DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que es acertada la conclusión a la que arribó la DGDyPC, toda vez que la recurrente no brindó a la consumidora una respuesta concreta sobre las condiciones del servicio de acceso a salones Vip en aeropuertos.
Véase que, en su presentación, se limitó a sostener que la entidad bancaria cumplió con su deber porque “…se arbitraron todos los medios posibles a los fines de que los consumidores se encuentren debidamente informados del uso de los servicios y beneficios que se brindan”.
En ese orden de ideas, no puede concluirse que, con la información brindada a la consumidora a través del resumen de cuenta y la página web pueda tenerse por cumplido el deber de informar de la entidad bancaria actora. Precisamente, no se ha probado que se le haya dado a la consumidora información suficiente que le permitiera conocer, en tiempo oportuno, el límite de accesos bonificados a los VIP. En esta línea, la DGDYPC acertadamente expuso que la aquí actora “…no acreditó en modo alguno que dicha información hubiera sido impuesta y/o llegado a la esfera de conocimiento de la consumidora en forma previa y con la antelación suficiente a la utilización de dichos servicios o que, al momento de su usufructo, esto le hubiera sido comunicado en forma directa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, no consta en autos respuesta alguna a los reclamos realizados por la consumidora a través de correo electrónico, ni surge de las presentaciones de la recurrente una respuesta fundada, cierta, clara y detallada, sino únicamente una mínima contestación a la primera consulta realizada que solamente detallaba los ingresos considerados fuera del límite bonificado.
Estas circunstancias resultan en clara contradicción con lo previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el cual corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que consideren necesarios para acreditar los hechos que alegan, a fin de producir la convicción judicial, por lo que la parte que no aporta la prueba suficiente para producir tal convencimiento pierde el pleito, si de eso depende la “litis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, no existe constancia de que se hubieran informado, con antelación al hecho, los alcances del servicio en cuestión ni que se hubiera dado respuesta alguna a la denunciante, sino que la recurrente se limitó a argumentar que en todo momento le brindó información a la consumidora, a través de distintos medios, pero sin ofrecer prueba alguna que acredite sus dichos y permita considerar cumplido el deber de información a su cargo.
Resulta preciso destacar que la mera referencia a la documentación que la entidad bancaria le otorgaría a sus clientes al enviar los resúmenes mensuales de cuenta, no resulta suficiente para tener por acreditado su deber, en los términos y condiciones que establece la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que la prueba aportada por la apelante no permite confirmar que la consumidora hubiera sido puesta en conocimiento de la información de manera previa a concretar el acceso a los salones VIP en las fechas cuestionadas.
En concreto, el único resumen de cuenta acompañado para certificar que en los mismos se reflejan las condiciones de la prestación bajo estudio tiene vencimiento el 6/9/2017, es decir, una fecha posterior al usufructo del servicio de los salones VIP. De ello no puede verificarse que en los anteriores resúmenes se hubiera informado a la consumidora de aquellas condiciones de uso.
Lo mismo puede decirse respecto a la documental de los términos y condiciones que surgen del sitio web de la tarjeta de crédito en cuestión, incorporada a la causa, toda vez que la impresión resulta ser de fecha posterior a la utilización del servicio de los salones VIP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, no existe constancia de que se hubieran informado, con antelación al hecho, los alcances del servicio en cuestión ni que se hubiera dado respuesta alguna a la denunciante, sino que la recurrente se limitó a argumentar que en todo momento le brindó información a la consumidora, a través de distintos medios, pero sin ofrecer prueba alguna que acredite sus dichos y permita considerar cumplido el deber de información a su cargo.
En efecto, no existe constancia de que al momento de ingresar a los VIP se le hubiera informado de forma directa al adicional de la tarjeta de crédito de la consumidora que los accesos tendrían un costo adicional -ni cuál sería el valor-, ya que no obra recepción firmada por el adicional de la denunciante, ni elementos que permitan sostener que fuera comunicado en el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, se observa que no existe indicio alguno que permita concluir que al momento en que se realizaron los accesos a los salones VIP de los aeropuertos la denunciante contara con la información adecuada para prevenir los cargos adicionales.
El principio de buena fe que cimienta el deber de información dispone que es una obligación que debe prevalecer durante toda la relación de consumo, debiendo mantener informado al consumidor de las diversas situaciones que puedan presentarse en el contrato que los une. De este modo, “el deber de información deviene en un instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Diners Club Argentina S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones” del 4/11/1997, RCyS 1999-491; ED 177-176). Cabe puntualizar, entonces, que la comunicación al consumidor debe ser apropiada, de manera tal que le permita tomar la decisión libre de aceptar el producto o servicio o de rechazarlo, atento que su desconocimiento lo deja expuesto a serios perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”.
Ahora bien, conviene subrayar que al momento de dictar la disposición atacada, la Administración tomó en consideración las manifestaciones y pruebas ofrecidas por la entidad bancaria en su descargo y, luego de analizarlas, concluyó que existían elementos suficientes para tener por configurada la conducta infractora atribuida a la sumariada, en el caso, no haber informado en forma cierta, clara y detallada a la consumidora respecto de las condiciones esenciales del servicio de acceso a los salones VIP en aeropuertos.
En este sentido, véase que, en su descargo, la entidad bancaria actora no aportó constancia alguna que acredite que se le hubiera brindado información a la consumidora sobre las condiciones de uso y los reclamos realizados respecto al servicio de VIP, por lo cual los presupuestos fácticos reseñados no han sido desvirtuados.
Hay que mencionar, además, que tampoco ha proporcionado en esta instancia elementos que demuestren sus dichos en relación al cumplimiento del deber de información ni al erróneo proceder de la DGDYPC al dictar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”.
Ahora bien del cotejo de la disposición dictada por la DGDYPC puede advertirse que en el caso en análisis se han instado los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa.
Teniendo presente estas circunstancias, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra lo suficientemente motivada en las constancias de la causa, teniendo en consideración el descargo de la sumariada y respondiendo a sus planteos con la explicitación de las normas aplicables.
De tal modo la disposición que derivó en la sanción cuestionada cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora manifestó que la punición es arbitraria y solicitó la morigeración de la misma.
Ahora bien, se observa que no se desprende la expresión de un agravio concreto que se le haya causado, sino que se trata de argumentaciones genéricas que solo demuestran una mera disconformidad con la sanción aplicada y no logran demostrar por qué el monto de la multa resultaría excesivo.
Más aún, de los términos de la resolución impugnada se observa que la DGDYPC realizó una correcta aplicación de la normativa en cuestión (artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 y artículos 15 y 16 de la Ley Nº 757), valorando las circunstancias fácticas del caso e identificando cuáles fueron los antecedentes valorados para establecer el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora manifestó que la punición es arbitraria y solicitó la morigeración de la misma.
Ahora bien, es posible concluir que el Banco actor no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa irrazonable, ya que únicamente referenció que “…el “quantum” fijado para la sanción aplicada ha sido absolutamente irrazonable y desproporcionado, configurando en el caso lo que en doctrina y jurisprudencia se ha convenido denominar exceso de punición”.
De acuerdo a lo expuesto, y a las normas en las cuales se basó la DGDYPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de ser fijada, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias que rodearon la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4º de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar a la consumidora denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de U$S 222.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La entidad bancaria actora alegó la improcedencia de aplicar el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 en el entendimiento de que cumplió con todas las exigencias impuestas por el órgano de contralor.
Ahora bien, es razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle a la denunciante información respecto a los términos y condiciones del servicio de VIP en tiempo oportuno, lo que condujo a que se le facturaran costos adicionales en su tarjeta de crédito por los ingresos a los salones VIP de ciertos aeropuertos internacionales.
Puede concluirse que el daño directo a indemnizar corresponde a la erogación monetaria que la consumidora debió realizar como resultado de su falta de información, lo cual se traduce a la suma de US$ 222, o su equivalente en moneda de curso legal al momento de efectivizarse el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4º de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar a la consumidora denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de U$S 222.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La entidad bancaria actora alegó la improcedencia de aplicar el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 en el entendimiento de que cumplió con todas las exigencias impuestas por el órgano de contralor.
Ahora bien, no es posible soslayar que, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, la entidad bancaria actora no ha logrado acreditar que la consumidora hubiera estado en conocimiento de las condiciones de uso al momento de acceder a la prestación en cuestión, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación.
Por ello, se rechaza el agravio aquí analizado, y se confirmar la suma otorgada, que a su vez, se corresponde con la erogación monetaria que la consumidora debió realizar como resultado de su falta de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BENEFICIO DE MEMBRESIA - BENEFICIOS PROMOCIONALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, de la Disposición recurrida surge que el Banco “no prestó información certera respecto del acceso al programa de beneficios, oportunamente ofrecido al consumidor, como así tampoco cumplió con los términos de dicha promoción.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge con claridad cuáles fueron los términos de la oferta que el Banco incumplió.
La prueba del expediente administrativo no fue suficiente para que la Administración tenga por acreditado el incumplimiento de los términos y condiciones de la promoción de puntos reclamada por el consumidor ni el deber de información.
Cabe resaltar que la Dirección cuenta con las facultades que le asigna el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, por lo tanto, podría haber solicitado a la entidad bancaria denunciada los términos y condiciones de la promoción de puntos.
Ello así, atento que la Disposición recurrida se dictó sobre la base de las constancias de mails recibidos por el consumidor y que tal documentación no es suficiente para conocer los términos de la oferta ofrecida por la entidad bancaria, el incumplimiento imputado no se encuentra debidamente probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118848-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº24240.
En efecto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor tuvo por probado que la entidad bancaria sancionada no acreditó haber cumplido de forma eficiente con su deber al responder a la expectativa generada en el sujeto contratante tendiente a obtener los puntos correspondientes a un programa de beneficios. Tuvo por acreditada la infracción sobre la base de los dos correos electrónicos acompañados y el testimonio del denunciante y así consideró que el banco no cumplió con la prestación del servicio convenido ni con su deber de información.
Sin embargo, si bien la Dirección afirma que la entidad bancaria denunciada no respondió de forma adecuada a la expectativa generada, no hay pruebas de que el servicio se hubiese publicado u ofrecido en términos que pudiera generar confusión o engaño.
De los correos aportados no puede inferirse que el Banco hubiese estado obligado a otorgar los puntos del programa de beneficios ni que hubiese omitido darle información relevante al consumidor.
En ese sentido, no basta con afirmar que el proveedor, en base a su posición dominante, se encuentra –en todos los casos- en mejores condiciones para aportar la prueba para elucidar el pleito, y que es el imputado quien debe probar su inocencia.
Más allá de la asimetría en el vínculo entre el denunciante y el Banco, el denunciante podría haber presentado los correos que remitió a la entidad y una explicación acerca de qué publicidad o aviso le hizo asumir que estaba en condiciones de ser acreedor del beneficio.
Tales elementos podrían haber integrado la denuncia o haber sido solicitados por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118848-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº24240.
En efecto, en materia sancionatoria, la carga de la prueba está a cargo de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo caracterizado por el principio de impulso de oficio.
El principio de interpretación más favorable al consumidor -que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N º 24240- no alcanza para sancionar al proveedor sin pruebas.
En el caso, del relato de los hechos y de los correos adjuntados no surge que el denunciante hubiese recibido una oferta o una promesa de obtener los puntos del programa de beneficios por el que reclama.
Por otra parte, el Banco dio trámite a su reclamo y le notificó la resolución denegatoria.
Tampoco se advierte un cambio en las condiciones del servicio ni puede asumirse que el rechazo de un reclamo constituya por sí mismo un incumplimiento al deber de información.
Ello así, atento la ausencia de elementos para tener por acreditado que la entidad bancaria recurrente incumpliera sus obligaciones o retaceara información relevante, corresponde revocar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118848-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la administradora del consorcio y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 9° inciso b) de la Ley Nº941.
El sumario se inició por la intimación de una inspectora del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana a fin de que el titular del establecimiento que administra la recurrente de inscriba en el Registro de Generadores Especiales. Con posterioridad, otro inspector constató que dicho inmueble no estaba provisto de cestos diferenciados, claramente señalizados, ni tenía un lugar de acopio que garantizara que las fracciones permanecieran separadas hasta su disposición.
En efecto, La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor concluyó que la administradora del consorcio no cumplió con su obligación de conservar las partes comunes del edificio (artículo 9º inciso b, de la Ley 941).
La Resolución Nº454-MEPHUGC-21 dispone que la administradora debe garantizar la correcta disposición de cada fracción de Residuos Sólidos Urbanos, lo que implica el deber de instalar un contenedor para residuos húmedos de color negro y otro para residuos secos de color verde.
En su recurso directo, la sancionada se limitó a manifestar que cumplió con sus obligaciones y acompañó dos fotografías cuya autenticidad o fecha no puede determinarse.
Ello así, atento que la Disposición recurrida contiene las razones que llevaron a su dictado, el derecho aplicable, reseña las constataciones realizadas y los antecedentes del caso, no se advierten razones para dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371587-2022-0. Autos: Aliprandi, María Fabiana c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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