RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - FALTA DE SERVICIO

Del deber genérico de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos durante los horarios de asistencia a clases en las escuelas públicas. En efecto,mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza transitoriamente hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado. El incumplimiento de dicho deber origina responsabilidad estatal, derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales.
Si ocurre un hecho dañoso, el Estado local incurre en responsabilidad por falta de servicio -artículo 1112 Código Civil-. Es decir que si a consecuencia de la prestación del servicio educativo, los educandos sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico, se configura como un funcionamiento irregular del servicio. Ello resulta concordante con las normas actualmente vigentes sobre la cuestión, toda vez que el artículo 1117 del Código Civil establece, en su redacción actual, que "los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO

La culpa objetiva no es así una imposibilidad de demostrar culpa subjetiva del causante del daño, sino que se trata de la comprobación de que le corresponde una responsabilidad a la administración por haber actuado desaprensivamente o sin importarle las consecuencias dañosas de su actividad. La falta de culpa no es una eximente de responsabilidad del daño causado en una actividad de servicio público (cf. Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, 4º edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 2000, XX-17).
"Se trata, en suma, de la idea objetiva de 'falta de servicio' que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria, del artículo 1112 del Código Civil que equipara con los hechos ilícitos del título IX a 'los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas' ..." (Opinión del Procurador General de la Nación, CS, "L., B. J. Y otra c. Policía Federal", 25/9/1997, LL 1998- E- 529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La falta de servicio es relativa, debiendo ponderarse en cada caso concreto las dificultades para el cumplimiento de la función encomendada, las circunstancias de tiempo y lugar, y también los recursos materiales y de personal con que disponía la Administración para el cumplimiento del servicio (cfr. Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - FALTA DE SERVICIO

Son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y vi) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (cfr. Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación con la responsabilidad estatal por omisión, en principio serán aplicables los mismos requisitos generales que determinan la responsabilidad por acción, sobre la base de la noción de falta de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - FALTA DE SERVICIO

No podría sostenerse que todo daño generado por el contratista sea atribuible de por sí a una omisión de control por parte del Estado. Es éste un extremo que debe, por un lado, ser objeto de una pretensión resarcitoria específica y, por otro, ser objeto de una argumentación jurídica y de una prueba. Es decir, debe probarse la omisión en tanto concreta falta de servicio del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - TEORIA DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO

En el caso – en que se produjo un accidente como consecuencia del deterioro de una acera de un hospital público- no corresponde recurrir a la teoría del riesgo o vicio de la cosa prevista en el artículo 1.113, segundo párrafo del Código Civil. Ello así porque, a mi entender, dicho artículo resulta inaplicable al sub lite por cuanto la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima -ya sea por acción como por omisión- está regulada en el artículo 1.112 del Código Civil que establece el deber resarcitorio estatal cuando se verifica una falta de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2351. Autos: AROVI, ELVIRA PETRONA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2004. Sentencia Nro. 61.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO DE ENSEÑANZA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CAIDA DE UNA COSA - MATAFUEGOS

Para que se configure la falta de servicio que atribuye responsabilidad al Estado, no es necesario que se demuestre que alguno de los dependientes de la Ciudad obró en forma culposa o negligente, así como tampoco es imprescindible identificar a un agente como autor del evento dañoso, sino que es suficiente con demostrar que el daño sufrido deriva del funcionamiento anormal o defectuoso del servicio a su cargo.
A efectos de atribuir responsabilidad a la Ciudad resulta irrelevante determinar si la instalación del matafuegos cumplía con la normativa de aplicación, si éste estaba lejos del paso de los alumnos o si la alumna provocó con un salto la caída de aquél.
Ello así porque, en todos los supuestos mencionados, la Ciudad debe responder por los perjuicios ocurridos a consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, toda vez que, en cualquier caso, el evento dañoso se produjo por la omisión de la debida vigilancia de la alumna mientras ésta se encontraba bajo el cuidado de las autoridades educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DAÑO MORAL - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Respecto de la atribución de responsabilidad al Estado, cuadra reiterar que el daño infringido al accionante tiene como causa, la masiva divulgación de su nombre en medio de mecanismos irregulares realizados en el ex Concejo Deliberante, por cuanto no se trata de un supuesto de mal tratamiento de la información sino simplemente de la difusión lógica de los asuntos de gobierno que por otra parte no puede sino suponerse, en razón de que el manejo del estado por los principios que informan el régimen republicano, es público. El Estado debe responder porque se ha producido una falta de servicio (doctrina reiteradamente seguida por la Corte Suprema construida a partir del art. 1112 CC), esto es el ilegítimo funcionamiento del empleo en el Concejo Deliberante, que lógicamente se hizo público y así resultó damnificado el accionante. Es inherente a los actos de gobierno, la posibilidad de que tomen estado público y por otra parte, también es deseable que así sea para que los ciudadanos y los organismos pertinentes puedan ejercer control sobre ellos. No estamos así, ante una consecuencia remota del accionar del estado sino inmediata de su actuación irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de los organismos cuando se prueba la relación causal con aquélla. En el caso, se ha acreditado que el estado, en incumplimiento de todos sus deberes, ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes y complacientes con la corrupción. Ello se ha traslucido en una designación irregular (sin que se cumpliese con ninguna formalidad), en una ausencia total de cualquier método de control de cumplimiento de la prestaciones laborales, en un sistema de pago de sueldos sin que se verifique de algún modo el destino de los fondos y finalmente en una cesantía nula.
El estado, sumido al principio de legalidad, tiene el deber de sujetar su conducta a las normas legales, constitucionales y supranacionales. Así es que en punto a la organización de un sistema de personal del que fue el Conejo Deliberante, si bien con las características propias de un cuerpo que tiene personal en planta permanente y otra en planta transitoria y más allá de las distintas posibilidad de organización, ello no lo eximía del deber de ajustarse a los lineamientos del artículo 16 de la Constitución Nacional y a las pautas de la ordenanza 40.401.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - FALTA DE CONTROL ESTATAL - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El rol del ex Concejo Deliberante, en el sub lite, tan alejado de la prescripción del preámbulo "promover el bienestar general" y que ha permitido los engranajes de un perverso mecanismo de defraudación del estado e irregular funcionamiento del empleo, justifica que se le atribuya responsabilidad por las consecuencias dañosas de su accionar y la omisión total de cualquier tipo de control que hubiese evitado la prolongación de este irregular funcionamiento durante años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - FALTA DE SERVICIO - CULPA - IMPROCEDENCIA

La nueva redacción del artículo 43 del Código Civil, en combinación con lo preceptuado por el artículo 33 del mismo Código, ha prescripto la responsabilidad directa del Estado como persona jurídica por los actos cometidos por sus representantes en ejercicio o en ocasión de sus funciones.
Dentro de este marco normativo civilista, aplicable subsidiariamente al Derecho Público, se configura la noción de falta de servicio, que resulta aplicable incluso con independencia de la interpretación que se haga en torno al artículo 1112 Código Civil y que permite configurar esa responsabilidad sin acudir a la noción de culpa.
Así, al desplazarse la culpa como factor de atribución, no resulta necesario acreditar la culpa del agente y ni siquiera individualizar al autor del daño. Basta con acreditar que el funcionamiento del servicio ha sido defectuoso o irregular para que se configure el factor objetivo que permite atribuir la responsabilidad. Esta línea de pensamiento fue perfeccionada en fallos posteriores al caso "Vadell" a través de la recepción jurisprudencial de los restantes presupuestos que condicionan la responsabilidad, exigiéndose la imputación material del hecho u omisión a un órgano estatal, un daño cierto en el patrimonio del administrado y la relación de causalidad entre el hecho u omisión y el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, considero ajustado revocar la sentencia de la anterior instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la actora y atribuírsela exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora presentó su renuncia al cargo de maestra titular, que no fue objeto de tramitación alguna por la Administración y, con ello, no se dictó el acto administrativo pertinente tendiente a aceptarla. No obstante ello, la Administración incurrió en otra irregularidad que fue el hecho de no abonarle sus haberes sin tener siquiera constancia de recepción de la renuncia. Y, finalmente, habiéndose retractado la agente, no se efectuó un tratamiento específico y concreto de su situación impidiéndole, además, a la directora de la escuela, retornar a sus labores.
Ello así, no puede considerarse la existencia de una “concausa” o responsabilidad concurrente, toda vez que no se ha creado en el suscripto suficiente convicción acerca del supuesto accionar negligente de la actora cuando ejerció una facultad que le estaba permitida -retractación- y efectuó un seguimiento del trámite a lo largo de los años que duró.
El Gobierno ni aceptó la renuncia ni reincorporó en un tiempo acorde a la actora, colocándola frente a un perjuicio concreto que es mantenerla inactiva durante más de 8 años sin percibir su sueldo, para culminar con una resolución que la declara exenta de responsabilidad y ordena su reincorporación. Tal conducta evidencia un perjuicio motivado por la omisión del Estado local en el cumplimiento del deber de diligencia.
En tal sentido, resulta indudable que la parte demandada incurrió en una demora irrazonable al no reincorporar a la actora en un tiempo prudencial, siendo demostrativo su accionar del perjuicio per se ocasionado. Por ende, excedidas razonables pautas temporales, el comportamiento omisivo del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó ilegítimo configurándose el obrar irregular por omisión contenido en el artículo 1112 del Código Civil y que merece una justa reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de servicio no es en absoluto un concepto que excluya o que se exhiba como antitético con la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes, sino que se basa -justamente- en un modo específico de imputar la conducta de los agentes (órgano persona) al ente abstracto (Estado).
En ese sentido, recientemente, recordó la Corte que “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines” de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (CSJN, S. 2790. XXXVIII, in re “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 12/6/07).
En el caso, la conducta del agente, cumplida en ocasión del servicio, que alcoholizado y sin aptitudes para operar el camión produjo la muerte de dos operarios, se imputa directamente al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14673-0. Autos: PAZ DE GIMENEZ CEFERINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La falta de servicio es relativa, debiendo ponderarse en cada caso concreto las dificultades para el cumplimiento de la función encomendada, las circunstancias de tiempo y lugar, y también los recursos materiales y de personal con que disponía la Administración para el cumplimiento del servicio (cfr. Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - FALTA DE SERVICIO

Son presupuestos generales de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (cfr. Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Con relación al Gobierno de la Ciudad su responsabilidad en el hecho de autos obedece a su falta de atención respecto de la seguridad de los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad a los efectos de realizar las gestiones que dicho centro comunal ofrece. Puntualmente, cabe resaltar que de acuerdo al devenir de los hechos que originan la presente causa, es evidente la falta de control en cuanto al funcionamiento de los ascensores. Además, no hubo ninguna persona responsable del Gobierno de la Ciudad que controlara el estado y funcionamiento de los ascensores. Asimismo, ya se habían producidos accidentes de esta naturaleza por lo que la necesidad de estar atentos en la prevención de futuros incidentes era de extrema necesidad y sin embargo ese día no hubo inspección alguna por parte del personal autorizado del Gobierno que pudiera constatar el buen funcionamiento de los ascensores o que nadie hubiese quedado atrapado en su interior luego de la interrupción de energía sufrida en el edificio.
Es importante destacar que si bien el Gobierno de la Ciudad no es el propietario del edificio, ni el encargado de contratar el servicio de mantenimiento de los ascensores, por pertenecer éstos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sí es el encargado inmediato de la seguridad por tener el uso y goce de un sector de la propiedad donde ha sido ubicado un Centro de Gestión y Participación de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Ambos sujetos (Ciudad y Banco) son responsables de la seguridad de las personas en función del carácter que cada uno reviste dentro del inmueble, el banco como dueño del bien y la Ciudad como tenedora del uso y goce de un espacio físico determinado en dicho inmueble.
Por ello, insisto en destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires son responsables concurrentes por los daños causados a la actora.
Es decir, en el caso del Estado Local el factor de atribución se encuentra directamente vinculado con la falta de servicio prevista en artículo 1112 del Código Civil, mientras que, en el caso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, juega la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113, segundo supuesto del segundo párrafo, de ese mismo Código.
Se verifica, por un lado, una responsabilidad extracontractual, de carácter pública, por el hecho ilícito, en cabeza del Estado y, por otra parte, se encuentra una responsabilidad extracontractual, también por hecho ilícito, en cabeza del Banco y sustentada en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
A modo de conclusión, ambos demandados quedan obligados en forma concurrente a resarcir los daños provocados a la parte actora por las omisiones en que incurrieron. En este sentido y tratándose de una obligación concurrente cuyo objeto debido es el mismo pero con distinta causa, bastará que uno de los deudores lo pague para que quede cancelada la deuda. Sin perjuicio de que, quien pague al damnificado la indemnización establecida judicialmente, se encontrará facultado para iniciar una acción de repetición contra el otro deudor concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Considero que, en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de brindar seguridad a los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto a la responsabilidad del Estado por sus propias conductas, el reconocimiento de una responsabilidad subjetiva (a título de dolo o culpa y fundada en el artículo 1109, CC) e indirecta (considerando al Estado como principal y a sus agentes como dependientes, fundada en el artículo 1113, 1º párrafo, CC) dejó paso a una responsabilidad objetiva (por falta de servicio, fundada en el artículo 1112, CC) y directa (teoría del órgano).
Actualmente, la Corte Suprema sostiene que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112, CC); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, 28/6/2005, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", ED, ejemplar del 30/6/2006).
En particular, en cuanto al factor de atribución, la Corte ha sostenido reiteradamente desde el precedente “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 1º de enero de 1984, Fallos 306:2030, que aquél reside en la falta de servicio de la Administración y que reviste naturaleza objetiva.
No obstante, considero que el factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en ciertos casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En este sentido, la propia Corte en sus últimos precedentes emplea criterios subjetivos al analizar el factor de atribución de responsabilidad estatal.
Por caso, en la ya citada causa “Ramos”, la Corte hizo el siguiente análisis: “Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados”. Asimismo, en la causa "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de marzo de 2007, el Tribunal expresó que “corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas”.
De los precedentes reseñados se desprende que el análisis del factor de atribución de responsabilidad estatal comprende consideraciones de carácter claramente subjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios producidos por un grave error de la Morgue del Hospital que entregó el cuerpo sin vida de la madre del actor a otra familia.
En estas actuaciones, claramente, se ha configurado el funcionamiento irregular del servicio -no conforme a las reglas del procedimiento administrativo al que deben ser sometidos los cadáveres, en virtud del Decreto Nº 1733/MCBA/63- y de ello se ha derivado un perjuicio. La falta de servicio es ajena a la culpa o dolo como factor de atribución de responsabilidad civil, y compromete a la demandada en las condiciones del sub-lite, con sustento en el artículo 1112 del Código Civil.
Entonces, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir el daño sufrido por el actor, al no encontrar el cuerpo de su madre por varios días debido al error en el que incurrió el personal de la Morgue Judicial del Hospital Público, al entregarlo a otra familia, atento a la clara relación de causalidad existente entre el incumplimiento por parte de la demandada de efectuar las obligaciones legales de conformidad con los movimientos administrativos al que deben ser sometidos los cadáveres y el daño moral sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24990-0. Autos: PARINI CARLOS ULISES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - DAÑO CIERTO - ANTIJURIDICIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

Para que la responsabilidad del Estado resulte procedente deben presentarse en el caso sus presupuestos. Los elementos del concepto clásico de este tipo de resoposabilidad son a) un daño cierto, b) antijuricidad en el hecho u omisión dañosos, es decir ,que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presulto responsable (relación de causalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30784-0. Autos: ARIAS MARIA ESTHER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con motivo de la mala praxis médica en que incurrió un nosocomio de la demandada y que provocó que el hijo de la actora naciera sin vida.
En efecto, la pericia médica es concluyente en cuanto a que existió una omisión de adecuada diligencia, consistente en el empleo de todos los medios disponibles para el seguimiento de la dinámica uterina. Asimismo, se encuentra acreditado que se trataba de un embarazo regular, que el feto no presentaba ninguna patología y que la muerte se produjo por asfixia. Con ello, tal como fundó la experta, resulta también acreditada la causalidad entre la omisión y el desenlace fatal; en la medida en que éste pudo evitarse de haberse conocido con mayor precisión la dinámica uterina. Todo ello, mediante el empleo de procedimientos que estaban a disposición de la demandada, esto es, el monitoreo fetal. Es decir, que es fácil advertir a lo largo de las constancias del pleito la efectiva existencia de una falta de servicio en cabeza del Gobierno de la Ciudad. Es que, aun cuando se desconozca con exactitud la probabilidad de vida del hijo de la actora, ha quedado demostrado que éstas eran mayores en el caso en que se hubieran empleado los medios omitidos en el diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente –explicadas por la experta médica- e imputables al servicio de salud del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26764 -0. Autos: ZARATE DE GIMENEZ MARIA DE LA CRUZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En un supuesto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, se deberá individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, vale decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal, como la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama.
Ello así, toda vez que el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general, no se traducen automáticamente en la existencia de una obligación de obrar de un modo tal que se evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar, autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión en materializar el deber indicado. Sostener lo contrario, significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad –Fallos 329:2088–.
En suma, a la hora de evaluar una conducta omisiva reprochable al Estado, no puede concluirse que exista en cabeza de éste un deber de evitar todo daño, sino un deber de protección compatible con la tutela de las libertades, y fundamentalmente, con la disposición de medios razonables.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre los casos de omisiones sobre mandatos expresos y determinados –en los que puede identificarse claramente la aludida falta del servicio–, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado. En este último supuesto, ha advertido que debe mediar un juicio más estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar –conf. doctrina de Fallos 330: 563–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26695-0. Autos: MARIAN GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012. Sentencia Nro. 117.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de los daños sufridos como consecuencia de su caída en la vía pública pues a causa de la escasa iluminación y la falta de señalización, chocó sorpresivamente con un reductor de velocidad, saliendo despedido de su bicicleta y cayendo violentamente en la calzada.
Ello así, pues no asiste razón a la Ciudad en tanto pretende desligarse de responsabilidad por el hecho que ocupa estas actuaciones. Precisamente, de las constancias agregadas en autos logra extraerse que el reductor de velocidad peritado se encontraba construido contraviniendo la reglamentación vigente, y careciendo de señalización –tanto horizontal como vertical– que advirtiera su presencia, contrariamente a lo que de modo expreso exige la Ley Nro. 230 (B.O. Nro. 792) de Instalación de reductores de velocidad.
En este sentido, cabe señalar que la Comuna resulta ser propietaria de las calles y aceras –al estar comprendidas entre los bienes públicos cfr. art. 2340, inc. 7° del Código Civil– y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las mismas tengan una mínima y razonable conservación, a efectos de evitar daños a terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos “Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)” Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008; y en sentido concordante por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en autos “Gass Susana Teresa c/ GCBA S/ Dirección General De Obras Públicas y otros s/ Daños y Perjuicios”, Exp 2121/0, sentencia del 08/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26695-0. Autos: MARIAN GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - BUENA FE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En los contratos educativos, conjuntamente con la obligación principal de brindar este servicio, el propietario del establecimiento se obliga también a mantener incólume la integridad física del menor que recibe en su seno, siendo ello una concreción del deber de buena fe, lealtad o probidad que consagra el artículo 1198 del Código Civil (conf. Alberto Bueres, Elena Highton, Código Civil Comentado, editorial Hammurabi, Tomo 3B, ed. Mayo/2000, pág. 25).
En consecuencia, si el menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario a indemnizar los perjuicios sufridos al haber incurrido en la falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil (conf. esta Sala en autos “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” sentencia del 30 de junio del 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
La responsabilidad del profesor de la escuela se encuentra configurada en los términos del artículo 1109 del Código Civil, por su negligencia evidenciada en el ejercicio de la custodia frente a la clase de taller que tenía a su cargo y que él mismo reconoció expresamente. Es ella la que provocó la falta objetiva de servicio consagrada por el artículo 1112 del mismo Código.
Por su condición de menores de edad, los alumnos debieron ser pasibles de una vigilancia exacerbada toda vez que manipulaban objetos sumamente riesgosos y carecen de tino necesario para guardar una estricta conducta como si fueran personas mayores. Si bien no pongo en tela de juicio que los alumnos se encontraban bajo la supervisión de un profesor, surge sin hesitación su grave imprudencia. La conducta del docente entraña una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. art. 512 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En lo que respecta al planteo del Gobierno local, quien invocó el acaecimiento de un caso fortuito, haré notar que ninguna prueba aportó para liberarse de su responsabilidad por dicha causal.
El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser, además de inevitables –sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado–, extraordinario, anormal y ajeno al presento responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. Como se desprende de lo dicho, tales circunstancias no se dan en la especie; desde que el accidente sufrido por el menor pudo ser previsto y evitado con la determinación del profesor, ordenando a sus alumnos que utilicen protección visual, como también con el debido control de los menores en momentos en que tienen a su alcance objetos sumamente riesgosos como lo es un martillo. En concreto no se ha probado la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente (art. 514, C. Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el perjuicio sufrido por la parte actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
Lamentablemente, el tema no es novedoso para esta Sala, pues en casos similares, en los cuales el maestro agresor también era dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se ha sostenido que esa relación de dependencia, hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, lo que no ocurrió en ninguno de los dos casos (conf. “T., J. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. 5044/0, “S., P. V. y otros c. GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 449, sentencias de fecha 20/12/07 y 22/06/06, respectivamente).
Así, en cuanto a la falta de servicio o su irregular funcionamiento, debe recordarse que los hechos ocurrieron en una escuela pública de la Ciudad, por un docente en relación de dependencia del Gobierno local, vínculo que lleva implícito el contralor de la Administración, la que debe velar por la educación y seguridad de los niños que a ella concurren.
Por ello, la comprobación de las acciones que desencadenaron el presente reclamo es, al mismo tiempo, la prueba de la omisión del Gobierno de funciones que le son propias: supervisar a sus dependientes.
Así las cosas, el hecho de que el maestro de música actuara dentro del marco de una conducta dolosa no lleva a la Administración a exonerarse de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta su relación de dependencia existente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La dependencia citada hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, cuestión que en el caso bajo análisis omitió, considerando que los menores se encontraban la mayor parte del tiempo solos con el profesor de música, sin la compañía de la maestra a cargo.
Esta conducta omisiva por parte del Estado derivó en la falta de control de un dependiente de éste. Ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en su parte pertinente que, “(...) resulta que el Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de sus organismos cuando se prueba la relación causal con aquella. Aquí se ha acreditado que el estado en incumplimiento de todos sus deberes ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes (...)” (in re "Norte Carlos Antonio contra GCBA y otros sobre Daños y perjuicios" (exp. 907).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEY APLICABLE - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de la Buenos Aires -IVC-, por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de una caída ocasionada en una escalera del Barrio de Emergencia que está bajo el Programa de Rehabilitación de Barrios de la demandada.
En efecto, dado el grave estado de deterioro de la escalera, conforme las constancias de autos y que no corresponde presumir la existencia de un ascenso imprudente por parte de la actora que excluya la responsabilidad del IVC, entiendo que existe asimismo una relación de causalidad adecuada entre dicho estado y las lesiones sufridas como consecuencia de la caída. Ahora bien,el IVC tenía la obligación de reparar las escaleras bajas y de los nudos del Complejo en un plazo razonable y consistente con la emergencia habitacional y ambiental declarada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley Nº 623. No se me escapa la magnitud de las obras requeridas, pero lo cierto es que casi 1 año y 4 meses después de la firma del “Acta Reunión Comisión Técnica - Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano Soldati Ley 623” del 4 de agosto de 2003 (BOCBA del 20/11/2003)" y casi 3 años después de la fecha prevista por la Ley Nº 623 para la conformación de la Comisión Técnica (tomando en ambos casos como referencia la fecha de la caída de la actora -el propio IVC reconoce que todavía no había reparado la escalera-), obras tan elementales como aquellas que permiten el acceso seguro a las distintas unidades funcionales en altura no estaban siquiera comenzadas.
La omisión del IVC constituyó una falta de servicio que ciertamente contribuyó al mantenimiento del grave estado de deterioro de aquella, cuando no facilitó directamente que empeorara y, en tal medida, contribuyó como concausa a la caída de la actora. Por ello, el IVC deberá responder por las lesiones sufridas como consecuencia de dicha caída. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18796-0. Autos: AGUILAR MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-07-2013. Sentencia Nro. 36.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta acreditado que el actor contó con todos los requisitos –objetivos y subjetivos necesarios para realizar la transferencia de la licencia de taxi–, esto es, que no existía ningún impedimento en relación con su persona y sin embargo, debió sufrir, en un primer momento, los efectos de la traba de la licencia, fundada en hechos atribuibles –en su caso– a la vendedora, no oponibles a él de acuerdo con lo resuelto más tarde por la Administración y luego, padecer esa situación a lo largo del tiempo, pese a que existían razones para que se decretara el levantamiento del embargo, como de hecho ocurrió, aunque con una demora de catorce meses.
De las constancias de estas actuaciones, entonces, se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resolvió oportunamente la delicada situación en que se encontraba el actor y pese a que había sido colocado en ella sin que existieran impedimentos con relación a su persona luego de haber cumplimentado los pasos necesarios para perfeccionar la transferencia de la licencia.
En este sentido, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, dictaminó el 28/04/04: “El tercero adquirente del vehículo y de la licencia no puede verse afectado en el presente caso por la negligencia de quienes tienen a cargo su control”.
En estas condiciones, considero que se halla presente el factor de atribución de responsabilidad al Gobierno, esto es, la falta de servicio derivada de la demora de catorce meses en resolver la situación del actor. En tal sentido, el Estado local trata de deslindar su vinculación al no considerarse responsable de las causales de la traba inicialmente dispuesta. Sin embargo, no justifica el prolongado período que le insumió disponer el levantamiento de la medida, frente a la inadmisible circunstancia de que aquella perjudicara al actor, adquirente de buena fe. En efecto, nada dijo con relación a que éste –convencido del derecho que le asistía tal como luego reconoció el GCBA– debió recurrir a la justicia ante la falta de respuesta satisfactoria de su parte.
En consecuencia y acreditada la omisión en dar un tratamiento oportuno y adecuado al trámite del actor, es innegable que los daños ocasionados por la imposibilidad de llevar adelante la explotación de la licencia de taxi, deben ser indemnizados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con objeto de obtener una indemnización por la caída de una rama de un árbol en la vía pública sobre su automotor.
De las Leyes N° 1556 y N° 3263 surge que es obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el mantenimiento de los árboles que componen su patrimonio en un buen estado de conservación, siéndole imputables los daños que causen a las personas o sus bienes. Por lo tanto el sólo hecho que una rama de gran tamaño se haya desprendido y ocasionado daños al vehículo del actor constituye evidencia de la falta de servicio de los organismos de la demandada quien debió haber realizado las inspecciones e intervenciones necesarias para prevenir que este daño suceda.
Por lo tanto, y atento al carácter objetivo que tiene la responsabilidad por falta de servicio prevista en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, he de coincidir con la Sentenciante de grado en cuanto a la responsabilidad que le cabe en el caso a la demandada por los daños producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 103.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En primer lugar, corresponde resaltar que el paciente fue internado en el Hospital Público para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañoso.
Ello así, pues el deber de mantener la indemnidad física de los internados constituyó el núcleo de la relación de causalidad. Nótese al respecto que esta situación se patentiza aún más ante la prescripción de tratamiento farmacológico y vigilancia estricta, la que no fue cumplida produciéndose la fuga del paciente sin que nadie lo advirtiera. La violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y el posterior suicidio del paciente.
En consecuencia, es dable concluir en que la falta de servicio por parte del Estado local que “...tiene a su cargo la dirección del sistema [asistencial médico] y su control...” (confr. Fallos: 322:1393, “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, el 06/07/99) y que debe garantizar el derecho a la salud, al tratamiento personalizado y a la atención integral de las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental, como así también su función radica en la habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental y la evaluación de las prestaciones (confr. arts. 20 y 21 CCABA y ley Nº448, particularmente arts. 3º y 5º), resultó la causa adecuada para propiciar la fuga del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
De esta forma, una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil lleva a sostener que, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.
Así las cosas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por los daños ocasionados por el deficiente mantenimiento de la calzada, que reviste el carácter de bien del dominio público.
En efecto, es mi opinión que la Ciudad no logra rebatir los argumentos que han llevado al "a quo" a establecer –sobre la base del informe pericial de autos– que la Ciudad debe responder en razón de la incidencia que el estado deficitario de la calzada de su propiedad ha tenido en el hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los propietarios frentistas, a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera de esta Ciudad.
En relación a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación. A ese respecto, según ya fue dicho, el régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (artículos 1º, 9º y 10 de la Ordenanza nº 33721/1977). Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble” (artículo 16 de la Ordenanza nº 33721/1977).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la cuestión aquí analizada, ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (Fallos 315:2834). En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En tal contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por la omisión de mantener las aceras de la Ciudad en buen estado, en razón del poder de policía que detenta (conf. art. 1112, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación a la responsabilidad estatal por falta de servicio, esta Sala dijo “cabe recordar, tal como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393). En particular, respecto de la responsabilidad del Estado, la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, quien debe responder por las consecuencias dañosas así causadas (Fallos: 306:2030; 317:1921 y 322:1393, ya citados).” (Sala I CAyT en autos “E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25 de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por la lesión sufrida en ocasión de la inundación ocurrida por las lluvias en esta Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de autos, no se desprende que el actor hubiere considerado relevante acreditar las cuestiones vinculadas con la alegada insuficiencia del sistema de drenaje y sumideros. Se advierte, entonces, que el actor no ha aportado prueba que arroje luz respecto del análisis de los aspectos técnicos que resultarían sustanciales a la luz de las consideraciones efectuadas, a los efectos de endilgar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la responsabilidad por falta de servicio.
Así las cosas, a luz del criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia y sin perjuicio de lo resuelto por la Sala I en otras causas signadas por particularidades propias (v. “Polesel, Cristina N. C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 6555/0 del 28 de marzo de 2008 y “Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 4661/0 del 12 de febrero de 2008), en el caso de autos no se ha acreditado de manera clara que las deficiencias en la infraestructura de la Ciudad vinculadas con el drenaje y sumideros hayan constituido la causa exclusiva e inmediata del obrar –o de la omisión– del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, la prueba relativa al daño producido por la lluvia, no resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentados todos los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de responsabilidad del Estado local. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36548-0. Autos: CARUSO, PEDRO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACERAS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la calle por un pozo que no tenía la tapa en un desagüe pluvio-cloacal que pertenece a la empresa prestadora del servicio de aguas.
En efecto, toca abordar el agravio del Gobierno local relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
De las constancias de autos, surge, por un lado, que la empresa de servicio público de aguas tenía el deber de mantener en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio de provisión de agua potable (vgr. tapa de llave de paso) y, por otro, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, esta Sala ha sostenido, al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a la empresa de servicios públicos —argumentos que resultan aplicables a la cuestión aquí debatida— “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado `la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar´, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida (...) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” [cf. autos caratulados “Damp Susana Esther c/ GCBA s/ daños y perjuicios (exp. resp. médica)” expte. Nº12.928/0, sentencia del 29/3/10].
En tales condiciones, toda vez que frente a las obligaciones legalmente impuestas a los concesionarios de servicios públicos “no existe un deber de asignar un agente público a controlar "in situ" y permanentemente” las tareas que a ellos corresponde realizar, “la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” ["mutatis mutandi", TSJ, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” expte. Nº6.583/09, sentencia del 17/3/10].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4596-0. Autos: Garone María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-05-2014. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS -