AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

La solución arribada en la causa "García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)", Expte N° 6569/0, por la cual se dispuso, en virtud de un acuerdo entre las partes, una modificación del Decreto N° 1732/02 -que convoca a consulta pública para el tratamiento del "pliego para la licitación pública nacional e internacional para contratar la prestación del servicio de higiene urbana para cinco zonas de la CABA"-, no puede se oponible al aquí actor y al resto de los eventuales interesados. Ello es así por la imposibilidad que existe de arribar a acuerdos entre las partes que dispongan de derechos que no les resultan exclusivos, en razón de la innegable importancia que para la totalidad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires presenta el procedimiento de Audiencias Públicas.


DATOS: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - NULIDAD DEL DECRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE

El hecho de que otro particular haya aceptado un ofrecimiento efectuado por el Gobierno del a Ciudad en relación al Decreto N° 1732/02 que convoca a consulta pública ("García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo art. 14 CCABA", Expte N° 6569/0), no puede ser óbice para analizar las presentes actuaciones en las que se solicita la nulidad de dicho decreto, debido a que las pretensiones no son coincidentes.

DATOS:

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARTAS MISIVAS - EFECTOS - ACUERDO DE PARTES - EFECTOS - LEY APLICABLE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Conforme el artículo 1036 del Código Civil: “[l]as cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento”. En cambio, la ley mercantil, a los efectos de justificar la existencia de los contratos comerciales, reconoce como medio probatorio idóneo la correspondencia epistolar y telegráfica (art. 208 Cód. Comercio).
Por ello, se entiende que, en el caso, la carta enviada por la empresa al cliente mediante la cual se compromete a respetar el acuerdo al que arribaron para la cancelación de un cargo a su favor, pone de manifiesto el reconocimiento de la obligación asumida por ella en dicho acuerdo. En consecuencia, en orden a lo estatuido por el artículo 1197 del Código Civil, ha de tenerse a lo allí estipulado como la ley a la que las partes han de someterse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 670 -0. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEFINICION - CARACTER - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA

La suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento culpabilidad. En este acuerdo no participa el presunto damnificado ni tampoco se procura lograr la reparación del daño causado. Tampoco exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, el rechazo por parte del juez del pedido de suspensión del proceso a prueba resulta acertado atento no cumplirse los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional por no haberse dado un “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”, que posibilitara un control de legalidad por parte del a quo (confr. Bermúdez, Francisco Javier s/Inf. art. 85 CC- s/apelación, causa Nº 9169-00-CC-2006).
En efecto es requisito que la defensa técnica solicite el beneficio directamente al titular de la acción y no al órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - TERMINACION DEL PROCESO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio el juez debe intervenir para resolver con imparcialidad conflictos, motivo por el cual, si a partir de las peticiones de las partes de un proceso desaparece el conflicto, el juez penal debe mantener siempre su principal función garantizadora de los derechos fundamentales y del orden constitucional, pero puede perder su facultad sancionatoria, que está subordinada y supeditada la acción de los fiscales, que son los encargados de perseguir ante los tribunales el cumplimiento de la política penal del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TERMINACION DEL PROCESO - ACUERDO DE PARTES - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del juez a quo que decide rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre el Ministerio Público y el imputado por una presunta contravención, pues dicha decisión no sólo excede los supuestos taxativos enunciados por el artículo 45 del Código Contravencional para proceder de tal forma -ausencia de algún requisito objetivo de admisibilidad o desigualdad de condiciones para negociar, o actuaciones bajo coacción o amenaza-, sino que contiene un pronunciamiento expreso sobre el contenido de la acción, enderezando la pretensión hacia un tipo delictivo distinto al original, sustituyendo de esta manera a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública.
Ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de ésta (art. 13 inc. 3º CCABA y 18 CN, 8º CADH Y 14 PIDCP), lo que obliga a esta Sala a invalidar lo resuelto en contra de tal dogma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

La unificación de condenas es parte del acuerdo abreviado (art. 60 Ley Nº 1287) celebrado entre el fiscal y el imputado, conjuntamente con su defensa.
En efecto, si un tribunal al realizar la unificación de penas, por otra condena anterior, elabora una sentencia total como si fuera un concurso real, va de suyo que esa pena única debe ser parte del acuerdo abreviado, pues el imputado consiente la pena solicitada por el fiscal como consecuencia de una negociación que realizan las partes en torno, justamente, a la determinación de la pena y ante la eventualidad que en el juicio, se le imponga una mayor.
Esta además parece ser la única forma de garantizar el derecho de defensa en juicio, pues el imputado que ejerce el derecho al juicio abreviado, lo hace como un modo de saber anticipadamente la pena que se le va a imponer y que ésa va a ser en todo caso, inferior a la que podría caberle de llevarse a cabo un juicio oral y que no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

Al ser la unificación de condenas parte de lo disponible por las partes en el acuerdo de juicio abreviado, resultará ser la cuantía de la pena de prisión que como pena única se le aplicaría al imputado uno de los puntos fundamentales que determinen su conformidad
Es por ello que lo pactado en el juicio abreviado se erige como un límite insalvable para la cuantía punitiva del imputado sin poder ser sobrepasado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de Juicio Abreviado por abarcar más de lo que legalmente podía ser su objeto, atento a que la única pena que se puede válidamente fijar en el mismo es la correspondiente al hecho de autos y no a la de la unificación con condenas anteriores como sucedió y, por hallarse viciado el consentimiento del imputado.
En efecto debe tenerse presente que el acuerdo realizado no sólo abarcó la conformidad del imputado respecto de la existencia de los hechos que motivan la presente causa y su intervención en ellos, sino también lo relativo a la pena única a imponerse revelando así la importancia que le confirieron las partes. El no habérsele hecho saber al imputado que su concreto pedido no habría de ser considerado sino parcialmente, la ratificación que hizo de su contenido no permite afirmar que haya podido comprender que la pena a dictarse excedería la fijada en el acuerdo.
Es por ello que corresponde determinar la nulidad del mismo celebrado en tales condiciones y de todos los actos consecuentes, constituyendo una nulidad absoluta e insanable (art. 167, inc. 3° y 168, in fine, del C.P.P.N.) por la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. ). (del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ALCANCES - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La Administración ha caído en un extremado rigor formal al no tener por presentado el informe correspondiente al cumplimiento del acuerdo y la documental adjunta al mismo.
Razón posee la Administración cuando lleva a cabo el planteo, pero también es cierto que el propio procedimiento administrativo se basa en el principio de informalismo (art. 22, LPA).
Lo expuesto torna al acto de la Administración arbitrario, considerando que basó su causa en un rigorismo formal innecesario y además impropio, lo que lleva a la necesidad de declararlo nulo, por existir vicio en la causa.
De aplicación análoga es lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal en la causa “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, en la misma sostuvo: “Corresponde dejar sin efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo. En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instancia”.
En el caso citado, la Corte Suprema ha estimado que el excesivo rigor formal puede derivar sin más en perjuicio de los justiciables, tornando innecesario el dictado de medidas que no hacen a la solución integral del expediente que se presenta a estos fines, soslayando muchas veces el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - VERDAD MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El procedimiento administrativo, en especial el sancionatorio, debe ser una garantía para el particular de que su conducta será juzgada con estricta observancia de las reglas del debido proceso.
De tal manera, el procedimiento previo al acto importa el deber de la Administración de instruirlo de forma tal de llegar a la verdad material de los hechos investigados y, a su vez, contemplar y considerar los argumentos y las pruebas pertinentes ofrecidas por quien está siendo investigado.
Es que el acto administrativo, como producto del ejercicio de la función previa, tiene necesariamente que ser la derivación del respeto de las garantías del administrado y una derivación razonada y razonable de las circunstancias esenciales (fácticas y jurídicas) allegadas y producidas en el expediente. No se puede admitir que la Administración ignore que es ella quien tiene, principalmente, la carga de instruir las actuaciones de forma de llegar a la verdad de los hechos.
Aun cuando el actor presentó en forma extemporánea la documentación que corroboraba que había dado cumplimiento al acuerdo arribado con el consumidor, la demandada ignoró ese extremo, con un proceder que, a la postre, importó un excesivo rigor formal, lesivo del principio que rige al procedimiento administrativo basado en la búsqueda de la verdad material.
En definitiva, el hecho de no contemplar que el actor sí dió cumplimiento al acuerdo celebrado con el consumidor, determinó que la decisión se encuentre viciada en su causa, acarreando su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES

Para determinar qué daños deben ser resarcidos ante una ruptura intempestiva por parte de la Administración de un contrato de locación de servicios, entiendo que el límite se encuentra en el acuerdo mismo y en lo pactado por la partes.
Entiendo prudente aquí hacer hincapié en que el daño frustrado ha sido patrimonial por lo que entiendo que no corresponde, a la luz de las pruebas glosadas en autos, hacer lugar a los daños extrapatrimoniales pretendidos, encontrándose el límite en el propio acuerdo de partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCION DEL CONTRATO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO

En materia de extinción de los contratos, mientras que por medio de la rescisión, las partes pueden —de común acuerdo— extinguir total o parcialmente y hacia el futuro las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido (cfr. art 1200, 1ª parte, del Código Civil), la resolución es la extinción del contrato con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron y cuyos caracteres son: a) depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, resulta válida la celebración de un contrato de locación de servicios entre el actor y la Administración local, el que debe regirse por sus propias cláusulas y, en consecuencia, siendo que una de ellas contempla la posibilidad de resolver el contrato sin expresión de causa, la efectiva extinción del vínculo en esos términos no puede originar responsabilidad alguna (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - ACUERDO DE PARTES - EXTINCION DEL CONTRATO - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE DEPENDENCIA - ALCANCES - SALARIO

En el caso, tanto el actor como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconocen que la relación que las unió constituía un contrato de locación de servicios. Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación de dependencia que involucre empleo público.
En este lineamiento, oportuno resulta recordar que la locación de servicios “... Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero ...” (art. 1623 del Código Civil).
A todas luces resulta un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal (a excepción de la locación de servicios cuando involucra a la Adminstración Pública como supra se refiriera), nominado y típico. Se da en el marco de igualdad entre las partes, circunscripto a uno o más servicios que se prestan a cambio de un precio donde no existe relación de dependencia y, por tanto, no es aplicable el régimen laboral.
Además, cabe recordar que en el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad lo adquiere el empresario y no el trabajador. Se sigue de ello la ajenidad de riesgos que, al contrario de lo que sucede en la locación (art. 1630 del Código Civil), son asumidos por el empleador. En síntesis, el trabajador percibe una retribución independientemente del resultado que por su actividad obtenga el empresario (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hizo lugar al avenimiento de las partes. En efecto, el juez de grado consideró imprescindible, a fin de garantizar al máximo las bondades propias del sistema adversarial, que quede zanjado entre las partes el criterio de unificación de pena que en este caso corresponderá, esto es, si la pena que tenga que unificarse será la del delito del que actualmente conoce con la que le reste cumplir del delito por el que fue condenado.
No agravia a ninguna de las partes, y menos aún al imputado la circunstancia de que, a su entender, en el ámbito de la justicia local la pena única también fuera materia de debate en el marco del acuerdo referido y, en consecuencia, límite infranqueable para el juzgador.
Es una forma más de garantizar el derecho de defensa en juicio, el formalizar con el fiscal un acuerdo sobre la pena total pues asegura que la sanción que se le va a imponer al imputado no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio, lo que sí podría ocurrir si se le impusiere una pena única “in audita parte”.
Es que cualquiera sea el número de penas que deban ejecutarse sobre la misma persona, el principio republicano -el mínimo de racionalidad exigido a todo acto de gobierno o poder legítimo- hace necesario unificar el trato punitivo conforme a las particularidades individuales del sujeto concreto (cfr. Zaffaroni, ob. cit., pág 961).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-01. Autos: Incidente de apelación en autos Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir que la suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. No exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, este instituto requiere por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Queda excluida la aplicación del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el juzgamiento de las contravenciones al brindar el legislador local una respuesta normativa en la materia, que dista de la contemplada para los delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES

De aceptarse la posibilidad de que el probado pueda modificar libremente lo pactado en un acuerdo de juicio a prueba, no sólo carecería de sentido formular acuerdos con el Ministerio Público Fiscal y requerir su homologación judicial, sino que se desnaturalizaría la finalidad de la aplicación del instituto en cuestión. Debe recordarse que la probation permite evitar la persecución y la condena eventual del imputado “si demuestra -durante un plazo razonable- que se puede comportar conforme a Derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas [...]” (ver del registro de esta Sala, c. 26.039-00-06, “Outeda”, rta.: 04/12/2007, con cita de Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Del dispositivo legal contenido en el artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al juez para su homologación.
De allí se sigue como lógica consecuencia que la posibilidad de que sea el propio juez quien establezca por sí tales reglas resulta excepcional. Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación –dicho esto sin ánimo de agotar las posibilidades– con dos órdenes de supuestos: el primero de ellos es que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan , no quedando entonces otra alternativa que la fijación por el juez. El segundo orden se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias, intrusivas de la intimidad del imputado, etc., que en definitiva no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los jueces de la causa en uso de sus facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4802-00/CC/2008. Autos: Fan, Chiu Chia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la magistrada, durante la realización de una audiencia de conocimiento, modificó una de las condiciones pactadas entre las partes en atención a que el acusado le expresó en ese momento que no conocía a la entidad destinataria de la donación y que prefería hacer la entrega de la suma equivalente a alguna institución dedicada a la lucha contra el cáncer. Más allá de las razones aportadas para tomar la decisión, lo cierto es que el fiscal no participó de la discusión, justamente en virtud del carácter que revestía la audiencia a la que la juez había convocado, ni tampoco le fue requerida su opinión luego de realizado el acto y antes de resolver la petición del imputado modificando la regla en cuestión.
Desde esta perspectiva se aprecia más claramente que en la causa traída a estudio no se han presentado ninguno de los supuestos que excepcionalmente autorizarían –a nuestro modo de ver–, al juez a modificar una regla de conducta pactada entre el fiscal y el imputado, prescindiendo de la opinión de aquél. En efecto, las reglas que se habían convenido originariamente resultaban lícitas y razonables y no había motivo alguno para adoptar la decisión aquí puesta en crisis, pues no resulta suficiente para ello que el imputado manifieste una cosa distinta, en la audiencia de conocimiento, que la que había acordado previamente. Sobre este punto, lo acordado con el Ministerio Público Fiscal oportunamente se advierte lógico y fundado y el posterior cambio de opinión del imputado al respecto, basado en motivos carentes de gravedad y entidad comprobada no autorizaba la modificación atacada que, por todo lo que se viene diciendo, habrá de ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4802-00/CC/2008. Autos: Fan, Chiu Chia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

La determinación de las reglas de conducta, es de carácter facultativo del órgano jurisdiccional. Es el juez quien debe evaluar la adecuación de una o más de ellas al caso en particular siempre respetando los fines del instituto de la suspensión de juicio a prueba.
Máxime cuando las reglas de conducta, muchas veces, denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación),temperamento que en lo pertinente entiendo aplicable enteramente al presente caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16994-00-00/08. Autos: GODOY, NANCY GRACIELA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION

En el caso, no resulta ajustado a derecho la decisión de la juez a quo de modificar la especie y destinatario de una donación establecida como instrucciones especiales entre el probado y el Ministerio Público Fiscal, ya que no importa una beneficio al imputado, sino que implica una variación de los términos convenidos, alterando el contenido del acuerdo celebrado por las partes, en una clara violación del sistema acusatorio previsto por el ordenamiento procesal vigente.
No caben dudas de que, al momento de celebrar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, las partes convinieron que la donación asumida voluntariamente por el encausado no se concretaría simplemente mediante el pago de una suma dineraria, sino a través de una obligación en especie, como una de las pautas de conducta a internalizar. Además convinieron como destinatario, una de las instituciones que la Oficina de control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal verificó previamente con el objeto de asegurar un cumplimiento transparente de las instrucciones especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3033/08. Autos: YAN XIU ZHU Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud de fijar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 51 de la L.P.C.).
La intervención del juez presupone el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Publico Fiscal, que es vinculante para él acorde al sistema acusatorio material que rige la materia contravencional (art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conservando únicamente “la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
Sin embargo, de una lectura de las presentes actuaciones, surge con claridad que no ha existido en autos acuerdo alguno, pues la defensa ha solicitado la aplicación del instituto al Sr. fiscal, siendo que este último, sin pronunciarse sobre la propuesta, remitió el escrito a la a quo solicitando la fijación de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, acertadamente, la magistrada de grado ha rechazado la convocatoria a la mentada audiencia, con el argumento de que el precepto contravencional contempla de manera específica y concreta el modo de tramitar la suspensión del proceso a prueba, indicando con precisión las funciones de cada uno de los actores del proceso, motivo por el cual corresponde la aplicación taxativa del Código Contravencional, y no la supletoria del Código Procesal en materia de delitos.
Por otra parte, resulta innecesaria la celebración de una audiencia cuando no existe controversia entre las partes que demande la decisión de un tercero imparcial, por lo que, a todo evento, asoma la posibilidad de que la magistrada cite al imputado con el fin de informarlo acerca de la situación del proceso, oportunidad en la que puede evacuar toda duda en torno a la igualdad de armas de la defensa durante la negociación con el representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26604-00-00-CC-08. Autos: ALVAREZ, Sergio Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

Conforme sostuviera en el precedente “Suanno y Menutti” (de esta Sala, resuelto el 09-04-2007, entre otros) el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” de Suspensión del Juicio a Prueba ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. Sucede que la intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin el, impide que la cuestión llegue a su estrado.
La circunstancia de que muchos defensores ocurran en forma directa ante el “A-Quo” con aquél pedido, como en el caso, no puede ser aceptada como vía idónea para sortear el escollo trastocando el trámite procesal legislativamente regulado.
El eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquélla vía. A diario vemos las diferencias de criterio -respetables por cierto- que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la “probation” en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Precisamente por tal motivo lo expuesto no implica, en manera alguna que se deba tolerar sin más la postura de la fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
Cuando el derecho a obtener la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.). (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez a quo en cuanto rechaza la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por la defensa.
En efecto, el juez a quo no hizo lugar a la solicitud unilateral de suspensión del juicio a prueba incoada por el Sr. Defensor en razón de que, acertadamente aludió al convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal como presupuesto básico para que el Juez pueda intervenir y resolver sobre las condiciones del mismo; aspecto que en el sub lite no ha existido –conf. lo prescribe el art. 45 del C.C.-. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
En efecto, la declaración de reincidencia no es materia disponible por las partes, por el contrario, constituye una obligación legal puesta en cabeza de los jueces la de pronunciarse sobre dicho estado cuando concurren los extremos contemplados en el artículo 50 del Código Penal.
En esa inteligencia, el cumplimiento de la referida obligación legal no puede quedar supeditada a lo acordado en el marco del dispositivo previsto en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando, como en el caso, ni siquiera se la menciona, de modo que resultan huérfanos de sustento los agravios referidos a la violación del sistema acusatorio, el derecho a ser oído y el derecho de defensa alegados por la defensa oficial que asistiera en aquel acto al imputado.
Las partes del proceso no pueden celebrar acuerdos –en el caso, el realizado en aparente conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código Procesal Penal Local.– que impliquen establecer relaciones jurídicas o reconocer situaciones jurídicas en contra de lo que prescriben los marcos legislativos vigentes (artículo 21 del Código Civil), de manera tal que no existe posibilidad alguna de que el silencio guardado en la ocasión –pero no en el momento de formular el requerimiento de elevación a juicio– respecto de la declaración de reincidencia del imputado pudiera generar la sensación o interpretarse en el sentido de que ella no fuera a producirse en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, entiendo que existen razones de diverso orden que conducen a la declaración de nulidad del acuerdo celebrado entre las partes en el marco del artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la sentencia dictada en consecuencia mediante el cual declara reincidente al imputado.
En efecto, el artículo 231 del citado código prevé expresamente en la parte final del primer párrafo que “El debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía” a diferencia del artículo 408 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé el mismo instituto en similares términos, pero nada dice en torno al acuerdo sobre la determinación de la pena. Tal previsión contiene toda una declaración del legislador en punto a la importancia que reviste en el nuevo modelo procesal, la determinación judicial de la pena, abarcativa de la totalidad de las consecuencias esenciales de la condena comprensiva también, entonces, de la declaración de reincidencia.
La necesidad de garantizar el derecho de defensa en juicio impone el deber de verificar que la determinación de la pena haya podido ser objeto de contradicción. Dado que, conforme a lo establecido en el citado artículo 231, el acuerdo de las partes cierra el debate, se impone asegurar que, previo a esa instancia, ellas hayan podido discutir cada uno de los extremos relevantes para la solución del caso.
En este imperativo constitucional se basa, sustancialmente, aquel alcance amplio del concepto “determinación de la pena”
Este recaudo sólo podrá tenerse por cumplido cuando tales extremos hayan sido debatidos y acordados válidamente por las partes, o bien, en caso de no arribarse a ese acuerdo, discutidos en la audiencia y librados al criterio jurisdiccional.
Habrá que evaluar el pleno conocimiento que debió guiar el consentimiento prestado por el imputado en torno a la celebración de acuerdo para la determinación de la pena en el caso concreto. Y es en ese punto donde se aloja el vicio que desnaturaliza aquel consentimiento en el presente caso, pues ha padecido un error en torno a la declaración de reincidencia que materializa el agravio esgrimido en el recurso de apelación a estudio.
El imputado pudo haber considerado razonablemente que la declaración de reincidencia dispuesta por el Juez de grado, no integraba los efectos de la condena, incurriendo en un error que desnaturaliza su consentimiento.
En las condiciones apuntadas, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por su defensor -que no pueden ser refutadas con las constancias de la audiencia-, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional. Esto pone en evidencia que, de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo. De este modo, al no poderse descartar la existencia de un error que vicie tal consentimiento, resultará nulo el acuerdo al que arribaran las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso ha existido un vicio de índole ante todo subjetivo que descalifica el acuerdo al que habrían arribado las partes y fulminan con nulidad los actos que de él derivan. Ello así toda vez que el imputado ha consentido la aplicación de consecuencias parcialmente diversas a las efectivamente establecidas en la sentencia apelada como resultado del reconocimiento de la existencia del hecho y la confesión de culpabilidad que aquél previamente efectuara.
En efecto, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por la defensa, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional; y de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo.
El imputado ha renunciado al derecho constitucional del juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), con sustento en una ponderación de intereses que la Ley Procesal Local habilita mediante el instituto de la omisión de pruebas establecido en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este mecanismo, al igual que otros avenimiento y juicio abreviado, debieran ser excepcionalmente aplicados pese a que el abuso existente en la práctica procesal cotidiana demuestra lo contrario pues ellos responden a necesidades de sistemas procesales colapsados antes que a la protección de los derechos del imputado (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ALCANCES - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre el empleado y el empleador. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para encubrir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra, por regla, en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resultaría sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cf. art. 1197 CC).
Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas al trabajador, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador, a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita el Profesor Gordillo- en sentido de se trata del “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, pág, 26). Con esto, indagar los verdaderos alcances del vínculo jurídico por sobre lo que formalmente parecen decir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y conceder el mismo por el tiempo y bajo las pautas de conducta que deberá fijar el juez “a quo” en resguardo de la garantía de la doble instancia.
En efecto, cuando las reglas de conducta que exige la fiscalía para prestar el acuerdo resultan a todas luces irrazonables en virtud de que la restricción de derechos que impone al presunto contraventor se aprecia como desproporcionada por su gravedad en relación con la conducta que se reprocha, y se revelan únicamente como un mecanismo de obstrucción a la concesión del derecho que le asiste de evitar la pena mediante el cumplimiento de determinadas condiciones, obligando en definitiva a someterse a las consecuencias de una eventual condena que, aún en caso de producirse podría generar consecuencias menos gravosas que las que se exigen para admitir la aplicación del instituto, tal situación no puede sostenerse en derecho y corresponde que el juez adecue las condiciones a imponer teniendo en cuenta las características puntuales del hecho en cuestión, lo cual, en el presente caso, el Juez de grado omitió hacer en el entendimiento de que se encontraba imposibilitado por no haber efectuado una propuesta concreta la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC/2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y conceder el mismo por el tiempo y bajo las pautas de conducta que deberá fijar el juez “a quo” en resguardo de la garantía de la doble instancia.
En efecto, la única lectura posible del instituto de la suspensión del juicio a prueba consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
Asimismo, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC/2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto no hace lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba impetrado.
En efecto, en autos, el “A-quo” no hizo lugar a la solicitud unilateral de suspensión del juicio a prueba incoada por el Sr. Defensor en razón de que, -acertadamente-, aludió al convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal como presupuesto básico para que el Juez pueda intervenir y resolver sobre las condiciones del mismo; aspecto que en el "sub lite" no ha existido –conforme lo prescribe el artículo 45 del Código Contravencional-; sin perjuicio, indicó por medio de la celebración de una audiencia, de la posibilidad de generar un escenario de acercamiento y diálogo entre las partes para los supuestos donde la alternativa de acuerdo fuera asequible.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad limitarse a un control de legalidad del acuerdo ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. Sucede que la intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
La circunstancia de que muchos defensores ocurran en forma directa ante el “A-Quo” con aquél pedido -supuesto de autos- no puede ser aceptada como vía idónea para sortear el escollo trastocando el trámite procesal legislativamente regulado (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC/2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - PENA MAXIMA - VIOLACION DE CLAUSURA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto rechaza dos de los acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados.
En efecto, dada la escasa cuantía de la materia en cuestión, como asimismo los perjuicios graves denunciados por los imputados derivados de la clausura de su establecimiento, significaría, al pretender llevar a juicio a aquellos sobre los que recae la acusación, imponerles la pena del banquillo y generarles un perjuicio aún mayor que la pena máxima prevista para el tipo contravencional en cuestión que pactaron pagar.
Considero que en materia penal la aceptación de este tipo de acuerdos debe interpretarse restrictivamente, sin embargo, las diferencias cuantitativas de aquella con la contravencional imponen una mirada diferente, máxime teniendo en cuenta el tipo de pena (multa) con la que está conminada esta figura prevista en el artículo 73 de la Ley Nº 1472.(Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION - LEGITIMACION - ACUERDO DE PARTES

En el caso, resulta inexacta la afirmación de la Magistrada de grado respecto a la imposibilidad de contar -en este caso- con el acuerdo de la víctima para la aplicación del instituto de la remisión regulado en el artículo 75 de la Ley Nº 2451 debido a que -según ella sostiene- no existe una víctima en concreto, como persona física, con lo cual el requisito de acuerdo entre víctima e imputado resultaría imposible de cumplir.
En efecto, a la par del propio Estado, la querellante (representante de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas respecto de actos de discriminación hacia aquella comunidad) asumió la representación de una comunidad que ha resultado íntimamente afectada por la difusión de un acto discriminatorio ocurrido en el Cementerio Alemán ubicado dentro de las instalaciones del Cementerio de la Chacarita de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO DE PARTES - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Si bien, una vez finalizada la etapa conciliatoria, la entidad bancaria llegó a un acuerdo particular con la denunciante, ello ocurrió más de un año después de celebrada la audiencia de conciliación sin una amigable composición y de ratificada la denuncia por la usuaria.
En este sentido, el argumento de la firma no reviste seriedad, dado que ninguna solicitud o desistimiento de la usuaria puede eximir de responsabilidad a la compañía frente al incumplimiento de las normas de protección al consumidor.
En otras palabras, el denunciante no reviste carácter de parte en el procedimiento seguido ante la Administración (arts. 7º inc. e) y 8º de la Ley 757) y sus manifestaciones no poseen naturaleza vinculante para el órgano administrativo, quien —en busca de la verdad jurídica objetiva (art. 22, inc. f), ap. 2º, del decreto Nº 1510/97) y haciendo uso de las facultades que le confiere al respecto el artículo 3º de la Ley Nº 757— no se encuentra limitado por el tenor de las declaraciones vertidas por la usuaria (conforme lo decidido por unanimidad por esta Sala en “Citibank N.A. c/ GCBA,” RDC 800/0, 23-03-2006, cons. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir que el acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, el instituto fue incorporado al Código Penal bajo el nombre de “De la suspensión del juicio a prueba”, tratándose de “...un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal que si el imputado las acata satisfactoriamente se extingue a la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones” (Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996 p. 25.). Este instituto requiere por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/10. Autos: FUENTES, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-09-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El más alto Tribunal local en el expte. Nº 6033/08 “Tejerina, Víctor Angel S/ inf. art. 81 CC” rta. el 03/12/08 ha sostenido en vinculación a la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional que “resolver sobre el acuerdo’ no supone en él expedirse acerca de la conveniencia, mérito u oportunidad. Tampoco la ‘facultad de no aprobarlo’ supone la de expedirse discrecionalmente a favor o en contra del acuerdo. Las partes en el acuerdo son el fiscal y el imputado, no el juez...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/10. Autos: FUENTES, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-09-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encartado por el término de 6 (seis) meses.
En efecto, surge de modo palmario que la Jueza de grado al fijar un plazo mayor al convenido avanzó sobre las facultades del titular de la acción en perjuicio del aquí encartado. Ello así, ya que resolvió suspender el presente proceso a prueba por el término de seis meses, siendo que las partes habían acordado un plazo menor. Atento las circunstancias detalladas, el plazo de seis meses establecido por la jueza de grado para la suspensión del proceso a prueba deviene nulo, debiendo fijar el acordado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA REPUBLICANO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado.
En efecto, la oposición Fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado, señalando que éste conducía con una altísima concentración de alcohol en sangre igual a 2.26 mg/l, siendo las 3:35 hs, donde lógicamente la visibilidad se reduce y la conducción se dificulta en un lugar altamente transitado, circunstancias que colocaron en peligro inminente la vida e integridad física de sí mismo y de terceros transeúntes.
Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio, conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.
Asimismo, en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
Ello así, en casos como el de marras, en el que se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058566-00-00/09. Autos: DEMARIN, Juan Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la medida cautelar hasta tanto el Sr. Juez aquo se expida sobre la homologación del convenio celebrado entre las partes y esa decisión se encuentre firme.
Cabe analizar la incidencia del acuerdo suscripto entre las partes en relación a las apelaciones deducidas respecto a la medida cautelar que dispuso el apagado del cartel publicitario.
Es claro, pero viene al caso reiterarlo, que este Tribunal no puede proceder a la homologación del convenio, por cuanto su alcance excede la jurisdicción que delimita la competencia de esta Sala (cf. arg. art. 247 del CCAyT).
Pero, también es cierto que dicho acuerdo importa una transacción realizada por las partes, en relación a cuestiones litigiosas, sobre las que tiene que decidir el Sr. Juez de grado.
Como es sabido, los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de dictar sentencia (CSJN, Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (CSJN, Fallos, 304:1020).
Desde esta perspectiva, los recursos otrora deducidos por los apelantes y la conducta asumida con posterioridad por las partes, imponen -previo a decidir la suerte de la totalidad de los recursos de apelación- la remisión del acuerdo transaccional al Sr. Juez de grado, para que resuelva la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2010. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el legislador consagró en cabeza del fiscal no solo la facultad de proponer la mediación sino además de archivar las actuaciones en caso de acuerdo, sin regular procedimiento alguno de control judicial sobre su oposición cuando se dan los requisitos legales para acceder a la mediación o frente al archivo –que claramente implica la extinción de la acción-.
Es claro, entonces, y en principio que la disposición legal excluye la posibilidad de control judicial de la fundamentación brindada por el Ministerio Público para oponerse a la mediación cuando es solicitada por las partes sino además le permite al fiscal extinguir la acción disponiendo el archivo, cuando considere que hubo “acuerdo”, sin someter ese acuerdo a homologación judicial, para verificar la libertad e igualdad de las partes al momento de expresar su voluntad conciliatoria.
Por tanto, considero que la regulación legal de la mediación en el Código Procesal Local es ajena a los principios que informan sistema el sistema acusatorio, porque niega la categoría de garantía que este principio posee, tanto desde su origen histórico como acordado por los constituyentes locales. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la garantía enumerada en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para decidir de acuerdo a su criterio personal en qué casos proponer la mediación, cuándo hay “acuerdo” que le permita archivar y si el incumplimiento del mismo fue por causas ajenas a la voluntad del imputado pero hubo composición del conflicto o corresponde reabrir el proceso porque el acuerdo se frustró por “actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a”, sin control alguno de su decisión aún cuando el imputado y/o la víctima lo solicitaran.
Por tanto, y sólo como garantía a favor del imputado –o de la víctima- es posible aprehender una noción de sistema acusatorio que no tergiverse la finalidad para el cual fue concebido, es decir como límite frente al poder punitivo del Estado y no como garantía del Estado para poder avanzar con su poder punitivo contra el individuo, en contra de la voluntad de la propia víctima, o no ejercerlo debidamente en perjuicio de ésta. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PLAZO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el agravio invocado por la Defensa quien sostiene que la modificación efectuada por el Juez de grado del término durante el cual deberá cumplirse con las reglas de conducta, sin que haya "consentido semejante agravamiento" implica, un "rechazo de la solicitud del ejercicio de este derecho".
En efecto, el imputado no ha negociado las reglas de conducta con el acusador público; simplemente ha ofrecido las que para él resultaban mas convenientes y ello, no puede ser óbice para el legítimo control de las pautas que debe realizar el juzgador, de conformidad con lo expuesto por el subscripto en numerosos precedentes (expte. 42.917-00-00/09, rto. por Sala III C.P.C. y F. el 28/05/10 y expte. 52.952-00-00/09, rto. por Sala III C.P.C. y F. el 20/05/10, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060390-00-00/09. Autos: ROLDAN VERGES, CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-11-10.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad del decreto que deja sin efecto la audiencia de mediación.
En efecto, no surge del legajo que se haya informado a la víctima de las previsiones del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si consultada la víctima, ésta aceptara voluntariamente el proceso de mediación, la oposición fiscal quedaría huérfana de contenido, debiendo priorizarse el consentimiento de ella. Ha quedado plasmado en el artículo 199 inciso h del Código Procesal Penal de la ciudad, el reconopcimiento del rol de la víctima en el proceso penal y el alcance de su voluntad. El margen de discrecionalidad de la actuación del Ministerio Público Fiscal tiene un límite y es nada mas ni nada menos que el protagonismo de la víctima en dicho proceso.
El reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia, siendo obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto, ( arts. 25 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ).
La mediación penal no es un derecho del imputado, sí lo es de la víctima del conflicto como derivado del derecho fundamental del acceso a la justicia respetando convencionalmente (art. 25 CADH) y al cual se debe adecuar la legislación infraconstitucional y la actuación de los poderes públicos ( art. 2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45216-01-00. Autos: BATISTA, Ramón Andrés Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PLAZO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la decisión recurrida que impuso realizar 60 horas de trabajos no remunerados y de 10 horas de tareas comunitarias no remuneradas por encima de lo propuesto por la defensa.
En efecto, deben valorarse especialmente las circunstancias personales de los imputados para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta, máxime si de dicho cumplimiento derivará la extinción de la acción (artículo 45 "in fine") o el reinicio del proceso. La determinación de la cantidad de horas de trabajo gratuito que corresponde imponer para cumplir las pautas del artículo 27 bis del Código Penal, no puede ir en contra de las posibilidades materiales de la imputada de cumplir con las mismas; ( una persona jubilada y de avanzda edad), resulta un esfuerzo inexigible de su parte y que asimismo no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.
Mas todo acto jurisdiccional debe ser razonado, es decir, cumplir con la obligación de fundamentar los actos de gobierno que impone el sistema republicano vigente en nuestro país (artículo 1º de la Constitución Nacional y artículo 1º de la Constitución de la Ciudad de Bueno Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027114-00-00/09. Autos: VAZQUEZ, Eva Andrea Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-11-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, si bien existió acuerdo entre las partes sobre la responsabilidad sobre el hecho y la pena a imponer, lo cierto es que en el acta de acuerdo de juicio abreviado el requerimiento de juicio presentado no contiene los elementos necesarios para que pueda dictarse sentencia fundada de condena. Ello así, resulta evidente que el Magistrado interviniente no pudo merituar las pruebas que le habrían permitido fundar la imposición de la pena solicitada.
Asimismo, el juicio abreviado está pensado para casos que no revistan complejidad. De ahí que es condición "sine qua non" para la procedencia de dicho instituto que de la prueba reunida en la investigación preparatoria surja evidente la responsabilidad penal del acusado sin que sea necesario producirla en un eventual debate y que no existan dificultades para tipificar legalmente la conducta imputada (José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998, págs. 143/144 y 160/161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa, consistente en que se deje sin efecto la vista en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lleve a cabo una mediación o conciliación.
En efecto, surge de las constancias obrantes que, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la imputada solicitó que se convoque a una conciliación o mediación con la denunciante, quien en un principio aceptó someterse a mediación, pero fijada la audiencia respectiva la imputada no compareció.
Sin embargo, posteriormente la imputada pidió se fije nueva audiencia, mas consta la negativa de la denunciante a participar de dicho procedimiento conforme surge del informe de la Fiscalía actuante.
Ello así, ya no resulta voluntaria la participación de las partes, lo que contradice la naturaleza del instituto regulado en el artículo 41 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 26-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional en lo que respecta a la suspensión del juicio a prueba el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027990-00-00/10. Autos: DAKOFF, Daniel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Algunas reglas de conducta denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057423-00-00/10. Autos: PAZ, Silvia Fabiana Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, atento a que había sido clausurada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio (art. 206 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, no debe pasarse por alto que tanto la Defensa como el titular de la acción estaban de acuerdo en arribar a la solución alternativa de conflicto solicitado; y aún cuando el Sr. Fiscal ya había formulado el requerimiento de elevación a juicio, en dos oportunidades señaló que no se oponía a la fijación de una nueva audiencia de mediación.
Asimismo, cabe señalar que se había intentado arribar a dicha solución con anterioridad a la finalización de la investigacion penal preparatoria, sin poder logarlo por inasistencia del imputado, sin embargo, él manifestó luego su intención de mediar, siendo ella cercenada por la decisión del "a quo", bajo una interpretación normativa "in malam parte".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011946-00-00/10. Autos: COCARO, EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - FALTA DE REGLAMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, atento a que había sido clausurada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio (art. 206 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, no se advierte que haya desigualdad entre las partes y, en cambio, existe conformidad de las mismas para la realización de la mediación.
Asimismo, la normativa procesal local no fija un límite temporal al planteo que formula la Defensa; por lo que la interpretación que surge de considerar que el Fiscal puede proponer este medio alternativo sólo hasta la presentación del requerimiento de juicio, o sea, en la etapa de investigación, no limita al recurrente, pues no está expresamente previsto a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011946-00-00/10. Autos: COCARO, EDUARDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de mediación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la mediación constituye una alternativa voluntaria para las partes, y de las actuaciones surge que la presunta damnificada del hecho que se investiga (art. 149 bis C.P) rechazó, en sede de la Fiscalía, toda posibilidad de resolver el conflicto suscitado con el imputado a través del instituto de la mediación; por lo que resulta imposible someter a la denunciante a una audiencia conciliatoria por su expresa decisión en contrario. El remedio impetrado no ha de prosperar, por implicar la negativa de la denunciante un obstáculo insalvable a efectos de realizar una mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023784-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS CONTRERAS VILLANUEVA, Jesús Eugenio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-05-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACUERDO DE PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, por considerar que no existió acuerdo entre las partes.
En efecto, el apelante cuestiona la interpretación que efectuara la "a quo" del artículo 45 del Código Contravencional, entendiendo que el juzgador se ha extralimitado en sus facultades jurisdiccionales, por lo que la cuestión, podría ocasionarle el gravamen irreparable al que se refiere el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057202-00-00/10. Autos: TAN, Hsueh Heng Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado y su Defensa.
En efecto, se advierte que la resolución de la Magistrada de grado por la cual deniega el beneficio a raíz de la expresa oposición fiscal resulta ajustada a derecho, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del artículo 45 de la Ley Nº 1472, ya que no existió un "acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal". (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51448-00-00/10. Autos: BAZZANA, Marcelo Adrian Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MANDATO - APODERADO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUTOR MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en su carácter de representante de la empresa comercial imputada por ser autor contravencionalmente responsable, a título de dolo, de la contravención consistente en violación de clausura contemplada en el artículo 73 del Código Contravencional ( arts.71,72,73 y 75 del CPP, de aplicación supletoria conforme el art.6 de la LPC).
En efecto, la resolución de grado ha inobservado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación en el proceso del imputado, quien ha sido condenado a una pena que las partes habían acordado y se impusiera a la empresa, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Ello así, el Juez de grado ha dictado una sentencia condenatoria, sin existir una imputación en la causa respecto del contraventor, modificando unilateralmente el alcance del acuerdo de avenimiento suscripto entre el Fiscal y la empresa, vulnerando así el debido proceso legal.
A mayor abundamiento, carece de absoluta lógica el razonamiento que lleva al magistrado a dictar una sentencia condenatoria cuando nunca estuvo sindicado como imputado en las presentes actuaciones y sólo concurrió a la audiencia de celebración de juicio abreviado como mero apoderado de la firma. Nótese al respecto que aquella empresa posee, conforme poder obrante, veinte representantes con poder general administrativo y judicial, por lo tanto su presencia en el lugar era fungible y como concurrió él podría haber comparecido al acto cualquiera de los restantes mandatarios que asisten a la empresa.
Mas aún, condenar a una persona que no ha sido citada a tenor de lo dispuesto por el ( art. 41 de la LPC), y, no ha sido sindicada siquiera como imputada viola el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48082-00-CC/10. Autos: PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa.
En efecto, el decreto suscripto por el Juez "a quo" haciéndose eco de la oposición formulada por el Fiscal, continuó con el trámite de la causa y convocó a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cercenando a las partes la posibilidad de arribar a un acuerdo de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de mediación penal entre la denunciante y el imputado que articulara la Defensa.
En efecto, si bien es cierto que la oposición fiscal a llevar a cabo una audiencia de mediación se encontró fundada en la calificación de “altísimo riesgo” contenida en los informes efectuados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal, no resulta adecuado, a mi entender, restarle relevancia al consentimiento posterior prestado a tales fines por la denunciante, que fuera informado a personal de la Fiscalía en ocasión de producirse la comunicación telefónica documentada en el expediente.
En mayor sustento, considero que tampoco devienen irrelevantes las expresiones de la víctima respecto a que desde el acaecimiento del hecho denunciado no ha tenido nuevo contacto con el imputado y que no ha sabido nada de él, hecho nuevo éste que no fuera anteriormente valorado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto denegó la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesta por la Defensa.
En efecto, no ha existido el convenio entre la imputada y
el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, razón por la cual la Magistrada acertadamente no ha hecho lugar a la suspensión del proceso a prueba, respetando de dicha manera el principio acusatorio y la autonomía funcional de la vindicta pública reconocidos en nuestra Carta Magna.
o cierto es que no es posible que el Magistrado "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20276-00/CC/11. Autos: CERNADAS, Alejandra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la audiencia de mediación.
En efecto, la negativa rotunda de las víctimas manifestada, impide la posibilidad de arribar a este método alternativo de solución del conflicto.
Ello así, sólo podrá someterse a mediación aquellos casos en los que se cuente con la voluntad de la víctima, expresada conciente e inteligentemente.
El reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (art. 25 CADH), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto (art. 2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003382-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos MERCADO, ALAN JOEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto no hizo lugar a la fijación de una audiencia de mediación solicitada por la Defensa, debiendo procederse a la realización de la misma.
En efecto, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se estaría dejando abierta la vía para una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima – la de la suspensión del juicio a prueba-, toda vez que la misma opera incluso frente a la expresa oposición de la víctima. Y ello sucedería pese a que el imputado ha solicitado intentar la solución a través de una mediación, y nadie ha consultado el interés de la presunta víctima, que bien podría ser el que indica la Defensa; por lo que no surge constancia alguna de que el Fiscal se haya opuesto o de que la víctima no tenga intención de arribar a un acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31251-00/11. Autos: GARCIA, Leonardo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - DAMNIFICADO DIRECTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia por la que no hace lugar a la solicitud de que se realice una audiencia de mediación formulada por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la presunta infracción de la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Nº 1472.
En efecto, de la propia interpretación del instituto postulada por la Defensa se concluye que éste resultaría improcedente cuando la víctima ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. En este sentido, el desacuerdo de la apelante se centra en las formas del acto por medio del cual la presunta damnificada ha hecho explícita aquella negativa, así como la circunstancia de que no se le haya formulado una nueva consulta a este respecto.
Sin embargo, contrariamente a lo pretendido, la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna en este punto, de manera tal que el proceder la parte postula como único modo de legitimar la manifestación adversa de la denunciante no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la negativa pronunciada de otra forma. Por otra parte, tampoco encuentra sustento legal la pretensión de la recurrente de que se consulte reiteradamente a la damnificada sobre su vocación de arribar a un acuerdo con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23215-00-CC/2011. Autos: MEQUES, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el acuerdo de mediación celebrado entre las partes en sede civil sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas invocado por el defensor a fin de propulsar
la excepción de falta de acción no resulta conducente a esos fines.
Ello así, las acciones civiles y criminales se rigen por el principio de independencia, ya que su naturaleza es distinta; es decir, un acuerdo celebrado en sede civil no tiene los mismos objetivos que una mediación celebrada en el marco de una causa penal. Por ello, no puede soslayarse quien es el sujeto que lleva adelante la acción pues, contrariamente a lo alegado por el defensor, dicha circunstancia toma particular relevancia en miras de interpretar correctamente en qué casos resulta de aplicación la renuncia prevista en el artículo 1097 in fine.
En suma, dicha norma resulta compatible con el principio de disponibilidad de la acción. Así, tratándose la conducta que se investiga, prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 13944 –Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar- de un delito de acción pública, ésta no es disponible para las partes, motivo por el cual es lógico que no pueda aplicarse la renuncia en este tipo de delitos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA - ACCION PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el haber celebrado entre las partes en sede civil un acuerdo de alimentos, no implica la renuncia a la acción penal; es decir de la interpretación del juego armónico de estas normas (artículos 1097 y 842 del Código Civil), se desprende que la renuncia a la acción penal posee restricciones. Así, el artículo 842 del Código Civil delimita el alcance del objeto de las transacciones y excluye a la acción penal derivada de delitos, es decir, aquella que ejerce el Ministerio Público con fundamento en el ius puniendi.
Asimismo, la doctrina sostiene que la acción penal no está sujeta, como regla, a los acuerdos entre víctima y victimario, puesto que el interés público es el que priva. De donde renunciada la acción civil no se entiende renunciada la acción penal a cargo del estado (Mosett Iturraspe- Piedecasas, Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 221, comentario del art. 842 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde enviar la causa al Juzgado de origen a fin de que se dicte una sentencia ajustada a derecho conforme los parámetros establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las partes habían llegado a un acuerdo en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto a los hechos imputados previstos en los artículos 111 del Código Contravencional y 90 de la Ley Nº 1472, y el Juez de grado homologa respecto de la primer conducta imputada no omite expedirse respecto de la segunda sin consignar las razones de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044381-00-00/11. Autos: MENDA, CESAR MATÍAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, el Fiscal se opuso a la celebración de la audiencia de mediación solicitada por las imputadas, razón por la que la decisión de la a quo habrá de ser confirmada.
Ello así, toda vez que la oposición fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas.
Cabe recordar que la Sra. Defensora Oficial plantea que la supuesta negativa de la víctima a mediar no se ha podido constatar fehacientemente toda vez que obra en una constancia telefónica la que a su entender no tiene valor, sumado a que de la misma no surge que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 Código Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal de Cámara al dictaminar sostuvo que en autos se consultó a la denunciante en dos oportunidades respecto de su voluntad para celebrar una audiencia de mediación a lo que expresó su negativa y, que el carácter voluntario que reviste la forma alternativa impide que se celebre cuando la víctima no presta su consentimiento. Sumado a ello, y respecto de las comunicaciones telefónicas señala que se trata de meras constancias de la voluntad expresada por la denunciante y no de elementos probatorios que pretendan utilizarse.
Ello así, de la norma en cuestión, surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado tal como parece aseverar la defensa, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y el principio de
legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de la Magistrada de grado, a fin que se acredite en forma fehaciente la voluntad de la víctima previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia de mediación.
En efecto, el fundamento del rechazo del pedido de mediación solicitado por la defensa se sustenta en la falta de voluntad de la supuesta víctima que habría sido manifestada vía telefónica, extremo que no se ha acreditado en la causa en forma fehaciente, por lo que corresponde hacer lugar al agravio intentado y devolver las actuaciones a primera instancia para que se subsane este extremo.
Por ello, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que los informes a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos carecen de validez ya que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabló tal comunicación.
En ese sentido, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se suscribieron la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante las cuales se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 C.P).
Es asi que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los arts. 119 y ss. del CPP, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Marta Paz 06-12-2012.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resuelve citar a las partes a una audiencia de mediación en el marco de la investigación del delito de amenazas.
En efecto, contra dicho temperamento el Fiscal recurrente expuso que el mayor agravio residía en que lo decidido violaba tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional -Convención de Belem do Pará- contra la violencia de género, al no advertir que la denunciante no se encontraba en condiciones de igualdad con el imputado para someterse a una instancia de mediación y que inclusive había manifestado expresamente que no era su deseo participar de una solución alternativa de conflicto.
En segundo lugar refirió que la resolución del Magistrado de grado transgredía “…la división de tareas que imprime el proceso penal, en las que cualquier intromisión de la judicatura implica una clara abrogación de facultades concedidas legalmente a otro de los órganos del proceso”.
En tal sentido, agregó que se inobservaron las mandas de legalidad y debido proceso por cuanto la Judicante se apartó de la letra de los artículos 91 y 204 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de que dichas reglas colocan en cabeza del ministerio fiscal propiciar ese tipo de solución alternativa del conflicto.
No obstante ello, la voluntad de la víctima surge de las constancias de autos que, si bien en un primer contacto telefónico que mantuvo con personal de la fiscalía la denunciante manifestó su negativa a mediar, posteriormente personal de la defensoría oficial se comunicó con la denunciante quien manifestó estar de acuerdo en celebrar una audiencia de mediación.
En razón de ello, existiendo voluntad de las partes de mediar, la correcta hermenéutica de las normas rituales involucradas obliga a convocar la audiencia de mediación que solicitan, sin perjuicio de la continuación del proceso que, no debió suspenderse por esta incidencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14554-00-00-2012. Autos: G., A. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto no hace lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, razón por la cual la Magistrada en definitiva no ha hecho lugar a la suspensión del proceso a prueba, respetando de dicha manera el principio acusatorio y la autonomía funcional de la vindicta pública reconocidos en nuestra Carta Magna.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21278-01-00-CC-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos NAVARRO, ARISTIDES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, conceder la “Probation” al imputado y ordenar a la a quo que fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso a los fines de resguardar el doble conforme.
Ello así, el fiscal de la instancia de grado, en oportunidad de contestar el traslado conferido, prestó expresa conformidad a la concesión del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, o sea que la resolución impugnada resulta arbitraria toda vez que consideró erradamente que no había consentimiento fiscal para acceder al instituto, en tanto solamente había desacuerdo sobre la duración y las reglas de conducta a cumplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LEDESMA, HUGO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, conceder la “Probation” al imputado y ordenar a la a quo que fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso a los fines de resguardar el doble conforme.
En efecto, no se debió rechazar la suspensión del juicio a prueba, pues había acuerdo de las partes respecto de su procedencia y sólo existían divergencias en torno a las pautas de conducta a imponer. Siendo así, la Magistrada debió analizar la legitimidad y razonabilidad de las reglas ofrecidas por la defensa, junto con lo expuesto por el Fiscal, pues si bien no le corresponde al Tribunal intervenir en la negociación, sí debe actuar en reguardo del debido proceso, analizando en cada caso la procedencia de las reglas propuestas por las partes.
Finalmente no se explican los motivos por los cuales la celebración de un juicio oral y público y la eventual imposición de otras penas resultarían más aptas a los fines preventivo- especiales que las reglas de conducta que se pueden aplicar para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LEDESMA, HUGO DANIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Ello así,dada la gravedad de la conducta imputada, el rechazo fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundada.
En efecto, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido (2,28 g/l), sumado a las circunstancias mencionadas por el acusador relativas a una colisión previa, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21956-02-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos MOLINAS TOLEDO, Emilio Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad y morigeración de las medidas restrictivas impuestas al imputado por el delito de amenazas (art 149 bis CP).
En efecto, la Defensa se agravió por considerar que la titular de la acción omitió, no sólo efectuar la solicitud de imposición de las medidas restrictivas al Magistrado sino además remitir el legajo para su contralor y debida convalidación judicial.
Ello así, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento seguido en la presente, pues luego de haber intimado al imputado, la titular de la acción resolvió acerca de la libertad del imputado imponiendo ciertas medidas restrictivas con las que estuvieron de acuerdo tanto el imputado como su Defensa.
Por tanto, quitar validez a las medidas restrictivas impuestas al imputado en los presentes actuados, cuando la Defensa y él mismo las consintieron y la Judicante evaluó la legitimidad de las mismas confirmando su validez, implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - ACUERDO DE PARTES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –en adelante, OBSBA– a la cobertura del 60% restante de la medicación que requiere el actor de conformidad con las prescripciones médicas, sin perjuicio del 40% cubierto por la empresa de medicina prepaga.
En efecto, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires afirma que se ha desprendido de sus obligaciones respecto del afiliado en virtud de un convenio celebrado con la empresa de medicina prepaga, que ninguna de las codemandadas ha acompañado a estos obrados. Tampoco ha acreditado OBSBA haber derivado a la empresa los aportes que percibe según el recibo de sueldo, circunstancia que impide a este Tribunal determinar el alcance del acuerdo, así como su inclusión o no dentro del régimen de la Ley N° 3021.
Al respecto, cobra especial relevancia en el caso el principio de la carga de la prueba, denominado también "onus probandi", y que supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo, el art. 301 del CCAyT), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una “inversión” en la carga de la prueba. Entonces, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También incumbe al demandado en el caso de que oponga excepciones o realice afirmaciones en su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40256-0. Autos: NICOLAS MARTIN ALVAREZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 456.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de autos no se evidencia inactividad de la parte demandada que amerite hacer lugar a la solicitud de caducidad de la segunda instancia, toda vez que, fueron las mismas partes quienes ––de común acuerdo–– solicitaron en varias oportunidades la suspensión de los plazos procesales a los fines de arribar a un posible acuerdo.
Sobre este aspecto, se ha sostenido que si se parte de la premisa de que la caducidad de la instancia se apoya en un presunto desinterés de las partes ––que se evidencia por la carencia del impulso del procedimiento–– no puede declararse aquella cuando la falta de impulso ha sido oportunamente pactada por los litigantes (cfr. Maurino, Alberto L. Perención de la instancia en el proceso civil, pág. 204, ed. Astrea).
Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que resulta inadmisible la caducidad de la instancia si por resolución judicial se encuentra suspendido el procedimiento (cfr. CNCiv., Sala B, 26/08/76, Rep ED, 12-609, nº70 en Maurino, Alberto L. op. cit. pág. 211).
Asi las cosas, corresponde concluir que en el caso "sub exámine" no se hallan reunidos los presupuestos para acoger al planteo formulado por el Ministerio Público Tutelar, toda vez que el procedimiento se hallaba suspendido y nunca fue reanudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41205-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 FUERO CAYT Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 536.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre los litigantes. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para eludir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resulta sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cfr. art. 1197 CC). Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas a los trabajadores, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita Gordillo- en sentido de que es el “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, p., 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley N° 24240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. fallo esta Sala en la causa “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990/0, sentencia del 09/6/11).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido.
En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3655-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2014. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado acreditar que en el caso en concreto las pautas con las que se otorgó la "probation" resulten irracionales, desproporcionadas, vejatorias o de imposible cumplimiento. Sobre todo si se tiene en cuenta que la Judicante sólo fijó reglas acordadas entre el Fiscal y la Defensa.
Ello así, el imputado y su asistencia técnica han prestado conformidad para la inmovilización del rodado por el término acordado sin efectuar en su momento ninguna salvedad; y no habiendo ocurrido cambios en las circunstancias existentes al momento de la celebración del acuerdo aludido, entendemos que la resolución recurrida no genera en verdad agravio alguno.
Por tanto, consideramos que la resolución de la "A-quo" resulta conforme a derecho y, en consecuencia, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACUERDO DE PARTES - CONVENIO DE HONORARIOS - PACTO DE CUOTA LITIS - COSTAS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, no realizar modificaciones en el convenio de honorarios celebrado entre la curadora y los profesionales intervinientes en materia de carga de las costas.
En efecto, de los términos del artículo 4° de la Ley de Aranceles, surge la presunción de que la responsabilidad de las costas pesa sobre el profesional cuando su participación en el resultado del pleito supere el veinte por ciento (20%). Sin embargo, el legislador previó la posibilidad de disponer de modo diverso, es decir, que aún con una participación mayor, sea el cliente quien soporte las costas del proceso.
En función de lo expuesto, se desprende que lo pactado resulta conforme a la normativa vigente. Primero, porque no supera el veinte por ciento (20%), y segundo porque, aun en el caso de que las partes hubiesen previsto un porcentaje superior (siempre bajo el tope del 40%), la ley deja a salvo expresamente la posibilidad de convenir libremente sobre la carga de los gastos y las costas.
Finalmente, cabe señalar que el Magistrado de grado dispuso una modificación en la carga de las costas pactada en el convenio de honorarios accediendo a una petición del Ministerio Público Tutelar de Primera instancia, sin tener en cuenta que dicho órgano, tal como se refirió al inicio, no se encuentra involucrado en la cuestión en debate, dado que el pacto de cuota litis le es inoponible a la persona que asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38760-1. Autos: N. M. de los A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre los litigantes. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para eludir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resulta sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cfr. art. 1197 CC).
Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas a los trabajadores, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita Gordillo- en sentido de que es el “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, p., 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-0. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder al encartado la prórroga de la suspensión del juicio a prueba en los términos acordados por las partes.
En efecto, tanto la Defensa como el Fiscal estaban de acuerdo en extender el plazo para el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba, como así también en modificar algunas de las pautas de conducta a fin que el supuesto contraventor pueda dar cumplimiento a la probation, por lo cual la Magistrada se encontraba vedada de revocar el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24958-00-00-11. Autos: VARGAS, JORGE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda respecto a que sólo se puede agravar con el Impuesto de Sellos, el importe pactado por las partes en concepto de alquileres y no el monto que se paga por la prestación de servicios no gravados.
En efecto, surge del expediente que las partes suscribieron un "contrato de sublocación y prestación de servicios".
Ello así, en concordancia con la indivisibilidad en la ejecución de las prestaciones, las partes establecieron un precio único e indiferenciado para ambas, distinguieron tres períodos e hicieron constar que se agregaría el IVA a cada precio, según correspondiera.
Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa tributaria vigente (arts. 332, 344 y 353 del CF, t.o. 2007), que grava la instrumentación de sólo una de las obligaciones asumidas en el acuerdo, los contratantes establecieron en la cláusula 39 que, a los efectos de la cancelación del Impuesto de Sellos, estimarían la parte del precio que corresponde a la sublocación de las unidades en un documento separado que sería considerado parte del contrato.
En este contexto, no se advierten razones que justifiquen descartar el contenido del anexo de estimación de la parte del precio sujeta al gravamen, pues se trata de un documento al que la voluntad de los contratantes –así como atribuyó un carácter indivisible a las prestaciones y determinó un “precio único”– consideró como parte integrante del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que calculó el Impuesto de Sellos sobre la totalidad del monto del contrato celebrado.
En tal orden de ideas, advierto que los contratantes han unido las prestaciones convenidas. De la propia interpretación del contrato surge que las obligaciones son inescindibles. En consecuencia, al momento de fijar el tributo no se puede separar lo que las partes voluntariamente unieron.
El anexo que se pretende alegar y que tiene una mensuración al solo efecto del pago del Impuesto de Sellos en la Ciudad, carece de una correlación consistente con el texto del contrato. Se trata de una adición artificiosa con el único fin de reducir, al margen del sistema legal, el impacto tributario. Tal como señalé, la actora pretende dividir aquello que el propio contrato consideró indivisible.
Para que el referido anexo tuviera coherencia con todo el contrato debió contener claramente un detalle discriminado de la significación económica de cada una de las obligaciones que lo componen. Pero es claro que no ha sido esa la voluntad de las partes en el contrato, pues su lectura, realizada a la luz de la buena fe, muestra que se ha convenido un valor único por la sublocación ofrecida.
En tales condiciones, considero que la base imponible del Impuesto de Sellos, a la luz del principio de la realidad económica contenido en el Código Fiscal, es el precio único pactado en el contrato. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL

La resolución del magistrado de grado por la cual deniega el beneficio de suspensión de juicio a prueba a raíz de la expresa oposición fiscal resulta ajustada a derecho, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del artículo 45 del Código Contravencional, ya que no existió un “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”.
En efecto, el instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
El acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004200-00-00-14. Autos: MORA, FREDDY ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir: que el acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, el instituto fue incorporado al Código Penal bajo el nombre de “De la suspensión del juicio a prueba”, tratándose de “...un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal que si el imputado las acata satisfactoriamente se extingue a la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones” (Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996 p. 25.). Este instituto requiere, por parte del órgano jurisdiccional, la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
En cuanto a la determinación de las reglas de conducta, en ambos supuestos (contravencional y penal) el órgano jurisdiccional tiene la facultad de determinarlas (conf. Causa Nº 42182-00-00/09, caratulada “CELENTANO, Mario Adriano s/ Inf. Art. 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes C.C. ” entre otras).
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004200-00-00-14. Autos: MORA, FREDDY ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la aplicación del beneficio de suspensión de juicio a prueba del encartado.
En efecto, casos como el de marras, en el que se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma.
En este sentido, entiendo que la oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo de suspensión de juicio a prueba con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado.
Ello en tanto señaló que …”la elevadísima cantidad de alcohol que ingirió ... antes de manejar sumado a transitaba un lugar poblado y de noche, permite afirmar que el riesgo de que se generara un accidente de consecuencias lamentables era demasiado alto”.
Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004200-00-00-14. Autos: MORA, FREDDY ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto homologó el acuerdo agregado en autos entre los actores y la Procuración General de la Ciudad en la presente acción de amparo.
En efecto, la demandada se agravió de la resolución porque según surge del artículo 18 de la Ley N° 1218 -referido a las facultades del Procurador para efectuar transacciones o conciliaciones en los juicios en que interviene-que el acuerdo debe ser suscripto por él personalmente y, agregó que aún en el caso en que se considerase, como lo hace la Sra. Juez de grado, que ello pudiese considerarse suplido por la firma de un abogado de la Procuración, debía también ser firmado por el Sr. Jefe de Gobierno.
Pues bien, tal como ha sostenido la Sra. Juez de grado y el Sr. Asesor ante la Cámara, interpretar que no sería posible la homologación del acuerdo cuando el propio Procurador lo elevó a la Legislatura, a fin de obtener la autorización legislativa prevista en el artículo 18, inciso c) de la Ley N° 1218 y él mismo lo denunció en el expediente junto con el dictamen que propiciaba su validez, mediando además la firma del abogado de la Procuración “siguiendo expresas instrucciones y en mérito a la representación que ejerce” (cláusula primera del mentado convenio), sería tanto como despreciar el principio de buena fe y contrariar los actos propios.
Ello puesto que “si bien el derecho no puede proscribir totalmente las contradicciones y obligar a una coherencia absoluta de conducta, existen ciertos supuestos en los cuales se ha juzgado necesario sancionarlas para crear así una base de confianza y dependencia recíproca que permita el desarrollo sereno del tráfico negocial. La teoría que explica este resultado y precisa tanto las condiciones para su aplicación como las consecuencias que de ella surgen, ha sido llamada, en nuestra lengua “doctrina de los propios actos” y se sintetiza en el aforismo latino "venire contra Facttum proprium non valet” (Mairal, Héctor, la doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26071-0. Autos: T. C. S. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER EJECUTIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en tanto homologó un acuerdo que, por el momento, carece validez y eficacia por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18, inciso c) de la Ley N° 1218.
Así puede señalarse que el Procurador posee una competencia que le ha sido otorgada explícitamente por el Legislador. Al respecto, cabe advertir que la competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo. Coincide la doctrina en afirmar que la competencia debe surgir, en orden de prelación normativa, de la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos. Pues bien, cualquiera sea la norma que otorgase la competencia a un órgano determinado, sus funciones deben efectuarse dentro de los límites de aquella, conforme a los fines tenidos en cuenta en la atribución expresa de competencia, no pudiendo soslayarse la razonabilidad en la que su otorgamiento debe encontrar sustento.
En esa línea, el Procurador, puede efectuar transacciones en los juicios en que interviene, de conformidad con las pautas establecidas legalmente. En esa senda, de tratarse de un negociación que importase un monto inferior a doscientas mil unidades de compra (cuyo valor es fijado anualmente en la Ley de Presupuesto), el inciso a) de la norma lo faculta a hacerlo sin requerir ninguna autorización adicional, mientras que si el monto supera aquella cifra y es inferior a quinientas mil unidades de compra, podrá efectuar la transacción con la autorización del Jefe de Gobierno. Luego, cabe interpretar que en aquellos casos en que se encuentren involucrados montos superiores o equivalentes a quinientas mil unidades de compra, se requerirá previa autorización de la Legislatura, además de la autorización del Jefe de Gobierno.
En efecto, más allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (conf. Fallos: 330:1785).
El orden jurídico debe ser interpretado en forma coherente, no contradictoria, de modo que la interpretación más plausible de la norma en cuestión es que el Procurador General a los fines de elevar pre-acuerdo a la Legislatura, requería la conformidad del Jefe de Gobierno de la Ciudad, sólo si se hubiese cumplido tal recaudo podía remitir el instrumento al Parlamento. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26071-0. Autos: T. C. S. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba, solicitada por el imputado pese a la conformidad del Fiscal.
En efecto, la suspensión del proceso a prueba y la consiguiente imposición de determinadas reglas de conducta constituyen en el caso particular una herramienta para garantizar la integridad física de la denunciante y su hija, a través de la imposición de la regla de impedimento de acercamiento por cualquier medio.
Si bien no podemos desconocer que nos encontramos dentro de una conflictiva de violencia doméstica, tampoco podemos dejar de tener en cuenta que la titular de la acción penal, ha expresado los argumentos que la llevaron a propiciar este mecanismo alternativo de resolución del conflicto subyacente, sin que se advierta en el legajo algún vicio de la voluntad u otra circunstancia que pudiera poner en tela de juicio la razonabilidad de su dictamen sobre este punto.
Ello así, la magistrada, al rechazar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, se ha excedido en sus facultades, arrogándose una potestad que es propia del Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción, vulnerando en consecuencia el principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013830-01-00-13. Autos: F., H. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso conceder la realización de una audiencia de mediación entre la víctima y el imputado .
En efecto, el presente caso se encuadra dentro de un marco de violencia doméstica, por tanto el Estado afronta la obligación de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
No se observan obstáculos para llevar adelante una instancia de mediación, dado que ha sido solicitado por la propia víctima en la audiencia de debate oral y a la que el propio imputado, manifestó también querer concurrir.
No se advierte ningún vicio en el consentimiento prestado por la víctima, motivo por el cual el Ministerio Público Fiscal, en un sistema adversarial en el que el rol de la víctima ha pasado a ser determinante, no puede expropiarle el conflicto sin aducir fundamento de orden público alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso conceder la realización de una audiencia de mediación entre la víctima y el imputado por el hecho que se encuadra dentro de un marco de violencia doméstica.
El Fiscal en su agravio hace hincapié en el desinterés del encartado por el accionar de la justicia y las víctimas además de haber demostrado no cumplir con las pautas que se le imponen, por lo que concluye que cualquier compromiso asumido en el marco de una mediación no será cumplido.
No se comparte dicho criterio. El comportamiento futuro del imputado en relación a la instancia de mediación por él solicitada no puede ser fundamento de la oposición del Ministerio Público Fiscal ya que la instancia de mediación se basa en un acuerdo al que deben arribar las partes, a diferencia de la suspensión del juicio a prueba, instituto en el que se imponen pautas de conducta al imputado, quien está obligado a cumplirlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IGUALDAD DE LAS PARTES - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la reposición planteada por la defensa habilitando la audiencia de mediación entre la víctima y el imputado.
En efecto, el método de solución alternativa del conflicto en donde se investigan hechos de violencia familiar o de género es inviable.
Sólo resulta posible la mediación siempre y cuando pueda afirmarse que las partes se encuentran en igualdad de condiciones para arribar a un acuerdo. De esta forma, habrá que analizar caso por caso para merituar la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal ya que ésta, necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.
Ello así, y atento a que de las constancias de autos, surge que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, tal como muestran los distintos informes realizados por profesionales de la Oficina Fiscal de Asistencia a la Víctima y al Testigo, en el caso particular de autos y debido a la temática de violencia familiar, la aplicación del mentado instituto no es viable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de repetición interpuesta.
En efecto, la demandada fundó la excepción de falta de legitimación activa en el hecho de que el pago fue realizado por personas distintas a las demandantes sobre la base del convenio agregado en autos.
Si bien se ha agregado a autos el convenio privado del que surge que los compradores del inmueble serían los encargados de pagar la deuda tributaria, lo cierto es que tal convenio, entre particulares, no desvirtúa los hechos contundentes que me llevan a confirmar la sentencia de grado. Al respecto, la doctrina ha destacado que “los acuerdos o convenios entre particulares carecen de trascendencia para el Fisco y no pueden ser opuestos a sus pretensiones tributarias. La sustitución del deudor por convención privada resultaría contraria a las normas de derecho público que rigen la relación Fisco-contribuyente y, por otra parte, alteraría el régimen y alcance económico social que el poder público tuvo en mira al sancionar la ley” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila; “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 7° edición, actualizada y ampliada, 1999, p. 193).
En consecuencia, considero que la legitimación de las actoras para instar la repetición del pago del tributo de marras surge no sólo de su condición de titulares del inmueble a la fecha del pago (véase que tanto la escritura traslativa de dominio, la carta documento de “pago bajo protesto”, como el pago de la deuda, todas ellas datan de la misma fecha) sino también en el principio que rige en materia tributaria acerca de que las obligaciones son de carácter personal, es decir que “todos los impuestos, tanto los llamados reales, como los personales, desde el punto de vista jurídico, son obligaciones y, por lo tanto, relaciones jurídicas personales, en que por un lado existe una persona que debe pagar el impuesto y, por otro, el sujeto activo con la pretensión fiscal correspondiente” (Jarach Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Editorial Cangallo: Capital Federal, 2º reimpresión, 1983, pág. 378).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45609-0. Autos: Barrenechea Estela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2014. Sentencia Nro. 606.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la defensa entiende que considerando la voluntad de la encartada de someterse al instituto de la probation dentro de los límites de la razonabilidad y el raciocinio, la regla de conducta que se pretende impugnar - consistente en realizar trabajos no remunerados a favor del Estado fuera de sus horarios habituales de trabajo en por el lapso de doscientas veinte horas (220 hs.) - resulta evidentemente excesiva y encasillada dentro de los parámetros de “lo que Cassagne ha denominado ‘exceso de punición no respetándose el principio de proporcionalidad’”.
Respecto a ello, cabe resaltar que en el marco de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa Oficial fue consultada respecto del plazo durante el cual quedaría suspendido el juicio y la modificación de las reglas de conducta ofrecidas, a lo que “la imputada manifiesta que está de acuerdo con las pautas impuestas y cree que podrá cumplirlas, lo cual también acepta la defensa”
Ello así, corresponde confirmarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, no es admisible en este caso, desde el punto de vista de la racionalidad del sistema penal, aceptar que el fiscal se oponga a la mediación que peticiona la propia denunciante y reclama el imputado para poner fin a una causa penal que se tramita morosamente hace ya varios años, en base a un informe que el propio organismo que lo emitió consideró inaplicable al caso, dado que con posterioridad propició la mediación, señalando que “no se observa impedimento formal ni subjetivo para que el asunto se dirima conforme lo manifestado por la denunciante”, quien “decidió, junto con su marido, resolver el conflicto en una audiencia de conciliación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, no es admisible sustituir el juicio de la madre en ejercicio de la patria potestad del niño con quien convive por la opinión de la Asesora Tutelar, que no cuestiona tal ejercicio de la patria potestad y que no informa haber oído lo que el niño tenga para decir del asunto, aunque basa su juicio en un incidente que habría ocurrido cuando tenía cuatro años menos que en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, la circunstancia de que el caso haya involucrado una cuestión de violencia doméstica no puede ser valorada omitiendo considerar la actual situación del imputado, detenido en el penal de Rawson, Chubut, desde donde, luego de más de tres años en los que no se han denunciado nuevos delitos o agresiones, continúa teniendo contacto telefónico con sus hijos y con la aquí denunciante.
Tampoco puede dejar de ponderarse que quien originó esta causa con su denuncia no ha buscado limitar dicho contacto ni manifestó mantenerlo coaccionada por ningún temor, habiendo informado, además, que cesó el imputado en el insistente reclamo que anteriormente le dirigía sobre el tema de la mediación.
Tampoco es posible descartar el consentimiento por ella expresado y no rectificado en base a las impresiones relativas a las dudas que sobre los compromisos que podría eventualmente asumir el imputado estando detenido manifestó en una conversación telefónica con el Secretario de la Fiscalía, sin que la denunciante haya sido oída personalmente ni por el fiscal ni por el juez y sin que nadie le haya aclarado el alcance de los compromisos y reglas de conducta que podría asumir el imputado, incluso estando privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUPUESTO - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor.
En efecto, el instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
El acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza.
Ello así y atento que la resolución del magistrado por la cual deniega el beneficio lo ha sido a raíz de la expresa oposición fiscal, resulta ajustada a derecho la resolución recurrida, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del citado artículo ya que no existió un “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUPUESTO - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor.
En efecto, los jueces, en su rol de garantes de la Constitución, deben efectuar control negativo de razonabilidad de la actuación de las partes. La facultad de control de razonabilidad se funda en el artículo 28 de la Constitución Nacional. No sólo las leyes que regulan los derechos fundamentales deben ser razonables, sino también la interpretación que se hace de esas leyes.
De allí que en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto de la suspensión del proceso a prueba, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
La oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado atento a que el local clausurado no se trata de un comercio más, sino de un local que en su trabajo diario confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando debía estar cerrado sus puertas.
Ello así, se observa que la oposición fiscal está correctamente fundamentada. Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, soslayada que la oposición Fiscal resulte un obstáculo para la procedencia del instituto, en el marco de un proceso contravencional acusatorio, es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda su oposición.
La oposición se basó en que el local clausurado no es un comercio más, sino se trata un local que en su trabajo diario, confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando deberían estar cerradas sus puertas.
La ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
Ello así, no corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal al concluir la audiencia del artículo161 del Código Procesal Penal.
Si bien la única persona habilitada para imponer medidas restrictivas es el Magistrado, de conformidad con el artículo 174 y concordantes del Código Procesal Penal, lo concreto es que el imputado y su defensa han consentido expresamente la medida, de forma tal que el recurrente carece de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal.
En efecto, al momento de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, las partes acordaron que el imputado se abstendría de tomar contacto, personal, telefónico o a través de medios informativos con la víctima durante el transcurso de la investigación.
La medida cuestionda no sólo fue aceptada por la defensa y el titular de la acción, sino además por el imputado quien se encontraba presente en la audiencia en cuestión.
Ello así, y si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código , las medidas restrictivas deben ser solicitadas al Juez, el hecho de que en el caso hayan sido acordadas por la defensa y el imputado con el titular de la acción no conlleva "per se" a su invalidez, cuando no se advierte que ello vulnere sin más derecho o garantía constitucional alguna del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la recurrente se agravia al entender que se han aportado pruebas suficientes de la insolvencia de su pupilo, lo que justificaría la concesión del beneficio solicitado. Asimismo, alega que contando con la conformidad fiscal en ese sentido, la Sra. Magistrada no podía hacer otro cosa que no fuera pronunciarse en forma positiva, pues no existía controversia y de este modo, su resolución afecta el sistema acusatorio que rige en materia penal.
Asiste razón a la "a quo", pues efectivamente, si bien se ha recabado información relativa a la falta de bienes registrables a favor del imputado, no se cuenta con información alguna respecto de su situación laboral.
En cuanto a la alegada afectación al sistema acusatorio, la concesión o no de este tipo de beneficio, escapa a la discrecionalidad de las partes y sólo puede ser otorgada, en forma fundada, por el magistrado a cargo del proceso en el marco del cual se solicita.
Ello así, corresponde confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde anular la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, de una interpretación restrictiva del artículo 266 del Código Procesal Penal surge una única limitación para el tribunal que es la de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
La conversión de la multa convenida por el imputado y la Fiscalía en días de prisión, importó un agravamiento de lo oportunamente acordado, contrario lo previsto en la legislación.
Del tercer párrafo del artículo 21 del Código Penal surge que el Tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, debe intimar al condenado al pago de la multa impuesta, lo que en el caso de autos no ocurrió. De no cumplirse tal intimación debieron ejecutarse sus bienes conocidos (en el caso, su sueldo como trabajador en prisión y su fondo de reserva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13758-00-CC-14. Autos: Selin, Pablo Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, la conversión efectuada por la juez a quo, de oficio e inaudita parte, de la sanción de multa de pesos un mil en diez días de prisión, además de importar el dictado de una pena más gravosa que la convenida por las partes, se aparta de las expresas, ineludibles y previas alternativas o pasos a seguir, prescriptos en el artículo 21 del Código Penal para habilitar la cuestionada conversión.
La ley sólo autoriza la conversión de la pena de multa en la de prisión (que representa la máxima expresión punitiva del Estado), frente al incumplimiento del condenado luego de vencido el plazo conferido para ello. Por lo demás, este incumplimiento tampoco habilita a la conversión sin más, sino que el legislador ha previsto distintas opciones previas a la conversión en prisión, cuya carga pone en cabeza del Tribunal, consistentes en procurar satisfacer la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; autorizarlo a amortizarla mediante el trabajo libre o concederle un régimen de pago en cuotas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley Nº471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
De este modo, debería ponderarse en el caso concreto de cada trabajador qué norma le será más favorable a él y, en virtud de ello, aplicarse a la relación existente, puesto que una convención colectiva no podría empeorar las condiciones establecidas por una norma estatal.
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local. Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley Nº471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia sólo en lo que refiere a la
introducción de la regla de conducta identificada como “4”.
En efecto, una de las reglas de conducta pautada por las partes fue la de entregar bienes o enseres a un determinado Centro.
La Magistrada consideró que esta regla no guardaba relación con el hecho que se imputa, por lo que la sustituyó por la de abstenerse de conducir por el término de veinte días.
Las reglas acordadas entre las partes no pueden tildarse de irracionales en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado.
Ello así, la decisión de la Magistrada habrá de ser parcialmente revocada en lo que se refiere a la regla impuesta que no fuere resultado de un acuerdo de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-2015. Autos: DIDZUILIS, ALEJANDRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia sólo en lo que refiere a la
introducción de la regla de conducta identificada como “4”.
En efecto, del diseño del dispositivo legal contenido en el artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al juez para su homologación.
De allí se sigue que la posibilidad de que sea el judicante quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos: el primero de ellos es que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan, no quedando otra alternativa que la fijación judicial. El segundo, se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que
corresponde a los magistrados realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales, circunstancia que claramente no acaeció en autos.
En el presente caso, las reglas acordadas entre las partes no pueden tildarse de irracionales en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado.
Ello así, la decisión de la Magistrada habrá de ser parcialmente revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-2015. Autos: DIDZUILIS, ALEJANDRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia sólo en lo que refiere a la
introducción de la regla de conducta identificada como “4”.
En efecto, la Jueza se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la
suspensión del proceso respecto del imputado, en tanto modificó las reglas de conducta convenidas originariamente por las partes y fijó ella misma las pautas a las que debía someterse el encausado; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-2015. Autos: DIDZUILIS, ALEJANDRO Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, una interpretación de la frase “el imputado/a de una contravención […] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal”, en el sentido de que el instituto de la “probation” es una herramienta discrecional del fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (art. 16 CN y 11 CCABA) y de legalidad en sentido amplio (art. 18 CN y 13, inc. 3 C.C.A.B.A.), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público.
Ello así, estas interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CASO CONCRETO - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado. Ella debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las bligaciones asumidas.
El desconocimiento de la gravedad del caso particular en la determinación de las reglas también quebranta el principio de igualdad, en la medida en que se homogeneizan las soluciones de todos los casos, por más dispares que sean en cuanto a su contenido de ilícito. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Jiménez, Juan Alberto” (expte. Nº 7238/10, rto.: 30/11/2010), postula una exégesis del artículo 45 del Código Contravencional que otorga al Ministerio Público Fiscal la facultad de decidir discrecionalmente sobre la procedencia de la "probation" en esta materia y limita la intervención del Juez a la mera homologación del acuerdo arribado entre las partes.
Sin embargo, el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
(Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONTROL DE GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél.
La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
El legislador ha previsto que la imposición de las reglas de conducta al presunto imputado sea el resultado o la consecuencia de una ‘negociación’ entre dos partes (adversarias) que arriban a un ‘acuerdo’ que, sólo en caso de existir, someten a la consideración de un
tercero (imparcial).
Ese tercero, conforme el régimen vigente (art. 45, ley nº 1472), no interviene en ese "acuerdo", ni en esa ‘negociación’, sino que sólo debe garantizar que la voluntad de las partes no haya estado viciada…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DIVISION DE PODERES - ACUSACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local: el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio. (Cf. TSJ, in re: "Jiménez, Juan Alberto”, del voto de los Dres. Luis F. Lozano y José O. Casás.- Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 851-00/CC/2015)
Ello así, cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACUSACION - DIVISION DE PODERES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en el sistema acusatorio (art. 13.3 Constitución CABA), la voluntad persecutoria se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal -como organismo con autonomía funcional- (art. 13.3 CCABA y art. 1 ley 1903), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.
Ello así, por expresa aplicación de la ley (art. 45 CC), la negativa fundada del Fiscal de arribar a un acuerdo vincula al Juez, al haber superado el control de legalidad y razonabilidad por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12, las partes se comprometen a realizar u omitir ciertas conductas a fin de arribar a una solución justa a su pleito, y siempre que ello no afecte el interés público o de terceros.
En cuanto a las facultades del Juez frente al acuerdo se desprende del citado artículo que, al concretarse, debe homologarlo y declarar extinguida la acción, salvo que tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza, como ocurre en este último aspecto, con la suspensión del juicio a prueba (art. 45 C.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

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RUIDOS MOLESTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la que no se homologó el acuerdo al que arribaron las partes.
Mal se puede pretender reactivar un convenio a través de su homologación cuando no puede ser validado, ya que en definitiva el conflicto conforme lo fija la norma el artículo 45 del Código Contravencioanl “no fue resuelto”. En este sentido, el compromiso conciliatorio obrante en autos carece de la virtualidad a fin de surtir los efectos extintivos.
En efecto, los afectados fueron contestes en señalar que, pasados tres meses del acuerdo, los ruidos molestos no han cesado, pese al compromiso asumido por el encausado en arbitrar los medios tendientes a mitigar el impacto acústico generado a raíz de las diversas actividades que se desarrollan en el establecimiento que dirige.
Se evidencia que la implementación de las medidas por las cuales se pretendió neutralizar el conflicto a través de la conciliación, y que diera origen a ésta última, no se cumplieron en su totalidad y, las que se ejecutaron resultaron insuficientes, manteniéndose la disputa sin resolución.
Lo resuelto por el Magistrado condice con las previsiones de la norma en tanto que, a contrario del principio "pacta sunt servanda", los términos de la conciliación no fueron cumplidos íntegramente, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta lo estipulado a fin de superar el mismo, pese al tiempo transcurrido; siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se halla supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
Mas allá de ello, no es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.
En el caso concreto no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, debiendo haber sido esta exclusivamente la razón por la cual el Juez no hiciera lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada y no, como sucedió, porque la oposición del Fiscal se encontrara correctamente fundada.
Sin embargo, la circunstancia de que la petición haya rechazada por el Magistrado, adoptar tal sanción importaría decretar la nulidad por la nulidad misma; esto es, en solo beneficio de las formas legales, de manera tal que, formulada esta salvedad, corresponde confirmar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-00-CC-15. Autos: CONTARBIO, Gastón Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, el legislador ha sido claro al dar validez a los acuerdos de juicio abreviado entre el titular de la acción y el imputado, impidiendo que el órgano jurisdiccional pueda entrometerse en las decisiones del Ministerio Público sobre el contenido de la acción, al permitírsele rechazar el avenimiento sólo por motivos taxativos vinculados a la ausencia del libre consentimiento del imputado. Esto es, que el Juez no puede asumir una mayor amplitud que la que le concede la norma y que no puede rechazar el acuerdo sino por los motivos que expresamente allí se prevén.
Tanto la pena como sus condiciones de ejecución bien pueden integrar los acuerdos realizados por las partes en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal, siempre y cuando se ajusten a los límites que prevé la Ley de fondo.
El "a quo" no ha rechazado el acuerdo de avenimiento por una falta o vicio en la voluntad del imputado, sino que ha rechazado el acuerdo por considerar que se excedía de los límites legales posibles, estando dentro de sus facultades efectuar un control de legalidad y legitimidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes acordaron una pena de multa de veinte mil pesos, de efectivo cumplimiento, mas acordaron también dejar en suspenso la condena anterior registrada por el encausado.
Debe tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 27 y 58 del Código Penal. Al respecto sostiene la doctrina que “el párrafo primero establece que la condenación se tendrá como no pronunciada si el condenado no cometió un nuevo delito en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la sentencia condenatoria firme; en caso contrario, a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el Art.58, Cód. Penal – la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el codenado debe cumplir para la susbsitencia de la condenación condicional” (D´Alessio – Divito, Código Penal de la Nación, 2ª Ed., Ed. La Ley, 2009, t.I, pp.277/279).
Finalmente, corresponde señalar que la doctrina entiende que “por no estar excluidas, las reglas sobre unificación de penas se aplican en lo pertinente, a los casos en que aquellas no sean privativas de libertad, correspondiendo también unificar el tiempo de pena que faltare cumplir y pudiendo acumularse penas privativas de libertad con penas de otra especie, como la multa o la inhabilitación” (Cfr. Caramuti, Carlos, Concurso de delitos, Hammurabi, Buenos Aires, 2011).
Ello así, la decisión cuestionada luce acertada ya que encontrándonos dentro de un supuesto que cae dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, cuya letra es clara, al recaer una segunda pena por otra condena de un hecho posterior, acaecido dentro del plazo de cuatro años de que adquiere firmeza una primera condena a pena de prisión – la cual fue dejada en suspenso – ambas penas deben acumularse y resultan de cumplimiento efectivo – la segunda, reforzada por el hecho de tratarse de una pena de multa, que a la luz del artículo 26, siempre resulta de cumplimiento efectivo -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes pueden acordar incluso la pena y las condiciones de ejecución de la misma en un avenimiento celebrado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal, pero no pueden sustraerse a la letra de la ley y es al órgano jurisdiccional a quien le compete efectuar un control de legalidad en dicho sentido y en el caso de verificar que ello no se cumple, rechazar el acuerdo. La disponibilidad de la acción penal no importa, en absoluto, ceder el ejercicio del control jurisdiccional que las normas le conceden al juez de grado.
Ello, sin perjuicio que el imputado aun puede hacer uso de la facultad que le concede expresamente el artículo 64 segundo párrafo del Código Penal, y lograr la extinción de la acción penal pagando la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, ni la Fiscal de grado ni la Defensa pueden desconocer que, sin perjuicio de las normas procesales previstas para el fuero local en particular, las disposiciones del Código Penal se aplican en todo el territorio jurisdiccional de la Nación (ver art. 5 de la Constitución Nacional). Ergo, las partes no pueden sustraerse de la ley so pretexto de acordar un avenimiento en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal.
Las partes se encuentran facultadas a formalizar un acuerdo donde se decida conjuntamente la imposición de una pena determinada, dentro de las que prevé el tipo penal reprochado. Sin embargo, no pueden apartarse de lo que estipula la legislación de fondo y decidir que “la condena a pena de prisión de dos (2) años y ocho (8) meses que fuera impuesta por un delito anterior se mantenga inmutable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso devolver el caso a la Fiscalía interviniente a fin que se arbitren los medios para que se produzca un “informe previo a mediación”, con la participación de la Defensa, y en caso de resultar favorable, practicar dicha instancia entre las partes.
En efecto, los hechos investigados se enmarcan dentro de un cuadro de violencia doméstica.
Resulta dirimente para habilitar una instancia de mediación la voluntad de la víctima, puesto que su participación en el proceso constituye de por sí un reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva. [en causa nro. 0058436-02-00/10, caratulada “NAREDO FERNÁNDEZ, María de de la Luz y otra s/ inf. art 82CC: ruidos molestos”
Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.
En autos, la víictima manifestó que no deseaba continuar con la causa y, ante tales manifestaciones, no se le hizo consulta alguna respecto a la posibilidad de solucionar el conflicto subyacente, celebrando una audiencia de mediación.
La mediación tiene como base el diálogo, y en autos no se ha acreditado que el diálogo entre las partes se haya cortado o no pueda reanudarse para dar solución definitiva a este conflicto. Lo que en realidad sucede es que la Fiscalía se ha basado en afirmaciones dogmáticas para negar la instancia de mediación, y en su propia incapacidad para dar con la víctima y consultarle específicamente sobre la posibilidad de resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso devolver el caso a la Fiscalía interviniente a fin que se arbitren los medios para que se produzca un “informe previo a mediación”, con la participación de la Defensa, y en caso de resultar favorable, practicar dicha instancia entre las partes.
En efecto, la titular de la acción consideró que no resulta viable la aplicación de la mediación como método alternativo de resolución del conflicto: Por un lado, por la etapa procesal en la que se encuentra la presente donde ya se ha presentado el requerimiento de juicio y, por otro lado, porque la víctima no tiene ninguna intención de reiniciar el diálogo.
Ello así, atento que la solicitud de mediación fue efectuada en forma posterior al requerimiento de juicio, ante la evidente negativa del Fiscal , la que no aparece infundada, tratándose de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, corresponde revocar lo decidido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - ARMAS - ACUERDO DE PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto impuso al encausado, como una de las reglas de conducta al otorgar la suspensión del juicio a prueba, que debía abandonar en favor del Estado una de las pistolas incautadas.
En efecto, si bien en el escrito suscripto por las partes solicitando la suspensión del proceso a prueba, la Fiscalía estuvo de acuerdo en que el imputado, una vez regularizada su situación frente al Renar, solicitara la devolución de la pistola marca “Bersa”, en la audiencia celebrada ante el Juzgado en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, el Fiscal que asistió a la misma no mantuvo dicha postura, indicando que “presta su acuerdo para la suspensión del proceso a prueba…pero va a disentir con la restitución del arma de fuego”.
Ello así, y en virtud del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, mal puede sostenerse que el órgano acusador prestó su conformidad para que, de regularizar la situación ante el Registro Nacional de Armas, se restituyera al imputado el arma de referencia, a lo que cabe aunar que lo decisivo a estos efectos es lo que las partes sostengan en la audiencia oral y pública prevista por el legislador para resolver en orden a la procedencia o no del instituto (art. 205 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD DE SENTENCIA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, la nulidad introducida por la Fiscalía de Cámara en la oportunidad prevista en el artículo 282 del Código Procesal Penal, en cuanto se ha omitido el establecimiento del pago del mínimo de la multa correspondiente al momento de establecer las reglas de conducta, no autoriza a soslayar la falta de recurso de apelación del Fiscal de grado y el consentimiento que, en consecuencia, esa parte prestara a lo decidido por el "a quo" al conceder la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REFORMATIO IN PEJUS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal de Cámara invocó que se ha omitido cumplir con uno de los requisitos fijados por la ley de fondo para la concesión del beneficio. Sostuvo que conforme el artículo 76 bis del Código Penal, será condición para su otorgamiento, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
Ello así, además del principio restrictivo que rige en materia de nulidades, también es regla que lo guía la consistente en que no puede ser invocada por la parte que hubiera contribuido a causarla, siendo que en autos e lFiscal de grado, al prestar su conformidad para la aplicación del instituto, no solicitó la fijación como regla de conducta del pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 189 bis del Código Penal para la tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil.
Asimismo, de declararse la nulidad pretendida se estaría violando la prohibición de la "reformatio in pejus", que también es una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado (Fallos CSJN, t. 234, ps. 270 y 372; t. 231, ps. 190, 198 y 497; t. 241, p. 154; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La aplicación de las actas colectivas no debe causar perjuicio a los trabajadores. En este sentido, entiendo que las actas en cuestión no son aplicables si, al momento de efectivizar el pago, surgiera que resultan desfavorables para los empleados.
Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que al momento de la liquidación deberán deducirse, en caso de que corresponda, los montos que efectivamente hayan percibido los empleados en el marco del acuerdo señalado.
En virtud de las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde declarar que las actas paritarias sólo serán aplicables si, al momento de efectivizarse el pago, surgiera que no resultan perjudiciales para los empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba con las reglas de conducta impuestas al encausado.
En efecto, la Defensa se agravia por la imposición de la regla de abstenerse de conducir vehículos motorizados durante veinte (20) días. El recurrente sostiene que el "a quo" no tuvo en cuenta que su cumplimiento ocasionaría al imputado la pérdida de su trabajo, por utilizar el vehículo como herramienta laboral y que además es el único sustento conómico de su grupo familiar.
Del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas conforme las circunstancias de cada caso.
El objeto de las reglas de conducta consiste principalmente, en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión y a fin fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir, si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención (Bovino, ob. cit., p. 192).
El el Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas, ello sin perjuicio de lo cual, en caso de no ser consentidas por el imputado, se continuará con la tramitación de las actuaciones.
De las constancias de la causa, no se desprende que el Juez haya tenido conocimiento del tipo de tareas que realiza el imputado como empleado, pues dichas circunstancias no fueron informadas, Por otra parte, y más allá de los dichos del defensor, tampoco se desprende de la causa documentación alguna que acredite lo manifestado.
Ello así, la pauta de conducta cuestionada resulta adecuada para satisfacer los fines de la probation, a la luz de la gravedad del hecho, como así también de los fines que persiguen con el instituto es decir, que produzcan en el encartado un efecto disuasivo para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - IMPUTADO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba con las reglas de conducta impuestas al encausado.
En efecto, toda vez que el instituto de la "probation" requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta sólo pueden ser asumidas por él, es claro que si aquél no consiente su cumplimiento debe continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.
Ello así, si el imputado no presta consentimiento con las pautas que fijó el Juez de grado y se confirman en la presente decisión, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de la continuación del proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba atento que las reglas de conducta impuestas al encausado no fueron consentidas por éste.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
No es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido.
En el presente caso el Juez no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal en tanto éste último condicionó su conformidad al hecho de que el proceso se suspendiera a prueba durante el plazo de nueve (9) meses, período en el cual el encausado debía cumplir con las pautas de conducta plasmadas en el dictamen Fiscal, sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la "probation" respecto del encausado estableciendo él mismo las reglas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
Ello así, el Magistrado ha traspasado el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Constitución, apartándose de las prescripciones legales aplicables, por lo que corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de suspender el proceso a prueba respecto de la imputada modificando el plazo de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, el cual se reduce treinta (30) días.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento y de reducir correlativamente la intervención judicial a este respecto.
Ello así, dado que la cuestión puede incluso llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que habré de mantener la interpretación expuesta.
Del diseño del dispositivo legal del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, en principio, las pautas de comportamiento son establecidas en el acuerdo que celebran el Fiscal y el imputado. No obstante ello, cuando no exista tal acuerdo, es el juez quien debe fijar por sí esas reglas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2536-00-CC-15. Autos: Angulo Henau, Lizeth Ivonne Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 29-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - INFORME PERICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al acuerdo de avenimiento al que se arribara en las presentes actuaciones.
En efecto, la Jueza de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes al considerar en que existe una diferencia entre el hecho plasmado en el requerimiento de juicio (portación) - y los que son reconocidos por el imputado – y la nueva calificación legal (tenencia)”. Plantea que fijado el objeto procesal en el requerimiento de elevación a juicio, la conformidad prestada por el imputado sobre otro hecho deviene fuera de los presupuestos legales establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que entiende que corresponde su rechazo.
Al respecto, en cuanto a la calificación legal, si bien, tal como señala la "A-quo" ha variado, lo cierto es que ello obedeció, tal como se señala en el avenimiento, a la prueba recabada en las presentes actuaciones, lo que llevaba a subsumir el hecho en un caso de tenencia y no de portación.
Ello así, según se desprende del informe pericial, si bien el revólver resultó al momento del examen pericial “apto para producir disparos pero de funcionamiento anormal”, lo cierto es que el cartucho de bala resultó no apto para sus fines específicos, luego de reiteradas percusiones. Que ello podría deberse por ejemplo a un mal estado de conservación o a un defecto de fabricación.
Siendo así, no se vislumbra en el caso una variación de la plataforma fáctica del hecho imputado, pues más allá de la escueta fundamentación del cambio de calificación legal, que fuera brindada en el acuerdo de avenimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que aquella modificación se sustenta en el análisis de las pruebas obrantes en la causa, específicamente en el resultado de la pericia balística.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-00-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no es posible que el Juez retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.
No ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Codigo Contravencional, debiendo haber sido esta exclusivamente la razón por la cual la "a quo" no hiciera lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada y no, como sucedió en la especie, porque la oposición de la
titular de la acción se encontraba correctamente fundada en las especiales circunstancias fácticas del caso y porque no se había determinado que las irregularidades del local se hubieran subsanado.
Ello así, se impondría decretar la nulidad de la resolución; sin embargo, la circunstancia que la petición haya sido rechazada por la Magistrada, adoptar tal sanción importaría decretar la nulidad en solo beneficio de las formas legales, por lo que corresponde confirmar el decisorio que resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2043-01-CC-2014. Autos: PACOSILLO HILARI, Andrés Julián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcialmente la resolución mediante la cual se imponen las reglas de conducta al encausado en virtud de la suspensión del juicio a prueba dispuesta.
En efecto, si la Defensa no consiente la regla de conducta consistente en la realización de un taller sobre Convivencia Urbana, puede desistir del acuerdo, continuándose con el trámite de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018861-00-00-14. Autos: LANZA, HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, a fin de fundar su negativa, el Fiscal hizo hincapié en el perjuicio que causa a los hospedados del geríatrico las irregularidades constatadas en el local en cuestión (afectación a las condiciones socio sanitarias y calidad de las prestaciones, uso del ascensor clausurado, mayor número de alojados que el permitido, etc.) con la peligrosidad que esto conlleva no sólo para los alojados sino también para los familiares que ignoran la existencia de la medida precautoria de clausura que recae sobre el local.
Ello así, la oposición Fiscal está correctamente fundamentada. Frente a ello, la ausencia del requisito de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020765-00-00-14. Autos: DANA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-08-2015.

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DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - CASO CONCRETO - USURPACION - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CERRADURA - ACTOS POSESORIOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, el error de prohibición puede presentarse en diferentes modalidades y una de ellas es el error de prohibición que recae sobre el carácter antijurídico en sí misma de la conducta desplegada (Zaffaroni, E.R., Derecho Penal, Parte general, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p 701).
Se acreditó que entre la ocupante del inmueble, denunciante del hecho, y el encausado, existía un acuerdo por el que la ex pareja de este último vivía en el inmueble de los padres de este último con su hijo y, que el imputado pagaba los impuestos y expensas de la finca manteniendo el acceso a la propiedad por contar con las llaves.
De allí que, cuando el encausado quiso acceder a la vivienda y advirtió que la cerradura había sido cambiada impidiendo su ingreso, fue su ex pareja quien, de hecho, quebró lo convenido.
La ex pareja del encausado estaba habilitada para acudir a la Justicia para excluirlo o alegar algún derecho en favor del hijo que tiene en común pero no lo hizo.
En el marco de un proceso iniciado ante la Justicia Civil, se le dió la razón al acusado, al disponer el desalojo de la ocupante y el reintegro del bien a la madre del imputado, legítima titular del inmueble.
No caben dudas que durante la vigencia del acuerdo entre denunciante y acusado éste último continuó ejerciendo actos propios del poseedor, ya que pagaba impuestos y expensas, iba regularmente al inmueble, accedía a las partes comunes, algo lógico si se piensa que la finca pertenecía a su madre y que dentro de ella vivía su hijo menor.
Ello así, el imputado creyó haber actuado legítimamente al ingresar al inmueble – ello lo corrobora la presencia policial por él convocada – del modo en que lo hizo, motivo por el cual se configura el error de prohibición sostenido por la Defensa, que en este caso es vencible, pero al no estar prevista la figura imprudente del delito, queda exento de punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 02-09-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - SEPARACION DE HECHO - POSESION - POSEEDOR - TENEDOR - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la prueba testimonial recibida permitió determinar que la ex pareja del imputado, al momento de los hechos, residía en el inmueble en cuestión, propiedad de la madre del encausado junto con sus dos hijos (uno menor de edad, cuyo padre es el imputado) y su actual pareja. Dicha finca había sido asiento de la sociedad convivencial que mantuvo con el imputado; al interrumpir el vínculo, éste se retiró voluntariamente y le permitió que permaneciera residiendo en el lugar.
Mientras la denunciante detentaba la tenencia del inmueble, el encausado la despojó mediante violencia -consistente en fuerza en las cosas- de dicha relación real con la cosa, utilizando los servicios de un cerrajero para forzar la cerradura de acceso al departamento e ingresar al lugar, en el que permaneció.
La voluntad de excluir a la denunciante de la propiedad, además de surgir claramente del modo en que el encausado llevó a cabo la conducta que se le reprocha, también se infiere de los dichos del administrador quien afirmó que, luego del despojo el imputado le exigió que cambiara la cerradura de acceso a la puerta del edificio, llegando a amenazarlos de muerte para lograr su objetivo, todo lo cual deja sin sustento a las alegaciones de la Defensa, relativas a que el imputado nunca tuvo la voluntad de impedir que su ex pareja y sus hijos habitaran en el lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXPENSAS COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la estrategia de la Defensa, se ha edificado en base a la idea que el encausado mantuvo en todo momento la posesión del inmueble y que, al ingresar, no hizo otra cosa que ejercer un legítimo derecho, lo cual no se compadece con el cuadro fáctico que se tuvo por acreditado en el debate.
Además que el inmueble es propiedad de los padres del imputado, de sus propios dichos surge que no poseía el "corpus" del bien.
Tampoco se comportaba como dueño, pues dejó de habitarla voluntariamente cuando disolvió la pareja con la denunciante. Solamente accedía a las partes comunes del edificio y abonaba, de forma irregular, las expensas; es decir, que si bien la Defensa alegó que aquél nunca perdió la posesión de la cosa, no aportó elementos de convicción suficientes a tales efectos.
La solitaria circunstancia que el encausado abonara las expensas del inmueble que era el hogar de su hijo menor de edad, o que conservara las llaves de la puerta de acceso al edificio, no permite aseverar que detentaba la posesión o tenencia compartida de la unidad pues, en el juicio quedó probado que ella era ejercida de forma autónoma por la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la tenencia del inmueble era detentada de forma exclusiva y pacífica por la denunciante, ante lo cual, cualquier controversia sobre el alcance o cese de dicho permiso, debió ser planteada en el ámbito judicial correspondiente -siendo del caso recordar que también habitaba con la denunciante el hijo menor de ambos- pero no legitimaba al encausado, y menos aún puede avalarlo este Poder Judicial, a recurrir a vías de hecho como quedó probado que lo hizo, para ingresar de modo violento al inmueble, aprovechando la ausencia de sus moradores, excluyendo a su ex pareja de la tenencia que sobre el bien detentaba. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, cualquier cambio de cerradura anterior que pudiera haber efectuado la denunciante, lo hizo en el ejercicio de la tenencia exclusiva que detentaba respecto de la cosa y, en modo alguno implicó conducta ilícita de su parte, desde el momento en que el imputado había dejado de residir desde hacía mucho tiempo en la finca, de la que se había retirado voluntariamente.
Tanto el imputado como la denunciante, expresaron que la separación de la pareja no fue en los mejores términos, con lo que el cambio de cerradura que efectuó la deunciante, bien pudo deberse a la necesidad de evitar nuevas situaciones de conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE BEIJING

El artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil otorga la posibilidad de la no continuidad del proceso del menor sometido a proceso penal.
Su aplicación es prioritaria, su objeto fundamental es sustraer de la órbita judicial aquellos casos donde los menores infrinjan la ley penal, esto es aplicar el principio de no-judicialización a fin de evitar la estigmatización propia del sistema.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley N° 2451 contempla el Régimen Procesal Penal Juvenil. El instituto de la remisión se encuentra inserto en el capítulo denominado "Vías alternativas de resolución del conflicto”, por lo que éste deberá ser un dato objetivo a evaluar en oportunidad de desarrollar la tarea hermenéutica propia del juzgador.
Si bien es cierto que la norma menciona un acuerdo previo entre el imputado y la víctima, no por ello corresponderá limitar esta vía alternativa de resolución del conflicto a aquellos jóvenes imputados por delitos donde no se cuente con una víctima en sentido estricto.
Una interpretación en este sentido, desdibujaría el antecedente inmediato receptado en las “Reglas de Beijing”, que no requiere consentimiento de la víctima, y resultaría un contrasentido normativo que en materia local pese a reconocerse y expresamente los principios que surgen de los distintos instrumentos internacionales que versan sobre la materia, se limite la aplicación de la remisión a un requisito que no es propio de la naturaleza del instituto, sino, en su caso, de la mediación (v. art. 59 ley 2451).
Atento a que en cada caso pueden presentarse distintas interpretaciones de una norma, corresponde acoger aquella que más beneficie al menor de edad, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la Ley N° 2451 que expresamente recepta este principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - PORTACION DE ARMAS - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la aplicación del instituto de la remisión a uno de los imputados.
En efecto, se le imputa al encausado el delito de portación de arma de uso civil.
Se trata de un delito de peligro abstracto, es decir que la conducta que se reputó altamente gravosa representa un hipotético y futuro ataque contra bienes jurídicos. No existe una víctima determinada, por lo que no es necesario el acuerdo a los fines de reparar un daño que no se ha realizado a los efectos de aplicar al encausado el instituto de la remisión.
Los antecedentes que registra el encausado , no obstan a esta solución dado que el imputado actualmente se encuentra en un establecimiento penitenciario destinado a jóvenes adultos en el cual debe contar con la contención necesaria. No puede perjudicarse al encausado por las supuestas ineficiencias del sistema penal juvenil.
Aunque el imputado registra una condena en suspenso y se encuentra detenido cautelarmente, no puede ser por ello considerado reincidente, máxime cuando aún de resultar condenado en estos autos correspondería aplicar una pena única a dicho concurso real de delitos seguramente ya satisfecha con su prolongado encierro cautelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Judicante no se ha pronunciado acerca de la afectación del principio de imparcialidad que implica al haberse vulnerado el contenido de la mediación que, además, se exige confidencialidad en el requerimiento de juicio dado que tal pieza será luego base para el legajo del Juez de juicio.
Al respecto, en cuanto a la mediación, habiendo vencido el plazo fijado sin que las partes justificaran el cumplimiento de las distintas pautas impuestas o, al menos, las razones por las cuales no se habrían podido llevar a cabo, ninguna norma impide al Fiscal presentar el requerimiento tal como lo hizo. La recurrente sabía que debía acreditar el cumplimiento vencido el plazo y/o en su defecto justificar el incumplimiento. El imputado nunca se presentó ni brindó razón alguna en ese sentido; tampoco su asistencia técnica, que ni siquiera en las presentaciones posteriores invocó ni demostró que el acuerdo se hubiera cumplido.
Asimismo, en relación con la confidencialidad del acuerdo de mediación, ella se refiere al contenido de las audiencias de mediación, no así al acuerdo al que se arribe. Nótese que el propio acuerdo expresa que “…previo compromiso de los participantes de guardar confidencialidad respecto a las deliberaciones llevadas a cabo…”, de donde se desprende que la confidencialidad alcanza a las deliberaciones -que no constan en el acta- y no al acuerdo que sí obra en las actuaciones.
En consecuencia, la Defensa no logra demostrar en el caso concreto cómo se vería afectada la imparcialidad del Juez de juicio por la mención de la celebración del acuerdo, por lo que este agravio también será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 912-00-CC-15. Autos: L., A. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Judicante no se ha pronunciado acerca de la afectación del principio de imparcialidad que implica se hubiera vulnerado el contenido de la mediación que, además, se exige confidencialidad en el requerimiento de juicio dado que tal pieza será luego base para el legajo del Juez de juicio.
Al respecto, habiendo acordado las partes, en una mediación, que el imputado se comprometía a efectuar “dentro de los 30 días contados desde la suscripción de la presente, todos los arreglos que sean necesarios en la puerta de entrada del departamento donde residen las requirentes”, el requerimiento de elevación a juicio firmado por el Fiscal de grado, en mi opinión, es prematuro, dado que no había vencido a dicha fecha el término acordado por las partes “30 días”.
En este sentido, el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”. No habiendo acordado las partes un término a computarse en días corridos ni en un mes calendario sino de treinta días, dicho término no se encontraba vencido por lo que el requerimiento fiscal no pudo razonablemente basarse en un incumplimiento malicioso de lo oportunamente acordado.
Por estas razones, resulta abstracto que me expida sobre los restantes motivos de agravio y propongo hacer lugar al recurso declarando la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado antes de que venciera el término que acordaran las partes en la mediación efectuada que, al momento en que fuera presentado, no podía considerarse maliciosamente incumplida. Es mi opinión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 912-00-CC-15. Autos: L., A. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, previo a la solicitud de mediación cuyo rechazo motiva el recurso, se había realizado en el legajo un informe interdisciplinario de riesgo, calificando la situación como de “riesgo medio” y luego un informe de asistencia, entrevistando personalmente a la denunciante. En este informe se consignó, con respecto a la posibilidad de arribar a una mediación, que la denunciante por el momento no tenía intenciones de participar, pero que en el caso de poder resolver cuestiones de índole civil, como ser las visitas hacia la niña en común, podría estimar viable dicha alternativa, siendo que el personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos también sostuvo como viable dicho mecanismo.
Desde que el imputado y la Defensa solicitaron la mediación al momento de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, la denunciante no volvió a ser consultada sobre el punto sino que la única vez que se le preguntó fue en un momento anterior.
Ello así, resultaría conveniente recabar su opinión a la fecha previo a confirmar el rechazo de la Mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y en consecuencia condenó al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente.
En efecto, la Defensa y el Fiscal acordaron un juicio abreviado en la presente causa y solicitaron se dicte una pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la solicitada en la presente y otra pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa seguida contra el imputado.
La Juez entendió que no correspondía la aplicación de la pena única composicional de ambas causas ya en el marco de la última de las reseñadas, la condena aún no había sido dictada, por lo que resultaba materialmente imposible unificarlas.
Del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que, ante la presencia de un juicio abreviado, el Juez debe dictar sentencia, o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 46 de la misma Ley.
El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar.
El Juez puede disponer la absolución de un imputado, pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye con una condena, cuando la decisión se sustenta en una cuestión jurídica y no en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (Causas Nº 335-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/ art. 55- Apelación” rta. el 09/02/2005; Nº 41-00-CC/2005 “Aliz, Verónica Alejandra s/ art. 68 CC- Apelación”, rta.14/06/2005; Nº 140-00-CC/2005 “Zufang, Zhang por inf./art. 68 CC- Apelación”, rta. 28/6/2005; entre otras).
Sin embargo, por las características legales del juicio abreviado, el Magistrado posee un límite en relación a que no puede aumentar, en la sentencia, las condiciones punitivas acordadas por las partes.
Si consideraba que la pena pactada acumulativa de dos causas no era procedente, debió haber nulificado el acto viciado (así lo sostuve en la causa 113-00-CC/14 “Ramírez, Ceferino Andrés s/ art. 39. Conflicto de Competencia” del 7/05/04) o bien remitir las actuaciones para que las partes acordaran una pena conforme a derecho.
Ello así, toda vez que la solución adoptada ha agravado la situación del imputado pues mantuvo el monto acordado, pero sólo por el hecho imputado en la presente, corresponde declarar la nulidad del decisorio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se decidió suspender el juicio a prueba en beneficio del encausado por haber sido adoptada sin acuerdo de partes.
En efecto, la decisión adoptada fue dictada en violación a las normas procesales previstas en el artículo 45 del Código Contravencional, que tiene incidencia sobre el sistema constitucional diseñado por el constituyente local y el debido proceso legal, amparado tanto por la Constitución Nacional como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, atento el el criterio interpretativo sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Jimenez, Juan Alberto s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes – C.C.” (causa nº 7238/10, rta. 30/11/2010) y Giarini, Marcelo Ernesto s/ infr. Art. 111 del C.C.” (causa nº 17935-00/CC/2007, rta. 11/09/2007), entre otros, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto de la suspensión del proceso a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa se ha opuesto expresamente a la entrega de los bienes en favor del Estado.
Ello así, y toda vez que la Defensa ha expresado reiteradamente su falta de consentimiento respecto de uno de los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, sin el cual ésta no resulta viable, el instituto en cuestión no puede prosperar.
En efecto, las partes están habilitadas a pactar la suspensión del proceso a prueba y a incluir en el acuerdo determinadas reglas de conducta, no obstante lo cual el artículo 76 bis del Código Penal, establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
La letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber a satisfacer por el imputado como condición para que proceda el acuerdo.
Es decir que el párrafo sexto del artículo 76 bis del Código Penal es uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10430-00-CC-2015. Autos: DE GENARO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir: que el acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, el instituto fue incorporado al Código Penal bajo el nombre de “De la suspensión del juicio a prueba”, tratándose de “...un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal que si el imputado las acata satisfactoriamente se extingue a la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones” (Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996 p. 25.). Este instituto requiere, por parte del órgano jurisdiccional, la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14196-02-00-14. Autos: SORBELLINI, MARTIN JESUS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 00-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - ACUERDO DE PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por la que no se hizo lugar a la solicitud de convocar a una audiencia de mediación, formulada por la Defensa.
En efecto, la damnificada manifestó claramente al ser preguntada que no deseaba mediar con el imputado, lo que fue reiterado en varias oportunidades.
Esa postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna.
Nos encontraríamos ante un caso de violencia familiar, en donde se da lugar a relaciones interpersonales asimétricas y por ende no existe igualdad de partes por lo que tampoco resultaría procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Asimismo resolver el caso a través de ésta vía, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15239-01-00-15. Autos: V. R., P. O. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - COMUNICACION AL FISCAL - INFORMALIDAD

En el caso, no asiste razón al agravio de la Defensa quien sostuvo que la falta de voluntad para mediar de la damnificada surgiría de un informe telefónico que no puede hacerse valer como elemento de convicción tendiente a acreditar una situación de hecho ya que tales informes no constituyen declaraciones testimoniales.
En efecto, nada impide que la negativa a participar de una audiencia de mediación sea efectuada de ese modo pues no rigen a su respecto los requisitos de una declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2145-00-15. Autos: H., B. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ESTADO NACIONAL - EMPRESA DE TRANSPORTE - ACUERDO DE PARTES - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - LEY DE TRANSITO - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que sancionó a la empresa recurrente.
En efecto, la presunta infractora fundó su recurso bajo el argumento que, de conformidad con la resolución 232/2012 de la Secretaría de Transportes de la Nación, sus móviles se encontrarían exentos del pago de peajes en autopistas de esta Ciudad.
Señaló que, con motivo de la recisión del contrato de concesión que el Estado Nacional tenía con Trenes de Buenos Aires, se estableció que algunas unidades de la empresa sancionada, entre otras empresas, cubran el servicio de transporte entre las estaciones en las cuales funcionaba el servicio ferroviario, prestando servicio en ambos sentidos y que el pago del peaje de las autopistas porteñas estaba a cargo de la Secretaría de Transporte de la Nación.
El apelante no ha demostrado la irrazonahilidad de los fundamentos sobre la base de los cuales el Magistrado de Grado concluyó que, eventualmente, los actos administrativos emanados de la autoridad Nacional de Transporte no resultan oponibles al ejercicio de las facultades de policía locales.
La Corte Suprema de la Nación desde el siglo XIX estableció que es un hecho y también un principio de derecho constitucional que el poder de policía está a cargo de Ios gobiernos locales de la federación y las autoridades del Gobierno Nacional carecen de competencia para obligar a una provincia, por ejemplo, a tolerar o justificar la comisión de infracciones de tránsito (cf. CSJN in re: "La Empresa 'Plaza de Toros' quejándose de un decreto expedido por el Gobierno de Buenos Aires", sentencia del 13 de abril de 1869, Fallos 7: 150).
Asimismo de la lectura de la resolución 232/2012 de la Secretaría de Transportes de la Nación se desprende que el pago de peajes se incluirá en las compensaciones tarifarias que el Estado Nacional realizará a las empresas de servicio automotor, de modo tal que no se advierte del texto de la misma que se haya intentado realizar una excepción al cumplimiento de las obligaciones de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016689-00-00-14. Autos: DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto concede la suspensión del juicio a prueba al imputado, modificándola en cuanto debe incluir entre sus pautas de conducta la donación de la suma de dinero en las condiciones en que fuera acordada por las partes.
En efecto, del diseño del dispositivo legal contenido en el artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al juez para su homologación. De allí se sigue que la posibilidad de que sea el judicante quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos: el primero de ellos es que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan, no quedando otra alternativa que la fijación por el juez. El segundo, se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias, intrusivas de la intimidad del imputado, etc., motivo por el que, en definitiva, no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los jueces realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales, circunstancia que a mi criterio no acaeció en autos.
En el presente caso, las reglas acordadas entre las partes no lucen desproporcionadas en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo. Dadas las características del hecho investigado, la imposibilidad del imputado de realizar tareas comunitarias, y la circunstancia de que la propia defensa ofreció la entrega de una suma de dinero a tres hogares carenciados, la fijación de esta pauta no puede tildarse de irracional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010752-01-14. Autos: MARTINEZ, RUBÉN DARÍO Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 15-06-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto concede la suspensión del juicio a prueba al imputado, modificándola en cuanto debe incluir entre sus pautas de conducta la donación de la suma de dinero en las condiciones en que fuera acordada por las partes.
En efecto, cuando las partes hubieren arribado a un acuerdo, el Magistrado sólo puede modificarlo si entiende que una de las partes no se ha encontrado en condiciones de negociar.
En efecto, siguiendo los lineamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia “…en la suspensión del proceso a prueba establecida para la materia contravencional – a diferencia de lo que acontece con la suspensión del juicio a prueba establecida para la materia penal –el legislador local ha previsto que la imposición de las reglas de conducta al presunto imputado sea el resultado o la consecuencia de una “negociación” entre dos partes (adversarias) que arriban a un “acuerdo” que, sólo en caso de existir, someten a la consideración de un tercero (imparcial). Ese tercero, conforme el régimen vigente (art. 45, ley 1472), no interviene en ese “acuerdo”, ni en esa “negociación”, sino que sólo debe garantizar que la voluntad de las partes no haya estado viciada, “teniendo la facultad de no aprobarlo, cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes [es decir, el imputado o la Fiscalía] no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”. Sin embargo, el ejercicio de dicha “facultad” a cargo del magistrado, limitada a la aprobación u homologación del “acuerdo” o, a contrario sensu, a su rechazo, bajo ningún concepto puede conducirlo a reemplazar la libre voluntad de una de las partes, cuya “igualdad de condiciones” le incumbe constatar, toda vez que lo convenido, en la medida en la cual la negociación permanezca dentro del marco legal específico, no es revisable, sustituible o modificable según el propio criterio del juez. Ello así, porque: por un lado, la forma como debe ser impulsada, suspendida o fenecida la acción es una facultad que concierne al Ministerio Público Fiscal…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010752-01-14. Autos: MARTINEZ, RUBÉN DARÍO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el GCBA y sus empleados (v. art. 1, inc. c), de la ley 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “(…) cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28528-0. Autos: Leranoz Irma Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Concejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28528-0. Autos: Leranoz Irma Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso excluir una de las reglas de conducta, consentidas por el imputado, para el acuerdo de avenimiento.
En efecto, la Fiscalía sostuvo que oportunamente las partes habían consensuado voluntariamente, en el marco del acuerdo de avenimiento, que el imputado realizara trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, de conformidad con las previsiones del artículo 27 "bis" del Código Penal. Pero que, pese a ello, el Juez de grado eliminó esa obligación, decisión que, a entender de la titular de la acción, fue arbitraria.
Al respecto, para así decidir, el "A-quo" consideró que esa regla de conducta -trabajo no remunerado a favor del estado- no respondía a fines preventivos especiales teniendo en cuenta el delito imputado (art. 128, 2° párr., CP). Además, señaló que la realización de tareas comunitarias podría quitarle al acusado el tiempo necesario para hacer el curso y el tratamiento también impuesto.
Así las cosas, las reglas de conducta en cuestión se acordaron con el imputado, desde luego, con el objeto de su efectivo cumplimiento. De modo que no resulta correcto presumir, en abstracto, que la realización del trabajo no remunerado pudiera interferir con el curso y con el eventual tratamiento que el acusado deba efectuar, cuando contrariamente a esa presunción, aquél consintió precisamente cumplir con todo ello.
Asimismo, tampoco se advierte por qué la regla de conducta excluida no cumpliría, en el caso, con la finalidad preventivo especial, y se debe hacer notar que el Juez de primera instancia no lo indica.
El hecho de que los delitos atribuidos sean los previstos en el artículo 128, primer y segundo párrafo, del Código Penal, por sí solo, no modifica lo expuesto. El objetivo de la pauta prevista en el artículo 27 "bis", inciso 8°, del Código Penal es lograr que el condenado por la comisión de un delito comprenda la gravedad de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9463-10-13. Autos: D. F., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-03-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES

Las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60048-2013-0. Autos: Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 14-03-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional al Poder Ejecutivo local.
En efecto, en los casos en los que no se ha consentido la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, no es posible efectuar tal comunicación sin alterar el acuerdo homologado que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
La encausada no consintió la comunicación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional al momento del acuerdo; la misma tampoco fue ordenada en el momento oportuno ni diferida de modo expreso.
Ello así, atento que la encausada ha cumplido las reglas de conducta impuestas, la acción penal se ha extinguido y no corresponde imponer la comunicación que no fuera oportunamente solicitada por la Fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2016
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
Toda vez que la imputada no consintió, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta en la resolución en crisis, no es posible efectuarla sin alterar dicho acuerdo oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2016
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SANCION DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACUERDO DE PARTES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - OMISION LEGISLATIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la competencia del fuero para entender en la causa y ordenó devolver las actuaciones a la Justicia Nacional.
La presente causa se inició ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
El Juez nacional decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado y declinó la competencia a favor de esta Justicia local, al entender que los hechos encuadrarían "prima facie" en la figura de "grooming", contemplada en el artículo 131 del Código Penal, cuya competencia habría sido atribuida a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se debe establecer si todos los tipos penales que fueron o sean creados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, son de competencia originaria y exclusiva del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o si aún subsiste la necesidad de que ello deba ser objeto de un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a este Poder Judicial local.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente precedente “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (Competencia CCC 7614/2015, rta. el 9-12-2015) ha ratificado la postura que ya sentara en el caso “Zanni” (CSJN, Fallos:333:589), en cuanto a la necesidad de un acuerdo de partes para la transferencia de ilícitos a la jurisdicción local.
Ello así, la Jueza de grado ha decidido la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para entender en la investigación del delito de "grooming" aplicando lisa y llanamente la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos indicados. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13805-01-00-15. Autos: S.,M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley Nº 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal respecto a la fijación de reglas de conducta diferentes de las acordadas con el encausado al momento de hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la resolución cuestionada, si bien no es una sentencia definitiva, tiene capacidad de irrogar a la impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así por cuanto, no se advierte la existencia de otra oportunidad útil para que la titular de la acción logre que sea revisada la decisión de la Juez que dispuso modificar las reglas establecidas entre las partes en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba (del registro de la Sala I, causas Nº 27754-00-CC/09 “Romani, Leonardo José s/ inf. art. 111 CC- Apelación”, rta. el 17/12/09; N° 1725-00-CC/13 “Folgueras, Joaquín Leonel s/infr. art. 111 CC”; rta. 05/08/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FIJACION JUDICIAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

El principio acusatorio no se ve afectado porque el Juez haya decidido las reglas que consideró adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas Nº 075-00-CC/04 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC - Allanamiento”, rta. el 21/05/04, Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre tantas otras de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FINALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba modificando las reglas de conducta dispuestas por el "a quo" y disponiendo como nueva regla de conducta la realización de tareas comunitarias.
La Jueza de grado, al momento de conceder la suspensión del juicio a prueba, modificó las reglas de conducta acordadas entre el Fiscal y el encausado.
La Judicante no aprobó algunas de las reglas acordadas pues entendió que resultaban excesivas; por ello, decidió no aplicar la pauta de conducta consistente en realizar tareas comunitarias y dispuso que la abstención de conducir fuera por menor tiempo que el convenido.
En efecto, atento la conducta atribuida al encausado consistente en conducir su vehículo con elevada graduación alcohólica en sangre y teniendo en cuenta la hora y la zona donde se produjo el hecho, resulta adecuado agregar como regla de conducta la realización de tareas comunitarias y elevar el plazo por el cual el encausado debe abstenerse de conducir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, revocó por contrario imperio la decisión adoptada con anterioridad, en punto a la imposición como regla de conducta de la suspensión del juicio a prueba, la de realizar un tratamiento psicológico por parte del imputado.
En efecto, de la lectura de las constancias del legajo se advierte que la pauta de conducta que el Judicante decidió dejar sin efecto, fue consensuada por la totalidad de las partes al momento de acordar la "probation", y en mira de la finalidad de prevención especial positiva del instituto, en virtud de las cual se fijaran cada una de las reglas impuestas.
A mayor abundamiento la mentada regla fue propuesta por la Defensa Oficial, quien acompañó un informe psicológico suscripto por una Licenciada, donde la profesional se expidió acerca de la vital importancia de que el encausado, continuase con el tratamiento que iniciara por decisión propia.
Ante este panorama, existiendo plena conformidad de los actores del proceso en punto a la vital importancia de la fijación de dicha regla de conducta en el caso concreto, que el Juez de grado acogiera en función del criterio de prevención especial, y que -en tal sentido- fuera dictaminado por la Dirección de Medicina Forense, no encuentra fundamento suficiente que el "A-quo" ante la solicitud del Asesor Tutelar, dispusiera revocar por contrario imperio el temperamento adoptado con anterioridad y eliminar la mentada regla de conducta de la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9463-11-CC-13. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la Ley Nº 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
De este modo, debería ponderarse en el caso concreto de cada trabajador qué norma le será más favorable a él y, en virtud de ello, aplicarse a la relación existente, puesto que una convención colectiva no podría empeorar las condiciones establecidas por una norma estatal.
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso eliminar una de las reglas de conducta.
En efecto, la Fiscalía sostuvo que pese a que en el presente caso las partes acordaron las reglas de conducta a cumplir por el imputado, el "A-Quo" se arrogó funciones excediendo el marco jurisdiccional de sus acciones. En esta tesitura afirmó que el instituto otorgado deviene nulo, dado que fue concedido al margen de los presupuestos de validez y del sistema acusatorio.
Al respecto, sobre la problemática que motiva la intervención de esta alzada nos hemos expedido en distintos precedentes, al afirmar que del diseño del dispositivo legal contenido en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación. De allí se sigue que la posibilidad de que sea el judicante quien establezca por sí las reglas, resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos: el primero de ellos es que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan, no quedando otra alternativa que la fijación judicial. El segundo, se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales, circunstancia que a nuestro criterio acaeció en autos. En este último supuesto se subsume el caso en estudio.
En consecuencia, discrepamos con la decisión adoptada por el Juez de grado en cuanto suprimió la regla consistente en la realización de tareas comunitarias por el término de veinte horas que había sido acordada. Ello por cuanto no advertimos que la misma implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor (art. 111 CC CABA).
Asimismo, entendemos que no se ha acreditado, en el caso de autos, que dicha pauta resulte irracional, desproporcionada, vejatoria o de imposible cumplimiento para el imputado. En efecto, esta medida fue producto del acuerdo entablado entre el encausado y la Fiscalía actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1029-00-CC-2016. Autos: GUTIERREZ MAMANI, Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado en cuanto dispuso eliminar una de las reglas de conducta.
En efecto, la Fiscalía sostuvo que pese a que en el presente caso las partes acordaron las reglas de conducta a cumplir por el imputado, el "A-Quo" se arrogó funciones excediendo el marco jurisdiccional de sus acciones. En esta tesitura afirmó que el instituto otorgado deviene nulo, dado que fue concedido al margen de los presupuestos de validez y del sistema acusatorio.
Ahora bien, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local. Entre estos últimos se encuentra el sistema acusatorio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, que tienen como fin el aseguramiento de la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar. Separación que, justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio (cfr. TSJ, expte. Nº 7238/10, rto.: 30/11/2010, “Jiménez, Juan Alberto”, del voto de los Dres. Luis F. Lozano y José O. Casás).
A partir de lo expuesto, resulta evidente que el Juez de grado se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, en tanto modificó las reglas de conducta convenidas originariamente por las partes y fijó él mismo las pautas a las que debía someterse el encausado; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
En definitiva, la circunstancia de que el encartado haya prestado su conformidad para la suscripción de un pacto y en consecuencia, haya acordado someterse a determinadas reglas de conducta, resulta ser una determinación personal del imputado de evitar la pena mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas y eventualmente obtener el sobreseimiento. Esta decisión, según la normativa aplicable, está exenta de la intervención jurisdiccional en punto a la modificación de lo convenido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1029-00-CC-2016. Autos: GUTIERREZ MAMANI, Ignacio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 13-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - ACUERDO DE PARTES - DENUNCIANTE - DERECHO A SER OIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de que el Tribunal convoque a audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, para resolver el planteo resulta dirimente la opinión de la víctima, como titular del conflicto subyacente, que no ha sido actualizada a una fecha razonablemente cercana al momento de resolver sobre la viabilidad de la mediación rechazada. La participación de la víctima en el proceso constituye de por sí un reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello así, atento que debe ser consultada la víctima respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por el Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6996-01-00-15. Autos: M. F., J Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
El Fiscal se agravia de la supresión que la Magistrada realiza de la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba considerando que ello deviene en una intrusión en las facultades del Ministerio Público Fiscal, afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, y si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que el Juez carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de las pautas de conducta acordadas las cuales puede modificar cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.
Ello así, no se advierte que el Juez obrado en exceso de las facultades legalmente establecidas al suprimir una de las reglas de conducta acordadas al momento de solicitar las partes la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
El Fiscal se agravia de la supresión que la Magistrada realiza de la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba considerando que ello deviene en una intrusión en las facultades del Ministerio Público Fiscal, afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, el paradigma del sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que el Ministerio Público Fiscal es un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos, no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836).
El sistema veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, el principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el Juez ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
En efecto, afirmada la facultad del Juez para modificar las pautas de conducta acordadas por las partes, se debe analizar si las reglas de conducta fijadas por la Magistrada resultan proporcionales al hecho endilgado.
La Juez eliminó la regla de conducta consistente en la abstención de conducción por el plazo de tres (3) días para la probada; según su criterio las pautas propuestas por la Defensa y el Fiscal resultaban excesivas y correspondía por ello modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado.
El objeto de las reglas de conducta impuestas en una suspensión del proceso a prueba consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
Ello así, el plazo dispuesto para la suspensión del proceso a prueba y las reglas de conducta fijadas por la Jueza de grado aparecen apropiados y coherentes con la finalidad que se pretende y, a su vez, necesarios para evitar la comisión de una nueva contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta e incluir en el acuerdo esa pauta que fuera acordada por la Defensa y por el Fiscal.
La Jueza de grado suprimió una de las pautas de conducta acordada de las partes.
Sin embargo su intervención debió limitarse a aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento; sin embargo y extralimitándose en sus funciones, la Jueza suprimió la pauta de conducta relativa la abstención del plazo de conducir por 3 (tres) días, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la ley.
El Juez sólo debe aprobar el acuerdo, o si no estaba de acuerdo con una pauta específica debió invitar a las partes a renegociar el acuerdo. La jueza no tenía la facultad de modificar el acuerdo beneficiando a una parte en perjuicio de otra.
Ello así, el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) obliga a modificar lo resuelto en tanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en condiciones diferentes a las pactadas por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta e incluir en el acuerdo esa pauta que fuera acordada por la Defensa y por el Fiscal.
En efecto, el Juez al suprimir una de las pautas de conducta acordadas entre el Fiscal y la Defensa se ha excedido en sus funciones y ha quebrado el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (art. 18 CN y 13 CCABA), lo que obliga a modificar lo resuelto en tanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en condiciones diferentes a las pactadas por las partes.
Si bien el Fiscal postula la revocación de la medida, lo cierto y concreto es que todo el libelo recursivo se dirige a cuestionar la eliminación de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir impuesta a la probada y no la concesión de la "probation".
Ello así y teniendo en cuenta que hacer lugar al recurso tal como fuera solicitado por la Fiscal implicaría una grave perjuicio para el imputado -quien legítimamente habría acordado con el acusador público una "probation"-, por razones ajenas a su proceder, corresponde confirmar la suspensión del proceso a prueba pero en los términos del acuerdo arribado entre el Fiscal y la Defensa (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que, conforme el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, la génesis para implementar el instituto en cuestión radica en el acuerdo generado entre el imputado, su defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal. Indicó que la labor del juzgado se limita a homologar el acuerdo, o no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguna de las partes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo citado "ut-supra" (art. 45 CC CABA), siendo ésta –como acertadamente señalara el Juez de grado en su resolución- la única razón por la cual no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada.
Lo expuesto no implica, de manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la Fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento. Así, cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulidad para aquellos supuestos en que estos últimos -por carecer de fundamentos válidos- se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 689-01-CC-16. Autos: PAULET CAJADE, Alejandro Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que, conforme el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, la génesis para implementar el instituto en cuestión radica en el acuerdo generado entre el imputado, su defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal. Indicó que la labor del juzgado se limita a homologar el acuerdo, o no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguna de las partes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
Así las cosas, se advierte de manera palmaria que la resolución del Magistrado de grado por la cual deniega el beneficio a raíz de la expresa oposición fiscal, resulta ajustada a derecho, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del artículo 45 del Código Contravencional local, ya que no existió un “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”.
Al respecto, la oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 689-01-CC-16. Autos: PAULET CAJADE, Alejandro Javier Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que ha argumentado correctamente su pretensión de oponerse a la concesión de la "probation" fundándolo, sobre todo, en cuestiones de política criminal, como así también teniendo en cuenta el lugar del hecho y el nivel de alcohol en sangre. Agrega que la suspensión de juicio a prueba es un acuerdo entre las dos partes, es decir, el imputado y el titular de la acción.
Al respecto, cabe afirmar que no existe violación a principio constitucional alguno por el hecho que el judicante conceda al imputado la "probation" sin acuerdo del titular de la acción.
Ahora bien, descartado como fue que la oposición Fiscal resulte un obstáculo para la procedencia del instituto, es decir que sea vinculante, en el marco de un proceso acusatorio, es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda su oposición. A tal fin, se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que les permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo, y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p.192).
En este punto, la Fiscalía tampoco demuestra que la finalidad que se busca lograr con la eventual imposición de la pena en juicio es más apropiada a los fines preventivos especiales que las reglas de conducta escogidas la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1459-01-00-16. Autos: Ardissone Guillermo Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que ha argumentado correctamente su pretensión de oponerse a la concesión de la "probation" fundándolo, sobre todo, en cuestiones de política criminal, como así también teniendo en cuenta el lugar del hecho y el nivel de alcohol en sangre. Agrega que la suspensión de juicio a prueba es un acuerdo entre las dos partes, es decir, el imputado y el titular de la acción.
Ahora bien, en autos, la Jueza de grado no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo y fijando ella misma las pautas que se debía observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
Al respecto, cuando el derecho a solicitar la suspensión del proceso a prueba no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (cfr. art. 42 CPPCABA).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "A-Quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1459-01-00-16. Autos: Ardissone Guillermo Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que la Juez que resolvió suspender el proceso a prueba y modificar las reglas de conducta propuestas por las partes.
En efecto, en el marco de la causa en la que se investiga la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, la Magistrada de grado resolvió modificar las reglas de conducta acordadas por las partes, variando la pauta que consistía en la realización de tareas comunitarias y fijó como pauta de conducta la abstención de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, debiendo el encausado hacer entrega de su licencia a la Secretaria de ejecución.
El Fiscal consideró que lo resuelto por la "a quo" devino en una intrusión injustificada que sustituyó la voluntad del órgano acusador y afectó de forma irreparable el sistema acusatorio, el principio de legalidad, debido proceso adjetivo y la autonomía que posee el Ministerio Púlbico Fiscal al arrogarse funciones que no le competen.
Ello así, el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la modificación de las pautas de conducta acordadas por las partes, no permite deducir que el Juez carezca de toda posibilidad de intervención.
El Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de las pautas propuestas por las partes, pudiendo modificarlas cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004811-00-00-16. Autos: PITRAL ACUNPERRI, JUAN MANUEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que la Juez, que resolvió suspender el proceso a prueba y modificar las reglas de conducta propuestas por las partes.
En efecto, en el marco de la causa en la que se investiga la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, la Magistrada de grado resolvió modificar las reglas de conducta acordadas por las partes, variando la pauta que consistía en la realización de tareas comunitarias y fijó como pauta de conducta la abstención de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, debiendo el encausado hacer entrega de su licencia a la Secretaria de ejecución.
El objeto de las reglas de conducta impuestas en una suspensión del proceso a prueba, consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
A tal fin, se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que les permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo, y si son necesarias, es decir, indispensables para la prevención (Bovino, cit., p. 192).
Las reglas de conducta fijadas por la Magistrada tuvieron en cuenta las circunstancias del hecho y el nivel de alcohol en sangre que habría tenido la imputada al momento de realizarse el test de alcoholemia y, por ello, resultaron razonables y proporcionales en relación a la conducta endilgada
Ello así, en función de la contravención cometida, el plazo dispuesto para la suspensión del proceso a prueba, y las reglas de conducta fijadas, aparecen apropiados y coherentes con la finalidad que se pretende, tal como se ha afirmado; y, a su vez, necesarios para evitar la comisión de una nueva contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004811-00-00-16. Autos: PITRAL ACUNPERRI, JUAN MANUEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
El Fiscal de grado se agravia de la modificación que la Magistrada realiza a la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba. El recurrente consideró que la reducción de diez (10) a siete (7) días en dicha abstención deviene en una intrusión por parte de la Judicante en las facultades del Ministerio Público Fiscal afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, y si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
En efecto, el Fiscal de grado no ha esgrimido razón por la que considera adecuado el plazo acordado de la regla de conducta ni por qué la reducción dispuesta por la Jueza de grado torna al acuerdo en irrazonable o falto de proporcionalidad con el hecho.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “TelefonicaMoviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09/06/11, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente RDC 3246/0, sentencia del 22/10/2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3197-0. Autos: ISIKAWA ELECTRÓNICA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.