PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - FORMA - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA DE DEBATE - APERTURA DEL DEBATE - CONTINUACION DEL DEBATE - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

El debate de juicio propiamente dicho para ser entendido como tal debe comprender la secuencia de apertura, desarrollo y cierre sin perjuicio de que se desarrolle en una o varias jornadas respetando la limitación impuesta por la normativa procesal aplicable al respecto. La sola lectura del requerimiento de elevación a juicio así como también la mera declaración de que se encuentra abierto el debate, no son suficientes para tenerlo como celebrado y en consecuencia, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del mismo.
Por otra parte, sólo puede hablarse de juicio cuando se verifican todos lo recaudos por ley exigidos: oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, concentración, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DEBATE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE

En el juicio oral rigen, entre otros, los principios de concentración y continuidad (arts. 46 LPC, 10 y 13.3 CCABA, 18 y 118. C.N. y 365 C.P.P.N.). Las únicas excepciones son las previstas por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el 365 del Código Procesal Penal de la Nación y las meras interrupciones necesarias para el descanso diario de los participantes.
Dichas normas, que reglamentan los principios mencionados, hacen a la garantía de tener un Juicio en un plazo razonable. Las suspensiones a las que alude el artículo 365 Código Procesal Penal de la Nación tienen un plazo máximo de duración, bajo pena de nulidad y las interrupciones para el descanso diario tienen que responder, razonablemente, a esa necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE

Tanto para dar inicio a un proceso contravencional cuanto más para adoptar, en su marco, una medida cautelar resulta necesario la existencia de una hipótesis contravencional con visos de verosimilitud, sin que resulte necesaria la exigencia de una certeza absoluta acerca del modo en que sucedieron los hechos investigados, pues esta última circunstancia sólo podrá producirse, o no, con posterioridad a llevarse adelante el debate oral, ocasión en la cual el Juez podrá analizar acabadamente la producción de las pruebas que brindan sustento a las posiciones de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14466-01-CC-2006. Autos: De Luca, Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2006. Sentencia Nro. 390-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBATE - CARACTER - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En un sistema acusatorio, el ámbito propio de la actividad jurisdiccional entendida como actividad cognoscitiva garantizada por un espacio de verificabilidad y refutabilidad, corresponde al debate oral donde en el contexto del contradictorio y de la inmediatez, se realiza la producción y valoración de la prueba en toda su plenitud, la cual constituye la sustancia de la motivación de la decisión que tome el juez al dictar sentencia (cfr. Causa Nº 433-00-CC/2004). En ese marco, entonces, la defensa cuenta con la facultad, al pronunciar su alegato, de evaluar la entidad de la medida probatoria cuestionada, así como con la posterior posibilidad de impugnar una eventual sentencia condenatoria que se funde en un examen pericial cuya realización considera no ajustada a derecho (cfr. Causa Nº 258-00-CC/2004 del registro de esta Sala, caratulada “Amaral, Gustavo Alejandro por inf. art. 72 CC- Apelación”, rta. el 30/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUEZ COMPETENTE - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Ante la remisión-por incompetencia en razón de la materia- a la Justicia Contravencional de una causa en la que el Juez de Instrucción ya ha decretado la clausura de la instrucción, corresponde que quien intervenga durante la etapa de debate sea el juzgado en que el expediente fue recibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12282-00-CC-2006. Autos: Ricarte, Leonardo Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - DEBATE - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DOBLE CONFORME

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, dicte sentencia de acuerdo a derecho
Dos derivaciones directas del principio de inmediación determinan la necesidad de reeditar el juicio: las reglas llamadas “identidad física del juzgador” y “concentración de los actos del debate y la sentencia”.
En virtud de la primera se sostiene que la sentencia sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba (conf. Vélez Mariconde, “Derecho Procesal Penal, 3a. Ed. Córdoba, 1982, t. I., págs. 428 y sgtes.).
La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes (conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 430).
Sentado ello, el principio de inmediación otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, razón por la cual la etapa de debate no se encuentra realmente precluída cuando la sentencia presenta vicios que hacen a cuestiones verificadas durante el debate, es decir con la valoración de las pruebas durante aquél producidas.
Explica Roxin en ese sentido que, en caso de absolución en la instancia de mérito, no es posible que el tribunal de casación dicte una condena. La sentencia absolutoria no ofrece garantías acerca de que estén presentes las comprobaciones necesarias y suficientes como para que el tribunal de casación pueda condenar (cf. § 267, v). Existe el peligro de que el tribunal de casación funde su fallo en comprobaciones efectuadas incorrectamente o con lesiones a la ley procesal. Agrega que se debe aceptar una lesión al art. 101, I, 2, GG, cuando el tribunal de casación mismo establece las comprobaciones necesarias para la declaración de culpabilidad a través de la propia valoración de los resultados probatorios. Si el tribunal inferior ha sobreseído el procedimiento, el tribunal de casación debería, también aquí, prescindir de pronunciar por sí mismo un fallo condenatorio (confr. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 485/486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y por la Defensa particular contra el decisorio de grado.
En efecto, tal como lo sostuvo este Tribunal en ocasión de juzgar la admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra una resolución que declaró la inconstitucionalidad de la consecuencia del cumplimiento del plazo previsto para la investigación preliminar, ella no constituye sentencia definitiva.
Ello así, la decisión recurrida, al declarar la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 Código Procesal Penal como modo de extinción de la acción, importa la continuación del proceso hacia el debate oral y público –momento óptimo para que el imputado ejerza su defensa y pueda eventualmente resultar absuelto-, por lo que resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN Fallos 322:360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - DEBATE - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos de nulidad interpuesto por el Defensor Particular.
En efecto, amerita postular la validez de la medida en cuestión, ello teniendo en cuenta el grado de provisoriedad de los juicios que se pueden emitir sin que se haya tenido oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida, circunstancia que se realiza acabadamente en la etapa del juicio por excelencia, esto es en el debate oral, contradictorio, continuo y público.
Así, es postura de esta Sala que en relación a que las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional, y cuya resolución requiera la valoración de prueba, deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48420-01-00-11. Autos: Incidente de Nulidades en autos NN, organización de venta ambulante Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBATE - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoada por la Defensa (art. 195 inc.b CPP).
En efecto, los planteos defensistas resultan claramente prematuros, en tanto no sólo no existe declaración judicial de incapacidad, sino que tampoco se desprende de la presente constancia alguna de que se haya iniciado un proceso tendiente a ello. Ello así, el debate oral será la oportunidad adecuada para que la defensa pueda cuestionar y aportar pruebas en relación a las cuestiones que trae aquí a estudio e intentar desestimar la denuncia; más aún cuando, ha ofrecido la producción de diversas evidencias tendientes a cuestionar las condiciones psicológicas del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31338-02-CC/11. Autos: G. , M. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBATE - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del juicio a prueba formulada por la Defensa y diferir el planteo de nulidad para el momento de dictar sentencia.
En efecto, la oposición de la Sra. Fiscal se encuentra fundada en la necesidad de que este proceso se resuelva en el debate, ello por cuanto señaló que la imputada reiteró su conducta en varias oportunidades, como así también la violación de la clausura impuesta oportunamente en el local reflejando así una actitud de desapego frente a las leyes, es por ello que manifestó su rechazo a esa vía de solución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58.877-00-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION Y RECUSACION en autos, ASTARITA, María Cristina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBATE

En el caso corresponde confirmar el decisorio que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa contra el requerimiento de elevación a juicio en el marco de la investigación de la comisión del delito de usurpación.
En efecto, la defensa cuestionó la circunstancia de que no se hubiera especificado en el requerimiento, el rol que cada uno de los imputados habría desempeñado en la realización de la conducta pesquisada.
De la lectura del requerimiento de juicio se advierte que la pieza observa los extremos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la descripción circunstanciada del suceso, como asimismo los fundamentos que justifican la remisión del legajo a la siguiente fase.
En este sentido, no sólo se cuenta en el marco del proceso con cuantiosa prueba documental, atinente a la titularidad del inmueble, las vistas fotográficas tomadas en el lugar, las diligencias judiciales ordenadas –en virtud de la investigación- por la fiscalía, sino que además se han recabado, y fueron ofrecidas para deponer en juicio, las declaraciones de distintos testigos quienes aportaron datos acerca de la modalidad con que se habría perpetrado la presunta usurpación.
Del factum, se desprende que en el instrumento en crisis se plasmaron las particularidades del episodio pesquisado y las pruebas recabadas a tal efecto, por lo que a tenor del hecho objeto de reproche y la fundamentación vertida, surge adecuadamente la materialidad del accionar endilgado a los imputados.
Así las cosas, de la pieza recursiva se desprende que las impugnaciones erigidas por la recurrente no responden ya a la falta de fundamentación probatoria del instrumento requisitorio, sino más bien a la distinta valoración practicada en cuanto a la idoneidad y el valor convictivo de tales elementos, extremos fácticos que sin embargo deben ser analizados en el eventual debate, por ser ese el escenario propicio, conforme los principios de contradicción e inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27894-00-CC-2011. Autos: GARCIA ABARCA, Esteban y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-11-2012.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas colectadas hasta el momento de ningún modo avalan la conducta que se les imputa a sus asistidos (art. 181, inc.1° CP). En consecuencia, señala que ninguno de los testigos logró identificar a sus asistidos. Así, indica que sólo observaron a dos hombres manipulando una serie de alambres, que vieron a través de un agujero que había personas en el interior de la propiedad, y que un agente de policía habló con uno de ellos a través de una puerta.
Así las cosas, para determinar las personas contra las que dirigiría su acusación, el Ministerio Público Fiscal realizó una serie de medidas y solicitó al juzgado el allanamiento de la vivienda. Desde el momento en que se produjo el despojo hasta la efectiva individualización de las personas que lo ocupaban, la Fiscalía no tuvo forma de identificar a los imputados, precisamente porque obró respetando las garantías de éstos. Así, el único modo que consideró válido para determinar la identidad de aquéllos era mediante una orden de allanamiento que habilitara el ingreso a la vivienda a fin de practicar el censo de los ocupantes e individualizarlos.
La pretensión de la Defensa importaría un fracaso definitivo para el ejercicio de la acción en los casos de usurpación, pues la sola demora entre la toma de conocimiento de la "notitia criminis" y la individualización de los ocupantes -muchas veces atribuible a causas ajenas a la actuación de la fiscalía- implicaría la imposibilidad de imputarles el despojo y, con ello, se aseguraría la impunidad de quienes pudieran resultar responsables.
En consecuencia, no se advierte la carencia de fundamento señalada por la recurrente ni la falta de prueba. Al contrario, en consonancia con lo resuelto por la sentenciante, la cuestión debe ser debatida en el juicio, en donde los imputados podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-00-CC-2013. Autos: Q., E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - LEGITIMA DEFENSA - ESTADO DE NECESIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, objetivamente considerada, la conducta de quien apunta a otro con un arma y le dice que le va a disparar muchas veces, no es manifiestamente atípica. Las circunstancias alegadas por la defensa, aunque no se encuentran controvertidas, no permiten excluir la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta reprochada. Corresponderá, en función de lo que en definitiva se acredite durante el debate, determinar si pueden justificar por legítima defensa de los derechos o de la persona, o disculpar por estado de necesidad la conducta reprochada o si corresponde excluir la punibilidad por el desistimiento del plan criminal o si deberán, tales circunstancias, ser valoradas en el marco de la escala penal eventualmente aplicable.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso tal como sucede en el caso donde para valorar si se trata de una problemática ajena al ámbito penal o si los dichos tuvieron o no poder para amedrentar a la víctima, se deben valorar cuestiones propias de la audiencia de debate.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, en relación a la idoneidad de los dichos para ser considerados típicos, se ha sostenido que la amenaza “debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo, no resultando del todo pacífica la elección de los criterios (ya sean objetivos y/o subjetivos) a utilizar para su comprobación.
La idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba.
Entre las circunstancias a considerar tales efectos, cabe tener en cuenta las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidante. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio, momento propicio para valorar la prueba del hecho atribuido al imputado, así como el impacto que pudo tener la frase presuntamente proferida por el imputado.
Ello así, y siendo que las constancias de la causa no permiten descartar, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al imputado o la inexistencia del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, no cabe hacer lugar al planteo incoado por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la investigación penal preparatoria se centra en hechos, situaciones fácticas sobre las que ha de reunirse evidencia que justifique la celebración posterior de un debate oral. Así, en esta etapa actividad probatoria es mínima.
En la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, se controla la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente. Por ello, la etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Se advierte entonces que los imputados y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en modo alguno ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del mismo Código – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.
Ello así, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de falta de acción y atipicidad.
En efecto, el fiscal utilizó la frase “ofrecer para la venta” y el hecho así descripto, prima facie, es claro y se subsume en la figura del artículo 104 del Código Contravencional.
Si bien es cierto que la tentativa de venta no está reprimida, deberá ser evaluada en el debate la prueba que se logre producir a fin de determinar si se acreditó la venta de alcohol o meramente la ocupación no autorizada del espacio público.
Ello así, no siendo manifiesta la atipicidad planteada, deberá determinarse la misma en función de la prueba que logre producirse en el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la acusación fiscal se basa en diversas pruebas, ofreciéndose como prueba para el juicio el testimonio de la madre de la víctima que fuera entrevistada telefónicamente.
Los dichos de la madre de la víctima volcados en el marco de un informe telefónico, no son una prueba directa del hecho, sin embargo, a los efectos de formular la acusación, sirven como indicios. Su testimonio se formalizará en el debate, oportunidad en la cual podrá ser interrogada por ambas partes, lo que permitirá al Juez decidir cual es el grado de verosimilitud que les brindará.
Ello así, la pieza acusatoria formulada por el Fiscal cumple con los recaudos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.
Ello así, el rechazo de la nulidad planteada no se traduce como una afectación grave para el justiciable que no sea pasible de enmienda ulterior, que importe una frustración a la protección de los derechos constitucionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FALTA DE PERJUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego de los artículos 97 y 168 del Código de Procedimiento Penal se desprende que si bien la defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”
Dicha facultad no impide que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al imputado; en el caso, el Defensor Oficial ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno.
Ello así, el hecho que la defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía será una cuestión a desarrollarse, y eventualmente probarse, durante el transcurso del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBATE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la absolución del encartado.
En efecto, las imputaciones que originaron la causa difieren de las que fueron expuestas a describir los hechos en el alegato de apertura del juicio según lo prescripto por el artículo 227 del Código Procesal Penal.
La fiscalía alteró en el juicio las circunstancias de tiempo en que se habrían desarrollado los episodios atribuidos al imputado.
El artículo 277 referido, establece que el fiscal, a pedido del tribunal en la apertura del debate, habrá de formular oralmente la imputación conforme al requerimiento de juicio, lo que no se satisface en el presente.
No ha mediado congruencia entre las conductas endilgadas al imputado por la fiscalía al momento de requerir la causa a juicio y aquellas que fueron relatadas al comienzo del debate y mantenidas en el alegato de cierre.
Ello así, atento que el momento en que habrían ocurrido los hechos no se encuentra debidamente determinado, la descripción fáctica, materia de reproche, no cumple con el estándar legal de haber sido puesta en conocimiento del acusado de modo claro y preciso. La incertidumbre que genera la difusa descripción de las conductas endilgadas obstaculiza el desarrollo de una defensa eficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 00-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requermiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del recurso pareciera que la defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió el hecho endilgado en el requerimiento de juicio, que ha sido lo suficientemente detallado y preciso, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, tal como sostuvo el juez de grado, resulta prematuro expedirse sobre la existencia del delito en esta etapa procesal toda vez que no se han traído a su conocimiento elementos que permitan advertir de modo evidente, ni tampoco surge palmariamente de la descripción de los hechos del requerimiento de elevación a juicio, que la conducta que se les imputa a los encartados no pueda ser encuadrada en el tipo escogido.
Para que proceda un planteo de excepción de atipicidad, esta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
No puede obviarse la existencia de una teoría relativa a que solo puede ejercerse violencia respecto de las personas, mas no de los bienes. Sin embargo, me encuentro enrolado en la postura opuesta.
Ello así, el cuestionamiento en este sentido no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012178-00-00-14. Autos: MONTAÑEZ, PASCUAL LUCIO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION POLICIAL - FALSEDAD IDEOLOGICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la defensa postuló la nulidad del acta contravencional labrada porque de la misma se desprende que el infractor se hallaba exhibiendo el cuchillo de armado casero mientras que la agente al declarar en sede Fiscal refirió que en ningún momento observó que el encausado exhibiera un cuchillo.
Sin perjuicio de la validez formal del acta que cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 12, y con relación al agravio, la “falsedad ideológica” de su contenido dependerá del cuadro probatorio colectado en la causa y susceptible de ser valorado por el juez, por lo que la cuestión deberá ser resuelta en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

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AMENAZAS - FOTOGRAFIA - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, “…sin entrar en valoraciones concretas del caso entiendo que decirle a una persona que tiene fotos que va a hacer llegar a otros es un amedrentamiento psicológico, se puede alarmar con esto, es exponer la intimidad de una persona a otros cuando esto genera alarma, amedrentamiento, y si no lo hace, genera inquietud desde el punto de vista moral…en este sentido no veo que haya un manifiesto defecto por atipicidad”
Se agravia la Defensa al entender que la imputación formulada al encausado es atípica en tanto las frases proferidas no refieren el anuncio de un mal futuro, serio, ilegítimo y dependiente de su voluntad con entidad suficiente para afectar la libertad personal de la denunciante.
Para la procedencia de un planteo de excepción de atipicidad, ésta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
Ello así, el cuestionamiento no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015369-01-00-14. Autos: F, B., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - DERECHO DE DEFENSA - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el agravio se refiere a que el Fiscal no exhibió en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el cuchillo cuya portación se le endilga al encartado y que no hay ninguna fotografía del mismo en el expediente.
Sin embargo, de la requisitoria se desprende que el Fiscal describió en forma clara, precisa, circunstanciada y motivada el suceso endilgado en carácter de autor al presunto contraventor, el que guarda debida identidad con el evento por el que se intimó al imputado, conforme surge del acta de la audiencia del legajo.
El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate.
La relación con el principio de congruencia y la defensa en juicio está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo.
Mientras que los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecidos en el juicio o, como en este caso, la exhibición del cuerpo del delito.
Por otra parte, durante la audiencia de intimación del hecho el imputado estuvo acompañado por su defensa técnica y nada les impedía solicitar que se les mostrara el cuchillo descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, la Defensora alegó que la declaración de su asistido en sede civil no puede ser utilizada por la Fiscalía para sustentar el requermiento de juicio.
Amén de que su mención en la pieza acusatoria condiciona la imparcialidad del juzgador, lo cierto es que la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones no se permite realizar la valoración que propone la parte recurrente.
El sistema acusatorio que impera en el fuero penal asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público.
El Juez que presida el debate será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no es correcta la afirmación que hace la Defensa con respecto a la inversión de la carga de la prueba. El imputado se encuentra protegido durante todo el proceso penal por el principio de inocencia –hasta que una sentencia condenatoria desvirtúe esa presunción–, por lo que no se observa por qué motivo el hecho de que la Fiscal decida no invocar ciertos elementos probatorios de descargo, genera un agravio al imputado, máxime, cuando los mismos fueron admitidos por el Juez para que produzcan en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, su tratamiento no se efectuó en el marco del debate sino antes de su inicio.
La oportunidad resulta relevante atento que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción y en el marco del debate podría haber sido posible ampliar o modificar la acusación conforme al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos (Cf. por todos, Schönke/Schröder-Cramer/Sternberg- Lieben, StGB, Kommentar [Comentario al Código Penal], 2014, § 170, n° m. 36, con más referencias bibliográficas).
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se observa que se haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal, ya que dicho precepto legal compele al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.
Respecto de la prueba propuesta por la defensa, ésta no especificó qué podrían aportar los testigos ofrecidos al momento de presentar su descargo .
Ello así, y atento que la prueba testimonial ofrecida por la defensa fue admitida por la "a quo" para ser producida en el debate, no existiría agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13394-00-CC-2014. Autos: JULIAN, Marcela y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ALCOHOLIMETRO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que se expida sobre el acuerdo presentado.
En efecto, la conducta del encausado fue calificada como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
Si bien la Defensa, solicitó la suspensión del proceso a prueba, la Juez no hizo lugar a la petición y dispuso sobreseer al imputado atento el resultado del dosaje de alcohol practicado y el margen de error que suelen presentar los elementos utilizados para efectuar el mismo. En base a ello, la Juez advirtió la posibilidad que el imputado no haya conducido su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que el legalmente permitido.
De las constancias de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan suponer que el aparato utilizado para efectuar la medición de cantidad de alcohol en sangre se encontrara mal calibrado o en estado defectuoso y que, en consecuencia, hubiera producido un error en el resultado del test. Por el contrario, se encuentra agregado en autos un certificado da cuenta la última calibración efectuada al instrumento que da cuenta que, al momento de la comisión del hecho, el aparato se encontraba “apto para el funcionamiento”.
Ello así, no puede afirmarse que la conducta reprochada sea manifiestamente atípica, como pretende la resolución, pues para que ello fuese así la ausencia de tipicidad debería surgir de la propia descripción del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso, lo que no ocurre en el caso.
El argumento esbozado por la Jueza se apoya en circunstancias relacionadas con aspectos
probatorios que no pueden presumirse y que deberán ser objeto del debate. En todo
caso, cuál es el margen de error del aparato en la medición y si en este supuesto concreto ese error se ha dado, son cuestiones que deben determinarse en un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16082-00-14. Autos: Avalos Martinez, José Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AGENTES DE RETENCION - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción por manifiesta atipicidad respecto de los hechos atribuidos al encausado.
En efecto, sostiene el recurrente que la Ley Penal Tributaria es una normativa cuyo eje es la defraudación al fisco, pues la prisión por la mera deuda impositiva está proscripta; en consecuencia, la sola acción de dejar impago un impuesto, u omitir ingresar una retención, no es un acto punible en sí mismo: la mera existencia de la deuda no puede ser entendida como un delito.
Entendió que la falta de ingreso de impuestos no infringe por sí sola la Ley Penal Tributaria ni lesiona el bien jurídico tutelado por la ley, pues la apropiación indebida en materia penal es el acto mediante el cual el agente convierte en propio algo ajeno, que debía reintegrar.
Manifestó que el momento consumativo es aquél en el cual el agente lleva a cabo un acto demostrativo de la voluntad de disponer la cosa ajena como si fuese propia, lo cual en autos nunca ocurrió, en virtud de que los fondos nunca fueron dispuestos de manera voluntaria sino que el giro financiero fue el que gobernó de manera autónoma el destino de los fondos de la empresa, que resulta ser agente de retención.
Así, sostuvo que en el caso de la apropiación indebida de tributos, ese plus necesario (por sobre la mera deuda impositiva) viene dado por la frustración del ingreso a las arcas fiscales del objeto retenido, cuando el autor, en lugar de ingresarlo, se lo apropia para sí. Cuando no lo ingresa por circunstancias ajenas a su voluntad, no comete delito alguno.
Atento lo expuesto, no se advierte el manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Ello así, atento el argumento planteado, las circunstancias expuestas por la Defensa deberán ser expustas en la audiencia de debate y atravesar el filtro del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015603-00-00-13. Autos: CHOIKUE, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-08-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Códígo Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El argumento del Juez para resolver previo al debate, basado en que el cómputo de la prescripción comienza una vez que el menor alcanza la mayoría de edad, es parcial e incorrecto pues ese es el momento desde el que, en todo caso, comienza el plazo de prescripción siempre que no se haya cumplido con la obligación alimentaria previamente. Por ello resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, nadie puede defenderse de algo que no conoce y es por ello que, para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Esta prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo por lo que las formalidades que rigen para aquél, deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.
La plataforma fáctica imputada al incuso se mantuvo invariable entre el último
decreto de determinación, el acto de intimación del hecho, oportunidad en la que se le hizo saber al imputado y a su Defensa respecto de la existencia de la prueba cuestionada, y el requerimiento de juicio, en la que dicho material fue ofrecido para la instancia del debate.
La circunstancia que el informe cuestionado no fuera exhibida al encausado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, responde a que fue enviada por la oficiada y agregada a los actuados con posterioridad a su celebración.
La probanza en cuestión estuvo glosada al legajo con suficiente antelación a la presentación de la pieza requisitoria, por lo que de creerlo conveniente, bien pudo la Defensa consultar el material, pudiendo hacerlo –incluso- en oportunidad de corrérsele el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal a efectos de efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del caso.
Ello así la propia inactividad de la parte, no puede conllevar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el cuestionamiento consistente en que no se ha demostrado el aprovechamiento de menores por parte de un adulto hace, en todo caso, a la aplicación o no de una agravante pero no podría tornar inválida una requisitoria de elevación a juicio desde que el Juez de debate podrá subsumir el hecho en el tipo penal que considere pertinente (por aplicación del principio "iure novit curia").
Ello así, será en el marco del debate en el que la Defensa deberá efectuar las consideraciones que entienda pertinentes en relación con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, el instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado no permite descartar que el imputado se haya sustraído a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hija (art. 1 de la ley 13944), como así tampoco impide considerar que el imputado, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente haya ocultado o hecho desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente haya disminuido su valor, y de esta manera haya frustrado, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones (art. 2 bis de la ley 13.944).
Ello así, la excepción planteada debe aparecer en forma manifiesta, evidente, esto es que la conducta achacada sea carente de un requisito típico, de forma notoria y ello no ocurre en el supuesto de autos, dado que la defensa examinó cuestiones de hecho y prueba para intentar arribar a la solución que propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la Jueza evaluó que transcurrieron dos años y medio desde que fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, plazo durante el cual el probado no ha cumplido la obligación de abonar una suma de dinero para la manutención de sus hijas menores de edad.
Valoró además que, tanto al momento de la concesión como de la prórroga, el encausado asumió dicho compromiso, sin perjuicio de lo cual no ha podido cumplirlo durante dos años y medio.
Conforme las manifestaciones vertidas por el probado, la "a quo" estimó que no existían motivos razonables para suponer que la situación cambiaría en los próximos meses y por ello entendió improcedente la continuidad del beneficio.
Asimismo, en la audiencia se ventilaron cuestiones atinentes a la situación económica del imputado en relación con su real capacidad de cumplimiento de los deberes alimentarios, por lo que deberán abordarse estas disquisiciones en un juicio oral y público, pues en esta oportunidad sólo corresponde decidir si se encuentran dadas las condiciones para la subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029434-01-00-11. Autos: G., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DENUNCIANTE - POSESION - DESPOJO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa particular.
En efecto, la recurrente sostiene que, conforme se desprende de una plancheta de autorización municipal emitida a favor del encausado, el imputado ostenta la posesión del inmueble en cuestión, con anterioridad a que el denunciante fuera su dueño y plantea que, dado que el delito de usurpación es instantáneo y se materializa con el despojo (que precisamente consiste en la privación de la ocupación del inmueble a su tenedor, poseedor o cuasi poseedor, debiendo éstos o sus representantes resultar desplazados) en el hecho investigado la conducta atribuida al encausado resulta atípica debido a que éste jamás pudo privar de la ocupación del inmueble al denunciante, simplemente porque jamás ostentó la posesión del bien
El Fiscal de Cámara puso de manifiesto que, desde el vencimiento del último contrato de locación suscripto entre el denunciante y el encausado, y pese a la voluntad del propietario respecto de querer vender el inmueble de su propiedad, el encausado se habría negado a desocupar el inmueble como así también habría manifestado que impediría el ingreso a la propiedad de personal a fin de que se encargue de la venta del mismo.
Ello así, y toda vez que en el delito de usurpación puede haber despojo tanto por el desplazamiento del sujeto pasivo o al impedir que éste realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando, la discusión en torno al modo en el cual se ha adquirido tal posesión o tenencia y sus grados de participación o autoría en el hecho se encuentran estrechamente vinculadas a cuestiones de prueba. Todo en cuanto tal, aleja el planteo del término “manifiesto”, por lo que debe confirmarse la resolución que rechaza la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010510-01-00-15. Autos: NARVAJA, JUAN DOMINGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto e sobreseyó a una de las imputadas de los endilgados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, una de las imputadas habría actuado como partícipe necesaria del hecho de usurpación.
Los aportes realizados por la referida determinaron no sólo la posibilidad en la ocupación del predio a través del aporte logístico y organizativo, sino también el mantenimiento de la toma ilegal y la resistencia para la evitación del desalojo judicial que luego de que cesaran sus aportes, pudo ser instrumentado.
Para hacer lugar a la excepción de atipicidad y falta de participación como a la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputada, la Magistrada de grado valoró que en el dictamen fiscal no se había reseñado acción o conducta que pudiera ser apreciada como el “aporte” que la encausada hubiera realizado a los fines del hecho ilícito investigado.
Destacó que la circunstancia que la imputada trabajara en el Ministerio de Desarrollo Social o en cualquier cargo público no es un hecho ilícito ni conforma un grado de participación criminal ‘per se’, por lo que no puede derivarse de esa sola circunstancia que quienes perpetraron presuntamente un delito hubieran recibido ‘aportes fundamentales’ para su ejecución, por la mera verificación de contactos telefónicos entre la imputada con un presunto partícipe. La imputada se desempeña además en la Legislatura Porteña y no es un ‘dato menor’ que en su carácter de asesora haya tomado contacto con las personas que padecen una severa crisis habitacional
Así concluyó que las evidencias que fundaron el requerimiento de elevación a juicio, sólo indican que existen elementos para tener por cierto que la imputada entabló comunicaciones telefónicas con quienes habrían tomado el predio con posterioridad a que la ocupación del terreno hubiera finalizado, siendo que la participación criminal punible sólo puede ocurrir entre el principio de ejecución y hasta la consumación, no después.
Atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
Ello así, las cuestiones referidas requieren de la realización de un debate amplio, en el cual el sentenciante pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar todas las pruebas producidas para adoptar una decisión, tarea que no puede llevarse a cabo en el marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
Ello así, atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
En efecto, el Fiscal ofreció como elementos de prueba para el debate oral en respaldo de las imputaciones, no sólo las escuchas telefónicas que a su criterio permitirían determinar que los encausados habrían actuado desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él, sino también numerosos elementos documentales y más de setenta (70) declaraciones testimoniales, probanzas sobre las que no corresponde efectuar apreciación de mérito alguna en esta instancia, pero que sí permiten descartar el argumento de la jueza de grado, referente a que los dictámenes de elevación a juicio efectuados en relación a los nombrados no ha sido respaldados en el más mínimo elemento de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

El requerimiento de elevación a juicio no importa un juicio de certeza sobre la existencia de un hecho típico ni la participación o responsabilidad penal de los imputados, sino únicamente una evaluación de probabilidad del titular de la acción en orden a si resulta viable el paso a la etapa posterior, donde ambas partes podrán producir la prueba tendiente a confirmar sus respectivas teorías del caso y rebatir la de su contraparte, bajo las reglas de los principios de igualdad de partes y de contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - JUSTICIA CIVIL

Ley N° 13.944, regula un delito de omisión propia y es necesario que el sujeto obligado frente a la situación típica generadora del deber de actuar haya tenido posibilidad real y efectiva de cumplir con el mandato de acción, la que debe darse al momento en el que es necesaria la intervención del obligado de actuar. Este elemento deber ser considerado como una capacidad individual de acción, referida al individuo que en el caso concreto debe actuar, ya que sólo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción que hubiera sido posible precisamente a éste. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia son conteste en cuanto a que la ausencia de este elemento impide la configuración del delito.
Frente a la existencia de una sentencia civil, es el propio imputado quien debe probar su falta de capacidad económica (Código Penal –comentado y anotado-, D´ Alessio, Andrés José (Director), 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pg. 166), circunstancia que deberá ser analizada en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4424-00-00-14. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Defensa interpuso una nulidad con una mera referencia genérica a la afectación del derecho de defensa y la igualdad de armas, sin indicar de manera precisa cuál sería el agravio generado en el caso concreto. La parte adujo vagamente una imposibilidad de ofrecer pruebas relacionadas con la medida novedosa ofrecida por la Fiscalía o de consultar a su asistido sobre el particular, soslayando que, justamente en virtud de la igualdad de armas, la propia Defensa también podía ofrecer nuevas pruebas en el marco de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad e incluso en una etapa posterior en los términos del artículo 234 del mismo Código.
Ello así, no se advierte cuál sería el perjuicio irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

La declaración de un menor en Cámara Gesell es una medida que debe ser dispuesta con extremo cuidado y sólo en caso que sea realmente imprescindible, por lo cual no resulta improcedente evaluar su pertinencia luego de concluida la etapa investigativa o aun en el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-03-2016.

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CONCURSO APARENTE DE LEYES - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION - DEBATE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - ABUSO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes.
En efecto, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, una vez concluida la falta de prueba con respecto a las amenazas agravadas, correspondía al sentenciante verificar subsidiariamente si se encontraban acreditados los elementos típicos del delito de abuso de armas, y de hecho así lo hizo en la sentencia atacada.
En este segundo análisis, al advertir que la prueba no rrojaba certeza sobre el particular, acertadamente resolvió absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera acusado en el debate.
Ni siquiera en función del principio "iuria novit curia" el Juez de grado podía condenar al imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal, no sólo porque el arma no fue secuestrada, sino además porque ese extremo no formó parte de la acusación en el debate, por lo que los elementos típicos de la figura ni siquiera fueron discutidos en el juicio.
Ello así, al no haberse secuestrado el arma, se desconoce si se trataba de un arma de fuego, una réplica, si tenía (o no) aptitud para el disparo, no obrando en autos informe pericial alguno que pudiera ilustrar al respecto.
Asimismo dado que los extremos típicos de una portación no han sido oportunamente debatidos en el juicio, tampoco el imputado pudo defenderse de ello con la asistencia técnica que lo representaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944– …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142). La jurisprudencia resulta coincidente con ese criterio (CNCP, Sala III, causa n° 7487, “Rojo, José Antonio s/recurso de casación”, rta. 09.03.07).
En el presente caso, existen indicios de que el incumplimiento de la obligación alimentaria habría continuado hasta octubre de 2015; se desconoce si con posterioridad a ello el incumplimiento cesó o no, pero lo cierto es que durante la realización del debate podrá definirse con precisión el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la decisión de la Juez de grado resulta arbitraria ya que a su criterio, las amenazas que se imputan a su asistido resultan atípicas al haber sido las frases proferidas en un contexto de conflictividad de larga data y de altercados verbales entre las partes relacionadas a cuestiones económicas y familiares.
Sin embargo, los hechos atribuidos al encausado en modo alguno resultan manifiestamente atípicos, tal como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad dado que las alegaciones respecto a que las frases tuvieron lugar en el marco de una situación conflictiva de larga data, de altercados verbales entre su asistido y la denunciante relacionadas a cuestiones económicas y familiares, son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, los elementos recolectados no resultan categóricos para afirmar o descartar que el imputado hubiese podido comprender la criminalidad de sus actos el día del suceso, al punto que las propias partes han efectuado una ponderación distinta sobre las mismas pruebas arrimadas concluyendo en posiciones claramente opuestas, discrepancia que revela la necesidad de producir el juicio para echar luz a este extremo pero que, bajo ningún concepto, acarrea la nulidad de acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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