INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD - OBLIGACION ALIMENTARIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, el delito previsto por esta norma debe considerarse como de peligro absracto.
Al tratarse de un delito de peligro abstracto, basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, por lo que no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios (Nuñez, Tratado de Derecho Penal, T.V. Vol. 1, Lerner, Córdoba, 1992).
Por ello, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento. Al respecto no puede soslayarse el bien jurídico tutelado, pues si lo que se protege es la familia entendida como institución en sentido amplio –dado que se trata de un delito contra las personas-, no resulta necesaria la existencia de un peligro concreto para la
persona física.
En base a ello, el argumento de la Defensa de que no se vislumbra que su asistido haya puesto en peligro la subsistencia de su hijo, pues tiene un contexto familiar que le permite ir a un excelente colegio elegido por su madre, que ella es la que afronta su pago, que su hijo habita una vivienda en la ciudad de Buenos Aires, y tiene esparcimiento en el club, no tendrá favorable acogida.
Ello así, pues el delito queda consumado aún cuando esos medios son prestados por un tercero.
Es decir, la obligación persiste a pesar de que la madre del niño se haga cargo de la manuntención de su hijo, con la ayuda de la abuela del menor, quien les brinda alojamiento en su casa y ayuda a solventar los gastos.
En este sentido se señala que es irrelevante acreditar que un tercero garantiza la asistencia del sujeto pasivo o que este último está en perfecto estado de salud, o bien alimentado y provisto de lo necesario o indispensable para su sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA - MULTA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO - OBLIGACION ALIMENTARIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, teniendo como norte el principio de proporcionalidad en sus dos aspectos, a saber “por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social)” (Santiago Mir Puig, “Derecho penal”, ed. Tecfoto, Barcelona, 1996, pág 100), cabe afirmar que la pena de multa impuesta resulta adecuada al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, habiendo determinado el tipo de pena, a los fines de su graduación se deben utilizar las pautas generales para la medición de la pena, previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la capacidad económica del condenado, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, a efectos de individualizar la pena.
Siendo así, se deben tomar en cuenta, como circunstancias agravantes, que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del imputado respecto de su hijo fueron por un período de cinco años, tiempo en el que el condenado reconoció que una sola vez abonó mil pesos y otra vez doscientos o trescientos pesos. Asimismo su calidad de abogado, circunstancia que implica un deber mayor de actuar conforme a derecho y una mayor conciencia acerca de la ilicitud de la conducta, como así también su edad -52 años- que indica un mayor grado de madurez.
Por otra parte, como atenuante se debe valorar que el nombrado no registra antecedentes penales.
Efectivamente, el análisis global de todas estas circunstancias, confirman la pena de multa, apartandose del mínimo legal. Dicho monto resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta además las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, de manera de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba propuesto por las partes, respecto del imputado.
Tal como correctamente señaló la Magistrada de grado, el imputado ya fue beneficiado con la suspensión de un proceso penal que se le sigue en el marco de la causa N° 66901/16, por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En consecuencia, adquiere relevancia el obstáculo a la procedencia de una segunda suspensión de un proceso a prueba que estableció el legislador en el artículo 76 ter del Código Penal, ya que el hecho que se le imputa en estas actuaciones habría sido cometido luego de concedida la suspensión de juicio a prueba en la causa referida, y antes de que transcurriese el plazo de ocho años previsto por la ley.
En este orden de ideas, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation admite su ampliación, en cambio si es en forma posterior -como en el caso- no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Finalmente, cabe destacar que es criterio del Tribunal, reiteradamente expresado en precedentes, que si quien cumplió con las reglas de conducta y obtuvo la extinción de la acción honrando el compromiso asumido en el marco de una “probation”, debe esperar 8 años para ser pasible de ser beneficiado nuevamente con la chance en cuestión, mal puede interpretarse que se encuentra en mejor situación una persona que todavía, transitando el período de prueba, no demostró ser capaz de comportarse conforme a derecho (en este sentido “V., B. O. s/ art. 183 CP”, n° 9066-01- 00/15, rta. el 31/8/2016, 34799/2019-0 “M., L. G. sobre 14 1°Parr - Tenencia de Estupefacientes”, rta. 5/2/2020, entre muchos otros).
En base a ello, y en virtud de que en el caso no se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la “probation”, cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-2. Autos: A. M., E. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar las medida impuesta por el Juez (alimentos provisorios).
Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad.
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento.
El Asesor Tutelar se presentó en representación de la niña y a los fines de lograr que el presente proceso tenga un impacto positivo en la efectivización de los derechos de ésta (art. 18 CDN, art. 7 Ley 26.061), solicitó que, al momento de resolver, se evaluara la fijación de un aporte alimentario por parte del encartado a favor de su hija, por la suma de $7.000 mensuales hasta que se regulen alimentos definitivos.
La Defensa se agravió. Destacó que se trata de una medida de imposible o muy difícil cumplimiento y no acordada entre las partes que pone en riesgo la libertad de su asistido. En este sentido sostuvo que se fijó de manera sorpresiva y que la Defensa no tuvo posibilidad de manifestarse al respecto, así como tampoco el Ministerio Público Fiscal, en afectación del principio acusatorio.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley N° 26.485 faculta a que durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5° y 6° de la norma. De este modo, no se observa una vulneración del principio acusatorio, contrario a lo señalado por la Defensa.
La medida dispuesta está contemplada concretamente en el apartado b.5 del artículo 26 de la Ley N° 26.485, que indica: “En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia”.
Asimismo, se debe tener presente que en este caso se condenó al encartado por hechos de violencia de género en su aspecto económico, entre otros, y el Juez tomó contacto con el imputado en la audiencia de "visu" donde tuvo la oportunidad de conocer la situación en la que el condenado está inmerso, de la que también es víctima la denunciante, conforme lo expuesto en todas las oportunidades en las que ella ha podido expresarse.
Por lo demás, no debe perderse de vista que se trata de una regulación provisoria que se fija como una manera de proteger a la víctima hasta tanto se expida la justicia civil, quien regulará el régimen de alimentos definitivo.
A su vez, en nada obsta que la Defensa realice nuevas presentaciones donde podrá acreditar los extremos que invoca vinculados con la imposibilidad de encartado de afrontar la obligación que aquí se discute, a partir de lo que podrá evaluarse la pertinencia de la medida o su eventual modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2020-3. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado en cuanto reguló de forma provisoria alimentos en favor de la niña por el monto de $7.000, sin que ello fuera peticionado por las partes.
Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad.
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento
Asiste razón a la Defensa en cuanto se agravió respecto de un exceso jurisdiccional, dado que, independientemente del encuadre legal que el Magistrado haya otorgado a la medida en cuestión, lo cierto es que expresamente le ha otorgado los mismos efectos que el incumplimiento de las reglas de conducta taxativamente dispuestas en el artículo 27 bis del Código Penal, circunstancia que afecta el principio de legalidad, debido a que se le estaría imponiendo a su asistido reglas más gravosas que las previstas por el legislador, para mantener su libertad y cumplir la pena, lo cual afecta el estado de derecho.
En el presnte el Magistrado realizó una audiencia "de visu" a tenor del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oportunidad en la cual el encartado ratificó su voluntad de arribar a un avenimiento que no incluía el punto de la resolución cuyo texto dispuso la regulación de alimentos provisorios en favor de la niña por la suma de $ 7000 mensuales.
El argumento esgrimido por el "A quo" para agregar la regulación de alimentos no acordada por las partes es que dicha facultad se encontraría habilitada por el artículo 26 incisos a) y b.5) de la Ley N° 26.485, artículos 5, 86, 658, 659, 664 y 706 CCN, artículo 3 CDN y la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo -si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario-, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste.
Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste la medida cautelar impugnada en concepto de cuota alimentaria.
En definitiva, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2020-3. Autos: B., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, Como primera medida, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los Jueces pueden conceder medidas en pos de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia, tal como ocurre en este caso.
A su vez, corresponde precisar que las medidas preventivas urgentes previstas por la norma mencionada, son cautelares destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de género.
Asimismo, en función de esta tarea de los tribunales, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en los artículos 26, incisos a) y b) de la Ley Nº 26.485”.
Así, el artículo 26 faculta a que durante cualquier etapa del proceso, el Juez interviniente pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la norma.
En efecto, la medida dispuesta en este caso, está contemplada concretamente en el inciso b, 5 del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que indica: “En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia”.
La norma nacional es clara en punto a que estas medidas preventivas podrán ser ordenadas “durante cualquier etapa del proceso” (conf. Art. 26). Y, específicamente, se dispone que en caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria que será provisoria.
Así las cosas, de los hechos enrostrados al encausado imputado, se enmarcaron en un contexto de violencia de género y la decisión cuestionada ponderó efectivamente esa cuestión y, particularmente, el interés superior del menor hijo de la denunciante y el imputado. De este modo, de conformidad con el cuadro normativo reseñado y los antecedentes del caso apuntados, no se observa una vulneración del principio acusatorio o un exceso en la jurisdicción, como fuera señalado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - HIJOS - HIJOS A CARGO - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, valorando muy especialmente el interés superior del niño y sin perjuicio de la competencia específica atribuida a la Justicia Nacional en lo Civil en materia de familia, considero que la decisión adoptada por el Magistrado de grado al disponer la regulación de una obligación alimentaria provisoria, resulta adecuada y ajustada a las constancias del legajo.
Ello en función de los derechos del niño a su protección integral, a que su interés superior sea la consideración primordial en toda decisión que lo involucre y a gozar de un nivel de vida adecuado y a la salud (arts. 75, inc. 22°, CN; 19, CADH; 3, 6, 18, 24 y 27, CDN; 39, CCBA; 3, 7, 8, 14, 29 y ccdtes., Ley Nº 26.061; 2, 3, 4, 6, 10, 21, 22, 23, 34 y ccdtes., Ley Nº 114).
Y en lo que respecta a la superposición de medidas cautelares dispuestas sobre la misma temática en esta sede y en la Justicia Nacional en lo Civil, no cabe sino compartir los argumentos desarrollados por la Fiscal de Cámara y la Asesora Tutelar ante esta instancia en punto a que, la medida que fuera dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, ocasión en la que se dispuso una cuota alimentaria provisoria de veinticinco mil pesos ($25.000) mensuales, se ordenó por el término de cuatro meses, habiendo perdido vigencia al momento en que el A quo dictara su resolución, tal como se desprende de la certificación efectuada por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PLAZO INDETERMINADO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, entiendo necesario acotar temporalmente la imposición de la medida precautoria que será confirmada, a fin de evitar que la misma se mantenga indefinidamente.
En ese sentido, considero que el plazo de cuatro meses que fuera originalmente dispuesto por el Magistrado Nacional en lo Civil, resulta adecuado y en un todo conteste con las constancias del legajo.
De igual modo, se deberá instar a las partes a que, dentro de ese término, den cumplimiento a lo oportunamente dispuesto por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil en fecha 15 de junio de 2023, ocasión en la que ordenó la imposición de alimentos provisorios en favor del menor hijo de ambos, con el objeto de que inicien las cuestiones de fondo por la vía y forma correspondientes, para la determinación de la cuota alimentaria definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - DETERMINACION DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, debe mencionarse que la Ley Nº 26.485, en su artículo 26, enumera una serie de medidas preventivas urgentes que pueden imponerse en casos en los que medie un contexto de violencia de género. Entre ellas, se prevé la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria cuando se trate de parejas con hijos y la violencia sea doméstica (inc. b.5.), tal como ocurriría en autos.
No resulta ocioso recordar, al respecto, que dicha fijación implica la simple determinación de un monto dinerario mínimo para una obligación que no nace con la decisión judicial que la establece, sino que emana de lo normado en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Establecido lo anterior, corresponde advertir que la denuncia que originó este caso también fue remitida a conocimiento de la justicia civil, y que, ante ello, el Juzgado Nacional en lo Civil (el mes de junio de 2023) fijo en concepto de alimentos provisorios por el plazo de 4 meses.
Así, sin perjuicio de que la medida hubiese perdido vigencia para la fecha en la que el Juez de grado fijó los alimentos provisorios aquí recurridos, 11 de diciembre de 2023, lo expuesto denota que el fuero civil, que es el especializado en materia alimentaria, ya tomó conocimiento e intervención en el asunto, y ya ha indicado que ese plazo acotado se ha fijado con la intención de que luego se inicie una demanda formal en ese sentido, con un amplio debate sobre los gastos que corresponde sufragar y quién debe afrontarlos.
Es que, si bien este fuero tiene la potestad de fijar una cuota alimentaria provisoria ante situaciones que ameriten premura (en efecto, el art. 26 de la Ley Nº 26.485 se refiere a medidas preventivas urgentes), no puede perderse de vista que dicho temperamento fue oportunamente adoptado por el Juzgado Civil interviniente, y que, en la actualidad, la urgencia se habría disipado debido a que el imputado estaría abonando mensualmente sumas en ese concepto, más allá de que ellas alcancen o no a cubrir las necesidades del menor.
A lo expuesto, además, se le suma la circunstancia de que la imposición de la cuota alimentaria recurrida, es decir la resolución del Juez de grado, ha sido adoptada de oficio, sin que mediare, por parte de la Fiscalía de Primera Instancia, de la Asesoría Tutelar o de la propia denunciante, ningún pedido que anunciara su necesidad o pertinencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Ana Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la duración la duración de la medida dispuesta por el Magistrado de primera instancia. Cabe recordar, que la resolución puesta en crisis fijó la cuota alimentaria provisoria “hasta que los alimentos sean determinados por la Justicia Civil de forma definitiva”.
Ante la relativa indeterminación de aquel plazo, la falta de inicio del trámite civil correspondiente podría redundar en la vigencia indefinida de una medida destinada a ser meramente provisoria, y, además, en que la misma quede en cabeza del Juez Penal, quien deberá intervenir para actualizar el importe, o para controlar el pago en debida forma, en reemplazo de la Justicia Civil competente en materia alimentaria.
En razón de todo lo expuesto, entonces, lo prudente sería que la fijación de una nueva cuota alimentaria resulte canalizada y definida por el fuero civil competente en la materia, en tanto no media la urgencia que habilita a que la medida preventiva sea adoptada por cualquier Magistrado (Del voto de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios e intimar al imputado a que el incumplimiento podrá dar lugar al delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo. Indicando, además, que el incumplimiento de la medida cautelar podría ser la comisión de un delito por desobedecer una orden judicial (art 239 CP).
Ahora bien, en relación al punto Nº 6 de la resolución recurrida el cual dispuso que el incumplimiento del imputado en el pago de cuota consignada podrá dar lugar al delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal. No está de más señalar que aunque la fijación de una cuota alimentaria provisoria integre el catálogo de medidas preventivas urgentes previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, lo cierto es que la obligación de afrontar su pago no constituye, además, una medida restrictiva.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre con otras de las medidas restrictivas allí enunciadas, su imposición no establece una obligación distinta a lo que ya ordena la ley (la obligación de pagar alimentos) y por ello su incumplimiento no puede constituir el delito de desobediencia.
Así las cosas, este apercibimiento, contemplado en el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, no podría aplicarse en estos supuestos de falta de pago de la cuota correspondiente, porque el origen de la obligación alimentaria que tiene un progenitor respecto de sus hijos no se encuentra en la disposición judicial que fija la cuota provisoria sobre este concepto, sino en el Código Civil y Comercial de la Nación (v. arts. 658 y 659).
En definitiva, la obligación del progenitor de satisfacer las necesidades de los hijos en materia de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 CCyCN) existe por imperativo legal, sin necesidad de una orden judicial.
Por lo que, la función del órgano jurisdiccional se limita a fijar el monto de la cuota alimentaria, y, llegado el caso, su incumplimiento podrá dar lugar a distintos mecanismos para asegurar su satisfacción (v. arts. 670 y 550 a 553 del CCyCN). Además, eventualmente, el progenitor que se sustrajere de aportar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos podrá incurrir en el delito tipificado en el artículo 1º de la Ley Nº 13.944, pero no en el del artículo 239 del Código Penal, pues éste último castiga la desobediencia a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y no el incumplimiento de obligaciones emanadas directamente de la ley (Del voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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