PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza la excepción de falta de acción en los términos del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1.287 (ref. por Ley Nº 1.330), es de aquellos susceptibles de causar gravamen a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPROBACION DEL HECHO

La excepción de falta de acción no resulta vía idónea para demostrar la inexistencia de delito, a menos que ésta sea manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

La vía idónea para el planteo de la atipicidad de la conducta imputada no es la nulidad sino la excepción de falta de acción prevista por el artículo 339 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, norma en la que la doctrina incluye la inexistencia de delito, siempre y cuando ésta resulte manifiesta de la mera descripción efectuada por el acto promotor ( D´Albora, La inexistencia de delito como excepción no legislada, E. D., tomo 121, pág. 975).
Ello así, por cuanto lo contrario significaría anticipar cuestiones probatorias ajenas a esta etapa procesal en la que el Juez de Garantías debe realizar un oportuno control de razonabilidad y legalidad de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La vía idónea para el planteo de la atipicidad de la conducta imputada no es la nulidad sino la excepción de falta de acción prevista por el artículo 339 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, norma en la que la doctrina incluye la inexistencia de delito, siempre y cuando ésta resulte manifiesta de la mera descripción efectuada por el acto promotor (D´Albora, La inexistencia de delito como excepción no legislada, E. D., tomo 121, pág. 975); supuesto ajeno al de autos.
Ello así, por cuanto lo contrario significaría anticipar cuestiones probatorias ajenas a esta etapa procesal en la que el Juez de Garantías debe realizar un oportuno control de razonabilidad y legalidad de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2005. Autos: ROLDAN, Rodolfo s Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Es admisible el recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que rechaza la excepción de falta de acción opuesta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 339 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 6, Ley Nº 12).
En primer término cabe recordar que en relación al sistema impugnaticio establecido por el ordenamiento procesal nacional, una de las reglas generales dispone que las resoluciones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley (art. 432, CPPN). A su turno, y específicamente en cuanto al recurso de apelación el art. 449 de la norma citada establece –entre otros supuestos– que “El recurso de apelación procederá contra ... la resoluciones expresamente declaradas apelables ...”.
En esa inteligencia, el artículo 345 del citado código dispone claramente que “El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes dentro del término de tres (3) días”. Es en virtud de la norma citada que el recurso de apelación resulta formalmente procedente si ha sido interpuesto dentro del plazo establecido normativamente, contra la resolución que rechazó el planteo de excepción de falta de acción y por quien se encuentra legitimado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LEY APLICABLE

El plazo para interponer Recurso de Apelación a las resoluciones que no hacen lugar a la excepción de falta de acción es de 3 días atento el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-01-CC-2006. Autos: Nieto, Gaston Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2006. Sentencia Nro. 433-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ALCANCES - INEXISTENCIA DEL DELITO - REQUISITOS

La excepción de falta de acción aparece prevista por el artículo 339 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, y es en esa norma donde parte de la doctrina incluye el supuesto de inexistencia de delito (contravención en el presente caso), siempre y cuando ésta resulte “manifiesta” de la mera descripción efectuada por el acto promotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 438-01-CC-2005. Autos: Conductores de camiones de las firmas Cliba, Covelia SA y Aeba SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LEY APLICABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD PROCESAL

Atento a que el régimen procesal Penal de la Ciudad no establece una regulación específica en materia de excepciones resulta de aplicación supletoria -art. 55 LPC- la regulación que sobre la temática ha establecido el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 339 ss.).
Dicha remisión sin lugar a dudas no establece limitaciones en cuanto a la posibilidad de plantear la excepción de falta de acción al oponerse a la elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza la excepción de falta de acción en los términos del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1.287 (ref. por Ley Nº 1.330), es de aquellos susceptibles de causar gravamen a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Es en el juicio oral y público que debe debatirse la existencia o inexistencia de contravención, y en su caso, la responsabilidad que le cupo a la encartada, a la luz de las pruebas a producirse, no siendo la excepción de falta de acción la vía adecuada para cuestionar una afectación del principio de congruencia, y en definitiva del derecho de defensa de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-CC-2006. Autos: González, Lucía Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 290.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

La sentencia es arbitraria cuando deja de expedirse acerca de la falta de la instancia de la acción contravencional, alegada por el recurrente. (cfr Fallos 247:111; 253:463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

El pronunciamiento que no rechaza ni hace lugar a la excepción de falta de acción, sino que difiere el tratamiento de la cuestión para la etapa de juicio oral y público, no causa gravamen de imposible reparación ulterior, pues el artículo del 345 Código Procesal Penal de la Nación hace referencia en cuanto a que el pronunciamiento apelable es el que “resuelve” la excepción, esto es, que da respuesta, dirime y pone fin a la cuestión planteada, de manera tal que genere motivo suficiente sobre el cual apoyar una posterior presentación recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26053-01-CC-2006. Autos: AQUINO, Ezequiel Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

Para la procedencia de la excepción de falta de acción, artículo 339 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación, debe surgir indudablemente ab initio, ya sea por atipicidad o porque no fue promovida legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26053-01-CC-2006. Autos: AQUINO, Ezequiel Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

De no surgir palmariamente la falta de acción en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 339 inciso 2ª del Código Procesal Penal de la Nación, debe rechazarse su solicitud de excepción.
En efecto dicha excepción no es la vía idónea para discutir cuestiones que ameriten un análisis más profundo y que no pueden resolverse prima facie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26053-01-CC-2006. Autos: AQUINO, Ezequiel Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CONDUCTA PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Para manifestar la discrepancia respecto de la relevancia jurídico penal de los hechos imputados, no se debe plantear como una nulidad sino como un supuesto de falta de accion por inexistencia de delito, el cual esta previsto en el artículo 339 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10097-01-CC-2006. Autos: Valenzuela, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-08-2006. Sentencia Nro. 376-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

El articulo 345 del Código Procesal Penal de la Nación prevé la apelación del auto que resuelve la excepción de falta de acción. Esto último, por si solo, habilita dicha vía, siendo improcedente analizar si causa gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, la excepción de falta de acción no fue planteada extemporáneamente pues, si bien es cierto que se efectuó luego de que el fiscal de grado requiriera la elevación a juicio de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Procesal Penal de la Nación, antes de fijada la audiencia de debate las partes podrán deducir excepciones que no hayan planteado con anterioridad o puede ocurrir que respecto de la excepción rechazada antes, sobrevenga una nueva circunstancia (conf.D’Albora, F.. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. concordado, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, tII., pág.817/8).
En efecto durante todo el desarrollo de la instrucción, antes fijada la audiencia de debate y en cualquier estado del proceso si se trata de la extinción de la acción penal (art.334), es posible cuestionar a pretensión del acusador y propiciar su desestimación por caminos que no hacen al fondo o mérito del asunto, pues incumben a los requisitos de su admisibilidad (Ibid, pág.773).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA PROVINCIAL

En el caso, la defensa particular invoca la tramitación de una acción de amparo por ante la Justicia Federal de Formosa como fundamento de su pretensión de que se archive la presente causa sobre infracción a los articulos 116 y 117 del Código Contravencional, con sustento en que ambos, éste y aquél, poseen un idéntico objeto.
Ahora bien, dicha pretensión no puede tener favorable acogida ya que no se advierte la mentada identidad entre el presente proceso y aquél en trámite por ante la Justicia Federal de Formosa, toda vez que el objeto procesal de los presentes obrados es de carácter punitivo y ése es uno de los aspectos que lo distingue de acción reparadora, o preventiva del amparo, presentada en el juzgado federal con asiento en la Provincia de Formosa
Así, la identidad procesal que intenta demostrar la defensa es meramente aparente y no real, pues la acción de amparo se dirige contra organismos administrativos nacionales conservando el Poder Judicial de la Ciudad sus potestades punitivas en materia contravencional por lo que no resulta posible impedir -ni siquiera de manera indirecta- el trámite de las presentes actuaciones por medio de la iniciación de una acción de amparo en otra jurisdicción y con diferente alcance.
Cabe recordar que “la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias constituye la regla y no la excepción, por lo que las normas constitucionales debe ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa”(Fallos 322:2862)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-08-CC-2006. Autos: Incidente de excepción de falta de acción por litispendencia en autos “Formoapuestas Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

La vía de excepción de falta de acción sustentada en argumentos únicamente vinculados con la ausencia de ilicitud de la conducta en juzgamiento, solamente procede en aquellos casos en que de manera inequívoca y manifiesta aquél hecho motivo de imputación, no encuentre adecuación típica en la norma prevista por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27657-01-CC-2006. Autos: “Incidente de excepción de falta de acción en autos LAVOLPE, Ricardo Antonio y MOTTA, Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, de los argumentos expresados por la recurrente, esto es que su defendida no es representante legal de la sociedad, es decir socio gerente de la misma, y por tanto de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Comerciales no es responsable a título personal por los delitos -o como en el caso contravenciones- en las que incurra la firma, se colige que los mismos se refieren a cuestiones que deberán ser debatidas en la audiencia de juicio, pues los extremos invocados requieren la incorporación de prueba que aún no se ha producido, y la conducta endilgada -sin perjuicio de su vinculación con la empresa - por el titular de la acción no fue solo en su carácter de miembro de la firma sino en forma personal.
A partir de ello, se desprende que la recurrente pretendió cuestionar la responsabilidad de la encartada en los hechos, excusándose en que su defendida no reviste funciones de representación o dirección, lo que no es posible a través de la excepción planteada puesto que no se trata de una cuestión manifiesta -como alega la Defensa- sino que la suerte del planteo deberá ser objeto de prueba y apreciación en la audiencia de debate.
Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto rechaza el planteo de excepción de falta de acción, puesto que los fundamentos esgrimidos en su caso deberán estar a las resultas de las constancias fácticas que los sustenten o desmientan en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-07-CC-06 (28-07). Autos: “Incidente de nulidad en autos Lavin, Gabriel; Reitovich, Saúl P.; Lavin, María Noe y ots. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA

El auto que resuelve la excepción de falta de acción es susceptible de causar un gravamen de insuficiente o tardía reparación ulterior a las partes y en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 1287 (modificada por la Ley Nº 1330), deviene de aplicación supletoria el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-01-CC-2006. Autos: Molina, Miguel Horacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OBLIGACIONES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, la defensa se agravió de la resolución del sentenciante en cuanto dispuso el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de acción a las resueltas de la adquisición de firmeza de la resolución que decretó la rebeldía.
Resultan atendibles los argumentos esbozados por la defensa pues, sin perjuicio de encontrarse decretada la rebeldía del imputado, es deber del juzgador expedirse sobre la excepción de falta de acción, cuando una de las partes plantea la imposibilidad de continuar con el curso de la acción contravencional.
El debido proceso es un concepto previo a toda regulación jurídico positiva y una referencia reguladora de la interpretación vigente
En consecuencia, resulta contrario al debido proceso legal que el juzgador omita resolver las consecuencias de una nulidad esencial decretada por él en el proceso, pues si de su análisis surgiera que los hechos han perdido relevancia jurídico penal no existiría motivo valedero para mantener vigente las consecuencias de la rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27427-CC-2006. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El plazo para presentar el Recurso de Apelación contra los autos que rechazan las excepciones es de tres días conforme lo prescripto en el articulo 198 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, si bien al día de la fecha de la presente resolución ( 06/11/2007) se encuentra vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el planteo de excepción de falta de acción que efectuara la defensa debe ser resuelto a la luz de la normativa vigente al momento en que se llevaron a cabo los actos procesales que se cuestionan (Leyes Nº 1287 y 1330).
En efecto, tal como resolviera esta Sala en la causa “Lujan, Gustavo Fernando s/inf.art.111º del C.C...”(causa nº 18017/06, rta.23/10/07), tiene dicho la doctrina que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia, y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización; incluso -se debe decir-, ésta será la situación ideal” (Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal, Fundamentos” 2da.edición, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2004, pág. 246).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

Es importante resaltar, que el procedimiento de faltas está regido por principios tales como la celeridad y la economía procesal. Así, el legislador no previó la facultad de recurrir la resolución que rechaza el planteo de excepción por falta de acción, y ello se ajusta al procedimiento sintético vigente, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “No resulta irracional, en un procedimiento sintético, como justificadamente lo es el de faltas ...” ( del voto del Dr. Julio Maier in re Aldazabal, José Benito s/ recurso de queja, c. 142/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23754-00-CC-2007. Autos: CONGREGACIÓN MISIONERA, DE LAS SIERVAS DEL ESPÍRITU SANTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD

Corresponde confirmar la resolución que resuelve no hace lugar al planteo de excepción de falta de acción, atento que la esgrimida atipicidad de la conducta imputada debe resultar manifiesta, lo cual queda sujeto a los resultados de las constancias fácticas que la sustente o desmienta en la etapa procesal correspondiente.
Al respecto, cabe mencionar que del expediente se desprende que se le atribuyen al encartado diferentes conductas que consistirían -según lo expresado por el titular de la acción- en omitir los recaudos de seguridad, y que enh la audiencia fiscal la defensa y sin referirse a cada una de ellas, pretende atribuirle la responsabilidad genérica y únicamente a las fuerzas de seguridad, por lo que no es posible afirmar la palmaria atipicidad de la conducta, sino que esta dependerá de la prueba que se produzca en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13239-01-cc-2008. Autos: NN a determinar (Club Atlético Boca Juniors Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso no obstante la penalidad prevista para el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización imputado al joven de 17 años, la Sra. Defensora interpuso excepción de falta de acción y solicitó el sobreseimiento del nombrado argumentando que la conducta endilgada a aquél, su calificación legal, y la escala punitiva a aplicar, habilitaría la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 22.278 (ref. Ley Nº 22.803) que exime de pena a los menores comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años de edad cuando cometen delitos de acción privada o pública reprimidos con pena no privativa de libertad o privativa de libertad que no exceda de los dos años, con multa o con inhabilitación. La construcción efectuada reposa en la interpretación de la defensa al conjugar los artículos 1 y 4 de la citada ley con lo dicho en el precedente “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del que surgiría -conforme su entender- un imperativo para los jueces de reducir la pena en abstracto para el delito que se trate, a la escala de la tentativa, de modo de permitir la exclusión de la punibilidad.
Es preciso puntualizar que el precedente jurisprudencial “Maldonado” citado en apoyo de la tesitura expuesta por la Defensa para solicitar la correspondiente excepción de falta de acción por inimputabilidad, no resulta de aplicación al caso en atención a la diferente condición jurídica que revisten los protagonistas de aquél y de éste legajo: condenado e imputado, respectivamente.
Es que, maguer la trascendencia jurídica del pronunciamiento del Máximo Tribunal, los postulados que de aquél emanan -y que compartimos en su totalidad- giran principalmente en torno al tema de la graduación de la pena , materia ajena al momento procesal de los presentes obrados que se encuentran en etapa instructora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Deviene improcedente la aplicación supletoria del ordenamiento procesal penal sobre el planteo de la excepción de falta de acción, la propia norma contravencional prevé expresamente la causal extintiva en sus artículos 40 y 42, fijando esta última la sola comprobación de los extremos allí consignados, esto es el plazo de dieciocho meses desde la comisión o la cesación de la contravención según el caso; más no establece el régimen de vistas y audiencias, el cual, por otra parte no se compadece con la celeridad que debe imperar en el régimen contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-01-CC-2006. Autos: LOPEZ REBOLLAL, Constantino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA

En el caso, resulta correcto el rechazo de la solicitud de falta de acción dictado por el juez a quo pues el mismo se encuentra debidamente fundamentado y ajustado a derecho.
En efecto, los cuestionamientos introducidos por la defensa, no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, difícilmente abordable al inicio de las actuaciones, máxime cuando los imputados no han sido formalmente intimados del hecho ni la defensa ha aportado prueba alguna que sustente la excepción introducida, siendo probablemente la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Es por ello que resulta prematuro pronunciarse sobre el planteo defensista, sin que ello coarte la posibilidad de su reedición en un estadío procesal ulterior, en el marco del cual pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que coadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que deniega la solicitud de excepción de falta de acción por resultar arbitraria, atento que el juez no pudo contar con los mínimos elementos de prueba de los hechos que deberian haber sido prestados por la fiscalía, con lo cual la excepción debió ser declarada procedente.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MALOS TRATOS - VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde sobreseer al imputado, en atención a la excepción de falta de acción que solicitara, respecto de la conducta atribuida en el artículo 2º inciso 2º de la Ley Nº 14.346 (Ley de Protección Animal); ello atento a que de la descripción del hecho atribuido por el Fiscal surge en forma notoria la falta de encuadre de la conducta en el tipo penal de “azuzar animales para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocan innecesarios castigos”.
En efecto, los imputados azuzaban al animal con riendas y manotazos, lo que no coincide con el elemento normativo “instrumentos” utilizado en el tipo penal señalado, puesto que las riendas son precisamente utilizadas como elemento de “simple estímulo” para que el equino avance.
Por otro lado, no se ha incautado efecto alguno que permitiera acreditar que el animal era estimulado para la marcha con algún objeto no preciso para tal efecto, siendo usual la utilización de las riendas, fustas o látigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21213-00-00/08. Autos: Incidente de Excepción art. 195 inc C) en autos Rodriguez Romero, Roberto Williams y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MALOS TRATOS - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde sobreseer al imputado, en atención a la excepción de falta de acción que solicitara, respecto de la conducta atribuida en el artículo 2º inciso 6º de la Ley Nº 14.346 (Ley de Protección Animal). De los elementos de autos no surge la tipicidad de la conducta en relación a la utilización de un caballo en el tiro de vehículos que exceda notoriamente sus fuerzas
Si bien no se encuentra determinada la característica de la carga, para lo cual sólo hay vistas fotográficas de las que no surge que aquella fuera exorbitante, cabe agregar que la descripción del porte del animal nada tiene que ver con la acreditación vinculada al exceso notorio de sus fuerzas.
A mayor abundamiento, se advierte que del incidente de devolución de efectos, el imputado -propietario del caballo- manifestó que “nosotros hacemos de caballo todos los días” -sic- para graficar que la carga que llevaba el animal la tiene que transportar él directamente, situación que evidencia una intromisión irracional del poder punitivo logrando como resultado la criminalización de la pobreza.
La pretendida afectación denunciada por el titular de la vindicta pública es nula o tan insignificante que impide superar al estadio de la tipicidad conglobante. Un pronunciamiento en el sentido propiciado por aquel no haría más que confirmar la irracionalidad absoluta del poder, pues con el pretexto de tutelar en apariencia derechos de un animal se estaría afectando otros derechos vinculados directamente con la supervivencia de grupos que se encuentran bajo la línea de la pobreza.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21213-00-00/08. Autos: Incidente de Excepción art. 195 inc C) en autos Rodriguez Romero, Roberto Williams y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MALOS TRATOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia del juez a quo en cuanto no hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la defensa, respecto del delito reprimido en el artículo 2º inciso 6º de la Ley Nº 14.346 (Ley de Protección Animal) en cuanto sanciona la utilización de un animal en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Ello en razón de que la prueba producida en la audiencia de excepción, esto es: la declaración testimonial del perito oficial y las conclusiones del informe confeccionado por la perito de parte, surge una contradicción respecto de las lesiones que presentaba el animal, su estado de salud, así como también acerca de si se encontraba en condiciones de arrastrar el peso de un carro, con los dos imputados y la carga.
Dicha contradicción sólo puede dilucidarse en el debate, donde las partes reproducirán las pruebas mencionadas y todas las demás que fueron admitidas en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que resulta esta circunstancia suficiente para afirmar que el planteo de excepción en este sentido no es palmario y debe rechazarse.
Los cuestionamientos introducidos, vinculados a la tipicidad y culpabilidad de los imputados respecto de este ilícito, no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, por lo que resulta la audiencia del juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21213-00-00/08. Autos: Incidente de Excepción art. 195 inc C) en autos Rodriguez Romero, Roberto Williams y otro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

La decisión que rechaza una excepción de falta de acción, resulta pasible de ser revisada por esta Alzada en razón de lo dispuesto por el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece expresamente la posibilidad de impugnar el auto que resuelve la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24011-01-CC/2008. Autos: Incidente de Apelación en autos Galván, Stella
Gladys Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción, tipicidad y participación Contravencional de los imputados planteada por la defensa.
Del análisis de los actuados se desprende que los hechos concretos atribuidos a los imputados implicarían “haber ensuciado las instalaciones del sanatorio en el contexto de una manifestación en el interior del mismo, solicitando discutir una aumento salarial, la precariedad laboral y las malas condiciones de trabajo, realizando en dichas circunstancias una pegatina de panfletos en distintas áreas del sanatorio".
En efecto, siendo que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, la ausencia de tipicidad de la conducta endilgada a los imputados, sino que, por el contrario, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público.
Por tanto, no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados, la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar la inexistencia de contravención cuando como en el caso ésta no fuere manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34293-02-CC-2009. Autos: Incidente de excepción de falta de acción en autos “Marchio, Serafín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado (en este sentido Causa Nº 39028-02-CC-08, Sala I PCyF, “Incidente de excepción por atipicidad “ Diez, María Carolina y Cundo, Alexis s/inf. art 149 bis y 183 CP-Apelación)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 2-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA INAPTA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por la defensa del imputado.
En efecto, la pericia efectuada sobre el arma secuestrada en poder del imputado concluyó que la misma no resultaba apta para disparar.
Del artículo 3, Sección II, Decreto Nacional Nº 395/75, reglamentario de la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ley Nº 20.429/73) surge que el arma utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de las pólvoras para lanzar un proyectil a distancia, por lo que, la de autos no se ajusta al concepto de “arma de fuego” allí prevista.
En mérito a ello, y a que el revólver secuestrado en poder del imputado no podía disparar un proyectil a distancia porque había dos proyectiles atorados en su cañon, al momento de los hechos que aquí se investigan, el elemento secuestrado no podía ser utilizado para su función específica.
En consecuencia, nos encontramos frente a una conducta que resulta atípica y en razón de la cual corresponde sobreseer al imputado. Ello es así pues la falta de idoneidad en el objeto referido impide tener por satisfechos los requisitos del tipo objetivo de la figura en cuestión y, por ende, se revela como falto de aptitud para provocar una afectación al bien jurídico protegido por la norma.
Ha señalado la jurisprudencia que “Si lo que se pretendía por vía de la reforma era crear un tipo independiente, donde fueran a parar las hipótesis de uso de arma de fuego inepta para el disparo, descargada o de juguete (lo que parece equiparable, por ser todos casos de mayor intimidación sin peligro) debió habérselo explicitado en el texto legal ( CNCRIM y CORREC- Sala VI. Bunge Campos, Escobar, C. 27.270, “SILVA, Juan Ramón, rta el 15/09/2005. Se citó: Santiago Vismarra, Nuevo régimen del delito de robo con armas, L.L, 28/5/2004)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 2-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal.
En efecto, surge del contenido de la prueba aportada por las partes, de las declaraciones testimoniales y del contenido de las presentaciones efectuadas por los imputados -que reconocen la existencia del hecho imputado (artículo 181 inciso 3), justificándolo en el ejercicio del derecho de huelga-, que este extremo resulta controvertido por lo que resulta necesario esclarecerlo, remiténdose por ello al tratamiento de cuestiones de hecho y prueba que impiden el progreso de la excepción perentoria opuesta que por su naturaleza es de acogimiento excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VAZQUEZ, ROBERTO RAMON Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal.
Los cuestionamientos vinculados a la tipicidad no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VAZQUEZ, ROBERTO RAMON Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

La decisión que difiere los planteos de falta de acción hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la contienda negativa de competencia
resulta irrecurrible toda vez que no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 279 contrario “sensu” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al encontrarse fijada la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada.
En efecto, la decisión sobre cuál es el fuero que finalmente va a continuar interviniendo en las actuaciones es presupuesto para analizar las restantes cuestiones, pues analizar en este momento el archivo o no de la causa podría impedir la prosecución de la investigación por parte de la justicia que se determine que es competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23748-00-CC-09. Autos: Brunel, Santiago y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve no hace lugar al planteo de excepción de falta de acción, atento que la esgrimida atipicidad de la conducta imputada debe resultar manifiesta, lo cual queda sujeto a los resultados de las constancias fácticas que la sustente o desmienta en la etapa procesal correspondiente.
En efecto, las disquisiciones acerca de la correcta interpretación del tipo penal, de la falta de conocimiento de las imputadas, del estudio de la prueba ofrecida e incluso de la supuesta insignificancia de la conducta atribuida deberán efectuarse al momento del juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38838-00-00-09. Autos: RAMIREZ, ERICA NOEMI, DUARTE MARTINEZ, MARIANA EMILIA, DUARTE MARTINEZ, VIVIANA CAROLINA y COHENER, REBECA NOEMÍ Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 18-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad.
En efecto, la atipicidad debe resultar manifiesta, evidente o indiscutible y la conducta denunciada no aparece manifiesta sino que resulta una cuestión de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4111-01-CC-09. Autos: Incidente de excepción en autos ALE, Jessica Lourdes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

En el caso corresponde declarar la atipicidad de la conducta reprochada al encartado – artículo 89 del Código Contravencional - y en consecuencia sobreseer al mismo.
En efecto, los hechos investigados no pueden ser encuadrados en ninguna figura contravencional típica vigente debido a que la Ley Nº 3.361 (publicada en el Boletín Oficial de esta Ciudad Nº 3.352 del 01 de febrero de 2010), que tiene por objeto el “promover medidas para regular la comercialización de bebidas alcohólicas conforme los lineamientos establecidos en la Ley Nº 2.318 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, modificó diversas contravenciones y faltas relacionadas con el suministro, venta o consumo de bebidas alcohólicas; y su artículo 16 derogó el artículo 89 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34618-00-00-09. Autos: Martinez Veron, Juan Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción, atento que la esgrimida atipicidad de la conducta imputada debe resultar manifiesta, lo cual queda sujeto a los resultados de las constancias fácticas que la sustente o desmienta en la etapa procesal correspondiente.
En efecto, el hecho que se le imputa al encartado es que el mismo habría amenazado al denunciante, y siendo que del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de la conducta endilgada, la excepción impetrada no resulta ser la vía idónea para demostrar la inexistencia de delito, cuando ésta no fuere manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC-09. Autos: G., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por atipicidad respecto de las conductas descriptas en el decreto de determinacion del hecho efectuado por el fiscal.
Sobre esta base, de la imputación dirigida a los encartados, no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones efectuadas por las defensas en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener “prima facie” acreditado el suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado y no a la ausencia de delito. De este modo, los Sres. Defensores no hacen más que introducir una discusión sobre los elementos de prueba colectados en la investigación penal preparatoria por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la inicial que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 04-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 04-09-2009.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - DAÑO ESTETICO - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y a la recalificación de la conducta imputada -lesiones leves en vez de lesiones en riña- y, en consecuencia, ordenó el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, las lesiones deben ser consideradas leves, ya que -según informe del médico legista- si bien las mismas generaron una lesión, salvo complicaciones, la misma curaría en un lapso no superior a treinta (30) días.
Asimismo, no se ha acreditado en modo alguno que tal lesión haya afectado la sociabilidad de la víctima, provocándole una deformación tal en el rostro, que destruya, altere o modifique su armonía o simplemente que afecte el contexto de su belleza natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38258-00-09. Autos: BEDON YACTAYO, Edison Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CARACTERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las excepciones de falta de acción y de inexistencia del hecho invocadas.
En efecto, para que proceda la declaración de atipicidad en esta Instancia del proceso, resulta ineludible que aparezca manifiesta, y de la descripción de la conducta escogida por la titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Más aún, todas las cuestiones que intenta introducir el recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal y de las partes, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.
La audiencia de excepción prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la finalidad que persigue, no permite la valoración de la prueba propia del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01. Autos: PARTIDO FEDERAL (AV. DE MAYO 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal articulado por el Sr. Defensor.
En efecto, no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste, junto a un co-imputado, se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros.
Lo expuesto no implica expedirse acerca de la plausibilidad de dicha hipótesis, tan solo acerca de que existe la potestad legal de llevarla a consideración del Juez de Juicio.
Tampoco implica, tal como denuncia el Sr. Defensor recurrente, que el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada, alegando que resulta
necesaria la producción probatoria acerca de los hechos denunciados por la Fiscal, implique una derogación tácita de la posibilidad de plantear excepciones como la presente. Tan solo que las constancias existentes hasta el
momento no resultan suficientes para descartar, de modo manifiesto, la hipótesis acusatoria, en alguna medida ambiciosa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer a los imputados de la portación de arma de uso civil compartida.
En efecto, tal como he manifestado en mi voto en minoría en el precedente Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín s/ Infracción al art. 189 bis CP, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el sí y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Tal circunstancia no se puede afirmar configurada,por cuanto la hipótesis acusatoria sobre la coautoría de los imputados reposa sobre la afirmación de que, entre ellos y quien llevaba el arma en su cintura- habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que estos imputados, que
no tenían en su poder el arma secuestrada, ni tuvieron la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente otro individuo, hayan sido autores del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no resulta aplicable el plazo para apelar del artículo 198 del Código Procesal Penal de la ciudad establece que el “auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días”.
Ello así, atento a que la resolución recurrida no resuelve la excepción de falta de acción que presentara el defensor sino que difiere su tratamiento al momento del juicio oral. Es por ello que en esta oportunidad resulta aplicable la regla general del artículo 279 del citado Código que establece un plazo para interponer el recurso de apelación de cinco (5) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21382-00-00-08. Autos: CURELLO, Yolanda Susana Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, resultaría absurdo que agotada la carga del arma y producida en forma más o menos inmediata la detención y el secuestro de la misma, se resolviera que no es arma de fuego, por lo que resultaría prematuro declarar la atipicidad de la conducta enrostrada.
Habiendo sido disparada el arma no puede, en este estadio procesal instructorio y sin la sustanciación del juicio oral y público, acogerse la excepción perentoria planteada ya que no puede establecerse, sin haberse producido la prueba, de que lapso de tiempo, de por si exiguo, se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23594-00-00-09. Autos: CHAINE, Sebastian Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la conducta desplegada por el encartado resulta manifiestamente atípica toda vez que el arma secuestrada se hallaba descargada, circunstancia que nunca puso en riesgo el bien jurídico protegido, a pesar del informe pericial que arrojó su aptitud para el disparo de funcionamiento anormal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23594-00-00-09. Autos: CHAINE, Sebastian Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - ATIPICIDAD

En el caso,corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de atipicidad y falta de jurisdicción.
En efecto, del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y la excepción de falta de acción impetrada en relación a este hecho no es la vía idónea para demostrar la inexistencia del delito cuando, como en el caso, ésta no fuere manifiesta.
Asimismo, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, y teniendo en cuenta que el hecho investigado, respecto del inmueble, encuadraría jurídicamente en el artículo 181 inc. 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-00/08. Autos: A, C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado por haber perimido la oportunidad de persecución penal.
En efecto, desde la detención del imputado se deberá contar el plazo previsto en artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Toda persona que es detenida por imputársele la comisión de un delito flagrante debe ser intimada del hecho que motiva su aprehensión, ello en respeto a lo previsto por el artículo 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también en lo expresamente previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es desde la detención del imputado donde se deberá contar el plazo previsto en el artículo 104 del citado código procesal.
La omisión de comunicar detalladamente la imputación, no puede redundar en un perjuicio al imputado que a la fecha lleva más de un año sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado.
En efecto, se investiga la comisión del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis C.P), delito que, en principio, habría sido detectado en flagrancia. Ello así, habiéndose secuestrado el arma, no parece que se requieran excesivas medidas probatorias que ameriten extender el plazo más allá de algunas semanas. Sin embargo, el acusador público demoró la investigación solicitando la acreditación de la edad del imputado, circunstancia respecto de la cual ya no existía duda desde el día siguiente al inicio mismo de la causa en la que ya esta circunstancia había sido acreditada suficientemente. Asimismo, ni el imputado ni la defensa han realizado actos materiales dilatorios que ameriten habilitar la extensión del plazo.
Por ello, tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad que los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 del mismo cuerpo legal y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular, las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal. Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º C.P.P.C.A.B.A), pero una vez que una persona es detenida por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho Ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
Prácticas dilatorias contrarias al texto expreso de la ley que pretendan eludir los límites temporales, no deben ser toleradas en un Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de falta de acción por entender que se habría agotado el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesto por la defensa del imputado.
En efecto, no existió un retardo extralimitado en la sustanciación del sumario, toda vez que la mayor parte del tiempo transcurrido entre la detención y el requerimiento de elevación a juicio, el imputado no estuvo a derecho, motivo por el cual, dicho período de tiempo no puede computarse en su favor, habida cuenta de que su obrar fue fraudulento.
A mayor abundamiento, desde la detención, y posterior libertad, a la celebración de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el imputado estuvo sujeto al proceso durante sólo un día, con lo cual con independencia de la fecha desde la cual ha de computarse el plazo para culminar la investigación, este no ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037982-03-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCION EN AUTOS DIAZ, CESAR ANDRÉS Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 28/01/2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de falta de acción por inexistencia de delito es procedente cuando la atipicidad de la conducta investigada surge de modo evidente y se articula “ab initio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-00/08. Autos: A, C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa, a raíz de la decisión del "a quo" de no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previamente a resolver la excepción de falta de acción oportunamente interpuesta.
En efecto, no se ha logrado demostrar la certera afectación a garantías constitucionales propias, a partir de la negación de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que la Defensa realizó una enumeración de derechos presuntamente vulnerados, sin indicar cómo en el caso particular se vieron afectados estos derechos. Por el contrario, se observa que todos los planteos introducidos por la recurrente (falta de lesividad, indeterminación del bien jurídico afectado, apartamiento del principio de legalidad, ostensibilidad de la conducta concreta atribuida al imputado) fueron respondidos por el Magistrado, lo que le permitió a su vez presentar recurso que revisa precisamente la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la conducta imputada se encuentra encuadrada dentro del tipo descripto por el artículo 81 del Código Contravencional, cumpliendo así el requisito de existencia de una ley previa, escrita, emanada de órgano competente, con la necesaria descripción de la conducta pasible de sanción -ofertar o demandar servicios sexuales en forma ostensible en espacios públicos no autorizados- y la pena consecuente. Todo ello, surge de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad (in re “León, Benito Martín”), a efectos de la protección del uso del espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción interpuesta por la Defensa y archivar la causa seguida al encartado por infracción a los artículos 111 y 115 de la Ley Nº 1472, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, la falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cuanto existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima del procedimiento (art. 42 CC), lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el proceso. Ello así, toda vez que el ordenamiento procesal contravencional establece plazos máximos de duración del proceso, no resulta viable la aplicación del 104 Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47678-00-00/09. Autos: Medina, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el decisorio del Magistrado en cuanto difiere el tratamiento de la excepción introducida por la Defensa –en el caso, por “falta de acción”- para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente adujo la nulidad de la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento de la excepción por falta de acción interpuesta por la nombrada, para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, por haber sido dictado durante la feria judicial estival sin habilitación de la misma. Ello así, la tacha invalidante aparece huérfana de fundamento y se omite señalar la norma supuestamente vulnerada que amerite una sanción tan extrema como la invocada.
Asimismo, téngase en cuenta que además la providencia le fue notificada a esa parte una vez transcurrido el receso, amén de haber hecho mención la recurrente de un reglamento que no rige para nuestra jurisdicción.
El recurso de apelación aparece viable contra actos válidos que causen gravamen, mientras que la tacha invalidante procede contra aquellos que aparezcan viciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACION DE OFICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de falta de acción y atipicidad formulados por la Defensa.
En efecto, no se da ninguno de los supuestos para la procedencia de la excepción ya que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la causa se inició de oficio y el Fiscal interviniente tomó conocimiento de los hechos, como consecuencia de la actuación prevencional que derivó en el labrado del acta contravencional que cumple con los requisitos legales exigibles para su validez.
A mayor abundamiento, la acción no se encuentra prescripta y no se observa la existencia de algún otro obstáculo que permita suponer la presencia de algún impedimento para que el acusador continúe promoviendo la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - ATIPICIDAD - REQUISITOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Es postura de este Tribunal para que proceda durante la investigación preparatoria la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que de forma ineludible la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas (Causas Nº 103-01-CC/2005 “Recurso de Queja en autos: Dávila, Víctor Mauro s/ inf. art. 83 CC -Ley 1472-”, del 12/05/2005; N° 119- 01-CC/2005 “Incidente de Nulidad en autos “Bertolini, Roberto Cesar s/ infr, Art. 83 -ley 1472- Apelación”, rta. el 26/05/2005; Nº 181-01-CC/2005 Incidente de Apelación en autos “Biera, Mario Abelardo s/ infracción art. 83 CC” rta. el 4/08/2005; Nº 13435- 3/CC/2006 “NN (Formoapuestas) s/inf. arts. 116 y 117 ley
1472-apelación”, rta. 4/12/2006; nº 24011-01/CC/2008 Incidente de Apelación en autos “Galván, Stella Gladys s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 12/11/2008 -entre otras-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de lo nombrado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al caso, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, cabe tomar como hito de intimación fehaciente del hecho, a los fines de comenzar a computar el plazo, la primera comparecencia efectuada por el imputado en la sede de la Fiscalía, toda vez que aquélla fue en virtud de la citación que le fuera cursada a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 del Código Contravencional, pues es a partir de ese momento que pudo hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.
Ello así, se advierte que el plazo para la sustanciación de la investigación preparatoria se encontraba vencido al momento de la requisitoria de elevación a juicio y ésta fue presentada ante el Juzgado sin que la Sra. Fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna en los términos de los artículos mencionados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-00-CC-09. Autos: JORGE, Daniel Gastón Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la defensa.
En efecto, el hecho por el cual el fiscal lleva adelante el proceso no resulta palmariamente atípico.
El Magistrado no ha basado su resolución en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de una de las pruebas con que la fiscalía pretende sostener su acusación, lo cual constituye una apreciación inoportuna- por realizarse en forma previa al debate- del valor del test de alcoholemia para acreditar el hecho.
A mayor abundamiento, el requerimiento de juicio contiene un error material, pues pese a referir que el autor conducía con “mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido” –conducta imputada– se alude luego a “0.59 miligramos de alcohol por litro de sangre”, en lugar de utilizarse la expresión “gramos”, como lo establece la ley cuestión que deberá ser objeto de consideración en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - TICKET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de falta de tipicidad deducida por la defensa.
En efecto, la formulación del hecho contenida en el requerimiento de juicio resulta, efectivamente atípica, ya que el Fiscal ha descripto el comportamiento que se imputa como el haber conducido un automóvil, en las circunstancias temporales y espaciales oportunamente precisadas, con una cantidad de alcohol por litro de sangre de “0,59 miligramos”, es decir, dentro de valores no alcanzados por la prohibición, que, en el caso, exige para su configuración una medida superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre (art. 5. 4. 4, párr. 1, Código de Tránsito y Transporte CABA), o su equivalente, 500 miligramos (art. 48, inc. a, Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449). Esta referencia no puede complementarse ni suplirse por la mera alusión, también contenida en el requerimiento, al hecho de haber conducido “con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido”, pues ésta no constituye un descripción de la conducta que habría realizado el autor, sino una mera reiteración de los términos de la norma (cfr. art. 111 CC).
Asimismo, esa formulación del hecho, tampoco puede completarse con ninguna otra referencia contenida en el requerimiento, ni en la prueba en que éste se sostiene, pues el ticket emitido luego del test de alcoholemia, en el que se indica un resultado de “0.59 POR MIL”, se expresa en términos tales que no ponen por sí mismos en evidencia el eventual carácter ilícito del comportamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la excepción por falta de participación interpuesta por la Defensa y consecuentemente sobreseer al imputado no quedando afectado su buen nombre y honor ( arts. 195 inc. c y 197 del CPPCABA)
En efecto, ninguna de las actas contravencionales que fueron labradas (por la figura establecida en los arts. 82 y 73 C.C); se realizaron a nombre del imputado ni tampoco fue individualizado por los vecinos que realizaron la denuncia por ruidos molestos.
Asimismo, no existe constancia en el expediente –más allá de su voluminosidad- que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-03-CC/2009. Autos: Feldman, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PENA - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción incoada.
Cabe resaltar que los menores entre 16 y 18 años de edad -no cumplidos- son imputables, es decir tienen capacidad de culpabilidad, pero si se trata de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación, no son punibles (art. 1 de la Ley Nº 22.278).
En efecto, según surge del requerimiento de elevación a juicio, la conducta endilgada al imputado es la del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, prevista en el tercer párrafo del inciso segundo del artículo 189 bis del Código Penal (según ley 25.886), cuya escala penal oscila entre un año y cuatro años de prisión; por ello, no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.
Ello así, cabe señalar que la interpretación normativa que postulan los impugnantes incursiona directamente en el rol de legislador al pretender establecer, con carácter obligatorio, supuestos de disminución de la amenaza de reproche que no fueron previstos por aquél con dicho alcance. Así pues, solicitan que se aplique, aunque de modo fragmentario, el artículo 4 de la Ley Nº 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La decisión que rechaza los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la excepción por falta de acción, resulta pasible de ser revisada por este Tribunal en tanto ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, este Tribunal ha afirmado en reiteradas oportunidades que la admisión o el rechazo de planteos de nulidad ocasiona el mentado gravamen, pues los planteos no tendrían otra oportunidad procesal útil para ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO


En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa.
En efecto, ponderando la falta de complejidad del asunto, la mora de casi un año para llevar adelante el proceso en el que la mediación se sabía ya ineficaz cuando fue convocada y el ocultamiento de la prueba que se pretendía usar en contra del imputado (la declaración de la hija menor de edad) durante ese tiempo, resultan inadmisibles y no deben ser toleradas por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable que se ha invocado, en los que se ha burlado el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al omitir determinar los hechos objeto del proceso y su oportuna notificación al imputado, triplicando injustificadamente el término legal.
Este retrazo de tantos meses no se encuentra justificado, ni por la complejidad –sólo se recibió declaración a la denunciante y se requirieron informes de estilo- ni por la reticencia del imputado a colaborar con la investigación, como lo acredita el que pese a no estar de acuerdo con celebrarla, haya asistido a la audiencia de mediación. El perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación es evidente: no ha podido proveer temprana y oportunamente a su defensa al no informársele la conducta reprochada, ni que su hija menor de edad, sería llamada a declarar en su contra (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa.
En efecto, el requerimiento de juicio fue presentado dentro de los tres meses del plazo para la investigación preparatoria.
El plazo de tres meses dispuesto por la norma no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Se advierte que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresa que el plazo de la investigación preparatoria se computa a partir de “la intimación del hecho al imputado”, e iguales palabras emplea el artículo 161 del mismo cuerpo, no sólo en el título, sino cuando expresa que “la intimación del hecho” deberá hacerse inmediatamente cuando el presunto autor o partícipe del delito estuviera detenido. Siendo ello así no cabe sino colegir que se trata del mismo acto procesal. En efecto, si el legislador utilizó las mismas palabras en distintos artículos del código no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió al mismo acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para que proceda la declaración de atipicidad en la etapa investigativa del proceso, resulta ineludible que ella aparezca manifiesta (causas Nº 49566-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Gargiulo, Adrián Emanuel s/infr. art. 149 bis CP -Apelación”; Nº 181-01-CC/05 “Incidente de apelación en autos Biera, Mario Abelardo s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 04/08/05; Nº 13435-03-CC/06 “NN (Formoapuestas) s/ infr. arts. 116 y 117 CC - apelación”, rta. el 04/12/06; Nº 24011-01- CC/08 “Incidente de apelación en autos Galván, Stella Gladys s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. el12/11/08, entre tantas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (artículo 111 del C.C.) no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Asimismo, las constancias aunadas hasta el momento imprimen al caso los elementos necesarios (acta contavencional, constancia de medición de alcohol en sangre, etc.) para profundizar la investigación del hecho con miras al debate oral que no sólo enfrente a las partes en su contradicción respecto de los elementos de prueba a reunir, sino, sobre todo, respete el principio de inmediatez en el análisis de dichas conclusiones. Principio, que al tener por protagonista al juez, garantiza acabadamente aquellas garantías traídas a colación por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del punto dispositivo I de la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” la excepción de falta de acción y disponer que ella sea resuelta conforme su leal saber y entender (art. 42 párr. 2º CPP).
En efecto, el rechazo “in limine” de la excepción de falta de acción presentado por la defensa en razón de haber fenecido el plazo razonable para llevarse adelante la presente investigación, carece de fundamentación. La Juez a quo se remite a lo resuelto por este Tribunal aunque en otras circunstancias fácticas y temporales claramente diferentes a las actuales (la resolución de este Tribunal que, en otra oportunidad, resolvió una petición similar, fue dictada más de un año antes de que se formulara el requerimiento de juicio).
De otro modo se desdibujaría la función revisora que naturalmente compete a esta Cámara pues debería adentrarse en el análisis actual de la cuestión planteada de modo originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20541-00-CC-2008. Autos: F., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, artículo 67 inciso c) del Código Penal), pasaron un poco más de cuatro meses, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido en la norma mencionada. El plazo prescripto por la norma adjetiva se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35539-00-00/10. Autos: CANÓNICO, OMAR ADOLFO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable ante la infundada demora verificada en la causa.
Nuestro Código Procesal Penal se encuentra innegablemente imbuido en todo su articulado por la garantía tratada. Tal conclusión es la que puede extraerse cuando se aplica una técnica hermenéutica de entrecruzamiento de sus disposiciones, observando constantes alusiones a la diligencia que debe ostentar la actuación Fiscal. Con mayor precisión que en el caso de institutos análogos (pero diferenciados) como el de la prescripción penal, el legislador porteño ha establecido como marco de actuación para toda investigación, sin excepción, el plazo contenido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Plazo que excepcionalmente -y, con los recaudos del caso- puede ser extendido en predeterminado término. De allí en más, es que debe interpretarse la investigación preparatoria como una consecución de pasos procesales diligentes y rápidos encaminados a satisfacer lo estipulado por el artículo 91 del mismo cuerpo legal (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35539-00-00/10. Autos: CANÓNICO, OMAR ADOLFO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, los cuestionamientos esgrimidos por la defensa, al plantear la nulidad del requerimiento de juicio, referidos a la carencia de prueba como también los relacionados con la inexistencia del dolo de la conducta del encartado, habrán de discutirse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que aquélla resulta el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar con certeza la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado. Ello así, esa será la oportunidad en la que se discutirá si existen eximentes de responsabilidad, merituando las pruebas ofrecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56667-00-CC_09. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-06-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el recurrente fundamenta su pretensión en la posible imprecisión del aparato de medición y en la ausencia de un segundo "test" de alcoholemia. Es decir que son cuestiones de prueba que no se vinculan con un defecto en la pretensión acusatoria. Tampoco surge en forma patente la alegada falta de configuración del tipo. En definitiva, lo que se discute es el valor de los elementos de cargo de la Fiscalía para acreditar el hecho. Asimismo, sostiene la Defensa que no existió una conducta objetivamente riesgosa, debe destacarse que la graduación alcohólica a partir de la cual se considera que el bien jurídico protegido se pone en riesgo ha sido establecida por el legislador. En caso de querer desvirtuar la mentada lesividad es el juicio oral el ámbito propicio para ventilar la cuestión, donde podrá descartarse o afirmarse a partir del análisis de las particularidades del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23821-00/CC/2011. Autos: VALLATA, Néstor Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión cuestionada involucra un agravio constitucional que no podrá ser reparado ulteriormente, dado que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ser subsanado, incluso por una sentencia definitiva absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, los apelantes cuestionan la interpretación y aplicación por parte de este Tribunal de las disposiciones rituales aplicadas al caso (arts. 104 y 105 CPPCABA). Los fundamentos esgrimidos en el recurso constituyen una crítica idónea, es decir, logran "…exponer en forma precisa y adecuada, un genuino caso constitucional…” (TSJ, Expte nº
2492/03 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Villada Saúl Argentino c/ GCBA s/Amparo art. 14 CCABA”, rto. el 12/11/03; Nº 2588/03 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: Díaz, Luis Antonio c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA”, rto. el 19/11/03).
Ello así, considero que los recurrentes exponen con solvencia la interpretación que, de acuerdo a sus argumentos debió darse a las mencionadas normas y la incompatibilidad que dicha interpretación genera con la garantía a un debido proceso y la resolución en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión recurrida, al revocar la resolución dictada por el Magistrado de la anterior instancia que hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por el Sr. Defensor Oficial, importa – tal como claramente lo dice el resolutorio de esta Sala- la continuación del proceso hacia el debate oral y público. En consecuencia, resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360).
Ello así por cuanto, la sola continuación del proceso con miras al dictado de la sentencia de mérito, más allá de lo que se decida al momento de analizar específicamente los agravios invocados, no resulta una circunstancia idónea para que el Tribunal se aparte de aquélla regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, no tratándose de una resolución que impida la continuación del proceso resta analizar si la falta de tratamiento en esta instancia por el Tribunal Superior de Justicia podría ocasionar a los imputados un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, tal como lo sostienen los recurrentes, el cual debe demostrarse, y no sólo alegarse.
Ello así, por un lado, tanto el Defensor General como la Defensa Oficial aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo y a la extensión temporal del procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la circunstancia invocada por el recurrente, no es causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en el recurso interpuesto, de manera tal que eventuales agravios podrán ser planteados contra la sentencia definitiva.
Asimismo, no logran explicar fundadamente los motivos por los cuales consideran que de acuerdo a la jurisprudencia por ellos citada, se demuestren las circunstancias fácticas de la vulneración del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Al respecto cabe afirmar que no encuentra sustento en las aclaraciones la afirmación del recurrente referida a que los votos que conforman la decisión tienen fundamentos distintos, pues los votos mayoritarios coinciden en que no se ha afectado el plazo razonable de duración del proceso ni se ha vulnerado el artículo 104 Código Procesal Penal, sin perjuicio de que además el Dr. Vázquez resolviera que la norma contenida en el artículo 105 del mencionado Código resulta inconstitucional al atribuirse la legislatura local funciones que sólo corresponden al Congreso Nacional.
Asimismo, se debe destacar que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias que los padecen quedan descalificadas como actos judiciales válidos (235:654; 244:384; 248:129; 528 y 584; 294:376, entre otros), causales que tampoco los recurrentes han indicado como existentes en la resolución recurrida; por lo que no tendrá favorable acogida el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad de la resolución de esta Sala por mayoría aparente y fundamentación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ESTADIOS - FUTBOL - SEGURIDAD PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta enrostrada, -encuadrada provisoriamente en el artículo 94 del Código Contravencional-, consistente en ingresar al campo de juego sin contar con autorización para hallarse en dicho lugar, y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, el hecho de que el imputado estuviera detrás del arco de juego, o sea, detrás de las líneas demarcatorias del campo de juego, impide considerar al hecho como contravencionalmente relevante por el tipo reprimido por el artículo 94 del Código Contravencional.
Ello así,conforme la regla Nº 1 dictada por la Asociasión de Fútbol Argentino -en virtud de lo dispuesto por la "International Football Association Board" - el campo de juego es el delimitado por la líneas pintadas en el terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032255-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Almeyda, Matías Jesús Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ESTADIOS - FUTBOL - SEGURIDAD PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta enrostrada, -encuadrada provisoriamente en el artículo 94 del Código Contravencional-, consistente en ingresar al campo de juego sin contar con autorización para hallarse en dicho lugar, y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, si la conducta reprochada consistió en ingresar en el campo de juego, mal podía hacerlo observando el encuentro desde detrás de los carteles de publicidad ya que se encuentran en el perímetro exterior del terreno de juego. Ello así, la imputación adolece de un manifiesto defecto, por resultar contradictoria.
Por otro lado, no es ocioso destacar, que aún cuando la conducta reprochada hubiere sido observar el partido de fútbol desde un lugar cuyo acceso no tenía permitido, en función del artículo 75 del Reglamento de la Asosiación del Fútbol Argentino, lo cierto es que la imputación no fue formulada en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032255-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Almeyda, Matías Jesús Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EFECTOS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, tal como afirmara la Sra. Jueza de Grado en la resolución en crisis, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, art. 67 inc. c CP), pasaron cinco (5) meses y medio, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido anteriormente.
En este sentido, si bien la investigación podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo no alcanza para afirmar, al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se vulneró el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Así, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio. Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA) no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y la formulación del requerimiento de juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), transcurrieron alrededor de cinco meses y medio, de modo tal que no puede considerarse vencido el plazo máximo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, comparto el criterio de la Sra. Jueza "a quo" en cuanto a que el plazo establecido normativamente resulta ordenatorio, y no perentorio como pretende la Defensa, pues la consecuencia prevista en el artículo 105 de aquel Código adjetivo para su cumplimiento resulta inconstitucional tal como he señalado en numerosos precedentes (Causas Nº 21401- 01-CC/2009 “Inc. de apelación en autos D l S, N A y otros s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, del 14/7/2011; Nº 14373-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos S, R F s/infr. art. 149 bis CP”, del 6/6/2011; Nº 56145-01-CC/2009 “Incidente de excepción en autos M, R H y otros s/infr. art. 181 inc. 1- CP”, del 30/9/2011; entre otras) y a los argumentos allí expresados me remito por razones de economía procesal.
Sin perjuicio de ello, el modo en que se resuelve torna innecesaria la declaración de inconstitucionalidad referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento de esta Sala por medio de la cual se homologa la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, dicha resolución no reviste carácter de sentencia definitiva ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a esa parte un perjuicio de imposible reparación ulterior, por la sencilla razón de que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo aquella no causa estado y, por consiguiente, no se da en la especie agravio actual insusceptible de subsanación posterior.
Sin perjuicio de ello, tampoco puede obviarse que el Sr. Defensor Oficial desdobla el efecto del agravio a la luz de una misma argumentación; vale decir, la afectación irreparable que invoca para la apertura de esta vía -continuar sometido a proceso penal- es a la vez el fundamento que esgrime en sustento de la existencia de una caso constitucional -no interpretar como se propone el plazo de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, para así acoger favorablemente el requerimiento de cierre de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34575-03-CC/2010. Autos: “Incidente de excepción de falta de
acción en autos: `ROMERO, Maximiliano Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROTECCION DE PERSONAS - INTIMIDACION - DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción conforme al (art. 195 inc. b) CPP), planteada por la Defensoría Oficial.
En efecto, de la lectura de las actuaciones, así como de los fundamentos brindados por el Magistrado de grado,surge que la acción contravencional ha sido correctamente instada por la damnificada en autos conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente su denuncia la que dio origen a las presentes actuaciones.
Es decir que, de la lectura misma de la denuncia realizada por la víctima se desprende su voluntad de que se investigue la conducta del aquí imputado( golpes de puño, patadas, lesiones y amenazas) la cual encuadraría en el supuesto del artículo 52 de la Ley Nº 1472- contravención de instancia privada-, siendo que dicha conducta habría afectado personalmente a la victima y a su hija menor de edad, de quien es su representante legal.
Asimismo, en el precedente “Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC - Apelación” sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que ´la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (causa nº 7310-00-CC/11 del 6/11/2011 con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.,N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00/CC/2011. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción articulado por la Defensa.
En efecto, desde la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el requerimiento de juicio que fuera declarado nulo habían transcurrido más de dos meses, y a partir del momento en que la fiscalía fue notificada de la declaración de nulidad contaba con más de veinte días para formular un nuevo requerimiento, disponer el archivo o solicitar una prórroga para terminar la investigación, y ello ocurrió a los dos días, es decir, que no han transcurrido los tres meses estipulados en el artículo 104 del mencionado cuerpo legal, de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Asimismo, más allá que el plazo razonable no fue excedido, tampoco hubo omisión del Sr. Fiscal de grado, dado que la causa permaneció en la Cámara de Apelaciones más de la mitad del tiempo imputado, sumado a ello un mes de feria y demás actividad recursiva impuesta por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-02-00/10. Autos: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 2-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 con los alcances del artículo 105 última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, desde la fecha en que el imputado fue detenido y el requerimiento de juicio valido – debido a que uno anterior había sido declarado nulo - han pasado trece meses por lo que corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del mencionado cuerpo legal.
Asimismo, asiste razón a la defensa cuando afirma el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, ni injustificadas, máxime cuando el suceso investigado objetivamente constituía un caso de flagrancia y, por ende, de investigación sumamente sencilla y rápida carente de toda posible complejidad. No puede recaer sobre el imputado la responsabilidad por las demoras que no corresponden a su actuar (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-02-00/10. Autos: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 2-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción articulado por la Defensa.
En efecto, normativizado el plazo referido exclusivamente a la actividad investigativa de la vindicta pública, el tiempo que llevó la resolución de la incidencia dirimente de la validez del requerimiento de juicio no puede ser computado dentro del lapso referido en el artículo 104 del Código Procesal Penal Local, ya que resultaría irrazonable exigirle al Ministerio Público Fiscal en este caso concreto (cuestionamiento de la validez del acto procesal que pone fin a la Investigación Penal Preparatoria) que solicite una prórroga “sine die” a resultas de la mayor o menor diligencia de la jurisdicción para resolver el planteo.
El archivo de la causa por vencimiento del plazo opera luego del quinto día, cuando el fiscal no se hubiera expedido solicitando la remisión a juicio, disponiendo la clausura provisional o el archivo de las actuaciones (art. 105 CPPCABA), pero no es posible atribuirle un vencimiento de su tiempo para investigar ni que solicite una prórroga “sine die” sólo por si acaso el resultado de la contienda de nulidad le resulte desfavorable. Ello por la sencilla razón que el legislador ha impuesto este plazo para que se complete la investigación, siendo que la desformalización permite al órgano acusador público llevarla adelante ante las posibles incidencias que planteen las partes (nulidad probatoria por ejemplo o que durante ese período se cite a las partes a una audiencia de mediación, pues en ambos supuestos el fiscal puede seguir con la investigación en paralelo).
Pero si el acusador considera que se encuentra en condiciones de requerir el juicio, y así lo hace, resulta impracticable que se le exija presentar requerimientos alternativos, o prórrogas indefinidas previendo la posibilidad que la defensa cuestione su actividad y ante la eventualidad que sus actos sean invalidados.
La exégesis de la regulación normativa anteriormente señalada nos ilustra en cuanto a que cualquier demora en la investigación le es atribuible al órgano acusador en tanto de él dependa, pero no puede endilgársele al fiscal la duración de los trámites que le son completamente ajenos y que obedezcan a tiempos del órgano jurisdiccional y/o de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-02-00/10. Autos: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - ERROR DE PROHIBICION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente debido a que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 94 del Código Contravencional, no aparece de forma manifiesta.
Ello así, en relación a la validez del permiso otorgado para permanecer en el campo durante el evento deportivo y las cuestiones vinculadas con un error de prohibición - alegadas por el recurrente - son circunstancias que no pueden ser evaluadas en esta instancia toda vez que se trata de cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, momento oportuno para estudiar con profundidad la prueba aportada y la eventual ausencia de responsabilidad. Es decir, las circunstancias alegadas resultan inadecuadas para pretender la atipicidad de la conducta en esta instancia. Sucede lo propio respecto a la lesividad de la conducta ya que se trata de una cuestión de hecho y prueba que no puede relevarse por su sola condición de jugador de fútbol, mucho más cuando no se encontraba desempeñando ese rol al momento de los hechos. Exigir "a priori" que de la presencia de alguien ajeno al espectáculo sin autorización se deriven consecuencias, supone derogar tácitamente la figura básica prevista en el primer párrafo del artículo 94 del Código Contravencional y/o confundirla con su modalidad agravada.
En suma, la atipicidad de la conducta atribuida al imputado respecto de la contravención endilgada no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, toda vez que la pretendida atipicidad requiere de la producción de cierta prueba para que pudiera tenerse por configurada, circunstancia que impide la admisión de la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FUTBOLISTA - SOBRESEIMIENTO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa, y sobreseer al encartado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, puede resultar cierto que en el supuesto de un espectáculo deportivo masivo, como es un partido de fútbol en un estadio, el mero ingreso no autorizado de un asistente al campo de juego, cuyo lugar natural son las butacas previstas para los espectadores, sea capaz de dar lugar a la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso (en el terreno de lo hipotético es dable imaginar que tal conducta puede ser capaz de enardecer al público concurrente o que, por ejemplo, tal acción puede poner en riesgo la integridad física de los actores del espectáculo. Tal supuesto habría sucedido, por ejemplo, "in re" Benitez, Jorge José y otros s/infr. arts. 94, 99 y 101 Ley Nº 1472, Nº 309-00-CC/2005, del registro de este Tribunal).
No obstante, la situación aludida en el párrafo anterior no resulta análoga a la presente donde quien se encontraba en el campo de juego era un jugador del equipo local quien, en aquella ocasión no era de la partida.
El lugar natural del deportista es el campo de juego y su presencia allí no permite imaginar como consecuencia necesaria, que sea capaz de generar, en principio, los peligros que puede entrañar el otro supuesto señalado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la Defensa.
En efecto, la defensa manifestó que debía eximirse de responsabilidad criminal al imputado en relación al delito de daño, por aplicación de la excusa absolutoria fijada en el artículo 185 inciso 1º del Código Penal, asimilando en dicha tesitura el concubinato que unía al imputado con la señora, con los estados de “cónyuge” prescripto en la norma.
La interpretación que cabe hacer a la regla debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí prescriptos. Ello así, debe colegirse que la calidad de cónyuge se adquiere merced al acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena, de este modo, literalmente la regla exige la existencia del vínculo legal.
Asimismo, el artículo 185 no hace referencia a los concubinos, por lo que no debe asimilar éstos a los cónyuges, siendo que: “De otro modo significaría hacer una excepción a o que ya constituye, de por sí, una excepción. Además, por regla, las excepciones a la aplicación de la pena deben ser interpretadas restrictivamente…” CN Corr, Sala V, “Fliter, Héctor”, rta 4/6/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4040-02-CC/2011. Autos: M., H. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-02-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONFIGURACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, en el marco de la presente causa seguida en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la defensa fundamenta su solicitud en la posible imprecisión del aparato de medición y en la ausencia de un segundo “test” de alcoholemia. Es decir que son cuestiones de prueba que no se vinculan con un defecto en la pretensión acusatoria. Tampoco surge en forma patente la alegada falta de configuración del tipo. En definitiva, lo que se discute es el valor de los elementos de cargo de la fiscalía para acreditar el hecho.
Asimismo, debe destacarse que la graduación alcohólica a partir de la cual se considera que el bien jurídico protegido se pone en peligro ha sido establecida por el legislador. En caso de querer desvirtuar la mentada lesividad es el juicio oral el ámbito propicio para ventilar la cuestión, donde podrá descartarse o afirmarse a partir del análisis de las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23825-00/CC/2011. Autos: GRYB, Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESGLOSE - PATROCINIO LETRADO - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción, procediendo al desglose del requerimiento de elevación a juicio presentado por el patrocinio de la querella.
En efecto, la abogada patrocinante carece de legitimación procesal para intervenir por no ser investida dentro de mandato especial, conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de representar al imputado ya que el requerimiento de elevación a juicio, deviene inadmisible por carecer de la firma de la querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43987-02-00/2009. Autos: Incidente de excepción en autos Romero
Romero, Fernando Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-12.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, el imputado no se encontraba en una situación de contacto con la pistola a gas comprimido que implicara la posibilidad de hacer uso inmediato de ella, no pudiendo en definitiva, serle imputada la conducta tipificada en el artículo 85 del Código Contravencional.
Ello así, surge del acta contravencional la descripción del hecho narrado por el agente preventor, el cual manifiesta que “solicit(ada) la presencia por (el) denunciante se le solicita (al imputado) que exhiba sus efectos, extrayendo (del) interior de la mochila una pistola a gas comprimido”. De la cual no se informó que estuviese cargada y en condiciones de ser disparada, secuestrándose, separadamente, el cargador respectivo.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23535-00-00/11. Autos: BILL Jonathan Nahuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-02-2012.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, en esta etapa instructoria del proceso resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal puesto que no puede descartarse al momento que el imputado haya cometido el ilícito contravencional.
A mayor abundamiento, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia oral y pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público. Por ello, ese es el momento adecuado para estudiar con profundidad y auxilio de la prueba que se produzca las cuestiones planteadas por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23535-00-00/11. Autos: BILL Jonathan Nahuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la excepción de falta de acción introducida por la Defensa.
Corresponde rechazar el agravio del recurrente en tanto considera que la intervención del INADI satisface la condición de procedibilidad sólo respecto de la acción por la contravención del artículo 65 del Código Contravencional, esto es, por discriminación, pero no por la figura de hostigamiento del artículo 52 del citado código.
En efecto, el Juez de Grado consideró que en el caso, el cambio de calificación de la contravención no constituye un razonamiento válido debido a que al tratarse de las mismas condiciones fácticas, la condición de procedibilidad de la acción como dependiente de instancia privada que reclaman las figuras de los artículos 65 y 52 del Código Contravencional, se encuentra satisfecha a través de la intervención del INADI, de modo que, una vez puesto en marcha el mecanismo judicial a través de la imputación por parte de quien resulta ser legitimado, queda vinculado al procedimiento al agente fiscal, que prosigue con la acción como si fuese pública.
Ello así, el Juez "a quo" ha motivado su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, postulando acertadamente que en el caso "sub examine", varios de los damnificados brindaron sus testimonios en sede fiscal, de manera que no cabe dudas que pusieron de manifiesto la idea de proseguir con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050101-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SALVATORE, Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MALOS TRATOS - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la excepción de falta de acción introducida por la Defensa.
En efecto, en el caso se encuentra satisfecha la condicion de promoción dependiente de instancia privada de la acción contravencional para investigar las conductas.
Así, la investigación de esta conducta fue instada por las diferentes víctimas que realizaron sus declaraciones testimoniales quedando demostrado la voluntad de las mismas de que se investigue la conducta que las habría tenido como víctimas. Destáquese que el decreto de determinación de los hechos que trasluce la decisión de actuar, fue formulado con posterioridad a las declaraciones de las mencionadas presuntas damnificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050101-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SALVATORE, Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MALOS TRATOS - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la excepción de falta de acción introducida por la Defensa.
Corresponde rechazar el agravio del recurrente en tanto considera que las acciones dependientes de instancia privada se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formule la correspondiente denuncia, extremo que no se ha cumplido respecto del supuesto hostigamiento valorado tanto por la fiscalía en el decreto de determinación de los hechos, como por el Magistrado en la resolución recurrida.
En efecto, en el caso concreto, las víctimas se presentaron ante la sede de la fiscalía a relatar los hechos que las damnificaron, precisando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la contravención enrostrada.
No obstante lo expuesto, no surge de las actas respectivas que las nombradas hubieran sido interrogadas expresamente sobre la intención de proseguir la acción contravencional por hostigamiento, ello así, corresponde interrogar a aquéllas sobre el punto y ponerlas en conocimiento de lo que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050101-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SALVATORE, Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-03-2012.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de legitimación procesal de la querellante (arts. 10, 195 inc. b, CPP), interpuesta por la Defensa.
En efecto, surge con claridad que la querellante detentaba la calidad de tenedora del inmueble presuntamente usurpado, al tiempo en que habría tenido lugar el comportamiento objeto de este proceso y que, en tal carácter, resulta sujeto pasivo del ilícito investigado y le asiste la facultad de ejercer la acción penal como querellante conferida por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9504-02/CC/2010. Autos: T., R. M.
Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, la tramitación del legajo fue continua sin detectarse demoras injustificadas ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Nótese que a su vez el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no venció ya que el imputado fue intimado respecto del hecho que se le endilga en octubre de 2011 y el requerimiento de elevación a juicio – que pone fin a la investigación preparatoria – fue presentado en de noviembre del mismo año.
Ello así, desde aquella fecha es que se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria; sin perjuicio de que el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-12.

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DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el acuerdo de mediación celebrado entre las partes en sede civil sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas invocado por el defensor a fin de propulsar
la excepción de falta de acción no resulta conducente a esos fines.
Ello así, las acciones civiles y criminales se rigen por el principio de independencia, ya que su naturaleza es distinta; es decir, un acuerdo celebrado en sede civil no tiene los mismos objetivos que una mediación celebrada en el marco de una causa penal. Por ello, no puede soslayarse quien es el sujeto que lleva adelante la acción pues, contrariamente a lo alegado por el defensor, dicha circunstancia toma particular relevancia en miras de interpretar correctamente en qué casos resulta de aplicación la renuncia prevista en el artículo 1097 in fine.
En suma, dicha norma resulta compatible con el principio de disponibilidad de la acción. Así, tratándose la conducta que se investiga, prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 13944 –Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar- de un delito de acción pública, ésta no es disponible para las partes, motivo por el cual es lógico que no pueda aplicarse la renuncia en este tipo de delitos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

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DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA - ACCION PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el haber celebrado entre las partes en sede civil un acuerdo de alimentos, no implica la renuncia a la acción penal; es decir de la interpretación del juego armónico de estas normas (artículos 1097 y 842 del Código Civil), se desprende que la renuncia a la acción penal posee restricciones. Así, el artículo 842 del Código Civil delimita el alcance del objeto de las transacciones y excluye a la acción penal derivada de delitos, es decir, aquella que ejerce el Ministerio Público con fundamento en el ius puniendi.
Asimismo, la doctrina sostiene que la acción penal no está sujeta, como regla, a los acuerdos entre víctima y victimario, puesto que el interés público es el que priva. De donde renunciada la acción civil no se entiende renunciada la acción penal a cargo del estado (Mosett Iturraspe- Piedecasas, Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 221, comentario del art. 842 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBATE - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoada por la Defensa (art. 195 inc.b CPP).
En efecto, los planteos defensistas resultan claramente prematuros, en tanto no sólo no existe declaración judicial de incapacidad, sino que tampoco se desprende de la presente constancia alguna de que se haya iniciado un proceso tendiente a ello. Ello así, el debate oral será la oportunidad adecuada para que la defensa pueda cuestionar y aportar pruebas en relación a las cuestiones que trae aquí a estudio e intentar desestimar la denuncia; más aún cuando, ha ofrecido la producción de diversas evidencias tendientes a cuestionar las condiciones psicológicas del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31338-02-CC/11. Autos: G. , M. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, de falta de acción y de manifiesto defecto por atipicidad interpuesta por la Defensa y en consecuencia declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso.
En efecto, si bien se estuvo frente a una conflicto de índole laboral y/o gremial, atento a que un grupo de personas ingresaron por la fuerza al hall del edificio ( conducta que fue tipificada en el artículo 58 de la Ley Nº 1472, no surge que la empresa de marras hubiera instado de oficio la acción contravencional tal como estipula el articulo 19 del Código Contravencional. En realidad, aunque la denuncia que motivó la intervención de las autoridades fue radicada por quien declaró ser apoderado de la empresa, el cual adjuntó copias de un mero poder general de administración, así la firma presuntamente damnificada no ha sido convocada ni se ha presentado a instar la acción por intermedio, no de sus apoderados generales, sino de sus representantes; con lo cual no surge que dicha firma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de su instancia y tampoco hubiese optado por instarla.
Asimismo, en estos supuesto el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36307-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VILLALBA, Nahuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047444-04-00/11. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCION en autos KWAK YOUNG HWAN y ots Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensora Oficial.
En efecto, no es admisible dicho planteo toda vez que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto del presunto hecho consistente en dañar el vidrio de seguridad de una puerta de acceso de una dependencia pública, no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Ello así, la norma- art. 183 CP- hace referencia a la destrucción, inutilización o cualquier otro daño de una cosa mueble o inmueble, y en el caso, el astillamiento de un vidrio, tal y como lo sostienen el representante del Ministerio Público y el " a quo" constituye un daño, toda vez que se ha atacado la integridad material de la cosa (puerta de vidrio), alterando su naturaleza y arruinando su forma y cualidades.
Asimismo, el romper un vidrio resulta un ataque hacia la propiedad y le genera un perjuicio cierto y considerable al damnificado al tener que arbitrar los medios económicos para cambiarlo, nótese que según la pericia el costo del mismo no es un monto que pueda considerarse ínfimo, y permite apreciar la significatividad del daño.
Sin perjuicio de ello, el hecho de que la institución se haya demorado en cambiar la puerta, no implica que la funcionalidad y materialidad de la misma no se hayan visto afectadas, es decir que el momento en que se procede a su reparación no tiene relación con la tipicidad o atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33617-01. Autos: BELLUSCI, Nicolás Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que el inciso 1º del artículo 185 del Código Penal abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Así es entonces que la norma penal prevista en el citado Código y –en el caso, alegado por la Defensa del imputado, quien siendo concubino,habría producido daños a diversos objetos en el domicilio de la damnificada- requiere que se acredite la presencia de un elemento objetivo, consistente en el vínculo entre el autor de la conducta y la víctima; como condición de su procedencia, aquéllos deben resultar cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta, estándose al sentido legal de estos términos. No cabe duda en cuanto a que la intención del legislador ha sido excluir de la responsabilidad al cónyuge, en el sentido que la normativa civil le otorga a este término.
En este sentido, se ha señalado que el vínculo jurídico-familiar conyugal es el que “une con la persona con quien se ha celebrado matrimonio” (Belluscio, Augusto César “Manual de derecho de familia, Tomo I”, Ed. Astrea, 7º edición. Buenos Aires, 2002, pág. 37). Lo que se ha perseguido con la introducción del artículo 185 del Código Penal es la protección del vínculo familiar que trae aparejado dicho tipo de relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que dicho inciso 1º abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Ello así, no cabe duda que el mencionado artículo exime de responsabilidad criminal al cónyuge, tomando a este como el integrante de la sociedad conyugal. No existe una situación, en este caso, que genere duda en cuanto al elemento objetivo que es requerido por la norma, por lo que siendo ella clara, no es dable efectuar otra interpretación, que según la Defensa debería ser favorable al imputado.
No es posible, como plantea el recurrente, realizar una analogía entre el vínculo de concubinato y el conyugal con el fin de aplicar la excusa absolutoria en cuestión, sobre la base de una supuesta interpretación más favorable al imputado. Si bien señala que la convivencia que guardaban el imputado y la denunciante implicaba que ambos tuvieran la administración del patrimonio, lo cierto es que el interés superior ponderado por la ley es el constituido por la familia, en el mencionado sentido.
Máxime ello, en el caso, ni siquiera existía la administración conjunta de los bienes presuntamente dañados. Tal como surge de la descripción de los hechos formulada por el Ministerio Público Fiscal en la requisitoria de juicio, los hechos habrían sucedido en el domicilio donde habitaba la denunciante y no el imputado. Incluso, el mismo tenía una prohibición de acercamiento a la víctima dictada por un Juzgado Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la imputada habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, durante un lapso de tiempo –desde mediados de octubre de 2010 hasta la primer quincena de septiembre de 2011, dos veces por semana- como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud.
Ello así, el artículo 208 inciso 1º del Código Penal prevé, la administración de “cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, por lo que no es posible descartar en esta instancia del proceso la adecuación típica de la conducta, tal como pretende la defensa.
Así, el argumento referido a que no se ha acreditado la existencia de una afección psicológica o enfermedad por parte de los denunciantes, pues según lo referido poseían un deterioro anímico y psicológico, lo que también deberá ser una cuestión de prueba durante la etapa de investigación.
Al respecto, cabe señalar que la figura en cuestión ha sido aplicada respecto de quien invoca falsamente su condición de psicóloga en ejercicio del arte de curar y encara en forma organizada y publicitada la atención de pacientes (CNCrim. y Correc., Sala V, 35.167-S “Fernández, Ada C. y otros”, LL t. 1979-C, junio 6-978

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la imputada habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, durante un lapso de tiempo –desde mediados de octubre de 2010 hasta la primer quincena de septiembre de 2011, dos veces por semana- como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud.
Ello así, sin perjuicio de si la imputada posee o no título de psicóloga o autorización para desempeñarse como “couselling” y se hubiera excedido en los límites de su autorización al tratar a los denunciantes, la excepción planteada no resulta procedente, pues tal como ha afirmado el Magistrado, en esta instancia del proceso, no es posible afirmar que la conducta aquí investigada no se adecue al tipo penal en cuestión. Ello pues, la excepción de falta de acción sólo es procedente si de la mera descripción efectuada en el acto promotor resultare la manifiesta ausencia de encuadre típico de la conducta. Sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculado con cuestiones de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - USURPACION DE TITULOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta erróneo lo referido por el impugnate en relación a que el titular de la acción consideró manifiesta la atipicidad de la conducta, pues el Fiscal señaló únicamente que si bien en su opinión la conducta atribuida a la imputada (habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud), no resultaba subsumible en el artículo 208 inciso 1º CP (ejercicio ilegal de la medicina), sí era típica a la luz de lo dispuesto en los artículos 172 (estafa) y 247 (usurpación de título) del Código Penal, solicitando por ello la declaración de incompetencia.
Ello así, conllevaría una violación a la garantía constitucional del “ne bis in idem” admitir que continúe un proceso por la presunta comisión de los delitos de estafa y usurpación de título –tal como pretende el titular de la acción- y disponer el archivo en relación al ejercicio ilegal de la medicina de conformidad con lo solicitado por la Defensa.
Asimismo, y tal como refirió el Magistrado, no es posible en esta instancia del proceso arribar a una conclusión definitiva acerca de los hechos investigados y su encuadre legal; sino que de las constancias obrantes en la presente demuestran la necesidad de ahondar la investigación de los hechos ocurridos no resultando procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente (Causas Nº 12057-01-CC/2006, “Incidente de apelación en autos Frías, Gabriel s/inf. art. 52 CC - Apelación”, rta. el 6/09/2006; Nº 26845-00- CC/2008, “Thiam, Ndame s/inf. art. 84 CC, rta. el 21/20/2008; Nº 57612-00/09 “Cancino, Diego Alejandro s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas - Apelación”, rta. el 7/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EFECTOS - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES

Una correcta interpretación del artículo 105 del Códgio Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por ello, que deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los términos allí regulados.
Debe tenerse en cuenta, además, que de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el ya citado artículo 105 Código Procesal Penal local, la consecuencia procesal en él prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el plazo en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.
Es decir, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar el archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo en análisis, sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible teniendo en cuenta las especificidades propias de su investigación y atendiendo a una tramitación diligente y sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-09-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio mediante el cual la Juez a quo resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito, interpuesta por la Defensa.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la falta de acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, y en la ausencia de lesividad de la conducta enrostrada.
Sin embargo, a contrario de lo afirmado por la Sra. Defensora, no surge de modo inequívoco, tal como lo exige el instituto de excepción, la falta de configuración del ilícito.
En este sentido el suceso pesquisado se centra en ocasión en la que el imputado en circunstancias en que caminaba por los techos de las viviendas aledañas a la finca del denunciante, habría ingresado a esta última, intentando entrar en una habitación, para luego descender por las escaleras internas hacia la planta baja, y trepar a la medianera.
En cuanto a los pormenores argumentados por la recurrente, respecto de que el incuso no habría tenido intención de ingresar indebidamente, sino que se habría caído, responde a extremos fácticos–probatorios que deben ser correctamente dilucidados en la audiencia respectiva, en tanto no aparecen en forma patente a efectos de la pretendida atipicidad del comportamiento.
A la luz de lo prescripto por la normativa, los hechos por los cuales el Fiscal lleva adelante el proceso deben resultar palmariamente atípicos, lo que observamos no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52499-00-00-2011. Autos: PERALTA MAZZOLINI, Gustavo Fabián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 02-10-2012.

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DERECHO PENAL - TIPO PENAL - DELITO DE DAÑO - TEORIA DEL DELITO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado que hace lugar al planteo de atipicidad interpuesto por la defensa, en relación al delito de daño y en consecuencia, sobresee al imputado.
En efecto, el artículo 183 del código de fondo versa que incurre en el delito de daño quien “…destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo dañare una cosa mueble o inmueble…total o parcialmente ajeno…”.
Los modos comisivos reseñados en la norma no tienen carácter limitativo sino meramente ejemplificativo.
Asimismo, no hay divergencias doctrinarias en cuanto a que se trata de una figura dolosa, en palabras de Sebastián Soler, la ley exige el “conocimiento del significado dañoso de la propia acción”(“Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, TEA 1992, pág.550). Carlos Creus sostiene que el “delito de daño requiere un dolo directo, constituido por la voluntad de querer dañar la cosa en sí” (“Derecho Penal, Parte Especial”; Tomo I, 6º edición, Ed. Astrea, 1998; pág. 576). El dolo directo se caracteriza por “su contenido intencional…dirigido hacia un hecho determinado” (Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, TEA 1992, pág.150).
En otras palabras, el dolo directo requiere la conciencia de que la acción es dañosa y la existencia de voluntad en el autor de ejecutarla.
Expresados sintéticamente los aspectos subjetivos y objetivos requeridos por el tipo penal, cabe afirmar que en el caso bajo estudio, si bien se configura la acción dañosa sobre la barrera de la playa de estacionamiento, la faz subjetiva no se encuentra presente pues,
según se desprende del contexto fáctico en el que se desarrollo el hecho, el imputado no tuvo intención de dañarla.
Siendo ello así, toda vez que la conducta del imputado careció de dolo directo de dañar la barrera, dicho accionar deviene atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3459-00-CC-12. Autos: DORFMAN, Miguel Sanson Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-11-2012.

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DERECHO PENAL - TIPO PENAL - DELITO DE DAÑO - TEORIA DEL DELITO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad y sobresee al imputado del delito de daño.
En efecto, la atipicidad debe ser manifiesta, evidente o indiscutible para que la excepción resulte procedente (Causas nº 24011-01/CC/2008 Incidente de Apelación en autos “Galván, Stella Gladys s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 12/11/2008; 6300-00-CC/2010 “García, José Rogelio s/infr. art. 149 bis CP- Apelación”, rta. el 17/12/2010; Causa Nº 50860-01- CC/2009 “Incidente de nulidad y excepción en autos Banini, Abelardo Lorenzo s/infr.art.
149 bis CP”, rta. el 15/2/2012; Nº 32423-00-CC/2011 “Gras, José Mariano s/art. 149 bis. CP- Apelación”, del 14/3/2012; entre otras).
En primer lugar, cabe expresar que la figura prevista en el artículo 183 Código Penal requiere que se atente contra la integridad material o funcional de la cosa. La doctrina señala que el daño debe consistir en una alteración permanente de su sustancia, su utilidad o los fines que debía cumplir, sin que pueda restituírsele su estado anterior o cuando que ello exige una actividad o trabajo de cierta importancia en cuanto a su apreciación económica (conf. Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV., p. 469, Ed. TEA, Buenos Aires, 1992; Núñez, "Tratado de Derecho Penal", t.V, p. 530; Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte especial", t.1, p. 602, Ed. Astrea, 1993; Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", t. VI, p. 229, Ed. Abeledo-Perrot, 1992, entre otros autores).
En el caso de autos se habría afectado la estructura de la barrera de la playa de estacionamiento (que fue desprendida de su soporte), y su funcionamiento, pues dejó de ser apta para el fin al cual estaba destinada (detener la salida de los vehículos).
En cuanto al análisis del aspecto subjetivo, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo en la conducta atribuida al imputado, y por tanto su falta de adecuación al tipo. Ello pues, y tal como fuera supra adelantado, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor.
Así, de las probanzas colectadas se desprende la existencia de una relación de causalidad entre la conducta imputada y el resultado producido; no habiendo dudas de que, prima facie, se ha configurado la acción típica requerida por el artículo 183 del Código Penal. Ello, en virtud de que no puede descartarse la intencionalidad dolosa del encartado cuando según testifica el encargado de la playa de estacionamiento este le habría proferido “abrime la barrera porque sino la atropello con el auto”, y ante la negativa fue el mismo imputado quien toma la barrera con sus manos y la desplaza inapropiadamente hacia una dirección distinta a la prevista para su mecanismo de apertura.(del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3459-00-CC-12. Autos: DORFMAN, Miguel Sanson Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de extinción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar "per se" a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Ahora bien, el artículo 76 ter, 4º párrafo, del Código Penal establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas -entre otras condiciones- sin que el imputado hubiere cometido un nuevo delito durante el tiempo fijado por el tribunal. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometido ese nuevo delito, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito. Por ende, lo sostenido por la Magistrada de grado carece, por tanto, de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal y declarar extinguida la acción penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar per se a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Es así, que se ha sostenido que “sólo puede revocarse el beneficio de la suspensión de juicio a prueba por la comisión de un delito durante el período de prueba, esto es, acreditado solamente mediante una sentencia condenatoria firme. No basta para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba, es necesario, además de la imputación, el pronunciamiento de una sentencia de condena firme, que es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente debe declarar la extinción de la acción penal, como en este caso, por haberse cumplido con los requisitos legales impuestos” (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I, causa “A., J. L., del 01/03/07, del voto del Dr. Sal Llargués).
Por ello, toda vez que no se ha controvertido el cumplimiento en tiempo oportuno de las pautas acordadas y se ha verificado la aplicación al caso del artículo 76 ter, párrafo 4º del Código Penal, corresponde hacer lugar a la impugnación propuesta por la Defensa y revocar el decisorio de grado en cuanto suspendió el trámite del presente proceso hasta tanto recayera sentencia firme en la causa que tramita ante la Justicia Nacional en lo Criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION DEL HECHO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la excepción de falta de acción planteada por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado, todo ello en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia de la resolución cuestionada en tanto al rechazar el planteo de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio (arts.10 y 13 inc. 3º de la C.C.A.B.A. y 18, 28 y 33 de la C.N.).
Pero, como se corrobora al compulsar las constancias de la causa, el fiscal dispuso se le notificara al imputado el inicio del proceso en su contra y los derechos consagrados por los articulos 28, 29 y 130 del Código Procesla Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es así que el imputado, designó a sus letrados defensores, constituyó domicilio legal y solicitó se lo autorizara a realizar fotocopias de las actuaciones.
De ahí que, al haber llevado a cabo el fiscal una actividad que expresamente tuvo por objeto hacer quedara notificado de su condición de imputado y de los derechos que le asistían corresponde computar el inicio del plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde la fecha en que éste designó a sus abogados defensores, pues por sus efectos representa un hito equiparable a la intimación prevista por el artículo 161 del ritual penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado a través de la cual no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa se agravia en tanto considera vencido el plazo previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y sostiene que dicho plazo habría operado porque debe tomarse como intimación del hecho el momento en el cual se notificó la audiencia de mediación.
Ahora bien, de una lectura armónica de todo el plexo normativo, puede advertirse que en cada oportunidad en que se menciona la expresión “intimación del hecho” se lo hace en referencia a la declaración del imputado ante el Sr. Fiscal.
Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
Por lo demás, si el legislador hubiese querido que el plazo comience a contar desde el acta prevencional, o cualquier otra pieza de iniciación, habría consignado directamente que el plazo estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal Local, comienza a correr desde el inicio de las actuaciones, en clara referencia al Título I, del Libro II del citado cuerpo legal.
Ahora bien, trasladando los conceptos expuestos al sub examine, entiendo que desde la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Local, hasta que el Sr. Fiscal requirió la elevación a juicio de las actuaciones, no han transcurrido los tres meses estipulados en el artículo 104 del C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046314-02-00-11. Autos: GIMENEZ BENITEZ, RAMON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - HECHOS CONTROVERTIDOS - DETERMINACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción introducida por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la defensa cuestionó el pronunciamiento en este punto, en la inteligencia de que el plazo de la pesquisa se hallaba vencido, tomando como punto de partida para arribar a tal conclusión la fecha del decreto de determinación de los hechos.
En tal sentido, resulta clara y precisa la regla que establece los lapsos de duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.(conf. causa nº 41158-00/CC2008 caratulada “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
Es decir que la audiencia ante el fiscal es el hito temporal que demarca el inicio del tiempo de duración de la pesquisa, ya que es el primer acto procesal en el que el Fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra, lo que ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, sólo se halla pendiente en el sub lite, luego de la subsanación de la invalidez aquí decretada, la eventual designación de la fecha de audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en definitiva, se aprecia que en el caso no fue afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable incoada por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-00-CC-2012. Autos: M., V. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.