DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - INTERPRETACION DE LA LEY

Constituye criterio jurisprudencial reiterado que el Gobierno del a Ciudad de Buenos Aires, encargado del cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad, como guardián jurídico de ellos por resultar accesorios del dominio público, es responsable por el daño que la caída total o parcial pueda ocasionar, tanto a las personas como a las cosas, detenidas o en movimiento. El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en el artículo 1113 del Código Civil, de modo que el guardián sólo puede eximirse total o parcialmente de tal obligación acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CNCiv., Sala A, en autos “Pérez, Danilo D. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 5/7/85, LL 1985-D-278; íd., Sala F, 2/2/89, 40.146-S; íd., Sala C, 30/6/94, voto del Dr. Galamarini, Jurisp. Cám. Civil, Isis, sum. 0003838).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7311-0. Autos: MAGANUCO, LORENA RUTH c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2005. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Las funciones que debe llevar a cabo cada departamento del Gobierno local no pueden ser desconocidas por sus funcionarios (conf. esta Sala en autos “Di Masso, Enzo José c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excpto. resp. médica)”, expte. 7578/0, sentencia del día 23 de mayo de 2007 voto del Dr. Russo al que adherí) y la normativa de aplicación respecto a la conservación del arbolado público (Ordenanza 44.779, que fue posteriormente derogada por la Ley 1.556, que conformó el nuevo régimen), por lo demás, se evidencia de manera clara, expresa y determinante.
Sin embargo, las previsiones legales fueron desoídas por la demandada de manera que su omisión sólo puede calificarse de antijurídica y la relación adecuada de causalidad se sustenta en las probanzas de autos: pues el accidente que sufrió el vehículo del actor y las consecuencias dañosas que de él se desprenden sólo pueden serle imputadas a la reclamada por su falta de control y de implementación de las medidas necesarias frente al peligro real de caída de un árbol en las terribles condiciones en que éste se encontraba.
Más aún: el mal estado y la inclinación del árbol que produjo los perjuicios en litigio eran suficientemente conocidos por la accionada, pues habían sido objeto de reclamos concretos por parte de vecinos del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Los daños por los que reclama la parte actora fueron consecuencia de la caída de un árbol sobre su automóvil en oportunidad de estar estacionado.
No puede desconocerse el hecho de que la grave situación del árbol y el riesgo de su caída habían sido comunicados por los vecinos, quienes temían la ocurrencia de alguna desgracia como la que finalmente tuvo lugar y era el Estado local quien debía tomar las precauciones que el caso imponía dadas las condiciones en que se encontraba un árbol de tales características ubicado en la vía pública.
En este contexto, el hecho de que la caída finalmente ocurriera un día ventoso o de tormenta, no puede eximir a la demandada de su responsabilidad cuando se mantuvo inactiva e impasible frente a un peligro previsible, cierto e inminente, que no sólo era su obligación conocer dado el régimen normativo aplicable sino que, además, fue puesto en su conocimiento de manera expresa y reiterada por las presentaciones que en su sede los vecinos realizaron. En tales circunstancias, forzoso resulta concluir que no puede considerarse la ruptura de la relación causal por caso fortuito, pues de acuerdo con el artículo 514 del Código Civil esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 7ª ed., p. 117, puntos 110 y 111; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, p. 234, puntos. 190 y 191 y Código Civil Anotado, t. II-A, p. 125; CNCiv., Sala A, ED, 90: 302).
El peligro de caída del árbol y la inacción antijurídica de la demandada en resolver la situación la hacen enteramente responsable por los daños que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Los daños por los que reclama la parte actora fueron consecuencia de la caída de un árbol sobre su automóvil en oportunidad de estar estacionado.
Al respecto, constituye criterio jurisprudencial reiterado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, encargado del cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad, como guardián jurídicos de ellos por resultar accesorios del dominio público, es responsable por el daño que la caída total o parcial pueda ocasionar, tanto a las personas como a las cosas, detenidas o en movimiento. El fundamento de esa responsabilidad se encuentra en el artículo 1113 del Código Civil, de modo que el guardián sólo puede eximirse total o parcialmente de tal obligación acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder (conf. CN.Civ., Sala A, “Pérez, Danilo D. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 5/07/85, en L.L. 1985-D, p. 278; íd. Sala F, 2/02/89 40146-S; íd., Sala C, 30/06/94, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, sum. 0003838).
Por lo expuesto, si bien coincido con la responsabilidad que se atribuye exclusivamente a la Ciudad, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local debe encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil (mi voto en autos “María, Rodolfo O. c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 2082, del 19/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuiencia, rechazar la indemnización por daño moral reclamada por la actora como consecuencia del perjuicio sufrido por la caida de un árbol sobre su automotor.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
La caída del árbol ocasionó únicamente daños materiales en el vehículo. Éste, conforme lo relatara la propia actora, se encontraba estacionado en la calle. En este marco, cabe descartar que las eventuales molestias o angustias que el siniestro pudo haber generado en la actora haya adquirido la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.
En efecto, cuando sólo se han producido daños materiales en un vehículo el caso no se encuentra enmarcado en el artículo 1078 del Código Civil, ya que, en esencia, el agravio moral se caracteriza por la existencia de dolores o padecimientos íntimos ocasionaos por el accidente, susceptibles de producir un daño extrapatrimonial. De este modo, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significan la lesión en las afecciones íntimas, experimentadas en la intimidad de la persona, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización del daño moral (cf. Sala II, voto de Esteban Centanaro en “Sánchez Avalos, Braulio Argentino c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 20958/0, del 24/08/2010, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con objeto de obtener una indemnización por la caída de una rama de un árbol en la vía pública sobre su automotor.
De las Leyes N° 1556 y N° 3263 surge que es obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el mantenimiento de los árboles que componen su patrimonio en un buen estado de conservación, siéndole imputables los daños que causen a las personas o sus bienes. Por lo tanto el sólo hecho que una rama de gran tamaño se haya desprendido y ocasionado daños al vehículo del actor constituye evidencia de la falta de servicio de los organismos de la demandada quien debió haber realizado las inspecciones e intervenciones necesarias para prevenir que este daño suceda.
Por lo tanto, y atento al carácter objetivo que tiene la responsabilidad por falta de servicio prevista en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, he de coincidir con la Sentenciante de grado en cuanto a la responsabilidad que le cabe en el caso a la demandada por los daños producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor.
En efecto, como punto de partida es necesario mencionar que luego del acaecimiento del evento dañoso, el automotor siniestrado fue hurtado. Así los daños sufridos en el automóvil sólo pueden constatarse mediante las fotografías acompañadas por el actor en su escrito de demanda. En este sentido, el propio perito efectuó su informe en función de aquellas, presumiendo la existencia de los daños denunciados por el actor.
Hecha la anterior aclaración, es necesario mencionar que la valoración de la prueba producida está sujeta a las normas que, sobre la materia, contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT).
De las fotografías acompañadas, sólo algunas muestran el estado del vehículo con posterioridad al retiro de la rama del árbol. En aquellas puede observarse claramente que los cristales del automotor sufrieron un daño, en cambio, ocurre todo lo contrario respecto de los demás daños denunciados. Las referidas reproducciones fueron tomadas de noche y en posiciones que no permiten apreciar de forma certera la situación de la carrocería del vehículo. Esta imprecisión no puede ser suplida por las declaraciones efectuadas por el perito mecánico en tanto éste presumió la existencia del daño basándose en el escrito de demanda, su contestación, las fotografías adjuntadas y el presupuesto de reparación efectuado por el taller mecánico.
En suma, considero que el actor no ha acreditado suficientemente que el automotor hubiese sufrido todos los daños materiales denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - HURTO DE AUTOMOTOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor.
En efecto, según surge del informe histórico de estado de dominio, el vehículo fue robado con posterioridad al hecho dañoso, pero en una fecha anterior a la interposición de la demanda. La parte actora no realizó alusión alguna a ello en ninguna de las presentaciones realizadas durante la tramitación de la causa.
En la doctrina se sostiene que es posible admitir, como requisito del daño patrimonial indemnizable, el de su subsistencia o actualidad, siempre que se interprete por daño subsistente al que no hubiese sido resarcido por el propio responsable. Asimismo, se ha afirmado que ello ocurre: a) cuando lo reparó la propia víctima, que conservará acción por lo invertido; o b) si lo pagó un tercero, en cuyo caso aunque el crédito del damnificado se extingue a su respecto, el responsable del daño no queda sin embargo liberado, pues desde entonces pasa a quedar obligado frente al tercero "solvens" (cf. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 1ª edición, Buenos Aires, t. I, pp. 432/444).
En tal sentido, un supuesto muy corriente que resulta subsumible dentro de la segunda hipótesis es el del asegurador que resarce al damnificado, toda vez que “los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada (…)” (cf. arts. 61 y 80 de la ley 17418).
En este marco, el actor no sólo no ha probado la efectiva realización estas reparaciones sino que tampoco ha acreditado que a raíz de tales daños sufridos en la estructura del automóvil, la compañía de seguros lo indemnizara por su robo en un valor inferior. Esto es, no ha demostrado, en lo que a él respecta, la subsistencia jurídica del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, propongo que el monto líquido de la indemnización correspondiente al rubro “reparación del rodado” sea determinado, por medio de la pericia pertinente, en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo agregarse a la suma correspondiente a la reparación de los cristales, las que estime el perito correspondían, a la fecha del siniestro, a la reparación de los daños que surgen de las fotografías.
En efecto, considero que de las fotografías acompañadas surgen algunos de los daños denunciados en la demanda, además de la rotura de los cristales. En efecto, se aprecia que las siguientes piezas fueron dañadas: techo, parante delantero derecho, puerta delantera derecha, guardabarros trasero izquierdo y portón trasero.
Ahora bien, el presupuesto realizado por el taller mecánico estipula la reparación de otras piezas cuyo daño no puede observarse en las fotografías, a saber: el capot, la puerta trasera derecha y el guardabarros delantero derecho, y no indica los valores unitarios de reparación.
Por su parte, el dictamen pericial tampoco aporta elementos que permitan individualizar el monto de la reparación de los daños que surgen de las fotografías. Es que el perito mecánico se limitó a informar que el presupuesto realizado por el taller fue confeccionado con valores reales a la fecha del incidente, sin discriminar los valores parciales de reparación.
En consecuencia, no existen elementos de juicio que permitan determinar la magnitud de los daños en cuestión ni el monto que demandaría la reparación. En definitiva, el único gasto que el actor pudo acreditar es el de la reposición de los cristales dañados.
Por los fundamentos expuestos, y ante la inexistencia de pruebas que permitan determinar, siquiera aproximadamente, el costo de la reparación de las piezas efectivamente afectadas en el incidente, considero que no es posible fijar en este estadio procesal una suma líquida por este rubro, sino establecer las pautas para determinarla, conforme prescribe el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2014.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por el daño provocado sobre su automóvil por la caída de un árbol.
En efecto, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes; a saber: a) la configuración de un caso fortuito; y/o b) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (conf. arto 1113 del Código Civil).
Pues bien, con relación a la primera de las eximentes, recuérdese que el artículo 514 del Código Civil establece que "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse". Con ello indica el codificador corno notas esenciales del evento que es dable configurar como caso fortuito, su imprevisibilidad y su inevitabilidad.
A partir de ello y dado que la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.
En este orden de ideas, cabe destacar que el recurrente ya había sido anoticiado en reiteradas ocasiones sobre el riesgo que representaba el árbol que término cayendo sobre el vehículo.
A partir de ello, dable es concluir que, en el particular, no se ha configurado la primera de las eximentes. Es que, corno surge de los puntos precedentes, el efectivo conocimiento del riesgo que ostentaba el árbol, descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23026-0. Autos: PIÑERO JUAN JOSÉ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CAIDA DE ARBOL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto otorgó la indemnización por tratamiento psicológico del niño, por el accidente sufrido al caerse sobre su cabeza una rama del árbol.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico del niño, “pues aun cuando los progenitores del menor decidieran someter al niño al tratamiento psicológico recomendado en la experticia, el mismo sería para ellos completamente gratuito” en los hospitales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También entiende que, en virtud de las concausas existentes, sólo debería costear el 50% del tratamiento.
Considero que este agravio no debe prosperar. Ello así, el planteo realizado importa una inversión del principio consagrado en el artículo 1083 del Código Civil, según el cual es el damnificado –y no el condenado– quien tiene la posibilidad de optar por la reparación en dinero o en especie. Además, “la imposición del centro médico en el que se habría de prestar el servicio terapéutico, así como la opción reducida a los profesionales que allí se desempeñen resulta claramente arbitrario y violatorio de elementales principios de autodeterminación de las personas involucradas en relación con la atención de su salud…” (del voto de la Dra. Ana María Conde al que adhirió el Dr. José Osvaldo Casás y parcialmente la Dra. Alicia Ruíz en “B., C. B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘B., C. B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, Expte. 4245/05 del 26/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39288-0. Autos: C. S. R. Y OTRO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

Del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3263 (Arbolado público urbano), emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, por ello, reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño provocado sobre su vehículo al caerse un árbol de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el Juez de grado pasó por alto la existencia de un eximente de responsabilidad, debido a que la caída del árbol fue consecuencia de un evento climatológico extraordinario, algo que debiera ser considerado como un supuesto de caso fortuito.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Surge también de esta definición que es imprevisible el hecho cuando supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor en función de la naturaleza de la obligación. “[n]o se trata de imponer a éste un deber ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera habría culpa de su parte” (Llambías, Jorge J., Raffo Benegas, Patricio y Sassot, Rafael A., "Manual de derecho Civil", Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1993, pp. 79 y 80).
En este orden de ideas, cabe destacar que, previo al hecho, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya había sido anoticiado sobre el riesgo que representaba el árbol que término cayendo sobre el vehículo, tal cual luce en las denuncias agregadas y de la contestación de oficio. A partir de ello, dable es concluir que, en el particular, no se ha configurado esta eximente. Es que, como surge de los puntos precedentes, el efectivo conocimiento del riesgo que ostentaba el árbol, descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que el Juez de grado no tuvo en cuenta los dichos del actor en su demanda, ni los de los testigos que prestaron declaración en la causa penal y en autos, en cuanto afirmaron que ese día se había desatado una intensa tormenta con fuertísimas ráfagas de viento y agua. Asimismo, afirmó que no se encontraba debidamente acreditado (ni siquiera por los testigos) que una rama o especie arbórea hubiera golpeado y lesionado al actor, el cual podía haber sido lesionado por cualquier otro elemento impulsado por el fuerte viento que se había desatado.
Ahora bien, las pruebas producidas en las presentes actuaciones acreditan que el actor fue golpeado por un árbol de la forma relatada en la demanda, por lo que estimo que debe rechazarse el agravio en análisis.
Por lo demás, el Gobierno local, titular del poder de policía y dueño del arbolado público, debe responder en el supuesto de marras por los daños causados al actor, en tanto omitió el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento y conservación del árbol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima, consideró correcto y justificado el 60% de incapacidad física parcial y permanente.
Al respecto, cabe resaltar que lo expuesto por los peritos médicos en sus dictámenes científicos, por tratarse de opiniones de profesionales especializados, coadyuvan a la formación del convencimiento del juzgador en temas de complejidad científica que exceden lo jurídico.
En efecto, en el caso de autos, no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por el examen clínico practicado al paciente y estudios realizados, por lo que considero apropiado reconocerle suficiente fuerza probatoria.
Sin perjuicio de remarcar que la impugnación del informe pericial fue tenida en cuenta por el "a quo" al decidir en la forma en que lo hizo, los argumentos de la parte demandada no logran que me aparte del dictamen médico de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - CAPACIDAD LABORAL - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a $360.000 la indemnización en concepto de daño físico que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora, en virtud del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, considero que asiste razón a la parte demandada en cuanto entendió que el importe fijado en la sentencia de grado en concepto de incapacidad física era elevado.
Así las cosas, conforme lo dictaminado por el perito médico, el actor padeció traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de clavícula derecha, húmero derecho, arcos costales y tibia derecha y presentaba además secuela de cicatrices viciosas.
Asimismo, resulta oportuno destacar que el experto informó que al momento del examen médico el actor se encontraba en un buen estado general conforme a su sexo y edad y que consideraba que aquél podría continuar realizando la misma actividad que desempeñaba al momento del accidente.
Por otra parte, el perito médico aseveró que “…el actor puede sortear un examen preocupacional ya que el mismo se halla apto para diferentes tareas dependiendo esto del perfil del puesto a ocupar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la procedencia de la reparación del daño estético por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La actora recurrente consideró que el daño estético debía ponderarse como daño autónomo y no incluirlo dentro de la incapacidad sobreviniente o en el daño moral.
Sobre este punto, debo destacar que conforme esta Sala pusiera de resalto "in re" “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de octubre de 2005, “…la indemnización por lesión estética sólo procede [en forma autónoma] cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., ["Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica"], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503) (…) el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión estética sufrida por el actor hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
Por lo demás, resulta oportuno destacar que conforme surge de la pericia médica del experto incluyó a las secuelas de cicatrices viciosas dentro del porcentaje de incapacidad física otorgado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $28.500 en concepto de gastos médicos, de farmacia, movilidad y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que al no haber ninguna prueba que demostrara su efectiva erogación, correspondía revocar la sentencia de grado y desestimar la procedencia del rubro en cuestión.
Al respecto, cabe recordar que los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometido el damnificado.
Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.
Se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma de $28.500 en concepto de gastos médicos, de farmacia, movilidad y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que al no haber ninguna prueba que demostrara su efectiva erogación, correspondía revocar la sentencia de grado y desestimar la procedencia del rubro en cuestión.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
De modo tal que, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, las intervenciones quirúrgicas y atenciones médicas y de rehabilitación a las que se debió recurrir y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente rechazar el agravio en tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma de $50.000 en concepto de daño moral, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
Así, resulta evidente que ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada.
En efecto, considero que el actor ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso (entre ellos, varias intervenciones quirúrgicas, los períodos post operatorios, los tratamientos a los que debió ser sometido y las secuelas estéticas y en la movilidad descriptas por el perito médico).
Asimismo, entiendo que la víctima sufrió trastornos en su vida cotidiana, relaciones y actividades y que aún padece de limitaciones funcionales y de su movilidad –clara dificultad para la marcha sobre puntas de pie y sobre talones-. En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, teniendo en cuenta la edad y circunstancias personales de la parte actora, considero que el importe establecido en el fallo apelado resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, debe señalarse que el fallo plenario dictado en el expediente citado con relación a la tasa de interés que cabe utilizar para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, resulta de aplicación obligatoria para la presente causa.
En mérito a lo expuesto, el agravio vinculado con la tasa de interés aplicada en el fallo de grado debe desestimarse y, en consecuencia confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y sustancialmente vencido en la demanda de daños y perjuicios sufridos en virtud del accidente que tuvo el actor cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La actora recurrente se agravia por la imposición de costas a su cargo en un 40%. Al respecto, sostuvo que el Gobierno había resultado vencido en lo sustancial y que el porcentaje de incapacidad reclamado en la demanda prácticamente no difirió del otorgado por los peritos del cuerpo médico forense.
Teniendo en cuenta el principio de la reparación integral del daño, y que el rechazo de algunos rubros o la diferencia entre el monto reclamado y el finalmente reconocido por el juez no exime de responsabilidad (y correlativamente, de la obligación de reparar integralmente el daño causado al actor) a la demandada, considero que las costas ante la instancia de grado deberán ser soportadas por aquella, en la medida en que no existen fundamentos para apartarse del principio general de la derrota. Máxime cuando el presente juicio no es más que la acción que debió iniciar el actor para lograr el reconocimiento de su derecho.
Por ello, debe hacerse lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída del árbol sobre su automotor.
Ahora bien, corresponde abordar, en primer lugar, los agravios del demandado destinados a criticar la decisión de primera instancia en cuanto allí, por un lado, se tuvo por acreditada la caída del árbol sobre el automóvil de la actora y, por el otro, se rechazó el planteo vinculado con la supuesta existencia de caso fortuito.
En efecto, la parte apelante debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453).
Dicho lo anterior, resulta atinado reiterar que, el Magistrado de grado, luego de analizar la totalidad de la prueba colectada en la causa, consideró demostrado el hecho aquí debatido.
Por otro lado, el Sentenciante expresó que el fenómeno climático invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como eximente de su responsabilidad no estaba acreditado en autos. Al respecto, consideró que, más allá de la presencia de fuertes vientos que azotaron la Ciudad en aquella fecha, en el informe presentado por el Servicio Meteorológico Nacional “no se menciona que se hubiese tratado de eventos meteorológicos extraordinarios ni imprevisibles para la Ciudad de Buenos Aires”.
Frente a este panorama, y en lo que al acaecimiento del hecho respecta, el apelante debió especificar porqué la interpretación efectuada por el "a quo" de la prueba obrante en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado. Sin embargo, tan solo se limitó a reiterar planteos ya efectuados y considerados oportunamente por el Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DAÑO EMERGENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 42.047 en concepto de daño emergente, a raíz de la caída del árbol en el automotor de la actora.
Preliminarmente, cabe recordar que este rubro “comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona (art. 1068 CC). La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio. Lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante” (esta Sala, en los autos “Severino, Ruben Oscar c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto respo. médica” expte. Nº7633/0, sentencia del 18/11/13)
Establecido lo anterior, cabe determinar si la indemnización reconocida en la decisión de primera instancia resulta proporcionada en función de las constancias probatorias rendidas en autos.
Para comenzar, el perito ingeniero señaló que, según la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, el valor del vehículo de la actora al momento de su informe era de $120.000; mientras que, con dos años de antigüedad –esto es, previo al siniestro denunciado- sería de $158.000.
En ese contexto, el Sentenciante consideró “justo y razonable establecer como monto indemnizatorio por el rubro en análisis, un valor equivalente a lo que –según la pericia- hubiera costado la reparación del vehículo, es decir, para volver a ponerlo en las condiciones en que se encontraba antes del accidente”.
Así las cosas, corresponde señalar que tanto el peritaje como la contestación de oficio de la concesionaria no fueron impugnados por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio respecto a la indemnización otorgada en la instancia de grado de $5.200 en concepto de gastos de traslado, a raíz de la caida del árbol en el automotor de la actora.
El Juez de grado estimó –por aplicación de las pautas establecidas en el artículo 148 del CCAyT- en $200 diarios los gastos para traslado y los multiplicó por la cantidad de días que habrían sido necesarios para reparar el vehículo.
En otro orden, manifestó que “si bien se alegó que el vehículo debió ser dejado estacionado en un garaje por un costo de $650 mensuales, lo cierto es que no se acompañó ningún tipo de comprobante, ni se ofreció medio alguno para acreditar tal extremo”.
Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la suma otorgada “resulta totalmente arbitraria, en función de que a lo largo de toda la etapa probatoria, la actora no ha acompañado comprobante alguno tendiente a acreditar los gastos en los que habría incurrido”.
Tal como se advierte de las transcripciones efectuadas precedentemente, los apelantes se limitaron a discrepar, genéricamente, con lo decidido, soslayando siquiera mencionar dónde se encontraría el error en el razonamiento efectuado por el "a quo".
Lo anterior resulta de mayor importancia si se considera –como respuesta a los planteos de las partes- que con relación a los gastos de traslado, está aceptado que: a) no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con los daños padecidos al tiempo del hecho ("mutatis mutandi" CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08); y, b) “frente a la mayor urgencia que puede requerir los momentos posteriores a los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible” (esta Sala, en los autos “González Alicia Luisa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. Medica)” expte. Nº25433/0, sentencia del 1/3/17).
En tal contexto, el Gobierno local no rebatió la argumentación que llevó al "a quo" a sostener que las circunstancias de autos justifican, bajo el régimen de presunciones aplicables, otorgar la reparación cuestionada. A su turno, la actora reitera el planteo destinado a que se le reconozca la suma total reclamada en concepto de gastos de traslado, sin hacerse cargo de la ausencia probatoria invocada en la sentencia para determinar el máximo admisible para el rubro en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 5.000.- en concepto de daño moral, a raíz de la caida del árbol en el automotor de la actora.
Al respecto, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia del daño causado por una omisión ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que imposibilitó a la actora disponer de su principal medio de transporte –sumado a que no recibió, por el aludido siniestro, cobertura alguna de su aseguradora-, puede preverse, producto del accidente ocurrido, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración las características del accidente sufrido por la actora y la entidad moderada de las molestias no patrimoniales que debió atravesar como consecuencia del suceso aludido, resulta pertinente otorgar por el presente rubro la suma de $5.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DAÑO EMERGENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 18.725.- en concepto de daño material, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
En efecto, el Juez de grado fijó en concepto de indemnización por daño material sobre la base de la pericia efectuada por el perito ingeniero mecánico.
El Gobierno de la Ciudad objeta dicho monto. Sostiene que el perito se basó en un “supuesto presupuesto y consultas por él efectuadas”. Más allá de señalar que la pericia obrante no fue impugnada por la demandada en el momento procesal oportuno, resulta útil recordar que el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Para ello, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta (cf. artículo 370 CCAyT).
Toda vez que el informe del perito cumple con tales exigencias, no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 1.500.- en concepto de privación de uso del rodado, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
Con respecto al rubro privación de uso, el Gobierno argumenta que no se encuentra acreditada la existencia de perjuicios derivados de la privación de uso del rodado.
A esta altura, vale recordar que la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia como productora de daños y, como tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidad de presentar las facturas que acrediten la realización de tales gastos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1.564).
En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la privación de uso de un automóvil, "per se", genera un daño indemnizable, por lo que este planteo del Gobierno local también debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el rubro por daño y tratamiento psicológico, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
En efecto, el Gobierno local cuestiona la existencia y la extensión del resarcimiento otorgado por el Juez de grado. Al respecto, sostiene que la pericia psicológica da cuenta de que el conductor en el momento del hecho no tiene ninguna incapacidad.
Considero que le asiste razón a la recurrente. Ello así, no existen motivos para apartarse del dictamen pericial en cuanto establece que “tomando en cuenta el material examinado y los relatos del actor no surgen elementos que pongan de manifiesto la presencia de algún tipo de trastorno psicológico en la actualidad”, que “el trastorno se ha limitado a la presencia de conductas reactivas o reacciones transitorias ante agentes estresantes que han desaparecido a la fecha, no afectando la vida personal ni familiar del actor” y que “el accidente en cuestión le ocurrió a una persona con suficiente grado de fortaleza interior que le ha permitido una buena elaboración del hecho sin presentar secuelas que hayan estructurado algún tipo de trastorno psicológico posterior”.
Por lo demás, el hecho de que al contestar la impugnación realizada por la parte actora la perito haya estimado necesaria “una ayuda terapéutica de no menos de un año” no refuta lo contundente de su dictamen en cuanto a que el coactor no posee trastornos psicológicos de ningún tipo como consecuencia del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de daño moral solicitado, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
La expresión “daño moral” se utiliza usualmente para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. Orgaz, A., "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros). Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a la causa, en especial de la pericia psicológica, se desprende que el accidente ocasionó únicamente daños materiales en el vehículo que conducía el recurrente. En ese contexto, considero que las meras molestias que el siniestro haya generado no poseen la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, surge del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley N° 3.263, y de la Disposición General de Espacios Verdes N° 13/2003, el deber que el Gobierno demandado tiene a su cargo de mantenimiento del arbolado público, en aras no solo de su adecuada conservación, sino además de la seguridad de las personas y bienes.
Por su parte, en el caso bajo examen, se colige de la prueba testimonial acompañada que el árbol cuya rama ocasionó daños a los demandantes se encontraba en mal estado de conservación, y por ello en varias ocasiones los vecinos solicitaron al Gobierno local que procediera a la poda o, en caso de corresponder, la tala del ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, corresponde analizar el agravio del Gobierno demandado relativo a que el nexo causal entre el daño y la conducta estatal se habría interrumpido por la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, consistente en que el día del accidente una tormenta habría azotado la Ciudad de Buenos Aires, lo que lo eximiría de responder por los daños sufridos por los demandantes.
Al respecto, es preciso destacar que del informe meteorológico obrante en las presentes actuaciones no surge que se hubiesen registrado extremas condiciones climatológicas, conforme lo alegado por el Gobierno local, sino que, por el contrario se desprende que el día del accidente “Continuaron las buenas condiciones del tiempo, con cielo despejado...”.
En el mismo sentido, los tres testigos que declararon en el proceso penal indicaron que ese día fue soleado y con condiciones normales.
Así las cosas, no se encuentra probado que la caída de la rama del árbol haya obedecido a un evento ajeno a la demandada que configure un supuesto de caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, puede afirmarse que la omisión del Gobierno local de mantener el árbol en buen estado o, en su caso, la de tomar las medidas de seguridad que el caso requería, constituyó un supuesto de falta de servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones a su cargo (confr. art. 1112 del Código Civil).
En este caso, el suceso le es imputable al Gobierno demandado por cuanto, de haber actuado conforme a las funciones que tenía a su cargo en lo que respecta a las medidas de mantenimiento y seguridad debidas para que el árbol en cuestión no causase perjuicios, el hecho no habría ocurrido.
En tales condiciones, cabe concluir que, en los términos del artículo 1112 del Código Civil, el Gobierno local debe responder por los daños ocasionados a los actores por el deficiente mantenimiento del arbolado urbano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor de la parte actora la suma de $9.240 en concepto de gastos de traslado, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa penal surge que el día del accidente personal de la Dirección bomberos dejó el rodado a cuidado de un agente de la Policía Federal. En el acta labrada en esa ocasión se dejó constancia de que el vehículo se encontraba “todo destrozado”.
También se desprende del inventario de automotores agregado a la causa penal que el vehículo: “Posee parabrisa delantero destruido, volante dañado, espejo retrovisor interno roto, puerta delantera izquierda vidrio roto, manija, panel interno destruido de puerta conductor, capot no [c]ierra, chapa lado derecho, parante ambos con hendidura”.
Asimismo, obran fotografías que dan cuenta de los daños producidos. Idéntica conclusión surge de las declaraciones testimoniales.
Así las cosas, cabe tener por acreditado que, tal como aseveró la parte actora, luego del accidente el vehículo ya no se encontraba en condiciones de ser utilizado, y por ello debió recurrir en gastos de traslado hasta que adquirio un nuevoautomotor.
Por otra parte, de la copia del título de propiedad acompañada por la parte actora surge que esa parte adquirió un nuevo vehículo 84 días después del accidente.
La suma otorgada resulta de multiplicar el monto $110 -gastos diarios estimados por la actora- por los 84 días durante los que los actores no contaron con automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció a favor de la parte actora la suma de $86.400 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
El Gobierno de la Ciudad demandado alegó que de las pruebas obrantes en la causa no surge que los actores presenten alteraciones psíquicas.
Al respecto, cabe mencionar que al practicar las pericias la Dirección de Medicina Forense sugirió que ambos coactores realizaran tratamiento psicoterapéutico durante un año, al menos una vez por semana, para tratar algunos síntomas de ansiedad que se relacionaban concausalmente con el hecho de marras.
Por ello, el recurso del Gobierno, en este punto, no será favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció a favor de la parte actora la suma de $86.400 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
El Gobierno de la Ciudad demandado alegó que de las pruebas obrantes en la causa no surge que los actores presenten alteraciones psíquicas, y que en caso de necesitar psicoterapia, podrían recibirla en forma gratuita en hospitales públicos.
Al respecto, cabe señalar que he sostenido que el demandado por un hecho dañoso que originó gastos de sanatorio e intervención no puede aducir, para liberarse de su obligación de reparar, que la víctima pudo asistirse en un hospital gratuito; tampoco puede objetar los gastos incurridos en un sanatorio de lujo, porque la víctima tiene el derecho de elegir la clínica en la que ha de asistirse, así como también el médico que lo ha de atender (Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Vonscheidt, Rolando E. C/ G.C.B.A. S/ daños y perjuicios”, exp. 3609/0, 14/11/08; CNCivil., Sala A, 10/3/1965, causa 103.197 (inédita); Sala E, 19/3/1965, L. L., t. 118; p. 724; Sala C, 6/5/1965, E. D., t. 7, p. 6; C. C. C. Esp., Cap., Sala IV, 10/6/1982, L. L., fallo nº 81.330).
En el mismo orden de consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “mientras [...] no se compruebe la irrazonabilidad de los gastos, los actores tienen derecho a ser atendidos con el profesional de su elección que más confianza les merezca” ("in re" Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 4245, del 7/4/06, voto del Dr. Casas, con cita de Zavala de González, Resarcimiento de daños, T.1º, Daños a las personas (integridad psicofísica), p.115 y ss. Hammurabi, Bs.As., 1996 y jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –v. “Barraza, Rita Aurora c/ Devovasoux, Alejandro y otro s/daños y perjuicios, del 16/12/93 y “Cascudo, Carlos M. C/ Romano Héctor G. y otros s/daños y perjuicios” del 28/12/95, ambos de la sala C, entre otros).
Por ello, el recurso del Gobierno, en este punto, no será favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $20.000 a favor de uno de los coactores, y la de $15.000 a favor del otro en concepto de daño moral, a raíz de los perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
Los actores alegaron que los montos establecidos por la Magistrada de grado resultaban reducidos. Por su parte, el Gobierno demandado consideró que los demandantes no sufrieron daño alguno que amerite resarcir este rubro.
Ahora bien, a mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado acreditado que el episodio de marras, así como sus consecuencias, han generado padecimientos espirituales en los demandantes que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral, y por ello corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a esta cuestión.
Considerando los daños sufridos por los coactores y demás particularidades que muestra la causa, estimo que la suma otorgada en la instancia de grado resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, y con relación al encuadre jurídico de la cuestión, he de remitirme a mis argumentos desarrollados en los autos caratulados “Belloto, Gerónimo Américo c/ GCBA s/daños y perjuicios”, EXP 26466/0, del 22/04/14, entre otros.
En dichos autos, sostuve concretamente sobre el tema que nos ocupa que no es posible soslayar la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil. Dicha norma, conjugada con el artículo 1113 del mismo texto legal, permite concluir en la responsabilidad del Estado (sea nacional, provincial o municipal) por los hechos de sus administradores, directores o dependientes (1º párrafo), por los daños causados con las cosas (2º párrafo, 1ª parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2º párrafo, 2ª parte).
Ahora bien, como es sabido, “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7º, del Código Civil), en cuanto constituyen los medios de vialidad urbana afectados al uso público, forman parte del dominio público del Estado local.
En esa misma línea, se ha explicado que un pozo, una zanja, una excavación o una depresión, e inclusive elementos que obstaculicen el normal tránsito, integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera.
En otras palabras, la irregularidad que presente la vía pública constituye un riesgo o vicio de la cosa (art. 2164, Código Civil) y, si provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (conf. Sagarna, Fernando A., “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, LLC 1999-C, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor de la parte actora la suma de $4.000 en concepto de gastos de traslado, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, y con relación a estos gastos, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con los daños padecidos al tiempo del hecho ("mutatis mutandi" CNCiv., Sala M, en los autos "B., Y. el Vergottini, Osvaldo Daría y otro si daños y perjuicios", sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que del conjunto de probanzas rendidas en la presente causa, no se advierte prueba alguna tendiente a acreditar la suma total reclamada en concepto de gastos de traslado.
Lo anterior resultaba de mayor importancia si se considera que demandaron las erogaciones efectuadas durante un período prolongado.
En tal contexto, bajo el régimen de presunciones aplicables, teniendo en cuenta las particularidades del caso, y las características de los gastos pretendidos, corresponde modificar la sentencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la primera de las eximentes, el Gobierno de la Ciudad manifiesta que la "a-quo" no tuvo en cuenta los distintos informes en los que se hace alusión a las condiciones meteorológicas excepcionales que se constataron en la tarde de aquel día que se produzco el accidente.
Según creo, el recurrente no logra rebatir el razonamiento incorporado en la sentencia impugnada. Allí se indicó que las condiciones climáticas extraordinarias se produjeron con posterioridad al hecho. En su respaldo, la "a-quo" indicó que de acuerdo a lo que surge de autos la tormenta se inició entre las 18 y las 18.45 hs. El incidente se habría producido alrededor de la 17 hs. El Gobierno local en su recurso no hizo alusión a ningún elemento de prueba en el que se señalara que la tormenta se inició previo a las 18 hs.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno local el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la segunda de las eximentes, el recurrente arguye que el actor tomó una decisión imprudente cuando se refugió debajo de un árbol ante la inminencia de una tormenta. Ya he sostenido que el Gobierno local no logró probar que a las 17 hs del día del accidente se produjeron condiciones climáticas extraordinarias. Con esto presente y tal como lo ha señalado la "a-quo", no resulta admisible considerar que el actor obró de manera culposa por el simple hecho de haberse parado debajo de un árbol. Tampoco puede admitirse un obrar culposo si se acepta la versión del actor, en lo que respecta a la existencia de una débil precipitación al momento de producido el hecho.
En cualquier caso, no debiera pasarse por alto que existen distintas pruebas por medio de las cuales es posible concluir que el árbol se encontraba deteriorado.
En síntesis, el Gobierno de la Ciudad esgrime que no debiera ser responsabilizado por los daños ocasionados puesto que el actor obró de manera culposa. Pero, como se dijo, la parte demandada no ha demostrado la configuración de ninguna de estas dos eximentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre su cabeza.
La indemnización por incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potenciales futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad; también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anterior y ulteriores.
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar la pericia médica que obra en autos. Allí se destaca:
"... Como resumen de sus secuelas presenta: difasia de expresión, paresia braquial derecho con hipertrofia muscular, epilepsia postraumática y defecto óseo de cráneo debido a la craniectomía realizada como consecuencia de la lesión traumática y las lesiones son compatibles con la mecánica del hecho relatado. […] Deambula sin ayuda, con marcha disbásica”.
En la misma pericia se señala además que:
“[Según el baremo de la Ley N° 24.557] la Incapacidad permanente y parcial (IPP) para la Total Obrera (TO) y la Total Vida (TV) es del 50%. […] Presenta las incapacidades enumeradas "ut supra". Todas ellas debido a la lesión cerebral secuelar debido al traumatismo de cráneo. La paresia braquial derecho (10%), la disfasia de expresión (25%) y la epilepsia postraumática (5%) fueron provocadas por la lesión secuelar informada en la tomografía. El defecto óseo craneal fue debido a la craniectomía realizada como consecuencia del traumatismo de cráneo con hundimiento y hematoma extradural (10%)”.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero […] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pp. 690 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $500.000.- en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre su cabeza.
En cuanto a las secuelas de orden psíquico, cabe poner de resalto que en la pericia se sostiene:
"Se advirtió que el actor es una persona con limitaciones en su movilidad, en sus habilidades cognitivas y en la expresión verbal. […] La alteración del lenguaje observada, posiblemente sea debido a la causa neurológica: presentó articulación deficiente de la palabra y lenguaje restringido...".
Ello así, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Con todo esto presente, puedo adelantar que el Gobierno local no logra rebatir las conclusiones periciales. Por un lado, esgrime que en la pericia médica se habían desconocido los antecedentes del actor, en especial, su consumo de alcohol y drogas. Sin embargo, de acuerdo a las constancias de autos solo se reconoció un consumo esporádico de alcohol, no pudiendo determinarse de qué modo tal consumo podría quitarle entidad a las conclusiones del experto. Además, el recurrente pasa por alto que, de acuerdo a lo informado en la pericia, las lesiones sufridas por el actor son compatibles con la mecánica del hecho relatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre su cabeza.
En efecto, la parte actora alega que la suma otorgada resulta exigua. En este sentido, recalca que la Jueza de grado, primero, no mencionó los fundamentos por medio de los cuales ha arribado al monto reconocido en la sentencia y, segundo, que tampoco tuvo en cuenta los daños psicológicos sufridos como consecuencia del incidente.
En relación a lo primero, pienso que la sentencia de grado se encuentra suficientemente fundada. En efecto, para arribar al monto reconocido la "a-quo" hizo alusión a las distintas pericias médicas acompañadas al expediente. Si bien es cierto que no se refirió explícitamente a la edad de la víctima ni a sus expectativas de vida, pienso que su consideración no altera la conclusión alcanzada por la Sentenciante.
En relación a lo segundo, creo que le asiste razón al actor. Existen distintos indicios que me persuaden de que el hecho provocó daños psíquicos al actor. Aun así coincido con la Jueza de grado en que resulta relevante para examinar la procedencia del reconocimiento de este daño que en la pericia se haya señalado que “no es posible establecer, con rigor científico y con exactitud, si existe concausal entre estas manifestaciones y el hecho de marras”.
Tal como lo ha destacado el actor en su memorial de agravios, estimo que existen suficientes elementos para tener por acreditada la producción de un daño psíquico. Del examen de la historia clínica y considerando, en especial, los significativos daños sufridos en el cráneo del actor detallados en la pericia médica es posible inferir que las dificultades cognitivas descriptas en la pericia psicológica pueden comprenderse a partir del hecho en examen. Por cierto, es necesario remarcar que en la pericia médica se señala con toda claridad que los gravísimos trastornos neurológicos sufridos por el actor deben ser atribuidos al hecho de marras. A ello cabe agregar que no existe en autos ninguna prueba que me permita considerar la posibilidad de que el damnificado sufriera de una disminución cognitiva previo a la caída de la rama.
De todas maneras, entiendo que corresponde ser, en este caso, especialmente prudentes en la determinación del monto del reconocimiento, pues –como bien lo ha destacado la Jueza de grado– en la pericia de autos no se ha podido delimitar con precisión cuáles, de todos los daños constatados, fueron causados en razón del incidente de autos. Conforme a lo prescripto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y teniendo en cuenta las conclusiones de los expertos, considero que corresponde entonces modificar la sentencia de grado en el sentido mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga la suma de $150.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
La parte demandada -GCBA- objetó el monto reconocido por el rubro de daño moral, por estimarlo elevado.
Sin lugar a dudas constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47). Siendo ello así, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente– y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial de la damnificada –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (cfr. “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA [Dirección General de Obras Públicas] s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, Sala I, sentencia del 31 de marzo de 2005).
De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer que el funesto suceso de autos debió haberle provocado al actor fuertes sentimientos de dolor, angustia y desazón.
Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa – Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. [Mº de Defensa Resol. 1250/95]”, sentencia del 14 de junio de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

Del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (Arbolado público urbano), emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, por ello, reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad.
Con relación a la culpa de la víctima, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que los daños sufridos en el vehículo de la actora se debieron a su falta de cuidado, en tanto estacionó en un lugar en el que existía riesgo de que el rodado sufriera algún daño. El Gobierno recurrente no logró demostrar que el lugar en el que estacionó la actora fuera riesgoso ni que el Gobierno local hubiera dado aviso de los riesgos de estacionar en esa parte del estacionamiento del Hospital, dependiente de la demandada. Con esto presente, no resulta admisible considerar que la actora obró de manera culposa por el simple hecho de haber estacionado su auto, en el estacionamiento del Hospital, debajo de un árbol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad y reconoció la suma de $19.700 en concepto de daño material por la reparación del vehículo.
En tal sentido, el resarcimiento de los daños y perjuicios tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable y, en el caso, el perjuicio está representado por la cantidad de dinero que salió de aquel patrimonio para efectuar los arreglos de los daños causados a su vehículo (cfr. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Petra Ernesto c/ Expreso Lomas S.A. s/ sumario”, sentencia del 22 de mayo de 1981, en DARAY, Hernán, Accidentes de tránsito, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. II, p. 58, núm. 97).
Sobre este punto es oportuno recordar que el monto reconocido por el Juez de grado en concepto de reparación del vehículo se fundó en los valores que surgen de las facturas acompañadas por la actora y del informe pericial que obra a fs. 373/376. De manera que el costo de las reparaciones que debieron efectuarse en el automotor dañado han sido extremos debidamente acreditados en la presente causa. En este sentido, toda vez que la parte recurrente no ha podido desvirtuar de modo alguno las conclusiones periciales así como las esbozadas en la sentencia de primera instancia y sólo discrepa genéricamente con la solución alcanzada, es que corresponde confirmar el monto otorgado por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad y reconoció la suma de $2.000 en concepto de privación de uso del automóvil.
En cuanto a este rubro, corresponde recordar que implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad. El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo (en el presente, un automotor) seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCivil, Sala A, “Baiardi Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga Juan M. y otros”, sentencia del 2 de agosto de 1999, voto del Dr. Hugo Molteni, LL 13/4/00). Cabe señalar, que de las fotografías acompañadas en autos surgen los daños sufridos por la cosa y ha quedado comprobado en autos que los mismos se han requerido un reparo, por lo cual cabe deducir la inmovilización del rodado, máxime si se tiene en cuenta que los perjuicios allí descriptos aparecen como impedientes del uso de la cosa.
En función de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe presumir que la actora debió efectuar erogaciones por la privación del automóvil como consecuencia del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle la suma de $130.000 por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre su vehículo.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demanda fue iniciada el 07/09/2018 y el actor reclamó una indemnización por la suma total de $175.400, tal como surge de la liquidación allí efectuada. En ese entonces, se encontraba vigente el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario en su actual redacción y, a su vez, la Resolución N° 97/2018 de la Subsecretaría de Justicia –publicada en el Boletín Oficial el 28/08/2018- que fijaba el valor de la Unidad Fija $17,85, por lo que el mínimo para apelar (10.000 Unidades Fijas) asciende a $178.500. Cabe aclarar que la propia resolución estableció en su artículo 2° que ella entraría en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
En este marco, toda vez que la suma reclamada en el juicio -y también la reconocida en la sentencia de grado ($130.000)– es inferior a la establecida en la norma que se encontraba vigente a la fecha de promoción de la demanda, los recursos de apelación han sido mal concedidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35275-2018-0. Autos: Breitburd Alejandro Caludio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-03-2024. Sentencia Nro. 190-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA sostuvo que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad.
Ahora bien, se advierte que en el caso, al GCBA se le atribuye una omisión a una regla expresa, lo cual es señalado por el Juez en la sentencia, vinculada a los artículos 2339, 2340 inciso 7º, 2344, 2328 y 2520 del Código Civil y, concretamente, respecto de las obligaciones que se derivan de las leyes 1556 y 3263, artículo 13 específicamente de esta última.
Sin embargo, el GCBA no aporta argumentos tendientes a rebatir la omisión a la regla de derecho y, por tanto, la configuración de la falta de servicio, en tanto no rebate que haya adoptado las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros o bien, que ello no le correspondía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - NEXO CAUSAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que se configuró un caso fortuito - representado por las fuertes lluvias y vientos ocurridos en momentos previos al hecho-, y, por lo tanto, de una interrupción en el nexo causal.
Sin embargo, el GCBA no expresa de qué manera ha quedado demostrado ante la primera instancia que el temporal acaecido el día del hecho se constituyó, efectivamente, como un evento imprevisible o inevitable con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (Fallos: 329:4944).
Tampoco demuestra que las condiciones climáticas del día del accidente hubieran sido extraordinarias u ocasionado consecuencias impredecibles, en tanto se refiere en forma genérica a fuertes lluvias y vientos sin indicar una prueba o un dato de referencia que demuestre la condición excepcional de tal evento natural.
En efecto, el factor de atribución en el caso es de carácter objetivo en tanto se fundamenta en la falta de la adecuada prestación del servicio -cuidado y conservación de la arboleda-, el cual se deduce de una norma expresa, y basta para su configuración la demostración de que el GCBA no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE ATENCION MEDICA - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, revocarla en lo que respecta al rechazo de la pretensión de cobro de los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados y otorgar a la parte actora la suma de mil pesos ($1.000.-) a fin de reparar los daños y perjuicios derivados de la caída de un árbol sobre el vehículo del cónyuge del actor, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó los gastos reclamados en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora puesto que cabe presumir la erogación de tales gastos en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende del informe médico pericial y de las constancias de la historia clínica acompañadas, de donde surge la prescripción de analgésicos, cuello blando y atención Fisiokinésica cervical.
Así, al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, debió realizar tratamiento con collar cervical y kinesiología, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en este punto y otorgar a la parte actora la suma de mil pesos ($1.000.-) en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, conforme fuera solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de una suma en concepto de daño psíquico derivado de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó la indemnización pretendida por daño psíquico.
Sin embargo, no rebate lo considerado en la sentencia en cuanto rechaza el rubro por inexistencia de prueba fehaciente de una alteración a nivel psíquico que sea producto del hecho dañoso. Por el contrario, la actora se limita a manifestar su discrepancia con lo decidido por el Juez sin denunciar prueba que no se hubiera tenido en cuenta a la hora de valorar el rubro pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRIVACION DE USO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, revocarla en lo que respecta al rechazo de resarcimiento por la privación de uso del vehículo durante el lapso de tiempo que insumió la reparación de los daños provocados por la caída de un árbol sobre el vehículo del cónyuge del actor, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó los gastos reclamados en concepto de privación de uso.
En lo que respecta a la privación de uso del rodado, cabe indicar que este ítem resarcitorio implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 150 del CCAyT, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.
Así, se desprende de las declaraciones testimoniales agregadas a la causa que el automóvil formaba parte de la organización familiar y lo utilizaban para el desplazamiento y actividades cotidianas, como así también quedó demostrado el plazo que insumieron las reparaciones del vehículo por la aseguradora.
Por ello, le asiste razón a la parte actora y corresponde reconocer en concepto de privación del uso la suma de cinco mil trescientos setenta pesos ($5.370.-), con más los intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia, los que resultan razonables y proporcionados a los hechos suscitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LUCRO CESANTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de indemnización en concepto de lucro cesante derivado de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó la indemnización pretendida por lucro cesante.
Sin embargo, cabe recordar que el lucro cesante constituye la frustración o pérdida económica esperada a consecuencia del hecho dañoso y su apreciación es de carácter restrictivo, por ende, debe estar debidamente probada.
Así, dado que ni en la demanda, ni de la prueba testimonial ni del recurso en análisis se acredita fehacientemente qué ingresos dejó de percibir y solo se configuran conjeturas sobre una hipotética pérdida económica de la parte actora, sin señalar concretamente su cuantía, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONTRATO DE GARAJE - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de indemnización en concepto de gastos de garaje derivada de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008 y durante el período que insumió su reparación.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó su pretensión de reintegro de los gastos de garaje en los que debió incurrir a fin de mantener vigente el contrato de locación durante el tiempo que en el cual su vehículo estaba en reparaciones.
Sin embargo, toda vez que los argumentos vertidos no logran demostrar el error en el que habría incurrido el Juez al establecer la falta de nexo causal entre el daño y el pago del contrato de alquiler del garaje, corresponde rechazar el rubro pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de seis mil ciento cuarenta y nueve pesos con veintiséis centavos ($6.149,26.-) conferido en concepto de indemnización por daño emergente y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por la admisibilidad del rubro “daño emergente” en la instancia de grado.
Al respecto, cabe recordar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación con los bienes que componen el patrimonio —perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente—, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario —ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante—. En función de ello, el daño emergente será el relativo al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos efectuados en virtud del hecho dañoso.
Sin embargo, toda vez que el GCBA se limita a cuestionar el rubro indemnizatorio argumentando la falta de prueba fehaciente del pago y del daño, toda vez que ello se encuentra debidamente acreditado mediante prueba descripta en el párrafo anterior, corresponde rechazar el agravio intentado.
En virtud de lo expuesto, estimo que la suma otorgada por el Juez de primera instancia luce acorde, fundamentada y razonable a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños ocasionados al automóvil, por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - PERITO INGENIERO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de cinco mil pesos ($5.000.-) conferido en concepto de indemnización por desvalorización del vehículo y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por la admisibilidad del rubro “desvalorización del vehículo” en la instancia de grado en tanto considera que no fue acreditada en autos y excesiva la suma otorgada por tal concepto.
En efecto, en la pericia obrante en autos el perito ingeniero establece que por los daños sufridos por el accidente cabe una desvalorización por los efectos de la incidencia de los impactos recibidos y las reparaciones efectuadas, estimándose en un 10%, equivalente a $15.010 (quince mil diez pesos).
Las aclaraciones formuladas por el perito en respuesta a las impugnaciones realizadas por el GCBA no fueron rebatidas por el GCBA quien ahora se limita a señalar lo excesivo del monto pero sin indicar razones que fundamenten sus conclusiones o bien que expliciten que el 10% considerado por el perito o bien, la suma de cinco mil pesos ($5.000) otorgada en la sentencia, no se corresponda con la desvalorización comprobada.
Así, teniendo en cuenta que el monto otorgado en concepto de daño emergente por el Juez de primera instancia resulta menor que el calculado por el perito mecánico, y toda vez que la parte actora no se agravió de él, corresponde confirmar dicho monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la procedencia del rubro indemnizatorio “daño moral” y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En efecto, el GCBA se agravió respecto a la admisibilidad del daño moral que en la instancia de grado se fijó en diez mil pesos ($10.000).
Al respecto, cabe recordar que en relación al daño moral que se derive de la lesión física hay una máxima jurisprudencial que es aplicable al caso, según la cual el daño moral “debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume – por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Fallos 334:1821, 342:2198, 325:1156, 338:652, 321:1117, 323:3614, entre muchos).
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial – vida, salud y/o derechos personalísimos en general-, permitían inferir el perjuicio espiritual en los términos del artículo 1078 del entonces vigente Código Civil.
Así, toda vez que en el caso quedó acreditada la lesión en la persona de la parte actora, corresponde rechazar al respecto el agravio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONFIGURACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en lo que respecta a la cuantía del monto conferido en concepto de daño moral y reducirlo a cinco mil pesos ($5.000).-
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar la suma de diez mil pesos ($10.000.-) por el rubro daño moral a fin de indemnizar al actor y a su cónyuge por los daños y perjuicios derivados de la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
Sin embargo, respecto de la cuantía del rubro - cuestionado por ambas partes-, cabe señalar que desde que no se ha justificado el grado de la magnitud del daño o la índole de la lesión, en tanto que la incapacidad a la que la parte actora refiere puede deberse a “otros procesos involutivos no seculares al traumatismo de las características del sufrido por la parte actora” – conforme surge de la pericial médica - no encuentro razones para hacer lugar al agravio de la parte actora y, por lo tanto, en virtud de la forma en que se resuelve, corresponde reducir el daño moral a la mitad, es decir a pesos cinco mil ($5.000).
Distinta es la cuestión respecto a lo referido por el Juez en la sentencia, en relación con “la incertidumbre que verosímilmente pudieron haber atravesado ambos accionantes por los daños sufridos por el rodado y el costo de la reparación”. En este aspecto, el juez fundamentó la procedencia del rubro en una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto. Recordemos que aquellas, se dirigen a establecer que ese hecho “entra o no en la «normalidad» representada por la experiencia común (pero sin que esto diga nada sobre la verdad o falsedad, probabilidad o prueba, de la hipótesis respectiva).
Así, se advierte que en el caso, las afirmaciones de la sentencia no gozan de garantía argumental pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser una afirmación extremadamente general y vaga.
En efecto, las referencias a la incertidumbre respecto de la reparación del rodado no están basadas en prueba producida de la cual pudiera inferirse tal incertidumbre. Es que, ni la parte actora ni el Juez han logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál lo antes expuesto pueda ser inferido.
No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (TARUFFO Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág. 179/200).
Tal regla, a mi parecer ha estado ausente, desde que tampoco se ha ahondado, por ejemplo, en que el vehículo se encontraba asegurado contra todo riesgo ni en cómo el siniestro pudo generar la incertidumbre y la alteración anímica de la afirmada frente a ese tipo de cobertura (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la procedencia y cuantía del rubro indemnizatorio “daño moral” y rechazar los recursos interpuestos en lo que a este punto refiere- por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió respecto a la admisibilidad del daño moral así como del monto conferido en la instancia de grado fijado en diez mil pesos ($10.000) y la parte actora cuestionó su cuantía por considerarla inferior a lo solicitado.
Al respecto, se ha dicho que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado. Más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar, deben considerarse los padecimientos que la parte actora ha debido soportar a raíz del siniestro de autos, sumado a la repercusión provocada en su vida cotidiana.
En efecto, el GCBA no logra rebatir los argumentos dados por el juez para la procedencia y cuantía del daño moral. Simplemente se limita a manifestar que no procede dada la falta de acreditación del siniestro. Luego, para el caso de que se confirme su procedencia se limita a afirmar que la suma otorgada por este concepto resulta excesiva y no guarda relación con las circunstancias relatadas por la actora y valoradas por el sentenciante. Asimismo, la queja de la parte actora respecto de la cuantía del daño moral tampoco tendrá favorable acogida, toda vez que solamente expone que se le ha otorgado un monto inferior al solicitado en la demanda, y que el Juez no ha merituado la incapacidad padecida por el accionante.
Así las cosas, cabe señalar que tanto el GCBA como la parte actora no han formulado en los términos del artículo 238 del CCAyT, una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados por el juez sobre la procedencia y la cuantía del rubro daño moral, por lo que no cabe más que declarar desiertos sus agravios (conf. art. 239, CCAyT).
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la estimación del monto otorgado por este rubro se encuentra debidamente justificado en función de las repercusiones que el hecho provocó y el carácter de los daños acaecidos. En consecuencia, corresponde confirmar el monto de $10.000 (pesos diez mil) otorgado en concepto de daño moral, el que luce acorde y razonable en función de los hechos del caso y las probanzas arrimadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en punto a la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en el marco de un reclamo indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el auto de la cónyuge del actor cuando él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En efecto, la parte actora no brinda razones que demuestren que, con los intereses que allí se establecen, las sumas indemnizatorias no se vean actualizadas adecuadamente y que con ello se lesione el principio de reparación integral.
Así, el Juez, ordenó adicionar a la indemnización por daños y perjuicios, una tasa de interés correspondiente al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A, desde el momento de la producción del daño (20/06/2008), y hasta el efectivo pago.
En tales términos, la parte actora no explica por qué, con la tasa de interés aplicada, los montos no se ven actualizados o no responden a parámetros de justa indemnización.
Máxime cuando la parte actora tampoco indica bajo qué otros parámetros debía fijarse el valor de la indemnización, limitándose a referir a un fallo de la Sala III pero sin demostrar –a diferencia de lo allí sucedido- que la tasa fijada no protege el capital reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia no estableció el plazo de cumplimiento dispuesto en los artículos 401 y 402 del CCAyT.
Al respecto, cabe señalar que en lo relativo a la ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas, la sentencia firme por la que se condene al GCBA a dar sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno, tiene carácter declarativo (cf. arts. 397 y 400 del CCAyT) hasta el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se hubiera debido efectuar la imputación mencionada.
En esta línea, se ha dispuesto la inembargabilidad de los fondos o bienes de las autoridades administrativas y establecido que sólo una vez que cesa dicho carácter, la sentencia puede ejecutarse de conformidad con lo previsto por los artículos 401 y subsiguientes (cf. art. 400 del CCAyT).
Ahora bien, tal como señala el GCBA, en la sentencia impugnada nada se dijo acerca del plazo de su cumplimiento. Asimismo, tampoco se ha planteado la naturaleza alimentaria de la pretensión, circunstancias que dan cuenta de la inexistencia de agravio para el GCBA, lo que sella la suerte de su recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia no estableció el plazo de cumplimiento dispuesto en los artículos 401 y 402 del CCAyT.
Sin embargo, con respecto a la ejecución de la sentencia, el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) establece que “La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se establezca plazo de incumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 401 y 402 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 401 y 402, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”.
Por ello, en el caso bajo estudio, la demandada vencida deberá dar cumplimiento con la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397, 401 y 402 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por el modo en que fueron impuestas las costas en primera instancia.
Al respecto, cabe recordar que, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en su artículo 64 exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento.
Así las cosas, atento el modo en que se resuelve, corresponde confirmar la imposición de costas a cargo del GCBA, por ser la parte sustancialmente vencida y no hallar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 64 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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