RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES

El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales.
Los elementos del concepto clásico de responsabilidad del Estado son: a) un daño cierto, b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable (relación de causalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

Por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación. En el caso, ha quedado fehacientemente acreditado que la lesión que sufrió la actora en su pie le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento. En efecto, las constancias de autos demuestran adecuadamente que, a consecuencia del hecho dañoso ocurrido, la actora debió enfrentar las angustias propias de haber sufrido dos intervenciones quirúrgicas, no concurrió al colegio hasta la finalización del ciclo lectivo y sufrió serias restricciones a las actividades que pudo llevar a cabo en el viaje de egresados, a lo que se suma, finalmente, el proceso de retraimiento social que le ha producido la lesión sufrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

Los elementos del concepto clásico de responsabilidad del Estado son: a) un daño cierto, b)antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable (relación de causalidad). Puede también existir responsabilidad del Estado en ejercicio de la función administrativa, en tanto dicha omisión pueda considerarse un irregular ejercicio de la función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - ALCANCES

Los elementos del concepto clásico de responsabilidad del Estado son: a) un daño cierto, b)antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable (relación de causalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

Sabido es que los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución. Haber sufrido un daño no constituye razón suficiente de por sí para merecer indemnización, sino que es necesario además que concurran los demás requisitos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

La responsabilidad profesional es aquella en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la profesión impone. Esto implica que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable.
Sus presupuestos, si bien son los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, en el caso específico de la responsabilidad de los médicos pueden traducirse en: a) un comportamiento propio, activo o pasivo; b) que viole el deber de atención y cuidado propio de la profesión médica, configurando un obrar antijurídico; c) que ese obrar antijurídico sea imputable al médico; d) que de ese obrar se siga un daño para el paciente y e) que el daño sufrido por el paciente guarde relación de causalidad adecuada con el hecho médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, porque no se ha podido demostrar el nexo de causalidad entre el contrato de transporte y las lesiones ocasionadas.
Los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad que, como en el caso, comprometen a la emplazada, en virtud del artículo 184 del Código de Comercio aplicable a los casos de accidentes ocurridos en ocasión del transporte (conf. CNCiv., sala A, “Biaggio, Ariel Antonio c/ Empresa de Transporte Bernardino Rivadavia S.A.T.A. y otros”, 07/09/07, voto del Dr. Li Rosi).
Para que resulte aplicable el régimen presuncional que establece el artículo 184 del Código de Comercio, es menester acreditar la existencia del daño acaecido durante la ejecución del contrato de transporte, desde que no es factible consagrar la responsabilidad de la empresa transportista si no se prueba el presupuesto fáctico de la norma en que se sustenta el derecho a ser indemnizado.
Pero ello no importa la derogación de las normas que establecen que es a la víctima a quien le incumbe la carga de la prueba del hecho y que éste ocurrió como lo invoca, pues el daño tiene que ser consecuencia real y efectiva del hecho y no solamente posible. Este es el requisito de la efectividad del nexo causal, el que debe ser probado por el acreedor (conf. CNCiv., sala H, “Gómez, Exequiel c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. y otros”, 04/04/08, voto del Dr. Kiper).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - ALCANCES - PRESUNCION DE CULPA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de transporte.
En efecto, entiendo que existen elementos suficientes como para generar certeza a la suscripta sobre el lugar de ocurrencia del hecho dañoso.
Es que, habiendo acaecido la lesión dentro del interno de la compañía demandada, por imperio de la presunción del el artículo 184 del Código de Comercio, cabe tener por configurado el factor de atribución y en consecuencia por verificada la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
La causalidad importa una relación entre el antecedente y el consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa o, a la inversa, que ésta determinó el efecto.
En mi opinión, la mera circunstancia de que no haya concurrido una ambulancia al lugar del hecho donde se deje constancia del accidente, de la dolencia y del tratamiento brindado en la emergencia no empece a tener por acreditado que la lesión se produjo dentro del interno de la empresa de transporte.
Es que los medios de que dispone el litigante a fin de formar certidumbre a los magistrados sobre los hechos que invoca y en los que sustenta sus pretensiones no pueden limitarse por los intérpretes. Dichos en otras palabras, no existe un único medio válido y apto a fin de acreditar el sustrato fáctico que hace a la litis.
En cuanto al magistrado, guardián y centinela del análisis jurídico de los hechos del caso, goza de amplias facultades en tal tarea.
Ello, en la medida en que el artículo 184 del Código de Comercio invierte la carga probatoria en casos como el sometido a examen, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Por lo tanto, presumida la culpa de la empresa transportista y en la medida en que no haya ésta acreditado lo contrario cabe estar a los efectos fatales que emergen del artículo de mención. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con motivo de la mala praxis médica en que incurrió un nosocomio de la demandada y que provocó que el hijo de la actora naciera sin vida.
En efecto, la pericia médica es concluyente en cuanto a que existió una omisión de adecuada diligencia, consistente en el empleo de todos los medios disponibles para el seguimiento de la dinámica uterina. Asimismo, se encuentra acreditado que se trataba de un embarazo regular, que el feto no presentaba ninguna patología y que la muerte se produjo por asfixia. Con ello, tal como fundó la experta, resulta también acreditada la causalidad entre la omisión y el desenlace fatal; en la medida en que éste pudo evitarse de haberse conocido con mayor precisión la dinámica uterina. Todo ello, mediante el empleo de procedimientos que estaban a disposición de la demandada, esto es, el monitoreo fetal. Es decir, que es fácil advertir a lo largo de las constancias del pleito la efectiva existencia de una falta de servicio en cabeza del Gobierno de la Ciudad. Es que, aun cuando se desconozca con exactitud la probabilidad de vida del hijo de la actora, ha quedado demostrado que éstas eran mayores en el caso en que se hubieran empleado los medios omitidos en el diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente –explicadas por la experta médica- e imputables al servicio de salud del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26764 -0. Autos: ZARATE DE GIMENEZ MARIA DE LA CRUZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - CONFIGURACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad demandado por el accidente sufrido por la actora en ocasión en que se disponía a cruzar por la senda peatonal cuando tropezó y cayó con motivo de un pozo.
En efecto, si bien la actora no acompañó prueba documental de la atención inmediata recibida luego del accidente, no es menos cierto que existen suficientes elementos que corroboran la versión de la demandante y que permiten tener por probado el hecho con motivo de la existencia de dos pozos en la senda peatonal ubicada en la intersección de las calles por las que se disponía a cruzar. En tal sentido, tratándose de un accidente originado “por el vicio o riesgo de la cosa”, la parte damnificada ha demostrado el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución debió acreditar la interrupción de la relación causal a partir de la culpa de la víctima o de un tercero, lo que la demandada no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26671-0. Autos: BELL PATRICIA MATILDE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-07-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - CONFIGURACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad demandado por el accidente sufrido por la actora en ocasión en que se disponía a cruzar por la senda peatonal cuando tropezó y cayó con motivo de un pozo.
En efecto, en las presentes actuaciones ha quedado acreditado el mal estado de la calle y con ello, el incumplimiento del referido deber por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, no mediando culpa de la víctima o alguna otra causal de exención de su responsabilidad, no existen motivos para liberar de responsabilidad al Estado local.
Es que la antijuridicidad del obrar de la demandada resulta palmaria en la medida en que no existen constancias en la causa de la que se permita derivar que ha cumplido con sus obligaciones emergentes de su carácter de dueño de la acera ni de su obligación de asegurar que las veredas tengan un razonable estado de conservación que no las convierta en una fuente de daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26671-0. Autos: BELL PATRICIA MATILDE c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para que opere la responsabilidad del Estado por su actividad lícita se deben reunir los siguientes requisitos: (i) imputabilidad material de la actividad a un órgano del Estado por el ejercicio regular de sus funciones; (ii) la existencia de un daño patrimonial o moral cierto, concreto y actual; (iii) relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión que lo provocó; (iv) la existencia de un perjuicio especial para el afectado en beneficio del bien común; y, (v) la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño [cfr. TSJ, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) ”, sentencia del 05/05/2010].
Del mismo modo, corresponde destacar que el fundamento del deber de reparar en materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita encuentra fundamento en las previsiones de los arts. 11 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantizan la igualdad ante las cargas públicas (cfr. voto del juez Luis Francisco Lozano, en la causa “Manes” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42201-0. Autos: MIRO VILMA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 111.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (confr. art. 1112 del Código Civil)- y aquel perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Sobre esas bases, debe interpretarse que cuando un derecho ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal perjuicio para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, pues corresponde examinar si concurren los requisitos enumerados anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La calificación jurídica de un hecho de ninguna manera tiene que ser necesariamente coincidente en sede penal que en el ámbito administrativo. Una conducta puede constituir una falta disciplinaria y no ser un delito penal. También podría darse el supuesto, al menos como hipótesis, de que un ilícito penal no constituyera una falta disciplinaria. Los cursos de las investigaciones para determinar distintos ámbitos de responsabilidad, por tanto, están completamente desvinculados. Y, por cierto, la competencia principal de investigación, en el ámbito administrativo, es la disciplinaria, pues lo relevante allí es castigar una falta de servicio a fin de asegurar el correcto desempeño de la función pública. Así, lo determinante para la competencia disciplinaria es que el hecho ilícito tenga vinculación de horario de servicio, de lugar de servicio y que sea en contra de la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - INFORME PERICIAL - PRUEBA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, corresponde tener por configurados los presupuestos de responsabilidad y concluir en que efectivamente el daño padecido por el actor se debió a la aplicación indebida de la inyección intramusucular que se llevó a cabo en el hospital público.
Cabe aclarar que ha mediado relación de causalidad entre a) el hecho alegado por el actor, esto es, la incorrecta aplicación de la inyección intramuscular y b) el daño en el nervio ciático sufrido.
Cabe señalar que resulta de aplicación a este supuesto la postura adoptada por la Jueza Díaz, vocal de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente N° 39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Allí se recordó que “[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida”.
Cabe resaltar que el perito integrante del cuerpo médico forense dictaminó que el actor, veinte días a posteriori de su atención en el hospital público, comenzó un tratamiento en el hospital Churruca Visca por citalgia derecha post inyección intramuscular.
Así las cosas, se informa que el actor sufrió “…una lesión en el nervio ciático poplíteo externo derecho, motor y sensitivo, que se condice con la aplicación de una inyección intramusucular en un cuadrante no apto de la masa glútea”. El profesional expresó que “…del análisis de la causa surg[ía] la probabilidad de que la lesión fuera consecuencia de la aplicación de una inyección intramuscular, ya que no se ha[bía] detectado otra causa” y culminó su dictamen aseverando que el daño que presentaba el actor era compatible con la administración inadecuada de una inyección intramuscular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

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MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle al actor el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el mencionado Registro, atento la omisión de publicar en el Boletín Oficial la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, que dio fundamento el rechazo de la inscripción.
Pese a la generalidad del encuadre que el actor le dio a su pretensión resarcitoria (daños y perjuicios por la imposibilidad de obtener la pauta publicitaria), resulta oportuno recordar que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio; y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
En esa línea, cabe señalar que la declaración de ilegitimidad del acto administrativo que denegó la inscripción por no haber cumplido con un requisito previsto en una norma reglamentaria que nunca fue publicada, no apareja automáticamente el reconocimiento de los daños reclamados.
En consecuencia, se deberán analizar las constancias agregadas a la causa a fin de determinar si de no haber mediado conducta antijurídica -en el caso, la ilegitimidad del acto- se habría obtenido la inscripción en el referido registro y, por ende, obtenido la pauta publicitaria, por el cumplimiento de los requisitos legales.
Ahora bien, el análisis de las constancias agregadas a la causa, impide aseverar que el actor haya dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la inscripción pretendida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle al actor el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el mencionado Registro, atento la omisión de publicar en el Boletín Oficial la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, que dio fundamento el rechazo de la inscripción
En efecto, ante la falta de prueba del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para la registración pretendida, cabe concluir que los elementos obrantes en el expediente no resultan aptos para acreditar un nexo causal adecuado entre el perjuicio invocado -ello es, la privación de obtener la pauta publicitaria- y el acto administrativo impugnado, en cuanto denegó la inscripción por incumplimiento de un requisito establecido en otra norma, exigencia esta de comprobación esencial para la procedencia de la reparación.
Por lo demás, y a mayor abundamiento cabe agregar que tampoco surge que el actor -durante el período en cuestión- haya acreditado la difusión de contenido publicitario oficial del Gobierno en su sitio "web" que implique, un supuesto beneficio por parte de la contraria, que le ocasionara pérdida alguna.
Así las cosas, la pretensión del actor orientada a obtener el cobro de un monto indemnizatorio en concepto de daños y perjuicios por la imposibilidad de obtener la pauta publicitaria, debe ser desestimada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

La procedencia de responsabilidad de los profesionales médicos requiere un examen minucioso sobre aquellos deberes que corresponden a su cargo y lo efectivamente realizado; se impone recordar que nos hallamos ante una “obligación de medios”, donde el factor de atribución es subjetivo, la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad profesional resulta determinante e insoslayable (artículos. 512, 520, 901 a 903 y ss. del anterior Código Civil).
Sus presupuestos, si bien son los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, en el caso específico de la responsabilidad de los médicos pueden traducirse en: a) un comportamiento propio, activo o pasivo; b) que viole el deber de atención y cuidado propio de la profesión médica, configurando un obrar antijurídico; c) que ese obrar antijurídico sea imputable al médico; d) que de ese obrar se siga un daño para el paciente y, e) que el daño sufrido por el paciente guarde relación de causalidad adecuada con el hecho médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual entiende que no se han acreditado en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", 28/6/2005, Fallos 328:2546, entre muchos otros).
Siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia, entiendo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual entiende que no se han acreditado en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “quien contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso, de asistencia a la salud- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular” (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921, 322:1393 y 334:1361, entre otros).
Sobre esa base, cabe señalar, tal como sostuve en mi voto en autos “L. Q., M. J. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Medica” EXP 4382/0, del 20/03/2012, de esta Sala, la Corte tiene dicho que “…el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados). (Fallos 334:1361, “Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios”, del 15-11-2011)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En efecto, cabe advertir que resultan ilustrativas las deficiencias de la historia clínica expuestas por el peritaje, tales como que no surge indicación de tratamiento no penetrante previo a la opción quirúrgica, y si existió, no consta en la misma; que, sin perjuicio que era el principal recaudo a tener en cuenta en el paciente que se someta a una trabeculectomía, no figura con claridad la presión al momento de la cirugía; que no consta en el protocolo quirúrgico la fecha de la intervención, ni la evolución ni controles tampoco figura que se le haya explicado a la paciente las ventajas y desventajas de los tratamientos aplicados o por aplicar, ni el riesgo que tenía de perder la visión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION EN CONTRA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En el escenario descripto, cabe puntualizar que las omisiones en la historia clínica y/o sus impresiones, no solo no pueden redundar en un perjuicio para el paciente (conf. Fallos 322:726), sino que, adicionalmente, podrían generar una presunción en contra de quien se encuentra a cargo de su confección.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia dijo que “...si la historia clínica contiene omisiones de entidad que revelan que, ya sea porque la historia fue confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo sucedido durante la internación de la paciente e incumple con el deber de información que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través del documento, ello no puede ir sino en desmedro de quien estaba obligado a su confección.” (Fallos: 324:2689).
Ahora bien, ante las inconsistencias existentes, incumbía a las demandadas demostrar los extremos en razón de los cuales pretendían eximirse de responsabilidad.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora.
En efecto, de la historia clínica no surge: i) la oportunidad de la elección de la opción quirúrgica ante el estado del nervio óptico del ojo derecho, teniendo en cuenta que la actora había sido tratada en ese nosocomio desde el año 1998; ii) que se hubieran efectuado estudios o tratamientos no penetrantes previos a la cirugía; iii) interconsulta con algún profesional oftalmólogo; iv) toma de presión al momento de la cirugía; iv) el grado de hipema y de atalamia que presentaba y procedimiento a seguir como consecuencia de ello; v) la oportunidad del tratamiento por desprendimiento coroideo; y que se hubiera informado a la paciente sobre los riesgos de la operación.
Por lo expuesto, puede concluirse que, si bien los riesgos propios de la trabeculectomía se encontraban agravados por el daño que presentaba en el nervio óptico, ello obligaba a que se brindara a la paciente una atenta supervisión de su diagnóstico y tratamiento.
Lo cierto es que, en el caso concreto, con las constancias de la causa no es posible acreditar, teniendo especialmente en cuenta el tiempo en que se encontraba en tratamiento la actora en el nosocomio por la patología descripta, que las acciones llevadas a cabo fueran efectivamente eficaces en tiempo y forma para detener la progresión del daño en el nervio óptico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita: la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (Fallos 331:1690, entre otros).
Es que, en supuestos de responsabilidad como el analizado en "sub lite", el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio establecida en el artículo 1112 del Código Civil [CSJN, Fallos 306:2030, entre otros; Tribunal Superior de Justicia local, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, Sala I del fuero, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre muchos otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
La actora también demandó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo por los daños generados.
En una causa análoga se sostuvo que “las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A ese fin, y sin perjuicio de otras conductas establecidas legalmente, deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo (art. 4, inc. 1 de la ley 24.557)”. Allí se reseñaron una serie de obligaciones en cabeza de las ART relacionadas a la prevención de siniestros y el control que les compete sobre la actividad de sus afiliados. Al mismo tiempo, se señaló que les corresponde brindar capacitaciones a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos. A partir de esos incumplimientos legales, se la encontró responsable civilmente, en los términos del art. 1074 CC y de manera solidaria con el GCBA (cf. art. 699 y 700 CC) (en autos “D., C. M. c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), expte. 44.646/2012-0, sentencia del 2/11/22).
Ello se corresponde, al mismo tiempo, con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el denominado fallo “Torrillo” ("Recurso de hecho deducido por La Caja ART S.A. en la causa Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otros) (Fallos 332:709), donde se afirmó que “[e]n suma, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”.
Pese a que nada consta en autos sobre los cumplimientos de estos deberes en cabeza de la aseguradora relativos a la prevención de los riesgos propios de la actividad docente ni control alguno sobre la actividad de la demandada empleadora, lo cierto es que la actora, al momento de invocar estos presuntos incumplimientos en su escrito liminar no puntualizó efectivamente cuáles fueron las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales de la empresa aseguradora ni su nexo causal con los hechos de autos y la incidencia que en estos tuvo, sino que se limitó a enumerar los deberes genéricamente enunciados en las normas legales invocadas.
Por ello, frente a la falta de elementos que permitan tener por probados los presupuestos de responsabilidad, corresponde rechazar el planteo de la actora dirigido a endilgarle responsabilidad a la ART.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada sino la intencionalidad del incendio, al menos la desidia y el desinterés por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes por parte de ambas empresas ni la falta al deber de control que recaía sobre el GCBA.
Sin embargo, para poder establecer las responsabilidades reseñadas, corresponde examinar si concurren todos los requisitos propios de la atribución de responsabilidades según se trate de responsabilidad estatal por su actividad lícita, ilegítima o civil en general.
En efecto, la acreditación del daño resulta indispensable para determinar la responsabilidad estatal y civil en general, puesto que, el derecho a la indemnización nace cuando la víctima sufre un daño en cualquiera de sus bienes y derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 23-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada -sino la intencionalidad del incendio-, al menos la desidia y el desinterés por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes por parte de ambas empresas ni la falta al deber de control que recaía sobre el GCBA.
Sin embargo, la parte actora no logra explicitar por qué razón las fallas en la seguridad podrían haber tenido una incidencia directa en la gravedad del hecho, como tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia.
Concretamente, la parte actora no rebate lo afirmado por la sentencia respecto a que el evento dañoso exhibió una insuperabilidad y un carácter extraordinario, que hace irrelevante cualquier medida de seguridad, dado que ninguna de ellas podría haber evitado o minimizado la producción del hecho y es lo que en definitiva considera el Juez para tener por quebrado cualquier nexo causal que pueda derivar en una imputación hacia el frente demandado.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica concreta, precisa y determinada, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticas como jurídicas– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 238 del CCAyT.
En virtud de ello, y dado que los argumentos de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez en su sentencia, corresponde declarar desierto su planteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DOLO - CULPA - NEGLIGENCIA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada la intencionalidad del siniestro.
Sin embargo, tal agravio corresponde sea rechazado en tanto se basa en cuestiones hipotéticas y conjeturales. Es que si bien la parte actora refiere a la prueba documental y hasta pericial contable adjuntada al expediente, no se desprende de tales constancias lo alegado por ella respecto a responsabilidad de las codemandadas en el incendio intencionado.
En efecto, si bien la parte actora señala que la sentencia realizó una incorrecta apreciación de la prueba producida en el expediente, omite señalar la relevancia de las constancias reseñadas para determinar la responsabilidad que ahora les endilga a las codemandadas e incluso, cómo ello se relaciona con los daños reclamados en los términos del artículo 906 del Código Civil (C.C.).
En virtud de lo expuesto, cabe precisar que más allá de las manifestaciones de la parte actora, no se encuentra probada ante la primera instancia la acción dolosa de las codemandadas (en los términos del artículo 931, 934 y 1109 del C.C.) y, además, ello excede el objeto de su demanda y resulta ser fruto de una reflexión tardía, en tanto nada de ello surge de la demanda, ni tampoco se acreditaron luego tales extremos en la causa penal iniciada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño psíquico.
Sin embargo, el peritaje psicológico realizado en la causa es categórico con relación a que, al momento del examen, no había manifestaciones de patología psicológica reactiva al hecho denunciado, que a lo largo de todo el proceso de evaluación, no se encontraron indicadores típicos de trauma psicológico en el peritado y que en el caso, se trata de un sujeto que, tras el accidente, ha logrado retomar las actividades propias del momento vital que atraviesa, sin que se hallasen invadidas por conflictos otras áreas de importancia.
Dichas conclusiones, no fueron objeto de observaciones ni impugnación alguna por parte del actor en el momento procesal oportuno y tampoco pueden ser desvirtuadas ahora con manifestaciones sin sustento probatorio que lo sostenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Lisandro Fastman. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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