LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE DE NIÑOS - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El decreto 779/95 -reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito- fija, de manera directa, qué antecedentes penales impide otorgar la licencia clase D para un tipo particular de transporte (servicio escolar o de niños), mientras que deja librado a la autoridad local hacer lo suyo con respecto a los restantes tipos de transporte.
En el ámbito de la Ciudad no se ha dictado una regulación general sobre la cuestión, que detalle qué antecedentes penales llevan a denegar una licencia clase D para los tipos de transporte diferentes al de servicio escolar.
Esta ausencia de reglas generales impide, cfr. lo destacó el TSJ en la causa "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. -Dirección de Educación Vial y Licencias- s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" expte. Nº 1253/01, que la autoridad administrativa, por simple remisión al régimen, deniegue una licencia.
Si bien, de acuerdo a la citada jurisprudencia, la autoridad administrativa no puede, en un caso particular, denegar sin más la licencia, sí puede, y debe, tener en cuenta los antecedentes penales del solicitante -así como su conducta posterior- para especificar, dentro de la clase D, el tipo particular de servicio de transporte que se autoriza a conducir o condicionar, de forma razonable, la licencia que se otorga -por ejemplo en lo relativo a la duración-.
No se trata, en tales situaciones, de "denegar" una habilitación, sino de "otorgarla" de forma razonable, conforme las responsabilidades constitucionales del Poder Ejecutivo en materia de seguridad.
Asimismo, por aplicación directa del régimen de tránsito, la licencia puede excluir de forma expresa el transporte escolar, de verificarse la situación prevista por el artículo 20, inc. 5, del decreto 779/95.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7588 - 0. Autos: LICCIARDI SALVADOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY

La Ley N° 1166 prohíbe expresamente la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso (Anexo I, art. 11.1.2)
La falta de reglamentación de la Ley N° 1166, no exime al interesado de solicitar el pertinente permiso a la autoridad administrativa, ni lo autoriza a ejercer su actividad con prescindencia de aquél.
Igual criterio fue seguido por la Sala II de este fuero in re “Coronel Oscar c/GCBA s/Otros procesos incidentales”, exp. 11720/1.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11564 - 1. Autos: TACLA ALFREDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO DE TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de llevar adelante cualquier medida que pudiese afectar la actividad laboral del accionante, en tanto ésta consista en la venta de los productos no alimenticios con sustento en la inexistencia de habilitación, ello hasta tanto dicha actividad sea expresamente regulada por la Legislatura de la Ciudad y se establezca, por vía legal, el procedimiento que éste deberá seguir para obtener el correspondiente permiso.
El Estado local no ha establecido aún un régimen para los permisos para vender en forma ambulante artículos de escaso valor pecuniario como actividad de mera subsistencia.
A su vez, por principio general los derechos reconocidos por la Constitución se ejercen de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14, C.N. y 80 inc. 1 CCABA), siendo esta facultad –la de reglamentar los derechos tutelados en la Constitución– una potestad exclusiva del Poder Legislativo. Por su parte, si bien el Estado puede reglamentar los derechos constitucionalmente reconocidos a los individuos, tal facultad encuentra su límite en la prohibición de alterar la sustancia de tales derechos (artículo 28, Constitución Nacional); es decir, la reglamentación debe ser razonable, en el sentido de que el medio escogido para alcanzar el fin perseguido por la norma debe guardar proporción y aptitud suficientes con ese fin (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, 1998, t. I, p. 517).
Pues bien, toda vez que no existe hasta el momento una regulación de origen legal para la venta de baratijas en la vía pública cuando, a su vez, esa actividad puede ser calificada como “de mera subsistencia”, es evidente que el derecho cuya tutela el amparista persigue –en el caso, el derecho a trabajar– no puede ser restringido por un acto de alcance particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24309-0. Autos: E. P. L. DE LA C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se la reencasille correctamente (nivel 8 tramo B) y que se le abonen las diferencias salariales.
El encasillamiento que actualmente tiene la agente (nivel 5 tramo B), es insuficiente en relación a sus responsabilidades ya que se advierte que no sólo holgadamente cumple las pautas correspondientes a dicho nivel, sino que las excede con creces.
Ahora bien, para dilucidar la cuestión de cuál es el nivel que le hubiese correspondido a la actora me remitiré a las normas que regulan el régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-: El Decreto Nº 986/04 prevé 8 niveles para el tramo B del agrupamiento Administrativo; el Decreto Nº 583/05 en su anexo I determina las funciones que actúan como requisito para los niveles 1 a 5, siendo esta última la de mayor jerarquía, y deja sin determinar las funciones relativas a los niveles 6, 7 y 8. Pero en el Anexo II de la misma norma, que establece la cantidad de Unidades Retributivas que conforman el salario correspondiente de cada una de las categorías y niveles del escalafón, sí se prevén los 8 niveles del agrupamiento Administrativo tramo B, y no sólo los 5 para los que se definen funciones. Por lo tanto existen tres niveles del agrupamiento (B6, B7 y B8) –al último de ellos al que aspira la actora- cuyas funciones no se encuentran reglamentadas y, no obstante ello, poseen una asignación salarial.
En este orden, al carecer el régimen que nos ocupa de una especificación de las tareas que se corresponden al nivel aspirado por la accionante (08) así como respecto de los niveles que se encuentran entre aquél y el 05 resulta dificultoso a este Tribunal determinar de acuerdo a las pautas de la norma cuál es el nivel que se corresponde con sus tareas, responsabilidades y formación.
A esta altura de cosas, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece en el artículo 10 que “(…) Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.” Vale decir que, por lo tanto, la ausencia de reglamentación alegada por la Administración como un obstáculo que impide dar respuesta al reencasillamiento solicitado por la agente, es contraria a la norma fundamental de la Ciudad pues se constituye, desde el punto de vista del empleador, como una conducta que impide o cercena el ejercicio del derecho a la carrera administrativa de la agente en virtud de una omisión culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se la reencasille correctamente (nivel 8 tramo B) y que se le abonen las diferencias salariales.
El encasillamiento que actualmente tiene la agente (nivel 5 tramo B), es insuficiente en relación a sus responsabilidades ya que se advierte que no sólo holgadamente cumple las pautas correspondientes a dicho nivel, sino que las excede con creces.
Ahora bien, para dilucidar la cuestión de cuál es el nivel que le hubiese correspondido a la actora me remitiré a las normas que regulan el régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-: El Decreto Nº 986/04 prevé 8 niveles para el tramo B del agrupamiento Administrativo; el Decreto Nº 583/05 en su anexo I determina las funciones que actúan como requisito para los niveles 1 a 5, siendo esta última la de mayor jerarquía, y deja sin determinar las funciones relativas a los niveles 6, 7 y 8. Pero en el Anexo II de la misma norma, que establece la cantidad de Unidades Retributivas que conforman el salario correspondiente de cada una de las categorías y niveles del escalafón, sí se prevén los 8 niveles del agrupamiento Administrativo tramo B, y no sólo los 5 para los que se definen funciones. Por lo tanto existen tres niveles del agrupamiento (B6, B7 y B8) –al último de ellos al que aspira la actora- cuyas funciones no se encuentran reglamentadas y, no obstante ello, poseen una asignación salarial.
Por lo tanto, la agente se ve impedida, como consecuencia de la omisión reglamentaria de la Administración, de probar que se encuentra mal encasillada pues no tiene referencia normativa alguna que prevea la mejor función que cumple. En efecto, la categoría B5 en la cual revista, se prevé un máximo de 10 personas a cargo, o grupos de este tamaño, y "prima facie", se presenta insuficiente para describir las funciones que efectivamente cumple la agente, quién tiene 463 personas a su cargo. A su vez, existen tres niveles superiores del agrupamiento administrativo sin descripción de funciones en los que, debería encontrarse encasillada de acuerdo a su tarea.
Resulta, entonces, palmaria la irrazonabilidad de encasillar a la actora en un determinado nivel porque los niveles superiores donde presumiblemente debería revistar, se encuentran sin reglamentación, dejando al arbitrio de la Administración, y a su absoluta discrecionalidad el encasillamiento dentro de esos tres niveles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se la reencasille correctamente (nivel 8 tramo B) y que se le abonen las diferencias salariales.
El encasillamiento que actualmente tiene la agente (nivel 5 tramo B), es insuficiente en relación a sus responsabilidades ya que se advierte que no sólo holgadamente cumple las pautas correspondientes a dicho nivel, sino que las excede con creces.
Ahora bien, para dilucidar la cuestión de cuál es el nivel que le hubiese correspondido a la actora me remitiré a las normas que regulan el régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-: El Decreto Nº 986/04 prevé 8 niveles para el tramo B del agrupamiento Administrativo; el Decreto Nº 583/05 en su anexo I determina las funciones que actúan como requisito para los niveles 1 a 5, siendo esta última la de mayor jerarquía, y deja sin determinar las funciones relativas a los niveles 6, 7 y 8. Pero en el Anexo II de la misma norma, que establece la cantidad de Unidades Retributivas que conforman el salario correspondiente de cada una de las categorías y niveles del escalafón, sí se prevén los 8 niveles del agrupamiento Administrativo tramo B, y no sólo los 5 para los que se definen funciones. Por lo tanto existen tres niveles del agrupamiento (B6, B7 y B8) –al último de ellos al que aspira la actora- cuyas funciones no se encuentran reglamentadas y, no obstante ello, poseen una asignación salarial.
Es obligación de la Administración encasillar correctamente a sus agentes, lo que tiene que responder a una coherencia entre cuestiones objetivas de carácter normativo y a otras referidas a la efectiva tarea desarrollada y con características subjetivas. Asimismo, la omisión reglamentaria palmaria que presenta el SIMUPA en este aspecto, no puede ser invocada por la demandada para sustraerse del deber de encasillar adecuadamente a sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se la reencasille correctamente (nivel 8 tramo B) y que se le abonen las diferencias salariales.
El encasillamiento que actualmente tiene la agente (nivel 5 tramo B), es insuficiente en relación a sus responsabilidades ya que se advierte que no sólo holgadamente cumple las pautas correspondientes a dicho nivel, sino que las excede con creces.
Ahora bien, para dilucidar la cuestión de cuál es el nivel que le hubiese correspondido a la actora me remitiré a las normas que regulan el régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-: El Decreto Nº 986/04 prevé 8 niveles para el tramo B del agrupamiento Administrativo; el Decreto Nº 583/05 en su anexo I determina las funciones que actúan como requisito para los niveles 1 a 5, siendo esta última la de mayor jerarquía, y deja sin determinar las funciones relativas a los niveles 6, 7 y 8. Pero en el Anexo II de la misma norma, que establece la cantidad de Unidades Retributivas que conforman el salario correspondiente de cada una de las categorías y niveles del escalafón, sí se prevén los 8 niveles del agrupamiento Administrativo tramo B, y no sólo los 5 para los que se definen funciones. Por lo tanto existen tres niveles del agrupamiento (B6, B7 y B8) –al último de ellos al que aspira la actora- cuyas funciones no se encuentran reglamentadas y, no obstante ello, poseen una asignación salarial.
Se torna inaceptable la débil argumentación esbozada respecto a la ausencia de reglamentación de requisitos funcionales para los niveles 6, 7 y 8 del tramo B del escalafón administrativo, ya que cuanto menos sugiere por parte de la Administración la intención de dejar al arbitrio propio, y sin posilibad de control de razonabilidad, la asignación de estos niveles escalafonarios.
Contrariamente, la agente reviste y desempeña el cargo de Subdirectora Administrativa con responsabilidades que exceden indudablemente las funciones del nivel 5 y que resultan previsiblemente las de mayor responsabilidad en tal área del hospital.
En este estado de cosas, y siendo la actora una de las agentes administrativas con mayor responsabilidad de todo el hospital donde presta funciones, no puede sino concluirse que le corresponda el máximo nivel dentro del agrupamiento administrativo, tramo B, que resulta ser 08, tal como ella había solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EXPORTACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar las sumas abonadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al desconocerle la Administración la exención establecida por el artículo 116, inciso 12 de la Ley Nº 150.
La actora sostiene que el objeto de su actividad es la exportación de servicios y que por los mismos goza de la exención tributaria prevista en el artículo 104 inciso 12 del Código Fiscal (t.o. 1998) y sus concordantes de los años posteriores, la que fue dispuesta para toda exportación de servicios realizada conforme a la normativa dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El común denominador es que las exportaciones en general no tributan el impuesto sobre los ingresos brutos en ninguna jurisdicción.
En materia de gravabilidad local, el Código Fiscal ha sufrido permanentes modificaciones. Para el período reclamado en autos, fue voluntad del legislador declarar exenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos toda exportación incluida expresamente la de servicios.
En este orden y siguiendo la recta inteligencia de la norma bajo análisis, el artículo 104 inciso 12 del Código Fiscal (TO1998) y sus concordantes posteriores para los años 1999 y 2000, no escapa a mi conocimiento que por su redacción la exención quedó supeditada al cumplimiento de toda reglamentación que dicte la AFIP en materia de exportación de servicios.
Ello no empece a considerar que la inexistencia de esa reglamentación y orfandad reglamentaria por parte de un tercero ajeno a la relación jurídica tributaria, sea causal suficiente para anular la exención legal.
Por el contrario, si no hay obligación alguna para cumplir ante el órgano que reglamenta la exportación de servicios, la exención debe operar sin más una vez acreditada dicha exportación que, dicho sea en esta oportunidad, no es un hecho controvertido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15800-0. Autos: COVANCE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-09-2011. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EXPORTACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar las sumas abonadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al desconocerle la Administración la exención establecida por el artículo 116, inciso 12 de la Ley Nº 150.
El común denominador es que las exportaciones en general no tributan el impuesto sobre los ingresos brutos en ninguna jurisdicción.
En materia de gravabilidad local, el Código Fiscal ha sufrido permanentes modificaciones. Para el período reclamado en autos, fue voluntad del legislador declarar exenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos toda exportación incluida expresamente la de servicios.
A su vez, no siendo un hecho controversial que la actividad de la actora es la exportación de servicios desarrollados en el país y utilizados económicamente en el exterior, no encuentro razones para darle a la norma fiscal -art. 104, inc. 12 del CF (TO 1998) y concordantes- una interpretación que se traduzca en su imposible aplicación. Sino que por el contrario, opino que de la indudable intención del legislador y de la necesaria implicancia de la norma, resulta clara la exención impositiva de las exportaciones de servicios que no contravengan disposiciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Considero que al no existir reglamentación alguna que limite o condicione las exportaciones de servicios a las que hace referencia la norma fiscal, la liberalidad tributaria debe operar sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15800-0. Autos: COVANCE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-09-2011. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DICTADURA MILITAR - TERRORISMO DE ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Nº 2939 de asistencia a testigos víctimas del terrorismo de Estado.
En efecto, el artículo 8º de dicha ley que establece el deber de reglamentarla, no ha sido cumplido por parte del Poder Ejecutivo y por ende, se verifica un supuesto de omisión ilegítima. En efecto, el plazo fijado por la referida norma para la reglamentación de sus artículos expiró el 31 de marzo de 2009.
Dicho ello sirve aclarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no controvirtió la validez del artículo mencionado ni desconoció que, a la fecha, no ha dado aplicación a lo allí dispuesto.
Por lo demás, no resulta coherente que la Administración, luego de alegar y fundar el carácter operativo de la ley, pretenda justificar el incumplimiento de uno de sus artículos. O dicho en otros términos, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invoque la aplicación inmediata de la ley dada su naturaleza operativa, al tiempo que omite ilegítimamente acatar el deber impuesto en una de sus normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41958-0. Autos: P. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DICTADURA MILITAR - TERRORISMO DE ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Nº 2939 de asistencia a testigos víctimas del terrorismo de Estado en el plazo de veinte (20) días.
En efecto, no resulta insuficiente el plazo otorgado por el Juez de grado para dar cumplimento al pronunciamiento apelado. Cabe advertir que desde la fecha de publicación de dicha ley en el Boletín Oficial, 21/01/2009, hasta el dictado de la sentencia de grado han pasado poco menos de tres (3) años.
Por otra parte, al expresar agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar que la complejidad de la ley hacía imposible su reglamentación en ese plazo. Sin embargo, nada señaló sobre los aspectos concretos que pudiesen demandar mayor tiempo, ni precisó las cuestiones que requiriesen un estudio más prolongado o profundo a fin de justificar una extensión en el plazo fijado por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41958-0. Autos: P. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
En consecuencia, sostuvo que el único fundamento para rechazar el pedido de su asistido había sido una mera presunción de que el imputado pretendía eludir las consecuencias de la revocación de la suspensión del proceso a prueba en razón de encontrarse una nueva causa en trámite en su contra, iniciada con posterioridad al otorgamiento de este instituto, aun cuando en dicha investigación ni siquiera se había dictado una resolución de condena o absolución. En atención a ello entendió que la decisión implicaba una violación al principio de reserva que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto se imponía una prohibición a su defendido que no se encontraba legislada.
Ahora bien, en mi opinión, la alegada ausencia de regulación de la posibilidad de desistimiento no puede derivar en una aplicación restrictiva de las disposiciones relativas a la suspensión del juicio a prueba sino que, a la luz de los lineamientos brindados por nuestra Corte Suprema de Justicia, ello debe conducir a una solución que priorice las finalidades y la orientación que se le atribuye al instituto, privilegiando la voluntad de la persona imputada.
En este sentido, el artículo 76 ter del Código Penal que, al regular la suspensión del juicio a prueba, establece que solo procede a solicitud de la persona imputada (“…el imputado de un delito….podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”). Bajo dicho parámetro entonces, nada impide que la persona imputada desista de la suspensión que le fuera otorgada, dado que ese derecho no puede ser irrenunciable, además de que no existe norma que específicamente lo prohíba. (Del voto en disidencia del Dr: Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - LEY POSTERIOR - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se desprende que el primer hecho que se le imputó al encausado habría sido perpetrado con fecha 08 de septiembre de 2018, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCABA N°5490 del 01/11/2018).
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 213 (actual art. 226 del CPPCABA), introducida por la mencionada ley, que, según la interpretación del Ministerio Público, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal; por cuanto aquel hecho resulta anterior a la entrada en vigor de la reforma.
Por el contrario, rige la norma procesal vigente al momento del hecho y, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario anteriormente citado, se debe considerar como hito interruptivo de la prescripción el acto contemplado en el artículo 209 (actual art. 222) que, en el caso, sucedió el 10 de diciembre de 2018.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde la fecha en la que entran en vigor y se aplican aún a los procesos en trámite, salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas, tal principio no resulta aplicable en este caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.
En este sentido, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor, leyes “ex post facto”, que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
De este modo, la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Price”, del 12/8/21), estableció claramente que legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, debido a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (fallos 308:2140, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY POSTERIOR - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - LEY INTERPRETATIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, la pretendida aplicación de la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 226), cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque (…) por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio, Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
En efecto, cabe aclarar que la reforma introducida por el legislador local no puede considerarse una ley interpretativa, pues para que una norma revista dicha calidad, y pueda reputarse que tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir, de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, lo que en el caso no sucede.
En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros (Fallos 134:57, entre otros) o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos 187:352, 360; 311:290 y 2073) y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una de ellas debe referirse a su propia legislación. En efecto, nunca podría el legislador local dictar una ley interpretativa del Código Penal.
Sumado a ello, en el presente legajo, luce un certificado del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 16/3/2021 del que surge que, para aquel momento, el imputado no registraba antecedentes condenatorios, por lo que es posible concluir que no acaeció el supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal que podría haber interrumpido curso de la prescripción de la acción.
En consecuencia, entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto afirmó que la potestad estatal para perseguir el primero de los hechos imputados, que habría acaecido el 8/9/18, feneció el 10/12/2020, pasados los dos años del auto que corrió traslado del requerimiento de juicio a la Defensa (art. 209 actual art. 222).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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