PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El ejercicio del poder de policía por parte del Poder Ejecutivo implica una clara violación a la forma republicana de gobierno.
En consecuencia, al Órgano Administrador le corresponde sólo la “ejecución” (no el mentado ejercicio) de las normas reglamentarias de los derechos dictadas por la Legislatura, por lo que mal podría “ejecutar” u ordenar una función que no ha sido creada por ley en sentido formal, ni mucho menos arrogarse jurisdicciones que le son ajenas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 591 de creación de la unidad administrativa de control de faltas en el ámbito del Poder Ejecutivo, no altera la atribución de competencia al fuero con sustento en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD EJ1 5892. Autos: G.C.B.A. c/ Trans. 22 de Septiembre S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 661.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA

El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede declarar por sí y ante sí la inconstitucionalidad de una ley y, por consiguiente, no podía en el caso abstenerse de cumplir con la Ley Nº 350 so pretexto de su supuesta invalidez constitucional.
Por el contrario, si consideraba que la misma era inconstitucional, el ordenamiento jurídico contempla expresos remedios para esta situación, por caso, el veto de la norma en cuestión, el ejercicio de su derecho de iniciativa legislativa para obtener la derogación de la ley cuestionada, o su impugnación judicial ya sea mediante el cauce previsto en el artículo 113 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad o por las vías ordinarias. Pero lo que en modo alguno puede admitirse, es que la Administración omita cumplir con una ley vigente, para luego, una vez demandada judicialmente su ejecución, alegar la supuesta inconstitucionalidad de aquélla. Este comportamiento importaría poco menos que tornar facultativo, en la práctica, el cumplimiento de las leyes por parte de la Administración, con grave lesión al principio de legalidad y a la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES

Es cierto que, de conformidad con el artículo 104 inciso 23, el Jefe de Gobierno “Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones”, más ello no permite inferir en modo alguno que el dictado de las normas que disponen la realización de tales obras es competencia exclusiva y excluyente de aquél.
Por el contrario, el análisis de los artículos 23, 24 y 80 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite afirmar que nos hallamos en la especie en presencia de facultades concurrentes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En efecto, por un lado el legislador deberá, ante todo, autorizar la ejecución de la obra a través de la correspondiente previsión presupuestaria. Por otro lado, si bien normalmente el Legislativo sanciona leyes cuyos detalles o pormenores compete reglamentar al Poder Ejecutivo, nada obsta a que la Legislatura emita, en uso de sus facultades, un mandato disponiendo la realización de una obra pública con las especificaciones del caso, cuyo efectivo cumplimiento quedará igualmente a cargo del Ejecutivo.
De modo que la Ley Nº 350 constituye el ejercicio, por parte de la Legislatura, de una competencia reconocida por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de un deber constitucional. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correspode revocar de la sentencia de grado la disposición de comunicar al Poder Ejecutivo de la Ciudad la quita de puntos de la licencia de conducir del infractor.
En efecto, cuando se acordó al infractor la suspensión del presente proceso a prueba, no le fue informada al nombrado dicha consecuencia, por lo que no consintió ni aceptó la quita de puntos de su licencia de conducir.
Siendo ello así, la notificación al Poder Ejecutivo de la Ciudad para la quita de puntos de la licencia de conducir – efecto inherente al dictado de una condena – no puede ser decidida en el presente proceso por fuera de las consecuencias que él exclusivamente aceptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41491-00-CC-11. Autos: Gallagher, Carlos Esteban Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2013.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MAGISTRADOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y reestablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces.
En efecto, el Decreto N° 713/10 no creó, ni podía hacerlo, un derecho sino que estableció el mecanismo para concretar la nominación que el artículo 104, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le atribuye al Poder Ejecutivo como competencia privativa. A su turno, con idéntico alcance, la derogación y posterior sanción de un nuevo procedimiento también quedó circunscripta a regular la mencionada competencia a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional aludido.
La tutela acordada a favor de los sujetos sometidos a la jurisdicción de los jueces del Tribunal Superior de Justicia abarca las herramientas y remedios contemplados en la legislación adjetiva —reglamentarios en términos generales de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— sin que esté reconocido a todos los ciudadanos de la Ciudad el derecho a impugnar judicialmente, en lo que ahora importa, la idoneidad de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para tales cargos.
Al adoptar mecanismos de publicidad o instrumentar modos para recabar la opinión de los ciudadanos el Poder Ejecutivo viene a ponerse en condiciones de fortalecer la legitimidad de una selección que le corresponde de modo privativo y por la que resultará responsable ante la ciudadanía mediante los mecanismos de apoyo o rechazo previstos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (vgr. arts. 67, 92 y 98 de la CCBA). Esa regulación, en cambio, no consagra una situación jurídica que pueda ser invocada para impedir el ejercicio del deber de nominar al candidato seleccionado por el Poder Ejecutivo, en función de reparos vinculados con la valoración de su idoneidad. Lo contrario supondría reconocer un derecho con virtualidad para obstruir la vigencia del mecanismo previsto por el artículo 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes que válidamente lo reglamentan.
Así entonces, reconocer un derecho con tal extensión, a partir de un decreto, resultaría incompatible con la Constitución de la Ciudad, admitirlo sin la posibilidad de reclamar su cumplimiento judicial lo priva del carácter de derecho. Dicho de otro modo, el sistema constitucional de designación de jueces del Tribunal Superior de Justicia regula competencias y no consagra derechos directos para reclamar control judicial en resguardo del concepto de idoneidad que cada interesado pudiera privilegiar al momento de quedar seleccionando un candidato postulado por el Poder Ejecutivo para integrar el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39205-0. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2014. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - KIOSCOS - INSPECCION PREVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de Grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inspección del local comercial sito en esta Ciudad, ordenada por el titular a cargo de la U.F.E.M.A, y sobreseyó a la encausada.
En el presente proceso contravencional, el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la encartada haber comercializado y almacenado mercaderías en el local comercial sito en esta Ciudad, que se encontraban expresamente prohibidos y otros carentes de registración y permiso para su venta por parte del Ministerio de Salud de la Nación y del ANMAT. El hecho fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional.
No obstante, la Jueza de primera instancia dispuso declarar la nulidad de la inspección ordenada por el Titular a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental en el local comercial, toda vez que no fue producto de la verificación de un hecho flagrante sino de una decisión del órgano acusador que no contó en forma previa con la debida autorización jurisdiccional. Asimismo, indicó que no le corresponde al Ministerio Público Fiscal dirigir las actividades de la administración ni decidir sobre el modo en que ésta debe ejercer el poder de policía. En consecuencia, dispuso que le fuera encomendada a la División de Delitos contra la Salud de la Policía de la Ciudad junto con la Dirección General de Fiscalización y Control y el Ministerio de Salud de la Nación y sobreseer a la encausada.
Ahora bien, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le confiere al poder ejecutivo local el ejercicio del poder de policía local (art. 104, inc. 11) y establece entre sus deberes el de “disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público” (art. 105, inc. 6) en los locales comerciales.
Así las cosas, la inspección que se realizó en autos aconteció como consecuencia del poder de policía que ejerce el gobierno local. Es decir, el establecimiento ejerce una actividad comercial, por tanto, se encuentra obligado a que su actividad sea controlada por la Administración.
En efecto, contrariamente a lo resuelto por la “A quo", la inspección administrativa llevada a cabo fue un procedimiento distinto a un allanamiento, que no requería orden judicial previa para su realización y, por ende, no puede tacharse de nula al no haber vulnerado garantía constitucional alguna, como es la inviolabilidad de domicilio. Por lo tanto, el personal policial actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos de los artículos 17, 19 y 22 de Ley N° 12, como del artículo 86 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-11-2020.

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COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, el artículo 28 de la Ley N°1.777 se refiere a la organización de la acción de gobierno de la Junta Comunal, órgano colegiado de siete (7) miembros elegidos por los ciudadanos domiciliados en la Comuna que tiene a su cargo, precisamente, el gobierno de las Comunas.
En modo alguno el texto del artículo permite inferir que la Legislatura concedió una habilitación a cada Comuna para que determine su propia estructura técnico-administrativa de manera autónoma. Lo que se habilitó es la distribución interna de carteras temáticas entre los integrantes de la Junta Comunal.
Dentro de las disposiciones transitorias de la Ley, el artículo 49 dispuso que el personal de las Comunas estaría integrado con la planta permanente de la entonces Secretaría de Descentralización y Participación Ciudadana, pudiendo incrementarse –de manera prioritaria– con agentes dependientes de otras áreas centrales que ya hubieran desconcentrado o descentralizado servicios (manteniendo situación de revista, antigüedad, cargo, función, categoría, nivel remunerativo alcanzado y demás derechos adquiridos). Las atribuciones conferidas a la Junta Comunal en la materia se limitan al ejercicio de la superintendencia del personal de la Comuna y a nombrarlo o removerlo, de acuerdo con la legislación vigente (artículo 26 inciso f de la Ley N°1.777).
Ni en el texto constitucional ni en la Ley Orgánica de Comunas se advierte ningún precepto que habilite a la Junta Comunal a crear su propia estructura orgánico-funcional o técnico-administrativa con el personal dependiente de las Comunas. En contraste, se prevé que la división de funciones y asignación de áreas temáticas de gestión debe realizarse dentro de una estructura organizativa análoga a la del Poder Ejecutivo.
Ello así, la Junta Comunal organiza su funcionamiento en distintas áreas de gobierno, ejerce la superintendencia del personal dependiente, lo designa y remueve con apego a las leyes vigentes, pero no dispone de la facultad de crear la estructura técnico-administrativa en la que dicho personal presta sus labores.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - COMUNICACION AL JUEZ - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Fiscalía.
Conforme surge de la causa, al momento de enviar el acuerdo suspensión del juicio a prueba a la judicatura, el Fiscal le solicitó a la Magistrada que, una vez homologado el mismo, se notificara al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad sobre la concesión del instituto de suspensión del proceso a prueba a favor, prevista en el artículo 46, in fine, del Código Contravencional, con el objeto de que se adoptaran las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
No obstante, se impone resaltar que la comunicación al Poder Ejecutivo local pretendida por la Fiscalía no formó parte del acuerdo arribado y que, por lo tanto, excede lo convenido por las partes.
Asimismo, podemos concluir que la presunta controversia que hoy trae a colación la Fiscalía, y que señala como un agravio, versa sobre una cuestión que fuera consultada previamente por la Magistrada de grado, precisamente, a la misma parte que hoy impugna la decisión.
En ese sentido, resulta oportuno recordar la doctrina de los “actos propios”, que es considerada un principio general del derecho, y destacar que “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” (ALTERINI, Atilio y LO´PEZ CABANA, Roberto; La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino, publicado en LL 1984-A, 877, con cita de ENNECCERUS- NIPPERDEY Tratado, parte general, t.I, vol. II, p. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950).
De esta manera, no encontramos un agravio actual de imposible reparación ulterior que el rechazo dictado por la “A quo” le pueda irrogar al impugnante, sino antes bien lo que se revela es una voluntad de querer ahora corregir el alcance que la a quo dio a una norma que, como el mismo apelante señala, esta dirigida a la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243510-2021-0. Autos: Quiñones Cornejo, Rafael Edwin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICIOS - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y remitir las actuaciones a la Magistrada de grado, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento.
Que la Fiscalía y el imputado acordaron la suspensión del proceso a prueba, presentando dicho acuerdo en el juzgado para su homologación.
Que la Magistrada de grado decidió no hacer lugar a lo peticionado, al entender que las partes no acordaron la comunicación al Poder Ejecutivo Local de la suspensión del proceso a prueba previsto en el artículo 11.1.3 inciso b) del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad.
Ante ello, el Auxiliar Fiscal interviniente, interpuso un recurso de apelación al entender que la resolución impugnada era arbitraria y violatoria del principio de legalidad, en tanto su exégesis se apartaba de la normativa vigente y de la doctrina del Máximo Tribunal Local.
Ahora bien, la posibilidad de que sea el Judicante quien establezca por sí las reglas de conducta, resulta excepcional. Ello podría contemplarse en dos supuestos: el primero, que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan, no quedando otra alternativa que la fijación judicial y el segundo, se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado.
Lo cierto es que la medida, cuya revisión se requiere a esta Alzada, concierne al libramiento de un oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a comunicar la sentencia recaída en estos autos, lo cual se revela como insusceptible de generar agravio irreparable alguno de imposible subsanación ulterior. Ello, no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.
Por lo tanto, consideramos que la decisión de la Magistrada habrá de ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245440-2021-0. Autos: Vieiro, Diego Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia corresponde revocar la sentencia de grado.
El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que al momento de asignar las tareas de la agente actora, de conformidad con la Resolución N° 499/2020, debía contemplar su situación particular (madre sola al cuidado de dos niños menores de edad) de modo de no afectar los derechos fundamentales del grupo familiar actor.
El GCBA cuestionó lo resuelto, entre otras cosas, por considerar que su proceder no fue arbitrario ni ilegítimo.
En efecto, se advierte que la decisión adoptada por el GCBA consistente en asignar tareas a la parte actora en días hábiles de la semana, no adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (conf. art. 14 de la CCABA y art. 2 de la Ley N° 2.145).
Ello, por cuanto tal ha sido tomada en ejercicio de atribuciones que son propias del Poder Ejecutivo y en el marco de una emergencia declarada (prorrogada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2023) y de una situación sanitaria originada por la pandemia de Covid 19 que, pese a haberse modificado con relación a la existente al momento de dictado de la Resolución Nº 2020- 499-GCABA-MHFGC, sigue vigente.
En virtud de lo señalado, al condicionar la asignación de tareas de conformidad con la Resolución Nº 2020-499-GCABA-MHFGC a la situación particular de la parte actora, la sentencia apelada avanza sobre funciones propias del Poder Ejecutivo con relación a la organización de sus agentes a fin de lograr una mejor prestación del servicio de salud, sobre todo en el marco de una emergencia sanitaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201586-2021-0. Autos: Zenteno, Delicia c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION SALARIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora cuestiona, en esencia, la forma en que el Magistrado analizó la pretensión, la manera en la que interpretó la normativa vigente y la valoración de la prueba producida en autos.
Desde luego, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias.
Al respecto, resulta útil recordar que el "a quo" -luego de citar la normativa aplicable al caso y la prueba incorporada-, señaló que “no surg[ía] de los elementos de prueba antes señalados que el frente actor ejerciera las funciones y responsabilidades descriptas para el cargo reclamado”.
En efecto, las demandantes no han precisado y demostrado cabalmente cuáles tareas, funciones y responsabilidades determinadas del nivel reclamado no habrían sido tenidas en consideración por la Administración al momento de efectuar su encasillamiento.
Por otra parte, tampoco han demostrado que otros agentes con igual función a la que desempeñan hayan sido encasillados y revistan en el nivel pretendido, de modo tal que pudiera concluirse que la Administración al encasillarlas haya afectado su derecho a la igualdad y no discriminación y, en definitiva a la carrera administrativa”.
Así, toda vez que no se encuentran reunidos en la causa los requisitos establecidos en la normativa aplicable (arts. 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014 y arts. 8, 21, 22 y 23 de la Ley 471) para acceder al reencasillamiento pretendido por la parte actora y siendo –además– que el ascenso en la carrera administrativa involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que a este agravio se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora manifestó que aun realizando las mismas tareas, no fueron encasilladas en "igualdad de condiciones que sus compañeras ingresantes por el mismo concurso".
Al respecto, cabe señalar que la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista podría conllevar el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público.
En efecto, los argumentos traídos por la parte actora no alcanzan a rebatir los fundamentos dados por el Juez de primera instancia, en tanto señaló que no han demostrado que otros agentes con igual función a la que desempeñan hayan sido encasillados y revistan en el nivel pretendido.
Así, en la causa no se probó que las tareas desempeñadas por la parte actora y por las agentes encasilladas en el agrupamiento pretendido sean idénticas y que por ello, se encontraría justificado que percibieran una igual remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora plantea que tiene derecho a un correcto encasillamiento en el Agrupamiento "Actividades de Asistencia a la Salud y Apoyo Social" tramo "avanzado", grado "07", puesto "analista de programas de salud" y al cobro de las diferencias salariales correspondientes sobre la base de que las funciones que cumplen con dicho Agrupamiento y que cumplen las mismas funciones que sus compañeras de concurso, por lo que no haberlas encasillado en igualdad de condiciones, conculca el principio de progresividad que implica la irregresividad.
Sin embargo, ello no puede tener favorable acogida puesto que la parte actora no ofrece argumentos suficientes que den cuenta que le asiste el derecho pretendido y a su vez, hacer lugar a su reclamo implicaría desconocer las normas de empleo público vigentes, a la vez que tal decisión importaría un avance sobre facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.
En efecto, la parte actora no logra rebatir los argumentos esgrimidos en la sentencia sino que se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda sin indicar concretamente por qué debieron ser encasilladas en el agrupamiento solicitado. Tampoco se ha indicado por qué sus tareas se asemejaban más al puesto pretendido de “analista de programas de salud”, sino que se limitan a reiterar como argumento el principio de progresividad y el encasillamiento de otras profesionales pero sin explicitar concretamente el yerro de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
En relación al argumento de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar.
En efecto, para acceder a lo pretendido, la norma pone como condición previa que cada uno de los agentes sean elegidos por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para esos puestos la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Circunstancias que no fueron demostradas en el caso (confr. artículos 27, 28, 29, 30 y 38 de la Resolución 20/MHGC/2014).
En otras palabras, toda vez que la parte actora no demostró que las tareas desempeñadas hayan sido incorrectamente consideradas por el GCBA al realizar su traspaso a la nueva carrera administrativa y que, no obstante ello, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al reencasillamiento de los agentes y el consecuente pago de las diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conf. la Ley 471, arts. 8, 21, 22 y 23), corresponde rechazar tal agravio.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso cabe agregar que, el escalafonamiento del personal de la Administración Pública, es una facultad propia y exclusiva del Poder Ejecutivo (conforme los arts. 102 y 104 inciso 9 de la CCBA).
En efecto, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo y grado diferente es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo y grado, ya que, con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - SUFRAGIO - VOTO ELECTRONICO - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto su Director fue designado por el Jefe de Gobierno sin acuerdo de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, se advierte que tal designación - en comisión - obedeció a una contingencia prevista por la propia Ley Nº 6031.
En efecto, el artículo 7 de dicha norma dispone puntualmente que “[a] efectos de evitar la vacancia en la dirección del Instituto de Gestión Electoral, el Poder Ejecutivo podrá realizar el nombramiento en comisión del/a candidato/a propuesto/a para cubrir el cargo de Director/a Titular hasta tanto se expida la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la propuesta presentada. Si la Legislatura no se expidiese en un plazo de noventa (90) días de realizada la propuesta, el nombramiento expirará y el Poder Ejecutivo deberá elevar una nueva propuesta”.
En uso de tal facultad, se advierte que la designación en comisión del Sr. Director se realizó a través de los Decretos 408/2022 (Publicación BOCBA del 06/12/2022) y 116/23 (Publicación BOCBA 18/04/2022) y remitida a la Legislatura mediante Mensaje Nº 18-AJG/23 el día 16/04/2023.
Así, la circunstancia señalada no permite advertir actos u omisiones que —de plano— denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral, en la medida en que "prima facie" el Jefe de Gobierno ha obrado dentro de las atribuciones que el propio CE le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - SUFRAGIO - VOTO ELECTRONICO - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto que el gerente designado para la Gerencia Operativa de Información y Tecnología del IGE realizó un aporte económico a la agrupación política de gobierno en las elecciones pasadas.
Sin embargo, se advierte que su designación responde a las competencias que la Ley Nº 6031 le otorga al/a Directora del IGE para diseñar, aprobar y modificar la estructura orgánico- funcional, administrar los recursos humanos y determinar la cantidad de gerencias operativas y sus acciones (art. 13, incs.1, 2 y 9 del CE).
Así, de las competencias detalladas en la Resolución 1/IGE/23 respecto de la Gerencia Operativa de Información y Tecnología no se deriva el extremo alegado en el escrito de inicio; esto es que el/la agente se encuentre “a cargo de todo el procedimiento de selección de tecnologías para la emisión del voto que pretende aplicarse”. Al respecto, no puede soslayarse que su actuación está claramente subordinada al Director del IGE, quien resulta la autoridad competente para adoptar las decisiones sobre la materia (cfr. art. 4, incs. 8 y 9, Ley 6031).
Tampoco resultaría atendible el hecho de que la Comisión Evaluadora de Ofertas de la contratación del servicio cuestionado en la demanda se encuentre conformado por agentes del IGE. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 36 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el dictamen que emite dicha comisión no resulta vinculante para la entidad contratante, quien posee la potestad de adjudicar a cualquier oferente.
Por ello, cabe concluir "prima facie" que el extremo cuestionado no permite observar actos u omisiones que "a priori" denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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