ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - HOTELES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

Si en el caso se detectaron numerosas irregularidades en un establecimiento hotelero donde deben alojarse los amparistas, y si a casi un año de las inspecciones se constata que la deficiente situación del hotel no había sido subsanada, se sigue que media al respecto una omisión administrativa en su deber de hacer cumplir la normativa vigente en la materia, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de quince días, disponga lo necesario a efectos de que efectivamente adecue sus instalaciones a la normativa vigente en la materia; o, en su defecto, adopte las medidas necesarias para que en el mismo plazo los actores y su grupo familiar sean alojados en un lugar ajustado a dicho régimen legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3205-0. Autos: V. S. M. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-05-2004. Sentencia Nro. 5957.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO AMBIENTAL

La omisión en el ejercicio de las funciones administrativas relativas al control de cuestiones ambientales resultan claramente de competencia del fuero contencioso administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25719-0. Autos: MERINO MARCELO ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2008. Sentencia Nro. 1396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSIDIO ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue al actor los alimentos en especie que sean adecuados a sus necesidades alimentarias, conforme a la enfermedad que padece, o su equivalente en dinero para poder adquirir dichos alimentos.
No puede sostenerse válidamente que se condenó a la demandada con sustento en una “amenaza de omisión”. La omisión es claramente actual, toda vez que no se proveen al accionante los alimentos adecuados para la dieta que debe llevar a cabo una persona que sufre esclerosis múltiple, dieta que, fue sugerida por una licenciada especialista en nutrición de un hospital público.
La percepción -por parte del accionante- de un subsidio (a la fecha de la sentencia de grado), tampoco hace perder actualidad a la materia objeto de esta acción, toda vez que dicho subsidio se extiende por un período limitado de ocho meses y no resuelve definitivamente el problema alimentario del actor. Para que pudiera hablarse razonablemente de una condena infundada, la recurrente debió conceder dicho subsidio (o cualquier otro en su reemplazo) o haber asumido el compromiso de garantizar el derecho reclamado, en ambos casos, mientras se mantenga la situación de indigencia actual del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22386-0. Autos: V. V. E. c/ Ministerio de Derechos Sociales Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a convocar a concurso en los términos del artículo 6 del Decreto Nº 684/2009 para cubrir cargos en la administración por afectarse el derecho a la carrera administrativa y el principio de igualdad.
Ello así, pues el Gobierno de la Ciudad, incurrió en un acto u omisión ilegítima. A tal fin, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106), sin exclusiones. A su vez, el artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires—de conformidad con el artículo 18, Constitución Nacional y tratados internacionales— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio.
En este sentido, la claridad de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el resto del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, todas las acciones y omisiones de la Administración son revisables judicialmente para determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico (esta Sala in re “Fullone, Mirta Susana c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo”, sent. del 22 de diciembre de 2005; “Mansilla, María c/ G.C.B.A.”, sent. del 13 de octubre de 2006; “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario c/ G.C.B.A.”, sent. del 25 de junio de 2007, entre otros precedentes). Los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En consecuncia, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia.
Ello así, pues al margen de las genéricas e incomprensibles alusiones realizadas por la demandada a lo largo del proceso, lo cierto es que desde la sanción de la Ley Nº 1493 en el año 2004 (BOCBA nº 2071) a la fecha no se implementó el SIPCO, sin que se comprobase, reiteramos, alguna circunstancia que justifique ese parecer.
En este aspecto, pues si bien no se ha determinado un plazo en forma expresa para el funcionamiento del sistema, ello no quedaba a criterio de la demandada. La ley Nº 1493 data de un año antes que el su Decreto Reglamentario, y su cláusula transitoria estableció que la autoridad de aplicación debía elaborar el sistema en el plazo de ciento ochenta días -luego se fijó como fecha el 29/09/06 (conf. disp. 1489/06 y 2747/06)-, sin embargo al tiempo en que se resuelve, el sistema no se encuentra operativo.
No hay para ese ilegítimo proceder, algún elemento de juicio o extremo que lo sostenga, sino más bien consideraciones dogmáticas, elusivas de la obligación de la administración en actuar en función de la ley. En suma, es ciertamente anecdótico (o mejor dicho incomprensible), que el sistema en cuestión, en una era signada por un avance vertiginoso en los procesos de trasmisión de datos, se encuentre desde hace, aproximadamente, 6 años en “vía de implementación”.
La omisión se configura, como lo señaló el a quo, con cita de precedentes del Tribunal Superior de Justicia y de esta Sala, a partir de la existencia de un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) y una omisión en su cumplimiento, en el caso por parte de la autoridad ejecutiva encargada de implementar el sistema. Esa omisión, a su vez, origina un perjuicio concreto sobre el derecho de los consumidores, en acceder a información veraz, adecuada y oportuna, para la libre elección de aquellos y la transparencia del mercado (art. 46 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, no se desprende de autos que la totalidad de las obras asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la mencionada “Propuesta” hubieran sido oportunamente ejecutadas. Tampoco que las falencias que la parte actora describe, y cuya solución reclama, se generaran con posterioridad a que la parte demandada diera cabal cumplimiento a la misma.
Nótese que la mentada “Propuesta” incluyó sendas anomalías en los edificios que debían ser objeto de reparaciones; deficiencias que, además, con el transcurso de los años y debido a la falta de medidas adecuadas y necesarias, se han visto sometidas a un mayor deterioro.
Efectivamente, el mal estado de los revestimientos, del revoque y de las estructuras de hierro debido a la humedad; de las escaleras y los ascensores; de la instalación eléctrica y contra incendios son cuestiones que, con diferente alcance, directa o indirectamente, formaron parte de la “Propuesta” que -al día de hoy- no se encuentra cabalmente cumplida.
Por tanto, debido al prolongado lapso de tiempo sin que la accionada diera cumplimiento a las obligaciones debidas, es posible sostener que muchas de las falencias actualmente existentes resultan ser la consecuencia de aquella omisión y, por tanto, no pueden ser excluidas del conjunto de medidas que deben ser adoptadas a los fines de dar pleno cumplimiento a la “Propuesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
La Ley N° 623 estableció que el Poder Ejecutivo dispondría las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional mencionado y, como consecuencia de esta manda, el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) consensuó con los vecinos una serie de obligaciones a los fines allí previstos, dando origen a la Propuesta citada.
En efecto, corresponde rechazar la queja referida a la inexistencia de omisión antijurídica de parte de la demandada fundada en que las leyes citadas no se encontraban vigentes a la fecha en que se dedujo la demanda, toda vez que ese razonamiento no respeta la finalidad del ordenamiento jurídico que motivó el convenio.
Si, como dice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no existe omisión de su parte porque las leyes referidas ya no están en vigencia y, por tanto, no resultan exigibles, es preciso concluir que la demandada suscribió la “Propuesta” a sabiendas de que sólo sería exigible por un período extremadamente efímero (es decir, desde el 04/08/2003 –fecha de la firma- hasta el 16/08/2003 –fecha en que venció la prórroga de un año prevista en la Ley N° 831) durante el cual, conforme la obligación legal que pesa sobre los organismos públicos en materia de compras y contrataciones, no era jurídicamente posible implementar ninguno de los arreglos allí detallados.
En otras palabras, conforme el criterio de la demandada, su parte asumió deberes mediante la firma de una “Propuesta” de soluciones a sabiendas que su ejecución no le era exigible como consecuencia de la pérdida de vigencia de las leyes que le sirvieron de antecedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, existe un deber previo de actuación jurídicamente exigible (esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad en la “Propuesta", formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N°623), por lo que se advierte un incumplimiento manifiesto del deber normativo de obrar (conforme el detalle de las obras comprometidas y no realizadas).
Dicha omisión apareja una lesión cierta y ostensible sobre los derechos a un hábitat adecuado, a la salud e integridad, y a la seguridad de los habitantes del Complejo y los colocó en una evidente situación de riesgo provocada por las falencias edilicias que los inmuebles padecen como consecuencia de la falta de cumplimiento del convenio suscripto oportunamente por la accionada con los vecinos.
Además, es clara la relación causal -directa e inmediata- entre el incumplimiento de la “Propuesta” y la lesión de los derechos de los habitantes del lugar. Nótese que, si se hubiera procedido a cumplir con las reparaciones formuladas oportunamente y asumidas por la Comisión Municipal de la Vivienda (antecesora del Instituto de Vivienda de la Ciudad), quienes residen en los edificios, no se verían en constante riesgo y gozarían de un hábitat común adecuado.
Finalmente, la accionada no ha acreditado en la especie motivos razonables que justifiquen el incumplimiento del deber jurídico omitido, no siendo suficiente la mera invocación, sin demostración, de la ausencia de previsión presupuestaria; y sin perjuicio de destacar la responsabilidad que también le hubiera cabido de haber acreditado dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que, en ambos supuestos, los amparistas se encuentran preliminarmente habilitados activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las leyes referidas, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien de marras); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
En consecuencia, se configura un caso colectivo atento que los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia de que se presenten todos los afectados.
Ello así, pues, los procesos colectivos pueden referir a la afectación de un bien colectivo indivisible, en cuyo caso basta la representación -en el ámbito local- de cualquier habitante y de los sujetos a los cuales el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incluyó dentro de la legitimación amplia allí prevista; o puede versar sobre los efectos comunes que la lesión sobre un derecho produce a un conjunto determinado o determinable de personas, situación en la que también se previó una legitimación más amplia que la prevista en los casos donde se debaten derechos subjetivos y no se exigió que la demanda sea suscripta por cada uno de los afectados.
Entonces, las reglas vigentes no inhiben la intervención de la parte actora en un proceso donde se persigue la protección de un derecho que afecta a un colectivo determinado, por el hecho de no presentarse conjuntamente con todos los beneficiarios de la posible sentencia. Ello no es exigible ni siquiera en los supuestos en que se reclame con sustento en la categoría pretoriana conocida como “intereses individuales homogéneos”. Máxime cuando los actores, además, revisten la titularidad de un derecho individual a la satisfacción de los bienes jurídicos supuestamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, su pretensión abarca la recuperación de los espacios comunes, dentro de los cuales se incluyen el correcto funcionamiento del sistema eléctrico y contra incendios, así como de los ascensores; el buen estado de las escaleras y su protección; el resguardo de las salidas de emergencia; y el mejoramiento de las estructuras deterioradas y erosionadas por la humedad que generan riesgo resistivo; medidas todas cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes de los inmuebles a causa del estado de precariedad de los bienes y del funcionamiento de sus instalaciones, constituyen un peligro real a la seguridad, a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio– otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de los actores.
Todo ello, sin perjuicio de recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en la sanción de leyes específicas por medio de las cuales se establecieron obligaciones sobre las autoridades locales tendientes a brindar soluciones al deterioro edilicio que padece el Complejo Habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - DERECHO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación activa planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
Es necesario señalar que el actor dedujo esta acción tanto por derecho propio, invocando la calidad de afectado por estar inscripto en el registro de aspirantes, como en defensa de todo el colectivo de personas interesadas en ingresar al Poder Judicial mediante los mecanismos legalmente previstos.
Así pues, si entendiéramos que estamos ante un bien colectivo indivisible, por cuanto la satisfacción del planteo sólo podría alcanzar a la totalidad del colectivo afectado, o frente a un supuesto relativo a intereses individuales homogéneos, el estudio de la pretensión esgrimida quedaría habilitado pues, no se ha desvirtuado la pertinencia de la intervención reclamada por el actor en representación del colectivo afectado que encuentra sustento en el alcance de la habilitación que reconoce los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Nótese sobre el particular, que la pretensión del actor tiene por finalidad hacer cesar la lesión ilegítima respecto al derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos, cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto, en caso que le asista razón, las posibilidades de ingreso al estamento público admite la titularidad del derecho en cabeza de cada uno de los inscriptos en el registro de aspirantes instaurado mediante la Resolución N° 34/2005.
Para cualquiera de los supuestos enunciados se verifica -por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/05); que además está focalizada en los efectos comunes del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - DERECHO DE IGUALDAD - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación activa planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
Es necesario señalar que el actor dedujo esta acción tanto por derecho propio, invocando la calidad de afectado por estar inscripto en el registro de aspirantes, como en defensa de todo el colectivo de personas interesadas en ingresar al Poder Judicial mediante los mecanismos legalmente previstos.
Así pues, se advierte que el acceso a la tutela de los derechos que se alegan conculcados se vería seriamente obstaculizado de exigir la promoción de un juicio a cada titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - DERECHO DE IGUALDAD - INTERESES COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación activa planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
Es necesario señalar que el actor dedujo esta acción tanto por derecho propio, invocando la calidad de afectado por estar inscripto en el registro de aspirantes, como en defensa de todo el colectivo de personas interesadas en ingresar al Poder Judicial mediante los mecanismos legalmente previstos.
Dadas las características del reclamo, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio– otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por el actor.
Ello, además, sin perjuicio de recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo para tratar la omisión del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
En efecto, cabe destacar que el Sentenciante sostuvo que “el amparo es la vía procesal adecuada para tratar la presente cuestión”, por cuanto “[p]ara dilucidar la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del accionar de la Administración se advierte ... que las constancias obrantes en autos y la postura asumida por las partes que coinciden en que por más de 10 años no se ha convocado a examen en los términos de la normativa invocada, resultan suficientes, ya que la cuestión debatida no presenta mayor complejidad. Se trata esencialmente de una cuestión de puro derecho”.
Por su lado, y con relación a la afirmación del "a quo" referida a que los litigantes tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y efectuar las presentaciones que consideraron necesarias para sustentar sus dichos, cabe resaltar que el recurrente omitió indicar de qué defensas se habría visto privado de ejercer, en función del cauce procesal objetado, ni como ellas hubieran determinado un resultado diverso para el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo.
El planteo del demandado debe ser rechazado.
En efecto, el "a quo" tuvo en cuenta que el Consejo de la Magistratura no había precisado con qué alcances el sistema establecido por la Resolución mencionada se habría visto modificado por normas posteriores, así como tampoco identificó el procedimiento vigente o aplicable en la actualidad.
Además, en el pronunciamiento se valoró que el demandado no había fundado ni probado de manera suficiente las razones por las cuales a lo largo de tantos años no convocó a examen.
Pese a ello, el recurrente reedita sus argumentos sin aportar elemento alguno que permita dar por acreditada la falta de vigencia de la Resolución en cuestión.
Tampoco obran constancias relativas a modalidades de ingreso derivadas del convenio colectivo que pudieran estimarse incompatibles con el procedimiento contemplado en la mencionada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución CM Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo.
El planteo del demandado debe ser rechazado.
En efecto, lo cierto es que el Consejo de la Magistratura no parece haber logrado los consensos necesarios para modificar ni, menos aún, privar de vigencia al mecanismo de ingreso bajo análisis pese al tiempo transcurrido y a la controversia suscitada.
Al margen de las potestades que en ese ámbito le competen -siempre que la nueva reglamentación contemple adecuadamente los estándares de igualdad e idoneidad previstos a nivel constitucional- no puede soslayarse que la vigencia de la Resolución N° 34/2005, sumada a la falta de implementación de otros mecanismos para reemplazarla que, a su vez, resultaran incompatibles con aquella, impiden admitir el planteo de la demandada.
Nótese que la diferencia que pudiera establecerse a favor de la selección de modalidades diversas para el ingreso a la carrera por las que pudiera optar el demandado en el ámbito de sus potestades privativas, ciertamente, no abarca la posibilidad de abandonar el régimen de convocatoria vigente sin implementar alguna variante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución CM Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo.
El planteo del demandado debe ser rechazado.
En efecto, cabe resaltar que, en su recurso de apelación, los letrados de la parte demandada omitieron pronunciarse sobre los alcances de la Resolución Nº 66/2018, que, en atención a sus términos, no permitiría sostener que la Resolución Nº 34/2005 se encuentra derogada.
Si bien no se pierde de vista que ese reglamento no había sido sancionado al momento de contestar la demanda, lo cierto es que sí estaba vigente a la fecha de notificación de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El argumento del demandado en donde expone que mediante la Resolución Nº 82/2017 del Consejo de la Magistratura se habría derogado -por incompatibilidad- la Resolución Nº 34/2005, debe ser desestimado.
En efecto, mediante la Resolución Nº 82/2017, el Consejo de la Magistratura aprobó el inicio del proceso de regularización de funcionarios y agentes de ambos fueros e instancias del Poder Judicial -excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público-.
El objetivo perseguido con ese reglamento fue el de establecer un mecanismo para efectivizar como personal de planta permanente del Poder Judicial a los agentes que se encontraban prestando funciones en las reparticiones del área jurisdiccional al momento de su dictado (año 2017), sin que se advierta -siquiera tácitamente- un avance sobre alguno de los aspectos regulados en la Resolución Nº 34/2005.
Nótese que en el citado proceso de regularización se establecieron los requisitos que debían reunir -y se reitera- al año 2017 los empleados que podrían acceder a la mencionada planta permanente, sin que el Consejo de la Magistratura haya alterado, limitado o suprimido los mecanismos de concurso establecidos para seleccionar a los aspirantes que deseen ingresar a desempeñarse en los cargos de auxiliar de servicio o auxiliar.
En otras palabras, el impedimento invocado por el demandado nunca estuvo referido a los cargos que deban cubrirse a partir de que la presente sentencia pase a autoridad de cosa juzgada, circunstancia que sella la suerte de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado entiende que la sentencia recurrida invade potestades exclusivas del Organismo.
Ahora bien, toca recordar que “[c]orresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente” (art. 106 de la CCABA). A su vez, le incumbe al Poder Judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida de [aquel] cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)” (CSJN, Fallos 341:39; Sala I "in re" “De La Fuente Graciela c/GCBA s/otras demandas contra autoridad administrativa”, expte nº 9952/2014, sentencia del 22/2/19).
En este entendimiento, lo decidido por el Magistrado de grado en el marco de la presente contienda, lejos de avanzar sobre una función propia de la Administración, importó asegurar el resguardo de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico vigente y restablecer su goce según el mecanismo previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón al "a quo" en cuanto postula que imponer al demandado "sine die" la obligación de cumplir los términos de la Resolución Nº 34/2005 implicaría privarlo de modificar a lo largo del tiempo los mecanismo de ingreso que es su competencia reglamentar con apego a las pautas constitucionales y legales aplicables.
Tampoco es dudoso que, con el progreso de la demanda, los inscriptos en el registro son beneficiarios de la sentencia y, por tanto, deberán ser alcanzados por las convocatorias pertinentes.
Lo anterior implica que, cuando por vía de sentencia se restablece el goce de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico ello no lleva aparejada la apropiación de una competencia atribuida a otra rama del gobierno, en este caso, al Consejo de la Magistratura. La diferencia no es menor. El derecho invocado en la demanda requirió verificar que la regulación de ingreso a la carrera aseguraba una instancia de examinación de los inscriptos así como su injustificada omisión por el demandado.
Garantizar el goce de tal derecho impone condenar al demandado para que la convocatoria se instrumente.
Ahora bien, la extensión del derecho reconocido no puede generar que la competencia privativa del Consejo de la Magistratura quede petrificada como consecuencia del carácter firme que pudiera adquirir la sentencia.
El equilibrio entre, por un lado, restablecer el derecho afectado y, por el otro, evitar un indebido menoscabo de la división de poderes, exige articular adecuadamente el efecto declarativo que conlleva una sentencia de condena en cuanto impone obligaciones de hacer al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Ahora bien, el colectivo de los aspirantes a ingresar a la carrera judicial que se encuentran inscriptos en el registro han visto reconocido su derecho -conforme la normativa aplicable- a ser convocados al menos una vez en los términos previstos por la Resolución Nº 34/2005.
Además, el efecto declarativo que acompaña a la condena genera que mientras subsistan las condiciones de hecho y de derecho que han sido contempladas en la sentencia la obligación del demandado también subsiste y resulta exigible.
Por su parte, una variación en tales circunstancias que alterara las obligaciones exigibles pondría fin a la vigencia "ex nunc" derivada del mencionado componente declarativo, agotando su virtualidad.
De tal forma, recibe adecuada tutela el derecho litigado sin que su reconocimiento importe un avance sobre el ejercicio de potestades disponibles para el demandado a partir del modo en que se atribuyó competencia a las distintas ramas del estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto de la legitimación de la parte actora para reclamar los derechos de incidencia colectiva en la presente acción de amparo.
La actora inició acción de amparo colectivo a fin que: a) se decrete la inconstitucionalidad de la omisión de la demandada respecto de la reglamentación del inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-); y, b) se ordene al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamente dicha norma (en cuanto dispone que el Estado local propone la incorporación, en una proporción no inferior al 5 por ciento, de personas del colectivo trans en el sector público de la Ciudad).
El Consejo de la Magistratura recurrente sostiene que la actora no se encuentra legitimada para reclamar en representación de la totalidad del colectivo LGTBI.
Ahora bien, debe señalarse que la legitimación expandida que se regula en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, si bien incluye y hace aprovechable en el ámbito local el esquema desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), no la agota; ello es así puesto que el constituyente local, además del Defensor del Pueblo y las asociaciones a que alude el artículo 43 de la Constitución Nacional, autorizó a cualquier habitante a interponer acción de amparo en los supuestos aludidos precedentemente (conf. Tribunal Superior de Justicia en autos “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°: 6603/09, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N°: 6542/09, del 04/11/09; cons. 3° del voto del Juez Lozano).
Así pues, conforme este generoso diseño institucional, si bien el examen del caso contencioso podría exigir mayores esfuerzos cuando el demandante sólo encuentra legitimación en virtud de la ampliación dispuesta por las normas constitucionales (locales y nacionales) antes señaladas, cuando, como sucede en el caso, la legitimación colectiva y la particular coinciden en cabeza de quien insta la intervención judicial, la existencia del caso queda demostrada por la afectación personal que se alega (conf. Tribunal Superior de Justicia en “Barila” citado precedentemente; cons. 4° del voto del Juez Lozano).
De tal modo, a esta altura del proceso pueden darse por cumplidos los recaudos que habilitan la intervención jurisdiccional y, por tanto, corresponde desestimar el agravio deducido sobre ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, el colectivo al que representa la amparista enfrenta una situación de desigualdad con características estructurales (centrada en la idea de que ciertas prácticas sociales crean o perpetúan la subordinación de un grupo del cual es miembro la persona excluida o discriminada) y que se ha traducido en normativa particular de protección -Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley N° 23.592 (contra actos discriminatorios); Ley N° 26.743 (de identidad de género); artículo 11 de la Constitución de la Ciudad; Organización de las Naciones Unidas, Principios en torno a la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género-.
Tal fenómeno no se reduce a una mera disquisición teórica o abstracta, sino que ha sido destacado, respecto del mismo colectivo que reclama en este caso, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al efecto, ha señalado que “…tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (Fallos: 329:5266, "in re" “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ recurso contencioso administrativo”, del 21/11/06, cons. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, el esquema adoptado por el legislador en la Ley N° 4.376, al introducir medidas de acción positivas con el fin de tender a lograr el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas del colectivo LGBTI, permite sostener que, al haberse establecido un mínimo legal de exigibilidad del derecho, la “propuesta” contenida en la última parte del inciso c) del artículo 5° debería interpretarse, por lo menos en este ámbito cautelar, como la necesidad de establecer la incorporación progresiva de personas del colectivo trans en los distintos organismos que integran el sector público de la Ciudad de Buenos Aires hasta garantizar el 5%.
Proceder, hermenéuticamente, de otro modo, además de convalidar una lectura que resultaría impropia de un texto legal, implicaría tanto como desarticular el sistema protectorio en que se inserta esa norma y se caracteriza por concretar medidas de acción positiva.
Recuérdese, en este sentido, que, como desde antiguo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras…” (Fallos: 278:62, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - POLITICAS PUBLICAS - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, incluso en el limitado marco de conocimiento que provee el instituto cautelar, puede concluirse en que en el inciso c) "in fine" del artículo 5° de la Ley N° 4.376 se le reconocería al colectivo trans (representado en autos por la actora) el derecho a integrar, hasta alcanzar un 5 %, la planta del sector público de la ciudad de Buenos Aires y, pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la ley (casi siete 7 años a la fecha), la demandada, integrante de tal sector, ha reconocido que no existen procedimientos que propendan a cumplir con ese cupo, circunstancias por las que la verosimilitud en el derecho puede tenerse por acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la CABA deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
La Magistrada de grado, invocando artículo 184 de Código Contencioso Administrativo y Tributario, decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la demandada que en el plazo 30 días corridos, dictase la reglamentación pertinente para implementar en los sectores del Poder Judicial bajo su órbita el cupo laboral para el colectivo trans establecido en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 4.376.
Ahora bien, la existencia de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, no puede conducir a ordenar una medida cautelar que conmine al cumplimiento de la ley en lo relativo al ejercicio de competencias privativas de otra rama de gobierno.
Es que, en esos términos, “[e]l juez no puede hacer cumplir su mandato por la fuerza ni puede reemplazar a la autoridad competente para la tarea impuesta porque, ello, supondría enunciar una regla general. Disposiciones tales, por sus características, constituyen una función propia del legislador y ajena a los órganos permanentes del Poder Judicial.” (conf., "mutatis mutandi", Tribunal Superior de Justicia en "Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N°: 6542/09, del 04/11/09, cons. 7° del voto del Juez Lozano).
Así pues, corresponde modificar la tutela tal como fue otorgada en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - VISTA A LAS PARTES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de una nueva vista de las actuaciones para ofrecer prueba.
En efecto, se le ha conferido vista a la Defensa por medio de la remisión de actuaciones que estaban incompletas por lo que es indudable que la vista no ha sido correctamente realizada ya que no se envió al público despacho del defensor oficial las constancias del legajo de investigación en las que se pretende fundar el requerimiento de elevación a juicio.
No corresponde evaluar la importancia de la remisión en función de las actuaciones omitidas y la estrategia de la defensa sino que, por el contrario, el Juez de garantías debe velar por garantizar que dicha defensa sea ejercida de forma eficiente contando con la totalidad de los elementos de los que se dispone en las actuaciones.
Asimismo el Fiscal no ha justificado su negativa a correr nueva vista y tal decisión no puede asentarse en base a agilizar el trámite de las investigaciones dado que deja sin prueba a producir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13754-2016-2. Autos: Duran, Aida Cristina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Ahora bien, cabe subrayar que el amparo no es la única vía para resolver situaciones de hecho como las invocadas en los presentes actuados.
Tanto es así que en el propio Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593- refiere a alternativas —administrativas y/o judiciales— para accionar frente a la ocurrencia de hechos como los descriptos en la demanda.
En suma, ese marco, las circunstancias del caso y el estado en que se encontraba el asunto litigioso al momento de dictar sentencia imponían un tratamiento prudente sobre la pretensión esgrimida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Corresponde recordar que una de las limitaciones del proceso de amparo es resolver el conflicto traído a juicio conforme el estado actual al momento de su decisión.
Así, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, deberá tenerse presente la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual “[e]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no” (Fallos 313:344; 316:2016, entre muchos otros).
En suma, ese marco, las circunstancias del caso y el estado en que se encontraba el asunto litigioso al momento de dictar sentencia imponían un tratamiento prudente sobre la pretensión esgrimida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS INDIVIDUALES - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario, y que arbitre los mecanismos necesarios para que se lleve a cabo una jornada especial en la Escuela Pública en cuestión, con la presencia de la totalidad del alumnado, el cuerpo docente y no docente y las autoridades, en la cual se exponga y se debata sobre la discriminación y los derechos a la identidad, orientación y diversidad sexual y de género.
Ahora bien, es menester recalcar que no es posible decidir un caso como si fuera colectivo, cuando el proceso fue promovido y tramitado como individual.
En ese contexto, cualquier decisión que no satisfaga la pretensión individual excedería el marco de la "litis", razón por la que quedaría sujeta a la declaración de su nulidad por alterarse el principio de congruencia (art. 27, inc. 4°, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Es requisito de la validez del proceso que la sentencia lleve consigo la satisfacción del derecho o interés vulnerado, siendo en el caso el demandante el único que invocó afectación, y no solicitando, por lo demás, la representación de todo el alumnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Es dable destacar que el objeto litigioso quedó ceñido a que se determinara la existencia de actos discriminatorios y las consecuentes responsabilidades, todo lo cual debía examinarse a la luz lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 5.261, que importa la inversión en la carga de la prueba ante supuestos como el denunciado en autos.
En ese marco, cabe concluir en que, si bien en principio puede advertirse la producción de una situación anómala susceptible de ser atendida por las autoridades competentes en función de la acción —administrativa o judicial— que se promueva al efecto, en lo que atañe a este fuero del Poder Judicial, conforme a las circunstancias del caso, corresponde disponer que el demandado continúe la investigación vinculada con los hechos que motivaron la promoción de la "litis" con la seriedad y el rigor que la situación amerita, de acuerdo con todas las herramientas con las que cuenta para deslindar responsabilidades por la actuación de los agentes públicos eventualmente involucrados, y adopte temperamento en las actuaciones administrativas pertinentes. Ello, conforme a la normativa, protocolos y diseño de política pública atinente a la problemática que comprende el caso.
No puede soslayarse que previo a la apertura de un sumario debe llevarse a cabo un procedimiento que comprende varias etapas, y que, conforme lo informado en autos, a fin de investigar los hechos y deslindar responsabilidades, se inició la actuación administrativa respectiva, la cual se encuentra tramitando de conformidad con el procedimiento correspondiente”.
Al mismo tiempo, una decisión en el sentido indicado no se aparta de la pretensión del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRETENSION PROCESAL - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Ahora bien, nótese que en el propio Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593- se escinde la responsabilidad administrativa de la civil y/o penal. Y lo cierto es que la pretensión de la parte actora concentraría aspectos que, en principio, resultarían de naturaleza civil y/o penal, antes que contencioso administrativos. Ello así, claro está, en cuanto a lo que atañe a la posibilidad de dictar un acto jurisdiccional con el alcance del pronunciado por el "a quo".
Tanto pareciera ser así que el propio actor hizo “…expresa reserva de accionar contra la demandada y quienes corresponda por los daños y perjuicios que su accionar [h]a causado y pueda ocasionar”.
En suma, el demandante cuenta con vías específicas para obtener la reparación de los intereses que considere afectados, o bien la represión de conductas que estime ilícitas. Es decir, que ésta no lo sea en modo alguno implica que no pueda encausar sus agravios por la que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, el actor cuestiona la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en reparar una vereda de la Ciudad, cuyo estado de deterioro sería susceptible de poner en riesgo la salud y la integridad física, tanto del amparista, como de los transeúntes en general.
Dicha arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada, según se desprende del escrito inicial, en el deber constitucional del Estado de preservar la “ seguridad vial y peatonal ”, así como también en la omisión del Gobierno local de mantener y reparar las aceras conforme lo prevé en lo pertinente el artículo 7° de la Ley N° 5.902.
En este escenario, toda vez que la temática involucrada no presenta una complejidad tal que la sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo, opino que la orden de reconducción del proceso debe ser revocada.
Nótese en este sentido que el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del Gobierno demandado.
Finalmente, destaco que diversas pretensiones análogas a la que involucra estas actuaciones se encuentran tramitando por la vía procesal escogida y, en dicho marco, se ha admitido la acción de amparo promovida (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo", expediente N° 4676/2020-0; “Barbatelli, Martín Hernán y otros c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 60463/2020-0, entre otros). (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reclamadas por el actor por ejercer un cargo de mayor jerarquía al remunerado.
La recurrente adujo que la asignación de determinadas funciones al agente no implican necesariamente un cambio de categoría de revista ni la modificación de su salario, a lo que agregó la ausencia de un acto administrativo que designara al actor en el cargo respectivo y la doctrina de los actos propios
Sin embargo, cabe tener presente que en caso de no existir un nombramiento específico bajo la nominación determinada por la normativa, la procedencia del cobro del adicional respectivo tendría igualmente lugar en caso de que sea posible acreditar el ejercicio de las funciones inherentes a la categoría pretendida.
En autos obran elementos de prueba suficientes que dan cuenta de que el accionante desempeña tareas que no son debidamente remuneradas.
Ello así, se debe adoptar un criterio de flexibilidad, adentrándose al análisis de la prueba de los hechos que demuestren las funciones respectivas, para suplir la eventual deficiencia de la Administración, que no debería perjudicar al reclamante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38717-2015-0. Autos: Rentero, Manuel Tomás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La Ciudad de Buenos Aires debe dar una respuesta suficiente a fin de garantizar un contenido mínimo del derecho a la vivienda acorde a la dignidad de la persona.
Asimismo, y toda vez que la obligación de la Administración de prestar asistencia habitacional a las personas en situación de emergencia es susceptible de ser cumplida mediante diversos cauces, y que la decisión en torno a los cursos de acción – activos o pasivos- que resultan idóneos para tal fin, es materia privativa de la Administración, la condena consistió, en todos los casos, en ordenar a la demandada que, mientras subsista la situación de vulnerabilidad y emergencia habitacional de los actores, el Gobierno de la Ciudad garantice el derecho a la vivienda digna, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en sus diversos decretos o bien incorporándolos a cualquier otro plan, en ambos casos resguardándose adecuadamente los fines habitacionales.
Desde la creación del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones del Consumo de la Ciudad, los diferentes actores judiciales porteños dieron respuestas jurisdiccionales bajo una amplia gama de soluciones a la situación de las personas que vivían en la calle, iniciándose un camino riquísimo de decisiones de los/as Jueces/zas de primera instancia, a su vez continuado por las salas en el ámbito de la Cámara de Apelaciones.
Lo hasta aquí reseñado muestra que, hasta la actualidad y, al menos, desde la adquisición de autonomía y la fundación de este Fuero, la Administración ha carecido de una política habitacional efectiva y consistente para las personas en situación de calle. Ante dicho vacío se han dictado diversos regímenes transitorios para subsanar la falta de aquella política, regímenes que han sido reiteradamente analizados por la Justicia porteña.
Esta experiencia judicial es significativa en tanto refleja una práctica sostenida en el tiempo con una pluralidad de decisiones judiciales simultáneas y sucesivas en el marco de nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad (e incluso ineficiencia) del régimen reglamentario local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone el incentivo por el retiro voluntario (Decreto N° 139/12) equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual percibida al momento de la baja y que el sueldo anual complementario debía ser incluido para el cálculo del incentivo.
El incentivo reconocido a la actora abarcaba un beneficio equivalente a la remuneración mensual, normal y habitual por ella percibida.
La interpretación más razonable de esa regla (a la luz de los principios que rigen la materia laboral) permite afirmar que a los efectos del cálculo del incentivo debía considerarse el salario neto; monto que – mientras permaneció en actividad y por año calendario– abarcó el Sueldo Anual Complementario.
Dicho concepto es definido como una remuneración de pago diferido que reúne las características de normalidad y habitualidad, calificativos introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente; y también de mensual en tanto el derecho a su cobro se produce mes a mes.
Al haber omitido dicho concepto en el cálculo del incentivo, la Administración incurrió en una omisión ilegítima; ello, sin perjuicio del modo en que decida implementar dicha erogación, sea en la forma que se realiza cuando el agente se encuentra en actividad (es decir, de modo semestral, en los meses de junio y diciembre), o prorrateada en la liquidación de cada mes devengado en concepto de incentivo (ya que en este caso, dado que se trata de una prestación diferente al salario no se encuentra limitado por las reglas jurídicas que establecen los meses en que el sueldo anual complementario debe abonarse (junio y diciembre).
Si bien el apelante aduce que el incentivo es una liberalidad, ello no obsta a que comprenda o no el aguinaldo. Una cosa no impide la otra. El alcance de la gratificación depende de la voluntad del poder político y, por eso, puede abarcar o no el sueldo anual complementario según lo que este disponga en la regla jurídica.
En efecto, a los efectos del cálculo del incentivo acordado en los términos del Decreto N° 139/2012, deberá considerarse, como parte de la remuneración neta de la actora, el sueldo anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-0. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 08-07-2022.

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CONTROL JUDICIAL - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - POLITICAS PUBLICAS

Me interesa destacar que el control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos –protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos. Así, la proporcionalidad del estándar de control hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos.
Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto. Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124391-2021-0. Autos: V. A. R c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local referido al lugar en que el juez de grado consideró que se encontraba la rampa (la rampa se encontraba ubicada en la vía pública, y no dentro de alguna de las viviendas de los barrios puestos en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad), y en consecuencia, la normativa que aplicó para determinar la existencia de una falta de servicios imputable.
Cabe recordar que, la sentencia aquí recurrida dejó en claro que “no nos encontramos ante un supuesto accidente en la vía pública por una posible omisión ilegítima de la administración pública de cuidar, mantener y reparar la acera en condiciones adecuadas y seguras”. A diferencia de ello, determinó que el caso versa sobre un accidente que habría ocurrido en la rampa de acceso al complejo habitacional “presuntamente, por su falta de conservación adecuada (omisión) y/o por haber sido construida de forma deficiente y en violación con la normativa vigente”.
Calificó que la normativa aplicable se correspondía a la Ley N° 177, la cual creó un Programa de Rehabilitación y Puesta en Valor de los Conjuntos Urbanos (entre ellos el complejo en cuestión), y el Código de Edificación vigente al momento de los hechos, el cual establecía los requisitos que debían cumplir las rampas externas.
Respecto al mantenimiento y conservación de la rampa, no sólo tuvo en cuenta los numerosos testimonios coincidentes sobre el mal estado en que se encontraba la construcción, sino también el informe emitido por la Comuna 7, y el informe del perito.
En conclusión, el juez de grado tuvo por probado el accionar irregular del Gobierno local, por la omisión del deber concreto de mantenimiento y conservación, y en incumplimiento de la normativa vigente.
Respecto a la ubicación de la rampa exterior, conforme surge del croquis pericial queda demostrado que la rampa acceso conecta la vereda con la senda interna del edificio.
En consecuencia, la rampa pertenecía al complejo de viviendas y, en efecto era a través de dichas rampas que se accedía desde la vía pública al complejo y viceversa.
Tal como lo señala el informe de la Comuna 7, las mejoras de la rampa se encontraba dentro del programa de puesta en valor del barrio donde se encontraba el complejo de edificios donde residía la parte actora al momento del accidente.
Así, a la luz de la normativa aplicable había un obrar omisivo por parte de la parte demandada de dar mantenimiento a la rampa de acceso al edificio en los términos de la Ley N° 177.
Por otro lado, conforme surge del informe del perito ingeniero, la rampa al momento del accidente contravenía la Ley N° 962, vigente al momento del hecho denunciado en autos.
Por otro lado, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a esta demanda sucedieron antes de la sanción de la Ley 6325, de Responsabilidad del Estado local (sancionada el 27/08/2020), cabe señalar que dicha norma no es, en consecuencia, de aplicación al caso de autos (cfr., "mutatis mutandi", CSJN en “D.L.P. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, sentencia del 6/8/15; replicado por esta Sala en autos “M. M. Z. c/ GCBA”, Expte. Nº 21.824/0, del 2/9/15; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local referido a la ausencia de un nexo de causalidad entre el daño y la omisión atribuible al demandado.
La crítica se dirige al modo en que el juez de grado valoró las pruebas colectadas para determinar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y el estado de construcción de la rampa.
Pues bien, para decidir del modo en que lo hizo consideró no sólo la prueba testimonial de los cuatro testigos, quienes concordaron en sus declaraciones, sino también documental (la historia clínica de la actora del Hospital, copias certificadas del libro de guardia de traumatología del Hospital público), el informe pericial del perito médico forense del Poder Judicial de la Ciudad quien reconoció que “las dolencias de la actora guardan relación con la fractura del dedo Hallux de su pie izquierdo”.
En efecto, las pruebas colectadas no permiten una interpretación en el sentido propuesto por el Gobierno local. Es decir, el daño invocado por la actora encuentra su causa en el mal estado de conservación y/o construcción de la rampa de acceso al edificio que provocó su caída.
Asimismo, el daño fue comprobado y no resultó materia de agravios en esta instancia; por su parte, la prueba colectada permite concluir que el estado de la rampa provocó la caída de la actora, tal el desencadenante del daño cuya reparación se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
Respecto de los gastos solicitados en concepto de traslado, médicos, y farmacia, la accionante solicitó la suma de diez mil pesos ($10.000), la cual el magistrado de grado consideró pertinente otorgar.
Para así decidir tuvo en cuenta las constancias médicas de donde se desprendía que a raíz de la lesión de la actora se efectuaron sucesivas consultas médicas y una intervención quirúrgica. Asimismo, se meritó lo que surgía de la pericial medica respecto al tratamiento ortopédico con valva de yeso, así como el tratamiento quirúrgico que requirió reposo, analgésicos, antinflamatorios, protector gástrico, antibióticos y FKT.
Ahora bien, en este aspecto cabe resaltar que, si bien la parte actora no acompañó comprobantes de las erogaciones a las que se vio obligada efectuar, considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas, debió concurrir en sucesivas oportunidades a los servicios de salud, y realizar los tratamientos médicos prescriptos.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
Por ende, propongo rechazar el agravio del Gobierno local en relación con este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En cuanto al rubro incapacidad física-psíquica sobreviniente la actora y el Gobierno local se agraviaron.
Ahora bien, en relación a la incapacidad psicológica alegada, el magistrado rechazó el rubro por cuanto tuvo en consideración las conclusiones alcanzadas por la perito psicóloga de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad.
En relación al rubro incapacidad física, la actora estimó una incapacidad del 30% por lo que solicitó el resarcimiento de $150.000, sin embargo de acuerdo surge de la prueba pericial médica, tras el accidente ocurrido en autos, se estimó la incapacidad parcial y permanente “del 4% de la TO y TV, en relación al padecimiento sufrido”.
Por ello, no encuentro otros argumentos que me permitan apartar del criterio propiciado por el magistrado de grado, en consecuencia, corresponde confirmar el monto fijado en la anterior instancia.
Respecto al rubro incapacidad psíquica, he tenido oportunidad de decir que el “déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del daño moral, dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquel reviste connotaciones de índole patológica. Asimismo, debe ser diferenciado de la incapacidad sobreviniente, que ha sido tipificada como la disminución en las facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social’ (AZPEITÍA, Gustavo; LOZADA, Ezequiel y, MOLDES, Alejandro; “El daño a las personas. Sistemas de reparación. Doctrina y Jurisprudencia”, Abaco, Buenos Aires, p. 111)” (conf. mi voto en los autos: “Ganopol Ana Maria c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Médica]”, Expte. nº 30.882/0, sentencia del 21 de septiembre de 2016).
En cuanto a las pruebas dirigidas a probar su existencia, resulta determinante el resultado de la pericia psicológica de autos.
En este contexto, toda vez que dicho elemento probatorio no resultó materia de impugnación por la parte interesada y que, al fundar su memorial tampoco aportó elementos de entidad tal que permitan cuestionar el modo en que fue valorada, corresponderá confirmar el rechazo del rubro daño psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
Respecto al daño moral, la actora requirió la suma de setenta y cinco mil ($75.000), mientras que en su decisión el magistrado entendió que correspondía hacer lugar a la indemnización requerida, pero reduciendo el monto reclamado por excesivo” reconociéndole así la suma de treinta mil pesos ($30.000).
Dicha cuantía resultó criticada por ambas partes.
De acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
A mi entender, los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas en la causa teniendo en consideración que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas.
Así, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por la fractura y traumatismos, la actora debió guardar reposo y someterse a tratamientos de rehabilitación, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, y le impidió entre otras cosas concurrir a su trabajo con normalidad.
En ese contexto, considerando los padecimientos sufridos por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, entiendo que la suma reconocida por el magistrado de la anterior instancia resarcen adecuadamente el daño moral reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En relación al rubro lucro cesante o perdida de chance, la actora reclamó la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), ello por cuanto manifestó que había perdido el ingreso que percibía como niñera ($6.000) y, sumado a otros ingresos, le permitía solventar los gastos de la familia.
Sin embargo, el magistrado de grado consideró que no se había aportado instrumentos probatorios como fundamento de la pretensión reclamada, y en consecuencia, rechazó la indemnización por este rubro.
Cabe resaltar lo declarado por la parte actora, quien informó que trabajaba como niñera en casa de familia en un barrio de la Ciudad, donde no estaba laboralmente registrada y a raíz del accidente la empleadora concluyo el contrato de trabajo. Asimismo, por el despido no percibió indemnización alguna.
En sentido concordante se manifestaron las testigos de la causa.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de tener una fractura en el pie, y atravesar una cirugía que la obligó a estar inmovilizada por un tiempo, quedó privada de realizar esas tareas, especialmente el cuidado de niños que requiere de una movilidad constante.
Asimismo, si bien en el caso concreto no se pudo acompañar mayor documentación al respecto, no puede desconocerse que existen determinados trabajos que no se encuentran registrados, y ello no puede significar una situación desventajosa para los trabajadores.
Así, debe tenerse en especial consideración la situación de informalidad que atraviesan muchas mujeres ante determinadas actividades en las cuales se encuentran sobrerrepresentadas, especialmente como trabajadoras que realizan tareas de limpieza, jardinería, y cuidado de personas.
La histórica división sexual del trabajo pone en evidencia la desigualdad de género e impacta en la participación laboral de las mujeres, a quienes el sistema patriarcal le ha asignado determinados roles y responsabilidades, trabajos, y actividades, los cuales se han reproducido a lo largo del tiempo, contribuyendo a generar mayor inequidad.
Es por ello, que ante la situación que atravesó la actora a partir de su lesión, siendo desafectada de las tareas de cuidados de niños, la informalidad en la relación laboral no puede generarle un perjuicio que haga desconocer la procedencia del rubro .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En relación al rubro lucro cesante o perdida de chance, respecto a la cuantificación del daño, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[S]i no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 del Código de rito, aplicado en el caso. Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
Así las cosas, cabe recordar que la actora, el día 20 de noviembre de 2016, sufrió un accidente que le causó una fractura en la falange proximal del dedo Hallux de su pie izquierdo, y a raíz de ello, debió realizar tratamiento médico ortopédico con valva de yeso; siendo posteriormente derivada al “Hospital Naval Cirujano Mayor” donde, el 19 de diciembre de 2021, se le realizó tratamiento quirúrgico (reducción + osteosíntesis), debiendo luego realizar tratamiento de reposo, uso de bota ortopédica, y FKT (conf. informe pericial, copia de orden de práctica médica 10 sesiones de FKT).
Conforme lo expuesto, es razonable inferir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento y recuperación, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que atravesó, quedó privada de realizar las tareas de cuidado de niños fuera del hogar.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de la ganancia frustrada por el cuidado de niños, estimo razonable admitir el agravio de la actora por cuanto las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir, las que estimo prudente cuantificar en pesos veinticuatro mil ($24.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En efecto, respecto a la falta de certeza sobre el monto preciso de los ingresos frustrados como consecuencia de la lesión de autos, que “…si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otros/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673; conf., en igual sentido, mi voto como juez de esta Sala en los autos “Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 45.160/2013-0, 28/12/20).
Cabe aclarar, que el artículo 165 citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 del Código de rito, aplicado en el caso.
Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
En la misma dirección, se ha dicho que “[c]uando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino también por omisión. Este último supuesto ocurre cuando los poderes públicos se abstienen de actuar, pese a que existe una expresa previsión constitucional dirigida a que lo hagan (BAZÁN, Víctor, “La operatividad de los derechos y las garantías no obstante las omisiones o insuficiencias reglamentarias inconstitucionales”, Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pág. 101).
Así pues, como ya ha sostenido este tribunal en anteriores oportunidades, “[…] el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (esta Sala en los autos “P., V. G. y otros c/GCBA s/amparo”, expte. Nº 605, sentencia del 26/01/01; “Asesoría Tutelar Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA c/GCBA s/amparo”, expte. Nº 899, sentencia del 1/06/01).
Es decir, el Estado debe realizar prestaciones positivas y, a su vez, el titular de los derechos puede ejercerlos y reclamar judicialmente por el incumplimiento estatal de los deberes.
De modo que aun cuando el Estado omitiese regular el ejercicio de los derechos sociales ya reconocidos convencional y constitucionalmente (entre ellos, el derecho de acceso a la vivienda), las personas están en condiciones de exigir judicialmente el ejercicio pleno y, por tanto, el cumplimiento estatal de sus mandatos.
En síntesis, el carácter operativo de los derechos sociales impide que el Estado justifique el incumplimiento de su deber de satisfacerlos en las omisiones de su reglamentación o en la falta de ejecución de prestaciones positivas a su cargo.
Así, el Estado frente al mandato (convencional y constitucional) no puede oponer sus propias omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la pretensión esgrimida en estas actuaciones y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe adoptando las medidas necesarias a fin brindarle a la amparista y su grupo familiar un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley Nº 4.036 y además condenar al demandado a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; a la vez deberá el demandado generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, el principal –si no el único– mecanismo adoptado por el Poder Ejecutivo para morigerar los efectos de la situación del grupo actor ha sido la creación de diversos planes habitacionales, que prevén prestaciones pecuniarias por un período de tiempo determinado.
Desde hace varios años, el programa de subsidios es – prácticamente– la única respuesta real que las autoridades públicas brindan frente a la problemática de estos grupos vulnerables. Son numerosos los informes elaborados por diferentes órganos de control y especialistas en la materia, que dan cuenta de que, en lo que respecta al diseño e implementación de soluciones para conjurar –o, al menos, morigerar– el estado de emergencia, el obrar estatal se ha caracterizado por la inacción, la falta de planificación unificada e integral, la inefectiva implementación de las políticas creadas, la carencia de información y la subejecución presupuestaria.
La insuficiencia de la asistencia gubernamental, sumada a la falta de provisión concreta y efectiva de herramientas y estrategias de superación de la situación de exclusión y vulnerabilidad en que se encuentra la parte actora, evidencian un nítido retroceso en el nivel de efectiva vigencia de su derecho a la vivienda digna, que se agrava en el caso de autos, en tanto desatiende asimismo los deberes de actuación frente a personas que –como el grupo familiar actor– se encuentran afectados por una enfermedad incapacitante y además han sido víctima de violencia de genero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5896-2020-0. Autos: L.V.,A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consencuencia, modificar la sentencia, y ordenar al GCBA que: A) Ejecute la totalidad de las obras previstas en el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional para el Complejo Habitacional en cuestión elaborado por el IVC, en los plazos y términos que se fijarán en la instancia de grado en la etapa de ejecución de sentencia; B) Informe al juez de grado y comunique a los vecinos en el plazo de diez (10) días: i) las obras que ya se encuentran finalizadas, acreditando tal circunstancia con la respectiva documentación; ii) las obras que se encuentran en proceso de ejecución, indicando fecha prevista de finalización y documentación correspondiente; iii) las obras que se encuentran previstas y no han comenzado; C) Establezca en el plazo de diez (10) días una instancia para denuncia de cuestiones urgentes.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
El 23 de diciembre de 2009, se hizo lugar al amparo y ordenó al GCBA que “en forma inmediata y a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, dé inicio a las obras correspondientes a las reparaciones de emergencia, necesarias en el Complejo,.
Ante todo, no se discute en autos el mal estado de los edificios que componen el Complejo Habitacional, ha sido declarada la emergencia de infraestructura y ambiental mediante la Ley 2737 y sus prórrogas.
Tampoco puede discutirse los intentos de arribar a un acuerdo conciliatorio, ni el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional del Conjunto Habitacional elaborado por el IVC.
En cuanto a las críticas del GCBA, considerando que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes (confr. Fallos, 300:844 y 304:1020, entre otros), corresponde señalar que el plazo legal fijado para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental (conf. Ley 2737) se encuentra vencido, sin que obre en autos constancia de que se hayan realizado las obras indispensables.
Así las cosas, al encontrarse incumplida la manda legal que declaró la emergencia en el complejo habitacional, es claro que se ha configurado una omisión de los deberes del GCBA y del IVC.
Con tal marco, la mera alegación de limitaciones presupuestarias resulta inadmisible, ya que ha sido la propia Ley 2737 la que contempló que “[l]os gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el año 2008”. Además, como se dijo, la emergencia fue prorrogada por ley en un total de tres (3) años, periodo en el cual las autoridades debieron haber asignado los fondos necesarios para realizar las obras.
Solo resta agregar que lo relativo a la exigüidad del plazo otorgado en la sentencia de grado, alegada por el demandado, perdió actualidad, dado el tiempo transcurrido desde que la sentencia fue dictada.
Ante la gravedad de la situación detallada en autos, y el peligro real a que se encuentran expuestos los habitantes del complejo, los argumentos de la Procuración resultan incoherentes con las expectativas que ella misma generó en estos autos y el reconocimiento de la emergencia por la propia Legislatura.
Tal proceder es contrario al principio de buena fe que debe regir el obrar estatal, y una de cuyas derivaciones es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta.
En virtud de lo expuesto, atento el tiempo transcurrido y la diversidad de cuestiones fácticas y jurídicas que evidencian la imposibilidad de cumplir la sentencia de fondo tal como fue dictada hace más de una década, y toda vez que se encuentran probadas las irregularidades edilicias del Complejo habitacional, tenido en cuenta lo actuado en las etapas conciliatorias, corresponde ordenar al Gobierno local ejecute la totalidad de las obras previstas en el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional para el Complejo Habitacional elaborado por el IVC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracto el amparo haciendo cargo de las costas al demandado, en tanto consideró que la actora se vio en la situación de tener que promover esta acción a fin de hacer efectivos sus derechos.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas. Además de otras manifestaciones señaló que –al así decidir– la Jueza de grado se había apartado de la situación fáctica del caso. Consideró que no existió omisión u obrar ilegítimo de su parte, toda vez que no había negado la vacante a la niña, sino que procedió conforme a la reglamentación vigente.
Sin embargo, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, debe advertirse que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Nótese que la menor fue inscripta el trámite de preinscripción que al momento de publicación de los listados de asignación la menor ha sido excluida y que la presente acción fue iniciada con posterioridad al inicio del ciclo lectivo y con posterioridad a la medida para mejor proveer dictada en la instancia de grado mediante la cual se intimó a la demandada a informar respecto del caso de autos.
Pese a hallarse debidamente inscripta, la niña no pudo iniciar el ciclo escolar por carecer de una vacante en el nivel primario. En efecto, obsérvese que el pleito fue incoado el 15 de marzo de 2023 y que, fue recién en el 23 de marzo de 2023, que el demandado concedió una plaza a la menor afectada.
Ello así. la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado que justifica que se impongan las costas a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracto el amparo haciendo cargo de las costas al demandado, en tanto consideró que la actora se vio en la situación de tener que promover esta acción a fin de hacer efectivos sus derechos.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas.
El Gobierno afirmó que no existió un obrar ilegítimo de su parte y destacó que había dado estricto cumplimiento con la Resolución que establece el otorgamiento de vacantes.
Asimismo, resumió que las inscripciones se llevan a cabo a través de diferentes etapas que se inician con la preinscripción del aspirante a través de la carga de la información en el Sistema; que esta información que es validada posteriormente mediante la presentación de los documentos que acreditan los datos cargados; y que luego es procesada por el Sistema de acuerdo a las prioridades establecidas en las reglas vigentes. Explicó que esa información da origen a los listados de preasignación que no revisten carácter de definitivos, pues son objeto de contralor por parte de los establecimientos, supervisiones y áreas. Ese control permite verificar la correcta asignación de las vacantes por parte del Sistema, y habilita eventualmente a efectuar las pertinentes modificaciones de ser necesario. Finalizada esta etapa y realizadas las necesarias modificaciones a los listados emitidos por el Sistema, se publican los listados definitivos en las Escuelas.
Sin embargo, el período de preinscripción para el ciclo lectivo 2023 tuvo lugar entre el 3 y el 23 de octubre de 2022; la publicación de listados de asignación aconteció el 25 de noviembre de 2022; la inscripción complementaria se fijó para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2022 y el 27 de enero de 2023 y que el ciclo lectivo inició el 27 de febrero de 2023.
Se advierte de autos que la demandada realizó un control de la preinscripción efectuada por la parte actora y, como consecuencia, otorgó la vacante solicitada como primera opción en fecha 23/03/202.
Es decir que, en el caso, el proceso completo de asignación de vacantes sobrepasó la fecha prevista de inicio del ciclo lectivo.
Así las cosas, cabe concluir que el demandado no ha demostrado que la plaza asignada a la menor de autos no haya sido una consecuencia del aludido control y reacomodamiento de las vacantes, procedimiento que el mismo explicitara en las presentaciones efectuadas en autos.
En otras palabras, el problema podría sustentarse, en la especie, no en una eventual ausencia efectiva de vacante (por carecer de infraestructura suficiente) sino en cuestiones de organización administrativa provocadas —dicho esto en términos de probabilidades— por un calendario de inscripción que se proyecta más allá de la fecha de inicio del ciclo lectivo.
La asignación de vacantes, una vez producido el inicio del ciclo escolar, sin demostrar que su aparición obedeció a cuestiones ajenas a la organización, control y reacomodamiento del sistema, coadyuvan a demostrar que no asiste la razón al apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
De conformidad con las constancias obrantes en la causa, se advierte que fue la conducta del accionado el hecho que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
En efecto, nótese que la acción fue promovida el 7 de diciembre de 2021, (es decir, después de que se publicaran los listados con la asignación de plazas que operó el 26 de noviembre de 2021) y que, de acuerdo a las constancias de la causa, la vacante fue otorgada con posteridad al inicio del Ciclo Lectivo 2022 —que tuvo comienzo el 21 de febrero de 2022—, tras el dictado de la sentencia que concedió a la amparista la manda cautelar reclamada en autos (decisión del 9 de febrero de 2022).
En consecuencia, la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado ya que, solo una vez iniciada la presente acción y dictada la tutela preventiva por la jueza de grado, el GCBA procedió a otorgar la vacante requerida por la accionante. Dicho accionar justifica que se impongan las costas a su cargo. Es dable agregar que fue necesaria la promoción de estas actuaciones para que el Gobierno local le otorgue la vacante a la niña, lo que obsta a eximir parcialmente de las costas a la Administración, quien ha dado lugar al inicio de las presentes actuaciones.
En otras palabras, fue el ofrecimiento de la plaza efectuado en este proceso (tras el dictado de la cautelar), el hecho que posteriormente dio motivo a que se declarase abstracta la contienda. Lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250763-2021-0. Autos: R., C. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE AMPARO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo intentada por la actora.
Conforme lo dictaminado la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se le ordene cesar en su omisión de cumplir con las disposiciones de la Ley N° 342 y, consecuentemente, retire el vehículo que se encuentra en estado de abandono en una calle de la Ciudad. Expuso que, luego de advertir el abandono del vehículo durante varios días, con fecha 25 de enero de 2024 procedió a presentar un reclamo mediante el sistema de gestión colaborativa. Indicó que, a raíz de ello, funcionarios del Gobierno demandado se hicieron presentes en el lugar y colocaron un aviso en el vehículo a los efectos de intimar a su titular al retiro del rodado. No obstante ello, arguyó que al momento no se ha removido el automotor y que, en virtud de lo dispuesto por la mencionada Ley, si el vehículo abandonado no es retirado por su titular, debe ser removido por el Gobierno local.
La actora funda su recurso exclusivamente en que el rechazo “in limine” ha sido dispuesto en contravención a lo estipulado en el artículo 4° de la Ley N° 2.145 en cuanto dispone que el magistrado puede rechazar la acción por auto fundado dentro de los 2 primeros días de recibido el amparo.
Ahora bien, se observa que el 05/02/2024 se interpuso la acción de amparo, el 07/02/2024 se recibieron las actuaciones en el tribunal de grado, y el 09/02/2024, se ordenó vista al representante de grado del Ministerio Público Fiscal, quien se pronunció con fecha 14/02/2024. Una vez devueltas las actuaciones al tribunal de grado, el 22/02/2024, la “a quo” dictó la resolución aquí cuestionada.
En este escenario, lo alegado por la recurrente no alcanza para demostrar el error en la decisión de grado, toda vez que se apoya únicamente en la literalidad del plazo previsto en la ley de amparo local pero no asume que, en el caso, no se advierten dilaciones irrazonables en el trámite que le imprimió la Jueza de grado a la causa, desde que ingresó en su juzgado (07/02/2024) hasta que decidió rechazarlo “in limine” (22/02/2024).
A ello, cabe agregar que la Sala IV ha rechazado un cuestionamiento similar, en base a que no se había mencionado un agravio concreto con respecto a la actuación del Tribunal más allá de la alegada extemporaneidad del rechazo “in limine” en razón de la Ley N° 2.145 (“in re” “R., P. O. C/ Gcba Sobre Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental )”, Expte. Nº 61224/2023-0, sentencia del 11/07/2023).
Por lo demás, toda vez que el recurrente ha omitido efectuar una crítica concreta y debidamente fundada respecto de los argumentos dados por la Jueza de grado que la condujeron a decidir el rechazo “in limine” de la cuestión (conf. art. 26 Ley N° 2.145, arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, Fallos: 333:1404, entre muchos otros), se debe desestimar sin más el recurso de apelación

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12415-2024-0. Autos: Demedici Inés Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 408-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El accionado sostuvo que no se verificaban ilegitimidades u omisiones del Gobierno que lesionaran un derecho de la parte actora. Aseveró que no se verificaba ilegalidad alguna de la autoridad administrativa.
Sin embargo, en concordancia con el dictamen Fiscal, el demandado no sostuvo (menos aún, demostró) que la catalogación de los inmuebles cuyos planos se hubieran registrado antes del 31 de diciembre de 1941 y aquellos cuya construcción fuera anterior a esa fecha (conforme lo asentado en la documentación catastral) estuviera concluida o que no correspondiera su realización.
Se advierte que el apelante incurrió en contradicción pues manifestó que lo ordenado en el resolutorio impugnado (esto es, completar el catálogo definitivo con el relevamiento de los inmuebles que cumplieran con las características indicadas; culminar con la evaluación del valor patrimonial que les correspondiera; e implementar la protección adecuada y oportuna de esos bienes) era "una tarea debidamente cumplida”, al tiempo que afirmó que "el órgano encargado de llevar adelante la catalogación edilicia pretendida en la demanda continuaba aún hoy con dicha actividad por mandato expreso del Código Urbanístico vigente, tal como lo dispone el 9.1.2.1 y 10.3.3. y concordantes del referido cuerpo legal.
En similar sentido, aseveró que viene catalogando y protegiendo a todos los inmuebles con protección patrimonial, particularmente aquellos cuya construcción es anterior a 1941 que habían sido objeto de este proceso”.
Es entonces que las expresiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su memorial, evidencian que todavía el accionado no completó dicha manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El accionado sostuvo que no se verificaban ilegitimidades u omisiones del Gobierno que lesionaran un derecho de la parte actora. Aseveró que no se verificaba ilegalidad alguna de la autoridad administrativa.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que, de acuerdo con las acciones ejecutadas por la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo, el accionado dictó las Resoluciones N° 439/2013; 491/2013; 510/2013 y 19/2014; a través de las cuales se dispuso la inclusión preventiva de cinco mil doscientos ochenta y cuatro (5284) inmuebles al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad.
Sobre el particular, se advierte —por un lado— que los plazos establecidos normativamente para llevar a cabo la catalogación de los inmuebles (procedimiento que forma parte del sistema de salvaguardia legalmente previsto frente a solicitudes de demolición y/o intervención de fachadas y/o en espacios de uso común de estos) se vencieron.
Por el otro, se observa que el apelante (después de transcurridos más de dieciséis —16— años desde que dicha competencia le fue asignada) no había acabado el relevamiento.
Ello así, se encuentra acreditado que el mandato protectorio previsto para las propiedades objeto de esta causa no fue satisfecho cabalmente por el obligado. Y, sobre estas bases, es dable afirmar que el Gobierno incurrió en una omisión ilegítima en el cumplimiento de sus funciones de resguardo respecto de tales bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
En efecto, atento que la pretensión de la parte actora persigue la salvaguardia de los inmuebles aludidos previamente, ante la amenaza cierta y concreta de que pudieran verse violentados, debido a la pérdida de actualidad del resguardo con el que contaban a la luz de lo establecido en las Leyes N° 2548, Nº2968, Nº3056 y Nº3680; y teniendo en cuenta que la obligación de proteger se encuentra prevista desde antes del inicio de este proceso (sucedido en el año 2011) sin que el accionado hubiera dado pleno cumplimiento —en todos estos años— a sus deberes de catalogar y preservar esos bienes (conforme los cánones establecidos en diferentes ordenamientos jurídicos que se fueron sancionando sobre la materia), es adecuado reafirmar que el demandado incurrió en una omisión ilegítima que merece ser subsanada.
No puede perderse de vista que el bien protegido (patrimonio cultural) forma parte del derecho al ambiente y que ambos, debido a su carácter colectivo, revisten trascendencia social.
Su resguardo (enmarcado en los principios protectorios que rigen aquella materia) impone la adopción de medidas tendientes a desarticular cualquier amenaza cierta y concreta que pudiera pesar sobre ellos, como es la pérdida de vigencia del régimen de defensa, control y cuidado establecido por la Ley N° 2548, máxime cuando no se verifica la existencia de otro sistema alternativo e igualmente eficaz de protección, toda vez que las normas actuales no estipulan un tiempo razonable para concretar su oportuno blindaje.
En este sentido, se coincide con el dictamen Fiscal en cuanto advierte que “[…] el vencimiento del plazo de vigencia del conjunto de leyes por conducto de las cuales se dispuso la catalogación del universo de inmuebles concernido y a la vez se estableció un sistema de protección frente a las solicitudes de demolición y/o intervención en fachadas y/o en espacios de uso común de estos sin que dicha tarea hubiera concluido, tal como fuera constatado, implica la configuración de un riesgo cierto y concreto de que el acervo histórico, arquitectónico y cultural de la ciudad, que ostenta protección constitucional, pudiera verse vulnerado”.
Vale reiterar que los bienes involucrados ascienden a más de ciento cuarenta mil (140.000) y que, aun cuando se reconoce la envergadura de la tarea, el demandado no ha justificado —de ningún modo— el grado de avance de esa actividad lo largo de estos años lo cual evidencia la razonabilidad de la pretensión preservativa reclamada por los actores.
Ello así, se encuentra configurada la omisión del accionado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales respecto del resguardo del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
En efecto, no se observa que el cumplimiento del decisorio ocasione al accionado un perjuicio concreto en tanto superados los plazos previstos en la Ley N° 2548 y sus posteriores modificatorias, el Código Urbanístico vigente incluyó todo lo referente al cuidado del patrimonio urbano histórico de la Ciudad y es, con base en esa obligación, que continúa “[…] catalogando y protegiendo a todos los inmuebles con protección patrimonial, particularmente aquellos cuya construcción es anterior a 1941 que han sido objeto de este proceso”.
Ello así, no habiendo desacreditado el demandado que la catalogación de todos los inmuebles involucrados en autos estuviera inconclusa, por una parte; ponderando el riesgo que dicha circunstancia ocasiona sobre esos bienes, por la otra; y, finalmente, teniendo en consideración que —a pesar del considerable tiempo transcurrido— las autoridades persisten en la ejecución de esas tareas, es dable concluir que no se reconoce (como sostuviera la señora Fiscal ante la Cámara) “[…] cuál sería el perjuicio concreto que le causaría al GCBA el cumplimiento de una sentencia que, en definitiva, no tiende más que a proteger el patrimonio arquitectónico de la ciudad, cuya promoción al Gobierno le compete ejercer y […], se ha probado en autos que ha venido desarrollando”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESPACIOS VERDES - ARBOLADO PUBLICO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que rechazó in limite la acción de amparo interpuesta.
La actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para realizar la extracción o trasplante del árbol que se encuentra en una vereda de esta Ciudad. Señalaron que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo no solo su salud y sino también la salud de la población en general.
En hilo con ello, los amparistas resaltaron que intentaron denunciar dicha situación por medio del portal gestión colaborativa, pero señalaron que se encontramos con la sorpresa de que ya había un reclamo previo - con casi 1 año de antigüedad—, razón por la cual el sistema no les permitió realizar un nuevo reclamo sino que solo pudieron reforzar el ya efectuado.
En efecto, no se advierte que, en el caso, se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción que conduzca al rechazo "in limine" de la acción.
Ello así, atento que la cuestión a resolver no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la Administración a la luz de la normativa que rige la cuestión sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria, cabe concluir que a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127976-2023-0. Autos: Demedici, Inés Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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