RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En casos en se produce un daño a raíz de la actividad negligente de una empresa no estatal encargada de un determinado servicio público, cabe afirmar, como principio o regla general, que —como señalara Marienhoff— la explotación del servicio el concesionario la realiza a su propia cuenta y riesgo.
Ello significa que al concesionario le cabe toda la responsabilidad que pueda derivarse de hechos que concreten el ejercicio de la concesión (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 3ª ed., t. III-B, p. 585; cfr. Sarmiento García, Jorge, Concesión de Servicios Públicos, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1999, p. 269).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO DE DESALOJO - LEGITIMACION PROCESAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - LOCATARIO - DERECHOS DEL LOCATARIO - CONTRATO DE ALQUILER - PLAZOS

Para que el locatario tenga derecho a oponer el contrato de locación al comprador del inmueble, debe tratarse de un contrato de plazo no vencido, ya sea que el término provenga de una previsión contractual o de una disposición legal. Con respecto a este último extremo, es pertinente señalar que el legislador ha establecido plazos mínimos (art. 1507) y un plazo máximo de diez años (art. 1505, CC).
De lo dicho se desprende, en suma, que el nuevo propietario asume verdaderamente la posición del locador originario –sucediéndolo a todos los efectos- y, en este carácter, se halla legitimado para instar la acción judicial de desalojo.
Las razones antes expuestas demuestran, de manera incontrovertible que, por conducto de la aplicación supletoria de la legislación civil –procedente en el caso- Autopistas Urbanas S.A. es continuadora de la calidad de locadora originariamente ostentada por Huarte Empresa Argentina de Cemento Armado – Empresa Constructora Indeco, UTE., conforme los términos del contrato motivo de este pleito. Esta circunstancia, a su vez, corrobora su condición de sujeto legitimado para promover esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5906-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A Y OTROS c/ REGYLAND S.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 187.

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JUICIO DE DESALOJO - LEGITIMACION PROCESAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS

Dado que Autopistas Urbanas S.A. es una sociedad de propiedad del estado local, que reviste el carácter de concesionaria de la explotación, administración y mantenimiento –entre otras- de la Autopista Perito Moreno (AU 6), concesión que comprende los predios denominados ‘bajos autopistas’ y los terrenos contiguos que resultan excedentes de las expropiaciones realizadas para la construcción de los corredores viales (esta Sala, in re “Autopistas Urbanas S.A. c/ Baupark S.A. s/ Desalojo”, EXP Nº 2593/0; cfr. decretos nº 642/97, 102/02 y 1162/02), cuenta con atribuciones suficientes para promover la acción tendiente al desalojo de predios incluidos en la concesión.
En efecto, la facultad de subconcesionar o explotar por sí los espacios en cuestión, lleva ínsita la legitimación para demandar el desalojo de los predios ocupados, una vez vencidos los plazos de los contratos ya celebrados, a fin de posibilitar que ‘vuelvan a su jurisdicción’ (arg. arts. 5, decreto Nº 642/97, y 6, decreto Nº 102/02).
En otros términos, resulta indudable que la sociedad actora puede solicitar la intervención del Poder Judicial a fin de preservar las facultades derivadas de la concesión.
El carácter de administrador –tal el caso de A.U.S.A.- comporta la legitimación para promover la acción de desalojo de los terrenos, toda vez que –conforme doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada- el objeto de dicha pretensión es de índole típicamente conservatorio o de administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5906-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A Y OTROS c/ REGYLAND S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2004. Sentencia Nro. 187.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - COBRO DEL PEAJE - TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA

El pago del peaje no es un tributo, es un precio que percibe el concesionario, y en su monto está incluido el IVA. Esta circunstancia revela que no puede tratarse de un tributo, porque “técnicamente no podrá aplicarse un impuesto a un «tributo» y además el usuario es calificado como consumidor final y no como contribuyente” (Ghersi, Carlos A., “Juicio de automotores”, 1993, Ed. Hammurabi, p. 347; Galdós, Jorge M., en “Peaje y animales sueltos, ¿la clausura en debate?”, nota a fallo, en LL. Supl. De Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 6/10/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - PEAJE

La relación que se establece entre el concesionario y el usuario es una relación contractual. Entre ellos se concierta un contrato de peaje (al que suele identificar con la locación de obra, con la locación de servicios y —mayoritariamente— con un contrato atípico). En el marco de este negocio, el pago del peaje equivale al precio que el usuario paga al concesionario como contraprestación por el servicio asumido por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - AUTOPISTAS

En el caso, el reconocimiento de la presencia de elementos extraños sobre la traza de la autopista, así sean como consecuencia de la construcción de oficinas, o respondan a un posible desprendimiento de los automotores que circulan por ella, no exime a la empresa denunciada de garantizar una circulación segura sobre ella (art. 5º, inc. m), de la Ley Nº 24.449).
Aún cuando es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la empresa al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente reconocido que es determinante del riesgo, configurándose de esa forma una violación a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - AUTOPISTAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, la obligación de seguridad que recaía sobre la empresa concesionaria de autopistas, ya se considere de medios o de resultado, es la que se ha incumplido, configurándose de esa forma una violación a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CANON ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso la empresa a la que la administración local le revocó el contrato de concesión de la autopista Illia inicia la presente acción declarativa de certeza a fin de que se declare que el contrato suscripto por ella y una empresa subcontratista para la explotación de un área de servicio en dicha autopista se encuentra vigente y ha sido transferido de pleno derecho a la nueva empresa que ahora detenta la concesión de la autopista.
Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar con relación a la explotación del area de servicio en cuestión.
Más allá de la circunstancia de que la cláusula V.3.3.d) del Pliego de Bases y Condiciones de la Autopistas 9 de Julio permita a los subcontratistas continuar en la explotación respectiva aún cuando se resuelva el contrato de concesión, lo cierto es que, en principio, la situación de autos no se encuentra comprendida en dicha disposición, pues hubiera sido necesario para ello la previa obtención por parte del concesionario de la autorización de la administración para la suscripción del contrato, extremo que resulta expresamente controvertido por los fundamentos del acto administrativo que revoca la concesión.
Ahora bien, habiendo la administración resuelto el contrato de concesión, lo cierto es que la actora no se encuentra en condiciones de cumplir con la obligación a su cargo, es decir, permitir que la subcontratista explote el predio durante el período acordado.
Ello permite advertir que, prima facie, los pagos efectuados por la empresa subcontratista a la actora, respecto de períodos posteriores a la finalización de la concesión, implican prima facie un enriquecimiento sin causa por parte de esta última, quien percibió un precio por adelantado a cambio de una contraprestación que no se encuentra en condiciones de cumplir.
En síntesis, no se advierte que la pretensión cautelar de la accionante presente verosimilitud en grado suficiente para prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18607-0. Autos: COVIMET SA c/ AUTOPISTAS URBANAS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 1.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Ya sea que se considere que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario o que se enmarque dentro del ámbito contractual,ya que considera que el peaje tipifica el precio —por cuanto incluye IVA— que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones asumidas por éste, no puede perderse de vista que en ambos supuestos el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - SERVICIOS DE VIGILANCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En el caso, el hecho dañoso (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad) apareja la responsabilidad de la Ciudad por la omisión o ejercicio defectuoso de sus potestades de control sobre el concesionario del servicio de vigilancia del hospital. El Estado local incumplió su deber de controlar a la empresa privada.
En efecto, entiendo que la sustracción de un bebé recién nacido de un hospital público, hecho admitido por la recurrente, constituye una irregularidad de tal magnitud que torna manifiesta la falta de control de la Ciudad sobre la empresa a cargo del servicio de vigilancia.
A su vez, la circunstancia de que no se alegue la participación ni complicidad del hospital, como destaca la Ciudad, no enerva su responsabilidad que no deriva de la conducta de su personal hospitalario sino de la falta de control estatal de la empresa a cargo de la vigilancia del hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - BUENA FE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala tiene dicho que es el deber de seguridad que obliga al prestador del servicio, la adopción de medidas necesarias para prevenir los potenciales riesgos existentes en las vías concesionadas en tanto resulten previsibles (v. voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele, al que adherí en “Autopistas Urbanas S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Expte. RDC Nº 135/0).
Es decir, una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, ley 24.449 y ley 24.240); sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de la buena fe.
Es cierto que en el presente caso bajo examen no se ha podido localizar el elemento con el que se produjo la ruptura del cristal, pero no lo es menos que, resultaría una prueba difícil de ser captada, teniendo en cuenta el caudal de automóviles que circulan por el ramal donde se sucedieron los hechos, lo que pudo razonablemente provocar que el objeto saliera disparado hacia los laterales de la autopista.
En otros términos, no puedo dejar de señalar que tampoco se ha comprobado en autos que el cristal se encontraba roto previo al ingreso a la autopista, circunstancia que no ha sido siquiera mencionada por la recurrente, quien en ese caso debió haber llamado la atención al denunciante por la prohibición existente de conducir con el parabrisas en esas condiciones.
Todo ello hace presumir que el cristal se encontraba en condiciones óptimas y que la ruptura se produjo en el curso denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Dada la existencia de una relación de consumo entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas, surgirá un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449 y ley 24.240) sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe (conf. esta Sala, entre otros, en autos “Autopistas Urbanas S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 135/0, sentencia del 12 diciembre de 2006, considerando 2º de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).
En efecto, esta Sala sostuvo en oportunidades anteriores que esta obligación comprende la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la fluidez del tránsito y la protección de la integridad de las personas y de los automotores que circulan por el camino concesionado (“Autopistas Urbanas SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 1541/0, 11-03-2008, considerando 2º del voto del Dr. Eduardo Á. Russo al que adherí). Por lo tanto, indudablemente, abarca la detección y remoción de obstáculos que pudieran hallarse en la traza de la autopista y “si bien es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la accionada al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente individualizado que es determinante de riesgo” (CCiv., Sala J, “Elías, Jorge A. c. Autopistas del Sol S.A.”, 20-05-2005, LL, 2006-A, 842).
En rigor, el deber analizado tiene una fuente legal aun más específica, en el artículo 23 de la Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede olvidarse que el presente caso trata de un deber de seguridad que debe guiar la conducta del Estado así como la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas (arts. 42 de la Constitución nacional y 46 de la Constitución local).
En efecto, el ciudadano común que utiliza una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un difícil grado de complejidad y anonimato para los ciudadanos que los reciben. Tan es así que las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho acerca del funcionamiento regular y adecuado del servicio. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se pretendiese que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. Es por estas razones que no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos al usuario de la ruta concesionada (en este sentido, considerando 4º del voto del Dr. Lorenzetti, en autos “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, 21-03-2006, Fallos, 329: 646, JA, 2006-II, 231); máxime cuando, como en el caso, ni siquiera obran en las actuaciones probanzas que permitan suponer un obrar descuidado por parte de los accionantes.
El cumplimiento del precepto de buena fé exige un comportamiento del concesionario que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, adoptando los cuidados necesarios para que los usuarios puedan gozar del servicio en paz y seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONCESION COMERCIAL - CONCEPTO - EFECTOS - CARACTER - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

La concesión privada ha sido definida como el contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros, obligándose esta otra parte a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo, por tiempo limitado y bajo el control de aquélla.
Ello implica que el concesionario realiza la explotación por su cuenta y a su nombre, asumiendo el riesgo. Siendo así, la habilitación del Club para funcionar como Club, no puede implicar en modo alguno una suerte de autorización implícita para que concesionarios que ni siquiera han sido individualizados en autos exploten una actividad diferente (“reuniones danzantes”) y que posee muy distintos requerimientos, entre otras cosas, en lo relativo a cuestiones de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3330. Autos: Club Defensores de Belgrano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002. Sentencia Nro. 1658.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONCESION COMERCIAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL ESTATAL - ALCANCES - DERECHOS SUBJETIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En las especiales circunstancias de la causa, la inactividad y tolerancia que guardó la autoridad administrativa durante los últimos años, no es prueba ni fuente de derecho alguno en cabeza del actor. No es posible fundar un derecho sobre precedentes administrativos donde la legitimidad ha sido quebrada (conf. doc. de Fallos 312:1394 y 316:567). La Administración está vinculada positivamente a la juridicidad y no queda pues obligada por una pasividad contraria a derecho. En materia de precedentes administrativos siempre debe tenerse en cuenta que una ilegalidad no justifica una cadena de ilegalidades.
El desarrollo de la actividad de la actora (“reuniones danzantes”) sin tener la correspondiente habilitación, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación que no se ajusta a la legislación vigente en materia de habilitaciones. En el caso es evidente que la falta del encuadre adecuado de la actividad de la actora, ha sido la causa de la ausencia de controles debidos a la actividad desarrollada, poniéndose así en peligro la vida de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3330. Autos: Club Defensores de Belgrano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002. Sentencia Nro. 1658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados a su hijo como consecuencia de la intoxicación por alimentos sumistrados en la escuela pública a la que asiste.
La obligación de seguridad en el contrato de enseñanza no se restringe específicamente al ámbito de las aulas mientras se imparte la enseñanza sino que se encuentra latente mientras sean los dependientes del Estado quienes posean el control de los menores cuya supervisión los padres han delegado.
Sobre el particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través de sus dependientes- debe supervisar los alimentos así como la preparación de estos que luego los alumnos han de consumir. No basta con tercerizar el servicio en un concesionario para pretender eximirse, sin más, de responsabilidad ante cualquier circunstancia.
Pues, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1199 del Código Civil en cuanto que los contratos no se pueden oponerse a terceros, no cabe una pretensión por la cual el Gobierno intente desligarse de la obligación de seguridad asumida, dado que esta “tercerización” del servicio de almuerzo no presupone la transferencia absoluta del cuidado de los alumnos.
Es decir, si bien al Gobierno local nada obsta la celebración de un contrato de concesión con una empresa para la elaboración y servicio de almuerzo en el establecimiento educativo, no puede desobligarse frente a padres y alumnos respecto del cuidado que deben respecto de estos últimos. En tal orden, tampoco puede pretender imponer a los padres el contenido de esta nueva contratación de la que no han sido parte. Puesto que quien celebró la concesión ha sido el Estado con la empresa respectiva y no los alumnos que son simples beneficiaros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1964-0. Autos: B. A. B. c/ GCBA (ESCUELA "JUAN JOSE CASTELLI"-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PERMISO DE USO - PERMISO DE OCUPACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar oportunamente concedida -en cuanto al estado de ocupación, uso y dominio de un inmueble en el que la actora mantenía el carácter de concesionario-puesto que se ha cumplido la condición suspensiva allí prevista-tomar vista de la totalidad de las actuaciones administrativas-.
Ello así, atento a que contrariamente a lo que aduce la recurrente, no resulta razonable que la actora pretenda el mantenimiento de la medida cautelar hasta tanto estime que ha tomado vista de todos los antecedentes que solicita, toda vez que siempre le sería posible argüir que aún no ha podido acceder a la totalidad de la información, lo cual implicaría sujetar la cautelar ha una condición imposible de cumplir y, por ende, al mantenimiento indefinido de la tutela precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19164-1. Autos: LEREGRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde levantar la tutela cautelar concedida -con el objeto de no innovar en cuanto al estado de ocupación, uso y dominio de un inmueble en el que la actora mantenía el carácter de concesionario-, ello así, atento a que la medida referida se encontraba sujeta al dictado del acto administrativo que agotara la vía en los expedientes administrativos, a cuyo fin se ordenó el otorgamiento de las vistas solicitadas.
En este sentido, la empresa tomó vista de todas las actuaciones, y se resolvieron la totalidad de las cuestiones pendientes de decisión administrativa. Por ende, no quedan dudas de que han variado las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la medida cautelar y que, por tanto, resulta procedente disponer su levantamiento.
Ello así, en tanto “Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su levantamiento” (artículo 182, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19164-1. Autos: LEREGRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2011. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PERMISO DE USO - PERMISO DE OCUPACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - DECRETOS - SUBASTA PUBLICA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CANON ADMINISTRATIVO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dejó sin efecto la medida cautelar -con el objeto de no innovar en cuanto al estado de ocupación, uso y dominio de un inmueble en el que la actora mantenía el carácter de concesionario-, oportunamente concedida.
Ello así, atento a que se ha cumplido la condición suspensiva prevista respecto de la determinación del pago del canon base fijado en la subasta convocada por disposición administrativa, cuya falta de pago o pago parcial originó la caducidad del permiso.
En este sentido, la recurrente celebró un convenio con el Gobierno de la Ciudad que seguiría vigente hasta el llamado a subasta del local, el cual quedaría resuelto de pleno derecho cuando quien resultara adjudicatario tomase posesión efectiva del local.
Asimismo, para la subasta pública cuya realización se habría establecido en el acta acuerdo, se garantizó al concesionario el ejercicio de su derecho preferencial a retener el permiso en su calidad de “permisionario saliente”.
A su vez, el Decreto Nº 489/GCBA/99 consigna que aprobó el pliego de bases y condiciones particulares para contratar mediante subasta pública el otorgamiento de permisos de los locales del dominio público de la Ciudad, en el área de la Ribera, destinados a restaurante, salón de convenciones, eventos recreativos y culturales y se fijo el canon base y se habría aprobado la subasta, adjudicándose a la recurrente el local, por el término de 5 años y un canon mensual de $8.000 conforme obra en las constancias administrativas.
Celebrándose el respectivo contrato en virtud del cual el Gobierno, otorgó a la recurrente el permiso referido.
En consecuencia, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19164-1. Autos: LEREGRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2011. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD DE APLICACION - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del GCBA).
Así las cosas, resulta lógico considerar que el actor pudo haber presumido que se encontraban dados los recaudos legales necesarios para efectuar la transferencia de la licencia en atención a que había sido expedido un certificado de titularidad emitido por la concesionaria quien, en su calidad de autoridad de aplicación, tiene a su cargo el contralor del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro. Es decir que, la transferencia de titularidad de la licencia de taxímetro era lo que normalmente acontecería "a posteriori" de solicitar el certificado de titularidad.
A mayor abundamiento, vale recordar que no todas las condiciones del daño son equivalentes, sino la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir, la que puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño (confr. Binding y Oertmann, citados por Spota, A., en su artículo publicado en J.A. t. 1942-II, pág. 979, nota 29; Orgaz, A., El daño resarcible, núm. 18, pág. 70, texto nota 17; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, núms. 286/288, pág. 372/374).
Por último, no puede soslayarse que “…la Concesionaria SACTA S.A. había (…) emitido el certificado de titularidad de la licencia en tratamiento, motivando la posterior escrituración de la transferencia tanto del automotor como del permiso [r]esultando la situación expuesta consecuencia de la falta de control de la Concesionaria que tiene a su cargo dicha responsabilidad. Por ello (…) el tercero adquirente (…) no puede verse afectado por la negligencia de quienes tienen a cargo su control…” (opinión del Procurador General Adjunto en el dictamen PG N°24820, del 28-04-2004, ver fs. 193).
Por todo lo hasta aquí expuesto, es dable considerar que efectivamente existió nexo causal entre la conducta negligente seguida por SACTA S.A. y el daño alegado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, no resulta convincente la adecuada causalidad entre su obrar –supuestamente ilegítimo– y los daños sufridos por el actor, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la situación que debió padecer el actor aparece como consecuencia del accionar negligente de los dependientes "lato sensu" de la empresa vendedora del taxi y cedente de la licencia y de la demora en levantar la traba de la licencia incurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de no perjudicar sus derechos. Fueron esas conductas las que resultan irregulares a su respecto y en esa ilegitimidad radica la posibilidad de calificarlas como las causas de sus padecimientos. Mientras que la conducta de SACTA SA, aunque pudiera presentarse como irregular desde otra perspectiva, no aparece como generadora de la situación denunciada pues, aún de haberse constatado, no presentaría causalidad con el impedimento de la transferencia por un prolongado período de tiempo, pues, precisamente, la medida no podía perjudicarlo a él.
De manera tal que más allá de si existió ilicitud por parte de las codemandadas, lo que el actor no ha logrado demostrar es la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los hechos imputables a SACTA y el daño aquí indemnizado. En efecto, la relación de causalidad entre la conducta de SACTA y la privación de uso del vehículo, el lucro cesante y el consiguiente daño moral resulta remota. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En mi opinión, la empresa actora es sujeto pasivo de la contribución en análisis ya que no existen dudas acerca de la voluntad del legislador de incluir dentro de los supuestos alcanzados por el artículo 214 y siguientes del Código Fiscal (t.o 2007) a las concesiones a término y a título oneroso, como es el caso.
Por otro lado, cuando el Código Fiscal refiere a las Exenciones en General de “los tributos establecidos por el presente Código” (v. art. 34), dispone en forma expresa que no están alcanzados por las exenciones fijadas para las entidades públicas, “los titulares de concesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 35, pto 1º). Así pues, no hay dudas acerca de la intención del legislador de incluir a las concesiones dentro del ámbito de imposición del tributo.
Es que las exenciones refieren siempre a supuestos que estarían incididos por el tributo pero que el legislador decidió dispensar por diversos motivos, en tanto en los casos de “no sujeción”, nunca llega a perfeccionarse el hecho imponible. De modo que si la intención del legislador hubiese sido excluir a las concesiones del ámbito del tributo, no era necesario ––e incluso devenía improcedente–– precisar que éstas no se encontraban exentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TASAS - PRESTACION DE SERVICIOS - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora se agravia porque considera que la Ciudad no presta en el predio concesionado los servicios cuyo cobro pretende.
Ahora bien, la interpretación doctrinaria mayoritaria califica la Contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza en términos de tasa.
En este sentido, cabe afirmar que debe prescindirse de las circunstancias relativas a la ventaja que el servicio puede proporcionar al contribuyente y de la demanda voluntaria por parte de aquel, elementos que pueden faltar sin alterar el concepto de tasa. En el mismo sentido, la Corte Suprema señaló que “la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva” (Fallos 312:1575).
Es decir, la ventaja no hace a la definición de tasa, por ende no basta para liberarse de la obligación la circunstancia de que el contribuyente carezca, o manifieste carecer de interés en la prestación del servicio de que se trata, o que exprese una resistencia efectiva a la realización de aquel. Más aún, en ciertos supuestos el servicio puede redundar, más que en una ventaja, en un perjuicio al usuario en particular.
Como ha dicho la Corte, no es legítima la resistencia al pago de una tasa por quien afirma carecer subjetivamente de interés en la prestación (Fallos: 251:50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESTACION DE SERVICIOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Más allá de la diferente categorización, tasa o contribución especial que se le otorgue a la contribución aquí examinada, es preciso que efectivamente el servicio se preste y que, a la vez, se reciba un beneficio diferencial.
En el ámbito de la Ciudad, dichos servicios efectivamente se prestan. Así, no hay duda que existe un sistema de Alumbrado, Barrido y Limpieza así como de mantenimiento de pavimentos y aceras.
Es decir, si bien es cierto que, conforme expone la recurrente de las constancias de autos surge que la Ciudad no presta el servicio de alumbrado, barrido y limpieza dentro del predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como tampoco efectúa obras de pavimentación y aceras allí adentro, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas, resulta suficiente con que dicho servicio sea prestado en la zona que circunda al predio, extremo que no se encuentra discutido en autos.
El servicio debe prestarse (y se presta) en el espacio público, no al interior del inmueble, circunstancia que no se modifica por tratarse de un predio interiormente subdividido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - PERMISO DE USO - CONCESION DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la cláusula 3° del contrato administrativo surge que se utiliza el término "permiso de uso" para caracterizar el vínculo contractual de las partes y referirse al pago de una indemnización a favor del concesionario en caso de que la Administración revoque el contrato.
Ahora bien, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Jayat”, reemplazó la calificación de “permiso de uso” por la de “concesión de uso” y expresó las razones de dicha decisión, basada en la distinción que entre ambas figuras (CSJN, Eduardo Jayat v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 18/10/1988, Fallos, 311:2117).
En esa oportunidad, la Corte sostuvo que correspondía distinguir entre permisos de uso y concesiones de uso, porque “el carácter precario del permiso y la circunstancia de responder, en el caso, en razón de su objeto, al ejercicio de facultades discrecionales de la Administración, obstan a que los derechos que de él se derivan se incorporen definitivamente al patrimonio de su titular y, por tal motivo, quedan privados de la protección del artículo 17 de la Constitución Nacional. La subsistencia de tales prerrogativas está subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento y pueden ser extinguidas en cualquier momento sin generar derecho a reparación alguna (confr. doctrina de Fallos: 258:299; 264:314; 265:349; 270:188 y otros)”.
Ello así, el artículo 215 del Código Fiscal (t.o 2007) regula el tributo en cuestión para los supuestos de posesión o tenencia precaria.
En el "sub exámine", el vínculo contractual es a título oneroso, por lo que, no es aplicable dicho artículo para obligar al concesionario al pago del tributo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula 3° del contrato de permiso de uso y los antecedentes en los que se basó la recalificación por parte de la Corte Suprema. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INMUEBLES - POSESION DEL INMUEBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora no esta obligada a pagar la contribución en cuestión ya que no resulta aplicable al caso el artículo 214 del Código Fiscal (t.o 2007), mediante el cual se establece que serán responsables de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño.
Ahora bien, la empresa no posee a título de dueño el predio de autos sino que es tenedora a título de concesionaria y reconoce expresamente que la propiedad del inmueble pertenece al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AUTOPISTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que ordena a la empresa concesionaria de autopistas que en el término de sesenta (60) días presentara en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
En efecto, tanto la demandada como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se han limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento recurrido. Las apelantes no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, sino que sólo han efectuado aseveraciones genéricas sobre el plan presentado, sin relación directa con la decisión de hacer lugar a su impugnación.
Nótese que ambas partes se limitaron a remitirse a lo que expuso el perito Ingeniero al contestar la impugnación.
Asimismo, en esa presentación, lejos de brindarse argumentos que pongan en crisis lo decidido por el Magistrado de grado en la resolución recurrida, el experto reconoció la necesidad de elaborar el estudio de impacto ambiental y la insuficiencia del plan de mitigación presentado. En ese sentido, expresó que “sólo una vez que se conozcan los niveles sonoros dentro de todo el entorno de la Autopista, por medio de los resultados que arroje el mapa de ruido, se podrá realizar un ‘Plan de Adecuación Ambiental’ y finalizar el ETIA. Dicho Plan, concluirá en la elaboración de un ‘Plan de Mitigación de Ruido’ ejecutivo, complementando el ya presentado por la demandada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordena a la empresa concesionaria de autopistas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de 8 meses para dar cumplimiento a la sentencia de grado mediante la cual debían presentar en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
Ello asentado, corresponde resolver el agravio referido a la insuficiencia del plazo -ocho (8) meses- otorgado en la resolución impugnada para que la empresa demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acrediten en autos haber dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de grado.
Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que ya han transcurrido más de once (11) años desde la sentencia de este Tribunal (en su anterior integración) que confirmó parcialmente la sentencia definitiva y diecisiete (17) meses desde que el Juez de primera instancia estableció las directrices para la elaboración del nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y del Plan de Adecuación Ambiental que deben presentar ambas partes.
En ese lapso, las demandadas realizaron profusa actividad tendiente a cumplir la condena, y elaboraron numerosos estudios, planes e informes, entre los que cabe destacar el documento titulado “Impacto acústico y plan de adecuación en lo referente a ruidos, Autopista 25 de Mayo”; el informe de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, en el que se propuso la reducción del tránsito de pesados, la sustitución del asfalto y disminución de velocidad máxima permitida; la presentación de un plan de acción elaborado por la empresa, diversos informes sobre el avance las obras y, finalmente, el “Plan Estratégico de Mitigación del Ruido Autopista 25 de Mayo”.
En ese contexto, las demandadas no demostraron que resultara irrazonable o inadecuado a las circunstancias del caso el plazo de ocho (8) meses otorgado en la resolución impugnada para que presenten un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12, y de conformidad con las pautas fijadas por el Magistrado de grado.
Ello por cuanto, sin soslayar la complejidad de la cuestión, es razonable suponer que todos los estudios, planes e informes confeccionados previamente por las demandadas y por especialistas en la materia serán de utilidad para la elaboración de los documentos definitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, ya sea que el concesionario deba prestar un servicio de emergencia, un servicio accesorio o construir determinados locales para servicios públicos, en caso de que sean subcontratados o arrendados con terceros, se requerirá en todos los supuestos la autorización del cesionario.
Una interpretación armónica de las cláusulas contractuales, lleva a entender que cuando las partes se refirieron a las “áreas de servicio” hacían mención a los “servicios de emergencia” o “servicios accesorios”, y no a una estación de expendio de combustible.
La autorización y aprobación de la subcontratación o arrendamiento debe ser, por regla, expresa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que el concesionario no puede ampararse en el principio de la libertad de contratar para modificar las condiciones de la concesión que se ha obligado a prestar bajo el contralor del Estado (CSJN, Fallos 184:306, entre otros).
Por otra parte, si bien podrían existir determinados actos o conductas de la Administración que importen un consentimiento implícito o tácito, en el suceso de autos, el hecho de que una repartición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya aprobado los planos para la construcción de la estación de servicio, así como que posteriormente haya habilitado el funcionamiento del establecimiento señalado, no tendría el efecto de una autorización, toda vez que se trata de un organismo del demandado ajeno al ámbito de la autoridad de aplicación del contrato en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, aun cuando le asiste razón a la parte actora en torno a que el contrato que celebró el tercero sobre bienes del dominio público no importó una cesión del objeto del contrato de concesión de obra pública, pues no se materializó la sustitución jurídica del contratista original, lo cierto es que en el contrato de concesión, más allá de la terminología empleada, en ocasión de regular lo atinente a la cesión de la concesión se previó la posibilidad de que el concesionario celebrara contratos de subconcesión o arrendamientos, únicamente, con relación a las playas de estacionamiento, locales y complejos deportivos, los cuales requerían la autorización de la Administración.
Bajo esa pauta, resulta menester remarcar que el hecho de que la concesionaria haya celebrado un contrato con un tercero, sin la debida autorización de la Administración, para la instalación y explotación de una estación de servicio en terrenos del dominio público y percibido por ello cánones por adelantado, sin la anuencia del demandado, pudo significar una causal de rescisión del contrato de concesión de obra pública por incumplimiento del concesionario.
Al mismo tiempo, ante la irregularidad descripta, la Administración tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en juego sin tener que intimar previamente al concesionario. La circunstancia descripta, configura un supuesto que tiene entidad para acarrear la pérdida de confianza del comitente en el concesionario.
Ello así, cabe concluir que la Administración al rescindir el contrato de concesión de obra pública suscripto con la empresa se ajustó el procedimiento previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental presentada por la codemandada.
Es decir, el "a quo" entendió que la documentación acompañada incluía el detalle de los niveles de ruido en el espacio público, en el interior de las viviendas y edificios en general -críticos o no-; las soluciones técnicas tendientes a reducir el sonido; el análisis de la viabilidad de las medidas de mitigación estructurales y no estructurales propuestas por la Universidad de Buenos Aires (UBA); en su caso, la propuesta alternativa debidamente justificada en razones de eficacia y pertinencia; la minimización del impacto visual de las soluciones propuestas; la intervención de la Agencia de Protección Ambiental; y la conformidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora. Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del recurrente que afirma que en la resolución apelada el Magistrado de grado tuvo por cumplido y finalizado el proceso de ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 3 de octubre de 2003.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por realizado el nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y por presentado un nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Cabe señalar que el proceso será concluido y, por ende, la ejecución de la sentencia, cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución. Ello surge de manera expresa de los términos de la decisión de esta Sala que exigió que el Plan de Adecuación de la Autopista sea “ejecutado” y “controlado” por el Gobierno de la Ciudad; para, luego, ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
En otros términos, la secuencia que fija el fallo es la siguiente: a) presentación del Plan de Adecuación para reducir los ruidos excesivos; b) ejecución del mencionado Plan; c) control de los trabajos por el GCBA; y d) aprobación final del plan por el Juez. Todo ello, a fin de recomponer el ambiente, eliminando la polución sonora mediante el restablecimiento de niveles de ruido adecuados.
Así, el orden impuesto (donde la aprobación final del plan recae sobre el Juez y resulta posterior a la ejecución y control que sobre dicho plan deben ejercer las codemandadas AUSA y GCBA, respectivamente) impone que la aprobación final por el Juez no sea otra cosa que la verificación de que las medidas propuestas han alcanzado las metas ambientales perseguidas, esto es, la reducción de la polución sonora a niveles adecuados para la salud, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala del 03/10/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, corresponde hacer lugar al agravio del actor respecto a la impugnación del Plan, ya que no acata de manera completa las pautas fijadas oportunamente por el "a quo", en tanto no se encuentra acreditado que la contaminación en el interior de las viviendas haya sido superada.
Cabe señalar que la presentación de dicho programa no importa cerrar las posibilidades a nuevas soluciones de mitigación del ruido que demuestren ser técnicamente superadoras o más efectivas que las soluciones ya propuestas. Tampoco impide a las codemandadas sugerir otros recursos; o que este Tribunal les exija nuevas propuestas si las ya previstas no resultaren suficientes para alcanzar los niveles de ruido adecuados. Ello se debe a que, en materia ambiental, las medidas son de cumplimiento progresivo.
Es por ello que la Ley N° 25.675 incluye, entre los principios que se aplican en la interpretación y aplicación, el principio de progresividad en virtud del cual “[l]os objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art.4°). No debe perderse de vista que este principio, por un lado, “…tiende a impedir medidas extremas que signifiquen la anulación o la limitación arbitraria de derechos individuales”; y, por el otro, “…implica que el esfuerzo realizado por el Estado para la protección del ambiente no puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor” (cf. López Alfonsín, Marcelo, Derecho Ambiental, Ed. Astrea, Bs. As., 2012, pág.226).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Resulta muy difícil que las soluciones -en litigios ambientales estructurales como el que nos ocupa- se alcancen exclusivamente a partir de medidas inmediatas. Por el contrario, el resultado deseable será también consecuencia de las medidas mediatas (esto es, a mediano y largo plazo) que se hubieran adoptado para lograr el fin perseguido.
Ello, en virtud de que las situaciones de hecho pueden variar durante la ejecución de este tipo de procesos.
Es más, la complejidad y novedad de la materia constituye un óbice para la adopción de procedimientos cuyas consecuencias se conozcan con certeza y de antemano.
De allí que lo importante en materia de recomposición del ambiente sea la remediación de cada uno de aquellas cuestiones que resultan contaminantes. Ello ha sido reconocido en el caso “Mendoza”, donde el Tribunal de ejecución advirtió que “[s]i bien no puede dejarse de lado que el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo ha previsto como uno de sus objetivos primordiales, recuperar y preservar la calidad de los cuerpos de agua superficiales, fijando para ello una estrategia para el mediano y largo plazo consistente en la determinación de un uso y objetivo a alcanzar de calidad de las aguas, dado el estado actual del proceso… resulta pertinente… dejar sentada la vital importancia que reviste la remediación que cada industria realice en sus procesos productivos, la que invariablemente impactará de un modo positivo en la situación actual e inmediata de la Cuenca Matanza Riachuelo” (Juzgado Federal de Quilmes, “Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros”, 14/02/2012).
Lo manifestado no implica de ningún modo justificar la demora en que han incurrido los condenados en la ejecución de la sentencia de esta Alzada del 3 de octubre de 2003, sino -por el contrario- propugnar la realización de toda medida que coadyuve de manera permanente a alcanzar los objetivos perseguidos en dicho decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Cabe observar que el Plan de Adecuación propuesto incluye medidas mitigadoras cuyos efectos favorables han sido comprobados mediante procedimientos técnicos y de carácter experimental; o sobre los cuales se han realizado pruebas pilotos (reemplazo de cerramientos por DVH en la Escuela Técnica y colocación de pantalla acústica en la intersección de Bolívar y Defensa).
Otras, sin embargo, se han puesto en ejecución sin tener certeza sobre los efectos positivos que ellas pudieran producir en la disminución de la contaminación sonora (ordenamiento del tránsito pesado mediante la implementación del carril exclusivo para pasajeros).
Algunas fueron realizadas por haber sido sugeridas por los organismos con conocimientos técnicos especializados (reducción de la velocidad del tráfico pesado y reemplazo de la carpeta asfáltica por un material fonoabsorbente).
La circunstancia de no conocer con total certeza el grado de beneficio que esas medidas tienen en la disminución del ruido, por un lado, no las inhabilita; y, por el otro, su ejecución no puede ser utilizada como excusa para no poner en práctica otras propuestas que coadyuven al cumplimiento del fallo. Tampoco las invalida el hecho de constituir medios que tienden a satisfacer más de una finalidad (como ocurre con el carril exclusivo que, en principio, posibilitaría la disminución de la contaminación sonora y, al mismo tiempo, el reordenamiento del tránsito vehicular); o que la contraria haya resistido una medida y, posteriormente, la haya considerado como de “fundamental importancia” como sucedió con la colocación de pantallas acústicas.
Sin perjuicio de las objeciones que podrían exponerse en relación a los comportamientos de las partes, ello no resta eficacia a la propuesta en la medida en que coadyuve a los fines perseguidos y -a su vez- el solo hecho de su implementación no conducirá a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003 en la medida que no se acredite fehacientemente la mitigación de la contaminación sonora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
En efecto, el actor -no obstante reconocer que las medidas incorporadas en el plan se encuentran direccionadas a detener la propagación del ruido y que los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual- sostuvo que el estudio presentado no cumple con los requisitos establecidos en el fallo dictado hace ya 13 años y que busca la implementación de acciones y medidas necesarias para mitigar los niveles de ruido existentes en el interior de las viviendas y edificios en general, como así también, que el estudio carece de las medidas destinadas a lograr una efectiva protección de los derechos de los afectados principalmente de los vecinos que habitan las viviendas linderas a la Autopista.
Asimismo, destacó que "el estudio de mitigación de ruido presentado solo apunta a atender la problemática existente en los Establecimientos de Uso Crítico (establecimientos educativos y de salud) para los que se prevé la realización de medidas edilicias tendientes a la aislación acústica… más no así para todo el resto de los edificios existentes en el área de impacto sonoro, para los cuales no se prevé realizar ningún tipo de medidas, ni a corto ni a largo plazo, generando de esta forma una diferencia de atención que no se encuentra prevista en el fallo". Finalmente, señaló que “…el mencionado Plan carece de medidas de protección inmediata a aquellas personas que a diario padecen las consecuencias de la contaminación sonora y que no pueden esperar el plazo que la concesionaria disponga para mejorar sus condiciones de habitabilidad”.
Tales cuestionamientos fueron sustentados por el accionante en el principio de prevención que establece que las causas y fuentes de los problemas ambientales deben ser atendidos en forma prioritaria e integrada, intentando prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, el fallo de esta Sala (y necesariamente por el principio de coherencia los de primera instancia en la etapa de ejecución) abarcó la contaminación sonora tanto en el espacio público como en las viviendas particulares. De allí que las soluciones que se propugnen deben propender a reducir la contaminación sonora en todos los ámbitos afectados por el ruido de la autopista, sin distinguir entre públicos y privados.
Ahora bien, esa mitigación puede alcanzarse mediante medidas de carácter general.
Así, por ejemplo, el recambio del asfalto por uno fonoabsorbente beneficia -si bien en diferente grado- a todos los afectados (aquellos que transitan por el espacio público, como a los que viven en edificios linderos a la autovía). Igual ocurre con la reducción de las velocidades, el reemplazo de las juntas, la señalización del piso y las rejillas de desagüe. Pero, también se logra a través de otras medidas que sólo benefician a actores individuales (las mejoras edilicias llevadas a cabo en la Escuela Técnica mediante el recambio de los cerramientos por DVH), toda vez este tipo de soluciones tienen efectos puntuales sobre el receptor.
La sentencia de esta Alzada abarcó todo el espectro de afectados. Además, no excluyó ningún tipo de medidas. Por el contrario, entiende que toda propuesta que coadyuve al cumplimiento de los fines perseguidos merece ser ponderada -y, en su caso, ejecutada- dejando librado a los demandados la elección de los medios siempre que resulten razonables en términos temporales y de eficacia.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.
Si bien el Plan abarcó medidas generales de mitigación de ruido, no incluyó una propuesta de solución técnica tendiente a reducir el ruido en el interior de las viviendas, en términos similares a las pergeñadas respecto de los edificios de uso crítico. Tampoco se infiere de sus términos que ello fuera planificado para el futuro. Por tanto, no acata de manera completa las pautas fijadas oportunamente por el "a quo", ello, en tanto no se encuentra acreditado que la contaminación en el interior de las viviendas haya sido superada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
Así pues, resulta necesario constatar la incidencia y efectividad de las medidas adoptadas (estructurales y no estructurales) en la disminución de la contaminación acústica en el interior de las viviendas.
Cabe destacar que hay dos codemandados (AUSA y GCBA) y sobre ambos recae la responsabilidad de recomponer el ambiente.
Por ello, si bien se advierte que algunas de las medidas que podrían resultar útiles para reducir la contaminación sonora de la autopista exceden las posibilidades de AUSA (medidas no estructurales como la reducción de la velocidad máxima; la modificación del Código de Planeamiento Urbano para futuras construcciones en la zona; el control del mantenimiento vehicular; etc.), ellas no escapan a las competencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, esta Sala considera necesario exhortar a todos los partícipes de este proceso para que multipliquen sus esfuerzos en la búsqueda de soluciones que alcancen las metas perseguidas en beneficio de toda la comunidad y, a su vez, remarcar la relevancia que adquiere la figura del Juez -en esta etapa del proceso y, en especial, en este tipo de litigios- pues será bajo su dirección que podrán las partes consensuar soluciones parciales que contemplen los intereses en juego y permitan avanzar paulatina pero constantemente hacia la satisfacción del objeto de la sentencia.
Será el Magistrado quien deberá aprobar las medidas que considere pertinentes estableciendo plazos razonables para su realización evitando dilaciones innecesarias que no contribuyen a la recomposición del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Ello así, atento el prolongado transcurso del tiempo sin soluciones que evidencien su carácter progresivo y la falta de información sobre los beneficios de las medidas adoptadas en su conjunto para la recomposición del ambiente en todos los ámbitos afectados, impone la necesidad de realizar una constatación actual del grado de contaminación ambiental que persiste -tanto en el espacio público como en el interior de las viviendas- a fin de incentivar los cursos adoptados e incorporar, en su caso, nuevas medidas mitigadoras.
Si bien se observa que el plan de adecuación presentado contiene sendas propuestas que, en principio, podrían resultar eficaces para reducir la polución sonora producida en la autopista, algunas de ellas tendrían incidencia sobre toda la traza, otras respecto de sectores delimitados y otras con relación a casos puntuales.
Si bien ello no es "ab initio" cuestionable (siempre y cuando revistan el carácter de progresivas), lo cierto es que la falta de información certera sobre la efectiva disminución del ruido como consecuencia de la implementación de esos recursos (y, por tanto, el grado real de avance en el cumplimiento de la condena) impone la necesidad de ordenar diversas medidas tendientes a obtener los datos que resultan de vital importancia para definir el curso de acción a seguir en el presente proceso de ejecución.
En consecuencia, las codemandadas deben: a) Detallar todas las medidas que se han implementado y su radio de influencia. b) Demostrar el grado de incidencia de tales medidas -en conjunto y tanto en el espacio público como en el privado- con relación a la mitigación de la contaminación sonora, indicando claramente los decibeles que se han alcanzado con motivo de la puesta en práctica de las soluciones en ambos espacios y detallando el área beneficiada. c) Enumerar las medidas que se planean ejecutar en el futuro cercano para seguir combatiendo la polución acústica, indicando las zonas involucradas, justificando la selección y estableciendo un cronograma razonable de ejecución que contemple la progresiva ampliación de las áreas que se verán beneficiadas por éstas. d) Describir las soluciones específicas que se pretenden adoptar para mitigar los niveles de ruido en edificios ubicados en zonas críticas que no sean exclusivamente de uso crítico, explicando cómo se continuará la implementación de las propuestas respecto de los restantes afectados. El informe que se produzca debe ser presentado en el plazo y bajo el apercibimiento que disponga el señor Juez de grado, una vez que el expediente sea devuelto a su Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
Cabe afirmar que esta clase de litigios requiere de parte de los magistrados una conducta que, sin desatender la igualdad procesal de las partes, resulte proactiva.
Es decir, exige que los jueces hagan un ejercicio razonable y eficiente de sus facultades ordenatorias e instructorias a fin de garantizar la satisfacción de la condena mediante soluciones adecuadas que permitan arribar -cuanto menos- a soluciones parciales y progresivas, y que deben ir articulándose y modelándose en la medida que se verifique su idoneidad respecto de los objetivos establecidos.
Tales medios no pueden desatender ni justificar modificación alguna de los alcances de la sentencia de fondo. Empero, los principios propios de la materia ambiental avalan la flexibilización de las propuestas realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, siempre que el condenado demuestre fehacientemente que existen otras alternativas más eficientes en relación a los tiempos de implementación y sus costos; cuestión que deberá ser sometida al conocimiento del Magistrado interviniente y al pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Plan de Adecuación “…es el instrumento por el cual se debería lograr el cumplimiento de la sentencia” pero que “…el objeto de esta es mucho más amplio y abarcador que las disposiciones que puedan surgir de dicho plan".
Por eso, es dable señalar que la presentación de dicho programa no importa cerrar las posibilidades a nuevas soluciones de mitigación de ruido que demuestren ser técnicamente superadoras o más efectivas que las soluciones ya propuestas. Tampoco impide a las codemandadas sugerir otros recursos; o que este Tribunal les exija nuevas propuestas si las ya previstas no resultaren suficientes para alcanzar niveles de ruido adecuados.
Ello se debe a que, en materia ambiental, las medidas son de cumplimiento progresivo. Es por ello que Ley N° 25.675 incluye, entre los principios que se aplican en la interpretación y aplicación de la materia ambiental, el principio de progresividad en virtud del cual “los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art.4°). No debe perderse de vista que "tanto la prevención como la restauración miran hacia el futuro e implican el establecimiento de procesos para restaurar un bien ambiental que fue dañado, lo que requiere información sobre el futuro, la determinación de cuáles son las partes en la mejor posición para prevenir y restaurar el bien, y otras obligaciones legales” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Remedios Judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina”, La Ley, AR/DOC/330/2017).
Es decir, resulta muy difícil que las soluciones -en litigios ambientales estructurales como el que nos ocupa- se alcancen exclusivamente a partir de medidas inmediatas. Por el contrario, el resultado deseable será también consecuencia de las medidas mediatas (esto es, a mediano y largo plazo) que se hubieran adoptado para lograr el fin perseguido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el
nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Ello así, no sólo es cuestionable la actitud omisiva y dilatoria de la accionada en el cumplimiento de la sentencia de esta Alzada que refiere a una cuestión de trascendencia social como es la recomposición del ambiente -evidenciada en la duración de este pleito y en las sendas oportunidades en las que el Magistrado debió intimar a la parte demandada a cumplir con sus requisitorias bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias- sino también la formulación de oposiciones sin sustento técnico frente a propuestas tendientes a mitigar los efectos de la contaminación sonora, sin fundamentación razonable.
Lo que no puede soslayarse es que la dilación injustificada debe ser evitada en resguardo del interés público que se halla comprometido en esta causa.
De todos modos, al respecto, vale destacar, tal como ha sido señalado para situaciones análogas, que “…el plazo de ejecución es a menudo largo…” y “…[a]] medida que pasa el tiempo las decisiones judiciales devienen en gestión administrativa”; por ello “…es necesario establecer un límite claro en relación con la separación de poderes cuando los recursos judiciales son llevados a cabo…”. Se trata de supuestos que “…implican la creación de una sofisticada red de instituciones y prácticas en un esfuerzo por transformar la dinámica subyacente a la violación de derechos”. Tal realidad provoca nuevas modulaciones en la forma de administrar justicia que incluyen la “…producción de instancias dialógicas..” en las que se amalgaman la ejecución de sentencias con la construcción de políticas públicas en dosis cuyo protagonismo debe ser atribuido, a los jueces para resguardar el goce de los derechos reconocidos por el ordenamiento dentro del marco fáctico exigible en cada supuesto y, al Legislativo como al Ejecutivo, para seleccionar los medios idóneos en el ámbito que les resulta disponible conforme el principio de representatividad propio del régimen republicano (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Remedios Judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina”, La Ley, AR/DOC/330/2017).
Por tanto, los agravios referidos a la actitud oscilante de la demandada en relación a algunas de las soluciones o la falta de certeza sobre la real incidencia de las medidas adoptadas en la disminución de la contaminación (por sólo contar con pruebas pilotos y resultados de laboratorio) no podrán ser admitidos en la medida en que no se verifique en autos que esas medidas acarrean efectos adversos en la reducción de la contaminación sonora y ello no pueda ser contrarrestado por otros medios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el
nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Al respecto, la sentencia de esta Sala ordenó adoptar soluciones que propendan a reducir la contaminación sonora en todos los ámbitos afectados por el ruido de la autopista. Ahora bien, esa mitigación puede alcanzarse mediante medidas de carácter general.
Así, por ejemplo, el recambio del asfalto por uno fonoabsorbente beneficia –si bien en diferente grado- a todos los afectados (aquellos que transitan por el espacio público, como a los que viven en edificios linderos a la autovía). Igual ocurre con la reducción de las velocidades, el reemplazo de las juntas, la señalización del piso y las rejillas de desagüe. Pero, también se logra a través de otras medidas que sólo benefician a actores individuales –vgr. las mejoras edilicias llevadas a cabo en la Escuela Técnica mediante el recambio de los cerramientos por DVH -, toda vez este tipo de soluciones -conforme los propios especialistas explican- tienen efectos puntuales sobre el receptor.
Frente a ello, vale destacar que toda propuesta que coadyuve al cumplimiento de los fines perseguidos merece ser ponderada -y, en su caso, ejecutada- dejando un ámbito de actuación a los demandados en la elección de los medios siempre que resulten razonables en términos temporales y de eficacia.
No obstante lo manifestado, debe ponerse de resalto que las sendas medidas propuestas (algunas de las cuales ya han sido adoptadas, otras están en proceso de serlo o en etapa experimental) tendientes a minimizar la contaminación sonora que proviene de la Autopista deberían incidir favorablemente en la disminución del nivel de ruido no sólo en el espacio público sino también el que sufren quienes habitan en viviendas linderas a la autopista. Empero, la reducción de la contaminación acústica que tales soluciones pueden aparejar con relación a dichos actores individuales, por el momento, se desconoce.
Es por eso que resulta necesario constatar la incidencia y efectividad de las medidas adoptadas (estructurales y no estructurales) en la disminución de la contaminación acústica. Por tanto, la falta de información clara y precisa sobre el nivel de ruido existente a la fecha (es decir, con posterioridad a la adopción de las medidas tendientes a su minimización) así como el que existirá a partir de la implementación de las restantes propuestas (que están en vías de ejecución o de constatación), sumado a imposibilidad actual de conocer el grado máximo de la reducción sonora que es posible alcanzar a través de todas las medidas sugeridas e implementadas en conjunto constituye un escollo –en este estado de la causa- para convalidar el aspecto analizado de la decisión del "a quo" que es objeto de queja. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - CERTIFICADOS DE OBRA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad.
Cabe recordar que la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso.
En efecto, en autos se encuentra probado el mal estado de la vereda, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos. Ambas declaraciones son contestes entre sí y con los hechos relatados por la actora en el escrito de demanda; y la empresa codemandada no logró acreditar en el expediente haber cumplido con las obligaciones a su cargo relacionadas con la señalización y el cierre de la vereda.
Además, cabe señalar que se encuentra acreditado que la recurrente solicitó autorización para realizar obras en la calle donde ocurrió el hecho dañoso.
En último lugar, de las constancias de la causa surge que la empresa de servicio público presentó los certificados finales de obra. No obstante, la empresa no logró acreditar la obtención del certificado técnico de final de obra respecto del permiso.
Ello así, del análisis precedente surge que “[e]l Cierre de Apertura a cargo del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ejecutará a partir de la presentación por parte del Autorizado del Certificado Técnico de Final de Obra” (art. 16 del Anexo I del Decreto 238/GCABA/2008), por lo que la obligación de cierre en cabeza del Gobierno local queda condicionada a la presentación del certificado técnico de final de obra por parte del autorizado. La falta de presentación del certificado técnico de final de obra implica que la obligación de mantener la acera vallada y señalizada se encontraba, al momento del acaecimiento del hecho dañoso, a cargo de la empresa, tal como surge del artículo 13 del Anexo I del decreto mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad.
De las declaraciones testimoniales de autos se desprende el mal estado de la vereda. Las declaraciones testimoniales no fueron impugnadas por las partes y permiten concluir razonablemente que el deficiente estado de la vereda fue la causa de la caída de la actora.
A fin de cuentas, conjugados los elementos comentados con las pautas de apreciación de la prueba que consagran los artículos 145 y 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entiendo que cabe tener por probado el hecho de marras, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. mi voto en la causa “Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 5628/0, Sala II, sentencia del 28 de julio de 2005). Las pruebas acompañadas a la causa, evaluadas en conjunto, permiten concluir que el hecho ocurrió en la forma descripta en la demanda, y que los daños sufridos por la actora son consecuencia del mal estado en que quedó la vereda por las obras realizadas por la empresa co-demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA PERICIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad y otorgó la suma de $20.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidas por la actora, el perito médico concluyó que “en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, otorga una incapacidad parcial y permanente del 2% de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-, en relación al padecimiento sufrido”.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Asimismo, de la pericia psicológica surge que “al momento del presente examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos, sin que, describen su personalidad de base".
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los informes médicos de los expertos, estimo que el agravio de la parte actora debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad y otorgó la suma de $20.000 en concepto de daño moral.
En ese sentido, ya he dicho que “[e]l daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto…” (cfr. “Naccarato, Roberto Aníbal c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 1187/0, sentencia del 2 de julio de 2002; “A., A. C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 18296/0, sentencia del 23 de junio de 2011, ambas de Sala II).
En el "sub examine", a partir de la lesión constatada, es indudable que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Por ello, en atención a las pruebas obrantes en autos, estimo que el monto otorgado por el Juez de primera instancia resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INTERES COMUN - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la citación de Subterráneos de Buenos Aires requerida por la recurrente.
La empresa concesionara del servicio de subterráneos interpuso recurso directo contra la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa
En la misma oportunidad solicitó, en los términos del artículo 189 Código Contencioso, Administrativo y Tributario la suspensión de las resoluciones cuestionadas y la citación de Subterráneos de Buenos Aires -empresa es la propietaria legal de toda la red de subterráneos de Buenos Aires- como tercero interesado. Destacó el interés de dicha Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único se atribuye con relación al Acuerdo de Operación y Mantenimiento y a la empresa concesionaria del servicio, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual.
Sin embargo, no se advierte que los motivos esgrimidos resulten suficientes para hacer lugar a la citación del tercero toda vez que no ha desarrollado cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría a partir de la sanción aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Cabe recordar que “corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (…), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo” (Fallos, 329:4390 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7916-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
El actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
En sus agravios la actora se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Así se limitó a sostener que el vínculo con el GCBA había quedado consolidado con posterioridad a la caducidad de la concesión, que el sentenciante debería haber verificado si cabía que el demandado regularizara su situación laboral y que no adoptó los principios generales protectorios de los derechos del trabajador ni los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN); reflejando una discrepancia con la interpretación de la jurisprudencia, la normativa aplicada y la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de grado, pero sin rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento cuestionado.
Al respecto, cabe hacer notar que los elementos de prueba arrimados a la causa resultan insuficientes para tener por configurada una relación de dependencia permanente con el GCBA que, con sustento en la transgresión a las previsiones de la Ley N° 471, haga pasible al accionante de una indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, basta con señalar que el actor no indicó qué elementos probatorios obrantes en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada en este aspecto.
Nótese que, respecto a las labores desarrolladas por el accionante no ha sido acreditada la configuración de una situación que encubra la prestación de tareas propias del régimen de carrera de la Administración ni la existencia de un vínculo de empleo con el demandado que haya excedido el lapso temporal previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 471 (personal transitorio), supuestos que determinarían la procedencia del resarcimiento en cuestión (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación CSJN en los precedentes “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional”, Fallos 333:311, sentencia del 6/4/2010 y “Cerigliano,Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Fallos: 334:398, sentencia del 19/4/2011 y Sala II de la Cámara del fuero en “Cabrera Díaz, Juan Pablos c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 13050/0, sentencia del 11/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone al actor un monto equivalente a los sueldos que le hubieran correspondido percibir desde que la Autoridad Administrativa retomó la prestación del servicio en el Zoológico (Zoo).
Así corresponde señalar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
Al respecto, es posible costatar -conforme a lo que surge de la prueba rendida en autos- que el actor continuó prestando las labores que realizaba con anterioridad a la caducidad de la concesión hasta que le impidieron ingresar al predio.
En sus agravios el recurrente se agravia por el rechazo de las remuneraciones por los períodos que habría trabajado en el Zoo luego de la caducidad de la concesión. En particular indicó que dicha conducta configuró un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración y que el Juez de grado omitió aplicar los principios generales del derecho del trabajo.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa, surge que el actor continuó prestando tareas en el predio del Zoo, por un lapso aproximado de 10 meses, pese a la ausencia de un instrumento que formalizara la vinculación con el demandado.
En concreto, las testigos declararon que el actor trabajaba en el predio del Zoológico de Buenos Aires como Coordinador de programas, que sus tareas no variaron luego de la caducidad de la concesión y que dejó su puesto cuando no le permitieron ingresar más en el predio. A ello se suma que, del certificado de participación agregado a la causa se desprende que el actor intervino como Coordinador desde el Ecoparque y que a través del memorándum N° 2017-09327140-UPEEI se lo intimó a que cesara de prestar servicios en dicha dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto reconoció una antiguedad al actor que debería adicionarse su relación laboral del actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cargo que posee en el Servicio de Salud Mental del Hospital Público.
Así, corresponde señalar que el actor interpone la presente acción con el objeto de obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
El demandado se agravió por entender que cuando el actor comenzó a prestar tareas en el Zoológico (Zoo), lo hizo en calidad de trabajador independiente a través de contratos de locación de servicios, sin relación de dependencia. Asimismo, estimó que la decisión afecta potestades administrativas y aclaró que no se lo había incorporado a la planta transitoria del GCBA con motivo de la incompatibilidad que se configuró al desempeñarse en otro cargo en la Administración local y que el vínculo que mantuvo el actor se desarrolló exclusivamente con una empresa privada beneficiaria de la concesión en cuestión.
Delimitada así la cuestión, cabe adelantar que asiste razón al GCBA.
Ello es así por cuanto el fundamento sostenido por el Magistrado para reconocer tal antigüedad es el acuerdo plasmado mediante el cual el GCBA se comprometió a incorporar a su planta transitoria a los empleados de la ex concesionaria del Zoo de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que se cumplieran con los recaudos legales para ello
De los términos del acta suscripta no surge la posibilidad de que se reconozca una antigüedad por labores realizadas en el predio del Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires para ser añadida a otro empleo distinto de aquel tenido en miras al momento de celebrar el acuerdo.
En otras palabras, el demandado solo asumió el compromiso de reconocer la antigüedad por las tareas desarrolladas en el Zoo, con anterioridad a la caducidad del contrato de concesión, a fin de que sea computada a los agentes que reunían los recaudos legales necesarios para ser incorporados a la planta transitoria del GCBA y, de esa manera, subsanar los conflictos laborales existentes en el referido predio.
Desde esa perspectiva, toda vez que la continuidad de las labores desarrolladas por el actor en el Zoo de Buenos Aires se vio frustrada tras la caducidad de la concesión, no encuentro fundamentos suficientes que permitan efectuar el cómputo de la antigüedad del modo en que fue ordenado en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
En este punto corresponde aclarar que el actor interpone la presente acción con el objeto de obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
Al respecto, la parte actora debía rebatir tales fundamentos y argumentar en consecuencia, por cuanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones tanto fácticos comojurídicos que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión.
A contrario de ello, la parte actora en su apelación solo enfatiza en que de la prueba surgía que luego de la caducidad, continúo prestando las mismas funciones que venía desempeñando como psicólogo coordinador del programa. Sin embargo, dichas afirmaciones orientadas a insistir en una continuidad laboral, no logran rebatir el principal argumento del Juez de primera instancia quien, como se dijo, consideró que con anterioridad a la caducidad de la concesión prestaba servicios en exclusivo para tal concesionaria privada y que luego, su ingreso a la planta transitoria en los términos en que se plasmó en el acta acuerdo se encontraba condicionada al cumplimiento de las normas vigentes y que, precisamente por ello, el Juez de grado tuvo por probado que ello se vio frustrado ante la incompatibilidad observada de pretender que se lo nombrara en dos cargos dentro del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
En este punto, corresponde indicar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión.
Al respecto, resulta claro de los términos de la sentencia que el Juez de grado tuvo acreditado un vínculo exclusivo con la empresa concesionaria que no se extendió al GCBA de modo solidario y que, luego de la caducidad, los términos del acta de audiencia celebrada no pudieron consolidarse al quedar supeditados al cumplimiento de las leyes vigentes. En tales términos, el Juez de primera instancia ha descartado la continuidad laboral a la que refiere la parte actora, no explicando esta de qué otra manera el GCBA podía, conforme las normas vigentes, continuar con los términos de dicho acuerdo frente a la incompatibilidad detectada.
Con ello, la parte actora no logra rebatir que la actuación del GCBA ha sido de conformidad con las previsiones de la Ley N° 471 al impedir incorporarlo a la planta transitoria. Por otra parte, dado que la actora, como quedó demostrado ya pertenecía a la planta permanente del GCBA no podía desconocer las obligaciones que, como consecuencia de encontrarse sometido al régimen de la Ley N° 471, tenía a su cargo.
Concretamente que conforme el artículo 10 apartado “o” de la Ley N° 471, como trabajador del GCBA debía encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e, incompatibilidad de cargos, y que, conforme lo establecido en el art. 12, el desempeño de un cargo dentro del GCBA es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Cabe decir que, de la prueba valorada por el Juez de primera instancia, puede inferirse que la parte actora continuó prestando tareas en el horario de la mañana en el Ecoparque. No obstante ello con la prueba rendida no se ha desvirtuado lo que el Juez de primera instancia concluyó en la sentencia, esto es, que “no existe una causa que otorgue derecho a las remuneraciones pretendidas”.
En efecto, de la prueba aportada no es posible establecer que las tareas prestadas en el Ecoparque luego de la caducidad de la concesión de dicho parque y mientras debían verificarse que se encontraran cumplidas las condiciones de la Ley N° 471, hayan sido producto de un acuerdo legítimo con el Ministerio de Modernización.
En efecto, si bien del acta de acuerdo se convino la incorporación en la planta transitoria del GCBA desde junio de 2016, ello se encontraba condicionado al cumplimiento de las normas vigentes, no surgiendo de dicho instrumento instrucción o habilitación alguna para continuar prestando funciones mientras las autoridades con competencia para ello verificaran los requisitos de cada uno de los agentes identificados en su anexo.
Además, el Juez de primera instancia consideró que tampoco era posible advertir en el caso la presencia de una aptitud para generar en la parte actora una legítima expectativa de permanencia laboral, en la medida que el GCBA solo intervino luego de la caducidad de la concesión y que los términos del acta acuerdo lo ha sido “sin reconocer hechos ni derechos y sujeto al reconocimiento del GCABA, al solo efecto de lograr una solución ante el reclamo planteado por “EL SINDICATO”, y en procura de mantener la paz social y en atención a la excepcionalidad y particularidades del reclamo”. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Al respecto, aun encontrándose probado que el actor continuó desarrollando tareas en el Ecoparque, no se encuentra demostrada la causa por la cual continuó prestando funciones mientras el órgano con competencia verificaba las condiciones para su ingreso a la planta transitoria.
Máxime cuando la parte actora, por revestir en la planta permanente del GCBA, se encontraba sometido al régimen de la Ley N° 471 que le impediría el ejercicio de otro cargo remunerado dentro de la administración.
Por ello, abonar las sumas pretendidas supone un desapego de las normas vigentes. Si bien el GCBA tomó un considerable tiempo para verificar la irregularidad de la parte actora y, a su vez la parte actora prestó funciones sin acreditar una causa o acuerdo legítimo para ello, aun así, de dichas irregularidades no nace el derecho pretendido en los términos del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional. La parte actora no debió haber desarrollado las mismas hasta tanto el órgano con competencia verificara el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley 471, dado que tampoco tenía una legítima expectativa de acceder a la planta transitoria al ostentar otro cargo dentro de la administración con anterioridad.
Por otra parte, hacer lugar a lo expuesto importaría que, a partir de una irregularidad, se pudieran sortear las previsiones del artículo 10 y 12 de la Ley N° 471, permitiéndole así acumular remuneraciones durante ese período.
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Al respecto, no es posible encausar el reclamo como un cobro de sumas de dinero mediante el instituto del enriquecimiento sin causa porque ello importaría una grave violación del principio de congruencia, puesto que la parte actora no dirigió su pretensión fundamentada en aquella institución.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha resuelto que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora (“Ingeniería Omega”, Fallos 323:3934), situación ésta que no ha tenido lugar en el presente proceso. Asimismo, la CSJN también tiene dicho al respecto de tal instituto que reconocer a una de las partes derechos no reclamados, resulta incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2305).
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - LOCACION DE SERVICIOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto reconoció una antiguedad al actor que debería adicionarse su relación laboral del actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cargo que posee en el Servicio de Salud Mental del Hospital Público.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
El demandado se agravió por el reconocimiento de la antigüedad por los años de servicio en el Zoológico al salario que percibe el actor en el cargo que detenta en el Centro de Salud Mental. Puntualmente, sostiene que ello no pudo tener favorable acogida dado que, en esa época, el actor prestaba tareas en calidad de trabajador independiente a través de contratos de locación de servicios, sin relación de dependencia con la Municipalidad de Buenos Aires (MCBA).
Al respecto, asiste razón al GCBA en tanto, si bien la cláusula sexta del acta de audiencia celebrada reconoce la antigüedad de aquellos que hubieran trabajado para la Ex Municipalidad de Buenos Aires, lo cierto es que lo hizo “a los efectos de la aplicación del art. 18 de la Ley N° 471”, norma que es clara en cuanto a que “se computa como antigüedad […] el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires”.
En el caso, no viene discutido que entre los años 1988 y 1991 si bien la parte actora prestó servicios para el ex MCBA, lo hizo bajo la figura de sucesivos contratos de locación de servicios, que dejan constancia que el actor se desempeñaba como contratado en la MCBA, perteneciendo a la repartición Dirección General-Jardín Zoológico desde febrero de 1988, valoradas por el Juez de primera instancia.
Por lo tanto, al no cumplirse con lo establecido en el actual artículo 17 de la Ley N° 471 corresponde hacer lugar al recurso del GCBA y revocar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por incumplimiento al deber de información de la empresa fabricante y la concesionaria automotor debido a que, en agosto de 2013, había señado un vehículo en el concesionario denunciado que iba a ser adquirido mediante la modalidad de “venta directa sin IVA” y, hasta el momento de iniciar la denuncia no le habían informado cuando se lo iban a entregar. Agregó que las empresas pretendían aumentar el precio luego de haber pagado la totalidad del pactado más IVA.
La empresa fabricante afirma que desconocía los compromisos que el concesionario habría asumido con la denunciante debido a que no participó de la contratación. Sostiene que solo se vincula con el concesionario, a quien se le entrega determinada cantidad de vehículos en cierto plazo, pero no directamente con los adquirentes de las unidades, ya que el concesionario es quien comercializa los vehículos.
Sin embargo, la denunciante acompañó una constancia sobre la cotización del vehículo de donde surge que fue expedida por la recurrente.
Asimismo, de los considerandos de la Disposición recurrida surge que la Dirección consideró que para eximir a la quejosa de responsabilidad por el actuar de la concesionaria, debió demostrar no solamente que el incumplimiento de la vendedora fue consecuencia de faltas exclusivamente atribuibles a la concesionaria sino que además el obrar infractor de aquella se derivó de una conducta que sobrepasó las facultades y mandatos otorgados en el contrato de concesión.
Sin embargo, la empresa no lo hizo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por incumplimiento al deber de información de la empresa fabricante y la concesionaria automotor debido a que, en agosto de 2013, había señado un vehículo en el concesionario denunciado que iba a ser adquirido mediante la modalidad de “venta directa sin IVA” y, hasta el momento de iniciar la denuncia no le habían informado cuando se lo iban a entregar. Agregó que las empresas pretendían aumentar el precio luego de haber pagado la totalidad del pactado más IVA.
La empresa fabricante afirma que desconocía los compromisos que el concesionario habría asumido con la denunciante debido a que no participó de la contratación. Sostiene que solo se vincula con el concesionario, a quien se le entrega determinada cantidad de vehículos en cierto plazo, pero no directamente con los adquirentes de las unidades, ya que el concesionario es quien comercializa los vehículos.
Sin embargo, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde extender la responsabilidad a aquellas otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata pero que, sin embargo, participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico.
Esta conexión entre las distintas empresas es la que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo los beneficios. En efecto, esta línea es la receptada por la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 40, donde establece la responsabilidad objetiva y solidaria del fabricante, importador, distribuidos, proveedor, vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o el servicio.
Por ende, todos aquellos que resulten oferentes en el mercado tienen el deber de informar. Este deber no se agota en la relación contractual de consumo entre vendedor minorista y consumidor, sino que, por el defecto en la información serán también responsables todos aquellos que intervinieron en la cadena de valor del producto.
Es decir que el deber de informar alcanza a todos aquellos que pudieron estar en condiciones de incrementar la información conducente para evitar perjuicios al consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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