ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En las acciones meramente declarativas, la instancia debe tenerse por expedita, motivo por el cual, si este Tribunal revocara la decisión que tuvo por habilitada la instancia, habiendo omitido el dictamen fiscal previo,configuraría un dispendio jurisdiccional inútil. Ello, sin perjuicio de poner de relieve el procedimiento que debe observarse conforme la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 21 -Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 273 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - FINALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Constituye un rigorismo formal exigir a quien demanda el cumplimiento de un contrato administrativo, que -al mismo tiempo y de manera subsidiaria- deduzca necesariamente la pretensión de enriquecimiento sin causa o la actio in rem verso, para la hipótesis eventual de que el órgano judicial declare la nulidad de aquél.
Ello así, pues la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81, CCAyT) es, en principio, de ejercicio facultativo. En efecto, entre los diversos fundamentos de este instituto se destaca el principio de economía procesal, en cuya virtud se autoriza al actor a deducir en un mismo juicio todas las acciones que tiene contra una misma parte -evitándose así la pluralidad de procesos- siempre que las pretensiones no sean contrarias entre sí, correspondan a la competencia del mismo tribunal y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En ciertos casos de conexidad, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias (Montero Aroca, "Acumulación de procesos" en Revista Argentina de Derecho Procesal, nº 3, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar la ejecución si el ejecutado, luego de iniciado el proceso, presentó la declaración jurada y procedió a abonar, junto con sus respectivos accesorios, el impuesto resultante si este hecho fue expresamente comunicado al organismo recaudador.
Ello, toda vez que, pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que "luego de iniciada la ejecución fiscal, el Gobierno local "no está obligado" a considerar las reclamaciones de los contribuyentes", lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración, al invocar este artículo como fundamento para no considerar los planteos del contribuyente, se apartó de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
De adoptarse el temperamento expuesto por la Administración, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOCIALES

Si bien el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 16.986 establece que "cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". La aplicación estricta del principio de prevención, deja de ser una mera especulación hipotética a poco que se analice el numeroso universo de afiliados a la OSBA que resultan, a su vez, potenciales amparistas, situación ésta que se ve abonada por la preocupación e interés que se verifica en el ámbito local por la situación de la Obra Social.
La aplicación de este criterio a la situación aquí planteada puede llevar a contrariar el principio de economía procesal que se pretende preservar, para lograr en el menor tiempo posible la resolución de una causa y hacer efectiva la prestación de un servicio de justicia rápido y eficaz.
En este fuero se mantuvo el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen, en los casos en que se plantearon amparos impugnando la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda, aún cuando una aplicación estricta del artículo 4 de la Ley N° 16.986 hubiera conducida a la solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7252 - 0. Autos: BARTHE MONICA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2003. Sentencia Nro. 114.

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RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado hace casi cuatro años, no surge claramente cuál es la utilidad y la necesidad que representaría para cualquiera de las partes en este expediente una declaración por parte de este Tribunal mediante la cual se obligue al actor a transitar la vía administrativa.
En definitiva, la habilitación de la instancia judicial se impone en virtud del principio pro actione y a fin de evitar un dispendio de actividad para ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para resolver una cuestión de competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor expone en la demanda.
En el caso, de los muy genéricos y escuetos términos de la demanda, se desprende que este expediente guarda prima facie, similitud con la cuestión de competencia resuelta por el Tribunal Superior de Justicia in re “Silveira Urrutia, César y otros c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” Expte. Nº 3373/TSJ/04, sentencia del 24 de noviembre de 2004. Más allá de mi opinión sobre el tema, por razones de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional cabe estar a los términos de aquella decisión del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - EFECTOS - CARACTER - ALCANCES - ECONOMIA PROCESAL

La citación de terceros en un proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).
En tales condiciones, en el caso, más allá de la parquedad de la petición de la parte demandada, corresponde hacer lugar a la citación de los terceros que solicita, ya que en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad en los sucesos acaecidos y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (art. 1112 CC, confr. Fallos 296:263). Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

A pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que el Gobierno local “no está obligado” a considerar las reclamaciones de los contribuyentes –y, en su anterior redacción, establecía que “la Dirección General puede admitir la presentación de la declaración jurada oportunamente omitida y del pago consiguiente”, cfr. art. 122, in fine, O.F., t.o. 1998-, lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera, puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración no debe apartarse de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
Si la Administración establece como criterio no considerar las reclamaciones del contribuyente, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

El juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, si se considera que no se ha cometido una contravención.
En ese caso, para valorar si las medidas precautorias que se hubieran realizado han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí cabe derivar la inexistencia de una violación al código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238-00-CC-2005. Autos: MONSALVO, Hugo Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2005. Sentencia Nro. 511-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ECONOMIA PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el Juez entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustada al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte que la calificación legal es errónea y ello no depende de la prueba a colectar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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JUICIO EJECUTIVO - AMPLIACION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - AMPLIACION DESPUES DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DE NUEVAS CUOTAS - ECONOMIA PROCESAL

A tenor de una adecuada interpretación de los artículos 540 y 541 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y del principio de economía procesal, resultaría ilógico pretender que no se pudiera ampliar la ejecución respecto de períodos anteriores a la sentencia.
Sobre ello, la doctrina ha indicado que, por razones de economía procesal, y si bien el artículo 541 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no contempla la posibilidad de ampliar la ejecución con posterioridad a la sentencia, cuando se trata de nuevos plazos o cuotas de la obligación, dicha posibilidad debe hacerse extensiva a los supuestos en que se reclaman períodos anteriores a su pronunciamiento (Fenochietto, op. cit., pág. 80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1603-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVDA DELLEPIANE 4800 TORRE 10 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo, en cuanto al carácter “bonificable” otorgado al suplemento creado por el Decreto Nº 1442/98. Cabe señalar que, en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, el criterio, por razones de economía procesal, debe ser modificado, confirmando —en consecuencia— su carácter “no bonificable”.
En efecto, el Máximo Tribunal local en la causa “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Parotti María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”, del 14/9/05, en la cual esta Sala había declarado que los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 tenían carácter “bonificable”, resolvió, por unanimidad, siguiendo al Dr. Luis Lozano, revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto declara ese carácter a los adicionales creados por medio de los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6965-0. Autos: MENEGHETTI ELVA OLGA Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 265.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Sobre la cuestión relativa a la regularización de los aportes previsionales, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en otros precedentes y atento razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, que por mayoría, en el expte. Nº 3928/05, “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Amstutz, María Laura c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)»”, del 14/9/05, estableció allí que “... la decisión que obliga al GCBA a regularizar la situación de las contribuciones adeudadas, afecta el principio de congruencia (arts. 145, inc. 7º y 247, CCAyT) es extra petita y, por tanto, violenta el derecho de defensa del Gobierno” (cons. 3º del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, al que adhiriera la mayoría del Tribunal), para concluir en la revocación de la sentencia dictada por esta Sala en cuanto había dispuesto —en síntesis y como sucede en autos— la regularización de la situación previsional de acuerdo a los términos de la sentencia, por cuanto resulta sustancialmente análoga.
Por ello, en razón de lo resuelto por el Tribunal Superior en la causa señalada, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto dispone que el G.C.B.A. se presente ante el organismo de la seguridad social competente para regularizar los aportes a ese régimen, y, en su lugar, ordenar que se libre oficio a esa dependencia y a la A.F.I.P. a los fines de comunicar lo resuelto en estas actuaciones.
Cabe señalar que la medida dispuesta es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional. Se trata, en suma, de dar a conocer un pronunciamiento en el cual puede llegar a existir un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad, por la vía procesal pertinente y ante quien correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: CLIFFORD MARIA TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - FINALIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23077-1. Autos: MARY KAY COMESTICOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2007. Sentencia Nro. 1184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER NO REMUNERATORIO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare remunerativo y/o bonificable al adicional por antigüedad estipulado en el Decreto Nº 1442/98.
Al respecto, en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´RUIZ, MARÍA ANTONIETA c/GCBA s/cobro de pesos´”, expte. 3879/05, sentencia del 14/9/2005, el Tribunal Superior de la Ciudad revocó la sentencia de esta instancia en cuanto, entre otras cosas, la Sala I: (i) declaró la nulidad de los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98 que establecen el carácter no bonificable de las asignaciones que crean; y (ii) dispuso que los adicionales de los Decretos mencionados deben ser considerados bonificables a los efectos del cálculo del adicional por antigüedad docente.
Ahora bien, no obstante la postura de esta Sala (ver: “MICHELET, AIDA ESTHER c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. exp 9.402/0 y “TORTOSA MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. exp 9226/0, entre otros) considero que, ya que el Tribunal Superior ha resuelto del modo expuesto, corresponde aplicar su criterio por razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18195-0. Autos: CAPELLETTI ARNOLDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 10-06-2009. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EJECUCION FISCAL - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, teniendo en consideración que el accionante pretende que se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir por cualquier acto o acción el cobro del tributo sobre los ingresos brutos y de la respectiva multa hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el sub examine, debo señalar que, sin perjuicio de la opinión en contrario expresada en diversos precedentes de esta Sala, dado que el Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido sobre el punto en el precedente “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Expte Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/3/05, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieon los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde- señaló que “...una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar...implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible (cf. mutantis mutandi Fallos 254:97). Ello así, porque compete al juez de la ejecución el análisis relativo a la aplicación de la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no estaría ejecutoriada (cf. TSJ in re “Buenos Aires Conteiner Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº 1686/02, resolución del 13/11/02 y “GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 2133/03, resolución del 27/5/03)”, corresponde, por razones de economía y celeridad procesal -art. 27, inc. 5º, e) del CCAyT-, remitir a lo allí expresado y, por ello, hacer lugar a los agravios y revocar la medida cautelar otorgada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13347-1. Autos: LA VELOZ DEL NORTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-10-2007. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la finalización del vínculo laboral— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir.
En palabras de la accionante, estaríamos en presencia de una forma de discriminación entre los titulares de los 2.300 contratos que no fueron renovados y los 20.000 contratados que serán objeto de revisión con motivo del acuerdo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA). En efecto, dicha lesión proviene de un hecho único y complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos. No cabe duda que la no renovación de los contratos de 2.300 agentes de la Ciudad tuvo su origen en la decisión del Poder Ejecutivo local de no renovar los contratos.
Así las cosas, el texto constitucional local (art. 14) y las circunstancias de la causa reseñadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino de un derecho de incidencia colectiva –el trabajo como objeto colectivo de protección– y de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo –el derecho individual de cada uno de los contratados–. Aun cuando una sola de estas circunstancias sería suficiente para legitimar a la actora, lo cierto es que la configuración de ambas refuerza la legitimación procesal a favor de la asociación demandante.
El proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione —es decir, resulte incompatible— con la que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la defensa de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución fiscal.
La cuestión a resolver es si debe abonarse la deuda que se ejecuta -por el cobro del 50 % de la tasa de justicia de un proceso de conocimiento que había iniciado el aquí demandado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el cual gozaba de un beneficio de litigar sin gastos- o, por el contrario, con sustento en la sentencia de la Sala II de este fuero en los autos principales, es el demandado en aquella causa (GCBA) quien debe hacerse cargo de dicha erogación, toda vez que ha resultado vencido y se le ha impuesto las costas.
No existe consenso jurisprudencial uniforme sobre la materia debatida.
No obstante el debate jurisprudencial, debe ponerse de resalto que el caso de autos ostenta características particulares debido a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reviste la doble calidad de, por un lado, ejecutante de la tasa de justicia y, por el otro, deudor de las costas de la causa que da origen a la constancia de deuda que aquí se ejecuta.
Si se intimase al aquí accionado a abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la tasa de justicia, se lo obligaría a iniciar un juicio posterior contra el GCBA para repetir dicha suma.
Tal circunstancia demuestra acabadamente que resultaría un dispendio jurisdiccional innecesario -contrario al principio de economía procesal- resolver esta cuestión a favor del demandante.
Más aún, confirmar la sentencia de grado y, por ende, obligar al pago de la tasa de justicia al ejecutado, puede dar lugar a nuevos procesos judiciales (acción de repetición) con nuevos gastos y costas, que, presumiblemente, pueden significar no sólo una mayor erogación para el accionado sino también para la aquí accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509016. Autos: GCBA c/ NORTE CARLOS ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HECHOS NUEVOS - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - TRASLADO - ALLANAMIENTO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso corresponde, en el marco de una ejecución fiscal, tratar la alegación de hechos nuevos -planteo de allanamiento e imposición de costas-, que fuera presentado ante esta Alzada con posterioridad a la elevación de la causa ante estos estrados.
El artículo 245, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio, estaría vedando la posibilidad de tratar las cuestiones sometidas por ambas partes ante esta Alzada.
Empero, a pesar de lo manifestado, es dable advertir que, el presente caso, plantea, por sus peculiaridades, una situación particular, toda vez que omitir el tratamiento de la prueba agregada y, el análisis del hecho nuevo denunciado, se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto y un dispendio jurisdiccional innecesario, tanto para las partes como para los tribunales. Así pues, con sustento en el principio de economía procesal que debe orientar la tramitación de las causas en pos de asegurar una mejor y más eficaz administración de justicia, esta Alzada analizará la situación de autos en la forma en que actualmente se encuentra planteada.
Más aún, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta postura se refuerza si se observa que el curso de acción a seguir –antes que violentar el derecho de defensa de la aquí ejecutada- pretende su protección mediante la adopción de una decisión ajustada a derecho dictada en tiempo oportuno. Más aún, el derecho de defensa de ambas partes ha sido garantizado al haberse ordenado el traslado de la presentación, que dio la posibilidad a la ejecutante de adjuntar la documentación que consideró pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7249445. Autos: GCBA c/ BONDEADO ARGENTINO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - OBJETO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal , bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro (esta Sala, in re “Eumex S.A. c/GCBA s/amparo” exp. 19219/0, sentencia del 4/5/06 y “Obra Social Unión Personal C/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. y otros s/amparo” exp. 22546/0, 26 de junio de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1573-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2008. Sentencia Nro. 86.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de este Tribunal que rechaza la citación del Estado Nacional en calidad de tercero.
Si bien en relación al requisito de admisibilidad de esta via de que la sentencia revista la condición de definitiva y se encuentre configurada una cuestión constitucional el Tribunal en casos análogos al presente ha sostenido que la invocación de la competencia federal no autorizaba a realizar dicha equiparación ni importaba la existencia de un caso constitucional (in re esta Sala, “Metrovías S.A. c/ GCBA s/ otros rec. jud. contra res. pers. públicas no est.”, Expediente Nº 2021/0, sentencia del 8 de noviembre de 2007) razones de economía y celeridad procesal llevan al Tribunal a modificar el criterio otrora sustentado y a adoptar la doctrina que emana del precedente del Tribunal Superior de Justicia “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”(sentencia del 9/4/2008), donde se admitió - por mayoría integrada por la Dra. Ana María Conde y los Dres. Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás- el recurso de queja articulado por la actora.
En el referido precedente, dicho Tribunal estableció que “Si bien, por regla general, las decisiones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva, aquellas resoluciones que deniegan el fuero federal —supuesto distinto a la denegatoria del fuero nacional ordinario— constituyen sentencias equiparables a definitivas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos (Fallos 281:311; 303:235; 303:1542; 304:1154; 306:2101; 311:430, 605 y 1232, entre otros). Asimismo, en cuanto a la configuración del “caso constitucional” requerido por el artículo 27 de la Ley Nº 402, la recurrente cuestiona la aplicación al caso del artículo 21 de la Ley Nº 210, y considera que la decisión de la Cámara afecta sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 CN y 13 CCBA), porque contradice lo dispuesto por el artículo 23 del contrato de concesión. Su esfuerzo argumental, si bien no es contundente —como veremos más adelante—, es suficiente para ser tratado en esta instancia, ya que obliga a expedirse sobre la garantía constitucional del “juez natural”, piedra angular del debido proceso” (voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2021-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CONCURSO DE CARGOS - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, más allá de la opinión que pueda tener esta Alzada sobre la procedencia de la vía del amparo elegida con el fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el dictado de un acto administrativo de designación de la accionante al cargo por el cual concursó, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente.
En dicha ocasión, decretó la improcedencia de la vía elegida.(TSJ, "Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", Expte. nº 5860/08, sentencia del 7/7/2008).
Sobre el fondo de la cuestión, el Máximo Tribunal local observó que “La posibilidad de que los jueces efectúen la designación de una agente del poder Ejecutivo; o, de forma oblicua, impongan el contenido del acto administrativo que ordenan dictar... vulnera las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo en esta materia (art. 104, CCBA)... No estamos en presencia de una omisión material de la Administración en satisfacer una prestación legal o reglamentariamente establecida que los jueces pueden ordenar cumplir en un sentido determinado, sino ante un supuesto de omisión forma (no dictar el acto administrativo) en un procedimiento administrativo” (del voto del Dr. Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26293-0. Autos: FERNANDEZ STOCCO NATALIA LORENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 160.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - DERECHOS EN EXPECTATIVA - PRESUPUESTO - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, en una acción de amparo promovida con el fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el dictado de un acto administrativo de designación de la actora al cargo por el cual concursó, se plantea una situación particular que amerita ser analizada, con sustento en el principio de economía procesal que obliga a los jueces a evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios.
Surge pues, a lo largo de esta causa, que el derecho en expectativa que posee la amparista a ser designada depende -una vez concluidas las etapas concursales- de la existencia de partidas presupuestarias.
Es más, según los propios dichos de la accionada, la actora tiene derecho a que -en el supuesto de efectuarse las designaciones- la designación recaiga sobre ella ya que fue seleccionada conforme el orden de mérito.
Ahora bien, en el sub lite, las partidas han sido previstas para el presente año de conformidad a las manifestaciones vertidas en los sendos oficios contestados por la Administración.
Así pues, salvado el escollo que impidió la designación de la actora -inexistencia de partida presupuestaria-, por un lado, y por el otro, atento las propias manifestaciones del poder administrador al señalar que “...se deja constancia que dicha actuación se encuentra en pleno trámite de designación”, es dable conciliar los derechos en juego de ambas partes, mediante el dictado de una sentencia que atienda a las condiciones particulares de este caso.
En ese orden de ideas, cabe concluir que la demandada deberá expedirse en torno al trámite de designación de la actora en plazo perentorio de diez (10) días.
Ello así, dado que, como se señalara, en la presente causa, el cargo de la actora fue incluido en el presupuesto para el año 2008 cuyo vencimiento opera el 31 de diciembre de 2008. Es así que obligar a la actora a transitar nuevamente otro proceso podría traer como consecuencia que el período 2008 concluya sin que la administración se expida sobre el nombramiento, obligando a la demandante a esperar ser incluida nuevamente en el presupuesto 2009, circunstancia que obviamente atenta contra la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza a las personas el derecho a no padecer dilaciones innecesarias y a obtener una decisión judicial oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26293-0. Autos: FERNANDEZ STOCCO NATALIA LORENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - ECONOMIA PROCESAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, el accionante no ha indicado en su presentación la fecha en que habría tomado conocimiento del hecho que intenta introducir como nuevo a la luz de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, el fallo recaído en la causa penal —cuya firmeza se desconoce—, ni ha acompañado constancias de su notificación que permitan establecer tal extremo.
En tales condiciones no corresponde hacer lugar a la pretensión incoada por el actor por no cumplir con la carga de demostrar el requisito de procedencia que establece la norma en cuestión.
Sin embargo, y si bien por norma la sentencia resuelve sobre el derecho de las partes contrapuestas teniendo en consideración la situación establecida al momento de interposición de la demanda, razones de economía procesal aconsejan contemplar, al momento de dictarse el fallo que decide sobre el fondo del asunto, las circunstancias sobrevinientes que hubieren modificado la situación de hecho o de derecho (conf. art. 145 CCAyT) siempre que se demuestre su directa vinculación con el thema decidendum, en resguardo del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1303-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-11-2008. Sentencia Nro. 1970.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FIRMA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - INTIMACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó in limine la presente ejecución fiscal por carecer de firma la constancia de deuda.
Si bien se advierte que la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por la debida intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente.
En tal sentido, es dable recordar que uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de la economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia (ver doctrina de Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos aires, segunda edición, T. 1, p.288 y sig.).
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27, inc. 5º, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746015-0. Autos: GCBA c/ KEYDATA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 330.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - OBJETO - ECONOMIA PROCESAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in limine es a evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que el atributo de “manifiesto” debe reservarse para situaciones en las que no sea necesaria la consecuente verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba.
Al no presentarse la inadmisibilidad de manera manifiesta, corresponde la sustanciación del amparo deducido ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto de la intangibilidad de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18. Autos: González, Eva Teresa c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-11-2000.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a designar a la actora dado que cualquiera sea la vía por la que esta pretensión se intentara hacer valer, la posibilidad de obtener judicialmente el nombramiento en un cargo concursado, no constituye un objeto posible de ser ordenado a la Administración por parte del Poder Judicial.
En suma, carece de relevancia establecer la procedencia o no de la vía del amparo (TSJ, “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 5860/08, sentencia del 7/7/2008, del voto de los Dres. Ana María Conde y José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25768-0. Autos: GOMEZ IRMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-03-2009. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Respecto a la condena a efectuar aportes previsionales por las diferencias salariales habidas, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en otros precedentes y atento razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, por cuanto resulta sustancialmente análoga. El Superior Tribunal de Justicia local se ha expedido sobre ese punto en el expte. Nº 3928/05, “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Amstutz, María Laura c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)»”, 14/9/05; estableció allí que “... la decisión que obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar la situación de las contribuciones adeudadas, afecta el principio de congruencia (arts. 145, inc. 7º y 247, CCAyT) es "extra petita" y, por tanto, violenta el derecho de defensa del Gobierno” (cons. 3º del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, al que adhiriera la mayoría del Tribunal), para concluir en la revocación de la sentencia dictada por esta Sala en cuanto había dispuesto que la demandada debía presentarse ante el organismo previsional y allí alcanzar una solución acorde con las particularidades del caso.
Así, y a pesar de la opinión vertida al decidir en los autos “Amstutz” antes citado, en razón de lo allí resuelto por el Tribunal Superior en la causa señalada, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto dispone que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presente ante el organismo de la seguridad social competente para regularizar los aportes a ese régimen y, en su lugar, ordenar que se libre oficio a esa dependencia y a la A.F.I.P. a los fines de comunicar lo resuelto en estas actuaciones.
Cabe señalar que la medida dispuesta es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional. Se trata, en suma, de dar a conocer un pronunciamiento en el cual puede llegar a existir un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad, por la vía procesal pertinente y ante quien correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20956-0. Autos: AMBARTSOUMIAN VAGRAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-09-2009. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER NO REMUNERATORIO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto otorga carácter remunerativo a los adicionales por antigüedad estipulados por los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98.
Al respecto, en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´RUIZ, MARÍA ANTONIETA c/GCBA s/cobro de pesos´”, expte. 3879/05, sentencia del 14/9/2005, el Tribunal Superior de la Ciudad revocó la sentencia de esta instancia en cuanto, entre otras cosas, la Sala I: (i) declaró la nulidad de los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98 que establecen el carácter no bonificable de las asignaciones que crean; y (ii) dispuso que los adicionales de los Decretos mencionados deben ser considerados bonificables a los efectos del cálculo del adicional por antigüedad docente. Ahora bien, no obstante la postura de esta Sala (ver: “MICHELET, AIDA ESTHER c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. exp 9.402/0 y “TORTOSA MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. exp 9226/0, entre otros) considero que, ya que el Tribunal Superior ha resuelto del modo expuesto, corresponde aplicar su criterio por razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8946-0. Autos: Di Giovambattista, Juan Ángel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2007. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, y en ejercicio de las facultades atribuidas a este Tribunal en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 6 de la Ley Nº 2145, corresponde ordenar la reconducción del trámite de la acción intentada como un proceso ordinario (art. 269 y ss. del CCAyT), vía procesal de conocimiento pleno que permitirá a las partes amplitud de debate y prueba en relación a la cuestión de empleo público suscitada en autos.
Así las cosas, más allá de la opinión que cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía expedita del amparo en cuestiones de empleo público, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, y ante un nuevo pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, in re “Fraschini Denise Mariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 6067/08, sentencia del 10 de febrero de 2009), en términos similares a los argumentos invocados en el precedente “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA), Expte. nº 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006”, corresponde seguir el criterio allí expuesto y, entonces, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29439-0. Autos: BLANCO ROGELIO LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la conexidad dispuesta, dado que el desplazamiento de competencia por razones de conexidad es una excepción a las reglas, y que no están presentes los elementos requeridos para su procedencia.
Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal , bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27933-0. Autos: RODRIGUEZ LACROUTS JORGE LEOPOLDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 02.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - ECONOMIA PROCESAL - DIRECCION DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La economía procesal —principio instrumental, de rango legal (art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT)— aún cuando resulta sumamente valioso y debe ser observado por los magistrados al ejercer sus facultades de dirección del proceso, es ineficaz para desatender otros principios de rango superior, como la garantía del juez natural, de expresa consagración constitucional (art. 18, CN).
En este sentido la doctrina ha señalado —refiriéndose, precisamente, a la garantía del juez natural— que “...las razones de conveniencia —eventualmente, eficacia o celeridad— ceden ante las garantías constitucionales en una estricta aplicación de éstas” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, 3ª edición ampliada y actualizada, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, p. 230).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39226-1. Autos: PRESIDENTE DE LA COMISION ESP INVEST RES 321/10 LEG Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010. Sentencia Nro. 384.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, en cuanto pretende que se incluya en el salario básico los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98.
En diversos casos este tribunal tuvo ocasión de expedirse acerca de la naturaleza de los suplementos instaurados por estos decretos (v., entre otros, los autos “Parotti, María Elena y otros c. GCBA s/ cobro de pesos”, exp. N° EXP 288, sentencia del 16/11/2004; “Bartulos, Alicia Norma y otros c. GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), exp. N° EXP 510, sentencia del 11/03/2005). En esos pronunciamientos, concluyó que los complementos salariales indicados eran de índole bonificable.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia adoptó otra tesitura. Manifestó que “los Decretos N° 4748/90 y N° 1442/98 fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas normas, criterio sostenido por la Procuración, y nada hay que indique que no lo fue así para el resto de los trabajadores docentes a los que beneficia. Frente a ello, no pudo el a quo dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados. Nada indica, por otra parte, que el texto de los arts. 118 y 119 [del Estatuto del Docente] impidan al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad..." (in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en “Ruiz, María Antonia c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. n° 3879/05 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Parotti, María Elena y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni remuneración)”, expte. n° 3912/05, ambas sentencias del 14/09/2005).
Lo expuesto muestra que, a tenor de la línea jurisprudencial citada y atento a las normas que los reglamentan, los suplementos creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 no revisten carácter bonificable. Desde esta perspectiva, cabe concluir que esta circunstancia no contraviene ninguna regla constitucional o legal, ya que la Administración posee facultades para disponer que determinados suplementos salariales serán bonificables o no. En vista de ello, por razones de economía procesal, corresponde atenerse al criterio fijado por el superior en los casos aludidos, dejando a salvo la opinión de la suscripta, emitida en los precedentes de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4256-0. Autos: VAZQUEZ DIANA SILVINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-11-2010. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal (id., Sala "C", 18/02/77, LL. 1978-B-663; id., Sala "F", LL. 1982-C-377), bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S). Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de la imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949662-0. Autos: GCBA c/ ESTRIAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que dispuso diferir para el debate - a celebrarse a los dos días de ese decreto - el planteo de prescripción de la acción penal, por tratarse de una excepción de las previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución adoptada por la Sra. Juez de primera instancia no causa agravio alguno al recurrente, por cuanto si bien se resolvió diferir para el debate el planteo de prescripción, lo cierto y concreto es que éste se realizaría a los cuatro días de la presentación y que, de ese modo, la resolución a adoptarse sería más ágil que si se sustanciara del modo usual (vistas a las partes, para luego resolver por escrito o en una audiencia fijada especialmente al efecto).
Ello así, al no haber un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del citado Código, el recurso es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014566-00-00/09. Autos: MOLINA, CRISTIAN MATIAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El delito estipulado en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y en consecuencia debe considerarse cometido en los distintos lugares en que se incumplió la prestación alimentaria.
Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486).
A mayor abundamiento, sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 302:457; 311:1330 y 323:509 entre otros). En concordancia con esta doctrina y contemplando el interés superior del niño –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del niño” reconocido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- corresponde declarar la competencia del juez del domicilio actual de la beneficiaria de los alimentos, pues, en esa sede la progenitoria podría ejercer una mejor defensa de sus intereses (Competencia nº 286. XXXVIII. In re “Ordoñez, Jorge Luis s/ infracción ley 13.944”, resuelta el 18 de junio de 2010)” del Dictámen del Procurador General de la Nación a los que se remitió la Corte en la Causa " Gauto Cesar Bartolomé s/ infracción ley 13.944” (Competencia nº 744. XXXVIII), rta. el 26 de Noviembre de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23870-00/10. Autos: García Armando Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NON BIS IN IDEM - ECONOMIA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la defensa.
En efecto, de la lectura de las constancias citadas por el apelante y del contenido de la denuncia se desprende que el hecho que oportunamente se le endilgó al imputado fue en sede provincial y tipificado como lesiones leves y amenazas calificadas, dentro del radio comprendido en aquella jurisdicción (ya que la nombrada residía en la localidad de Valentín Alsina junto al imputado). Posteriormente a este hecho, la víctima brindó ante la Policía Federal Argentina otra denuncia pero esta vez en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Por consiguiente, se observa que no se trata de los mismos acontecimientos aquí pesquisados, por lo que en modo alguno puede verse comprometida la manda de non bis in idem alegada.
Ello así, sería deseable que por aplicación del principio de economía procesal fuera un único tribunal el que interviniera en el caso en atención a que la hipótesis delictiva en estudio gira en torno a una problemática global de amenazas y violencia familiar, lo cierto es que como apuntara la A quo el legajo que quedara radicado en la Unidad Funcional de Instrucción nº 18 de Lomas de Zamora fue archivado ( por aplicación del art. 72 CP), siendo que el aquí en trámite se encuentra próximo a que se designe audiencia de debate por los cuantiosas amenazas endilgadas por la acusación de la víctima al imputado.
A mayor abundamiento, tal como lo advierte la Juez de grado, debe partirse de la base de que el conocimiento en razón del territorio es improrrogable, siendo la regla de determinación de la competencia el lugar de la comisión del evento (art. 17 CPPCABA), por lo que no resulta aplicable la conexidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25369-00-CC/2009. Autos: B., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde ratificar la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la causa donde se denuncia incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la intervención de este fuero, que fuera escogido por la madre de los menores a pesar de que su domicilio se encuentra radicado fuera de esta jurisdicción, no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de éstos, ni afecta el interés superior del niño, principio contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria, siendo determinantes razones de economía y conveniencia procesal, así como de mejor defensa del imputado…” (Fallo 315:2864).
En este sentido, cabe destacar que la sentencia que decreta el divorcio, otorga la tenencia de los hijos menores y homologa el convenio de alimentos y régimen de visitas tramitó ante el fuero civil de esta ciudad. Asimismo, la sucursal bancaria donde se debía satisfacer la obligación también está radicada en esta jurisdicción, conforme lo acordaron la partes.
En consecuencia, una decisión ajustada al principio de economía procesal, entendiendo que “es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometido en él” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, 11ª. Ed, pág 72), aconseja imponer la intervención de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017949-00-00/11. Autos: A. M., A. J Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

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USURPACION - PERICIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto al peritaje practicado en la puerta de ingreso del inmueble por haberse ejecutado sin previa notificación a la defensa.
En efecto, el informe se efectuó conforme lo regulado por el artículo 255 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, y lo cierto es que la medida ordenada por la Fiscalía, omitiendo la notificación a la contraparte, es de carácter repetible. Por tal motivo, si se hiciera lugar al agravio se afectaría el principio de conservación de los actos procesales en detrimento de la economía del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-02/CC/2010. Autos: Battaglia, Laura Mariela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida y en consecuencia no trabar contienda con el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la resolución dictada por la Sra. Juez de grado resulta acertada, ya que por las características particulares del caso, esto es la notable diferencia de estados procesales en los que están inmersos ambos procesos, se garantizan los principios de celeridad y economía procesal a través de su tramitación separada. Proceder en sentido contrario implicaría un grave retardo para la presente causa que se encuentra en los inicios del juicio oral.
Ahora bien, tal como se desprende del presente legajo, estas actuaciones se encuentran en la antesala del juicio oral, más precisamente ya se ha efectuado el requerimiento de elevación a juicio y la excepción de incompetencia ha sido interpuesta en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras que la causa que tramita ante la Justicia Nacional de Instrucción se halla en los albores de la investigación y prueba de ello es que inclusive no se ha recibido aún la correspondiente declaración indagatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-02-00/2010. Autos: Cardozo Aragon, Arturo Wilmar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ECONOMIA PROCESAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en el marco de una acción interpuesta por el Correo Oficial de la República Argentina por una infracción a la Ley Nº 24.240 y, por ende, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
En causas en las que se discutían cuestiones sustancialmente análogas, este Tribunal ha resuelto, por razones de economía procesal, adoptar el temperamento seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, en su sentencia del 29/04/08.
En ese precedente, el alto Tribunal, haciendo propio el dictamen del Ministerio Público Fiscal, resolvió: “[e]n la causa por denuncias efectuadas ante al Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A, por presunta infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, resulta competente la justicia federal, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2º, inciso 6º y 12 de la Ley Nº 48, y el Decreto Nº 721/04 dispuso la creación de dicho ente cuyo capital es enteramente estatal, sumado a que dicha entidad estatal reclamó expresamente que se le reconozca el derecho a litigar en el fuero federal” (Fallos, 331:1004), (esta Sala in re “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.”, Expte: RDC 3368 / 0 y “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.”, Expte: RDC 3337 / 0, sentencias del 13/10/11 y 27/10/11, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3388-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 603.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSOS DE CARGOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en lo que se refiere a la edad hasta la cual la actora podrá optar por continuar en actividad docente.
Cabe recordar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de examinar minuciosamente cuestiones sustancialmente análogas a la planteada en este juicio, al resolver en numerosos precedentes y no había concedido los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.
Ahora bien, sin perjuicio de las opiniones expresadas por los miembros de esta Sala, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” (causa n° 7610/10, sentencia de septiembre del 2011), en la que se ventilaban pretensiones similares a las del presente proceso.
En tal precedente, el Tribunal Superior —por mayoría de sus integrantes— hizo lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia revocó la sentencia de esta Sala, aunque sólo en cuanto había extendido los efectos de la condena recaída en la causa hasta tanto la amparista cumpliera sesenta y cinco (65) años de edad.
Ello, con fundamento en que “... la pretensión deducida por la actora (quien se fundó en lo establecido por la ley nacional n° 24.241) y acogida por los jueces de mérito, orientada a mantener la situación de actividad de la actora hasta los 65 años de edad, pretende obtener una decisión judicial prematura y desligada de un caso concreto, ya que el Gobierno de la Ciudad aún no la intimó a iniciar sus trámites de jubilación. La actora, por su calificación de “jubilable”, se ve imposibilitada arbitrariamente de seguir progresando en su carrera docente, y esa es la situación actual y concreta que puede y debe ser remediada por el Poder Judicial, mediante una decisión que le permita ejercer en plenitud sus derechos laborales hasta tanto sea efectivamente jubilada. Pero el debate referido a la edad concreta en que puede ser jubilada por la Administración Pública resulta prematuro y, por ende, no puede ser —por el momento— objeto de una acción judicial, habida cuenta que no existe un caso concreto y actual que habilite la intervención judicial.” (del voto de la Dra. Ana María Conde, de conformidad con la mayoría).
Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36104-0. Autos: PUENTE DAFNE ELINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-10-2011. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUECES NATURALES - NON BIS IN IDEM - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 30 a los efectos de entender en la tramitación de la causa por ser el órgano jurisdiccional competente en primer término.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) que tramita ante el Juzgado de referencia y la existente por el delito de violación de domicilio, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en tales asuntos con identidad de sujetos. Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar.
Asimismo, La corte Suprema de Justicia sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867); criterio este que luego mantuvo en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal); .... Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la estrecha vinculación existente entre los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos, en desmedro de la situación del imputado y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50678-00/CC/2011. Autos: AUTEXIER, GASTON Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por esa parte, en el entendimiento de que una vez finalizada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio, ya no sería admisible el planteo de la vía propuesta.
En efecto, en cuanto al momento procesal para que proceda la mediación como solución alternativa del proceso, la Sala I que originalmente integro tuvo la oportunidad de pronunciarse en numerosos precedentes, en los que sostuvimos que del juego armónico de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la furmulación de la requisitoria de juicio. Tal fue lo resuelto por el Magistrado de la anterior instancia en la presente causa.
Ello así, siendo que el requerimiento de jucio ha sido presentado con anterioridad a la solicitud de mediación incoada por el recurrente, por razones de economía procesal corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal incoado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-02-00/11. Autos: Incidente de apelación en Álvarez Vargas Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-12.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el que tramita la causa cuya conexidad con estos autos se pretende.
En efecto, el instituto de la conexidad procura, a la postre, evitar el dislate jurídico que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados. Admitir dicha alternativa, y las cuestiones aquí involucradas son prueba contundente, no sólo conduciría a la existencia sobre el mismo tema de potenciales decisiones encontradas, sino también se exhibe contrario al principio de concentración y economía procesal.
Ello así, las distintas cuestiones por la que se impugnan las obras de la misma naturaleza, conmueven a sostener un criterio lógico que busque en la finalidad del instituto de la conexidad la solución más razonable a los principios y reglas enunciados. Así las cosas, parece adecuado a los principios de economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios concentrar las causas en las que se debatan temáticas como las aquí debatidas en el juzgado que previno. Esta solución es la que mejor compatibiliza con la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 460/2000 Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, Anexo I, art. 13 in fine, por cuanto su finalidad reposa no sólo en evitar que por mecanismos indebidos los litigantes seleccionen al juez, sino en función del principio de prevención que aquellas se concentren -por su similar contenido- en el juzgado que previno. En pocas palabras, no se trata de analizar si se extinguió el objeto de la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0), cuya conexidad se pretende, sino de armonizar los diversos valores involucrados, de forma de arribar a una solución que permita evitar el dispendio de función jurisdiccional, con el agravante de que existan sobre el mismo tema soluciones encontradas en función de las distintas causas promovidas sobre este mismo tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS SIMPLES - ACUMULACION DE CAUSAS - ECONOMIA PROCESAL - PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso corresponde ordenar la acumulación de las actuaciones para que sea un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos denunciados.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se descubren varios hechos que habría cometido el imputado cuyo encuadre legal se consideró subsumido en la figura de hostigamiento en dos de los hechos, mientras que los otros cuatro hechos denunciados fueron encuadrados en el delito de amenazas simples.
En virtu de ello, no es acertada la decisión de la jueza de grado respecto a la conformación de legajos diferentes para investigar, por un lado los hechos que encuadrarían en figuras contravencionales y, por otro, en aquellas previstas en el Código Penal.
Ello, por cuanto no se advierte contradicciones entre las disposiciones procesales aplicables, es decir, las Leyes Nº 12 y Nº 2303.
En este sentido, conviene recordar que es la propia Ley de Procedimientos Contravencional la que prevé en su artículo 6 que “Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal (…) en todo cuanto no se oponga al presente texto”.
Por ello, los principios y disposiciones que rigen el procedimiento penal resultan aplicables al contravencional, de manera que es posible efectuar una interpretación armónica de ambos, susceptible de traducirse en una aplicación congruente de sus disposiciones, más aun en casos como el de autos, donde, de corresponder, sólo restarían llevarse a cabo las audiencias de prueba y de juicio.
Por tal motivo, por razones de economía procesal y con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional innecesaro y garantizar el ejercicio de defensa del imputado y la no re-victimización de la denunciante, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se acumulen las actuaciones, para que un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, la Magistrada, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima”, pues según señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes u hostigantes.
Si bien, en el caso no se ha establecido con certeza el lugar donde la víctima ha tomado conocimiento de los mensajes de texto en cuestión, ello no resulta suficiente para presumir que deba considerarse el lugar del hecho el domicilio de la víctima en la provincia de Buenos Aires.
Ello, pues si bien el Código Procesal Penal Local, aplicable supletoriamente en materia contravencional, artículo 6 de la Ley de Procedimientos Contravencional, no consagra específicamente una regla subsidiaria en materia de competencia tal como la establecida en el artículo 38 del Código Procesal Penal Nacional que dispone “si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa...”se entiende que en los casos como el presente donde no se ha establecido con certeza el lugar en el que la víctima tomó conocimiento de los mensajes hostigantes resulta aplicable dicho principio, por razones de economía procesal.
Es a partir de ello, que por razones de economía procesal y la necesidad de evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios, debe continuar interviniendo en el caso la Magistrada de grado, pues no sólo es quien previno, sino que es quien en definitiva resulta competente respecto de los hechos calificados como hostigamiento, coincidiendo además en ambos hecho el presunto imputado y la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2012.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO REAL - DENUNCIA PENAL - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, para resolver del modo que lo hizo señaló que al iniciarse el proceso, la victima a quien, según la hipótesis acusatoria, se habría tratado de despojar de la tenencia del inmueble que alquilaba, denunció, en sede policial, que le habrían faltado del local sumas de dinero.
Sostuvo el Magistrado de Grado que si bien nos encontraríamos frente a un concurso real de delitos, la comunidad probatoria que los caracterizaría aconseja que sea un único Tribunal el que entienda en el juzgamiento de las conductas y entendió, por los motivos que expuso, que ese único Tribunal debería pertenecer al fuero Penal de la Nación con competencia ordinaria.
Del análisis de la resolución en crisis, es menester señalar que ella debe ser revocada en cuanto sustrae del juzgamiento de este fuero local la hipótesis delictual requerida de juicio por el Ministerio Público Fiscal y la querella.
En efecto, los escasos elementos que refieren al supuesto robo de sumas de dinero, denunciado en sede policial, sumado a que el supuesto hecho no fue ratificado en momento alguno por el presunto damnificado en el marco del presente proceso, donde ostenta la calidad de querellante, demuestran que dicha denuncia formulada hace más de 10 meses, que llama la atención del Juzgador de grado, carece del sustento probatorio suficiente para desplazar el juzgamiento, de la hipótesis que aquí fue requerida de juicio, hacia el fuero nacional.
A mayor abundamiento, aún cuando sea el caso que la hipótesis del robo simple deba ser investigada ante el fuero señalado por el Juez a quo, elementales razones de economía procesal sumadas al riesgo de incurrir en retardo de justicia, desaconsejan la solución adoptada por el Magistrado de Grado.
Ello así pues, respecto al presunto delito de usurpación tentado, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella han requerido de juicio y recabado prueba para sustentarlo y, en cambio, respecto a la sustracción de sumas de dinero y documentos, ni siquiera la propia víctima ha insistido (de modo tal que no se produjo medida probatoria alguna).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-01-00-12. Autos: Piazzale, Daniel Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.
La conexidad dispuesta, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43452-0. Autos: Bingo Lavalle SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 16.

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LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - HECHO UNICO - CONCURSO REAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia del fuero local, para seguir interviniendo en las actuaciones y disponer la remisión de la totalidad de la causa a la Cámara en lo Criminal y Correccional, en razón que tiene la competencia más amplia, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, la competencia penal asignada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra, en principio, determinada por ley, en virtud de los convenios de transferencia firmados tanto por autoridades nacionales como locales, que fueron oportunamente avalados por las leyes del congreso correspondientes, siendo el tipo previsto en el artículo 96 del Código Penal, uno de los oportunamente transferidos de la Justicia Nacional a la de la Ciudad de Buenos Aires, no así el delito de resistencia a la autoridad, por el que también se acusa al imputado.
En este caso, el presunto imputado, junto a otras personas del sexo masculino, agredieron físicamente a la víctima. Dentro de este contexto, la agente de prevención intentó separarlos, y le fue impedido su ejercicio, comenzando así un forcejeo con el personal policial, quien resultó lastimada.
Al respecto, rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de resistencia a la autoridad (arts. 239 CP) posee una pena máxima más elevada que la prevista para las lesiones en riña (art. 96 CP) por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave.
Sin perjuicio, de ello, y aún si se entendiere que media un concurso real de delitos, por cuestiones de economía procesal, debe intervenir un sólo Tribunal teniendo en cuenta el contexto unitario en que se desarrolló el evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23334-00-CC-12. Autos: Abruzze, César Adrián Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO DE DAÑO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - AUTORIA - CONCURSO DE DELITOS - ECONOMIA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos investigados en el proceso, tipificados en el artículo 184 del Código Penal, y en consecuencia disponer la remisión de estas actuaciones a la oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que se designe el juzgado que por turno corresponda.
En efecto, sin perjuicio de la relación concursal que se pueda asignar a los delitos endilgados a los cuatro operarios y al encargado de obra y; por otra parte al Ingeniero (en su carácter de titular de la “Dirección General de Sistema Pluvial” del GCBA), lo cierto es que en atención a la estrecha vinculación existente entre las conductas por ellos desarrolladas (las cuales podrían ser subsumidas en los delitos de daño agravado, desobediencia, defraudación a la administración pública o negociaciones incompatibles con la función pública, abuso de autoridad, violación de deberes de funcionario público y/o malversación de caudales públicos, y que como tal exceden la jurisdicción de esta judicatura) y la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse, resulta conveniente para una mejor administración de justicia, que sea un único Juez el que intervenga en el conocimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25717-01-00/2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cuello, Leandro Oscar y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - ECONOMIA PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada en favor del presunto imputado, en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, de la plataforma fáctica que se imputó en un primer momento al encartado se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (la desobediencia a la prohibición de mantener contacto con la denunciante, las lesiones y las amenazas que se le endilgan), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí,es decir, perfectamente escindibles.
Así, vale destacar que si bien en un inicio se procedió a investigar todo el hecho como una unidad fáctica fue únicamente a efectos de garantizar la “mejor administración de justicia”, lo cual ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario hubiera implicado duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes imputadas y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional, lo cual aquí no ocurrió.
En razón de lo expuesto, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno.
En efecto, el Juez que previno, manifestó que su intervención había finalizado por hallarse concluidas las etapas de investigación e intermedia y que el efecto devolutivo de la apelación era un indicador de la mayor celeridad que se le debe imprimir a los procesos.
Ahora bien, esta Sala ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento seguido contra el imputado (arts. 71, 72 y 73 del CPPCABA), temperamento que no se encuentra firme en razón del recurso de inconstitucionalidad que tramita actualmente en esta dependencia interpuesto por la Fiscalía de Cámara, razón por la cual cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resultó prematuro y ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-02-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ECONOMIA PROCESAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se lo indemnice por el tiempo que no trabajó desde el cese dispuesto y su reincorporación.
En efecto, una vez reconocido que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de modo ilegítimo frente a la situación del actor, la lógica consecuencia es que el perjuicio ocasionado sea reparado y del modo más inmediato posible. En esa línea de razonamiento, entonces, y más allá de las particularidades del tipo de acción en la que ha sido reconocido que su derecho ha sido vulnerado, obligar al demandante a que promueva otra acción –en el caso, ordinaria- con el sólo objeto de obtener la cuantificación de los daños ocasionados en virtud de la conducta ilegítima desplegada por el aquí demandado, no parece razonable ni proporcional con el valor justicia.
Es decir, estando en juego sólo lo relativo a una cuestión formal vinculada con la posibilidad o no de acceder por esta vía al pedido de indemnización efectuado por el amparista, razones de economía y celeridad procesal habilitan a resolver del modo en el que aquí se lo hace.
Adviértase que, de lo contrario, se estaría avalando que se haya sustanciado la pretensión del actor a través de esta vía para luego, una vez alcanzada la etapa final del proceso, decidir que la acción de amparo no es el cauce adecuado para ver satisfecho su derecho a ser compensado por el menoscabo patrimonial sufrido, que, al cabo, es la consecuencia inmediata de haber permanecido desplazado de su trabajo habitual a raíz de la decisión -contraria a derecho- adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - AUTORIA - OBJETO PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - CONCURSO DE DELITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos investigados en el proceso, tipificados en el artículo 184 del Código Penal, y en consecuencia disponer la remisión de estas actuaciones a la oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que se designe el juzgado que por turno corresponda.
En efecto, en casos como el presente debe intervenir un único juez, el de competencia más amplia, dado que existe estrecha vinculación entre los delitos reprochados a los imputados, que deberán ser acreditados mediante pruebas comunes que razones de economía procesal aconsejan producir de modo conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25717-01-00/2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cuello, Leandro Oscar y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo" a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, razones de conveniencia práctica respaldan la afirmación de que la cuestionada Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaría "Ad hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- no resulta manifiestamente ilegítima en tanto mantiene la competencia de la Sra. Juez que ha tenido a su cargo el trámite y decisión de las numerosas causas que se encuentran radicadas en la Secretaría de Derechos Sociales durante los últimos tres años. De ese modo, pareciera indudable que en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquellas causas, como por su inmediación con las partes, se encuentra en mejores condiciones de continuar su trámite.
Ciertamente no resulta ajeno para el orden procesal el principio de economía; el ahorro de tiempos y medios, en beneficio de las partes, en aras de la tutela judicial efectiva, como también, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales.
De ese modo, la resolución cuestionada es una norma provisoria de organización interna del Poder Judicial que, en la medida en que no ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado constitucionalmente, y teniendo por finalidad de resguardo de inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero Nacional, resulta superfluo e innecesario exigir que se le tome una nueva a tenor de lo dispuesto por la ley local y de este modo reeditar actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo así la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5173-00-CC-13. Autos: Imperioso, Hernán Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-03-2014.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto el punto de resolución de grado, en cuanto le impuso al actor la carga de informar, cada tres meses, la evolución de su situación económica y laboral, en el marco de una acción de amparo por emergencia habitacional.
En efecto, luego de un nuevo estudio del problema vinculado con el agravio esbozado por la parte actora, se advierte que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de la sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta, a la parte actora -quien, además, no fue condenada en autos- provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.
Adviértase, en tal sentido, que la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de realizar una evaluación de la situación del actor, con el fin de determinar si el objeto de esta acción se habría agotado o si correspondería su prórroga, conllevará necesariamente la ponderación de las circunstancias vinculadas con la situación laboral del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36186-0. Autos: GAUNA RICARDO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, TSJCABA- en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su nueva y actual composición- efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16113-0. Autos: CARBAJAL DELIA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 01-04-2014. Sentencia Nro. 20.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida ya que no asiste razón a la actora, empleada que se desempeña como Jefa de la Unidad de Internación del Hospital Ramón Sardá, en cuanto se agravia porque no se haya condenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de los aportes previsionales correspondientes a las sumas cuyo carácter remunerativo se ha reconocido en la misma.
El Máximo Tribunal local ya se ha expedido sobre estas cuestiones en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/2013 que corresponde seguir.
Así pues, a la luz de las consideraciones de dicho fallo, más allá de que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional y, asimismo, este Fuero resulta competente para hacerlo, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada por ambas instancias para que proceda como estime correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34993-0. Autos: ASPRES NORMA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 26-03-2014.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, TSJCABA- en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº 9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su nueva y actual composición- efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17720-0. Autos: López Olga Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODEMANDADO GENERICO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actividad procesal desplegada por el actor revela su intención –desde el inicio de la causa– de incluir al Gobierno local como codemandado.
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que las presentes actuaciones aún no se han abierto a prueba y que la parte actora no ha desistido de su acción contra el codemandado genérico. En tales circunstancias, lo solicitado respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no vulnera el principio de preclusión ni afecta el derecho de defensa de los restantes demandados y se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (confr. Sala II en la causa “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. EXP 3909/0, sentencia del 23/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39076-0. Autos: CUVILLANA DIEGO BELINDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-06-2014. Sentencia Nro. 333.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declarar del imputado.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que la decisión de negarle la declaración de su pupilo en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, coarta directamente el derecho de defensa.
Así las cosas, no se advierte cuál sería el objeto -además de la mera observancia de la norma- de retrotraer el estadio del legajo a una etapa anterior; "máxime" si se tiene en cuenta que, en definitiva, en el caso se ha respetado el derecho a ser oído de la Defensa pues en el escrito recursivo pudo desarrollar su postura.
Asimismo, el imputado ha tenido oportunidad de ser escuchado y de brindar su descargo en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como la posibilidad de oponerse a la decisión de la "A-quo" de prescindir de la audiencia en cuestión.
Por tanto, la pretensión de la recurrente de fijar audiencia deviene innecesaria, y atenta contra la celeridad y economía procesal, pilares fundamentales en los que se asienta el Código de forma local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 08-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, y dejando a salvo nuestra opinión en contrario, corresponde adherir a la posición adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –fundada, en razones de economía procesal–, declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de los artículos 79 y 81 del Código Fiscal (t. o. 2014 y –en lo que aquí importa, en términos sustancialmente análogos– correlativos de años anteriores) y del artículo 13 de la Ley N° 671, y analizar la cuestión referida a la prescripción de los anticipos reclamados en este juicio conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es decir, aplicando las normas del Código Civil.
En este caso, y a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, existe claramente una afectación a la regla de supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional y al sistema de distribución de competencias normativas dispuesto en su artículo 75 inciso 12.
En efecto, desde el precedente de Fallos: 326:3899 ("in re" “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03), el Tribunal cimero ha sostenido de manera constante que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tienen facultades para dictar normas en materia de prescripción de las obligaciones que alteren los plazos establecidos en el Código Civil, incluso cuando se trate de materias de derecho público local, dado que la prescripción es un instituto general del derecho. En este sentido, en varios precedentes recientes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica en cuanto a que “…la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, pues, la prescripción no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho…” ("in re" “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, expte. NºM.804.XLVIII, del 11/02/14 y “Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Bemporat, Clara Eloísa Teresa y/o Q. R. R. s/ apremio”, expte. NºF.415.XLVIII, del 15/05/14) (el destacado nos pertenece).
Asimismo, parece oportuno recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha modificado, aunque por razones de economía procesal, su doctrina en la materia (desarrollada en el conocido precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (Res. Nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, expte. Nº2.192/03, del 17/11/03), y ha acatado el criterio sentado por el Máximo Tribunal Federal ("in re" “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. Nº9.070/12, del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 820899-0. Autos: GCBA c/ GÓMEZ VIDAL FERMÍN Y GÓMEZ ABUIM HÉCTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - ECONOMIA PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia en el presente recurso de revisión de cesantía de la actora.
En efecto, frente al significativo lapso transcurrido desde el 24 de octubre de 2013 en que se dio inicio al proceso, y la circunstancia de que aún no ha sido resuelta la medida cautelar peticionada con el escrito inicial, evidentes razones de economía procesal, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia, me llevan a dejar de lado mi criterio en cuanto a la exclusión del trámite del recurso directo a los casos de “Cese administrativo” (tal como sostuve en “Piffaretti Jorge Luis María contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, EXPTE:RDC 3544/0, del 11/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: RODRIGUEZ NORA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para incluir al amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicté sentencia definitiva y sujetó la cautelar otorgada a la efectiva realización de cursos de capacitación laboral reconocidos.
En este sentido no asiste razón al apelante en cuanto se agravia porque entiende que la sentencia resuelve ultra petita toda vez que —señala— se le exige la realización de cursos de capacitación laboral que no fueron objeto de la demanda y que no están establecidos en ninguna norma que regula la cuestión debatida en autos.
Corresponde recordar —en primer lugar— que el art. 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”
Esta atribución deriva de las facultades de dirección del procedimiento que poseen los jueces y tribunales vinculados con, por un lado, el resguardo de la igualdad de las partes en el proceso y, por el otro, el logro de la mayor economía procesal en la tramitación de la causa, y constituye —sin dudas— una excepción al principio de congruencia que rige en el proceso (artículos 6 y 27 inciso 1, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En el caso sub exámine, el juez de primera instancia concedió la medida cautelar “sujeta a la efectiva realización de cursos de capacitación laboral".
Para resolver de esa manera, el sentenciante a quo tuvo en cuenta las condiciones personales invocadas en la demanda y, en particular, el informe socio ambiental del cual se desprende que el actor “efectúa tareas laborales en el marco de la informalidad pese a sus múltiples intentos de acceder a un empleo (…) recorrido ocupacional, edad, nivel de instrucción y la dinámica excluyente del circuito de trabajo registrado obstaculizan su inserción al mismo”
En este contexto, el juez —en uso de sus facultades de dirección del procedimiento— adecuó el alcance de la medida cautelar a las situaciones particulares del caso y las propias manifestaciones del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A592-2014-1. Autos: CIAVASI GUSTAVO ADOLFO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro 29.
En efecto, la base fáctica de la imputación efectuada al encartado es similar a la de la acusación seguida a quien fuera imputado en la causa para la cual, previamente, ha sido sorteado para intervenir en el debate el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nro 29, existiendo, además, comunidad probatoria.
Estando ambas actuaciones en idéntica etapa procesal, corresponde que intervenga un único tribunal de juicio a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y garantizar el principio de economía procesal..
Ello así, habiendo sido sorteado con anterioridad el Juzgado Nro 29, éste es el que deberá intervenir en las actuaciones debiendo serle remitidas las actuaciones que tramitan por ante el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 4.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-30-00-13. Autos: OTERO, NÉSTOR E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY PENAL TRIBUTARIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la medida solicitada y así, hacer lugar a la solicitud de allanamiento y secuestro de documentación requerida por los representantes legales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP.
Así, pues, y tal como surge de los presentes actuados esta justicia resulta competente para juzgar los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario (Ley 24.769 y sus modif.), y así lo establece no solo el artículo 22 de la norma citada modificada por la Ley N° 26.735 sino además el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -2014- en el artículo 154.
Por ello, y siendo que los representantes de la AGIP solicitaron la medida a los efectos de recabar documentación y material probatorio, que la empresa a pesar de las reiteradas intimaciones no presentó, se trata de un allanamiento autónomo en los términos del artículo 21 de la Ley N° 24.769, sin perjuicio de su equivalencia con el artículo 3° inciso 12 del Código Fiscal, que por otra parte no establece una competencia específica sino que exige “previa solicitud judicial”.
En mi opinión, será el resultado del análisis del material probatorio obtenido lo que en definitiva determine la competencia de uno u otro fuero locales para el juzgamiento de una infracción o un delito tributario, sin embargo y siendo que la solicitud de la AGIP constituye una instancia previa, razones de economía procesal me llevan a admitir la competencia del fuero para entender en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-14. Autos: AGIP (GCBA) c/ Moon Travel SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FINALIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DELITO MAS GRAVE - ECONOMIA PROCESAL

El artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto refiere a la suspensión del juicio a prueba, tiene por indudable objetivo, por un lado, la evitación de una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes y, por otro, que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Por su parte, esta Sala ha adoptado un criterio amplio para la procedencia de éste instituto afirmando que resulta un derecho del imputado cuando se encuentren reunidos los requisitos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PRETENSIONES - ECONOMIA PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde disponer que la impugnación de cada acto administrativo incluido en el escrito de demanda deberá tramitar por separado.
En este sentido corresponde destacar que el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) establece que: “Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1) No sean contrarias entre sí, de modo que la elección de una quede excluida la otra. 2) Correspondan a la competencia del mismo tribunal. 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites”. Ello no obstante, se ha dicho que la acumulación no debe ser admitida cuando sea fuente de demoras o hiciese mas gravoso el proceso (conf. Arazi Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Astrea, 2º edición, 1º reimpresión, págs. 82/83). En efecto, se debe tener en cuenta que con la acumulación de pretensiones se persigue la economía procesal. En ese sentido, se ha dicho que la institución responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos (conf. Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º edición, Bs. As., 1997, pág. 115). Por ello, cabe concluir que resulta inadmisible cuando se produce el efecto contrario.
De las constancias obrantes en la causa surge que la pretensión de la actora abarca doce (12) resoluciones dictadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos –nº 146/13, 376/13, 155/13, 167/13, 173/13, 166/13, 168/13, 177/13, 227/13, 226/13, 295/13 y 294/13– como consecuencia de distintas infracciones, que habrían sido detectadas entre septiembre de 2010 y julio 2012, respecto de la prestación del servicio de higiene urbana.
Ello así, en atención a la multiplicidad de hechos involucrados, las dispares defensas que las partes podrían oponer respecto de cada resolución y teniendo en cuenta que de los genéricos agravios formulados no se vislumbra ventaja alguna sino que –por el contrario– acceder a la pretensión de la actora podría perturbar la tramitación de los procesos que se pretenden acumular, cabe concluir que no se verifican las circunstancias excepcionales que harían procedente el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85494-2013-0. Autos: CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL SA (RES. 146) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-11-2014. Sentencia Nro. 704.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En cuanto al planteo de prescripción de tributos cabe reiterar aquí los argumentos expuestos por el del Dr. Fernando Juan Lima –a los cuales adherí- en la causa, “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación de Actos Administrativos” (Expte: EXP 34226/0, del 7/10/2014) de la Sala II.
Así, preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse el plazo de prescripción, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil.
A tal fin, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, [Fallos: 326:3899], citado por el contribuyente en su escrito de oposición de excepciones, en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales correspondientes a los períodos cuestionados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE NO APLICABLE

Resulta competente para entender en la presente causa por cobro de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante IVC), la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no a la Justicia Nacional en lo Civil.
En relación al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado por el magistrado de grado con competencia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires, “Consorcio de Propietarios Montiel 3953/75 2 de abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y Otro s/ ejecución de expensas-ejecutivo”, del 05 de junio de 2007, a fin de declararse incompetente en la presente causa, cabe recordar que aún frente a la inexistencia de una norma que establezca la obligatoriedad del seguimiento de la doctrina de sus fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36; 212:51 y 160; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166; 321:3201 y sus citas).
Sin embargo, esa doctrina no ha significado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Alto Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento sea debidamente fundado (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Así las cosas, no siendo obligatoria la aplicación de la jurisprudencia de la corte federal, corresponde considerar lo dispuesto en las normas locales que regulan la competencia de este fuero y la aplicación al caso de normas de Derecho Administrativo. Máxime teniendo en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires otorga a sus autoridades constituidas el expreso mandato permanente e irrenunciable de preservar la autonomía y cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal y declarar la competencia de este fuero para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5417-2014-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMBATE SAN CARLOS 5580 BARRIO GRAL SAVIO c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-11-2014. Sentencia Nro. 687.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”.
Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
De manera reciente, en el caso “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ HAE s/ apremio”, del 11 de febrero de 2014, la Corte señaló que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a su plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de suspensión e interrupción, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, y ante la ausencia de norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil.
En este marco, más allá de mi opinión contraria, estimo que razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del Código Civil relativas a la prescripción liberatoria, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En materia de prescripción, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que dicha materia rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - MENORES - SOBRESEIMIENTO - REGIMEN PENAL DE MENORES - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Menores.
En efecto, razones de economía procesal aconsejan que la juez de menores, continúe controlando la investigación penal preparatoria a pesar del sobreseimiento del menor.
A diferencia de lo que ocurre en la justicia nacional, la juez interviniente tiene además competencia material respecto de los mayores que intervinieron en el hecho en el que se atribuía responsabilidad penal punible al menor.
Ello así no cabe hacer excepción alguna al principio del juez natural, quien ya tomó conocimiento de las actuaciones radicadas en su juzgado con competencia plena en materia penal, contravencional y de faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013916-00-00-14. Autos: R., B. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
Las conductas denunciadas por las presuntas víctimas constituyen sucesos agresivos que se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Los hechos se habrían sucedido siempre en el interior del inmueble que habitan la madre y la pareja del imputado, en similares condiciones de abandono.
De llevarse a cabo dos procesos independientes, las supuestas víctimas, deberían intervenir en ambos procesos, lo que implicaría una afectación irrazonable a la eficiente administración de los recursos de justicia y la efectiva revictimización de las mencionadas.
Ello así, sin perjuicio de la calificación legal que se otorgue, no corresponde escindir en este estado del proceso esos sucesos.
En atención a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
“Cazón”, sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones de violencia doméstica debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAS GRAVE - ESCALA PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
En efecto, se debe analizar cuál es el órgano jurisdiccional que se deberá continuar con la investigación de los sucesos.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
La Juez "a quo" sostuvo que más allá del encuadre legal de dicha conducta, existen sucesos denunciados por la madre del imputado, tales como el desapoderamiento del dinero de su beneficio previsional, al menos un intento de homicidio o maltratos físicos, claramente escindibles y, en consecuencia, rechazó la competencia en cuanto a tales sucesos.
Si bien los representantes de la vindicta pública señalaron que correspondería la intervención de la Justicia Nacional por poseer “una competencia más amplia”, dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
Sin embargo, ambas figuras poseen igual escala penal.
Ante tal situación, en pos de economía procesal, resultaría aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno. Sin embargo, el principio de economía procesal impone apartarse de tal criterio.
Remitir las actuaciones al Juzgado Nacional , teniendo en cuenta la opinión ya expresada por el Juez y el Fiscal allí intervinientes relativas a la incompetencia, implicaría trabar una contienda de competencia innecesaria -con el dispendio jurisdiccional que ello conlleva-.
Ello así, por razones de celeridad procesal, corresponde que continúe la intervención de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar al planteo de incompetencia, declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente
Ello así, deviene imperativo que en casos donde se da una estrecha vinculación de los hechos ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia ( cfr. CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal —la bastardilla nos pertenece—). Esta posición luego fue ratificada en diversos precedentes (ver, CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta. el 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta el: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta. el 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros )
El estándar fijado por la Corte Suprema está constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
La decisión de la Jueza de grado no se ajustó a tales parámetros.
Si bien no existe identidad de víctimas, las personas involucradas son las mismas en ambos procesos los hechos pesquisados, habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica que desembocará en la persecución de los diversos delitos endilgados al incuso, satisfaciéndose de esta manera con el estándar fijado como elemento 1) del párrafo anterior.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados, y a la correlativa similitud de la comunidad
probatoria a desarrollarse.
El fuero Nacional en lo Criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”.
Ello así, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes damnificadas propiamente dicho, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, analizaré el agravio de la demandada relativo a que se vinculó con la actora mediante legítimos contratos por tiempo determinado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010); “Cerigliano. Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011), entre otros más recientes, señalando que frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado, la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas; que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional; y por ello, con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se trata. Asimismo, dispuso que el modo de reparar los perjuicios debían encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, exigiendo un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Ahora bien, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dando lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas (Fallos 183:409).
En virtud de lo expuesto precedentemente, y dejando a salvo mi postura al respecto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de autos, donde se encuentra probado que la actora prestó servicios por ocho años y cuatro meses y cumplió tareas propias de la carrera administrativa, corresponde rechazar el argumento en estudio y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ECONOMIA PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la finalidad de la citación en los términos del artículo 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha dicho que se constituye en lograr que quede debidamente resguardada la defensa en juicio, evitándose de tal modo el dispendio jurisdiccional y la reiteración de pleitos que en definitiva pasarán a ser decididos en una sentencia única, en orden a la mayor economía procesal (confr. Cám. Cont. Adm. y Trib. CABA, Sala I, "in re" “Zeltzer, Ana Elda c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, del 23/08/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

Si bien este Tribunal entendía que, a fin de tratar las apelaciones, debía tomarse como base el valor involucrado en el recurso ("in re" “Rodríguez Alonso Alejandro Martín c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. Médica] Expte. EXP Nº40479/0 del 06/12/13; entre otros), en atención al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos” (el 06/03/15), razones de economía procesal llevan a adecuarse a la posición allí asumida. La postura de dicho Tribunal se asienta en que, para determinar el “valor cuestionado” a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, debe contemplarse el valor objetado en el proceso (y no en el recurso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-0. Autos: ROLLANO ANA MARÍA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la procedencia formal del recurso de apelación planteado.
De conformidad con el criterio sustentado por los Dres. Conde y Casás en los autos “Droguería Medipacking”, del 6 de marzo de 2015, “la redacción del artículo 219 Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer que el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) es el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas”. En tal oportunidad también se sostuvo que “esta interpretación es coherente con la finalidad buscada con este recaudo, esto es instaurar la instancia única para los procesos de menor cuantía y establecer, como pauta general, la doble instancia para los demás litigios”. Por lo que se concluyó que “para determinar la apelabilidad de la sentencia de primera instancia hay que ponderar el valor del proceso y no el monto de los agravios deducidos por el apelante” (Del voto de la Dra. Conde, a cuyos fundamentos adhirió el Dr. Casás).
Los argumentos en que los Magistrados mencionados sustentan sus votos me convencen de la admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que el juzgado que previno siga interviniendo en el legajo hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto.
En efecto, el colega sorteado consideró que correspondía devolver el expediente al juzgado remitente porque se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo de la excepción planteada.
El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”. En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausadoha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).
De prosperar en la Alzada el planteo de atipicidad planteado por la Defensa, podría sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada.
Ello así, el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4948-02-CC-2015. Autos: MOSCOSO VILCA, José Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto le impone a la actora la carga de acreditar mensualmente en autos el destino de los fondos percibidos en virtud de su inclusión en los programas de emergencia habitacional.
En este sentido, se advierte que es deber del tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de la sentencia (art. inciso 5º e) del CCAyT). Teniendo en cuenta que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tiene la carga efectiva de fiscalizar regularmente si los beneficiarios cumplen con los requisitos previstos en las normas, es dable considerar que la obligación impuesta a la actora en la resolución en crisis -quien, además, no fue condenada en autos- provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.
En consecuencia, es que se considera pertinente dejar sin efecto la obligación impuesta a la peticionaria, con el fin de evitar el despliegue de actividad procesal de la parte que no ha sido condenada en autos y una dilación innecesaria en el trámite de ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1984-2015-1. Autos: H. E. L. Y. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 399.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
En efecto, la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza de grado resulta acertada.
Por las características particulares del hecho, se advierte que las frases que se atribuyen a la encausada tendrían una estructura de coacción: el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad.
Las frases que habría dirigido la imputada al denunciante exceden la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples cuya competencia corresponde a la Justicia Penal, Contravecional y de Faltas de la Ciudad.
La coacción en la frase atribuída a la encausada se ve reforzada con otro hecho atribuido a la imputada en el marco del mismo conflicto suscitado entre vecinos por ruidos molestos consistente en haber dañado con un elemento contundente la puerta de ingreso del departamento del denunciante con fines intimidatorios y amenazantes.
Ello así, atento que la conducta imputada corresponde al tipo previsto por el artículo 149bis, párrafo segundo, del Código Penal, que excede la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde confirmar la declinatoria dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, dado que la actora inició la ejecución fiscal conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adeuda la Obra Social por prestaciones médicas a sus afiliados, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha consolidado el criterio según el cual cuando una obra social es demandada, en principio, se encontraría comprendida en los artículo 1º de la Ley N° 23.660 y 2º, segundo párrafo, de la Ley N° 23.661, motivo por el cual “resulta aplicable el art. 38 de la ley citada en último término, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando fueran actoras [por lo que] cabe concluir que la presente causa debe tramitar en la justicia federal” (cfr. “GCBA c/Obra Social del Personal del Espectáculo Público s/ ejecución fiscal”, del 27/10/2015, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, CSJ 003630/2015/CS001, en línea con otros precedentes “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004, Fallos: 327:2865; “GCBA c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad s/ cobro de pesos”, Comp. 757, L. XLV, del 22/12/2009).
Asimismo, respecto de la oportunidad para expedirse sobre la competencia la Corte dejó establecido que “...aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (...) configurando ellas las oportunidades preclusivas pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654, 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio” (conf. CSJN, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ejecución fiscal”, del 11/12/14, C.431.L.COM).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B119-2016-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE JARDINEROS PARQUISTAS VIVERISTAS Y FLORICULTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-05-2016. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - RESOLUCIONES JUDICIALES - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ECONOMIA PROCESAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento de los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado introducidos por su Defensa para el momento de llevarse a cabo el debate oral y público.
La Defensa invoca en sus planteos la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa.
En efecto, de recaer una declaración nulificante ésta podría incidir, tardíamente, en la suerte del proceso, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de las nulidades.
Admitir la dilación propuesta importaría un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si ha sido voluntad expresa del Legislador que en materia penal las nulidades promovidas deban ser resueltas en forma previa a la celebración del debate (artículo 73 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-00-00-15. Autos: VIEIRA MARTINEZ, ALEJANDRO MANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el libramiento de un oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-comunicando lo decidido en la causa, respecto a la regulación de los aportes y contribuciones adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22 de octubre de 2013.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley N° 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) –conf. ley Nº 26.425–, los citados magistrados, si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “(…) no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal, por mayoría, entendió que correspondía “(…) poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16933-0. Autos: ARAUJO ANTONIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-08-2016.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la citación del Estado Nacional, intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de contestar demanda en el marco de una acción de amparo habitacional.
Si bien en varios expedientes, en los que se discutía la misma situación que la que aquí corresponde tratar, se hizo lugar al recurso de apelación y revocó la decisión de primera instancia, razones de economía procesal, imponen atenerse a la postura asumida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el punto "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Blanco, Mónica Beatriz c/GCBA s/amparo”, del 6 de julio de 2016 y rechazar el recurso [cfr. causa “R.A.R. c/GCBA s/amparo” Expte. N° A52322-2015/0, sentencia de 6/9/2016, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ECONOMIA PROCESAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
En efecto, advierto que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta a la amparista –quien, además, no fue condenada en autos– provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - LIQUIDACION DEFINITIVA - ECONOMIA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al demandado a que practique la liquidación de las sumas debidas a las agentes.
En efecto, cabe señalar que el requerimiento del "a quo" no resulta desacertado, en atención a que, tal como propició el Señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen, corresponde encomendarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la carga descripta toda vez que cuenta con la información necesaria a fin de efectuar la liquidación de los importes en juego. A su vez, cabe señalar que el temperamento señalado fue consentido por la parte accionante.
En rigor, el pronunciamiento impugnado lejos de apartarse de lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, logra darle pleno efecto pues, bajo las circunstancias de la causa, ante la imposibilidad del vencedor de practicar la liquidación y dado que el demandado manifiesta contar con los datos, el principio de economía y celeridad procesal, justifican mantener la postura adoptada, por cuanto, se ha acreditado que el Gobierno local está en condiciones de cumplir con la tarea encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69322-2013-0. Autos: PEYRON MONICA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 5.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - LIQUIDACION DEFINITIVA - ECONOMIA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en lo que respecta a la imposición a la demandada de practicar la liquidación allí prevista, y en consecuencia, establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero.
En el caso, la carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]", Expte. N° 2.903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69322-2013-0. Autos: PEYRON MONICA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, TSJCABA- en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su nueva y actual composición- efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40535-0. Autos: Cousture Germán Casimiro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
En el "sub examine", el Juez de grado mandó llevar a delante la presente ejecución fiscal, impuso las costas a la vencida y difirió “por razones de economía procesal” la regulación de los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Bienos Aires hasta que existiera liquidación definitiva aprobada.
El letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad de Bienos Aires, con anterioridad al dictado de la sentencia, solicitó que se le regularan sus honorarios teniendo en cuenta los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, puesto que, por la cuantía del juicio, sus emolumentos no superarían dichos mínimos.
Resulta evidente que el Magistrado de grado no ha explicitado en qué consistirían las razones de economía procesal que lo llevaron a diferir la regulación solicitada, ni en la sentencia recurrida, ni al denegar el recurso de reposición interpuesto, por lo que, a mi criterio, la resolución recurrida no se encuentra fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por esta Sala con anterioridad, en cuanto se había dispuesto que se remitan las actuaciones al juzgado a cargo de la investigación, a fin de que intime a la fiscalía actuante a que remita las piezas procesales requeridas bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias; y luego de formar el correspondiente legajo de juicio, conforme las pautas expuestas, sea remitido al juzgado a cargo del debate.
En efecto, para así resolver, habíamos entendido que la remisión de la requisitoria fiscal y las pruebas admitidas en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en modo alguno afectaba la garantía de imparcialidad, aunado a que la Resolución interna de fecha 31/8/2016 de las cabezas de los representantes del Ministerio Público -Fiscal y Defensa- (Res. N° 92/16 y 9616) no revestían fuerza de ley.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto recientemente en el Expte. Nro. 14289/17 “Ministro Público –Fiscalía en lo P,CyF nro. 13 de CABA s/queja por retardo, privación o denegación de justicia en: Legajo de juicio en autos Serulnik, Marcelo s/art. 149 bis del CP”, rta. el 7/4/2017, reafirmando lo decidido en el fallo “Galantine” (expte nro. 9443) que “… el juez de garantías resuelve acerca de la procedencia de la prueba que las partes ofrecen para valerse de ellas en el juicio, y remite, únicamente, el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia donde se resolvió qué prueba, de la ofrecida, resulta admisible. Excepcionalmente, también remite la prueba que las partes hayan 'acordado incorporar al debate' y las que den cuenta de diligencias irreproducibles, siempre que se trate de prueba ofrecida y declarada admisible (con relación a estas últimas, reitero, siempre que no se hubiera generado una controversia que hubiera llevado al juez a optar por reservarlas hasta que llegue el momento adecuado para remitirlas por la vía escogida a ese fin)”, interpretación que no sólo es la que surge de la letra de la ley, sino la que resulta acorde con el sistema instaurado por el CP" (voto del Dr. Francisco Lozano, que integró la mayoría).
Así las cosas, en base a ese criterio, y dejando a salvo nuestra postura respecto al tema, no podemos dejar de considerar que se encuentra en juego la buena administración de justicia y que una ciudadana también espera ser juzgada en estos obrados acusada del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal. Recuérdese que la titular del Juzgado de instrucción remitió, por primera vez -al juez que celebrará el debate-, el legajo de juicio hace más de siete (7) meses por lo que no corresponde continuar dilatando el trámite del expediente.
Por tanto, en base a estrictas razones de seguridad jurídica y de economía procesal y encontrándose en juego la garantía a ser juzgado en un plazo razonable nos llevan a dejar sin efecto la resolución adoptada previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-4. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En autos, se le imputa al encartado su intervención en dos hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas simples, en perjuicio del denunciante y de su mujer.
La defensa postuló la declinatoria de competencia a la Justicia Nacional, por razones de conexidad subjetiva, en tanto en dicha jurisdicción un Tribunal Oral en lo Criminal registraba una causa seguida contra el encausado, en orden al delito de coacción, también en perjuicio del denunciante.
Ahora bien, como advierte la Fiscalía y recoge el fallo atacado, la remisión de esta investigación a la Justicia Nacional importaría un retraso al trámite de la causa que allí se tramita, en tanto en este legajo aún no ha sido superada la etapa intermedia del proceso y en aquél ya fue iniciada la etapa oral, por lo que en la especie no se dan las razones de economía procesal que podrían justificar la declinatoria planteada.
Ello así, en este proceso aún no ha sido celebrada la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que los expedientes en cuestión, por el momento, transitan por etapas distintas.
Por lo tanto, ante la seria posibilidad de que la acumulación pretendida pueda importar un retraso en el trámite de algunos de los expedientes y que no existe ningún impedimento para que cada uno siga su curso en el ámbito en que lo hacen, corresponde confirmar el fallo en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6021-01-00-16. Autos: Constantino, Silvio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, estrictas razones de seguridad jurídica y de economía procesal me llevan a resolver esta nueva incidencia siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente "Sirulnik", en el que –por lo demás- remite a lo expresado por ese Tribunal en “Galantine” (expte. n° 9443). En este último, se decidió que de acuerdo a una correcta inteligencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el juez de garantías “remite, únicamente, el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia donde se resolvió qué prueba, de la ofrecida, resulta admisible. Excepcionalmente, también remite la prueba que las partes hayan ‘acordado incorporar al debate’ y las que den cuenta de diligencias irreproducibles, siempre que se trate de prueba ofrecida y declarada admisible (con relación a estas últimas (…) siempre que no se hubiera generado una controversia (…). Interpretación que no sólo es la que surge de la letra de la ley, sino la que resulta acorde con el sistema instaurado por el CPP” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano, que integró la mayoría).
Asimismo, el máximo tribunal local, en "Sirulnik", destacó que “la juez de juicio insiste en que, para el debate, requiere contar con el legajo de juicio conformado con la prueba ofrecida por las partes y admitida. Ello, en un claro apartamiento de las reglas procesales aplicables (art. 210), del sistema adversarial que adopta el Código Procesal, por mandato constitucional (art. 13, inciso 3 de la CCABA), y de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior de justicia sobre este mismo asunto (del voto de la Dra. Inés M. Weinberg”).
Así las cosas, volviendo al caso de autos, el presente legajo de juicio fue conformado con una minuta de idénticas características a la mencionada en el caso “Sirulnik”. En tales condiciones, insistir en la postura de que el legajo de juicio debe ser conformado con toda la prueba declarada admisible para el debate –independientemente de si existió o no acuerdo entre las partes para que aquélla conforme el referido legajo- importaría apartarse de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia local y un claro dispendio jurisdiccional, pues continuaría dilatándose la designación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, en desmedro de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - ETAPA INTERMEDIA - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que sea el Juzgado a cargo de la instrucción quien continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, llegan las actuaciones a esta Sala en virtud de la contienda entablada entre la Jueza de instrucción y el Juez de debate, quien, al recibir las actuaciones, devolvió el sumario al Juzgado remisor en razón de que el decisorio en crisis aún no se hallaba firme, al encontrarse en trámite ante la Alzada un incidente de apelación de la Defensa.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los tópicos introducidos por la asistencia técnica y que fueran resueltos por la A-Quo en forma contraria a la pretensión intentada, en atención a la especial naturaleza que los informan y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento del legajo resulta prematuro y es pasible de generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Por lo expuesto, entendemos que la Jueza a cargo de la etapa preparatoria es quien debe seguir interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016-2. Autos: XIONG, AI LIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su actual composición- efectúo un nuevo examen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados, si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42138-0. Autos: González Gustavo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ETAPA INTERMEDIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en aquella instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Asimismo, sostuvo que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
En efecto, es acertado el criterio de la "A-Quo" por cuanto la sustanciación de la excepción planteada implica la celebración de una audiencia a tal fin, o la extensión de la audiencia de prueba en los términos del artículos 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la pertinente vía recursiva en caso de que se lleve adelante, lo cual podría llevar aparejado una extensión en el trámite del recurso que termine perjudicando a la encartada en su derecho de un proceso rápido, propio de la naturaleza del proceso contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, analizaré el agravio de la demandada relativo a que se vinculó con la actora mediante legítimos contratos por tiempo determinado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010); “Cerigliano. Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011), entre otros más recientes, señalando que frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado, la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas; que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional; y ello, con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se trata. Asimismo, dispuso que el modo de reparar los perjuicios debían encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, exigiendo un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Ahora bien, recientemente la Corte ha resaltado la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dando lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas (Fallos 183:409).
En virtud de lo expuesto precedentemente, y dejando a salvo mi postura al respecto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de autos, donde se encuentra probado que la actora prestó servicios por más de cuatro años y cumplió tareas propias de la carrera administrativa, corresponde rechazar el argumento en estudio y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9544-2014-0. Autos: Tarrab Salomón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, resolvió sobreseer a la acusada por la contravención prevista en el artículo 111 de la Ley N° 1472 (artículo 40, inciso 4 y artículo 45, quinto párrafo y concordantes de la Ley 1472), en los términos del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
Ello así , la Defensa se agravia de la comunicación al Poder Ejecutivo, al sostener que la misma podría concluir en la quita de puntos –"scoring"– a la encartada, lo cual admite la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente.
Sin perjuicio de la postura que hemos sostenido con anterioridad, lo cierto es que la doctrina que se desprende de reiterados fallos del Tribunal Superior de Justicia -en favor de la constitucionalidad de la comunicación en los términos del artículo 45 del Código Contravencional- y el principio de economía procesal, hacen aconsejable que adoptemos una solución diferente. (Causa N° 2299-00/16 "Criscuolo, Gustavo Ariel s/infr. art. 111 C.C.", rta. el 17/10/16, entre otras).
En efecto, el Tribunal Superior afirmó que la mencionada notificación al Poder Ejecutivo no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que no constituye una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado ("Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del C.C."; rto. el 24/08/12, entre otras). Así, y en lo que respecta al planteo bajo estudio, se afirmó que "... la función del Poder Judicial se agota en su deber de notificar la sentencia o la resolución que declare la extinción de la acción, pero que no es su función adoptar medida administrativa alguna respecto al puntaje del conductor. Por lo tanto, aquella notificación judicial en principio no es apta per ser para surtir efecto alguno, sino que será, eventualmente, el comportamiento de la Administración que reciba esa comunicación judicial el que podría conllevar - o no - la adopción de alguna medida administrativa concreta respecto al descuento del proceso". (Expte. N° 9860/13 "Ministerio Público Fiscal de la CABA - Fiscalía de Cámara Sudeste - s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. art 111 CC"", Expte. N° 9860/13. Del voto de la jueza Ana María Conde, rto. el 15/4/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 897-2017-0. Autos: CARDILLO, MARCELA LAURA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, aún cuando en oportunidades anteriores me pronuncié en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que la notificación prevista en el artículo 45 in fine del Código Contravencional es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la "mentada comunicación" no es una regla de conducta y, por ende no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitrario (TSJ, "Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del CC", rta. el 24/08/2012; y "Ministerio Público Fiscal de la CABA -Fiscalía de Cámara Sudeste- s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. al art. 111 del CC!, rta. el 15/04/2014 - entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, tal como lo afirma mi colega preopinante, la Dra. Marum, la cuestión discutida en el sub lite ya se encuentra zanjada por el Tribunal Superior de Justicia (expediente Nro.8341/11, caratulado: “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 2 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, -CC-’”, rto. el 24/08/2012), motivo por el cual, a fin de brindar mayor seguridad jurídica, habré de respetar dicha doctrina, ello sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en torno a la inconstitucionalidad del art. 45 in fine del CC, sentada en mis precedentes (entre ellos, la causa Nro. 52963-00-00/09, “CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor s/infr. art(s). 111 -Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC” de los registros de la Sala III), a cuyos fundamentos me remito aquí en honor a la brevedad.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, conforme ya he sostenido en mis precedentes (entre ellos, la causa Nº 0002829-00-00/14, caratulada “ABAD, JOAQUIN s/ inf. art. 111 CC: conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes” de los registros de la Sala III), es menester destacar, a modo de obiter dictum, que la defensa debió hacerle conocer a su asistido todos los alcances y la significación jurídica del acuerdo de suspensión de juicio a prueba en casos como el trasuntado en autos, a fin que éste hubiera podido elegir cabalmente si lo aceptaba o si prefería ir a juicio, más allá de la ficción de que la ley se reputa conocida por todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
La Defensa se agravia por entender que tal comunicación podría concluir en la quita de puntos -scoring-, lo que implicaría la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le había suspendido el juicio a prueba, admitiendo así una sanción a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo, por lo que pidió la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Al respecto es menester mencionar que lo referido a la comunicación al Poder Ejecutivo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contavencional ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que es constitucional.
Siendo ello así, y aun cuando en oportunidades anteriores he resuelto en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
En efecto, a pesar de considerar que el artículo 45 in fine del Código Contravencional afecta el principio de culpabilidad y significa la aplicación indebida de la coerción estatal, por cuestiones de economía procesal y toda vez que el Superior Tribunal de Justicia se expidió en sentido contrario, pese a carecer, desde mi punto de vista, de jurisdicción para interpretar una norma de derecho común en desmedro de expresas garantías constitucionales reconocidas a los ciudadanos imputados en procesos de naturaleza penal, fallo en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó se libre oficio al Poder Ejecutivo a fin de comunicar las resoluciones de suspensión de juicio a prueba y la que por cumplimiento de lo acordado en ésta, declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encartado.
La Defensa se agravia por entender que tal comunicación podría concluir en la quita de puntos -scoring-, lo que implicaría la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo, por lo que pidió la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Al respecto, es menester mencionar que lo referido a la comunicación al Poder Ejecutivo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contravencional ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que es constitucional.
Siendo ello así, y aún cuando en oportunidades anteriores he resuelto en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2017-0. Autos: Marcelo Eduardo, Lamas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-11-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUMULACION DE PROCESOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de nueve denuncias en un mismo trámite violentaba su derecho de defensa.
Este reclamo no puede tener favorable acogida, por cuanto la empresa en ningún momento indica de qué modo la acumulación de actuaciones repercutió negativamente en la preparación de su defensa. Por el contrario, pese a argumentar que la concentración de denuncias limitaba el tiempo disponible para organizar su defensa, en el recurso interpuesto ante esta instancia se reproducen sustancialmente los mismos agravios que había esgrimido en el descargo presentado en sede administrativa.
Al tratarse de nueve expedientes con el mismo denunciado, la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere la reglamentación, consideró que su tramitación conjunta propiciaría la economía y eficacia del procedimiento administrativo (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97, artículo 26 inciso b).
Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564, 325:1649, 322:507, 320:1611, 319:119, 307:1774, entre muchos otros). Así pues, no habiéndose acreditado ningún perjuicio concreto derivado de la cuestionada acumulación, no hay razones para disponer su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16742-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I c/ Dirección General de Defensa y Proteccioón al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no ser el legitimado pasivo que corresponde en las cuestiones vinculadas con el Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
Si bien en los autos “Santaolalla Norma y otros c/GCBA y otros s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)” Expte. 67193/0, sentencia de esta misma Sala del día 3 de noviembre de 2017, sostuve que la pretensión referida al reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento aquí debatido, debía ser acogida favorablemente en atención al plexo normativo de su creación y a la habitualidad y generalidad en su pago, teniendo en cuenta el reciente precedente del Tribunal Superior de Justicia en el que se consideró que “no se le puede reconocer al Estado local el carácter de titular de la relación jurídica sustancial…”, y toda vez que la cuestión allí debatida resulta sustancialmente análoga a la de autos, por celeridad y economía procesal corresponderá seguir este último criterio (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ghiotto Raquel Teresa y otros c/GCBA s/Empleo Público, excepto cesantía o exoneraciones” Expte. 14090/16, del 6 de diciembre de 2017, ver punto 4.1 del voto de los Dres. Casás y Weinberg, al que adhirió la Dra. Conde en el punto 4 de su voto- y también el Dr. Lozano en el punto 5 de su voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44989-0. Autos: Baridon Rosalía Delia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-05-2018. Sentencia Nro. 140.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - HURTO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia parcial para intervenir en la presente y, en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de la totalidad de los sucesos investigados.
Para así resolver, la Judicante entendió que por aplicación del principio "iura curia novit" correspondía la aplicación de otro encuadre legal al realizado por la Fiscalía. Así, el encuadre realizado por el titular de la acción (delito de amenazas simples en concurso ideal con el delito de daños y con el de hurto) fue modificado por la A-quo, quien encuadró los hechos, por un lado, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, y por otro, en el delito de amenazas coactivas en concurso real con el delito de hurto agravado. Declarándose incompetente para juzgar estos delitos.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda otorgar en autos, existe una estrecha vinculación entre los hechos denunciados, ya que lo que se investiga es una denuncia sobre diversos acontecimientos que son parte de una misma problemática intrafamiliar y que no pueden ser separados entre sí, criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado en el fallo “Cazón” (competencia N° 475, XLVIII, del 27/12/2012).
Por tanto, los hechos deben tramitar en forma conjunta pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012).
Ello así, por cuanto las conductas aquí investigadas resultan conexas. Y dicha herramienta intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4371-16. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TIPO PENAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en función del territorio, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las acutaciones al Poder Judicial de la Provincia de Chaco.
La Querella en su agravio consideró que “la única interpretación jurídica válida desde el punto de vista constitucional y convencional a la que corresponde arribar, es la que prioriza la intervención de la jurisdicción en donde los menores fueron retirados de su hogar, del lugar que constituye su centro de vida, única jurisdicción que se debe hacer valer y respetar…”. Y agregó que la resolución impugnada adopta una postura perjudicial, no sólo para esa parte, sino para todos los padres e hijos que son víctimas de estas maniobras delictivas, y que los únicos beneficiarios de una decisión como la tomada por la a quo son los mismos delincuentes. Finalmente sostuvo que al disponerse la remisión de las presentes actuaciones a la justicia de la Provincia de Chaco se le estaría negando la posibilidad de tomar directa y activa intervención en el proceso judicial, y que, de ese modo, lo que están haciendo los órganos de justicia es coronar y premiar el éxito de la maniobra delictiva desplegada.
Ahora bien, de acuerdo con los principios del interés superior del niño (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y de economía procesal, entendemos que corresponde que intervenga en esta causa la Justicia de Chaco.
Es preciso resaltar que con esta solución no se está premiando ni asegurando aquí el éxito de la maniobra delictiva, tal como interpretó la querella en su recurso, sino que, por el contrario, se busca darle celeridad al trámite de la causa y, en ese sentido, asegurar que el derecho del progenitor, y el de los niños, de tener una comunicación fluida y un contacto directo, no siga siendo violado.
Además, priorizando la celeridad del proceso se está protegiendo el llamado interés superior del niño y su consecuente prerrogativa de que cese, lo más inmediatamente posible, el desbaratamiento de su derecho de crecer en contacto directo con sus dos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11027-2018-0. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2018.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en función del territorio, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las acutaciones al Poder Judicial de la Provincia de Chaco.
Se agravia la Querella de que en ningún momento del análisis de la Magistrada de grado se hiciera referencia a que la conducta antijurídica desplegada por los encartados –de retirar y trasladar a los menores de su hogar–, se llevó a cabo, de forma íntegra, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Seguidamente, el apelante planteó que, en el segundo hecho denunciado (haber trasladado a los menores de edad a la provincia de Chaco), la Magistrada sí tuvo en consideración el ámbito territorial en el que fueron desplegadas las maniobras delictivas, soslayando que el desarrollo exitoso de las mismas fue posible gracias al éxito que tuvo la primera maniobra delictiva llevada a cabo por los encartados. Respecto del primer hecho, la querella entendió, en ocasión de apelar la decisión de la a quo, que la calidad de “padre no conviviente” surge desde el instante en que la aquí imputada sustrajo a sus dos hijos menores del hogar familiar, negándole en todo momento la posibilidad de entablar comunicación con ellos. Y que, por ello, el delito no se “consumó” en la Provincia de Chaco, sino que allí se continuó ejecutando.
Ahora bien, esta Sala entiende que, de acuerdo con los principios de economía procesal, y de interés superior del niño, corresponde que entienda en esta causa la Justicia de Chaco, toda vez que tanto los denunciados como los hijos del querellante residen actualmente en la provincia de Chaco, con lo que los actos procesales, tales como una eventual declaración indagatoria de los imputados, serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la investigación se continúa en aquella jurisdicción.
Asimismo, es correcto lo dictaminado por el Sr Fiscal –aun cuando no estemos, en el presente caso, frente a un delito permanente–, en cuanto consideró que en esos delitos “no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373)” (CSJN, Competencia N° 1750 XLI P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, 06/06/2006).
Y, en efecto, corresponde decir que, tal como lo señalara la CSJN en más de un precedente, “no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de “economía procesal” que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (CSJN, expte. Nro. 13663/16 “Paradiso, Sandra s/ queja por recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos De Giusti Ricardo Guido s/ infr. art. 2 bis ley 13944”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11027-2018-0. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - ECONOMIA PROCESAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal que produjo daños en la instalación eléctrica y estructura edilicia.
En efecto, uno de los hechos investigados consistente en la rotura de un candado no configura una afectación del servicio público.
Sin embargo, toda vez que pertenece a la misma conflictiva, por razones de economía procesal no corresponde escindirlo de la presente, por lo que también cabe efectuar su remisión a la Justicia Federal competente para investigar el incendio producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11329-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de diecinueve denuncias en un mismo trámite violentaba el derecho de defensa de la empresa actora.
Este reclamo no puede tener favorable acogida, por cuanto la empresa en ningún momento indica de qué modo la acumulación de actuaciones repercutió negativamente en la preparación de su defensa. Por un lado, el descargo formulado por la actora en sede administrativa en ningún momento cuestiona la acumulación de expedientes dispuesta. A su vez, en su recurso la actora critica genéricamente los principios de economía procesal e informalismo y plantea la disimilitud entre las causas, pero no precisa exactamente cómo el trámite conjunto perjudicó su defensa.
Al tratarse de expedientes con el mismo denunciado, la Dirección, en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere la reglamentación, consideró que su tramitación conjunta propiciaría la economía y eficacia del procedimiento administrativo (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97, artículo 26 inciso b), por lo que procedió a acumular las actuaciones, cuidando de mantener la individualidad de cada denuncia.
Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564, 325:1649, 322:507, 320:1611, 319:119, 307:1774, entre muchos otros). Así pues, no habiéndose acreditado ningún perjuicio concreto derivado de la cuestionada acumulación, no hay razones para disponer su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32124-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - CIBERCONTRAVENCION - UBER - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación jurídica del presente incidente con la causa que se encuentra en avanzado trámite a fin de que un mismo Juez intervenga en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, el Juzgado sorteado entendió que existe conexidad subjetiva entre la presente causa y otro legajo donde se investiga la estructura organizativa, la participación, el modo de captación y la tipicidad de la conducta que realizan los choferes de UBER.
El Juzgado al cual se remitieron las actuaciones resolvió sobre la medida cautelar solicitada por el Fiscal y no aceptó la competencia indicando, entre otras consideraciones que no corresponde la acumulación atento a que los hechos que se investigan en sendas causas son independientes por lo que no procede la conexidad objetiva ni subjetiva.
Resulta entendible la postura del Juzgado ante el cual tramita la causa principal pero también lo es la del Juzgado que previno en cuanto a que si se sostiene que son hechos escindibles e independientes, ellos lo fueron desde un principio donde el Ministerio Público Fiscal por una cuestión de "técnica de investigación" ajena a la jurisdicción dio curso a la causa de esa manera, con lo cual en este momento no existen razones objetivas para diferenciar la situación y menos aún atribuir algún tipo de relevancia jurídica a que el sistema informático otorgue a los nuevos hechos un número diferente de legajo al original.
Debe darse mayor entidad al argumento relacionado con el estado procesal de la causa principal donde se sobreseyó a los involucrados y se encuentra pendiente de resolución un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15156-2018-0. Autos: Pachon Mahecha, Cesar Thomas Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-06-2018.

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POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO POR ERROR - REINTEGRO - COMPROBANTE DE PAGO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, por razones de economía procesal, corresponde intimar a la demandada para que en el plazo de 5 días manifieste: a) si se acreditó en la cuenta bancaria informada por las partes como perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suma de $177.500 conforme surge del comprobante acompañado por la actora; b) en tal caso, si la actora adeuda multas que se encuentren firmes e impuestas en el marco de la Ley N° 265; y c) acreditado los puntos anteriores, proceda a restituir a la recurrente lo pagado en exceso.
En efecto, la actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa firme ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más.
El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado.
De las constancias de autos surge que: a) el actor acompañó copia del comprobante de transferencia desde su cuenta corriente en pesos que posee en el Banco a la cuenta del Banco Ciudad por un importe de $177.500; b) uno de los apoderados del Gobierno local reconoció que había “informado al letrado de la actora que debía transferir solamente el valor histórico de la multa” y c) luego, en otra presentación, intimó a su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta cuya clave bancaria única (CBU) coincide con la denunciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C230-2014-0. Autos: Rosario del Plata S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 268.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS PROCESALES - REDES SOCIALES - DIRECCION IP

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de incompetencia de este fuero, en razón del territorio efectuado por el Fiscal, y en consecuencia remitir las presentes actuaciones para conocimiento del Juez con competencia en San Miguel, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión. Manifestó que debía profundizarse en la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho pesquisado y que, por lo tanto, la solicitud del Fiscal no se encontraba precedida de una adecuada investigación.
Sin embargo, la A-quo no expresa cuáles podrían ser, a su criterio, las medidas de prueba restantes. Si bien no es su función la de proponer medidas de prueba o aconsejar con relación a la instrucción, no es menos cierto que la idea de una solicitud de incompetencia "prematura" debe recaer sobre argumentos más sólidos que la mera enunciación de la falta de profundización. Es decir, si a entender de la Jueza todavía faltaran elementos de convicción para proponer la incompetencia en cuestión, podría al menos señalar en dónde se encuentra la carencia probatoria presentada por el titular de la acción.
Adoptar una postura contraria implicaría llevar a cabo medidas de prueba en la provincia pero ejerciendo la jurisdicción en este fuero, lo cual no sólo es contrario al principio de economía procesal sino que, en caso de corroborarse la hipótesis sostenida por el Fiscal, se estaría vulnerando el derecho de defensa del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad para que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, según surge de las constancias obrantes en autos, la empresa demandada por el Gobierno local, inició una acción declarativa de certeza contra este último, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su pretensión de someterla a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el marco descripto precedentemente, advierto que para resolver la cuestión cabe tener presente lo decidido en una causa sustancialmente análoga a estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cervecería y Maltería Quilmes”, sentencia del 08/09/2015, en la que se decidió -con remisión a la opinión de la Procuración General- que resultaba competente para conocer en las actuaciones el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En el citado dictamen se sostuvo que “aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige —esencial e ineludiblemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial”.
En consecuencia, razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a concluir que, a partir de la doctrina jurisprudencial de la Corte antes señalada, el recurso de apelación intentado por la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las actuaciones al Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.
La apelante se agravia en razón de que el lugar de residencia física permanente y el nuevo centro de vida de la menor tiene asiento en la Provincia de Neuquén y agrega que se encuentran resguardados sus derechos con la intervención del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de esa Ciudad, con el inicio de las acciones sobre cuidado personal de la niña, garantizando, además, el contacto paterno filial.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que, si bien el presunto impedimento de contacto que se le atribuye a la imputada habría ocurrido en esta Ciudad, tratándose de un delito de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los Jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos 316:2373).
Por otro lado, sin perjuicio de advertir que la conducta se habría iniciado en el lugar en el que residía la menor ––en esta Ciudad– hasta que fue trasladada por su madre a la Ciudad de Neuquén, las características del caso y el interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3°) con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), privilegian la actuación del juzgado con competencia en el domicilio actual de la imputada y en el cual reside la menor (CSJN, Fallos 329:2188).
Asimismo, no puede dejar de señalarse que la importancia de la citada Convención radica en que desde su aprobación el niño pasa a ser sujeto de derecho, poniendo la mira en el interés del menor por sobre cualquier otro.
Ello así, teniendo en cuenta que el delito que aquí se investiga se encuentra indisolublemente relacionado con cuestiones familiares que están siendo abordadas ante el fuero especializado con asiento en la Ciudad de Neuquén, de la provincia homónima (demanda por cuidado personal unilateral – derivación a la instancia de mediación familiar) se impone la remisión del legajo al juzgado penal con asiento en dicha localidad por razones de economía y celeridad procesal a fin de garantizar en forma más efectiva la completa relación paterno-filial que la sanción de la Ley N° 24.270 buscó garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20167-2018-1. Autos: T., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las actuaciones al Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.
La apelante se agravia en razón de que el lugar de residencia física permanente y el nuevo centro de vida de la menor tiene asiento en la Provincia de Neuquén y agrega que se encuentran resguardados sus derechos con la intervención de un Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia de esa Ciudad, con el inicio de las acciones sobre cuidado personal de la niña, garantizando, además, el contacto paterno filial.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha dicho: “Teniendo en cuenta que el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros, incluyendo los intereses de su padre y madre, corresponde a la justicia de la Provincia de Misiones, en cuyo ámbito reside el menor víctima y tramitan las demás actuaciones relacionadas con el conflicto familiar subyacente, continuar con la investigación por supuesta infracción a la Ley N° 24.270” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en “Competencia CCC 56819/2015/1/CSl Rojas, Venancio s/ infracción ley 24.270”. del 18/09/18).
Ello así, corresponde declinar la competencia en favor de la justicia penal con asiento en la provincia de Neuquén en cuyo ámbito se domicilia la imputada y reside la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20167-2018-1. Autos: T., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniendo en la presente causa.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la Justicia Nacional, donde se citó al denunciante con el fin de que ampliara su declaración; en virtud de dicha exposición el Juez Nacional declinó la competencia en favor la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ya que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Sin embargo, una vez recibidas las actuaciones en este fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, citó nuevamente al denunciante, quien además de hacer nuevamente alusión a las amenazas sufridas, refirió que el imputado lo habría apuntado con un arma y gatillado dos veces.
Sentado ello, y del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, sólo se cuenta con la declaración del denunciante y no se han dispuesto, a partir de ello, nuevas medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten la hipótesis del caso.
Ello así, remitir nuevamente las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima actividad probatoria, únicamente a partir de los dichos del denunciante, sería adoptar un temperamento idéntico al efectuado en la Justicia Nacional al inicio de la pesquisa, en la que no se ha llevado a cabo una investigación profunda sobre lo denunciado.
Por tanto, una declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, máxime, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron a principios de este año y con las declaraciones de incompetencia efectuadas, ha pasado más de medio año sin un avance significativo en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10467-2018-0. Autos: C., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - ESTRAGO CULPOSO - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal.
La Jueza de grado, sostuvo que tal como había sido formulada la acusación el hecho investigado —estrago culposo— había sido atribuido al arquitecto y al ingeniero de la obra, en calidad de coautores. En ese contexto consideró que previamente debía determinarse el grado de intervención de los acusados, lo que dependía de las pruebas que habrían de producirse en juicio con el fin de establecer si efectivamente en esos roles violaron deberes de cuidado que les eran exigibles por el Código de Edificación de esta Ciudad.
Sin embargo, resulta manifiesto que la Magistrada de grado se ha apartado de los términos del artículo 266 del Código Penal, y sólo en apariencia ha adoptado una decisión basada en el derecho vigente.
En ese sentido, cabe destacar que la norma citada establece que ante la presentación de un acuerdo de este tipo, y luego de llevarse a cabo una audiencia de conocimiento personal con el acusado, el Juez deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
Por lo tanto, la opción elegida por la "A-Quo" no sólo no era una de las alternativas previstas en la ley sino que, además, desvirtúa la naturaleza misma del instituto analizado, por cuanto una de sus razones de ser es la posibilidad de ahorrar tiempo a través de la supresión de la realización del juicio oral y público y de desvincular de la causa, de manera anticipada, al imputado que ha reconocido su responsabilidad en el hecho.
Así las cosas, corresponde descalificar la decisión impugnada como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - ESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal.
En efecto, se ha reconocido que esta clase de procedimientos, particularmente con relación al juicio abreviado, son un verdadero juicio, en los que se abrevia la producción de la prueba por razones de economía procesal y celeridad, y así se evita el debate cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de la claridad y suficiencia de la producida durante la etapa instructoria.
Por lo tanto, la Magistrada de grado a través de la disposición consistente en diferir la homologación del acuerdo a las resultas de lo que pudiera surgir de la prueba producida en el juicio oral y público de otro imputado se ha apartado de las normas legales aplicables (artículo 266 del Código Procesal Penal).




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, en la que se omite la celebración del juicio y se arriba a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La finalidad de este instituto particular es evitar el desgaste jurisdiccional propio del juicio común por medio del ahorro de ese trámite. Se ha sostenido en la doctrina que esto genera un beneficio práctico al ofrecerle a los operadores del sistema una herramienta para realizar uno de los objetivos del proceso penal: el cumplimiento del derecho material a través de la aplicación de la pena de manera rápida pero, también, esa celeridad tiende a favorecer al imputado en la medida en que le permite definir su situación procesal con mayor premura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, bajo el argumento de que la concentración de distintas denuncias en un mismo trámite vulneraba el derecho de defensa y debido proceso adjetivo de la empresa actora.
Al respecto, la Sala I del fuero tiene dicho, en supuestos análogos al aquí abordado, que no se advierte en qué medida se vio conculcado el derecho de defensa de la recurrente. De la compulsa de las actuaciones administrativas surge que el trámite conjunto no afectó la individualidad de los expedientes acumulados. Ello, en tanto la Dirección consideró en forma separada los hechos que originaron cada una de las denuncias, la documental aportada y la normativa aplicable. Asimismo, se desprende que la Administración –al momento de dictar la disposición– tuvo en consideración los argumentos vertidos por la actora en su descargo. Por otra parte, también surge que la actora fue notificada de la denuncia incoada en su contra y citada a comparecer en la instancia conciliatoria (en los autos, “Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº32193/2016-0, sentencia del 06/07/18; “Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº32115/2016-0, sentencia del 26/04/2018).
Por lo tanto, no se observa en autos cuáles habrían sido los perjuicios que la empresa atribuye a la acumulación dispuesta, como así tampoco, qué derechos y defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, bajo el argumento de que la concentración de distintas denuncias en un mismo trámite vulneraba el derecho de defensa y debido proceso adjetivo de la empresa actora.
Al respecto, cabe señalar que para la procedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (Fallos 318:1798; 321l:151, entre otros).
Por lo tanto, no se observa en autos cuáles habrían sido los perjuicios que la empresa atribuye a la acumulación dispuesta, como así tampoco, qué derechos y defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En efecto, se ha sostenido que en el delito que nos ocupa “no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373)” (CSJN, Competencia N° 1750 XLI , "P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, 06/06/2006).
Y, en efecto, corresponde decir que, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en más de un precedente, “no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de “economía procesal” que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos:330:217)” (CSJN, expte. Nro. 13663/16 “P., S. s/ queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos D. G., R. G. s/infr. Art. 2 bis ley 13.944”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegiado y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código penal (portación de armas de fuego de uso civil).
Del análisis de las presentes actuaciones surge que, la cuestión a resolver se circunscribe a si el imputado tiene o no un derecho a revocar la opción ya ejercida de ser juzgado por un tribunal colegiado.
En sentido, cabe destacar que el artículo 42 de la Ley N° 7 (texto ordenado según Ley N°4889) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Evidentemente lo que se buscó con esa norma fue que en causas criminales graves, precisamente por la seriedad de la consecuencia jurídica que tendría una condena, se garantice más estrictamente la imparcialidad del juez. El riesgo de parcialidad se diluye cuantos más miembros (elegidos al azar y respecto de los cuales prima facie no existan motivos para sospechar de parcialidad) intervengan en una decisión judicial. Pero por la organización ya existente del Poder Judicial de la Ciudad, resultó más conveniente conformar tribunales colegiales "ad hoc" que establecer nuevos de manera permanente. Esto obedece a criterios de economía procesal, pues así se evita un mayor número de causas con tribunales colegiados y el mayor dispendio jurisdiccional que ello naturalmente implica.
Entonces, el primer “fin perceptible que buscaba el legislador” era garantizar la imparcialidad de los juzgadores. Esta finalidad, empero, no alcanza para resolver el conflicto traído a estudio. Pues una vez asegurado el juzgamiento por parte de un cuerpo plural, la garantía invocada está a salvo. Y, por cierto, esta última no abarca, además, un derecho a ser juzgado por un solo juez.
La respuesta al interrogante, en cambio, sí puede venir dada por el segundo objetivo tenido en la mira por el legislador, a saber, la economía procesal. Una vez que el acusado ejerce la opción, las partes se acomodarán al nuevo tribunal, podrán presentar recusaciones, los propios jueces podrán plantear excusaciones, se fijará una fecha de audiencia concertada entre tres magistrados que no integran, de ordinario, un mismo cuerpo, etc. Todo ello implica un dispendio jurisdiccional que se hace necesario para garantizar la ya mencionada garantía de imparcialidad del juez. Frente a ello, revocar la opción ejercida implica un nuevo gasto de insumos estatales que no aparece justificado, pues esa nueva posibilidad no salvaguarda —como sí lo hace la primera— ninguna garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-3. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - FALTA DE SUSTANCIACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegido y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).
Del análisis de las presentes actuaciones surge que, la cuestión a resolver se circunscribe a si el imputado tiene o no un derecho a revocar la opción ya ejercida de ser juzgado por un Tribunal colegiado (art. 42 de la Ley N° 7 t.o. según Ley N°4889).
El Fiscal de grado cuestiona que la decisión haya sido tomada sin sustanciación y menos de veinticuatro horas antes del inicio del debate. Considera que, si bien el Tribunal colegiado se constituye a opción del imputado, una vez que este ha hecho uso de esa posibilidad, que se sortean los Jueces y se notifica a las partes, la conformación es estable y definitiva. Sostiene que en ese momento, son ellos quienes pasan a ser Jueces Naturales de la causa y sólo pueden ser removidos por alguna de las causales de recusación previstas en la ley. La Fiscal de Cámara solicitó ademas la nulidad del decreto cuestionado.
Sin embargo, para dar respuesta al interrogante, la cuestión del Juez Natural no brinda un aporte relevante. Pues recién se podrá decir que los tres magistrados son “Jueces Naturales” cuando se haya resuelto el problema de si al imputado le corresponde o no el derecho de revocar su decisión anterior. Una vez contestado esto, se sabrá quiénes son los jueces naturales de la causa.
Ello así, consideramos que, si bien en casos de crímenes considerados gravesa conforme el artículo 42 de la Ley N°7 (según Ley 4889) existe un derecho a ser juzgado por la suma de tres opiniones de personas diferentes a fin de asegurar mayor imparcialidad, no existe un derecho expreso a ser juzgado por un solo juez, que esté amparado por alguna garantía constitucional. Ante esta situación, resultan dirimentes razones de economía procesal, que en autos inclinan la balanza a favor de la pretensión fiscal, en la medida en que retrotraer el proceso a un estado anterior trae aparejado un dispendio jurisdiccional no justificado frente al presunto derecho que se intenta proteger.
Resuelta la cuestión, consideramos que no corresponde anular el decreto impugnado, sino simplemente revocarlo. Más allá de que no compartimos los argumentos de fondo dados por el a quo, si la cuestión era definida como lo hizo él (en el sentido de que es un derecho del imputado la posibilidad de revocar la opción), resultaba correcto que la solicitud de la defensa fuera decidida por el presidente del tribunal colegiado, en cuanto cuestión de mero trámite. Es decir, si ante el ejercicio de la opción del acusado el magistrado ordena sin más el sorteo, resultaba razonable que, ante la solicitud de revocación, también se resolviera sin trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-3. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la procedencia de la vía del amparo para debatir cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la admisibilidad formal de la vía amparista.
Ello así pues, a esta altura, y tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, no puede soslayarse que si bien el devenir de la causa y las múltiples medidas de prueba obrantes en ella darían cuenta de que, estrictamente, la cuestión propuesta en estos autos excedió el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, tal como ha sido prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, lo cierto es que habiéndose sustanciado la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida por las partes y transcurrido tanto tiempo hasta arribar a la sentencia de primera instancia, admitir el agravio de la parte demandada configuraría un excesivo rigor formal y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el procedimiento.
En definitiva, no se ha demostrado que la vía del amparo, tal como ha sido tramitada en este caso, haya restringido o afectado el derecho de defensa del recurrente, en tanto no se han indicado las medidas de prueba que no habrían podido producirse y cómo ellas resultarían relevantes para modificar el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, bajo el argumento de que la disposición recurrida fue dictada en un procedimiento único en el que se acumularon expedientes diversos en su causa y objeto, vulnerando el derecho de defensa en juicio y debido proceso adjetivo previsto en el artículo 1° inciso f) de la Ley N° 19.549.
La recurrente plantea que la acumulación de expedientes diversos en causa y objeto, limitó ostensiblemente el tiempo para preparar los descargos y su correspondiente prueba.
En efecto, considero que la acumulación dispuesta por la autoridad administrativa no transgredió el régimen procedimental aplicable. Por el contrario, dicho régimen: a) otorga a los instructores “…las más amplias facultades instructorias y ordenatorias” (art. 8° del Decreto N° 714/2010, reglamentario de la Ley N° 757); b) establece como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de “celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites” (art. 22 inc. b) del Decreto N° 1510/1997); c) faculta –y también obliga- al órgano competente, como director del procedimiento, a “proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultánea” y a “concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes” (art. 26 inc. b) del Decreto N° 1510/1997).
Asimismo, no indica concretamente cuáles son las defensas que no ha podido oponer ni las pruebas que se vio privada de ofrecer, en sede administrativa, como consecuencia del vicio que alega; máxime que, al interponer el recurso en tratamiento, no ofrece prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal y disponer que este fuero Penal, Contravencional y de Faltas continúe con la presente investigación iniciada por "incumplimiento de asistencia familiar" (Ley 13.944).
En efecto, al tratarse de un delito permanente y para decidir la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, más allá del domicilio de las víctimas menores de edad, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486), postura con la que también coincide la doctrina pues se ha sostenido que "Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia" (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolás F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pág. 119).
En este sentido, la Dra. Conde ha manifestado que "... si bien la CSJN ha dicho últimamente que por regla el delito de incumplimiento a los deberes de asistencia familiar o de insolvencia fraudulenta debe ser investigado en el lugar de la residencia de los menores involucrados -pues allí a priori se produce la insatisfacción de los alimentos debidos y en esta órbita la querella puede desplegar la mejor defensa de sus derechos (CSJ 001515/2015/CS001) -, no parece posible soslayar tampoco que desde antaño ha dicho que no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de "economía procesal" que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217). Sobre la base de razones de esa índole la CSJN se ha apartado de esa asignación según el lugar de residencia de los niños cuando, por ejemplo, la jurisdicción en la que viven los menores de edad difiere de aquella otra en la cual tramitó el reclamo de alimento y allí tiene su domicilio la entidad bancaria en la cual correspondía que el imputado deposite la cuota respectiva (Fallos: 330:217), máxime si, esa última, se trata de la misma jurisdicción ante la cual acudió la denunciante en tanto el válido ejercicio de aquella opción resulta un extremo "que permite inferir que ello facilitará el ejercicio de los derechos de los hijos y no vulnera el interés superior del niño - principio consagrado en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocida en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-" (Fallos:329:3450; entre otros) ..." (TSJ, Expte. n° 13663/16 "Paradiso, Sandra s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Recurso de inconstitucionalidad en autos Di Giusti, Ricardo Guido s/infr. art. 2 bis, LN 13.944´", rto. el 10/5/2017).
Similares circunstancias se dan el caso de autos, donde la aquí querellante acudió voluntariamente ante la Justicia Nacional a fin de denunciar diversos delitos que derivaron en la presente investigación, ámbito territorial en el cual también tramitan los expediente civiles relaciones.
En razón de ello consideramos que concurren razones suficientes como para que la pesquisa del delito en cuestión permanezca en esta jurisdicción; máxime cuando, a esta instancia recurrió expresamente la querellante peticionando que así sea resuelto en representación del mejor interés de sus hijos y no se aprecia que ello de alguna forma atente contra la celeridad de su proceso o adecuada marcha de la administración de justicia, sino que contrariamente a ello la declaración de incompetencia y su posterior remisión inciden en los tiempos procesales que implicarían en definitiva una vulneración al principio de interés superior del niño que es lo que la Magistrada pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34057-2018-0. Autos: C., S. P. Sala I. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal y disponer que este fuero Penal, Contravencional y de Faltas continúe con la presente investigación iniciada por "incumplimiento de asistencia familiar" (Ley 13.944).
En efecto, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la conveniencia de que la investigación en el presente proceso continúe en el fuero local, máxime cuando de la resolución recurrida no se desprende la razón por la que en el caso la remisión a la justicia provincial sea más beneficiosa a los fines de resguardar el interés superior de los niños involucrados en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34057-2018-0. Autos: C., S. P. Sala I. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROGRAMA DE PAGOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de grado a que se expida acerca de la procedencia para el acceso a un plan de pagos por parte de la infractora.
La empresa demandada se agravia por cuanto a su entender, la sentencia del A-Quo vulnera los derechos a gozar de juez natural e imparcial (art. 18 de la C.N.), y de propiedad en el sentido amplio (art. 17 de la C.N.), al colocar en cabeza de la apoderada del Gobierno de la Ciudad, la facultad de otorgar un plan de pagos para el cumplimiento de la multa impuesta.
En relación a lo dispuesto en cuanto al plan de pagos solicitado por la demandada, entiendo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 451: “ El/la Controlador Administrativo y/o Agento Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses…”, el A-Quo se encontraba facultado para resolver sobre la procedencia o no del mismo, haciendo uso de sus atribuciones, así como garantizando el principio de economía y celeridad procesal, que la naturaleza ejecutiva del proceso de marras requiere, por aplicación de los artículos 450 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Corresponderá en tal caso, analizar con los antecedentes necesarios, si la sociedad condenada se encuentra alcanzada por la excepción prevista en el precitado artículo 21, segundo párrafo, en cuanto establece que los planes de pago no serán aplicables en caso de reiteración de: “… la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial…” o puede gozar del beneficio de un plan de facilidades de pago.
Por lo anterior, entiendo que asiste razón a la demandada en cuanto al pedido de que sea el Magistrado de grado quien resuelva sobre la procedencia de obtener un plan de pagos para el pago de la deuda, en tanto se cumplan las condiciones exigidas por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: Compañía Sudamericana de Gas S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que confirmó la sentencia de grado que tuvo por no habilitada la instancia judicial.
En efecto, la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de éste Tribunal, en cuanto resolvió tener por no habilitada la instancia judicial, vulnera la garantía del debido proceso, los derechos de defensa en juicio, seguridad jurídica y, acceso a la justicia.
Cabe señalar que la crítica de la recurrente exhibe un desarrollo de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia equiparable a definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ha dicho que la evaluación a efectuar no puede ser meramente formal y que la cuestión debatida debe involucrar, en forma directa, un debate atienente a la vigencia de una garantía constitucional (“Benegas Miguel M. s/ recurso de queja”, del voto de los Dres. Conde, Casás y Muñoz, del 11/8/99).
En el caso, se encuentran comprometidos los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, defensa y el principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4200-2016-0. Autos: Liderar Compañía de Seguros SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-05-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de reposición interpuesto por la Defensa.
En efecto se ha considerado que avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, en la que se omite la celebración del juicio y se arriba a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
Así las cosas, tal como reza la norma local referida –en lo que aquí interesa-la homologación tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva, por lo cual, y teniendo en cuenta que el término para recurrir ese tipo de pronunciamientos es de diez (10) días, a los fines de salvaguardar al máximo el derecho de defensa en juicio corresponde admitir la reposición deducida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de 05-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Allí, adhiriendo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se resolvió que, en razón de la materia, correspondía a la Justicia Nacional en lo Civil entender en un proceso de ejecución de expensas que se seguía contra un ente comprendido dentro de los que se mencionan en artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario como autoridad administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.
La decisión que asumo, no obstante la postura que el suscripto pudiera tener sobre el punto en cuestión, encuentra sustento en el principio de economía y celeridad procesal y la garantía de seguridad jurídica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto en consideración la situación de aquellos que deben promover una acción y “…dud[an] del fuero ante el que deben interponerla, lo que provoca –en todos los casos– una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia” ("in re" “Talarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otro s/ responsabilidad médica”, del 06/10/1992; Fallos: 315:2292). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
La Jueza de grado consideró que ambos hechos (sucedidos con horas de diferencia) no justifican la separación de los casos judiciales, ya que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto vecinal.
En efecto, el trámite diferenciado de las imputaciones podría implicar el dictado de resoluciones contradictorias, y además generaría un dispendio jurisdiccional el llevar a cabo de manera separada diligencias probatorias que son compartidas para el tratamiento de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Al respecto, “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de es[e] Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769)” (CSJN, “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/queja”, del 25/08/88, Fallos: 311:1644, entre muchos otros).
En efecto, el propio Tribunal de Justicia de la Ciudad "in re" “Marini, Osvaldo Oscar s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/Osvaldo Marini s/ej. Fisc.- avalúo”, expte. N°9070/12, del 22/10/13, en tanto la cuestión allí debatida coincidía con lo decidido por el Alto Tribunal en la causa “Bottoni, Julio H. s/ej. Fiscal – radicación de vehículos”, entendió que “… insistir con la postura adoptada por este Tribunal redundaría en un dispendio jurisdiccional y atentaría contra el principio de economía procesal” (v. considerando 4 del voto del Sr. Juez Lozano). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[l]os tribunales inferiores deben acatamiento moral a la doctrina de la Corte según la cual las cuestiones de competencia tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que pueden encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad que a ésta en sí misma” ("in re" “Moltedo, Eduardo Guillermo c/Municipalidad de Pinamar s/cuestión de comp. demanda contencioso administrativa”, del 29/09/88, Fallos: 311:2004). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - HURTO - ECONOMIA PROCESAL - TRIBUNAL COMPETENTE - DELITO MAS GRAVE - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la incompetencia del fuero, y en consecuencia, disponer que la justicia local continúe interviniendo en estas actuaciones.
La Magistrada se declaró incompetente y para así decidir refirió que "... compartiendo las calificaciones establecidas por la Fiscalía, es claro que los delitos tales como hurto en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa no se encuentran actualmente comprendidos dentro del convenio de Transferencia Progresivas de Competencias Penales ...".
Ahora bien, en relación al presunto delito de tentativa de homicidio, de la declaración de la víctima no surge que el ejercicio de la violencia por parte del imputado se haya direccionado a atentar contra su vida, aun cuando pueda constituir maltrato físico y le hubiera ocasionado lesiones; tampoco el hecho de que haya tomado un arma de fuego y le haya pedido que lo mate a él implica la existencia de dolo de matar, por lo que no es posible válidamente encuadrar el delito en el de tentativa de femicidio, en base a lo cual cabe descartar uno de los motivos en que se sustenta la declaración de incompetencia.
A su vez, respecto del delito de tentativa de hurto, sí podría atribuirselo al encartado en virtud de que se le habrían secuestrado en su poder valores y dinero que la víctima mencionó que le faltaban en su domicilio, y este delito no fue transferido aún a la justicia local.
No obstante ello, los hechos investigados en el presente deben tramitar en forma conjunta en esta justicia, pues su separación y la intervención de distintos fueros afectaría irrazonablemente la eficientes administración de justicia, teniendo en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por cuestiones objetivas como subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta por razones de economía procesal.
Ello así, deberá ser el fuero local el que intervenga, pues debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito mas grave, a saber en autos, las presuntas amenazas agravadas por el uso de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31390-2019-1. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
Sobre el tema en debate he tenido oportunidad de pronunciarme como integrante de la Sala II al votar en la causa “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. N° 3782/2016-1, sentencia del 27/06/2017. Allí se rechazó el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se confirmó la sentencia de grado que había rechazado el planteo de inhibitoria.
Posteriormente la causa fue remitida al Tribunal Superior de Justicia, donde los tres jueces que conformaron la mayoría entendieron que la solución el caso remitía al examen de materia local, dictada en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
Así las cosas, por razones de economía procesal corresponde adecuar la solución del caso a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, de modo que cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para entender en la presente impugnación de cesantía de la agente de la Policía Metropolitana.
Cabe señalar que la parte actora reclama también el resarcimiento de los daños que la sanción -según ella afirma- le provocó pues -como ha dicho esta Sala en otras oportunidades- el sistema diseñado por el legislador local para impugnar judicialmente la sanción de cesantía y reclamar la aludida indemnización tendió a lograr una rápida revisión jurisdiccional del acto y, además, evitar el riesgo de sentencias contradictorias (cf. esta Sala, "in re", “Galean, José Luis c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica”, expte. n° 2229/2015-0, 14/2/2018).
Como se sostuviera en dicho precedente, esto último es así, pues la reparación de los perjuicios que habría ocasionado la cesantía no podría sustanciarse sin haberse cuestionado judicialmente ese acto administrativo (cf. art. 4°, primera parte, CCAyT).
En síntesis, razones de seguridad jurídica y economía procesal, así como el propósito de evitar que el trámite de los procesos que debe promover el actor para obtener una decisión jurisdiccional sobre su pretensión de resarcimiento exceda razonables pautas temporales, justifican declarar la competencia del Tribunal para conocer respecto de ambas pretensiones (esta Sala, "in re", “Putzoli, Pablo Gabriel c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (arts. 464 y 465, CCAyT)”, expte. 3405-2015/0 del 5/9/2015; y Galean, José Luis c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica”, expte. n° 2229/2015-0, 14/2/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE OFICIO - ECONOMIA PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió suspender el trámite de la presente ejecución fiscal hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de los actos administrativos.
En efecto, la parte actora inició estas actuaciones pretendiendo el cobro al Impuesto sobre los Ingresos Brutos contra la demandada. Este proceso resulta conexo con los autos en cuyo marco la aquí accionada impugna las resoluciones por medio de las cuales se determinó de oficio el impuesto en cuestión por los períodos aquí reclamados.
Así, estimo suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de actos administrativos, tomando en consideración que la resolución de la presente ejecución podría impactar en el juicio de impugnación, donde se han planteado las mismas defensas.
Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia ha argumentado que “Es cierto, como sostiene la jueza Alicia E. C. Ruiz en el considerando 2º de su voto, que la impugnación judicial de la determinación de oficio no tiene efecto suspensivo del apremio y que, obviamente, la ejecutada no tiene en la actualidad una medida cautelar concedida y vigente en ese sentido. También, que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, la situación descripta en el punto anterior no es de las que permitirían a este Estrado declarar la interrupción o suspensión de los plazos.// Sin embargo, este Tribunal —en el marco de lo dispuesto por los artículos 27, incisos 2º y 5.e del CCAyT y 6º de su reglamento interno— puede razonablemente, en mi opinión, decidir que los dos recursos sean fallados simultáneamente…” (del voto del Dr. Casas en “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº 15017/17, sentencia del 08/08/18).
Esta solución -posible en las particulares circunstancias del caso-, propende mejor a la economía procesal y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y da certeza a la parte contribuyente de que la ejecución de una suma de dinero no será analizada sin ponderar, asimismo, lo que pudiera decidirse, en un proceso de conocimiento más amplio, sobre su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, es preciso destacar que existen dos clases de litispendencia: por identidad y por conexidad.
Así, por un lado, hay litispendencia por identidad cuando en dos juicios se verifica una coincidencia en cuanto a las partes, objeto litigioso y causa, teniendo en cuenta que tanto el actor como el demandado deben tener en ambos pleitos las mismas posiciones.
Por otro lado, existe litispendencia por conexidad cuando falta o no coinciden alguno de los tres elementos (sujetos, objeto o causa), pero se verifica una vinculación suficiente entre los procesos, como para que una misma situación de hecho y/o de derecho no se juzgue por separado, con duplicidad de juicios y posibilidad de sentencias contradictorias (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial , Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 196).
En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de la litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al juzgado previniente en caso de que se encuentren radicados ante distintos tribunales (conforme artículo 286, inciso 3, del CCAyT).
Se advierte así que en ambos casos existe una finalidad primordial de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto o asuntos conexos.
Asimismo, concurren además evidentes razones de economía procesal, a efectos de impedir la duplicidad de actuaciones por una misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, toda vez que si bien el objeto de las causas no resulta exactamente el mismo, lo cierto es que en ambos procesos se debaten -ya sea para ejecutar la boleta de deuda resultante o bien para impugnar lo allí decidido- distintos aspectos que encuentran su origen común en lo actuado en el mismo expediente administrativo, en cuyo marco se dictaron las resoluciones impugnadas.
De allí que, desde las perspectivas de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta viable disponer la conexidad instrumental entre las causas involucradas.
En definitiva, si bien no se me oculta que la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del juez natural de la causa, en mi opinión, el estado procesal en el que se encuentran, la identidad de sujetos verificada y la vinculación existente entre sus respectivas pretensiones, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - COSA JUZGADA FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la aquí ejecutada se agravió de la sentencia y sostuvo que no había similitud alguna entre impugnar un acto administrativo por vía judicial y una ejecución fiscal, dado que los actores son distintos, los objetos de los procesos son distintos y se originan en causas distintas.
La litispendencia por conexidad procede cuando los procesos tienen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación–, y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que se alude en la sentencia en cuanto a que la decisión que recaiga en la impugnación de actos vaya a tener incidencia en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
En este sentido, la propia norma de creación del registro de procesos colectivos en el fuero, se relaciona con la necesidad de impedir que se configure la situación antes comentada. Así, el hecho de que exista una diferencia particular o se opte por la impugnación indirecta y no directa de un acto de alcance general no puede implicar la posibilidad de sustraerse a la necesaria radicación de todas las causas por ante un mismo tribunal. De otro modo el registro y la propia institución de los procesos colectivos carecería de virtualidad.
Lo expuesto, claro esta, en nada implica adelantar opinión sobre el modo en que se tramitarán las causas, se producirá la prueba, se dictará sentencia, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
Por las razones dadas, queda habilitado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad instrumental.
Ello así, por cuanto, media el supuesto de conveniencia práctica -a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, Sala L “in re” “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº21459/2008 del 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16.
En lo que se refiere a la crítica al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la decisión de la Sra. Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide en lo sucesivo los conceptos salariales cuestionadas –y admitidos– con carácter remunerativo, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto, mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La negativa de la demandada daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
Al respecto, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional, o la local— que debe hacerlo.
Cabe señalar que los hechos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" como constitutivos de los delitos previstos en los artículos 89, agravado en función de los artículos 80 y 92 (un hecho); artículo 189 bis, inciso 2°(un hecho); artículo 239 (tres hechos) y artículo 119, tercer párrafo (un hecho) del Código Penal.
Ello así, es menester precisar que todos los tipos penales tenidos en consideración (a excepción del abuso sexual —art. 119, tercer párrafo, CP—) son de competencia del fuero local.
Puesto a resolver, cabe referir que es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien define las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, por lo que entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el Expediente N° 16368/19 (“Incidente de competencia en autos G, H. O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En consecuencia, no estando discutido en autos —como se dijo— la conexidad existente entre los eventos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir; en virtud del criterio aludido, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local y que la mayor parte de los delitos en los que fueron subsumidos los hechos son de su competencia, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar dictada, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En efecto, el aporte de las piezas aludidas por el demandado no sólo hubiera dado una base sólida a sus alegaciones, sino que además habría redundado en beneficio de los principios de economía y celeridad que deben guiar el trámite del proceso y habría evitado que se ordenara su incorporación de manera compulsiva.
Por un lado, se advierte que lo requerido podría considerarse una manifestación de las facultades del Magistrado, pues ellas lo autorizan a dirigir el proceso, procurando que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa y ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos para lo cual puede, entre otras cosas, mandar a que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros (artículos 27 inciso 5º, apartado e) y 29, inciso 2, apartado d) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REITERACION DEL PEDIDO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de mediación.
La Fiscal se opuso al pedido de mediación interpuesto por la Defensa en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, argumentando que en el caso ya había tenido lugar tal mediación durante la etapa de investigación penal preparatoria y que las partes no habían alcanzado un acuerdo.
Así las cosas, la "A quo" rechazó la pretensión de la Defensa, contra lo que ésta se agravió, y sostuvo que el hecho de que el denunciante se mudara del edificio en el que convivía con el imputado, resultaba una circunstancia relevante para dirimir la controversia originada en las presentes actuaciones a través de la vía alternativa propuesta, en tanto las partes involucradas en el conflicto, en la actualidad no mantenían contacto alguno.
Sin embargo, considero que lo alegado por la Defensa no puede ser convalidado, pues lo cierto es que las partes involucradas tuvieron oportunamente la posibilidad de solucionar el conflicto alternativamente, y sin embargo, por falta de acuerdo el proceso continuó su trámite, encontrándose actualmente próximo a la realización del juicio oral y público. Por lo que, insistir en su reiteración afectaría el principio de economía procesal y podría ocasionar una dilación indebida en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19714-2019-0. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2020.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”.
Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 7° de la Ley 26994, cf. art. 1° de la Ley 27077). Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2.560 que “[e]l plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Si bien en la causa “Fornaguera” el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la Corte Suprema ha mantenido su posición en sentido contrario, al dictar sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el marco de las actuaciones “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA C/ Provincia de Misiones”.
En este contexto, estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la Corte y razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda entablada por un agente, declaró la inconstitucionalidad del artículo 6º del Decreto N° 6718/90, reconoció el carácter remunerativo del suplemento reclamado y ordenó el pago retroactivo de las diferencias salariales solicitadas por los períodos no prescriptos e indicó que los intereses debían calcularse desde que cada crédito fue debido y aclaró que el fondo estímulo debía ser abonado con carácter remunerativo “en tanto se conserven las condiciones de hecho y subsista el régimen jurídico aplicable”.
El demandado apeló la sentencia e indicó que el Juez de grado había dispuesto una condena a futuro, algo que –según dijo– es inadmisible en el presente caso.
En efecto, la obligación contenida en la sentencia se mantendrá mientras que el actor continúe en actividad en las áreas alcanzadas por el “Fondo Estímulo” y el marco normativo se mantenga vigente, es decir, mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La sentencia marca claramente este límite al establecer que el derecho reconocido se mantendrá en tanto se conserven las condiciones de hecho y subsista el régimen jurídico aplicable.
La negativa de la demandada daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.
Las cuestiones planteadas en el presente recurso han provocado altos niveles de litigiosidad en numerosos expedientes en que se debaten temas similares.
La actitud de los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que insisten en cuestionar el alcance de esta y otras sentencias análogas, dilata injustificadamente el efectivo goce de los derechos que han sido reconocidos al actor y a un gran número de trabajadores.
De hecho, este debate se enmarca en uno mayor que se origina en la persistencia del demandado en el pago de salarios de forma contraria al orden público laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2219-2018-0. Autos: Videla, Pedro Servando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, hay acuerdo en el Tribunal acerca de que la base regulatoria está integrada con los intereses, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, a fin de dar satisfacción a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, no acuerdo con diferir la regulación de honorarios reenviando el expediente a primera instancia, lo que obliga a la magistrada de grado, como a las partes y a todos los profesionales intervinientes, a tramitar la cuestión con pedidos, resoluciones, notificaciones, recursos, elevaciones, etc. Todo en un contexto de alta inflación que presumiblemente perjudicará a la profesional interesada.
Por otra parte, entiendo que los tribunales también se benefician con la solución que propicio por el ahorro de los mayores trámites que se originan al diferir las regulaciones a una liquidación a practicarse en la instancia de grado (devolución del expediente, traslados, notificaciones, apelaciones, memoriales y traslados, y nuevos pases de expedientes de una instancia a otra, etc.).
Las normas vigentes nos imponen el deber de cumplir los principios de celeridad, concentración y economía, y regular honorarios al dictar sentencia (arts. 27, 145, 249 y concs. del CCAyT, art. 24 de la Ley 5134). En esa misma línea, el artículo 54 de la Ley 5134 tiende a lograr la economía procesal pues la base regulatoria estará fijada en la sentencia misma y se evitan así demoras en la tramitación de los procesos. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si bien se coincide en los argumentos expuestos por el Juzgado desinsaculado para intervenir en la presente respecto a la evidente la identidad en los sujetos involucrados y la coincidencia parcial en las pretensiones concernidas en la presente causa y las que se hayan en trámite ante dicha dependencia - que incluso que eventualmente podrían darse situaciones de litispendencia- , lo cierto es que en sustancia todas las causas versan sobre la misma relación jurídica originada por la crítica situación de vulnerabilidad que el grupo familiar actor estaría atravesando en punto a sus necesidades alimentarias y habitacionales.
Como lo advierte el dictamen Fiscal, justamente debido a la relación temática que existe entre todas las causas iniciadas por los mismos actores, el eventual dictado de sentencias judiciales contradictorias, justifica la conexidad declarada por el Juzgado que previno.
Desde la perspectiva de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta asimismo aconsejable decretar la conexidad, puesto que, conforme se ha expresado, ella “ (...) se configura cuando los litigios sean de tal índole, que sirvan para su composición los mismos (Baracat, Edgar José “Reflexiones en torno a la teoría de la ´conexidad´ y de la ´acumulación procesal´”, LA LEY 1989-A, 1167), lo que puede apreciarse en autos frente a la existencia de elementos comunes, la situación de vulnerabilidad invocada y a la conveniencia de que las diversas medidas y decisiones judiciales que se vayan adoptando se correspondan con las ya dispuestas en las distintas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PARTES DEL PROCESO - OBJETO PROCESAL - LITISPENDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
La actora manifestó que el inicio de múltiples causas respondía a los cambios de las medidas públicas dictadas en relación a la pandemia Covid-19 que atraviesa actualmente el mundo y a la necesidad de asegurar una tutela efectiva a la parte actora, concluyendo que la identidad de pretensiones que señala el Magistrado, así como la identidad subjetiva que se advierte en el presente caso (tanto de la parte actora como demanda) puede ser zanjada en la tramitación conjunta de las actuaciones ante el mismo Tribunal. Ello, no sólo por la economía y celeridad procesal sino también a fin de otorgar continuidad de criterio de valoración de los hechos y pruebas y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si binen la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del Juez natural de la causa, el estado procesal en el que se encuentran las causas, la identidad de sujetos y el vínculo entre las cuestiones en debate verificados, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por la Jueza que previno.
Sin perjuicio de ello, el Magistrado que en definitiva deba entender en autos, dada la superposición existente de pretensiones en las distintas causas incoadas por la misma actora que configurarían supuestos de litispendencia y/o doble iniciación, podrá adoptar, en su calidad de instructor y director del proceso judicial, todas las medidas que estime corresponder a fin de ordenar y delimitar el alcance del objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
La Querella apeló, y basó su agravio en que no se hubiera tenido en cuenta el lugar de comisión del delito. A su vez, remarcó que surgía del régimen de comunicación establecido por el Fuero Civil de la Nación que el niño pasaría fin de semana por medio con su padre, desde el viernes a las 16 hs., oportunidad en la que su madre lo llevaría a una confitería establecida en la Ciudad de Buenos Aires, y permanecería con su progenitor hasta que el siguiente lunes por la mañana, lo llevaría al jardín de infantes al que asiste. De ello derivó que el delito se había cometido en esta Ciudad, y destacó que tanto su domicilio, como el del Juzgado Civil en el que tramitan todos los asuntos relacionados con el niño están en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y, en efecto, el hecho investigado, que por sus carácterísticas configuraría un delito permanente, habría comenzado a cometerse en esta Ciudad, toda vez que la madre del niño habría faltado a lo dispuesto en el régimen de comunicación establecido en sede civil. A su vez, a partir de la fecha mencionada, la aquí imputada no le habría atendido el teléfono ni las videollamadas al denunciante, ni le habría permitido ir a buscar a su hijo al domicilio en el que vive.
Ahora bien, en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
Ello así, lo cierto es que la presente investigación, que se inició en esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, se encuentra ya transitando la etapa intermedia en este fuero, toda vez que hace más de tres meses el Fiscal de primera instancia presentó el requerimiento de juicio y que, tal como advirtiera el Fiscal de Cámara en su dictamen, su remisión a extraña jurisdicción, teniendo en cuenta los distintos ordenamientos procesales que rigen en uno y otro territorio, así como el tiempo que implicaría que los nuevos operadores judiciales intervinientes llevaran a cabo un estudio del caso, no harían más que atentar contra una eficiente prestación del servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos del niño damnificado.
De igual modo, también es necesario destacar que tanto el acuerdo de parentalidad que habría incumplido la imputada, como todos los conflictos que mantuvieron o mantienen los padres del menor respecto de él, su tenencia y cuidado tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil con sede en esta Ciudad. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo informado por la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto a que que la Justicia Nacional en lo Civil y el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad trabajan en colaboración en algunos casos en los que resulta necesario entrevistar a niños/as por parte del equipo especializado de profesionales del Ministerio, y que de ello se deriva un vínculo fluído entre ambos fueros, que permite sortear algunos escollos naturales derivados de las diversas materias y procedimientos.
Por lo demás, en línea con lo ya expuesto, y en contra de lo considerado por la Magistrada, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la recurrida sea la que mejor contempla el interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción.
En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio.
Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18).
En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar.
En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
Ahora bien, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que, si bien el lugar en el que se comenzó cometer el delito y el domicilio del niño damnificado son datos susceptibles de ser tenidos en cuenta a la hora de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
En esa línea, y en un caso de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha determinado, con cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de ‘economía procesal’ que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (TSJ, Expte. N° 13663/16 “P., S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D. G., R. G. s/ infr. art. 2 bis, LN 13944’”, rto. el 10/5/2017).
En la misma línea, también la doctrina ha entendido que “Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia” (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolás F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pag. 119).
Asimismo, en un caso como este es necesario tener en cuenta que no es el denunciante el único potencial damnificado sino, además, su hijo y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior de ese niño.
En esa línea, cabe recordar que el artículo 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, que posee jerarquía constitucional, establece que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante.
Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción.
Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones.
Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal, perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, considero que en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el hecho calificado como tentativa de femicidio ocurrió en otra jurisdicción -Vicente López- y que el mismo al igual que las amenazas coactivas, hasta el momento no han sido transferidos a esta justicia local, corresponde que prosiga la investigación el Tribunal de San Isidro.
En relación a los delitos de desobediencia, ya he tomado postura en distintos precedentes de la Sala I que originariamente integro, en donde he manifestado que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Teniendo en cuenta estos parámetros, el caso en concreto se vislumbra que las conductas desplegadas por el imputado, resultan ajenas al ámbito de los tribunales locales, pues la orden de restricción que ha sido incumplida fue dictada por el Juez a cargo del Juzgado de Familia del departamento de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
Por lo expuesto y, teniendo en cuenta los Convenios de Transferencia Progresiva de Delitos (cfr. Leyes N° 597 y N° 2257 –local- y Leyes N° 25752 y 26357 –nacional), este fuero carece de competencia material y territorial para abordar los distintos hechos que se le imputan al encartado.
No obstante, debo dejar a salvo que, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados que fueran atribuidos al nombrado deben tramitar en forma conjunta en el ámbito de la Justicia del partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Ello máxime, si se tiene en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - PERSONERIA - PODER - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).
El rechazo de la petición de la actora de otorgarse carta poder ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes, coloca a la parte ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el Juez de grado como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41 del referido Código.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; artículo 12 inciso 6-, artículo 13 inciso 3 y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 79, 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la AsesoraTutelar. (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En ocasión de integrar el Tribunal Superior de Justicia, me expedí respecto de la facultad recursiva de la Asesora Tutelar una vez que el imputado menor de edad al momento de los hechos alcanzara los 18 años de edad durante el proceso.
Así en el expediente Nº 7710/10 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F.G. s/ inf. art. 189 bis CP” y su acumulado expte. Nº 7711/10 “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F.G. s/infr. art. 189 bis CP”, rto el 11/10/2011, entendí que la edad que tenían los imputados al momento del delito investigado determina el régimen aplicable; en consecuencia, resulta indiferente que aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad debiendo continuar la intervención del Asesora Tutelar.
No obstante ello, atento que la opinión mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A sostenía que la intervención del representante del Ministerio Público Tutelar cesaba al cumplir la mayoría de edad de los imputados, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, entendí en diversos precedentes que la intervención del Ministerio Público Tutelar debía cesar al alcanzar la edad fijada en el artículo 40 del Regimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
La actual integración del Tribunal Superior de Justicia afirma en forma unánime la postura expuesta "supra" (Expte. 16198/19, rto. el 26/08/2020).
En consecuencia, por razones de economía procesal, y conforme las constancias de la causa en relación a la edad de los imputados, considero que el recurso interpuesto por la AsesoraTutelar debe ser rechazado "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 30-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “[e]l derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y condenó al recurrente a cumplir con la distribución prescripta en el articulo 2° de la Ordenanza N° 45.241, mientras los actores continúen en actividad; le ordenó abonar a los actores las diferencias salariales reclamadas, por los períodos no prescriptos y estableció el procedimiento para la liquidación y fijó la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben".
En efecto, en lo que se refiere al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la resolución de primera instancia que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide el concepto salarial establecido en artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241 mientras los actores continúen en actividad, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La negativa del Gobierno daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos en otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2017-0. Autos: Vizcaíno, Karina Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, este Tribunal ha dicho que la propia norma de creación del Registro de Procesos Colectivos en el fuero -Acuerdo Plenario N° 4/2016- se relaciona con la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro. Entenderlo de otra manera privaría de virtualidad al registro y a la propia institución de los procesos colectivos (esta Sala, por mayoría, en autos “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, “…es el propio proceso colectivo el que impone la necesidad de que todo aquello que importa al objeto litigioso sea dirimido en ese expediente. Dentro de ese ámbito de actuación podrán presentarse tanto los detractores de la causa que motiva la promoción de la acción como los que pretendan contrarrestar tal postura, incluso con la posibilidad de que, en virtud de los derechos o intereses que defiendan, se conformen clases y subclases (es decir, frentes a favor o en contra de una pretensión que, por su naturaleza y alcance, puede presentar matices, y con ellos, el desmembramiento de los grupos en subgrupos determinados).//
En ese marco, entonces, podrá dictarse una sentencia en la que los conflictos jurídicos queden saldados conforme al interés que cada sector represente y defienda (cada cual con su representación adecuada), y, luego del escrutinio integral de los aspectos que cada sector proponga, el acto jurisdiccional que se dicte pasara cumplidos los recaudos pertinentes en autoridad de cosa juzgada sin la necesidad de reeditar la discusión. ” (esta Sala, por mayoría, “in re” “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°1399/2018-0, del 07/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, como ha dicho esta Sala, es necesario que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias.” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°32880/2017-0, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 4/2016 de esta Cámara de Apelaciones, y lo resuelto por esta Sala en los precedentes “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20, “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°1399/2018-0, del 07/08/18, y “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°32880/2017-0, del 13/12/1717, encuentra sustento en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Nación en la materia (cfr. Acordadas N° 32/2014 —Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos— y N° 12/2016 —Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos—, y Fallos: 332:111; 336:1236 y 337:1024, cons. 7°).
En este orden, es fundamental poner de resalto que esas pautas no pueden desconocerse sin riesgo para la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, en tanto su quiebre implica una alteración de las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (CSJN, Fallos: 336:421, entre otros).
Así pues, conforme este marco de actuación para los órganos jurisdiccionales es que debe examinarse la cuestión que introduce la apelante con relación a la tramitación de otras causas con pretensiones similares o análogas a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - PRETENSION PROCESAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
Así, la prosecución de estas actuaciones desantedió la regla que establece la tramitación del proceso colectivo ante un mismo órgano judicial que concentre el debate acerca de, para lo que ahora importa, los derechos individuales homogéneos concernientes a la clase a la que la sentencia le resultaría oponible.
La ventaja de tales juicios radica en el alcance subjetivo que puede adquirir la sentencia, extremo que a su vez impone especial atención a los conflictos que pudieren suscitarse en relación con el tribunal al que corresponda intervenir, así como particular rigor al momento de integrar la “litis”, certificar las clases de quienes se presentan en el pleito y la idoneidad de sus representantes. Todo ello a fin de que los argumentos de todos los involucrados formen parte del debate y puedan ser analizados en la sentencia (esta Sala, “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ amparo – impugnación – inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-0, del 12/11/20). De modo tal que, caso contrario, el incumplimiento de las reglas que rigen los procesos colectivos puede derivar en una violación palmaria del derecho de defensa de las partes.
En efecto, como ha dicho la Corte Suprema, “[l]as partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (…). El proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas …” (CSJN, Fallos: 331:2202; 337:1361).
Este hecho repercute de manera inevitable en desmedro del ámbito de debate y protección que un proceso colectivo debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
En efecto, con anterioridad a la promoción e inscripción de estas actuaciones como proceso colectivo, un Magistrado del fuero declaró e inscribió como colectiva una acción cuyo objeto comprendía el que aquí se persigue. Tales actuaciones se encuentran actualmente en trámite y pendientes de resolución.
Así las cosas, por aplicación de las reglas atinentes a este tipo de procesos (conf. art. 3° del Reglamento de Procesos Colectivos del fuero aprobado por Acuerdo Plenario N° 4/2016 de esta Cámara), el magistrado interviniente en este trámite no resultaba competente para avanzar en este expediente provocando la duplicación de procesos colectivos inescindibles. Por el momento no subsisten pronunciamientos susceptibles de ser revisados por esta Alzada en el marco de esta causa, y el modo de articular los derechos esgrimidos en autos requiere formular los planteos pertinentes ante el juez que tramita el juicio colectivo al que refiere el Gobierno demandado, a fin de que en ese ámbito se analice la integración de la “litis” ante la oponibilidad que la sentencia pudiera tener para la clase que impugna la validez de protocolos que sólo contemplen la educación inicial y primaria bajo la modalidad presencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
En efecto, resulta apropiado señalar que las particularidades acaecidas en el trámite de la presente causa no pasan desapercibidas; eufemismo que refiere al impacto que ha tenido no sólo la constante mutación de las circunstancias fácticas y jurídicas sino la intervención confusa, contradictoria o superpuesta de distintos órganos judiciales. No es el lugar aquí para indagar sobre la pertinencia en general de esa intervención que puede llegar a suplir la actividad de los poderes en principio competentes para gestionar lo atinente a las cuestiones aquí traídas a juicio. Pero, frente a la evidencia de la incertidumbre y zozobra generada en la sociedad (también por la acción u omisión de los propios tribunales), el camino no puede ser el de seguir profundizando el desatino. La garantía del juez natural consagrada en las constituciones nacional y local no puede consentir la multiplicación de causas que, “so pretexto” de diferencias nimias o integraciones de “litis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ahora bien, conviene destacar que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la admisión de la conexidad “(…) posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas en materia de competencia e importa admitir el traslado de la jurisdicción natural en favor de otro juez, dada la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones vinculadas a una misma relación jurídica y de evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en la causa “Provincia Art C/ Transportes Automotores La Plata y Otros S/cobro de sumas de dinero” CIV 072080/2015/CS001, sentencia del 05/07/2016).
Expuesto ello, ante la clara interrelación de sujetos, objeto y causa entre ambos expedientes, coincido con lo sostenido por el titular del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto expresa que “de las dos causas involucradas se desprende que se encuentran configurados los presupuestos que admiten el desplazamiento excepcional de competencia (…)”. Ello toda vez que el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso colectivo antes mencionado alcanzaría a los actores de la presente causa, en tanto ellos forman parte de la clase involucrada: peticionan como trabajadores del subsistema de salud público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentran dentro de los grupos de riesgo e inoculados con ambas dosis de la vacuna contra el COVID 19 y lo hacen en el mismo sentido de una de las pretensiones reclamadas en el expediente colectivo. Por tanto, al decidirse en ambas causas sobre cuestiones comunes es evidente el riesgo que existe de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, entiendo importante agregar que la conexidad que aquí se decreta, presupone que el Juez de trámite evalúe la representación adecuada de la clase, conforme los recaudos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la tramitación de los procesos colectivos.
Ello, dado que no habiendo sido discutida la causa fáctica común y siendo los actores miembros integrantes de la clase, resulta esencial determinar su adecuada representación a efectos de evitar cualquier conflicto de intereses entre ellos.
Asimismo, el Juez de trámite deberá, evaluar el resto de los recaudos señalados para este tipo de procesos y que tiene que ver con que se arbitre un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte y, por último, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (ver c°20 Fallos 322:111 y 338:40, 336:1236, 337:196, 337:762, 337:753, entre otros y mi voto en el Expediente Nº110540/2021-1 del 08/07/2021, disponible en https://eje.juscaba.gob.ar/iol-ui/p/expedientes?identificador=110540&open=false&tituloBusqueda=Causas&tipoBusqueda=CAU).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia.
En efecto, comparto la calificación legal dada al hecho aquí investigado. Ello en tanto la conducta investigada resulta subsumible en el tipo penal del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que establece como conducta típica la de defraudar a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
Aunque puede ser considerada una forma específica de estafa, lo cierto es que tal figura es un delito novedoso anteriormente no previsto (incorporado a través de la Ley 26.388, sancionada y promulgada el 4/6/2008) dado que sanciona un perjuicio patrimonial sin “desapoderamiento” físico de dinero, anteriormente no punible.
Es un delito respecto del cual la competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA expresamente, conforme surge de las Leyes N° 25.752 - Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -; 26.357 - Segundo Convenio de Transferencia -; 26.702 - Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional -.
Recientemente me he expedido en un caso análogo al que aquí se trata, en el cual opiné que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en Autos "Lemos, Matías Ezequiel Armando s/149 bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).
Pero el Tribunal Superior de Justicia ha señalado en casos similares que la competencia corresponde a la justicia local (TSJ, Expte. nº 18114/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 3/3/2021; Expte. nº 18330/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 31/3/2021; Expte. nº 17891/20 “NN, NN s/00 – presunta comision de delito (art. 173 inc. 16 CP) s/Conflicto de competencia)”, rta. 31/3/2021).
Razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, por ello, imponen que continúe la investigación de esta causa en el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129513-2021-0. Autos: N.N Banco Galicia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió mantener la competencia de estos actuados en la órbita de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..
La Magistrada, al rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa señaló que en el documento objeto de autos se consignó que la licencia de conducir habia sido expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que el acusado estaría domiciliado en esta ciudad. Que en razón de ello se encontraba configurado el supuesto previsto por la Ley N° 26.702 para la jurisdicción de la justicia de esta Ciudad en tanto se trata de un documento cuya competencia para emitirlo correspondería al territorio local, en función del domicilio del imputado. Agregó que se trata de un delito que fue transferido a la justicia local, y si bien no se tiene conocimiento en donde se confeccionó la licencia apócrifa, o si debería haber sido emitida por otra jurisdicción, ello no era obstáculo para que la justicia local prosiga su investigación en el fuero local.
En efecto, comparto con la Magistrada que las actuaciones deben seguir su investigación en el fuero local.
El delito en cuestión fue transferido a la justicia local mediante la Ley N° 26.702, y la Ley de la Ciudad N° 5.935, restringiendo la intervención del fuero local “siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Si bien la Defensa sostiene que la licencia de conducir tiene vigencia nacional y debe respetar por ello los parámetros establecidos por esa legislación, discrepo con su postura.
La disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del Máximo Tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (Causa N° 16.368/19), “Ávalos” (Causa N° 16832/19), “N.P. A.T.” (Causa N° 16724/19) y “N.N. s/daños” (Causa N° 16816/19) del Tribunal Superior de Justicia, resuelto el 25/10/19.
Las conclusiones que de allí se extraen, sumado a la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema me conducen a rever el criterio que he sostenido sobre la atribución de competencia.
En la causa “Bazán”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo una nueva oportunidad de expresar su visión sobre importantes aspectos relativos al conflicto de competencia en referencia que aquí me permitiré citar, tomando en consideración lo previamente razonado en los fallos “Corrales” -338:1517- y “Nisman”- 339:1342-. El rol de último intérprete de la Constitución Nacional que le fuera asignado (conf. arts. 5, 116 y 117) y ejercido ya desde el año 1863 (“Miguel Otero vs. José Nadal”, Fallos 1:17) demandan el detenido estudio de sus considerandos.
No sin cierta dureza, recordó el Tribunal que ya en el año 2015 había llamado la atención sobre el “… escaso –casi nulo- acatamiento del texto constitucional en punto al reconocimiento jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires…” (Cons. 7), exhortando a las autoridades competentes a adoptar las medidas necesarias a los efectos de “… garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional…” (Consid. 7).
Advirtió sobre los “…graves desajustes institucionales que emergen de la demora excesiva e injustificada por parte de los poderes constituidos… en cumplir con mandatos de hacer establecidos en normas constitucionales estructurantes del federalismo.” (Consid. 10) para razonar la suscitación de un supuesto de “inmovilismo” (Consid. 12) para llevar a cabo la transferencia de competencias prescrita, considerándolo un “desajuste institucional grave” (consid. 12) que debilita el imperio de la Constitución Nacional como ley fundamental sin justificación razonable.
Resaltando la jerarquía de ciudad constitucional federada de la CABA (Consid. 3) manifestó que la situación actual “resulta difícilmente compatible con las directivas de equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades que gobiernan la interacción de los Estados para lograr un proceso de desarrollo equilibrado de escala federal” (Consid. 11).
Amplió esta idea, entendiendo que la ya innegable anomalía que atraviesa el ejercicio de competencias ubica a los habitantes de esta o ciudad constitucional federada (Consid. 3) en una situación en la que no pueden estructurar como desean la justicia local, afectando con ello el sistema federal y las facultades de autogobierno de un Estado local (Consid. 13).
Sin menoscabar las facultades propias de los órganos políticos federal y local que han convenido de buena fe el traspaso que garantice la autonomía plena de la CABA, conforme las modalidades por ellos preferidas, señaló la corte que la expresión “transferencia ordenada y progresiva”, adecuadamente interpretada, impide comprender y admitir el inmovilismo seguido en esta situación (Consid. 15). En este aspecto, ronda en mi cabeza el largo espacio de tiempo que hemos esperado para ver materializado el programa de Juan B. Alberdi en estricta referencia al juicio por jurados.
Descripto el cuadro de situación, resaltando las anomalías que ponen en pugna la CN, y trazando un curso de interpretación, en “Bazán” la CSJN con invocación del Dec. Ley 1.285/58 delegó la facultad para la asignación de competencias de manera –hasta ahora definitiva- en el Tribunal Superior de Justicia de la CABA.
En consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el TSJ en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
De ésta manera, el Tribunal Superior local otorga prelación al concepto de una mejor y más eficiente administración de justicia que permite elaborar, para cada caso en particular, una regla de atribución conforme a los delineamientos establecidos –insisto- por la interpretación dada al asunto, por la CSJN.
Cabe concluir que, específicamente en “Giordano”, el TSJ ofrece una nueva interpretación al concepto de “competencia más amplia” que se aleja del parámetro de la escala penal prevista para las figuras bajo investigación. Al decidir mantener la competencia del juzgado PCyF en el caso, lo hizo en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y observando el progreso de un encuadre legal que podría subsumirse en la figura de femicidio en grado de tentativa. Delito éste, no es ocioso señalarlo, no contenido en los respectivos convenios de transferencia de competencias celebrados hasta el momento, registrando una elevada escala penal en abstracto.
En su voto concurrente, el Sr. juez Lozano destacó un aspecto cuya relevancia comparto, al expresar que la “… CSJN ha aplicado estándares de corte pragmático que ponen en acto los propósitos con que el Constituyente concibió la Justicia.”, agregando que “… en Fallos 293:115 (la Corte) dijo que la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional… las normas que rigen el caso admiten un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia´(Fallos 261:20, consid. 3°)´”.
Por estas razones, el criterio de la “competencia más amplia” sostenido en lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación obligatoria según Ley N° 26.702), debe ceder necesariamente ante las fricciones que de su aplicación derivan, en contra de los principios constitucionales reseñados.
Ello no obsta a agudizar el esfuerzo interpretativo de la Ley N° 26.702, de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las una con las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (fallos 1.300).
Así, la remisión al resto de los incisos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación -con excepción del 1°- que asignan como criterio de orientación para la asignación de competencia al tribunal que previno (inc. 3°) o teniendo en consideración una mejor y más pronta administración de justicia (inc. 4°), resulta compatible con lo dicho hasta aquí, teniendo presente que “… la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional…” (del voto en disidencia de la ministra Elena I. Highton de Nolasco en “Bazán”, Fallos 342:509).
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de Juez Natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.
También se debe reparar que en el caso de autos ya se presentó el requerimiento de elevación a juicio, quedando así en los albores de la próxima etapa procesal. Es por ello que teniendo en especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia -en consonancia con la reciente jurisprudencia en la materia- corresponde que continúe la investigación de autos el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33298-2019-0. Autos: Herrera, Leandro Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CIBERDELITO - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en el presente.
La Fiscalía entendió que correspondía encuadrar el suceso en la figura de fraude informático (art. 173, inc. 16, CP).
La "A quo" no discrepó con ese criterio, no obstante, rechazó la competencia por entender que la declinatoria del fuero nacional había sido prematura y porque el tipo penal en cuestión era una figura especial de defraudación y no, un “delito nuevo”. Afirmó que el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo -antes de la sanción de la Ley N° 24.588-. Asimismo, señaló que no se había traspasado la competencia para la investigación y juzgamiento del ilícito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal a través de ninguno de los “Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales” celebrados en ese sentido.
Sin embargo, los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local (cfr. Expte. N° 17891/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión de delito (art.173 inc. 16, CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111912-2021-0. Autos: N. N. Santander Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, si bien, tal como lo he manifestado en la resolución de fecha 28 de septiembre del corriente año, he dejado asentada mi opinión respecto a la facultad recursiva de la Asesoría Tutelar una vez alcanzada la mayoría de edad de la persona imputada, atento a que la opinión mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostiene que la intervención del Ministerio Público Tutelar cuando los imputados alcanzan los 18 años, por razones de economía procesal, adhiero a las conclusiones de mis colegas preopinantes y voto por declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad incoado por la Asesora Tutelar de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado
En este sentido, resulta menester destacar que, en las particulares circunstancias de autos, la continuación del trámite de las presentes actuaciones ante el fuero local permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 CN y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).
En efecto, toda vez que tal como surge de las presentes actuaciones, se está ante un estado avanzado del proceso, más específicamente, en la etapa de juicio, el cambio de jurisdicción pretendido por la Defensa implicaría un retraso en la tramitación y decisión del caso que resulta injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado de Instrucción.
La presente contienda negativa se suscitó cuando la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, el pronunciamiento por el cual se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fue apelado por la Defensa. He dicho en anteriores pronunciamientos de esta Sala que debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada el planteo introducido por la Defensa y que fuera resuelto por la "A quo" en forma contraria a la pretensión, en atención a la especial naturaleza que lo informa y a que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría incluso sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, con lo que cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias (Causa nº 32804-02-CC/12 “Legajo de juicio en autos Muñoz, Damián Sergio s/art. 111 CC”-Conflicto de competencia Jdos. Nº 14 y 19, rta. 19/6/13, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba, de la provincia homónima, a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, la Jueza de grado en la resolución en crisis manifestó que debía profundizarse en la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho pesquisado y que, por lo tanto, la solicitud de la Fiscalía no se encuentra precedida de una adecuada investigación.
Sin perjuicio de ello, la Judicante no expresa cuáles podrían ser, a su criterio, las medidas de prueba restantes.
Si bien no es su función la de proponer medidas de prueba o aconsejar con relación a la instrucción, no es menos cierto que la idea de una solicitud de incompetencia “prematura” debe recaer sobre argumentos más sólidos que la mera enunciación de la falta de profundización.
Es decir, si a entender de la Jueza a quo todavía faltaran elementos de convicción para proponer la incompetencia en cuestión, podría al menos señalar en dónde se encuentra la carencia probatoria presentada por el titular de la acción.
Adoptar una postura contraria implicaría llevar a cabo medidas de prueba en la provincia de Córdoba pero ejerciendo la jurisdicción en este fuero, lo cual no sólo es contrario al principio de economía procesal sino que, en caso de corroborarse la hipótesis sostenida por el Fiscal, se estaría vulnerando el derecho de defensa del presunto imputado. De tal modo, no sólo desde un punto de vista material a la luz de las probanzas obrantes en autos, sino que además por la tutela de garantías procesales, es que estas actuaciones deben ser remitidas al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que prosiga con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la desacumulación de las actuaciones.
La Fiscal de Cámara afirmó que la acumulación de las causas no se debió haber llevado a cabo, en tanto se encuentran en distintos estadios procesales.
En el legajo que se formó en primer lugar, se fijó fecha de debate y fue el Juez de juicio el que resolvió en dicha audiencia suspender el proceso a prueba; en el segundo legajo se requirió la elevación a juicio, habiendo la Defensa planteado su nulidad, lo que llevó a que se celebrara la audiencia respectiva, en donde la Defensa solicitó la unión material de los legajos y que se le otorgue en ambas causas el mismo tratamiento.
Esta petición no tuvo oposición del Fiscal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Procesal Penal, la circunstancia de que las partes involucradas sean las mismas en modo alguno permite la acumulación de los legajos a la luz de que el primero ya estaba en etapa de juicio y el segundo aún en etapa de investigación penal preparatoria.
Del juego armónico de estas dos normas surge que, dos son las posibilidades para unificar las causas: cuando ambas están en la investigación preparatoria (artículo 19) y excepcionalmente, cuando ambas están para juicio, siempre que ello no determine un grave retardo (artículo 20).
Ello así, atento que en el caso no se da ninguno de las dos situaciones habilitadas por la norma procesal, y, siendo que la acumulación ordenada no causa estado, corresponde hacer lugar al pedido Fiscal y proceder a su desacumulación. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, me pronuncié en un caso análogo al presente que en su inicio había tramitado como lesiones culposas, pero que fue recalificado al producirse el deceso del sujeto pasivo y en el que me postulé en favor de mantener la jurisdicción local en miras a garantizar una eficiente administración de justicia y evitar un retraso injustificado en la tramitación y decisión del caso (CAPCyF, Sala II, Causa Nº 5011/2020-1, “Inc. de apelación en autos "N., C.y otros s/ 94 - Lesiones culposas", voto Dr. Jorge Atilio Franza).
A mayor abundamiento, en tal decisión, entendí que la continuación del trámite de las presentes actuaciones ante el fuero local permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1° Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 CN y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Ello así, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de derechos humanos, que permita resolver con celeridad toda inquietud planteada por un ciudadano.
Bajo ese entendimiento, en observancia al principio de economía procesal, debe asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en miras de promover un uso eficiente de los recursos, así como garantizar la seguridad jurídica para la sociedad.
Esta cuestión tiene una faceta dual, ya que el acceso efectivo a la jurisdicción dotada de garantías y respeto a principios supraconstitucionales debe asegurarse tanto para el acusado como para quienes han sido víctimas, ya sean directas o indirectas del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es oportuno traer a colación la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley N° 27.372- a través de la cual se garantiza en el artículo 3° el derecho de las personas víctimas a una participación judicial integral, respetuosa de sus garantías fundamentales. Mientras que el artículo 4° de dicha norma prevé que tal inclusión sea bajo los principios sobre los que se fundamenta mi postura: a) una rápida intervención; b) un enfoque diferencial y c) evitando una revictimización.
En consonancia, en el ámbito local, la Ley de Protección de Personas Víctimas o Testigos de Delitos –Ley N° 6.115–, recepta idénticos principios y establece en su artículo 2°: “Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los sujetos protegidos”.
Bajo ese análisis, y siempre en miras a garantizar los fundamentos de economía procesal reseñados, la competencia local debe basarse también en el principio de prelación temporal “… Surgido de la costumbre de los molinos romanos que aplicaban la regla “qui primus venerit, primus molet” (quien llega primero, muele primero), se transformó luego, con el correr de los siglos, en un regla general, la regla "Prius in tempore, potior in iure…", a través del cual se le da prevalencia a quien realizó un acto con eficacia jurídica de manera primigenia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, la solución que propongo es pertinente por razones de economía procesal y con el objeto de garantizar una mejor administración de justicia, tal ha sido el estándar dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dirimir un conflicto de competencia, en base a los fundamentos del señor Procurador Fiscal, quien había sostenido que, en virtud de la inescindible unidad contextual que presentaban los hechos, resultaba conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la investigación quedará a cargo de un tribunal determinado.(CSJN, Fallos: 295:114; 305:1105; 308:487 y Competencias N° 513, L. XXXVII in re “Di Rico, Vicente Antonio s/ defraudación”, y N° 836 L. XLII in re “Valpreda, Omar s/ infracción tenencia de arma uso civil”, competencias 309 -L.XLV- in re “Pérez, Karina s/ Inf. Art. 89 del C.P”; 271 -L.XLV- in re “Sandra s/ Inf Art. 149 CP” y 316 -L.XLV- in re “Bidone, Julio s/ lesiones y amenazas”; 816 –L. XLVI- “Ro-dríguez Castillo, Freyde Enrique y otros s/infr. art. 149 bis, amenazas, C.P.” y 43 –L. L- “P., B. M. s/re - resistencia a la autoridad).
Es que frente a estos supuestos, donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida, por suceder dentro de un mismo espacio-temporal, es pertinente que un solo tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales.
De lo contrario, se podría ver afectada la eficaz administración de justicia, así como las garantías procesales de quienes sean perseguidos penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - BANCOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada a través del sistema de recepción de denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, ratificada posteriormente ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional. La denunciante expuso que ingresó a través de la plataforma de “home banking” del banco a su caja de ahorros para realizar pagos de servicios, oportunidad en la que advirtió que tenía un saldo inferior al que recordaba. Por ello, solicitó un extracto de movimientos de su cuenta y notó que el día anterior se habían efectuado cinco transferencias de dinero, las cuales desconoció ante la entidad bancaria, pero que no le habrían restituido el dinero faltante.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó la competencia de la justicia nacional en favor de la justicia local, por considerar que el hecho denunciado tendría encuadre en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, cuyo juzgamiento corresponde a la justicia local, en función de la doctrina emanada del precedente del Tribunal Superior de Justicia nº 18114/2020-0 “NN, s/00 -presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/conflicto de competencia”.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas rechazó la competencia atribuida. En primer lugar, sostuvo que el estado embrionario de la pesquisa impedía determinar de manera fehaciente la modalidad comisiva del hecho y que, por ende, se desconocía a la fecha la posibilidad de su encuadre en el tipo penal del artículo 173, inciso 16. En segundo lugar, discrepó con el juez en lo Criminal y Correccional en cuanto a que la calificación penal elegida se tratara de un nuevo delito y que, como tal, fuese de competencia de la justicia local. Ello, en tanto afirmó que se trataría de una modalidad específica de defraudación, cuya competencia no había sido objeto de los distintos convenios de transferencia. Argumentó que el Código Penal, en su artículo 173, combinaba tipos especiales de defraudación (incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 12° y 13°) y de abusos de confianza (incisos 2°, 7°, 11° y 14°), y que las Leyes N° 25.930 y 26.388 solo habían agregado aquellas perpetradas con tarjetas de compra, crédito o débito y aquéllas con medios informáticos, respectivamente, es decir, meros “medios comisivos” del delito de defraudación. Así, al considerar que no se trataría de un “nuevo delito”, rechazó la declinatoria de competencia a favor de la justicia local.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local (cfr. Expte. N° 17891/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión de delito- art. 173 inc. 16 CP-) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros-; igualmente, con relación al tipo penal del artículo 173, inciso 15, CP, TSJ, Expte. N.° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito -competencia- art. 173, inc. 15 CP - s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/21).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.
Por las razones dadas, se impone revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135831-2021-0. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “el derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.
El sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado vía telefónica simulando ser personal de un supermercado refiriéndole que había ganado un premio en mercadería y dinero en efectivo, y que para su cobro debía dirigirse a un cajero automático correspondiente al banco donde poseyera radicada su cuenta.
Así fue que el denunciante se hizo presente en el cajero de su banco, una vez allí retomó contacto telefónico con el mencionado, y en esa oportunidad, la persona que dijo ser empleado del supermercado le indicó que realice una serie de operaciones que incluía el cambio de clave de acceso a su cuenta, todo lo cual habría sido transmitido como indicación para poder completar el cobro del premio aludido.
Finalizada la llamada, la misma u otra persona con los datos transmitidos por el propio damnificado, habría tomado control de su cuenta bancaria y realizado una transferencia de dinero a una cuenta desconocida por éste.
Ahora bien, en diversos precedentes de esta Sala (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN s/ 173 inc. 15 - Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la titular de la acción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16 - estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16 - estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16 - defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
En particular en el expediente N° 197935/2021-1 antes mencionado, se dio un caso similar al traído a estudio en los presentes actuados, en el cual una persona recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de la empresa COTO y le manifestó que había ganado un premio en dinero y que a tal efecto tenía que hacer una transferencia de su cuenta. Ello motivó que finalmente el damnificado le brindara sus claves y número de cuenta, advirtiendo luego que se efectuaron dos transferencias no realizadas por él. Asimismo, al momento de hacer la denuncia el damnificado dio cuenta que además advirtió que habían cambiado sus datos de la cuenta de "Gmail" y habían intentado iniciar una sesión en su cuenta de "Facebook". En el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad a partir de lo expuesto por el Fiscal General Adjunto señaló que no resultaba viable el encuadre legal de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal pues no se había configurado una técnica de manipulación informática sino un supuesto de estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal.
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y disponer que se remita la presente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200312-2021-0. Autos: García, Marcelo Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.
El sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado vía telefónica simulando ser personal de un supermercado refiriéndole que había ganado un premio en mercadería y dinero en efectivo, y que para su cobro debía dirigirse a un cajero automático correspondiente al banco donde poseyera radicada su cuenta.
Así fue que el denunciante se hizo presente en el cajero de su banco, una vez allí retomó contacto telefónico con el mencionado, y en esa oportunidad, la persona que dijo ser empleado del supermercado le indicó que realice una serie de operaciones que incluía el cambio de clave de acceso a su cuenta, todo lo cual habría sido transmitido como indicación para poder completar el cobro del premio aludido.
Finalizada la llamada, la misma u otra persona con los datos transmitidos por el propio damnificado, habría tomado control de su cuenta bancaria y realizado una transferencia de dinero a una cuenta desconocida por éste.
Ello así, según el relato de los hechos, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima habría otorgado los datos de acceso a su cuenta, y tampoco surge de ninguna de las pruebas obtenidas hasta al momento en el expediente que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de alguna plataforma informática o la transmisión de los datos, sino que una persona se habría valido de un engaño para hacerse de los datos verdaderos de acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría ingresado con normalidad al sistema, como si fuese el legítimo usuario.
En este punto cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a los aquí tratados en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 - defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, entiendo que el caso debe resolverse con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que debe continuar interviniendo en este proceso el Fuero Nacional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 de Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200312-2021-0. Autos: García, Marcelo Agustín Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, y no en virtud del establecido en el artículo 173 inciso 16 de ese código, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El Juez, por su parte, compartió la subsunción legal efectuada y señaló que “… Comparto con la Fiscalía en que el hecho aquí investigado constituiría el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) por cuanto los perjuicios patrimoniales denunciados no resultan producto de una manipulación informática, como tampoco de una alteración de un proceso automatizado de datos mediante el ingreso de nuevos o la modificación de los ya existentes. Al contrario, lo que sucedió fue que se intentó hacer incurrir en un error a los receptores de los mensajes enviados ante el ardid, que habría provocado la afectación del bien jurídico protegido …” sin embargo postuló la competencia local por los argumentos que esgrimió en su resolución.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de esta Sala hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la titular de la acción y señaló el Judicante.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien proporcionó datos vinculados a su cuenta bancaria al interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “B .F.s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado concluyó que no había un medio más idóneo para articular la pretensión de la actora, pues limitarla a hacer valer su derecho por la vía de excepción en el marco de la ejecución de la sentencia equivaldría a obligarla a esperar a que tal proceso se inicie en cada uno de los procesos de ejecución fiscal en los que recayó sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que en la resolución cuestionada se había omitido resolver la defensa interpuesta como una excepción de incompetencia (prevista en el inciso 2° del artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y sostuvo que la sentencia recurrida debió hacer mérito de la competencia pues -de acuerdo con los artículos 405, inciso 2° y 149, inciso 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- la prescripción de la ejecutoria en el proceso de apremio debe ser evaluada por el Magistrado que tiene a su cargo la respectiva ejecución.
Sin embargo, el recurrente no expresó en qué medida se vería afectado su derecho de defensa por la circunstancia de que el análisis de la prescripción de las sentencias de la totalidad de las ejecuciones fiscales contenidas en la demanda tramiten ante el mismo Juez.
Por el contrario, razones de economía procesal conducen a propiciar la vía que asegure la celeridad y eficacia de los trámites procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67627-2017-0. Autos: Inversora Niweas SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que rechazó remitir el expediente al Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal a fin de trabar contienda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devolvió el caso a la Fiscalía para que continúe su curso.
En efecto, si bien en esta causa se había decidido que debía ser aquel fuero el que investigase supuestos como el que nos ocupa -en los que se atribuye la comisión "prima facie" del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal - (cf. Causa N° 13604/2020-0, caratulada “NN s/art. 205 - Violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, Sala II, entre otras), lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, ha resuelto la cuestión (Competencia CSJ 1237/2020/CS1, Paoli, G. A. s/ inc. de incompetencia, del 21/12/21).
En este sentido, la Corte Suprema sostuvo: “Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (artículo 3° de la ley 48, artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 11 de la Ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal). En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
A partir de lo señalado, entonces, por razones de economía procesal, corresponde adoptar el criterio expresado por la CSJN (cf. Causa N° 100945/2021-1- Inc. de Apelación en autos "NN s/ 117 - Art. 110 bis Ley 472-", rta. 7/3/22, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-2. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa, donde se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (art. 172 CP).
El Auxiliar Fiscal afirmó que coincidía con el Juez Nacional remitente, en cuanto a que los hechos se subsumían en el delito de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), por lo que correspondía que interviniera el fuero local.
Sin embargo, en el presente no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima habría otorgado los datos de acceso a su cuenta y los de su tarjeta de débito del Banco.
Sobre el particular, cabe remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en el tipo penal de defraudación informática (art. 173, inc. 16, CP) el que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática.
La acción constitutiva del tipo penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteran el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291).
De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados bajo esta figura penal son aquellos casos de a) manipulación del ´input´ -que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora-, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del ´output´ -que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador-.
Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291).
En el caso que no ocupa, no surge del expediente que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de Mercado Libre o del ´online banking´ del Banco o la transmisión de los datos en esas aplicaciones, sino que una persona se habría valido de un engaño para hacerse de los datos verdaderos de acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría ingresado con normalidad al sistema, como si fuese el legítimo usuario.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp. s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n.° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles prima facie en la figura del artículo173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal de la Ciudad, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que continúe interviniendo el fuero nacional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173490-2021-1. Autos: NN, BANCO GALICIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa, donde se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (art. 172 CP).
El Fiscal Auxiliar encuadró los hechos de la presente investigación en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y se agravió del rechazo de competencia efectuada por el Magistrado.
Ahota bien, en diversos precedentes de la Sala I (causa N°126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verificaba una forma especial de defraudación, tal como pretende el Fiscal, y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”, por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021- 1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
En particular, en el expediente N° 197935/2021-1 antes mencionado, se dio un caso similar al traído a estudio en los presentes actuados, en el cual una persona recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de la empresa “Coto” y le manifestó que había ganado un premio en dinero y que a tal efecto tenía que hacer una transferencia de su cuenta. Ello motivó que finalmente el damnificado le brindara sus claves y número de cuenta, advirtiendo luego que se efectuaron dos transferencias no realizadas por él. Asimismo, al momento de hacer la denuncia el damnificado dio cuenta que además había advertido que habían cambiado sus datos de la cuenta de Gmail y habían intentado iniciar una sesión en su cuenta de Facebook. En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad a partir de lo expuesto por el Fiscal General Adjunto señaló que no resultaba viable el encuadre legal de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, pues no se había configurado una técnica de manipulación informática sino un supuesto de estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que, tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019) y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que decidió no aceptar la competencia para intervenir en las presentes actuaciones y disponer que se remitan en devolución al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173490-2021-1. Autos: NN, BANCO GALICIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero en favor del fuero de la localidad a la que la madre llevó a vivir al niño, en la presente causa iniciada por impedimiento de contacto con el padre no conviviente.
En el presente, el hecho investigado, configuraría un delito permanente, y habría comenzado a cometerse en esta Ciudad de Buenos Aires, previamente a que la madre y el niño se mudaran.
Ahora, si bien el lugar en el que comenzó a cometerse el delito y el domicilio del menor damnificado son datos que se deben contemplar al momento de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca, se debe privilegiar la interpretación que establece que la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación (Causa N°15313/2020-0 “C, C s/ impedimento de contacto”, rta. 09/02/2021).
En esa línea, en un caso de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha determinado, con cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de ‘economía procesal’ que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (TSJ, Expte. n° 13663/16 “P, S s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D G, R G s/ infr. art. 2 bis, Ley Nº 13944’”, rto. el 10/5/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143705-2021-1. Autos: S., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero.
En el presente, el sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado mediante Facebook y posteriormente vía Whatsapp, por una compra, refiriéndole que por error le había transferido la suma de $90.000 en lugar de los $9.000 requeridos, adjuntándole una captura de pantalla de la supuesta operación. Le informó que lo contactaría personal del Banco para indicarle los pasos a seguir a fin de revertir la transferencia.
Luego, el denunciante recibió el llamado de una persona que le indició los pasos a seguir para cancelar la operación, le requirió que se dirigiera a un cajero automático y estando allí el denunciante le brindó su clave de Home Banking así como sus datos personales a su interlocutor.
Posteriormente, se presentó en la sucursal de su banco, puesto que no pudo contactarse telefónicamente ni acceder a su Home Banking, donde le informaron que desde su banca virtual se solicitó un préstamo por el total de $167.000.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de esta Sala (Causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15 - Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos in- cidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como resolvió la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinarla a favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126788-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero.
En el presente, el sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado mediante Facebook y posteriormente vía Whatsapp, por una compra, refiriéndole que por error le había transferido la suma de $90.000 en lugar de los $9.000 requeridos, adjuntándole una captura de pantalla de la supuesta operación. Le informó que lo contactaría personal del Banco para indicarle los pasos a seguir a fin de revertir la transferencia.
Luego, el denunciante recibió el llamado de una persona que le indició los pasos a seguir para cancelar la operación, le requirió que se dirigiera a un cajero automático y estando allí el denunciante le brindó su clave de Home Banking así como sus datos personales a su interlocutor.
Posteriormente, se presentó en la sucursal de su banco, puesto que no pudo contactarse telefónicamente ni acceder a su Home Banking, donde le informaron que desde su banca virtual se solicitó un préstamo por el total de $167.000.
Ahora bien, tal como señaló el "A quo" al resolver, entiendo que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el delito de estafa informática (art. 173 inc. 16 CP); sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos in- cidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; entre otros), razones de economía procesal me llevan a revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinarla a favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin perjuicio de ello, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, tal lo esgrimido por el Máximo Tribunal local, en línea con la postura que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. precedente “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.
No obstante ello, y tal como he señalado, solo razones de economía procesal me llevan a revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126788-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2022.

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HABEAS CORPUS COLECTIVO - COMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO CELULAR - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento suscripto por la Jueza, por cuanto dispuso desestimar “in limine” la acción de hábeas corpus interpuesta.
Los alojados en la Alcaidía 12 de la Policía de la Ciudad, presentaron acción de habeas corpus colectivo a su favor, en relación a las condiciones y posibilidades de acceso a comunicaciones dentro del lugar de alojamiento, por entender que no se encontraban bien conectados con sus familiares, ya que en dicha dependencia había un solo teléfono de línea, por lo que solicitaban un teléfono celular.
Dicha acción fue rechazada por la Judicante, quien sostuvo que no se daban los supuestos previstos en la Ley N° 23.098, ni encontrarse reunidas las condiciones que impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, las diligencias que se han practicado en el presente caso, vedaban ya la posibilidad de desestimar “in limine” esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de habeas corpus que prevé el artículo 11 de la Ley N° 23.098. Sin perjuicio de lo cual, razones de economía procesal aconsejan confirmar la decisión elevada a esta Cámara, ello en atención a que corresponde rechazar la presentación que no informa un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119483-2022-0. Autos: Habeas Corpus Sala II. Del voto por sus fundamentos de con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y devolver la causa a Fiscalía a fin de que continúe con la investigación.
La Fiscal Grado consideró que algunos de los hechos habían ocurrido en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y, por ello, correspondía la remisión de las actuaciones a dicha jurisdicción para su entendimiento, dado que dicho fuero ya había tomado intervención. La Defensa adhirió a lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, y sostuvo que se debía declinar la competencia de los presentes actuados.
Ahora bien, cabe señalar que los hechos investigados tuvieron inicio en este fuero, donde se determinó el objeto de la pesquisa, se dispusieron varias medidas de recolección de prueba y se le intimaron los hechos al imputado. En este contexto, resulta evidente del análisis de la línea temporal en la cual se sucedieron los hechos objeto de la presente pesquisa, que estos están concatenados entre sí y su separación no es posible a los efectos de evitar dilaciones innecesarias, una mejor administración de justicia y la revictimización de la víctima.
Así, con base a los fundamentos previamente brindados, corresponde que está jurisdicción local continúe con la investigación de la totalidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130979-2021-1. Autos: G., O. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia de grado respecto a regularizar la situación previsional y ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido en el presente proceso con el objeto de que proceda como estime corresponder.
En efecto, sobre la orden de regularizar la situación previsional de la parte actora considero necesario precisar que mi posición personal es concordante con la que medulosamente sostiene el Juez de grado.
Es así que en precedentes similares (por caso, esta Sala en “García, Mabel Antonia y otros c/GCBA”, 31/8/2005 y “Bologna, Augusto A. c/GCBA”, 17/11/2009, entre otros), sostuve que el Gobierno local debía hacerse cargo de la regularización de la deuda previsional no sólo en concepto de contribuciones sino también por los aportes adeudados.
Sin embargo, en los autos “Camarda José María” (sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2014), dejando a salvo mi opinión, manifesté que debía estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22 de octubre de 2013, donde entendió que “la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad (…) a regularizar la situación previsional de la accionante, integrando los aportes y contribuciones (…) habilitaría la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondiente al fuero contencioso administrativo y tributario local, cuya resolución podría afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de este litigio”.
Razones de economía procesal aconsejan adoptar en estos autos dicho temperamento, sin que ello suponga desconocer los derechos previsionales que asisten a la actora, ni la posibilidad de que ésta procure su satisfacción fuera del marco de esta "litis".
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados en torno a los temas de competencia, va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia” (Fallos 306:1422, 318:2592, entre otros).
Así, corresponde revocar en este punto la sentencia de grado y ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido en el presente proceso con el objeto de que proceda como estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59603-2013-0. Autos: Spataro, María Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad.
El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente ("Fedu Rec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", expte. EXP A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).
Se trata en tales casos de supuestos de conexidad material que encuentra asidero en la conveniencia práctica de que sea el mismo juzgador quien falle en una causa, con motivo de su anterior contacto con el material fáctico y probatorio de otro pleito con el cual comparta alguno de sus elementos objetivos o por la naturaleza de las materias comprendidas. Se justifica cuando se advierte la necesidad o el beneficio –en términos de eficacia- de que ambos pleitos sean definidos por el mismo tribunal.
La doctrina ha dicho a su respecto que se “…genera… a raíz de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial para entender en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.). A ello se agregó que se configura cuando dos o más litigios sean de tal índole que para su composición sean necesarios los mismos instrumentos y se manifiesta “…a) “cuando se trate de litigios con pretensión discutida, que requiere el proceso de conocimiento, las mismas razones y las mismas pruebas”; y, b) “cuando, por el contrario, se trate de un litigio con pretensión insatisfecha, a la que sirve el proceso de ejecución, los mismos bienes” (cf. Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tr. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentís Meleno, Buenos Aires, UTEHA, 1944. V. II., págs. 19-20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Asesoría Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En ocasión de integrar el Tribunal Superior de Justicia, me expedí respecto de la facultad recursiva de la Asesoría Tutelar una vez que el imputado menor de edad al momento de los hechos alcanzara los 18 años de edad durante el proceso.
Así en el expte. Nº 7710/10 “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F..G s/ inf. art. 189 bis CP” y su acumulado expte. Nº 7711/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F.G. s/infr. art. 189 bis CP”, rto el 11/10/2011, entendí que la edad que tenían los imputados al momento del delito investigado determina el régimen aplicable; en consecuencia, resulta indiferente que aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad debiendo continuar la intervención de la Asesoría Tutelar.
No obstante ello, atento que la opinión mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la CABA sostenía que la intervención del representante del Ministerio Público Tutelar cesaba al cumplir la mayoría de edad de los imputados, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, entendí en diversos precedentes que la intervención del Ministerio Público Tutelar debía cesar al alcanzar la edad fijada en el artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad).
La actual integración del Tribunal Superior de Justicia afirma en forma unánime la postura enunciada (Expte. Nº 127925/2021-6, rto. el 04/05/2022).
En consecuencia, por razones de economía procesal, y conforme las constancias de la causa en relación a la edad del encartado, considero que el recurso interpuesto por la Asesora Tutelar interina, debe ser rechazado "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10149-2018-4. Autos: C., N. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. Es decir, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (“Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expediente Nº 4981/0, sentencia del 20 de agosto de 2002).
Ante tal relación, la causa debe quedar sometida al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (“Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expediente N° EXP 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133363-2021-1. Autos: Nuevo Banco del Chaco S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias.
A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida.
Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema señaló que la aplicación de la ley impositiva local, al gravar a la accionante con una alícuota mayor en función del lugar de radicación de la actividad, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias argentinas, evidenciando una conducta discriminatoria con relación a la contribuyente, en tanto lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), “instaurando así una suerte de ´aduana interior´ vedada por la Constitución (Constitución Nacional, arts. 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conducía a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo, cedería -por aplicación del principio de economía procesal y celeridad- ante el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236632-2021-1. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 198-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
El presente tuvo su inicio por el hecho que "prima facie" fue encuadrado por la Fiscalía Nacional dentro de las previsiones del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, calificación que compartió, por sus fundamentos, el Juez Nacional, quien se declaró incompetente para proseguir con el trámite de la pesquisa y la remitió a este fuero.
Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal de esta ciudad solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El "A quo", por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y rechazó el pedido fiscal considerando que la conducta a investigar debía ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artíiculo173 del Código Penal, esto es, una defraudación informática.
Ello así, de los presentes actuados surge que el sujeto activo del delito se habría contactado telefónicamente con la damnificada y, mediante engaños, habría obtenido los datos de ingreso del Home Banking de la cuenta de su entidad bancaria, información que, a instancias de lo expresado por la denunciante, fue utilizada para solicitar un préstamo a su nombre y realizar diversas transferencias en su perjuicio.
En virtud de ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN s/ 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, íctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
En efecto, no puede dejar de señalarse que el legajo ha transitado mas de un año sin que se resuelva definitivamente la controversia acerca de la competencia.
Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo en el caso mi postura, esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, debe ser esta justicia local la que intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “H , G s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III , al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “J , E E s/art. 292 1° parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Z S s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R , P s/art. 149 bis CP” causa n° 13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6° de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
El Magistrado, para así decidr, argumentó que a su criterio la investigación se encontraba en un estado prematuro que impedía determinar el debido encuadro legal de los hechos, lo que era necesario previo a expedirse sobre ese planteo.
Sin embargo, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la investigación no se encuentra en un estado prematuro que impida a la judicatura expedirse sobre cuál es la jurisdicción competente para continuar con la presente pesquisa, en tanto las circunstancias fácticas individualizadas en el expediente son suficientes para subsumir los hechos en el delito de estafa (art. 172, CP).
Es que de la descripción de los hechos surge que dos personas se habrían comunicado con el denunciante por teléfono, haciéndose pasar por personal del supermercado, quienes lo habrían engañado para que efectuara una operación en un cajero automático con el fin de que ellos pudieran realizar un blanqueo de su usuario de "home banking" de la entidad bancaria, a la vez que lo habrían engañado también para que brindara las credenciales para ingresar a su cuenta de “Mercado Pago”, desde las que habrían intentado transferir dinero e incluso habrían podido exitosamente transferir datos móviles del presunto damnificado a la línea de un tercero.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Incidente de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, Causa N°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Incidente de competencia en autos N, N s/173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles “prima facie” en la figura del artículo173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio.
En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal de la Ciudad, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-08-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal, consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y, en consecuencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia realizada por quien dijo que recibió llamada teléfonica en la que dos personas, haciéndose pasar por personal del supermercado “Coto”, lo habrían engañado para que efectuara una operación en un cajero automático con el fin de que ellos pudieran realizar un blanqueo de su usuario de "home banking" de su entidad bancara, a la vez de que lo habrían engañado también para poder ingresar a su cuenta de “Mercado Pago” donde solicitaron un préstamo y cuyo importe transifieron a otra cuenta.Con fecha 5 de noviembre de 2021, la fiscalía solicitó, de conformidad.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala I (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verificaba una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende el titular de la acción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente, declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021- 1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019) y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia solicitado por la fiscalía y disponer que se remitan las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISCRIMINACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa.
El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado - imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente entiende que la teoría de la ubicuidad violaría el principio de legalidad y la letra del artículo 2º del Código Contravencional. Señalan que no surgen razones que justifiquen la aplicación excepcional de este principio que rige para los delitos en los cuales es difícil delimitar el lugar de consumación.
Ahora bien, el articulo 2º del Código Contravencional establece que “[e]l Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Ello así, en el presente se observa en primer lugar que el imputado se domicilia en esta Ciudad, donde se presume la comisión de los hechos investigados.
En segundo lugar, más allá de los principios en los que se basen las partes para fundar sus posturas respecto a la jurisdicción que debe intervenir, entendemos que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local.
Así, cabe destacar que es en esta Ciudad donde se ha llevado a cabo toda la investigación y el caso ha avanzado hasta el requerimiento de elevación a juicio por lo que la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa del imputado (conf. Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, entre otros), pues esta postura es la que mejor favorece la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia (conf. Fallos: 242:164; 308:2153 y 330:3623).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021-4. Autos: Bottero, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
El presente se inció con la denuncia de la hermana del titular de la tarjeta de débito que manifestó que su hermano padece una discapacidad, se encuentra internado y cobra una pensión por discapacidad que le es depositada en una caja ahorro asociada a una tarjeta débito, cuya clave el nombrado había proveído a las personas que lo atienden, a fin de que le compraran cigarrilllos. Sin embargo, en los débitos de la cuenta indicada figuran gastos realizados con la plataforma Mercado Pago por sumas muy grandes.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional subsumió los hechos en el delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal y se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que correspondía que intervinieran los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588.
Por su parte, el “A quo” rechazó la competencia atribuida, por entender que si bien los hechos encuadrarían “prima facie” en delito tipificado en el artículo 173, inciso 15, esa calificación penal no podía ser considerada como un “nuevo delito”, pues a su criterio, se trataría de uno de los modos comisivos del delito genérico de defraudación, figura penal que no había sido transferida a la justicia local conforme al procedimiento legal establecido.
Ahora bien, por ser el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que, por razones de economía procesal, he adoptado en otros casos (causa nº111912/2021, “NN Santander s/ art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021), voto porque en el presente se declare la competencia, sin perjuicio de mi opinión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136387-2021-0. Autos: NN, C. F. S. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional.
El presente tuvo su inicio en el año 2018, por denuncia efectuada por los representantes de la plataforma de venta digital; los hechos fueron subsumidos en el delito de defraudación mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito (art. 173, inc. 15, CP). La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Criminal y Correccional y se llevaron a cabo una serie de medidas, hasta que finalmente, en marzo del corriente el Fiscal solicitó al Juez de Instrucción Criminal y Correccional que convoque al acusado a prestar declaración indagatoria, oportunidad en que el Magistrado se declaró incompetente, y remitió el legajo a esta fuero, donde el Fiscal local -a su vez- solicitó la declaración de incompetencia, que fue rechazada por el "A quo" y motivó la apelación de esa parte, que se encuentra en trato.
Ahora bien, cabe señalar que aunque -como menciona el recurrente- se han desarrollado en la órbita nacional variadas diligencias probatorias y la investigación practicada se encuentra avanzada, no es lo menos que una excepción a la regla de competencia podría meritarse en el supuesto de que el trámite de los actuados se hallasen en una etapa procesal avanzada -vgr. próximo al debate-, lo que no ocurre en el particular.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. expte. N° TSJ 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I” -, entre otros, para investigar las conductas subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal, esto es, el delito de defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito. En aquella causa, los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41539-2022-1. Autos: Gelati, Ricardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora.
El recurrente sostuvo que la resolución en crisis altera y modifica la sentencia definitiva dictada en autos, que goza de los efectos de la cosa juzgada, toda vez que el límite temporal de la liquidación no puede ir más allá de la fecha indicada en el escrito de demanda, y receptado en forma expresa por dicha resolución.
Sin embargo, conforme los términos de la sentencia de grado, una vez declarados los suplementos reclamados con el carácter de remunerativos, la decisión solo traduce la manera en que debió y debe interpretarse una relación jurídica existente y su valor declarativo se mantiene mientras no sea modificada la situación jurídica básica.
Por lo tanto, por razones de economía procesal corresponde extender el efecto a las diferencias salariales generadas con posterioridad por la misma causa, siempre que las circunstancias subsistan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65886-2013-0. Autos: Bazzi, Silvina Leticia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - USO DE ARMAS - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia efectuada por el Fiscal, en la presente investigación de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art.149 bis, 2do párr. CP); abuso sexual simple (art. 119,1er párr. CP); y amenazas coactivas (art.149 bis, 1er párr. in fine CP), hechos que concurren realmente entre sí.
En efecto, corresponde poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. “J, E E s/art. 292 1° párr. CP”, Causa N° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; entre muchas otras).
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020, nº 9915/2020-3 “Inc. de apelación en autos Rowek, Adrián Darío s/ art. 131”, rta. 06/09/21, entre otras).
Por último, no puedo soslayar que advierto con preocupación una postura contradictoria del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la defensa de la competencia de esta jurisdicción para intervenir en todos los delitos no federales, en tanto en muchos procesos como en el presente son los propiciadores del debate postulando la incompetencia, mientras que en otros consienten y/o defiende la intervención local (Causa N° 119690 2022-2 “Inc. de apelación en autos P , R J s. 84 bis- Homicidio por conducción imprudente”). Tal dualidad de criterio debiera ser abordada por la Fiscalía General, tal como lo ha practicado respecto de otras cuestiones, emitiendo un criterio general de actuación que ofrezca, cuanto menos de parte del órgano a cargo de la persecución penal a través del ejercicio de la acción, seguridad jurídica y evite dilaciones innecesarias introduciendo cuestiones que impiden el abordaje inmediato del conflicto y la resolución definitiva de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-0. Autos: V. O., E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, considero que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pues teniendo en cuenta la maniobra denunciada, que se habría desarrollado a través de la red no puede descartarse en este estado incipiente de la investigación, que estemos en presencia de una defraudación por manipulación informática.
Además, es dable señalar que ya ha transcurrido en el proceso un tiempo más que considerable, sin que se haya resuelto cual es el tribunal que debe intervenir. Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquéz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DELITOS A DISTANCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio y remitir las actuaciones al fuero provincial.
El presente se inició por la denuncia efectuada por quien manifestó que entre las operaciones de su cuenta bancaria, existían dos compras con su tarjeta de crédito que no había efectuado, extremo que había notificado a su Banco. La administradora de la tarjeta aportó datos de los comercios donde se efectuaron los consumos, que tenían asiento en esta Ciudad, pero que el punto de entrega de los bienes adquiridos se asentaban en un domicilio de la Provincia de Córdoba.
Con este fundamento el Fiscal argumentó que no era esta jurisdicción la que estaba en mejores posibilidades de llevar a cabo la investigación y, por ende, solicitó al Juez de grado que decline su competencia en favor de la jurisdicción mencionada.
En efecto, ello es concordante con la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia según la cual, si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintos lugares, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos: 316:820; 321:1020; dictamen del PGN en causa CCC 20537/2014/CS1 de 18/02/2015).
En base a los hechos de este caso, es razonable inferir que para el avance de la investigación deberán ordenarse una serie de medidas de prueba a producirse en la provincia de Córdoba.
A modo de ejemplo, puede citarse la verificación del domicilio al que se habrían enviado los productos obtenidos mediante la maniobra ilícita investigada y en los cuales presumiblemente residiría o sería algún tipo de nexo con el presunto autor del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27895-2022-1. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
La presente se inició por la denuncia de quien no habría podido ingresar a su cuenta de "hombanking" por encotrarse bloqueada. El nombrado se contactó con el celular que indicaba la página del Banco, que resultó ser apócrifa, y otorgó sus datos a fin del desbloqueo. Luego, lo llamaro por teléfono por una defraudación de $500.000 y un crédito de $1.600.000 solicitado a aotro Banco desde su cuenta.
El Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas solicitó la incompetencia, por entender que el suceso investigado se subsumía en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, que resul – y no en el delito de defraudación informática (art. 173. Inc. 16, CP), por lo que resultan competentes los Tribunales Nacionales.
Ahora bien, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. s/ 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N s/ 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021- 0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
En este sentido, dichos elementos del tipo se observan también en el caso en cuestión.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-12-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
El Ministerio Público Fiscal calificó los hechos a investigar como constitutivos "prima facie" del delito de estafa (art. 172 CP), por lo que solicitó a la judicatura que remita el caso a la Justicia Nacional. Esta petición fue rechazada por el “A quo”, originándose así el escrito recursivo bajo análisis.
El Magistrado, para así decidir, postuló que el ardid o engaño efectuado mediante una red social -en el caso, la plataforma WhatsApp-, así como la sustracción de una cuenta de las denominadas redes sociales, en tanto ello es operado mediante ordenadores, encuadraría en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Sobre ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en el presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que, con independencia de que interviniera un sistema informático en la concreción de la maniobra ilícita, no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”. Así, principalmente sobre esta base, el Máximo Tribunal local sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática, cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Puntualmente, el Juez Lozano refirió en otro caso que “…La conducta objeto de juicio, tal como viene descripta por los magistrados en pugna, resulta captada por el art. 172, CP y no por el art. 173 inc. 16, CP, toda vez que se habría tratado de un ardid de ingeniería social y no de una manipulación técnica informática…”. (TSJ CABA, exp. n° 17910/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 16) s/ Conflicto de competencia”, rta. 23/12/2020).
Por todo ello, habiendo dejado a salvo la postura que originariamente adoptara en la Sala que integro, considero que resulta adecuado para una mejor administración de justicia acudir a un criterio basado en el principio de economía procesal y, a la luz de los últimos precedentes dictados por el Máximo Tribunal Local, siendo que el delito de estafa no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los convenios de transferencia celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno local, corresponde remitir las presentes actuaciones a la justicia ordinaria para la continuación del trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-12-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, existe una razón para el mantenimiento de la competencia la Justicia local, y es el principio de mejor administración de justicia.
En efecto, me postulo a favor de mantener la jurisdicción local en miras a garantizar una eficiente administración de justicia y evitar un retraso injustificado en la tramitación y decisión del caso.
Esta decisión permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente adminstración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA FALSA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - BUENA FE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, dirigido a cuestionar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por esa parte, referido a los elementos probatorios que ofreció la Fiscalía.
En principio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la etapa previa al juicio no es admisible el recurso de apelación.
Sin embargo, dado que el Tribunal de juicio convocó a una audiencia en los términos del artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad para tratar la nulidad opuesta por la Defensa, basada en que se habría introducido una prueba falsa sustentada en una grabación “fabricada” con un programa que permitiría crear manifestaciones como las aquí imputadas que, según se alega, no habrían existido, razones de economía procesal, la obligación de garantizar el principio de buena fe procesal y el gravamen irreparable que le podría ocasionar arribar al debate con prueba cuya legitimidad cuestiona, aconsejan admitir a trámite el recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82092-2021-1. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia de segunda instancia indicó que resultaba razonable que el demandado acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los actores de un modo directo y por tal motivo, sostuvo que correspondía que las retenciones de aportes de las sumas declaradas como remunerativas sean efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes.
La recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulneraba los derechos de defensa en juicio y debido proceso, los principios de legalidad, pro actione, de propiedad y de división de poderes.
En efecto, en principio el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Sin embargo, considerando lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en RICCELLI, SANDRA ELIZABETH CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES - EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) - EMPLEO PUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES” Expte. 12046/2018-5 razones de economía procesal conducen a considerarse que en el presente caso, lo resuelto por el Tribunal en cuanto al deber de acreditar el depósito de los aportes y contribuciones, resulta equiparable a una resolución definitiva, lo que habilita la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2457-2017-0. Autos: Neiman, Daniel Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-02-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
De acuerdo con la normativa aplicable a la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 11.3.3 de la ex Ordenanza Nº 41.455, art. 42 y 43 del CCT -Resolución N° 58/2011- y art. 142 de la Ley Nº 6.035), a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera de Profesionales de la Salud y 2) ejercer una actividad que haya sido calificada como crítica.
Sobre el punto, es preciso destacar que los/as agentes de la Carrera de Enfermería se encuentran excluidos de la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 6 y 7 de la Ley Nº 6.035) y, por tal motivo, no se encuentra cumplido uno de los recaudos necesarios para la percepción y cobro del mentado suplemento.
En efecto, si bien la normativa aplicable a la enfermería solía prever un Suplemento por Actividad Crítica (conf. art. 27 de la Ordenanza Nº 40.403, art. 4.1.5 de la Ordenanza Nº 40.402, art. 24 del Decreto N° 3.544/1991 y Decretos N° 270/1993 y N° 741/1993), lo cierto es que dicho suplemento fue absorbido por la grilla salarial establecida por el Decreto N° 583/2005.
Ahora bien, se advierte que la distinción establecida entre agentes de la Carrera de Enfermería y Profesionales de la Salud respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que la actividad desarrollada por unos y otros en las áreas críticas no resulta asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
Sin perjuicio de ello, y más allá de mi opinión sobre cómo debe resolverse la cuestión planteada, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno local y confirmó una sentencia de la Sala I de esta Cámara, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital Público (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021.
Así las cosas, razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, aconsejan seguir el criterio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Previo a analizar el fondo de la cuestión debatida, cabe destacar que no es posible identificar una postura del Tribunal Superior de Justicia a la que adherir por motivos de economía procesal.
En efecto, el 5 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado presentado por el Gobierno de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, QTS 17785/2019-0, donde la Sala I del fuero había resuelto de forma favorable al planteo de los actores.
Ahora bien, en la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia no arribó a una postura mayoritaria acerca de la cuestión. El Doctor Lozano consideró que correspondía rechazar la queja en tanto el Gobierno local no había logrado demostrar una cuestión constitucional. El Doctor Otamendi, en una línea similar, indicó que no se había configurado un caso constitucional ni se había demostrado la arbitrariedad de la sentencia criticada. Ambos dejaron expresamente a salvo que lo decidido no importaba juzgar del acierto o error de lo resuelto por la Cámara.
Por otro lado, la Doctora Ruiz afirmó que el recurso no constituía una crítica suficiente en los términos de la Ley Nº 402 y agregó una serie de consideraciones acerca del contexto del dictado de la sentencia con relación a la situación del personal de enfermería a nivel mundial y en Argentina, haciendo hincapié en las desigualdades sufridas históricamente por quienes ejercen ese trabajo.
La Juez De Langhe analizó los argumentos de la sentencia de Cámara y del recurso de queja y concluyó que versaban sobre cuestiones de derecho infraconstitucional que no correspondía revisar por vía del recurso de inconstitucionalidad y que el Gobierno tampoco había logrado demostrar que el análisis de dicha normativa fuese arbitrario. Por lo demás, introdujo en su voto reflexiones sobre el contexto que atravesaban, en el momento del fallo, los servicios de terapia intensiva, a los que calificó como áreas críticas, y agregó que esa criticidad involucra tanto a los profesionales de la salud como a los enfermeros.
Sin necesidad de adentrarse en la discusión acerca de la subsistencia de las circunstancias consideradas por las doctoras Ruiz y De Langhe, se advierte que en la sentencia no se ha expresado una mayoría que confirme la postura sostenida por la Sala I, sino que el punto de coincidencia mayoritario entre los votos refiere a las falencias del planteo del Gobierno a la luz de los requisitos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

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USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
La Magistrada dictó el sobreseimiento por atipicidad, y el Fiscal apeló la decisión.
Sin embargo, no puede ser atendido aquí el argumento de la Fiscalía respecto a que la declaración de atipicidad sería prematura puesto que es en el debate oral y público en donde deberá establecerse la responsabilidad criminal de las nombradas.
Es que, la cuestión aquí analizada no está vinculada con la prueba sino que es una cuestión puramente de subsunción típica, atento a que no se discute el momento en el que las encartadas ingresaron al lugar sino que, por el contrario, incluso aunque la Fiscalía lograra probar exactamente el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio, de todas formas la conducta imputada no podría ser considerada típica.
Así, permitir que la causa avance a la etapa de debate resulta un dispendio de actividad jurisdiccional y recursos, así como obliga a continuar sometidas a proceso a dos personas de quienes no se puede predicar que hayan cometido delito alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

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USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
La Magistrada dictó el sobreseimiento por atipicidad, y el Fiscal apeló la decisión.
Sin embargo, al resolver como lo hizo, la "A quo" se limitó a cumplir la función de Jueza de Garantías, velando por los derechos de las personas sometidas a proceso, sin que ello implique un avasallamiento de la autonomía del Ministerio Público Fiscal, ni mucho menos un quebrantamiento del sistema acusatorio, dado que en ningún momento la Jueza se subrogó en funciones acusatorias.
Comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, surja de manera clara que el hecho ventilado, como en este caso, no resulta típico (Pastor, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 - 23.02.2022).
Dicha posición tiene un fundamento básico que está muy bien condensado en la cita que sigue: “Sentar a un ciudadano en el banquillo de los acusados es una de las decisiones más trascendentes que pueden tomar los poderes públicos en cualquier país... En modo alguno debe banalizarse lo que supone enviar a alguien a juicio. Ser juzgado implica para cualquier persona una experiencia vital traumática, que a menudo puede acarrearle, además, importantes costes económicos o el padecimiento de medidas cautelares de diverso signo y que puede perjudicar su reputación en casos con exposición mediática... Por este motivo, sorprende la ligereza con la que, de modo demasiado frecuente, se abren juicios orales sin importar el escaso acervo probatorio...A ello se añade, en algunos países, la imposibilidad de cuestionar semejante decisión ante una instancia judicial distinta”
Y, es que, a poco de analizar las implicancias de este caso, podremos notar que no tiene ninguna chance de tener buenos resultados en la audiencia de debate y esto es por una cuestión muy simple: el hecho que describió la Fiscal en el requerimiento de juicio es atípico, ya que no se dan los extremos objetivos del ilícito bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE CAUSAS - ECONOMIA PROCESAL - DOCTRINA

La acumulación no debe ser admitida cuando sea fuente de demoras o hiciese más gravoso el proceso (conf. Roland Arazi & Jorge A. Rojas. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Rubinzal-Culzoni, 2015. Tomo I. art. 87. Pág. 119), ya que se trata de un instituto que responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos (conf. Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 21° edición, Bs. As., 2016, pág. 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 284701-2022-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - QUERELLANTE ADHESIVO - UNIFICACION DE PERSONERIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió unificar la personería de los Querellantes en cabeza de la asociación que se presentó en primer término.
La Jueza, para así decidir, se hizo eco de lo solicitado por el titular de la vindicta a tenor de lo normado por el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que la unificación de personería prevista en el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el supuesto de que se presente más de un acusador particular para querellar a los posibles responsables del delito, requiere de una necesaria identidad o comunidad de intereses entre todos los actores, sin que tal identidad o comunidad pueda presumirse de la multiplicidad de perjudicados por el mismo hecho.
En el caso, sin perjuicio de las posibles diferencias en cuanto a estrategias procesales refiere, lo cierto es que las dos partes recurrentes pregonan por los derechos del ser sintiente “COCO” por lo que -en principio-, existiría identidad de intereses y no se advierte "prima facie" agravio alguno en la unificación resuelta.
Es que, más allá de los agravios plasmados por una y otra parte en sus respectivos escritos recursivos, lo cierto es que de una detallada lectura del legajo se advierte una actividad procesal constante por parte de ellas y como corolario de ello, ambas recurrentes han adherido al requerimiento de juicio efectuado por la Fiscalía, lo que daría cuenta de la identidad de intereses referida por la norma.
Más allá de que en ambos escritos recursivos, se mencionan diferencias de “estrategias procesales”, ello difícilmente puede probarse y tampoco resulta ser materia de juzgamiento de esta Alzada, por el contrario el hecho de que la acusación y las dos querellas coincidan en un mismo requerimiento a juicio da cuenta de lo contrario.
En ese sentido, asiste razón a la sentenciante al invocar cuestiones de economía procesal a los fines de no dilatar el proceso más allá de lo debido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246466-2021-2. Autos: Robledo, Leandro Nicolás y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 17-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - QUERELLANTE ADHESIVO - UNIFICACION DE PERSONERIA - ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió unificar la personería de los Querellantes en cabeza de la asociación que se presentó en primer término.
La Jueza, para así decidir, se hizo eco de lo solicitado por el titular de la vindicta a tenor de lo normado por el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ambas Querellas apelaron tal decisión.
Ahora bien, las presentes actuaciones ya se encuentran requeridas a juicio, y ambas Querellas de forma separada adhirieron al requerimiento fiscal, por lo que en este punto y habiendo sido admitida la prueba para la siguiente etapa procesal, no se advierte afectación a garantías constitucionales que pudieran generar un gravamen susceptible de imposible reparación ulterior, en ese sentido la resolución en crisis se encuentra debidamente fundamentada y acorde a la legislación invocada.
A la luz del artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que las dos recurrentes se agravian por un mismo hecho, y comparten la identidad de intereses mencionada, asiste razón a la "A quo" cuando invoca cuestiones de orden y economía procesal para fundar la resolución cuestionada.
Asimismo, de encontrase unificada la querella debería recaer en uno de los querellantes la representación de los demás. Ello así, luce ajustada a derecho la decisión de unificar la querella en cabeza de la asociación que se presentó en primer término.
En este sentido, “La ley dice expresamente que el director del proceso puede ordenar de oficio la unificación de la representación de las querellas (arts. 85 y 416, CPPN).
El fundamento de orden formal de esa disposición se vincula a razones de economía procesal y la búsqueda de una mejor y más pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246466-2021-2. Autos: Robledo, Leandro Nicolás y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
El Fiscal consideró que los hechos denunciados constituían una estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal y, en virtud de ello, solicitó la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes.
La Magistrada no hizo lugar al pedido de la Fiscalía por considerar que como la disposición patrimonial que generó el perjuicio no fue realizada por la víctima sino por un tercero, el hecho no puede enmarcarse en las previsiones del artículo 172 del Código Penal sino que, en todo caso, en las del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que contempla una figura delictiva que es de competencia de este fuero local.
Ahora bien, del relato efectuado por la damnificada surge que el sujeto activo del delito se habría comunicado telefónicamente con ella, la habría engañado, con el objeto de que aquélla le brindara la información necesaria para así poder acceder su cuenta bancaria en su perjuicio.
Así, es cierto que de lo hasta aquí consignado se desprende que no habría sido la denunciante quien realizó el acto de disposición, sino que por el contrario, tras ser víctima de maniobras engañosas, aquélla brindó sus datos y, en particular, la información necesaria para que una tercera persona realizara las transferencias de dinero.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en el presente, declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que se trata del delito de estafa (art. 172 CP).
En particular, consideró la existencia de estafa cuando el autor dijo ser empleado de "Mercado Libre", a raíz de lo cual la víctima aportó datos de su cuenta, lo que motivó la sustracción del dinero que allí tenía (Expte. N° 240134/2021 “Di Tella, Bruno sobre 172-estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022). En dicho caso, al igual que el de autos, el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado el damnificado, quien a raíz del engaño, entregó datos al interlocutor posibilitando el ingreso a su cuenta bancaria, realizándose posteriormente, sin su consentimiento, operaciones que los perjudicaron patrimonialmente.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
Al respecto, cabe agregar que la distinción establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
No obstante ello, no es posible soslayar lo recientemente decidido por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en la causa "Idalgo" por cuanto confirmó la sentencia que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital de la Ciudad (en área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área.
Por ello, toda vez que el área de Terapia Intensiva donde se desempeña la actora ha sido calificada como “crítica” (conf. artículo 43, inciso d, del Convenio Colectivo de Trabajo de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el TSJ en la causa “Idalgo”, la accionante tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.
Así, más allá de mi criterio personal, por aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones establecida en el fallo "Paz" y en concordancia con razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde rechazar los agravios de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, y si bien el reembolso del dinero reclamado resulta un reclamo de índole netamente patrimonial —para la que existirían otras vías procesales—, lo cierto es que constituye una pretensión accesoria de la principal que, en definitiva, reconoce su causa en las obligaciones que emanan de la Ley Nº24901, en sintonía con el derecho a la salud, que se encontraba en juego en el caso.
Se trataría de un dispendio jurisdiccional irrazonable exigir el inicio de una nueva acción para obtener el reintegro de los gastos, contrario a su vez, al principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, si bien es cierto que el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sostenido que se establecerá atendiendo al lugar donde fue consumado el delito (CSJN, Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323), este no ha sido el único criterio establecido por el Máximo Tribunal para determinar competencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha aseverado en un reciente fallo del 21 de marzo de 2023 que “…las cuestiones de competencia en materia penal deben resolverse atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica (Fallos: 306:120; 321:1010; 329:1905; 339:1351 y 1459; y 340:891)” (CSJN, “Santiago, Eduardo s/ incidente de incompetencia”, Competencia CCC 56387/2019/1/CS1, resuelto el 21/03/2023).
En consonancia con lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha receptado el estándar de economía procesal en casos que se favorezca la celeridad y la adecuada administración de justicia al sostener que no existe un criterio incontrovertible en pos de la competencia territorial (TSJ, Expte. n° 13663/16 “P., S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D. G., R. G. s/ infr. art. 2 bis, LN 13944’”, resuelto el 10/5/2017).
En virtud de ello, considero que este es el criterio que debe primar en el presente caso dado que tanto el denunciante como el encausado residen en esta ciudad y tienen un conflicto cuya raíz es de corte vecinal entre el presunto damnificado y la pareja del acusado. Además, destaco que el temor que habría causado el aquí imputado en el damnificado está relacionado con la posibilidad de un encuentro en el domicilio citado o sus inmediaciones.
En consecuencia, todas estas circunstancias fácticas me llevan a concluir en el hecho de que deberá ser la justicia local la que intervenga a los fines de brindar una respuesta a este conflicto social dado que resultaría irrazonable que deban presentarse a ejercer sus derechos en extraña jurisdicción cuando el desarrollo de sus vidas acontecería en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo Magistrado de causas relacionadas entre sí y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro Juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN, in re “Rosseau Portalis, Miguel Juan Mauricio c/ Paz del Damasio S.A. y otro s/ ordinario”, COM 031863/2014/CS001, sentencia del 04/10/2016, Fallos: 339:1414; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/Amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744; entre muchos otros).
Esta Sala ha dicho, sobre el particular, que el propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" (conf. esta Sala en autos “Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte N° 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las reglas de la conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. CSJN, “Mercado José y otros s/ inf. a la Ley 23737”, C. 85. XLIII. COM, sentencia del 02/10/2007; “Bagnuelo Cristian Gabriel y otro s/ inf. Ley 23737”, C. 926. XLII. COM, sentencia del 20/03/2007, Fallos: 330:1172; “Romarovsky, Gabriel Esteban y otro c/ Quintana, Ana María y otros s/ ordinario”; CSJ 005991/2014/CS001, sentencia del 15/10/2015; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744, entre otros).
No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad.
El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, "Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", Expte.N° A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MENSAJERIA INSTANTANEA - LUGAR DE RECEPCION - JURISDICCION PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo peticionado por los Defensores particulares y en consecuencia, rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio, de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual -grooming-.
La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción.
Ahora bien, es menester señalar que, si bien la denuncia fue efectuada a partir de los mensajes que el encausado le envió a la joven los días 6 y 7 de septiembre de 2019, oportunidad en la que ésta se encontraba en el domicilio de su progenitor sito en la Provincia de Buenos Aires, no es lo menos que tal como surge del objeto de la pesquisa el accionar no se circunscribe a esos dos eventos sino que se extiende a lo ocurrido a lo largo del año 2019. En ese período, el imputado era pareja de la madre de la víctima.
Asimismo, el grupo familiar, integrado por víctima y también su hermano -fruto de una relación anterior- residía en esta Ciudad y sólo los fines de semana -y algunos días de la semana- la damnificada junto a su hermano iban a la casa de su padre, sita en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, no sólo la referencia acerca del extremo temporal apuntado fué mencionado por la joven en ocasión de brindar testimonio en Cámara Gesell, sino que se advierte del propio contexto del accionar enrostrado, del que surge que no se trató de eventos aislados sino de una conducta que venía desarrollándose con anterioridad.
Por consiguiente, tal comportamiento habría tenido lugar tanto en la jurisdicción provincial como en el ámbito de esta Ciudad, por lo que debe ser un único Juez quien intervenga en el conocimiento del caso en aras de los principios de mejor administración de justicia, economía procesal y teniendo en cuenta la posible revictimización de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-4. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
En el presente se la habían atribuído al imputado la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que la Justicia local carecía de competencia pues el delito de Abuso sexual con acceso carnal, no se encontraba dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional a la Justicia Local.
Ahora bien, los argumentos brindados por el "A quo" para determinar la competencia de la Justicia local resultan ajustados a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, es decir, la existencia de competencia material respecto los restantes delitos seguidos al imputado y el grado de conocimiento desplegado por la Fiscalía local interviniente.
En lo que respecta a la competencia material, cabe señalar que, si bien el delito de abuso sexual con acceso carnal no ha sido transferido a esta justicia local, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos enmarcados en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Dicho criterio establece que para una mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, se torna necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones. (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. XL VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas,Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PARTES - FALLECIMIENTO - INCIDENTES - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CONCENTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte actora y revocar la resolución de grado que le ordenó previo a resolver su pedido de formación de incidente, acreditar en debida forma el fallecimiento de dos de los coactores conforme artículo 47 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario concordante con el artículo 53 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, y tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, resulta atinado que, a fin de no demorar la ejecución de la sentencia respecto de los demás coactores, se ordene que la cuestión vinculada al fallecimiento de dos de los coactores tramite por vía incidental, dado que sería el contexto más propicio para despejar la situación procesal de los eventuales herederos frente al crédito reconocido por la sentencia que se encuentra en etapa de ejecución.
Ello por cuanto, eventualmente se deberán acompañar en autos las copias certificadas de las partidas de defunción de los coactores, denunciar si existen o no herederos forzosos y, de corresponder, sus domicilios reales, si se han iniciado los procesos sucesorios respectivos y, en su caso, el tribunal en que se encuentra radicada la causa y su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36243-2009-2. Autos: A., P. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIAR FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado, como así también del planteo relativo a la nulidad del requerimiento a juicio del presente caso.
Respecto a mi postura sobre la actuación y proceder de los Auxiliares Fiscales (situación sobre la que me he pronunciado en numerosos precedentes, Causas N°200641/2021-1 Incidente de Apelación en autos "M., P. V. s/art. 5 “e” ley 23737 " rta. 20/03/2023; N° 11127/2023-0 A., M. M. s/art. 89 CP” rta. 31/03/2023, N° 17811-6/2022-02 “NN, NN s/ art. 5 “C” ley 23737” rta. 18/10/2022; entre otras) por razones de economía procesal en virtud de la reciente jurisprudencia postulada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (Expte. N° QTS 273853/2021-2, “Ministerio Público- Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en C., O. A. s/ art. 14 1°parr. - Tenencia de estupefacientes”, rta. el 02/08/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 31-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado que difirió el tratamiento y resolución del planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad para el momento del debate oral.
En efecto, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
De lo dicho se desprende que la decisión de la Jueza de grado, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-2. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N° 26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, en primer lugar, cabe resaltar que el hecho investigado, por sus características, configuraría un delito permanente que -conforme surge de las constancias del caso- habría comenzado a cometerse en esta Ciudad.
Asimismo, cabe mencionar, tal como señala el fallo, que si bien el lugar en el que comenzó a cometerse el delito y el domicilio de la menor de edad damnificada son datos que deben contemplarse al momento de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca se debe privilegiar la interpretación que establece que la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el interés superior del niño, así como aquella que privilegie el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia de la investigación.
Por último, corresponde considerar que el denunciante no es el único potencial damnificado sino, además, su hija y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior de aquella.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas, la remisión de las presentes actuaciones a extraña jurisdicción no haría más que atentar contra una eficiente prestación de servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos de la niña menor de edad involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ECONOMIA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa en contra de la resolución de grado, que dispuso que la nulidad planteada debe tratarse el en la instancia de debate como cuestión previa a la audiencia de juicio oral y público.
En el presente caso la A quo resolvió diferir, para la instancia de debate, el tratamiento del planteo de nulidad del requerimiento de juicio articulado por la Defensa. En base a que la etapa procesal prevista en los artículos 50 y 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución de la admisibilidad de la prueba y que,
La Defensa se agravia al considerar que la supletoriedad dispuesta por la Ley 12 encuentra su límite únicamente en los casos en que existan contradicciones entre el Código Procesal Penal de la Ciudad y la Ley de Procedimiento Contravencional, y que en el presente caso correspondería la aplicación de la normativa procesal penal, toda vez que las nulidades no cuentan con una previsión expresa en el código ritual contravencional. En efecto, en este sentido, considero que el planteo de nulidad formulado debería haber sido resuelto en la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, conforme surge del artículo 47 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, en rigor de verdad, el diferimiento de una nulidad no resulta hábil para provocar el agravio invocado por la Defensa, toda vez que la cuestión sustancial (impugnación del requerimiento de juicio) no ha sido aún resuelta ni se ha decidido en sentido contrario a los intereses del imputado, lo que sí podría eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se pretende. Adviértase que el tratamiento de las cuestiones planteadas se abordará en las preliminares del juicio oral y público, por lo que tampoco podría alegarse un agravio referido a la continuación del estado de sometimiento a proceso por el solo aplazamiento de la discusión para el comienzo del debate.
Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional (estructurado legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero, a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata) resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación ya que, de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo conforman. De lo dicho se desprende que la decisión de la Jueza, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias. (Voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 80584-2023-0. Autos: F., M. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, ordenar la acumulación de este expediente al caso que tramita ante el Ministerio Público Fiscal, y disponer que el Juzgado interventor continúe a cargo del trámite de este proceso y sustancie el acuerdo de suspensión del juicio a prueba alcanzado por las partes, respecto de las dos imputaciones dirigidas al imputado.
Se investiga en la presente, el hecho calificado en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía y la Defensa interpusieron recursos de apelación, contra el decisorio de la Magistrada de grado, que resolvió no dar tratamiento a la suspensión del proceso a prueba solicitada por las partes, teniendo en cuenta que el acuerdo comprendía un hecho respecto del cual esa Magistrada, a su criterio, no era Jueza natural.
La Fiscalía, tachó la resolución de arbitraria y de carente de fundamentación y señaló que ambas investigaciones se encontraban en el mismo estadio procesal y que se daba un supuesto de concurso real entre los delitos atribuidos al imputado, lo que imponía la unificación de ambas investigaciones por conexidad subjetiva.
Asimismo, recordó que se había arribado a un acuerdo alternativo al juicio por ambos hechos y que la denegatoria a acumular ambos procesos, afectaría los principios de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Por su parte, la Defensa, sostuvo que la decisión adoptada afectaba a una mejor administración de justicia y a los derechos y garantías de su asistido,
ya que ambos hechos guardaban estrecha vinculación, toda vez que tenían la misma calificación legal y ambos se encontraban en la etapa de investigación, que la decisión resultaba violatoria del principio de igualdad de armas, afectando así el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, en el presente se configura un concurso real de delitos (art. 55 del C.P.), pues confluyen dos hechos independientes entre sí, presuntamente perpetrados por la misma persona, subsumidos en el mismo tipo penal y, por ende, reprimidos con la misma especie de pena.
Ambos hechos, son objeto de procesos diferentes en razón de la asignación de casos en los juzgados del Fuero, a través del sistema de turnos, pero esa circunstancia no altera la esencia del concurso real y se verifica una clara conexidad entre ambos sucesos.
Ello así, tal como lo sostienen las partes, la conexidad entre ambos sucesos es palmaria, tanto porque se atribuyen a la misma persona, como por la relación que presentan ambas conductas.
Si bien, entre ambos hechos transcurrió un periodo de tiempo, dicha circunstancia no es un obstáculo para que proceda la acumulación, ya que dicho lapso no puede reputarse significativo y no hay una mayor dilación que se derive de la acumulación de los casos.
En definitiva, el rechazo al tratamiento de este beneficio, se aparta de las reglas de conexidad expresamente previstas para casos como el presente, a la vez que tiene entidad para generar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto obliga a las partes a sustanciar la procedencia de dos acuerdos antes distintos tribunales o, eventualmente, a participar de dos juicios orales distintos, contra un mismo imputado.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91763-2023-1. Autos: C. C. I. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, ordenar la acumulación de este expediente al caso que tramita ante el Ministerio Público Fiscal, y disponer que el Juzgado interventor continúe a cargo del trámite de este proceso y sustancie el acuerdo de suspensión del juicio a prueba alcanzado por las partes, respecto de las dos imputaciones dirigidas al imputado.
Se investiga en la presente, el hecho calificado en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía y la Defensa interpusieron recursos de apelación, contra el decisorio de la Magistrada de grado, que resolvió no dar tratamiento a la suspensión del proceso a prueba solicitada por las partes, teniendo en cuenta que el acuerdo comprendía un hecho respecto del cual esa Magistrada, a su criterio, no era Jueza natural.
La Fiscalía, tachó la resolución de arbitraria y de carente de fundamentación y señaló que ambas investigaciones se encontraban en el mismo estadio procesal y que se daba un supuesto de concurso real entre los delitos atribuidos al imputado, lo que imponía la unificación de ambas investigaciones por conexidad subjetiva.
Asimismo, recordó que se había arribado a un acuerdo alternativo al juicio por ambos hechos y que la denegatoria a acumular ambos procesos, afectaría los principios de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Por su parte, la Defensa, sostuvo que la decisión adoptada afectaba a una mejor administración de justicia y a los derechos y garantías de su asistido,
ya que ambos hechos guardaban estrecha vinculación, toda vez que tenían la misma calificación legal y ambos se encontraban en la etapa de investigación, que la decisión resultaba violatoria del principio de igualdad de armas, afectando así el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, no resulta problemática la circunstancia apuntada por la Magistrada referida a que, de aceptarse una acumulación como la propuesta por las partes, ello implicaría “una suerte de centralización” de todos los hechos cometidos por un mismo sujeto en un solo juez y ello es justamente el objetivo que persiguen las reglas que rigen la acumulación de procesos por conexidad.
Ello así, esa centralización de casos siempre tendrá como límite que los mismos se encuentren en la misma etapa procesal, pues sólo de esa forma su tramitación conjunta redundaría en un mejor servicio de justicia.
En ese sentido, las reglas de unificación configuran una solución que evita que una misma persona se encuentre cumpliendo, en forma simultánea, varias penas impuestas por dos o más tribunales en distintas sentencias, pero no resuelve el dispendio que implica la tramitación de esos procesos en forma separada hasta el dictado de las respectivas sentencias.
En conclusión, lo que determina en este caso la aplicación de las reglas de acumulación por conexidad, es la configuración de un concurso real entre las conductas que se le atribuyen al encausado en dos procesos paralelos, y la circunstancia de que ambos transitan la etapa de investigación preparatoria.
Por lo que corresponde, revocar la decisión de grado y ordenar la acumulación de ambos procesos, a fin de que tramiten en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91763-2023-1. Autos: C. C. I. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134).
Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
En tal entendimiento, si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco y conforme surge de las constancias de autos, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso ($98.000 por la sanción aplicada), pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHO DE DEFENSA

En principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad evitar que la parte demandada se vea impedida de responder a la totalidad de las pretensiones de la actora y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante ello, se ha dicho que no existe transformación de la demanda cuando la modificación recaiga sobre los sujetos o las personas pero sin afectar la causa ni el objeto del litigio.
En cuanto al límite temporal para que la actora ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “…la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa- no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc… ” (CNCCF, Sala 1, en autos “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros ”, del 28/1/2004).
En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. Sala II, en autos “ Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios ”, expediente N° 3909/0, del 23/12/2002, y Sala I, en autos “Cuvillana Diego Belindo c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica ”, expediente N° 39076-0, del 02/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde establecer que ha precluido la oportunidad procesal para analizar de oficio la competencia del fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se cuestiona el incremento mensual de la cuota que la empresa de medicina prepaga demandada le aplicó a los actores.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la oportunidad en la que los magistrados locales pueden expedirse sobre la competencia, dejó asentado que “…aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio "o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (…) configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654; 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio. (…) Sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2014).
Ese criterio impide la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por una cámara de apelaciones cuando la primera oportunidad en la que intervine difiere de los supuestos antes indicados (v. Corte Suprema de Justicia en los autos “Lima, Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557”, FMP 22093981/2011/CS1, del 12/11/2020).
Al respecto, cobra especial relevancia destacar que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la actora y esa resolución fue consentida por la demandada. Es decir que, la intervención de esta Alzada, ocurre no sólo luego de que el “a quo” asumiera la competencia sino también con posterioridad al rechazo de la excepción para obtener su declinatoria que, se reitera, quedó consentida por la demandada. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DE HECHO - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, efectuado por la Fiscalía.
Los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal, provisoriamente, en la figura prevista en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
El representante de la acusación pública postuló la incompetencia del fuero local, en razón de la materia, petición fue rechazada por el Juez de grado que entendió que las actuaciones debían continuar tramitando en el fuero.
Ante ello, el Fiscal interviniente interpuso el recurso de apelación y se agravió en cuanto a su criterio, dicha decisión lesionaba los principios de juez natural, debido proceso y el derecho de defensa en juicio del imputado y señaló que en el caso no se daba ninguno de los supuestos que el Máximo Tribunal Local fijó como guía para determinar que, pese a que el delito en trato no fue transferido, el fuero local resultaba competente.
Ahora bien, conforme se desprende de la compulsa del presente legajo, el Fiscal de grado consideró que los hechos investigados debían ser calificados en primer lugar como constitutivos del delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal y conforme la descripción de los sucesos plasmada en la denuncia, las amenazas supuestamente proferidas habrían tenido como fin que el denunciante no iniciara acciones legales contra el denunciado, para lograr el cobró de una deuda dineraria, es decir, que no realice una conducta concreta.
Sin perjuicio de ello, resulta anticipada dicha conclusión, en atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor verosimilitud el contexto de los acontecimientos denunciados.
En conclusión, es fundamental que la investigación de los hechos continúe con el objeto de alcanzar un grado de verosimilitud suficiente sobre la calificación legal otorgada desde un principio, a fin de que la conducta atribuida al denunciado, encuadre efectivamente en el delito de amenazas coactivas, lo que solamente se logrará con el avance de la pesquisa y la producción de elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23677-2024-1. Autos: Vignale, Sebastián Catriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DE HECHO - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, efectuado por la Fiscalía.
Los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal, provisoriamente, en la figura prevista en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
El representante de la acusación pública postuló la incompetencia del fuero local, en razón de la materia, petición fue rechazada por el Juez de grado que entendió que las actuaciones debían continuar tramitando en el fuero.
Ante ello, el Fiscal interviniente interpuso el recurso de apelación y se agravió en cuanto a su criterio, dicha decisión lesionaba los principios de juez natural, debido proceso y el derecho de defensa en juicio del imputado y señaló que en el caso no se daba ninguno de los supuestos que el Máximo Tribunal Local fijó como guía para determinar que, pese a que el delito en trato no fue transferido, el fuero local resultaba competente.
Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal.
Ello así, el rechazo del planteo de incompetencia se adecua a las disposiciones Constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales, para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Es por ello, que dicha facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23677-2024-1. Autos: Vignale, Sebastián Catriel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2024.

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