EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD - PROCEDENCIA

Si en el caso, la actora había sido contratada para trabajar en la Ciudad, mediante diversos contratos sucesivos de locación, la resolución mediante la cual la administración rescindió unilateralmente la relación contractual que la ligaba a la actora, -invocando razones de servicio-, es un acto nulo, de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado en violación de la ley aplicable (arts. 14, inc. b, Ley de Procedimiento Administrativo y Ley N° 471). Ello así pues, lejos de cumplirse el mandato legal de sanear jurídicamente el vínculo irregular, le puso fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
No hay constancia alguna acerca de que el reglamento de la empresa de medicina prepaga sea el que recibió la socia, pues no se haya en él ni su firma ni su nombre. De modo que no se encuentra acreditada su recepción por parte de la denunciante y siendo que en ello funda la empresa su facultad de rescindir unilateralmente el contrato, no cabe sino, rechazarlo por falta de acreditación seria.
En efecto, si bien es cierto que de la cláusula que cita la denunciada surge que el falseamiento de la declaración jurada es una causal de exclusión de la cobertura médica, no lo es menos la falta de acreditación de que tales pautas estuviesen contenidas en el contrato suscripto por la asociada, de manera tal que pudieran haber sido conocidas y aceptadas por ella.
En consecuencia y como el reglamento recibido por la socia no fue agregado, dado que no hay constancia de su recepción, no cabe sino confirmar los términos de la disposición recurrida, en tanto que efectivamente no pudo demostrar que se encuentre prevista contractualmente la baja del servicio derivada de las manifestaciones vertidas en la declaración jurada, toda vez que no acreditó que la rescisión unilateral por tal causa estuviese previamente convenida (art. 19, ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1282 -0. Autos: COMESE COOPERATIVA LIMITADA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-07-2007. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCION DEL CONTRATO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO

En materia de extinción de los contratos, mientras que por medio de la rescisión, las partes pueden —de común acuerdo— extinguir total o parcialmente y hacia el futuro las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido (cfr. art 1200, 1ª parte, del Código Civil), la resolución es la extinción del contrato con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron y cuyos caracteres son: a) depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Entiendo que el Contrato de “Solicitud de Servicio” ofrecido por la empresa actora, es un contrato de plazo indeterminado de acuerdo al tipo de operatoria y en consecuencia es alcanzado por la excepción establecida en la Resolución Nº 9/04. Así las cosas, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en cuanto a esta cláusula se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO - NULIDAD

La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos.
Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado.
Si bien reconocemos que las tres actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad, debemos aclarar que los tres institutos funcionan para deshacer un vinculo contractual existente y válido; en cambio, la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, hablamos de nulidad cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que oportunamente estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, —anterior o contemporáneo a la celebración del contrato— vicia el acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - NATURALEZA JURIDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Del contrato de solicitud de servicio de la empresa actora surge que, existe a favor de ambas partes, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad - ejercicio de un derecho potestativo - de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias allí determinadas.
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula en cuestión es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil).
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción del servicio.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
En sintesis, entiendo que el ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”(esta Sala , in re “Banco Francés S.A. contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC Nº 317/0, sentencia del 16 de Noviembre del 2004 entre muchos otros).
No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BUENA FE - DOLO - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infringir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carece de causa suficiente, y en consecuencia, resulta nula en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, el denunciante tenía conocimiento, al momento de solicitar, en el año 2001, su afiliación al Plan Médico ofrecido por la sancionada, la enfermedad que padecía, por lo menos, desde el año 1995. Y, en segundo término, la omisión de denunciarla en esas circunstancias resulta una actitud reñida con el principio de buena fe que debe regir toda relación contractual (art. 1198 del Código Civil).
En esta línea de ideas, por lo demás, es preciso destacar que, no se trata en el caso de un “profano en la materia” o de que el consumidor describiera enfermedades que ignoraba puesto que, como se ha visto, el denunciante es médico y conocía su diagnóstico, por lo menos, unos seis años antes de afiliarse al plan médico del que, finalmente, fue dado de baja.
Es que, el hecho de que se trate de una relación de consumo en la que las cláusulas se interpretan del modo más favorable al consumidor no implica que se excluya la exigencia de la buena fe respecto de uno de los contratantes (esta Sala in re “Staff Médico S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 221/0, del 1/6/04). Debe recordarse, por lo demás, que, la conducta del denunciante no puede sino reputarse como dolosa y, en tanto tal, no puede obtener dispensa (arg. art. 507 del Código Civil).
De lo que se trata, en suma, es de no amparar —aún bajo la aplicación del derecho del consumidor— un comportamiento evidentemente reñido con la buena fe.
En resumidas cuentas, entonces, es posible concluir que el comportamiento observado por la impugnante (consistente en dar de baja al denunciante del plan al que se había afiliado y, en consecuencia, negarle el suministro de la medicación solicitada) resultó, en el particular contexto de estas actuaciones, ajustado a derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
El contrato de medicina prepaga —dado de baja por la recurrente en atención a un padecimiento existente previo a la afiliación—, parece haber desoído principios internacionales básicos, a cambio de ponderar una visión económica de un derecho que ha sido conculcado, la salud y la vida.
Es decir que toda la coyuntura que rodea al contrato de medicina prepaga debe contemplar no solo las condiciones contractuales impuestas a los consumidores, sino también tener en vista la situación social que lo rodea.
Lo antedicho tiene su base en la necesidad de contemplar ciertas cuestiones en el ámbito de la atención médica que van más allá de temas exclusivamente reglamentarios, o de situaciones ceñidas al contrato.
Quiero con ello decir que es el derecho a la salud y al cuidado de un paciente lo que debe primar en este tipo de relaciones, en estos contratos, a diferencia de la conducta que llevó a cabo la recurrente cuando quebró el vínculo bajo el fundamento de una “enfermedad preexistente”.
No puede menos que sostenerse que el accionar de la empresa de medicina prepaga ante la denuncia de una enfermedad preexistente lleva a conculcar el derecho a la salud y a su cobertura, es por ello que la lectura del sub examine debe ser efectuada desde la concepción constitucional de los derechos en juego, como la salud y la vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - EQUIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
Es cierto que en su calidad de médico y en conocimiento de su enfermedad, la omisión no puede sino serle imputada.
Sin embargo, no puede negarse que su silencio al tiempo de la asociación debió estar fundado en temores ciertos de que si daba cuenta de su estado de salud no obtendría la cobertura médica, como finalmente confirmó la baja dispuesta por la firma. No evaluar esta alternativa es desconocer el contexto social y económico del caso y la clara renuencia de las empresas de medicina a aceptar afiliaciones en circunstancias como las del denunciante. Es en este contexto que no puede alegarse la buena fe contractual sino que debe primar la equidad y el valor justicia.
Por lo demás, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24.455, todas las obras sociales y asociaciones incluidas en la Ley Nº 23.660, así como las empresas o entidades de medicina prepaga, conforme lo previsto por la Ley Nº 24.754, deben incorporar como prestaciones obligatorias, la cobertura de los tratramientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y enfermedades intercurrentes.
En consecuencia, entre las prestaciones que la compañía médica debía cubrir se halla la que fue negada al denunciante. Ahora bien, estas prestaciones obligatorias y mínimas no dejan de serlo frente a períodos de carencia o exclusiones de enfermedades preexistentes en aquellos tratamientos que, por previsión normativa expresa, deben ser asegurados a los afiliados.
En otras palabras, “las enfermedades preexistentes” —o cualquier otro artilugio o práctica comercial a tal fin— no eximen a las empresas de medicina prepaga de la cobertura de las prestaciones obligatorias impuestas por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESCISION DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL

La exceptio non adimpleti contractus se trata de una excepción dilatoria, es un medio de oposición que no hace perder el derecho sino que lo posterga, obra a modo de una defensa temporaria. Su éxito no extingue el derecho del excepcionado sino que lo posterga, lo neutraliza temporalmente, de manera que luego se readquiere el poder de exigir la prestación.
Por lo expuesto ut supra, en el caso, mal podría la recurrente pretender oponer la excepción de incumplimiento contractual cuando ante la falta de cumplimiento de la denunciante ha procedido a resolver el contrato. Justamente la excepción de incumplimiento contractual es un medio de defensa por el cual cada parte puede diferir el cumplimiento de sus propias prestaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir con las suyas.
En este caso, la actora no diferió el cumplimiento de su obligación, sino que ante el incumplimiento de la contraria, básandose en una claúsula del contrato decidió dar por concluída la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La cláusula inserta en el contrato por adhesión, dentro de las Condiciones Generales de la prestación del servicio de acceso a la red internet no puede ser tipificada como cláusula “abusiva”, puesto que la misma carece de las características que invoca la Administración para imponer la sanción de multa. Ello es así toda vez que dicha cláusula no impide al consumidor renunciar al servicio en el momento en que lo considere oportuno a su elección, con lo cual no se ve coartada la libertad de renunciar o desvincularse de tal contratación, con posterioridad a su ejecución, siendo en realidad, esta cláusula, un ejemplo de cláusula de arrepentimiento como las que contempla la legislación vigente en otros supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El art. 8º de la ley de locaciones urbanas (ley Nº 23.091) al establecer la facultad del locatario de extinguir anticipadamente el contrato, prevé una cláusula similar a la establecida en el contrato de acceso a internet que se analiza en el caso, toda vez que permite al locatario resolver en forma unilateral el contrato celebrado, debiendo a cambio abonar al locador una indemnización que la misma ley fija (si la potestad rescisoria se ejerce durante el primer año, la indemnización será una suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda o de desocupar el inmueble, tratándose de los otros destinos; si se ejerce después, durante el segundo, o el tercero, etc., la indemnización será sólo de un mes, dice la ley). Esta rescisión, originariamente prevista para las locaciones destinadas a vivienda, hoy rige también para los restantes destinos por obra de la ley 24.808.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, no corresponde confirmar la multa impuesta toda vez que no es cierto que la cláusula inserta en el contrato de acceso a internet, impida al consumidor darle la baja al servicio, es decir, resolver el contrato, antes de cumplir un año de permanencia. La cláusula cuestionada expresamente prevé dicha situación y establece que por tratarse de un servicio contratado mediante “promoción”, “... la solicitud de rescisión (sic) sin causa realizada por parte del CLIENTE durante el plazo mínimo de permanencia, importará la pérdida de la bonificación realizada por ARNET sobre los cargos de Conexión del SERVICIO, y obligarán al CLIENTE a abonar a Arnet dicho cargo, el que asciende a cuatro (4) abonos del servicio Arnet Highway 256k, vigente al momento de la baja del servicio.”, constituyendo esta obligación, la indemnización establecida en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DOLO - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si el usuario maliciosamente ocultase o falsease información sobre sus antecedentes médicos, la entidad prestadora podrá eximirse de cubrir la enfermedad vinculada directa e inmediatamente con aquellos (excluidas, por supuesto aquellas patologías incluidas en el PMO). De ello, se desprende que si una cláusula previese la situación descripta, pero sin precipitar por completo la suscripción del contrato, no sería abusiva en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Al respecto, se ha dicho que: “si bien las entidades de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación [y agregaría, ‘el contrato suscripto’] las obligue, salvo en el caso de que se haya ocultado maliciosamente una enfermedad y esto pueda ser probado”. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 217).
Esto quiere decir entonces que, para que las empresas de medicina prepaga se eximan de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, fundamentándose en la existencia de falsedades u omisiones en la declaración jurada del paciente al momento de su afiliación, debe probar que “el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluida de la cobertura tiene una relación de causalidad que sea, con absoluta certeza inmediata y directa, consecuencia de la afección no declarada” - en “Asociación Civil Hospital Alemán c. GCBA”, la Sala II de esta Cámara, del 4 de mayo de 2004. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 216).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-0. Autos: MEDICUS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2008. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que corresponde reconocer al actor el derecho a una indemnización equivalente al 50% de las sumas que hubiera percibido de no haberse producido la rescisión anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la Corte ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que, a mi entender, no fue modificado en el precedente “Madorrán”–– ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo del Estado local deba ser resarcido a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En este aspecto considero que el resarcimiento peticionado por el actor encuentra una relación de causalidad adecuada y suficiente en el comportamiento directamente imputable a la Administración local, esto es, la rescisión irrazonable del contrato de locación de servicios. Ello así porque, de no haberse dictado dicho acto, el actor hubiera continuado trabajando.
En cuanto a la prueba del daño sufrido por el actor ––y que justifica la procedencia del resarcimiento–– entiendo que ello resulta evidente ante la falta de percepción de la retribución pactada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20575-0. Autos: CAMERONI RUBEN JORGE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-09-2009. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - DOLO - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la administración en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En este contexto, la Administración sancionó a la recurrente por rescindir el contrato de medicina prepaga sin causa. En particular, sostuvo que la denunciada no acompañó un informe de la Autoridad Médica de donde surjan los motivos del rechazo de la solicitud de ingreso a la empresa de medicina.
En efecto, esta Sala tiene dicho (Medicus S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, expte RDC 2017/0, sentencia del 30/12/2008) que la empresa de medicina prepaga sólo se exime de prestar el servicio médico, siempre que haya probado que el ocultamiento de la afección al momento de contratar el servicio haya sido doloso y que además el tratamiento solicitado guarde relación de causalidad con dicha afección pero –más allá del tratamiento puntual- no es posible eximirse del resto de la cobertura médica contratada.
En el presente caso, la actora sólo se ha limitado a mencionar simples conjeturas con relación al ocultamiento doloso del estado de salud de la denunciante sin aportar a la causa elementos de juicio que avalen su posición.
A dichas conclusiones, cabe agregar también que la actora ha violado el principio de buena fe, por cuanto dispuso el rechazo del ingreso del afiliado luego de tomar conocimiento de los estudios médicos realizados por el denunciante y, más aún, cuando ya le había entregado el carnet de socio con carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1500-0. Autos: PRESIDENTE DE PLANAMED SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 21-05-2010. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SUBASTA PUBLICA - VENTA DE INMUEBLES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - COMPRAVENTA - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solictada por la parte actora, con la finalidad de suspender la subasta pública del inmueble objeto de la litis, dispuesta por la Ley Nº 3232 y el Decreto Nº 1014/2009.
Así las cosas, "prima facie", la pretensión de la amparista radicaría, según surge de los reclamos administrativos, en obtener una indemnización por la rescisión del boleto de compraventa del inmueble en cuestión, y no a la restitución del inmueble ni a su escrituración, circunstancia que debilitaría el derecho a escriturar el inmueble que aduce tener la actora.
La recurrente no ha logrado probar el peligro en la demora. En efecto, no surgen de la causa elementos que acrediten los perjuicios que a su entender podría padecer en caso de celebrarse la venta del inmueble en cuestión.
Toda vez que, "prima facie", el reclamo de la actora se circunscribiría a la reparación patrimonial por la rescisión del contrato de compraventa –cuya nulidad se encuentra discutiendo en sede administrativa–, la realización de la subasta cuya suspensión solicita no le acarrearía perjuicio alguno en tanto no obstaría al eventual otorgamiento de una indemnización, siempre que ello fuera procedente (cuestión que no es materia de este pleito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35921-1. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - SUBASTA PUBLICA - VENTA DE INMUEBLES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - COMPRAVENTA - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad de que se suspenda la subasta pública del inmueble objeto de la litis, dispuesta por la Ley Nº 3232 y el Decreto Nº 1014/2009.
El examen de las constancias de la causa me conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho– deriva de la inminencia de la celebración de la subasta pública del inmueble, y la consiguiente venta del mismo, antes de que se resuelva el reclamo de la actora sobre los derechos que ésta invoca tener sobre aquél.
Asimismo, considero que dado el largo tiempo de tramitación de las actuaciones administrativas, y las sucesivas presentaciones de la actora, no resultaría claro el alcance de la pretensión que allí se ventila respecto del inmueble objeto de autos, por lo cual no podría concluirse que aquél se circunscriba a una indemnización pecuniaria. (Voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35921-1. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO

La forma más habitual de extinguir un contrato es su cumplimiento. Sin embargo, existen los denominados modos “anormales” las que, entre otras, se encuentran la rescisión, la resolución y la revocación.
Tales institutos tienen un sentido preciso y determinado y, en consecuencia, no deben ser confundidos.
Así, a través de la rescisión, las partes pueden -de común acuerdo- extinguir total o parcialmente las obligaciones creadas por ellas o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido. No actúa en forma retroactiva sino para el futuro.
Por su lado, la revocación puede ser definida como una causal de ejercicio unilateral, es decir, por una sola de las partes, en los casos que la ley autoriza, sea en forma amplia o limitada.
En último término, la resolución es causal anormal de extinción del contrato proveniente de una estipulación legal o convencional que, ante el acaecimiento de un hecho ulterior o futuro a la celebración del contrato, faculta a una o ambas partes a dejarlo sin efecto (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 603 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RESCISION DEL CONTRATO - REGLAMENTOS - OMISION DE INFORMAR - ALCANCES - EXAMEN MEDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así pues, sin perjuicio de que la denunciante reconociera en su declaración jurada que su marido fumaba, ello no prueba que la denunciante estuviera al tanto de que esa constituía una causal de rescisión del contrato, contenida en el reglamento general.
De esta manera, si la empresa recurrente cuando puso fin a la relación contractual lo hizo fundándose en determinadas causales que estarían establecidas en el reglamento general, la única forma que tenía ésta de probar haber cumplido con las modalidades de contratación convenidas (art. 19) y que tenía causas justificadas para rescindir el contrato, habría sido acompañar el texto de lo acordado entre las partes. No siendo ello así, no es posible seguir que la conducta de la apelante hay sido ajustada a las previsiones de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, más allá de que las consideraciones efectuadas resultan suficientes para confirmar la sanción analizada, cabe dejar en claro que, en cualquier caso, la empresa apelante no probó que el esposo de la denunciante efectivamente padeciera alguna enfermedad, con anterioridad al ingreso a la prepaga, ni que de ser ello así, la afiliada estuviera al tanto de eso y lo hubiera ocultado dolosamente. Ello así, no resulta adecuado exigir al hombre común que relacione el malestar que lo aqueja en algún momento con los síntomas y signos propios de alguna enfermedad.
En consecuencia, no parece razonable que la actora pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevería la baja por ocultamiento de información, una vez que había admitido al esposo de la denunciante, sin la certeza absoluta de que ello fuera así, más aún cuando la apelante tenía a su disposición los recursos técnicos para determinar con precisión el estado de salud del afiliado y ninguna actividad desplegó en tal sentido.
No se trata, en el caso, de consagrar la obligación legal de realizar dicho examen previo, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una enfermedad que no conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1355-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION JURADA FALSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Corresponde decidir ahora si resultó legítima la rescisión contractual unilateralmente decidida por la recurrente con fundamento en la falsedad de la declaración jurada de salud presentada por el afiliado o si, por el contrario, no existen circunstancias justificantes para tal decisión de la prestadora.
A este respecto debe tenerse en cuenta que quien solicita la prestación de un servicio de medicina prepaga no necesariamente resulta ser un profesional de la salud que cuente con conocimientos específicos de esa área de conocimiento que le permitan evaluar y responder con total exactitud los diversos puntos de la declaración jurada de salud en cuestión.
En efecto, el consumidor es la parte no profesional ni especializada del vínculo contractual de consumo que se analiza, circunstancia que lo exime de expresar un conocimiento exacto y acabado de las dolencias y padecimientos que pudo sufrir.
De conformidad con las consideraciones vertidas, corresponde colegir que de las constancias de autos no surge que el denunciante haya obrado de mala fe, falseando intencionalmente la declaración jurada de salud suscripta al solicitar su incorporación al servicio de medicina prepaga ofrecido por la actora.
En esos términos, debe entenderse que no existen circunstancias de hecho que justifiquen la rescisión anticipada del vínculo contractual en los términos del Reglamento General que rige la relación, motivo por el que se impone concluir que, al hacerlo, la apelante incumplió los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales ha convenido con el denunciante la prestación del servicio que ofrece –habiendo configurado la infracción descripta por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 375-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2010. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240. Ello así debido a que una de las cláusulas de la solicitud de servicio resulta abusiva toda vez que "supedita la facultad de terminación, resolución o rescisión contractual a la previa cancelación de una suma de dinero que se adeuda en concepto de cargo de activación y si no lo abona se genera aún más deuda, pues se incluye en los gastos fijos mensuales de un servicio del cual se pretende su cancelación...".
La empresa de telefonía móvil sancionada por la Administración enfatiza el carácter voluntario de la contratación del denunciante, y concluye que no es abusiva la cláusula en el contrato de adhesión que bonifica sobre el cargo de activación siempre que se permanezca en la empresa durante el término de un año, ya que sólo en caso de desvincularse antes por cualquier causa se debe abonar un porcentaje del cargo que depende del momento en que se extingue el acuerdo.
En este contexto, es simple advertir en primer lugar, que la bonificación sólo es tal cuando el cliente permanece como prestatario del servicio por un año, pues sólo en tal supuesto se lo liberará del pago del cargo por activación del servicio.
En segundo lugar, la cláusula no es razonable por las siguientes razones:
a) el cliente debe integrar el cargo bonificado por causas no imputables a él. En efecto, cuando el contrato se extinguiese por cualquier causa, es decir, incluso por razones imputables a la empresa prestadora, el cliente debe integrar el cargo. En tal caso, el derecho del consumidor es ilusorio pues la obligación de la empresa de no cobrar el cargo depende exclusivamente de su voluntad;
b) la cláusula en cuestión no explicita las razones por las cuales el cliente debe abonar un 10% del valor del cargo si el contrato se extingue durante los primeros seis meses y un 50% si ello ocurre después, es decir, entre los 6 y 12 meses;
c) a su vez, además de no explicar e informar el por qué de esos porcentajes en concepto de pago por el canon bonificado, el concepto no es razonable porque el cliente debe pagar más cuando en verdad permaneció más tiempo como prestatario.
De todos modos, más allá de su validez o no, cierto es que el convenio debe establecer por qué el pago del cargo, en caso de rescisión, cumple con el estándar de razonabilidad, es decir, cuál es la relación entre el cargo bonificado, el tiempo transcurrido y el pago porcentual por el cliente. Si tales extremos no surgen de modo expreso o razonablemente implícito del acuerdo, más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2674-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-03-2011. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION JURADA FALSA - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19º de la Ley Nº 24.240-que establece la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás del servicio, ofrecidas al momento de contratar-.
Alega la apelante que, en el caso, la rescisión unilateral del afiliado se hallaba justificada en las previsiones de la cláusula 1.6º del Reglamento General de servicios conforme la que “(T)oda declaración falsa o reticente, omisiones en la misma, conocidas por el afiliado, aún cunado hubieran sido hechas de buena fe, hace nulo el convenio autorizando a Accord Salud a dar de baja al afiliado y su grupo familiar a cargo, haciéndolo responsable por los gastos que la Obra Social hubiere debido afrontar”.
A este respecto corresponde tener en cuenta que es criterio de esta Sala que cláusulas de ese tenor resultan abusivas en los términos del artículo 37º de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto habilitan a revocar por completo el acuerdo arribado con el usuario ante la comprobación de falsedades, ocultación, reticencia u omisión de circunstancias y antecedentes relativos al titular o sus incorporados y/ o beneficiarios que debieron ser declaradas en la solicitud de ingreso al sistema.
De acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que no se encuentra justificada la rescisión total del contrato efectuada por Accord Salud con fundamento en la referida cláusula reglamentaria de Servicios. En otras palabras, la baja unilateral del afiliado del sistema de cobertura resulta una medida excesiva que constituye, por tanto, un incumplimiento a los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales fue convenida la prestación del servicio en cuestión, encontrándose configurada la infracción descripta por el artículo 19º la Ley precitada.
Dicha conclusión no se ve alterada por el hecho de que el denunciante haya falseado la declaración jurada de antecedentes personales al momento de solicitar su incorporación al sistema, pues la empresa sólo pudo válidamente eximirse de prestar los servicios vinculados a la enfermedad en cuestión más no determinar unilateralmente la rescisión total del contrato.
De acuerdo a ponderaciones efectuadas, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección de Protección y Defensa del Consumidor a UPCN por haberse configurado la infracción prevista en el artículo 19º de la normativa antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1480-0. Autos: OBRA SOCIAL UPCN DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-12-2010. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANTECEDENTES PENALES - DELITO DOLOSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inciso a) del artíclulo 7º de la Ley Nº 471, en cuanto veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos, y por tanto, declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La argumentación desarrollada por el Gobierno local en su escrito de apelación no puede ser admitida en esta instancia; es que, no solo resulta improcedente, sino claramente contradictorio, vertebrar una argumentación sobre la base de las diferencias que presentaría el régimen aplicable al actor y el correspondiente a los agentes públicos, cuando, precisamente, fue la propia demandada quien, al emitir la resolución, prescindió de dichas especificidades y consideró aplicables a la situación del actor los recaudos contenidos en el artículo 7º de la Ley Nº 471 para los supuestos de ingreso a la Administración.
En otras palabras, si la decisión adoptada por la demandada de no renovar el vínculo contractual que la unía con el actor tuvo como sustancial (cuando no único) fundamento la circunstancia de que el actor presentaba antecedentes penales y, por tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la ley mencionada, no puede luego, válidamente, pretender sostener aquella decisión argumentando que el régimen articulado por la Ley Nº 471 no resulta aplicable al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29245-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inciso a) del artíclulo 7º de la Ley Nº 471, en cuanto veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos, y por tanto, declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Como consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, lo que no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser llenadas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (ver Montes de Oca, M. A., Lecciones de derecho Constitucional, t. 1. p. 305).
A partir de ello, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. Por ello, si bien el sustento del valladar establecido por el artículo 7º, inciso a), de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone, lo cierto es que, como puede advertirse, la prohibición impuesta por la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue —y prescribe los mismos efectos— entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración.
En virtud de ello, sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero este se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.
En suma, la causal que impedía el acceso al empleo por parte del actor no guarda correlato con su fundamento constitucional. Por el contrario, la norma, al reglamentar el contenido de la idoneidad, aparece en contradicción con otros postulados de la propia Constitución, como el contenido en el artículo 13, inciso 3º (que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito) y, asimismo, la finalidad relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29245-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA EN JUICIO - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que del contrato de Solictitud de Servicio acompañado surgen pautas que exigen al solicitante que se comprometa a mantener durante al menos 12 meses con la prestación del servicio si pretende mantener ciertas condiciones preestablecidas con el acuerdo al cual adhiere. En tal sentido, para mantener la bonificación del cargo por conexión de servicio al 100% debe permanecer más de doce meses en la contratación, caso contrario, debe notificarlo por escrito a la empresa con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos previéndose la perdida de dicha bonificación conforme el tiempo transcurrido. Asimismo, prevee que si se mantuvo menos de 6 meses pierde la totalidad del beneficio de la bonificación, entre 6 y 12 meses pierde el 50 % sobre dicho beneficio, y sólo permaneciendo más de 12 meses obtendría el 100% del derecho acordado.
En igual sentido, el pago del precio Especial del Terminal aceptado se encuentra también contractualmente supeditado a que el consumidor se comprometa a permanecer durante 12 meses siguientes al inicio de la prestación. Si el solicitante deseara cambiar su abono, darse de baja, si perdiera el terminal, o si declarara su robo o hurto antes del plazo descripto debe abonar a la empresa la diferencia bonificada sobre el equipo o “Sim-locking” en función del tiempo trascurrido del acuerdo a una escala temporal prevista en forma similar a la arriba descripta.
En efecto, el acuerdo firmado no puede ser entendido lisa y llanamente como de plazo “indeterminado”, toda vez que para el adherente, las condiciones pactadas cambian en base al cumplimiento de su compromiso temporal o de permanencia; dicho en otras palabras, los derechos y obligaciones del consumidor se pueden ver modificados en función del no cumplimiento por su parte de ciertos plazos preestablecido en el acuerdo. Consecuentemente, se configura en el caso el carácter abusivo de la norma en cuanto restringe los derechos del consumidor y amplia indebidamente los de la entidad -cfr. inc. b), Anexo II de la Resolución Nº 9/04 y artículo 37, inciso b de la Ley de Defensa del Consumidor, correspondiendo en consecuencia, el rechazo del presente agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2547-0. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2011. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA EN JUICIO - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que resultan abusivas las cláusula que facultan a la empresa telefónica a modificar el precio de todos los productos y servicios que comercializa, como la que dispone que podrá revisar y modificar periódicamente el precio mensual facturado en cada factura con previo aviso al cliente, pues si bien es cierto que prevén la información previa, no es menos cierto que a los efectos de tutelar los derechos del consumidor correspondería que dicha opción fuera reiterada en cada oportunidad que se verifiquen las modificaciones.
En efecto, el consumidor no resulta debidamente informado de los parámetros objetivos que la firma denunciada tendría en consideración a efectos de una eventual modificación de las condiciones acordadas, como así tampoco se prevé le comunicación de los criterios puntualmente utilizados para realizar dichos cambios, ni se prevé la necesidad de justificar por parte de la empresa el cambio propuesto, ni existen limitaciones adecuadas que vinculen el cambio a adoptarse con la intensidad de los parámetros utilizados para equilibrar las prestaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2547-0. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA EN JUICIO - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que al no haberse estipulado un plazo de finalización del contrato, no resulta abusiva la cláusula que confiere a las partes la posibilidad de resolverlo previa notificación al otro con la debida antelación. Así, tratándose de plazo indeterminado, se encuentra alcanzado por la excepción establecida en el inciso b) del anexo II de la Resolución Nº 9/04 de la Secretaría de Coordinación Técnica, en donde se establece que estos contratos “… sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a SESENTA (60) días” (conf. esta Sala en autos “Telecom Personal S.A. c/ GCBA”, RDC 1761/0, sent. del 5 de mayo de 2008).
En este sentido, cuando del contrato no surge plazo de vigencia, el mismo debe calificarse como de plazo indeterminado. Es que si bien el solicitante asume el compromiso de contratar el servicio por doce meses, se trata de una duración mínima que configura un “piso” a partir del cual el contrato se extiende en forma indefinida, sin que exista ninguna estipulación que permita determinar el momento de conclusión del vínculo contractual.
Por tanto, cabe aplicar al presente caso el criterio de la Corte en los autos “Automotores Saavedra c/ Fiat Argentina”, sent. del 4 de agosto de 1988 (LL, 1989-B,4). Dijo allí el Tribunal que “[a]l no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2547-0. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes.
En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución atacada, la Administración rescindió el contrato suscripto por la actora por razones de servicio.
A su vez, la resolución no expresa cuáles han sido las razones de servicio tenidas en cuenta por el Estado local para rescindir el vínculo contractual y, por tanto, no se encuentra debidamente motivada. En efecto, debo destacar que no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoya simplemente en un concepto de manifiesta vaguedad ("razones de servicio") y se remite a constancias del expediente que no fue acompañado por el Estado que es quien estaba obligado a adjuntar tal documentación.
En conclusión, la motivación del acto por el cual se rescinde el contrato resulta claramente insuficiente porque no cumple con el estándar mínimo de fundamentación que exige la ley.
Así, la Corte en los autos caratulados "Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/ EN - Sindicatura General de la Nación - Resoluciones Nros. 58/03 459/03 s/ Empleo público", sentencia del 27 de diciembre de 2011 sostuvo que "no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios, ni es correcto lo afirmado por el "a quo" en el sentido de que la motivación de aquella medida no requería que se evaluara de modo expreso y exhaustivo la idoneidad personal y profesional del interesado, puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento. Dicha exigencia no podría ser obviada, aun cuando -como ocurre en el caso- se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido el Tribunal, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (ver sentencia en la causa "Schnaiderman", registrada en Fallos: 331:735)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes.
En primer lugar, corresponde referirse al acto administrativo en crisis. Sobre ello, es importante recalcar que el mismo debe ser autosuficiente, y por ende debe contener los motivos explícitos que condujeron a su celebración por parte de la Administración.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Schnaiderman Ernesto Horacio c/ Estado Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación (Recurso de Hecho)" (8/4/2008) compartió e hizo suyos los fundamentos expresados por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen. En dicho caso, el actor había sido designado, por concurso, para ocupar un cargo de "Nivel A, Grado 0" en la Administración Pública Nacional; luego, mientras se encontraba en período de prueba, la Administración dictó el acto que declaró cancelada su designación.
En dicho caso, nuestro máximo tribunal sostuvo que "no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CCT) lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549, como así también respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas."
Afirmó que: "(...) es dable reparar que la resolución impugnada omite invocar fundamento alguno que, además, torne razonable la revocación del nombramiento efectuado. Por ello, el acto atacado carece de otro de sus requisitos esenciales, en este caso, el de motivación..." (conf. doctrina de Fallos: 324:1860).
En base a lo anteriormente expuesto, corresponde decir que las manifestaciones genéricas vertidas en los considerandos del acto ("razones de servicio"), no resultan suficientes para justificar la finalización del vínculo. El acto administrativo en crisis no puede considerarse como debidamente motivado, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes.
En efecto, de las actuaciones se desprende que la actora revistó como contratada a lo largo de dos años y 10 meses. Frente a ello, cobra especial relevancia la potestad de invocar razones de servicio para provocar la ruptura anticipada en ejercicio del poder rescisorio. La identidad entre las tareas comprometidas en este caso y funciones habituales de la Administración, supuestamente ligadas a necesidades transitorias vinculadas con la "modernización y puesta a punto de nuevas áreas" como adujo el demandado en autos sin sustento alguno, pero no en el acto impugnado, aunque no permitiera dar por acreditado el supuesto fraude a la Ley Nº 471, sí justifican el mayor rigor en el control judicial. Lo contrario implicaría que la Administración puede contratar a personal para tareas permanentes y alegar que son transitorias simplemente porque rota al contratado en diversos puestos de trabajo que, sin embargo, siempre coinciden en involucrar tareas propias de la Administración. Para las circunstancias del caso, entonces, la motivación del acto impugnado resulta insuficiente. Se trata de un supuesto en el que las "razones de servicio" aludidas en el contrato quedan indefectiblemente unidas, con carácter de concepto jurídico indeterminado, a la condición que preside el acuerdo según la cual el desempeño laboral comprometido opera dentro del ámbito de las tareas contempladas en el artículo 39 de la Ley Nº 471 ("contrato por tiempo determinado").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - RESCISION DEL CONTRATO - REQUISITOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora -administradora de tiempo compartido- una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció a la actora por incumplimiento en el pedido de baja del contrato. Según la empresa, no se podía ingresar la baja porque previamente debía cancelar la deuda por las expensas de tiempo compartido.
Ahora bien, la autoridad de aplicación consideró que el contrato no estipulaba la potestad de solicitar la cancelación de sumas adeudadas como condición previa para tramitar la rescisión.
Ello así, la conducta adoptada por la actora implicó no dar curso a una solicitud vinculada al servicio de administración a su cargo sin demostrar la existencia de una cláusula convenida con tal alcance. Esto es, según vino a sostener la autoridad de aplicación, pretendió inducir al denunciante a creer que no podía rescindir el contrato.
En definitiva, la actora no ha logrado demostrar cuál sería el vicio que padece la resolución atacada pues no acreditó que su obrar se ajustara a las condiciones contractuales. Por el contrario, centró su argumentación en que no era facultad suya aceptar la cancelación del contrato, soslayando que la imputación contemplaba una defectuosa prestación del servicio de administración a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: JB INVERSORA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2014. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante manifestó que pretendía dar de baja la línea telefónica de la que era titular y que la empresa prestataria del servicio le exigía el abono de la factura con abono fijo y el pago de una multa por rescindir el contrato habiendo adquirido un equipo subsidiado.
Ahora bien, aunque el recurrente sostiene haber suministrado la información a la usuaria en la solicitud de servicio, lo cierto es que no ha aportado a la presente causa elementos que permitan dar por cumplida la obligación legal exigible en el ámbito de las relaciones de consumo. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que “la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente” (cf. “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA”, RDC. 2858, sentencia del 08/08/2012).
En tal sentido, no surge de la documental acompañada que la usuaria estaba debidamente informada de las exigencias que le fueron requeridas como condiciones previas para instrumentar la baja. Al contratarse el servicio, tanto la comunicación por correo, como el pago del abono anticipado y el saldo del subsidio remanente reclamados directamente no aparecían informados o no estaban contemplados con el alcance pretendido al momento de solicitarse la rescisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3670-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-07-2014. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
Ello así por cuanto, si bien mediante la Ley N° 3386 se eliminó del antiguo artículo 7º de la Ley N° 471 el requisito de ausencia de condena penal por delito doloso para poder ingresar a la Administración Pública, lo cierto es que dicha ley constituye una ley general que debe ceder frente a las normas particulares establecidas en leyes especiales sancionadas por el legislador frente a la ponderación de determinadas situaciones.
De modo tal que mientras la Ley N° 471 regula el empleo público en el ámbito de la Ciudad en general, la Ley N° 2652 se refiere específicamente a la función pública en el Cuerpo mencionado, con un régimen jurídico propio, que contempla determinados requisitos para cumplir las tareas teniendo en cuenta las características especiales de la competencia de ese órgano.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad […]" (CSJN, "Gemelli, Esther Noemí c/ Anses s/ reajustes por movilidad", del 28/07/05).
Por ende, la modificación al artículo 7° de la Ley N° 471, que es la ley general, no implicó la modificación del artículo 20 de la Ley N° 2652, que constituye una ley especial anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
En efecto, en la Ley N° 2652 se determinaron específicamente los requisitos para el ingreso al Cuerpo mencionado y expresamente se denegó esa posibilidad a “[q]uien esté condenado/a por delito doloso, hasta tanto no haya cumplido con la totalidad de la pena” (art. 20 inc. b).
Ello así, como señaló el Juez de grado, parece razonable la posibilidad de definir requisitos para el ingreso al Cuerpo de Agentes de Control más exigentes que los establecidos para incorporarse al resto de la Administración, en atención a sus cometidos específicos y a las particularidades de sus funciones.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha sostenido que “[l] La consagración de impedimentos para adquirir la condición de empleado público prevista de modo expreso en cláusulas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires genera que el legislador los contemple cuando establece el régimen de empleo público. En cambio, no es una consecuencia propia de tales previsiones impedir que la ley incluya otras prohibiciones de acceso” (TSJ "in re" "Pinto Barros, Diego Hernán c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6602/09, del 04/11/09, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - PUBLICIDAD - CORREO ELECTRONICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de cable actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias que obran en estas actuaciones, no surge que el usuario denunciante hubiera suscripto (ni, mucho menos, leído y aceptado) las cláusulas establecidas en los Términos y Condiciones que acompañó la empresa, puesto que dicha documentación no se encuentra suscripta por el denunciante.
Ahora bien, es cierto que, de acuerdo con los Términos y Condiciones que, de acuerdo con la empresa, habría suscripto el usuario, la cláusula que regula la rescisión por parte del cliente no establece, literalmente, que su aptitud para rescindir estuviera supeditada al pago de las sumas adeudadas.
No obstante, también es cierto que, de acuerdo con la documentación acompañada por el usuario en el expediente administrativo (que no fue desconocida por la empresa), la recurrente le envió un e-mail al denunciante, recordándole que “las bajas son ingresadas antes del día 15 de cada mes con la facturación al día para hacerse efectiva el 1º del mes siguiente, los pedidos posteriores a esa fecha serán procesados para el próximo ciclo”.
En este marco, corresponde interpretar que las precisiones sobre el procedimiento para efectuar la rescisión informadas al usuario a través del e-mail forman parte del contrato con el consumidor (conf. art. 8°, LDC).
En conclusión, puesto que la información provista al usuario a través del e-mail formaba parte del contrato de consumo y puesto que, de acuerdo con dicha información, la facultad del usuario de rescindir el contrato se encontraba supeditada al pago de las sumas adeudadas, corresponde declarar que dicha cláusula resulta abusiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, reglamentado por la Resolución N° 26/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3452-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CORREO ELECTRONICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa que impuso a la empresa de cable actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias obrantes en autos se desprende que el denunciante solicitó la cancelación del servicio por correo electrónico. De inmediato, recibió una respuesta por el mismo medio en la que se adjuntó un enlace donde completar el formulario de baja y se precisaba: “Le recordamos que las bajas son ingresadas antes del día 15 de cada mes con la facturación del día para hacerse efectiva el 1º de mes siguiente, los pedidos posteriores a esa fecha serán procesados para el próximo ciclo”.
La recurrente acompañó impresiones de la parte posterior de la factura y de los términos y condiciones que utiliza para regir los vínculos contractuales en este tipo de servicios. De la lectura de la documentación acompañada no se desprende que se supedite la baja del servicio al previo pago de suma alguna. En la parte posterior de la factura, más precisamente, en el punto 15 de las condiciones de provisión del servicio se establece: “EL CLIENTE titular deberá solicitar la baja del servicio entre los días 1° y 15 de cada mes, para hacerse efectiva al mes inmediatamente posterior. El mes en que la baja es solicitada deberá ser abonado íntegramente. LA EMPRESA se reserva la facultad de corroborar la calidad de titular del servicio, identidad y demás datos, de la persona solicitante de la baja (…)”, lo que es resaltado dentro del punto 3 del apartado “Información útil”.
La documentación mencionada no ha sido desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que no ha alegado ni aún probado que aquélla no fuera la que rigió el contrato celebrado por el denunciante y la empresa.
Ahora bien, la constancia agregada al expediente administrativo no es un contrato, es un correo electrónico en el que –a lo sumo– se precisa una suerte de modificación unilateral de los términos de aquél. En tal sentido, lo cierto es que la actora fue sobreseída con respecto a la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24240 que se le había imputado, y no se ha acreditado que lo precisado en el correo electrónico integrara las cláusulas contractuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3452-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante solicitó rescindir el servicio de telefonía celular que había contratado, y sin embargo, continuó recibiendo y pagando durante varios meses facturas por dicho servicio.
Ahora bien, según surge de la documentación acompañada por la denunciante, ella notificó en forma fehaciente la baja –mediante carta documento– conforme lo establece la solicitud de servicio, no obstante ello, la empresa sumariada le continuó facturando el servicio.
De modo tal que la actora no logra demostrar haber cumplido cabalmente con el deber de respeto a las modalidades de prestación de servicios cuyo incumplimiento se le imputa.
Asimismo, tal y como me expresé como integrante de la Sala I en la causa “Banco Bansud SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 278, sentencia del 18/06/2004, al referirme a las infracciones como las establecidas en la Ley N° 24.240, destaqué que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De tal manera, basta que la empresa no cumpla con el deber legal que le impone el artículo 4º de la ley para que se configure la infracción, más allá de cuales sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697 -entrega de certificado de baja-.
La denunciante solicitó rescindir el servicio de telefonía celular que había contratado, y sin embargo, continuó recibiendo y pagando durante varios meses facturas por dicho servicio.
La parte actora entiende que al no encontrarse cumplidas las condiciones pactadas por ambas partes, no corresponde entregar al cliente la constancia de la línea cancelada en los plazos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697.
Ahora bien, de las constancia de autos, no se ha acreditado que la empresa sumariada haya hecho entrega a la consumidora de un certificado de baja dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de baja efectuado por la denunciante. Dicha omisión, configura una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CARTA DOCUMENTO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía telefónica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado referido a la inexistencia de la infracción.
Cabe señalar que la Administración le habría formulado esta imputación en virtud de que la sumariada no le habría dado curso a la baja del servicio solicitada por la consumidora.
Asimismo, de la compulsa del expediente, tampoco surgen constancias de que la empresa sancionada haya procesado la baja oportunamente solicitada por la denunciante. Por el contrario, de prueba acompañada por la propia actora se desprende que siguió emitiendo facturas por el servicio en cuestión.
De lo expuesto, se puede colegir que no solo no procesó la baja solicitada por la denunciante, sino que también siguió facturando por un servicio que la consumidora no quería seguir utilizando. En efecto, de acuerdo con la prueba documental acompañada surge que la empresa denunciada emitió una factura con posterioridad a la recepción de la carta documento mediante la cual la consumidora comunicó su voluntad de cancelar el servicio.
A esto debe sumársele la contradicción en la que incurrió el propio recurrente cuando sostuvo tanto al momento de formular su descargo como en su recurso directo, que la baja había sido procesada treinta (30) días después de que la consumidora lo haya solicitado fehacientemente.
Habida cuenta de ello, el recurrente no demostró haber procesado la baja del servicio solicitada por la denunciante ni tampoco haberle entregado la constancia de baja en tiempo oportuno, configurándose de esta manera, la infracción por la cual fue sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PAGO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
De las probanzas acreditadas en el expediente, surge que la parte actora supeditó la solicitud de la baja del servicio efectuado por la consumidora al pago de un cargo administrativo.
En efecto, obra una nota con membrete de la empresa y suscripta por personal del servicio de atención al cliente mediante la cual se informó la circunstancia descripta. En este sentido, expresamente se consignó que para cancelar la línea debía efectuar el pago mencionado y tener la cuenta al día.
De lo expuesto, se desprende que la nota fue fechada el día que la consumidora denunció que acudió a las oficinas de la denunciada a solicitar la baja de la línea. Incluso se dejó constancia que, ante la solicitud de baja efectuada en ese momento, se le informaban los requisitos para proceder a la cancelación del servicio. En otras palabras, mediante esa nota le informaron a la denunciante que para poder solicitar la baja del servicio, primero debería tener la cuenta al día y abonar un cargo correspondiente a “cargos de cancelación”, lo que supone una palmaria supeditación y menoscabo al derecho que poseía la consumidora de poder dejar de contratar el servicio sin impedimento alguno.
Por consiguiente, del acta surge que aún transcurridos dos meses desde la solicitud de baja, la firma denunciada supeditaba la baja de dicho servicio al pago de cargos y facturas posteriores a la solicitud mencionada.
Ante ello, lejos de demostrar lo contrario, la parte actora se limitó solo a desconocer los dichos de la denunciante y a negar enfáticamente la infracción imputada, lo cual solo pone de manifiesto la flagrante contradicción con la que incurre negando incluso sus propios actos.
Cabe agregar que la recurrente expresamente reconoció que con respecto a “las condiciones y costos de cancelación de la línea, las mismas se encuentran previstas en la Solicitud de Servicio (SDS) signada por el cliente al momento de activar la línea”. En consecuencia, citó aquellos artículos de las condiciones predispuestas en la que prevé el pago de los cargos correspondientes al subsidio del equipo que deben abonarse al momento de solicitar la baja.
En resumen, han quedado probadas las condiciones abusivas a las que fue sometida la consumidora al momento de solicitar la baja, por habérsele exigido en forma previa a la cancelación todo cargo pendiente que tuviera con la firma denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARTA DOCUMENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por incumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 2.697 (entrega de certificado de baja).
En efecto, la Administración le imputó a la compañía de telefonía celular la infracción al artículo citado, toda vez que aquella no le habría entregado a la consumidora la constancia de baja del servicio, razón por la cual fue posteriormente sancionada.
Ahora bien, de la lectura de la norma cuya infracción fue imputada a la firma denunciada, surge que se le impuso al proveedor la obligación de entregar el certificado de la baja del servicio al consumidor sin supeditar a condición alguna (conf. art. 1º Ley 2697). Es decir, ante la sola petición de baja del servicio efectuado por el consumidor y sin necesidad de requerimiento alguno, el proveedor deberá entregarle la correspondiente certificación prevista en la norma.
Asimismo, en la Ley N° 2.697, en su artículo 3º, se estableció la modalidad de entrega del certificado, poniendo en cabeza del proveedor el envío de éste al domicilio del consumidor en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de baja.
En este punto la recurrente alegó que el acto se encontraba viciado por entender que se la había sancionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley citada, cuando se le imputó el artículo 1º de la mentada norma.
En este sentido, resulta menester distinguir entre el nacimiento de la obligación legal de entregar el certificado de baja del servicio (artículo 1º) con las modalidades de la obligación, las cuales fueron establecidas en el artículo 3º de la ley citada, es decir, con el modo en que debe cumplirse con la obligación instaurada.
Por consiguiente, la firma denunciada debería haber cumplido con su obligación de entregar el certificado de baja tres días después de recibida la carta documento solicitando fehacientemente la cancelación del servicio.
Ante ello, el cumplimiento de la norma por la cual fue sancionada no ha quedado acreditada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, la recurrente sostuvo que ella “presenta en forma regular las Solicitudes de Servicio (SDS) ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien en su carácter de autoridad de control, detenta la facultad de efectuar las recomendaciones, correcciones y sugerencias que considere necesarias” por lo que “si la misma no se ha expedido de manera negativa sobre las cláusulas de la mencionada SDS, no puede pretender esa Dirección sostener válidamente que la misma resulta o contiene cláusulas abusivas, puesto que dicha potestad recae exclusivamente en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones”.
De modo que, cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (según los argumentos que desarrollé al votar en los autos “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” RDC Nº3793/0, sentencia del 4/3/16).
Sin embargo, para el supuesto que nos ocupa, el Decreto Nº 1185/90 de creación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, no prevé entre las funciones a su cargo el control o aprobación de los contratos ofrecidos por las compañías prestatarias del servicio de telefonía móvil a los usuarios como sostiene la recurrente.
Bajo tales premisas, se advierte que la Dirección se encuentra facultada para evaluar las cláusulas de un contrato de telefonía móvil bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
Cabe señalar que la recurrente sostuvo que las condiciones y costos de cancelación de la línea se encuentran previstos en la Solicitud de Servicio (en adelante SDS), la que fue signada por la cliente al momento de activar la línea.
La referida solicitud, por su parte, establece en su artículo 5°, la bonificación del cargo de activación de la línea, la que “se encuentra condicionada a [la] permanencia como cliente durante un plazo no menor a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de activación del SCM”.
Ahora bien, en el artículo 37 de la Ley N° 24.240 en el que se apoya la sanción, se dispuso que se tendrían por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Además, se estableció que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor.
De las actuaciones administrativas, se desprende que la recurrente efectivamente condicionó la baja del servicio solicitada por la actora -entre otras cosas- al pago de los cargos correspondientes por contrato. Dichos cargos, según lo expuesto por la empresa, son los correspondientes a la activación de la línea, que de conformidad con el artículo 5º de la SDS estarían bonificados.
Ello, permite concluir que la referida bonificación del cargo de activación no es tal, toda vez que condiciona al cliente a su permanencia como tal por un plazo de veinticuatro (24) meses, restringiendo su derecho a migrar de compañía telefónica y a rescindir unilateralmente el servicio.
Además, “no es igual otorgar una bonificación que hacerlo si se permanece por un plazo determinado en el servicio…más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último” (cf. voto del juez Carlos F. Balbín en los autos “CTI PCS S.A. –CTI Móvil c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC Nº2674/0, sentencia del 10/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la empresa actora -empresa de telefonía celular- una multa por la suma de $30.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por un consumidor, quien relató que la empresa continuó facturando el plan de telefonía móvil de su línea, siendo que oportunamente había solicitado la baja.
La actora entiende que no surge de las actuaciones administrativas que haya infringido la oferta del contrato a la modalidad de la prestación del servicio, aduciendo un error de facturación.
Ahora bien, se desprende de autos un claro apartamiento de las condiciones pactadas.
Siendo ello así, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la "litis". La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-Adm. Fed., sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727). La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Enrique M. Falcón “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T.3 artículos 346 a 605, página 156).
Dentro del marco reseñado, la actora no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de prestación del servicio que ofreció, cuyo incumplimiento se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22296-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (1349/14) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la empresa actora -empresa de telefonía celular- una multa por la suma de $30.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por un consumidor, quien relató que la empresa continuó facturando el plan de telefonía móvil de su línea, siendo que oportunamente había solicitado la baja.
La actora entiende que la multa resulta irrazonable por no contar con la fundamentación suficiente.
Ahora bien, corresponde poner de relieve que el acto recurrido dispuso, a los efectos tanto de sancionar así como de graduar la multa, que se tuvo en cuenta el carácter de reincidente que revestía la denunciada – lo que no ha sido cuestionado por ésta– así como también se pudo verificar la existencia de una infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Con respecto a la graduación de la sanción pecuniaria, indicó que ésta sería establecida de conformidad a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la citada ley.
En tal sentido, considero que la sanción impuesta se encuentra debidamente motivada, ello en tanto la Administración entendió que, toda vez que se acompañaron constancias por las que se logró acreditar que la empresa denunciada había incumplido con los términos y condiciones conforme el servicio fue ofrecido y convenido, correspondía sancionarla por incumplimiento del artículo 19 de la ley. Asimismo, expresó claramente cuáles fueron las pautas tenidas en cuenta para graduar —en el caso concreto— la penalidad imputada a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22296-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (1349/14) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización por daño moral reclamada en el marco de la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora por el daño ocasionado por la ruptura intempestiva del vínculo contractual.
En el "sub examine", el Juez "a quo" consideró que la reparación del daño moral estaba incluida en la indemnización por despido.
Cabe señalar, que la indemnización por el daño moral debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este sentido, si bien resulta dificultoso mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del Magistrado, lo cierto es que la parte actora no ha acreditado que hubiera debido soportar padecimientos susceptibles de indemnización por este concepto.
Así, la actora siquiera ha intentado explicar cuáles habrían sido las afecciones de índole moral que habría vivido como consecuencia de la desvinculación intempestiva.
Si bien todos los testigos interrogados coincidieron en que la actora era el sostén de su hogar y de sus hijos, esa prueba no resulta suficiente para acreditar que aquello fuese así y que la pérdida de su trabajo le hubiese generado un perjuicio moral susceptible de reparación a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe agregar, que si bien la existencia de daño moral puede presumirse "in re ipsa", en este particular caso no se ha acercado a la causa explicación alguna por la que se justificase otorgar a la actora una indemnización en concepto de este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37513-0. Autos: S. S. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al pago del daño moral reclamado en el marco de la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora por el perjuicio ocasionado por la ruptura intempestiva del vínculo contractual.
En efecto, si bien el último contrato firmado por la accionante culminaba el 31 de marzo de 2008 ella siguió prestando servicios hasta el 9 de mayo de ese año, situación ésta que fue reconocida por el propio Gobierno de la Ciudad.
De la situación descripta se puede concluir que la parte actora tuvo la expectativa de que el vínculo contractual iba a ser prorrogado una vez más (comenzó a laborar con la modalidad de contratada de manera ininterrumpida para el GCBA en 1998) y su rescisión intempestiva pudo provocarle una modificación disvaliosa en su espíritu.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “a los fines de la fijación del "quantum", debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (Fallos 316:2894; 321:1156; 326:820). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37513-0. Autos: S. S. B. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, a tenor de lo prescripto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, estimo que la expresión de agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la procedencia del daño moral por la suma de $ 35.000, no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo mencionado.
Así las cosas, teniendo en cuenta las presiones ejercidas, el maltrato recibido, el ambiente laboral nocivo y que todo ello interfirió en el plan universitario del actor, así como con la rescisión del contrato, correspondía hacer lugar al reclamo y justipreciar el daño moral, teniendo en cuenta que el daño no había sido provocado por el distracto sino por el hecho ocurrido durante la vida de la vinculación contractual y en ocasión del empleo.
Ello así, el apelante se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por el Sr. Juez de grado. El acto jurisdiccional recurrido se apoya en una interpretación ajustada, pretendiendo el Gobierno –por medio de un menesteroso razonamiento– obtener en esta instancia una decisión contraria, sin aportar ningún argumento, siquiera mínimo, que justifique por qué habría que apartarse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40657-0. Autos: Mennitti Martín Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora, y reconocer una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $ 10.000 para cada una de las actoras.
En efecto, corresponde evaluar la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de daño moral. Por tal, se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa).
Es dable destacar que, en razón de la naturaleza de este tipo de daño, que afecta la órbita interna del damnificado, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. No resulta lógico exigir documentos que respalden un “sentir”. Por ello, “[l]a prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones "hominis", su modo natural de realización. Debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia de un perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria.” (Pizarro, Ramón Daniel, "Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62).
Ahora bien, en autos se ha reconocido que las actoras trabajaron durante 8 meses sin percibir sus haberes y que transcurrieron un año y siete meses desde la finalización de la relación antes de que les fueran pagados, parcialmente en tres casos.
Debe subrayarse el carácter alimentario de estas sumas, entendiéndose que es mediante las remuneraciones que las personas logran satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, es sostenida en la jurisprudencia laboral la presunción de que la falta de pago de haberes coloca al empleado en situación de indigencia (CNAT, SalaVII, 28/12/2006, Exp. 272/2005. “BRUNO, Aída Isabel c/Siembra AFJP S.A. s/despido”). Por otra parte, sumado a la demora en la percepción de sumas que poseen carácter alimentario, las actoras debieron realizar trámites extraordinarios a sus obligaciones laborales. Esta situación se refleja en el inicio de sendos reclamos administrativos y, obviamente, el de la presente causa.
Entiendo que los hechos descriptos son suficientes para tener por acreditado el daño moral sufrido por las accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33754-0. Autos: Balestrini Romina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CELEBRACION DEL CONTRATO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que la propia empresa reconoció que, al presentarse el cliente en el Centro de Atención para cancelar el servicio, se le habría informado que “dado que las líneas habían sido activadas personalmente en nuestro Centro de Atención al Cliente debía dejarnos una solicitud expresa del pedido de cancelación”. Puede notarse, entonces, que la empresa no le brindó al usuario la oportunidad de rescindir el contrato “mediante el mismo medio utilizado en la contratación”, tal como prevé el artículo 10 ter., puesto que, si éste había contratado personalmente el servicio, debería haber podido cancelarlo también personalmente (es decir sin que se le requiriera “dejar” una solicitud expresa).
Por otro lado, si bien el artículo 10 ter establece que “la empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión”, en el caso en cuestión surge –de la prueba acompañada por la propia recurrente- que la empresa habría cancelado las líneas del denunciante recién el 9/11/2012, a pesar de que no negó haber recibido la solicitud de cancelación del servicio el 3/5/2012.
Resulta claro, entonces, que la empresa no envió al denunciante una constancia fehaciente de la baja del servicio dentro de las 72 horas desde la solicitud efectuada por el usuario, en violación de lo dispuesto en el artículo 10 ter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D42270-2014-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que, si bien la empresa alegó que la Solicitud de Servicio en la que se encuentra la cláusula bajo análisis -en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación”- ya había sido revisada por la Comisión Nacional de Comunicaciones y por la propia Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y que en ningún caso había sido cuestionada, lo cierto es que no acompañó prueba alguna que dé cuenta de ello. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
De la lectura de la cláusula considerada abusiva por la Administración surge con claridad que, en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación” que no debería pagar en caso de que la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar después de los primeros doce meses.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37, inciso b), de la Ley N° 24.240, “se tendrán por no convenidas: … Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.
En este marco, se puede observar que, de acuerdo con la cláusula cuestionada, el derecho del usuario a terminar, resolver o rescindir el contrato se ve restringido durante los primeros doce meses, ya que en tales supuestos debería pagar una suma de dinero que no pagaría si la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar una vez transcurrido dicho plazo.
En tales condiciones, considero que corresponde concluir que (i) la obligación de pagar el “cargo de activación” no es independiente del derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento –ya que ésta se torna operativa precisamente cuando el usuario pretende dar de baja el servicio durante el primer año- y (ii) se trata de una cláusula que tiene el propósito de restringir el derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento –ya que, si bien la empresa alegó que mediante esta cláusula tan sólo pretende crear un “incentivo” para que los clientes permanezcan activos durante doce meses o más, lo cierto es que, para provocarlo, impone costos mayores a la rescisión durante el primer año que a la rescisión realizada con posterioridad (sosteniendo –sin probarlo- que dichos costos son correlativos al costo de la activación del servicio).
Por los motivos expuestos, considero que la cláusula bajo análisis es abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
De la lectura de la cláusula considerada abusiva por la Administración surge con claridad que, en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación” que no debería pagar en caso de que la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar después de los primeros doce meses.
A esta altura, cabe señalar que, si bien la empresa alegó que, en realidad, la cláusula en cuestión no importaba propiamente una restricción del derecho del usuario a terminar la relación contractual antes del primer año de vínculo ya que (i) la obligación de pagar el “cargo de activación” era independiente del derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento y (ii) el “cargo de bonificación” no tenía el propósito de sancionar la baja prematura de los usuarios, sino el de bonificar el costo de activación a los usuarios nuevos para que el servicio les resultara más atractivo, lo cierto es que no indicó ni trató de probar la existencia de tales costos, por lo que el argumento no puede ser acogido.
Por los motivos expuestos, considero que la cláusula bajo análisis es abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240, y al artículo 11 de la Ley N° 25.065.
La denunciante manifestó que con la finalidad de proceder a la baja de la tarjeta de crédito, canceló el total que adeudaba con más las cuotas de otras compras, conforme al importe que el banco le indicó. Sin embargo, recién a los 2 meses el banco le informó que se había procedido a la baja del producto, y que si existieran saldos de deuda por consumos abonados en cuotas, que aún no vencieron y/o servicios a ser abonados mediante el débito en su cuenta, deberá seguir abonando los mismos.
Ahora bien, de las probanzas agregadas a autos, se advierte que la actora tardó más de dos meses en comunicar a la denunciante que había procedido a dar de baja a la tarjeta. La actora justificó su accionar en que la denunciante tenía conocimiento que no podía dar de baja el paquete sin cancelar previamente sus obligaciones. Tal afirmación no encuentra sustento ya que el alegado conocimiento previo de la actora no ha sido probado.
Por ello, a mi entender se ha configurado una infracción al deber de información ya que, por una parte la actora no informó adecuadamente la existencia de supuestas condiciones previas a cumplimentar para proceder a la baja de la tarjeta, y a su vez el Banco tardó más de dos meses en informar la efectivización de la decisión a la denunciante sin que en ese lapso, por otra parte, se haya producido conducta alguna por parte de ésta que hubiera alterado la situación fáctica existente al momento de comunicar la baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240, y al artículo 11 de la Ley N° 25.065.
En efecto, se ha acreditado en estos actuados que la denunciante comunicó su decisión de dar de baja la tarjeta con fecha 15 de julio de 2014 mediante carta documento recibida por el Banco al día siguiente.
Toda vez que el único requisito establecido por el artículo 11 de la Ley N° 25.065 es la comunicación de la voluntad de del titular de la tarjeta de concluir la relación contractual por medio fehaciente, extremo que ha quedado con las constancias agregadas al expediente, la inclusión de cargos con fecha posterior a tal comunicación importa una infracción al artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - ENTREGA DE LA COSA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que realizó una compra "on line" de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que los equipos no fueron entregados a pesar de haber pactado en reiteradas oportunidades las fechas de entrega. Luego de varios reclamos, se le informó que no había recibido los equipos porque no se encontraban en stock, y le ofrecieron reemplazarlos por otros, que no aceptó porque eran de tecnología inferior a los que había comprado.
En la oportunidad de expresar sus agravios, la recurrente puso de resalto que no existía a su cargo infracción alguna dado que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible. Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante.
Ahora bien, en relación a este argumento, cabe destacar que no surgen constancias en estos autos que permitan tener por acreditado que, por un lado, la empresa se encontraría exceptuada de cumplir con la obligación por ella asumida, como tampoco que haya anoticiado a la denunciante acerca de la presunta “imposibilidad” a la que alude.
En efecto, obra en la denuncia, como así también de los subsiguientes reclamos efectuados que la empresa no sólo no cumplió con la obligación por ella asumida sin justificativo válido, sino que rescindió unilateralmente el contrato y procedió a la devolución de las sumas abonadas sin consentimiento de la denunciante. Ello, sin perjuicio de que la denunciante se habría manifestado, en más de una oportunidad, en favor del cumplimiento forzado de dicha obligación, es decir, la entrega de los dos equipos telefónicos adquiridos o en su defecto, otros de igual o mayor tecnología, obteniendo ante ello respuesta negativa por parte de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4255-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ENTREGA DE LA COSA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que realizó una compra "on line" de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que los equipos no fueron entregados a pesar de haber pactado en reiteradas oportunidades las fechas de entrega. Luego de varios reclamos, se le informó que no había recibido los equipos porque no se encontraban en stock, y le ofrecieron reemplazarlos por otros, que no aceptó porque eran de tecnología inferior a los que había comprado.
En la oportunidad de expresar sus agravios, la recurrente puso de resalto que no existían a su cargo infracción alguna dado que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible. Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante.
Ahora bien, cabe dejar sentado que tanto en sede administrativa como en la oportunidad conferida ante esta instancia, la actora nunca acompañó constancia alguna que permita acreditar sus dichos, ni ofreció prueba a tales efectos.
A lo expuesto, cabe agregar que la actora únicamente intentó justificar su inconducta alegando que “la promoción había perdido vigencia” sin haber probado tal extremo, circunstancia que por lo demás, no es causal de exoneración al no haberse invocado un caso fortuito que le impida a la empresa cumplir con la prestación asumida y en consecuencia, rescindir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4255-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de empleo público, frente a la decisión del empleador de finalizar el contrato o la relación de empleo público transitoria, el personal podrá requerir el pago de una indemnización por despido (cf. Fallos 333:311 y 2799; 334:398, entre otros; y, CCAyT, Sala I, en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13, “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/6/13, “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13, “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38.761, sentencia del 14/4/14, “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15, “Vera Darío Ezequiel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. NºC299-2014/0, sentencia del 30/11/17).
En esta hipótesis, resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquél a los cuerpos estables de la Administración en cuanto “el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar” del mero transcurso del tiempo (cf. CCAyT Sala I, en los autos “Cabrera Fernando Raúl c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº43528, sentencia del 25/2/16 y sus citas).
En esa oportunidad, se indicó que adoptar una solución contraria “importaría transgredir la regla contenida en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 43) y en la Ley N° 471 de Empleo Público local (cf. arts. 2º, inciso a, y 6º), que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto” (cf. CCAyT, Sala I, en los autos “Cabrera”, citado anteriormente).
Además, vulneraría “el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156)” (cf. Fallos: 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daños y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses, y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente señaló que la sentencia de grado resulta parcialmente arbitraria y violatoria del principio de congruencia al rechazar la demanda respecto de la codemandada IVC.
Al respecto, resulta oportuno memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, toda vez que el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la "litis" en la relación procesal, salvo los casos de consolidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso (Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., Cía Argentina de Editores, 1942, t. II, pág. 563).
Así, la congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el magistrado.
Sentado lo anterior, y sin considerar el acierto o desacierto del decisorio de grado, no se advierte que exista en autos una vulneración al principio de congruencia, en los términos propuestos por la recurrente. Ello es así, por cuanto se desprende que la cuestión relativa a la eventual responsabilidad del IVC formó parte del objeto de la "litis" y es bajo estas circunstancias y alegaciones que se dictó la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - TITULAR DEL DOMINIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE REBELDIA - PRUEBA - EFECTOS DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daño y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente se agravió del rechazo de la demanda respecto de la codemandada IVC. Sostuvo que resultaba responsable, junto al consorcio de propietarios en razón de ser el titular dominial del inmueble objeto de reclamo, y que al ser declarada rebelde, es de aplicación la presunción del artículo 54 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en los juicios en rebeldía, la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa; y la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados sólo jugará en caso de duda, pues sólo traduce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba.
En este marco, de la prueba producida se desprende que si bien la codemandada IVC resultaba ser la titular de dominio del inmueble, no menos cierto es que no ha sido parte del contrato de locación de servicios celebrado, circunstancia que refutaría la afirmación de la recurrente en cuanto a la extensión de la responsabilidad reclamada.
Respecto de esto último, cabe indicar que la ley se ocupa de determinar quiénes son los sujetos alcanzados por las consecuencias del contrato. Esto constituye un axioma esencial del derecho de los contratos, según el cual sus efectos se producen sólo entre las partes, sin que, como principio, el vínculo contractual pueda perjudicar ni beneficiar a terceros. Este clásico principio es el que está contenido en los artículos 1195 y 1199 del Código Civil y artículos 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En atención a lo expuesto, y toda vez que no existen argumentos concluyentes que permitan conmover el correcto criterio asumido por la Magistrada de grado, corresponde no hacer lugar a la impugnación bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenar al consorcio codemandado a abonar a la actora las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que habría prestado en el edificio de propiedad del consorcio codemandado, y una indemnización en concepto de rescisión contractual.
La parte actora se agravió por el rechazo de su pretensión vinculada con el pago de los servicios prestados, manifestando que el servicio fue prestado ininterrumpidamente desde el nacimiento de la relación contractual y hasta la extinción del vínculo.
De la lectura del escrito de inicio surge que el objeto de la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de las sumas adeudadas por la demandada por la prestación del servicio de limpieza, refiriendo que “[a] partir del cambio de administrador, le dejan de abonar (…) las facturas por la prestación del servicio brindado correspondientes a dos meses”.
Si bien es cierto que la actora individualizó como factura correspondiente al servicio prestado durante el mes de octubre de 2013 a la que lleva el N° 582, de la prueba pericial contable producida en autos, surge que aquella fue anulada y reemplazada por la factura N° 584.
Tal circunstancia fue advertida por el consorcio codemandado al contestar la demanda, circunstancia que acredita el efectivo ejercicio de su derecho de defensa sobre este punto. En efecto, la parte demandada se limitó a afirmar que el documento se encontraba anulado, sin ofrecer prueba alguna que acreditara el pago del servicio correspondiente a octubre de 2013.
En este escenario, toda vez que ha quedado firme la efectiva prestación del servicio de limpieza por parte de la actora durante ese mes, corresponde admitir la pretensión de cobro por ese período, ya que, si bien aquella negó la deuda y la recepción de las facturas acompañadas en la demanda, debe el precio como contraprestación de la obligación cumplida por la actora y no por efecto de la sola emisión del documento liquidatorio de la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenar al consorcio codemandado a abonar a la actora las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que habría prestado en el edificio de propiedad del consorcio codemandado, y una indemnización en concepto de rescisión contractual.
La Sentenciante de grado desestimó la procedencia de la pretensión atento a que una de las facturas reclamadas -correspondiente al mes de octubre- figura como anulada y, en consecuencia, no ha quedado acreditado debidamente en autos la mora en el pago por dos períodos consecutivos o alternados, conforme lo requiere el contrato.
Ahora bien, atento que este Tribunal resuelve la procedencia del pago de los servicios prestados durante el mes de octubre de 2013- y que se encuentra firme la condena a la demandada de abonar aquellos correspondientes al mes de noviembre del mismo año-, puede concluirse en que se encuentran acreditadas las condiciones previstas en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente.
La actora inició acción de daños y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses, y una indemnización por rescisión contractual.
La Magistrada de grado hizo admitió la pretensión en relación a la factura correspondiente a un mes, a la vez que rechazó la demanda en relación con la factura del otro mes y la indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente se agravió por lo parcialmente rechazado en la instancia de grado.
Ahora bien, aun cuando se ponderen los planteos con el criterio amplio que observa esta Sala, los agravios bajo estudio no observan las exigencias mínimas de fundabilidad que el código adjetivo local impone al apelante.
En efecto, no existe una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta instancia. En ese marco es dable resaltar que la actora no introdujo agravios idóneos para controvertir el argumento central empleado por la Magistrada para resolver del modo en que lo hizo. Por el contrario, a través de su recurso se intentó modificar el alcance de su pretensión en desmedro de la parte demandada.
Nótese que el consorcio codemandado, al contestar demanda, centró su oposición en desconocer las facturas reclamadas, a la vez que alegó la cancelación de una de ellas pero no se defendió, concretamente, por la prestación del servicio, toda vez que ello no fue objeto de reclamo, tal como sostuvo la Magistrada de grado (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, nótese que el recurrente soslayó señalar qué prueba obrante en el expediente acreditaría que las tareas desarrolladas por el actor no eran propias del régimen de la carrera.
Asimismo, omitió demostrar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.
Estos extremos eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, el confronte de las competencias de la Dirección donde se desempeñaba el actor con las tareas que tuvo a cargo, demuestra que tales labores no resultan “complementarias” a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada.
Aquí, el Gobierno demandado no explicó por qué las tareas realizadas por el actor podrían ser calificadas como eventuales y distintas a las del personal de planta del organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
El Gobierno recurrente se agravia considerando que no es responsable de causar despido ni daño alguno en base a su accionar, y criticó la aplicación de la Ley N° 471 y del Decreto N° 2182/2003 para calcular la indemnización.
Ahora bien, cabe señalar –tal como indicó el Señor Fiscal ante la Cámara– que lo resuelto por el "a quo" resulta conteste con el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (Fallos 333:311 y 2799; 334:398; entre muchos otros) y con el criterio que he sostenido como integrante de la Sala I del fuero en diversos precedentes [en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/03/13; “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/06/13; “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13; “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38.761, sentencia del 14/04/14; “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15; “Vera Darío Ezequiel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. NºC299-2014/0, sentencia del 30/11/17].
En ese contexto, el recurrente soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación que le atribuye al Magistrado de grado que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada, por lo que los cuestionamientos bajo análisis serán también declarados desiertos (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario y fraude laboral.
El Gobierno recurrente se agravió al considerar que lo resuelto no es revisable por el Poder Judicial porque se sitúa dentro de la zona de reserva de la Administración.
En primer término corresponde recordar las funciones del Poder Judicial contenidas en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
A su vez, le incumbe al Poder Judicial "buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse ello como una intromisión indebida de aquel, cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar siento lesionados (Fallos 328: 1146)" (CSJN, Fallos 315:39).
En ese entendimiento, lo decidido por el Magistrado de grado lejos de avanzar en una función propia de la Administración, importó el reconocimiento de una situación de empleo irregular imputable a la Administración y de la consecuente indemnización por despido arbitrario que le había sido privada en forma ilegítima a la accionante.
En virtud de lo expuesto, toda vez que la actuación del "a quo" tuvo en miras restaurar la legalidad comprometida en autos, cabe desestimar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $80.000 a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La empresa actora, en su presentación, sólo se limita a señalar su cumplimiento a la normativa vigente, lo cual se traduce en una correcta baja del servicio de Internet a partir del día 16-06-16.
No obstante, ello ocurrió con posterioridad al 03-06-15 —momento en el cual la consumidora denunciante retornó el módem al centro comercial respectivo—, es decir, un año, una semana y seis días después de efectivizada la devolución del equipo, plazo claramente excesivo.
A ello debo agregar que, según luce en las facturas de los meses de enero a mayo de 2016 acompañadas por la denunciante en sede administrativa, se le computó el pago de dicha prestación.
Por lo expuesto, la actora no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en la sede administrativa. Ello así, toda vez que no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $80.000 a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La actora señala que ha dado cumplimiento a la normativo vigente, sin embargo, no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la Ley N° 24.240.
En efecto, no surge de las presentes actuaciones que se haya perfeccionado la notificación dispuesta en el artículo 10 ter de dicha ley.
Tampoco acompaña prueba alguna a fin de acreditar sus dichos, ni que la demora en tramitar la baja del servicio haya obedecido a una hecho no imputable a su cargo.
Al respecto, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el “onus probandi”.
Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, cabe señalar que la configuración del daño directo se produjo al continuar cobrándole a la consumidora el servicio de internet, pese a haber solicitado su desactivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 10 ter de la Ley N° 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3.757, Sala III, sentencia del 10/06/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, la empresa actora no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. La recurrente se limitó a refutar vagamente la indemnización otorgada por la Administración en concepto de daño directo. Sólo basó sus fundamentos en una supuesta bonificación efectuada en la facturación del servicio cuya constancia, no acredita el resarcimiento al usuario por los daños materiales sufridos, tanto en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 como de los dispuestos por la Autoridad de Aplicación.
Tal y como expuse en autos “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” EXP 923/2018-0, sentencia del 12/09/19, “[d]ebe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. Esta cualidad obliga a la sumariada a profundizar su argumentación acerca de los vicios que, a su entender, ostentan los actos impugnados, lo que no sucede en el caso. Así, se ha señalado que ‘la Administración no debe probar con anticipación que sus actos son legítimos, es decir, que han sido dictados de conformidad con el ordenamiento. Es al particular a quien corresponde probar la eventual invalidez (…)’ (HUTCHINSON Tomás, ‘Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires’, Buenos Aires, Astrea, 2003, p. 88)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la potestad de contratar trabajadores transitorios para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, siempre y cuando dicha incorporación respete los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del régimen de carrera, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado.
A ese respecto, “[s]i el contrato es celebrado por tiempo determinado sin reunir todos los requisitos enunciados, ese contrato no queda amparado por los efectos que a los de índole transitoria le asigna el artículo 39 [de la Ley N° 471], esto es, la posibilidad de que se produzca la desvinculación sin que nazca el deber de indemnizar la ruptura. A su turno, puede suceder que una contratación se origine válidamente por tiempo determinado, y luego, frente a la variación de alguno de sus elementos determinantes, se convierta en un inválido recurso a dicha modalidad. Eso sucedería, vgr., si se asignan tareas que no son eventuales o transitorias, o si se excede el plazo de 4 años que fija la ley” [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por uno de los períodos reclamados, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica.
Con relación al primer período de contratación -01/11/11 a 31/09/13-, el Gobierno demandado soslayó ofrecer prueba tendiente a demostrar que las funciones a cargo de la actora no eran propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, su contratación por la totalidad del período involucrado. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a los argumentos exteriorizados a lo largo del pleito y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
En efecto, las constancias probatorias obrantes en el “sub lite”, sumadas al temperamento asumido por el demandado, demuestran que las tareas encomendadas a la actora durante la etapa analizada pertenecen a funciones propias de la planta permanente de la Administración, sin que se hubiera probado que su asignación estuviera ligada a una eventualidad estacional, extraordinaria y/o especial.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al reclamo en lo que a este período se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto, por algunos de los períodos reclamados.
La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica.
Con relación al segundo y tercer período de contratación - del 01/10/13 al 30/06/14 y del 01/07/14 al 15/12/14-, no puede perderse de vista —tal como indicó el Juez de grado— que tanto la actora como los testigos nada han referido sobre las tareas que tenía a su cargo, así como tampoco, brindaron dato alguno sobre el control de asistencia, día y horarios de ingreso y egreso, quién le daba las instrucciones u órdenes, evaluación y calificación de su desempeño, entre otros.
Así pues, no ha quedado demostrado que en el cumplimiento de sus tareas la accionante actuara en relación de dependencia, que la calidad o eficiencia de su labor fuera objeto de control y cumplimiento de algún horario determinado (subordinación) y, que, a su vez, las labores a su cargo guardaren vinculación operativa con la competencia específica del área donde trabajaba.
De modo tal que de las constancias de la causa en estos períodos no ofrecen un conjunto de indicios, relevantes y concordantes, que transmitan la convicción de que, en el caso, la sucesiva contratación de la actora por tiempo determinado encubrió en realidad una relación de dependencia ajena al régimen de excepción autorizado por el artículo 45 de la Ley N° 471 (fraude laboral) —cf. art. 301, del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley N° 25.164 (Fallos 333:311).
En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto N° 2.182/2003 —reglamentario de la Ley N° 471—, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por la actora.
Al respecto, cabe advertir que en el mencionado Decreto se estableció “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma (…)” (cf. art. 10).
Asimismo, en la norma bajo análisis, se determinó que a los trabajadores no reubicados al término de los períodos que indica, se les deberá abonar una indemnización equivalente a “un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses de antigüedad (...) reducida en un cincuenta por ciento”, debiendo tomarse para su cálculo “la remuneración normal, regular y permanente” (cf. arts. 11 y 12, respectivamente).
Por los argumentos dados, le corresponde a la actora un resarcimiento de conformidad a los artículos precedentemente citados del Decreto N° 2.182/2003; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el RAD según su antigüedad —en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral— y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido Decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenarlo al pago de una indemnización en concepto de fraude a la ley de empleo público local por la suma $ 26.460, más intereses.
En efecto, el vínculo laboral entre las partes se entabló desde el 01/11/11 hasta el 31/09/13. A su vez, la cuantía de las sumas percibidas mensualmente por la accionante, para el año 2013, fue de $3.780.
Finalmente, resta señalar que la actora, por la modalidad de la contratación que la vinculó con el Gobierno demandado, no revistó en los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la relación de empleo público, ni la prueba ofrecida por aquella en autos estuvo dirigida a mostrar qué categoría, en función de las labores que tuvo a su cargo durante el período en el que se verificó el fraude laboral, le hubiese correspondido (cf. mi voto, como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Oderigo Romualdo Angel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. NºC25245-2014/0, sentencia del 2/3/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, con el fin de solicitar la suspensión de la resolución que dispuso la rescisión del contrato de locación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener al actor en su fuente de trabajo en idénticas condiciones laborales.
En efecto, sin perjuicio que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estables de la Administración en cuanto el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del tiempo; las especiales y excepcionales circunstancias que atraviesa el país en virtud de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 que son de público conocimiento y dadas las circunstancias acreditadas en éste estadio liminar del proceso, permiten apartarse del criterio que se ha venido utilizando (v. "mutatis mutandi", esta Sala "in re" “Vargas, Jorge Abraham contra Legislatura CABA sobre incidente de apelación – cobro de pesos”, INC. 5260/2019-1, sentencia del 01/07/20).
De la prueba agregada a la causa puede inferirse que el desempeño del actor a las órdenes de la demandada por un lapso de casi 6 años mediante la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios, demostrarían –dicho esto con la provisoriedad propia de las medidas cautelares– la existencia de un vínculo laboral en los que el actor se desempeñó para el Gobierno local, resultando la retribución por tal actividad la fuente de ingresos para el sustento familiar.
Aunado a ello, el actor sería el único sostén de su familia, ello así pues, a la luz de las restricciones vigentes en virtud de las medidas adoptadas a nivel nacional y local relacionadas con la pandemia, colocan al peticionante y a su grupo familiar en una situación de extrema vulnerabilidad en tanto se encuentran limitadas sus posibilidades de buscar y conseguir un nuevo trabajo que le permita sustentar sus necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-1. Autos: G. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin de que se suspenda la resolución que dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios.
En efecto, las partes habrían mantenido su vínculo contractual por un período de 6 años –aproximadamente– destinado a la prestación de servicios en el ámbito de la demandada.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido, en un régimen análogo al presente (Ley N° 25.164). Allí, ante una pretensión de reincorporación, ha dicho que el progreso de tal pedido “[…] vulneraría el régimen legal de la función pública”, puesto que existe “un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias” y únicamente gozan de la estabilidad en el empleo “quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera” (Fallos: 333:311). Por ello, en el precedente citado –entre muchos otros–, el Alto Tribunal resaltó que el mero transcurso del tiempo no modifica "per se" la situación irregular del allí actor, quien no podría solicitar su reincorporación al empleo.
En igual sentido, esta Sala ha sostenido que resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estables de la Administración en cuanto “el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar” del mero transcurso del tiempo (autos “Castro, Melina Sol contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. nº 907/2014-0, sentencia del 27/09/19 y sus citas, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-1. Autos: G. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
Estimo que el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que la recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
En particular, las objeciones de la actora no logran rebatir los argumentos expresados por la Sra. Jueza en torno a la ausencia de prueba sobre el contenido concreto de las tareas que desplegó la actora durante el período por el que se extendió su vinculación con la demandada. Como ha señalado la Magistrada, los términos del contrato se limitan a describir que la actora prestaría servicios como “productora”, sin mayores precisiones. Al contrario de lo sostenido por la recurrente, las previsiones de que el Gobierno local indicaría el lugar donde prestaría sus servicios, que aquellos debían prestarse de acuerdo con las necesidades del demandado y que percibiría una retribución mensual no demuestran, por sí solas, un vínculo laboral en los términos pretendidos, pues no resultan incompatibles con un contrato de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10234-2016-0. Autos: Campos Carolina Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
Estimo que el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que la recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
El artículo 39 de la Ley N° 471 faculta a la Administración a contratar trabajadores por tiempo determinado al efecto de prestar servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. La Ley N° 3.826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), vigente durante el período que interesa en estos autos, introdujo en el artículo citado el recaudo adicional de que dicha transitoriedad no puede exceder los cuatro (4) años. La ausencia de precisiones por parte de la actora respecto de qué tareas cumplió durante el año y diez meses por el que se extendió la relación impide tener por demostrado que el Gobierno local recurrió de manera fraudulenta a la modalidad de contratación utilizada. Asimismo, el hecho de que la duración acreditada del vínculo no alcance siquiera la mitad del máximo legal es otro elemento que permite presumir que los límites previstos por el artículo 39 no fueron traspasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10234-2016-0. Autos: Campos Carolina Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor controvirtió la actitud desplegada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien habría dado por finalizado el contrato en virtud del cual aquel prestaría servicio. A fin de sustentar su planteo, afirmó que dicho accionar resulta contrario a los Tratados Internacionales, las normas constitucionales y los preceptos legales que protegen a los trabajadores, particularmente la estabilidad que le corresponde a los empleados públicos, toda vez que la relación que había entre las partes constituía un vínculo laboral de dependencia, encubierto bajo la modalidad de contrataciones de servicios.
En efecto, el actor expuso que las características que rodearon su relación con la demandada –suscripción de contratos de locación de servicios anuales renovados periódicamente, salario mensual, tareas desempeñadas, jornada de trabajo de siete (7) horas de lunes a viernes, elementos y lugar de trabajo, reporte a un superior, control de asistencia y capacitación en la carrera administrativa– evidenciaban que su fuerza de trabajo se encontraba a disposición de la Administración y que no desempeñaba tareas eventuales o transitorias, sino que se trataba de labores habituales, recurrentes y permanentes.
A fin de acreditar lo que calificó como una relación laboral no registrada enmarcada en el fraude laboral, acompañó la documentación que se encontraba en su poder y ofreció la producción de distintos medios probatorios.
Finalmente corresponde mencionar que al momento de expresar agravios el actor explicó las razones por las que considera que el amparo resulta la vía procesal más idónea. En ese sentido, dijo que la cuestión que plantea puede resolverse sin la necesidad de un ámbito de mayor debate y prueba y que la eventual necesidad de su producción no resulta un óbice para descartar la vía intentada. Asimismo, expuso las razones por las cuales entiende que la posibilidad de solicitar una medida cautelar en el marco de un proceso ordinario resulta insuficiente a los fines de la pretensión esgrimida y el perjuicio concreto que produciría en su esfera de derechos la decisión de someter el planteo al trámite de un juicio ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor interpuso la presente acción de amparo tendiente a que se declare la nulidad del acto administrativo notificado y se mantenga vigente el vínculo laboral por cuanto entiende que el acto mediante el cual se dio por finalizado el vínculo laboral que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta arbitrario e ilegítimo, en tanto vulnera su derecho a trabajar protegido constitucionalmente.
En efecto, la cuestión no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la demandada a la luz de la normativa que rige la cuestión (Ley Nº 471 y Decreto Nº 224/2013) y el análisis de las constancias acompañadas, como así también de aquellas que resulten de la prueba que eventualmente se produzca en autos sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria.
Aunado a ello, la prueba ofrecida se encuentra expresamente contemplada en la norma que rige este tipo de procesos (artículo 9 de la Ley Nº 2.145).
Ello así, cabe concluir que el cauce procesal escogido por el actor resulta procedente por lo que, dado que la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, cabe concluir que la vía procesal elegida resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - OBJETO PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que rescindió el contrato suscripto por las partes y se mantenga vigente el vínculo laboral.
En efecto, el objeto procesal remite a dilucidar el vínculo existente entre aquel y la Administración a la luz de los sucesivos contratos suscriptos, el rol desempeñado por las partes y las normas involucradas (artículos 42 y 45 de la Ley N° 471). Ello, a fin de determinar si dichos contratos de locación de servicios encubrieron una relación de trabajo –fraude laboral, tal como alegó el actor–, para luego analizar la invocada ilegitimidad de su desvinculación.
Así, de lo expuesto por el actor surge la inconveniencia de tramitar la cuestión a través del procedimiento previsto para la acción de amparo toda vez que el planteo propuesto a conocimiento exigiría demostrar –entre otras cosas– la existencia de la subordinación técnica, económica y jurídica aludida por aquel y la ilegitimidad del acto administrativo que cuestiona; circunstancia que pone en evidencia la necesidad de un profundo estudio de los hechos y de un amplio marco de debate y prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - RAZONES DE URGENCIA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que rescindió el contrato suscripto por las partes y se mantenga vigente el vínculo laboral.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación del planteo por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares como la solicitada por el actor –suspensión de efectos de la notificación cursada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, ante la necesidad de un ámbito con amplitud probatoria y la existencia de otras vías más idóneas, toda vez que no se advierte que la remisión a esos carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que los agravios de la actora recurrente se dirigen a sostener que la dejaron cesante sin que se dictara un acto administrativo, y que el distracto se originó en una denuncia de violencia laboral.
Respecto a la existencia de la alegada cesantía, se recuerda que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que el ingreso y promoción en la carrera se realiza mediante concurso público (artículo 43).
Por su parte, de acuerdo al diseño que establece la Ley Nº 471, cabe distinguir dos regímenes bien diferenciados: el de los trabajadores de planta permanente (artículos 42 y 43, t.c. año 2018) y el de los trabajadores transitorios con contrato a tiempo determinado (artículo 45, t.c. año 2018) -que comprende, a su vez, distintos supuestos-.
Así, los trabajadores por tiempo determinado se encuentra sujeta a la concurrencia de una serie de extremos, a saber: a) que la contratación tenga por objeto la prestación de servicios transitorios o eventuales; b) que las funciones no sean propias del régimen de carrera y c) que esas funciones no puedan ser prestadas por el personal de planta permanente. Asimismo, la norma limita la posibilidad de renovación de esos contratos a un máximo de 4 años (artículo 45, Ley N° 471, t.c. año 2018).
Es decir que, en principio, ninguna objeción debe hacerse respecto de la posibilidad de que la Administración celebre contratos de locación de servicio o de obra, ya que es una facultad prevista en la misma ley de empleo público (conforme artículo 45) y se deriva de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo local (artículo 104, inciso 9, CCABA).
Sin embargo, observo que no hay en la ley un mecanismo que permita convertir contratos transitorios en permanentes, como tampoco hay norma alguna que imponga la obligación de renovar los contratos indefinidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140698-2021-0. Autos: Sandoval Verdugo Luciana Noelia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 710-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que los agravios de la actora recurrente se dirigen a sostener que la dejaron cesante sin que se dictara un acto administrativo.
Ahora bien, la actora acompañó a autos imágenes de un contrato de locación de servicios suscripto el 01/01/2021 a fin de que el locador prestara servicios del 01/01/2021 al 31/12/2021, estableciéndose como contraprestación una suma de dinero en concepto de honorarios.
La cláusula quinta de dicho contrato prevé que podrá ser resuelto por Gobierno local, sin expresión de causa, previa notificación al locador, y que en dicho supuesto, sólo tendrá derecho a percibir la suma proporcional a los honorarios correspondientes a los días en que efectivamente prestó el servicio.
Ahora bien, se advierte que la apelante se ha limitado a formular manifestaciones genéricas relacionadas a la alegada existencia de fraude laboral y su desempeño en tareas “propias de la planta permanente”, sin lograr demostrar el error en la decisión cuestionada que examinó el alcance del contrato de locación de servicios y la facultad de la demandada para poner fin al vínculo sin expresión de causa, para concluir que "prima facie" no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140698-2021-0. Autos: Sandoval Verdugo Luciana Noelia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 710-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - VIOLENCIA LABORAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y en cuanto al agravio referido a la ausencia de tratamiento del planteo relativo a la denuncia por violencia laboral formulada -que, a criterio de la recurrente, habría motivado su cese-, se considera que por su generalidad y ante la falta de suficientes elementos de convicción, su examen excede el acotado marco cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar, más allá de lo que pueda evaluarse en el momento procesal oportuno, en el marco de la causa principal que se iniciará –según se expresa en el escrito de inicio–.
En el mismo sentido, las manifestaciones referidas al rechazo de la licencia laboral vinculada a su supuesta calidad de “paciente de riesgo”, requieren de un estudio que excede el limitado marco cognoscitivo de esta etapa preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140698-2021-0. Autos: Sandoval Verdugo Luciana Noelia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 710-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En este sentido, el GCBA impugnó la normativa aplicada por la Jueza interviniente para establecer la cuantía de la reparación.
Cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso.
Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311)).
Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por la Jueza en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En tal sentido, la normativa aplicable al caso al contemplar un supuesto distinto al presente litigio requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Ello así toda vez que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración pública local que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra.
Así ha sido interpretado por la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25245-2014/0,del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0, del 20/12/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en cuanto rechazó la indemnización por daño moral en la demanda interpuesta en materia de despido arbitrario.
En efecto, resulta atinado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) destacó que el resarcimiento estipulado en la Ley Nº 25.164 –que en el ámbito local equivale a la indemnización prevista en la Ley Nº 471 y el Decreto Nº 2182/03 es suficiente a efectos reparar en forma la integral los daños padecidos a raíz de la ruptura incausada e intempestiva del contrato que vinculo a las partes (en “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV, entre otros).
Tomando en cuenta esas pautas, los perjuicios invocados por la demandante con motivo del fraude laboral alegado, en atención a las circunstancias del caso, se hallan resarcidos mediante la indemnización que ya fue reconocida.
En particular, cabe tener en cuenta que la parte actora no acreditó circunstancias especiales que permitan concluir que la indemnización otorgada en autos resulte insuficiente para reparar el daño en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ANTIGÜEDAD - OBRAS SOCIALES - SEGURO DE VIDA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en cuanto rechazó el pago de los siguientes rubros: vacaciones, sueldo anual complementario, obra social, seguro de vida, antigüedad, preaviso, aportes y contribuciones al sistema de seguridad en la demanda interpuesta en materia de despido arbitrario.
Ahora bien, las conclusiones tenidas en cuenta para resolver por la Magistrada de grado no fueron refutadas por la parte actora, quien sólo se limitó a disentir con lo resuelto pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia el yerro o la falta de razonabilidad en la sentencia recurrida.
En este sentido, resulta necesario indicar que la indemnización reconocida cumple con los principios de equidad y suficiencia y respeta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que no corresponde conceder resarcimiento alguno por los rubros peticionados (´Ramos, José Luis c/ Estado Nacional´, Fallos 333:311,sentencia del 6/4/2010 y ´Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´, Fallos: 334:398, sentencia del 19/4/2011”).
Entonces, ante la ruptura intempestiva y arbitraria del vínculo laboral, la parte actora sólo conserva el derecho a percibir una indemnización por despido conforme a las pautas por la CSJN en la jurisprudencia ya citada (en especial, “Ramos” y siguiente), que de acuerdo con las constancias acreditadas en la causa, reparan suficientemente los perjuicios padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO DEL PROCESO - RESCISION DEL CONTRATO - EFECTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el recurso directo de apelación interpuesto por la consumidora actora
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso el recurso contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al denunciado sanción de multa y un resarcimiento en concepto de daño directo, por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
Sin embargo, en su recurso no cuestionó la Disposición Administrativa en lo que concierne al alcance del resarcimiento en concepto de daño directo dispuesto, sino porque omitió disponer la devolución del bien mueble de su propiedad, petición expresamente articulada en la denuncia efectuada y que es consecuencia natural de la rescisión del contrato y la sanción dispuesta en la Disposición que cuestiona.
La pretensión de la actora -la mentada devolución de la mesa- excede el marco del recurso directo y, por ende, obsta a la posibilidad de que el Tribunal pueda entender en él.
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, en sus artículos 1084 y 1085, se refiere a los elementos esenciales que deben ponderarse para que se encuentre configurado el incumplimiento de una obligación contractual y la posibilidad de que sea exigida judicialmente.
Asimismo, a la luz de lo establecido en el artículo 730, inciso 1 del CCyCN, la pretensión que motiva el presente recurso directo debe ser canalizada a través de una acción judicial contra el incumplidor, que en su caso, podrá articularse por ante la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa su debida reformulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235020-2021-0. Autos: Guerrero, Valeria c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MEDICOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, con respecto a la pretensión de que se mantenga la relación laboral cautelarmente, se observa que el memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por cuanto consideró que resultaba necesario evaluar dentro de un marco de mayor debate y prueba si se encuentra justificada la disposición cuestionada, respecto que la actora no haya adquirido permanencia o estabilidad en su relación de empleo y, de este modo, establecer si se ha configurado en el caso un supuesto de fraude laboral con motivo de una relación de carácter permanente. Ello teniendo en consideración el período en el cual la actora prestó servicios como monotributista y el tipo de tareas que realizó durante el tiempo de contratación.
Frente a ello, la parte actora no expuso argumentos tendientes a desvirtuar dichas conclusiones sino que se limitó a insistir con planteos idénticos a los que fueron abordados en aquella decisión y aludió genéricamente a la afectación del derecho a trabajar. Es decir, que la parte actora no logró contrarrestar la afirmación de la cual se desprende que el estudio de su planteo exigiría ponderar las funciones que realizaba y el período durante el cual las desempeñó, y que tales circunstancias excederían el marco de un estudio preliminar de las actuaciones.
Cabe agregar, en el marco provisorio propio de este análisis cautelar, que aun si por hipótesis se considerase que la actora ha presentado elementos tendientes a acreditar un vínculo irregular con la demandada, lo cierto es que, en principio, de ello no se seguiría el derecho a la reincorporación, sin perjuicio de otros planteos que eventualmente pudiera formular (conf. CSJN, Fallos 333:311, entre otros).
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118442-2021-1. Autos: Cacia, Silvina Lorena c/ Obra Social de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en lo que concierne a la procedencia de la vía intentada.
En cuanto al planteo atinente a la procedencia de la vía de amparo, ello ya ha sido tratado y resuelto por esta Sala en autos por lo que la cuestión ya ha sido zanjada y pasada en autoridad de cosa juzgada, no siendo procedente reeditar su debate.
Cabe señalar que en dicha oportunidad se sostuvo que “la cuestión principal no exig[ía] un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de l aCiudad y 2º de la Ley N° 2145, por cuanto requ[ería] considerar la actitud asumida por el Gobierno local a la luz de la normativa que rige la cuestión sin que se vislumbr[ara] la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria”.
Por similares motivos corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que “la vía del amparo impedía otorgar una indemnización en concepto de daños y perjuicios”.
En efecto, en la referida sentencia se señaló asimismo que “la resolución de los restantes planteos –incluyendo el reclamo pecuniario– resulta[ba] una consecuencia directa e, inescindible y sin más debate de lo que se decid[iera] acerca de la cuestión de fondo”, y por lo tanto se concluyó, “que el cauce procesal escogido resulta[ba] procedente” también para tratar tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1975-2017-0. Autos: F., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno local sostiene la legalidad de la conducta administrativa en la rescisión del contrato del amparista, por entender que no “existía obligatoriedad legal de renovación alguna” y que el actor no había acreditado que las funciones que realizaba fueran idénticas a las que realizaba el personal de planta.
A fin de analizar la legitimidad, o no, de la desvinculación contractual debatida en autos, el Juez de grado consideró no solo la normativa general en la Ley N° 471, sino también, la condición de discapacidad del amparista (acreditada mediante certificado). La Ley N° 1502 y su decreto reglamentario son normas que han sido emitidas en pos de "la instrumentación de políticas prioritarias en materia laboral y, en particular, la reserva de un cupo del 5 % del personal, destinado a la incorporación de las personas con necesidades especiales”.
Cabe señalar que el marco protectorio que reconoce a las personas con discapacidad y destacar la de “prever la incorporación obligatoria de personas con capacidades especiales al ámbito del sector público de la Ciudad de Buenos Aires”, el Juez sostuvo que – en términos de no regresividad, y a la luz de dicha normativa–no resultaba “razonable fijar un límite temporal a la incorporación contractual […]”.
Así, sostuvo que “la ilegitimidad de la rescisión contractual sin causa de la que se agravia el accionante puesto que la demandada no pudo, aun invocando la facultad rescisoria inserta en los contratos que celebrara con el actor, determinar el fin de la relación que había iniciado, sin que ello implicara una vulneración del bloque normativo aplicable; esto es, la protección convencional internacional, constitucional y legal otorgada a las personas con necesidades especiales (sector al que, ya se encuentra probado en autos, pertenece el accionante) sin que, además, le asignara al actor alternativa alguna que contemplara una solución enmarcada en la regulación protectoria, lo que comportó -a la par de la ilegitimidad detectada- revertir en términos disvaliosos la posición del amparista”.
La recurrente se limita a afirmar que “no se aprecia la existencia manifiesta de (...) vicios o irregularidades (...) habida cuenta que la conducta administrativa se ciñó estrictamente a lo que viene impuesto por la normativa vigente y al contrato oportunamente suscripto”, sin efectuar consideración crítica alguna al razonamiento seguido en la sentencia de grado, en cuanto incorporó como elemento esencial de su análisis el hecho de que el actor es una persona discapacitada y que la normativa internacional, nacional y local (Ley 1502 y su decreto reglamentario) obliga a la administración a incorporarlas a la planta estatal, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1975-2017-0. Autos: F., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno local sostuvo que la pretensión del actor contradecía su propia conducta previa al firmar voluntariamente los sucesivos contratos de locación de servicios.
Cabe señalar que a la luz de la jurisprudencia actual de la Corte Suprma de Justicia de la Nación tal argumento no puede prosperar.
En efecto, a partir del caso “Ramos” (CSJN, "in re" “Ramos José Luis c/Estado Nacional [Min. de Defensa] A.R.A. s/indemnización por despido”, sentencia del 6/4/2010, Fallos: 333:311), el Máximo Tribunal dejó de lado la doctrina que tradicionalmente venía sosteniendo –asentada en la causa “Gil”–, en virtud de la cual “´[l]a aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda[ba] al actor reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que imp[edía] venir contra los propios actos” (CSJN, "in re" "Gil, Carlos Rafael c/Universidad Tecnológica Nacional s/nulidad de acto adm.", sentencia del 28/2/89, Fallos: 312:245).
En el caso “Ramos” el tribunal cimero destacó que al utilizar figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, el Estado había obrado “con una evidente desviación de poder que [había tenido] como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado” (consid. 5).
Así, concluyó que con ese obrar había generado “una legítima expectativa de permanencia laboral que merec[ía] la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario” y que la conducta ilegítima en la que había incurrido, generaba su responsabilidad frente al actor, y justificaba la procedencia del reclamo indemnizatorio (consid. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1975-2017-0. Autos: F., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, el recurrente impugnó la normativa aplicada (artículo 58 de la Ley N° 471 y artículos 10 a 12 del Decreto 2.182-GCBA-2003) por el Juez interviniente para establecer la cuantía de la reparación. En particular indicó que la parte actora no integró jamás la planta permanente del GCBA, por lo tanto no le resultaba aplicable el artículo 10 del Decreto citado, únicamente previsto para los agentes con estabilidad.
En esta línea, se advierte que el Magistrado de grado, frente a la falta de previsión legal específica acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión.
En efecto, estimó que el caso era análogo al resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.
En esta línea, el Juez interviniente destacó que tal Tribunal recurrió analógicamente a la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164, aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes y en los precedentes subsiguientes se encargó de precisar que los supuestos de ruptura incausada e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido artículo 11 de la ley Nº 25.164. Por ello, concluyó que en el ámbito local resultaba aplicable, también en forma analógica, el art. 58 de la Ley 471 —reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto 2.182/03—, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo.
Frente a ello, el GCBA se limitó a cuestionar la normativa y la extensión de la compensación establecida, haciendo hincapié en que resulta inaplicable al caso el artículo 10 Decreto Nº 2.182/03, pero sin aportar elementos suficientes que denoten el error o la arbitrariedad en la sentencia que impondrían arribar a un resultado diverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) el pago de la indemnización por fraude laboral, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento, tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el período que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió al GCBA y que motivó este proceso (cfme. art. 12 del Decreto N° 2182/03). Al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antiguedad de la parte actora a la fecha de la exitición del vínculo (conf. art. 10 del Decreto N° 2.182/03).
El GCBA se agravia por la base sobre la cual se calculó la indemnización.
Ahora bien, el Juez de primera instancia estableció al respecto que debía tomarse “la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares conforme su última situación de revista”, criterio que encuentra sustento en los términos literales del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03.
Sin embargo, tal normativa, al contemplar un supuesto distinto al de estudio, requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Por lo tanto, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Nótese que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente al personal que se vinculó con el GCBA por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios. Tampoco cuando el GCBA haya hecho uso de tales figuras jurídicas más allá de los fines previstos en la Ley de Empleo Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, el recurrente impugnó la normativa aplicada por el Juez interviniente para establecer la cuantía de la reparación. En particular indicó que la parte actora no integró jamás la planta permanente del GCBA, por lo tanto no le resultaba aplicable el artículo 10 del Decreto citado, únicamente previsto para los agentes con estabilidad.
En esta línea, se advierte que el Magistrado de grado, frente a la falta de previsión legal específica acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión.
Cabe hacer notar que el Decreto Nº 2.182/03 en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso. Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto citado no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos" -Fallos: 333:311-). Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del Gobierno local que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por el Juez en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO - AGENTES DE TRANSITO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCIONES COLECTIVAS - PROCESO COLECTIVO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que dispuso la conexidad del presente amparo con un proceso colectivo que se encuentra en trámite.
Existe en trámite un proceso colectivo iniciado por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictara los actos administrativos pertinentes para dotar de estabilidad en el empleo a los trabajadores y trabajadoras del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la CABA dentro del cual se encuentra vigente una medida cautelar que ordena a la Administración a abstenerse de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito. Ante su incumplimiento, en el marco de dicha causa se ordenó la reinstalación de la totalidad de los trabajadores desvinculados con posterioridad a la manda cautelar.
En la presente causa el actor solicitó que se dejara sin efecto su despido, se lo reinstale en el puesto y se lo vincule como trabajador de planta transitoria, reconociéndosele la adquisición de estabilidad conforme la Ley N°471 teniendo en cuenta su real antigüedad.
En efecto, las pretensiones deducidas en autos poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos.
En ambas causas se cuestiona el vínculo de Agentes de Tránsito con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante contratos de locación de servicios y se requiere su incorporación en la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo acordado en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19.
Así pues, más allá de si asiste o no razón al actor en su pretensión de fondo en cuanto a la legitimidad de su desvinculación de acuerdo a particulares circunstancias acaecidas (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), lo cierto es que existen razones de orden práctico que justifican el desplazamiento de competencia de la presente causa al Juzgado por ante el cual tramita el amparo colectivo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO - AGENTES DE TRANSITO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCIONES COLECTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto expuesto por el demandado respecto de la decisión de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar respecto del actor.
El Juez de grado consideró que la rescisión del contrato del actor transgredía los términos de la medida cautelar dispuesta en el amparo colectivo en trámite respecto de la cual se declarara la conexidad.
El recurrente se limitó a argumentar que al no encontrarse firme la conexidad declarada en autos, resolver respecto del incumplimiento de una medida cautelar con relación al actor resultaba arbitrario.
Sin embargo, con independencia de los términos en que se dispuso el incumplimiento de la cautelar respecto del actor, se trata aquí de una medida que lo alcanza de manera individual, ya que también contempla la situación particular del amparista (agente de tránsito vinculado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante contrato de locación de servicios y, en particular, en lo que hace a la cobertura frente a riesgos de trabajo y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo).
De los términos de la medida cautelar dispuesta surge en forma expresa: “En primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se deberá abstener de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito. Luego, con el objeto de reconocer los derechos laborales que asisten a las personas que en la actualidad prestan funciones como Agentes de Tránsito, las cuales en su mayoría se encuentran vinculadas a la Administración mediante contratos de locación de servicios –en franca violación al régimen laboral que rige en el empleo público– y brindarles la protección que las mismas merecen: hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con incorporarlos en la planta transitoria, tal como lo acordó en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19, se ordenará cautelarmente a la demandada que asuma las obligaciones laborales que les vienen negando desde hace años a estos agentes. Vale decir, el Gobierno deberá con carácter urgente proteger de forma inmediata la vida, la salud y mejorar las condiciones de trabajo en las cuales estos trabajadores desempeñan las funciones de Agentes de Tránsito –es decir, sobre aquellos que no revistan en la planta permanente– y garantizarles la prevención y cobertura de prestaciones frente a riesgos de trabajo, lo cual incluye la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo, la cobertura de enfermedades profesionales y en su caso, la indemnización por invalidez sobreviniente. Todo ello hasta tanto cada uno de los agentes contratadas pase a integrar la planta transitoria de la Administración”,
En sus agravios, la Ciudad no rebate que el actor fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios y prestó tareas como agente de tránsito desde el año 2017.
Ello así, la recurrente no rebate eficazmente el razonamiento que llevó a la a quo a resolver del modo en que lo hizo.
En este marco, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FECHA DEL HECHO - NOTIFICACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, el actor al momento de entablar la presente demanda no conocía de modo formal y fehaciente cuáles eran los fundamentos de la rescisión de su contrato.
Tampoco surge de la documentación de autos que la carta documento que se le enviara hubiera contenido la expresa mención de los fundamentos de la Resolución que dispuso la rescisión del contrato que lo vinculaba con la Administración.
La simple notificación de una resolución que no reproduce los informes le dan sustento resulta insuficiente y, dado que en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (cfr Cámara CAyT, Sala I, in re “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08), debe considerarse que el actor no tomó debido conocimiento de los fundamentos de su rescisión -viéndose impedido de ejercer de modo eficiente su derecho de defensa- hasta el momento en que, luego de iniciado el amparo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó todos los instrumentos que dieron causa al acto administrativo de rescisión.
Ello así, no cabe más que concluir que para la fecha de finalización del contrato -estipulada para el 31/12/2020-, el actor no conocía los fundamentos de la rescisión dispuesta por la Administración por lo que pudo creer que tenía derecho al cumplimiento de su vínculo contractual hasta el plazo de su vigente originaria.
Surge de las constancias de la causa, dicho criterio no fue reprochado por las partes, motivo por el cual se entiende que las partes resultan contestes en cuanto al momento en el cual el actor tomo efectivo conocimiento de la desvinculación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, corresponde que la demandada indemnice a la accionante por el despido arbitrario.
Esta solución se condice con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijado en la causa “Ramos José Luis”, sentencia del 6/4/2010. En dicho precedente el agente había sido contratado por el Estado mediante sendos contratos superando el plazo legal establecido y –además- “sus tareas carecían de transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción”. La Corte concluyó que “la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo por objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio” (CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ Indemnización por despido”, sentencia del 6/4/2010).
Finalmente, el Tribunal agregó que la solución debe ser “una medida equitativa” que repare “debidamente los perjuicios sufridos por el actor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En cuanto al monto de la reparación, cabe señalar que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación sostuvo en “Ramos” que “la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley N°25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”.
Luego, el Alto Tribunal, en autos “Maurette" expresó que además de la indemnización del párrafo quinto del artículo 11 de la Ley Nº 25.164 procede la prestación prevista en el párrafo tercero del artículo citado dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, de acuerdo con el criterio expuesto en el considerando 10 del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en la causa “Ramos” y sentencia en autos “Gonzalez Diego” (“Gonzalez Dego, Maria Laura c/Estado Nacional –Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos” (sentencia del 5/4/2011 y su aclaratoria del 26 del mismo mes y año).
Ello así, de conformidad con las pautas establecidas por el Máximo Tribunal, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en la Ley de Empleo Público en casos de disponibilidad (artículo 58 de la Ley N°471, reglamentado por el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003) con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el periodo de disponibilidad (artículo 10 del Decreto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta.
En efecto, ,el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución de grado, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En la decisión de grado cuestionada por la actora, la A-quo al momento de resolver en la forma en que lo hizo, tuvo en cuenta los elementos de prueba anejados a la causa y sobre tales constancias sostuvo que de acuerdo a las pruebas del expediente, “no se había configurado entre el actor y el demandado una relación de empleo público”. Destacó también que no se había acreditado que las tareas realizadas por su parte fueran funciones propias del personal del régimen de la carrera.
Sin embargo, el apelante no abordó dicho razonamiento en su presentación.
En su planteo, no arrimó elementos de prueba que controviertan el criterio desarrollado por la jueza de grado y que pudiera orientar a este Tribunal a adoptar otro temperamento frente a la situación planteada en autos.
No logró identificar cuáles fueron los motivos por los cuales consideró equivocada la decisión adoptada por la sentenciante.
Los argumentos y la jurisprudencia que reseñó el apelante en su recurso, no revisten de entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento de la jueza de la anterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TRATO DIGNO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La Ley N° 24.240 prevé que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” (art. 4).
Asimismo, impone a los proveedores la obligación de brindar trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, además de “abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias” (artículo 8 bis).
A su vez, en relación con el modo de rescisión del vínculo contractual la ley establece que “[c]uando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario” (artículo 10 ter).
Además, la norma prohíbe “el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o similar” (artículo 10 quater).
En otro orden, la Resolución N° 733/2017 del Ministerio de Modernización de la Nación estableció en su Anexo I el Reglamento de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que prevé el derecho de los usuarios a ser tratados en todo momento con cortesía, corrección, eficacia y diligencia por parte del prestador y a rescindir los contratos o dar de baja los servicios y suscripciones (artículo 8, incisos a, c y e).
Además establece que el prestador deberá suministrar al cliente toda la información asociada a las características esenciales de los servicios que comercialice.
Finalmente, prevé que “[E]l prestador tiene la obligación de dar la baja solicitada por el cliente al momento que este lo solicitare y con la misma modalidad en que aquel haya solicitada el alta, o mediante cualquiera de las otras habilitadas. Dentro de las 72 horas de efectuada la solicitud, el prestador deberá remitir al cliente una constancia de baja del servicio. El prestador no podrá condicionar de manera alguna la baja de contenidos y aplicaciones de información y entretenimiento” (artículo 42).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio "in dubio" pro consumidor, según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TRATO DIGNO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de comunicaciones y confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto tuvo por acreditado la conducta antijurídica de la demandada, la cual conlleva la obligación de reparar los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a la usuaria.
En el caso no se encuentra controvertido que nos encontramos frente a una relación de consumo entre la actora (usuaria) —en su condición de titular del servicio de telefonía e Internet— y la demandada como proveedora de esos servicios.
La parte actora pretende obtener una indemnización por los daños padecidos con motivo de la demora en que habría incurrido Telecom en registrar su pedido de baja del servicio.
Cabe señalar que el agravio de Telecom destinado a criticar que se tuvo por acreditado el incumplimiento de la baja del servicio contratado por la parte actora, en tiempo oportuno debe ser rechazado.
La prueba acompañada permite dar por acreditado que en el mes enero del 2021 el prestador tomó conocimiento de la voluntad de la usuaria de dar la baja de los servicios contratados, por lo que debió ser la propia empresa la encargada de derivar la pretensión para que fuera canalizada por el área correspondiente. Tal como dan cuenta los correos electrónicos enviados, la usuaria exteriorizó de manera fehaciente su intención de no continuar con los servicios brindados por la empresa e incluso destacó la imposibilidad de comunicarse con la empresa desde “hac[ía] meses”.
En tales condiciones, Telecom no invocó como eximente de responsabilidad, el argumento de que para dar la baja del servicio la usuaria debía comunicarse al número telefónico oportunamente informado. Así, cabe concluir que la conducta asumida por la demandada frente a la petición de la usuaria configura un incumplimiento a lo establecido en el artículo 10 ter de la LDC.
Por otro lado, cabe destacar que la actora acompañó 4 facturas emitidas por Telecom entre los meses de enero y abril de 2021 donde se observa que la demandada continuó cobrando el servicio contratado hasta el mes de abril, lo que importó el pago total de veintidós mil doscientos veintitrés pesos con ochenta centavos ($ 22.223,80), mediante la modalidad de débito automático.
Asimismo, Telecom acompañó copia de 2 notas de crédito a favor de la actora por la suma total de cuatro mil setecientos catorce pesos con siete centavos ($ 4.714,07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TRATO DIGNO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos por las partes respecto al daño moral y confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la consumidora y, en consecuencia, condenó a Telecom a abonar a la actora el daño material y veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral, con más intereses.
Cabe tratar en forma conjunta los agravios de las partes referidos al daño moral. Mientras Telecom cuestiona su procedencia, la actora considera exigua la suma otorgada en tal concepto.
Así, encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por la actora por la demora de la accionada en registrar y llevar a cabo la baja del servicio de telefonía e Internet que se encontraba a su nombre, puede preverse, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que la actora tuvo que atravesar como consecuencia del incumplimiento de su oportuna solicitud de baja del servicio telefónico y de internet, incrementado por la pandemia y el consecuente aislamiento, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Sumado a ello, Telecom no ha logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría excesivo, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo aquí decidido.
Por su parte, tampoco se puede considerar exiguo el monto reconocido bajo el argumento de que en la anterior instancia sólo se reconoció el veinte por ciento (20%) del monto reclamado en la demanda para este rubro. Ello así, dado que el "quantum" de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez, quien a su vez tiene en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios vertidos por las partes sobre este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TRATO DIGNO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por lo tanto, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), calculados a valores actuales, con más los intereses correspondientes.
La actora cuestiona la decisión de primera instancia por cuanto entiende que el daño punitivo peticionado fue injustamente rechazado.
Sostuvo que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de dar la baja del servicio dentro del plazo de setenta y dos (72) horas conforme al artículo 10 ter de la LDC constituía un grave desprecio a los derechos de los consumidores que merecía ser sancionado en los términos del artículo 52 bis de la LDC. Agregó que la gravedad del hecho no debía ser valorada únicamente por el caso de marras, sino también a partir de la conducta sistemática, repetitiva y continuada de la demandada.
Así, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro.
En efecto, según surge del comunicado emitido el 25 de agosto del 2020 por el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación -que fuera acompañado por la parte actora-, el veinte por ciento (20 %) de los reclamos recibidos contra las empresas de telecomunicaciones —incluida Telecom— fueron por falta de procesamiento de la baja del servicio, lo que da cuenta de la conducta continua y reiterada de la accionada en supuestos como el de autos.
Además, cabe tener presente que la actora denunció como hecho nuevo que recibió una nueva factura emitida en agosto de 2021, por el servicio de la línea telefónica cuya baja había sido solicitada en el mes de enero de 2021.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la proveedora del servicio incumplió el artículo 10 ter de la LDC; (ii) la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos de la usuaria; en tanto no procesó la baja de los servicios tal como fuera solicitada; (iii) este proceder revela una conducta persistente en el tiempo generando, de tal modo, la continuidad del contrato a pesar de la voluntad de rescisión de la denunciante; (iv) con su conducta, la empresa proveedora no impartió un trato digno a la consumidora (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la conducta desplegada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la primera nota para dar la baja del servicio, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin evitar la reiteración de la conducta descripta en otros usuarios, corresponde fijar el monto de la multa en concepto de daño punitivo en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), calculados a valores actuales, con más los intereses correspondientes fijados de conformidad con el plenario de esta Cámara "in re" “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TEMERIDAD O MALICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia que condenó a Telecom a abonarle los daños producidos por la demora en registrar y dar la baja del servicio de telefonía e internet.
La actora se agravia por cuanto el juez de primera instancia no se pronunció respecto de la multa por temeridad y malicia prevista en el artículo 42 del CPJRC, que solicitara frente a los términos de la contestación de la demanda efectuada por Telecom.
Ahora bien, al responder el traslado de la contestación de la demanda, la actora solicitó que se impusiera a Telecom la multa prevista en el artículo 42 en atención a “la actitud dilatoria y carente de razonabilidad procesal adoptada por la contraria para la solución del presente conflicto, constituyendo una clara violación al artículo 171 del CPJRC, esto es, la falta total de colaboración de parte del proveedor”.
Si bien dicha cuestión no fue abordada por el juez de primera instancia, este tribunal considera que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia que justifiquen la sanción, por cuanto no se advierte la existencia de una conducta temeraria o maliciosa por parte de la demandada.
Al respecto, cabe notar que la actora basa su pedido -de forma genérica- en la supuesta actitud dilatoria de Telecom y en la inobservancia de las previsiones establecidas en el artículo 171 del CPJRC vinculado con el deber de colaboración del proveedor en el aporte de pruebas a la causa.
Sin embargo, en el caso fue la propia demandante quien aportó pruebas adecuadas a los fines de acreditar sus dichos y no se observa que Telecom haya hecho caso omiso a planteo alguno de aporte de pruebas. Más bien, se advierte que, en su responde, la demandada se limitó a desconocer y oponerse a la agregación de pruebas que no emanaran de su parte, por no constarle su origen, verosimilitud y procedencia. Tales circunstancias impiden corroborar de qué modo la actitud procesal de la demandada, en el caso, podría configurar una conducta temeraria o maliciosa, tal como fuera alegado.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia que condenó a Telecom a abonarle los daños producidos por la demora en registrar y dar la baja del servicio de telefonía e internet.
La recurrente peticionó que se aplicara “la doble tasa activa de interés sobre el capital que finalmente qued[ara] fijado en concepto de daño patrimonial, daño moral y daño punitivo” y citó un precedente del fuero civil en el cual el juez dirimente había aplicado dicha tasa.
En tal sentido, sostuvo que “[e]l porcentaje promedio de la tasa fijada por V.S. e[ra] del 22,08%, mientras que el acumulado de inflación desde enero 2021 hasta Agosto 2021 representa[ba] un 29.07% con lo cual no resulta[ba] justo para [su] parte la tasa de interés fijada en primera instancia”.
Al respecto, el juez de grado, para resolver la cuestión bajo examen, acertadamente, se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30.370/0, del día 31/5/13. Ello así, al monto por el que prosperó la demanda, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Por su parte, si bien la actora discrepó con la solución adoptada por el "a quo", soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas por la parte actora.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de comunicaciones y confirmar la sanción dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
De las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada en la que se solicitó –en virtud de la deficiente calidad en la prestación del servicio contratado con Telefónica de Argentina S.A.– la baja y libre deuda de una de sus líneas, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso, en el término de 20 días hábiles de la audiencia, el ajuste total de la deuda de las líneas, la baja definitiva del servicio de internet de una de las líneas, y la facturación normal de la otra línea.
Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo, y ante la vista conferida por la DGDYPC, la actora reconoció el cumplimiento extemporáneo.
Cabe mencionar que la Disposición atacada consideró que “[…] se concluye que Telefónica de Argentina S.A. no cumplió con el acuerdo conciliatorio homologado en autos en los parámetros convenidos y que, en mérito de lo esgrimido, la infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757 se encuentra configurada”.
Sin perjuicio de lo sostenido por la actora, encuentro que, según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que Telefónica de Argentina S.A. no cumplió en tiempo oportuno con las obligaciones asumidas en el acuerdo.
En efecto, la recurrente no desvirtuó el incumplimiento que se tuvo por comprobado ante la autoridad de aplicación, sino que admitió el cumplimiento tardío, por lo que los argumentos esgrimidos resultan irrelevantes a fin de impugnar la validez del acto atacado y no permiten tener por acreditado que los compromisos asumidos por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio se encontraban efectivamente cumplidos en el plazo asumido por la propia denunciada.
Nótese que el acuerdo por el que la empresa se comprometió a ajustar el importe y dar de baja una de las líneas, fue suscripto el 30 de enero de 2020 y que vencido ampliamente el plazo de 20 días hábiles convenidos –en agosto de 2020– la actora denunció que seguía recibiendo reclamos por la deuda y la baja de la línea.
Por tal razón, los agravios expresados no permiten tener por acreditado que la empresa ha cumplido con los parámetros del acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, lo dispuesto por los arts. 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4888-2020-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ Metrovías SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de comunicaciones y confirmar la sanción dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La recurrente expresó que la autoridad de aplicación, sin expresión de motivación, obvió arbitrariamente los parámetros legalmente establecidos imponiendo una multa totalmente desproporcionada.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
Cabe recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
En este caso, la DGCYPC sostuvo la existencia de antecedentes que refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte del infractor un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. "Que se tiene presente, en tal sentido, que la ley tiene un carácter tuitivo de los derechos de los usuarios y consumidores cuya ulterior finalidad es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a los proveedores de las conductas no deseadas; Que en consecuencia, la incursión por parte de Telefónica de Argentina S.A. en una nueva infracción al texto legal vigente luego de las sanciones administrativas previas citadas configura un elemento relevante para la ponderación de la multa, considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en el comportamiento del infractor”.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDYPC al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por la DGDYPC respecto del comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional.
Finalmente, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4888-2020-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ Metrovías SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La recurrente se agravió en tanto el A-quo reconoció daño moral en favor de la actora en un ámbito contractual y porque, además, las dificultades que aquélla había padecido al momento de efectuar las reparaciones eran las propias de toda obra que se efectuaba en el interior de un domicilio. También subrayó que había sido la propia actora quien había requerido la asistencia del Instituto por lo que debió prever la incomodidad e inconvenientes que la ejecución de tales tareas podía acarrear para cualquier hogar.
Sin embargo, las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso importaron una situación traumática y una perturbación en el estado anímico de la peticionaria que corresponde sea resarcida.
Ello así, por cuanto la conducta de la demandada afectó de manera negativa la condición y calidad de vida de la actora y su grupo familiar; en tanto se vio privada durante varios meses del uso completo y funcional de las instalaciones de su vivienda a causa de las tareas inconclusas y/o mal realizadas por la demandada, despojándola así de su propio hogar.
A modo de ejemplo, cabe señalar que se verificó que las juntas de cerámicos del baño se encontraban incompletas, el bidet sin amurar, recipiente colocado con ranuras que permitían el paso del agua, la cerradura no encajaba en la puerta, el cuarto contiguo al baño estaba sin electricidad, en la cocina se colocó una carpeta en el piso de forma incompleta, en el ventanal del living se colocó un cerramiento que permitía el paso de agua y aire, entre otros desperfectos comprobados.
En el ámbito jurisprudencial se ha sostenido que, cuando se trata de daños sufridos en un inmueble resulta “resarcible el daño moral cuando en él radica la vivienda del damnificado si los deterioros lo han tornado inhabitable o, aun sin llegar a tal extremo, han provocado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los moradores porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o habitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F in re “Yang Kuei Chen c/ Di Natale, Mauricio Laureano s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 07/08/2015, TR LALEY AR/JUR/28958/2015; in re “Koldobsky, Carlos David c. Consorcio de Propietarios de Avda. del Libertador 3552 y otro” sentencia del 5/11/2009, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni, La Ley Online AR/JUR/47114/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
En efecto, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
El artículo 522 del Código Civil dispone que "en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La actora considera exigua la suma otorgada en tal concepto.
Sin embargo, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir las vivencias dolorosas experimentadas a raíz del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - LUCRO CESANTE - CANON LOCATIVO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona que en la sentencia de grado no se haya reconocido el lucro cesante reclamado.
La actora explicó que, luego de que el contratista dejara inconclusa la obra, realizò un viaje para raducarse en el exterior y que pudo haber alquilado su departamentopor un monto estimado de $600 mensuales.
Ahora bien, es dable puntualizar que los fundamentos esbozados por la actora no resultan suficientes para controvertir los argumentos dados por la A-quo.
En efecto, tal como señaló el Magistrado, si bien no se encuentra controvertido la existencia del viaje al exterior de la actora, lo cierto es que la suma que aquélla estimó que podía obtener en concepto de alquileres, se trataba de una mera expectativa. Ello así, por cuanto el departamento en cuestión constituía su hogar en el cual, hasta el momento de su viaje, residía junto a su madre e hijo; es decir, no formaba parte de sus ganancias cotidianas cuya interrupción configuró una privación determinados lucros.
A mayor abundamiento, la actora tampoco demostró que hubiera tenido una oferta concreta para alquilar el inmueble; así como tampoco acompañó ninguna otra constancia que permitiera advertir la existencia de una posibilidad concreta de obtener un lucro que se vio frustrado como consecuencia de los daños que presentaba la propiedad.
Sobre el punto, la Corte Suprema ha dicho que “la condena al pago del valor locativo de un inmueble en concepto de lucro cesante debe apoyarse en el examen de elementos probatorios que demuestren adecuadamente la existencia de una locación o, al menos, la intención de concretarla” (CSJN, in re “Zarlenga Alberto Francisco c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 11/08/1988, Fallos: 311:1445).
Las razones expuestas conducen a rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
La actora sostuvo que al momento de su ingreso la relación laboral se encuadró, fraudulentamente, como una locación de servicios. Manifestó que se le comunicó la rescisión del contrato vigente y que, pese al tipo de contrato firmado, la relación que la unió a la Administración fue laboral.
Destacó, entre otras cuestiones, la existencia de una relación de subordinación entre su parte y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con jornada laboral y firma de planillas de asistencia, y que éste le abonaba un salario mensual -no honorarios-.
Sin embargo, la actora no suscribió contratos laborales por tiempo determinado, sino contratos de locación de servicios. Por tanto, a efectos de determinar si la Administración incurrió en desviación de poder y fraude, corresponde evaluar, en primer lugar, si la relación existente entre las partes se ajustaba a las normas que regían los contratos civiles suscriptos. Luego, y únicamente en el caso de que los hechos no se ajustaran a tal tipo contractual, se deberá evaluar si la relación laboral era de carácter transitorio o no.
En este orden, vale recordar que el contrato de locación de servicios es un contrato civil y, como tal, presupone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes. Éstas acuerdan la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna (artículo 1623 del Código Civil –vigente a la fecha de los hechos en estudio- y actual 1251 del Código Civil y Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION LABORAL - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
En efecto, el Juez de grado advirtió que no se había demostrado que el trabajo desempeñado por la actora se hubiera realizado "según las instrucciones y bajo el control de otra persona"
Asimismo, destacó que, pese a haber ofrecido como testigo a la persona a quien dijo reportaba su trabajo y de quien recibía instrucciones, en la audiencia testimonial la actora omitió formularle pregunta alguna referida a dicha dependencia jerárquica y técnica.
Asimismo, la accionante desistió de la prueba pendiente, en particular, planillas horarias suscriptas por el personal.
Ello así, no se encuentra acreditada la dependencia funcional de la actora, punto que no fue cuestionado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
En su demanda, la actora plantea que al momento de su ingreso la relación laboral se encuadró, fraudulentamente, como una locación de servicios. Manifestó que se le comunicó la rescisión del contrato vigente y que, pese al tipo de contrato firmado, la relación que la unió a la Administración fue laboral.
Sin embargo, si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el mes de julio del 2011 –posterior a la extinción de la relación laboral de la actora – se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo.
De esta manera, tal como expresé en “Curcio” (expte. 22235/0, sentencia del 23/10/2013), a los fines de efectuar mi interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que aquella se trata de la mejor guía, expresada por el legislador actual y ya no por los criterios discrecionales que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.
Por este motivo, considero que no es posible soslayar, al momento de resolver, la pauta temporal allí fijada.
Esta pauta temporal implica que, al declararse judicialmente el fraude laboral, ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del plazo máximo por el que puede admitirse una relación laboral por tiempo determinado, es decir, a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme lo expresé en “Bengochea”, expte. 12.522/2018, sentencia del 16/08/2022, entre otros).
Previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos.
En otras palabras, es a partir del cuarto año de vínculo que se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, mas no antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRANSACCION - CONCILIACION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”.
La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido.
En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”.
El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados.
Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
El actor inició demanda contra Banco de la Nación Argentina con el objeto de que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tarjeta de crédito.
Cabe cabe señalar que la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina —Ley Nº 21799— establece que aquel “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa […] No le serán de No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
Por su parte, prevé que “[e]l Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cfr. art. 27).
De este modo, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
Sobre esta cuestión, se ha expedido el Máximo Tribunal en conocida jurisprudencia, sosteniendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N°21.799, la entidad bancaria, cuando actúa como parte actora, “[…] tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones” (Fallos: 327:1329) y que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831; 319:923; 330:1807; entre otros), de acuerdo al art. 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N°21.799.
A su vez, sostuvo que “[…] el art. 27 de la ley Nº 21.799, no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del Derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “Rac, Roberto R. c. Banco de la Nación Argentina”, sentencia del 10/10/2000, Fallos 323:2893).
Sin embargo, la Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos: 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).
Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
No obstante ello, el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113740-2023-0. Autos: Marchese, Fernando Javier c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y ordenar la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
En el presente litigio, se encuentra involucrado Nación Servicios en su carácter de parte demandada, que se compone de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, constituida por el Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros SA.
De las constancias acompañadas por la codemandada en autos se desprende el rol preponderante que posee el Banco Nación en la participación accionaria (99.01%), la dirección y la formación de las decisiones societarias de Nación Servicios. Asimismo, la entidad codemandada integra el Sector Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. b) de la Ley N° 24.156.
Ahora bien, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley Nº21.799), establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
En lo que aquí interesa, que “el Banco [Nación] como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cf. art. 27).
Como se advierte, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando será actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
En efecto, se verifica que la codemandada Nación Servicios al presentarse en la causa, se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la codemandada la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238271-2022-0. Autos: Saez, Luciano c/ Nación Servicios S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from