FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Por lo demás, no debe olvidarse que la mentada Ley Nº 14.586, dictada por el Congreso Nacional —como legislatura ordinaria de la Capital Federal— sobre la base de las facultades que el mismo poseía con anterioridad a la autonomía del distrito, regula el funcionamiento de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, esta norma no puede interpretarse aisladamente sino que debe hacerse de acuerdo a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las leyes dictadas por la Legislatura de la misma y de consuno con otras normas nacionales como, por ejemplo, las Leyes Nº 26.616 (de “Matrimonio Civil”) y 26.413 (del “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”).
En suma, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que se entienden vulnerados a partir de un acto administrativo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir -como en el caso- meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.
Teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero local en una acción contra la Ciudad, a fin de que se revoque el acto emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad por medio del cual se le denegó la solicitud de cambio de nombre y sexo registral.
Ello así, pues la parte demandada es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que conforme surge del ordenamiento jurídico vigente debe ser organizado “por los gobiernos locales” (art. 2, decreto ley 8204/63).
En este sentido, dado que el mentado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es evidente que los autos deben continuar tramitando ante este fuero local.
No está demás recordar que, la Corte Suprema -más allá de las particularidades propias de la causa- falló a favor de la competencia local en un caso donde se debatían derechos civiles; más, precisamente, una nulidad de matrimonio (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
En efecto, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contencioso administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso.
Como consecuencia de ello, cabe afirmar que para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero local en una acción contra la Ciudad a fin de que se revoque el acto emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad por medio del cual se le denegó la solicitud de cambio de nombre y sexo registral.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley local Nº 2421 establece que las resoluciones denegatorias de la imposición de un nombre emandadas del Registro Civil serán apelables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo, el citado ordenamiento establece que las solicitudes de cambio, adición o modificación del nombre del nacido en el asiento respectivo que no derive de errores materiales, deberá ser deducida en sede judicial.
A fin de dilucidar qué sede judicial es la competente, cabe destacar que ya la Ley Nº 18.248 (del año 1969), en su artículo 15, dispuso que “Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos…”. Además, el artículo 16 de dicho cuerpo legal establece que “Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiera rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado”.
Nótese, que esta norma es anterior a la reforma constitucional operada en el año 1994 que reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129, CN).
En efecto, la Ley Nº 26.413 -del año 2008- estableció en lo que a esta causa interesa, que “Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial… En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público” (art. 84).
No estamos, pues, ante un supuesto de imposición de nombre, sino de rectificación de partidas, supuesto expresamente previsto por el citado artículo. Así pues, cabe concluir que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico aplicable a la especie, conduce a la afirmación de la competencia de la justicia local para entender en los pedidos de rectificación o modificación de partida, pues no debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) y, además, corresponde resguardar la competencia local, en tanto hace a la garantía del juez natural (art. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) y es de orden público.
A más de lo expuesto, debe agregarse que no resulta razonable admitir la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario local (en los términos de la Ley Nº 2421) ante la resolución denegatoria del Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuestiones atinentes a la imposición de un nombre y desconocerla cuando se trata de su rectificación o modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS

La cuestión vinculada al nombre -en virtud de un reclamo con el objeto de que se revoque el acto denegatorio de cambio de nombre emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas- trae aparejado y se suscita de manera concomitante con el cambio de sexo registral.
Es decir, se trata de cuestiones que resultan conexas pues no es posible efectuar una modificación del nombre sin asentar el cambio de sexo. Ello se manifiesta como imperioso a fin de asegurar la coherencia necesaria respecto de la identidad de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
Ello así, pues si bien se entiende que la citada norma es, en principio, de aplicación al presente caso en virtud del tipo de pedido realizado, la irrazonabilidad que presenta para el "sub lite" conlleva que sea declarada inconstitucional y por tanto inaplicable al supuesto analizado.
Al respecto no puede soslayarse que la solicitud de cambio incoada forma parte del derecho a la intimidad del accionante, entendido como el derecho a que no se divulgue información que forme parte de la esfera privada del individuo (Derecho a la intimidad y a la protección de datos personales, de Yves Poullet, María Verónica Pérez Asinari y Pablo Palazzi (coordinadores), Heliasta, 2009, pag. 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
En este sentido, cabe señalar que si el resguardo a la intimidad protege de la mirada de terceros sobre un área personal, no escapa a dicha afirmación que tal intimidad pueda verse directamente afectada por el ejercicio del derecho a informar. Tal es así, que la Corte ha debido analizar, en un caso emblemático, un supuesto en el que se encontraban en pugna ambos derechos.
Allí, el Máximo Tribunal, al resolver la controversia planteada propicia recurrir a un control de razonabilidad en términos de proporción. En definitiva, realiza un escrutinio de razonabilidad entre el derecho a informar y el medio empleado a los efectos de evaluar la violación al derecho a la intimidad (Véase causa “Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida S.A”, Fallos 306:1892, año 1984).
El razonamiento referido puede ser traído a la causa que se analiza. Pues si bien, aquí no se trata de informar, como en el caso de la Corte, sobre la vida privada de un personaje célebre, la afectación al derecho a la intimidad de la parte actora se produce de igual manera al utilizar un medio que resulta desproporcionado con relación la finalidad de información buscada por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
En efecto, tanto el artículo 7 de la Ley Nacional Nº 25.326 de protección de Datos Personales como el artículo 8 inciso 1 de la Ley Nº 1845 de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires pone en evidencia cómo el legislador, tanto nacional como local, ha querido resguardar de toda publicidad información que pueda devenir en un trato discriminatorio al titular de los datos.
Así, entonces, una aplicación mecánica del procedimiento previsto por el artículo 17 de la Ley Nº 18428, sin advertir las particularidades propias del caso, llevaría a configurar daños que otros ordenamientos procuran evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
Ello así, pues la norma analizada es irrazonable en su aplicación al caso concreto. En este sentido, la publicidad de la solicitud de cambio en el sub lite es desproporcionada respecto del fin persguido y violatoria del derecho a la intimidad de la parte accionante.
En efecto, la finalidad perseguida por el artículo 17 de la de la Ley Nº 18.248 puede y, por ello debe ser cumplida a través de otros medios que no expongan innecesariamente a quien instó la pretensión. Claro está que, tratándose de un cambio de nombre particular o no ordinario ––según los propios términos utilizados por la actora–– exige sortear los mecanismos previstos originariamente por la norma, para priorizar el derecho a la intimidad que será dañado.
Es probable que, al momento de redactar la norma, no se haya tenido en consideración la presente situación. Y si bien, el nuevo nombre será público y cumplirá la función de identificación de la persona, lo cierto es que la “solicitud de cambio” y su exigencia de publicidad se evidencia contrario a los derechos que, en definitiva, se buscan salvaguardar al acoger la presente acción.
En esta línea argumental, la publicación prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 18248, haría renacer los padecimientos que la parte actora invoca para solicitar el cambio de nombre en su documentación. Así, se entiende que, reconocidos por la sentenciante los motivos que justifican acceder a la modificación requerida, proceder a la publicación del cambio, implicaría exponer a la amparista a situaciones que, como se dijo, buscó evitar al plantear la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar la recoinducción de la presente demanda en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 2145, disponer su recaratulación y citar al señor Director del Registro Civil en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 14586 y 84 de la Ley Nº 26.413; ello, sin perjuicio de la eficacia de las medidas de prueba efectivamente cumplidas.
En efecto, las actoras interpusieron acción de amparo tendiente a que se le ordene al Registro Civil la inscripción del nacimiento de los niños como hijos extramatrimoniales de ellas. La norma aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes en el presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Ello así, teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite. Por ello, el presente trámite deberá readecuarse a tales estipulaciones conforme lo normado por el artículo 6º de la Ley Nº 2145.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que pudieren entenderse vulnerados a partir de una omisión del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir —como parece suceder en el caso—meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para entender en primer grado en la presente causa, disponiendo que ella continúe su trámite ante el titular del Juzgado "a quo".
En efecto, a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia pero, en particular, cuando el acto impugnado deniega la imposición de nombre dispuesta por el Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, éste es apelable mediante recurso directo ante la Cámara -Ley Nº 2421.
Ahora bien, lo señalado hasta aquí no implica que este recurso directo excluya la posibilidad de interponer una acción de amparo contra un acto administrativo que deniega la imposición de nombre, toda vez que aquél puede no consistir –en principio- la vía judicial más idónea, dependiendo esto último de las particularidades de cada caso. De manera tal que, entonces, la acción de amparo es una de las opciones posibles a las que puede recurrir el sujeto que considera afectados sus derechos con motivo de una resolución denegatoria de imposición de nombre, en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía procesal.
En sentido concordante, este Tribunal ha sostenido, en los casos de impugnación de actos que ordenan la cesantía de agentes públicos, que el recurso judicial directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no excluye la posibilidad de que el actor impugne la medida expulsiva a través de la vía del amparo en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía (ver, en este sentido, “Pedraza, Nélida Gladys c/ GCBA s/ amparo”, EXP nº 8289/0, y “Fioravanti, César Ariel c/ GCBA s/ amparo”, exp. 19412/0), criterio que resulta extensivo al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44995-0. Autos: A. C. E. V. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-05-2013. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - PROCEDENCIA - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declinó la competencia para intervenir en la causa en razón del grado y reconducir la presente acción de conformidad con el procedimiento de la Ley Nº 2421.
Así, la norma establece una vía procesal específica, con recaudos especiales de admisibilidad y trámite, para impugnar actos administrativos de alcance particular que deniegan la imposición de nombre. Esta acción procesal, por regla, no es optativa para el apelante. Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “no es facultad del afectado elegir la vía u órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, en apartamiento de previsiones legales en este punto, sino autorizarlo a dejar la esfera administrativa para pasar a la judicial, reservándose la ley el tribunal competente y el plazo dentro del cual debe plantearse la acción o recurso” (Fallos 312:1724).
Por otra parte, no se ha expresado argumento alguno destinado a demostrar por qué, en las circunstancias de autos, el cauce procesal previsto por la Ley Nº 2421 resultaría inadecuado para brindar tutela efectiva al derecho debatido. Nótese que la acción instada tiene por objeto lograr que se ordene modificar “la partida de nacimiento de su hija, agregándole un segundo nombre y, posteriormente, disponer que “el Registro Nacional de las Personas extienda un nuevo DNI en el que conste la modificación”. El apelante ha omitido explicar por qué el recurso directo resultaría ineficaz para decidir oportunamente cómo debe quedar inscripto el segundo nombre de una niña de poco más de un año. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44995-0. Autos: A. C. E. V. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 20-05-2013. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declararse competente para entender en la presente causa.
En efecto, las pretensiones perseguidas son, por un lado, que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas inscriba la defunción del paciente y, por el otro, que se expida licencia de inhumación respecto del fallecido (conf. arts. 59, inc. b) y 60, ley 26.413).
En este sentido, el legislador al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró como causas contencioso administrativas a todas aquellas en que el estado local sea uno de los sujetos del proceso, no debiendo atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (esta Sala, "in re" “S. T. c/GCBA s/Amparo, del 23/11/00).
Toda vez que la parte requirente es el Gobierno de la Ciudad y siendo que la competencia de este fuero se define en razón de la persona conforme los artículo 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sólo cabe concluir que resulta competente para conocer en la presente causa.
Asimismo, no es posible perder de vista que el mentado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por ello, es evidente que los autos deben continuar tramitando ante este fuero Contencioso Aministrativo y Tibutario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C260-2013-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 382.

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FILIACION - GESTACION POR SUSTITUCION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - EFECTOS ERGA OMNES - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, autorizó a las autoridades del Registro Civil del Estado y Capacidad de las personas de la Ciudad para que procedan a la inscripción del nacimiento del menor ante la solicitud de la inscripción de nacimiento que formule la Embajada de la República Argentina en la India estableciendo en dicho momento la copaternidad de los amparistas con sustento en la Resolución N° 38/SSJUS/12 de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno local.
En efecto, esta Alzada libró una medida para mejor proveer dirigida al Subsecretario de Gobierno del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que informara: a) si la partida emitida por el Registro Civil del Gobierno de la Ciudad agregada a la causa padece de limitaciones en cuanto a su alcance; b) la posición de la Subsecretaría adoptada frente a pretensiones análogas a la que es objeto de estos actuados, entre otras cuestiones.
Sobre el particular, dicho funcionario señaló que "En relación al caso particular, esta Subsecretaría manifiesta que el menor ha sido oportunamente anotado en el Registro Civil por orden del Juzgado interviniente en primera instancia. El acta de registración es un instrumento público que es constitutivo de estado, irrevocable, salvo orden judicial, y oponible erga omnes. Por lo tanto, la partida de nacimiento correspondiente en ningún modo puede ser cuestionada o limitada en cuanto a su alcance, y causa estado desde el momento mismo de su anotación en el Registro Civil". Más todavía, sostuvo que "En el caso de autos... habiéndose realizado la inscripción del menor en la Dirección General del Registro Civil y la Capacidad de las Personas, y en razón de que dicha anotación es constitutiva de estado, nada queda por agregar...".
Conforme lo expuesto por el citado funcionario respecto de la presente causa y teniendo en cuenta que el señor Subsecretario, por un lado, no reconoció particularidades en este caso que considere necesario analizar individualmente y, por el otro, manifestó en sendas oportunidades que la inscripción del nacimiento es un acto constitutivo oponible "erga omnes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16-2013-1. Autos: L. R. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2014. Sentencia Nro. 01.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO MEDICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Así pues, como puede advertirse los actores reclaman mediante la presente información sumaria la inscripción en el Registro Civil de la Ciudad de los niños a su nombre por ser —según alegan— los padres biológicos. Indicaron que los niños nacieron por el método “útero portador” o “maternidad subrogada” realizada por la hermana de la coactora quien habría prestado su vientre y su conformidad a la presente pretensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que obran los certificados de nacimiento de los menores suscriptos por la médica en donde figura como la madre de hermana de la actora.
Así las cosas, resulta claro que la inscripción solicitada no se limita sólo a una cuestión formal de registro, sino que implica expedirse sobre el vínculo filial que debe reflejar ese documento. Nótese que, como se señaló precedentemente, en el certificado expedido por la médica interviniente en el parto se desprende que la actora no ha sido consignada como madre de los menores en el momento del parto, siendo por lo demás dicho documento equiparado a un instrumento público (art. 297, Código Penal y arts. 979 y ss., Cód. Civ.).
En virtud de lo expuesto, corresponde que entiendan los tribunales con competencia especial (fuero civil con versación en asuntos de familia), de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 43 de la Ley N° 23.637.
Por lo tanto, toda vez que el asunto traído a estudio conlleva en concreto definir en primer lugar una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas todavía a cargo del fuero nacional en lo Civil de la Capital Federal, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71068-2013-0. Autos: M. C. K. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-06-2014. Sentencia Nro. 347.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para seguir entendiendo en las presentes actuaciones tendientes a que se ordene la inscripción del nacimiento de los hijos de las actoras.
En efecto, la Sra. Juez de grado, al momento de resolver respecto del desistimiento planteado por la coactora, entendió que, a partir de ello, la contienda ventilada en autos había pasado “…de ser una cuestión meramente registral a una cuestión compleja de familia, con todas las cuestiones propias de la problemática”. Por lo tanto, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo civil, para que continuase el trámite de autos.
Ahora bien, este breve repaso de lo acontecido da cuenta de la imposibilidad de adoptar, en esta instancia del trámite, una decisión que vaya en sentido contrario a la competencia asumida, en su momento, por el Sr. Juez interviniente y, luego, confirmada por este Tribunal.
Es que, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también feneció, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de resolver incidencias” (CSJN, Fallos: 327:743, entre muchos otros).
Es decir que, no tratándose de un supuesto de intervención del fuero federal, la posibilidad de revisar la competencia asumida por estos estrados debe considerarse precluída y, por tanto, improcedente la resolución objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 465.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección de Registro, Estado Civil y Capacidad de las Personas en las que –como en el caso bajo estudio- se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cf. “M.M.C c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa” EXP 40829, sentencia del 3/05/12 y del 25/11/14, y “V.A.F. y otros c/GCBA”, EXP 40850, sentencia del 14/02/12).
Al igual que en aquéllos, en estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de BuenosAires, esto es, una demanda ajustada a los términos del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la cuestión sometida al análisis del Tribunal debe limitarse exclusivamente al análisis de la competencia del fuero para entender en el caso, y en tal sentido resulta determinante tener en cuenta que la demanda ha sido iniciada contra una autoridad administrativa y que mediante la acción se reclama el cumplimiento de una norma local.
Si la inscripción resulta o no procedente en esos términos es un asunto que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia puesto que –como quedó dicho- aquí sólo corresponde examinar si el juez tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo o no cierta actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, es preciso destacar que en la primera remisión de las actuaciones a la Sra. Fiscal no opuso reparo alguno en torno a la competencia asumida por el Magistrado. Es más, en su dictamen propició el rechazo "in limine" de la acción, lo cual supone avalar la jurisdicción local conocer en el asunto. Es que no podría coherentemente sostenerse que el juez debe rechazar la demanda siendo incompetente, pues quien carece de jurisdicción carece de facultades para decidir y expedirse en cualquier sentido (incluso para decidir no dar trámite al asunto sin sustanciarlo).
De tal modo, en principio, se advierte que el planteo posterior de incompetencia efectuado por la Sra. Fiscal resultaría inoficioso y violatorio del principio "perpetuatio jurisdictionis" (según el cual una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones sobrevivientes a ese primer momento procesal) pues implicaría alterar la asignación de la causa cuando la competencia ya se encontraba consentida por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, la formulación de la incompetencia fue introducida en el momento en el que se le confirió vista a fin de que tomara conocimiento del nacimiento de los niños.
Es claro que el alumbramiento de ningún modo puede ser considerado como un hecho que altere las condiciones en las que fue emitido su dictamen primigenio. No hubo cambio de legislación, ni varió el objeto del proceso o las partes del proceso, circunstancia que –eventualmente- podrían justificar revisar nuevamente la competencia por parte del Ministerio Público.
Frente el mantenimiento de las circunstancias originales en las cuales no se objetó la intervención de la justicia local y al avance del proceso, no es posible dar cauce a planteos de la especie sin alterar el principio "perpetuatio jurisdictionis", la seguridad jurídica y contradecir la teoría de los actos propios de acuerdo con la cual un órgano que asume una postura jurídica no puede contradecirla posteriormente sin que existan propiedades jurídicamente relevantes que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, la jurisprudencia del fuero ha sido –en su mayoría- conteste en admitir su competencia para el conocimiento de causas de la especie aquí en estudio, vinculadas con el requerimiento de inscripción de vínculos filiatorios de nacimientos ocurridos en el marco de matrimonios de igual sexo a la Dirección General de Registro y Estado Civil y Capacidad de las Personas, sobre la base de los criterios de asignación de competencia del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lamuedra” (sentencia del 27/9/11) y en el entendimiento de que se trataba de simples reconocimientos de hijos extramatrimoniales.
En mi carácter de Juez de grado, he admitido la competencia del fuero para decidir las causas entabladas relacionadas con la aplicación de normas del Código Civil referida a las relaciones familiares cuando la demanda se instaura contra una autoridad local –sin que exista contienda entre particulares- con fundamento en que “desde el momento en que la Constitución Nacional atribuyó competencia propia a esta Ciudad y que la Ley Orgánica del Poder Judicial fijó las materias en las que sus tribunales entienden, ésta ha perdido vigencia en lo que se refiere al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Civil de la temática como la que aquí se ventila” (cf. “Fernández Alberto Darío y otros contra GCBA sobre amparo” , EXPTE: EXP 36320 / 0).
Ello así, no advierto motivo que justifique un cambio de criterio en cuanto a la radicación de esta causa.
Es que no encuentro motivo para sostener la competencia del fuero cuando los requerimientos son efectuados por matrimonios de mujeres y para no hacerlo cuando quienes entablan la demanda son matrimonios constituidos por hombres o parejas heterosexuales, sobre la base del modo en que han viabilizado el nacimiento de sus hijos. En todo caso, ello podrá ser evaluado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la acción. Es decir, el juez podrá admitir o no la pretensión de la inscripción pero ello supone, naturalmente, su aptitud para conocer en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
Ello así, es importante destacar que en autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino. En efecto, en los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, precisamente porque el nuestro no se los permite. En autos hay un tema adicional, la partida de nacimiento labrada en México no concuerda con la peticionada al Registro Civil.
En el derecho comparado se perfilan diferentes sistemas en torno al reconocimiento de efectos jurídicos a la maternidad subrogada.
La gran mayoría de los ordenamientos jurídicos estatales rechazan esta posibilidad: algunos en forma expresa y otros, sin regularla específicamente, muestran una gran hostilidad a esta forma de fecundación asistida.
Poner la capacidad de procrear a disposición de otros es similar a donar en vida un riñón o una parte del hígado. La donación de órganos entre vivos es algo que se autoriza, de modo excepcional, pero siempre excluyendo el pago. Entre los detractores a esta práctica se sostiene que el uso de órganos de una persona para gestar y parir al hijo de otra es algo intrínsecamente cuestionable.
Ahora bien, expuesta de manera preliminar la complejidad de la cuestión, no creo que resulte posible arribar a una solución del caso en el marco de una limitada medida cautelar, en la que la estrategia procesal impide todo debate e incluye una constante presión bajo amenaza de ser tachado de homofóbico.
No puedo dejar de señalar que a partir del examen de las piezas del expediente no es posible tener noticias acerca de si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho en relación a los niños, ni tampoco si los ha entregado de manera libre e informada. También se desconoce qué razón impedía a las autoridades mexicanas autorizar la salida de los niños del país.
A partir de las constancias de autos no es posible saber si la mujer ha tenido oportunidad de dar un verdadero consentimiento. Según el contrato la gestante se comprometió de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la psiquis de las mujeres. Solo una vez que los niños han nacido la mujer está en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no es libre sino que está condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta.
En síntesis, considero que asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de dos nacimientos como actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, no está en discusión que los niños se encuentren al cuidado de los actores. El debate consiste en establecer si el modo de satisfacer su interés es reconocer la copaternidad por la vía escogida, o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de las cuestiones involucradas.
Gestados los niños por encargo será menester examinar la posible adopción por parte del esposo del padre biológico, camino legal para satisfacer los intereses involucrados.
Por otro lado, la declaración de incompetencia que en disidencia propicio no se traduciría en la desprotección de los niños, puesto que podría tramitarse su documentación en base a las partidas libradas en México, mientras el marido de su padre tramita la adopción ante el juez competente. Así los niños no quedarían desamparados para cuestiones como la afiliación a una Obra Social o la posibilidad de viajar al exterior mencionadas en la presentación de autos. Por lo demás, la afirmación de que los niños serán privados de cobertura de salud carece de verosimilitud y no está apoyada en ningún elemento probatorio.
Quizás no exista una solución perfecta para las difíciles cuestiones que plantean los acuerdos de gestación trasnacionales. Pero ante la ausencia de normas internacionales destinadas a impedir abusos potenciales y controlar la legalidad de lo actuado, no puedo adherir a la validación acrítica de los acuerdos arribados.
En síntesis, un verdadero análisis de las circunstancias apuntadas excede el marco de una medida cautelar o de un acuerdo con las autoridades nacionales o locales. Existen en nuestro marco jurídico procedimientos legales para encauzar este conflicto en los que resultan competentes de manera exclusiva los tribunales del fuero Nacional en lo Civil, con competencia en asuntos de familia (art. 4, inc. g, de la ley 23637). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a efectos de que se rectifique la inscripción de la niña.
En efecto, como bien señaló la Sra. Fiscal, por fundamentos a los que en lo substancial cabe remitirse, el nombre seleccionado por los padres no lesiona los intereses que la Ley N° 18.248 protege. “Ammy” es similar a “Amy” o “Ammi”, ambos permitidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad. En principio la decisión del nombre de los hijos corresponde a los padres y se ejerce libremente. Asimismo, la estructura fonética del prenombre elegido es prácticamente idéntica a los reconocidos, no afecta la moral ni las buenas costumbres, ni resulta extravagante, injurioso o deshonroso, así como es de fácil escritura y pronunciación. Tampoco es posible descartar que “Ammy” sea una castellanización válida de un nombre extranjero, dada la carencia de elementos objetivos para realizar tal tarea y su grafía en caracteres del idioma nacional.
En síntesis, no corresponde entenderlo vedado por los términos del artículo 3º de la ley mencionada (cf. art. 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C41616-2013-0. Autos: L., F. E Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMICILIO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia para entender en la presente acción de amparo.
Al respecto, se debe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 319:218; 322:1387; 323:470, entre muchos otros).
En tal sentido, resulta determinante tener en cuenta que la demanda fue iniciada contra una autoridad administrativa a fin de reclamar la inscripción del nacimiento de una niña concebida mediante el método de gestación por sustitución contratado con una clínica especializada de la República de la India. En efecto, la acción ha sido dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas–, por cuanto “…en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 26.413 es el único encargado en el país de realizar la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero”. De lo precedentemente expuesto surge que lo que corresponde examinar es si, bajo las condiciones de hecho descriptas, este fuero tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo la actividad.
Ahora bien, conforme al esquema federal de distribución de competencias de nuestro país, la Ley N° 26.413 dispone que compete a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la organización del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 2°).
De lo precedentemente expuesto se infiere que al establecer que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º de la ley 26.413), la legislación estableció una distribución territorial para la inscripción de aquellos actos o hechos.
En el caso –tal como surge del escrito de inicio y advierte la señora fiscal de Cámara en su dictamen–, los actores denunciaron que su domicilio real es en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que a la luz de la normativa señalada, impone gestionar ante el organismo provincial correspondiente a su domicilio la inscripción del nacimiento de la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37847-2015-0. Autos: D. N. S. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - GESTACION POR SUSTITUCION - REGISTRO CIVIL - EXTRAÑA JURISDICCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y, en consecuencia, librar oficio con carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a fin de que proceda a la inscripción provisoria del nacimiento de la niña.
En efecto, resulta de importancia en este estado la denuncia del nacimiento de la niña efectuado por las partes, su situación actual frente a la falta de documentación, las manifestaciones formuladas respecto de estado de salud de la coactora y su tratamiento médico oncológico y el hecho de que no contaría con la medicación suficiente. En consecuencia, resulta adecuado valorar los mayores perjuicios que ocasionaría una indefinida prolongación de la estadía en el extranjero del grupo familiar, que traducen una situación de urgencia que permite tener por configurado el requisito del peligro en la demora. Nótese que cualquier dilación que pueda postergar el viaje de los actores y su hija resultaría de difícil reparación ulterior y hasta podría frustrar irremediablemente los derechos invocados.
En tales condiciones, teniendo en cuenta la situación descripta precedentemente y que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se debe atender es el interés superior del niño (confr. Convención sobre los Derechos del Niño, apartado 1, del artículo 3°), corresponderá hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37847-2015-0. Autos: D. N. S. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar competente a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección de Registro, Estado Civil y Capacidad de las Personas en las que –como en el caso bajo estudio- se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cf. “M.M.C c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa” EXP 40829, sentencia del 3/05/12 y del 25/11/14, “V.A.F. y otros c/GCBA”, EXP 40850, sentencia del 14/02/12, y “B.F.M.A.y otros c/GCBA s/amparo” Expte. A12698-2014/0 , sentencia del 9/03/15).
Al igual que en aquéllas, en estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, una demanda ajustada a los términos del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la cuestión sometida al análisis del Tribunal debe limitarse exclusivamente al análisis de la competencia del fuero para entender en el caso, y en tal sentido resulta determinante tener en cuenta que la demanda ha sido iniciada contra una autoridad administrativa y que mediante la acción se reclama el cumplimiento de normativa nacional y local (el artículo 42 de la ley nacional 26.618, el artículo 3 de la ley 26.601 y la resolución 38/SSJU/12).
Si la inscripción resulta o no procedente en esos términos es un asunto que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia puesto que –como quedó dicho- aquí sólo corresponde examinar si el Juez tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo o no cierta actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2683-2015-0. Autos: S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar competente a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la demanda ha sido instaurada en contra de una autoridad administrativa local, con el objeto de obtener la inscripción registral de la copaternidad de la menor, y se requiere por parte de la Administración el cumplimiento de la Resolución N° 38/12, emanada del Subsecretario de Justicia de la Ciudad, mediante la cual se instruyó a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas que “en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la Ley N° 26.618.
Asimismo, la jurisprudencia del fuero ha sido –en su mayoría- conteste en admitir su competencia para el conocimiento de causas de la especie aquí en estudio, vinculadas con el requerimiento de inscripción de vínculos filiatorios de nacimientos ocurridos en el marco de matrimonios de igual sexo a la Dirección General de Registro y Estado Civil y Capacidad de las Personas, sobre la base de los criterios de asignación de competencia del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lamuedra” (sentencia del 27/9/11) y en el entendimiento de que se trataba de simples reconocimientos de hijos extramatrimoniales.
Ello así, no advierto motivo que justifique un criterio diferente en cuanto a la radicación de esta causa, sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre la procedencia de la acción. Es decir, el Juez podrá admitir o no la pretensión de la inscripción, pero ello supone, naturalmente, su aptitud para conocer en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2683-2015-0. Autos: S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-02-2016.

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RECTIFICACION DE NOMBRE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INFORMACION SUMARIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado que ordenó el archivo de las presentes actuaciones y remitir la causa a la Secretaría General del fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.
Los actores promovieron la presente acción de amparo como proceso voluntario y de carácter autosatisfactorio a fin de rectificar el apellido de su hijo menor.
El artículo 70 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé el modo en el cual debe tramitar todo proceso judicial de cambio o modificación tanto del prenombre como del apellido, estableciendo el proceso “más abreviado que provea la ley local”, lo cual remite a las normas procedimentales de la jurisdicción donde tramita la causa y que contemple el modo de publicidad y el plazo para las eventuales oposiciones, la oponibilidad a terceros de la sentencia a partir de la inscripción en el Registro Civil y la obligación de adecuar partidas, asientos y título o documentos personales al nuevo nombre (cfr. Lorenzetti, Ricardo L. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2014, página 341).
Es por ello que, en atención a lo previsto en la norma referida, y sin perjuicio de no encontrarse previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que el juez interviniente ordene la reconducción de la acción (cfr. artículo 6 de la Ley N° 2.145) y otorgue a la presente causa el trámite de información sumaria (conforme las categorías establecidas por el Consejo de la Magistratura local mediante Res. Nº167/2013), aplicando en su caso y en forma subsidiaria las previsiones de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, toda vez que el Juez de Primera Instancia basó su pronunciamiento en cuestiones que implican de algún modo resolver la pretensión de fondo, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General de fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38728-2015-0. Autos: C. D. A. Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-05-2016. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, conforme se desprende de la partida de nacimiento, observo que en dicho instrumento público efectuado en el año 2010, se consignó que el menor resultaba ser hijo de dos madres, habiéndose tachado la palabra "de" que precedía al nombre de una de ellas.
Asimismo, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012.
Ahora bien, entiendo que la cuestión a dilucidar radica en determinar si la rectificación de doble apellido obsta, tal cual decidiera el Magistrado de grado, a que la petición objeto de autos resulte pertinente en los términos del acuerdo homologado, o por el contrario, y como esgrimen las apelantes, si dicha circunstancia no impide que lo requerido pueda integrar el colectivo que se desprende de dicho convenio.
Al respecto, desde ya adelanto que, según entiendo, la mentada rectificación efectuada en el año 2012 no resulta óbice para proceder tal cual solicitan las peticionantes. Así lo pienso, puesto que si bien allí se consignó que el doble apellido del menor, tal adición no alcanzó para remediar lo oportunamente consignado en la partida de nacimiento del año 2010 –que no refleja claramente que el menor es hijo de dos madres-, a la luz de lo previsto en el convenio al cual arribaran las partes y que fuera debidamente homologado por la Magistrada en aquel entonces interviniente.
Desde ese lugar el caso no puede entenderse excluido de los términos de dicho convenio en la medida en que el nacimiento se produjo antes del dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012 y la partida otorgada –no obstante la rectificación extrajudicial de que fue objeto en mayo de 2012- no satisface los parámetros de no discriminación que tuvo en miras tal convenio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42055-0. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, las peticionantes se quejan al señalar que la inscripción del nacimiento de su hijo se realizó de manera discriminatoria, puesto que refleja una realidad que no se ajusta acabadamente con la verdadera identidad familiar. Por otro lado, remarcan que el requerimiento solicitado no puede implicar una vulneración de los principios de congruencia y preclusión, puesto que la deficiente inscripción del nacimiento del niño se subsume en el colectivo que se deriva del acuerdo homologado. Finalmente, resaltan que la situación descripta atenta contra el derecho a la identidad de todo niño, y a la identidad familiar.
Ahora bien, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012.
En este sentido, la referencia al principio de congruencia como sustento para rechazar la petición requerida implicaría caer en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el interés superior del niño que debe primar en casos como el de autos (conf. Convención sobre los Derechos del Niño y ley 26.061), y obligaría a iniciar un nuevo litigio a los fines de subsanar la irregularidad denunciada, con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello traería aparejado.
Ello en el entendimiento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 26.618, los integrantes de las familias, cuyo origen esté constituido por personas del mismo sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones y que ninguna norma del ordenamiento argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir su ejercicio o goce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42055-0. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE FIRMA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que señalé, en relación con los coactores, que su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
En dicho contexto, rechazar la queja de los coactores, dejando firme el rechazo "in limine" del amparo respecto de ellos, configuraría un supuesto de rigor formal excesivo en tanto nada impide que aquellos reinicien la acción con el fin de reclamar idéntica protección a la solicitada en los autos principales.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, remitiendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “[e]l proceso (…) no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos (…) [l]os jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” (TSJ, Expte. n° 7732/2010 “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitu cionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, 17 de agosto de 2011, voto del Juez José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEFENSOR DEL PUEBLO

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que las especiales circunstancias que rodean el caso, ponderadas a la luz del interés superior del niño y el principio "pro actione", conducen a sostener que el recurso planteado por el Defensor del Pueblo habilitaba a este Tribunal a expedirse sobre la sentencia impugnada en lo que respecta a la pretensión individual deducida en representación de los menores.
En este sentido, en cuanto a los coactores, advertí que no era posible pasar por alto que la acción persigue, entre otras cosas, la inscripción de los niños en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”. Por eso, entendí que existe entre padres e hijos un litisconsorcio necesario (art. 83, CCAyT), por lo cual de admitirse la inscripción pretendida, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, según el criterio propiciado, la sentencia impugnada debía ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.
En síntesis, conforme surge del relato precedente, la resolución de la presente queja encontró adecuada respuesta en la sentencia adoptada en los autos principales, a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias; teniendo especialmente en cuenta que –conforme lo allí decidido- la sentencia impugnada fue dejada sin efecto para todos los coactores tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
En efecto, tal como surge del escrito inicial, la acción deducida -tanto en su aspecto colectivo como individual- persigue la obtención de una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
Así, se desprende entonces que la parte demandada es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el cual -conforme surge del ordenamiento jurídico vigente-, debe ser organizado “por los gobiernos locales” (art. 2°, Ley N° 26.413).
Pues bien, dado que el mencionado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos deben continuar tramitando ante este fuero local, según el ordenamiento jurídico vigente, atento que el sujeto demandado es una autoridad administrativa en los términos del Código Procesal local (arts. 1° y 2° del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que la acción deducida -tanto en su aspecto colectivo como individual- persigue la obtención de una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -más allá de las particularidades propias de la causa- falló a favor de la competencia local en un caso en el cual se debatían derechos civiles (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
En efecto, debo concluir que la interpretación armónica del ordenamiento jurídico aplicable a la especie y los términos en que fue planteada la demanda (que se refiere al reclamo sobre el registro de los nacimientos), conducen a afirmar la competencia de la justicia local para entender en estos actuados, pues no debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local, a lo que cabe agregar que configura una obligación de los jueces resguardar la competencia local, no sólo porque garantiza la intervención del juez natural (art. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA), sino porque, además, se trata de una cuestión de orden público (cf. esta Sala, "in re", “S. J. R. contra GCBA sobre Amparo”, Expte. Nº EXP 39474/0, 14 de febrero de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que en autos, el objeto de la acción no persigue, en principio, despejar una cuestión de filiación de los menores en relación con sus progenitores, sino meramente registral, esto es, el modo en que corresponde anotar a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad, denominada gestación solidaria, en el respectivo registro y con el debido resguardo de sus derechos.
En efecto, se trata, a mi entender –y más allá de la solución de fondo que corresponda adoptar a partir de las constancias adjuntadas a la causa, la prueba producida y el derecho vigente–, de obtener una inscripción en el registro civil local de los nacimientos precedidos por las técnicas descriptas.
No obstante ello, si aun por hipótesis, la cuestión residiera en la interpretación que dicho organismo registral debiera hacer de las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia seguiría siendo local, pues la interpretación de tales normas e, incluso, el análisis de su constitucionalidad en vinculación con las conductas omisivas de una autoridad administrativa local no son cuestiones ajenas a los jueces de este fuero.
En efecto, no debe omitirse que el artículo 2° de la Ley N° 189, explícitamente, advierte que son causas contenciosas administrativas aquéllas donde se demande a una autoridad administrativa “…cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Cabe señalar que en el presente amparo persigue dos objetos (uno colectivo y otro individual).
En ambos supuestos, la acción se dirige contra el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, por haber omitido -en principio- y a la luz de las reformas en materia de filiación conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el dictado de las regulaciones complementarias sobre la registración de los nacimientos ocurridos por las técnicas de reproducción humana asistida de “gestación solidaria”.
Así, los actores asocian este concepto con las gestaciones por sustitución o subrogación, y citan el Proyecto de Ley N° 5700–D–2016 de Gestación Solidaria. El artículo 2º de dicho proyecto la define como “un tipo de técnica de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, que consiste en el compromiso que asume una persona, llamada ‘gestante’, de llevar a cabo la gestación a favor de una persona o pareja, denominada/s ‘comitente/s’; sin que se produzca vínculo de filiación alguna con la ‘gestante’, sino únicamente y de pleno derecho con él/la o los/as ‘comitente/s’” (www1.hcdn.gov.ar).
Cabe sostener que en la presente causa el rechazo "in limine" del amparo es prematuro, pues, en principio, existe un vacío normativo respecto de las formas en que corresponde inscribir los nacimientos producidos por el método de gestación solidaria, a partir de los derechos involucrados y el interés superior del menor, a saber: el derecho a la identidad, el derecho a la familia, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la verdad, el derecho a la no discriminación, y todos aquellos derechos conexos y derivados de modo razonado de los ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, la acción, en sus dos aspectos: individual y colectivo, se basa en una omisión de reglamentar una cuestión registral; más precisamente, la inscripción de los nacimientos por el método de gestación solidaria.
Esa omisión reglamentaria restringe por su carácter general, por una parte, los derechos del colectivo afectado, esto es, todos los menores que nazcan por medio de dicha técnica y los progenitores con voluntad procreacional.
Cabe señalar que también afecta, en particular, a los menores involucrados en la causa que nacieron por tal procedimiento médico y a los coactores que reclaman la copaternidad registral igualitaria de los niños.
Así, el derecho que sustenta ambas pretensiones, en esencia, es el derecho a la igualdad y a la no discriminación en tanto no es posible realizar la inscripción en el Registro de modo que refleje adecuadamente el cuadro familiar y los vínculos que le sirven de apoyo.
En este sentido, las normas constitucionales aplicables al caso (arts. 43, CN y 14 y 137, CCBA) y los términos en que se fundó el objeto de la demanda es posible advertir que el derecho afectado, esto es, el derecho a la no discriminación, se encuentra receptado expresamente por los textos constitucionales como un supuesto habilitante de las acciones individuales y, a su vez, de las acciones colectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
Ello así, el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra legitimado en virtud del derecho de incidencia colectiva supuestamente lesionado (derecho a la no discriminación en su lado colectivo).
Cabe recordar que en el nuevo marco constitucional, respecto de la protección de un derecho de incidencia colectiva (como ocurre con la discriminación), se amplió claramente el colectivo alcanzado al incorporar otros sujetos habilitados con el objeto de instar e impulsar el control y protección judicial (arts. 43 CN y 14 CCBA).
En efecto, la interpretación literal y conjunta de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 y 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, permite concluir que se encuentra legitimado para representar al colectivo afectado (menores y progenitores vinculados con la técnica de reproducción bajo análisis).
A su vez, la Ley N° 3, de la Defensoría del Pueblo consagra como su misión “… la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración…” (art. 2º). Asimismo, entre sus atribuciones se cuenta la legitimación para promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros (art. 13.h).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, es posible afirmar que la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) se encuentra legitimada en virtud del derecho de incidencia colectiva supuestamente lesionado (derecho a la no discriminación en su lado colectivo).
Cabe recordar que en el nuevo marco constitucional, respecto de la protección de un derecho de incidencia colectiva (como ocurre con la discriminación), se amplió claramente el colectivo alcanzado al incorporar otros sujetos habilitados con el objeto de instar e impulsar el control y protección judicial (arts. 43 CN y 14 CCBA).
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En cuanto a la Federación, surge expresamente de la demanda y de su sitio de internet que entre sus objetivos se encuentran –y en particular en lo que respecta a este proceso–: “…1. Promover la aceptación de la diversidad y el respeto a ser diferente y luchar contra todo tipo de discriminaciones que tiendan a la segregación, o menoscabo de algún derecho (salud, educación, trabajo, etc.), por razones o pretexto de orientación sexual, identidad de género y/o sexo, raza, etnia, edad, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción, o menoscabo; 2. Trabajar por el acceso de la Comunidad LGBT a todos los derechos humanos y civiles que le corresponden…. 5. Articular nuestras demandas y propuestas con otras organizaciones de la sociedad civil, y proponer y fomentar el desarrollo de políticas públicas para la Comunidad LGBT, y particularmente para sus sectores más vulnerables: pobres, mujeres, trans, juventud y personas mayores, entre otros”.
En sentido concordante, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha celebrado un Convenio Marco con esa entidad, donde se prevé, entre otras medidas, el desarrollo de actividades de cooperación, capacitación y asistencia en materia de derechos de las personas LGBT y de acciones que permitan mejoras en el acceso a la Justicia de ese grupo (conf. cláusula 2° del instrumento, suscripto el 9 de marzo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, debo referirme a la faz individual del presente amparo. Ello así, la Magistrada de grado, en virtud de la omisión en que incurrieron los coactores de suscribir la apelación, les rechazó el recurso. Ellos actuaban por sí y en representación de los menores.
Así las cosas, dedujeron el recurso de queja que se halla lógicamente radicado ante esta Alzada.
Cabe señalar que la señora Asesora Tutelar de Primera Instancia -en representación de los niños-, dedujo recurso de apelación que también fue denegado por la "a quo" con sustento en que la intervención del Ministerio Público Tutelar es complementaria y los coactores al haber omitido suscribir el escrito recursivo consintieron el rechazo de la acción.
Si bien la Asesora interpuso la pertinente queja, ésta fue desistida por el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara.
Así, no obstante lo señalado y toda vez que -en este estado embrionario del expediente- he reconocido la competencia de este fuero, considerado procedente la vía procesal escogida y admitido la legitimación colectiva de los coactores (Defensoría del Pueblo y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans -FALGBT-), es dable concluir que los menores y los progenitores –más allá de cómo se resuelva el recurso de queja– no han quedado en estado de indefensión pues forman parte del colectivo afectado.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA IDENTIDAD - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En este sentido, del escrito de inicio se destaca la facultad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la protección de los derechos individuales.
En ese orden, se afirma que el citado funcionario no sólo puede litigar en defensa de intereses colectivos, sino que “… se encuentra también legitimado para interponer acciones que tiendan a tutelar derechos individuales” (art. 137).
Así, el Defensor del Pueblo litiga en estos autos tanto en defensa de intereses colectivos como individuales, se infiere incluso del alcance de la medida cautelar peticionada por los coactores.
En efecto, al promoverse la presente acción, se solicitó el dictado de una resolución de esa naturaleza referida exclusivamente a los menores mencionados en la causa. Luego, al interponer y fundar su recurso, el Defensor del Pueblo invocó, entre otras consideraciones, el derecho a la identidad de los menores.
Cabe agregar que insistió en la necesidad de que se dicte la medida cautelar con el alcance antes señalado. Entonces, los términos de la apelación permiten concluir que con ese remedio no se procura revertir la sentencia de grado sólo en lo que concierne a la dimensión colectiva de la acción, sino también en su lado individual.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - LITISCONSORCIO NECESARIO - ALCANCES - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En cuanto a los coactores, no es posible pasar por alto que esta acción de amparo persigue, entre otras cosas, la inscripción de los menores en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”.
En este sentido, “[e]l litisconsorcio es necesario en aquellos casos en que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica controvertida en el proceso, cuya eficacia requiere, por tal motivo, la obligada citación de aquéllos” (Lino Palacio, “El litisconsorcio necesario”, Lecciones y Ensayos nº 23, Bs. As., 1963, p. 7).
Así, la inscripción pretendida, en caso de admitirse, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores, y debe concluirse que entre estos accionantes existe procesalmente un litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT).
De ello se sigue que también resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, la sentencia impugnada deberá ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, que en el marco inicial de este proceso, entiendo que se habría excluido del debate legislativo de la Ley N° 26.944 el caso puntual que se plantea en estos actuados, y lo cierto es que a la luz del principio de legalidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional y de los derechos que asisten a los menores (el derecho a la identidad, la igualdad y a la familia), corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho.
Es decir, todo aquello que no está prohibido, está permitido. Es más, el legislador permite la donación de gametos y, por tanto, el reemplazo -en ciertos casos- del vínculo biológico por la voluntad de las partes.
Ciertamente esta permisión (uso del vientre de un tercero sin voluntad procreacional) está limitada por dos consideraciones que surgen de otras reglas o principios del ordenamiento jurídico, a saber: a) el interés del menor y su no vulneración (en particular, el derecho a su identidad y a su entorno familiar); y b) el consentimiento libre de los adultos (los donantes, la mujer gestante y quienes ostentan voluntad procreacional).
Es que, en realidad, el nuevo concepto de familia debe juzgarse desde la voluntad y el compromiso entre las partes y en especial del mejor resguardo de los derechos de los menores.
Así, desde el punto de vista finalista (esto es, el fin perseguido por el legislador) el único modo -en el presente caso- de satisfacer el derecho del menor es inscribiéndolo como hijo de ambos hombres. Adviértase que la mujer gestante manifestó carecer de voluntad procreacional y, en los hechos, serían los coactores quienes ejercen el rol de padres cuya inscripción reclaman al Registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar que la legislación permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Asimismo, la Resolución N° 38/SSJ/2012 admite la posibilidad de la comaternidad, y de su correspondiente registración. Cabe preguntarse, entonces, si una interpretación plausible del marco normativo conduce a vedar la registración de la copaternidad en casos como el de autos.
En efecto, a los efectos de evaluar la verosimilitud del derecho invocado, esa distinción no es razonable a la luz del artículo 16 de la Constitución Nacional.
Tampoco se advierten, "prima facie", razones de orden público que obsten a la concesión de la medida cautelar. El Código Civil y Comercial admite la filiación mediante técnicas de reproducción humana asistida en el caso de parejas conformadas por dos mujeres (conf. el art. 562 y el comentario de Marisa Herrera en Caramelo, Gustavo; Herrera, Marisa y Picasso, Sebastián (dirs.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Bs. As., Infojus, 2015, págs.. 283/284). Incluso antes de la sanción de dicho Código, se dictaron normas que contemplaban la filiación en esos términos y la correspondiente inscripción registral (conf. la ley 26.618 y el decreto 1006/2012). Como ya fue dicho, incluso en el ámbito local se reguló ese supuesto mediante la Resolución N° 38/SSJ/2012. Ahora bien, si no existen razones de orden público que impidan reconocer la filiación en el caso de parejas conformadas por dos mujeres, cabe inferir que tampoco las hay cuando se trate de parejas de hombres. El interés superior del niño debe primar en cualquiera de los casos y, a la luz de ese principio, no encuentro motivos para hacer distinciones sobre la base del género de los cónyuges.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, en lo que se refiere al peligro en la demora, que el derecho a la identidad es básico y fundamental en el ejercicio de otros derechos.
En efecto, la falta de inscripción y el otorgamiento del respectivo documento de identidad, no sólo impide acreditar quién es uno, sino el derecho de acceso a las prestaciones médicas, a la educación, a los beneficios de la seguridad social, entre muchos otros. Consecuentemente, preciso es tenerlo por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, que la Ley N° 2.145 exige que la tutela preventiva no afecte el interés público.
En el presente caso, los daños que podrían afrontar los menores que conforman el colectivo afectado o sus progenitores -frente a la posible restricción o no disfrute de los derechos fundamentales de los que gozan otros menores y padres- evidencian en principio, una situación de desigualdad injustificada y arbitraria que no sólo no altera el interés público, sino que éste no debe tolerar.
Es más, no se advierte cuáles son los otros derechos que pudiesen verse alterados por el decisorio cautelar.
En efecto, se afectaría el interés público si no se concediese la tutela y se consintiese la situación de desventaja y de inseguridad en que se encuentra el colectivo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Ahora bien, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
En este estado inicial del proceso, la acción colectiva versa sobre supuestos donde la gestante expresamente manifiesta su “voluntad no procreacional”, es decir, casos en los cuales no se cuestionan vínculos filiatorios ya registrados o por registrarse a pesar de ser resistidos por una de las partes intervinientes. Entonces, el caso se refiere -en esencia- a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra legitimado para actuar en las presentes actuaciones.
Cabe advertir que el objeto de la demanda colectiva persigue el reconocimiento de la igualdad registral con sustento en la no discriminación registral de los menores que nacieron por la técnica de maternidad subrogada.
El análisis inicial de la cuestión permite constatar que cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, se encuentran legitimados para interponerla, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a tales fines (art. 43, CN) y, expresamente, en el ámbito local, cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos (art. 14, CCABA).
Así, el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reconoce como misión del Defensor del Pueblo de la Ciudad “…la defensa… de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Ello así, el objeto de la demanda colectiva persigue el reconocimiento de la igualdad registral con sustento en la no discriminación registral de los menores que nacieron por la técnica de maternidad subrogada.
En efecto, es posible afirmar que el Defensor del Pueblo de la Ciudad y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) se encuentran legitimados para actuar en las presentes actuaciones.
Cabe advertir la Federación brega por la igualdad plena del colectivo de la diversidad sexual.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es dable concluir a esta altura del razonamiento y siempre en el marco de análisis del recurso de apelación deducido frente al rechazo "in limine" del amparo, que tanto el Señor Defensor del Pueblo de la Ciudad como la Federación constituyen, en principio, organismos defensores del derecho colectivo a la no “discriminación”, cuya protección –en su faz registral- reclaman en el presente caso y, por tanto, resultan legitimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada y en consecuencia, declarar procedente la vía del amparo.
Cabe recordar que el rechazo de la acción de amparo sin substanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
Así, la facultad de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo y ello, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad o arbitrariedad.
En este sentido, en aquellos amparos donde se reclama la protección contra una afectación arbitraria, la gravedad de la situación planteada obliga a morigerar el examen de las formas para su admisión. Esta regla general resulta aplicable al caso de marras, donde, en principio, se encuentra afectado el interés superior de los menores con motivo de una situación de discriminación injustificada.
Así, se advierte la omisión en que incurriría el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires al no reglamentar el trámite de inscripción de los menores “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”, tras las reformas operadas a partir de la sanción de la Ley N° 26.994.
Tal omisión, "ab initio", colocaría al colectivo afectado en una situación de desigualdad injustificada (y, por tanto, discriminatoria) frente al resto de los menores que al nacer obtienen una inscripción que refleja su identidad parental (incluyendo los supuestos de comaternidad; maternidad; y casos de paternidad y maternidad, advirtiendo que, en principio, seguiría rigiendo en materia registral –pese a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial y la vigencia de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional- el principio “madre es la que pare”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VACIO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar que el Registro Civil y de Capacidad de las Personal inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
En efecto, los requisitos de procedencia de la medida cautelar se encuentran configurados y, consecuentemente, procede conceder la tutela preventiva requerida, aunque -cabe adelantar- con un alcance diferente al solicitado, a fin de resguardar acabadamente -durante el tiempo que demande la sustanciación de esta causa- los derechos de los menores alcanzados por la medida cautelar, en particular, el derecho a la identidad y todos los derechos que por añadidura les competen.
Así, se ordena provisionalmente (con sustento en el art. 184, CCAyT) que los datos de la gestante sean debidamente asentados, a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho universo, en el legajo perteneciente a cada uno de ellos (cf. art. 563, CCyCom).
En cuanto al "fumus bonis iuris" se advierte que la Resolución N° 38/GCBA/SSJUS/12 ampara solamente los supuestos de comaternidad. Ahora bien, lo cierto es que ella misma señala que “…la Ley de Matrimonio Igualitario previsiona colocar en igualdad jurídica a los contrayentes respecto de la filiación matrimonial instaurando en nuestro plexo normativo un nuevo paradigma, acorde a nuestro derecho constitucional de familia e incorporando la diversidad familiar a nuestra legislación en base a un principio de equiparación de las personas ante la ley en su posibilidad de desarrollar su plan de vida y familiar” y recuerda que los matrimonios igualitarios tienen los mismos derechos y obligaciones que los matrimonios de personas de distintos sexos.
Además, se advierte -en este estado embrionario del proceso- que nada impediría que la resolución referida sea interpretada a la luz de los artículos 558 y 559 del Código Civil y Comercial de la Nación, y sujetándola a los recaudos a las que hacen referencia los artículos 560, 561 y 563. Ello, a fin de suplir la falta de recepción legal expresa de la situación particular planteada en autos y en la necesidad de garantizar el interés superior del niño (art. 1°, ley 26.061) y el respeto de sus derechos a la identidad (art. 12, CCABA), la familia (arts. 37 y 39, CCABA, entre otros) y la protección del Estado (art. 1°, ley 26.061), todos ellos enmarcados por el principio de igualdad ante la ley (art. 11, CCABA).
Tales fundamentos dan base suficiente a la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
En efecto, se advierte que la presente contiene una pretensión individual y una colectiva.
Cabe señalar que el objeto colectivo no versa sobre un vínculo filiatorio particular cuyas objeciones buscan modificar un certificado de nacimiento para que sea receptado de forma diferente por el Registro Civil al momento de concretar la inscripción, sino lograr que el Registro Civil inscriba la coparternidad de los menores nacidos por la técnica de maternidad subrogada sin emplazar a la gestante (que carece de voluntad procreacional).
Por otro lado, en la pretensión individual, no se presenta una situación de comaternidad.
Así, corresponde efectuar el análisis de la competencia a partir de la copaternidad, con donación de óvulos y donde la gestante manifiesta no tener voluntad procreacional.
Asimismo, no se advierte una disputa entre partes (gestante y madre biológica) que reclaman el reconocimiento de una filiación o impugnan la registrada con sustento en el principio “madre es la que pare”. Por ende, no hay riesgo de desproteger el derecho a la identidad de los niños y niñas nacidos por esta técnica en función de la modalidad de inscripción que en definitiva se establezca.
Ello así, pues, el propósito expresado por los actores es que el Registro Civil inscriba, en casos de copaternidad, a los menores involucrados como hijos de ambos padres, bajo ciertas condiciones (sin mencionar en la partida a la gestante), atendiendo que se cuenta con su consentimiento por carecer de voluntad procreacional. En términos sencillos, no hay debate planteado en torno a quién sería la madre.
En suma, las características del caso planteado involucra la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (esta última propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la ley 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, respecto a los actores, su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
Cabe señalar, que la pertenencia del afectado individual al colectivo que nuclea a los accionantes, ciertamente podrá implicar que su situación quede alcanzada por la decisión que resuelva el proceso. Sin embargo, ello no permite a esta altura del pleito estimar que los planteos colectivo e individual se excluyan entre sí.
En suma, dado que no puede establecerse por ahora cuál será la suerte y solución que corresponda brindar al planteo colectivo, resulta adecuado admitir la intervención de quienes han invocado su condición de afectados directos para anexar una pretensión individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Ello así, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
En efecto, el amparo instado denuncia que el accionar del Registro Civil y de Capacidad de las Personas bajo los términos de la regulación vigente, vulneraría los derechos fundamentales a la no discriminación y a la identidad del colectivo de menores nacidos por la técnica de maternidad subrogada en supuestos de copaternidad y, por tanto, a esta altura del proceso, es dable sostener que ante la actualidad del daño esgrimido y su entidad, la vía elegida resultaría, "prima facie", apropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - VACIO LEGAL - CONTROL ABSTRACTO - PROYECTO DE LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Cabe señalar que en el presente amparo persigue dos objetos (uno colectivo y otro individual).
En ambos supuestos, la acción se dirige contra el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, por haber omitido -en principio- y a la luz de las reformas en materia de filiación conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el dictado de las regulaciones complementarias sobre la registración de los nacimientos ocurridos por las técnicas de reproducción humana asistida de “gestación solidaria”.
Así, la presente acción persigue resolver la inscripción registral de los menores en el marco de esta técnica de gestación en particular. En efecto, los actores no pretenden –como sostuvo la Magistrada– un control abstracto de legalidad ni obtener una condena que ordene al Estado nacional a legislar sobre cuestiones –en principio– omitidas. Nótese que los propios actores pusieron de resalto que es preciso legislar sobre este método de concepción, en particular, y que existe “…en el Congreso Nacional el Proyecto N° 5700–D–2006 de Gestación Solidaria…”, al cual desde sus respectivos espacios, le darán “impulso y seguimiento”, de modo que no persiguen sustituir la voluntad del legislador por medio del presente proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
Pues bien, en el presente caso considero que la pretensión se refiere a un bien colectivo y no a una suma de intereses individuales homogéneos. En efecto, mediante este proceso se persigue que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante que expresamente manifestó de manera fehaciente no tener voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”. Es decir, el objeto es la reparación del derecho a la no discriminación de los niños y progenitores que trasciende la simple sumatoria de una multiplicidad de derechos individuales supuestamente lesionados, adentrándose en el terreno de los derechos colectivos (en particular, el derecho a la no discriminación).
Resulta claro que la discriminación no sólo afecta a la persona o grupo que la sufre de manera directa. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de resalto que propender a la no discriminación trasciende el beneficio propio de los miembros de una agrupación que persigue ese objetivo, pues se conecta con el “… interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y delos Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22”. Y recordó “… el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica” (Fallos 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - VACIO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar que el Registro Civil y de Capacidad de las Personal inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
En efecto, se ordena provisionalmente (con sustento en el art. 184, CCAyT) que los datos de la gestante sean debidamente asentados, a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho universo, en el legajo perteneciente a cada uno de ellos (cf. art. 563, CCyCom).
El peligro en la demora se manifiesta en un alto grado de identidad a poco de advertir las preocupaciones que manifiestan quienes se encontrarían afectados por una situación como la de autos.
Ello así, nótese que quienes se presentaron como actores individuales sostuvieron que la urgencia de la inscripción y la consecuente obtención de la partida de nacimiento obedece no sólo al goce del derecho a la identidad sino a la posibilidad de realizar “la enorme cantidad de trámites de todo tipo que toda persona recién nacida se deben hacer (asociar a obra social, licencias por paternidad, asignaciones, y todas las decisiones inherentes a la responsabilidad parental que no podrían ejercerlas plenamente sin la debida registración)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados (inscripción registral de la copaternidad de los actores ante la Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, cabe señalar que recientemente el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en un caso similar consideró que resultaba competente el fuero Nacional en lo Civil pues no se trataba simplemente de una cuestión registral (“W. J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14042/16 del 04/10/2017). En dicho precedente la Dra. Conde expresó “Si bien es cierto que aquí no se presentó un “conflicto de filiación”, entendido éste como el de partes que asumen posturas contrapuestas respecto de la filiación de los menores, lo que sí existe es una “reclamación de paternidad”, que por el vacio legal no encuentra sustento expreso en la normativa vigente, y que implicaría inaplicar la pauta general contenida en el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6377-2017-0. Autos: S., C. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, corresponde recordar que, tal como lo indiqué en el dictamen efectuado en los autos “M. C. K. y otros s/ Información Sumaria” (Expte. n° F71068-2013/0), el objeto de estas actuaciones -inscripción del reconocimiento de la niña como hija de la actora en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA y rectificación de la partida de nacimiento de la menor- trasciende una mera cuestión registral, en tanto implicaría no sólo la inscripción de un instrumento como título formal, sino también la previa determinación de aspectos relacionados con los vínculos familiares resultantes del caso y, fundamentalmente, con el derecho a la identidad de la niña y el conocimiento de su origen gestacional.
Es que no puede soslayarse que, en definitiva, lo que está en juego en las presentes actuaciones es la dilucidación de la existencia o inexistencia de la relación filial de la actora y la niña, invocada por la primera y negada por la segunda y la Señora R.
En este contexto, y tal como sostuviera el Tribunal Superior de Justicia en el precedente referido (identificado en esa instancia con el n° 11927/15, sentencia del 04/11/2015), “(…) no resulta posible ordenar que el Registro Civil proceda a la inscripción solicitada, sin antes definir judicialmente la relación filial de los menores.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43229-0. Autos: B. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, destaco que en el precedente “M. C. K. y otros s/ Información Sumaria” (Expte. n° F71068-2013/0)” propicié la incompetencia de este fuero para entender en asuntos como los que se debaten en autos.
Conforme el artículo 43 de la Ley N° 23.637, expresé que se trataba de una competencia especial (fuero de familia) dentro de un fuero también específico (fuero civil), ya que las cuestiones vinculadas con el nombre, estado, filiación y la capacidad de las personas, por la particularidad de la materia, habían sido atribuidas a juzgados creados especialmente al efecto, recordando que las reglas de atribución de competencia tienen en consideración la versación jurídica específica de los distintos magistrados, lo cual tenía especial importancia en el caso analizado, que iba más allá de la simple rectificación de un nombre o de la modificación de una inscripción en un registro, por tratarse del cambio de la identidad de una persona.
En efecto, considero relevante destacar la particular situación presentada en el "sub examine", en el cual, como acertadamente describe el Señor Asesor Tutelar, los hechos plasmados en la demanda han sido negados por la niña y por su madre biológica, por lo que la cuestión discurre exclusivamente en dilucidar si entre la actora y otra mujer existió o no una conjunta voluntad procreacional, conflicto que se da entre los dos particulares intervinientes y que resulta ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En base a ello, considero que el fuero local resulta incompetente para conocer en las presentes actuaciones. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia ha adoptado la tesitura que propongo en el precedente “M.”, al sostener que en tanto la cuestión debatida exigía la resolución de “(…) una ´cuestión de filiación´ previamente a la pretendida inscripción registral, corresponde que intervenga el juez competente en la materia: esto es, el fuero de familia de la Justicia Nacional en lo Civil, que además de estar legalmente investido de competencia para casos como el de autos, posee una especial versación en la materia.”. Desde esa perspectiva, también señaló que “(…) como la primera y fundamental pretensión que debe resolverse es la relacionada con la determinación de la maternidad de los niños, la competencia del fuero de familia desplaza a la de los jueces contencioso-administrativos porteños”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43229-0. Autos: B. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Si bien en distintas oportunidades me he pronunciado a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas en las que se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cfr. “V., A. F. y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. EXP 40850/0, Sala II, sentencia del 14 de febrero de 2012, “M., M. C. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40829, Sala II, sentencias del 3 de mayo de 2012 y del 25 de noviembre del 2014, “B., F. M. A. y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. A12698-2014/0, Sala III, sentencia del 9 de marzo de 2015 y “S., C. y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. A2683-2015/0, Sala III, sentencia del 5 de febrero de 2016), en atención a las particularidades del caso estimo prudente adherir a la propuesta de mis colegas.
En estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas en la que se pretende el reconocimiento de un vínculo filial. Del examen del modo en que se ha desarrollado el proceso se desprende que, en razón de la existencia de una contienda entre particulares, el debate ha girado en torno a establecer la existencia de un vínculo filial entre la amparista y la niña. Sólo basta con observar el material probatorio producido en autos para concluir que éste estuvo destinado, en su mayoría, a determinar aquel vínculo mediante la acreditación de la voluntad procreacional de la actora. En este sentido, debe repararse en el hecho de que el debate involucró tanto a la niña como a su madre, quienes se opusieron al vínculo alegado por la amparista y, por consiguiente, al reconocimiento pretendido por ésta. Tampoco puede pasarse por alto que en el fuero civil ya tramita una causa en cuyo contexto se discute la posibilidad de establecer un régimen de visitas.
Por otro lado, el modo en que aquí se resuelve es coincidente con el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., M. C. c/ GCBA s/ filiación”, CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10 de agosto de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43229-0. Autos: B. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
Formalmente la niña ya tiene la filiación completa e inscripta en México. La solicitud de inscripción como hija de los actores importa modificar para una misma persona los datos registrales efectuados en un país extranjero o de otro modo, permitir dos filiaciones distintas según el país.
De lo expuesto surge que el objeto de autos excede la cuestión meramente registral y entraña la impugnación de la inscripción consignada (arts. 562 y 2634, CCyC), el reconocimiento de la maternidad a favor de la actora, la modificación del nombre de la niña y de la partida de nacimiento expedida por un país extranjero y, en consecuencia, de sus documentos de identidad y pasaporte. En definitiva, todas cuestiones que deberán dilucidarse con anterioridad a la cuestión registral y por ante los jueces competentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
Ahora bien, frente a los elementos obrantes en autos, lo peticionado no es la mera inscripción de un nacimiento como acto administrativo, sino que requiere modificar el emplazamiento familiar resultante de documentos extranjeros, decisión para la que, el fuero resulta incompetente.
En los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, principalmente porque el suyo no se los permite.
Tal como reseñe en disidencia en aquella oportunidad (en autos "B. F. M. A. y otros c/GCBA s/Amparo, A12698-2014/0, del 9 de marzo de 2015), la jurisprudencia dictada en el mundo da cuenta de que en algunas jurisdicciones los tribunales hacen cumplir estos acuerdos pero en otros no, lo que hace imposible asegurar de antemano el desenlace de las disputas que puedan presentarse.
No puede dejar de señalarse que la situación de inseguridad jurídica fue ocasionada por los adultos que han intervenido en autos, quienes no podían desconocer que al momento de la concepción de la niña el acuerdo no se ajustaba al marco jurídico vigente en el Estado de Tabasco.
Por lo demás, la invocación superficial de los derechos mencionados en la demanda, pretende eludir lo relativo a la posible violación de los demás bienes jurídicos tomados en consideración por el ordenamiento jurídico nacional e internacional que se hubiera producido para situar a la niña en el ámbito de la familia actora.
En autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
En efecto, el tema excede la cuestión registral. Las piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco si la ha entregado de manera libre e informada.
Según el contrato la gestante se comprometió a “prestar su vientre” de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Más allá de lo asombroso que resulta que una mujer sin vínculo alguno con el matrimonio acordara algo semejante, es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la "psiquis" de las mujeres. Solo una vez que la niña ha nacido, la mujer estaba en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no era libre sino que estaba condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta.
Ahora bien, aún si la mujer gestante no actuara condicionada por su necesidad de dinero, su consentimiento podría ser juzgado irrelevante en base a una regla que persiste pese a todo avance tecnológico: “en una sociedad civilizada hay cosas que el dinero no puede comprar” (“In the Matter of Baby M”, 225 N.J. Super 267 (N.J.Super.Ch. 1988) voto del juez Wilentz; citado por Michael Sandel en, Justicia, ¿Hacemos lo que debemos?, Editorial Debate, pp. 112 y sgts.).
Y en ese aspecto no deja de preocupar el negocio de los intermediarios. Más allá del genuino deseo de ser padres de los actores, la utilización del cuerpo de una mujer en desigualdad de condiciones, y la mercantilización del niño, oscurecen la transacción.
En síntesis, asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de un nacimiento como acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
En el expediente no está en discusión que la niña se encuentre al cuidado de los actores. El debate consiste en establecer si el modo de satisfacer su interés es reconocer la maternidad por la vía escogida, o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego.
Complejo es arribar a una solución para las cuestiones que plantean los acuerdos de gestación trasnacionales. Pero ante la ausencia de normas internacionales destinadas a impedir abusos potenciales y controlar la legalidad de lo actuado, no es posible adherir a la validación acrítica del acuerdo acompañado al expediente.
Existen en nuestro marco jurídico procedimientos legales para encauzar este conflicto en los que resultan competentes de manera exclusiva los tribunales del fuero Nacional en lo Civil, con competencia en asuntos de familia (art. 4, inc. g, de la ley 23637).
La declaración de incompetencia a la que se arriba no se traduce en la desprotección de la niña. En el ordenamiento jurídico argentino, el interés del niño es el eje central de cualquier decisión administrativa o judicial y ello no es ajeno a los tribunales con competencia específica en materia filiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, el actor comenzó a desempeñarse como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como contratado, luego juró como Oficial Público del Registro Civil y, con posterioridad, se produjo su incorporación a la planta permanente.
Si bien, a la fecha de celebración del Acta Paritaria que modificó los párametros de encasillamiento, el actor no se encontraba alcanzado por sus disposiciones dado que aún no había jurado como Oficial Público, de su lectura surge que los únicos condicionantes para acceder al beneficio allí acordado son los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la función de Oficial Público (título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno).
Ello así, la interpretación de los alcances de dicho instrumento deberá realizarse teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes en la materia, en particular aquél que garantiza a todos los trabajadores “igual remuneración por igual tarea”. A su vez, no puede pasarse por alto que el marco jurídico del caso debe ser interpretado teniendo en cuenta que el trabajador es un sujeto de “preferente tutela constitucional” (Fallos: 327:3677, 327:3753, 328:2520, 336:672, entre otros), que goza de la “protección especial” del Estado según lo expuesto en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (art. 2.a), la que ampara a los trabajadores “de toda clase” y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Además, debe ponderarse que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, por ende, el principio protectorio del trabajo y del trabajador que enuncia, son aplicables por entero al empleado público y a la relación de empleo público (conf. Fallos 336:672). Dicho de otro modo, el artículo 14 bis impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad (Fallos: 327:3677).
Por ello, tengo para mí que asiste razón al recurrente ya que, debido a la interpretación que, según mi criterio, corresponde asignarle al Acta N° 31/06, entiendo que allí se estableció un piso mínimo para el encasillamiento de los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos del Registro Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, la letra del referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los Oficiales Públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la Ley N° 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En el contexto normativo detallado, no resulta razonable interpretar que el acta ha pretendido excluir a quienes adquirieron la calidad de Oficial Público con posterioridad a la suscripción del acuerdo colectivo. Por otra parte, un razonamiento contrario al propiciado conduciría a una interpretación restrictiva de derechos que, en materia laboral, no puede tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Ello es así por imperio del principio "in dubio pro operario" que, por expresa previsión constitucional, se encuentra vigente en relación a las ramas de Derecho Público y Privado (conf. artículo 43 "in fine" de la CCABA) y en virtud del cual, ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador (conf. esta Sala "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, la letra del referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los Oficiales Públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la Ley N° 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En ese contexto, no parece razonable sostener que el acuerdo colectivo en cuestión haya querido proporcionar un beneficio exclusivo a los trabajadores en actividad al momento de su celebración, o que el reencasillamiento allí previsto haya sido dispuesto como una medida excepcional al momento en que aquel fue suscripto. En efecto, es posible concluir que el acta paritaria bajo análisis resulta de aplicación a los Oficiales Públicos de la planta permanente del Registro Civil con prescindencia de la fecha de su designación. Ergo, no resulta plausible concluir que un oficial público sea incorporado a la planta en la categoría inicial del agrupamiento. No, al menos, sin vulnerar el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con el objeto de que se lo reencasille en el agrupamiento solicitado.
Con relación a los agravios del actor, cabe poner de resalto que conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario “[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considera equivocada”. Ello, implica que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
En efecto, el recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453/0, sentencia del 13/6/03, entre otros antecedentes).
Aclarado lo anterior, es preciso señalar que el actor, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por el Sentenciante que lo llevó a desestimar su pretensión.
Es decir, el Sentenciante expuso que “lo normado en el Acta Paritaria N° 31/06 no resulta de aplicación a la situación del actor; ello, habida cuenta de la fecha del acuerdo (20/12/06) y la fecha en la que comenzó a prestar servicios como Oficial Público el accionante (28/11/07)”. A ello, agregó que tampoco corresponde extender la aplicación de la cláusula tercera del Acta de Negociación Colectiva Nº 4/10 al agente, toda vez que allí se dispuso “una promoción –al primero de marzo de 2010- del personal que revistiera en Planta Permanente de la carrera administrativa” cuando el actor fue recién incorporado a planta permanente en el mes de septiembre de ese año.
La orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis, en el aspecto mencionado, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos del pronunciamiento cuestionado.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el Sentenciante de grado que llevaron a rechazar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso de apelación bajo estudio (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, en la presente causa, la Sala III se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en consideración que el objeto de esos autos se traduce en una solicitud de modificación de los datos filiatorios de la niña, contenidos en un acta de nacimiento emitida en México, y en la cual se inscribió a una señora como su madre.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero precisó que se trata de una pareja que solicita que se ordene la inscripción registral del nacimiento de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante el método de gestación solidaria, reconociendo y registrando su copaternidad.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, la Sala III consideró que el objeto de autos excede la “cuestión registral” y entraña la impugnación de la inscripción de la niña efectuada en un país extranjero, el reconocimiento de la maternidad de la coactora con relación a esa niña y el cambio de nombre de la niña.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero, al momento de declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario local para conocer en el caso, tuvo en consideración que la acción no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales.
Fue por ello que los jueces de la Sala I concluyeron que la pretensión, en ese caso, remitía al examen de una “cuestión registral” propia de este fuero local.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, puede advertirse, que si bien lo resuelto por la Sala III del fuero en el caso de marras resulta contrario al criterio expresado por el suscripto en oportunidad de intervenir en la decisión de la Sala I en la causa a la que la actora hace referencia, lo cierto es que no puede observarse la misma contradicción con el voto mayoritario de este último Tribunal.
A dicha conclusión puede arribarse a poco que se tome en cuenta que la Sala III –en la sentencia recurrida– declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en estos actuados, considerando que la cuestión en debate involucra más que la mera inscripción de la niña, puesto que consiste en establecer si el modo de satisfacer el interés de los actores es mediante la vía escogida o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego; especialmente, se señaló en el fallo recurrido que “[l]as piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco se la ha entregado de manera libre e informada”.
Por su parte, la Sala I, en la causa citada, decidió asumir la competencia respecto de ese proceso colectivo, por considerar -por mayoría- que la pretensión del caso no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales, sino que remitía al examen de una “cuestión registral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, el proceso tiene por objeto la modificación de la partida de nacimiento de la niña y, consecuentemente, la inclusión de la actora como madre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Luego, a fin de viabilizar tal pretensión, plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto pueda constituir un obstáculo a su pedido.
Cabe señalar que el asunto a estudio requiere definir una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas (cfr. arts. 4º y 43 de la ley nº 23.637).
Tales consideraciones resultan coincidentes con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un conflicto de competencia suscitado en una causa sustancialmente análoga a la presente, pues en aquella acción también se había requerido la anotación de un reconocimiento filiatorio sin desplazar a las filiaciones materna y paterna que figuraban en la partida de nacimiento (v. sentencia dictada en la causa “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, del 31/10/17, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante y ésta, a su vez, con referencia a los autos caratulados “B., M. C. c/ G.C.B.A. s/ filiación”, competencia CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10/08/17).
En efecto, no pude soslayarse que, en el caso bajo análisis, se presentó el padre de la niña y se opuso expresamente a la incorporación del apellido de la actora -pareja de la madre- a la identidad de la niña. A todo evento, propuso acordar y homologar en un juzgado de familia que el cuidado personal de la niña será compartido con la modalidad indistinta conviviendo con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, el proceso tiene por objeto la modificación de los datos filiatorios de la partida de nacimiento de la niña, en cuya inscripción ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se consignaron los datos de la madre gestante y del padre.
Ello así, la actora pretende la inclusión de su nombre en ese registro, como madre de la niña. De tal modo, se advierte que el debate propuesto requiere, en primer término, una definición sobre el vínculo filial invocado por la actora, que deberá abordarse con carácter previo a la cuestión registral.
Aunado a ello, se observa que las partes asumieron posturas contrapuestas respecto de la filiación de la niña. Cabe señalar que la actora requiere que se inscriba el reconocimiento de la filiación de la niña y que se la incorpore a la partida de nacimiento como su madre, mientras que el padre de la niña se opuso expresamente a la incorporación del apellido de la actora. Nótese que aquel, además, adujo que la niña “…siempre tuvo dos mamás y dos papás…” y sostuvo que la situación de la actora se encuadra en la figura del progenitor afín.
Por lo demás, la solución que aquí se propicia coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un conflicto de competencia suscitado en una causa sustancialmente análoga a la presente (v. sentencia dictada en la causa “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, del 31/10/17, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante). Allí, nuestro Máximo Tribunal se pronunció a favor de la competencia del fuero civil en una acción que perseguía la anotación de un reconocimiento filiatorio como padre de un niño, sin desplazar a las filiaciones materna y paterna que figuraban en la partida de nacimiento de aquel y, en subsidio, requería la declaración de invalidez constitucional del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, la actora pretende la inclusión de su nombre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como madre de la niña. De tal modo, se advierte que el debate propuesto requiere, en primer término, una definición sobre el vínculo filial invocado por la actora, que deberá abordarse con carácter previo a la cuestión registral.
Cabe señalar que no obsta a la presente decisión el planteo acerca de la inconstitucionalidad del artículo 558 "in fine" del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto prevé que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación” pues, aun luego de decidida la cuestión referida a la validez de la norma citada, quedaría por determinar la filiación de la actora respecto de la niña, circunstancia que resulta ajena a la competencia de este fuero.
Es que, a pesar de que la actora destacó que su pretensión filiatoria “no es contradictoria sino complementaria” de la existente, no puede soslayarse que el padre de la menor involucrada en estos autos hizo expresa su oposición a la incorporación del apellido de la actora a la identidad de la niña.
De ello es desprende que el conflicto suscitado entre el padre y quien solicita el reconocimiento registral como madre de la niña requiere de un debate para dilucidar la filiación de aquella, que constituye un asunto de familia en el que no corresponde la intervención de este fuero.
En síntesis, la procedencia de la pretensión de modificación de la partida de nacimiento trae aparejada, a mi entender, la definición de una cuestión filiatoria y, por lo tanto, excede la cuestión registral. Por tal motivo, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la pretensión esgrimida en estos autos atañe a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en cuenta que en la Ley N° 23.637 (B.O. nº 26.521, del 02/12/88) se establece la competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Asimismo, cabe mencionar que la parte actora señaló que la competencia de este fuero “…emerge del acto administrativo emanado del Registro Civil y Capacidad de las Personas,… que deniega el pedido formal de inscripción de comaternidad…en conjunto..." con los padres que ya estaban inscriptos.
Así las cosas, se advierte, en este estado inicial del proceso, que la presente demanda tiene por objeto cuestionar la legitimidad del acto administrativo dictado por el director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas local, por cuyo intermedio se denegó el reconocimiento filial de comaternidad.
Entonces, la cuestión propuesta, involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a los jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Cabe señalar que no se verificaría discordancia entre las partes en torno a la voluntad procreacional manifestada por la actora.
Nótese, al respecto, que el padre de la niña no sólo manifestó que la residencia de la niña junto a sus madres formó parte de aquel acuerdo original, sino que además señaló que el fallecimiento de la madre gestante no modificó la rutina de la niña y, además, propició que tal situación se perpetuara, pues propuso que la niña continúe residiendo con la actora.
De tal modo, es posible considerar que no habría, en el caso, una discusión sobre la filiación de la niña, sino que la oposición del padre de aquella se apoyaría en el texto del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en tanto allí no se prevé la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales.
Por lo tanto, desde esta óptica también cabe concluir que el tema refiere –en esencia– a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos a partir de la voluntad procreacional expresada por quienes acuden a técnicas de reproducción humana asistida. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión del presente a la Justicia Nacional en lo Civil.
De la exposición de los hechos planteados por la actora surge que este proceso tiene por objeto la modificación de la partida de nacimiento de la niña y, consecuentemente, la inclusión de la demandante como madre en ese registro.
De este modo cabe destacar que para abordar la cuestión registral, es decir, el estudio acerca de la procedencia de la modificación del acto administrativo local, será indispensable resolver si la actora tiene derecho a la filiación cuyo registro pretende a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello toda vez que, de manera previa a la cuestión registral, resultará necesario dilucidar si ha existido voluntad procreacional en común. Adviértase en este sentido que la prueba ofrecida tiende a demostrar la existencia de un vínculo filial. En efecto, como medida cautelar se solicita que se ordene al centro médico a que acompañe el consentimiento suscripto por la coactora pero nada peticiona con respecto al supuesto consentimiento de la actora. Tampoco suscribe la demanda la madre gestante de la niña cuyo reconocimiento se pretende por lo que no puede tenerse sin más por acreditado que la voluntad procreacional de la coactora haya sido efectuada en conjunto con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-2019-0. Autos: S., E. T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En este punto, cabe recordar que el objeto colectivo del amparo consiste en que se declare la inaplicabilidad del Capítulo 2 del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto se refiere a las reglas generales en técnicas de reproducción humana asistida con intervención de un centro de salud y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inscribir a los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de forma casera conforme la voluntad procreacional expresa de los progenitores.
El Código Civil y Comercial de la Nación trata a la filiación en su Título V. El artículo 558 dispone que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción.
De lo expuesto por la parte actora y la normativa aplicable (arts. 560 a 564 y 577, CCyCN) surge que el objeto de autos excede la cuestión meramente registral toda vez que lo peticionado no encuentra sustento en la normativa vigente. En definitiva, se pretende la creación pretoriana de una nueva forma de determinación de la filiación, cual es la filiación por técnicas de reproducción humana asistida sin intervención de un centro médico.
Es que, a fin de ordenar la inscripción pretendida en el objeto colectivo debe obviarse la aplicación del Capítulo mencionado y determinar la filiación del nacido por la voluntad procreacional de los progenitores sin hacer ninguna referencia al donante y su consentimiento previo, libre e informado, el que se encuentra regulado por la Resolución N° 616-E/207 del entonces Ministerio de Salud de la Nación y a la que remite el artículo 561 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las enumeradas son cuestiones que deberán dilucidarse con anterioridad al tema registral y por ante los jueces competentes en la materia, por lo que corresponde declarar la incompetencia del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo.
En este estadio corresponde ingresar al tratamiento del recurso de la Fiscal de grado quien cuestionó la competencia del fuero para conocer en la cuestión.
El artículo 42 de la Ley N° 7 (to 2018) establece la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para “… todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Por su parte, la Ley N° 2.145 dispone en su artículo 6° que será competente este fuero cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad.
Finalmente, la Ley N° 26.413 dispone que todos los actos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, la Nación y la Ciudad de Buenos Aires (art. 1°), los que serán organizados por los gobiernos locales (art. 2°).
Mediante la Resolución N° 38/SSJU/2012, el Subsecretario de Justicia de la Ciudad resolvió instruir a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para que admita y proceda a la inscripción de niños cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo, respetando los términos de la Ley N° 26.618 (art. 1°), debiendo consignar respecto del solicitante no biológico que procede en los términos del artículo 42 de la Ley N° 26.618, y de las Leyes N° 23.849 y N° 26.061.
De la normativa citada surge la organización y competencia local sobre el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas para decidir sobre la forma de inscribir los nacimientos y el criterio subjetivo de atribución de competencia del fuero, sin importar la naturaleza o materia del litigio.
En definitiva, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto admitió la competencia del fuero, toda vez que se trata del ejercicio de funciones administrativas de una autoridad local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo.
En este estadio corresponde ingresar al tratamiento del recurso de la Fiscal de grado quien cuestionó la competencia del fuero para conocer en la cuestión.
El artículo 42 de la Ley N° 7 (to 2018) establece la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para “… todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Por su parte, la Ley N° 2.145 dispone en su artículo 6° que será competente este fuero cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad.
Asimismo, no existe óbice que impida declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de leyes nacionales, en los casos en los que son aplicadas por entes locales, por caso, el Registro Civil y de Capacidad de las personas y, en consecuencia, juzgar cuestiones en las que se encuentre involucrada la normativa civil.
En síntesis, la demanda está dirigida contra una autoridad administrativa en los términos de los artículos 7° de la Ley N° 2.145 y 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario por lo que la competencia corresponde a este fuero. “A los efectos de atribuir la competencia es irrelevante el hecho de que la solución de la cuestión de fondo —que no es lo traído a decisión del Tribunal— se sostenga en el Código Civil y Comercial, toda vez que la interpretación de esas normas incumbe a los jueces locales; sin perjuicio de las causas que la Nación se haya reservado invocando el interés federal. Tampoco hay duda de que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al aplicarlas opera como un primer intérprete cuando ejerce sus competencias, sin perjuicio de la palabra final que corresponda a los jueces en los supuestos de controversias. Entonces, la cuestión propuesta, involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 2° CCAyT)” (TSJ, “X.T.S. y otros s/información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11927/15, del 04/11/15 del voto del Dr. Francisco Lozano). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
A fin de examinar la cuestión de competencia que motiva la intervención de este Tribunal, cabe tener en cuenta que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley N° 7 texto según Ley N° 6.017 ), en cuyo artículo 42 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Conforme ello, y lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, puede señalarse que el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero local, declaró causas contenciosas administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso (actor o demandado).
En definitiva, cabe afirmar que -como regla- para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad en un caso concreto, no resultará necesariamente dirimente la normativa invocada -sea de derecho público o privado- sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -con excepción de los asuntos que han sido expresamente atribuidos por el legislador al conocimiento de otros tribunales-, sino inicialmente la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1° del citado Código.
Dentro del marco aludido, entonces, dado que se ha demandado a una autoridad local, aparecería configurada una causa contencioso administrativa de competencia de este fuero local, en la medida en que la pretensión se dirige contra un ente público del Estado local en ejercicio de potestades públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, la atribución de competencia, no queda alterada por el hecho de que la solución de la cuestión de fondo requiera interpretar tanto una norma federal como eventualmente preceptos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que tal análisis incumbe a los jueces locales, sin perjuicio de su eventual revisión por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Dicho de otro modo, la controversia en torno a la aplicación, por una autoridad local, de normas de derecho común y federal que, según la actora, habría sido efectuada de modo ilegítimo, suscita la competencia local.
No debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local. En este sentido, resulta adecuado recordar que, ya con la sanción de la Ley N° 2.421, se impuso la competencia de estos tribunales para entender respecto de actos emanados del Registro Civil de la Ciudad (conforme artículo 1° de la norma aludida).
Desde esa perspectiva, el “thema decidendum” involucra una cuestión registral, ajena, por ejemplo, al ámbito filiatorio propio de la justicia civil con competencia específica al respecto.
En concreto, la pretensión del frente actor busca que se ordene anotar la identidad del modo en que es autopercibida por el interesado con apoyo en la normativa que citan que, a su criterio, sería aplicada de modo ilegítimo por la parte demandada.
Entonces, en este caso, el planteo queda ligado "...a cómo la autoridad administrativa involucrada debe ejercer una competencia, en parte, reglada".
En efecto, " ...cualquiera sea la viabilidad de la pretensión, ésta consiste en obtener una inscripción en el Registro, esto es que ... tome nota del hecho que denuncian, no que se resuelva una controversia acerca de cuál es la [identidad] de una persona cuyo [adecuación de sexo y/o género] piden registrar ... " (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, "X.,T.S. y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", 4/11/2015, voto del juez Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
En efecto, las características del caso planteado involucran la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse las personas que no se autoperciben en términos del binomio “femenino/masculino” en cuanto a la correspondencia entre su sexo y su género; y no referida a la definición de aspectos relacionados con el estado civil o capacidad de las personas (propias de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637).
En definitiva, el objeto del amparo, tanto en su faz colectiva como individual, consistiría meramente en obtener una determinada conducta de un órgano público local, a fin de reflejar y dar publicidad, con un carácter meramente instrumental, a su identidad de género autopercibida, con sustento en la normativa que rige la materia y sin que a partir de ello se modifique relación jurídica alguna.
Así las cosas, a partir de los fundamentos expuestos y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en cuanto a la procedencia de la cuestión de fondo, el fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Resulta pertinente efectuar una aclaración con respecto al Registro Nacional de las Personas involucrado, dado que la parte actora requiere que se ordene la confección de una nueva pieza registral del acta de nacimiento, debiendo a su vez el Registro Nacional de las Personas emitir un nuevo documento nacional de identidad.
En tal sentido, y al margen de las pautas que rigen la asignación de competencia respecto de un organismo nacional, lo cierto es que, a partir de la descentralización de su funcionamiento, la comunicación establecida con los organismos locales y, tal como aparece normado el trámite pertinente, resultaría innecesaria una orden judicial a su respecto, sin que con ello pueda verse afectada la pretensión actora.
En efecto, conforme los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1007/2012 -reglamentario de la Ley N° 26.743-, la persona interesada en la expedición de un Documento Nacional de Identidad acorde a su identidad de género, una vez obtenida la partida de nacimiento rectificada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedaría en condiciones de requerir la adecuación correspondiente por parte del organismo nacional.
En consecuencia, a los efectos de la cuestión de competencia bajo estudio, basta señalar que cualquiera fuera el resultado al que se arribara en este proceso, el pronunciamiento en ningún supuesto alcanzaría al Registro Nacional de las Personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inoficioso expedirse con relación a la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la acción de amparo individual entablada por la actora, con la finalidad de obtener la modificación de sus prenombres actuales en la pieza registral del acta de nacimiento y la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad.
En efecto, tanto la Ley N° 26.743 (artículo 8°) como el Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 69) indican la innecesariedad de orden judicial para el cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género.
Por lo tanto, el modo en que se encuentra contemplado este aspecto de la pretensión de la actora en la normativa vigente torna inoficioso expedirse a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, y en relación con los conflictos de competencia entre dos fueros correspondientes a la justicia ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local” (Fallos: 338:1517, cons. 8°).
A la luz de tales pautas, cabe interpretar que lo más respetuoso de la autonomía de la que goza la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 129 Constitución Nacional) sería que los jueces de la Ciudad -en su propia jurisdicción- entiendan en las causas relacionadas con el obrar administrativo local, siempre que esa competencia no haya sido expresa y claramente retenida en la órbita del Poder Judicial de la Nación debido a los obstáculos con que se encontró el proceso de transferencia de la Justicia ordinaria, que debió iniciarse a partir de la reforma constitucional de 1994.
Así, en el “sub judice”, no se advierte que nos encontremos ante un planteo que le corresponda dilucidar a la Justicia Nacional Ordinaria en función de los términos de la controversia y el derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Ello así, es posible considerar que no habría, en el caso, una discusión sobre la filiación de la niña, sino que la oposición del padre de aquella se apoyaría en el texto del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en tanto allí no se prevé la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales.
Cabe recordar que en oportunidad de pronunciarse en los autos caratulados “X., T. S y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente nº 11927/15, el juez Luis Francisco Lozano sostuvo que “A los efectos de atribuir la competencia es irrelevante el hecho de que la solución de la cuestión de fondo…se sostenga en el CCyCN, toda vez que la interpretación de esas normas incumbe a los jueces locales; sin perjuicio de las causas que la Nación se haya reservado invocando el interés federal. Tampoco hay duda de que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al aplicarlas opera como un primer intérprete cuando ejerce sus competencias, sin perjuicio de la palabra final que corresponda a los jueces en los supuestos de controversias” (v. sentencia del 04/11/15).
Por lo tanto, desde esta óptica también cabe concluir que el tema refiere –en esencia– a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos a partir de la voluntad procreacional expresada por quienes acuden a técnicas de reproducción humana asistida. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal que, por un lado, declaró la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la pretensión individual introducida por una de las coactoras -relacionada con la supresión de la categoría "sexo", sin que en la documentación identificatoria se consigne o haga referencia alguna a la categoría “sexo/género”-, y por el otro, dispuso inoficioso expedirse respecto al cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género, por entender innecesaria orden judicial alguna.
Cabe señalar que, en principio, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08) las cuestiones de competencia por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva.
A su vez, tampoco se dan ninguno de los dos supuestos de excepción que podrían equipararlas; a saber, cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. Tribunal Superior de Justicia “in re” “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del 21/03/00) o, cuando se declara la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (Tribunal Superior de Justicia, “in re” Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.
Ahora bien, a pesar de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de pronunciamientos de competencia a sentencias definitivas, supuesto que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
A la luz de tales pautas, cabe considerar que, en el “sub lite”, las circunstancias invocadas por el recurrente -interpretación y cumplimiento de normas de orden público vinculadas con el derecho a la identidad- justifican, en función de la naturaleza de los derechos, admitir el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. (M) y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 594-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - RECTIFICACION DE NOMBRE - FALSEDAD DEL ACTA - NEGLIGENCIA - DEBER DE DILIGENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la inscripción del nacimiento de su hija identificando a la bebé con un nombre que no había sido elegido por su madre y por el reconocimiento de la paternidad efectuado por un señor desconocido e indocumentado.
Alegó que los funcionarios a cargo de la Delegación del Registro Civil actuaron negligentemente, no pusieron esmero en su tarea y no tuvieron los cuidados necesarios que su función les exigía; refirió que los testigos que dieron cuenta de la identidad del hombre indocumentado no pueden considerarse válidos, de modo que no se habría cumplido con el requisito establecido en el artículo 33 de la Ley N°14.586. Explicó que, de haberlas interrogado como mínimo por las clásicas generales de la ley, de inmediato hubieran advertido, los funcionarios del Registro, que no se podía admitir a esas dos personas como testigos para ese trámite.
En efecto, la falta de servicio imputada se refiere a la actividad que desarrolló la Oficial Pública del Registro al momento de la certificación del reconocimiento de la menor efectuada por una persona indocumentada. Puntualmente, la actora sostiene que faltó indagar sobre la relación que unía a los testigos con el hombre indocumentado para poder dar fe de su identidad.
Para conocer las circunstancias que rodearon aquel acto es útil recurrir a las declaraciones que prestaron la oficial pública del Registro que suscribió las partidas de nacimiento y de reconocimiento, la testigo de la identidad del hombre indocumentado que efectúo el reconocimiento y la coactora en su calidad de madre de la menor involucrada en el reconocimiento.
De acuerdo con sus relatos, al momento del reconocimiento se habría presentado ante la Oficial Pública un hombre sin Documento Nacional de Identidad acompañado por dos testigos que acreditaban su identidad y la madre de la menor quien extendió una nota solicitando el apellido compuesto.
En este contexto, el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 32 y 33 de la Ley 14.586 y el artículo 32 del Decreto Ley N°8204/1963 es suficiente para brindar un servicio adecuado por parte del Registro.
La escena que rodeó al reconocimiento analizado, donde había un hombre indocumentado acompañado de dos testigos, que pretendía reconocer a una menor que no tenía filiación paterna anterior y una madre que requirió la adición de su apellido al paterno, no exigía que la oficial pública observará un mayor recaudo que el establecido en la reglamentación vigente para el reconocimiento extramatrimonial de paternidad.
El contexto en el que se dio el acto voluntario cuestionado no requería que la agente pública, por fuera de lo reglamentado, efectuara preguntas de rigor sobre la relación que unía a los testigos con la persona indocumentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7126-2014-0. Autos: C. S. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - RECTIFICACION DE NOMBRE - FALSEDAD DEL ACTA - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - PERICIA CALIGRAFICA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la inscripción del nacimiento de su hija identificando a la bebé con un nombre que no había sido elegido por su madre y por el reconocimiento de la paternidad efectuado por un señor desconocido e indocumentado.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, no ha sido probado que la firma de la madre de la menor que figuran en el acta, en el certificado de nacimiento y en la nota donde se solicita la adición del apellido materno al paterno -suscriptas en la misma fecha que el acta de reconocimiento-, no fueran de la coactora.
En la causa penal no se efectúo ninguna pericia que permita desvirtuar la autoría de aquellas firmas y la coactora no desconoció que la firma inserta en el requerimiento de adición del apellido suscripto al momento del reconocimiento fuera de su puño y letra.
Ello así, de las constancias de autos surge que el Registro Civil y de Capacidad de las Personas prestó debida diligencia y cumplió con lo requerido en las normas aplicables (al momento de los hechos el artículo 247 del Código Civil, la Ley N°14.586 de Funcionamiento de la Dirección de Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Decreto Ley N°8204/1963 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7126-2014-0. Autos: C. S. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PARITARIAS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015.
Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, sobre los agravios relativos al encasillamiento de la actora, cabe recordar que el acta paritaria Nº 31/06 establece, en lo pertinente, que: “[r]especto de los Oficiales Públicos del Registro Civil, considerando que tanto la ley 1.565 establece los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha función – título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno–, lo que inviste singularidad e importancia a la figura del mencionado funcionario público, teniendo en cuenta que solo un ‘Juez’ puede anular sus actos, y poseen responsabilidad penal (art. 136 Código Penal) y patrimonial personal (arts. 973 y cc. del Código Civil), se impone mejorar su encasillamiento, acordando reencasillarlos en el agrupamiento tramo y nivel PB03”.
A mi modo de ver, el referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los oficiales públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Esta interpretación es, en efecto, la que surge de la propia letra del acta. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la ley 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En el contexto normativo detallado, no resulta razonable interpretar que el acta ha pretendido excluir a quienes adquirieron la calidad de oficial público con posterioridad a la suscripción del acuerdo colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, sobre los agravios relativos al encasillamiento de la actora, cabe recordar que el acta paritaria Nº 31/06 establece, en lo pertinente, que: “[r]especto de los Oficiales Públicos del Registro Civil, considerando que tanto la ley 1.565 establece los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha función – título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno–, lo que inviste singularidad e importancia a la figura del mencionado funcionario público, teniendo en cuenta que solo un ‘Juez’ puede anular sus actos, y poseen responsabilidad penal (art. 136 Código Penal) y patrimonial personal (arts. 973 y cc. del Código Civil), se impone mejorar su encasillamiento, acordando reencasillarlos en el agrupamiento tramo y nivel PB03”.
Así, por imperio del principio in dubio pro operario que, por expresa previsión constitucional, se trata de un principio vigente en relación a las ramas de Derecho Público y Privado (conf. artículo 43 in fine de la CCABA) y en virtud del cual ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador (conf. esta Sala "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004).
En ese contexto, no parece razonable que existan motivos para sostener que el acuerdo colectivo en cuestión haya querido proporcionar un beneficio exclusivo a los trabajadores en actividad al momento de su celebración, o que el reencasillamiento allí previsto haya sido dispuesto como una medida excepcional al momento en que aquel fue suscripto.
En efecto, es posible concluir que el acta paritaria bajo análisis resulta de aplicación a los oficiales públicos de la planta permanente del Registro Civil con prescindencia de la fecha de su designación.
Abona también la idea precedentemente expuesta el hecho de que la Administración, en ocasión de emitir el proyecto de decreto de creación de la planta orgánico funcional de oficiales públicos de la Dirección General Registro Civil, pretendió darle a cada uno de ellos el mismo puesto del nomenclador de funciones –“Codificación Definitiva, GG-2-1 – Oficial Público”–, con independencia del agrupamiento, tramo y nivel que ocupaba cada uno de ellos, y que se concretó en el decreto Nº 443/16 y su Anexo I (B.O.C.B.A. Nº 4948, del 22/08/2016).
A su vez, según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[…] el principio de igual remuneración por igual tarea consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, refleja ‘una opinión vigente en la conciencia jurídica general, contraria a que la retribución de un mismo trabajo sufra merma por razón del sexo, la raza, la nacionalidad o el credo de quien lo ejecuta, lo cual por cierto autoriza a entender también proscripta, en la materia, cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad que conduzca a remunerar a un trabajador con un salario inferior al establecido para una tarea similar a la suya’ […] principio [que] se dirige a impedir que alguno resulte discriminado con respecto a la generalidad” (Fallos 336:2379).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, en punto a la adenda al acta paritaria 4/2010, suscripta el 29 de abril de 2010 (conf. Resolución Nº 636/MHGC/2011) cabe recordar que, en virtud de ella se acordó que “[e]l personal contratado en los términos del Decreto 948-2005 y la Resolución 1924 MHGC-2007 que se incorporan lo harán en la categoría inicial de cada agrupamiento, respetando el importe salarial y suplementos que percibía al momento del pase y los suplementos de la repartición en la que se incorpora, desde el 01 de marzo de 2010” (v. cláusula segunda).
Así las cosas, habiendo sido la actora incorporada como oficial pública a la planta permanente del GCBA por medio de la resolución de fecha 23 de septiembre de 2010, (publicada en el BOCABA Nº 3530, del 22/10/2010) con carácter retroactivo al 1º de marzo de 2010, su situación quedaría, en principio, abarcada por la previsión contenida en el citado instrumento (categoría inicial).
Sin embargo, no es esa la lectura que aparece como razonable para un caso como el presente. En efecto, en virtud de la interpretación asignada al acta de negociación colectiva Nº 31/06, mediante dicho acuerdo se acordó mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos que revistan en planta, otorgándoles la categoría PB03. Ello así, en atención a la similitud de las tareas por ellos desempeñadas y con prescindencia de que su fecha de jura fuera anterior o posterior a su suscripción.
En ese contexto, no resulta plausible concluir que un oficial público sea incorporado a la planta en la categoría inicial del agrupamiento. No, al menos, sin vulnerar el principio de igualdad. En consecuencia, si el demandante se incorporó a la planta permanente con carácter retroactivo al 1° de marzo de 2010, correspondía otorgarle, como base, la categoría que, en virtud del acta Nº 31/06, incumbía a esa función, es decir, PB03.
Finalmente, si todos los oficiales públicos de planta, categorizados en PB03, fueron promovidos a PB04 por aplicación del acta Nº 4/10, el mismo temperamento corresponde adoptar respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGISTRO CIVIL - OFICIAL - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PARITARIAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución que rechazó la demanda, y reconocer las diferencias salariales resultantes del incorrecto encasillamiento de la actora desde el 1/3/2010.
La actora inició esta demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener el pago de diferencias salariales desde el 30 de enero de 2007 con intereses, y el pago del suplemento correspondiente a Jefatura de Departamento desde abril de 2015. Refirió haber ingresado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el año 1999 bajo la modalidad contractual; situación que se extendió hasta noviembre de 2005, cuando comenzó a trabajar bajo relación de dependencia.
En efecto, es necesario distinguir entre la situación de la actora desde su designación como oficial pública en la planta permantente del GCBA –lo que tuvo lugar desde el 1/3/2010, conf. la resolución 2022/MJGGCyMHGC/2010– y aquella en la que desempeñó funciones de esa naturaleza sin revistar en esa planta (desde el 30/1/2007).
Si bien la pretensión de diferencias salariales comprende también ese primer período, no resulta posible extender los alcances de las convenciones colectivas aplicables más allá del 1º de marzo de 2010, pues, antes de esa fecha la actora no revistaba en planta permanente.
Habida cuenta de ello, no es posible asumir que, hasta su incorporación como oficial pública bajo esa situación de revista, se encontraba en idéntica situación que los agentes con quienes se compara.
Así, por caso, se desconoce si aun desempeñándose como oficial pública en el Registro Civil, lo hacía de modo complementario al personal de planta permanente, o si cumplía idénticas funciones.
En consecuencia, la falta de prueba señalada por el juez de grado determina la suerte adversa de la pretensión de pago de diferencias salariales para este período inicial. En cambio, el apuntado déficit probatorio pierde relevancia desde la incorporación a planta permanente de la actora con fecha 1° de marzo de 2010, momento a partir del cual sí es posible concluir razonablemente que le resultan aplicables los derechos y obligaciones propios de los oficiales públicos bajo esa situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4561-2017-0. Autos: Lentini, María Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El actor se agravia por el rechazo de su pretensión indemnizatoria en concepto de daño “emergente”.
El Juez de grado fundó ese rechazo en que, bajo el rubro en cuestión, el accionante peticionaba el resarcimiento de un eventual daño futuro (remuneraciones que no percibiría por no poder desempeñarse laboralmente) que no se hallaba acreditado.
Pese al rótulo con que fue denominado (“daño emergente”), bajo este concepto el actor reclamó el equivalente a las remuneraciones que no podrá percibir de aquí en más debido a su incapacidad psicológica. Esto constituye lo que comúnmente se denomina “lucro cesante” -a lo que podría agregarse una “pérdida de chance”-, y está contemplado en la fórmula empleada en la demanda para cuantificar este daño.
Visto así, tiene razón el Juez de grado en cuanto rechazó la pretensión argumentando que se trataba de un eventual daño futuro no probado. En efecto, en la sentencia se condenó al Gobierno local a reasignar tareas al actor conservando el cargo que ostentaba al momento de su alta médica, o uno equivalente, por lo que no está demostrado que su incapacidad laboral -estimada por el perito en un 10% de la total obrera- le traiga aparejado una disminución de la remuneración que venía percibiendo, o la pérdida de la posibilidad de obtener mayores ingresos.
Por otro lado, el Magistrado aclaró que lo señalado en cuanto al rechazo de este rubro lo era “sin perjuicio de la reparación que corresponda otorgar en concepto de daño psicológico –finalmente, una especie del género ‘daño emergente’-, para cuya determinación debe tenerse en cuenta el aspecto laboral, y además […], todas las restantes dimensiones del ser humano ajenas al plano estrictamente productivo, como la vida social y de relación”.
En consecuencia, el agravio en estudio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El Juez de grado consideró probado el daño psicológico con el resultado de la pericia practicada y fijó en concepto de reparación la suma de ciento catorce mil quinientos ochenta y tres pesos ($ 114.583).
El demandado cuestiona la procedencia de la indemnización otorgada por entender que no se ha probado la existencia del daño respectivo. A ello, agrega que, en caso de que el actor requiera de psicoterapia, podría realizarla en cualquier hospital público y/o en clínicas o sanatorios que tienen convenio con su obra social, en ambos casos, de manera gratuita.
Sobre lo primero -prueba del daño-, el Gobierno local argumenta que el daño invocado en este aspecto es hipotético y conjetural, por lo que corresponde su desestimación, pero ninguna objeción formula al dictamen pericial en el que se basó el juez de grado para dar por probada la existencia del daño.
La perita psicóloga interviniente luego de examinar al demandante concluyó que “(…) teniendo en cuenta que se considera que el hecho de marras constituye un factor concausal, el grado de incapacidad psicológica que se puede estimar en relación a éste, y solo a título orientativo para V.S, se estima en un 10% según el baremo de Castex y Silva.
Quedan disociadas en ese cálculo, aquellas implicancias relacionadas con la personalidad de base del actor y otras experiencias que pueden operar a modo de concausa para el establecimiento de la patología reactiva diagnosticada".
Asimismo, la experta recomendó que realizara tratamiento psicológico.
En virtud de lo anterior y valorado el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 312 y 386 del CCAyT), no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones.
Por ello considero que el daño psíquico -en el grado correspondiente al hecho de marras- se encuentra acreditado; lo mismo que la necesidad de realizar psicoterapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado consideró probado el daño psicológico con el resultado de la pericia practicada y fijó en concepto de reparación la suma de ciento catorce mil quinientos ochenta y tres pesos ($ 114.583).
El demandado cuestiona la procedencia de la indemnización otorgada por entender que no se ha probado la existencia del daño respectivo. A ello, agrega que, en caso de que el actor requiera de psicoterapia, podría realizarla en cualquier hospital público y/o en clínicas o sanatorios que tienen convenio con su obra social, en ambos casos, de manera gratuita.
El Gobierno local en lugar de criticar la sentencia, se limita a reiterar textualmente lo dicho al contestar la demanda.
El artículo 386 del Código de rito -texto consolidado según ley 6588- establece: “La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.
El Gobierno local no hizo uso de la facultad de designar consultor técnico, ni de presenciar la pericia, ni tampoco de solicitar explicaciones o formular observaciones al corrérsele traslado del dictamen pericial (arts. 366, 380 y 382 del CCAyT). Solamente en la oportunidad de alegar sobre la prueba se limitó a señalar que, como la experta había concluido que el hecho de marras era un factor concausal de la incapacidad del actor, la asignada “no se relaciona en un 100% con los hechos descriptos por el actor en su escrito de inicio". Pero ese señalamiento ninguna mella hace en el dictamen, toda vez que en este se distinguió el porcentaje de incapacidad correspondiente estrictamente al hecho de marras.
La perita que intervino es Psicóloga Forense y pertenece a la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de esta ciudad. Sobre el par de este organismo a nivel nacional -el Cuerpo Médico Forense- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Fallos: 299:265). La Licenciada explicó cuáles fueron las técnicas y test que utilizó para la evaluación del actor, así como el baremo del que se sirvió para determinar el porcentaje de incapacidad psíquica sobreviniente y el Gobierno local no ha alegado ni -menos aún- demostrado que aquellos fueran inapropiados o que dieran lugar a conclusiones diferentes.
En virtud de lo anterior y valorado el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 312 y 386 del CCAyT), no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones.
Por ello considero que el daño psíquico -en el grado correspondiente al hecho de marras- se encuentra acreditado; lo mismo que la necesidad de realizar psicoterapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado consideró probado el daño psicológico con el resultado de la pericia practicada y fijó en concepto de reparación la suma de ciento catorce mil quinientos ochenta y tres pesos ($114.583).
El demandado cuestiona la procedencia de la indemnización otorgada por entender que no se ha probado la existencia del daño respectivo. A ello, agrega que, en caso de que el actor requiera de psicoterapia, podría realizarla en cualquier hospital público y/o en clínicas o sanatorios que tienen convenio con su obra social, en ambos casos, de manera gratuita. Además, se agravia del monto fijado, por considerarlo excesivo.
El Gobierno local en lugar de criticar la sentencia, se limita a reiterar textualmente lo dicho al contestar la demanda.
En efecto, la circunstancia de que existan hospitales públicos que presten el servicio de psicoterapia de manera gratuita, o que el actor cuente con cobertura de obra social, no es argumento válido para oponerse a la procedencia de la indemnización respectiva. Ello, por un lado, porque, como la reparación debe ser integral, el damnificado tiene derecho a elegir el prestador que considere más conveniente. Por otro lado, no siempre las obras sociales cubren este tipo de tratamientos en forma total.
Al fijar el monto por este rubro ($ 114.583), el juez de grado explicó que era “el resultante de actualizar a la fecha de este pronunciamiento el importe reclamado por este concepto en la demanda (julio de 2014), en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires”.
El Gobierno dice únicamente que “el actor reclamó en su escrito de inicio, la suma de $ 19.200 por este rubro", soslayando completamente la explicación dada por el magistrado sobre el monto fijado.
Por consiguiente, en este aspecto el recurso se encuentra desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - GASTOS DE FARMACIA - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El Juez de grado afirmó que era dable presumir que el actor haya tenido que incurrir en ciertos gastos para adquirir medicamentos y realizar traslados que no habría debido afrontar en el supuesto de no haber sucedido el hecho que motiva este proceso; en virtud de lo cual, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó por este concepto la suma de cinco mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 5.968), por entender que este importe resultaba razonable y adecuado a las circunstancias del caso.
Aclaró que esa suma era el resultado de actualizar a la fecha de este pronunciamiento el importe reclamado por el actor en la demanda -julio de 2014-, en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local aduce que “el actor no ha aportado pruebas acerca de haber realizado aquellas erogaciones” y que por este concepto “no debió el accionante realizar erogación alguna, por contar con una obra social (Ob.SBA), que le provee todo lo necesario para su salud en caso de requerirlo”, en función de lo cual considera que corresponde el rechazo total del rubro en cuestión.
Siguiendo una línea doctrinaria y jurisprudencial consolidada durante la vigencia del Código Civil aplicable a los hechos de autos, esta Sala ha sostenido, en cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, que su existencia no requiere prueba directa -típicamente, documental-, sino que puede inferirse a partir de las lesiones padecidas y los tratamientos que requieren, lo que, en condiciones normales, permiten presumir que la persona perjudicada incurrió en gastos de ese tipo (v. “González”, exp. 14251-0, sent. 02/09/2013; entre muchos otros). Ese criterio fue recogido luego en el actual Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1746).
Del certificado médico surge que el actor realizó tratamiento psiquiátrico por trastorno depresivo y en la entrevista mantenida con la perita psicóloga el accionante dijo haber tomado medicamentos antidepresivos para tratar su cuadro psiquiátrico.
En tales circunstancias, puede presumirse que el actor incurrió en gastos para adquirir los medicamentos antidepresivos y trasladarse hasta el consultorio de su psiquiatra.
El hecho de que el accionante contara con cobertura médica de obra social no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por tales gastos. Ello, porque las obras sociales no suelen cubrir gastos de traslado como los que debió hacer el actor, ni suelen cubrir íntegramente los gastos en medicamentos.
En consecuencia, en este aspecto el recurso se encuentra desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado ponderó la repercusión que en los sentimientos del actor pudieron tener las situaciones que sufrió en su ámbito laboral, el prolongado lapso durante el cual se vio ilegítimamente privado de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de ello, el riesgo cierto de perder la fuente laboral con motivo del procedimiento disciplinario, la incertidumbre ocasionada por la falta de definición en el sumario administrativo y las privaciones derivadas de la falta de ingresos, así como la alteración que todo ello razonablemente aparejó en su tranquilidad y en el ritmo habitual de su vida cotidiana; en virtud de lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó en concepto de indemnización por daño moral la suma de ochocientos veintisiete mil doscientos catorce pesos ($ 827.214).
El Juez de grado explicó que el monto fijado era el resultado de actualizar a la fecha de ese pronunciamiento el importe reclamado por el actor en la demanda, en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local sostiene que “el traslado al área denunciada fue por propio pedido del accionante de autos, por lo que no puede otorgarse al actor indemnización alguna en concepto de daño moral por los hechos relatados en su demanda”.
Ahora bien, dado que la condena a reasignar tareas ha quedado firme, surte el mismo efecto la declaración de ilegitimidad de la conducta del demandado, en la que se fundó esa condena.
Por ende, el agravio en estudio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado ponderó la repercusión que en los sentimientos del actor pudieron tener las situaciones que sufrió en su ámbito laboral, el prolongado lapso durante el cual se vio ilegítimamente privado de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de ello, el riesgo cierto de perder la fuente laboral con motivo del procedimiento disciplinario, la incertidumbre ocasionada por la falta de definición en el sumario administrativo y las privaciones derivadas de la falta de ingresos, así como la alteración que todo ello razonablemente aparejó en su tranquilidad y en el ritmo habitual de su vida cotidiana; en virtud de lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó en concepto de indemnización por daño moral la suma de ochocientos veintisiete mil doscientos catorce pesos ($ 827.214).
La Administración alega que “el actor no ha probado fehacientemente que haya padecido daño moral alguno que justifique la indemnización otorgada”.
Como ya tengo dicho, en razón de la naturaleza de este tipo de daño, que afecta la órbita interna del damnificado, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. No resulta lógico exigir documentos que respalden un “sentir”. Por ello, “[l]a prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones hominis, su modo natural de realización. Debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia de un perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria” (cfr., esta Sala, “Fratto”, expte. 35318/0, sent. 30/04/2013; “Balestrini”, exp. 33754/0, sent. 29/12/2017; “Ojea”, exp. 33056/2009-0, sent. 31/10/2018; todos con cita de PIZARRO, Ramón Daniel, Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2° ed., p. 62; entre otros).
En ese sentido, en coincidencia con lo resuelto en la instancia anterior, creo que el maltrato laboral de que fue víctima el actor, el largo tiempo durante el cual se vio ilegítimamente impedido de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de todo ello, el haber sido privado de su salario, la falta de definición del sumario administrativo y la advertencia de que se iba a tramitar su cesanteado por inasistencias que, en realidad, estaban justificadas, son aptos para traerle aparejado un sufrimiento en el plano emocional.
En tales condiciones, considero que el daño moral se encuentra suficiente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado ponderó la repercusión que en los sentimientos del actor pudieron tener las situaciones que sufrió en su ámbito laboral, el prolongado lapso durante el cual se vio ilegítimamente privado de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de ello, el riesgo cierto de perder la fuente laboral con motivo del procedimiento disciplinario, la incertidumbre ocasionada por la falta de definición en el sumario administrativo y las privaciones derivadas de la falta de ingresos, así como la alteración que todo ello razonablemente aparejó en su tranquilidad y en el ritmo habitual de su vida cotidiana; en virtud de lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó en concepto de indemnización por daño moral la suma de ochocientos veintisiete mil doscientos catorce pesos ($ 827.214).
El Juez de grado explicó que el monto fijado era el resultado de actualizar a la fecha de ese pronunciamiento el importe reclamado por el actor en la demanda, en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires.
El accionante se limita a señalar que el importe es exiguo, y lo argumenta diciendo que el "a quo" “no ha dado razón alguna [de] cómo llega al monto tan preciso de $ 827.214”.
Así, es evidente que pasó por alto la explicación dada por el magistrado sobre cómo llegó al monto fijado, la que ha quedado sin rebatir.
Por ende, su recurso se encuentra desierto en este punto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado ponderó la repercusión que en los sentimientos del actor pudieron tener las situaciones que sufrió en su ámbito laboral, el prolongado lapso durante el cual se vio ilegítimamente privado de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de ello, el riesgo cierto de perder la fuente laboral con motivo del procedimiento disciplinario, la incertidumbre ocasionada por la falta de definición en el sumario administrativo y las privaciones derivadas de la falta de ingresos, así como la alteración que todo ello razonablemente aparejó en su tranquilidad y en el ritmo habitual de su vida cotidiana; en virtud de lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó en concepto de indemnización por daño moral la suma de ochocientos veintisiete mil doscientos catorce pesos ($ 827.214).
El Gobierno, por su parte, aduce que el juez falló "ultra petita", violando el principio de congruencia, porque otorgó una suma indemnizatoria mayor a la reclamada más allá de aclarar que era el resultado de actualizarla. No cuestiona la actualización en sí, ni el cálculo efectuado para obtenerla.
De esta forma, puede verse que su argumento se sostiene únicamente sobre la base de comparar montos nominales que corresponden a distintos períodos, haciendo abstracción de su valor real, que en este caso resulta ser el mismo por tratarse de una mera actualización.
En efecto, la Administración no consigue demostrar que el juez haya fallado "ultra petita".
A lo expuesto puede agregarse que el actor, a la vez que reclamó por este rubro la suma de $ 138.612, solicitó que el juez “pondere las características personales de la víctima y así otorgue un mayor resarcimiento si así lo considerare", por lo que el magistrado se encontraba habilitado a otorgar una suma mayor, incluso si se la midiera en términos reales.
Por consiguiente, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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