EMPLEO PUBLICO - LICENCIA ORDINARIA - OBJETO - CARACTER - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VACACIONES - PROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LEY APLICABLE

En el caso, los agentes reclaman que se los compense económicamente por las licencias ordinarias otorgadas en menos de lo que les hubiera correspondido de no haber sido omitidos del listado de personal en oportunidad de su traspaso del ámbito nacional al municipal con la Ley Nº 24.061.
Sin perjuicio de que la Ley Nº 471 excluye la aplicación del artículo 162 de la Ley de Contrato de Trabajo a los trabajadores alcanzados por su régimen (conf. art. 4), si atendemos a la finalidad fisiológica que dichas licencias revisten, no puede equipararse la situación normal con la de autos para cumplir con ese objetivo. En efecto, el principio de no compensabilidad en dinero de las licencias ordinarias contemplado en el artículo 162 persigue una finalidad higiénica para la salud del trabajador, que es su goce efectivo y continuado; por eso, si no se otorgan, tiene el derecho de tomárselas por sí (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. II, ed. La Ley, 1990, pág. 1516).
En este caso, los agentes no tenían la posibilidad de ejercer el goce de su derecho por sí. Ello en atención a que tuvieron que iniciar la presente acción a fin de que se les reconociera ese derecho. Por lo tanto ha mediado un enriquecimiento sin causa a favor de la entonces Municipalidad (hoy GCBA).
Por lo expuesto, razones de justicia tornan procedente la compensación monetaria ya que se encuentran fenecidos los plazos legales para su goce por circunstancias ajenas a los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 673. Autos: Bentos, Walter Ignacio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-06-2005. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LICENCIA ORDINARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual hizo lugar a la acción de habeas data promovida por los actores, declaró la nulidad de la resolución administrativa que les había denegado información relativa a las licencias con y sin goce de sueldo del Sr. Jefe de Gobierno durante los últimos tres años con fundamento en que lo solicitado no se condecía con un acto de gobierno, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar dicha información a los actores.
En efecto, la concesión de una licencia importa un acto administrativo de alcance particular, en el caso de cualquier empleado o funcionario del Estado, incluso de quien ocupa la máxima jerarquía gubernamental, por lo que la pretensión en pugna no escapa a los contenidos del artículo 2º de la Ley Nº 104 cuando éste se refiere a “…cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo…”.
Ello así, muchas son las normas constitucionales que aseguran el libre acceso a todo tipo de información que posean los organismos oficiales, y por ende, la inexistencia del secreto estatal (ver art. 12, 16, 47, 26, 43, 46, 53, 54, 61, 105, incisos 1 y 2, 120, 132, y cláusula transitoria vigésima). La posibilidad efectiva de acceso a la información no es una mera aspiración constitucional, sino que importa expresos deberes de quienes se desempeñen en las tres ramas del gobierno. La Ley Nº 104 no ha hecho más que reglamentar en una porción importante a las citadas disposiciones constitucionales.
Asimismo, la amplitud de esta perspectiva se opone a las restricciones que en la materia plantea la demandada recurrente; toda vez que siendo la regla la ausencia de secreto estatal, la nombrada ley establece puntualmente las excepciones al suministro de información, de las cuales no se puede inferir la limitación esgrimida por la demandada. Al contrario, ésta intenta oponer una nueva regla general frente a la extensión que se deslinda de la ley en cuestión y sus asideros constitucionales. Regla que, como señalara el Juez de grado, limitaría el acceso propugnado por la normativa en vigencia a aquellos actos generales cuya publicidad no precisaría de un pedido expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40105-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20.
En efecto, de la lectura del Anexo I de la Resolución Nº622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos –vigente al momento de la denegación de la licencia–, se desprende que la actora no se encuentra comprendida dentro de lo que la normativa considera “grupo de riesgo”.
Lo expuesto no implica que las circunstancias de la amparista no encuentren respuesta en el ordenamiento jurídico ya que la normativa prevé la solicitud de licencias ordinarias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA ORDINARIA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20.
En efecto, no surge de autos que la Administración se haya apartado del procedimiento administrativo establecido en el Anexo III de la Resolución Nº 622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos.
Dicho Anexo, que prescribe la forma en que debe tramitarse el permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo previsto en los incisos b y c del artículo 11 del Decreto 147/20, en su artículo 2° establece: “La Dirección General Administración Medicina del Trabajo con la debida intervención del Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19, en los casos que corresponda, procederá a analizar la documentación enviada por los/as trabajadores/as”.
El Magistrado de primera instancia consideró que, por no haberse acreditado la intervención del Comité referido, la causa invocada para denegar la licencia (que la situación de la actora no se halla comprendida dentro de los supuestos normativos) era falsa, en tanto no reposaba en una evaluación efectuada por el órgano creado a tal efecto.
Sin embargo, la propia norma específica que la intervención del Comité será “en los casos que corresponda”.
De la sola lectura de la legislación aplicable surge que la rosácea y la fibromialgia -enfermedades padecidas por la amparistas - no están incluidas dentro de los factores que colocan a una persona en la categoría “grupo de riesgo”.
Ello ha sido reconocido por ambas partes del litigio e incluso ha sido puesto de resalto por el Juez de grado en su sentencia.
Ello así y toda vez que las afecciones de la actora se hallan debidamente identificadas y no hay dudas respecto de su no inclusión en los supuestos normativos, entiendo que el caso bajo estudio no es uno en el que corresponda, en los términos que establece el Anexo III referido, la intervención del Comité por lo que la decisión de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo de no otorgar la licencia solicitada, encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº 147/20.
En efecto, de acuerdo a la legislación vigente en la Ciudad, la actora no puede ser considerada como integrante de los denominados grupos de riesgo.
Nada permite suponer que al ser llamada a cumplir sus funciones con regularidad la actora fuera obligada por las autoridades a realizar un sacrificio desmesurado, ni menos aún que frente a un hipotético agravamiento de su dolencia se vea impedida de solicitar las licencias pertinentes.
Ello así, no se ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada relacionado con la interpretación del instituto de caducidad hecha por el Magistrado de grado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Concluyó que la compensación correspondiente a los dos días de enero de 2010 había sido suspendida con la concesión de las licencias por enfermedad de largo tratamiento, por lo que no era aplicable la caducidad invocada por el Ministerio Público Fiscal por lo que acogió favorablemente ese aspecto del reclamo del actor.
En efecto, de la lectura del artículo 40 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad se desprende que los veinticuatro meses de plazo previstos deben empezar a computarse desde la finalización del año correspondiente.
Así, tanto para los dos días de enero como para los diez días de julio de 2010, el cómputo debe comenzar una vez finalizado el año correspondiente, en este caso el año 2010.
Por ende, el plazo de caducidad comienza a correr desde el 1º de enero de 2011 y se extiende hasta el 1º de enero de 2013.
Ello así, no cabe más que concluir que, al momento de la renuncia del agente y de acuerdo al artículo 41 de Reglamento Interno referido, no había operado la caducidad de las licencias ordinarias del agente correspondientes al año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Respecto a los diez días de julio de 2010 reclamados por el actor, el sentenciante observó que si bien el agente se encontraba usufructuando una licencia de largo tratamiento durante la feria invernal en cuestión por lo que no se acumularían vacaciones durante dicho período, del plexo normativo aplicable surgía el derecho del agente a percibir una suma equivalente y proporcional al sueldo en compensación de las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes. En este sentido, hizo expresa diferenciación entre el derecho a gozar de la licencia ordinaria mientras el trabajador se encuentra cursando una licencia de enfermedad por largo tratamiento y el derecho a obtener la compensación salarial por vacaciones no gozadas al momento de realizarse la liquidación final. Agregó que en caso de duda correspondía aplicar la solución más favorable al trabajador.
Sin embargo, las previsiones del artículo 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad impide la acumulación de vacaciones en este caso.
Así, para que proceda la percepción reclamada por el actor, el artículo 41 del Reglamento Interno exige que ésta licencia ordinaria no se encuentre gozada y esté subsistente, extremo que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - COMPENSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
La demandada argumentó que la sentencia de primera instancia provocaría un enriquecimiento sin causa al agente ya que se omitió contemplar el instituto de la compensación; el Ministerio Público adujo que el agente había percibido una suma en concepto de feria ordinaria proporcional sin que existiera tal derecho; manifestó que se le habían liquidado 22 días por error, lo que compensaba ampliamente lo reclamado en la demanda.
Sin embargo, este planteo no fue introducido en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
En el Código Contencioso, Administrativo y Tributario se impone a los Magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al Juez mantener la igualdad de las partes en el proceso” (artículos 27, inciso 4º y 5º, apartado “c” y 145, inciso 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 242 y 247).
Ello así, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la compensación introducida por el Ministerio Público ya que lo contrario importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso (Tribunal Superior de Justicia en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
No es un hecho controvertido que el actor hizo uso de, al menos, dos licencias de largo tratamiento y que renunció a su cargo de prosecretario letrado de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de la liquidación final practicada surge que se abonaron treinta y un (31) días de licencia por vacaciones no gozadas y veintidós (22) días por feria proporcional del año 2012, es decir, un total de cincuenta y tres (53) días por vacaciones no gozadas.
El Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público dispone en su artículo 41 que quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de: a) las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes; b) la licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que cesa en sus funciones.
Por otra parte, los artículos 51 y 52 de dicho Reglamento determinan que el agente no acumula vacaciones mientras goza de una licencia de largo tratamiento.
Es claro que si el actor se encontraba bajo licencia de largo tratamiento durante julio de 2010 (del 02/06/10 al 01/11/10) no acumuló vacaciones por el periodo de invernal de 2010.
El actor renunció en 2012, por lo que no hay ninguna razón para convalidar una compensación salarial por aquellas vacaciones que el agente–dos años antes de su desvinculación– no acumuló.
Ello así, no se trata de una licencia subsistente que deba ser retribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COMPENSACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
En efecto, tal como afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la liquidación final del actor incluyó el pago de cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, cuyo cómputo debe ser contrastado con las licencias de largo tratamiento del actor, para verificar si resultaba procedente dicho pago, en el marco de la normativa en materia de licencias.
Por un lado, se abonaron al actor treinta y un (31) días por “feria no gozada”, que según informó el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, correspondían a la feria estival (21 días) e invernal (10 días) de 2011 (v. fs. 70 y 99).
Por otro lado, se abonaron veintidós (22) días por “feria proporcional año 2012”, esto es, por el año en el que el actor renunció.
Según lo previsto en los artículos 51 y 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público, es claro que el agente no acumuló vacaciones durante el periodo en el que se encontraba en uso de licencia de largo tratamiento.
Es fundamental tener en cuenta que pese a que el actor no prestó tareas durante el año en el que se produjo su desvinculación, le fueron liquidados (22) días por “feria proporcional al año 2012”.
En el reclamo presentado ante el Ministerio Público el actor se limitó a esbozar que su petición se fundaba en que no se habían abonado la totalidad de los días que tenía acumulados a la fecha del cese en concepto de “vacaciones no gozadas”, sin especificar las licencias ordinarias que no habrían sido liquidadas.
Solo afirmó que al 3 de agosto de 2011 tenía acumulados cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, número que coincide con los días que fueron liquidados en tal concepto.
También consta en estas actuaciones que el actor registraba dos (2) días de vacaciones pendientes de goce correspondientes a enero de 2010, que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad computó como vencidos al momento de la desvinculación en septiembre de 2012.
Si bien el actor argumentó que el vencimiento de esos dos días operaba recién al año siguiente de su desvinculación (según artículos 40 y 41, inciso a, del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público), lo cierto es que percibió una retribución final por vacaciones no gozadas que supera ampliamente el reclamo subsistente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución por la que se le impuso la sanción de cesantía por inasistencias injustificadas y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días de notificado reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al acto segregativo.
De las constancias de autos surge que a la actora se le decretó la cesantía por haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
El 26 de junio de 2023 la actora justificó la falta de carga en el sistema de las inasistencias y acompañó certificados médicos a fin de justificar sus ausencias. En síntesis, acompañó certificados médicos que justificarían once (11) inasistencias.
Con respecto a las inasistencias por las cuales presentó certificado médico cabe señalar que el mero incumplimiento de las formas establecidas para la justificación de inasistencias mediante la presentación de un certificado médico en determinado sistema de gestión no puede ocasionar per se la perdida de ese derecho o ser el sustento para aplicar una sanción grave como la cesantía, máxime cuando no se ataca el contenido del certificado sino solo el incumplimiento de la cuestión formal.
El artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471 enumera como causal de cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.
A partir de lo expuesto y sin que ello implique expedirse sobre el fondo de la cuestión, puede observarse que asiste verosimilitud al derecho invocado por la actora toda vez que de las veinticuatro (24) inasistencias totales se encontrarían justificadas once (11) computado las licencias médicas indicadas, de lo que surge una sumatoria inferior a la establecida en el inciso b del artículo 63 de la Ley N° 471.
Atento todo lo hasta aquí desarrollado, también se ha probado el peligro en la demora que se configura por la falta de percepción del salario de la actora teniendo en cuenta su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15975-2024-0. Autos: B., N. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto dispuso la sanción de cesantía del actor.
Los trabajadores de la Ciudad tienen la obligación principal de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente (art. 10, inc. a, de la Ley 471), y otras tales como someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria (art. 10, inc. h). En conexión con lo anterior, entre otros derechos de los que disponen, se encuentra el goce de un régimen de licencias conforme a lo establecido en la Ley de Empleo Público y en los convenios colectivos de trabajo (art. 9°, inc. g).
Uno de los supuestos contemplados es el de la licencia por enfermedad de largo tratamiento (art. 21 en el texto original, 23 en el actualizado de 2022). El Decreto 827/01 (BOCBA 1225 del 03/07/01) precisó que la solicitud y otorgamiento de este tipo de licencia se regían por los términos del Decreto 7580/81 (BM 16683 del 29/12/81, vigente al momento de los hechos y luego derogado por el Decreto 411/20 [BOCBA 6009 del 01/12/20]) y que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT) es la repartición encargada de determinar el estado de salud psicofísico de los agentes del Gobierno local, así como el que tiene a su cargo la justificación de las inasistencias en que se incurra por estas situaciones (art. 10). En cuanto interesa, el Anexo sobre Normas de procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencia por enfermedad, accidente de trabajo y maternidad del Decreto 7580/81 determinaba que la licencia por causal que impusiera largo tratamiento de la salud se otorgaría con intervención de una Junta Médica integrada por profesionales de distintas especialidades, la que formularía su dictamen consignando el diagnóstico, sus fundamentos y el plazo de la licencia; y que el alta sería otorgada por la Junta para que el agente pudiera reintegrarse a sus tareas (ap. A, punto 8°). Asimismo, la DGAMT se reservaba el derecho de controlar la evolución de la enfermedad del agente, pudiendo denegar la justificación de las inasistencias o interrumpir la licencia otorgada si no resultaran satisfactorias las causas que motivaron la ausencia (ap. C, punto 25).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en reiteradas ocasiones, ha indicado que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada (Fallos, 234:482; 302:1284; 326:2095; entre otros). Tal como fue planteada, por su nivel de generalidad, la pretensión del actor de tener por justificada cualquier inasistencia que pudiera haberse verificado durante su prolongada adicción a las drogas, inhibe por completo los controles que al respecto prevé el ordenamiento jurídico. Las normas deben ser interpretadas de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad se vea desvirtuada.
A la luz de las constancias obrantes en autos toda vez que se supera con creces la cantidad de inasistencias injustificadas exigida por la Ley N° 471 y el actor incumplió con su obligación de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones determinadas por la autoridad competente, así como de justificar oportunamente sus faltas, no se advierte vicio de entidad que permita invalidar la sanción de cesantía aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37689/2018-0. Autos: H., R. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto dispuso la sanción de cesantía del actor.
El relato de un testigo carece de la precisión necesaria para aportar elementos suficientes en punto al grado de conocimiento de la situación que habrían tenido las autoridades de la Escuela y sus afirmaciones no tienen respaldo en las demás constancias probatorias de la causa.
Ahora bien, además de que la citación como testigo del rector fue desistida, ningún elemento aportado permite presumir que la posición que habrían asumido las autoridades del establecimiento fuera inadecuada. En esa línea, las evaluaciones de desempeño correspondientes a 2016 y 2017 pusieron de resalto que la gran cantidad de inasistencias en las que incurrió afectaban de manera negativa su calificación y la eficiencia de trabajo en equipo al que debía contribuir.
Por otro lado, ante la inacción del actor en torno al cumplimiento de la carga de justificar de modo circunstanciado y puntual cada una de sus inasistencias bajo el amparo de una licencia por enfermedad de largo tratamiento, no se advierte qué otro tipo de conducta deberían haber asumido las autoridades del establecimiento. En conexión con ello, tanto la Ley local 448 (BOCBA 1022 del 07/09/00) como la Nacional 26657 (BORA 32041 del 03/12/10) –ambas referidas a la temática de salud mental e invocadas por la parte actora en la presentación que dio inicio a estas actuaciones judiciales– enfatizan el reconocimiento del derecho al respeto de la dignidad, singularidad y autonomía de las personas con padecimientos mentales (arts. 3º de la Ley 448 y 7º de la Ley 26657). En tal sentido, la norma nacional contempla que “[l]a existencia de un diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que solo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado” (art. 5º) y prevé que las personas con tales padecimientos gozan del “derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades” (art. 7º, inc. k).
En este marco, no es posible acceder a una petición genérica de justificación de inasistencias que se prolongaron desde octubre de 2016 hasta junio de 2017.
A la luz de las constancias obrantes en autos toda vez que se supera con creces la cantidad de inasistencias injustificadas exigida por la Ley N° 471 y el actor incumplió con su obligación de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones determinadas por la autoridad competente, así como de justificar oportunamente sus faltas, no se advierte vicio de entidad que permita invalidar la sanción de cesantía aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37689/2018-0. Autos: H., R. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto dispuso la sanción de cesantía del actor.
En reiteradas ocasiones sostuve que la conducta descripta como inasistencias injustificadas no encarnaba el incumplimiento del deber de justificar conforme a derecho la falta –lo que también podría ser motivo de sanción-, sino el incumplimiento del deber esencial de prestar efectivamente el servicio, y, por tanto, que si de los elementos ofrecidos por el agente surgiera por la existencia de una imposibilidad real de prestar el servicio la ausencia no podría calificarse como injustificada (Expte. 36249/2018-0 “López, Viviana Alcira c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, sentencia del 17 de octubre de 2022, entre otros).
Pese a ello, entiendo que el recurso no puede prosperar. Es que, si bien se ha acreditado que el actor sufre de un problema de adicción a las drogas, este hecho por sí solo no es suficiente para sostener la existencia de la mentada imposibilidad de prestar el servicio en las fechas de las múltiples ausencias imputadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37689/2018-0. Autos: H., R. M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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