ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PAGO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, los agentes han accedido al nivel salarial como consecuencia de su nombramiento en un cargo con jerarquía superior. Su retribución, cuyas diferencias reclama la Dirección de Rentas, fue correlato directo del reecasillamiento y de efectivas tareas desempeñadas, y lógica consecuencia de la nueva situación de revista. No aparece configurado en el caso un supuesto de pago sin causa del que deba derivar una obligación de restituir. Por el contrario, la devolución implicaría, en las condiciones pretendidas, un enriquecimiento indebido a favor de la administración, y una conculcación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134. Autos: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowski, Irene c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 727.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REENCASILLAMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUMENTO DE LA REMUNERACION - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

El Decreto Nº 48/01 revocó su anterior Nº 1326/2000 que había dispuesto el reencasillamiento de ciertos agentes sin concurso público, lo que trajo aparejada una mejora de sus remuneraciones. El acto revocatorio consideró viciados el procedimiento y la motivación del Decreto Nº 1326/00, y encuadró el supuesto en el artículo 17 del Decreto Nº 1510/97 (hoy, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), que prevé la revocación de los actos afectados de nulidad absoluta, es decir, aquellos así tipificados por el artículo 14 de dicha normativa, y en general, los que la doctrina clásica ha identificado como viciados gravemente en sus elementos esenciales.
Las intimaciones cursadas por la Dirección General de Rentas para que las actoras devuelvan los haberes percibidos como consecuencia del indebido encasillamiento, pretendieron respaldarse en aquélla calificación del acto revocado, como modo de volver las cosas al estado en que se encontraban antes del dictado del acto, esto es procurando aplicar el efecto retroactivo o para el pasado -“ex tunc”- propio de la declaración de nulidad absoluta.
Los agentes retornaron a su estado escalafonario (nivel, grado y retribución) ex ante. Las mejoras salariales operadas, en cambio, constituyen efectos ya cumplidos en virtud de la vigencia transitoria del reencasillamiento, sin que quepa volver atrás a su respecto, pues los haberes fueron devengados, percibidos y presuntamente consumidos dado su carácter alimentario. En tales condiciones, la restitución de dichas sumas pretendida por el organismo recaudador es improcedente, pues de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -invocado por el decreto 48/01-, el acto revocatorio sólo puede impedir la subsistencia de los derechos subjetivos generados por el acto revocado, y la de sus efectos aún pendientes, por consiguiente, no la de los ya verificados. La retroactividad pretendida no puede sustentarse pues en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134. Autos: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowski, Irene c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 727.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
El debate en el caso requiere dilucidar si, tal como sostiene el actor, y fue admitido por el Sr. Juez de grado, el sistema de promociones automáticas previstas en el Convenio Colectivo N° 18/75 se encuentra vigente y resulta exigible a la demandada.
En efecto, las normas del Convenio Colectivo referidas a la promoción automática por antigüedad se han visto privadas de vigencia efectiva a partir del dictado de las Leyes N° 21.307 y N° 21.476 y el Decreto N° 3.858/77. Todo ello, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.425, por la que se estableció la aplicación exclusiva del régimen de contrato de trabajo de la Ley N° 20.744 para la banca privada (art. 1°) y se invitó al Ministerio del Interior de la Nación a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a dicho régimen (art. 11).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la Ley N° 21.307 atribuyó facultades al Poder Ejecutivo Nacional con carácter general y dentro de las especiales circunstancias que se vivían y que el sistema de fijación de aumentos salariales generales establecido se mantuvo vigente por más de una década (desde mayo de 1976 hasta su derogación por la ley 23.546, en enero 1988). Añadió que, vigente dicha ley, la limitación de cláusulas convencionales referida a aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía se ajustaba a la doctrina de que, frente a la emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad (cf. CSJN, “Soengas, Héctor Ricardo y otros c. Ferrocarriles Argentinos”, del 7/08/90, en Fallos, 313:664, consids. 6° y7°). El Tribunal consideró que se daba una circunstancia excepcional y que la norma obedecía a la necesidad impuesta por una particular coyuntura político-económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
El debate en el caso requiere dilucidar si, tal como sostiene el actor, y fue admitido por el Sr. Juez de grado, el sistema de promociones automáticas previstas en el Convenio Colectivo N° 18/75 se encuentra vigente y resulta exigible a la demandada.
En efecto, las normas del Convenio Colectivo referidas a la promoción automática por antigüedad se han visto privadas de vigencia efectiva a partir del dictado de las Leyes N° 21.307 y N° 21.476 y el Decreto N° 3.858/77. Todo ello, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.425, por la que se estableció la aplicación exclusiva del régimen de contrato de trabajo de la Ley N° 20.744 para la banca privada (art. 1°) y se invitó al Ministerio del Interior de la Nación a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a dicho régimen (art. 11).
En este sentido, al momento en el que el actor comenzó a desempeñar sus labores en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires las cláusulas relativas a las promociones automáticas y pago de las diferencias salariales derivadas de ellas carecían de vigencia, la que no ha sido recobrada durante los cuarenta años posteriores.
Ello explica que el actor no alegara, ni menos aún probara, una situación de desigualdad respecto de otros dependientes del demandado que, en igualdad de condiciones, hubieran sido promovidos de manera automática por aplicación de las cláusulas correspondientes de la Convención Colectiva de Trabajo N° 18/75.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ASOCIACIONES SINDICALES

El artículo 24 de la Ley N° 25.877 establece para los casos de sucesión de convenios colectivos que un convenio posterior puede modificar a un convenio de igual ámbito y nivel. Esta norma nos sitúa en el caso de sucesión por revisión. La ultraactividad de los convenios asegura las conquistas obtenidas por los Sindicatos en términos de derechos y garantías laborales. Pero esa ultraactividad no implica que los convenios tengan que mantenerse inmutables. De las cláusulas pactadas algunas se conservan, otras se modifican y hay nuevas que se incorporan.
La falta de vigencia de las cláusulas relativas al ascenso automático del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 también ha sido fundada en las modificaciones introducidas en sucesivas actas acuerdo homologadas con posterioridad (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “Barreiro, Mirta E. c. Banco de la Nación Argentina”, del 4/09/03, en Doctrina Judicial, t. 2004-I, pp. 198 y ss.; y Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Sala II, “Costanzo Hazaña, María Fernanda c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, exp. C21404-2014/0, del 22/05/18).
Ambas decisiones comparten la referencia al acta suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos el 17 de septiembre de 1992, ratificada por la Resolución del Directorio del Banco de la Ciudad N° 1287/92. Asimismo, a partir de otros acuerdos concluyen que el ascenso automático no se funda en convenciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
El debate en el caso requiere dilucidar si, tal como sostiene el actor, y fue admitido por el Sr. Juez de grado, el sistema de promociones automáticas previstas en el Convenio Colectivo N° 18/75 se encuentra vigente y resulta exigible a la demandada.
En efecto, las normas del Convenio Colectivo referidas a la promoción automática por antigüedad se han visto privadas de vigencia efectiva a partir del dictado de las Leyes N° 21.307 y N° 21.476 y el Decreto N° 3.858/77. Todo ello, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.425, por la que se estableció la aplicación exclusiva del régimen de contrato de trabajo de la Ley N° 20.744 para la banca privada (art. 1°) y se invitó al Ministerio del Interior de la Nación a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a dicho régimen (art. 11).
Dado que el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/1975 no se encontraba vigente en el aspecto debatido, ya sea por la sucesión de normas que la privaron de efectos, cuya constitucionalidad no ha sido atacada en autos, por no ponerse el sistema de ascensos automáticos en funcionamiento por más de cuarenta años, por haber sido regulado un sistema de asensos diferente (ley 1779) y por la sucesión de convenios modificatorios, la aplicación del "in dubio pro operario" resulta dogmática e insuficiente para restablecer normas incompatibles con el régimen institucional de la entidad demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme acerca del tema en estudio al votar en la causa “Costanzo Hazaña María Fernanda c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” Expediente C21404-2014/0, sentencia del 22/05/2018, cuyos argumentos corresponde aquí reproducir.
En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por mandato constitucional (art. 55), es el banco oficial de esta Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, motivo por el cual se le confirió plena autonomía de gestión. En ese contexto, la Carta Orgánica del Banco, sancionada actualmente por la Ley N° 1.779 (BOCBA N°2291 del 06/10/2005), estableció -entre sus características primordiales- la naturaleza jurídica de la entidad, indicando que es una persona jurídica, pública y autárquica, con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa (art. 1). Por su parte, en el artículo 28 del mentado instrumento, se facultó al directorio de la institución a dictar los reglamentos internos en materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución, promoción, etcétera. En tal sentido se dictó el Estatuto para el Personal del Banco, a través del cual se establecieron diferentes pautas con relación a la carrera de los agentes que revisten en la entidad bancaria, así como los parámetros relativos al sistema de promociones.
Ahora bien, con respecto al Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 debo destacar que, entre otras cuestiones, instauró un régimen de ascensos automáticos por el sólo transcurso del tiempo (arts. 5° y 44), dejando a salvo que es privativo de las instituciones asignar la función inherente a la respectiva categoría, pero en todos los casos debían abonar las remuneraciones que a ellas les fijaba, independientemente del ejercicio del cargo. Por último, en lo que aquí interesa, estableció que el personal comprendido en el artículo 5º, que no efectuase funciones técnicas o especializadas, percibiría un adicional mensual por función (art. 9°).
Ello así, es preciso dilucidar si el convenio cuya aplicación se pretende se encuentra vigente. En este sentido, corresponde analizar el agravio específico de la demandada relativo a las normas convencionales suscriptas con posterioridad al Convenio Colectivo de Trabajo.
Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución de Directorio N° 1287/92 ratificó las actas acuerdo de fecha 17/09/1992 y 30/09/1992. La primera de ellas fue suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos, mientras que la segunda, sólo por la Asociación y el Banco de la Ciudad.
Dicho ello, debe ponerse de resalto que de acuerdo con las constancias obrantes en el legajo personal del actor, al cumplirse los 15 años de antigüedad le fue modificado su escalafón de acuerdo con lo determinado en el Acta Acuerdo del 17/09/1992, de modo que las nuevas escalas jerárquicas, que difieren de lo establecido en el convenio invocado por la parte actora, ya le han sido aplicadas y no surge de autos que la jerarquía asignada por la entidad bancaria no se ajuste a aquellas previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales.
Ello así, es preciso dilucidar si el convenio cuya aplicación se pretende se encuentra vigente. En este sentido, corresponde analizar el agravio específico de la demandada relativo a las normas convencionales suscriptas con posterioridad al Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75.
Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución de Directorio N° 1287/92 ratificó las actas acuerdo de fecha 17/09/1992 y 30/09/1992. La primera de ellas fue suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos, mientras que la segunda, sólo por la Asociación y el Banco de la Ciudad.
Dicho ello, debe ponerse de resalto que de acuerdo con las constancias obrantes en el legajo personal del actor, al cumplirse los 15 años de antigüedad le fue modificado su escalafón de acuerdo con lo determinado en el Acta Acuerdo del 17/09/1992, de modo que las nuevas escalas jerárquicas, que difieren de lo establecido en el convenio invocado por la parte actora, ya le han sido aplicadas y no surge de autos que la jerarquía asignada por la entidad bancaria no se ajuste a aquellas previsiones.
En efecto, resta señalar que el actor no ha alegado ni tampoco acreditado una situación de desigualdad respecto de otros dependientes de la demandada ante los cuales se haya, en igual de condiciones, promovido automáticamente por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, circunstancia que no permite analizar ni concluir una vulneración al derecho de igualdad. En tales condiciones, no obran constancias en las presentes actuaciones que permitan postular que la decisión del Banco de la Ciudad de Buenos Aires resulte manifiestamente irrazonable o discriminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor acogiendo la pretensión de recategorización y cobro de las diferencias salariales.
Se discute en esta instancia cuál es la norma que debe aplicarse al actor en materia de promociones del personal. Mientras que en la sentencia apelada se reputó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/75, la demandada considera que debe aplicarse el Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que integra –según ésta- un mismo bloque normativo con la Carta Orgánica del Banco de la Ciudad, y la Constitución local. El primero establece el carácter automático de las promociones, determinadas sólo por la antigüedad. El segundo, en cambio, exige otros requisitos para poder ascender, tales como la evaluación de la idoneidad de los empleados por medio de exámenes, cursos, etc.
La demandada sostiene que la normativa cuya aplicación postula es jerárquicamente superior y de aplicación preminente.
Planteada así la cuestión, cabe señalar que, en materia laboral, el criterio de jerarquía de las fuentes se ve relativizado por la regla de la norma más favorable al trabajador, según la cual una norma jerárquicamente inferior desplaza –o, en los términos de la demandada, es de aplicación preminente- a una superior si resulta más beneficiosa para el operario. Además de estar expresamente contemplada en la legislación laboral (arts. 8° y 9° de la LCT y 7° de la Ley 14.250, T.O. Dto. 1135/2004), esta regla tiene rango constitucional, ya que deriva del principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”).
La sentencia apelada consideró que el Convenio Colectivo en cuestión, en cuanto prevé la automaticidad de las promociones, es más favorable al trabajador, y este fundamento – que comparto- no ha sido cuestionado por la demandada en su recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor acogiendo la pretensión de recategorización y cobro de las diferencias salariales.
Se discute en esta instancia cuál es la norma que debe aplicarse al actor en materia de promociones del personal. Mientras que en la sentencia apelada se reputó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/75, la demandada considera que debe aplicarse el Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que integra –según ésta- un mismo bloque normativo con la Carta Orgánica del Banco de la Ciudad, y la Constitución local. El primero establece el carácter automático de las promociones, determinadas sólo por la antigüedad. El segundo, en cambio, exige otros requisitos para poder ascender, tales como la evaluación de la idoneidad de los empleados por medio de exámenes, cursos, etc.
Ello así, aunque se ha admitido la posibilidad de que una ley posterior deje sin efecto las disposiciones más favorables para el trabajador contempladas en un convenio colectivo, ello sólo sería admisible en circunstancias excepcionales, tales como las representadas por un estado de emergencia, únicamente mientras duren tales circunstancias, y siempre y cuando logre superar un test de razonabilidad (art. 28 de la CN) de medio a fin (cfr. Fallos 307:326, “Nordensthol, Gustavo Jorge c/ Subterráneos de Buenos Aires”, 02/04/1985; Fallos: 313:664, “Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos”, 07/08/1990).
En el caso en tratamiento, no se advierte la existencia de una circunstancia excepcional que justifique el apartamiento, por parte de la demandada, de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del que forma parte y que, en materia de promociones, resulta más favorable al trabajador. Por otro lado, ese apartamiento implicaría no una limitación temporaria sino la supresión lisa y llana, y con carácter permanente, del régimen de promoción automática allí establecido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor acogiendo la pretensión de recategorización y cobro de las diferencias salariales.
Se discute en esta instancia cuál es la norma que debe aplicarse al actor en materia de promociones del personal. Mientras que en la sentencia apelada se reputó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/75, la demandada considera que debe aplicarse el Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que integra –según ésta- un mismo bloque normativo con la Carta Orgánica del Banco de la Ciudad, y la Constitución local. El primero establece el carácter automático de las promociones, determinadas sólo por la antigüedad. El segundo, en cambio, exige otros requisitos para poder ascender, tales como la evaluación de la idoneidad de los empleados por medio de exámenes, cursos, etc.
Ello así, el Convenio Colectivo en cuestión contempló especialmente la situación de los bancos oficiales que lo suscribieron, sin que la demandada haya efectuado allí objeción o reserva alguna respecto del régimen de promoción automática pactado ni, en general, de la aplicabilidad de sus cláusulas en los supuestos que también se encuentren expresamente contemplados –o se contemplen en el futuro- por su Estatuto de Personal. Más aún, tales bancos oficiales se comprometieron a garantizar el derecho a la promoción automática incluso frente a los desfasajes que pueda ocasionar la estructura escalafonaria contemplada en el Convenio.
Por lo tanto, decir luego -como afirma la demandada- que el Convenio Colectivo de Trabajo que ella misma suscribió no se aplica a su personal o se aplica sólo en las situaciones no contempladas por su Estatuto de Personal representa una actitud inadmisible, reñida con la doctrina de los actos propios (que, en virtud del principio protectorio, es de aplicación más rigurosa para el empleador, cfr. Fernandez Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 3era. ed., 2007, p. 223) y con el principio de buena fe (arts. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, 63 de la LCT y 4 inc. a] de la Ley 23.546, T.O. Decreto 1135/2004).
Ni el carácter de persona de derecho público ni la autonomía del banco demandado son argumentos válidos para sostener la inaplicabilidad del Convenio Colectivo, puesto que ese carácter ya lo ostentaba al suscribir el convenio y no constituyó un obstáculo para hacerlo. Ergo, tampoco puede convertirse en un impedimento para aplicarlo plenamente. Con respecto a la autonomía, esa conclusión es más contundente aún, ya que fue precisamente dicha autonomía la que permitió al banco demandado concertar el Convenio Colectivo de Trabajo.
Por lo expuesto, considero que el agravio relativo a la aplicación del Convenio Colectivo en cuestión en la sentencia apelada debe ser rechazado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - DISCRIMINACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión indemnizatoria en concepto de daño moral formulada por el actor.
El Juez de grado rechazó esta pretensión argumentando que el actor no había probado la discriminación denunciada, y que las molestias que pudieron haberle causado las decisiones adoptadas por el Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en uso de sus facultades legales y de acuerdo con el sistema de promociones regido por las normas estatutarias vigentes, no son suficientes para que proceda su reparación a título de daño moral.
A mi entender, los hechos acreditados por el actor no son idóneos para inducir la existencia del motivo discriminatorio alegado (su actividad gremial) y trasladarle a la demandada la carga de probar que su conducta tuvo como causa un motivo ajeno a la discriminación.
No alcanza con probar que en anteriores ocasiones el actor ha sido víctima de un trato discriminatorio por su actividad gremial por parte del mismo empleador para inferir que la conducta analizada en este caso responde al mismo motivo.
Es que dicha conducta se corresponde con lo establecido expresamente en el Estatuto del Personal sobre el sistema de promociones y, como sostiene el Juez de grado, el actor no ha demostrado la existencia de un trato diferencial sobre su persona (o, agrego, sobre quienes comparten su opinión o actividad gremial) en la aplicación de ese régimen. Puesto que todo trato discriminatorio es, antes que nada, un trato diferencial, difícilmente se puede inducir –aunque sea "prima facie"- la existencia de un motivo discriminatorio si ni siquiera se ha acreditado el trato diferencial. Más aún, el actor ni siquiera ha invocado que, en materia de promociones, el Banco demandado aplique a algunos trabajadores su Estatuto de Personal y a otros no. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual persigue el cobro de diferencias salariales adeudadas por incumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo -CCT- N° 18/75.
En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por mandato constitucional (art. 55), es el banco oficial de esta Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, motivo por el cual se le confirió plena autonomía de gestión. En ese contexto, la Carta Orgánica del Banco, sancionada actualmente por la Ley N° 1.779 (BOCBA N°2291 del 06/10/2005), estableció -entre sus características primordiales- la naturaleza jurídica de la entidad, indicando que es una persona jurídica, pública y autárquica, con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa (art. 1°). Por su parte, en el artículo 28 del mentado instrumento, se facultó al directorio de la institución a dictar los reglamentos internos en materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución, promoción, etcétera. En tal sentido se dictó el Estatuto para el Personal del Banco, a través del cual se establecieron diferentes pautas con relación a la carrera de los agentes que revisten en la entidad bancaria, así como los parámetros relativos al sistema de promociones.
Ahora bien, respecto al CCT N° 18/75 debo destacar que, entre otras cuestiones, instauró un régimen de ascensos automáticos por el sólo transcurso del tiempo (arts. 5° y 44), dejando a salvo que es privativo de las instituciones asignar la función inherente a la respectiva categoría, pero en todos los casos debían abonar las remuneraciones que a ellas les fijaba, independientemente del ejercicio del cargo. Por último, estableció que el personal comprendido en el artículo 5º, que no efectuase funciones técnicas o especializadas, percibiría un adicional mensual por función (art. 9°).
Ello así, es preciso dilucidar si el convenio cuya aplicación se pretende se encuentra vigente. En este sentido, corresponde analizar el agravio específico de la demandada relativo a las normas convencionales suscriptas con posterioridad al CCT N° 18/75.
Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución de Directorio N° 1287/1992 ratificó las actas acuerdo de fecha 17/09/1992 y 30/09/1992. La primera de ellas fue suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos, mientras que la segunda, sólo por la Asociación y el Banco de la Ciudad.
En las actas mencionadas, se aprobó una nueva escala jerárquica y un adicional por antigüedad que difiere en su forma de cálculo de lo establecido en el convenio invocado por la actora.
Todo ello evidencia una modificación de lo previsto en el artículo 5° del CCT N° 18/75, lo que hace que sea inaplicable, en este aspecto, al caso de autos.
Por lo tanto, a la fecha en que la actora ingresó a trabajar –25/07/1995– regían esas nuevas categorías escalafonarias precedentemente mencionadas y el adicional por antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21404-2014-0. Autos: Costanzo Hazaña, María Fernanda c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-05-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - VIGENCIA DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual persigue el cobro de diferencias salariales adeudadas por incumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo -CCT- N° 18/75.
En efecto, y sin perjuicio de destacar que el CCT N° 18/75 invocado resulta inaplicable, la actora no ha alegado, ni tampoco acreditado, una situación de desigualdad respecto de otros dependientes de la demandada ante los cuales se haya, en igualdad de condiciones, promovido automáticamente por aplicación del CCT, en detrimento del Estatuto Para el Personal del Banco, circunstancia que no permite analizar ni concluir una vulneración al derecho de igualdad.
En tales condiciones, no obran constancias en las presentes actuaciones que permitan postular que la decisión del Banco demandado resulte manifiestamente irrazonable o discriminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21404-2014-0. Autos: Costanzo Hazaña, María Fernanda c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-05-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
En la sentencia recurrida se reconoció únicamente los intereses por pagos fuera de término y/o de manera parcial respecto de los períodos comprendidos entre noviembre de 2010 a octubre de 2011, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013 a noviembre de 2014, de conformidad con la información brindada por el Gobierno local.
Asimismo, rechazó la pretensión del pago de las diferencias salariales a la luz del principio de igual remuneración por igual tarea, toda vez que no tuvo por acreditada la incorrecta aplicación de los aumentos paritarios a las sumas liquidadas por retiro voluntario.
Por último, el juez se expidió sobre la medida de mejor proveer solicitada por el actor en su alegato y concluyó que “[l]a canalización de este pedido mediante una medida para mejor proveer result[ó] improcedente, puesto que, de otro modo, se estaría supliendo el déficit probatorio de la parte, quien no impugnó ni oportunamente requirió explicaciones a la experta encargada de la pericia, que contaba con elementos suficientes para realizar el cálculo solicitado, en lo referido a los aumentos que no habrían sido tenidos en cuenta. En otras palabras, trastocaría la carga probatoria que poseen las partes de acreditar los hechos en que basan su argumentación, dado que pondría en cabeza del órgano judicial la obligación de realizar una actividad que solo supliría la negligencia probatoria de una de ellas.
En este contexto, el actor se agravió por considerar que la carga probatoria se encontraba en cabeza del demandado y que el magistrado de grado no le había exigido al Gobierno local acreditar el cálculo de los haberes del actor de conformidad con las actas paritarias pertinentes. A su vez, rechazó las consideraciones efectuadas en la pericia contable, al sostener que fue la demandada quien no acompañó la documentación necesaria para poder contestar los puntos de pericia ofrecidos.
De esta forma, el agravio de la actora se centra en determinar a qué parte le correspondía la carga de la prueba de los hechos invocados en la demanda.
Según lo dispuesto por el artículo 303 del Código de rito, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En el caso de marras, la documentación necesaria para la producción de la prueba pericial contable se encontraba a disposición de la experta, tal como afirmó el "a quo" en su pronunciamiento; no obstante, en la etapa procesal oportuna el actor no impugnó ni realizó manifestación alguna respecto de las falencias que evidenciaba el dictamen presentado.
Entonces, las deficiencias probatorias de la causa –en particular, las falencias apuntadas respecto de la pericia contable– no pueden ser suplidas –salvo situaciones excepcionales y debidamente justificadas– por medio de las medidas establecidas en los incisos 5 del artículo 29 e inciso 2 del artículo 31 del CCAyT. Ello así, por cuanto la acreditación de tales extremos constituye el núcleo fáctico que sustentaría la pretensión de la actora, y no podría el sentenciante ordenar la producción de medidas probatorias a los fines de suplir las deficiencias de una pericia contable que no fue oportunamente impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
El actor se agravió por considerar que la carga probatoria se encontraba en cabeza del demandado y que el magistrado de grado no le había exigido al Gobierno local acreditar el cálculo de los haberes del actor de conformidad con las actas paritarias pertinentes. A su vez, rechazó las consideraciones efectuadas en la pericia contable, al sostener que fue la demandada quien no acompañó la documentación necesaria para poder contestar los puntos de pericia ofrecidos.
De esta forma, el agravio de la actora se centra en determinar a qué parte le correspondía la carga de la prueba de los hechos invocados en la demanda.
En efecto, el juez se encuentra impedido de producir toda prueba que no fuera ofrecida o invocada por las partes. Únicamente, ante la existencia de supuestos excepcionales, frente a determinadas y concretas circunstancias del caso, podrá ordenar prueba no invocada por los litigantes (Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 322).
En resultas, el actor es quién revestía la obligación de llevar a cabo una actividad probatoria más exhaustiva a fin de acreditar en autos la correcta o incorrecta aplicación de los aumentos dispuestos en las actas paritarias mientras percibía las sumas correspondientes al régimen de retiro voluntario adherido, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 303 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
Si bien la recurrente postuló la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que, más allá de su disconformidad en relación con la aplicación del temperamento adoptado en la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, el actor no demuestra de qué forma en el caso concreto dicho precedente desnaturaliza el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia, o que ello comporte una lesión a su derecho de propiedad.
En ese sentido, resulta procedente mencionar que al momento de expedirse en la causa “Martínez Rumi” la Sala III hizo lugar a la aplicación de la tasa activa por entender que resultaba más favorable para la parte actora.
Empero, con posterioridad advirtió que la tasa allí fijada no necesariamente arrojaba un interés mayor al que surgía de aplicar la fórmula del plenario “Eiben” y que no se había demostrado la irrazonabilidad de la solución adoptada en dicho plenario.
Asimismo, esta Sala recientemente en casos análogos, sostuvo la vigencia de la fórmula del cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria (ver, esta Sala, “Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. N° 10352/2016, sentencia del 11/3/2022; “Argento, Karina Mariana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 37089/2018, sentencia del 27/4/2022; y “Antinori, Guillermo Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 5588/2019”, sentencia del 16/6/2022; entre otros).
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - TASAS DE INTERES - ANATOCISMO - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
El anatocismo es el interés del interés, esto es, la capitalización de los intereses. Es decir, los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses.
Según el régimen legal actualmente vigente, en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice el acumulamiento de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”. Precepto que se integra con el artículo 771 que prevé que los jueces tienen facultades de reducir los intereses cuando “[l]a tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
En lo aquí pertinente, cabe destacar que la Cámara de Apelaciones del fuero, en pleno, ha precisado los alcances del inciso b) del mentado artículo, en el plenario “Montes”.
En efecto, por el voto mayoritario se decidió que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demandaran judicialmente y no solo a aquellas consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses devengados y vencidos (“Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 16939/2016, sentencia del 3/8/2021).
En efecto, al decidir sobre la aplicación de dicha norma en el tiempo, se estableció que, si bien el artículo 770 del CCyCN se aplicaba a los intereses devengados a partir del 1/8/2015 por constituir consecuencias no agotadas de una situación jurídica existente, a los efectos de que operara la capitalización prevista en el inciso b) debía haberse notificado el traslado de la demanda con posterioridad a aquella fecha. De lo contrario, se estaría aplicando retroactivamente un criterio normativo que no estaba vigente al momento de ocurrir el suceso regulado, en contradicción con lo establecido por el artículo 7 del CCyCN (ver los fundamentos de mi voto en el caso “Montes”, ya citado y, en el mismo sentido, TSJ, "in re" “Pascuccelli, Héctor c/ GCBA s/ empleo público s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17264/19, sentencia del 23/12/2020, voto de los Dres. De Langhe y Otamendi).
De las constancias probatorias de la causa se desprende que la notificación del traslado de la demanda se efectuó el 3/9/2014 esto es, con anterioridad al 1/8/2015, fecha correspondiente al inicio de la vigencia del CCyCN.
Por ello, el requisito temporal a fin de establecer la procedencia de la capitalización de los intereses, de acuerdo con lo determinado en el plenario “Montes”, no se encuentra cumplido.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio del actor sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - TASAS DE INTERES - ANATOCISMO - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
En cuanto al agravio referido a la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, entiendo que la solución adoptada por mi colega preopinante, se ajusta a la doctrina legal que surge del voto de la mayoría en el citado plenario “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, (expte. 16939/2016-0, del 3 de agosto de 2021).
Allí por el voto mayoritario se decidió que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demandaran judicialmente.
Por otra parte, se estableció que a los efectos de que operara la capitalización prevista en el inciso b) del artículo 770 del CCyCN, debía haberse notificado el traslado de la demanda con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el nuevo cuerpo normativo referido.
Si bien, en el plenario referido, acerca del segundo interrogante planteado, sostuve una posición diversa a la postura mayoritaria, por cuanto conforme los argumentos que allí expuse, considero que los intereses devengados son susceptibles de ser capitalizados, aun cuando la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN. Ello, no obstante, el voto mayoritario se inclinó por la solución que indiqué anteriormente.
Por lo tanto, no se verifica el segundo extremo que, conforme el plenario antes referido, tornan procedente la aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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