RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia consideró que la decisión recurrida -en cuanto rechazó la excepción de prescripción-no configura una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402, toda vez que no puso fin al litigio ni impide su continuación. Además, puso de relieve la falta de demostración de que la decisión recurrida provoque al litigante un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (TSJBA,in re "GCBA s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "De Simone, Juan José c/GCBA Htal. Ramos Mejía s/Ds Ps, Expte. N° 1688/02, resolución del 27/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1763-0. Autos: Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-03-2003.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EFECTOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA

El rechazo de la excepción de prescripción no es una,decisión que genere un agravio de imposible reparación ulterior y por tanto dicha resolución no resulta equiparable a una sentencia definitiva a los efectos de la interposición del recurso de inconstitucionalidad (art. 27 Ley N° 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 717 - 0. Autos: PREALCO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA FINANCIERA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-09-2002. Sentencia Nro. 182.

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RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Corresponde declarar mal concedido el recurso contra la resolución del Juez de 1º Instancia por la cual decidió que nada tenía que resolver respecto de la excepción de prescripción, deducida al contestar la demanda pero fuera del plazo para oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 282, inciso 9 CCAyT).
En efecto, la oposición al contestar la demanda habilita su tratamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual no se reúne el requisito para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de no existir gravamen que sea irreparable en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 901 - 0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3267.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER - CONTESTACION DE LA DEMANDA

Si bien es cierto que la prescripción puede ser opuesta –según el Código Contencioso administrativo y Tributario- como de previo y especial pronunciamiento en las formas y condiciones allí establecidas, de ello no debe irremediablemente colegirse que su oposición al contestar la demanda no habilite su tratamiento al momento de dictar la sentencia definitiva (confr. arg., esta Sala, “Huberman, Daniel Alberto [Grinberg, Luisa Beatriz] c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 901/0, del 11/11/02). Máxime cuando, como en el caso, su resolución podría exigir dilucidar cuestiones que hacen a la naturaleza contractual o extracontractual de la relación que vinculaba a las partes o, en su caso, examinar –contando con las piezas pertinentes- circunstancias relativas a la eventual suspensión o interrupción del plazo correspondiente, supuestos éstos que enervarían la esencia de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, las que hallan sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal (CACAF, Sala IV, 30-10-97, Bendomir, Jorge Pablo c/Estado Nacional -M° de Economía s/ proceso de conocimiento; y 17-2-98 y 18-5-99, Bottaro, Oscar Eduardo c/Estado Nacional - M° de Economía; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 369.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS LICITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Con respecto a los perjuicios producidos por los actos que no se reputan ilícitos sino luego de pronunciamiento judicial, es coincidente la opinión que las acciones resarcitorias (...) comienzan a prescribir a partir de que el decisorio judicial que así lo declara pasa en autoridad de cosa juzgada. (Bueres, Alberto J. –dirección- y Highton, Elena I. –coordinación-, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, p. 886).
Vale decir que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo de la prescripción es aquel en que ha quedado firme la resolución judicial que consagra la ilicitud del acto administrativo oportunamente impugnado. Ello por cuanto, hasta ese momento no existe un daño resarcible cierto, por cuanto no se ha zanjado la cuestión respecto a la legitimidad del acto productor del perjuicio. En dicha circunstancia, procede rechazar la excepción de prescripción que se interponga como de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El carácter de la excepción de prescripción deducida como de previo y especial pronunciamiento queda sujeto, en principio, a la apreciación del accionado, quien por considerarla no manifiesta puede alegarla como defensa al contestar demanda y, en segundo término, al criterio del juez, quien puede postergar su tratamiento, a pesar de que se haya articulado como previa, para el momento de pronunciar la sentencia definitiva (CNCiv, Sala F, 30/10/96, LL, 1997-B, p. 795, 39.343-S). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CARACTER - REQUISITOS - CUESTION DE PURO DERECHO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La excepción de prescripción se halla íntimamente vinculada con la existencia del derecho sustancial hecho valer en juicio, de modo que se relaciona en forma directa con las condiciones para obtener una sentencia favorable (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 375, § 4; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VI, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1990, pp. 130/1, § 750).
Por ello, la doctrina judicial es clara al señalar que la excepción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto, deja de serlo —por ejemplo— si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna aquella entidad. En efecto; si, opuesta la excepción de prescripción se invocan hechos susceptibles de comprobación y circunstancias a las cuales se les asigna virtualidades interruptivas del curso de aquélla, corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia (CNCiv, Sala C, 29/3/94, LL, 1995-B, p. 187; CNCivCom, Sala III, 3/5/84, LL, 1985-A, p. 576). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CARACTER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de prescripción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro de derecho, por tanto deja de serlo si la parte invoca un acto interruptivo que debe acreditarse (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil...,” Astrea, 2º edic., 2001, tº 2, p. 375, § 21 y sus citas).
Si la excepción de prescripción opuesta no trata del mero cómputo de plazos, sino que fueron invocados hechos susceptibles de comprobación, como también circunstancias a las cuales se les asigna virtualidad suspensiva del curso de la prescripción (v. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 599), corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

Frente a la carencia de una certera información de los supuestos reclamos efectuados por la actora, y más allá de las discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en orden al alcance que cabe otorgar al artículo 3692 del Código Civil respecto a lo que debe entenderse por “primera presentación”, una interpretación razonable del precepto exige que en esa oportunidad el excepcionante cuente con los elementos necesarios para oponer la excepción de prescripción, a fin de ejercer adecuadamente su derecho de defensa (v. CNFed.Cont.Adm, Sala II, in re “Raya de Destefanis, Silvia c. Superintendencia de Seguros de la Nación, 8/5/1997, LL 1997-E, 543).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la empresa infractora planteó la excepción de prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
La recurrente confunde la extensión temporal del trámite sancionatorio —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa
Asimismo, y en cuanto a la interrupción del término de la prescripción, se ha señalado, criterio que este tribunal comparte, que: “El artículo 50 amplía el contenido del artículo 3986 del Código Civil, pues dispone que cuando se trate de acciones y sanciones emergentes de la Ley Nº 24.240 el curso de la prescripción se interrumpirá: a) por el inicio de las actuaciones administrativas; b) por el inicio de las actuaciones judiciales, y c) por la comisión de nuevas infracciones. Los dos primeros supuestos presentan, como novedad, que no sólo la demanda judicial es eficaz para interrumpir la prescripción, sino también el inicio de actuaciones administrativas o judiciales; éstas pueden o no constituir una demanda” (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 519).
Así las cosas, advierto que el plazo de prescripción no transcurrió, toda vez que desde el hecho que motivó la denuncia hasta el momento en que ésta fue realizada ante la autoridad de aplicación, sólo pasaron un poco más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1349. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2007. Sentencia Nro. 36.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Pues bien, el vencimiento original de la deuda por impuestos ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, luego de transcurrido en exceso el plazo de prescripción quinquenal aplicable por vía analógica.
Por otro lado, si bien la actora había iniciado anteriormente otra causa judicial con el mismo objeto que la que aquí tramita, el Sr. Juez interviniente declaró la caducidad de la instancia en dichos autos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 3987 del Código Civil, la interposición de dicha acción no puede ser considerada un acto interruptivo del plazo extintivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, a falta de un plazo prescriptivo específico con que cuenten los contribuyentes para cuestionar judicialmente la procedencia de un determinado tributo, resulta aplicable a la situación de autos el plazo extintivo genérico y residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, en cuanto establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
Aplicado dicho plazo a la situación de autos, resulta claro que la acción intentada no se encuentra prescripta. En efecto, el vencimiento original de la deuda ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, cuando el plazo de prescripción decenal aplicable aún no había transcurrido en su totalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240.
Considero que la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, del análisis de las actuaciones, surge que el denunciante el día 24 de abril de 2003 solicitó la instalación del servicio. Ante la falta de respuesta satisfactoria de la empresa, el 13 de Agosto de 2003 realizó la denuncia.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240, la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. Por lo tanto, efectuada la denuncia por el consumidor el plazo se interrumpe, es por ello que considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
A mayor abundamiento LLambías (Llambías, Jorge Joaquín , Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Lexis-Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, Tº 3, num. 2005, pág. 264) define a la prescripción como el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas del mencionado autor (Llambías, Jorge Joaquín , Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692) el mismo sostiene que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2173-0. Autos: TELEFONICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La excepción de prescripción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto, deja de serlo —por ejemplo— si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna aquella entidad. En efecto, si opuesta la excepción de prescripción se invocan hechos susceptibles de comprobación y circunstancias a las cuales se les asigna virtualidades interruptivas del curso de aquélla, corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-10-2008. Sentencia Nro. 1946.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la excepción de prescripción deducida por la demandada. En consecuencia, debe concluirse que la demanda ha sido interpuesta en tiempo oportuno.
La cuestión a dilucidar es si, la no obligatoriedad del procedimiento de mediación previsto en la Ley Nº 24.573 respecto del demandado (art. 2º, inciso 4º) empece tener por suspendido el plazo de prescripción del artículo 4.037 del Código Civil. La respuesta que se impone es negativa.
Sin embargo, si bien es cierto la inaplicabilidad de la “mediación obligatoria” respecto del demandado, no puede dejar de considerarse que al momento de promover las medidas preliminares las causas contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tramitaban por ante el fuero Civil, lo cual válidamente pudo generar la creencia de la actora en que debía recurrir al referido proceso. Por lo demás, la ausencia de una respuesta negativa de la contraria no ayudó en nada a aclarar tal situación.
En ese orden de ideas, no puede dejar de señalarse que los emplazamientos efectuados por la parte actora, bien podrían haber sido asimilados -en virtud del informalismo en favor del administrado- a un reclamo administrativo previo que, aun siendo innecesario en virtud de las disposciones vigentes en la época (Ley Nº 19.987 y Nº 20.261), tendría la virtualidad de suspender los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3198-0. Autos: BRASSART URBANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-11-2008. Sentencia Nro. 2070.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA RECURRIBLE

La sentencia que rechaza la excepción de prescripción, no reviste la calidad de final, pues está sometida a una resolución ulterior que puede disipar el agravio que de ella se deriva (Fallos, 296:76 - La Ley, 1976-D-252 y 303:740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

El fallo Plenario “Arbey Ballesteros L. y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro Militar” resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sentencia del 18 de octubre de 1993, hace referencia al reconocimiento a los fines del cálculo del monto del haber de retiro de determinadas sumas que -merced a jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 312:787)- tienen naturaleza salarial. No obstante, una diferencia -tal vez sustancial- separa la materia convocante del plenario de la cuestión traída al sub examine; esto es, el hecho de que los montos a los cuales el fallo del contencioso federal se le aplicara la prescripción quinquenal del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, habían sido otorgados a través de un decreto nacional, complementado por lo dispuesto por resolución del Ministerio de Defensa. Vale decir, media en aquellas actuaciones un otorgamiento expreso, un abono original de ciertas cantidades que, luego, motiva los reclamos posteriores en relación a la correcta fijación del haber de retiro.
En el plenario, la determinación de la norma prescriptiva aplicable tuvo por base el reconocimiento previo de un derecho y la determinación de los alcances de ciertas cantidades. Por el contrario, en los actuados traídos a consideración de esta Alzada, en el origen de la materia litigiosa aparece un expreso rechazo de las diferencias en reclamo. Es decir, en el sub lite, se trata de definir el plazo aplicable de prescripción sin mediar un reconocimiento primero de la procedencia de la pretensión de la actora. Por ello, adjudicar a las diferencias en pugna idéntico carácter a las gratificaciones otorgadas por el referido decreto respecto del término de prescripción aplicable, implica hacer abstracción de una naturaleza y pertinencia de lo reclamado previo al análisis de la pretensión de fondo. Máxime cuando, a priori, no puede decirse, como se hace en el plenario, que la cuestión aquí planteada “corresponda” o “haya integrado” determinadas asignaciones, por la sencilla razón de que nunca formaron parte -en virtud de una denegatoria administrativa expresa- de los haberes percibidos por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 250. Autos: Ríos, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el actor promueve, por ante el fuero civil, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando se reconozcan los servicios prestados en distintas reparticiones de la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por los períodos y cargos detallados en su presentación en autos. Consecuentemente, solicita el pago por parte de la demandada de las diferencias salariales correspondientes a la jerarquía escalafonaria desempeñada. La demandada, opone en su escrito la excepción de prescripción parcial de los períodos en reclamo, manifestando que, tratándose de diferencias salariales de devengamiento mensual, rige el plazo de prescripción quinquenal previsto por el artículo 4027 del Código Civil. Este Tribunal entiende que en el sub examine debe aplicarse el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil. En efecto, la norma del artículo 4027 del mencionado código dispone un término de prescripción quinquenal y, respecto de sus tres incisos, hace referencia al pago de atrasos. Teniendo ello en cuenta, debe observarse que en estos actuados la materia en reclamo no constituye un supuesto de asignaciones no abonadas oportunamente, sino que se encuentra en pugna el reconocimiento de diferencias salariales que, expresamente, no habrían sido otorgadas al actor. Claramente este carácter surge de la prueba adunada al expediente tramitado en sede civil, que forma parte de estas actuaciones y que, conforme las resoluciones administrativas obrantes en él, los diferentes cargos en los que fuera designado el apelante no significaban un aumento en la retribución. Confirma esta situación la resolución que diera respuesta al pedido de reconocimiento de servicios prestados por el actor, desestimando la pretensión “atento que los actos administrativos que encomendaron las tareas cuyo reconocimiento se pretende no implicaban mayor retribución”. Por lo tanto, no puede aceptarse que, a efectos de determinar el plazo de prescripción, se considere al desconocimiento de una prestación de servicios -más allá de su pertinencia, que importa sólo a la cuestión de fondo- como un atraso de una obligación de pago.
En refuerzo de este análisis, la nota al artículo 4023 del Código Civil, entre otros ejemplos aplicables a la norma, menciona a la acción por la cual se reclame el pago de una renta vitalicia. Es evidente que tal reclamo implica la persecución de un derecho al cobro, esto es de un reconocimiento en principio negado. Si bien la naturaleza jurídica de una obligación que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, permanece inalterable con independencia de la existencia positiva de un derecho, la falta germinal de otorgamiento expreso de, en el caso, una retribución de contenido salarial implica una diferencia sustancial respecto al reclamo efectuado contra obligaciones reconocidas previamente y que no se han abonado en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 250. Autos: Ríos, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - ALCANCES - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, aún cuando el instituto de la mediación no resulte aplicable a la Ciudad, entiendo que corresponde extender los efectos suspensivos de la prescripción producidos por la mediación llevada a cabo entre la actora y un codemandado (Arzobispado de Buenos Aires) al plazo de prescripción de la acción contra la Ciudad. En efecto, toda vez que el actor demanda a dos personas por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación opere sólo con respecto a una de esas personas – mediación obligatoria– y no respecto de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11827-0. Autos: Palmeira Clementina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2009. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de prescripción con fundamento en que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción.
La promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23189-0. Autos: Ramires Mariana Fátima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 570.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - INCIDENTE DE CADUCIDAD - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la caducidad de instancia en una ejecución fiscal.
Este Tribunal no desconoce la decisión recaída en autos “GCBA c/ María Marta Depalma s/ Ej. Fisc. - Plan de facilidades” (EJF 524144/0). Sin embargo ante las particularidades del caso y un nuevo estudio de la cuestión sobre la base de la doctrina que establece que la instauración del incidente de caducidad suspende la tramitación del juicio principal, exigiendo una resolución previa a la reanudación del proceso (conf. Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 2003, 2ª ed. actualizada y ampliada, p. 345), se impone concluir que la articulación de la referida excepción de prescripción no puede interrumpir plazos ya suspendidos por la interposición del mentado incidente de caducidad. Por lo que corresponde dejar de lado la doctrina establecida en el mentado precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658200-0. Autos: GCBA c/ ADT SECURITY SERVICES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 86.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, rechazando la excepción de prescripción por los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta febrero de 1998 respecto del cobro de expensas adeudadas al consorcio.
De la documentación agregada a la causa surge que la parte actora efectuó un reclamo en sede administrativa por los períodos mencionados con antelación. En efecto, si bien el reclamo no consta en autos, en la pieza indicada la Administración se refirió expresamente a él, circunstancia que permite tener por acreditada su existencia. Así las cosas y, toda vez que este pedido no tuvo resolución ni tampoco se declaró la caducidad del procedimiento, no cabe mas que concluir , que dicha presentación suspendió la prescripción por los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta febrero de 1998, y que dicha suspensión aún permanece vigente, es decir, que el curso del plazo no se reanudó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25550-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIF 67 EX 50 NUDO 7 c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 337.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la deuda informada por diferencia de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, en relación a los inmuebles de su propiedad.
La situación descripta por el demandante y la admisión de la vía intentada informan acerca de que esta acción es el único medio apto para evitar la consumación del invocado (potencial) perjuicio, sobre todo si se considera que las demás acciones (de impugnación y de cobro) se encontrarían prescriptas. Inclusive se ha admitido la procedencia de una “acción declarativa de prescripción”, “a fin de que se declare que un crédito o derecho ha prescripto. Por ejemplo, con respecto a impuestos que se han abonado, con la presentación de los pertinentes recibos” (CApel Civ. Com SFc. Sala I, 7/8/70, Juris, 449, nº 797).
Es que, de lo contrario se vería seriamente afectado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto aquí su preservación se traduce en una declaración que tenga por efecto hacer cesar el estado de indefinición jurídica que, en el primer caso, se estaría prolongando. Máxime cuando los términos en que fue opuesta la excepción de prescripción la asimilan más a un allanamiento en el sentido de que sugiere que su propia acción de cobro se encontraría extinta. Sin embargo, en tanto sostuvo por vía elíptica la prescripción de su acción de cobro, coartar la posibilidad de indagar en la existencia de la relación jurídica entre las partes por esa razón, colocaría al actor en peor situación que en la que se encontraría en un proceso en que fuera demandada, en cuyo caso, ciertamente, podría oponer, ella misma la excepción aquí deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello equivaldría a obligarlo a iniciar un nuevo procedimiento que, consecuente y paradójicamente prolongaría en el tiempo la incertidumbre que con la acción declarativa se quiere evitar. En suma, el análisis individual y la consideración global de los elementos conceptuales y legales de la acción deducida dan cuenta de su incompatibilidad con la excepción de prescripción en los términos en que ha sido planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, puesto que lo resuelto -por mayoría de esta Cámara- en el Fallo Plenario “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” EXP. 27.230/0; en efecto, no resulta aplicable al caso, pues aunque en ambos casos se trate de daños producidos en ocasión de la atención recibida en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires; allí se resolvió el plazo aplicable a la acción del paciente; mientras que aquí la actora reclama por los daños causados a su marido fallecido. Es decir, no se trata de un reclamo de indemnización por el hecho dañoso "iure propio" -fundado en el vínculo contractual-, sino "iure hereditatis" -de naturaleza aquiliana-, por cuanto la actora reclama como heredera forzosa de su marido fallecido.
Por ello, sin perjuicio de que la responsabilidad profesional debe encuadrarse dentro de la contractual, frente a terceros el encuadre es distinto, pues los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual (Cfr. Alterini, Ameal, López Cabana Curso... pág.769).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresonde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la recurrente.
Ello así, atento que operó la interrupción del plazo de prescripción con la apertura de el sumario de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto Nº 1510/97), en su artículo 22, inciso e) parágrafo 9º in fine.
En este sentido cabe señalar que, con la apertura del sumario se interrumpe el plazo de prescripción, interrupción que mantiene sus efectos durante el trámite de las actuaciones, reiniciándose el cómputo del plazo en caso de que se declarare la caducidad del procedimiento y el auto quedare firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30249-0. Autos: Angiocchi María Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 127.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, atento que la presente causa se inicia como consecuencia de una supuesta mala práxis médica en un hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, y que la recurrente pretende que se aplique el plazo decenal previsto para la prescripción de la acción contractual, corresponde precisar que lo resuelto en los autos “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, por el voto de la mayoría de los integrantes de esta Cámara, como doctrina general obligatoria para este Tribunal (arts 252, CCAyT y disposición transitoria 3ª, punto 5º, res. nº 152/CMCABA/99), no resulta aplicable al particular. Ello, por cuanto allí se resolvió que “el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.)”; mientras que aquí se trata de una acción iniciada por la heredera de la supuesta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - VALUACION FISCAL - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó las excepciones de falta de habilitación de la instancia y prescripción opuestas por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, en relación a la excepción de falta de habilitación de la instancia, cabe recordar que el objeto de la demanda es una acción declarativa de certeza. De tal suerte, la pretensión procura despejar un estado de incertidumbre en relación a los alcances y/o modalidades de una relación jurídica. Así las cosas, el tipo de proceso no consiste en una impugnación de acto administrativo; circunstancia que avala, como lo sostuviera esta Sala en otra ocasión (in re “Anjues S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. 119), dar trámite a la demanda. Es dable precisar, como lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara, que la actora dejó en claro que su pretensión no consiste en impugnar la valuación practicada en el año 1999, sino en dilucidar los efectos liberatorios del pago y, en consecuencia, la tutela de su derecho adquirido frente a tal estado de cosas. No modifica el encuadre del asunto la mera alegación de la demandada, en relación a la existencia de actuaciones administrativas. Ese aserto no modifica, por sí, el objeto de la demanda que consiste en esclarecer, como se dijo, los efectos liberatorios del pago frente a la valuación fiscal practicada. Demás está decir, como adecuadamente lo señala la Sra. Fiscal, que en punto a dichas actuaciones administrativas, la recurrente al oponer excepciones admitió que su existencia no le constaba y que los reclamos no habrían sido resueltos.
Asimismo, con respecto a la excepción de prescripción opuesta, tal como lo hace notar la Sra. Fiscal ante la Cámara, el Gobierno se circunscribió a objetar que el "a quo" no tomó en cuenta el plazo de prescripción quinquenal previsto en la Ley Nº 19.489 (y los Códigos Fiscales posteriores) y, a su vez, que no hizo una extensión analógica a la hipótesis de autos. Se observa, claramente, que las lacónicas argumentaciones no cuestionan el decisorio, reiteran una postura, sin observar que el Sr. Juez de grado, desestimó la aplicación del plazo de prescripción para las acciones del fisco al caso del contribuyente. A su vez, el "a quo" fundó su temperamento, sin que la recurrente los cuestione en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35524-0. Autos: ACERBO SACIFI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
Ello así, del análisis de las actuaciones, surge que el hecho que motivó la denuncia ocurrió el día 29 de noviembre de 2003. Ante la falta de respuesta satisfactoria de la empresa, el 19 de Octubre de 2004 el consumidor realizó la denuncia.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240, la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. Por lo tanto, efectuada la denuncia por el consumidor el plazo se interrumpe, es por ello que considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas de LLambías (Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692) el mismo sostiene que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3080-0. Autos: Pipe Line SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-02-2012. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada, en el marco de la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la sanción y aplicación efectiva de la Ley Nº 1086 que dispuso una nueva integración de la Cámara del entonces fuero Contravencional y de Faltas.
A efectos de sopesar las muchas indefiniciones que generó la controversia objeto de este juicio, repárese, por ejemplo, en que sólo con el dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en autos “Gil Domínguez, Andrés, c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. 2671/2003, sentencia del 23/10/2004), pudo el actor determinar con exactitud la fecha de su designación ficta como magistrado. Adviértase, igualmente, que, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 1086, –que modificó la Disposición Transitoria Décimoprimera de la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la CABA– los pliegos de los concursos 5/99 y 6/99 tendrían una vigencia de tres años a contar de la publicación de la norma de referencia. Por lo tanto, solo al tomar posesión de su cargo pudo el actor descartar la eventualidad de verse sometido a un nuevo concurso para acceder a un lugar en la Cámara indicada. En suma, sólo cuando asumió el cargo por el que había concursado el actor pudo conocer con precisión las consecuencias que tendría para él la integración paulatina del fuero Contravencional y de Faltas dispuesta por la Ley Nº 1086. Por lo tanto, entiendo que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha en que el demandante prestó juramento como magistrado, el 21/12/2005.
En vista de lo dicho, y considerando que la demanda se interpuso el 17/10/2006, se advierte que el plazo contemplado en el artículo 4037 del Código Civil no había expirado al iniciarse estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22367-0. Autos: FRANZA JORGE ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-11-2011. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Juez “a quo” que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por daños y perjuicios.
En este sentido, la Sra. Jueza, fundó su decisión en el artículo 29 de la Ley N° 24.573 (sustituido por la Ley N° 25.661), en cuanto establecía que la realización de la mediación a la que oportunamente concurrieron las partes suspende el plazo de la prescripción liberatoria desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación.
Sin perjuicio ello, y a fin de establecer el modo de cómputo del plazo de la excepción de prescripción, cabe señalar que la notificación a la Ciudad de la audiencia de mediación que se celebró oportunamente entre las partes no tuvo efectos suspensivos.
En efecto, de conformidad con el artículo 2, inciso 4, de la Ley N° 24.573, aplicable al momento de interposición de la demanda, el procedimiento de mediación obligatoria no es de aplicación a las causas en que el Estado Nacional sea parte. De allí que esta Sala ha sostenido que en principio el instituto de la mediación no resulta aplicable a la Ciudad (cfr. el criterio expuesto en los autos “Gonzalez Marcelo Claudio contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, expediente EXP 32971/0, sentencia del 17 de marzo de 2009).
Esta postura se ha visto reafirmada por la Ley N° 26.589 que derogó, entre otros, el artículo 2 de la Ley N° 24.573, y excluyó expresamente del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 4, inciso c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40176-0. Autos: LOMANTO NORMA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - CITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, del cómputo del plazo transcurrido desde el inicio de las actuaciones y los distintos actos interruptivos, no se desprende que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451.
El primer inciso del artículo 16 de la Ley Nº 451 establece que interrumpirá el plazo de la prescripción “la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas”, es decir, el texto legal no distingue entre las distintas citaciones, a fin de comparecer al procedimiento de faltas.
Así, el procedimiento complejo de juzgamiento de faltas prevé más de una citación a comparecer del imputado: 1) La prevista en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 (a fin de comparecer a la audiencia de juzgamiento prevista en sede administrativa); 2) la prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 1217 (a fin de informar al presunto infractor que reclama revisión judicial, de conformidad el derecho que le otorga el artículo 24 de la ley 1217, la radicación de la causa en dicha sede, y a presentarse a los efectos allí previstos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47793-00-CC-2011. Autos: Panamercian Mall SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción opuesta y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado correspondiente a los períodos 01/01/2001 a 30/06/2001.
En las presentes actuaciones, se reclaman diferencias en la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de Pavimentos y Aceras, y Ley 23.514, con respecto a los períodos devengados entre el 1/1/96 y el 31/12/2001. Asimismo, de la constancia de autos surge que la demanda fue interpuesta el día 19 de marzo de 2007.
En efecto, cabe señalar respecto de los períodos reclamados comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000, que se encontraban prescriptos al momento de iniciarse la demanda; no así el período 01/01/2001 al 30/06/2001.
En este sentido, ell plazo de prescripción debe computarse individualmente con respecto a cada período incluido en la constancia de deuda, a partir del primero de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento de cada una de las cuotas.
El ordenamiento fiscal vigente al momento de devengarse el tributo reclamado establece que las acciones para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico de la Ciudad, prescriben por el transcurso de cinco años, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas o el ingreso del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845730-0. Autos: GCBA c/ GIMNASIA VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una acción de repetición.
Ello así, la suspensión del plazo de prescripción no se encuentra regulada en el Código Fiscal, por lo que, es correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el cual “las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción…”, reanudándose su cómputo a partir del dictado del acto administrativo que da por concluida aquella instancia.
Ahora bien, la obligación de la Administración de decidir las cuestiones que se planteen en término (artículo 22, inc. e, ap. 1, LPA), no es ajena a la Administración General de Ingresos Públicos, por lo que frente a la demora en resolver, la contribuyente tenía la opción de esperar el dictado de la resolución o acudir a la instancia judicial, pero es claro que la actitud pasiva del organismo no puede perjudicarla (ver doctrina de Fallos: 324:1405; 318:1349; 316:2477).
La posición sostenida por la recurrente importaría premiar la actitud negligente de la Administración, haciendo jugar en contra del particular un plazo de prescripción a partir de la interposición de sucesivos reclamos de repetición, sin considerar el tiempo que la Administración demoró en resolver tales peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35309-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CARACTER - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la Defensa, respecto a la investigación del presunto delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.
En efecto, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter
permanente.
Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
Sentado ello, y atento a que se desprende de las constancias agregadas a la causa que la menor no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a ello su condición de discapacitada, la prescripción de la acción penal no ha operado.
Por tanto, al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CARACTER - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por la Defensa, respecto a la investigación del presunto delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar y remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin de que, se resuelva sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, en el caso se encuentra prescripta la acción penal.
Esto es así, puesto que conforme surge de la causa, al momento de determinar el hecho, se imputó al encartado, el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor, en el período comprendido desde febrero de 2009, a la actualidad, es decir enero de 2010.
Asimismo, en fecha 01 de junio de 2010, la denunciante hizo saber que “hasta el día de la fecha” el imputado no realizó ningún tipo de aporte.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones no surge elemento alguno que permita sostener que dicha situación se mantiene a la fecha.
Conforme lo expuesto, y habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción previsto en la norma, corresponde revocar la resolución cuestionada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que, previa comprobación de los antecedentes del imputado, se resuelva de acuerdo a lo que aquí se propone. (del voto en disidencia de la dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CARACTER - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la Defensa, respecto a la investigación del presunto delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.
En efecto, en el caso, no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”.
Las consecuencia de caracterizar a este delito como continuo se vincula principalmente con el momento a partir del cual se empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguirlo: dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en atención a la existencia de una mediación extrajudicial que suspendió el plazo de prescripción.
Así, entiendo que la situación analizada se encuentra inscripta en el inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 26.589, que dispone “La mediación suspende el plazo de prescripción y de caducidad en los siguientes casos: (…) b) en la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por autoridad judicial…”.
En este sentido, la suspensión de la prescripción por mediación, opera contra todas las posibles partes en el proceso, ya que así lo dispone expresamente el artículo mencionado: “En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se dirige la notificación”.
A mayor abundamiento cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…la prescripción, al igual que la caducidad, son institutos que llevan a la aniquilación del derecho, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose adoptar en caso de duda, por la subsistencia del derecho” (Fallos: 308:581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39377-0. Autos: VERA MATIAS SEBASTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que no le es oponible la mediación extrajudicial celebrada entre el actor y la empresa codemandada.
Así, los efectos de la suspensión del plazo de prescripción, que opera contra uno de los deudores, no perjudica o suspende la prescripción contra los otros coobligados.
En este sentido, se ha sostenido que “las causales de suspensión son beneficios personales que benefician sólo a ciertas personas y que, salvo excepciones muy precisas, no se extienden a otros sujetos no contemplados en la ley” (López Herrera, Edgardo en “Suspensión de la prescripción por mediación y obligaciones de sujeto múltiple”, DJ 2 de junio de 2010, 1452, La Ley 2010-C, 597).
Por su parte, el artículo 3981 del Código Civil dispone que la suspensión de la prescripción no puede ser invocada sino por aquellas personas o contra las que en beneficio o en perjuicio de las cuales ella se encuentra establecida, y no por o contra sus cointeresados.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la suspensión por mediación, sólo puede operar respecto de quien se llama a la conciliación.
Esto es, no se trataba en el caso de un supuesto de litisconsorcio, sino que por error de la actora reclamó a quien no era sujeto pasivo, sin que tal antecedente pueda tener efecto alguno frente al Gobierno local que no fue siquiera anoticiado de tal procedimiento y que se encuentra expresamente excluido del trámite de la Ley Nº 26.589 (conf. Sala I, en autos Lomanto Norma Inés contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica, EXP 40176/0).
Teniendo en cuenta que los efectos suspensivos de la mediación, sólo pueden hacerse valer contra aquellos supuestos deudores sometidos al procedimiento de mediación, no corresponde extenderlos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aquí demandado, el que no ha podido ejercer su derecho de defensa o lograr una posible composición, por lo que la acción intentada se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39377-0. Autos: VERA MATIAS SEBASTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, diferir el tratamiento de la excepción de prescripción de la acción para la oportunidad en que se emita sentencia definitiva.
En efecto, la excepción de prescripción, en rigor de verdad, se halla íntimamente vinculada con la existencia del derecho sustancial hecho valer en juicio, de modo que se relaciona en forma directa con las condiciones para obtener una sentencia favorable (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VI, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 130/1, § 750).
En este sentido, la doctrina judicial es clara al señalar que la excepción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho (conf. CNCiv, Sala C, 29/3/94, LL, 1995-B, p. 187; CNCivCom, Sala III, 3/5/84, LL, 1985-A, p. 576).
A partir de ello y teniendo en cuenta que en este particular litigio corresponde analizar la procedencia de un suplemento, su carácter remunerativo (por un lado) y la identificación de rubros “no remunerativos” (por otro), y que, en ambos casos, podrían existir plazos de prescripciones distintos según sea el supuesto, prudente resulta diferir el tratamiento aquí en estudio.
De esta manera habrá de contarse con mayores elementos probatorios que permitirán un análisis concreto de la cuestión. Y, de ser pertinente, esto es, de acceder a la pretensión de la parte actora admitiendo su derecho -recién allí-, corresponderá abordar el planteo vinculado con el tratamiento de la prescripción. Caso contrario, se estaría adelantando una circunstancia vinculada al cómputo de plazos respecto de un derecho eventual -a esta altura- no reconocido a la parte demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45048-0. Autos: BENEDUCE STELLA MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 19-03-2013. Sentencia Nro. 46.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - CONCURSO DE CARGOS - NULIDAD (PROCESAL) - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción interpuesta en la instancia de grado, en el marco de la demanda de daños y perjuicios por los daños que le habría ocasionado a la actora la privación del ejercicio del cargo que ostentaba en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del que se la desplazó por los ganadores de un concurso que fue declarado nulo en sede judicial y dicho fallo se encuentra firme.
En efecto, “[p]ara que exista prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: a) el transcurso del tiempo: este elemento es común con la prescripción adquisitiva y su duración es muy variable, como que va de plazos de veinte años hasta de tres meses. b) El silencio o inacción del acreedor: es necesaria la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada” (Arean, Beatriz; comentario al artículo 3949 en Código Civil y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial, Bueres, A. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación), editorial Hammurabi, tomo 6B, p. 564, Buenos Aires, 2005).
Naturalmente, tanto el momento en que la lesión hubiera adquirido carácter cierto como la posibilidad de apreciar el daño futuro se encuentran estrechamente ligados a las particularidades de la causa.
Por lo tanto, la aquí accionante sólo podía reclamar los daños y perjuicios por el desplazamiento de su cargo a partir de, o simultáneamente con, la declaración de ilegitimidad de la conducta de la demandada (concurso declarado nulo).
En vista de lo dicho, y considerando que la parte actora efectuó su reclamo de daños en sede administrativa, la fecha de la sentencia de amparo, y la interposición de la demanda de autos, se advierte que ni siquiera el plazo de dos años contemplado por el artículo 4037 del Código Civil –el de mayor exigencia para quien reclama– había expirado al iniciarse estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32755-0. Autos: ABAD NELIDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 11-03-2013. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que rechazó el planteo de la prescripción de la sanción pecuniaria resuelta por este Tribunal en el marco de la Ley Nº 24.240, atento a que no le causa un gravamen actual al recurrente.
Así, conforme a los artículos 15 de la Ley Nº 757 y 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para ejecutar la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación debe emitir un certificado de deuda y demandar su pago ante los Tribunales de este Fuero por el procedimiento de ejecución fiscal.
Ahora bien, para que cause gravamen irreparable a la actora, la defensa articulada debería ser sustanciada y rechazada en el marco del juicio de ejecución fiscal que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe promover.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3527-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 105.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios.
En efecto, la cuestión radica en determinar si resulta aplicable al caso la suspensión prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 24.573. O en otros términos, cabe analizar si la Ciudad de Buenos Aires se encontraba entre los sujetos excluidos a concurrir al procedimiento de mediación obligatoria.
Así, la lectura de artículo 2º de la Ley Nº 24.573 permite concluir que la Ciudad de Buenos Aires no se encontraba excluida expresamente del procedimiento de mediación obligatorio.
Asimismo, la interpretación propiciada se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820). Ha dicho el Alto Tribunal, en igual sentido, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos, 302:973) y, a su vez, “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos, 306:796 considerando 11 y sus citas), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (Fallos, 300:700).
En otro orden, más concretamente relacionado con la prescripción que propicia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que la interpretación que debe imperar es restrictiva, esto es, buscando en cada caso hacer prevalecer la vigencia de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios.
En efecto, la cuestión radica en determinar si resulta aplicable al caso la suspensión prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 24.573. O en otros términos, cabe analizar si la Ciudad de Buenos Aires se encontraba entre los sujetos excluidos a concurrir al procedimiento de mediación obligatoria.
Así, considero que no es relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este Fuero, que es competente para conocer en juicios seguidos contra la Ciudad, no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, lo que hace que ésta sea innecesaria. Ello así, porque deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el actor, mediante el inicio del procedimiento de mediación, ha procurado que la acción para reclamar daños y perjuicios al Gobierno local no prescribiese. En tales condiciones, admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3986, 2º párrafo, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - MORA DEL DEUDOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Es que, conforme surge del artículo 22, inciso e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actuaciones administrativas (en este caso, iniciadas ante la Secretaría de Educación del GCBA) tienen efectos sobre los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo que resuelve el planteo o la declaración de caducidad del procedimiento (CCAyT, sala I, “Consorcio de propietarios Edificio 67 Ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, EXP 25550/0, del 23/8/10; sala II en autos “Longhi, Ambrosio Lázaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 15612/0, del 6/11/07).
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, sí puede entenderse que la comunicación referida importó la constitución en mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tanto se tradujo, como puntualiza la Sra. Juez de grado, en una actividad interna de la Administración tendiente a responder el reclamo de la actora, cabe reputarla como interruptiva del curso de la prescripción. En suma, teniendo en cuenta la fecha de esa comunicación (que implicó el inicio de un intercambio entre la ejecutante y el GCBA) y la fecha de los aportes que aquí se reclaman (enero a diciembre de 1995) así como también el plazo de prescripción de 10 años aplicable al caso (conforme art. 16 de la ley 22.804, indiscutido por las partes) y el efecto interruptivo del plazo de prescripción que corresponde acordar a esas actuaciones, es preciso confirmar el rechazo de la excepción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, con el acogimiento al plan de facilidades de pago se produjo una novación de la deuda primigenia e hizo surgir un nuevo derecho creditorio a favor del Fisco. Por ello, no le asiste la razón al ejecutado en cuanto sostiene que la deuda reclamada en autos abarca períodos anteriores a 1999.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción y rechazar la presente ejecución fiscal.
Ante todo, no puede perderse de vista que este pleito fue iniciado en el año 1997 y la inactividad se produjo a partir del auto que ordenó librar el mandamiento de intimación de pago en sede civil (13/07/1998). Además, el desarchivo de las actuaciones tuvo lugar en el año 2008, es decir, transcurridos más de 10 años desde la resolución aludida, sin que la actora, en ningún momento, haya alegado circunstancias justificantes que disculparan tal inacción.
Tales circunstancias obligan a analizar si, en la causa, se encuentran afectados los derechos al debido proceso, de defensa y de tutela judicial efectiva y, en particular, si se transgredió el derecho a obtener una decisión en el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8º, inciso 1), de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, como así también los artículos 12, inciso 6º y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Conforme las normas citadas, es razonable sostener que constituye una derivación del derecho de defensa en juicio, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas que defina su posición frente a la ley y a la sociedad de modo de definir de la forma más rapida posible el estado de incertidumbre que se genera respecto de sus derechos y obligaciones (cf. Fallos 272:188; 332: 1492).
Ello habilita a sostener que, en la especie, se ha producido una demora infundada (y, por ende, arbitraria e irrazonable) que amerita admitir los planteos recursivos esgrimidos por la parte ejecutada.
Nótese que el lapso de tiempo que la causa estuvo detenida supera dos veces el plazo de prescripción previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo de obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939763-0. Autos: GCBA c/ Club Social y Deportivo Argentino Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-06-2013. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción y rechazar la presente ejecución fiscal.
Ante todo, no puede perderse de vista que este pleito fue iniciado en el año 1997 y la inactividad se produjo a partir del auto que ordenó librar el mandamiento de intimación de pago en sede civil (13/07/1998). Además, el desarchivo de las actuaciones tuvo lugar en el año 2008, es decir, transcurridos más de 10 años desde la resolución aludida, sin que la actora, en ningún momento, haya alegado circunstancias justificantes que disculparan tal inacción.
Tales circunstancias obligan a analizar si, en la causa, se encuentran afectados los derechos al debido proceso, de defensa y de tutela judicial efectiva y, en particular, si se transgredió el derecho a obtener una decisión en el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8º, inciso 1), de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, como así también los artículos 12, inciso 6º y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En términos concretos y en palabras de la Corte Interamericana, “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, pues “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas… Las garantías mínimas deben respetarse…en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (Corte Interamericana de derechos Humanos, “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, 02/02/2001).
Si bien la doctrina citada se refirió a un caso penal, nuestra Corte –en una contienda donde se debatía una infracción disciplinaria- sostuvo que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión...". (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Resol. 169/05”, 26/06/2012, énfasis añadido).
En síntesis, la causa fue archivada por decisión judicial con posterioridad al auto que ordenó intimar de pago al deudor, hecho que impidió que el ejecutado tomara conocimiento de la existencia del pleito por aproximadamente una década (año 2008).
La ejecutante no expuso ningún tipo de motivo que justificare el abandono del caso durante dicho considerable lapso de tiempo, amparándose sólo en el efecto interruptivo de la prescripción. Nótese que la dilación no se debió a la complejidad de las cuestiones planteadas, ni a la obstaculización del trámite por la demandada; simplemente, se trató de un prolongado término sin actividad procesal alguna imputable exclusivamente a la actora, es decir, a quien tiene interés en la pronta resolución del pleito (argumentos que la Corte observó al resolver el caso “Losicer”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939763-0. Autos: GCBA c/ Club Social y Deportivo Argentino Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-06-2013. Sentencia Nro. 286.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, rechaza la presente ejecución fiscal.
En efecto, el debate entre las partes se suscita en la exigibilidad de firmeza de la decisión que admite la perención de la instancia a los fines de aniquilar los efectos interruptivos (artículos 3986 y 3987, CC). Para la actora, mientras la segunda demanda sea presentada antes de que la caducidad esté firme se mantiene tal efecto generado por el escrito inicial en el expediente primigenio. Para la demandada, basta la declaración de caducidad en primera instancia para que dicha interrupción se tenga por no sucedida.
En primer término, el artículo 3987 no exige expresamente que la caducidad se encuentre firme y consentida. Se limita a decir “si ha tenido lugar la deserción de la instancia”.
No debe obviarse que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y el examen de la norma debe practicarse sin alteración de su letra o de su espíritu” (CSJN, “Sánchez Bárbaro, Salvador c. Poder Ejecutivo de la Provincia e Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social”, 10/10/2000).
En segundo orden, una interpretación como la propuesta por la accionante lleva, en los hechos, a restar casi completamente de efectos (salvo impericia profesional) a la norma citada, pues daría la posibilidad de, frente a la deserción judicialmente admitida, iniciar un nuevo pleito resguardándose en la continuidad del efecto interruptivo de sendas y continuadas demandas. Ello, al tiempo de deducir el pertinente recurso de apelación contra la caducidad.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha dicho “La promoción de una segunda demanda luego de haber sido acusada y declarada la perención en primera instancia y antes de ser confirmada la misma por la Cámara, no obliga a sostener que el efecto interruptivo de la prescripción de la primera demanda subsiste al tiempo de iniciación de la segunda, pues ello significaría dejar de lado el artículo 3987 del Código Civil, debido a que frente a un nuevo planteo de caducidad de la instancia, e incluso antes de que se pronuncie resolución, a la actora le bastará con interponer otra demanda para neutralizar los efectos de la perención” (CNACiv, sala F, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Servicio Penitenciario Federal y otro”, 11/04/1995, LA LEY 1995-D , 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972946-0. Autos: GCBA c/ Muratore Claudio Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 31.

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DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DELITO CONTINUADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de prescripción planteada por la Defensa (arts. 62 inc. 2, 63, 67 y 208 CP).
En efecto, se le imputa a los encartados el haber ejercido, en forma habitual, el arte de curar por el lapso no menor a 2 años, administrando en ciertos casos, una sustancia líquida posteriormente secuestrada luego de realizados los allanamientos correspondientes.
Así las cosas, la Defensa expone que el delito continuado no se encuentra legislado en el código de fondo. Agrega que los delitos continuos y “no continuados” a los que se refiere nuestra legislación son aplicables a los efectos del mismo, los cuales son permanentes, y no al modo comisivo del mismo. Es por ello que la Magistrada de grado aplicó erróneamente el artículo 63 del Código Penal.
Ello así, resulta oportuno aclarar que "el delito continuado es considerado como un hecho o conducta única, proviene del reconocimiento de una desvaloración jurídica unitaria respecto de un contenido de comportamiento humano final, que nada tiene de ficción -y menos de mera construcción jurisprudencial beneficiante - sino que se basa en un dato óntico del elemento final y en el componente normativo que se obtiene comprobando que su consideración jurídica fraccionada no es racional y lleva a resultados absurdos en los casos concretos” (Zaffaroni, Alagia, Slockar; Derecho Penal, parte general, Ediar, 2000, pág 826).
Por tanto, tomando en cuenta principalmente cómo se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujetos activos), asiste razón a la Magistrada de Grado en cuanto a que no ha transcurrido el plazo legalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-00-CC-10. Autos: CARDENAS DIAZ, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2013.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en cuanto al planteo referido al plazo de prescripción para aplicar sanciones tributarias.
Ello así, cabe destacar que remite directamente a la causa de la obligación, razón por la cual, su tratamiento excede el acotado margen de conocimiento de la presente ejecución fiscal, el cual debe distinguirse por su brevedad. Por lo expuesto, resulta el debate jurídico sustancial materia de un juicio ordinario posterior (conf. la doctrina que surge de los precedentes de esta Sala, "in re" “GCBA c/ Vía Bariloche SRL s/ Ej. fisc. - ing.brutos convenio multilateral”, EJF 857.113/0, del 16/12/10 y “GCBA c/ Combustibles Vázquez Hnos. SRL. s/ Ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral”, EJF 847.243/0, del 09/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 996641-0. Autos: GCBA c/ EXPRESO RIO NEGRO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 14-11-2013. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la providencia que había tenido por extemporánea la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenó su traslado.
En efecto, más allá de la calidad que pudiera revestir el instrumento a través del cual la oficial notificadora practicó la diligencia de notificación, no puede soslayarse el hecho de que en el ejemplar dejado a la parte demandada se consignó una fecha de notificación distinta a la de aquél, lo cual se encuentra fuera de discusión.
Asimismo, es menester destacar que la propia oficial notificadora que intervino en la diligencia asumió que había cometido un error material al poner en la cédula, como fecha de diligenciamiento, el 02/12/2011 cuando la correcta era la consignada en la copia dejada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 05/12/2011.
En ese contexto, ante la evidencia de que existe discordancia entre las fechas consignadas en los documentos aludidos, el reconocimiento expreso por parte de la oficial notificadora en el sentido indicado y que la primera presentación luego del diligenciamiento y de la agregación de la cédula a estos actuados fue el planteo de la excepción de prescripción, el Tribunal entiende que corresponde tomar como válida la fecha de notificación que surge de la documentación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, de lo contrario, se vería afectado el derecho de defensa de la parte demandada, cuando no hay elementos de convicción para considerar que se anotició del traslado de demanda en una fecha distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33017-0. Autos: GAMBINA GRACIELA VERÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 36.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde reclarar extemporáneo el recurso y confirmar la resolución que declaró la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, toda vez que el presente recurso se dirige contra la resolución que declaró prescripta la acción contravencional y ante la falta de previsión acerca del trámite de las excepciones en la Ley N°12, considero necesaria la aplicación de lo previsto al respecto en los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, vinculados con la prescripción de la acción.
Dado que el Fiscal ha presentado el recurso de apelación el 18 de marzo de 2014, habiéndose notificado el 11 de marzo de 2014, esto es con posterioridad a los tres días previstos en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe considerarse inadmisible por extemporáneo, su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030660-01-00-12. Autos: SALGUERO FERRORINO, FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso.
En efecto, la decisión cuestionada que revocó el fallo mediante el cual el magistrado de grado no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la defensa, declarando en consecuencia que la acción penal en el presente se hallaba prescripta, si bien no se trata de una sentencia definitiva en tanto no pone fin al pleito aquí trasuntado, sí estamos ante una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto importa la terminación de la causa por prescripción y los defectos ulteriores no pueden ser subsanados a futuro.
A partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032152-01-00-11. Autos: T., L. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción de la acción empezará a correr: i) desde la medianoche en que se cometió el delito (para aquellos que se consuman de manera instantánea) y ii) desde el momento en que dejó de cometerse (para el supuesto de los delitos continuos). Por lo tanto, el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguir el delito, dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, comienza una vez que dicha conducta haya cesado. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.
En lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar, se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal … o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Ello así, de las constancias que surgen en el expediente no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar porque, conforme surge del expediente, al momento de determinar el hecho, se imputó al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor, en el período comprendido desde febrero de 2009, a la “actualidad”, es decir a enero de 2010.
Asimismo, en fecha 01 de junio de 2010, la denunciante hizo saber que “hasta el día de la fecha” el imputado no realizó ningún tipo de aporte. Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones no surge elemento alguno que permita sostener que dicha situación se mantiene a la fecha, razón por la cual considero que se encuentra prescripta la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar, que por medio del escrito, el actor recurrió el decisorio de esta Sala mediante el cual se confirmó la resolución de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. El pronunciamiento atacado, en tanto resolvió confirmar la sentencia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta, debe ser equiparado a definitivo.
Ahora bien, en el "sub lite" el recurso ordinario de apelación está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva. “… si bien, en principio, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva, el pronunciamiento que rechazó la excepción de prescripción no podrá ser revisado en un juicio ordinario posterior, por tanto, corresponde equipararlo a uno de tal naturaleza, conforme lo tiene decidido el Máximo Tribunal, para quien, las sentencias que admiten o rechazan dicha defensa frustran cualquier planteo judicial ulterior (Fallos: 314:1656; 315:49 y 1916; 323:3401, entre otros)…” (TSJ en autos “GCBA contra Vacation Resorts (reservado) sobre ej. fisc. –ingresos brutos- sobre recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6879/09, sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, del voto del Juez José Osvaldo Casás, coincidente con el de las juezas Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B33846-2013-0. Autos: GCBA c/ WAL MART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-11-2014. Sentencia Nro. 49.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesto por la parte recurrente, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Ello así, la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias de autos, surge que el usuario experimentó un corte en el servicio de telefonía el 13/6/2006, y el 20/9/2006 realizó la denuncia que luce en las actuaciones administrativas, mientras que la disposición que se cuestiona fue dictada el 22/4/2010.
Toda vez que dicho artículo prevé que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor el plazo se interrumpe. Por tanto, considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas de Llambías (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692), éste señala que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir.
Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada el 15 de abril de 2010, es decir, más de tres años después de la fecha en que el usuario de telefonía efectuó la denuncia –20 de septiembre de 2006–.
El artículo 50 mencionado prevé que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (texto vigente a la fecha de la presunta infracción). Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de los procedimientos en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, (Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, 03/08/12; y Sala II “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, 09/08/12) disiento con la posición de mis estimados colegas. Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (ver CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I). Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la integración normativa propuesta por la mayoría. Por el contrario, considero que tal interpretación torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. Tal solución, por lo demás, desatiende lo relativo al plazo razonable como garantía del debido proceso, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Losicer”, del 26 de junio de 2012 (Fallos: 335:1126) y “Bonder Aaron”, del 19 de noviembre de 2013, entre tantos otros. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En este sentido, en el "sub lite" no ha operado la prescripción de la acción. Tal como prevé la norma bajo análisis, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.
Así, desde el incumplimiento verificado (de fecha 23/02/2009) hasta el inicio de las diligencias sumariales (de fecha 18/05/2009) no ha transcurrido el término de tres años que dispone el artículo 50 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68951-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA(DISP. 12) c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, al encontrarnos en el campo del derecho administrativo sancionador, considero que para todo aquello que no fuera expresamente regulado habrá de recurrirse a la aplicación supletoria de los principios generales y las normas del derecho penal.
Es que al tratarse de un procedimiento sancionatorio, para establecer el cómputo de la prescripción y los efectos de los actos interruptores considero que lo que resulta más atinado es guiarse por las pautas que rigen la materia en el campo del derecho penal. Ello implica tanto que todo el tiempo transcurrido desde la comisión de la presunta falta hasta el acaecimiento de alguno de los supuestos interruptores se extingue, como que a partir de las 0 horas del día siguiente a dicho acto, el plazo renace en su totalidad.
En base a las consideraciones que anteceden es que corresponde determinar si al momento de dictarse la resolución impugnada la acción se encontraba o no prescripta.
En este entendimiento, corresponde señalar que la Ley N° 24.240 es clara en tanto establece que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (art. 50). Ahora bien, para determinar el momento de “inicio” de las actuaciones administrativas hay que recurrir a la Ley local Nº 757. Conforme dicha norma, las actuaciones pueden iniciarse en forma oficiosa o por denuncia. No obstante, en ese último supuesto, la primera parte del procedimiento consiste en una instancia conciliatoria, ante cuyo fracaso y en el caso de que presumiblemente se hubiera cometido una infracción, se dicta la providencia que inicia el sumario e imputa cargos (art. 8 ley 757). Es dicha providencia entonces la que da inicio formal al sumario propiamente dicho, activa el poder punitivo del estado, y por lo tanto también la que conforme el artículo 50 de la Ley N° 24.240 interrumpe la prescripción.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso entre la fecha en que se habría cometido la infracción, 19 de febrero de 2009, y la fecha en que se dio inicio al sumario, 15 de febrero de 2011, no transcurrieron más de tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68951-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA(DISP. 12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición cuestionada fue dictada el 13 de octubre de 2006 y notificada a la empresa el 18 de noviembre de 2011, es decir, más de nueve años después de que se recibió la denuncia.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la sanción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el procedimiento administrativo finalizó con el dictado del acto sancionatorio. De allí en más comienza a correr un nuevo plazo de prescripción; el de la sanción.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, entre la fecha de la resolución recurrida y la de la notificación a la empresa transcurrieron más de cinco años, de modo que, al momento de practicarse la notificación, ya había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias de autos, surge que la denunciante notó una modificación en el valor de la cuota mensual y el cambio de plan médico contratado, realizando la denuncia el 24 de septiembre de 2002.
Toda vez que el artículo 50 de la Ley N° 24.240 prevé que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor el plazo se interrumpe. Por tanto, considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, Llambías sostiene que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, núm. 2133, pág. 692). Señala también que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRETENSION PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida que rechazó la ejecución fiscal y remitir los presentes a la Secretaría General con el fin de que sortee nuevo juzgado con el propósito de dictar un nuevo pronunciamiento.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la sentencia de grado en tanto se había abocado al tratamiento de una excepción que no había sido opuesta por el contribuyente.
Expuso que el Juez de grado no mantuvo la igualdad de trato en relación con el derecho de defensa de las partes. En este sentido, sostuvo que de considerar que la excepción se encontraba tácitamente opuesta, debió correrle traslado a su parte y no lo hizo.
Es necesario destacar, teniendo en cuenta el cuestionamiento llevado a cabo por el actor, que el principio de congruencia alude a que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación vincula el principio de congruencia con la garantía de la defensa en juicio y señala que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos, es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes, en desmedro de la parte contraria (ver entre otros, Fallo: 310:2709).
En el presente, la excepción opuesta por la demandada fue la de prescripción.
Admitir el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, cuando nunca fue efectivamente opuesta por la demandada, implicaría vulnerar el derecho de defensa de la contraria y aceptar el exceso de atribuciones tomadas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 999977-0. Autos: GCBA c/ Cearca Conductores Eléctricos de cobre y Aluminio SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - OMISION DE IMPUESTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En lo que atañe al planteo de prescripción -de conformidad con el criterio que expuse en los autos “GCBA c/Ticketek Argentina S.A. sobre ejecución fiscal” (Expte: B84583-2013/0, del 9/04/2015) y “GCBA c/A.G.M. Argentina sobre ejecución fiscal” (Expte. EJF 972822, del 09/03/2015)- preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse dicho plazo, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil. En los antecedentes citados, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011”, entre otros, sostuve la aplicabilidad del ordenamiento nacional para la resolución de casos como el "sub examine".
En efecto, cabe decidir el modo en que corresponde contar el plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3956 del Código Civil en cuanto allí se establece que “[l]a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”
En este sentido, cabe resaltar que la deuda cuestionada se refiere a la omisión en el pago de los anticipos del impuesto.
En este punto vale indicar que si bien los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496).
Puede –entonces– afirmarse que el anticipo se presenta como una prestación parcial, a título provisional, de un deber no actual, es decir, potencial. De allí que se trate de ingresos computables a cuenta de una futura deuda definitiva, de tal manera que si la obligación de tributar no naciera, o eventualmente resultare inferior a lo anticipado, esta suma o, en su caso, el excedente, resultaría un pago indebido (conf. Sala II "in re" “Baisur Motor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº 348/0, del 10/02/05). Tal conclusión condice con la naturaleza del tributo, en tanto es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario.
Conforme lo expuesto, la solución adoptada en la instancia de grado en cuanto al cómputo de la prescripción resulta adecuada. Ello por cuanto, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones hasta la de interposición de la demanda, había transcurrido el plazo de cinco años. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el prununciamiento de la Sala que confirmó el rechazo a la excepción de prescripción articulado por la Defensa.
En efecto, el pronunciamiento atacado no sólo no pone fin al proceso —pues precisamente se traduce en la continuación del trámite— sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto objeto de la petición rechazada en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, la articulación posterior de esta misma causal extintiva.
Ello así, queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como propugna el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-CC-2013. Autos: S., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-10-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la sumariada vinculado a la prescripción de la acción.
Así las cosas, corresponde resaltar que el sumariado no indicó cuáles serían las razones que justificarían apartarse de lo establecido en la normativa especial en la materia. Es por ello que, existiendo un plazo específicamente determinado en el artículo 22 de la Ley Nº 941 de Administración de Consorcios, esto es, 3 años, para las acciones y sanciones que emanen de dicha norma, debe aplicarse éste y no otro.
En este sentido, es dable concluir en que la recurrente “…confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa” (confr. lo expresado por el Dr. Centanaro "in re" “Telecom Argentina S.A. (Disp. 12) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte NºD68951-2013/0, sentencia del 16/07/2015, argumento que comparto y al que adherí en aquella oportunidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29334-2014-0. Autos: PARKINSON FLAVIA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 3.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción interpuesta y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, corresponde abocarse al planteo de inconstitucionalidad de la normativa fiscal de la Ciudad en lo que hace al cómputo de la prescripción. La recurrente alega que las normas sobre la prescripción y su cómputo establecida en el Código Fiscal vulnera las facultades constitucionales que los Estados delegaron en la Nación mediante el nuevo artículo 75 inciso 12, conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Filcrosa”, “Casa Cassma”, “GCBA c/Bottoni”, “Municipalidad de Corrientes c/ Hermann”, “Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A.”, entre otros.
Ahora bien, sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un recurso de "ultima ratio", al cual solo debe acudirse cuando hay imposibilidad de interpretar las normas en conflicto de una manera tal que las normas legales o infralegales cuestionadas puedan compatibilizar con la letra constitucional (cfr. Fallos: 33:162).
En el caso, la actual redacción del artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación viene a proporcionar una nueva pauta de interpretación en la materia, de acuerdo con lo expuesto en el voto de la Dra. Argibay en la causa “Casa Casmma” (Fallos 332:616), que permite sostener que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuada por las jurisdicciones locales –en el caso el Código Fiscal de la CABA- aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera el orden constitucional. Esta nueva argumentación, propiciada a raíz de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, permite a los tribunales inferiores apartarse de la doctrina sentada hasta el momento por la Corte, en función de lo también expuesto por el Máximo Tribunal en el famoso precedente “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094).
Así las cosas, en atención a lo recientemente expuesto y la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fornaguera Sempé, SARA Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11148/14, sentencia del 23/10/15, este Tribunal considera que no hay incompatibilidad entre la norma tributaria local y la Constitución Nacional por lo cual la declaración de inconstitucionalidad solicitada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55822-2014-0. Autos: GCBA c/ Plumber SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2016. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, diferir la excepción de prescripción planteada por la parte demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
El punto aquí discutido se limita al momento a partir del cual el término de la prescripción comenzó a correr. En este punto, no puede perderse de vista que, más allá de la fecha de la renuncia del demandado a su mandato, “El curso de la prescripción comienza desde que el actor toma conocimiento del evento dañoso” (CSJN “Pelayo González S.A. c/ Bs. As., Prov. De s/ resarcimiento de daños y perjuicios”, 1/12/92).
En virtud de ello, el inicio del plazo extintivo aplicable debe computarse a partir del momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó conocimiento del daño sufrido por la supuesta inacción procesal del abogado demandado.
Ahora bien, vale destacar que de las constancias de la causa no surge que el recurrente hubiera informado al Gobierno local la caducidad acaecida en el expediente judicial en cuestión.
Por otro lado, toda vez que con los elementos incorporados al expediente no se vislumbra como de puro derecho ni palmaria la excepción planteada por la parte demandada, y, asimismo, se requiere el análisis de prueba para determinar si ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 4.023 del Código Civil (modificado por el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial), corresponde diferir el tratamiento de la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C95-2012-0. Autos: GCBA c/ GENOVESI, LUIS MARIANO Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 219.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a algunos periodos reclamados en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apelante sostuvo que el "a quo" había incurrido en un error cuando, al tiempo de efectuar el cómputo del plazo de la prescripción, no consideró que el tributo era anual.
Al respecto, cabe señalar que, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con los períodos aquí cuestionados, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2005 el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante once anticipos mensuales y, como última posición anual, una liquidación final (conf. art. 180 t.o. 2006) y, (ii) el ejercicio del año 2006, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (conf. art. 181 t.o. 2007).
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. arts. 178 t.o. 2006 y 179 t.o. 2007, respectivamente).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 07/10/14.
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta con relación a algunos períodos reclamados, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, el tratamiento de los agravios expuestos por la parte demandada vinculados con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, deviene inconducente.
Ello así, en tanto el "a quo" no analizó el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 de dicho Código, sino que -conforme surge de la sentencia apelada- la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales. En igual sentido se expidió esta Sala en los autos “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a algunos periodos reclamados en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, cuestionó el pronunciamiento de grado en tanto el "a quo" aplicó, a los efectos de determinar cuáles eran las causales de suspensión de la prescripción, una normativa cuya vigencia era anterior al vencimiento de las obligaciones reclamadas.
En este sentido, cabe señalar que, por vía de principio, a los efectos de determinar si se produjo la prescripción liberatoria, corresponde la aplicación de un mismo y único bloque normativo, que será el vigente al momento en que la obligación debió cumplirse.
Es decir, no resulta admisible aplicar la normativa de un modo parcial, seccionando lo que resulte más beneficioso para cualquiera de las partes de cada régimen legal local.
Tal conclusión, por lo demás, resulta consistente con la regla fijada en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto, en su parte pertinente, se dispone que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
En suma, a los fines de resolver la cuestión debatida en autos, corresponderá recurrir a lo dispuesto en materia de prescripción (plazo y causales de suspensión, en el caso) en el Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación, hasta la expiración del término de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - ALLANAMIENTO - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que la actora se allanó expresamente a la defensa opuesta por la codemandada.
El Tribunal comparte, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a las que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que la Ciudad interpuso la excepción de prescripción y la actora se allanó a dicho planteo. Ahora bien, la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en determinados casos (artículo 18 de la Ley de Mediación y Conciliación N° 26.589).
En efecto, la actora señaló que la interrupción de la prescripción no había operado con respecto al Gobierno porque a pesar de haberse presentado la solicitud de mediación aquél no había sido citado.
En este marco, cabe recordar que el allanamiento es el acto jurídico procesal del que resulta el sometimiento a la demanda, y por el cual se reconoce, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones de la contraria, de modo que la parte se conforma con que el proceso se resuelva de acuerdo con ellas. Es una declaración unilateral de voluntad que se perfecciona con independencia de la voluntad de la otra parte con la finalidad de poner fin al litigio [cf. Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires comentado y concordado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, página 532].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45795-0. Autos: GONZALEZ JUVENCIA ASCENCION c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-11-2016. Sentencia Nro. 598.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 50 de la Ley N° 24.240 no refiere a la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración, es decir, al tiempo que demanda la tramitación del expediente administrativo, sino al término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
Asimismo, la norma prevé la interrupción de la prescripción por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. De esta manera, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor dentro del plazo que señala la norma (3 años), se interrumpe el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3473-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA (Exp 6134) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, el agravio de la actora respecto a que se encontraría probado que el demandado ocupó ilegítimamente el inmueble de su propiedad no puede prosperar.
Tal como sostuvo la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la procedencia parcial de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado no conduce, sin más, al éxito del reclamo de la parte actora.
Nótese que esa inteligencia conllevaría a soslayar el análisis de los restantes presupuestos de responsabilidad que se deben hallar reunidos para que resulte procedente, en el caso, una eventual condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno y varios hoteles, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños moral y psicológico sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En este sentido, considero que las cuestiones planteadas en el recurso bajo estudio han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por cuestiones de brevedad.
En efecto, el deber cuyo incumplimiento en autos se denuncia, no constituye un deber general de no dañar.
Si bien el derecho a la vivienda digna y las obligaciones del Estado local tendientes a su reconocimiento importan un incuestionable deber jurídico de fuente normativa, aquéllas no configuran una prestación concretamente definida en cuanto a su objeto y en punto a su sujeto activo, susceptible de generar en cabeza de éste un derecho de crédito o derecho personal.
Más bien, implican lineamientos genéricos que la Administración debe seguir al llevar a cabo las políticas públicas en materia de vivienda, destinadas al colectivo de la sociedad, cuyo desconocimiento, si bien eventualmente podría motivar alguna acción judicial, carece de virtualidad para generar en el Gobierno local responsabilidad del tipo contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y varios hoteles, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños moral y psicológico sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En este sentido, considero que las cuestiones planteadas en el recurso bajo estudio han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por cuestiones de brevedad.
En efecto, no puede perderse de vista que la actora se ha limitado a alegar una responsabilidad estatal por omisión, pero sin determinar de modo claro y concreto la conducta que se reputa irregular a la luz de un mandato normativo específico, y sin explicar que de tal mandato se vislumbrara inequívocamente su condición de “sujeto acreedor”.
Máxime teniendo en consideración que los decretos esgrimidos en la demanda (decretos 607/97 y 895/02) tienden a regular los programas de atención a familias en situación de calle, más no establecen el deber del Gobierno local de realizar a favor de la actora, en especial, alguna prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y varios hoteles, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños moral y psicológico sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En este sentido, considero que las cuestiones planteadas en el recurso bajo estudio han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por cuestiones de brevedad.
En efecto, la cuestión involucra la responsabilidad extracontractual de la Administración, por lo que estimo procedente la aplicación del plazo bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil a los efectos del cómputo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO CIERTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y varios hoteles, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños moral y psicológico sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En este sentido, considero que las cuestiones planteadas en el recurso bajo estudio han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por cuestiones de brevedad.
El recurrente se agravia respecto al criterio para establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en tanto se estaría en presencia de un daño continuado.
Al respecto, cabe mencionar el plazo de prescripción en supuestos de responsabilidad extracontractual comienza a correr desde que se produce el hecho generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento de él.
En cuanto al daño continuado, se lo ha definido como los perjuicios ocasionados por varios hechos que se siguen "sin solución de continuidad".
Ahora bien, toda vez que el daño invocado por el accionante se trata de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del Gobierno local en el control de las condiciones de los hoteles-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO CIERTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad demandado, haciendo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En efecto, estimo que los hechos que esgrime la parte actora presentan la característica de continuarse en el tiempo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "en atención a que los hechos reputados ilícitos por los que reclaman los actores presentan la característica de continuarse en el tiempo, el comienzo del curso de la prescripción bienal estará dado por el cese de los referidos hechos" (CSJN, "García Raúl v. Provincia de Río Negro”, sentencia del 01/02/2010, consid. 4º).
En el presente caso, considero de aplicación la citada jurisprudencia, y por lo tanto, entiendo que el plazo de prescripción no comenzó a correr sino hasta que el actor o bien dejó de habitar en los hoteles contratados por el Gobierno local en el marco de su programa integrador para personas o grupos familiares en situación emergencia habitacional, o bien cesaron las circunstancias que alega haber sufrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EFECTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora con relación a la omisión en que habría incurrido el Sentenciante de grado de pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta en el expediente en que tramitó la ejecución fiscal.
Cabe destacar, que se encuentra agregada copia de la decisión mediante la cual se dispuso declarar la conexidad de las causas.
Cabe recordar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala en autos “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, Expte. Nº4981/0, sentencia del 20/08/02; y Sala II "in re" “Fuentes María Eugenia c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, Expte. Nº 3819/0, sentencia del 10/10/03).
En ese sentido, el efecto de la declaración de conexidad se encuentra comprendido en los de la acumulación, aunque no a la inversa.
El único efecto de la conexidad, es que los procesos de que se trate tramiten ante un mismo juez, en tanto que en la acumulación, además, se afecta el trámite y la resolución.
Sobre la base de las circunstancias apuntadas, cabe concluir en que en el agravio de la parte actora se confunde el supuesto de conexidad con el de acumulación, al pretender que en virtud de la conexidad resuelta el Sentenciante debió haber dictado un pronunciamiento único en el que hubo de resolver las excepciones opuestas en el juicio de ejecución fiscal, lo cual no resulta propio del trámite acordado a ambas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EFECTOS JURIDICOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de prescripción opuesto en la presente ejecución de multa determinada por controlador.
En efecto, desde que se labró el acta de infracción han operado dos hitos interruptivos de la prescripción a saber, la citación fehaciente para comparecer al procedimiento de faltas y la resolución condenatoria en sede administrativa.
Ello así, una vez firme la resolución administrativa corresponde que comience a computarse el plazo de prescripción de la sanción, lo que no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CUESTION DE DERECHO LOCAL - APLICACION RETROACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el tratamiento del agravio vinculado con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación deviene inconducente.
Así, vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 del mencionado código, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales. En igual sentido se expidió esta Sala en los autos “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El apelante sostuvo que se había incurrido en un error cuando, al tiempo de efectuar el cómputo del plazo de la prescripción, no consideró que el tributo era anual, toda vez que “la obligación tributaria, siempre vence al otro año de los ingresos por los cuales se pagaron anticipos, por eso debe considerarse que se trata de una obligación anual”.
En este sentido, cabe señalar que, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con los períodos aquí cuestionados, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2005 el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante once anticipos mensuales y, como última posición anual, una liquidación final (conf. art. 180 t.o. 2006) y, (ii) el ejercicio de los años 2006 y 2007, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (conf. arts. 181 t.o. 2007 y 183 t.o. 2008).
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. arts. 178 t.o. 2006, 179 t.o. 2007 y 181 t.o. 2008, respectivamente).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 34226/0 del 07/10/14.
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto del primero de los períodos reclamados -2005-, cabe señalar que el plazo de prescripción comenzó a correr el 01/01/2007. En este supuesto, el intervalo hasta la suspensión excepcional dispuesta en la Ley N° 2.569, más el plazo transcurrido hasta la fecha de notificación del inicio del procedimiento de determinación de oficio, no superan el término de 5 años establecido en la normativa citada.
De modo tal que si la acción no se encontraba prescripta para el período 2005, tampoco podría estarlo para los posteriores -2006 y 2007-.
Por lo tanto, corresponde concluir en que, para los períodos cuestionados en autos, no ha operado la prescripción de la acción y los poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del tributo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente afirma que la acción sancionatoria se encontraba prescripta cuando se dictó la Disposición impugnada.
En este aspecto cabe recordar que el artículo 34 de la Ley N° 265 prescribe que las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la autoridad administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres (3) días de notificado, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción.
Sin embargo, la demandada no criticó ninguno de los argumentos desplegados por el Juez de primera instancia referentes a la falta de impugnación del acto administrativo de conformidad con el citado artículo 34 y a la presencia de los requisitos formales de la constancia de deuda.
En efecto —tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia— la disposición se encuentra firme porque no fue impugnada oportunamente en los términos del mentado artículo 34.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA EN CONSTRUCCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición impugnada impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En primer lugar, la prescripción puede ser articulada en sede judicial tanto por vía de acción como de excepción por lo que la falta de impugnación del acto administrativo no puede erigirse como impedimento del ejercicio de la defensa de la empresa demandada.
En segundo lugar, si bien los términos del artículo 27 de la Ley N° 265 parecen indicar que cualquiera sea el tiempo que demore la tramitación de un expediente el domicilio legal subsiste, la cesación o extinción de los hechos configurativos de las hipótesis de domicilio legal acarrean su caducidad (ver Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil, Parte general, Tomo 1, p 556, Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimoctava edición, p. 556). Tal como establecía el artículo 91 del Codigo Civil, “la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva.” Habiendo trascurrido un plazo que supera el previsto en materia de prescripción entre la inspección y la apertura del sumario sin participación de la empresa imputada en el procedimiento administrativo, los efectos del domicilio legal no pueden considerarse subsistentes para la constructora. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que establecen la subsistencia del domicilio no son un altar ante el que puedan sacrificarse derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (conf. doc. Fallos, 310:870).
La notificación de la apertura del sumario realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 22 de junio de 2010, habiéndose realizado la inspección en febrero de 2007, carece de validez. En consecuencia, la empresa nunca se notificó del acto en cuestión, pues la diligencia cursada a un lugar que ya no constituye domicilio no es idónea para producir efectos jurídicos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, se ha sostenido que una de las diferencias respecto del régimen de responsabilidad –contractual o extracontractual– está dada por su génesis: mientras que el origen de la primera es una obligación preexistente que se incumple; el de la segunda, es la violación de un mero deber no obligacional, v.gr. el deber general de no dañar (Cf. Alterini, Ameal, Lopez Cabana; Curso de Obligaciones, Tomo I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1993, pág. 176).
Claramente , los hechos de la presente causa se ubican dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que el problema en examen debe resolverse conforme a lo previsto por el artículo 4037 del Código Civil.
En la presente causa es claro que, al momento de la interposición de la acción, el hecho generador de daño continuaba vigente. Tal como puse de resalto en el relevamiento de las actuaciones administrativas, al mes de marzo del 2010, la obligación asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había sido totalmente cumplida.
Conforme los datos de autos, recién en el año 2013 la Administración asignó partidas fiscales individuales a las unidades funcionales destrabando el impedimento para la modificación del reglamento de copropiedad y la obtención de una valuación fiscal individual, ambas condiciones necesarias para la disposición del bien. Así las cosas, advierto que, al momento de la interposición de la acción que reclama el resarcimiento por el incumplimiento de la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de regularizar la situación fiscal e impositiva del bien no se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En efecto, corresponde expedirse sobre la excepción de prescripción interpuesta por la Cooperadora al momento de contestar demanda.
La prescripción de materia laboral se encuentra regulada, en principio, por los artículos 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que: (a) la relación laboral que unió a las partes finalizó en el mes de agosto de 2007, sin que los elementos probatorios rendidos en la causa permitan establecer con certeza la fecha de finalización, por lo que, en caso de duda, corresponde analizar la prueba del modo más favorable al trabajador (conf. art. 9º de la LCT);
(b) una vez finalizado el contrato de trabajo, la actora se encontraba en condiciones de exigir el cobro de la reparación reclamada en autos, comenzando en ese momento -1/9/07- a correr el curso de la prescripción de la acción en juego (conf. art. 257 de la LCT);
(c) el telegrama, del 31 julio de 2009, en cambio, resultó hábil para suspender por un año y única vez el curso de la prescripción de la acción de la demandante, es decir que el lapso suspensivo mencionado operó hasta el 31 julio de 2010;
(d) luego, encontrándose suspendido el curso del instituto analizado, la actora inició ante la Justicia Nacional del Trabajo una acción contra la Cooperadora solicitando una indemnización por despido sin causa, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción en juego (conf. art. 3986, 1º parte, del CC), sin que se hubiesen producido, según las constancias obrantes en la causa, algunas de las causales previstas en la normativa aplicable que pueden tener por no sucedido ese evento (conf. art. 3987 del CC), tomándose como fecha de promoción de la demanda en ese fuero el 31 de agosto de 2009;
(d) para finalizar, la actora, el 3 de febrero de 2010, entabló la presente demanda.
En tales condiciones, tal como surge del confronte de las fechas citadas, terminada la relación de empleo -31/8/07-, el telegrama que la agente remitió a la Cooperadora el 31/7/09 intimándola al pago de los conceptos allí detallados suspendió por un año el curso de la prescripción -hasta el 31/7/10- y, posteriormente, la promoción de la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo -31/8/09- interrumpió el cómputo del plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, en el punto abordado, corresponde desestimar la excepción planteada por la Cooperadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente afirma que la acción sancionatoria se encontraba prescripta cuando se dictó la Disposición impugnada.
En este aspecto cabe recordar que el artículo 34 de la Ley N° 265 prescribe que las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la autoridad administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres (3) días de notificado, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción.
Sin embargo, la demandada no criticó ninguno de los argumentos desplegados por el Juez de primera instancia referentes a la falta de impugnación del acto administrativo de conformidad con el citado artículo 34 y a la presencia de los requisitos formales de la constancia de deuda.
En efecto —tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia— la disposición se encuentra firme porque no fue impugnada oportunamente en los términos del mentado artículo 34.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
Al respecto, corresponde diferenciar entre la prescripción de las acciones derivadas de las infracciones previstas en la Ley N° 265 y el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación (conf. artículo 24 de la citada Ley).
Pues bien, teniendo en cuenta que a través del dictado de la resolución administrativa que le impuso una multa a la empresa actora culminó la instrucción del sumario iniciado, y que su notificación, cumplida el 12/07/12, resulta válida, cualquier planteo referido al eventual transcurso del plazo previsto en la primera parte del artículo 24 de la Ley N° 265 es extemporáneo.
En efecto, la firmeza del acto sancionador (conf. artículo 34 de la Ley N° 265) cuya ejecución pretende la actora en autos, resulta suficiente para descartar el planteo de prescripción del trámite promovido en ocasión de verificarse aquellas infracciones.
Por otro lado, desde la óptica de la prescripción de la sanción impuesta, también cabe adelantar la improcedencia del recurso.
En efecto, repárese que, desde que quedó firme el acto administrativo que impuso multa (notificado el 12/07/12), al momento en que fue promovida la presente acción (el 28/02/14), no había transcurrido, en modo alguno, el plazo bienal establecido en la segunda parte del artículo 24 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1143-2014-0. Autos: GCBA c/ DTYR Group SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-03-2018. Sentencia Nro. 2.

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EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado. En tales condiciones, se presentó el ejecutado y opuso las excepciones de prescripción. El Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de prescripción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de 10 años fijado en el artículo 4.023 del Código Civil.
La actora recurrente señaló que el cómputo del plazo de prescripción había sido incorrecto, toda vez que no debió efectuarlo desde el dictado de la sentencia sino desde la notificación que, en definitiva, era la que indicaría si la sentencia se encontraba firme.
Si bien puede aseverarse que asiste razón al recurrente en cuanto a que el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la sentencia no debe partir de la fecha de su dictado, lo cierto es que, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 145 inc. 9° Código Contencioso Administrativo y Tributario), la conducta de la parte actora posterior a la sentencia –fundamentalmente, al consentir la providencia en la que el "a quo" decidió no tener por iniciada la ejecución de sentencia–, conduce a concluir que los argumentos de su recurso –sustancialmente apoyados en falencias propias y señaladas por su adversaria procesal– no logran conmover a este Tribunal para modificar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163417-0. Autos: GCBA c/ Ruiz Ugarte Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018. Sentencia Nro. 5.

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EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado, y éste opuso las excepción de prescripción. El Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de prescripción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de 10 años fijado en el artículo 4.023 del Código Civil.
La actora recurrente señaló que el cómputo del plazo de prescripción había sido incorrecto, toda vez que no debió efectuarlo desde el dictado de la sentencia sino desde la notificación que, en definitiva, era la que indicaría si la sentencia se encontraba firme.
Al respecto, cabe señalar que la notificación cuestionada fue efectuada en el domicilio fiscal, obrante en el título ejecutivo en carácter de domicilio constituido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Fiscal (t.0. 2003, Decreto N° 319/2003, vigente al tiempo de las presentes actuaciones). Es decir, han sido diligenciadas correctamente, pues dicho domicilio subsiste hasta su eventual cambio (conf. arts. 34/36 CCAyT).
Ahora bien, lo cierto es que desde la notificación de la sentencia no se ha desplegado una actividad útil por parte del Gobierno actor, pues su iniciativa de ejecución de la sentencia no puede constituir –en este caso- una causal de interrupción del cómputo de la prescripción, en tanto el Tribunal de grado decidió ordenar una nueva cédula de igual tenor a la anterior, sin merecer cuestionamiento de la actora que, vale resaltar, tampoco instó el proceso en ningún otro sentido hasta el planteo de prescripción insinuado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163417-0. Autos: GCBA c/ Ruiz Ugarte Alfonso Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En cuanto al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la aplicación del plenario “Meza, Lorena c/ Salome Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/12/2010, corresponde desestimar el planteo y confirmar la aplicación de la doctrina del mencionado fallo. En consecuencia, la relación que une a la actora con el Gobierno local es de naturaleza contractual, ya que es la se establece cuando una persona solicita atención médica y es el Estado a través de sus órganos el que la presta. Ello así el plazo de prescripción de la acción es de diez años (10) conforme lo establece el artículo 4023 del Código Civil.
Por otra parte, en atención al planteo de que la doctrina del citado plenario no resulta obligatoria para todos los jueces, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra brindar razones de peso que permitan apartarse del plazo de prescripción –de 10 años– establecido en el plenario “Meza”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En relación a la acción del coactor no querellante (esposo de la actora), cabe poner de resalto que las partes no han controvertido el carácter extracontractual de la responsabilidad, ni que el plazo de prescripción es el de dos (2) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Dicho ello, corresponde analizar el agravio relativo a la aplicación de la suspensión de la prescripción dispuesta por el artículo 29 de la Ley N° 24.573.
En los autos “Díaz, Diego Daniel contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte: EXP 40717/0, sentencia del 14 de marzo de 2013, esta Sala, también por mayoría, entendió que no resultaba relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este fuero no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, ya que deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el coactor, mediante el inicio de mediación, ha procurado que la acción para reclamar los daños y perjuicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no prescribiese, pues admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3982, 2° párrafo, del Código Civil –vigente en ese momento–.
Nótese que la accionante remitió carta documento al Gobierno por medio de la que pretendió que aquélla asistiera a la mediación.
En efecto, toda vez que el coactor demanda a más de una persona por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación operase sólo con respecto a alguna de esas personas –– mediación obligatoria–– y no respecto de la otra.
Atento lo expuesto, considero que la prescripción no ha operado respecto del coactor, pues con la suspensión operada desde la fecha del hecho dañoso, el que se vio suspendido desde la fecha en que se inició la mediación hasta su cierre. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
Como he tenido oportunidad de referir en la causa "Almaraz, Sofía del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica", EXP 23064/0, Sala II del 25/02/14, entiendo que al determinar el plazo de prescripción en materia de mala "praxis" en el plenario de esta Cámara "Meza, Lorena Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios", Expte. N° 27.230/0 del 28/12/1, se arribó a la conclusión mayoritaria de que el vínculo aquí a analizar se trata de un caso de naturaleza contractual cuya prescripción resulta de diez años.
Ahora bien, como ya he tenido oportunidad de expedirme, incluso previo al referido plenario (conf. "in re" "Villalba de Gómez, Leticia Lilian cl GCBA sobre daños y perjuicios", EXP. N° 2366/0, Sala II del 08/04/2003), considero que estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público.
En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada. (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (conf. CCAyT, Sala I, "in re" "Zarate, Raúl Eduardo cl GCBA sobre daños y perjuicios" expte. N° 1763 del 21/08/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra el coactor, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" de su esposa.
En efecto, analizaré la situación del coactor, cónyuge de la actora, quien reclama –a título personal- el daño moral y psicológico padecido, así como también los gastos de viáticos.
Para este caso no se encuentra controvertido que la relación que lo une con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- es de carácter extracontractual, en tanto no tuvo atención médica dentro del nosocomio. Como consecuencia de lo anterior, el plazo de prescripción de su acción es de dos años [artículo 4037 del Código Civil].
La Jueza de grado consideró que, a su respecto, no había transcurrido el mencionado término ya que había participado de la instancia de mediación prevista en la Ley N° 24.573 y correspondía aplicar la causal de suspensión prevista en el artículo 29 de dicha norma.
El Gobierno local cuestionó aquella conclusión alegando que para iniciar esta acción en su contra no resulta un requisito necesario transitar la instancia de conciliación.
En este sentido, debo mencionar que como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al adherir al voto del Dr. Juan Lima en la causa “Pelozo Vicente Agustín y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 32498/0, sentencia del 05/08/2015. Y si bien la normativa allí citada resulta disímil en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al presente. Es que, al igual que su par anterior, en el artículo 5° de la Ley N° 26.589 se establece la exclusión del Gobierno de la Ciudad del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Así las cosas, al no encontrarse el GCBA obligado a concurrir a la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 18 de la Ley N° 26.589.
Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación.
En consecuencia, al no obrar elemento probatorio que permita demostrar la suspensión y/o interrupción de la prescripción en contra del Gobierno local, cabe declarar prescripta la acción del coactor por los daños sufridos por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra la parte actora, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" en el Hospital Público.
En efecto, cabe observar que asiste razón a la apelante en cuanto cuestionó que el único fundamento de la decisión de grado fue la remisión a la doctrina derivada del plenario “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 27230/0, del 28 de diciembre de 2010.
Desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud y, frente a un deficiente funcionamiento, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar y que constituye uno de los fines esenciales que justifican su propia existencia (cf. SCBA, “Blasco, Silvia del Valle contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos de buenos Aires. Daños y Perjuicios” Ac. 86949, del 8/09/04 y “Castillo, Ramón Oscar contra Echaburu, C. Paz. Daños y Perjuicios” Ac. 79514, del 13/08/2003, entre muchos otros; CSJN, Fallos, 306:2030, 317:1921, 322:1393).
El Estado, como tal, debe a los particulares o administrados funciones esenciales de raigambre constitucional, entre ellas la salud, que generan una relación especial que de ninguna manera es de derecho privado y menos contractual.
Sin dejar de reconocer que existen posturas disímiles tanto en doctrina como jurisprudencia al respecto, considero que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente se desenvuelve en el ámbito del derecho público, constitucional y administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución Nacional) y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
En virtud de lo señalado precedentemente, en caso de que no existiesen hechos aptos para suspender o interrumpir el plazo prescriptivo, la acción por daños y perjuicios entablada se encontraría prescripta para ambos actores, ya que, transcurriendo en exceso los dos (2) años (cf. art. 4037 del Cód. Civil). (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE SALUD - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la Obra Social demandada en concepto de prestaciones médicas brindadas por la Ciudad a los afiliados de la demandada, en los términos de la Ley N° 2.808.
Cabe señalar que el argumento de la recurrente en cuanto a que el presente pleito debería resolverse en función de los plazos de prescripción establecido por el Código Comercial, no puede prosperar ello así porque el planteo efectuado por la demandada es fruto de una reflexión tardía de la cuestión, que no ha sido sometida a conocimiento de la instancia de grado y, en consecuencia, no puede ser dirimida por esta instancia (conf. esta Sala en autos: “Gómez Jorge Ernesto C/ GCBA S/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. Nº: EXP 5140/0, sentencia del 21 de diciembre de 2016 y "mutatis mutandi" Fallos: 315:1169, 319:1818 y 329:4349).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la recurrente no justifica, ni explica ni siquiera de manera sucinta, porque los servicios médicos prestados por los efectores de salud de la Cuidad deberían quedar alcanzados por aquella normativa, en contra de lo decidido por la Magistrada de grado (en igual sentido Sala I: “GCBA C/ Swiss Medical SA S/ EJ.FISC. - OTROS”, Expte. Nº: EJF 955225/0, sentencia del 14 de febrero de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4119-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria Molinera Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
Ello así, en lo tocante al agravio relativo al planteo de prescripción, la recurrente se ha limitado a reiterar lo esgrimido con anterioridad sin reparar en lo expuesto sobre el punto por el "a quo"; en tanto consideró que dicha defensa excedía el marco de la presente ejecución "( ... ) pues no corresponde en ésta causa analizar si las acciones emergentes de las infracciones previstas en la Ley N° 265 estaban prescriptas en sede administrativa al momento del dictado de la disposición administrativa, cuando, como en el caso, la apelante no ha recurrido en sede administrativa la disposición en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa de la multa impuesta por la Administración, impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, la prescripción puede ser articulada en sede judicial tanto por vía de acción como de excepción (art. 3962 CC, y 2551 CCyC) por lo que la falta de impugnación del acto administrativo no puede erigirse como impedimento del ejercicio de la defensa de la empresa demandada.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, si bien los términos del artículo 27 de la Ley Nº 265 parecen indicar que cualquiera sea el tiempo que demore la tramitación de un expediente el domicilio legal subsiste, la cesación o extinción de los hechos configurativos de las hipótesis de domicilio legal acarrean su caducidad (ver Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil, Parte general, Tomo 1°, p 556, Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimoctava edición, p. 556). Tal como establecía el artículo 91 del Código Civil, “la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva”. Habiendo trascurrido un plazo que supera el previsto en materia de prescripción entre la apertura del sumario y el dictado de la disposición sin participación de la empresa imputada en el procedimiento administrativo, los efectos del domicilio legal no pueden considerarse subsistentes para la constructora. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que establecen la subsistencia del domicilio no son un altar ante el que puedan sacrificarse derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (conf. doc. Fallos, 310:870).
La notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010, carece de validez. En consecuencia, la empresa nunca se notificó del acto en cuestión, pues la diligencia cursada a un lugar que ya no constituye domicilio no es idónea para producir efectos jurídicos.
En tales condiciones, la forma en que tramitó el expediente administrativo ha constituido un obstáculo para la interposición regular de la impugnación y por consiguiente, impide considerar al acto administrativo como firme y consentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, aun en el supuesto de considerar válida la constitución de domicilio en el formulario del acta de constatación del expediente administrativo, la demora excesiva e injustificada del organismo actuante es razón suficiente para considerarlo extinguido también en ese carácter. Es que frente a la excesiva morosidad del trámite del expediente (notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010), y la ausencia de participación de la demanda –el descargo presentado se tuvo por extemporáneo por lo prematuro–, el domicilio constituido en el momento de la inspección no puede considerarse subsistente. De lo contrario se vería afectado el derecho de defensa (conf. aplicación analógica art. 36 CCAyT, ver Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992, cuarta reimpresión, Tomo IV, p. 51).
Por otro lado, la Ley de Procedimientos Administrativos prevé en el artículo 40 la necesidad de intimar a la subsanación del domicilio si el que se hubiera constituido no existe o desaparece el local o edificio elegido.
Tal como ha sido llevado el expediente administrativo, se ha impedido toda posibilidad de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
El examen de las actuaciones administrativas evidencia que al momento de dictarse la disposición el plazo de prescripción ya había operado.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. Si el legislador estableció en dos años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia (art. 24, ley 265), habiendo transcurrido un plazo mayor entre la instrucción del sumario y el dictado de la disposición, la autoridad competente no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece.
Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y en “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros c/ BCRA” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que rechazó la excepción de prescripción planteada, en la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe poner de resalto que con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994) se establece: “Artículo 2.532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos".
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta la modificación normativa y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior, corresponde, en el "sub lite", tener presente el ordenamiento fiscal de la Ciudad de Buenos Aires vigente al momento de devengarse el tributo reclamado y, por lo tanto, rechazar los planteos introducidos en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la sanción interpuesta por el actor, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
Cabe señalar que el artículo 24 de la Ley N° 265 dispone que “Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial."
En efecto, debe señalarse que la disposición mediante la cual se impuso la multa cuyo cobro se persigue, quedó firme al no haber sido impugnada en su oportunidad y el plazo de prescripción se interrumpió con la interposición de la presente demanda.
En consecuencia, la sanción impuesta no prescribió pues el plazo de prescripción de dos años fue interrumpido, en los términos de la ley, “por un acto encaminado a obtener su cobro en sede judicial”, como lo es la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69378-2013-0. Autos: GCBA c/ Prestaciones Niamey S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
A los efectos de considerar si la actividad desplegada por el sumariante tuvo virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, debe tenerse en consideración el artículo 33 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016), y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal de Ética Profesional (Resolución 130/2001 del 27 de junio de 2001 del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas).
En consecuencia, los informes que el sumariante recabó a los distintos estamentos de la jurisdicción criminal en los que se desarrolló el proceso penal por falsificación de documento público, constituían un deber que se encontraba a su cargo, toda vez que resultaba necesario tomar conocimiento de los hechos allí ventilados y de las pruebas producidas. Forzoso resulta pues, concluir que este despliegue constituyó en cada una de los actos llevados a cabo un impulso idóneo para instar la acción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada (artículo 24 de la Ley N° 265).
En efecto, corresponde señalar que esta cuestión mereció tratamiento por esta Sala en la causa “GCBA c/ DTYR GROUP SA y otros s/ ejecución fiscal” Expte. 1143/2014-0, del 8/3/2018 .
Allí se sostuvo que, para poder resolver este tema, resultaba menester “…diferenciar entre la prescripción de las acciones derivadas de las infracciones previstas en la Ley N° 265, y el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación (conf. art. 24)”.
En tal entendimiento, es dable destacar que a través del dictado de la resolución sancionatoria, culminó la instrucción del sumario iniciado con motivo de las actas de constatación obrantes en autos del expediente administrativo y que su notificación resulta válida.
Por lo expuesto, y siguiendo el precedente aludido, “…cualquier planteo referido al eventual transcurso del plazo previsto en la primera parte del artículo 24 de la Ley N° 265 es extemporáneo.
En efecto, la firmeza del acto sancionador (conf. art. 34 de la Ley N° 265) cuya ejecución pretende la actora en autos resulta suficiente para descartar el planteo de prescripción del trámite promovido en ocasión de verificarse aquellas infracciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada (artículo 24 de la Ley N° 265).
En efecto, desde la óptica de la prescripción de la acción tendiente a la ejecución de la sanción impuesta, cabe concluir en la improcedencia del recurso.
Ello así, repárese que, desde que quedó firme la resolución sancionatoria (notificada el 3/9/2012), hasta el momento en que fue promovida la presente acción (14/6/2014), no había transcurrido, en modo alguno, el plazo bienal establecido en la segunda parte del artículo 24 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, encuentro pertinente recordar que es reiterada la jurisprudencia en el sentido que: “Cabe admitir la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda siempre que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos” (CSJN, "in re" “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva c/ Gervasini Ernesto Andrés y otros s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11/07/2007, Fallos: 330:3045).
Desde esta atalaya, entiendo que las apreciaciones que efectúa el apelante en sus agravios respecto de lo actuado en sede administrativa, permiten vislumbrar, sin que ello exija un análisis que supere el standard "supra" aludido, una serie de circunstancias con aptitud suficiente para descalificar la conclusión adoptada en la sentencia de grado.
En este contexto, observo que no puede dejar de advertirse que el referido procedimiento administrativo se extendió por el lapso de 6 años, y lo que es más relevante aún, que entre las fechas en que fueron labradas las correspondientes actas de inspección (en los meses de septiembre y diciembre de 2006) y aquélla en que se dispuso la apertura del sumario respectivo (en el mes de diciembre de 2009), transcurrió el plazo de prescripción de 2 años establecido en el régimen aplicable (artículo 24 de la Ley N° 265). Esta circunstancia de por sí, da razón a la ejecutada en cuanto así lo plantea. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, si bien no se me escapa la vigencia del artículo 27 de la Ley N° 265, lo cierto es que en el caso no puede perder relevancia el hecho de que la notificación de la disposición sancionatoria fue practicada a los casi 6 años después de la fecha en que fueron labradas las respectivas actas de constatación, es decir, habiendo transcurrido un plazo que excedería lo razonable por causas imputables a la Administración con directas consecuencias en el derecho de defensa del ejecutado.
Es que no es un dato que pueda ser relativizado que el domicilio en cuestión era una obra en construcción y no el domicilio social del demandado. Y si bien la presunción que contiene el artículo 27 recordado no puede tacharse de inconstitucional, en los hechos, y en el marco de este caso, debido al prolongado tiempo transcurrido entre la detección de las infracciones y la apertura del sumario y la imposición de la sanción, se ha frustrado la debida defensa de la parte.
A su vez, en esta línea de razonamiento la Sala I ha señalado que “la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Juez de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Pérez María Maricel c/ GCBA s/amparo”, Expte. Nro. A7494-2014/0, sentencia del 21/09/2016). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Adminsitración en una causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Para aplicar la analogía deberá evaluarse si la norma -sea del Código Civil o del Código Civil y Comercial- (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2.562 inc. c del CCyC). Así, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación, la regla resultaría aplicable al caso. Asimismo, el requisito de semejanza se encuentra satisfecho por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno quinquenal.
Respecto a la condición de que conduzca a un resultado justo, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo CódigoCivil y Comercial de la Nación fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el actor para reclamar judicialmente. Así, la aplicación del artículo 2.537 del dicho código conduce, en este caso, a una solución injusta.
En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rige por el derecho público local; (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado); (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2.537); (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto; (v) La aplicación analógica del artículo 4.027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de 5 años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
En la sentencia de grado se sostuvo que en caso de que prospere la demanda, las diferencias salariales reclamadas en la presente acción se erigirán hasta los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, en virtud del artículo 4.027, inciso 3º del Código Civil respecto de los períodos anteriores al 1/08/2015 (fecha en que entró en vigencia el CCyCN) y se aplicará el plazo de 2 años, según lo dispuesto por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial en relación a lo debido entre el 1/08/2015 hasta el inicio de la presente acción. Es así que quedarán excluidos del presente reclamo, por prescriptos, los meses de agosto y septiembre de 2015.
Cabe señalar, que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749).
Y en este sentido, cabe recordar en este análisis, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (conf. Sala I "in re" “Latinconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/GCBA”, expte nº 239).
Pues el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto "in re" “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la acción iniciada por el actor con la finalidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los unía.
Al respecto, cabe recordar que las acciones derivadas de los daños sufridos como consecuencia del retardo en la restitución del bien se le aplica el plazo decenal previsto en el artículo 4.023 del Código Civil, puesto que no se encuentra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 4.027.
Ahora bien, la ocupación indebida del Gobierno demandado comenzó luego de vencido el plazo para desocupar el inmueble fijado en la intimación contenida en la carta documento del 06/09/10. Por lo tanto, el demandado incurrió en responsabilidad a partir de que comenzó a ocupar de manera ilegítima la cosa arrendada.
En virtud de ello, cabe recordar que la parte actora inició la acción el 11/02/11. Es decir, la demanda se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 4.023 del Código Civil.
Por lo tanto, todos los períodos anteriores a la ocupación indebida corresponden a la percepción del canon por la ocupación del inmueble, quedando exceptuados de las previsiones efectuadas en el artículo 1.609 del Código Civil.
En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción respecto a la acción de cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos 1996 y 1997.
En efecto, para determinar si se encontraba prescripta la deuda respecto del período 1996 y 1997, se toma como base de análisis el período correspondiente al 1997 dado que si la acción se encontraba prescripta con relación a dicho período, también lo estará respecto del anterior.
A tal fin, cabe señalar que para el período 1997, la prescripción comenzó 01/01/99. Desde esa fecha y hasta el 14/11/2006 (fecha de interposición de la demanda), ponderando el cómputo del lapso en que los plazos estuvieron suspendidos (como consecuencia de la notificación de las diversas resoluciones recaídas en el trámite administrativo y por el dictado de la Ley N° 671), cabe concluir que había transcurrido el plazo de 5 años dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal (t.o. 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768963-2006-0. Autos: GCBA c/ Olce Consultores de Empresas S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción respecto a la acción para hacer efectiva la multa impuesta.
En efecto, teniendo en cuenta la fecha en la cual se notificó la resolución que impuso la multa, el 28 de diciembre de 2001, puede concluirse que al 14 de noviembre 2006, la acción para hacer efectiva la multa no se encuentra prescripta.
Cabe destacar que a la conclusión arribada en el párrafo que antecede, no se modifica aun cuando se calcule la prescripción desde las distintas interpretaciones que permite el artículo 72 del Código Fiscal (t.o. 2006) ya que simplemente teniendo en consideración la fecha en la cual se notificó la resolución que impuso la multa, esto es el 28 de diciembre de 2001 (la fecha más antigua que se podría utilizar), y la normativa que rige el caso, conduce a sostener que la acción tendiente a hacer efectiva la multa impuesta a la demandada no se encontraba prescripta por no haber transcurrido el período de 5 años previsto en la regulación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768963-2006-0. Autos: GCBA c/ Olce Consultores de Empresas S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción respecto a la acción para hacer efectiva la multa tributaria impuesta.
Cabe señalar que el argumento de la parte demandada respecto a que la acción del Fisco para aplicar la multa dispuesta en la resolución cuestionada se encontraría prescripta por haber transcurrido el plazo de 2 años establecido en el Código Penal, fue introducido tardíamente ya que al contestar demanda omitió referirse a tal hipótesis y recién lo planteó en su expresión de agravios.
En efecto, teniendo en consideración las fechas de los actos administrativos que obran en la presente ejecución, como ser la fecha en la cual se notificó la resolución que impuso la multa, esto es el 28 de diciembre de 2001 (la fecha más antigua que podría utilizar) o el 1° de julio de 2003 en la cual se le notificó a la demandada la resolución por la que se rechazó la impugnación efectuada, en virtud de la normativa que rige el caso, se concluye sin hesitación que la acción tendiente a hacer efectiva la multa impuesta a la demandada no se encontraba prescripta al momento de iniciarse la presente ejecución fiscal, esto es, el 14 de noviembre 2006, ya que no había transcurrido el período de 5 años previsto en la regulación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768963-2006-0. Autos: GCBA c/ Olce Consultores de Empresas S.R.L. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediados del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
Ello así, los hechos de la presente causa se ubican dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que el problema en examen debe resolverse conforme a lo previsto por el artículo 4.037 del Código Civil.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro”. (CSJN, "in re" “Cooper Oil Tool Argentina SAIC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, sentencia del 22-05-1997; Fallos 320:1081).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediado del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
En el "sub exámine", el Magistrado de grado ha sostenido que el evento dañoso no se había agotado con su producción, sino que continuaba sucediéndose en el tiempo.
Sobre el tema en cuestión, como integrante de la Sala II, he tenido oportunidad de pronunciarme al votar en la causa “Pini Chiribao Daniel Dionisio c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 29349/0, sentencia del 02/03/2017. Allí, al adherir al voto del Dr. Fernando Juan Lima –quien remitió a los fundamentos del dictamen fiscal-, referí que al daño continuado, se lo ha definido como los perjuicios ocasionados por varios hechos que se siguen "sin solución de continuidad", “[d]onde se llega a demostrar una causa única, un único hecho productor, con una sucesión prolongada de consecuencias perjudiciales, que se van viniendo visibles con el tiempo. La doctrina pone el acento en la consideración del daño continuado como "unidad, no como pluralidad de daños particulares” (Mosset Iturraspe Jorge, Prescripciones independientes para etapas nuevas y no previsibles del perjuicio, Demanda contra Obras Sanitarias por filtraciones con olores, La Ley online AR/DOC/21970/2001).
Al respecto, se ha explicado que “(...) c) frente a daños sucesivos o continuados, la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios daños y el plazo contarse desde el perjuicio inicial (...); d) para una mayor precisión, cabe señalar, siempre como regla, que ni los agravamientos, ni los nuevos perjuicios implican (...) una nueva causa generadora de responsabilidad ni dan lugar a una nueva acción que pueda prescribir a partir de entonces” (Mosset Iturraspe Jorge, De nuevo sobre sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados, La Ley online AR/DOC/16274/2001). Ello, siempre que, vale reiterar, se trate de un único hecho generador del daño (conf. voto –"contrario sensu"- de la Dra. Ana María Conde en su anterior carácter de integrante de la CNCiv, Sala F, autos “Canciani Héctor c/ Obras Sanitarias de la Nación, sentencia del 20/08/1987).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
Se ha señalado que el principio es que la prescripción de la acción de daños comienza a partir del mismo día del hecho generador porque lo que suele suceder es que se originen en un mismo momento. Pero cuando el hecho ilícito produce sus efectos dañosos en un momento posterior, el plazo se inicia en el momento del acaecimiento, aparición o concreción del daño y, en algunos supuestos de excepción, incluso en un momento posterior a su producción (vgr. momento de conocimiento del daño o de su causa, a partir del esclarecimiento e identificación de los responsables o cuando existan comportamientos del dañador que constituyan nuevas etapas del daño). El conocimiento que se requiere no es una noticia rigurosa sino una razonable posibilidad de información. La solución que excepcionalmente prevé como punto de partida a la fecha del conocimiento del daño –salvo que el desconocimiento proviniera de una negligencia culpable– se funda en que es recién desde ese momento que el dañado puede actuar (cf. Edgardo López Herrera, Tratado de la prescripción liberatoria, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 113/115).
Si bien no ha podido ser determinado el día concreto en el que se produjo el hecho generador, los actores precisaron de manera aproximada el momento en el que tomaron cuenta de los daños. Más bien, se han limitado a enunciar la forma en la que progresivamente fueron desarrollándose daños derivados de una única causa (crecimiento desmedido de las raíces de un plátano) cuya primera manifestación fue conocida a partir de “mediados de 1999”. A partir de la cronología de los perjuicios experimentados y de la prueba producida no es posible extraer elementos que permitan inferir la presencia de circunstancias que implicaran una nueva causa generadora de responsabilidad o tornaran imprevisibles las ulteriores consecuencias del hecho inicial. Puede afirmarse que a “mediados de 1999” los perjudicados pudieron conocer en general el hecho y las consecuencias dañosas posibles de prever.
En tal sentido, se ha señalado que no es prudente que la víctima aguarde el desarrollo o evolución de los perjuicios sin promover la acción pertinente. Más aún cuando tiene expedita la vía legal a partir del daño cierto y este es tanto el “cierto actual” como el “cierto futuro”. Si bien es razonable que la víctima quiera conocer su situación definitiva o terminal, también lo es que no permanezca latente, casi indefinidamente, la situación de responsabilidad del victimario (cf. Jorge Mosset Iturraspe, “De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados”, en La Ley, t. 1988-D, p. 102; Félix A. Trigo Represas, “La prescripción liberatoria de la acción por daños provenientes de las relaciones de vecindad”, en La Ley, t. 2008-D, p. 46).
Por consiguiente, coincido con mi colega preopinante en que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción al período indicado por los propios actores en la demanda, pues en dicho momento fue cierto y susceptible de apreciación también el daño futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, respecto de la prescripción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente.
Por lo tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse, lo que se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual -hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna, sino contrariamente a ello y tal lo expuesto por el Fiscal existiría continuidad en la conducta por parte del encartado, o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-3. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido el 15/11/2014 en ocasión de ser trasladado en una ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- a un Hospital Público de la Ciudad.
El Gobierno local recurrente opuso excepción de prescripción, entendiendo aplicable el artículo 4037 del Código Civil con vigencia al momento de los hechos, e indicando que se halla comprometida la responsabilidad extracontractual de la Ciudad, por lo que corresponde aplicar el plazo de 2 años.
Ahora bien y conforme los fundamentos dados por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Cámara de Apelaciones del fuero ha establecido su criterio en el plenario dictado en los autos “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios”, del día 28 de diciembre de 2010, que a la fecha no ha sido modificado.
En este sentido, por razones de seguridad jurídica, y mientras no resulte modificada, corresponde aplicar dicha doctrina jurisprudencial, razón por la cual, a partir de los plazos establecidos en la normativa de fondo (artículo 2561, 2° párr., del Código Civil y Comercial de la Nación), y de las pautas fijadas en los artículos 7° y 2537 del mismo cuerpo legal, la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60539-2017-0. Autos: De Sousa Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y declaró la prescripción del reclamo en relación a las diferencias devengadas con anterioridad al 02/10/2015, por aplicación del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora se agravió por considerar que debió aplicarse el artículo 2.560 del Código vigente, entendiendo que este último resultaba ser la norma especial que debía prevalecer ante la general.
Ello así, señalo que ha sido pacíficamente aceptado a lo largo de los años por la jurisprudencia local que el artículo 4.027 del Código Civil derogado era la disposición aplicable en materia salarial a los empleados públicos y consecuentemente, su similar: artículo 2.562, inciso c) del actual Código Civil y Comercial de la Nación (Sala I, “Garaffa, Francisco y otros c/GCBA s/empleo público”, expediente N° 894/0, 21/03/2002 y Sala II, “Potente, María c/GCBA s/empleo público”, expediente N° 6854/0, 21/12/2004 y “Esponda, Gustavo Daniel c/GCBA s/cobro de pesos”, Expediente N° 17751/0, 17/10/2006 y sus citas).
Por lo expuesto, los agravios planteados por el actor no pueden prosperar, pues no ha logrado demostrar un error en la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36326-2017-0. Autos: Rodríguez, Juan Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto a su entender, se omitió aplicar el plazo de prescripción estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, vigente al momento de presentar los reclamos administrativos. Postuló que la interrupción de la prescripción le habría otorgado a los reclamos una retroactividad de dos años, y no de cinco años como se resolvió en la instancia de grado. Ello así, en tanto, la presentación de los reclamos administrativos habría generado una nueva situación jurídica, que debe regirse bajo la normativa vigente.
Ahora bien, resulta necesario recordar que el 01/08/15 entró en vigencia el CCyCN.
En los artículos 2.562, inciso c) y 2.537, se determinó que la fecha de exigibilidad de la obligación resulta sustancial para establecer el plazo de prescripción. Si ello aconteció luego de la entrada en vigencia del CCyCN la relación se encontrará alcanzada por las previsiones del artículo 2.562, caso contrario se estará ante un supuesto de prescripción en curso, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 2.537.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En materia de prescripción, corresponde advertir que en el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- se consagró una “regla” en su primer párrafo, una “excepción” en su segundo párrafo, primera parte y una “contra excepción” en su segundo párrafo, "in fine".
Sintéticamente la “regla” consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La “excepción” implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15).
La “contra excepción” establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente, aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
De lo expuesto, y en virtud de lo previsto en el artículo 2.562, inciso c), del CCyCN, es posible concluir que, además de fijar pautas de aplicación a los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de aquel, la intención del legislador fue, en el caso, reducirlos de 5 a 2 años, sin desatender, por un lado, el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación durante un plazo cierto y determinado y, por el otro, del deudor de liberarse de ello una vez transcurrido ese lapso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En materia de prescripción de obligaciones periódicas, cuando su plazo de exigibilidad finaliza con anterioridad a la fecha de corte contemplada en el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, aquellas continúan alcanzadas por las previsiones del artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil (cfr. artículo 2.537, segundo párrafo "in fine").
Por su lado, aquellas en las que el lapso original se extienda más allá del que correspondería aplicar según la nueva legislación -computado desde la entrada en vigencia del CCyCN- el plazo se tendrá por cumplido el 01/08/17 (v. art. 2.537, segundo párrafo).
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) presentadas con antelación a la citada fecha de corte (01/08/17), que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2.537, resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los cinco años previos a su interposición.
Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a ese fecha, determina la temporaneidad de unas (v. art. 2.537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2.537 citado, segundo párrafo "in fine", establece el reenvío al artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil, respecto de las otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto a su entender, se omitió aplicar el plazo de prescripción estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, vigente al momento de presentar los reclamos administrativos. Postuló que la interrupción de la prescripción le habría otorgado a los reclamos una retroactividad de dos años, y no de cinco años como se resolvió en la instancia de grado. Ello así, en tanto, la presentación de los reclamos administrativos habría generado una nueva situación jurídica, que debe regirse bajo la normativa vigente.
Ahora bien, en el caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior si esta reduce de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, entiendo que este temperamento encuentra apoyo en el principio "pro actione" que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto a su entender, se omitió aplicar el plazo de prescripción estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, vigente al momento de presentar los reclamos administrativos. Postuló que la interrupción de la prescripción le habría otorgado a los reclamos una retroactividad de dos años, y no de cinco años como se resolvió en la instancia de grado. Ello así, en tanto, la presentación de los reclamos administrativos habría generado una nueva situación jurídica, que debe regirse bajo la normativa vigente.
Ahora bien, se advierte que el planteo del Gobierno se basa en una aplicación equivocada del nuevo Código a los hechos del caso. Si bien es cierto que el nuevo ordenamiento fija un plazo de 2 años para acciones como la de autos, los actores iniciaron reclamos administrativos antes de que expire ese lapso, contado desde la vigencia del referido cuerpo normativo.
En consecuencia, teniendo en cuenta los efectos de dichos reclamos, el nuevo régimen brinda entonces un plazo mayor y, a tenor de lo previsto en su artículo 2.537, correspondería aplicar el viejo Código Civil. Es decir que, ya se aplique por analogía el nuevo ordenamiento o el anterior, en el presente caso la prescripción no podría abreviarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta en la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contiene una norma específica destinada a solucionar los problemas interpretativos que pueden generarse ante nuevas disposiciones que alteren los plazos de prescripción que ya se encuentran en curso, esto es, el artículo 2.537.
En este marco, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del CCyC, el plazo de prescripción restante por aplicación del artículo 4.023 del Código Civil superaba el plazo de 5 años previsto por el artículo 2.560 del nuevo Código, corresponde computar este último plazo a partir del mes de agosto de 2015 a efectos de evaluar si la demanda ha sido interpuesta temporáneamente.
En este sentido, dado que las presentes actuaciones fueron iniciadas el 22/11/17, se advierte que la acción fue articulada dentro del plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66039-2017-0. Autos: GCBA c/ Omint Sociedad Anónima de Servicios Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-11-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta en la presente ejecución fiscal.
Cabe destacar que en el caso particular de autos -tomando en consideración la fecha de interposición de la demanda (22/11/17)- no se encontraba vencido el plazo decenal establecido en el artículo 4.023 del Código Civil, ni el plazo de cinco años establecido en el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), computado desde la entrada en vigencia del nuevo Código.
Por ende, se advierte que aplicando tanto el viejo como el nuevo cuerpo normativo, la acción fue articulada dentro del plazo de prescripción. Habida cuenta de ello, resulta innecesario expedirse sobre los planteos relativos al modo de aplicar el artículo 2.537 del CCyCN (cuestión sobre la que me he expedido, entre otros precedentes, en los autos “Pizzio Pablo Omar y otros c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones”, expte. Nº 31125/2017-0, sentencia del 01/11/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66039-2017-0. Autos: GCBA c/ Omint Sociedad Anónima de Servicios Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-11-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta en la presente ejecución fiscal.
Toda vez que la demanda de autos fue interpuesta el día 22 de noviembre de 2017, no se encontraba vencido el plazo decenal establecido en el artículo 4.023 del Código Civil, ni el plazo de cinco años establecido en el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, computado desde la entrada en vigencia del nuevo código.
En este marco, se advierte que aplicando tanto el viejo como el nuevo cuerpo normativo, la acción fue articulada dentro del plazo de prescripción.
En virtud de ello, resulta innecesario expedirse sobre los planteos relativos al modo de aplicar el artículo 2.537 del CCyCN (cuestión sobre la que me he expedido, entre otros precedentes, en los autos “Dileo, Silvina Anabel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” expte. Nº 37045/2018-0, sentencia del 04/07/19, y “Mignone, Cristian Gerardo y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 79288/2017-0, sentencia del 19/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66039-2017-0. Autos: GCBA c/ Omint Sociedad Anónima de Servicios Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por los demandados, en la acción de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3.982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Una interpretación armónica de los artículos 3.981 y 3.982 del Código Civil conlleva a la conclusión de que en el 3.982 bis se establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3.981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, “Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor”, La Ley, t. 2000-F, p. 312.).
A ello, cabe agregar que en el artículo 3.982 bis se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura es la que resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Centro Juvenil en cuestión, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55612-2017-0. Autos: R. C. P. A. c/ González José Rubén y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO DE PARTE - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confimar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
El actor consideró que la Magistrada de grado no valoró correctamente el escrito presentado en sede administrativa por otro agente de la misma repartición del presentante que, a criterio del accionante, suspendió el plazo de la prescripción.
Sin embargo, la Magistrada de grado tuvo en consideración la referencia formulada por el actor respecto de aquella presentada por otro agente.
Sin perjuicio de ello, y tal como se puso de resalto en la sentencia recurrida, no se puede soslayar que el actor en ningún momento alegó ni tampoco probó que el agente de su misma dependencia haya ejercido representación alguna para actuar en su nombre al presentar el reclamo en sede administrativa. Además, no surge de dicha constancia que el accionante hubiera suscripto la petición de dicho agente.
En tal sentido entendió que el accionante no podía verse beneficiado por el efecto interruptivo del reclamo interpuesto por otro agente toda vez que los actos que interrumpen el curso de la prescripción únicamente benefician a quienes los realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confimar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
El actor cuestionó que la excepción fuera resuelta como cuestión de puro derecho ya que no se contaba con el expediente administrativo que dicha parte considera interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción.
Sin embargo, la Magistrada de grado tuvo en consideración la prueba documental acompañada por el propio actor antes de que quedara trabada la "litis".
Una vez sustanciada la excepción, es el juez quien determinará si se trata de una cuestión de puro derecho o si, en caso contrario, resulta necesario diferir su solución para el momento de dictar la sentencia definitiva, pues ello forma parte de las opciones que le acuerda la ley; sin perjuicio de su eventual revisión por la alzada (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fe, 2011, tomo II, págs. 262 y ss. y Palacio, Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º ed. act., Buenos Aires, 1997, pág. 370)” (cfr. esta Sala, en los autos “Kuster de Mendoza, Frida Ramona y otros c/ GCBA y OSPERYH s/ responsabilidad médica”, expte. Nº6705-2015/0, sentencia del 27/12/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró la prescripción del reclamo en relación a las diferencias devengadas con anterioridad al 04/06/2016, por aplicación del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora se agravió por considerar que debió aplicarse el artículo 2.560 del Código vigente. La actora entendió que el artículo 2.562, inciso c), del Código vigente debía ceder “frente a las cuestiones de derecho público local”. En ese sentido, entendió que el plazo normado en el artículo 2.560, resultaba ser la norma especial que debía prevalecer ante la general.
Ello así, ha sido pacíficamente aceptado a lo largo de los años por la jurisprudencia local que el artículo 4.027 del Código Civil derogado era la disposición aplicable en materia salarial a los empleados públicos y consecuentemente, su similar: artículo 2.562, inciso c) del actual Código Civil y Comercial de la Nación (Sala I, “Garaffa, Francisco y otros c/GCBA s/empleo público”, expediente N° 894/0, 21/03/2002 y Sala II, “Potente, María c/GCBA s/empleo público”, expediente N° 6854/0, 21/12/2004 y “Esponda, Gustavo Daniel c/GCBA s/cobro de pesos”, Expediente N° 17751/0, 17/10/2006 y sus citas).
Por lo expuesto, los agravios planteados por la actora no pueden prosperar, pues no ha logrado demostrar un error en la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12523-2018-0. Autos: Rizzuti, Marina Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la empresa demandada, por los períodos adeudados.
El juez de grado rechazó la demanda promovida por el GCBA, haciendo lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada fundando su decisión en el antiguo Código Civil y Comercial (artículos 7 y 2537) considerando que se hallaba vencido el plazo de prescripción de cinco años que establecía el mencionado cuerpo legal.
Contra dicha resolución se agravio el GCBA, por considerar que la prescripción como tal era inexistente y que el juez de grado omitió computar la prescripción de acuerdo a las disposiciones del código fiscal, y de ése modo considerar la anualidad del tributo y la exigibilidad de la deuda.
Ahora bien, la normativa aplicable dispone que: “las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico prescriben por el transcurso del tiempo a los 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos”.
Por otra parte, corresponde señalar que se aplicará a las obligaciones adeudadas el Código Fiscal vigente, al momento en el cual éstas debían cumplirse y podían ser exigidas, dicho momento computa a partir de la fecha de vencimiento, de la obligación de presentar la declaración jurada anual.
Cabe destacar que las diferentes obligaciones reclamadas en autos, no se hallaban prescriptas, ya que se hallaban vigentes las suspensiones de los plazos de prescripción, dispuestas en los Códigos fiscales vigentes para cada una de ellas y en las modificaciones introducidas en sus respectivas cláusulas transitorias.
Es decir que los diferentes supuestos no se hallaba vencido el plazo de prescripción de 5 años que dispone la normativa aplicable a la materia.
En corresponde rechazar el agravio en cues

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11507-2015-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Miltoallas S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la empresa demandada, por los períodos adeudados.
El juez de grado rechazó la demanda promovida por el GCBA, haciendo lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada fundando su decisión en el antiguo Código Civil y Comercial (artículos 7 y 2537) considerando que se hallaba vencido el plazo de prescripción de cinco años que establecía el mencionado cuerpo legal.
Contra dicha resolución se agravio el GCBA, por considerar que conforme surgía de las normas y de la jurisprudencia aplicable que la prescripción era inexistente, omitiendo el juez de grado computar la prescripción de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal, y de ése modo considerar la anualidad del tributo y la exigibilidad de la deuda.
Ahora bien, Cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el TSJCABA en autos: “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” EXP 11148-2014 del 23-10-2015, el cual resulta suficiente para determinar la aplicación de la normativa local al caso y desestimar el planteo referido a la inconstitucionalidad y/o aplicabilidad de normativa local. Dicho criterio fue compartido por la Sala I que integro en autos : ”Ordoñez Jorge Javier c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos s/ impugnación de actos administrativos” expte 42486-0 del 06-09-2016.
Ahora bien, antes de analizar el agravio en cuestión corresponde hacer una breve reseña del marco normativo aplicable a la cuestión. El artículo 80 del Código Fiscal establece que las acciones y poderes del Gobierno Local para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones prescribe a los 5 años. Asimismo el artículo 82 del mencionado cuerpo legal, establece que dicho plazo se computa a partir del 1 de Enero del año siguiente, al año donde vencen los plazos generales para la presentación de la declaración jurada y o ingreso del gravamen. En relación a la suspensión de los plazos de prescripción, el artículo 89 inciso 3° del Código fiscal dispone que las acciones y poderes del Fisco Local para determinar y exigir el pago de tributos y demás contribuciones se suspende…3) Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente responsable, el nuevo plazo de prescripción comenzara a regir a partir del 1 de Enero del año siguiente al año, en el cual dichas circunstancias ocurriesen
Por ultimo cabe señalar que a través de la cláusula transitoria de la Ley 2569 se suspende por 1 año el plazo de prescripción alcanzando a la totalidad de los contribuyentes y según la Ley 2636 dicha claúsula tendría vigencia a partir de la modificación del Código Fiscal del año 2007 por lo cual la suspensión abarcó desde Diciembre del 2007 a Diciembre de 2008.
En definitiva, cabe concluir que los períodos reclamados considerando la normativa aplicable, no se hallaban prescriptos, por lo tanto corresponde rechazar el agravio en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11507-2015-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Miltoallas S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2019. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la sentencia resulta errada en tanto, si bien reconoció la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- a partir del 1° de agosto de 2015, resolvió aplicar el plazo quinquenal del inciso 3° del artículo 4.027 del antiguo Código Civil –C.C.
Ahora bien, cabe recordar que en las obligaciones periódicas, los plazos de prescripción comienzan a correr desde que aquellas resultaron exigibles.
En virtud de ello, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción se regirá por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (conf. art. 7º CCyCN).
En este contexto, cabe referir que “… en el artículo 2.537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, "in fine". // Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15). //La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala “in re” “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público - diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0).
Por consiguiente, todas aquellas obligaciones cuyo plazo de prescripción comenzó a correr antes del 1º de agosto de 2015, se les aplica el plazo quinquenal establecido en el artículo 4.027, inciso 3º del C.C. Ello sin perjuicio de tener en cuenta la ‘excepción’ y ‘contraexcepción’ establecidas en el mentado artículo 2.537 CCyCN.
Por lo tanto, deberán abarcarse todos los períodos comprendidos en los plazos aludidos, teniendo en cuenta —al mismo tiempo— que el reclamo administrativo se interpuso el 31 de agosto de 2015, por lo que aquellas obligaciones originadas con anterioridad al 31 de agosto de 2010 se encuentran prescriptas.
En definitiva, lo que marca el comienzo del conteo del plazo es la exigibilidad de la obligación y no la fecha de interposición del reclamo como aduce el Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77083-2016-0. Autos: Alurralde Javier Félix c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2020.

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VIOLACION DE CLAUSURA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar el punto I de la resolución puesta en crisis, en cuanto rechazó la excepción de prescripción impuesta por la Defensa, y devolver las actuaciones a la Magistrada de grado a fin de que certifique los antecedentes contravencionales del encausado y confirmar el punto II de la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada por la Defensora oficial.
La Defensa planteó ante la Magistrada de grado que la acción contravencional en las presentes actuaciones se encontraría prescripta en tanto el hecho no se habría configurado en el mes de febrero de 2019, tal y como sostiene el Ministerio Público Fiscal, momento en el cual inspectores de la Dirección General Fiscalización y Control de Obras la habrían constatado, sino que ello habría ocurrido entre los años 2017 y 2018, momentos en los cuales el encausado habría adquirido los materiales y se habría puesto a realizar la obra que fuera clausurada. Así, la Defensora entendió que los materiales fueron comprados en 2017 y que la obra se habría terminado a principios de 2018, por lo tanto, en virtud del artículo 42 del Código Contravencional, la acción se encontraría prescripta porque habrían sido superados los dieciocho meses allí establecidos.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 42 del Código Contravencional, en su primer supuesto establece que “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente.”. Asimismo, el artículo 44 expone que “La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a.” y el artículo 45, en su penúltimo párrafo, señala que tanto la suspensión del proceso a prueba, como la iniciación de un nuevo proceso contravencional que finalice con sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción.
En este marco, es necesario destacar que la figura contravencional de violar clausura es de comisión instantánea, aunque sí, efectivamente, de efectos permanentes, la acción típica se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se abrió lo que estaba cerrado por la autoridad (TSJ Expte N° 312/00 “Arias de Álvarez, Lidia s/art. 47 s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 19/04/00), lo que en el caso sería la continuación de la obra que se encontraba clausurada.
Desde el criterio asumido, la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción en el caso que aquí se reprocha al imputado, resulta ser, como mínimo, el 14 de febrero de 2019. De esta manera, dado que no nos encontramos frente a una contravención de carácter permanente, se deduce que ya se ha cumplido el plazo de prescripción de dieciocho meses.
Así las cosas, con facilidad se observa que en el caso no se ha suspendido el proceso a prueba, pero no existe constancia en el legajo que certifique la inexistencia de un proceso contravencional seguido contra el encartado, e iniciado con posterioridad al de autos, o que no haya sido finalizado con sentencia condenatoria, por lo que corresponde devolver las actuaciones a primera instancia para que realice la certificación en cuestión y, en caso de corresponder, declare la prescripción de la acción contravencional y sobresea al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16717-2019-0. Autos: Busoni, Juan Pablo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CARTA DOCUMENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a las excepciones de prescripción opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Consorcio de Propietarios en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad.
La parte actora afirma que el plazo de prescripción se vio interrumpido, ya que su carta documento llegó al Gobierno local el 28 de septiembre de 2011 y que el destinatario decidió, de mala fe, rechazarla. De las constancias obrantes en autos no surge ningún elemento que permita confirmar esta afirmación de la actora.
En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quién a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
En el "sub lite", la parte actora no ha demostrado la recepción por parte del Gobierno de la Ciudad de la carta documento alegada, lo que impide tener por interrumpido el plazo de prescripción. Así, coincido con el razonamiento del Juez de grado en que el Gobierno local no fue constituido en mora de manera auténtica, tal como lo exige el artículo 3.986 del Código Civil, por lo que al momento de interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta. Idéntica solución cabe para el Consorcio de Propietarios, quien solo fue anoticiado de las presentes actuaciones como resultado de la citación solicitada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
Corresponde destacar que el argumento de la demandada referido a la aplicación quinquenal de prescripción con relación al capital reclamado constituye una reflexión tardía y contraria a lo sostenido al oponer la excepción, toda vez que no ha sido sometida a consideración del juez de la causa y, por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.
En efecto, el Gobierno recurrente al oponer la excepción de prescripción en su oportunidad, se limitó a considerar que con relación al capital reclamado resultaba aplicable el plazo de prescripción de 10 años previsto en el artículo 4023 del Código Civil derogado.
En este mismo sentido, en casos anteriores similares al presente (“Tellado, Héctor”, sentencia del 19/9/2002, expte. Nº 1362; “Sanecar SACIFIA”, sentencia del 11/9/2002, expte. 690/0, entre otros) este Tribunal recordó en relación al principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 27, inc. 4º y 145, inc. 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes.
Se entendió que la congruencia debe abarcar todo el proceso. Es que aquélla descansa en todos los principios que lo informan. En tal sentido, la validez de la sentencia requiere la inalterabilidad del objeto de la pretensión, y del contenido del litigio, como así también la imposibilidad de incorporar en el pleito pruebas sorpresivas. Lo contrario, lo torna inconstitucional porque vulnera los límites del debido proceso.
De manera coincidente tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (“Ferreyra, Andrea Blanca c/Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, sentencia del 25/2/1992)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
En efecto, el plazo específico de prescripción aplicable respecto de los aportes y sus accesorios a favor del régimen complementario surge expresamente de lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 22.804 ya que dispone que el plazo de prescripción sea el de 10 años.
Asimismo, es necesario tener presente que en autos se pretende ejecutar una deuda en concepto de aportes omitidos correspondientes al período comprendido entre enero de 1996 y agosto de 2005. A su vez, de las constancias de la causa surge que la demanda fue promovida el 28 de diciembre de 2011.
Ahora bien, entiendo que los referidos reclamos realizados por la actora, produjeron la suspensión del plazo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 22, inciso e), apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, surge de las constancias agregadas a la causa que la demandada habría labrado actuaciones administrativas relativas al reclamo efectuado por la actora respecto de la deuda objeto de autos.
En consecuencia, es dable tener en cuenta que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual en caso de duda debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (confr. Fallos 311:1499, 312:2352 y 313:173; CNCAF, Sala IV, sentencia dictada en los autos “Alcántara Díaz Colodrero Pedro c/ Banco de la Nación Argentina”, del 14/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2020.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado. Entiende, que revivió también el ejercicio de su derecho de defensa a través del presente proceso y la posibilidad de oponer el planteo de prescripción.
Al respecto, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que el rechazó de las defensas de prescripción opuestas por el aquí demandado en los autos sobre ejecución iniciados oportunamente por la actora, por los períodos 01/96 a 01/97, no fueron motivo de agravios en esos actuados.
En este marco, y de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en cuanto establece que las defensas de prescripción desestimadas en los proceso ejecutivos, que como en el caso de autos se encuentran firmes, no resultan revisables en un ulterior trámite (Fallos: 271:158), toda vez que allí se resolvió el planteo y se frustró, de esa manera, la posibilidad de articularlo útilmente en un juicio posterior (confr. doctrina de Fallos: 315:1616 y 2954; 321:706, entre otros).
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado.
Ahora bien, debe destacarse que Tribunal Superior de Justicia en dicha oportunidad, sostuvo que la decisión de rechazar la ejecución con fundamento en la procedencia de la excepción de inhabilidad de título no implicaba “expedirse en relación con la existencia de la obligación reclamada por la accionante” (voto del Dr. Lozano al que adhirieron los Dres. Casás y Conde, del 29/07/09).
Al ser ello así, no asiste razón al demandado al sostener que ese pronunciamiento constituyó una “absolución definitiva” respecto de la controversia de autos, en los términos del artículo 3987 del Código Civil (cf. TSJ “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Claro, Zulema Haydee y otros c/ AGIP y otros s/ acción meramente declarativa”, expte n° 14965/17, del 27/11/19, votos de las Dras. Ruiz y De Langhe).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que los períodos reclamados en autos (01/96 al 08/05) no se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) sin la intervención del Asesor Tutelar y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 77 y ss. CPPCABA), apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA), y remitir las actuaciones al juzgado interviniente a fin de proceder conforme los lineamientos de la presente.
Ahora bien, con relación al planteo de prescripción de la acción penal del evento que encuadraría en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley N° 13.944), cabe señalar que se trata de un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En este sentido, nótese que, en razón de la unidad de acción, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso (lo que desconocemos) estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Así las cosas, el plazo de prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se debe comenzar a computar una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad (art. 1º, Ley N°13.944). Por ello resulta central determinar, a efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal en el delito que nos ocupa, si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso, incluso podría suceder que continúe en la actualidad, y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
En efecto, tal como sostuve en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” (Exp. 33241/0, del 04/02/15), entre otros precedentes, tuve ocasión de hacer notar que, por un lado, existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías.
Por otro lado, la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
En suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En efecto, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
Las medidas precautorias no están contempladas en el Código Fiscal como causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción. De considerarse que –en vista de tal omisión– sería factible la aplicación supletoria del Código Civil a la cuestión, los resultados serían los mismos: las causales de suspensión o interrupción del transcurso del plazo de prescripción son de orden público, por lo que no pueden extenderse por vía interpretativa, y las medidas cautelares no están contempladas en el Código Civil ni en el Código Civil y Comercial como una de esas causales.
En cuanto a la dispensa de la prescripción cumplida, considero que debe descartarse su aplicación al caso, porque el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asevera que no resulta aplicable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
El Código Fiscal (t.o. 2007, art. 78.1) contempla al reconocimiento tácito de la obligación como una circunstancia que interrumpe el plazo. En consecuencia, partiendo de la base de que medió un reconocimiento tácito de la obligación por parte del contribuyente –extremo establecido en la instancia anterior y no controvertido por la apelante–,se aprecia que a partir de ese momento –es decir, al vencer el plazo de caducidad para iniciar acciones judiciales (cf. art. 7º del CCAyT), el 22 de febrero de 2008–, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, que se habría extinguido el 25 de febrero de 2013. Computando la suspensión dispuesta por el artículo 13 de la Ley N° 761, dicho término se habría extendido hasta el 26 de febrero de 2014.
Sin embargo, en la especie la demanda se entabló el 23 de noviembre de 2017, una vez vencido el plazo indicado, por lo tanto, la totalidad de los períodos reclamados se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que tiene analogía a la presente sostuvo que más allá de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación las “reformas significativas en cuanto a la prescripción” que produjo, cuando el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de un tributo se ha iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no corresponde juzgar los hechos a la luz de dicho Código ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley sino de conformidad con la legislación anterior y según la interpretación que de ella ha realizado la propia Corte (“Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA c/
Provincia de Misiones” 5-11-2019, Fallos, 342:1903; “Montamat y Asociados SRL c/ Provincia de Neuquén” del 8-4-2020, Fallos, 343:1218).
Estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la Corte y razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria.
Cabe observar que, sin contabilizar suspensión o interrupción alguna, el plazo de prescripción se habría cumplido antes de la entrada en vigor del CCyC, es decir, durante la vigencia del Código Civil.
A la misma solución puede arribarse si se considerara que la notificación al contribuyente del rechazo del recurso jerárquico que –en subsidio de la reconsideración– había interpuesto contra la resolución que impugnó las liquidaciones efectuadas, determinó el impuesto resultante e intimó al contribuyente a ingresar las diferencias detectadas, sin que se interpusiera la acción judicial contra aquel (cf. art. 7º del CCAyT), implicó un “reconocimiento tácito” interruptivo de la prescripción (cf. art. 3989 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
Las causales de suspensión consideradas en la sentencia de grado no resultan aplicables al caso.
La Ley N° 671 (BOCBA 1330 del 30/11/01), no podía válidamente introducir modificaciones en las normas relativas a la prescripción aprobadas por el Congreso de la Nación que resultan aplicables al caso.
En la resolución cautelar dictada por el Juez en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa “Hipódromo Argentino de Palermo SA c/ Lotería Nacional –SE– y otro s/ proceso de conocimiento”, Exp. 25104/2005 (v. fs. 96/100), ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “que se abstenga de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro (por cualquier vía) de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos, correspondientes a los fondos que por la explotación de juegos de azar y apuestas, obtiene el Hipódromo Argentino de Palermo SA, hasta tanto recaiga sentencia en la cuestión de fondo”.
Cabe señalar que al momento en que solicitaron el levantamiento de la medida cautelar el
letrado de la actora señaló que su mandante ‘… ha debido reconocer las facultades tributarias del GCBA para gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos las actividades desarrolladas por el Hipódromo de Palermo"
Así, comenzó a regularizar su situación tributaria con relación a dicho impuesto por la totalidad de sus actividades.
Asimismo, respecto a los períodos anteriores, debió acogerse al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias aprobado por Ley Nº 5616 de la Legislatura de la Ciudad.
La regularización en cuestión importa su allanamiento a la posición fiscal.
Las medidas cautelares no son causales suspensivas del curso de la prescripción, pues no se hallaban contempladas como tales en el Código Civil (ni lo están en el actual CCyC).
La prescripción es una institución de orden público, que solo se puede dejar de lado en los supuestos enunciados expresamente por el Código o por otras leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a las nulidades de la indagatoria prestada por la encausada ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, del requerimiento de elevación juicio, y de las excepciones de prescripción de la acción y de atipicidad (arts. 207 incisos “a y g”, 208, 209 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) incoadas por la Defensa.
La Defensa solicitó la prescripción de la acción penal ya que desde el 24 de abril de 2018 (fecha en la cual se produjeron los hechos objeto de investigación) al 24 de abril de 2020 habría transcurrido el plazo de dos años previsto en los artículos 62, inciso 2 y 67 del Código Penal, sin que se verifique la concurrencia de actos interruptivos válidos.
Sin embargo, entre la fecha de comisión del hecho que se imputado (24 de abril de 2018) y la fecha del primer llamado a brindar declaración indagatoria efectuado por el Juez de instrucción (21 de noviembre de 2019), no transcurrió el plazo de dos años previsto en los artículos 62, inciso 2°, en función del artículo 67, sexto párrafo, inciso b), Código Penal para considerar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, la excepción deducida no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6980-2020-1. Autos: G., K. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ante la demanda promovida por el actor a fin de que se le reconocieran, desde el inicio de la relación laboral los derechos correlativos a su condición de agente de planta permanente como trabajador subordinado de la demandada hasta que se realizara el respectivo concurso del cargo que ejercía, la demandada requirió se tuviera por prescripto todo reclamo con relación a los períodos anteriores a los dos años de interpuesta la demanda.
En efecto, corresponde determinar cuál es la ley aplicable si el artículo 2562 inciso c) o el artículo 2560, ambos del vigente Código Civil y Comercial de la Nación.
La actora entendió que el artículo 2562, inciso c), del Código vigente no resultaba aplicable a las cuestiones de derecho público local por lo que consideró que el plazo normado en el artículo 2560, resultaba ser la norma especial que debía prevalecer ante la general.
Sin embargo, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, según la constante doctrina jurisprudencial de la Cámara de Apelaciones del fuero, el artículo 4027 del Código Civil derogado era la disposición aplicable en materia salarial a los empleados públicos y consecuentemente, su similar artículo 2562 inciso c) del actual Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6427-2020-0. Autos: Renzi, Mauro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
El Juez de grado desestimó los planteos de nulidad de las notificaciones y de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 efectuados por la parte demandada al contestar la intimación de pago.
Sostuvo que la vaguedad de los argumentos desarrollados no desvirtuaba el hecho de que de las actas de constatación que obran en el expediente administrativo, surgía que el personal de la firma había constituido domicilio a los efectos que pudieran derivarse de dicho acto, y que “la decisión de asignar el carácter de constituido al domicilio no se produjo como consecuencia de la aplicación directa de la norma sino por el ejercicio de la voluntad de la interesada”, decisión que, vale decir, no fue objetada por la parte demandada.
En efecto, la disposición que impuso la multa fue notificada en el domicilio al que la normativa le otorga carácter de constituido, por lo que la defensa del demandado de que dicha resolución no le fue notificada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Al contestar la intimación de pago, el demandado sostuvo que la acción resultaba improcedente porque no se había agotado la vía administrativa.
Señaló en este sentido que nunca fue proveído el escrito que había presentado el 7 de
octubre de 2014 en la Subsecretaría de Trabajo Industria y Comercio.
Es decir que, más allá del extravío del escrito, las constancias de la causa permiten concluir que dicha presentación fue extemporánea. En efecto, la Disposición del 12 de febrero de 2014, fue notificada el 14 de febrero de 2014 y el sello de recepción en la Subsecretaría obrante en la copia de la pieza extraviada da cuenta de que fue presentada el 7 de octubre de ese año.
En conclusión, la multa impuesta se encontraba ejecutoriada porque, tras ser notificada a la demandada, quedó firme al no ser cuestionada. En efecto, la única presentación de la demandada en sede administrativa fue extemporánea y tampoco alegó el inicio de una acción ordinaria para cuestionar la resolución que impuso esa multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
El artículo 24 de la Ley N° 265 establece, por un lado, que “[p]rescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones” y, por otro, que “[l]as sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial”.
Así, la norma en cuestión regula dos tipos de prescripción. La primera para aplicar las sanciones que se den por las infracciones a la Ley N° 265 y la segunda para cobrar las multas que quedaron firmes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le asiste razón al recurrente en que analizar si las acciones emergentes de las infracciones previstas en la Ley N° 265 estaban prescriptas en sede administrativa excede el marco de la presente ejecución, pues la multa está ejecutoriada.
Cabe aclarar que lo dicho hasta aquí también sella la suerte del planteo de caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Sin perjuicio de hacer notar la generalidad de sus planteos, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia.
En efecto, corresponde rechazar tales excepciones ya que la de inhabilidad de título solo se fundó en la nulidad de las notificaciones y la de litispendencia se basó únicamente en la falta de respuesta a la presentación realizada en sede administrativa.
Cabe agregar que tampoco operó la prescripción de la acción para el cobro de la multa, pues la resolución que la impuso fue firmada el 12 de febrero de 2014 y la actora instó su pago judicial el 6 de febrero de 2015, es decir, sin que hubieran transcurrido los 2 años que el artículo 24 de Ley N° 265 dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de prescripción en el marco de una ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Cabe recordar que en esta clase de procesos pueden introducirse defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda a fin de no privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, lo que queda condicionado a que ella sea manifiesta y su constatación no requiera de mayores verificaciones (Fallos, 312:178, considerado 4° y sus citas y 318:1151, entre tantos otros).
Además, la prescripción puede ser articulada en sede judicial tanto por vía de acción como de excepción (art. 3962 CC, y 2551 CCyC), por lo que la falta de impugnación del acto administrativo no puede erigirse como impedimento del ejercicio de la defensa de la empresa demandada.
El examen de las actuaciones administrativas evidencia que al momento de dictarse la disposición el plazo de prescripción ya había operado.
En efecto, el lapso transcurrido entre la instrucción del sumario y la imposición de la multa superó los dos años que el artículo 24 de la Ley N° 265 marca como plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones punitivas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin que hubiese ocurrido actividad que interrumpiera ese plazo.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. Si el legislador estableció en dos años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la instrucción del sumario y el dictado de la disposición, la autoridad competente no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto y declarar la prescripción de los períodos reclamados hasta el anticipo 8/2011 inclusive.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
Cabe observar que el planteo de prescripción de la actora se extiende hasta el período fiscal 9/11. Con base en las normas del Código Fiscal, el demandado sostuvo que “[e]l impuesto sobre los ingresos brutos es un impuesto de ejercicio, teniendo los anticipos un carácter netamente provisorio, debiendo liquidarse el impuesto definitivo sobre la liquidación final anual”.
Según se desprende de las Resoluciones en cuestión, la demandada se encontraba inscripta en el impuesto sobre los ingresos brutos, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2°, inciso a, de la Resolución 3013-MHGC-10 (BOCBA 3566 del 17/12/10) la fecha de vencimiento del “anticipo” 9 correspondiente al ejercicio fiscal 2011 se produjo el 14 de octubre de 2011.
El artículo 3.956 del Código Civil establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada “anticipo” exigible individualmente al día siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad. Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 9 del año 2011 comenzó el 15 de octubre de 2011.
Ahora bien, el 29 de septiembre de 2015, con el dictado de la resolución por la que se intimó a la contribuyente y a su presidente a ingresar la suma determinada– el cómputo del término se vio suspendido, por única vez, por un año (cf. artículo 3986, párrafo 2°). Hasta ese momento habían transcurrido 3 años, 11 meses y 14 días.
El plazo fue reanudado el 29 de septiembre de 2016. Al 11 de octubre de 2017, fecha de inicio de la presente ejecución fiscal, habían transcurrido –en total– 4 años, 11 meses y 26 días. Es decir que, para este “anticipo” no llegó a cumplirse el término quinquenal previsto en el Código Civil.
Sin embargo, de este cómputo surge que todos los períodos anteriores sí se encontraban prescriptos al momento de promoverse las presentes actuaciones.
En atención a lo expresado, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 82 del Código Fiscal (t.o. 2017 y arts. concs. en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto y declarar la prescripción de los períodos reclamados hasta el anticipo 8/2011 inclusive.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
Cabe observar que el planteo de prescripción de la actora se extiende hasta el período fiscal 9/11. Con base en las normas del Código Fiscal, el demandado sostuvo que “[e]l impuesto sobre los ingresos brutos es un impuesto de ejercicio, teniendo los anticipos un carácter netamente provisorio, debiendo liquidarse el impuesto definitivo sobre la liquidación final anual”.
Si bien no ha sido motivo de controversia, la Ley N° 2.569 (BOCBA 2838 del 26/12/07), sancionada por la Legislatura local, no podía válidamente introducir modificaciones en las normas relativas a la prescripción aprobadas por el Congreso de la Nación que resultan aplicables al caso.
En consecuencia, toda vez que los ajustes correspondientes a los períodos reclamados hasta el “anticipo” 8/11 inclusive, se vinculan con obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - SENTENCIA DEFINITIVA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la imposición de costas debe ser cargada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el 70 % y a la actora con el 30 % restante.
En efecto, cabe destacar que la demanda fue admitida en cuanto a la declaración de que las sumas percibidas respecto de esas Actas tienen carácter remunerativo y se declaró su consecuente nulidad, pero también se hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Gobierno local. En consecuencia, la actora logró que se le condenara a pagar a su favor las diferencias salariales reclamadas y generadas por el Acta N°73/2016, por el periodo no prescripto.
De esta manera, se observa que la pretensión de la actora fue admitida, salvo en su aspecto temporal por el planteo de prescripción del demandado. En virtud de ello, se verifican vencimientos mutuos, pero con diferentes proporciones.
Así las cosas, el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que, si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31615-2018-0. Autos: Montes Stella Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Laura A. Perugini. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4.027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia.
En efecto, asiste razón a la recurrente cuando objeta la aplicación del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial.
Cabe señalar que la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Así, no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores.
Confirmar la decisión del Juez de grado implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno local podría ser constreñido a cumplir solamente desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no es razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Así, el plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rige por el derecho público local; el derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado).
En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537).
La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto.
La aplicación analógica del artículo 4.027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En efecto, las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la "a quo", debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4.027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia.
Cabe recordar que el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
Pues el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales, UDAM c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto "in re" “Yara Argentina S.A. c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).
En efecto, con relación a las eventuales acreencias que se forjaron durante la vigencia del Código Civil (es decir, hasta el 31 de julio de 2015), corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 4.027 inciso 3 del mentado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - REVOCACION DE LA CONCESION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - FIADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la fiadora codemandada para reclamar el pago de los cánones locativos devengados con anterioridad al 19/09/03, en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
En sus fundamentos, la fiadora codemandada sostuvo que, respecto de las sumas adeudadas en concepto de cánones locativos, resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 2° del Código Civil –C.C.-, puesto que la normativa de fondo establecía un plazo especial para perseguir el cobro de arriendos.
Por su parte, la actora sostuvo que el plazo aplicable al “sub lite” era el decenal previsto para la responsabilidad contractual.
Ahora bien, cabe recordar que la excepción de prescripción bajo análisis se interpone respecto de la acción de la parte actora que persigue el cobro de los cánones adeudados que fueron devengándose de modo periódico.
A ese respecto, el plazo de prescripción aplicable resulta el estipulado en el artículo 4027 del C.C., de 5 años. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la parte actora reclama los cánones devengados entre febrero de 2002 y diciembre de 2003, y que la demanda ha sido interpuesta el día 19/09/08, la acción para reclamar los créditos devengados con anterioridad al 19-09-03 se encuentra prescripta, sin que existan según las constancias de autos causales de suspensión y/o interrupción del instituto en juego durante el período en cuestión.
Nótese que el reconocimiento de la deuda efectuado por el presidente de la Fundación en nada obsta a la conclusión arribada precedentemente, toda vez que aquel evento interruptivo del curso de la prescripción (conf. art. 3989 del C.C.) aconteció el 30/06/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EFECTOS - ALCANCES - CODEMANDADO - FIADOR - SUBCONTRATISTA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde determinar que el progreso de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la fiadora codemandada en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, beneficia a los restantes fiadores y a la demandada subcontratista.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Ahora bien, el progreso de las excepciones interpuestas por la cofiadora también beneficia a aquellos obligados al pago que consintieron la sentencia de primera instancia.
En concreto, la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva alcanza a los restantes cofiadores, mientras que el progreso de la excepción de prescripción abarca tanto a los cofiadores como a la subcontratista codemandada (conf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6142/08, sentencia del 1/7/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de la defensa de prescripción.
En efecto, del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el demandado se encuentre impedido de plantear la prescripción en oportunidad de contestar la demanda, como mal pretende el actor, ni que el plazo de quince días conferido por el artículo en cuestión sea la única oportunidad procesal para efectuarlo. A contrario, de su texto se desprende que la parte demandada se encuentra facultado para oponer tal defensa como una excepción previa, sin que ello implique, en caso de no optar por hacerlo, la pérdida de su derecho a deducirla en su primera presentación.
En este sentido, corresponde destacar que conforme lo ha sostenido la doctrina y lo ha reseñado la Jueza interviniente, la prescripción “puede ser opuesta como excepción o como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sin embargo, sólo será procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión cuando pueda ser resuelta como de puro derecho” (Balbín, Carlos Francisco, Código Contencioso Administrativo y tributario de la CABA. Comentado y Anotado, 2ª ed., Buenos Aires, Albeledo Perrot, 2010, artículo 282, página 671).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116491-2020-0. Autos: Grillo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de la defensa de prescripción.
En efecto, del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el demandado se encuentre impedido de plantear la prescripción en oportunidad de contestar la demanda, como mal pretende el actor, ni que el plazo de quince días conferido por el artículo en cuestión sea la única oportunidad procesal para efectuarlo. A contrario, de su texto se desprende que la parte demandada se encuentra facultado para oponer tal defensa como una excepción previa, sin que ello implique, en caso de no optar por hacerlo, la pérdida de su derecho a deducirla en su primera presentación.
Así, es dable señalar que el hecho de que la cuestión pueda resolverse de puro derecho no resulta un factor determinante para que la defensa deba oponerse obligatoriamente dentro del plazo previsto por dicho artículo, sino que, ante su planteo como excepción, es el juez o la jueza de primera instancia quien establecerá si se trata de una cuestión de tal característica o, en su caso, si resulta necesario diferir su tratamiento para la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
De lo expuesto, no cabe más que concluir que su interposición como excepción previa es una facultad del demandado y no una obligación, pudiendo plantearla al contestar la demanda siempre que no se haya presentado con anterioridad en el proceso, y en virtud de ello, el juez o la jueza la podrá considerar como una defensa de fondo y decidir sobre ella al dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116491-2020-0. Autos: Grillo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento de la excepción de prescripción planteada por el paraGobierno de la Ciudad de Buenos Aires el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece en su inciso 9 que el demandado puede oponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de
prescripción, “cuando pudiere resolverse como de puro derecho”.
Ahora bien, la demandada expresó que debía hacerse lugar a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta que el accionante no había efectuado reclamo administrativo alguno y que la presentación del amparo no producía efectos interruptivos sobre la prescripción, ya que sus objetos eran disímiles.
En efecto, el demandado ha reiterado las consideraciones vertidas al momento de oponer excepciones sin detenerse en momento alguno en los argumentos desarrollados por el Tribunal de grado para decidir como lo hizo, por lo que, en este contexto, no se advertiría el agravio que importa para el Gobierno local el diferimiento efectuado en los términos del artículo 282 inciso 9 del Código de rito.
Así, lo decidido no puede causar agravio alguno a la recurrente ya que no implica rechazar -ni admitir- el planteo, sino solamente diferirlo para una etapa ulterior, cuando se cuente con todos los elementos para analizarlo, máxime cuando no se había explicado por qué tal postergación le causaba agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1286-2019-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En efecto, las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la "a quo", debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3664-2016-0. Autos: Geigner, Adela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - RELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la decisión dictada por la Jueza de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en la presente acción meramente declarativa.
Al respecto, la Magistrada rechazó por prematura la excepción de prescripción opuesta por el GCBA sobre la base de lo normado en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ello teniendo en cuenta que en los presentes actuados la actora no reclama sumas de dinero sino el reconocimiento del derecho a ingresar a la planta transitoria.
Teniendo en cuenta ello y tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen -cuyos argumentos este Tribunal comparte- "de acuerdo a los dichos del propio demandante la pretensión no persigue el cobro de sumas de dinero devengadas en forma periódica, sino que se otorgue certeza sobre la relación jurídica que vincula a las partes, motivo por el cual la Ciudad no ha podido acreditar que resulten de aplicación las previsiones de los artículos 2.562 y 2.556 del Código Civil y Comercial de la Nación".
En consecuencia, los agravios de la demandada expresan un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia y no logran exponer una argumentación idónea que permita refutar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunck Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - RELACION JURIDICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD

En el caso corresponde confirmar la decisión dictada por la Jueza de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la presente acción meramente declarativa..
Al respecto, la Magistrada rechazó por prematura la excepción de prescripción opuesta por el GCBA sobre la base de lo normado en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ello teniendo en cuenta que en los presentes actuados la actora no reclama sumas de dinero sino el reconocimiento del derecho a ingresar a la planta transitoria.
En este sentido, el agravio del GCBA referido a que el reconocimiento del rubro antigüedad tiene un efecto directo en los salarios, generando diferencias salariales mensuales, no puede tener favorable acogida; toda vez que, dada la naturaleza y el alcance de la acción declarativa de certeza entablada, cuya admisibilidad no ha sido controvertida, este proceso ha quedado acotado exclusivamente al esclarecimiento de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a la parte actora con la demandada y que eventualmente podrá incluir lo inherente al concepto antigüedad de modo genérico pero no a una determinación temporal o cuantitativa de su alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunck Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó por extemporánea la excepción de prescripción interpuesto como defensa de fondo al momento de contestar demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Tribunal de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por el recurrente como defensa de fondo con fundamento en lo establecido en el artículo 282, inciso 9) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, al considerar que no existían impedimentos para que aquella fuera tratada como de puro derecho y en razón de que había sido deducida una vez vencido el plazo.
Sin embargo, de los términos de dicha norma se deriva sin posibilidad de interpretación diversa que la parte demandada en un proceso o la actora reconviniente “pueden” oponer excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento dentro de los primeros quince días para contestar demanda, siendo presupuesto para su viabilidad que aquella pueda resolverse de puro derecho.
Dicha facultad otorgada a los litigantes por el ordenamiento procesal –la posibilidad de deducir una excepción de previo y especial pronunciamiento, en el caso, la de prescripción si pudiera resolverse como de puro derecho- no ha sido la escogida por el demandado quien en su contestación de demanda planteó la prescripción pero como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido por el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con independencia de que la excepción pudiera o no resolverse como de puro derecho, ello nada obsta a su deducción como defensa de fondo, tal la forma en que la demandada decidió articular su planteo haciendo uso del derecho que le asiste para proceder de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213023-2021-0. Autos: Fraile, Eduardo Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó por extemporánea la excepción de prescripción interpuesto como defensa de fondo al momento de contestar demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Tribunal de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por el recurrente como defensa de fondo con fundamento en lo establecido en el artículo 282, inciso 9) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, al considerar que no existían impedimentos para que aquella fuera tratada como de puro derecho y en razón de que había sido deducida una vez vencido el plazo.
Sin embargo, la demandada aclaró expresamente en el escrito de contestación de demanda que “Si bien, no se lee que la actora reclame retroactividad alguna, la demanda fue presentada durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2562 inciso c) (ex artículo 4.027 párrafo 3°del Código Civil), que establece que: Prescriben a los dos años: ... c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas ” por lo que solicitó que en “ ante el hipotético e improbable supuesto de que se hiciera lugar a la demanda ” se aplicara el citado artículo del Código Civil y Comercial de la Nación a fin de calcular cualquier diferencia salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213023-2021-0. Autos: Fraile, Eduardo Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias acompañadas por la parte actora surge que requirió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que diera cumplimiento al artículo 21 de la Ley N° 471 en cuanto al pago del 75% de su sueldo, poniendo a su disposición las respectivas liquidaciones. Asimismo, solicitó que se impulsara el procedimiento para formar junta médica que determinara si se encontraba en condiciones de acceder al beneficio de jubilación por invalidez y que se le abonara mientras tanto el subsidio previsto en el citado artículo (30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto obtuviera dicho beneficio).
Mediante el artículo 21 el Gobierno local patrocinará al trabajador en sus reclamos administrativos y judiciales a fin de obtener el beneficio previsional por invalidez.
Asimismo, el Decreto N° 1716/2005 imponía a la Administración la carga de determinar si -vencidos los plazos de licencia por enfermedad otorgables- existían funciones que pudieran ser desempeñadas por la agente o si le correspondía acogerse a algún beneficio previsional por razones de invalidez (artículo 3°).
En este sentido, la Ley N° 24.241 indica que es la Comisión Médica Central de Anses quien determina el cumplimiento de los requisitos a fin de acceder al retiro por invalidez, cuya decisión es recurrible por ante la Cámara de la Seguridad Social.
En autos, ante el dictamen negativo de diversas áreas de la Administración, la parte actora, de conformidad con lo previsto en la normativa, instó el procedimiento ante la Anses a fin de obtener el beneficio previsional, el que concluyó con la sentencia dictada por la Cámara de la Seguridad Social donde se reconoció el derecho de la actora a acceder a la jubilación.
Se advierte que el derecho a reclamar lo relativo al vínculo laboral resultó exigible para la actora recién con la declaración efectuada en la decisión judicial antes mencionada, toda vez que la Administración la mantuvo en un estado indefinido que se vio modificado recién a partir del acceso a la jubilación por invalidez de la actora.
Lo cierto es que el derecho de la actora a reclamar al respecto sólo puede considerarse a partir del dictado de la sentencia referida en la Justicia Federal de la Seguridad Social (art. 2554, CCyCN).
Así, la reparación se hizo exigible recién una vez que, frente al silencio de la administración respecto del emplazamiento para regularizar su situación laboral, la actora se dio por despedida y es desde ese momento que debe iniciarse el cómputo, toda vez que conforme la regla general prevista en el artículo 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
Por lo tanto, corresponde computar la prescripción desde la notificación de la sentencia que reconoció el derecho a acceder al beneficio previsional a la actora y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30224-2018-0. Autos: Russomanno, Mariana Paula c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

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COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la demanda por cobro de pesos.
La actora se agravió por considerar que la decisión tomada en primera instancia vulnera el principio de congruencia al expedirse sobre la prescripción de ciertos rubros no contemplados por el demandado en su defensa.
Ahora bien, de acuerdo al dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que adherimos y compartimos, en cuanto al alcance que cabe dar al régimen normativo que rige en materia de prescripción a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 2.537 del citado ordenamiento, se observa que la sentencia ha quedado firme en lo que hace a la parcial aplicación al caso del artículo 4.027 del derogado Código Civil.
Siendo ello así, y por aplicación del principio que veda la "reformatio in pejus", nada cabe decir en esta instancia a este respecto.
Asimismo, no se advierte que se presente, con la claridad y asertividad que postula el actor, una violación al principio de congruencia en razón de haberse declarado la prescripción de las acreencias que se hubiesen devengado durante los períodos cuestionados.
En efecto, no resulta ocioso referir que el GCBA opuso “ la excepción de prescripción con respecto a los créditos reclamados en autos (...) relativos al pago de las sumas y/o rubros que reclama el actor en su demanda ” atento a haber transcurrido el plazo legal previsto en el código de fondo; situación que el Sentenciante de grado encontró acreditada en la sentencia en recurso para hacer lugar al planteo. Esta circunstancia, a mi entender, resta entidad al agravio de falta de congruencia esgrimido por el actor y conduce sin más a su rechazo (cfr. artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10010-2019-0. Autos: Mamani Raúl Romualdo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

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COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la demanda por cobro de pesos.
Al respecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en su dictamen al cual adherimos y compartimos, es doctrina consolidada del fuero que el plazo de prescripción a aplicar en las causas en las que, se persigue el pago de sumas de dinero adeudadas como consecuencia de la relación laboral que unía a las partes, era el quinquenal previsto en el derogado artículo 4.027 inciso 3 del Código Civil y, actualmente, el bienal contemplado en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (ver Sala I, en autos “ Caputto, Néstor Alfredo y otros c/ GCBA s/empleo público ”, expediente N° 106690/2017-0, sentencia del 14/02/2019; Sala II, en autos “ Pizzio Pablo Omar c/ GCBA s/ empleo público ”, expediente N° 31125/2017-0, sentencia del 01/11/2018; Sala III, en autos “ Medina, Gustavo Adolfo c/ GCBA s/ empleo público ”, expediente N° C14307-2018/0, sentencia del 04/07/2019; y Sala IV, en autos “ Dell ´Acqua, Eduardo José c/ GCBA s/ empleo público ”, expediente N° 83286/2021-0, sentencia del 08/09/2021).
Sin embargo, el actor no logra explicar cabalmente por qué sería necesario apartarse de esta pauta jurisprudencial a fin de aplicar el plazo genérico de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2.560 Código Civil y Comercial de la Nación, cuando, en definitiva, su pretensión se traduce en el pago de sumas de dinero que poseen conexión directa con créditos salariales que debieron haberse calculado y abonado en forma mensual.
En virtud de ello, y de la exigua fundamentación realizada en el escrito de expresión de agravios frente al argumento desplegado por el Tribunal de grado, considero que el planteo debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10010-2019-0. Autos: Mamani Raúl Romualdo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado consideró que el plazo de prescripción aplicable era el de dos (2) años previsto en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial.
La actora cuestionó que el magistrado de grado haya considerado que los reclamos administrativos se encontraban prescriptos, pues reiteró que de la prueba documental adjuntada a la causa surgía que aquellos no fueron rechazados sino que quedaron “estancados”, pues no tuvieron respuesta alguna ni fueron notificacados a las partes.
Por ello, en el entendimiento que lo decidido optaba por la doctrina más estricta y menos beneficiosa para el trabajador, estimó que el decisorio apelado adolecía de un excesivo rigor formal. Asimismo, citó jurisprudencia del fuero en la que se aplicó el artículo 4027, inciso 3° del Código Civil derogado.
Así, solicitó que se modificase la resolución apelada y que condene a la demandada a abonar las diferencias adeudadas en concepto de fondo estímulo, desde los cinco (5) años anteriores al de la fecha de interposición de cada reclamo administrativo.
Esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos produce la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Ahora bien, en el caso, del relato efectuado acerca de las actuaciones administrativas obrantes en la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por los actores o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, entre la interposición de los reclamos administrativos y la fecha en que fue iniciada la demanda, transcurrieron 15 años. Esta particular circunstancia resultó decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida; en efecto, desde la perspectiva allí adoptada, reconocer que la interposición de los reclamos administrativos incide en el cómputo del plazo de prescripción no equivale a sostener que este jamás comenzará a correr frente al silencio administrativo.
En efecto, atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible.
Cabe señalar que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba. En este sentido, en la sentencia impugnada se señaló que “…la interrupción indeterminada del cómputo de prescripción implicaría otorgarle al acreedor la posibilidad de proyectar la acción hacia el futuro en perjuicio de la demandada, indefinidamente y a su sólo arbitrio...", sin embargo, la parte recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, aquella planteó que el pronunciamiento incurrió en un “…excesivo rigor en la aplicación de las normas procedimentales…”, sin precisar cuáles serían esas normas, ni dónde estribaría concretamente el alegado rigorismo. Por otro lado, la apelante citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoció como período no prescripto el que se remontaba a los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo; pero soslayó, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se apoyó en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad, sin que la parte actora instase la acción.
Así pues, en tanto la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12967-2019-0. Autos: Bogin, Verónica Perla y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DERECHO LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y declaró prescripto el reclamo por los fondos que eventualmente pudieran reconocerse con los dos años contados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo.
El actor se agravia sosteniendo que no resultan aplicables a los trabajadores los plazos previstos en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación y que el instituto de la prescripción debía interpretarse de forma restrictiva y cuestionó la aplicación por analogía del código mencionado, por considerar que no puede válidamente aplicarse a los reclamos de materia laboral.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe indicar que los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por el magistrado de grado en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión objetada.
En efecto, insisten en sostener que las normas del Código Civil y Comercial de la Nación no son válidamente aplicables a los reclamos en materia laboral, sin exponer una argumentación idónea que permita refutar el examen normativo ni la interpretación formulada en la sentencia en crisis.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la jueza de grado sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida
Así pues, se advierte que el memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178052-2020-0. Autos: Gonzalez, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - REQUISITOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por resultar extemporáneo.
Que la Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado.
Ahora bien, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto, resulta extemporáneo, pues fue presentado el cuarto día hábil desde que le fuera notificada la resolución y en un horario posterior a las once horas.
El Código de forma local, establece el plazo de tres días hábiles para la apelación de autos que resuelvan en orden a excepciones, como lo es la extinción de la acción por prescripción, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento.
En efecto, el auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres días de notificado.
Es por ello, que corresponde que la impugnación en trato sea rechazada, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-5. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 24-06-2022.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - REQUISITOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - NORMATIVA VIGENTE - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por resultar extemporáneo.
Que la Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado.
Ahora bien, el artículo 281 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan; en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal, establece que "El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término (...)".
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Ello alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-5. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, considerar admisible el recurso interpuesto.
Que la Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado.
Ahora bien, dado que la excepción planteada por la Fiscalía no se resolvió en audiencia, sino que se implementó un procedimiento sui generis dispuesto en el expediente, por el cual el Juez de grado resolvió mediante una resolución sin celebrar audiencia, corresponde aplicar al caso el término genérico de cinco días hábiles, por lo que el recurso debe considerarse admisible y, en consecuencia, ser tramitado por la Sala. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-5. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales, que el Fiscal entendió constitutiva del delito de abuso a la autoridad, implicando un hecho de violencia institucional, que se ejerció mientras se encontraban afectados a realizar tareas que eran propias del operativo de seguridad.
La Magistrada rechazó la excepción, en el entendimiento que respecto a la prescripción, el artículo 67 del Código Penal, en su párrafo segundo, establece que aquélla se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Indicó que ambos imputados son funcionarios públicos, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Nº 5.688 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y agregó que si bien están en estado de “disponibilidad”, se encuentran en actividad y desempeñando un cargo público.
La Defensa se agravió, ya que a su criterio corresponde proceder según lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal, no así como ha resuelto la "A quo", aplicando el artículo 67, segundo párrafo del citado Código.
Ahora bien, realizando un análisis íntegro de la Ley Nº 5.688 (Texto Consolidado Ley 6.347), hemos de concluir que la situación de revista “disponibilidad” que detentan los imputados, en contrario a lo expuesto por la Defensa y en concordancia con lo decidido por la "A quo", implica estado policial en actividad y por ello, en su carácter de funcionario público se encuentra desempeñando el cargo.
Corresponde entonces determinar si la jerarquía del cargo público que ocupan los imputados permite sospechar que podrían emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal, y al respecto,entendemos que el cargo de Oficial no justifica la suspensión del curso de la prescripción en la presente causa.
Ello así, pues por el escalafón, no poseen capacidad de influencia funcional alguna que pueda impedir el ejercicio de la acción penal, circunstancia que señala tanto la doctrina, como así también la jurisprudencia, como motivo para suspender el curso de la prescripción penal en los términos del artñiculo 67, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el actor en relación a la oportunidad del planteo de prescripción formulado por la demandada.
El actor cuestionó que se hubiera dado curso a la prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto sostuvo que dicha parte opuso la excepción de modo extemporáneo.
Sin embargo, las cuestiones vinculadas a la oportunidad procesal para oponer la defensa de prescripción deben resolverse a la luz de las normas procesales locales, pues lo contrario implicaría desconocer las facultades conferidas a la Ciudad en la Constitución Nacional” (cf. esta Sala, en los autos “Kuster de Mendoza, Frida Ramona y otros c/ GCBA y OSPERYH s/ responsabilidad médica”, expte. Nº6705-2015/0, sentencia del 27/12/16).
La elección de la oportunidad y condiciones en que la defensa se interpone constituye una opción del demandado, en el sentido de que puede plantearse como excepción previa dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar el traslado de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, inciso 9º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario u oponerla –como defensa de fondo- al contestar la demanda, para lo cual cuenta con el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 276 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que el demandado optó por oponer la defensa de prescripción al momento de la contestación de la demanda, el cuestionamiento referido deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobiernno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa aplicada en los términos de la Ley N° 265 (Disposición que determinó que la firma había incurrido en infracciones al Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, decreto 911/96, e impusó multas).
Respecto al criterio del juez de grado para hacer lugar al planteo de prescripción de la disposición, las manifestaciones vertidas para tratar el agravio en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 236 del código de rito.
Conforme la norma, es necesario que el memorial que se trate contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
Así, corresponde advertir que la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin indicar el error en la fundamentación efectuada por el juez de grado.
La recurrente no se hace cargo de revertir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado, en cuanto se indicó que previo al inicio del sumario administrativo, la prescripción prevista en la Ley N° 265 ya se había configurado, toda vez entre el acta de constatación y la apertura del sumario había trascurrido el plazo de 2 años.
En consecuencia, los argumentos opuestos por la demandada no se condicen ni guardan relación con aquellos que consideró el juez para resolver del modo que lo hizo, puesto que se orientan a argumentar acerca de un hecho distinto (suspensión del plazo desde el comienzo del sumario hasta la resolución) del que se tuvo en miras para decidir (tiempo transcurrido entre el acta de infracción y el inicio del sumario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53528-2014-0. Autos: Diana, Jose Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CON VARIAS NUMERACIONES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobiernno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa aplicada en los términos de la Ley N° 265 (Disposición que determinó que la firma había incurrido en infracciones al Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, decreto 911/96, e impusó multas).
Respecto al agravio contra la invalidez de la notificación efectuada a la actora en sede administrativa, las manifestaciones de la demandada carecen de entidad suficiente para controvertir la decisión adoptada en la instancia de grado, reflejando una mera disconformidad con lo dispuesto por el magistrado allí interviniente
En particular, el juez de la instancia de grado tuvo por probado que “la constatación de las infracciones originó un sumario administrativo, de cuya resolución se notificó la actora en forma espontánea con fecha 29 de agosto de 2014”. Ello así, “toda vez que el instrumento de notificación ha sido librado a un domicilio distinto del previsto por la propia Ley N° 265 (la sede de la obra)”. Nótese que conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, el acta de constatación indica que la obra fiscalizada estaba ubicada en una dirección, mientras que las notificaciones administrativas, tanto de la apertura del sumario como de la disposición cuestionada, están dirigidas a otra numeración de la misma calle.
En consecuencia, el magistrado de primera instancia entendió que la notificación librada en el marco de la causa administrativa resultó inválida por haberse dirigido a un domicilio distinto del que hubiese correspondido, de modo tal que el acto no se hubiera notificado fehacientemente de no producirse la presentación espontánea realizada por la accionante.
No obstante a ello, el Gobierno local manifestó genéricamente que el juez “desconoc[ió] el principio liminar del artículo 27 de la ley 265” y señaló que “la infractora es quien tiene la carga de informar fehacientemente su domicilio sea o no el fijado en ocasión de inspección”. Seguidamente citó la normativa en cuestión que dice que “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
En efecto, al ser el domicilio de la obra sujeta a inspección distinto al que figura en las notificaciones administrativas, la recurrente no logra derribar el razonamiento propiciado por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53528-2014-0. Autos: Diana, Jose Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CON VARIAS NUMERACIONES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobiernno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa aplicada en los términos de la Ley N° 265 (Disposición que determinó que la firma había incurrido en infracciones al Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, decreto 911/96, e impusó multas).
El recurso de apelación interpuesto por la Ciudad no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
En particular, omite rebatir los argumentos expuestos por el Sr. Juez para concluir que desde la fecha del acta de constatación operó el plazo de prescripción aplicable, como así también las consecuencias que el magistrado atribuye al vicio en la notificación cursada a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53528-2014-0. Autos: Diana, Jose Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Señaló que eso no era posible debido al acto interruptivo practicado por su parte (reclamo administrativo) y la existencia de hechos contradictorios que debían ser objeto de probanza. Sobre esas bases, aseveró que la sentencia era contradictoria en sí misma y contraria a derecho.
Sin embargo, del texto del artículo 282, inciso 9, y de su interpretación armónica con el artículo 283 y siguientes, se desprende que —a diferencia de lo sostenido por el recurrente— es la excepción y no la causa "in totum", la que debe poder ser resuelta de puro derecho.
Vale notar que el inciso 9 habla de la prescripción (no del fondo de la materia debatida) que “pudiera resolverse como de puro derecho” (es decir, sin producir prueba)
A lo dicho, es dable agregar que ni el demandado al oponer la defensa ni el actor al contestar su traslado ofrecieron prueba alguna, circunstancia que evidencia que para decidir la excepción que motiva esta incidencia no era necesario abrir a prueba (conforme artículo 285 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Sin embargo, no asiste la razón al recurrente en cuanto reclama la aplicación del artículo 282, inciso 9, de la Ley N° 189. No es necesario que la causa sea declarada de puro derecho, sino que basta con que la excepción pueda resolverse “como de puro derecho”.
Tampoco se observa que, como alegara, hubieran hechos controvertidos en torno a la defensa motivada por la existencia de un acto interruptivo que requiere ser probado, toda vez que dicha presentación (reclamo administrativo) no fue desatendida por el Juez de grado y tampoco desconocida por el demandado en el marco de la defensa planteada.
Como observara el Dictamen del Sr. Fiscal, el cuestionamiento formulado por el apelante, por sí mismo, no resulta hábil para intentar atacar la declaración de prescripción dispuesta, a poco de reparar en que para su dictado no se requiere la dilucidación de hechos que deban ser susceptibles de comprobación y/o dilucidación mediante la producción de prueba.
En síntesis, no se observa contradicción en la sentencia y tampoco que ésta se aparte del régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AGRUPAMIENTO TECNICO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de prescripción.
El artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece en su inciso 9 que el demandado puede oponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción, “cuando pudiere resolverse como de puro derecho”.
Sin embargo, las características propias de esta excepción habilita a sostener que, aun cuando pudiera ser resuelta sin necesidad de producir otra prueba que aquella ya incorporada al expediente, constituye una opción del demandado plantearla como una defensa previa dentro del plazo establecido en el artículo 282 (primeros quince —15— días del término fijado para contestar demanda) u oponerla como argumento de fondo en el lapso de sesenta —60— días fijado en el artículo 276 del código de rito para contestar demanda.
Dicha posibilidad no condiciona al sentenciante quien, en definitiva, decide si se trata de una cuestión de puro derecho que puede ser definida en una etapa inicial del proceso; o si se trata de una materia controvertida que debe ser objeto de un mayor debate y prueba debiendo posponer su resolución para el momento en que se emita la sentencia de fondo (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fé, 2011, tomo II, págs. 262 y ss. y Palacio, Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º ed. act., Buenos Aires, 1997, pág. 370).
En otros términos, que la prescripción pueda ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento (por tratarse de una cuestión de puro derecho), no impide su tratamiento cuando fue incoada como defensa de fondo. En efecto, de conformidad con el ordenamiento local, el momento de su interposición constituye una opción admitida a favor del accionado (cf. art. 282 inc. 9º del CCAyT). Aun cuando pudiera ser decidida como de puro derecho, su planteo al contestar demanda no implica la pérdida del derecho a deducirla como argumento de fondo.
Así pues, cabe concluir que la excepción de prescripción no ha sido planteada de modo extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 315107-2021-0. Autos: Ortiz, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AGRUPAMIENTO TECNICO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de prescripción.
En efecto, se advierte que la prescripción opuesta no puede ser resuelta de puro derecho.
Cabe recordar que una cuestión es de puro derecho cuando: i. las partes están de acuerdo sobre los hechos controvertidos mas no respecto del régimen jurídico que resulta aplicable a la cuestión debatida; ii. los contendientes cuestionan los circunstancias fácticas que dieron origen al pleito, pero no obstante eso, la decisión reside en la ponderación de prueba documental que se encuentra agregada al expediente; iii. no fueron planteados hechos conducentes para la resolución de la materia objeto del pleito; y, finalmente, iv. las partes no ofrecieron prueba (cfr. Highton, Elena y Arean, Beatriz, Código procesal civil y comercial de la nación -concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial, ED. Hammurabi, Bs. As. 2007, p. 120).
En términos simples, se tratan de supuestos donde los magistrados solo deben verificar el cumplimiento de los plazos.
En cambio, si se invocara un acto interruptivo de la prescripción que requiriese una compulsa probatoria; las partes discreparan respecto del inicio del curso de la prescripción; o existieran hechos controvertidos que deban ser objeto de comprobación (como ocurre en la especie), dicha defensa debe ser resuelta en la sentencia definitiva como un capítulo preliminar dentro del pronunciamiento de fondo (cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, Editorial Jusbaires, páginas 202/203).
Entonces, en el caso de autos, existiendo criterios disímiles con relación al inicio del cómputo de la prescripción, es dable concluir que la defensa señalada constituye un planteo que no puede ser resuelto como de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 282, inciso 9, del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 315107-2021-0. Autos: Ortiz, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AGRUPAMIENTO TECNICO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de prescripción.
En efecto, se advierte que la prescripción opuesta no puede ser resuelta de puro derecho.
Así, el hecho que el accionante haya deducido la prescripción en cuestión como defensa de fondo y al mismo tiempo haya invocado el artículo 282, inciso 9, de la Ley N° 189 (excepciones de previo y especial pronunciamiento) no impide que —por aplicación del principio iura novit curia— la excepción sea enmarcada dentro de las restantes normas legales que habilitan su interposición (artículo 276).
Vale recordar que la Corte Suprema ha señalado que “[…] la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit, principio que faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes […]”. En esa misma oportunidad, sostuvo que “[…] es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 337:1142 y sus citas)” (cf. CSJN, “Romana Magdalena y otros c/ Policía Federal Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, CAF 000269/1989/1/RH001, sentencia del 4 de febrero de 2021, Fallos: 344:5, del dictamen de la Procuración General de la Nación a la que remite la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 315107-2021-0. Autos: Ortiz, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la demanda.
El Gobierno local promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de $9.465.246,04, con más intereses y costas, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por retenciones o percepciones no exhibidas.
La demandada a firmó que las deducciones (traslados de saldo a favor) supuestamente improcedentes correspondían a los períodos fiscales prescriptos y formuló la excepción de prescripción.
Sostuvo que debía aplicarse el artículo 3956 del entonces vigente Código Civil, de modo que, en atención a que el vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas del anticipo más antiguo (2 de 2016) había tenido lugar el 19 de marzo de 2015, la prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el tributo había operado el 19 de marzo de 2020.
Respecto del cuestionamiento relativo a la prescripción, en relación con la normativa que corresponde aplicar, coincido con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19).
En dicho precedente, el Ministro sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
Es pertinente agregar que la argumentación expuesta en la disidencia mencionada es concordante con la desarrollada por el suscripto en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” (EXP 33241/0, sentencia del 04/02/15), entre otros precedentes. En ese pronunciamiento, tuve ocasión de hacer notar que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
En suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En virtud de tales motivos, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados y rechazar el agravio relativo a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102882-2020-0. Autos: GCBA c/ BRIGHTSTAR FUEGUINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la demanda.
El Gobierno local promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de $9.465.246,04, con más intereses y costas, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por retenciones o percepciones no exhibidas.
La parte demandada sostiene que para computar la prescripción del tributo deben considerarse las reglas establecidas en el Código Civil –vigente al momento del vencimiento de las obligaciones fiscales– de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación sostuve que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto a obligaciones (vgr. Sala I causa “Y.P.F. S.A. c/DGR, Res. Nº 480/DGR/2000 s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR” Expte. Nº 37, sentencia del 27 de junio de 2003, entre otras).
Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Entre el régimen tributario local y el régimen civil no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
De lo contrario, las autoridades locales sólo podrían regular, en materia tributaria, el hecho imponible, pues todos los aspectos de la obligación (por ejemplo las restantes formas de extinción, así el pago o la compensación, o las modalidades de pago, como los anticipos) debieran regirse por las disposiciones de fondo, consecuencia que limitaría de forma irrazonable las potestades tributarias locales reconocidas por el ordenamiento constitucional y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.
Las razones anteriores no implicaban desconocer la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos 326:3899) y “Casa Casmma S.R.L s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de la Matanza)” (Fallos 332:616), sino que, en mi criterio, continuaban siendo de mayor peso que las vertidas en aquellos precedentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, las obligaciones exigidas vencieron con posterioridad al 1 de agosto de 2015, de modo que quedaría habilitada la aplicación de las pautas que sobre esta cuestión introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación.
En estas condiciones, entiendo que el razonamiento que expuse al inicio del voto sobre la potestad que las jurisdicciones locales tienen para regular este modo de extinción de la obligación tributaria se encuentra plenamente vigente.
Es claro que, cuando los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial facultan a las legislaturas locales a regular los plazos de prescripción de los tributos, habilitan también la reglamentación de su cómputo y las causales de suspensión e interrupción. Efectuar una lectura disímil a ésta importaría no desconocer la potestad originaria de las jurisdicciones locales para regular esta cuestión.
Los motivos expuestos conducen a desestimar el agravio esgrimido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102882-2020-0. Autos: GCBA c/ BRIGHTSTAR FUEGUINA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA PRELIMINAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la cual se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente.
La parte actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa constructora codemandada y el Consorcio de Propietarios del Edificio en cuestión con el objeto de obtener una indemnización por los daños generados como consecuencia de la inundación sufrida en su domicilio el día 02/04/2013.
Se agravia la empresa codemanda por considerar que la acción se encuentra prescripta ya que no fue notificada de la audiencia de mediación, en tanto la notificación oportunamente cursada fue dirigida a una empresa distinta (casi homónima) y arrojó resultado negativo.
Más allá de las cuestiones de hecho y prueba concernidas que escapan al ámbito de mi intervención, entiendo que el cuestionamiento de la parte no logra rebatir la solución a la cual se arribó en la instancia de grado.
En efecto, a los fines de rechazar la excepción en estudio, el tribunal interviniente en la instancia de grado consideró que el mínimo error consistente en que se hubo intentado notificar mediante carta documento a la sociedad anónima homónima de la audiencia de mediación no podía “(...) bajo ningún punto de vista llevar a la conclusión de que la parte actora no intentó llevar a la mediación a la empresa del mismo nombre "Propiedades Comerciales S.A.". Máxime cuando de las presentes actuaciones se desprende que, tras el resultado negativo de la diligencia la accionante rectificó el aludido error y aclaró “que el nombre correcto de la compañía demandada era ese mismo, tras lo cual el Juzgado tuvo por aclarado el nombre completo de la codemandada” , destacando que ello no implicó enderezar la acción contra una persona diferente a la que demandó en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37909-2015-0. Autos: Da Silva Travasso, Luciana c/ Consorcio de propietarios edificio Itecons y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el caso “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos: 342:1903) se ha expedido a favor de la aplicación de la legislación nacional en materia de prescripción de obligaciones tributarias locales, en lo relativo a sus plazos como al momento de su inicio, así como a las causales de suspensión o interrupción.
Asimismo, en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, toda vez que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) la CSJN, utilizando la noción de consumo jurídico, consideró aplicable la Ley N° 340 y sus modificatorias (Código Civil), en los supuestos en que la deuda fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de dicha norma.
Así, de conformidad con la doctrina adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "GCBA c Barria, Silvia Andrea s/ ejecucion Fiscal" Expte. Nº 33834/2020-0, corresponde considerar las pautas establecidas en el Código Civil (Ley Nº 340 y modificatorias) para el cálculo de la prescripción de los períodos cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3956 del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción (art. 4.027 del CC) para las posiciones cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN -1º de agosto de 2015-, comenzó a correr a partir del vencimiento de cada una. Por ello, para la posición 3 del 2015 el plazo de prescripción finalizó el 22 de junio de 2020.
Por ello, corresponderá admitir el recurso, en este aspecto, en tanto al momento de inicio de la presente acción promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (14 de julio de 2021), el plazo legal para esa cuota y para las que tienen vencimiento anterior, ya había transcurrido.
Distinta es la solución respecto a los demás períodos que se reclaman -4 a 6 del 2015 y 1 a 3 del 2016-por cuanto, al ser devengados con posterioridad a la vigencia del CCyCN, debe estarse a lo dispuesto en dicha norma, como consecuencia de la aplicación inmediata de la ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44). Así, corresponde rechazar el recurso - en este punto- en tanto el plazo legal para que opere su prescripción se vió interrumpido por el inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, por razones de economía procesal y sin perjuicio de mi opinión en contrario (v. causas “GCBA contra Praprotnik”, EJF 493042/2020-0 y “GCBA contra Pereira”, EJF 98848/2020-0, entre muchas otras), en línea con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, considero apropiado ajustar mi decisión a la doctrina judicial establecida en “Volkswagen” (Fallos 342:1903) y, en consecuencia, dirimir las cuestiones de prescripción en materia tributaria por vencimientos que operaron de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN, de conformidad con las previsiones del antiguo Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CONGRESO NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mando a llevar adelante la ejecución.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo reiteradamente que la prescripción –tanto lo que hace a su plazo como el modo de computarlo- no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al Congreso Nacional por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía (Fallos 326:3899, 332:616; 332:2108; 332:2250, entre muchos otros).
En virtud de ello, la parte demandada sostiene que no corresponde aplicar al caso las normas locales. No obstante, sus agravios deben ser rechazados, en tanto la cuestión debe ser revisada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mando a llevar adelante la ejecución.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha mantenido su criterio interpretativo que cabe dar en materia de prescripción tributaria en algunas sentencias dictadas con posterioridad a la modificación del CCyCN (Fallos: 342:1903, 343:1218, 346:103). Sin embargo, en aquellas, y de momento, no se ha expedido sobre el impacto que tal modificación legislativa provoca desde su entrada en vigencia respecto de su doctrina –en tanto consideró que a los períodos en discusión no le resultaba aplicable dicho cambio, como tampoco se ha expedido sobre otros argumentos tales como, la ausencia de la uniformidad normativa que viene sosteniendo.
Sin embargo, sostener en el caso la interpretación de la CSJN anterior a la reforma legislativa -que constituye a esta altura un precedente sólo de autoridad basado únicamente en su función institucional de última interprete de la Constitucion Nacional - implica omitir considerar al menos cuestiones, que no han sido aún tratadas y que justifican que dicha interpretación sea al menos revisada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CONGRESO NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, con la sanción del artículo 2.532 en el CCyCN se derroca el argumento sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) referido a la uniformidad normativa al preverse de manera expresa que los distintos regímenes normativos de cada jurisdicción puedan regular la prescripción liberatoria de los tributos.
Si bien no se me escapa que la delegación al Congreso de la Nación para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró la uniformidad normativa y, específicamente, la CSJN entendió que la inclusión de la prescripción en dichos códigos respondió a la necesidad de uniformar el régimen de extinción de las acciones, cualquiera sea la naturaleza de la obligación (Fallos 326:3899 y 269:373), comparto que no cabe proyectar sin más su texto a las instituciones regidas por el derecho público local (Fallos 342:1903, cons. 9 del voto en disidencia del Dr. Rosatti).
Es que, para decidir la cuestión, no cabe acudir de ninguna manera a las previsiones del Código Civil vigente respecto de los períodos cuestionados o bien incluso al CCyCN, en tanto que, lo inherente a la potestad tributaria, no constituye una materia delegada por las provincias ni, en lo que aquí interesa, retenida por el Gobierno nacional respecto de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional (CN), por lo que le corresponde solo a las legislaturas locales dictar las reglas relativas tanto al plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, como la forma de su cómputo. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
Ello así, por cuanto la facultad de la Ciudad de Buenos Aires de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios no es tal, si éstas se ven restringidas o condicionadas por previsiones normativas propias del derecho privado, dictadas por el Congreso de la Nación y que además, pueden resultar ajenas a los objetivos y fines que las legislatura local estime necesarias en materia tributaria de indudable implantación territorial.
En efecto, el impacto en la recaudación, producto de la previsión de plazos de prescripción diferentes a los estimados por la legislatura local, impactan de lleno en la potestad de planeamiento y recaudación tributaria y, con ello, al sostenimiento de las funciones básicas de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, si el argumento de uniformidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se orientaba a que sea únicamente el Congreso Nacional el órgano que defina el modo y el plazo en que se extinguen las obligaciones, tenemos que el propio Congreso Nacional previó ahora a través del art. 2.532 del nuevo CCyCN que cada jurisdicción local regule la prescripción liberatoria en materia tributaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, la actual sanción del artículo 2.532 del CCyCN obliga analizar con mayor cuidado uno de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) referido a que si la prescripción es un instituto general del derecho, las legislaturas locales no se hallan habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo (Fallos: 342:1903).
En otras palabras, cuando de facultades excluyentes se trata, como resultan ser las previstas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, las legislaturas locales no pueden ejercerlas por haberlo así dispuesto el artículo 126 de la Constitución Nacional. Por ende, no pueden, en lo que aquí interesa, dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado.
Es decir, que la previsión legal para que las jurisdicciones locales establezcan plazos de prescripción en tributos no puede entenderse como una facultad de dictar normas locales en la medida de que “no se contradigan” con las dispuestas en el código de fondo, ya que como se expuso, si la cuestión fuera una materia delegada por las provincias o retenida por la Nación en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las jurisdicciones locales no podrían dictar entonces norma alguna.
En virtud de ello, la actual redacción del artículo 2.532 del CCyCN no puede compatibilizarse con la interpretación sostenida por la CSJN aludida (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, dado que no cabe presumir la inconsecuencia en el legislador (Fallos 332:2307), dicha norma debe ser considerada como la voluntad del Congreso de la Nación de explicitar la interpretación deseada sobre la cuestión debatida cual es, desterrar cualquier otra interpretación sobre las facultades que le caben por mandato constitucional. Esto es, que el Congreso de la Nación tiene la competencia para determinar el alcance y contenido de la legislación civil y comercial, no lo inherente a materias que se relacionan con potestades no delegadas ni reservadas como lo es en el caso lo inherente a tributos y que, por lo antes expuesto, incluye las reglas de extinción de las acciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En tales términos, la modificación legislativa efectuada por el Congreso de la Nación en el artículo 2.532 en el CCyCN -sobre el cual aún no se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)-, modifica de modo relevante la interpretación que hasta el momento fue sostenida en forma invariable por la CSJN y justifica apartarse de su doctrina desde que viene a reafirmar que la cuestión tributaria, inclusive lo que hace a la extinción de sus obligaciones, no ha sido una materia delegada ni retenida por la Nación, conforme los artículos 126 y 129 de la Constitución Nacional y que, tal como se demostró, el argumento de la uniformidad regulativa no es tal, en tanto en los hechos existen casi tantas regulaciones como provincias y ni siquiera el Congreso de la Nación resguardó tal uniformidad.
Desde esa perspectiva, continuar sosteniendo la doctrina de la CSJN como precedente de autoridad frente a una situación fáctica que se continua contraponiendo a ella, que afecta las competencias locales y su autonomía presupuestaria, que no es congruente con las Constitucion Nacional y que el propio Congreso de la Nación decidió desterrar implica–más allá del respeto institucional que la CSJN merece-, cegarse a la realidad tributaria de nuestro país (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO TRIBUTARIO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, con la redacción del artículo. 2.532 del CCyCN- la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) solo implica una decisión contramayoritaria que no gozó ni goza de consenso en la comunidad, lo que se concluye a partir de relevar la regulación de cada régimen provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia tributaria -incluso con anterioridad a la reforma legislativa- y que da cuenta de la voluntad de apartamiento de lo dispuesto en el código de fondo por razones que sin dudas responden al planeamiento de su potestad tributaria.
En definitiva, en palabras del propio Ministro Lorenzetti, no cabe olvidar que las decisiones de los jueces y, por sobre todo, las de la CSJN como último intérprete de la Constitución Nacional, constituyen un gran aporte en la democracia deliberativa, pero no la sustituyen. Por ello, toda vez que los agravios de la parte demandada para sostener la prescripción planteada en primera instancia se fundamentan en la aplicación de normas del Código Civil y del CCyCN, corresponde rechazar el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - DESIGNACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de grado sostuvo que el acta del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) mediante la que se solicitó la designación del actor, la Disposición de nominación y la resolución no tenían la entidad para generar efectos respecto sobre los plazos de prescripción y que, entonces, el plazo debería computarse desde el inicio de la demanda.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación.
Expresó que la nominación y la resolución de la designación interrumpieron el plazo de la prescripción. Señaló que el CATA había requerido su designación como coordinador en virtud de los insistentes reclamos efectuados, y había reconocido expresamente que venía desempeñando el cargo de Coordinador desde el cese del anterior médico, ocurrido el 22 de septiembre de 2016.
Afirmó que, ante la paralización del expediente, habían solicitado explicaciones, enviando correos electrónicos a la Subsecretaría de Atención Primaria, Ambulatoria y Comunitaria del Ministerio de Salud del GCBA, sin obtener respuesta.
Agregó que tardaron tres años y medio en hacer efectivo el nombramiento en un cargo que venía desempeñando y por el que no había percibido el salario que por derecho le correspondía.
Por último, sostuvo que hacer lugar al pedido de prescripción configuraba un enriquecimiento ilícito para el GCBA.
El artículo 22, inciso e, apartado 9°, del Decreto 1510/97 (LPACABA), dispone que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha que quede firme el auto declarativo de caducidad”.
Por su parte, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la acción judicial debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa.
Como regla general, no todos los reclamos administrativos son hábiles para suspender o interrumpir la prescripción, sino solo aquellos que se relacionan o guardan coherencia con la demanda posterior (Fallos, 320:2289 y 322:496).
Nótese que todas las actuaciones anejadas a la causa están dirigidas a obtener la designación del actor como Coordinador, pero no introducen reclamos vinculados a diferencias salariales.
Por lo demás, la Resolución del 5 de octubre de 2021 que finalmente lo designó como Coordinador del Plan Médicos de Cabecera en la especialidad Pediatría del Plan de Cobertura de Salud no tuvo alcances retroactivos ni reconoció diferencias salariales adeudadas.
En tales condiciones, la sentencia de grado debe ser confirmada, toda vez que no se ha acreditado que el pago de las diferencias salariales haya sido reclamado en sede administrativa antes de la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23007-2022-0. Autos: De Santis, Roberto Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - DESIGNACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar el pronunciamiento apelado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor, quien se desempeña como Coordinador del Plan Médico de Cabecera, en el “Plan cobertura Porteño de Salud", inició la presente acción de amparo a fin de que se le abonen las diferencias salariales debidas desde el 22 de septiembre de 2016, momento en que comenzó a ejercer la mencionada función, hasta su designación formal el 5 de octubre de 2021.
Indicó que el salario que actualmente percibía no reflejaba el cargo que ocupaba ya que cobraba como médico de planta.
El GCBA planteó la prescripción del reclamo en los términos del artículo 2562, inciso c, del CCCN, respecto de todas aquellas sumas que fueran reclamadas con anterioridad a los dos (2) años desde la interposición de la demanda.
El actor, al contestar la excepción sostuvo que el computo del plazo de prescripción se encontraba suspendido.
Si bien considero que el plazo de prescripción en este tipo de reclamos es quinquenal (cf. mis votos en las causas “Verseckas”, Exp. 3902/0, sentencia del 8/03/2004, Sala I y “Renzi”, expediente Nº 6427/2020-0, sentencia del 18/05/2021), en el caso las partes han consentido la aplicación del artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé un plazo de prescripción bienal.
Al tomar conocimiento de la presentación iniciada por el Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) del Hospital relativa a la propuesta que elevaría sobre su efectivo nombramiento en el cargo de Coordinador que, el actor, según dice, ocupaba informalmente, es razonable creer que en el actor se formaron dos expectativas legítimas: por un lado, que la propuesta relativa a su designación formal incluiría, como su consecuencia lógica, una remuneración atada al cargo pretendido. Es decir, la pretensión de ser nombrado en un cargo no puede creerse separada de la pretensión de obtener el salario correspondiente a ese cargo. Pero, por el otro, si bien no fue el actor quien inició o peticionó su designación en el cargo de Coordinador, tampoco sería razonable exigirle que presente un reclamo administrativo cuando ha sido la propia Administración la que inició las actuaciones tendientes a nombrarlo en el cargo, no sin caer en un formalismo innecesario.
En estas condiciones, una petición efectuada personalmente por el demandante sería sobreabundante, pues el agente pudo haber verosímilmente considerado superfluo instar un pedido a título individual si ya se había iniciado un procedimiento administrativo tendiente a satisfacer su pretensión (cfr. causa “Portillo", expediente EXP 21682/2006-0, sentencia del 16/06/2009, Sala I).
En definitiva, la protección de la confianza legítima suscitada en el ahora actor, en el marco de una relación de empleo público protegido por los principios del derecho del trabajo, implica que la actuación del CATA, a los fines de la prescripción, cumple la función del reclamo administrativo previo.
Así las cosas, entiendo que las diferencias salariales reclamadas por el actor desde el año 2016 no se encuentran prescriptas. (Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23007-2022-0. Autos: De Santis, Roberto Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Consejo consideró inhábil la instancia “para solicitar la restitución de descuento de haberes y daño moral, por falta de agotamiento oportuno de la instancia administrativa”, pues el actor reclama el reintegro de las sumas "descontadas" de su salario, como resultado de sus faltas injustificadas, que derivaron finalmente en el sumario administrativo que determinó su cesantía. En ese sentido, sostuvo que “cada descuento debió ser impugnado en su oportunidad por los carriles procedimentales y procesales previstos al efecto”, ya que “la restitución salarial pretendida no guarda relación directa e inmediata con la cesantía”.
Sobre el particular, reitero que el propio actor en su contestación de las excepciones reconoció que “no se demandó al Consejo de la Magistratura, por restitución de los descuentos de haberes y daño moral”, de modo que a este respecto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la excepción deducida por el CM.
Lo mismo es menester señalar con respecto al planteo en subsidio de la excepción de prescripción, dado que el Consejo no ha sido demandado en cuanto a esta pretensión reparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La apelante cuestiona la sentencia impugnada en tanto hizo lugar en parte a la excepción de prescripción, puesto que según afirma para llegar a tal conclusión omitió las disposiciones sobre prescripción contempladas en el Código Fiscal de la CABA. Señala que las normas del Código Civil rigen las relaciones entre particulares, pero no las deudas tributarias locales.
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de las obligaciones tributarias me he expedido (entre otros precedentes, en la causa “GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos” expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/21), y puse de relieve que coincido con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia (en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos, 342:1903, sentencia del 5/11/19). En ese pronunciamiento, el ministro nombrado sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición".
Por otro lado, la fundamentación expuesta en la disidencia mencionada concuerda con la desarrollada por el suscripto en otro precedente (autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos" Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros casos). En esa resolución tuve ocasión de hacer notar que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
Allí, en suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En efecto, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La apelante cuestiona la sentencia impugnada en tanto hizo lugar en parte a la excepción de prescripción, puesto que según afirma para llegar a tal conclusión omitió las disposiciones sobre prescripción contempladas en el Código Fiscal de la CABA. Señala que las normas del Código Civil rigen las relaciones entre particulares, pero no las deudas tributarias locales.
El artículo 79 del Código Fiscal (t.o. 2014, análogo al art. 80 del t.o. 2015), establece que “las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben… Por el transcurso de cinco (5) años”.
Conforme a lo previsto por el artículo 81 del ordenamiento citado (idéntico al art. 82 del t.o. 2015), “comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen”.
Por otro lado, la única causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción invocada por la actora fue la promoción de la demanda (arg. arts. 89 del Código Fiscal, t.o. 2014, y 91, t.o. 2015), que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2020.
Así las cosas, se observa que el término de prescripción de las obligaciones vencidas en el año 2014 empezó a correr el 1º de enero de 2015 y se agotó el 2 de enero de 2020, antes del comienzo de esta ejecución fiscal. Por lo tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto hace lugar a la defensa en discusión respecto de estas posiciones.
Inversamente, el plazo de prescripción de las cuotas con vencimiento en el año 2015 se inició el 1º de enero de 2016, de modo que al entablarse este proceso no se había extinguido el lapso quinquenal previsto por el artículo 80 del Código Fiscal (t.o. 2015).
Por tal razón, corresponde revocar la sentencia apelada en este punto y rechazar parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las posiciones 1, 2 y 3 de 2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La parte actora sostiene que la prescripción de la deuda reclamada debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
Esta posición se funda en que el tributo, al ser una obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno (artículos 4, 17, 75 incisos 1 y 2 y 121). No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto a obligaciones. Al ser el impuesto una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil.
De hecho, eso sucede en la legislación federal. La Ley N° 11.683 regula de forma específica los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de las obligaciones civiles o comerciales.
Puntualmente, el propio legislador federal consideró que las reglas de prescripción dispuestas por el Código Civil eran inadecuadas para la relación tributaria y dedicó el Capítulo VIII de la ley para fijar las reglas de extinción por el transcurso del tiempo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir los impuestos regidos por la citada ley federal.
La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no encuentro una justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal. Sostener lo contrario “tendría como consecuencia que el derecho tributario provincial, pero no el nacional, se hallaría limitado por el derecho privado” (Jarach, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Ciudad de Buenos Aires, Liceo Profesional Cima, año 1969, página 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La parte actora sostiene que la prescripción de la deuda reclamada debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común. “Las provincias, cuando han delegado en la Nación la facultad de dictar los Códigos Civil y Comercial, no han querido delegar la de legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a las provincias (...) los códigos de fondo son tales para el derecho privado cuando se trata del Código Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los códigos de procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de fondo para el derecho tributario que, a su vez, es un derecho sustantivo y no un derecho formal o procesal. Es un derecho sustantivo público” (Jarach, Dino, op. cit., página 300).
Adviértase que, si se asumiera lo contrario, las autoridades locales sólo podrían regular, en materia tributaria, el hecho imponible, pues todos los aspectos de la obligación (por ejemplo las restantes formas de extinción, así el pago o la compensación, o las modalidades de pago, como los anticipos) debieran regirse por las disposiciones de fondo, consecuencia que limitaría de forma irrazonable las potestades tributarias locales reconocidas por el ordenamiento constitucional y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La parte actora sostiene que la prescripción de la deuda reclamada debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
La prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas por su esquiva esquematización conceptual. No es enteramente parte del derecho de fondo, pero tampoco corresponde al orden del derecho procesal. Pertenece de alguna medida a ambos órdenes, situándose en la franja en la que estos se superponen (“Plan Óvalo”, expediente 6296/2017-0, sentencia del 10/03/2023).
Como dijo muy elocuentemente Julio Maier, “la frontera entre el derecho material [...] y el derecho adjetivo [...] no es una línea, ni puede establecerse como tal, sino que, antes bien, importa una zona de frontera. En esa zona caben instituciones con características tales que las torna partícipes de ambas zonas jurídicas [...] La prescripción, como aquellas reglas relativas al ejercicio de las acciones (legitimación activa), a su extinción o a la extinción del deber jurídico, y varias otras referidas a las consecuencias jurídicas o a las sanciones viven en ese territorio” (consid. II.2. del voto del Dr. Maier en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”, expte. 2192/03, sentencia del 17/11/2003).
En este punto es importante recordar, tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (2021) [Fallos 344:809], que “los actos de las legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las povincias, o bien cuando existe una absoluta y directa incompatibilidad o repugnancia efectiva en el ejercicio de facultades concurrentes por estas últimas (Fallos, 3:131; 7:373; 51:349; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412, entre otros)”, supuestos que, de acuerdo con el criterio desarrollado anteriormente, no se encuentran presentes en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La parte actora sostiene que la prescripción de la deuda reclamada debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
Es cierto que la Corte Federal ha sostenido, desde antiguo, aunque no de forma pacífica, que las relaciones entre acreedores y deudores son materia propia de la regulación civil, aun cuando el deudor o acreedor sean personas estatales.
Dicho criterio, además de su debilidad al no distinguir entre relaciones de derecho privado regidas por el derecho privado, calificado de común por la CN y de derecho público regidas en principio por el derecho público, de carácter local , ha sido expresamente abandonado por la Corte en otro pronunciamiento, donde se convalidó la constitucionalidad de una ley de emergencia local que modificó la relación jurídica entre la Provincia deudora y sus acreedores, por tratarse de una materia regida por el derecho local, ajena al derecho civil (in re “Juan Manuel Cena”, (1999) [Fallos, 322:2817], con la única disidencia del juez Petracchi, quien mantiene el criterio tradicional).
Lo dicho no implica desconocer la doctrina establecida por el Tribunal Federal en las causas “Filcrosa S.A.” (2003) [Fallos, 326:3899] y “Casa Casmma S.R.L.” (2016) [Fallos, 332:616], y más recientemente en “Volkswagen” (2019) [Fallos, 342:1903] en tanto nuestro sistema jurídico no consagra la obligatoriedad estricta del precedente, de modo que la jurisprudencia de la Corte no resulta vinculante para los tribunales inferiores en ocasión de resolver casos análogos si ellos pueden aportar nuevos argumentos que justifiquen apartarse de aquella (conf. doctrina de la propia CSJN en “Cerámica San Lorenzo”, Fallos, 337:388 del 04/07/1985). Teniendo esto en mente, encuentro que las razones expuestas, en mi criterio, continúan siendo de mayor peso que las vertidas en aquellos precedentes.
Los argumentos señalados conducen desestimar los agravios esgrimidos por la actora con relación a las posiciones correspondientes al año 2014 y a confirmar la sentencia apelada en cuanto a dichos períodos. Los mismos fundamentos llevan a revocar la resolución impugnada en lo concerniente a las posiciones 1, 2 y 3 de 2015 y a rechazar la excepción de prescripción a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde corresponde rechazar el recurso en examen y confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (art. 64 del CCAyT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse sobre el tema debatido en el caso “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos: 342:1903), por mayoría, reiteró la doctrina del precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899). La mayoría del tribunal observó que la totalidad de las obligaciones tributarias objeto de controversia se tornaron exigibles durante la vigencia del Código Civil y el plazo de prescripción transcurrió en su integridad mientras dicho régimen se hallaba en vigor. Por lo tanto –concluyó– el caso debía ser regido por la antigua ley –el Código Civil– de acuerdo a la manera en que había sido interpretado por la CSJN.
Si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias del tribunal dictadas en casos similares, obligación que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte Suprema (art. 108 de la CN), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 342: 2344 y 344:3156).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte en la materia, reiterada luego de la entrada en vigencia del CCyC, razones de economía procesal conducen a aplicar a los períodos debatidos en el recurso las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Civil.
Para admitir la defensa de prescripción opuesta, la Jueza de grado aplicó las normas contenidas en el Código Civil. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción. Para fundar su impugnación, sostuvo que, si bien el delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 es de los denominados de carácter continuado, en su opinión resultaría erróneo extraer de dicha denominación que poseen un plazo de prescripción especial.
Ahora bien, más allá de la discusión doctrinaria referida a si el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de carácter permanente o continuado, existe consenso en que “el carácter continuado trae consecuencias en relación con la prescripción de la acción, pues dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad (art. 1º de la Ley nº 13.944), o al cumplirse la obligación” (D’Alessio, Andrés José -Director- y Divito, Mauro A. -Coordinador-, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 142/143).
En efecto, a los fines de la prescripción de la acción en los delitos continuados o permanentes, resulta dirimente el período temporal en el que se habría cometido la conducta delictiva, tal como haya sido delimitado por la acusación. Sobre esto, la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia local (en el caso “Sipins, Carlos Tomás s/ art. 1, LN nº 13.944”) resolvió que, en este tipo de casos, el curso de la prescripción de la acción penal debe ceñirse al periodo del incumplimiento delimitado en el requerimiento de juicio y que, si la Fiscalía pretende ampliar la acusación incluyendo periodos posteriores, sólo puede ejercer esa facultad siempre que la acción penal no haya prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, debemos recordar que la Fiscalía, en su requerimiento de juicio, delimitó el período del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que le atribuye al imputado entre noviembre de 2018 hasta, por lo menos, el 11 de mayo de 2021; mientras que la Querella lo extendió desde la misma fecha de inicio hasta la fecha en que presentó su propio requerimiento de juicio (6 de agosto de 2021, momento que sindicó como “hasta la actualidad”).
Es decir, que la Fiscalía y la Querella tenían la posibilidad de ampliar formalmente la acusación, para incluir períodos posteriores a los descriptos en sus respectivos requerimientos, hasta el 6 de agosto de 2023, fecha en que transcurrirían los dos años para que operase la prescripción de la acción de acuerdo a la calificación jurídica del delito atribuido (arts. 1º Ley nº 13.944 y 62 inciso 2 del C.P.). Y lo cierto es que, desde la presentación del requerimiento de la Querella (último acto interruptivo del curso de la prescripción, conforme el art. 220, última parte del CPPCABA), no lo han hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se pone en evidencia que han transcurrido más de dos años desde el último acto interruptivo de la prescripción sin que el caso haya avanzado, pese a que el propio imputado no concurrió a la audiencia que se había fijado para tratar la suspensión del juicio a prueba en su favor y a que, desde entonces, no justificó su inasistencia perdió contacto con su Defensa y se desconoce su paradero.
Al menos desde que esta Sala resolvió el recurso que la Defensa había dirigido contra el rechazo de la excepción de atipicidad, el caso se encontraba en condiciones de avanzar hacia la etapa intermedia. Sin embargo, la Fiscalía insistió en impulsar el trámite hacia la celebración de una audiencia de "probation" por la que el propio imputado no había mostrado ningún interés, y el Juzgado la postergó en sucesivas oportunidades.
Por su parte, la Querella, más allá de requerir mayor celeridad y de informar la “situación de indefensión económica extrema” en que se hallaba por ser “el único sostén del hogar”, en lugar de ampliar su acusación y evitar la prescripción del tramo del delito que había precisado en su requerimiento, limitó sus pretensiones a que se anticipara la celebración de la audiencia de suspensión del juicio a prueba a fechas anteriores a las convocadas por el Juzgado.
Este escenario, más allá de ilustrar sobre la falta de interés del encausado en sujetarse al proceso, permite afirmar que la prescripción de la acción ha operado como consecuencia de la falta de proactividad de los operadores intervinientes, que teniendo motivos fundados para ampliar la acusación (en el caso de la Fiscalía o la Querella) o para impulsar el avance del proceso hacia el juicio oral y público (en el caso del Juzgado), nada han hecho para evitar este desenlace. Ni la Fiscalía ni la Asesoría Tutelar han receptado las manifestaciones de la Querella que permitían inferir la continuidad en la comisión del delito por parte del imputado; ni tampoco la acusadora privada, más allá de los cuestionamientos que dirigió en sus escritos hacia el modo en que se estaba tramitando el caso, encauzó su pretensión de una manera que permitiera el avance del proceso de otra forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, resta señalar que las expresiones de la Querella en sus sucesivos escritos, en el sentido de que la denunciante seguía siendo el único sostén del hogar, no pueden ser entendidas como una ampliación formal de la acusación (aunque sí como un indicio que podría haber sido tomado en cuenta para que las acusadoras obraran de ese modo), porque los escritos en las que fueron insertadas estas manifestaciones no tenían específicamente el objeto de impulsar la continuación del trámite procesal hacia el debate, sino que, por el contrario, estaban dirigidos a lograr que se alcanzara una salida alternativa al juicio oral (la suspensión del juicio a prueba).
Si bien de las afirmaciones de la Querella se puede inferir la continuidad del delito luego de la requisitoria a juicio, sus expresiones no contienen la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos con el grado que debe exigirse para la formulación de una imputación específica (cfr. art. 219 del CPPCABA). Es por todo lo expuesto que, no mediando interrupciones del curso de la prescripción desde el 6 de agosto de 2021 (dado que el trámite del proceso no ha avanzado y el imputado no registra antecedentes), corresponde concluir que la falta de activación en la tramitación de este proceso por parte de todos los intervinientes, ha provocado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - LEY POSTERIOR - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se desprende que el primer hecho que se le imputó al encausado habría sido perpetrado con fecha 08 de septiembre de 2018, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCABA N°5490 del 01/11/2018).
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 213 (actual art. 226 del CPPCABA), introducida por la mencionada ley, que, según la interpretación del Ministerio Público, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal; por cuanto aquel hecho resulta anterior a la entrada en vigor de la reforma.
Por el contrario, rige la norma procesal vigente al momento del hecho y, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario anteriormente citado, se debe considerar como hito interruptivo de la prescripción el acto contemplado en el artículo 209 (actual art. 222) que, en el caso, sucedió el 10 de diciembre de 2018.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde la fecha en la que entran en vigor y se aplican aún a los procesos en trámite, salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas, tal principio no resulta aplicable en este caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.
En este sentido, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor, leyes “ex post facto”, que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
De este modo, la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Price”, del 12/8/21), estableció claramente que legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, debido a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (fallos 308:2140, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY POSTERIOR - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - LEY INTERPRETATIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, la pretendida aplicación de la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 226), cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque (…) por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio, Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
En efecto, cabe aclarar que la reforma introducida por el legislador local no puede considerarse una ley interpretativa, pues para que una norma revista dicha calidad, y pueda reputarse que tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir, de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, lo que en el caso no sucede.
En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros (Fallos 134:57, entre otros) o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos 187:352, 360; 311:290 y 2073) y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una de ellas debe referirse a su propia legislación. En efecto, nunca podría el legislador local dictar una ley interpretativa del Código Penal.
Sumado a ello, en el presente legajo, luce un certificado del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 16/3/2021 del que surge que, para aquel momento, el imputado no registraba antecedentes condenatorios, por lo que es posible concluir que no acaeció el supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal que podría haber interrumpido curso de la prescripción de la acción.
En consecuencia, entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto afirmó que la potestad estatal para perseguir el primero de los hechos imputados, que habría acaecido el 8/9/18, feneció el 10/12/2020, pasados los dos años del auto que corrió traslado del requerimiento de juicio a la Defensa (art. 209 actual art. 222).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la Defensa respecto de la prescripción de la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado cuatro hechos, los cuales fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11; hecho 1); en el artículo 89, agravado según el artículo 92 (en función del art. 80, incs. 1 y 11; hecho 2), en el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 3), y en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11), en concurso ideal con el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 4) del Código Penal; todos ellos en concurso real entre sí (art. 55, CP).
Ante lo cual la Defensa Oficial solicita la prescripción de los tres primeros hechos en base a que en el proceso penal local no existe un auto que disponga el llamado a “indagatoria” (art. 67, inc. b, CP), en atención al principio acusatorio que rige el ordenamiento jurídico en la Ciudad de Buenos Aires; y no sería admisible equiparar la naturaleza y el objetivo del acto de intimación con la naturaleza y régimen procesal de la declaración indagatoria que prevé el Código Procesal Penal de la Nación. Y siendo que desde la comisión de esos hechos hasta el auto de requerimiento de juicio habían transcurrido más de 2 años.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal es una cuestión orden público y como tal, debe ser resuelta de oficio por el tribunal correspondiente (CSJN, Fallos 186:289), se produce de pleno derecho (CSJN, Fallos: 207:86; 301:339; 310:2246; 311:1029, entre otros), y debe ser abordada en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (CSJN, Fallos: 322:300). Asimismo, se ha señalado que debe ser dictada en cualquier instancia (CSJN, Fallos: 322:1224) y por cualquier tribunal (CSJN, Fallos: 311:2205).
En razón de lo expuesto y en función de su incidencia en la decisión que nos ocupa, de carácter urgente, pese a no haber sido un planteo efectuado en el marco del recurso de apelación, se procederá a su análisis.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala en numerosas oportunidades ha sostenido que la primera convocatoria a la audiencia prevista por el actual artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad tiene virtualidad interruptiva en los términos del artículo 67, inciso b del Código Penal (cf. en ese sentido, causa n.º 44896-00/CC/2011, caratulada “R , S E s/infr. art. 149 bis, CP y causa 13835/12-3, caratulada “G y H yotros sobre 181 inc. 3”, rta. el 4/02/21, entre muchas otras).
Es decir, lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito.
En el caso, la primera convocatoria a la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad ocurrió con fecha 31/03/22, por lo que no ha trascurrido desde la fecha de los tres primeros hechos atribuidos al acusado (1/11/21) hasta ese acto, así como tampoco desde aquél hasta el requerimiento de juicio, segundo acto interruptivo de la prescripción de fecha 27/03/24, ni desde esa requisitoria hasta la actualidad el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 234435-2021-2. Autos: S., J. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo realizado por la Defensa Oficial respecto de la prescripción de la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado cuatro hechos, los cuales fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11; hecho 1); en el artículo 89, agravado según el artículo 92 (en función del art. 80, incs. 1 y 11; hecho 2), en el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 3), y en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11), en concurso ideal con el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 4) del Código Penal; todos ellos en concurso real entre sí (art. 55, CP).
Ante lo cual la Defensa Oficial solicita la prescripción de los tres primeros hechos en base a que en el proceso penal local no existe un auto que disponga el llamado a “indagatoria” (art. 67, inc. b, CP), en atención al principio acusatorio que rige el ordenamiento jurídico en la Ciudad de Buenos Aires; y no sería admisible equiparar la naturaleza y el objetivo del acto de intimación con la naturaleza y régimen procesal de la declaración indagatoria que prevé el Código Procesal Penal de la Nación. Y siendo que desde la comisión de esos hechos hasta el auto de requerimiento de juicio habían transcurrido más de 2 años.
Ahora bien, cabe recordar que la intimación del hecho, cuya primera convocatoria fue dispuesta con fecha 31/03/2022, recién tuvo lugar el 14 de marzo de 2024. Además, dicho acto no resulta equivalente a la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 inciso b del Código Penal.
En efecto, como ya tuve ocasión de señalar en ocasiones anteriores, la intimación del hecho no es un acto jurisdiccional. Dado que el acto realizado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal (Causa nro. 0006790-02-00/15 “Incid. de prescripción en A , C s/Infr.art. 128 2do párrafo CP”, Sala II, resuelta el 20/4/2016; Causa nro. 0007418-03-00/15 “Incid. de apelación en autos G , C A. s/Infr. ley 13944”, Sala III, resuelta el 28 de diciembre de 2015; Causa nro. 20100-02-00/12 “Cardoso, M S s/Infr. Art. 149 bis CP”, Sala III, resuelta el 10 de agosto de 2015; CAUSA nro.49530-00-00/11 “H , M s/Infr.art. 149 bis Amenazas - CP”, Sala III, resuelta el 22 de abril de 2015, etc).
El objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado, a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla”. Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.
En las actuaciones los tres primeros hechos investigados habrían tenido lugar el 1/11/2021 y fueron calificados bajo los delitos previstos y reprimidos en el artículo 89 Código Penal agravado según artículo 92 del Código Penal (en función del art. 80 inc. 1 y 11 CP), y en el art. 149 bis, 1º párrafo, figuras cuya pena máxima es de dos años de prisión.
Así las cosas, el requerimiento de juicio fue presentado con fecha 27 de marzo de 2024, por lo que corresponde verificar, con un informe de antecedentes condenatorios dactiloscópico que no se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, caso en el cual, corresponderá tener por transcurrido el lapso de dos años para cada uno de ellos previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena prevista para las figuras imputadas (art. 62 inc. 2 del CP) y por prescripta la acción penal, sobreseyendo al imputado (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 234435-2021-2. Autos: S., J. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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