PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - PROCEDENCIA

Si bien el texto literal del artículo 56 inciso 3 de la ley 1287 (ref. 1330) refiere que el sobreseimiento es resuelto por el juez a requerimiento del Sr. Fiscal o del imputado o su defensor, forzoso resulta reconocer que no prohibe expresamente que pueda ser decidido aún sin petición expresa de las partes en tal sentido. Es claro que cuando en distintos cuerpos adjetivos el legislador quiso impedir tal posibilidad lo estableció de modo más expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25246-00-CC-2006. Autos: F., R. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y sobreseyó al imputado del delito de tenencia de estupefacientes para comercialización. Asimismo, corresponde disponer el apartamiento del Magistrado.
El “A quo” no homologó el acuerdo por considerar que debido a que no se contaba con el material estupefaciente secuestrado en autos (en tanto se había destruido por error) y siendo que para el tipo de delito imputado dicha sustancia resultaría ser la prueba de cargo por excelencia, por lo que su falta tornaba imposible materialmente tener por acreditada la conducta penal de comercialización de estupefacientes. Entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión, sellando así la posibilidad de homologar el acuerdo. Luego de ello, dictó el sobreseimiento del imputado.
Sin embargo, el sobreseimiento del encartado dispuesto en autos por el "A quo" no resulta atinado.
Es que la supuesta ausencia en el caso de un cuadro cargoso que hubiera permitido arribar a un pronunciamiento condenatorio no trae en estos supuestos como consecuencia el cierre anticipado del proceso; sino más bien corresponde en su lugar, el rechazo del acuerdo y la disposición de que continúe el proceso, tal como lo establece el artículo 279 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Lo contrario, implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49632-2019-1. Autos: M., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y sobreseyó al imputado del delito de tenencia de estupefacientes para comercialización. Asimismo, corresponde disponer el apartamiento del Magistrado.
El “A quo” no homologó el acuerdo por considerar que debido a que no se contaba con el material estupefaciente secuestrado en autos (en tanto se había destruido por error) y siendo que para el tipo de delito imputado dicha sustancia resultaría ser la prueba de cargo por excelencia, por lo que su falta tornaba imposible materialmente tener por acreditada la conducta penal de comercialización de estupefacientes. Entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión, sellando así la posibilidad de homologar el acuerdo. Luego de ello, dictó el sobreseimiento del imputado.
Sin embargo, el sobreseimiento del encartado dispuesto en autos por el "A quo" no resulta atinado.
En efecto, una audiencia de conocimiento personal, o menos aun cuando como en el caso ni siquiera ha existido, no puede convertirse en una audiencia de juicio que permita al Juez, o a este Tribunal, dictar una sentencia —absolutoria o condenatoria—, o (como ocurrió en autos) el sobreseimiento del encartado, sobre la base de la prueba colectada.
Por esa razón, el proceder del “A quo” ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional; las atribuciones que se arrogó al dictar un fallo liberatorio fundado en la inexistencia de pruebas ha afectado a la vez, el debido proceso pues impidió al Ministerio Público Fiscal demostrar u ofrecer argumentos suficientes para acreditar el grado de suceso atribuido al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49632-2019-1. Autos: M., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y sobreseyó al imputado del delito de tenencia de estupefacientes para comercialización. Asimismo, corresponde disponer el apartamiento del Magistrado.
El “A quo” no homologó el acuerdo por considerar que debido a que no se contaba con el material estupefaciente secuestrado en autos (en tanto se había destruido por error) y siendo que para el tipo de delito imputado dicha sustancia resultaría ser la prueba de cargo por excelencia, por lo que su falta tornaba imposible materialmente tener por acreditada la conducta penal de comercialización de estupefacientes. Entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión, sellando así la posibilidad de homologar el acuerdo. Luego de ello, dictó el sobreseimiento del imputado.
Sin embargo, el sobreseimiento del encartado dispuesto en autos por el "A quo" no resulta atinado.
En efecto, si el Judicante entendía que no se encontraba acreditado el hecho, debió limitarse a rechazar el acuerdo y disponer que continuara el proceso, tal como lo establece el artículo 279 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, toda vez que en el caso el Magistrado ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarlo del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA).
En virtud de lo expuesto corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49632-2019-1. Autos: M., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, no debe pasarse por alto que dicha resolución judicial fue adoptada en circunstancias en que el representante del Ministro Público Fiscal, que llevaba adelante la investigación del caso, decidió archivarla en los términos del artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiéndola al Juzgado del fuero para su convalidación. La norma en cuestión prevé que: “El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: […] c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado/a en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el/la Juez/a”.
Así las cosas, bajo estas condiciones, aun cuando el imputado no fue declarado expresamente inimputable por el tribunal de grado, lo cierto es que los efectos jurídicos del pronunciamiento son idénticos. Dicho de otro modo, la decisión recurrida se fundamenta en la premisa de que la persona aquí imputada carecía de capacidad psíquica de culpabilidad, es decir, o bien no podía comprender que su conducta era delictiva o bien no estaba en condiciones de actuar de otro modo y, por lo tanto, no era pasible de ser declarada culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, aunque no se lo haya declarado expresamente inimputable, como lo denuncia la querella, el análisis que debe emprenderse sobre este agravio es determinar si al imputado se le podían, o no, reprochar los hechos delictivos que se le atribuyeron en autos.
En efecto, en el caso se practicó el ineludible peritaje médico respecto del imputado que el A quo valoró suficiente para convalidar el archivo Fiscal y sobreseer al mismo. Por lo tanto, a fin de establecer si la decisión del Juez de grado fue acertada, es preciso ingresar al análisis de aquella experticia puesto que, si como señalan la Querella y la Fiscal ante esta alzada, el informe cuestionado adolecía de una correcta fundamentación, lo mismo deberá predicarse sobre la decisión adoptada por la judicatura en tanto se apoyó exclusivamente en dicha prueba pericial.
Pues bien, en cuanto a los parámetros generales de este tipo de evidencia es preciso recordar que “la pericia introduce al proceso un juicio técnico o científico que permite comprender el objeto de prueba. Pues la peritación constituye un acto de conocimiento fundado en leyes o reglas de ese tipo [cfr. Maier, Derecho(…), t.III, 2011, p. 147] y sus conclusiones son el elemento de convicción que ha de valorarse [Clariá Olmedo, Derecho…, 2004, t. II, p. 320]”.
De allí que ese trabajo del experto no sólo debe atarse a una serie de reglas propias de la ciencia o arte de las que se precia especialista sino que las conclusiones obtenidas a posteriori de esa labor, por sí mismas, no desembocan directamente en la decisión judicial en uno u otro sentido sino que, antes bien, deben sortear con éxito la valoración en base a la sana crítica racional y la libre convicción, como cualquier otra prueba traída al proceso.
Trasladada esta primera aproximación general a la concreta situación discutida en autos, cabe señalar que la específica tarea pericial psiquiátrica requiere de la colaboración del perito y la evaluación del juez en pos de establecer si una persona es inimputable, es decir, determinar si pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, lo cual, de acuerdo a la conocida fórmula mixta implica “[…] recorrer en forma sucesiva, los tres tramos que integran el concepto de imputabilidad; el tramo biológico psiquiátrico: se refiere a las causales de inimputabilidad, es competencia exclusiva del psiquiatra. El psicológico-comprensivo: la captación de las aptitudes psicológicas, requiere la intervención conjunta de Juez y perito. En el plano normativo valorativo, se resuelve definitivamente la imputabilidad. Pertenece exclusivamente al Juez. Este deberá llevar a cabo una valoración ético-jurídica” (FRIAS CABALLERO, Jorge, La Ley, Nº 1987, pág. 975).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde entonces introducirse en la normativa que regula la prueba pericial en el fuero para así desentrañar si el informe que critica la Querella ha incumplido con las formas establecidas.
En efecto, según se repasó en los antecedentes del caso, el 21 de noviembre de 2023 el Ministerio Público Fiscal suscribió un dictamen por el cual solicitó al Juzgado la concreción del examen pericial del imputado. Fundó su requisitoria, correctamente, en los artículos 354 y 365 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 inciso 1º del Código Penal de la Nación.
Desde la perspectiva probatoria, habían sido incorporadas constancias que daban cuenta acerca de ciertos padecimientos o patologías que podrían afectar la capacidad psíquica de culpabilidad del imputado y que ameritaban ordenar la experticia.
Asimismo, en los términos del artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad cumplió con la obligación de designar peritos y se ocupó también de formular los puntos de pericia (cuestiones a dilucidar) que propuso al tribunal de acuerdo al artículo 139 del digesto de forma.
Por su parte, el juzgado de primera instancia ordenó el examen pericial en aquéllos precisos términos y dio intervención a la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, que designó perito psicólogo forense y a la perito médica forense para que lo concretaran.
Todas las partes, incluida la Querella fueron debidamente notificadas, autorizándose además la intervención de los peritos por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Cumplidas entonces todas las formalidades previas que rodean la disposición de un peritaje como el sometido a escrutinio, se impone establecer si su elaboración, fundamentos y conclusiones se ajustan a los parámetros del artículo 141 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De la lectura del informe obrante no revela mayores inconvenientes en cuanto al cumplimiento de los puntos 1, 4 y 5 del artículo 141 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a la exigencia número 2 desde que no se verifica “una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados” entendida como aquella que permite establecer la seriedad de la experticia del perito en las tareas realizadas y corroborar que las conclusiones sean la consecuencia lógica de los estudios y operaciones científicas practicadas.
En estricta vinculación con dicha ausencia, las conclusiones del punto 3 se ven afectadas siempre que “(esta exigencia) responde a estos mismos objetivos, los del punto 2, en razón del cual se exige que los expertos en la materia motiven sus informes, es decir, expliquen sus conclusiones de acuerdo a los principios de su ciencia, arte o técnica.
En el caso concreto, los peritos informaron los elementos con los cuáles la practicarían y del modo en que la harían. Sin embargo, en las consideraciones médico-legales, la experticia adolece de un diagnóstico clínico, precedido de una justificación suficiente relacionada con el caso concreto de manera tal que ese diagnóstico pueda ser luego válidamente trasladado al terreno judicial mediante la valoración del tribunal en base a los puntos de pericia ofrecidos por las partes.
En efecto, en el informe cuestionado, el peritaje en cuestión dio un salto lógico injustificado, ya que no explicó de qué manera el cuadro de hipobulia y su estado anímico influyeron en cada uno de los hechos imputados que se produjeron con un mes de diferencia y que presentan características totalmente diferentes. Cabe recordar que la inimputabilidad no se decreta de manera abstracta, sino en relación con los hechos ventilados en la causa.
Es precisamente sobre esta disquisición que se apoya el agravio de la querella, asistiéndole razón en tanto no hay, en el peritaje, una explicación clara de cómo influyó su cuadro, por un lado, en el abuso sexual que habría ocurrido el 8 de octubre de 2023 y, por el otro, en el hecho constitutivo de los delitos de lesiones, amenazas y daños presuntamente acaecido con fecha 1 de noviembre de 2023. Tampoco se hizo referencia alguna al accionar posterior al primer hecho del imputado y que desembocara en el segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, la doctrina enseña que “el objetivo del peritaje psiquiátrico es, justamente, ayudar al tribunal a comprender la magnitud de ese esfuerzo, que es lo que el juez debe valorar para determinar si excede el marco de lo jurídicamente exigible y, por ende, reprochable” (Código Penal y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dirección) – De Langhe, Marcela (Coordinación), tomo 1, pág. 576, 2ª edición, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As. 2016).
En estas actuaciones “esa ayuda” que requiere el Juez a los peritos para poder resolver adecuadamente luce ausente pues, además de la falta de explicación acerca de la relación entre las circunstancias verificadas en la entrevista con las conclusiones arribadas, observo que ninguna mención existe en torno al informe del 2 de noviembre de 2023 que la Querella subraya en el recurso.
Este examen se realizó un día después de la ocurrencia del segundo de los hechos imputados, contó con la participación de un psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, y arrojó una conclusión diametralmente opuesta a la del peritaje cuestionado: “de la pericia surge que hubiera podido comprender y dirigir sus actos al momento del hecho”.
En este punto, deviene pertinente traer a colación algunas de las reflexiones que la Corte Suprema de la Nación hubo de formular en el caso “Tejerina” (CSJN, Fallos 331:636, del voto de los doctores Eugenio Raúl Zaffaroni y Carlos Fayt). Si bien en dicho precedente, a diferencia de lo que ocurre en autos, se resolvió acerca de la inimputabilidad de la acusada, el pronunciamiento del Máximo Tribunal dejó plasmadas, en lo que aquí interesa, dos pautas que deben aplicarse para la correcta ponderación de la prueba pericial.
La primera que “es del todo claro que el enfoque psíquico presenta las dificultades propias de toda prueba de la existencia real del estado psicológico al momento del hecho. Como la pericia médica es siempre posterior, la prueba de la existencia o inexistencia del estado requerido se torna dificultosa (…) Para ello debieron tenerse en cuenta la proximidad temporal de las entrevistas respecto del momento de la comisión del hecho”; justamente no es lo que ocurrió aquí en relación con el informe del 2 de noviembre de 2023.
La segunda tiene que ver con la necesaria profundidad y rigurosidad que debe exigirse en temas tan delicados que repercuten en la continuación o conclusión de un proceso penal.
Al respecto, la Corte señaló que “cabe referirse a los dictámenes periciales en sí mismos. La decisión tuvo como pilar un paupérrimo peritaje oficial en donde una situación tan compleja pretendió resolverse en poco más de una carilla (…) En efecto, los expertos no han procurado en este caso, tal como era su deber, presentar a los magistrados el máximo de información”.
En función de todo lo hasta aquí expuesto, a la luz de las deficiencias comprobadas en el contenido del peritaje efectuado el pasado 28 de noviembre de 2023 y ante la clara pretensión de la Querella, el Juez de primera instancia no debió convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseer al imputado pues se desconocen las razones que llevaron a los peritos a elaborar las conclusiones presentadas respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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