PAGO DE TRIBUTOS - COMPROBANTE DE PAGO - REQUISITOS - CARACTER

El documento de pago debe emanar del acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 648. Autos: G.C.B.A. c/ Numeriari, Marcelo Remigio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23/08/2001. Sentencia Nro. 717.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO POR ERROR - REINTEGRO - COMPROBANTE DE PAGO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, por razones de economía procesal, corresponde intimar a la demandada para que en el plazo de 5 días manifieste: a) si se acreditó en la cuenta bancaria informada por las partes como perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suma de $177.500 conforme surge del comprobante acompañado por la actora; b) en tal caso, si la actora adeuda multas que se encuentren firmes e impuestas en el marco de la Ley N° 265; y c) acreditado los puntos anteriores, proceda a restituir a la recurrente lo pagado en exceso.
En efecto, la actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa firme ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más.
El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado.
De las constancias de autos surge que: a) el actor acompañó copia del comprobante de transferencia desde su cuenta corriente en pesos que posee en el Banco a la cuenta del Banco Ciudad por un importe de $177.500; b) uno de los apoderados del Gobierno local reconoció que había “informado al letrado de la actora que debía transferir solamente el valor histórico de la multa” y c) luego, en otra presentación, intimó a su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta cuya clave bancaria única (CBU) coincide con la denunciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C230-2014-0. Autos: Rosario del Plata S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 268.

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POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO POR ERROR - REINTEGRO - COMPROBANTE DE PAGO - REPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sostuvo que el reintregro solicitado por la parte actora que pagó en exceso el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa, excedía el marco de la presente demanda de impugnación de multa en materia laboral.
La actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más.
El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado.
Las cuestiones relativas al presunto pago indebido de la multa planteadas por la parte actora exceden el ámbito de conocimiento del proceso instado toda vez que la validez o invalidez de la multa impuesta constituyó el objeto de este pleito y, por tanto, el Magistrado de grado no ordenó ni podía ordenar dicho pago. En consecuencia, tampoco puede ordenar la restitución de lo que la actora invoca como pago extrajudicial en exceso de lo debido.
Nótese que la restitución de lo presuntamente pagado en exceso requiere la existencia de una deuda líquida y exigible, que no ha sido determinada en este juicio por no haber sido objeto de estas actuaciones. En el caso, la parte actora deberá formular su reclamo en sede administrativa, cuantificar la multa, lograr la conformidad de la Administración de la liquidación practicada y, promover la acción que estimare pertinente. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C230-2014-0. Autos: Rosario del Plata S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018. Sentencia Nro. 268.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - COMPROBANTE DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que aumentara el valor de la cuota mensual como subsidio habitacional que le brindaba a la actora a la suma de veintidós mil pesos ($22 000) con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2020.
El demandado manifestó que los hechos denunciados por la Defensoría son presuntos y que los montos denunciados para cubrir el costo del alquiler de la actora no se encontrarían probados.
Sin embargo, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconoce dicha prueba, conforme surge de la documental agregada en los autos principales, en el año 2016 la parte actora residía en el mismo inmueble y acompañó los recibos de pago firmados por el mismo locador.
Esa prueba fue tenida en cuenta al momento de resolver dichas actuaciones y el demandado no denunció la inexactitud de la documental agregada durante años, la que, cabe suponer, atento la falta de presentaciones en autos debe haber aceptado como comprobante del destino del subsidio habitacional.
Ello así, toda vez que la demandada no demuestra que la suma pedida por la actora supere los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo adoptada por mayoría por el Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2016-2. Autos: Chamorro, Noelia Giselle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - COMPROBANTE DE PAGO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reconoció la procedencia del rubro denominado gastos médicos, de farmacia y movilidad por la suma de $ 10.000 que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido a raíz de la caída en la vía pública.
La parte demandada se agravió por el monto otorgado por el Juez de grado en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados por no haberse probados los mismos. Destacó que si bien, hay jurisprudencia que ha contemplado con benevolencia la escasa acreditación documentada de los gastos realizados por el actor, ello no significaba amparar un enriquecimiento indebido por cobro de erogaciones que nunca se efectuaron ni se efectuaran.
En torno al rubro bajo estudio, cabe destacar que para su acogimiento no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en el informe pericial o en las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios correspondientes.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la fractura de tobillo padecida por el actor, los gastos acreditados por el actor en concepto de medicamentos, sesiones de kinesiología y material quirúrgico así como también lo expuesto por el perito en tanto que “[e]l accionante no pudo viajar en los medios habituales de transporte durante el periodo de convalecencia y reposo” considero prudente confirmar el monto otorgado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - COMPROBANTE DE PAGO - LIQUIDACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
Sobre la incorrecta confección de la liquidación de expensas y el comprobante de pago, el actor alegó que la prueba daba cuenta del cumplimiento de los recaudos exigidos por ley.
Agregó que para la confección de ambas constancias utiliza un software que contiene todos los datos necesarios para el control de gastos y la cancelación en tiempo y forma de las expensas.
Sin embargo, no se advierte de la prueba acompañada, que el actor logre desvirtuar las conclusiones contenidas en la resolución impugnada.
Si bien con la firma escaneada en el recibo anexado al recurso de apelación -que coincide con los acompañados por el denunciante- podría considerarse cumplido el requisito establecido en el apartado f) del inciso l) del artículo 9 de la Ley N°941, lo cierto es que no cumple con las demás exigencias contenidas la norma citada e individualizadas en la resolución apelada.
Junto con ello, cabe mencionar que el recibo indica al pie “conforme Anexo II del programa Mis Expensas GCBA” (Resolución DI-2014-1494-DGDYPC) empero no cumple con el modelo allí regulado de acuerdo con la publicación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su página web oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - COMPROBANTE DE PAGO - LIQUIDACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
En efecto, en torno a la liquidación de las expensas, el recurrente no ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los detalles que deben contener los pagos de suministros, servicios y abonos a contratistas, así como la información a brindar en caso del inicio de un juicio ejecutivo establecidos en los incisos e y h del artículo 10 de la Ley N°941.
En este último caso aún cuando el Poder Judicial brinde la posibilidad del acceso público a los expedientes, la norma aplicable al caso requiere que el Administrador dé información detallada del curso de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El codemandado se agravia porque no se tuvo en cuenta la venta accionaria de la sociedad en el año 2014 denunciada por su parte y la imposibilidad que ello le trae para probar el pago parcial presuntamente efectuado; se ignoró que la sociedad fue transferida de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos; y se pasó por alto que la empresa contribuyente ni siquiera se ha presentado.
En efecto, los argumentos esbozados por el codemandado recurrente no alcanzan para desvirtuar el principal fundamento dado por la jueza de grado para desechar la excepción de pago intentada, en punto a que, en definitiva, no se han obtenido elementos de juicio suficientes y certeros que respalden los dichos de la codemandada, puesto que, por un lado, el GCBA informó no registrar pago alguno en el período aquí concernido y, por el otro, se declaró la negligencia del propio codemandado en la producción de la prueba informativa ofrecida a tales fines.
A ello, cabe agregar que, en el acotado marco cognoscitivo del presente proceso ejecutivo, las alegaciones sobre la imposibilidad de acceder a la documentación respectiva dada la transferencia accionaria de la empresa contribuyente ocurrida en el año 2014 y la finalización de su gestión como presidente del directorio en ella no alcanzan para fundar la excepción planteada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105616-2020-0. Autos: GCBA c/ SPS Servicio para Servicio S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El codemandado se agravia porque no se tuvo en cuenta la venta accionaria de la sociedad en el año 2014 denunciada por su parte y la imposibilidad que ello le trae para probar el pago parcial presuntamente efectuado; se ignoró que la sociedad fue transferida de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos; y se pasó por alto que la empresa contribuyente ni siquiera se ha presentado.
En efecto, los argumentos esbozados por el codemandado recurrente no alcanzan para demostrar el yerro de la "a quo" lo alegado en punto a que la transferencia accionaria aludida fue hecha de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos. Así, lo consignado en la pertinente escritura traslativa de la sociedad nada predica en torno a la deuda aqui reclamada, la cual surgió a partir de las inspecciones que la AGIP realizara a la empresa contribuyente, que a su vez dio lugar a la determinación de las diferencias de ingresos brutos que se está aquí ejecutando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105616-2020-0. Autos: GCBA c/ SPS Servicio para Servicio S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - SOCIEDAD ANONIMA - REBELDIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El codemandado se agravia porque no se tuvo en cuenta la venta accionaria de la sociedad en el año 2014 denunciada por su parte y la imposibilidad que ello le trae para probar el pago parcial presuntamente efectuado; se ignoró que la sociedad fue transferida de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos; y se pasó por alto que la empresa contribuyente ni siquiera se ha presentado.
En efecto, en cuanto al agravio vinculado con que la "a quo" no habría evaluado adecuadamente la circunstancia de que la empresa contribuyente no se ha presentado en autos, vale apuntar que la situación de rebeldía de la sociedad anónima no empece a que se lleve adelante la presente ejecución respecto del responsable solidario y/o que se traben las medidas preventivas pertinentes (como ocurrió con el embargo decretado en autos). Ello, en tanto ambos se constituyen en deudores solidarios del GCBA respecto del crédito fiscal resultante de la determinación de oficio ya aludida, en cuyo marco fue que se hizo extensiva la responsabilidad al codemandante.
Lo anterior, claro está, es sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente puedan cursarse contra la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105616-2020-0. Autos: GCBA c/ SPS Servicio para Servicio S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

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EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - DEPOSITO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de pago parcial en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Entiendo que los cuestionamientos de la actora resultan pertinentes a los fines de controvertir la decisión de grado a través de la cual se hizo lugar a la excepción de pago parcial opuesta.
Así lo pienso, puesto que el hecho de que la ejecutada haya efectuado una transferencia a una cuenta de titularidad del GCBA a un CBU que difiere del indicado en la factura en cuestión, sin haberse efectuado la más mínima mención acerca de su efectiva imputación, no trasluce la existencia de un documento fehaciente que permita establecer que la deuda reclamada fue, de modo parcial, cancelada.
En esa dirección, es dable hacer notar que el pago realizado no fue completo porque no coincide ni siquiera con el total de la factura reclamada a la que se pretende imputar su pago y además tampoco fue cursado a un cbu de la FACOEP, que ha sido creada precisamente como una sociedad del estado diferenciada del GCBA, con la misión específica de percibir los conceptos que aquí se reclaman. En este contexto, un pago genérico realizado a un CBU que según expresó el juzgado de grado, pertenece a la persona jurídica pública GCBA y que tampoco identifica claramente la obligación que pretende cancelar, carece de los elementos necesarios que posibiliten imputarlos a la deuda que ha sido reclamada en este pleito.
En su caso, lo relativo al origen de la obligación deberá esclarecerse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.
En razón de lo expuesto, entiendo que los agravios deducidos contra la aludida decisión deberían ser receptados favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - ROBO - TELEFONO CELULAR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO - COMPROBANTE DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó al pago de indemnización por daño emergente, daño moral y daño punitivo en favor de la actora.
La consumidora demandó por incumplimiento contractual a la empresa aseguradora con el objeto de obtener una indemnización por incumplimiento a la póliza contratada referido al robo de su teléfono celular que estaba asegurado contra robo.
La empresa demandada sostiene que transfirió la suma correspondiente a la cuenta del actora.
Sin embargo, a lo largo de todo el proceso no aportó ninguna prueba que respalde esa versión.
En su primera presentación, sólo acompañó la póliza y un archivo llamado “Comprobante de transferencia” que contiene una captura de pantalla que no aporta ninguna información sobre el devenir de la denuncia de la actora.
Asimismo, en el informe pericial contable realizado en autos, la perito afirmó que “la demandada no exhibió la denuncia”, que “no exhibió pagos por dicho siniestro” y que no informó a qué cuenta fue transferido el monto del seguro abonado por el siniestro.
Si bien en una presentación posterior la demandada dijo que se encontraba “en comunicación estrecha con la perito, brindándole toda la documentación e información necesaria para completar el dictamen pericial que le fue encomendado”, lo cierto es que el Juez de grado declaró la caducidad “de los puntos pendientes de la prueba pericial contable ordenada en el punto II.3 del auto de apertura a prueba, atento a la falta de interés de la demandada en su producción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - ROBO - TELEFONO CELULAR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO - COMPROBANTE DE PAGO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó al pago de indemnización por daño emergente, daño moral y daño punitivo en favor de la actora.
La consumidora demandó por incumplimiento contractual a la empresa aseguradora con el objeto de obtener una indemnización por incumplimiento a la póliza contratada referido al robo de su teléfono celular que estaba asegurado contra robo.
La empresa demandada sostiene que transfirió la suma correspondiente a la cuenta del actora e insiste en el recurso de apelación con la “constancia de pago que se acompañó al contestar demanda”.
Sin embargo, basta con entrar al archivo para corroborar lo señalado por el juez de grado. Si, por caso, se tratara de un error al adjuntar el documento, es extraño que la recurrente no lo hubiera notado a lo largo de todo el proceso.
Por otro lado, parece improbable que la aseguradora haya abonado el siniestro sin más, sin siquiera haber notificado a la asegurada que se había acogido la denuncia.
Y si la hubiera notificado, como le comunicó que debía acreditar la preexistencia del equipo electrónico robado realmente no se entiende por qué no lo acreditó en el expediente.
Ello así, atento que no se encuentra en discusión que la actora realizó la denuncia para cobrar el seguro por el robo de su celular y que la demandada, pese a encontrarse en mejores condiciones para hacerlo, no aportó ninguna información sobre el desenlace de esa denuncia, los planteos de la recurrente no resultan útiles para desvirtuar lo decidido en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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