide atender con un mínimo de seriedad la investigación, el trámite y el juzgamiento de un alto porcentaje del volumen de las causas sometidas a consideración, frente a lo cual afirma la necesidad de adoptar diversas medidas que permitan descomprimir tal situación. Todo ello ha llevado a proponer la descriminalización de numerosas infracciones, la eliminación de delitos de menor cuantía, el desplazamiento de algunos de ellos al sistema contravencional, o hacerlos depender de la instancia privada o inclusive como delitos de accion privada (Fierro, Guillermo G., en Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t 2 B, Parte General”, Hammurabi, Bs. As., 2007, p. 375).
Partiendo de tales presupuestos, la mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95). También se expiden destacando los beneficios de la incorporación de la mediación en el sistema penal, en cierta clase de delitos y bajo determinados presupuestos, Eleonora Devoto (“Sobre la mediación penal. Algunas consideraciones relativas a su justificación teórica”); Adolfo Tamini (“La mediación aplicada al derecho penal”, Doctrina Judicial, Bs. As., La Ley 1999, vol. 1999-2, p. 364/370); Elías Neuman (“Mediación y conciliación penal”, Depalma, Bs. As., 1997, p 51 y ss) y Claus Roxin, quien ve a la reparación como la tercera vía del derecho penal - junto a la pena y las medidas de seguridad-, aunque solo para algunos casos (“La reparación en el sistema de los fines de la pena”, en “De los delitos y de las víctimas”, ad Hoc, Bs. As., 1992, p. 145 y ss.), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41676-00-CC-2008. Autos: Parodi, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

Las constantes solicitudes de suspensión del juicio a prueba en la práctica judicial diaria han demostrado –especialmente en los últimos tiempos– una gran disparidad de criterio tanto por parte del Ministerio Público Fiscal al decidir sobre la aceptación o el rechazo del acuerdo, como por parte de los jueces al momento de revisar la razonabilidad de la oposición del fiscal. La solución de cada caso queda, de esta manera, librada a la suerte del acusado en la desinsaculación del juzgado que intervendrá en la causa.
El intento de concertar parámetros objetivos referidos al hecho concreto que delimiten cuáles casos pueden ser objeto de una probation ha conducido a soluciones contrarias para comportamientos similares. Esto contradice cualquier idea de justicia y de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 11 CCABA).
Esta conclusión, en línea con la interpretación desarrollada en la materia por la Sala I de esta Cámara, hace necesaria una toma de posición concreta que garantice la uniformidad de soluciones en los casos análogos.
Tal como hemos afirmado en “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/infr. arts. 116, 117 y 118 ley 1472” (causa nº 131-00/CC/2006, resuelta el 09/04/07), la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. Así, hemos afirmado: “[C]on el objetivo de lograr una aplicación justa y razonable del instituto a partir de la finalidad enunciada en párrafos anteriores, consideramos indispensable para brindar la solución que estimamos más adecuada al caso en particular que se presenta a estudio de esta Alzada, concluir en que la norma acuñada en el art. 45, ley 1472 tipifica un derecho para el imputado”.
A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho
debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37107-00-CC-2008. Autos: Díaz, Raúl Salvador Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión de juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23368-00-CC/2007. Autos: MONDELLO, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7736-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Sacaca, Benito Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer que "las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a condiciones carcelarias dignas y humanas, que a la vez implica la obligación del Estado de proveerlas.
Nuestro país se ha obligado en virtud de tratados internacionales de vigencia interna y operativa, a otorgar un tratamiento humano y digno a aquéllas personas (artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En la misma dirección, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha respetado la operatividad de los tratados en el artículo 10 de la Constitución local.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de su libertad" (Fallo "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus", rta. el 3/5/2005 -considerando 39-).
Desde tal perspectiva, hoy se admite sin discusión que las personas privadas de la libertad son sujetos de derechos, condición que fue afirmada por la Corte Suprema en "Romero Chacharane", rta. el 9/3/2004 -considerandos 8 y 9.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, pese a que el Sr. Fiscal de grado no prestó acuerdo para ello.
En efecto, el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales, tal como ocurre en el caso (“Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472”, Causa N° 309-00-CC/2005 del 10/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26711-00-CC-09. Autos: Glennon, Matías Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, pese a que el Sr. Fiscal de grado no prestó acuerdo para ello.
En efecto, la alusión por parte del Sr. Fiscal a un criterio general de actuación en el que se establece que no se procederá a acordar suspensiones del proceso a prueba y se instará siempre la aplicación de la sanción de arresto no resultan suficientes para sustentar la denegatoria del beneficio en cuestión. Por el contrario, para la negación del derecho el pretensor debió haber aportado mayores razones para convencer que la sanción de tres días de arresto de cumplimiento efectivo, accesoria de inhabilitación para conducir vehículos automotores por el término de seis meses e instrucciones especiales que pretende que se le impongan al imputado, en lugar de las reglas de conducta impuestas por el a quo, resultan más aptas a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26711-00-CC-09. Autos: Glennon, Matías Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

En materia contravencional no se puede establecer un sistema más gravoso que el existente en materia penal para la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, resulta irrazonable que en los delitos reglados en el Código Penal el Juez pueda fijar las pautas de conducta que estime convenientes, mientras que en materia contravencional –es decir conductas penales de menor cuantía- se encuentre limitado a homologar las pautas fijadas por las partes sin poder controlar su razonabilidad, y, en su caso, modificarlas en favor del imputado. Debe entenderse que si bien el órgano jurisdiccional en materia de suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional debe en principio limitarse a aprobar el acuerdo al que arriban las partes, bien puede intervenir en los casos en que se verifique alguna ilegalidad o afectación constitucional de cualquier naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28931-00-00-09. Autos: HINRICHSEN, Tomás Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba a pesar de la oposición de la Sra. Fiscal
En efecto, si bien la Sra. Fiscal ha valorado las circunstancias del hecho en particular, lo cierto es que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento que se atribuye al imputado presente características especialmente disvaliosas que puedan justificar la denegación de la probation.
La graduación del alcohol en sangre no se presenta en el caso, dada su magnitud no tan elevada, como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad del comportamiento que imponga rechazar la aplicación del instituto; por lo que a falta de otros elementos que permitan precisar la creación de un mayor riesgo (como por ejemplo la conducción zigzagueante o a alta velocidad), se entiende que la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52036-00-CC-2009. Autos: LAVINTMAN, Norberto Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba a pesar de la oposición de la Sra. Fiscal.
En efecto, la única lectura posible del instituto de la suspensión del juicio a prueba consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52036-00-CC-2009. Autos: LAVINTMAN, Norberto Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 23-02-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por la defensa.
Ello así atento a que la mencionada petición fue efectuada sin la firma del imputado y no existie en actos posteriores constancia alguna de anuencia en relación a tal petición por parte de aquél. La petición ha de ser formulada por el propio imputado con fundamento en que es él y no otro quien tiene el derecho a renunciar al juicio y solicitar la aplicación del instituto, comprometiéndose a cumplir con ciertas pautas, a cambio de la extinción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35668-00-00-09. Autos: BUZZANO, Ruben Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-05-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada, y consecuentemente debe el juez de grado, tras verificar la concurrencia de los restantes requisitos legales, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos de esta resolución y establecer las condiciones en las que habrá de suspenderse el proceso.
La única lectura posible del instituto de la "probation" consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
Por cierto, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado. Ella debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pues, según se observa en la práctica, el desconocimiento de la gravedad del caso particular en la determinación de las reglas también quebranta el principio de igualdad, en la medida en que se homogenizan las soluciones de todos los casos, por más dispares que sean en cuanto a su contenido de ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32962-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ALDAO, Gonzalo Ezequiel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL

La suspensión de juicio a prueba resulta ser un derecho cuya concesión no puede estar condicionado a la discrecionalidad del fiscal, y no resulta vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponde que sea tachada de infundada o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55837-00-00-09. Autos: DELL ARCIPRETE, Roberto Enrique Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-06-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Juez de grado establecer las reglas de conducta que considere adecuadas.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio que sostuvo la acusadora pública quien sostiene que, al estar privado de su libertad, no se cumpliría con la finalidad de la "probation", que es la de evitar la estigmatización de una pena de prisión y, en cuanto a los trabajos comunitarios, sostuvo asimismo que las tareas que cumple dentro del marco de la Ley Nº 24.660, en nada se condicen con las tareas comunitarias que implican la suspensión del proceso a prueba.
Dicha postura soslaya el principio de inocencia, ya que el encarcelamiento que viene sufriendo el encausado es preventivo, motivo por el cual queda sin basamento la afirmación sobre el incumplimiento de la finalidad de la suspensión del juicio a prueba.
Por otro lado, la realización de tareas comunitarias no es una condición de procedibilidad del instituto, sino que se trata de una de las reglas de conducta que pueden ser impuestas facultativamente por el Tribunal, una vez concedido el beneficio.
La determinación de las reglas de conducta es privativa del juez, quien elige y decide cuáles va a aplicar, teniendo en miras las que se adapten mejor al caso concreto.
En la presente, el imputado se encuentra detenido en forma preventiva y en tales condiciones, el sometimiento o no al tratamiento penitenciario es enteramente voluntario (art. 11 ley 24.660), por lo que no se vislumbra en modo alguno la confusión a la que alude la fiscalía y, conforme el artículo 10 de la citada Ley Nº 24.660, no se percibe inconveniente alguno en el cumplimiento de tareas por parte del imputado en el lugar en que se halla alojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42240-00-00/09. Autos: SEVERI, Mauricio Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Debido a que la suspensión de juicio a prueba es un derecho, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal, no resulta vinculante para el magistrado su oposición cuando puede ser tachada de infundada o arbitraria.
Los vocablos no pueden ser despojados de su sentido por el intérprete y un derecho que no puede ser ejercido no es tal. Por ende, considerar un derecho del imputado acogerse a la probation, cuando al mismo tiempo se lo someta a la existencia de un acuerdo con el fiscal, que este puede negar caprichosamente –cuando no se encuentra normativamente facultado para hacerlo- contradeciría la existencia del derecho e importaría una interpretación extensiva de la punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17/05/10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - SUBSANACION DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la nulidad solicitada por la Fiscal de Cámara que alega la carencia de manifestación expresa del imputado para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, existe manifestación expresa de la voluntad del imputado de acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba, ya que existia acuerdo para su procedencia más no para el plazo de duración y de las reglas de conducta a cumplir, por lo que el vicio que contenía la presentación inicial se encuentra subsanado y no cabe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento ya que lo contrario, significaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asimismo, de declararse la nulidad nada obstaría a que el imputado volviera a peticionar la aplicación del instituto, lo que evidencia que su declaración solo conllevaría un excesivo rigorismo formal en detrimento de la celeridad del proceso y el buen servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36606-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos CHAILLOT, Pablo
Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Jefe de la Policía Federal el incumplimiento de lo normado en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires registrado en la causa.
En efecto, el funcionario policial interviniente en el proceso le requirió información al encartado, la cual fue usada en su contra, sin la presencia de un juez ni de su defensa, ello en clara violación al principio “nemo tenetur” reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017049-00-00/09. Autos: DULYSH, Roman Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050259-00-00/10. Autos: MARIN, JOSE EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional en lo que respecta a la suspensión del juicio a prueba el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027990-00-00/10. Autos: DAKOFF, Daniel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Algunas reglas de conducta denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057423-00-00/10. Autos: PAZ, Silvia Fabiana Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión de juicio a prueba hasta tanto los encausados comparezcan a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge la necesidad de practicar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a fin de garantizar la defensa en juicio dando la posibilidad a los imputados de expresar ante el juez las causas por las cuales se vieron impedidos de cumplir con las pautas de conducta establecidas en la suspensión del juicio a prueba y poner en su conocimiento, previo a resolver su situación procesal, la eventual existencia de motivos ajenos a su voluntad que obstaron al acatamiento de las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18787-00/CC/2009. Autos: Costa, Leonardo Marcelo y Colmeiro, Rosana Vanesa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el allanamiento del inmueble a fin de proceder a la restitución del mismo al denunciante.
Resulta difícil advertir con claridad el modo en que la restitución del inmueble a su propietario se parezca a una sanción impuesta a los ocupantes que, indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Naciónal, como pretende el letrado impugnante.
En efecto, si tal como propone por ejemplo ZAFFARONI (conf.ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL- ALAGIA, ALEJANDRO y SLOKAR, ALEJANDRO; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876), se entiende por sanción la privación a una persona de un derecho (v.gr.: la sanción de prisión priva de la libertad, la de multa de la propiedad, la inhabilitación del ejercicio de ciertosderechos) no resulta evidente que, el desalojo de personas de un inmueble respecto del cual no invocan vínculo jurídico alguno entrañe tal situación.
Téngase presente que, ni siquiera, el derecho real de tenencia ha sido alegado por los ocupantes en el caso, de modo tal que no es posible identificar el derecho que resulta objeto de privación y que, a criterio de la defensa, configuraría la “sanción anticipada”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1885-00-CC/2010. Autos: C F, P R y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Nuestro código procesal penal se encuentra innegablemente imbuido en todo su articulado por la garantia del "plazo razonable". Tal conclusión es la que puede extraerse cuando se aplica una técnica hermenéutica de entrecruzamiento de sus disposiciones, en las cuales se observan constantes alusiones a la diligencia que debe ostentar la actuación fiscal.
El legislador porteño ha establecido como marco de actuación para toda investigación, el plazo contenido en el artículo 104. Plazo que excepcionalmente -y, con los recaudos del caso- puede ser extendido. Pero si no lo es o si se agota el tiempo de la prórroga, el término es perentorio.
De allí en más, es que debe interpretarse la investigación preparatoria como una consecución de pasos procesales diligentes y rápidos encaminados a satisfacer lo estipulado por el artículo 91 del ritual.
De lo dispuesto por los artículos 5, 28, 29, 68, 91, 92 y 94 del Código Procesa Penal de la Ciudad, se puede fundadamente colegir la voluntad del legislador local de establecer un plazo de tiempo para la pesquisa (a la luz de la garantía del plazo razonable) previendo la pérdida de potestad investigativa a manos del agente Fiscal en caso de incumplimiento de los plazos específicamente estipulados para ejercitar su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013070-00-00/11. Autos: NUÑEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 22-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

El artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el sospechado debe ser notificado por el fiscal del decreto de determinación de los hechos; decreto que debe ser dictado en cuanto aquél decide actuar conforme la denuncia recibida, según lo establece el artículo 92 del mismo texto legal.
Como necesaria consecuencia, la notificación fiscal de la determinación de los hechos (acto procesal de cardinal trascendencia) que ha resuelto investigar al admitir una denuncia, debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

¿Durante cuánto tiempo puede el fiscal tramitar la investigación penal preparatoria para investigar el delito de amenazas, antes de requerir la elevación a juicio?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 149 bis primer párrafo C.P.). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es un término durante el cual el fiscal pueda actuar desoyendo su obligación de comunicar su actuación al imputado o, llegado el caso, ocultándoles información, en especial la denuncia radicada en su contra y, lo que es aún más grave, la decisión de darle curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

La notificación fiscal de la determinación de los hechos que ha resuelto investigar al admitir tramitar una denuncia (acto procesal de cardinal trascendencia para distinguir el proceso penal moderno de la barbarie inquisitorial), debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho término no admite prórroga alguna, conforme lo dispone el artículo 70 del mismo cuerpo legal, al no haber ninguna norma legal que lo autorice. Con excepción, claro está, de los casos en los que se disponga la reserva de la actuación o su prórroga, a menos que se opte por informar los hechos imputados conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 102 del ritual, no obstante haberse decretado dicha reserva.
Mecanismo igualmente sujeto a la supervisión judicial, si así lo requieren las partes (conforme art. 103 del CPPCABA).
Esta notificación dentro del plazo señalado que, sólo excepcionalmente puede diferirse en caso de disponerse fundadamente la reserva de las actuaciones, se desprende de la necesaria publicidad que debe tener todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo colorarlo histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

No caben dudas de la importancia del principio de publicidad que debe tener todo proceso penal, el cual debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado.
Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, imputarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.
Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Incluso, siempre dentro del señalado marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, en el artículo 94 del mismo cuerpo legal, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el art. 28 del ritual citado).
El artículo 102, que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados.
Para mayor garantía el artículo 28 del citado código, dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión de juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 423-00/00/2011. Autos: Cayata, Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la resolución que rechaza el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y remitir las actuaciones al Juzgado de grado para que proceda conforme a derecho.
En efecto, la omisión del debate del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de la remisión que efectúa del artículo 6 de la Ley Nº 12, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello debido a la inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el citado artículo implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 423-00/00/2011. Autos: Cayata, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, lo cierto es que la intimación del suceso efectuada cumplió con los fines procesales requeridos en cuanto hacerle saber al imputado el comportamiento atribuido a efectos de que éste pueda resistir la acusación.
Ello así, aunque en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad el incuso hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, no se advierte que ello hubiera respondido a su falta de comprensión respecto del evento que se le estaba endilgando, ni realizó manifestación alguna en tal sentido, por lo que en este aspecto, para que pudiera prosperar la cuestión incoada -ahora reeditada bajo el tamiz de nulidad- debería constatarse en el “sub lite” la afectación al derecho de defensa del imputado, lo que sin embargo no se verifica.
Prueba de ello es el descargo efectuado por el nombrado en oportunidad de celebrarse la audiencia de mención, en la que no sólo intentó justificar su
presencia en la finca sino que además brindó su versión de los hechos respecto de la puerta presuntamente agredida. De este modo, no es dable afirmar como lo hace el recurrente que el encartado desconociera qué evento le fue enrostrado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En primer lugar, el artículo 86 inciso 2 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad establece que la Policía o las fuerzas de seguridad, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, deberá individualizar a los culpables.
Asimismo, dicha norma recepta el criterio expuesto indicando que la policía para actuar debe tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente.
En el caso, se tomó conocimiento de los hechos por la denuncia en la sede de la Seccional de la Policía.
Por tanto, el accionar policial no fue ilegítimo, pues actuó bajo las directivas del Ministerio Público Fiscal en el marco de una denuncia, lo que en definitiva provocó su vinculación al proceso.
Por otro lado, el artículo 89 del citado cuerpo normativo, establece que la Policía sólo podrá dirigirle preguntas para constatar la identidad.
Por tanto, la individualización de los culpables y la identificación del encartado son facultades policiales expresamente permitidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación por haber aportado sus datos personales, pues en ese sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En el caso de autos el personal policial preguntó al imputado por su domicilio y nombre sin, previamente, advertirle sus derechos, dejando constancia de estos datos, para recién luego notificarle que tenía derecho a guardar silencio y hacerse asistir por un defensor de su confianza o defensor público y conocer el hecho que se le imputaba, que tampoco le fue informado, conforme se desprende de la que sería su firma en una hoja en la que se transcribe el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Con ello se violó claramente el procedimiento fijado en el artículo 89 del Código Procesal Penal que expresamente ordena que para dirigirle preguntas para constatar su identidad (no su domicilio) debían previamente informarle en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. El personal policial tampoco labró el acta que la ley ordena (art. Citado, última oración), que debió ser efectuada ante dos testigos conforme la regla general legalmente prevista (art. 50 segundo párrafo del ritual). Es cierto que no hizo más que cumplir lo que, siguiendo las instrucciones del Sr. Fiscal, ordenara hacer el Secretario.
Pero tampoco el Fiscal puede interrogar al imputado sin informarle previamente sus derechos. Ni hacerlo en ausencia de su defensor de confianza, si el imputado decide declarar (art. 162 última oración del CPP).
En las presentes actuaciones, además, se ha efectuado una notificación al imputado mediante una diligencia encomendada a personal policial que no se encuentra avalada por ninguna norma del procedimiento y que contradice expresamente el legalmente previsto (en el art. 94 última oración del ritual), que sólo faculta al Fiscal a, mediante decreto, delegar en el Secretario la notificación de los hechos investigados.
Por ello, de acuerdo las afectaciones señaladas se ha afectado el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa,
respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En estos autos se ha arrasado con todas las garantías procesales y vulnerado los principios constitucionales básicos de un estado de derecho afectando el "nemo tenetur se ipse prodere", el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, como lo acredita la diligencia efectuada de modo defectuoso por quien, ni siquiera en las circunstancias narradas, esta facultado a tal fin.
El imputado, en suma, fue conducido a sede policial sin aval legal alguno, ya que su identificación podría haberse efectuado en su domicilio, diligencia que incluso fue realizada de forma irregular ya que se omitió, previamente, informar su vinculación al proceso y el derecho que le asiste de guardar silencio y a contar con defensa técnica.
La asistencia de un defensor y la comunicación de los derechos no está librada a la voluntad del Sr. Fiscal. Por el contrario, debe cumplirse con lo establecido al respecto por el código procesal penal, lo que no es un mero formalismo, sino la reglamentación legal de las mencionadas garantías constitucionales y ello debe ser efectuado de forma regular para salvaguardar el debido proceso.
Por ello, de acuerdo a las afectaciones señaladas al derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad solicitada por la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de la Defensora Oficial, tendiente a que se convoque a una instancia de mediación o de autocomposición para resolver el conflicto entre las partes, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no están dadas las condiciones para recurrir al instituto de la autocomposición, en tanto y en cuanto, como bien señalo el señor Fiscal, en ningún momento del proceso el imputado expuso expresamente su intención de solucionar el conflicto por medio de tal procedimiento, lo cual constituye un obstáculo insalvable para proceder como pretende la señora Defensora Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa respecto de la medida dispuesta por la Fiscalía, por medio de la cual solicita que las empresas telefónicas expidan un registro de llamadas efectuadas desde un teléfono presuntamente perteneciente al imputado, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa impugnó el decisorio de la Fiscalía en la inteligencia de que el informe ordenado por la acusación, en virtud del cual las empresas telefónicas expidieran un informe del registro de llamadas, así como también informaran acerca de todo dato vinculado a la titularidad, domicilio de facturación y celdas desde las cuales se practicaron las comunicaciones, suponían una evidente y clara intromisión en la esfera de privacidad del encartado, por lo que tal requerimiento sólo podía ser adoptado por el juez de garantías.
Ahora bien, las diligencias practicadas a través de las firmas prestatarías de estos servicios, con el objeto de identificar los datos de la extensión de donde proviniera la intimidación investigada, se relacionan en forma directa con la materia objeto de la pesquisa.
Asimismo, el diseño el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros).
A mayor abundamiento, el artículo 93 del ritual local otorga al Fiscal que lleva adelante la investigación la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles, y la excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, la que incluso posee previsión propia en el artículo 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7765-00-00-CC-2011. Autos: C., O. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa y confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, se debe abordar el planteo de nulidad planteado por la Defensa basado en el hecho de que no se hubiere notificado al imputado que podía optar por ser juzgado por un tribunal constituido por tres magistrados.
A este respecto, el artículo 49, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley nº 7) establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Con el objetivo de reglamentar el modo de integración de ese tribunal, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución Nº 96/2012 en cuyo anexo I determina que “el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado” (art. 2 del referido anexo).
A este respecto, la Defensa no logra demostrar que la ausencia de notificación en tal sentido, afecte el debido proceso legal, ni la garantía de defensa juicio.
Es decir, el acusado se hallaba legalmente facultado a ejercer la mencionada opción y contó desde el inicio de este proceso con el asesoramiento letrado necesario para poder materializar su voluntad en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 49 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma administrativa de carácter interno y no reglamentaria del procedimiento penal establecido legislativamente, pues esto último es ajeno a las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad al Consejo de la Magistratura (art. 116 CCABA cfr. asimismo, en el orden legal, art. 2 de la Ley 31, Ley orgánica del Consejo de la Magistratura).
En esa medida, el incumplimiento de tal disposición no puede afectar la legalidad del proceso y, por esa misma razón, tampoco podría generar una nulidad de orden general.
La falta de acatamiento, en su caso, sólo podrá tener consecuencias de carácter administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización con la circunstancia agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis, inciso segundo del Código Penal (art. 250 del CPP)
En efecto, el imputado no ha sido convocado a la audiencia oral en la que alegaron las partes ni concurrió a la misma, por lo que no fue allí oído, como corresponde por aplicación de las reglas que rigen esa audiencia, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 244 del Código Procesal, en tanto obliga al tribunal a preguntar en último término al imputado si tiene algo que manifestar antes de cerrar el debate, en función de la última oración del artículo 284 del mismo texto legal.
Es así que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles la oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante un tribunal.
En este sentido, el derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre estos temas –en el caso de autos, nada más y nada menos que sobre la imposición de una condena a prisión de efectivo cumplimiento– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de la Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral en todas la instancias.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas.
Este deber (y no facultad discrecional) surge expresamente del artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que: " ...el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:...4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos..."
Asimismo, este cambio de paradigma se encuentra estrechamente vinculado con el reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la suerte de la acción, que es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (art. 25 CADH), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto.
Sin embargo, siendo que la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor/a, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva,corresponde analizar en cada caso particular, si ésta se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y revocar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación a pedido del imputado y su Defensora.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se desprende la existencia de una situación de violencia familiar de larga data, así como una situación de alto riesgo, por lo que comparto el criterio que señala que el caso aquí ventilado se enmarca en aquellos en los que no existe igualdad de partes, por lo que no resulta procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Considero además, que resolver el caso a través de una mediación, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), en particular en su artículo 7.
De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - POLITICA CRIMINAL - DECISIONES JUDICIALES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - FACULTADES DEL JUEZ

Una cuestión de suma relevancia para la resolución de conflictos relacionados con los pedidos de audiencia de mediación en los casos de violencia familiar, es la producción de los informes interdisciplinarios.
En efecto, considero acertado que, ante la solicitud de mediación de la defensa del encartado, se requiera una entrevista de personal especializado de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo con las personas damnificadas, de manera de asegurar que la opinión de éstas sea efectivamente garantizada en el proceso.
El informe producido por esta Oficina debe efectuar una consideración sobre la existencia, o no, de una situación actual de riesgo que tornara improductiva o, mejor dicho, inconveniente la aplicación de un instituto de mediación.
Esto, reitero, resulta de relevante importancia puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/ar y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis.
En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por
consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación.
Por ese motivo, es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aun si lo hacemos desde el ambito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba por oposición del fiscal.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado que se desprende del artículo 45 del Código Contravencional. Dicha norma concede al Juez la facultad de decidir acerca del beneficio: su rechazo (cuando advierte una disparidad en la negociación) o reconocimiento (cuando la misma es incondicionalmente denegada por el titular de la acción). Así mismo, en el marco de un proceso acusatorio, se descarta que la oposición Fiscal sea vinculante para la procedencia del instituto: debe analizarse la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que funda su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28473-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos “RUIZ, Cesar Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIACION PENAL -