TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERPRETACION DE LA LEY - CONFLICTO DE LEYES - DEBERES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO DE SUBSUNCION - LEYES - LEY ESPECIAL - LEY POSTERIOR

Los conflictos normativos se presentan ante un caso concreto en el que, accidentalmente, dos normas que conducen a soluciones distintas, podrían ser aplicadas para resolverlo y, por lo tanto, el Magistrado debe elegir, en base a los conocidos criterios de ley especial, superior o posterior, en cual de ellas subsumirá el caso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - IMPROCEDENCIA - DEROGACION DEL REGLAMENTO - LEY POSTERIOR - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIOS LABORALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, -en que por una norma de igual jerarquía se ha derogado la estabilidad propia reconocida en el Estatuto de 1976- no corresponde aplicar el 7° de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que el precepto legal y el principio de ley más favorable al trabajador, no constituyen una valla suficiente a la modificación de normas de igual jerarquía.
En efecto, en el caso se trata de un Estatuto dictado por medio de una Resolución que fuera modificado por otro Estatuto, también dictado por medio de otra Resolución, siendo ambas normas heterónomas que no forman parte del contrato individual de trabajo. De manera que el principio de derogación de ley posterior a la anterior es el que resulta de aplicación en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4166-0. Autos: GARAVENTA, LILIANA DORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-07-2004. Sentencia Nro. 6302.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY: - IMPROCEDENCIA - LEY POSTERIOR

Las Leyes Nº 1472 y Nº 451 regulan distintas materias (contravenciones y faltas, respectivamente) por lo cual no es pertinente la adopción del principio según el cual ley posterior deroga ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - CUESTION ABSTRACTA

Teniendo en cuenta que el proceso concluye por un modo anormal (abstracción del objeto) debido a una modificación sobreviniente de la legislación aplicable —que derogó el régimen vigente al iniciarse el pleito y en el cual había fundado su pretensión la parte actora— resulta ajustado a derecho distribuir las costas en el orden causado por cada litigante (art. 62, 2ª parte, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20099-0. Autos: FINKELBERG EDUARDO DANIEL c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2009. Sentencia Nro. 14.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY POSTERIOR - EFECTOS

Las normas constitucionales posteriores importan la derogación de las leyes anteriores que se muestren verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquéllas. Este principio tiene expresa consagración normativa en el artículo 140 de la Constitución de la Ciudad.
Esa incompatibilidad se presenta entre el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 y el artículo 14 del texto constitucional, toda vez que la suspensión de los efectos de una medida cautelar, como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación, no preserva debidamente la efectividad del decisorio de mérito y, en consecuencia, no protege adecuadamente los derechos y garantías presuntamente lesionados y en esa medida restringe la eficacia y operatividad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 138-01. Autos: Novoa, Francisco c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2001. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - CONFLICTO DE NORMAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568.
En este sentido, la recurrente se agravia pues entiende que dicha ley no puede modificar el Código Fiscal en virtud del principio de inderogabilidad singular del reglamento. Agrega que no se aplica al caso el postulado en virtud del cual la norma posterior deroga la anterior.
En el supuesto analizado nos encontramos frente a dos leyes en sentido formal dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y por ende, de idéntica jerarquía.
Así, si bien ambas están orientadas a regular diversos aspectos de la materia tributaria local, lo cierto es que no existe impedimento alguno para que la Ley Tarifaria, posterior, modifique el Código Fiscal, anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
En efecto, al efectuar la crítica del método de valuación establecido por la Ley N° 2568, el actor desconoce un dato elemental y que no alcanza a controvertir con eficacia: el régimen impositivo cuestionado surge de una ley, fuente frente a la cual no constituye objeción que el nuevo diseño se apartase de la matriz que, precisamente, con anterioridad regulaba la contribución por ABL. Esto es una obvia consecuencia de la regla que dispone la vigencia de la ley posterior sobre la anterior y desecha parte sustancial de la argumentación de la parte actora, consistente en fundar su cuestionamiento del método de valuación del terreno estipulado por la Ley N° 2568 por resultar diverso al que regía con anterioridad, esto es, conforme el texto del Código Fiscal para el año 2.007 (en este mismo sentido, ver TSJ en autos “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº5726, del 16/7/08, cons. 4º, d], del voto del juez Maier y cons. 6º del voto del juez Lozano).
Es decir, parte sustancial de la crítica vertida por la parte actora consiste en formular que, dado que el régimen anterior al de la Ley N° 2568 calculaba el valor del terreno de modo diverso, el establecido en esta última, al modificar el modo de calcularlo, resulta inválido e irrazonable. Sin embargo, en la medida en que dicha irrazonabilidad pretenda derivarse de la propia existencia de una modificación, ello implica tanto como postular la inmutabilidad de un determinado régimen legal.
En suma, como resultado de estas consideraciones, la modificación introducida por la mentada Ley N° 2568 no se advierte, en este punto, violatoria de derechos constitucionales, sino, antes bien, la expresión posible de facultades constitucionales de uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
Ello así, queda descartado el argumento que postula la inalterabilidad del denominado Valor Unitario de Cuadra (VUC) o, tal como parece pretender el actor, la imposibilidad de modificar los términos en los que quedó plasmado en el Código Fiscal sancionado para el año 2.007; en efecto, salvo que se alegase alguna suerte de esencialidad en la definición contenida en el artículo 222 del Código Fiscal (t.o. 2.007), o bien, la raigambre constitucional del instituto, no se advierte impedimento alguno para que el Poder Legislativo, en uso de atribuciones que le resultan inherentes (art. 80, inc. 2º, de la CCABA), variase el modo de cálculo del VUC (que, en rigor, no se ha producido) o, como sí lo hizo, modificar el modo de obtener el valor del terreno.
Por lo demás, respecto de esta faceta del planteo, es preciso destacar la improcedencia de invocar el derecho al mantenimiento de una situación jurídica preexistente; en efecto, es doctrina expuesta desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (CJSN, Fallos: 267:247; 268:228; 308:1361, 330:3565; 329:1586, entre muchos otros; asimismo, TSJ "in re" “Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/12/07), así como que no cabe recurrir a la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional con miras a extender beneficios no generales (CJSN, Fallos: 236:334; 237:334; 300:869).
En suma, como resultado de estas consideraciones, la modificación introducida por la mentada Ley N° 2568 no se advierte, en este punto, violatoria de derechos constitucionales, sino, antes bien, la expresión posible de facultades constitucionales de uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Al respecto, si bien el artículo 58 de la Ley N° 24.051 (sancionada el 08/01/1992) establecía la competencia de la Justicia Federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25.675 (“Ley General del Ambiente”, sancionada el 6/11/2002 y promulgada parcialmente el 27/11/2002), cuyo artículo 7° dispuso, dentro del capítulo "Competencia Judicial", que la aplicación de esta ley corresponderá, en principio, a los Tribunales Ordinarios y, por excepción, en los casos que provoque una efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, a la Justicia Federal. De ello se deduce que la norma de mención desplazó al artículo 58 de la Ley 24.051, por el principio general "lex posteriori derogat legi priori".
Asimismo, y sin obviar los límites establecidos en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, éstos son contrarios a una interpretación armónica del alcance de la autonomía de la Ciudad establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional, las atribuciones de competencia en un pie de igualdad con el resto de los Estados locales no pueden ser rechazadas, ya que paradójicamente la colocaría en un estatus superior a éstos y al propio gobierno federal.
Por tanto, si las conductas aquí investigadas, con anterioridad a la Ley N° 24.588, no eran de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, sino la Federal, y con posterioridad una ley prescribe que la aplicación corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, es la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe abocarse a su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 27-02-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Así las cosas, una disposición expresa de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) estableció en su artículo 7° que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
En este sentido, cabe aclarar que si bien las acciones descriptas como prohibidas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 son preexistentes a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, lo cierto es que por expresa disposición de la Ley N° 25.675, sancionada con posterioridad, en su artículo 7° modificó la competencia del fuero Federal a la Justicia Ordinaria, por lo que no cabe más que concluir que es este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que debe investigar los ilícitos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios que se efectuara al Defensor particular y la imposición de su pago a la querella practicada por el Juez de grado.
El querellante indicó que la Ley N° 5134 fue publicada con posterioridad a los trabajos iniciados por el letrado por lo que, en base al principio de irretroactividad de la ley, debió aplicarse la Ley N° 26.994.
Respecto de la ley aplicable cabe advertir que el artículo 62 de la Ley N° 5134 establece que los honorarios deberán calcularse según sus preceptos, aún los correspondientes a los procesos en curso que no hayan tenido regulación firme. Ello resulta razonable, si se toma en cuenta que no ha existido un derecho patrimonial adquirido que la Ley N° 5134 pudiera alterar porque, al momento de su entrada en vigencia, la regulación de honorarios no se había realizado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15934-03-00-12. Autos: SOTO, MARIANO SEBASTIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - VALUACION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inclusión del inmueble en cuestión en la Ley N° 3.680, de promoción especial de protección patrimonial.
En efecto, al agravio vinculado a la inclusión del bien en la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCABA del 28/02/11), resulta improcedente por cuanto, la indemnización por el valor venal del inmueble era debida desde el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970) fecha anterior a la de la vigencia de la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCBA N° 3615 del 28/02/11).
Por lo tanto, las consecuencias de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el pago de la indemnización previa a la expropiación no podrían ser imputadas en detrimento del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEY POSTERIOR - SANCION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para continuar interviniendo en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 128, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, el tipo penal mencionado fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 26.904. Se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Corresponde descatar que en el precedente “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589), la Corte había dicho que “los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”.
Asimismo lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (considerando 8º).
Ello así, en atención a los argumentos expuestos cabe concluir que corresponde al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuar con el trámite de la presente causa, en la que, además, se investiga la posible comisión del delito previsto en el artículo 128, último párrafo del Código Penal cuya competencia ha sido transferida al ámbito local mediante la Ley Nacional N° 26.357 y la Ley Local N° 2257.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22145-2017-1. Autos: K, A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - CODIGO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Siendo que el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (captar juegos de azar sin autorización) fue incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016 (B.O. 27/12/2016), resulta posterior a la Ley N° 24.588 (que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires), no cabe afirmar la competencia de la Justicia Nacional ordinaria para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - CODIGO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. JUEGO ILEGAL ONLINE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA PENAL - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el fallo “Neves Cánepa” de fecha 21/12/10,con el voto de la mayoría de sus integrantes, sostuvo que la competencia para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N° 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, tal como se desprende del mencionado fallo, la llamada “Ley Cafiero” garantizó que se conservarían las competencias que se tenían en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para transferirlas, pero esa disposición no abarca aquellas otras que nunca tuvo y que ni siquiera pudo prever que iba a tener.
En esta línea de pensamiento se sostuvo que “…resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el "status quo" que preserva el artículo 8° de la Ley N° 24.588, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar - es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear.”
En consecuencia advirtió que “No existe en la actualidad obstáculo alguno para que los magistrados de nuestra Ciudad juzguen todas las conductas ilícitas previstas por el Legislador nacional con posterioridad a la sanción de la ley garante de los intereses del Estado nacional, mientras la Ciudad sea la sede de las autoridades nacionales, pues ha sido este mismo Legislador nacional quien ha ampliado, voluntariamente, aunque de manera parcial y tácita, las competencias o materias cuyo juzgamiento le permitía, o, mejor dicho, ha suprimido una de las restricciones que antes le imponía por medio de aquella norma” (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. 193 bis CP’, rto. el 21/12/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, sistemáticamente he afirmado, en cada oportunidad que tuve de expedirme en la especie, que la competencia para investigar y juzgar los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 24.588 (garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires) no puede mantenerse bajo la órbita de la Justicia Nacional ordinaria, bajo la que jamás estuvieron.
En todo análisis jurídico debe partirse de la norma fundamental. Allí, el artículo129 de la Constitución Nacional es claro al asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.