PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

La circunstancia de haberse practicado los actos preparatorios de la pericia sin la presencia de la demandada, cercena el contralor y fiscalización que sobre la prueba pueden ejercer las partes, violentando en cierta medida el derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 7 - 0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RESOLUCION 387-DGR-2000 sobre RECURSO DE APELACION JUDICIAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3819.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DEBER DE COLABORACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, si bien la demandada oportunamente solicitó que se le imponga al perito la carga de comunicar a sus consultores técnicos el día y fecha en que se compulsaría la documentación y registros contables, tal petición no fue asentada en el acta de designación de la profesional.
Ambas partes, que estaban presentes en la audiencia, consintieron tal omisión.
Por su parte, la ahora nulidicente además de consentir la falencia en aquel acto, tampoco peticionó -mediante presentación alguna a tales fines- que se le informase a la profesional contable tal obligación. Tal conducta, no puede ahora beneficiarla, pues se contrapone con la teoría de los actos propios, el deber de colaboración y el principio de preclusión que rige en el proceso.
La falta de anoticiamiento de la perito a la demandada se encuentra -a los efectos del presente análisis- justificada, por ser consecuencia del incumplimiento de una carga que ambas partes, junto con el Tribunal, omitieron asentar y hacerle saber. Por ello, resulta ajustado a derecho imponer las costas de esta incidencia por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 7 - 0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RESOLUCION 387-DGR-2000 sobre RECURSO DE APELACION JUDICIAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3819.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS - PROCEDENCIA

Si bien en el marco del proceso de ejecución fiscal, habitualmente el proceso de ejecución de sentencia comienza con la presentación de la liquidación —lo cual, en principio, incumbe a la parte vencedora—, cuando, por la complejidad que implica determinar las sumas que en definitiva corresponde abonar, y la necesidad de examinar, a dichos efectos, la documentación pertinente que se encuentra en poder del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario —que establece la aplicación supletoria en estos supuestos de la normativa prevista para los incidentes— corresponde ordenar la realización de una prueba pericial contable (conf. art. 166, CCAyT) a fin de que, previo examen de la documentación y registros contables del contribuyente, el experto proceda a determinar las sumas que éste deberá abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39 - 0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - PRUEBA DE PERITOS - CONSULTOR TECNICO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 166, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en los incidentes resulta improcedente solicitar la intervención de consultores técnicos en el marco de la sustanciación de la prueba pericial.
No obstante, cuando el objeto procesal del incidente es tan relevante, que de su resultado depende la subsistencia o la extinción del proceso principal, a fin de extremar los recaudos encaminados a resguardar el derecho de defensa de los litigantes (arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) cabe admitir la participación de los consultores técnicos que se propongan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CARACTER - REQUISITOS - PERITOS - CONCEPTO

La prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE - LIBROS DE COMERCIO - OBJETO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - LEY APLICABLE

De acuerdo con el artículo 63 del Código de Comercio, los libros de comercio llevados en forma y con los requisitos establecidos deben ser admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes y por hechos de su comercio. Es decir que, como pauta general, en los litigios suscitados entre comerciantes y no comerciantes, los libros de comercio sólo pueden valer, eventualmente, como elementos de juicio indiciarios o como principio de prueba por escrito.
Sin embargo, en el supuesto de que los libros sean invocados o aceptados como elementos probatorios por la parte que no revista la calidad de comerciante, los respectivos asientos prueban en contra o a favor de ésta última (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1992, Tº IV, 436, págs. 464/467). Así, ha dicho la jurisprudencia que aunque el demandado no sea comerciante, le son oponibles los libros del actor (comerciante) si concurrió a la audiencia para designar peritos contadores; en tal caso, no rige el artículo 63 del Código de Comercio, por cuanto el no comerciante hizo suya la prueba (CNCom, Sala A, LL, Repertorio XX, pág. 821, Fallo Nº 465-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - REGIMEN JURIDICO - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPUGNACION DE LA PERICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERESES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia con su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Cuando, como en el caso, la parte no impugna oportunamente el criterio adoptado por el perito para el cálculo de los intereses de la obligación objeto del proceso, y que fuera seguido por el sentenciante de grado, no corresponde modificar dicho pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2985. Autos: Tecnología Médica S.A. c/ Instituto Municipal de Obra Social (IMOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS

Por industria se entiende aquella actividad que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto. Va de suyo que múltiples actividades humanas podrían encuadrar en esos términos, producto de la propia ambigüedad del Código Fiscal.
La regla tributaria exige determinar en el ámbito de la industria a qué tipo de actividades, instalaciones y maquinarias se las puede calificar como tales. Si bien en algunos supuestos la definición que proporciona la norma puede resultar ilustrativa para su encuadramiento, otros —como es el de “corte de papel”— exigen superar la vaguedad y ambigüedad que proponen los términos empleados por la norma, recurriendo al auxilio de los medios probatorios idóneos. Por ello, para acotar y circunscribir los alcances de los preceptos normativos, se debió recurrir, en el caso, a aquéllos profesionales cuya preparación técnica los habilita para auxiliar —con criterio a los magistrados— sobre qué tipo de tareas puede calificárselas como industriales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: “Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CARACTER VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - IMPUGNACION DE LA PERICIA - REQUISITOS

El juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del perito y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta a la propiciada por el experto deberá exponer las razones que sustenten su posición (esta Sala, “Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, EXP 3902/0) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CONSULTOR TECNICO - CARACTER - ALCANCES

La figura del consultor técnico se distingue de la del perito por su ausencia de imparcialidad, derivada de su carácter de “verdadero y propio defensor de la parte que lo propuso, a favor de quien pone su ciencia y experiencia sobre cuestiones ajenas a la disciplina jurídica” (Fenochietto, Carlos E., “Peritos y consultores técnicos”, LL, 1981-C-1123).
De allí que sus dictámenes, aún cuando versen sobre cuestiones de su especialidad, no tienen un valor distinto del que pueden revestir las simples afirmaciones de la parte a la que asesoran, razón por la cual sólo cabe hacer prevalecer sus conclusiones por sobre las vertidas por el experto de oficio cuando se han aportado elementos y razones fundadas que demuestren el error en que ha incurrido el perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA - CONCEPTO - OBJETO - CARACTER

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos y científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, el juicio de los expertos, responde —como es de toda lógica— al campo de sus conocimientos técnicos, no así en cuanto a sus incidencias jurídicas, que son del resorte exclusivo y propio del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: MUNDO GRUA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - CONSULTOR TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

Este tribunal ha señalado anteriormente que “...la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido” (esta Sala, in re “Plan Ovalo S.A. c/ DGR s/ Recurso judicial de apelación contra decisiones de la DGR” (RDC nº 24/0, pronunciamiento del 18 de julio de 2002).
El perito oficial no está obligado a notificarles la fecha y, por lo tanto, la presencia de las partes no constituye un requisito de validez de la prueba (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, 4ª reimpresión, Tº IV, Actos procesales, § 508, p. 710, y sus citas de jurisprudencia).
En este sentido se ha resuelto que, frente a la omisión del experto de informar día y hora en que llevará a cabo la pericia, no pueden considerarse lesionadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso si el interesado no manifestó su intensión de participar en la producción de la prueba impugnada, ya que cuenta con la oportunidad para hacer valer sus derechos al contestar el traslado de las conclusiones del perito. En consecuencia, la omisión alegada no configura un perjuicio que justifique la declaración de nulidad, máxime considerando que su procedencia debe ser ponderada con carácter restrictivo (CNCiv., Sala ‘B’, pronunciamiento del día 21/03/94, LL, 1994-E-527).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1777-0. Autos: BOUTET LEONARDO DANIEL c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2008. Sentencia Nro. 66.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - AUDITORIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE PERITOS - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordena la auditoría de las historias clínicas de los pacientes del hospital a fin de que se certifique la necesidad o no de continuar con la internación, debido a que no es posible sustituir el criterio de los profesionales de la salud que han sido designados de conformidad con los mecanismos de selección previstos legalmente y que han llevado el tratamiento de los pacientes desde larga data por el de un o varios peritos designados de oficio. Es que la única justificación posible a tal decisión es la falta de personal, situación que debe ser urgentemente suplida por el Gobierno de la Ciudad con la designación de personal ordenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-1. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-02-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS MEDICA - PRUEBA DE PERITOS - MEDICOS

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificada por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. De esta manera el juez debe apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, con un sentido lógico y un prudente arbitrio que torne armónico y creíble el plexo de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1978-0. Autos: R. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-07-2008. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NUEVAS PRUEBAS - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que dispone no hacer lugar al planteo de nulidad de la prueba pericial realizada sobre fotografías.
En efecto, no resulta susceptible de generar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues por un lado se trata de una prueba reproducible y de resultar pertinente podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 234 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27754-00-CC-2009. Autos: ROMANI, Leonardo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, que brinda al magistrado argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (en este sentido, ver autos de este Tribunal “Tamalet, Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 4377/0, sentencia del día 24 de octubre de 2006 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - CONSULTOR TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La existencia de informes periciales producidos por distintos profesionales, con alcance diverso, en tanto se hubieran sustanciado entre las partes a los fines de efectuar sus eventuales impugnaciones u observaciones, no tornan viable ni necesario convocar a una audiencia para que, entre ellos, aclaren cada uno su parecer sobre los puntos en que divergen. Es resorte del juez realizar un análisis profundo de los elementos de convicción y darle a cada uno de ellos el valor que cabe asignar conforme su sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-07-2011. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - REMOCION DEL PERITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto declaró la nulidad de una pericia y ordenó la remoción del perito actuante, por no haber dado cumplimiento a la tarea encomendada.
Ello así toda vez que la omisión de citar debidamente a las partes, les ha impedido controlar la forma en que se desarrolló la pericia.
En efecto, en oportunidad de autorizar el préstamo de las actuaciones al Sr. Perito, la Sra. Jueza de grado le hizo saber que debía notificar la fecha de la pericia a las partes del proceso. Es decir, que era necesaria la previa citación a las partes por el experto, a efectos de la realización de la pericial encomendada. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que éste haya cumplido con tal comunicación. Consecuentemente, la circunstancia de haberse practicado los actos preparatorios de la pericia sin la presencia de los interesados, cercena el contralor y fiscalización que sobre la prueba ellos pueden ejercer, violentando en cierta medida el derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, alega la demandada una presunta violación del principio de congruencia por la Sra. Juez "a quo", al disponer la reparación de un rubro indemnizatorio (incapacidad psíquica y física) que no habría sido alegado por el actor en su escrito inaugural; en tanto ello - a su criterio - menoscaba gravemente su derecho de defensa.
En efecto, si bien es cierto que el actor no ha peticionado en forma expresa indemnización por incapacidad física y psíquica, no lo es menos que ello puede concluirse si se realiza una interpretación armónica del texto de la demanda. En este sentido, puede observarse que hace referencia a que viene “a interponer formal demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ... ”. En tal sentido, seguidamente, efectúa una descripción de las lesiones físicas sufridas a raíz del hecho, junto con el tratamiento correspondiente. Asimismo, al momento de ofrecer la prueba pericial, solicita la designación tanto de un perito médico traumatólogo como de un perito psicólogo, a los fines de que se expidan acerca los puntos tendientes a concretar los daños derivados del suceso. Aún cuando la parte demandada se opuso a la prueba pericial psicológica y a ciertos puntos de la pericial traumatológica, lo cierto es que, subsidiariamente, ofreció sus propios puntos de pericia e incluso tuvo oportunidad de ejercer su facultad de impugnarla. Por todo ello, mal puede concluirse que su derecho de defensa se haya visto menoscabado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO

La prueba pericial importa un conjunto de medidas que consisten en varias fases: a) examen de la persona, cosas o hechos objeto de la pericia; b) deliberación a fin de formar criterio; y c) dictamen o resultado final (conf. Morello, Augusto M. - Sosa, Lucas S. - Berizonce Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T( V-B, ps.. 406/407); y, en cuanto a la nulidad del dictamen, enseñan dichos autores, que ella debe declararse cuando exhiba vicios formales que la invalidan, verbigracia, cuando se hubiere omitido notificar a las partes interesadas que lo solicitaren, impidiéndoseles concurrir a la diligencia en examen, en cuya hipótesis deberá plantearse la pretensión nulificante dentro de los cinco días de notificada la resolución que acuerda traslado del informe, sin perjuicio de la facultad del Juez de declarar de oficio la nulidad, de conformidad con las previsiones del artículo 172 del Código Procesal (conf. aut. y op. cit, p. 143, com art. 473, punto 2-b). Asimismo, Enrique M. Falcón, en su obra "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº III, pág. 405, Nº 473.9.2, ofrece como casos de nulidad de la pericia, los siguientes: a) cuando el dictamen contiene alguno de los vicios del consentimiento o de la voluntad, como si hubiera sido practicado por un experto que perdió la razón, o la tuviera afectada por violencia, dolo o cohecho; b) la realización de la pericia por quien carece de título habilitante; y, c) si no se realiza en la forma prescripta por la ley.
En idéntico sentido, se ha orientado la jurisprudencia al considerar que la nulidad del dictamen debe fundarse en la omisión de las formas procesales, que constituye un presupuesto esencial de validez (Conf. CNCiv. Sala A, 31-7-73, J.A. 1973-20-475; id. E.D. 51-435).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 378, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que “[l]os/las consultores/as técnico/as, las partes y sus letrados/as pueden presenciar las operaciones técnicas que realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes”. Para hacer uso de tal facultad, es condición necesaria que el experto informe temporáneamente la fecha de realización de la pericia. Sin embargo, se ha señalado –en referencia a la norma de similar tenor contenida en el artículo 471 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido (Falcón, Enrique M., op. cit, Tº. III, pág. 400, y jurisprudencia allí citada, en igual sentido Cam.Cont Adm. y Trib. de la Ciudad Aut. de Bs. As,. Sala I, in re “Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/ D.G.R (res. nº 3700/DGR/2000) s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. D.G.R. (art. 114, Cod. Fisc)”, Expte: RDC 24/0, del 18 de julio de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

A los efectos de la validez y utilidad del dictamen del perito, resulta oportuno recordar que éste debe contener una opinión fundada, en la que se expongan al juez los antecedentes de orden técnico que se tuvieron en cuenta, ya que su objeto es ilustrar el conocimiento del magistrado.
En efecto, “[u]na pericia es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (esta Sala, 16/2/95, "S.A. Juan Istillart c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento" y su cita; 23/4/93, "Domínguez Luis Raúl c/ E.N. s/ retiro militar")..” (conf. C.N. Cont. Admin. Federal, Sala IV, 19/08/98 en “López, Guillermo c/ E.N. -Armada Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez aquo, que rechazó el pedido de exención tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así atento a que no surge de los distintoos elementos probatorios acompañados que -durante el periodo reclamado- la actora desarrollara la actividad industrial eximida en el ámbito de la ciudad.
Por su parte, los argumentos brindados por el perito respecto de que la empresa efectuó un proceso industrial (requisito de la exención tributaria) en la Ciudad de Buenos Aires durante el período reclamado carecen de suficiente sustento técnico.
La función del perito consiste en asesorar al juez en cuanto a la apreciación de los hechos para los que requiere conocimiento especializado de una ciencia o industria, por lo que todo aquello que rebase esa función auxiliar, resultará carente de todo valor de convicción. Toda conclusión surgida de simples conjeturas o personales deducciones excederá el delimitado marco de actuación del perito para irrumpir, en su contrario, en el campo de la subjetividad, totalmente ajeno a la tarea confiada en autos.
En el presente caso, el perito interviniente informó textualmente que arribó a dicha conclusión a partir “de las fotos de aquella época que pude observar en la planta”.
Puede colegirse entonces que las conclusiones vertidas por el experto, no responden a un riguroso examen técnico o científico de la materia bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23180-0. Autos: PENTRON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2011. Sentencia Nro. 203.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte querellante por la convocatoria efectuada al perito sin aviso a las partes.
En efecto si bien al momento de la peritación el apelante no poseía el ejercicio de la acción como querellante en este proceso, tal circunstancia no impidió, una vez constituido como tal contar con la posibilidad de proponer peritos controladores de parte a fin de intervenir en futuros informes, o bien examinar los ya practicados. Sin embargo, tales diligencias no fueron requeridas por la querella, como así tampoco nada expresó sobre el tema al tiempo de conocido el dictamen.
Asimismo, la viabilidad de solicitar la aclaración del informe deriva de la potestad fiscal de arbitrar los medios de prueba necesarios para la averiguación de la verdad material, en el caso, tendiente a requerir las explicaciones o motivaciones relativas a las conclusiones del dictamen, sin que ello importe su modificación o alteración. La declaración de la Perito no versa sobre puntos periciales diferentes a los originariamente propuestos por lo que el supuesto analizado no se trató de una ampliación de la experticia sino de una medida probatoria que es perfectamente reproducible, reafirmándose la inexistencia del perjuicio alegado por la parte querellante.
A mayor abundamiento, los principios de conservación y trascendencia, impiden la declaración de nulidad si el acto atacado logró su finalidad, no verificándose un perjuicio que deba ser reparado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que aún cuando se trate de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:1413; 311:2337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-01-CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos Puppi, Juan Martín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA DE PERITOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta del examen balístico y scopométrico realizado por la perito en balística.
En efecto, debieron extremarse los recaudos en ocasión de ordenar su producción por lo que debió notificarse a la defensa técnica a fin de que participara en el examen y eventualmente, opusiere las defensas que hicieran a su derecho.
Ello así, por cuanto ante la ejecución de una experticia controvertida en cuanto a los pormenores que la determinaron, y en atención a que su resultado podía incidir considerablemente en la situación jurídica del encartado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA - ARMA DE FUEGO - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA BALISTICA

En el caso, corresponde disponer la realización en forma inmediata de una nueva pericia sobre el revolver incautado en autos, a efectos de determinar el calibre en cuestión, previo a remitir el expediente a la Justicia Nacional.
En efecto, en cuanto a la declaración de incompetencia efectuada por uno de los Magistrados de grado en la resolución en crisis que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal, 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); y en atención a lo manifestado por el perito balístico que rectificó sus dichos plasmados en las pericias efectuadas, respecto del calibre del revolver secuestrado consideramos oportuno que se practique una nueva pericia sobre el arma incautada, a efectos –exclusivamente- de determinar el calibre del arma en cuestión. Tal circunstancia acontece, a efectos de evitar un conflicto de competencia, con el juez de Instrucción que resulte desinsaculado, con las consecuentes dilaciones en el trámite, de un proceso con persona detenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11547-00-12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “COPA, Rogelio David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JUICIO ORAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPROCEDENCIA - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no admitió para el juicio oral la prueba pericial postulada consistente en la realización de un dictamen técnico sobre las llaves anteriores de la puerta de servicio y de entrada del inmueble de marras.
En efecto, en cuanto al rechazo de la medida probatoria, es dable enunciar que conforme (lo prevé el art. 210 CPPCABA) dicho temperamento resulta irrecurrible, sin perjuicio de que pueda ser invocado en el recurso respectivo en la hipótesis de recaer en el sub lite un pronunciamiento definitivo.
Ello así, el Juez explicitó adecuadamente las razones por las cuales juzgó que el peritaje propuesto por el quejoso resultaba impracticable en la actualidad, por lo que la improcedencia así resuelta se halló debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23605-00-CC/2011. Autos: SANDOVAL, Luisa Ester y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 13-06-2012.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MENORES DE EDAD - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y en consecuencia declarar la incompetencia del fuero local para conocer en los hechos que constituyen el proceso, y remitir las actuaciones a conocimiento de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción de la Capital Federal, respecto de los hechos acaecidos y tipificados en el artículo 129, párrafo 2º del Código Penal.
En efecto, el Sr. Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas, rechazó la solicitud de incompetencia y declaró extinguida la acción penal por prescripción, lo que originó el recurso de apelación en estudio.
La cuestión de fondo gira en torno a la adecuación típica de la conducta endilgada al presunto imputado, debiendo analizarse si ésta encuadra, prima facie, en las previsiones del artículo 129, segundo párrafo del Código Penal, delito de exhibiciones obscenas agravadas, como lo juzgó el Magistrado interviniente, o del artículo 125 del Código Penal, delito de corrupción de menores, como lo entendió el Ministerio Público Fiscal.
El examen del caso, permite adelantar que se comparte la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal, respecto a que podríamos hallarnos frente a un hecho constitutivo del delito de corrupción de menores agravada por la edad de la víctima y no así del delito de exhibiciones obscenas calificada, por los motivos que desarrollaremos seguidamente.
Resulta posible afirmar que los acciones imputadas tuvieron entidad corruptora. Nótese que en la entrevista mantenida por la licenciada en psicología con el menor, se destaca la existencia de situaciones de maltratos en las que participó la madre del niño, el denunciante y un hijo de éste y que al abordar la temática denunciada, la víctima mostró indicadores de angustia cuando describió las situaciones vividas con el presunto imputado y su núcleo familiar, concluyéndose en que el relato del niño es coherente, no existiendo discrepancias en el discurso y que sus manifestaciones y gestualidad confirman lo descripto en la causa respecto a los episodios en los que se vio inmerso. Los testimonios resultan contestes en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos, destacando que la conducta del imputado –masturbarse en presencia del menor en el interior del baño de la vivienda obligándolo a permanecer y observar la práctica– se repitió en al menos cuatro oportunidades entre los meses de marzo y mayo de 2008. Estos actos ocurrieron desde que el damnificado contaba con sólo siete años de edad.
De este modo es posible concluir que, en el caso, se presentan dos circunstancias que habitualmente componen la figura de corrupción de menores agravada: la anormalidad en los modos y lo prematuro de la práctica, encontrándose afectado el bien jurídico protegido por la norma: la intangibilidad o indemnidad sexual de los menores de trece años de edad (art. 125, segundo párrafo, del C. Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5373-00-CC-2012. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ahora bien, respecto al planteo de Nulidad del Informe efectuado en relación a la extracción de datos del teléfono celular y su transcripción, medida llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal que consistió en la extracción lógica de datos del teléfono celular, cabe adelantar que el planteo de la Defensa no tendrá favorable acogida.
Así, la transcripción de mensajes de voz o como en el caso de texto en un acta no constituye una pericia.
Ello, toda vez que dicho acto puede ser efectuado en forma indistinta por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento a las amenazas atribuidas por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los datos contenidos en el teléfono celular.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el Fiscal está en condiciones de ordenar la medida en cuestión, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Así, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio por considerar que resulta infundado, en razón de que únicamente se funda en pruebas que su parte ha cuestionado.
Ahora bien, de la lectura del artículo 206 del Código Procesal Penal, contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende –tal como ha afirmado la Magistrada de grado- que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos al presunto imputado, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la investigación, así como las ofrecidas para la audiencia de debate.
Teniendo en cuenta ello, y en el sub examine, cabe señalar que no es posible sostener –como lo hace la impugnante- que la fundamentación de la remisión a juicio este basada únicamente en el informe efectuado en relación al teléfono celular de la denunciante, cuya validez se sostuvo previamente, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados, del requerimiento se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio como son: las denuncias efectuadas ante la OVD y la fiscalía, la declaración de Albornoz, el informe de evaluación de riesgo confeccionado por Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el informe de asistencia y previo a mediación elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, los informes de las empresas de Telefonía celular y copias del expediente civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

Es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INFORME TECNICO - FOTOGRAFIA - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa contra la inspección ocular realizada sobre el vehículo de la víctima, por considerar que dicha medida no resulta una pericia.
En efecto, asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la medida realizada, si bien es descripta como “peritaje” por el encargado de su realización, se trata de un mero informe descriptivo y no constituye una pericia.
Ello así, toda vez que la utilización de una cámara fotográfica y elementos de medición y señalización, puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Por tanto, se trata entonces de un informe técnico en el que el Oficial de la Policía Metropolitana ha cumplido una tarea consistente en la toma de vistas fotográficas del vehículo que habría sido dañado, así como en su observación minuciosa y la descripción de los daños que divisó en el automóvil. No efectuó valoración sobre ellos, sino que se limitó a señalar su ubicación y descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3854-01-00-13. Autos: R., M. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ENSUCIAR BIENES - ABSOLUCION - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la imputada del delito de daño agravado por el que fue condenada.
En efecto, se le atribuye a la denunciada haber dañado el suelo de la Plaza de Mayo mediante la utilización de pintura con la cual escribió consignas políticas (art. 183 y 184, inc. 5º CP).
Ello así, según surge de la pericia ofrecida por la defensa y ratificadas por el perito ingeniero químico en la audiencia de juicio, las pintadas realizadas en algunos sectores del suelo pueden ser removidas completamente quedando las baldosas con su aspecto, textura y cuerpo originales.
Por tanto, la reintegración de la cosa a su estado anterior no requiere un esfuerzo de mayor significación.
Consecuentemente, por los motivos expuestos, la conducta atribuida a la imputada no constituye el delito de daño sino manchar o ensuciar bienes de propiedad pública, es decir la contravención prevista en el artículo 80 del Código Contravencional que a su vez se ha extinguido por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27309-01-CC-09. Autos: Pando, María Cecilia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el planteo de nulidad de la pericia interpuesto por la Defensa.
Sostiene la Defensa que con el examen psiquiátrico que aquí se pretende se busca inducir al médico psiquiatra para que exprese de forma literal la particular peligrosidad del imputado.
Sin embargo, no se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fue ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Nótese que el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad es una demostración más que Ia pericia psiquiátrica, en las condiciones que fuera ordenada, no causa agravio para el imputado ni su defensa, sino que se trata de una medida necesaria para evaluar Ia capacidad de culpabilidad del acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - MUNICIONES - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa plantea que conforme al peritaje balístico realizado, los cartuchos que se le secuestraron a su pupilo junto con el arma (art. 189 inc. 2º CP) resultaron “no aptos para sus fines específicos”. Considera que no se observan diferencias relevantes entre la mera posibilidad física de disponer de un arma de fuego descargada o, como habría ocurrido en la especie, cargada pero con municiones ineptas o inidóneas, pues ambos objetos adolecen idéntica falta de capacidad o poder vulnerante de bienes de terceros.
Ello así, el hecho de que el revólver se encontrara con proyectiles inidóneos sólo incide en que no pueda ser utilizada en forma inmediata, pero no en la aptitud aludida del arma.
Por tanto, si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (Causas N° 088-00- CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/ art. 189 bis C.P.”, rta. 3/7/2006; N° 1792 –CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/ inf. Art. 189 bis C.P., rta. 2/3/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7985-00-CC-13. Autos: Godoy Funes, Aldo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

En cuanto al valor de la prueba pericial esta Sala ha dicho que se trata de “una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (entre muchos: “Tamalet, Luis”, expte. nº 4377, sentencia de fecha 24/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por a Defensa en cuanto se dirige a cuestionar la decision de la Juez a quo que rechazó el planteo de nulidad de la providencia dictada por el Sr. Fiscal que fijó la fecha para practicar una pericia psiquiátrica al imputado y determina los puntos de la pericia.
En efecto, el planteo de nulidad que Ia Defensa pretende cuestionar es un acto del Fiscal de grado que no resulta recurrible.
Ello así debido a que tal planteo se presenta como un intento de sortear la imposibilidad que deriva del hecho de encontrarnos ante una medida a los fines del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad que no causa gravamen alguno.
Por otra parte, toda vez que el Fiscal dispuso la realización de la pericia psiquiátrica, en virtud del decreto de la Juez de grado que así lo dispuso, la Defensa, en todo caso, debió haber dirigido sus agravios contra aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-12-2013.

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USURPACION - ATIPICIDAD - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que no se habría configurado la acción prohibida por el tipo penal al no haberse materializado el cambio de cerraduras, dado que era innecesario para su persona pues detenta la ocupación pacífica por más de 20 años en el inmueble en cuestión como anexo a su vivienda.
Ello así, del informe pericial se desprende que con respecto al pasador que presenta el portón el mismo presenta signos de haber sido soldado y dado a la brillantes de la soldadura se puede decir que se realizó recientemente. Así las cosas, en el mentado informe, no figura sólo lo mencionado por el recurrente en cuanto a que los candados fueron colocados hace tiempo sino que las soldaduras que presente el pasador y la plancha de metal que sujeta ambas hojas del portón son de reciente data, es decir se han hecho recientemente y se han producido desde el interior del terreno.
Por tanto, los hechos de autos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-01-00-13. Autos: BORNAO, Martìn Emiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA PERICIAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que determinó que cualquier impugnación a la validez de la pericia, todo cuestionamiento a su poder de convicción o incluso cualquier pretensión de ampliación de la misma, debe ser requerida al juez de debate.
En efecto, y no obstante lo manifestado por el Defensor Oficial en cuanto a que el recurso intentado no cuestiona simplemente la denegatoria de una medida de prueba, sino que la aclaración peticionada tiene por objeto determinar si el imputado puede ser calificado como inimputable, la resolución en crisis no irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032808-02-00-12. Autos: VILLARROEL, DIEGO ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.
Pero ello no significa que el juez deba seguir las conclusiones a las que aquél arriba sin más, sino que debe ponderarlas con los demás elementos de la causa, con las observaciones de las partes y con la completitud y claridad explicativa del informe pericial, advirtiendo sus imprecisiones, ambigüedades o contradicciones –en caso de existir-, para lograr conformar su convicción –y sin dejar de lado para ello lo que razonablemente indica la sana crítica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26489-0. Autos: SANTILLAN TITO DURGELIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la pericia balística y ordenó su reiteración.
En efecto, se trata de una cuestión irrecurrible conforme lo establece el artículo 210 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la pericia balística y rechazar su reiteración.
En efecto, la realización de la pericia balística fue llevada a cabo en violación de la
formas procesales establecidas para dichos actos, en lo que a la intervención de
la defensa se refiere.
Declarada nula la medida realizada, la misma de ninguna manera puede llevarse nuevamente a cabo. No es posible permitir la nueva realización de un acto mal llevado a cabo, al ser irreproducible en las mismas condiciones.
El código claramente indica la oportunidad para ofrecer los medios de prueba.
Llevada a cabo la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo, la pericia ofrecida fue declarada nula y, excluída del pretendido debate. Todo ello, en la audiencial oral que le permitió a la fiscalía sostener su validez.
No existe falta de previsibilidad para la fiscalía de la invalidez de un acto llevado a cabo en clara contradicción al ordenamiento procesal.
Ello así, permitir a la fiscalía enmendar su error, significaría trastocar el sentido que el articulado legal en su conjunto persigue al establecer las formas en que deben procurarse los medios de prueba, su oportunidad procesal y su consiguiente sanción para el caso en que no se lo haga adecuadamente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO DE PARTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, el recurso no sobrepasa el juicio de admisibilidad pues está dirigido contra una resolución que no se encuentra declarada expresamente apelable ni ocasiona al recurrente un gravamen irreparable, de dificultosa o tardía reparación anterior.
La realización de una pericia como la debatida en autos -pericia psiquiatrica a la imputada - no resulta un acto irreproducible en los términos del artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Y lo cierto es que, aun cuando el artículo 130 faculta a las partes para designar sus propios/as peritos para que participen del procedimiento, en un sistema acusatorio- adversarial como el que rige en nuestra ciudad éstos pueden llevarlo a cabo por su cuenta, ofreciendo (oportunamente) los informes producidos como medios de prueba, conjuntamente con las declaraciones testimoniales de los profesionales intervinientes.
Ello asi, el hecho de que los peritos de parte no hayan concurrido al procedimiento llevado a cabo por los/as profesionales del Cuerpo Médico Forense del Consejo de la Magistratura, en nada obsta a que la defensa practique los informes que considere pertinentes respecto de su asistida y ofrezca los mismos como elementos de prueba, conjuntamente con la declaración de los/as expertos intervinientes en el debate, quienes incluso podrán objetar o cuestionar el elaborado por el perito designado de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032545-00-00-12. Autos: B., M. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado encuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, a diferencia de lo que suele ocurrir en muchas de las causas que involucran hechos de violencia doméstica y/o de género, como la de autos, la sentencia de condena no encuentra su único fundamento en los dichos de la denunciante, sino que éstos se han visto corroborados con las manifestaciones de las testigos, quienes presenciaron los reiterados llamados efectuados por el imputado e incluso, de una de las testigos que recibió llamados y mensajes de forma directa.
Abonan la hipótesis acusatoria las transcripciones de los mensajes de texto y de voz obrantes en el legajo, de cuya lectura se desprende el contenido amenazante de los mismos, las que fueron ratificadas por los funcionarios intervinientes en el proceso de extracción y reconocidos por la denunciante y el propio imputado. Asimismo, el cuadro probatorio se ve complementado con la prueba de contexto, consistente en los informes interdisciplinarios de la Ofinica de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, el accionar llevado adelante por el imputado evidencia una clara y contundente voluntad de provocar amedrentamiento en su ex pareja, así como la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones hacia el objetivo que quedara acreditado en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, la imposibilidad del imputado de concurrir a la pericia por falta de medios no fue invocada oportunamente. Ello, no obstante, es una cuestión que podría reprocharse a la defensa técnica y no necesariamente al imputado quien no había sido informado anteriormente de que la propia defensa oficial podía sufragar sus gastos de traslado.
Ello así, tda vez que el imputado ha expresado su voluntad de acceder a la pericia intrusiva solicitada por su defensa y atento que la mayoría de este tribunal entendió pertinente su realización, debe ser revocado lo resuelto por la "a quo" y fijada una nueva fecha para concretar dicha pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, para rechazar la petición la "a quo" sostuvo que en ocasión de hacérsele saber a las partes, de la fecha indicada para la realización del peritaje psicológico y psiquiátrico respecto del imputado, se puso en conocimiento de la defensa que en caso de incomparecencia injustificada del precitado se tendría por desistida la prueba requerida. Ese auto no fue discutido y por tanto, se encuentra firme.
De ello se colige que la decisión que ahora se discute no fue dictada de forma sorpresiva.
El imputado argumentó que no concurrió a la pericia por carecer de medios para trasladarse hasta el lugar donde se realizaría la misma.
La defensa se encontraba facultada para procurarle a su pupilo todos los medios económicos necesarios para su movilidad.
Ello así, los argumentos de la defensa no resultan suficientes como para alterar la decisión, sino que confirman que ha sido su propia inoperancia la que ha generado la resolución que hoy cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, si bien los motivos económicos que habrían justificado la incomparecencia del imputado a una pericial designada con más un mes de anticipación deberían haberse acreditado en debida forma y en tiempo oportuno, lo cierto es que, atento la relevancia de dicha medida para la causa y teniendo en cuenta la voluntad expresa manifestada en tal sentido por el propio imputado, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, corresponde excepcionalmente designar una segunda fecha para la concreción de la pericia, notificando al imputado y su Defensa, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha medida, en caso de incomparecencia que no sea debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, los testimonios recibidos en la audiencia, a los que se agregan la prueba documental y audiovisual,conforman un plexo probatorio uniforme y sin fisuras, que permite confirmar la hipótesis acusatoria.
Ello así, de la prueba producida se desprende que durante el traslado a la Comuna, los detenidos se pusieron agresivos y a pesar de hallarse esposados se golpeaban contra el patrullero. Que como el vehículo carecía de cámara filmadora en su interior, uno de los preventores le sugirió al otro que filmara lo que ocurría en la parte trasera, por seguridad de ellos y para evitar que luego se les pudiese atribuir el haber lesionado a los detenidos.
Indicaron los preventores que el acrílico que separa el habitáculo del patrullero se encontraba indemne antes del traslado de los imputados, y que la rotura se produjo durante el traslado, producto de los golpes que le propinaron los detenidos. El personal reconoció que la video fimación corresponde a lo sucedido el dia de los hechos y en las vistas fotográficas exhibidas, reconocieron al móvil y la rajadura ocasionada en el panel divisor. Asimismo indicaron que fue uno de los imputados el que lo rompió reconociendo a quien vestía en ese momento, una prenda superior de color roja. También reconoció el experto de Criminalística, quien tomó las miestras fotográficas y practicó una inspección ocular del móvil, que la rajadura observada en la filmación es similar a la de las vistas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, ni en el informe practicado por la Oficina de Asistencia Técnica del Poder Judicial ni en las declaraciones prestadas por los peritos psiquiatras, en la audiencia celebrada, han expuesto en orden a si el imputado, al momento de los hechos investigados, pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, conforme prescribe el artículo 34 inciso 1° del Código Penal.
Tampoco se desprende de las constancias de autos si las profesionales tuvieron oportunidad de conocer las particulares circunstancias de la imputación que se le formula al encausado en este caso concreto, lo cual, conforme la doctrina y la jurisprudencia en la materia, resulta de vital importancia a los efectos de determinar su imputabilidad en relación a los hechos que se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la reapertura del proceso.
En efecto, respecto al agravio de la Defensa basado en la desgravación y transcripción de los mensajes de texto del celular de la denunciante, que tal como he afirmado en las causas Nº 27466-00-00/10 “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP ” rta. el 24/11/10 y Nplanteaº 28885-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Weber Javier Claudio s/inf. art. 149 bis CP” rta. el 24/2/12, la transcripción de mensajes de voz o texto en un acta no constituye una pericia.
Dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Ello así, se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento a los nuevos episodios ocurridos con posterioridad al acuerdo de mediación, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes recibidos al celular de la denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - PRUEBA DE PERITOS - PERITO TRADUCTOR - IDIOMA NACIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a al pedido de nulidad del procedimiento.
En efecto, de manera genérica la Defensa que una vez ingresada la causa en el fuero, no se haya le dió el trámite previsto en el artículo 28 del Código Procesal Penal por lo que se ha vulnerado sus derechos, sin especificar de qué modo tal omisión ha ocasionado el perjuicio que alega ni cuáles han sido los derechos, que en razón de tal acontecimiento, se ha visto impedida de ejercer.
En referencia a la alegada posibilidad de haber designado un perito traductor, en caso de haberse observado el trámite prescripto por la norma, debe tenerse presente que si bien se encuentra agregada la traducción de la denuncia - investigaciones realizadas por Interpol Weisbaden/Alemania - , también obra un sobre con el mensaje postal en cuestión en su idioma original junto con un CD, de manera que no puede sostenerse, tal como lo hace la apelante, que se haya visto impedida de ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró inimputable a la imputada.
En efecto, la Fiscalía critica la declaración de inimputabilidad dispuesta por la Juez de grado, entiende que es prematura y que solo tuvo en cuenta los informes periciales realizados por los peritos de parte en desmedro de lo dictaminado, en sentido contrario, por el Perito Oficial.
Al respecto, según se desprende de las constancias de autos, en la causa obran dos informes periciales opuestos, uno el remitido por el Perito Oficial del que se concluye, entre otras cuestiones, que “…De ser comprobados los hechos que se le imputan, no han existido causales psicopatológicas que le hayan impedido una correcta comprensión de su accionar, pudiendo obrar libremente…”. El otro, por parte de la Defensa, del que se desprende que si bien “… no podemos dictaminar si al momento del hecho que se le imputa podía comprender la criminalidad de sus actos (...) dictaminamos que no podía dirigir sus acciones en forma voluntaria en el momento del hecho que se le imputa…”.
Así las cosas, este último dictamen fue el tomado en cuenta por la "A-quo" para sustentar la inimputabilidad del reo. Por lo que le asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la decisión adoptada resulta prematura, pues la falta de deliberación previa a las conclusiones adoptadas por los peritos intervinientes, vuelve ineficaces los exámenes periciales efectuados, los cuales no pueden ser tomados en cuenta para adoptar una decisión atinada acerca del planteo de inimputabilidad.
Siendo así, la resolución adoptada por la Magistrada de grado, sustentada en la presentación labrada por los expertos de parte debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11416-04-00-14. Autos: P., R. D. M. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2016.

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DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - DETERMINACION DEL MONTO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, se le atribuye a la imputada el delito tipificado como daños, previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, cuya escala penal de conformidad con lo establecido en la norma mencionada es de prisión de quince (15) días a un (1) año, por lo que resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 76 "bis", primer párrafo, del Código Penal que no requiere del consentimiento fiscal para que el Juez disponga la aplicación de la "probation" y esta decisión del legislador está dada justamente por la menor gravedad de los delitos contemplados en el primer párrafo en relación a los contemplados en el cuarto.
Sin perjuicio de ello, el monto dinerario ofrecido por la imputada a los fines de reparar el daño causado no es suficiente ni razonable para la procedencia del instituto, tal y como exige la norma (art. 76 bis CP), donde se estipula que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión.
Ello así, conforme surge del informe pericial, los daños ocasionados en el rodado de la víctima ascendían a la suma de pesos tres mil quinientos ($3500), con lo que el ofrecimiento “simbólico” de cien pesos ($100) efectuado por la imputada en modo alguno tendría el efecto reparador exigido por el tercer párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal.
Por tanto, siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el monto ofrecido por la imputada no resulta razonable a fin de considerar que realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño, la decisión de la "A-Quo" habrá de ser confirmada, ello sin perjuicio de que en caso que aquélla adecúe su oferta a un monto razonable pueda acceder al referido instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17883-00-CC-15. Autos: Palma Pacheco, Andrea Elizabeth Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si el imputado tiene incorporados rígidos roles en cuanto al género, si tiene dificultades para manejar su frustración, atento que entiende que con ello encontrará mayor o menor fundamento la imputación de los hechos por los cuales ha sido aquí sometido a proceso.
No se advierte que los puntos periciales cuestionados conduzcan a analizar extremos que lleven a juzgar al imputado por sus características personales y no por el hecho endilgado (derecho penal de autor).
El objeto está centrado en la necesidad de dar un marco al conflicto, dentro de los particulares indicadores de los delitos acaecidos en un contexto de violencia familiar y de género, en donde el victimario debe ejercer un rol de dominio y poder sobre la víctima.
En uno de los puntos periciales cuestionados se solicita que se analice la capacidad del imputado para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones y dinámicas familiares en cuanto a los roles de género, y en el otro punto cuestionado se pide se coteje si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración, su capacidad de adecuación a normas, límites y leyes.
Ello así, los puntos periciales solicitados por el Ministerio Público Fiscal resultan procedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO A LA INTIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si las amenazas investigadas se encuentran enmarcados en un contexto de violencia de género y familiar y por tanto resultan procedentes.
Sin perjuicio de ello, el imputado puede por propia voluntad negarse a contestar las preguntas que se le dirijan o a confeccionar los test que correspondan, no pudiendo ser forzado a ello.
Al respecto, tal como sostuviera en autos Causa Nº 14169-00-00/07 “M., J.L. s/infr. art(s). 52º, Hostigar. Maltratar. Intimidar” (rta. 25/09/08), el derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Ello así, corresponde producir la prueba ofrecida por el Fiscal atento a que el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de un peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, el imputado podrá oponerse a la realización de la pericia en todo o respecto de algún punto de la misma -pues de ningún modo se lo puede compeler a realizarla-.
El Estado Argentino ha adoptado un posición clara respecto del trato de los casos de violencia doméstica.
Tanto a partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (Ley N° 23179) como de la Convención de "Belem Do Pará" (Ley N° 24632), el país se ha comprometido a condenar todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, y ha convenido “en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. Por ello, es obligación del Estado actuar con la debida diligencia en casos en los que se investiga este tipo de violencia, procurando utilizar todos los medios que tenga a su alcance para prevenirla y sancionarla.
En virtud de ello, la admisión de los puntos de pericia rechazados por el Juez , consistentes en establecer “su capacidad para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones dinámicas familiares en cuanto a los roles de género” y “si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración; su capacidad de adecuación a las normas, límites, leyes” respectivamente, no generan agravio alguno sobre la persona del imputado y su admisión forma parte del esfuerzo al que se ha comprometido el Estado para erradicar definitivamente la violencia doméstica.
Asimismo, es dable destacar no sólo que los puntos de pericia están orientados a contextualizar la relación entre las partes y dar un marco al conflicto denunciado, sino también que el resultado de ellos podrá ser utilizado como un elemento probatorio más tanto para la Fiscal para intentar demostrar su teoría del caso, como también para la defensa para armar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO PENAL DE AUTOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, pretender determinar pericialmente si el imputado tiene “incorporados rígidos roles en cuanto al género” y “si tiene dificultades para manejar su frustración”, no es algo propiciado por ningún compromiso internacional en materia de derechos humanos asumido por nuestro país, ni puede ser una forma admisible de contribuir a erradicar la violencia doméstica.
Determinar la capacidad del imputado para ejercer o no un rol de dominio, no implica indagar sobre su conducta pasada, sino pretender arribar en base a pronósticos relativos a su proceder probable conforme a las características de su personalidad a suplir la prueba del obrar reprochado.
Como sostiene la Defensa, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha erradicado de la legislación de la Ciudad normas que impliquen expresa o tácitamente peligrosidad sin delito o cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.
Este principio fundamental que impone el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, que sí nos hemos comprometido internacionalmente a respetar, obliga a rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - RELACION DE CAUSALIDAD - ENFERMEDADES - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la exposición a las radiaciones que sufrieron como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, de acuerdo con las constancias de la causa los actores prestaron servicios como radiólogos en el Hospital Público.
Por su parte, las consideraciones del experto médico interviniente permiten advertir suficiente relación de causalidad entre el daño y el desempeño de los actores como técnicos radiólogos en condiciones de sobre exposición a los rayos x, producto de las deficiencias constatadas entre el momento en que comenzaron a desempeñarse como tales y el año 2001.
Ello es así pues, frente a la complejidad técnica de las cuestiones planteadas, cobran especial importancia las consideraciones que esta Sala ha formulado en torno al valor de la prueba pericial.
En ese sentido, se ha dicho que se trata de “…una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (entre muchos: “Tamalet, Luis”, expte. nº 4377, sentencia de fecha 24/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

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DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso
decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito previsto en el artículo184, inciso 5º del Código Penal de la Nación (artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa solicitó que se revoque el auto que dispuso la prisión preventiva del imputado, argumentando que la decisión cuestionada no es ajustada a derecho y que vulnera el derecho a transitar libremente y la presunción de inosencia del imputado. En ese sentido, manifestó que no se encuentra acreditado el hecho y que en el marco de la causa que diera origen al presente proceso su defendido fue sobreseído en relación al delito de resistencia a la autoridad.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias del legajo, en relación al hecho de daños, se cuenta con declaraciones testimoniales, informes periciales labrados de los daños verificados en el móvil policial y de la placa acrílica de la Seccional y las vistas fotográficas agregadas a las presentes actuaciones.
Por lo tanto, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que se encuentra acreditada "prima facie" la materialidad del hecho imputado como así también la presunta autoría del imputado.
Asimismo, en nada modifica esta situación la circunstancia alegada por la Defensa en tanto sostuvo que su defendido fuera sobreseído en el marco de esta misma causa y en relación al delito de resistencia a la autoridad, pues tal como la misma Defensa lo reconoce, para arribar a dicho pronunciamiento, la evaluación de las pruebas ha sido en relación a otro delito, y no al concerniente a este legajo.
En este sentido, cabe concluir que la presente causa se encuentra requerida a juicio, donde se mencionan todos los elementos de convicción que permiten tener por acreditados el hecho y la autoría, con el grado de convicción propio de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17629-2017-0. Autos: ROMANO, DIEGO SEBASTIAN Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 16-01-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Cabe recordar que la fuerza probatoria de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe del perito es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del experto y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la médica del Hospital Público, por los daños sufridos por la actora por no haber detectado, en la cirugía que le practicó, un oblito quirúrgico (olvido de una gasa en su abdomen) que se habría producido en una intervención quirúrgica anterior.
En efecto, la atención brindada a la actora en el Hospital ha estado a cargo de distintos médicos, sin que existan elementos que permitan determinar que el error pueda conectarse con la conducta profesional de uno en particular.
Asimismo, si bien las conclusiones del perito abonan la tesis de que hubo un diagnóstico incorrecto, a mi juicio el dictamen del experto no ubica ese yerro en el acto quirúrgico, sino –más ampliamente– durante el tratamiento brindado en el nosocomio de la Ciudad. Ello así, no queda claro si el oblito debió ser detectado en la cirugía (la cual, cabe recordar, no fue programada sino que debió realizarse por razones de urgencia); o a partir de estudios posteriores pero previos al alta de la paciente.
En consecuencia, no existen elementos para sostener que la médica haya sido responsable del tratamiento brindado a la actora con posterioridad a la cirugía ni que, en particular, haya dispuesto la oportunidad ni condiciones en que se dio de alta a la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40318-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-05-2018. Sentencia Nro. 151.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - VALUACION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE PERITOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a los demandados a pagarle al actor el monto indemnizatorio que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, por haber ejecutado ampliaciones en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en infracción al Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, considero necesario que, al momento de ejecutar la presente sentencia, se efectúe una tasación de la unidad funcional del actor previo a la ejecución del acto administrativo que debe dictar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para resolver las anomalías constructivas, y otra una vez ejecutado, para poder obtener el valor de la indemnización correspondiente.
Una vez realizada dicha operación podrá obtenerse el valor de la indemnización, el que no superará el máximo del porcentaje fijado por la pericia obrante en autos (30%) que fue consentido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - FALTA DE PRUEBA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a que las constancias probatorias existentes en la causa resultan insuficientes a fin de cuantificar el menoscabo patrimonial padecido por la actora, en virtud de las irregularidades constructivas existentes en el inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en el cual es propietaria de una unidad funcional.
En efecto, el perito designado en autos, al ser consultado sobre el valor actual del inmueble de la parte actora, determinó la desvalorizaron de la propiedad en porcentajes y señaló “que no establece valores dinerarios habida cuenta que los precios de plaza en estos momentos son muy fluctuantes por motivos de público conocimiento”. Así las cosas, aun cuando el peritaje mencionado da cuenta de que el valor del inmueble del actor, frente a los avances de las reformas clandestinas efectuadas por su vecino, se desvalorizó entre un veinte y un treinta por ciento, lo cierto es que aquél no permite convertir esos porcentajes en un importe dinerario que represente la desventaja patrimonial que sufrió el accionante.
Esta Sala ha dicho que, según el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia, puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los importes comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación reclamada (en los autos “Consorcio Trébol SA c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº33909/0, sentencia del 31/3/14 y sus citas, “Gagliano Armando José y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº28460, sentencia del 9/5/16, “Covimet S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº8333, sentencia del 17/11/16).
Bajo el lineamiento expuesto, el perito designado en la causa deberá determinar el importe a favor de la parte actora por el rubro bajo análisis. En esa tarea, habrá de contemplarse el valor de mercado del inmueble de la parte actora omitiendo computar la incidencia de las obras irregulares construidas por su vecino, ponderando la totalidad de las características del inmueble (ubicación, antigüedad, superficie, metros construidos, materiales empleados, así como su normal desgaste por el transcurso del tiempo, etc.), empleando como referencia el valor de plaza de propiedades semejantes.
Luego, una vez obtenida la suma antes descripta, corresponderá que el "a quo" cuantifique el resarcimiento a favor de la parte actora, con el límite del porcentaje de desvalorización fijado en el peritaje rendido en estos obrados, toda vez que aquel fue consentido por la parte accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el día del deceso de las víctimas, se interrumpió el suministro de aire comprimido a los respiradores, los cuales dejaron de funcionar durante aproximadamente 20 minutos en los sectores de terapia intensiva, intermedia, shock room, unidad coronaria y quirófanos, en los que se encontraban internados pacientes de diversa complejidad.
Esa interrupción se produjo a raíz de las maniobras que realizaron en un tablero eléctrico, operarios de la empresa prestataria del servicio de mantenimiento para instalar el sistema informático en el nosocomio.
Asimismo, el informe pericial indicó que el tablero de motocompresores proveedores de aire comprimido a la sala de terapia intensiva, se encontraba conectado a un tablero de iluminación de la sala de máquinas, pese a que la reglamentación requiere que se conecte a dos líneas independientes al tablero general y al de emergencias.
En igual sentido, la pericia realizada por personal policial informó que no existían desperfectos en la sala de terapia intensiva, que al realizarse un ensayo de rutina en los respiradores no se apreciaron irregularidades en su funcionamiento, que el sistema de generación de aire comprimido funcionaba normalmente y que al encontrarse restos de cable cerca del tablero podía presumirse la posibilidad de que se hubiesen realizado trabajos eléctricos en el cuarto de compresores.
Por lo tanto, se ha probado en autos que los trabajos realizados en el tablero eléctrico al que se encontraba conectado el que suministraba energía eléctrica a los compresores ocasionó la interrupción del funcionamiento de los respiradores del nosocomio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - SECUESTRO DE BIENES - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó la realización de una pericia sobre la totalidad de los efectos secuestrados.
En efecto, la pericia ordenada excede el objeto a investigar en las presentes actuaciones, puesto que esta Sala ha decidido que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo resulta competente en la investigación de aquellos delitos del Régimen Penal Tributario que afecten el erario local.
Ello asi, habrá de declararse la nulidad de la decisión que ordena la pericia y ordenar la realización de un nuevo auto jurisdiccional debiéndose circunscribir los puntos de pericia a los tributos y períodos correspondientes a la investigacion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el actor no sufrió daño físico alguno que lo incapacite para su labor.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones físicas, es preciso señalar que, en mi opinión, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Asimismo, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. artículo 363, Código Contencioso Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - INCIDENTE DE NULIDAD - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde tener por decaído el derecho de la demandada de requerir aclaraciones al perito.
Cabe señalar que una vez notificado del dictamen pericial, las partes tienen la facultad de pedir explicaciones y formular observaciones al informe del experto dentro del plazo de 5 días (art. 380 CCAyT).
La parte actora solicitó que se diera por perdido al Gobierno de la Ciudad el derecho de pedir aclaraciones al perito de su informe dada su demora en notificar su escrito de impugnación.
Por otra parte, los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario disponga lo contrario (conf. art. 159 CCAyT).
En consecuencia, toda vez que el incidente de nulidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no suspendió el proceso principal y dado el carácter perentorio de los plazos legales o judiciales (conf. art. 137, CCAyT) – como el previsto para contestar el traslado de la pericia-, caducó el derecho del demandado a pedir explicaciones o aclaraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-2014-0. Autos: KST S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-11-2018. Sentencia Nro. 562.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, el accionante no desconoció haber incurrido en sucesivas inasistencias a su empleo hasta la fecha del dictado de la resolución segregativa, sino que sus objeciones estuvieron dirigidas a sostener, que las ausencias mencionadas se encontrarían debidamente justificadas por encontrarse -en ese entonces- atravesando una situación de depresión que le impidió concurrir a prestar funciones.
No obstante, la historia clínica acompañada por el recurrente a fin de acreditar los dichos invocados en la demanda, refiere a su atención en un centro de salud mental en períodos anteriores a aquél en el que ocurrieron las inasistencias en las que se fundó la sanción aquí discutida; y de allí surge que tuvo buena evolución y que por ello se produjo el cierre del tratamiento.
Por otra parte, los dichos de los testigos tampoco resultan contestes con las circunstancias invocadas en autos y refieren mayormente al período en el que el agente fue atendido en el centro antes referido que, según quedó dicho, fue anterior a aquél en el que ocurrieron las faltas en las que se fundó la medida segregativa cuestionada.
Sumado a ello, el peritaje psicológico realizado al apelante, da cuenta de que la profesional interviniente concluyó que “no se han hallado signos y/o síntomas que permitan afirmar que el actor presenta alguna patología psicológica (concretamente depresión) como tampoco signos de una personalidad compatible con una patología depresiva”.
En suma, la prueba rendida en autos resultó insuficiente a fin de acreditar la irrazonabilidad en que habría incurrido la Administración al no justificar la licencia médica solicitada oportunamente por el agente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor responsable de la contravención de acoso sexual en espacios públicos o de acceso público (art. 65 bis CC según texto consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de las presente actuaciones, surge que se le imputa al encausado la contravención de acoso sexual, cuando al encontrarse a bordo de un colectivo de esta Ciudad, comenzó a masturbarse –sin exhibir sus genitales-, ello mientras observaba fijamente a la denunciante, quien se encontraba sentada frente a él.
La Defensa se agravia por considerar que el Magistrado de grado ha realizado una arbitraria valoración de la prueba, en ese sentido, advierte que los argumentos utilizados por el Juez para arribar a la condena no se sostienen en la prueba producida durante el debate oral. Puntualmente sostiene que el A-Quo otorgó mayor importancia a los testimonios de los amigos de la víctima que a los galenos aportados por esa parte que fueron contundentes en cuanto a que su asistido es un discapacitado visual.
Sin embargo, el Juez de grado no descartó la conclusión de los expertos, la cual tuvo por cierta al graduar la sanción, pues ambos oftalmólogos fueron contestes en sostener que una persona que sufre de la enfermedad del imputado tiene una mala visión de lejos y que se trata de un discapacitado visual si se encontrase “sin corrección”. En este sentido, el Judicante no pudo tener por acreditado que el día del hecho el imputado no usara lentes de contacto y estimó que el alcance visual fue suficiente para “…trasladarse solo, con transporte público, para lo cual requiere un mínimo de visión, la misma que para poder observar a la denunciante frente a él y poder masturbarse observándola, al menos con la posibilidad de saber que es mujer y advertir sus formas físicas”.
Por otro lado, el Magistrado agregó que si bien compartía con la Defensa que los amigos de la damnificada no son testigos del evento “…porque no pudieron percibir el hecho por sus sentidos, sí lo son de contexto, ya que junto a la prueba documental, como ser las capturas de pantalla de los mensajes de 'WhatsApp' y el contacto que tuvieron con el video filmado por la denunciante y enviado por esa misma vía, ayudan a formar una percepción global de lo ocurrido”.
En consecuencia, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el acontecer por el que el imputado fue condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9670-2018-2. Autos: I., W. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-06-2019.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor responsable de la contravención de acoso sexual en espacios públicos o de acceso público (art. 65 bis CC según texto consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de las presente actuaciones, surge que se le imputa al encausado, la contravención de acoso sexual, cuando al encontrarse a bordo de un colectivo de esta Ciudad, comenzó a masturbarse –sin exhibir sus genitales-, ello mientras observaba fijamente a la denunciante, quien se encontraba sentada frente a él.
La Defensa se agravia por considerar que el Magistrado de grado ha realizado una arbitraria valoración de la prueba, en ese sentido, advierte que los argumentos utilizados por el Juez para arribar a la condena no se sostienen en la prueba producida durante el debate oral. Puntualmente, sostuvo que los movimientos reflejados en el video no son compatibles con la presunta masturbación porque hubieran impactado con mayor gravedad en la pasajera que se encontraba sentada al lado del imputado.
Sin embargo, el Magistrado tuvo en cuenta esta situación, pero de las pruebas rendidas dedujo que, de acuerdo a la ubicación de la mochila con la cual el imputado cubrió parte de su cuerpo, los gestos sólo pudieron ser visualizados desde el asiento enfrentado en el que se encontraba la denunciante. La distancia que los separaba se acreditó por las fotos del rodado acompañadas al legajo y el hecho descripto fue compartido en el momento con amigos de la víctima, quien además filmó parte de la acción desplegada por el imputado.
Ello así, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el acontecer por el que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del hecho por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9670-2018-2. Autos: I., W. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y otorgó una indemnización de $15.000.- en concepto de daño moral para la madre de la víctima, por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de su mano.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires critica tal reconocimiento indemnizatorio. Destaca que la madre, “en lo que atañe a los hechos alegados y daños propios que denuncia, [es una] damnificada indirecta” y que, como tal, en virtud de lo normado en el artículo 1078 del Código Civil entonces vigente, carece de legitimación activa para efectuar el reclamo en cuestión.
Ahora bien, cuadra señalar que el recurrente no refuta el argumento expresado por la "a quo" para hacer lugar al reclamo. En efecto, la Magistrada reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización por daño moral en el marco del incumplimiento de una relación contractual y el Gobierno no esbozó razón alguna que permita desvirtuar tal fundamento.
Así las cosas, considero que el recurso interpuesto -en torno a este punto- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que, por tanto, corresponde declararlo desierto.
Sin perjuicio de ello, considero necesario aclarar que, en el caso, la actora es una damnificada directa y, como tal, está legitimada a reclamar una indemnización en concepto de daño moral. Ello, puesto que su salud psicofísica resultó afectada a raíz de los hechos en estudio.
Conforme se desprende de la pericia psicológica, “es posible señalar el agravamiento y la descompensación de [su] patología de base [ esquizofrenia] como manifestación reactiva permanente que guarda una relación de concausa con el hecho de marras y sus graves consecuencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El apelante cuestiona el rechazo a efectuar los estudios neurológicos a su asistido que fueron recomendados por los peritos de parte de acuerdo al informe pericial.
Por su parte, la A-Quo sostuvo que de lo señalado por las peritos de la Defensa surgía la recomendación de continuar un tratamiento en una institución especializada adecuada a la patología del imputado y la realización de estudios neurológicos, sin que se pudiera advertir la necesidad de realizar los estudios solicitados por la impugnante.
Así las cosas, no surge de qué modo el rechazo a la realización de los estudios neurológicos del imputado podrían afectar su derecho de defensa en juicio y la igualdad de armas, tal como alegó la Defensa. Repárese en que ya se expidieron los peritos oficiales y han contestado los puntos periciales solicitados sin manifestar la necesidad de llevar a cabo los estudios solicitados.
Por ello, toda vez que el apelante no logró demostrar el gravamen irreparable que le generó la decisión, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20355-2018-0. Autos: Barcia, Alejandro Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El apelante cuestiona el rechazo a efectuar los estudios neurológicos a su asistido que fueron recomendados por los peritos de parte de acuerdo al informe pericial.
Por su parte, la A-Quo sostuvo que de lo señalado por las peritos de la Defensa surgía la recomendación de continuar un tratamiento en una institución especializada adecuada a la patología del imputado y la realización de estudios neurológicos, sin que se pudiera advertir la necesidad de realizar los estudios solicitados por la impugnante.
Ahora bien, el recurso interpuesto por la Defensa no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable, una sentencia definitiva o decisión equiparable a tal, ni contra una resolución susceptible de ocasionarle al recurrente un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Adviértase que la cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta por esta Alzada con anterioridad, oportunidad en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la apelante, y que esa parte no ha logrado justificar qué habría cambiado desde dicho momento para que la decisión de este Tribunal pudiese ser ahora diametralmente opuesta a aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20355-2018-0. Autos: Barcia, Alejandro Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-07-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
El dictamen pericial contable sostiene que las registraciones efectuadas por la actora están acorde a su actuación por cuenta de terceros dado que presta servicios cobrando honorarios y gastos administrativos de las agencias de publicidad (a pedido de sus anunciantes-clientes) por la publicación del mensaje o aviso publicitario en los medios aprobados por el COMFER.
En el dictamen también se indica que la sociedad, para los servicios propios emitía facturas separadas por honorarios mensuales de agencias y por gestión administrativa no existiendo diferencias de otro tipo.
Si como sustuviera el Gobierno de la Ciudad, la actora vendía a sus clientes los espacios publicitarios, la contraprestación a cargo de estos se hubiese limitado al pago del precio convenido.
El beneficio económico de la empresa, conforme es descripto en el dictamen pericial, resulta más propio de la retribución debida a la prestación de un servicio o intermediación que de la ganancia obtenida por una reventa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, el cuestionamiento de la idoneidad del experto, sin mayores argumentos, no basta para descalificar su opinión.
En este sentido, se ha afirmado que “un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen” (CNCiv, Sala H, “González, Paola Fernanda y otro c. Delgado de Robles de la Peña, David y otros”, 1/11/2007, La Ley Online AR/JUR/8851/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, la existencia de cobros en concepto de honorarios no sólo surge del dictamen pericial, sino de los informes de inspección elaborados por la Dirección General de Rentas en los que se consigna además que los medios le facturan a la empresa accionante detallando cada una de las publicidades y el nombre del anunciante o cliente por lo que la firma le factura a cada agencia de publicidad detallando la publicidad y el medio o canal de televisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - ASISTENCIA MEDICA - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver a la imputada.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y el Fiscal se agraviaron, por entender que habría quedado acreditado que la imputada había omitido prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte.
Sin embargo, la circunstancia de que los expertos oídos en el juicio considerasen inadecuadas las prácticas realizadas, no permite afirmar su inexistencia, ni que fueran aplicadas a propósito para privar al paciente de otras que se hubieren representado y que hubieran aumentado sus chances de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de la Magistrada de grado, quien entendió que no correspondía expedirse, en relación al planteo de nulidad del informe confeccionado por los profesionales de la División de Medicina Forense toda vez que los peritos de la Defensa participaron de la evaluación del imputado y elaboraron su propio dictamen, el cual conforme lo establecido en el artículo 253, 2° párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, será incorporado a través de los profesionales que declaren en el debate.
La Defensa fundó el recurso en que la mencionada resolución es arbitraria, pues omite resolver el planteo de nulidad, y causa un perjuicio a su asistido, en virtud de que se estaría incorporando al proceso una evidencia que no fue admitida en el juicio, cercenando el derecho de defensa como así también el debido proceso legal. Indicó que, si bien el dictamen de la División Medicina Forense no está incorporado al debate, en los términos del art. 251 Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, los testimonios de los profesionales serán valorados en la audiencia y versarán sobre lo plasmado en el documento impugnado. Agregó que no resulta relevante que el informe sea incorporado en los términos del artículo 253, segundo párrafo del citado Código, mientras los testigos puedan referirse a él y emitir conclusiones que a la postre la juzgadora, en la etapa intermedia, no había autorizado.
Sin embargo, de la audiencia de admisibilidad de prueba se desprende que la Jueza de grado dispuso que se realice un peritaje psiquiátrico y psicológico sobre el imputado , a través de los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad, a fin de determinar las consecuencias del consumo y abuso de estupefacientes por parte del nombrado, hasta la fecha de su internación y que aquella medida dispuesta sólo se podía incorporar eventualmente, de darse los supuestos contemplados en el artículo 253, 2° párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Asimismo, se indicó que, toda vez que la medida de prueba había sido solicitada por la Defensa, quedaba a su cargo el diligenciamiento y la notificación a su contraparte como así también la presentación de aquella medida al tribunal durante el desarrollo del debate.
Ello así, no se advierte cual sería el gravamen irreparable que alega la Defensa en su recurso, pues el dictamen emitido por la Dirección de Medicina Forense, cuya validez cuestiona, no puede ser incorporado por lectura al debate. En ese punto, cabe tener en cuenta que sólo fueron admitidos como testigos para la audiencia de juicio los peritos expertos en medicina, psicología y psiquiatría designados por la defensa, quienes por otra parte efectuaron su propio dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13062-2020-0. Autos: H., G. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera de la Ciudad, rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico.
En efecto, cabe señalar que la perito psicóloga fue categórica al sostener que no se advirtieron “…indicadores compatibles con desarrollos psicopatológicos de origen reactivo al hecho de marras…” y, por tanto, no correspondía estimar incapacidad resultante.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que, especialmente en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02).
En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Al respecto, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, teniendo en consideración que la actora solamente se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por el "a quo", sin lograr controvertir el contenido del peritaje mencionado, corresponde desestimar su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la mecánica comercial desarrollada por la sociedad actora encuadra dentro de la categoría “actividad de intermediación” a los fines de determinar la base imponible aplicable.
Ello se desprende de la prueba documental ofrecida por la parte actora, de donde se desprenden numerosos correos electrónicos con diferentes clientes quienes les solicitan información sobre anuncios en medios de comunicación, ubicaciones, días, precios y asesoramiento.
La actora también acompañó las “normas generales para las agencias de publicidad” de la editorial AGEA S.A., de donde surgen los requisitos para la facturación, forma de pago, las bonificaciones y los descuentos según el tipo de aviso y diversas reglas para las agencias de publicidad.
Asimismo de la prueba informativa de autos surge que los anunciantes contrataron publicidad con un diario de tirada nacional a través de la empresa demandante.
Por otra parte, en el informe pericial de autos se determinó que la actora facturó comisión de agencia desde diciembre de 2004 hasta enero de 2009 y, que a partir de febrero de 2009 hasta diciembre del 2010 no figura monto de comisión alguna en las facturas.
Asimismo, la perito contadora efectúo un detalle del resultado contable e impositivo obtenidos durante los años 2004 a 2010 por los socios de la sociedad de hecho y determinó que en el caso de aplicarse la alícuota de 4,5% sobre el total de la facturación, el impuesto sobre los ingresos brutos absorbería más del 100% del resultado en los períodos 2004, 2006 y 2007, 69% para 2005, 91% para 2008, 70% para 2009 y 87% para 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DOMICILIO REAL - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - PRUEBA DE PERITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por el grupo familiar actor.
Cabe tener presente que de acuerdo a las circunstancias fácticas el Tribunal Superior de Justicia por mayoría, al momento de resolver, tuvo por comprobado que, de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N°4.036, el grupo familiar podría tener acceso prioritario a las políticas públicas en los términos del artículo 8 de la Ley N°4.036 y N°4.042.
En efecto, la parte actora, en la actualidad, no cumple con los requisitos que la Ley N°4.036 y el Decreto 690/06, y sus modificatorios, disponen para ser beneficiario.
La Ley N° 4.036 establece en su artículo 7 los requisitos que deben acreditar las personas en estado de vulnerabilidad social; por su parte, el Decreto N° 690/06, y sus modificatorios, prevé en su artículo 11, inciso b) que “Para la obtención del subsidio creado por el presente decreto se requiere: (…) b) ser residente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mínima de dos (2) años (…)”.
Ahora bien, en el caso, surge que luego de la sentencia de primera instancia, la parte actora denunció su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires.
Del informe social actualizado elaborado por la Perito en trabajo social surge que el grupo familiar hoy reside en el primer cordón del Conurbano Bonaerense, dado que obtuvo la oportunidad de adquirir un departamento rentado, en donde el baño y la cocina no son compartidos (como ocurre en la mayoría de los hoteles familiares) y las dimensiones del mismo son más cómodas.
Por lo tanto, dado que los/las jueces deben resolver conforme a las “(…) circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (…)” (Fallos: 344:1149, entre otros), en la actualidad, la parte actora no cumple con el requisito de la residencia que establece la normativa vigente, el cual es necesario para acceder al beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2015-3. Autos: D., M. D. P. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-12-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto tratamiento psicológico.
En efecto, cabe señalar que en el peritaje psicológico se sostuvo que la demandante “…no presenta secuelas psíquicas de una nueva patología psíquica reactivas al hecho de marras” y que no tiene un desorden por un estrés post traumático. Si bien se sugirió que la actora realice tratamiento psicológico, se aclaró que aquello respondía a su personalidad de base y no guardaba relación con el daño ocasionado producto del infortunio debatido en autos.
Al respecto, cabe señalar que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, la actora se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por la “a quo”, sin lograr controvertir el contenido del peritaje antes mencionado.
En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba documental, de la informativa y pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba cuestionada, la firma sancionada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos pretende probar que cumple adecuadamente con sus obligaciones contractuales.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5716-2019-0. Autos: Ashira SA -MARTÍN Y MARTÍN SA- UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada.
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar a la producción del peritaje solicitado por la actora.
Así, la demandada planteó queja contra la resolución que denegó su recurso de apelación contra la providencia que ordenó la producción de la prueba pericial solicitada por al actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó los recursos interpuestos y para denegar la apelación tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo mencionado sostiene que son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas.
En este contexto, la recurrente en su presentación directa no rebate eficazmente la denegatoria de la apelación fundada en el artículo 303 del Código de rito.
Por otra parte, la interesada tampoco alcanza a poner en evidencia que lo decidido por el juez de grado ––más allá de su acierto o error–– resulte manifiestamente arbitrario o se traduzca en un perjuicio irreparable que justifique la concesión de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94863-2021-3. Autos: Dycasa SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la informativa requerida, la parte actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa aplicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por la falta de higiene de calles.
En esta línea, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción, razón por la que no corresponde admitir la oposición a la misma.
En cuanto a la prueba pericial, el análisis de las cuestiones planteadas no requieren la experticia de un perito contador -con los costos y el tiempo que su designación irrogan- a fin de que dictamine sobre aquellos aspectos que hacen a la interpretación de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, el sistema de notificación dispuesto, el contenido de las actas y las comunicaciones por correo electrónico, entre otras, en tanto no quedará impedida su consideración por el tribunal en su debida oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5163-2019-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba pericial requerida la actora pretende que el experto se pronuncie sobre el funcionamiento de las tickeadoras a fin de demostrar que su operación y mantenimiento se realiza conforme lo previsto en el artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones y que la mera falla puntual de las mencionadas máquinas no habilita la aplicación de una penalidad.
Cabe señalar que la cuestión relativa a si las fallas puntuales habilitan la aplicación de una penalidad de acuerdo con lo establecido en los pliegos es una cuestión jurídica ajena al ámbito de especialización del perito.
En cambio, la pericia resulta admisible con relación al funcionamiento de las ticketadoras, habida cuenta de que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada respecto a la prueba ofrecida por la actora, en el presente un recurso directo.
Al respecto, debe atenderse primordialmente al principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria. Ello así, por cuanto encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba (conf. KIELMANOVICH, Jorge, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, tercera edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).
Respecto a la prueba pericial, corresponde señalar que más allá de que no fue ofrecida oportunamente en sede administrativa, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) expresamente prevé la procedencia de este medio de prueba cuando, como en el caso, “la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada” (art. 363 aplicable en virtud de lo previsto en el art. 465).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19157-2022-0. Autos: Sereni, Jorge Aquiles c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PRUEBA DE PERITOS - DICTAMEN PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - LIQUIDACION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la impugnación del informe aportado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y corrió vista al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (CPCO).
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se dictó sentencia y se ordenó a la demandada a que "abone el suplemento por conducción crítica". Asimismo, declaró el carácter remunerativo tal suplemento y ordenó al GCBA que lo integre a la base al cálculo del sueldo anual complementario y abone las diferencias salariales que de ello se deriven. Todo ello con carácter retroactivo e intereses, desde que cada suma es debida. En el marco de ejecución de aquella sentencia, se dispuso que el CPCO debía practicar la liquidación correspondiente. Para ello, en lo que aquí interesa, se requirió al GCBA que informase respecto de los montos que debió percibir la parte actora por el “suplemento por conducción crítica” desde la fecha debida hasta la actualidad. Dicha información fue suministrada e impugnada por la actora.
El principal argumento de la Jueza de grado para decidir del modo en que lo hizo ha sido que, al impugnar los importes del suplemento por conducción que fueron informados por el GCBA, la parte actora no indicó cuál sería la suma correcta y no ofreció ninguna medida de prueba para acreditar sus dichos.
Tal argumentación no ha sido rebatida por la parte actora, quien esencialmente señaló que por Resolución N° 723/MMGC/2014 se fijaron las retribuciones de los suplementos por cargos de jefatura a octubre de 2014 estableciéndose que los montos serán actualizados de acuerdo a los aumentos porcentuales que se acuerden para la grilla salarial del régimen escalafonario y de Carrera Administrativa.
A fin de resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el suplemento por función ejecutiva cuyo pago y diferencias salariales reconoció la sentencia firme bajo la denominación de “suplemento por conducción”, se encuentra regulado en el Decreto N° 861/2003, que establece que el rubro será liquidado al personal que reviste en las funciones ejecutivas previstas en el artículo 1 del citado Decreto y desempeñen efectivamente las mismas, contando con personal a cargo.
Por su parte, la Resolución N° 723/MMGC/2014 establece en el artículo 37 del Anexo el “Suplemento por Cargo de Jefatura” y prevé que “es incompatible con toda suma remunerativa o no remunerativa que perciban -los agentes comprendidos en el artículo 1 del Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa- en concepto de (…) ´Suplemento por Conducción´ (Código 068) fijado por Decreto N° 861/93 y normativas complementarias (…) así como también todo aquel suplemento que tenga como finalidad el pago de la función por jefatura”.
Lo expuesto da cuenta de que la regla contenida en la Resolución N° 723/14 respecto a la actualización del “Suplemento por Cargo de Jefatura” –invocada por la parte actora como fundamento de su agravio– no resulta aplicable al caso. Ello por cuanto la sentencia reconoce el derecho al cobro del “Suplemento por Conducción” reglamentado por el Decreto N° 861/93, y no del suplemento establecido en la Resolución N° 723/14. Por ello, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4324-2017-1. Autos: Bergalli Flores, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PRUEBA DE PERITOS - DICTAMEN PERICIAL - PERITO CONTADOR - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la impugnación del informe aportado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y corrió vista al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (CPCO).
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se dictó sentencia y se ordenó a la demandada a que "abone el suplemento por conducción crítica". Asimismo, declaró el carácter remunerativo tal suplemento y ordenó al GCBA que lo integre a la base al cálculo del sueldo anual complementario y abone las diferencias salariales que de ello se deriven. Todo ello con carácter retroactivo e intereses, desde que cada suma es debida. En el marco de ejecución de aquella sentencia, se dispuso que el CPCO debía practicar la liquidación correspondiente. Para ello, en lo que aquí interesa, se requirió al GCBA que informase respecto de los montos que debió percibir la parte actora por el “suplemento por conducción crítica” desde la fecha debida hasta la actualidad. Dicha información fue suministrada e impugnada por la actora.
Ahora bien, al agravio vinculado a que se lleve a cabo un sorteo de un perito contador de oficio para que elabore la liquidación, cabe tener presente que la orden de que se remita el expediente al CPCO, es una consecuencia de lo establecido por la Jueza de grado.
En aquella oportunidad, tal Magistrada requirió la intervención del CPCO, a fin de que practique la liquidación de la condena de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, y esa decisión no fue oportunamente cuestionada por la parte actora, lo cual resulta suficiente para rechazar el agravio. Por lo demás, cabe resaltar que la parte actora tampoco acreditó que lo dispuesto por la Jueza de primera instancia le provoque un perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4324-2017-1. Autos: Bergalli Flores, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - NULIDAD - PRUEBA DE PERITOS - REMOCION DEL PERITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio en análisis y confirmar la sentencia en cuanto rechazó el pedido de nulidad del informe pericial.
Cabe analizar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad del informe pericial y la remoción de la experta y desestimó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar.
En cuanto a los agravios destinados a que se declare la nulidad del informe pericial y se remueva a la experta, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 154 del CCAyT “[n]ingún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.
Por otra parte, respecto a la eficacia probatoria del dictamen pericial, el CCAyT prevé que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca” (art. 386).
En el caso, los agravios dirigidos a cuestionar la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la nulidad del dictamen pericial se fundamentan esencialmente en que la perito consideró los términos de la Resolución N° 436/2018, cuando a su criterio debería prescindir de dicho acto administrativo, a los efectos de emitir la opinión que le fue requerida.
Este aspecto, a diferencia de lo que sostiene Balko Argentina S.A. en sus agravios, no está encaminado a demostrar la ausencia de requisitos indispensables para la obtención de la finalidad del dictamen (en los términos del artículo 154 del CCAyT ya citado), sino a argumentar respecto a la eficacia probatoria del informe pericial, lo que, conforme al mencionado artículo 386 del CCAyT corresponde que sea evaluado por el juez teniendo en cuenta los parámetros indicados en esa norma.
Así, cabe adentrarse en el planteo de nulidad de una pericia sino cuando se han puesto en tela de juicio circunstancias atinentes a las formalidades exigidas legalmente para la producción de la prueba (como puede ser la carencia de título habilitante del perito).
Por el contrario, aquellas observaciones de las partes destinadas a cuestionar las conclusiones periciales sobre la base de la evaluación que puedan haber realizado los expertos respecto de los hechos controvertidos a la luz de las reglas propias de su profesión, no resultan idóneas para fundar un planteo de nulidad en tanto atañen a valoración de la pericia como medio de prueba.
En este marco, corresponde desestimar el agravio en análisis y confirmar la sentencia en cuanto rechazó el pedido de nulidad del informe pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovhr, Igor Luca c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-01-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - NULIDAD - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar contemplando el avance de la construcción de la obra en cuestión.
En relación con los agravios vinculados al incumplimiento de la medida cautelar, cabe tener en cuenta que las medidas cautelares no causan estado y subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y en cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su levantamiento (cfr. art. 184 del CCAyT y 26 de la Ley N°2145).
Al respecto, el juez dictó una nueva medida cautelar, que permitió el avance de las obras y que motivó los recursos de apelaciones que fueron rechazados.
Esta nueva medida cautelar, en lo que aquí interesa, fue notificada a Balko Argentina S.A. y no mereció objeción alguna. Por el contrario, los actores sí formularon agravios relativos a impedir el avance de la obra que fueron desestimados.
Es sabido que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido. Por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
En tal contexto, cabe tener en cuenta que los agravios del recurrente no se basan en los elementos actuales de juicio que ponderó el juez para el dictado de la nueva medida cautelar, sino que refieren a las conclusiones del dictamen pericial que fueron analizadas y valoradas por el juez al momento de rechazar la denuncia de incumplimiento.
A su vez, afirma que lo construido fue de manera irregular, lo que evidencia el incumplimiento de la medida.
En consecuencia, el tratamiento de esta objeción, luego de haberse dictado la nueva medida cautelar, mediante la que se habría dado en principio por cumplido lo dispuesto por la Cámara y, por tanto, admitido una nueva etapa de construcción, resulta inoficioso porque no cuestionan la decisión tomada bajo las nuevas circunstancias consideradas por el juez para permitir el avance de la obra en las condiciones allí contempladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovhr, Igor Luca c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-01-2023.

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - DEFENSA - PROCESO PENAL - AUDIENCIA - DERECHOS PERSONALISIMOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE PERITOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, deducido por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa oficial solicitó que se practicara un peritaje psicológico-psiquiátrico respecto de su asistida. No obstante, frente a la incomparecencia de la nombrada a la citación realizada por la Dirección de Medicina Forense, la Fiscalía solicitó que se tuviera por desistido tal examen y se continuara con el proceso, petición a la el Magistrado de grado se hizo lugar. A fin de continuar con el trámite del caso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal, la cual debió ser reprogramada en tres oportunidades. Una de estas ocasiones fue en virtud del pedido de la Defensa de que se le de intervención a la Dirección Médica Forense a fin de que se practique el peritaje previamente requerido.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia antes mencionada y el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Sin embargo, el Magistrado resolvió rechazar la solicitud introducida por la Defensa. Para ello, tuvo en cuenta que el examen psicológico y psiquiátrico de la nombrada fue ordenado en tres oportunidades y que “fue la propia Defensa quien manifestó que en la única oportunidad que había tenido contacto con su asistida percibió la imposibilidad de aquella de comprender correctamente la imputación”. Ante ello, la recurrente interpuso reposición con apelación en subsidio, por considerar que el acto procesal dispuesto por el “A quo” vulneraría drásticamente los derechos personalísimos de su asistida.
Ahora bien, la medida adoptada por el Magistrado tendiente a realizar un peritaje psicológico-psiquiátrico de la imputada, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad (C. N.° 54403/2019-1, “Incidente de apelación en autos ‘D., F. J. sobre 53 bis – agravantes…’”, rta. el 20/6/2020).
En este sentido, a lo postulado por la recurrente, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación con los antecedentes de la causa y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en la amplia previsión del art. 35, Código Peocesal Penal, tanto en lo concerniente a la evaluación de la facultad judicativa de la nombrada como a la detección de riesgos para su propia integridad o de terceros.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Luisa María Escrich, Dra. Carla Cavaliere

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USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a la valoración de la prueba efectuada; sobre este punto sostuvo que la Fiscalía no había acreditado a lo largo del debate que el imputado haya tenido conocimiento de la falsedad del documento y en consecuencia, la voluntad de usarlo en ése conocimiento, tal como lo requiere el tipo penal atribuido. En dicho sentido sostuvo que la falsedad del documento exhibida era burda y que por ende, carecía de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido.
Ahora bien, tras detener la marcha de su motovehículo el imputado exhibió al personal policial una licencia de conducir a su nombre, la cual era apócrifa. Sin embargo, ninguno de los preventores pudo advertir la falsedad de dicha licencia apenas tomaron contacto con el documento.
En efecto, ambos oficiales coincidieron en que debieron recurrir a la aplicación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establece los puntos de "scoring" a partir de la cual, determinaron que se trataba de una licencia adulterada, toda vez que no se encontraba registrada.
Por otro lado, el documento secuestrado guarda la apariencia de uno auténtico (tipografía, formato y notas características) su falsedad sólo pudo ser constatada por las peritos especializadas en la materia, las cuales cuentan con varios años de experiencia.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio vinculado con la falta de idoneidad del documento utilizado por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA BALISTICA - NULIDAD - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia.
El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal.
La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí insistió en que debía prosperar la nulidad de la pericia balística llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), en virtud de que, previo a su realización, se habría violado la cadena de custodia del arma de fuego secuestrada y posteriormente peritada. En tal sentido, postuló que no existía certeza respecto de que el arma de fuego que habría tenido el imputado en su poder al momento de su detención fuera la misma, y estuviera en el mismo estado, que la analizada en la diligencia pericial llevada a cabo ante el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en la que habían participado los peritos del Ministerio Público Fiscal y de esa Defensa Oficial.
Ahora bien, en primer lugar, advierto que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que el informe realizado en sede policial por parte del perito "ad hoc" no constituyó una pericia balística en los términos de los artículos 136 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino un mero informe sobre la descripción y el estado de conservación del arma de fuego secuestrada y, por ello, los requisitos referidos por la Defensa del encausado para aquel, no resultaban exigibles.
Es por ello que, al momento de la audiencia, el Sr. Fiscal de grado destacó la importancia del informe en cuestión para confirmar "prima facie" el carácter del material secuestrado, y para proceder a intimar de los hechos al imputado dentro del plazo establecido en nuestra normativa procesal; en ese orden refirió que la pericia balística podía ser reprogramada por distintas razones, como la inasistencia de un perito de parte, y que, si se estaba a la espera de su resultado, el Ministerio Público Fiscal se veía imposibilitado de realizar el acto de intimación dentro de las veinticuatro (24) horas legalmente establecidas, por lo que devenía fundamental el informe "de visu" aquí cuestionado.
En efecto, cabe destacar que, en aquel acto, el arma secuestrada no fue manipulada más que al mero efecto de observar sus características y que, por sobre todo, aquella no fue accionada, lo que posibilitó que, luego, se llevara a cabo la pericia balística propiamente dicha en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, y con presencia de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 28828-2023-2. Autos: R., L. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA BALISTICA - NULIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia.
El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal.
La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que la cadena de custodia había sido vulnerada en tanto se habían realizado operaciones sobre el material que no habían sido consignadas en la planilla de cadena de custodia, y en las que no había tenido intervención esa parte, lo que surgía del acta policial suscripta por el perito ad hoc.
Ahora bien, sobre ello, he afirmado en la Sala que originariamente integro que cualquier duda que se tenga sobre el armamento, su hallazgo y su conservación, podrá disiparse o profundizarse una vez recibido el testimonio de los nombrados en la etapa oportuna –esto es, la del juicio oral–, deviniendo todo otro análisis una prognosis incompatible con esta etapa (Sala I, Causa N° 225491/2021-2, “Incidente de apelación en autos "González, Damián Ezequiel sobre 189 bis 2 4° par portación de arma de guerra sin autorización”, rta. el 18/11/22).
En tal sentido, coincido con la afirmación realizada por la Magistrada de grado, relativa a que se deberá interrogar al personal interviniente en la cadena de custodia del arma de fuego en cuestión, a fin de que declare cómo fue la conservación de aquella, y de que brinde las razones que habrían llevado a que no se incluya al perito ad hoc en la planilla mencionada, en el marco del debate oral y público.
En efecto, la circunstancia de que no se haya dejado plasmado aquel nombre en la planilla no puede implicar "per se" una afectación en la cadena de custodia que conlleve a adoptar un temperamento nulificante de la pericia realizada con posterioridad por haberse afectado alguna garantía del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 28828-2023-2. Autos: R., L. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA BALISTICA - NULIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la " a quo" rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia.
El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal.
La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que se habían violado los recaudos legales necesarios en la cadena de custodia, en tanto el perito de esa parte, había detallado en su informe que “los elementos de prueba no fueron provistos con los debidos recaudos legales, estos fueron entregados en sobre de papel madera cerrado con cinta adhesiva sin que este puede asegurar la trazabilidad y la salvaguarda del mismo". Así, entendió que no existía certeza alguna de las condiciones en que se había realizado dicho examen, ya que no había evidencia sobre las operaciones que se habían realizado sobre el arma con anterioridad, y añadió que esa falta de trazabilidad sobre la identidad, tanto del objeto secuestrado como de las condiciones en las que se había efectuado el secuestro y en las que el objeto había llegado al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, violentaban el debido proceso y la convertían en un acto nulo, de manera absoluta.
Ahora bien, aquí habré de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto que la recurrente no aclaró en ningún momento a qué medidas estaba haciendo referencia, o bien, cuáles eran aquellos recaudos que, a su entender, debían cumplirse por parte del personal interviniente. De esta manera, es posible adelantar que la simple referencia genérica efectuada por la defensa no tendrá una recepción favorable, ya que esta Alzada no puede analizar lo que no le es expuesto.
Es por ello que, cabe destacar que en el informe pericial se dejó asentado que “Abierto el acto se toma una bolsa de evidencia cerrada precintada con precinto rojo de Policía Judicial N°(...) acompañada de formulario de cadena de custodia. Abierta la bolsa se encontró en su interior una bolsa de papel madera doblada cerrada con cinta adhesiva plástica marrón en su extremo por ambos lados de su cuerpo” por lo que, de su simple lectura, se advierte que el elemento a peritar habría sido entregado al personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales debidamente resguardado".
Así mismo, se desprende del legajo digital que el arma habría sido trasladada por diversos oficiales de la policía –quienes fueron dejando nota en la planilla que utilizan a estos efectos, consignando el día y horario de quienes la entregaron y quienes la recibieron–, sin que se advierta, conforme la posibilidad de conocimiento propia de esta etapa, que haya existido alguna irregularidad respecto de su contenido.
En definitiva, no se ha constatado, ni se advierte, por el momento, algún indicio palmario y evidente que demuestre que el armamento en cuestión haya sido contaminado o modificado de forma tal que haya podido arrojar un grado de aptitud diferente al que antes poseía, máxime si se tiene en cuenta que la opinión consignada en el informe pericial por parte del Licenciado en Criminalística, señala que el arma secuestrada resultó apta para producir disparos de funcionamiento normal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 28828-2023-2. Autos: R., L. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA DE PERITOS - COMPUTADORA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto condeno al imputado en orden al delito de tenencia de imágenes y videos de explotación sexual infantil.
En el presente se condenó al encausado por tres hechos encuadrados en los delitos previstos en el artículo 128, 1º y 2º párrafo del Código Penal.
En relación a la tenencia la Defensa se agravia al sostener que resulta irregular que no se haya notificado eficientemente a esta parte a participar de la pericia, debido a que si bien la Fiscalía explicó haber enviado un correo electrónico para notificarlo, nunca lo recibió.
Ahora bien, lo cierto es que el agravio introducido involucra una cuestión de orden público, tal es el caso de una nulidad absoluta, relativa a la intervención de la Defensa en un acto irreproducible en donde está especialmente prevista y a la que se intentó citarla debidamente, agravio que fue debidamente mantenido ante este Tribunal, por lo cual merece ser evacuado.
Más allá de ello, el día previo a materializarse el acto cuestionado, el 20 de julio de 2020, la Fiscalía intentó comunicarse con la Defensa sin éxito. Sin embargo, el 21 de ese mes y año tuvo lugar el procedimiento cuestionado sin la intervención de la Defensa.
Como puede verse, en el presente caso la copia forense sobre los elementos secuestrados no se llevó a cabo en debida forma, ya que la Defensa del imputado no participó en el acto en cuestión y negó la recepción de la notificación alegada.
De la lectura de dicha información se desprende que las herramientas forenses empleadas pueden, entre muchas otras funciones, acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Por lo que corresponde asimilar la operación realizada a una pericia y a un acto irreproducible, sobre todo en la necesidad de notificar a las partes su realización.
En concreto, el proceder registrado impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material incautado (artículo 140 del Código Procesal Penal de la Ciudad) como así también controlar directamente su obtención (artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, habiéndose practicado actos definitivos e irreproducibles de la Defensa para que esta ejerza el debido contralor de lo allí actuado, trasgrede lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En consecuencia, rige en el caso lo previsto por el artículo 106 del cuerpo citado, norma que veda la posible utilización del material colectado en las diligencias practicadas en contravención a las formalidades establecidas en el artículo anterior.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la imposibilidad del encausado de haber participado en un acto del proceso –al cual está llamado a hacerlo- conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra Constitución local, y en consonancia con el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde declarar su nulidad y hacer lugar al agravio de la Defensa. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47207-2019-4. Autos: G. R., T. C. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-09-2023.

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PRISION PREVENTIVA - LESIONES - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que no se había logrado acreditar la materialidad de los hechos endilgados a su defendido, toda vez que la prueba sobre la que se sustenta la imputación resultaría insuficiente.
En cuanto a las lesiones imputadas, la parte refirió que no fueron debidamente acreditadas.
Sustentó su postura en el informe confeccionado por el Perito médico legista de la Defensoría General, quien concluyó que no es posible conocer las lesiones que poseía uno de los empleados de seguridad, pues no se contaba con documentación médica suficiente para tomarlo con valor probatorio.
Ahora bien, más allá de no contar con un informe médico legal, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que ello obedece al estado primigenio del caso y que de todas formas, las lesiones leves imputadas al encartado, se hallan verosimilmente probadas en el caso.
Aduno a ello, y sin perjuicio de que no se cuente con el informe médico, consideramos que ello no obsta a que puedan ser acreditadas mediante otras pruebas.
En conclusión, se evidencia que la Defensa pretende debatir en esta instancia cuestiones de hecho y prueba que resultan propias del juicio y que, al menos en esta etapa, la materialidad de las lesiones enrostradas al imputado, se encuentran comprobadas.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - CITACION DE TESTIGOS - SUBSANACION DEL ERROR - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal.
Una vez iniciada la primera jornada del debate oral y público, luego de ser enunciados los testigos citados para declarar, el Fiscal de grado formuló una solicitud relativa a la sustitución de la declaración de los peritos. En justificación de dicho reemplazo, la vindicta pública alegó que se había incurrido en un error material al momento de efectuar el requerimiento de juicio.
La Jueza de grado entendió que no se trata de un testigo nuevo ni de una prueba nueva. Para decidir así, se basó en un análisis armónico de los artículos 241, 247 y 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad e indicó que el código de rito no vedaba la posibilidad de atender a lo propuesto por la Fiscalía, ya que efectivamente existiría un error en la consignación del nombre de la testigo, el cual surgía del informe pericial y que, aseveró, las partes conocían.
Ahora bien, desde un enfoque procesal, el artículo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad define específicamente que “los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados”. Sin embargo, si bien la testigo no fue llamada en origen a declarar en juicio, lo cierto es que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que se trata a todas luces de un mero error material. Es que se extrae de las constancias del expediente que dicha parte ha ofrecido la incorporación por lectura o exhibición de los informes periciales elaborados en relación con el armamento secuestrado y, a su vez, de las personas que los hubieran confeccionado.
Sumado a esto el inciso 3° del artículo 241 del código procesal local establece que podrá admitirse la incorporación de “nuevos testigos” por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba. Así, no cabe duda que el yerro involuntario en cabeza de la Fiscalía fue conocido luego la audiencia de admisibilidad de prueba prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa ha alegado que dicha circunstancia había afectado la garantía de defensa en juicio del encartado. Sin embargo, la declaración de la experta que elaboró el citado informe se encontró prevista desde un inicio, con lo cual no resulta convincente la afirmación de su desconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, corresponde señalar que sí existe un peritaje, efectuado por dos médicos psiquiatras (uno de la Fiscalía y uno de la Defensa) que determinó que, al momento del hecho el imputado, no pudo comprender la criminalidad de sus acciones ni de dirigirlas y que tampoco contaba con capacidad para entender los actos del proceso. No surge de la resolución cuestionada por qué los profesionales propuestos por la Fiscalía y por la Defensa no reunirían el carácter de “personal especializado” para realizar un informe psiquiátrico.
No se observa, en la decisión recurrida, que se haya cuestionado la experticia o idoneidad de los peritos de la Fiscalía y de la Defensa que intervinieron en autos, ni que se haya explicado por qué, a partir de los fundamentos volcados en su informe, sería posible arribar a una conclusión distinta a la que ellos expusieron. La sola mención a que el examen fue realizado a partir de los dichos del imputado no alcanza para desacreditar el informe. En primer lugar, porque fue a partir de esa entrevista que los profesionales detectaron indicadores tales como dificultad del encausado para brindar datos de su historia personal y para brindar un relato cronológicamente ordenado de tratamientos psiquiátricos previos; amnesia lacunar de los hechos; relato difuso; fallas amnésicas retrógradas; marcada pobreza ideativa; déficit en el armado de un relato coherente; tendencia a la hipoprosexia; ausencia de juicio conservado.
En segundo lugar, no se explicó por qué estos indicadores, detectados dentro de las primeras veinticuatro horas de la presunta comisión del delito, por dos profesionales de la psiquiatría, no resultarían suficientes para respaldar las conclusiones del informe; ni tampoco qué métodos, o estudios, o test hubiera sido necesario realizar para dar mayor sustento a la postura de los peritos; ni qué características debería reunir un informe “pormenorizado” y por qué éste no las tendría; ni por qué resultaría más idóneo realizar un nuevo examen ahora, ya transcurridos casi tres meses desde el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ante dicha decisión Asesora Tutelar de Cámara la señaló que, aún si existieran dudas sobre la inimputabilidad del imputado, al momento del hecho, correspondería afirmarla en razón del principio pro homine.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que tampoco es exigible que exista certeza sobre la carencia de capacidad de culpabilidad de una persona para que pueda concluirse válidamente la inimputabilidad en un proceso penal, aún si existiera una duda, la regla del in dubio pro reo permite fundar adecuadamente una postura como la propiciada por la Fiscalía. Al respecto, se ha sostenido que, por aplicación de dicho principio, “la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo 1, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 468).
Corresponde señalar que, si luego de celebrado un juicio oral y público, la Fiscalía desistiera de la acusación por tener una duda sobre la capacidad de culpabilidad del imputado, el pedido de absolución resultaría vinculante para el Tribunal (cfr. la doctrina de la CSJN en los precedentes “Cattonar”, “Tarifeño”, “Cáceres”, “Marcilese” y “Mostaccio”). No se advierte ninguna razón para admitir que pueda llegarse a otra solución cuando el caso se halla en la etapa de investigación, siempre, claro está, que la postura del Ministerio Público Fiscal resulte fundada, pues se trata, en cualquier caso, de una derivación lógica del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. Un acto de aquellas características se encuentra rodeado de una serie de reglas especiales, expresamente previstas por el ordenamiento de forma, con el objetivo subyacente de garantizar el debido proceso legal (cfr art 36, 103, 137 del CPPCABA) .
Ello así, el Código de Procedimiento en materia penal es claro en cuanto a las pautas que rigen la actividad pericial y, en particular, respecto de la intervención que corresponde dar a las partes previo a su producción, con el expreso propósito de que estas puedan participar y controlar el acto. Y todo ello, en proyección del principio de igualdad entre las partes, que rige en este ámbito, en particular, por imperio de su artículo 3 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lo expuesto a modo de guía en los párrafos anteriores, cobra notoria virtualidad en el caso en concreto, justamente, a partir de verificarse que se niega al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de intervenir en el peritaje psicológico solicitado, bajo el inicial rótulo de informe, por la Defensa y al interpretar, según quedó de manifiesto, que constituye prueba exclusiva de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias.
En este esquema, mal podría sostenerse que el Ministerio Público Fiscal, a quien el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad confía la dirección de la investigación en el marco del propósito primario de indagar sobre la totalidad de circunstancias con incidencia para determinar la posible responsabilidad del imputado (cfr. art. 6 CPPCABA), pueda ser privado de intervenir.
No puede soslayarse la particularidad verificada en el caso en cuanto a que la pericia en cuestión fue solicitada por la defensa en la etapa intermedia y no en el marco de la plena investigación preparatoria, en donde cobran visible operatividad las disposiciones previamente transcriptas, vinculadas a la prueba.
Sin embargo, observo que ello responde, al menos en parte, al hecho de haberse recibido las actuaciones en esa misma instancia desde un tribunal nacional y, con todo, puesta en duda la capacidad de culpabilidad de la persona acusada como cuestión sustancial del derecho de defensa y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN), la necesidad de su determinación a través del medio idóneo para ello —evaluación pericial a través de un experto— no se encuentra controvertida, como tampoco, a mi juicio, debería encontrarse la participación del órgano acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias.
El interés de la Fiscalía detrás de su petición es asegurar la presencia de un experto adicional al propuesto por la Defensa en el momento mismo en que se desarrolla la entrevista con el sujeto, de modo de garantizar una percepción directa a través de sus sentidos de todas las intervenciones del entrevistado.
Asimismo, si la Fiscalía mantuviera su pretensión de llevar a cabo el juicio oral, el contrainterrogatorio que podría dirigirle el acusador al especialista de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General propuesto por la Defensa para realizar la pericia, de ninguna manera compensaría el efecto negativo que supondría la ausencia de su perito de parte en la realización misma de la entrevista.
Ello así, el Fiscal podría intentar fortalecer su teoría del caso en el contrainterrogatorio del perito de la Defensa para cuestionar la consistencia o solidez de las conclusiones de su estudio pericial, pero no podría contar con el material derivado de la observación directa del profesional designado de su parte, respecto del entrevistado y sus intervenciones en la evaluación pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto”
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia.
En efecto, no se observa que la medida que la propia defensa ofreció —que por lo demás, no necesariamente se nutre de declaraciones del imputado sobre aspectos de los hechos materia de acusación— pueda vulnerar de algún modo la garantía contra la autoincriminación, sobre todo cuando la misma Jueza reconoce que no puede ser
concretada frente a la negativa del imputado de someterse a su realización.
Ello así, la presencia de un perito de la parte acusadora en la evaluación pericial, no debe ser entendida como un ejercicio de coerción sobre el imputado para obtener elementos incriminantes, sino como una herramienta orientada al control de la medida que, va de suyo, no importa ninguna obligación en lo que concierne al suministro de información que el titular de la garantía pueda entender perjudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto”
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente.
Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia.
En efecto, debe considerarse que la importancia de la determinación de la capacidad de culpabilidad, a la par de constituir un interés de la defensa, integra una de las principales funciones del Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Es por ello que, teniendo en cuenta que la solicitud del recurrente se dirigió sin más a ejercer el legítimo control de un acto de la trascendencia que implica conocer la capacidad del acusado y si este se encuentra en condiciones de afrontar un juicio o no, es que la negativa de la Jueza de grado se presenta como una decisión injustificada.
Asimismo, la participación del Fiscal en la pericia propuesta por la Defensa también resulta conveniente desde el punto de vista de la economía procesal, si se tiene en consideración que evitaría eventuales planteos que razonablemente podrían realizarse en torno al sesgo del experto.
En conclusión, la Jueza interviniente recogió las razones de la Defensa al decidir del modo en que lo hizo y entender que se trataba de una prueba “a sus instancias” lo cual hace atendible el agravio de la Fiscalía y reconduce a sostener que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a la constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, resulta formalmente admisible el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra la resolución de grado que rechazó la peticion del Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En efecto, si bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece que el rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia de la etapa intermedia es irrecurrible, no se discute aquí sobre la procedencia, conducencia o admisibilidad de una medida, sino la facultad del Ministerio Público Fiscal para intervenir y controlar la producción de prueba pericial propuesta por la defensa, tendiente a determinar la capacidad del imputado para comprender la criminalidad de sus actos y afrontar la acusación, cuestiones que deben ser dilucidadas en tanto involucran aspectos sustanciales del juicio (art. 18 CN).
En particular, el planteo del caso expone posibles afecciones al principio de igualdad entre las partes, inherente al sistema de enjuiciamiento acusatorio que rige en esta Ciudad de Buenos Aires (art. 13 CCABA y art. 3 CPPCABA) junto a la misión del Ministerio Público Fiscal de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitucional Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley, a la vez de investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado (art. 6 CPPCABA), constitutivas asimismo del derecho de defensa (art. 8 CADH y art. 18 CN).
Según ha establecido nuestra Corte Suprema, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por el artículo 18 de la Constitución nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés constitucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate (Fallos: 268:266, considerando 2° Fallos 321:2021).
La doctrina expuesta tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta seria, plena, razonada y cabalmente motivada a las pretensiones planteadas; se configura como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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