DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El servicio de estacionamiento gratuito ofrecido por los supermercados en sus inmediaciones constituye un complemento de su actividad principal de venta y comercialización de productos. Es decir, que nace un vínculo contractual entre el establecimiento comercial y sus potenciales clientes, ya que dicha prestación es aceptada por quienes utilizan este servicio aprovechando la infraestructura y seguridad que ofrece la entidad para proteger sus vehículos.
Es por ello que, la obligación principal que pesa sobre el supermercado es la de guarda, custodia y restitución de los rodados depositados, puesto que este servicio no es prestado por la empresa de forma desinteresada, sino que es utilizado como una forma de atraer una mayor cantidad de clientes a sus locales, obteniendo de esta manera un mayor beneficio económico.
Siendo esto así, no resulta relevante que la entidad no realice un control de la entrada y salida de vehículos, ya que la ausencia de dichos recaudos implica una evidente negligencia de las obligaciones a su cargo, que sólo a ella le puede ser imputada. (Conf. Mauricio Boretto, Responsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. - Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia, ED, 190-915).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1995-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la pretendida falta de responsabilidad del imputado por ser empleado de la empresa.
El artículo 82 del Código Contravencional prevé una sanción para la persona de existencia ideal o para la persona titular de la explotación o actividad, pero ello no exime de responsabilidad a la persona que efectivamente haya desarrollado la conducta típica.
Esta solución surge, de una interpretación armónica de los previsto en los artículos 13 y 14 de la ley 1472.
De todo ello, se desprende que quien actúa en representación o en relación de dependencia no pierde su calidad de autor/a material de la conducta perseguida.
En todo caso, un supuesto como el descripto, torna pasibles de sanción a ambas personas –en el caso, empleador y empleado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El hecho de que una de las actas haya sido labrada a otra persona, no obsta a que se le atribuya al imputado la comisión del tipo contravencional previsto en el artículo 82 del Código Contravencional, puesto que se trata de una única conducta.
En todo caso, compete al Ministerio Público Fiscal determinar la responsabilidad de cada una de las personas involucradas y la consecuente imputación, de así estimarlo conveniente conforme la definición de su propia teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso corresponde rechazar el planteo nulificante que intenta tachar la validez de las actas contravencionales por desarrollarse ambos sin la presencia de testigos.
En efecto, la norma contravencional establece específicamente en el inciso 5 del artículo 36, que la autoridad preventora consignará en el acta "El nombre y domicilio de los testigos y del denunuciantes, si los hubiere".
De ello se extrae con claridad, que no se requiere necesariamente la presencia de testigos, sino que, como expresara la Magistrada de grado, se "coloca en cabeza de la autoridad la obligación de tomar los datos de éstos, pero siempres que los hubiere, sin determinar que dicha presencia se imprescindible para el labrado del acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOR MATERIAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del acta que documentaba la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, y del requerimiento de juicio abreviado, y todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, atento que el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que el artículo 73 del Código Contravencional así lo dispone, asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que no puede condenarse únicamente a una persona de existencia ideal sin que se reproche también la conducta investigada a una persona física.
El artículo 13 del Código Contravencional no puede aplicarse en la extensión pretendida por el Ministerio Público Fiscal en Primera Instancia como por el apoderado de la sociedad.
En efecto, al celebrarse la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la sociedad a quien se le impusiera la clausura acordó un juicio abreviado. Respecto de la persona que se encontraba trabajando en la sede de la sociedad pese a encontrarse vigente una clausura administrativa, la Fiscal dispuso archivar parcialmente la causa de conformidad con lo previsto por el artículo 39 inciso 1 del Código de Procedimiento Contravencional.
El apoderado de la sociedad señaló que la empresa puede ser sujeto de sanciones por sobre las personas físicas que a ella representaban y solicitó se declare culpable a la sociedad desligando de responsabilidad al particular atento que éste se encontraba en la sede en calidad de empleado y sólo tomó intervención al recibir y firmar el acta que diera inicio a las actuaciones.
Del análisis del artículo 13 del Código Contravencional se advierte que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales.
Es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15907-00-15. Autos: HERRERA, Pablo Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOR MATERIAL

Del análisis del artículo 13 del Código Contravencional se advierte que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales.
Es de aplicación a las hipótesis contravencionales el principio “societas deliquere non potest”, según el cual las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito.
La atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid,1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15907-00-15. Autos: HERRERA, Pablo Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - AUTORIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, la condenada era la titular del comercio de dónde los agentes sustrajeron del “Alta Fiscal” sus datos filiatorios a la vez que resultaba ser el domicilio del encausado.
Asimismo, de la declaración prestada por la encausada se demuestra no sólo la relación de dependencia entre ésta y la persona que se encontraba en el local al momento en que se labró el acta contravencional, sino también que el establecimiento ese día se encontraba en funcionamiento pese a la clausura vigente.
Ello así, se encuentra acreditado que la condenada realizó el verbo típico del artículo 73 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CONOCIMIENTO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Existe sospecha suficiente de la existencia de la materialidad de la conducta investigada toda vez que resulta dificil suponer que los responsables del hotel sobre el que pesaba una clausuta administrativa cuya violación se investiga, desconocieran las medidas adoptadas por la Administración.
Ello así, sabiendo la prohibición de abrir y realizar actividad comercial en el local, los responsables del establecimiento hicieron caso omiso y continuaron recibiendo y alojando gente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, la nueva redacción del artículo 74, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (ex artículo 73 del Código Contravencional), establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto... ". En este sentido, se advierte, en comparación con la redacción anterior, un incremento en el mínimo de la pena de multa y una restricción en el ámbito de aplicación personal de la norma, pasando a configurar un tipo carácter especial pues exige en el autor la calidad de "titular del establecimiento". Ello así, frente a la actual redacción del tipo contravencional, no podrá imputarse a título de autor a quien no sea titular del establecimiento en el que se hubiere violado una clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, su condición de "encargada" del comercio en el que se habría violado la clausura, impide que pueda considerársela abarcada en la actual figura prevista en el artículo 74 del Código Contravencional, por lo pronto a título de autora. Ello así, queda en evidencia que, a su respecto, la nueva ley resulta más benigna que la anterior pues podría desincriminarla, en tanto se advierte que los hechos atribuídos a la imputada en el requerimiento de juicio, se le recriminan a título de autora (nótese que expresamente se describe que "violó la clausura administrativa"), por lo que, en tales términos, no reúne la calidad especial exigida por el tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad, planteada por la Defensa de una de las imputadas (titular del comercio), en una causa por violación de clausura (artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
La Defensa de la imputada (titular del comercio), consideró que el caso debía regirse por la ley vigente al momento de los hechos por resultar más benigna que la sancionada a posteriori. Sostuvo la falta de participación en el hecho, sobre la base de que no existían constancias que acreditaran que tenía conocimiento de las clausuras dispuestas.
Sin embargo, más allá de la figura legal bajo la cual sea juzgada, el cuestionamiento introducido requiere un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada, por cuanto el supuesto desconocimiento de la nombrada sobre las clausuras impuestas en el comercio del que resultaba titular, es un extremo que reclama una valoración de la prueba que no corresponde en el marco de la etapa intermedia que se transita, por lo que, la resolución del A-quo, en este punto, se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, los hechos fueron subsumidos en la conducta prevista por el artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado por la Ley Nº 5.666 (ex artículo 73). La reforma a dicha norma, tuvo por objeto aumentar los mínimos y máximos de las penas aplicables y, además, restringió el ámbito de aplicación de la norma, dado que actualmente se exige que quien sea imputado/a como autor debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a quien violaba una clausura. Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor de los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. Ello así, la imputada en su calidad de encargada del comercio, no reúne las exigencias especiales para ser considerada autora, no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa dado que alquilaba el local y no se encuentra acreditado que conociera la clausura impuesta. Sin perjuicio de lo cual, es claro que esa interdicción no le era dirigida a ella como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla. Asimismo, confirmarla parcialmente, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa de la imputada (titular del establecimiento), en una causa por violación de clausura (artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionada por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de extraneus ante la norma. Es por ello que sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. En este sentido, no surge del requerimiento de elevación a juicio que haya sido la imputada, encargada del establecimiento, partícipe de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura). Sin embargo, en relación con la imputada (titular del comercio), sí reúne las exigencias del tipo dado que es la titular de la explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La empresa –tanto en su descargo como en el recurso en tratamiento- se limitó a alegar la insuficiencia de la prueba aportada por el denunciante, sin negar concretamente los extremos fácticos invocados por éste, pues solo indicó que no le constaba que el denunciante los haya probado, ni aportar prueba alguna tendiente a desvirtuarlos, en contradicción con lo dispuesto por la Ley N° 24.240 (art. 53) sobre el deber de colaboración de los proveedores para el esclarecimiento de la cuestión debatida.
Si bien no hay pruebas directas del hecho denunciado, considero –tal como se señaló en la disposición impugnada- que las diversas pruebas aportadas por el denunciante hacen presumir su existencia, adunándose la conducta procesal desplegada por la empresa como elemento de convicción corroborante (art. 145 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La actora interpuso recurso directo contra dicha disposición y se agravió de que el artículo 19 de la Ley N° 24.240 no resulta aplicable, porque no ofrece los servicios inherentes a una playa de estacionamiento o garaje, por lo que no puede haber una relación contractual en ese sentido.
En contraste con ese criterio, cabe señalar que en la actualidad está fuera de duda que el servicio de estacionamiento gratuito prestado por los centros comerciales a sus clientes tiene lugar en el marco de una relación contractual, en la que la obligación de custodia cobra capital importancia. Ello, más allá de que se lo considere como un contrato de depósito necesario, o como un contrato “mixto” (hospedaje transitorio con una prestación conexa de depósito del vehículo), como sostiene la posición predominante (Mariño, Esteban Román, “La acción del consumidor por el robo de su automotor en un centro comercial”, elDial.com, DC1A5E, 03/05/2013).
Por otro lado, tal como se sostuvo en la disposición impugnada, la responsabilidad de la empresa en casos como el presente nace de la relación genérica de consumo, que comprende, en forma conexa a la prestación principal, el uso de la playa de estacionamiento. En consecuencia, si la empresa ofrece este servicio adicional –obteniendo así un beneficio comercial, al menos en forma mediata-, no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos.
Si bien la empresa sostiene que no se habrían acreditado los hechos que dieran lugar a la sanción, no controvierte que –conforme se desprende del ticket–, el denunciante haya concurrido a la sucursal. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la Administración en punto a que se trataba de un proveedor altamente especializado y que se encontraba en mejores condiciones de probar que el hurto no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o constancias del libro de novedades del personal de vigilancia).
Conforme dispone el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido (“Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” exp. RDC nº 58, sentencia del 10/9/2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26/2/2001). Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 2/9/2003 y “Coto CICSA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/3/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33267-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos.
Acerca del argumento fundado en que el ofrecimiento del espacio para estacionar era gratuito y que no generaba las obligaciones que el atribuye la Administración, se ha señalado –con criterio que comparto– que “…la invocada gratuidad del aludido servicio de estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener la inexistencia de la obligación de esta última de custodiar el rodado que el cliente aparcó en su playa. Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal tipo de resguardo. Y segundo, porque los actos de quienes se dedican profesionalmente al comercio no se presumen gratuitos, lo cual obsta a suponer que, en esos casos, la inexistencia de canon importe ausencia de compensación. Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa, resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos del defendido” (CNCom, Sala C, “Alonso, Diego Sebastian c/ Wal Mart Argentina S.R.L. y otros s/ Ordinario”, 27/05/2019, La Ley Online AR/JUR/27461/2019).
En sentido similar, se ha sostenido acertadamente que “… el deber de seguridad, en casos como el de autos, no abarca exclusivamente el sector de góndolas o cajas, sino que también se extiende al predio en su conjunto (playas de estacionamiento, sectores
de esparcimiento, patios de comida, etc.), de allí que —por ejemplo— reiterada y uniforme jurisprudencia juzga responsable al explotador del supermercado por la sustracción de rodados o por daños ocasionados a los mismos” (CNCiv, Sala C, “F., H. S. c. Carrefour S.A. y otro”, 25/08/2010, La Ley Online: AR/JUR/69895/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33267-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, no existen contradicciones acerca del hecho y las circunstancias de modo y lugar.
Al respecto, cabe destacar que en la relación de consumo que se analiza, el proveedor ofreció el servicio estacionamiento a sus clientes para que puedan concurrir a sus locales. En dicha relación de consumo, existe una obligación de seguridad a cargo del proveedor.
Esta obligación de seguridad encuentra su fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, mediante la cual se estableció que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
Asimismo, en el artículo 5º de la Ley N° 24.240, se dispuso que los bienes y servicios deban ser provistos de manera tal que no representen un peligro para la salud o integridad física de los consumidores.
Esta obligación de seguridad es de resultados y, por lo tanto, objetiva, debiéndose también tener en cuenta las legítimas expectativas generadas en el consumidor (Fallos: 331:819).
En virtud de lo expuesto, el servicio de estacionamiento ofrecido por el proveedor conlleva la obligación de seguridad ante la guarda del vehículo, la cual representa la prestación principal a cargo de aquel en el marco de la relación de consumo “sub examine”. En este sentido, es razonable colegir que el consumidor que acude a un supermercado y deja su vehículo en el estacionamiento ofrecido por éste, espere que sus pertenencias no sufran daños ni se les sustraigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, sin perjuicio de que el ofrecimiento de dicho servicio resulta un modo de atraer clientes para su comercio, la cláusula de irresponsabilidad alegada resulta abusiva en los términos de lo establecido en los artículos 37 de la LDC y 988 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello toda vez que dicha cláusula desnaturaliza la obligación asumida por el proveedor, esto es, velar por la seguridad del vehículo depositado en el estacionamiento por él ofrecido (v. arts. 37, inc. a) de la LDC y 988 del CCyC).
En esta línea de ideas, es dable recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 5.007, la existencia de un cartel como el descripto por el recurrente no solo no puede ser invocado como eximente, sino que también constituye un acto contrario a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, que el servicio se haya prestado de manera gratuita tampoco lo exime de las obligaciones asumidas. El servicio ofrecido tiene como objetivo captar potenciales clientes para su negocio. Por lo cual, que no se haya percibido una suma de dinero específica por el estacionamiento no significa que dicho servicio haya sido prestado a título gratuito. En este sentido, es muy probable que los costos operativos del estacionamiento se encuentren incluidos en los productos ofrecidos por los supermercados. Asimismo, obtiene una ventaja con la concurrencia de clientes a su comercio y las eventuales compras que allí se realicen. Después de todo, es un servicio más ofrecido por el proveedor para sus clientes.
En concordancia con lo expuesto, se ha sostenido ante un caso similar que “…no resulta serio que la demandada sostenga que el estacionamiento era gratuito y con ello pretender liberarse de su deber de seguridad, cuando el servicio de estacionamiento es utilizado para promover las ventas de los productos en tal Hipermercado. Costo que obviamente se encuentra incluido en el precio de los productos a la venta ofrecidos en las góndolas del mismo. Menos aún puede sostenerse, que por colocar uno o varios carteles para deslindarse en forma unilateral de responsabilidad por la guarda de los vehículos y mercadería de los mismos, se puede estimar que ello genere fuente legal y/o contractual que establezca un bill de indemnidad a su favor” (C. Nac. Com., Sala C, “in re” “L., J. E. c. COTO C.I.C.S.A. s/ ordinario”, del 17/03/2016, LL 2016-D, 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su recurso expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente considera que la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación a la falta cometida.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 -según texto consolidado Ley N° 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC.
Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidente del proveedor sancionado.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada sino la intencionalidad del incendio, al menos la desidia y el desinterés por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes por parte de ambas empresas ni la falta al deber de control que recaía sobre el GCBA.
Sin embargo, para poder establecer las responsabilidades reseñadas, corresponde examinar si concurren todos los requisitos propios de la atribución de responsabilidades según se trate de responsabilidad estatal por su actividad lícita, ilegítima o civil en general.
En efecto, la acreditación del daño resulta indispensable para determinar la responsabilidad estatal y civil en general, puesto que, el derecho a la indemnización nace cuando la víctima sufre un daño en cualquiera de sus bienes y derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada -sino la intencionalidad del incendio-, al menos la desidia y el desinterés por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes por parte de ambas empresas ni la falta al deber de control que recaía sobre el GCBA.
Sin embargo, la parte actora no logra explicitar por qué razón las fallas en la seguridad podrían haber tenido una incidencia directa en la gravedad del hecho, como tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia.
Concretamente, la parte actora no rebate lo afirmado por la sentencia respecto a que el evento dañoso exhibió una insuperabilidad y un carácter extraordinario, que hace irrelevante cualquier medida de seguridad, dado que ninguna de ellas podría haber evitado o minimizado la producción del hecho y es lo que en definitiva considera el Juez para tener por quebrado cualquier nexo causal que pueda derivar en una imputación hacia el frente demandado.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica concreta, precisa y determinada, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticas como jurídicas– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 238 del CCAyT.
En virtud de ello, y dado que los argumentos de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez en su sentencia, corresponde declarar desierto su planteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DOLO - CULPA - NEGLIGENCIA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada la intencionalidad del siniestro.
Sin embargo, tal agravio corresponde sea rechazado en tanto se basa en cuestiones hipotéticas y conjeturales. Es que si bien la parte actora refiere a la prueba documental y hasta pericial contable adjuntada al expediente, no se desprende de tales constancias lo alegado por ella respecto a responsabilidad de las codemandadas en el incendio intencionado.
En efecto, si bien la parte actora señala que la sentencia realizó una incorrecta apreciación de la prueba producida en el expediente, omite señalar la relevancia de las constancias reseñadas para determinar la responsabilidad que ahora les endilga a las codemandadas e incluso, cómo ello se relaciona con los daños reclamados en los términos del artículo 906 del Código Civil (C.C.).
En virtud de lo expuesto, cabe precisar que más allá de las manifestaciones de la parte actora, no se encuentra probada ante la primera instancia la acción dolosa de las codemandadas (en los términos del artículo 931, 934 y 1109 del C.C.) y, además, ello excede el objeto de su demanda y resulta ser fruto de una reflexión tardía, en tanto nada de ello surge de la demanda, ni tampoco se acreditaron luego tales extremos en la causa penal iniciada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño psíquico.
Sin embargo, el peritaje psicológico realizado en la causa es categórico con relación a que, al momento del examen, no había manifestaciones de patología psicológica reactiva al hecho denunciado, que a lo largo de todo el proceso de evaluación, no se encontraron indicadores típicos de trauma psicológico en el peritado y que en el caso, se trata de un sujeto que, tras el accidente, ha logrado retomar las actividades propias del momento vital que atraviesa, sin que se hallasen invadidas por conflictos otras áreas de importancia.
Dichas conclusiones, no fueron objeto de observaciones ni impugnación alguna por parte del actor en el momento procesal oportuno y tampoco pueden ser desvirtuadas ahora con manifestaciones sin sustento probatorio que lo sostenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Lisandro Fastman. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño psíquico por cuanto consideró que se basó únicamente en la pericia efectuada y omitió considerar las constancias médicas y las declaraciones testimoniales.
Sin embargo, coincido con mis colegas preopinantes que la parte actora no rebate las consideraciones del Juez y solo señala que existe otra prueba que daría cuenta de sus padecimientos psicológicos, pero no explicita por qué razón considera que la decisión no estaría bien fundamentada ni por qué no impugnó la pericia en su momento.
Así, refiere a diversas declaraciones testimoniales que fueron acompañadas en la causa penal de las que surge su atención en el Hospital pero que no indican ningún padecimiento de tal índole, como así también, otras dos declaraciones que refieren a que la parte actora habría quedado con “problemas psicológicos”. No obstante, la parte actora no indica por qué razón deberían considerarse tales declaraciones por sobre la opinión calificada de la pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño moral.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro, tiene que preverse que el resarcimiento guarde razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Al respecto, si bien la actora alegó que las afecciones resultaban evidentes, no arrimó fundamento alguno tendiente a ilustrar los padecimientos que le habría provocado el hecho. Nótese que, expuso que correspondía considerar el dolor físico y los sufrimientos padecidos durante el período de recuperación con las consiguientes limitaciones, sin embargo dichos extremos no se hayan probados.
Misma suerte corre el argumento traído por el actor respecto a que también debía ponderarse la muerte de dos de sus compañeros, en tanto, en función de lo dispuesto por el artículo 1078 del código civil –vigente al momento del hecho–, carece de legitimación para solicitarlo en tales términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO CIERTO - NEXO CAUSAL - DAÑO MORAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño moral.
Ahora bien, en el caso a mi entender, -y más allá de las consideraciones que pudieran efectuarse respecto de la legitimación del actor para su reclamo-, no cabe duda de que la pérdida de su compañero y la situación vivida, con seguridad, debieron causar sufrimientos que resultarían indemnizables a título de daño moral.
No obstante ello, y tal como ha sido analizado en la sentencia recurrida, es preciso señalar que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el obrar de las codemandadas y el hecho dañoso, lo que impide poner en cabeza de aquellas su reparación.
Al respecto, con sustento en las pruebas de la causa –principalmente testimoniales y periciales- destacó la insuperabilidad y el carácter extraordinario del hecho, lo que impide tener por acreditado un nexo causal que permita efectuar imputación alguna a los codemandados.
En definitiva, los agravios traídos a esta instancia por la parte actora, no logran rebatir las conclusiones efectuadas en la sentencia apelada, por lo que no es posible tener por acreditada la relación de causalidad entre una conducta por acción u omisión de los codemandados, el evento dañoso y el daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 23-04-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora se agravia del rechazo del daño moral en tanto la sentencia, si bien tuvo por probado que resultó afectado extrapatrimonialmente en su intervención en el incendio y resulta plausible que ello le haya ocasionado sufrimientos emocionales, concluyó que no existe relación de causalidad entre el evento dañoso y la conducta de los codemandados.
A su vez, la parte actora sostiene que la sentencia omitió considerar el grave incumplimiento de las normas de seguridad por parte de ambas empresas codemandadas, como así también respecto de la ausencia del deber de control del GCBA.
Sin embargo, cabe concluir que las manifestaciones de la parte actora deben ser rechazadas, en tanto no logran demostrar que exista un yerro en la sentencia que consideró que no existía relación de causalidad. En efecto, la parte actora no explica por qué, pese a las consideraciones del Juez sobre la insuperabilidad del evento, aun así, la adopción de las medidas de seguridad debidas hubiera minimizado el daño causado o bien, evitado el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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