EMPLEO PUBLICO - RENUNCIA AL CARGO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS

La "renuncia" está prevista en la Ordenanza N° 40.401 Estatuto para el Personal Municipal, aplicable al personal de la salud en virtud del artículo 9º de la Ordenanza N° 41.455 como una de las causales de egreso de la Administración Municipal. "Cuando un funcionario presenta la renuncia y esta le es `aceptada´, en ese momento deja de pertenecer a los cuadros de la Administración Pública[...]"; "El efecto esencial de la renuncia, seguida de su aceptación es el de separar por completo al funcionario renunciante del cargo que desempeñaba. A partir de la aceptación de su renuncia, el agente es un extraño para la Administración Pública" (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Abeledo-Perrot, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6146 - 0
. Autos: VANRELL ANDRËS JULIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó las medidas cautelares solicitadas por la actora, que pedía que se suspendieran los efectos del acto administrativo que determinó que no podía seguir ejerciendo su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad, por haber obtenido un beneficio jubilatorio en otra jurisdicción y por lo tanto, que se le pagasen los salarios adeudados.
El artículo 14, inciso d) de la Ordenanza Nº 40.593 (Estatuto Docente) -modificado por Ley Nº 668- sienta un régimen de incompatibilidad entre el ingreso a la carrera docente y la percepción de un haber de retiro. El acto administrativo atacado en autos, partiendo de valorar el carácter de cese de la relación laboral que implica el acceso a la jubilación, hace extensible el artículo citado al sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23241-1. Autos: FERNANDEZ ZULEMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2007. Sentencia Nro. 801.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - PRECEDENTE NO APLICABLE - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó las medidas cautelares solicitadas por la actora, que pedía que se suspendieran los efectos del acto administrativo que determinó que no podía seguir ejerciendo su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad, por haber obtenido un beneficio jubilatorio en otra jurisdicción y por lo tanto, que se le pagasen los salarios adeudados.
A pesar de que este Tribunal ha reconocido argumentos que justificaban la concesión de una medida análoga a la aquí solicitada in re “Díaz Rodolfo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 17818/0, pronunciamiento del 13/7/2006; difieren las circunstancias de esta causa y de ello se colige una diversa solución.
En efecto, aquí se solicita la concesión de una medida cautelar que restituya a la accionante en el cargo al cual renunció, más allá de las motivaciones que indujeron a hacerlo, hace casi dos años. Asimismo, la demanda ha sido planteada un año después de que se produjese la situación descripta.
Asimismo, atendiendo el tiempo transcurrido y al normal desenvolvimiento del servicio educativo probablemente habrá tenido lugar el nombramiento de otro docente, lo que podría convertir a esta medida en una cautelar innovativa que puede comprometer la prestación del servicio educativo y afectar a otro docente que no ha sido parte en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23241-1. Autos: FERNANDEZ ZULEMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2007. Sentencia Nro. 801.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, considero ajustado revocar la sentencia de la anterior instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la actora y atribuírsela exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora presentó su renuncia al cargo de maestra titular, que no fue objeto de tramitación alguna por la Administración y, con ello, no se dictó el acto administrativo pertinente tendiente a aceptarla. No obstante ello, la Administración incurrió en otra irregularidad que fue el hecho de no abonarle sus haberes sin tener siquiera constancia de recepción de la renuncia. Y, finalmente, habiéndose retractado la agente, no se efectuó un tratamiento específico y concreto de su situación impidiéndole, además, a la directora de la escuela, retornar a sus labores.
Ello así, no puede considerarse la existencia de una “concausa” o responsabilidad concurrente, toda vez que no se ha creado en el suscripto suficiente convicción acerca del supuesto accionar negligente de la actora cuando ejerció una facultad que le estaba permitida -retractación- y efectuó un seguimiento del trámite a lo largo de los años que duró.
El Gobierno ni aceptó la renuncia ni reincorporó en un tiempo acorde a la actora, colocándola frente a un perjuicio concreto que es mantenerla inactiva durante más de 8 años sin percibir su sueldo, para culminar con una resolución que la declara exenta de responsabilidad y ordena su reincorporación. Tal conducta evidencia un perjuicio motivado por la omisión del Estado local en el cumplimiento del deber de diligencia.
En tal sentido, resulta indudable que la parte demandada incurrió en una demora irrazonable al no reincorporar a la actora en un tiempo prudencial, siendo demostrativo su accionar del perjuicio per se ocasionado. Por ende, excedidas razonables pautas temporales, el comportamiento omisivo del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó ilegítimo configurándose el obrar irregular por omisión contenido en el artículo 1112 del Código Civil y que merece una justa reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo y en consecuencia, indemnizar a la actora en concepto de daño material -salarios caídos-, la suma de $ 36.000.-, por la omisión de la Administración que dejó transcurrir 8 años para expedirse acerca de la renuncia de la actora al cargo de maestra titular y su posterior retractación.
Es de destacar que no podría reconocerse, a los efectos de determinar el quantum de la indemnización, la totalidad del salario, en primer lugar, porque de aceptar tal parecer se arribaría a la absurda conclusión de que se indemnizaría, de igual forma, el período trabajado y el que no lo fue.
De esta forma, no se discute que la actora se vio impedida de retomar las tareas como maestra, pero también es cierto que ejerció en otra institución educativa, bien que en otro turno.
Por lo expuesto, al menos por el período en el cual se le obstaculizó su reincorporación a su puesto laboral (años 94/02), no se puede ignorar la recesión que afectaba a la economía, el alto índice de desempleo y las consiguientes consecuencias de precariedad laboral.
A los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido, es necesario contemplar todas las circunstancias en que se encontraba la actora y especialmente las funciones que cumplía, su nivel cultural, así como su estado civil y familiar.
Debe hacerse notar que otra pauta económica que puede emplearse es el Salario Mínimo Vital y Móvil para esa época. Pero, obviamente, debe ponderarse tan sólo parte de su cuantía económica ya que realizó otras labores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - OBJETO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto deniega el reclamo por daño moral efectuado por la actora, con motivo de la responsabilidad del Estado por omitir pronunciarse acerca de la renuncia al cargo de maestra titular y su posterior retractación, por el término de 8 años.
Tiene dicho esta Sala que “El daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto” (cf. Pizarro, Ramón Daniel, L.L., 1986 -E. p. 831). (Esta Sala in re “Naccarato, Roberto Aníbal c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. 1187/0, y “K., P. C. y otro c/GCBA y otros s/Responsabilidad médica”, Expte. 7379/0).
No basta, entonces, el mero acto de fijar el monto discrecional alegando la imposibilidad de cuantificar objetivamente el daño, sino que debe establecerse un cierto fundamento racional del quántum que se fije, aunque ese fundamento no se torne de por sí obligatorio para todos . Como decía Deleuze “la decisión no es un juicio” (Gilles Deleuze, “Para acabar de una vez con el juicio” en Crítica y clínica, Barcelona, Anagrama, 1996, pág. 187). Por lo tanto, la fijación de un monto de daño moral no es una cuestión subjetiva e infundamentada sino que debe ir precedida de “buenas razones”, entendiendo por tales las que sin ser demostrativas son plausibles para una comunidad determinada” (in re ‘Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 3948/0’).
En consecuencia, la presunción del daño es suficientemente clara en cuanto a la afectación en el fuero íntimo de la actora, por lo que haré lugar, fijando el mismo en la suma de $20.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La aceptación de la renuncia condicionada al efectivo otorgamiento del beneficio previsional no extingue los derechos ni obligaciones del empleado, como así tampoco la potestad disciplinaría de la Administración, quien podrá sancionar las faltas en las que el docente incurra, iniciando –o continuando- los procedimientos tendientes a tal fin (conf. arts. 4° y 41, Ordenanza N° 40.593 y sus modificaciones– reglamentada por Decreto N° 611/86 y sus modificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RENUNCIA AL CARGO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Si bien el actor envió el telegrama de renuncia a la directora del establecimiento donde cumplía funciones como preceptor interino, de las constancias del sumario administrativo no surge su aceptación por parte de la autoridad competente.
Por el contrario, en la resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo, expresamente se dispuso que “sin perjuicio de la renuncia informada, la Administración tomó nueva intervención manifestado que “la gravedad de los perjuicios que ocasiona el agente, que evidentemente afectan la calidad del servicio educativo en las escuelas en las que detenta cargos, hacen que la sustanciación del sumario se torne imperativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, conforme surge de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-, las facultades disciplinarias que posee la Administración sobre el personal docente únicamente se extinguen por: i) fallecimiento del responsable; ii) por el transcurso de 5 años a contar desde la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiere iniciado el pertinente sumario.
En este estado, puede adelantarse que el régimen legal que regula la actividad docente en la Ciudad de Buenos Aires no contempla a la renuncia como un medio de extinción de la potestad disciplinaria del empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios que acarren la declaración de nulidad por esta instancia, pues se ha dado cumplimiento con los artículos 38, 39 y 41 de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-.
En esta inteligencia, la Administración no solo no aprobó la renuncia efectuada por el actor (requisito necesario conforme el artículo 5° de la ordenanza) sino que, en el caso, tampoco quedó extinguida su potestad disciplinaria, pudiendo, conforme el artículo 41 del Estatuto Docente, sancionar las faltas en las que el docente incurra, iniciando -o continuando- los procedimientos tendientes a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - REAJUSTE JUBILATORIO - CAJAS DE PREVISION - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REAJUSTE JUBILATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado consideró que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello así, surge de autos que la actora se habría desempeñado como Rectora interina en un Instituto de nivel medio de esta Ciudad dentro de la Planta Transitoria Docente y de Asistentes; su designación se efectuó por medio de una serie de Resoluciones que establecían las fechas de inicio y finalización de la ocupación del cargo, siendo la última designación por el período comprendido entre el 01/01/2019 y el 31/12/2019.
Surge de la propia demanda que la actora presentó su renuncia condicionada en los términos de los Decretos N° 8820/PEN/1962 y 1445/PEN/1969. Luego de ello, la reclamante comenzó a usufructuar una licencia por enfermedad de largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), del Estatuto Docente, la que fue renovada periódicamente hasta que debía presentarse para una nueva revisión médica.
También surge de la demanda que la actora obtuvo el beneficio previsional en la Provincia de Buenos Aires donde también se desempañaba.
Ello así, no es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora, con el grado de nitidez suficiente para el dictado de la medida cautelar innovativa requerida.
No es posible soslayar que la renuncia condicionada prevista en el Decreto N° 8820/PEN/1962 sólo se encuentra prevista a los fines de la tramitación del beneficio jubilatorio (concedido) y no para supuestos en que se reclama un reajuste de haberes previsionales que, no está demás destacar, ni siquiera debe ser resuelto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada relacionado con la interpretación del instituto de caducidad hecha por el Magistrado de grado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Concluyó que la compensación correspondiente a los dos días de enero de 2010 había sido suspendida con la concesión de las licencias por enfermedad de largo tratamiento, por lo que no era aplicable la caducidad invocada por el Ministerio Público Fiscal por lo que acogió favorablemente ese aspecto del reclamo del actor.
En efecto, de la lectura del artículo 40 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad se desprende que los veinticuatro meses de plazo previstos deben empezar a computarse desde la finalización del año correspondiente.
Así, tanto para los dos días de enero como para los diez días de julio de 2010, el cómputo debe comenzar una vez finalizado el año correspondiente, en este caso el año 2010.
Por ende, el plazo de caducidad comienza a correr desde el 1º de enero de 2011 y se extiende hasta el 1º de enero de 2013.
Ello así, no cabe más que concluir que, al momento de la renuncia del agente y de acuerdo al artículo 41 de Reglamento Interno referido, no había operado la caducidad de las licencias ordinarias del agente correspondientes al año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Respecto a los diez días de julio de 2010 reclamados por el actor, el sentenciante observó que si bien el agente se encontraba usufructuando una licencia de largo tratamiento durante la feria invernal en cuestión por lo que no se acumularían vacaciones durante dicho período, del plexo normativo aplicable surgía el derecho del agente a percibir una suma equivalente y proporcional al sueldo en compensación de las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes. En este sentido, hizo expresa diferenciación entre el derecho a gozar de la licencia ordinaria mientras el trabajador se encuentra cursando una licencia de enfermedad por largo tratamiento y el derecho a obtener la compensación salarial por vacaciones no gozadas al momento de realizarse la liquidación final. Agregó que en caso de duda correspondía aplicar la solución más favorable al trabajador.
Sin embargo, las previsiones del artículo 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad impide la acumulación de vacaciones en este caso.
Así, para que proceda la percepción reclamada por el actor, el artículo 41 del Reglamento Interno exige que ésta licencia ordinaria no se encuentre gozada y esté subsistente, extremo que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - COMPENSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
La demandada argumentó que la sentencia de primera instancia provocaría un enriquecimiento sin causa al agente ya que se omitió contemplar el instituto de la compensación; el Ministerio Público adujo que el agente había percibido una suma en concepto de feria ordinaria proporcional sin que existiera tal derecho; manifestó que se le habían liquidado 22 días por error, lo que compensaba ampliamente lo reclamado en la demanda.
Sin embargo, este planteo no fue introducido en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
En el Código Contencioso, Administrativo y Tributario se impone a los Magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al Juez mantener la igualdad de las partes en el proceso” (artículos 27, inciso 4º y 5º, apartado “c” y 145, inciso 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 242 y 247).
Ello así, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la compensación introducida por el Ministerio Público ya que lo contrario importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso (Tribunal Superior de Justicia en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor vinculado con el rechazo de la acción contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El actor cuestionó el rechazo de la demanda contra el Consejo de la Magistratura de la
Ciudad, en tanto uno de sus órganos –el Departamento de Liquidación de Haberes había efectuado la liquidación final de haberes del agente.
En efecto, se coincide con lo dictaminado por el Fiscal ante la Cámara respecto a que los fundamentos expuestos por el demandado resultan insuficientes para rebatir los argumentos expuestos por el Juez de grado (artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Tal como el Sr. Fiscal lo expuso en su dictamen, el actor era agente del Ministerio Público Fiscal, quien ya gozaba al momento de su cese de autonomía funcional y autarquía financiera, sin perjuicio de la utilización del “ soporte administrativo correspondiente a las tareas de administración de personal, liquidación de sueldos ” que prestara el Consejo de la Magistratura en los términos de la Cláusula Transitoria Cuarta de la Ley N°1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
No es un hecho controvertido que el actor hizo uso de, al menos, dos licencias de largo tratamiento y que renunció a su cargo de prosecretario letrado de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de la liquidación final practicada surge que se abonaron treinta y un (31) días de licencia por vacaciones no gozadas y veintidós (22) días por feria proporcional del año 2012, es decir, un total de cincuenta y tres (53) días por vacaciones no gozadas.
El Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público dispone en su artículo 41 que quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de: a) las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes; b) la licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que cesa en sus funciones.
Por otra parte, los artículos 51 y 52 de dicho Reglamento determinan que el agente no acumula vacaciones mientras goza de una licencia de largo tratamiento.
Es claro que si el actor se encontraba bajo licencia de largo tratamiento durante julio de 2010 (del 02/06/10 al 01/11/10) no acumuló vacaciones por el periodo de invernal de 2010.
El actor renunció en 2012, por lo que no hay ninguna razón para convalidar una compensación salarial por aquellas vacaciones que el agente–dos años antes de su desvinculación– no acumuló.
Ello así, no se trata de una licencia subsistente que deba ser retribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COMPENSACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
En efecto, tal como afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la liquidación final del actor incluyó el pago de cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, cuyo cómputo debe ser contrastado con las licencias de largo tratamiento del actor, para verificar si resultaba procedente dicho pago, en el marco de la normativa en materia de licencias.
Por un lado, se abonaron al actor treinta y un (31) días por “feria no gozada”, que según informó el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, correspondían a la feria estival (21 días) e invernal (10 días) de 2011 (v. fs. 70 y 99).
Por otro lado, se abonaron veintidós (22) días por “feria proporcional año 2012”, esto es, por el año en el que el actor renunció.
Según lo previsto en los artículos 51 y 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público, es claro que el agente no acumuló vacaciones durante el periodo en el que se encontraba en uso de licencia de largo tratamiento.
Es fundamental tener en cuenta que pese a que el actor no prestó tareas durante el año en el que se produjo su desvinculación, le fueron liquidados (22) días por “feria proporcional al año 2012”.
En el reclamo presentado ante el Ministerio Público el actor se limitó a esbozar que su petición se fundaba en que no se habían abonado la totalidad de los días que tenía acumulados a la fecha del cese en concepto de “vacaciones no gozadas”, sin especificar las licencias ordinarias que no habrían sido liquidadas.
Solo afirmó que al 3 de agosto de 2011 tenía acumulados cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, número que coincide con los días que fueron liquidados en tal concepto.
También consta en estas actuaciones que el actor registraba dos (2) días de vacaciones pendientes de goce correspondientes a enero de 2010, que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad computó como vencidos al momento de la desvinculación en septiembre de 2012.
Si bien el actor argumentó que el vencimiento de esos dos días operaba recién al año siguiente de su desvinculación (según artículos 40 y 41, inciso a, del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público), lo cierto es que percibió una retribución final por vacaciones no gozadas que supera ampliamente el reclamo subsistente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - DIFERENCIAS SALARIALES - RENUNCIA AL CARGO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el el agravio del actor relativo al rechazo del pago de los salarios devengados entre la presentación de su renuncia y la notificación de su aceptación.
En virtud de lo manifestado por el recurrente en punto a que en la interpretación del alcance de su derecho a percibir salarios, debían tenerse presente los principios del derecho del trabajo, es relevante considerar que, en todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Asimismo, también debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable (“in dubio pro operario”).
Ahora bien, la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine", requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios. Tal es el caso de autos.
En efecto, si bien el recurrente argumentó que desde la presentación de su renuncia (5/11/2019) hasta su aceptación (febrero de 2020) persistía su subordinación a la Policía Metropolitana, lo cierto es que de las constancias probatorias de la causa surge que a menos de una semana de haber presentado su renuncia, el actor hizo entrega en devolución de la indumentaria reglamentaria y de todos los elementos que le habían sido suministrados por la Policía Metropolitana.
Por lo tanto, resulta inverosímil considerar que el actor se encontraba en situación de servicio activo desde ese momento. Más aún cuando del expediente no surge que dicha devolución hubiese obedecido a una orden de sus superiores.
Cabe señalar la existencia de un claro límite de carácter jurisprudencial —que también tiene base legal— que determina la improcedencia del reconocimiento de salarios caídos cuando no existió desempeño efectivo de tareas (CSJN, in re “Vidal, Marcelo y Otros c/ Banco de la Nacion Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 29/3/2016, Fallos, 339:372; “Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6/3/2007, Fallos, 330:345, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La recurrente no critica el argumento central de la sentencia en crisis, a saber, que desde la formulación de la renuncia condicionada hasta el dictado de la Resolución que dispuso su cese, el término indicado en el párrafo precedente efectivamente transcurrió sin que la actora hubiese iniciado las diligencias pertinentes para acceder a su haber jubilatorio, lo que habilitó a la Administración a disponer sin más su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La falta de una intimación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar comienzo a los trámites jubilatorios no constituye un óbice formal a la declaración del cese impugnado, toda vez que, de acuerdo a los términos del Decreto N° 8820/PEN-1962 bajo los cuales la amparista presentó su renuncia condicionada, y a los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1445/69, la gestión de las diligencias pertinentes no dependía de ninguna comunicación por parte de la Administración sino que se encontraba bajo exclusiva iniciativa y responsabilidad de la docente desde el momento de la referida presentación.
Ello así, la recurrente no logra demostrar cuál sería el vicio del acto administrativo cuya nulidad denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
La actora sostiene que el cese dispuesto se contrapone con la Resolución en la cual se habría expedido la Administración sobre su continuidad laboral como docente reubicada desde hace 10 años. Afirma que el dictado de esta resolución refrendó el vínculo laboral.
Sin embargo, la actora no demuestra un error en el razonamiento del Juez de grado al concluir que dicha Resolución no tuvo por objeto modificar la relación jurídica existente entre las partes y que antes de su dictado la actora ya estaba en conocimiento de su situación con respecto a la renuncia y el plazo con que contaba para tramitar la jubilación.
La continuidad en sus labores y el consecuente cobro de haberes no pueden implicar una expiración de la facultad de la Administración para hacer efectivo un cese legítimamente decretado ante el vencimiento del plazo previsto en la normativa previsional para permanecer en funciones luego de la presentación de la renuncia condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la cesantía dispuesta en la resolución recurrida.
De las constancias agregadas al expediente surge que el 26 de febrero de 2016, desde la Oficina del personal del Hospital se remitió al actor un telegrama donde se le informaba que debía justificar por qué no asistía a trabajar desde el 20 de marzo de 2014, bajo apercibimiento de decretar su cesantía por la causal establecida en el artículo 48, inciso b, de la Ley 471. El 8 de marzo de 2016 el actor informó que había padecido "disorder panic" y un trastorno de angustia, y que no había concurrido a la cita programada para el examen psicodiagnóstico en Medicina Laboral porque tenía mareos, temblores, taquicardia y dolores estomacales.
La subgerenta operativa de la Dirección General Medicina de Trabajo, concluyó que las dolencias alegadas por el actor eran de tratamiento ambulatorio y que no correspondía justificar la licencia solicitada.
El 21 de junio de 2017 la subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, declaró cesante al actor en el marco de lo dispuesto en los artículos 53, inciso b, y 56, inciso c, de la Ley 471.
En la reseña efectuada se evidencia que la renuncia del actor al Hospital (el 06/09/17) fue posterior tanto a los hechos que motivaron la cesantía -es decir, a las continuas inasistencias desde el 20 de marzo de 2014- como al dictado de la Resolución de cesantía (del 21/06/17).
Así, el hecho de que el acto haya sido notificado con posterioridad a la renuncia no determina su nulidad, en tanto la notificación solo afecta a su eficacia (Fallos, 308:848; 298:172).
En otras palabras, de acuerdo a la notificación vigente en la Ciudad la ausencia o irregularidad de su publicidad no torna inválido el acto, sino que solo impide la producción de efectos jurídicos hasta que se concrete la comunicación al interesado (art. 11 de la LPA).
Por las razones que anteceden, debe rechazarse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la cesantía dispuesta en la resolución recurrida.
De las constancias agregadas al expediente surge que el 26 de febrero de 2016, desde la Oficina del personal del Hospital se remitió al actor un telegrama donde se le informaba que debía justificar por qué no asistía a trabajar desde el 20 de marzo de 2014, bajo apercibimiento de decretar su cesantía por la causal establecida en el artículo 48, inciso b, de la Ley 471. El 8 de marzo de 2016 el actor informó que había padecido "disorder panic" y un trastorno de angustia, y que no había concurrido a la cita programada para el examen psicodiagnóstico en Medicina Laboral porque tenía mareos, temblores, taquicardia y dolores estomacales.
En efecto, al formular su descargo el actor pudo expresar los argumentos por los que consideraba que sus ausencias debían ser justificadas y aportó los elementos probatorios que consideró adecuados. La subgerenta operativa de la Administración de Medicina del Trabajo, aseguró que el actor no se presentó a la evaluación pactada con Medicina del Trabajo a fin de realizar un nuevo examen psicodiagnóstico, por lo que se consideró injustificada la licencia solicitada.
Al recurrir judicialmente el acto administrativo que lo apartó del cargo, el sancionado contó con la posibilidad de cuestionar los fundamentos de la medida y tuvo una nueva ocasión para ofrecer elementos que respaldasen su postura. Sin embargo, limitó su planteo a la presunta ilegitimidad de su cesantía debido a que habría renunciado al cargo de manera previa a su notificación.
En síntesis, las inasistencias del actor fueron identificadas con claridad y tuvo la oportunidad de justificarlas. A juicio de la autoridad administrativa no logró hacerlo de modo satisfactorio y en sede judicial nada aportó que permita poner en duda el criterio de la autoridad competente.
Por las razones que anteceden, debe rechazarse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la cesantía dispuesta en la resolución recurrida y distribuir las costas por su orden.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho- habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.
Por último, dada la forma en la que propongo que sean distribuidas las costas y lo establecido por el artículo 22 de la ley 5134, considero innecesario regular estipendios a favor de los letrados del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por el agente y declarar la nulidad de la Resolución que declaró su cesantía.
El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución que dispuso su cesantía con fundamento en los artículos 53 inciso b) y 56 inciso c) de la ley 471 (T.O. Ley 5.666).
Su pedido se sustenta en dos argumentos. Por un lado plantea la nulidad de la notificación del acto segregativo ya que “indica de forma errónea los recursos de que puede valerse el administrado”. En segundo lugar menciona que, previo a la notificación de su cesantía, había presentado la renuncia al cargo “por lo que no es procedente dictar acto administrativo alguno que implique una medida separativa.”
En lo que aquí interesa, el 21 de junio de 2017 se dictó la Resolución que declaró la cesantía del actor y cuyo artículo 2 dispuso: “Para su conocimiento y demás efectos, pase a la Gerencia Operativa Proyectos de Normas, dependiente de la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales, de esta Subsecretaría y al Ministerio de Salud, quien deberá practicar fehaciente notificación al interesado, haciéndole saber que la presente no agota la vía administrativa y podrá interponer recurso de reconsideración en el plazo de 10 días o jerárquico en el plazo de 15 días (cfr. Arts. 107, 112, 113 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobada por el Decreto N° 1510/97- texto consolidado por Digesto Jurídico aprobado por Ley 5.666) o el recurso directo previsto en el artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 189 modificada por la Ley 2435).” Esta orden se cumplió el 20 de septiembre de 2017, aunque la cédula de notificación efectivamente indica que el acto no agota la instancia administrativa, pero solo transcribe los recursos previstos en los artículos 103, 108, 109, 113, 118 y 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/1997).
El 6 de septiembre de 2017, esto es entre el dictado del acto y su notificación, el actor envió el telegrama de renuncia cuya autenticidad no ha sido negada.
Esta circunstancia implica que el análisis de la validez de la notificación efectuada casi tres meses después del dictado del acto sea una cuestión clave para determinar si la renuncia enviada por el actor afecta o no de algún modo al acto administrativo segregativo.
Tal como postula el agente en su demanda, la notificación recibida en septiembre de 2017 no informa la posibilidad de interponer el recurso directo previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia que, conforme el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, acarrea la nulidad de la notificación.
Cabe tener en cuenta la regla establecida en el artículo 11 del decreto 1510/1997 vinculada a que la notificación del acto es la que permite que éste adquiera eficacia. Es decir, si no se cumple con esta, el acto no produce aún efectos directos con relación a terceros (cfr. Casagne Juan Carlos, “Curso de derecho administrativo”, Tomo I, 10ª Edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires 2011, pág. 630).
Teniendo ello en cuenta, cabe entender que, al momento de interponerse la demanda, la medida segregativa no había producido efectos directos sobre el actor. Así, tal como señala en su demanda, su legítima renuncia afecta la validez del acto administrativo impugnado. Es que, a la fecha de la interposición de la demanda, la dimisión enviada por el agente había sido aceptada tácitamente conforme las directrices contenidas en el artículo 74 de la ley 471.
Bajo estas premisas, entiendo que el objeto del acto dejó de ser física y jurídicamente posible ya que solo puede ser cesanteado quién pertenece a la planta permanente de la Administración (cfr. art. 60 de la ley 471). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar abstracta la imposición de sanciones conminatorias.
En efecto, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta atento a que debido a la renuncia presentada a su cargo de Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad (aceptada por el Decreto Nº41/23 del 2 de febrero de 2023 (publicado en el Boletín Oficial de la CABA 6556, el 6/2/23) su aplicación carece de objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar abstracta la imposición de sanciones conminatorias.
En efecto, la renuncia de un funcionario a quien se le aplicaron astreintes que se encuentran firmes no modifica la obligación de pagarlas, pero si la sanción no está firme, como ocurre en este caso, la renuncia al cargo torna inoficioso exigir el cumplimiento de la obligación impuesta, ya que la finalidad de aquella consiste en compelerlo a que cumpla.
Ello así, entiendo que la sanción perdió sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se dejaran sin efecto las sanciones conminatorias impuestas.
El ex Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad solicitó que se declarase abstracta la imposición personal de sanciones en virtud de que, el 31 de enero de 2023, presentó su renuncia, la que fue aceptada mediante el Decreto Nº41/23.
Sin embargo, la sanción fue impuesta a título personal y directo del apelante como funcionario responsable del máximo nivel de conducción en el Instituto de Vivienda de la Ciudad.
El apelante no ha logrado explicar el motivo de la demora en dar cumplimiento a la manda judicial de primera instancia, ya que tanto su escrito como las constancias obrantes en la causa no han sido objeto de argumento alguno que pudiera corroborar su conducta.
En ese sentido, la mera alegación de haber dejado el cargo de Presidente para que se dejen sin efecto las sanciones, no resultan conducentes a los fines de acreditar los presupuestos exigidos en el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se dejaran sin efecto las sanciones conminatorias impuestas.
El ex Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad solicitó que se declarase abstracta la imposición personal de sanciones en virtud de que, el 31 de enero de 2023, presentó su renuncia, la que fue aceptada mediante el Decreto Nº41/23.
Sin embargo, cierto es que una decisión judicial no puede abstraerse de las circunstancias existentes al momento de ser dictada. Menos aún en supuestos como este donde se cuestiona el razonable ejercicio de facultades sancionatorias de los Magistrados.
Por tanto, al momento de efectuar la liquidación de las astreintes, deberá tenerse en cuenta que la renuncia del recurrente la que fue aceptada mediante el Decreto Nº41/23, del 2 de febrero de 2023 (publicado en el Boletín Oficial de la CABA 6556, el 6/2/2023). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Creo necesario realizar algunas apreciaciones sobre la crítica a la supuesta aplicación de la teoría de los actos propios.
La recurrente sostuvo que la jueza aplicó aquella teoría (al afirmar que se acogió al régimen del Decreto N° 8820/62 de manera voluntaria), lo que, por tratarse de materia laboral, se encontraría vedado. La Corte Suprema tiene dicho que no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen del que se trata, como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132). Tal como fuera señalado por la magistrada, la actora tenía la posibilidad de tramitar su jubilación de forma “ordinaria”, como lo hace el resto de los agentes; sin embargo, optó por el régimen de renuncia condicionada. Así, del hecho de que la elección del régimen haya sido realizada porque le resultaba más beneficioso en términos de percepción salarial no puede derivar en entender a aquel como la única opción que tenía la actora para jubilarse. De allí que no pueda concluirse que la magistrada aplicó la doctrina de los actos propios, sino la doctrina sentada por la Corte en Fallos 327:2905.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
En cuanto al agravio referido a las costas, estimo que la actora goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión. En este punto, adhiero a lo indicado en esta Sala en cuanto a que el beneficio de la gratuidad “[c]ontemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
Así, en virtud del agravio traído por la recurrente y en atención al resultado del recurso, considero que las costas de primera instancia deben ser impuestas en el orden causado, de igual manera que las de esta instancia (art. 64, párrafo 2° CCAyT y art. 20 LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio.
De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento.
En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22.
En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

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EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION - PRINCIPIOS LABORALES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó
A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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