ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA

En el presente, no corresponde rechazar in límine la acción de amparo porque, si bien no se ha tomado aún un acto decisorio por parte del Jefe de Gobierno, nos encontramos ante un acto preparatorio inserto en el procedimiento administrativo que constituiría, en atención a las particulares circunstancias del caso, la "amenaza" de los derechos invocada por las accionantes. El dictamen -en el presente caso- no es vinculante, sin embargo, como el amparo procede frente a una amenaza de lesión inminente y junto con el dictamen de la Procuración General se ha elevado el proyecto de decreto, corresponde considerar que tal amenaza inminente podría eventualmente llegar a configurarse a la luz de la forma en que ha sido planteado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - LICITACION DESIERTA

En el caso, si bien no hay "acto" hasta el momento, y dado que las actoras alegan la omisión de procedimientos previos esenciales para la declaración de desierta de la licitación y, al existir un proyecto de decreto de declaración de desierto elevado por la Procuración General al Jefe de Gobierno, sin la recomendación de la realización de tales procedimientos, no puede prima facie tener por no configurada la amenaza inminente de lesión a los derechos de las accionantes, que vale recordar resultaron adjudicatarias de la licitación pública internacional, adjudicación que fuera oportunamente notificada. Esta circunstancia es la que hace aconsejable la sustanciación de la presente acción.
Ante estas circunstancias no se advierte que sustanciar el procedimiento del amparo pueda resultar lesivo del interés público atento a que no se estaría impidiendo ni la ejecución de las obras, ni la adjudicación a un tercero, sino tan sólo posibilitando la consideración por un tribunal imparcial e independiente de la solicitud de suspensión de declaración de desierta de la licitación, para la cual las actoras reclaman el cumplimiento de los procedimientos pertinentes para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar in límine el amparo interpuesto dado que no hay en el caso una actuación de la Administración que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos de las empresas actoras, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 3º de la denominada Ley Nº 16.986.
Ello, dado que no es posible atacar un proyecto de decreto sobre la base de presagiar que las áreas competentes no tendrán la debida participación. No hay elemento alguno en la causa que avale un pronóstico semejante. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PREADJUDICACION - CARACTER - ALCANCES - DICTAMEN - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - RESOLUCIONES INAPELABLES

La preadjudicación es una opinión o un dictamen de organismos con competencia técnica específica, las comisiones de preadjudicaciones. Estas comisiones son servicios administrativos técnicos de asesoramiento. La competencia técnico consultiva de esas comisiones se pone de manifiesto mediante la preadjudicación, que no es sino un proyecto de adjudicación, una propuesta o asesoramiento al órgano administrativo que debe adjudicar. Su actividad opera en función preparatoria de la voluntad administrativa.
Las opiniones que vierten son un consejo que aquéllas brindan a la autoridad decisoria, después de haber valorado las ofertas y constituye, por tanto, un asesoramiento o recomendación tendiente a la mejor información del órgano que deberá resolver. Se trata, en definitiva, de un acto interorgánico, de consulta, preparatorio, que puede no resultar vinculante para el órgano decisor de la administración. Es decir que, la preadjudicación -si bien requiere adecuada publicidad- no es un acto administrativo típico, ya que no contiene una declaración apta para producir efectos jurídicos directos sobre terceros.
Por el contrario, el acto administrativo sólo se configura al disponerse la aprobación o adjudicación definitiva, que confiere suficiencia jurídica sustancial a la preadjudicación, ya que ésta en sí, no importa una declaración de voluntad propia y autónoma ni reúne los elementos necesarios para la existencia del acto administrativo complejo o de voluntad concurrente (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 202:151), sin que la circunstancia de que resulte impugnable de acuerdo al específico régimen aplicable modifique su carácter. Por ello, cabe señalar que no resulta imprescindible haber impugnado la preadjudicación para atacar la adjudicación posterior, ya que sólo este último acto tiene virtualidad para afectar el interés legítimo del proponente así como también que no cambia la situación jurídica del oferente en cuyo favor se ha preadjudicado, quien sólo posee un interés legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5654. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2897.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORME TECNICO - DICTAMEN - NOTIFICACION - EFECTOS - INTERPRETACION - LICENCIA DE CONDUCIR

Si bien es cierto que la notificación de dictámenes o informes puede comportar una actitud tendiente a respetar y ampliar el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo; en el caso, la notificación al particular, de un "informe técnico" de la Dirección General de Educación Vial y Licencias por el cual se rechaza la licencia solicitada, es un elemento más que coadyuva a la convicción de que dicho informe constituye en realidad una clara manifestación de voluntad sobre el fondo de la petición del administrado efectuado por la autoridad competente para resolverla, poseedora de efectos jurídicos concretos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - HABILITACION DE INSTANCIA - VISTA AL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL

El dictamen sobre la habilitación de instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal, y además, tal atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión conforme lo indica el artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En consecuencia, la resolución que declare habilitada la instancia sin conferirse la vista pertinente-, se aparta del procedimiento previsto por el legislador para que el Ministerio Público Fiscal pueda expedirse acerca de la aplicación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -toda vez que omite el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN

Motivar un dictamen implica expresar las circunstancias de hecho y de derecho que se han tenido en cuenta para justificar una alegación o pretensión de parte, es decir, señalar las razones que se han considerado para promover se adopte una determinada decisión judicial, de manera tal, que la petición efectuada surja como consecuencia de una derivación lógica de las premisas consignadas como fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19898-00-00/2008. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRIBUNAL DE ETICA - DICTAMEN - CARACTER - EFECTOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, el dictamen de la Junta de Ética donde se relataron los hechos acontecidos durante el transcurso de la investigación, y se recomendó un criterio a seguir a los legisladores, como tal, no resulta vinculante, ya que tiene el fin de facilitar elementos de opinión o juicio para la posterior formación de la voluntad, y se integra como una etapa de carácter consultivo dentro del procedimiento; no posee efectos decisorios y sus conclusiones no poseen la aptitud de obligar por sí mismas al órgano con competencia para resolver (conf. Gordillo, Agustín y Daniele, Mabel (directores), Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 516).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2272-0. Autos: Iraizoz, Juan Fermín c/ GCBA (Legislatura CABA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2009. Sentencia Nro. 12.

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OBRA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DICTAMEN - CONTROL DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -túneles bajo Avenida 9 de Julio y el llamado a licitación pública convocado por el Ministerio de Desarrollo Urbano a través de la empresa concesionaria de autopistas para la concreción de ese proyecto- y disponer que previo a todo, la Procuración General se expida a fin de observar estrictamente el requisito del control de legalidad.
Ello así, atento a que es la Procuración General -y no la empresa mediante su asesor legal a quien se le delegó esta facultad- quien debe ejercer el control de legalidad de la obra en cuestión, conforme lo previsto por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad, y por la Ley Nº 1218 –actuación de la Procuración en el ámbito de las propiedades del estado-.
En consecuencia, atento las particulares características del emprendimiento proyectado, es indudable que el supuesto en examen resulta alcanzado por las disposiciones del artículo 10, de la ley mencionada—dictamen indelegable— y, por tanto, no cabe tener por satisfecho el recaudo esencial establecido en el artículo 7, inciso ‘d’, de la Ley de Procedimientos Administrativos, en el ámbito de la delegación efectuada.
No obstante, es preciso tener en cuenta que el vicio en cuestión se tendrá por configurado en el acto de adjudicación del contrato, de modo que si en el momento de su dictado la Procuración General no se hubiese expedido el acto resultará insanablemente nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - CUERPO MEDICO FORENSE - DICTAMEN - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido introducido por la Defensora Oficial, tendiente a que se efectúe nuevamente el dictamen pericial oficial, de la Dirección de Medicina Forense, con el fin que se declare la inimputabilidad del encartado, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el dictámen del Cuerpo Médico Forense, criticado por la Defensa, es un informe completo, autosuficiente, que explica detallada y rigurosamente los distintos argumentos que motivan el epílogo, cubriendo -por tanto- cada uno de los recaudos exigidos en el artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ante tal situación, las razones invocadas por la Defensa para sostener la inimputabilidad, luego del dictamen técnico oficial, aún resultan controvertidas y, por tanto, carecen de la entidad necesaria para obstaculizar la continuidad del proceso en esta etapa, lo cual sólo podría ocurrir cuando cualquier intento de someter el asunto a mayores discusiones ceda ante el poder de convicción de evidencias incuestionables.
En función de todo lo expuesto, la decisión del Juez de primera instancia no resulta contraria a la Carta Magna. Esto así toda vez que no se vulnera el estado de inocencia del imputado, como así tampoco el principio in dubio pro reo, ello debido a que a criterio del suscripto, de las pruebas obrantes en autos al momento, no se ha verificado la inimputabilidad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - ASESOR TUTELAR - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde librar oficio a la Asesoría General Tutelar a fin de que tome conocimiento de lo sucedido en la presente, así como al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para que analice la conducta del Asesor Tutelar, ante el posible incumplimiento de las funciones que legalmente le corresponden.
En efecto, se le imputa a los encausados el hecho de haber dejado de manera conjunta a su hijo de apenas ocho meses de edad en una estación de tren por espacio de al menos quince minutos.
Ello así, llama la atención que en estas actuaciones seguidas a dos progenitores de un niño de poco tiempo de vida y el delito que se les imputa tiene a dicho ser por víctima, el Asesor Tutelar entienda que no le corresponde emitir dictamen, en resguardo de los derechos del niño y en cumplimiento de los mandatos constitucionales (en particular de la Convención de los Derechos del Niño) y de las funciones que por ley le corresponden.
Así las cosas, se desprende de la Ley Nº 1903 de la Ciudad en su artículo 49 donde establece las funciones de los Asesores Tutelares, las que de su simple lectura se desprende la distancia entre dichos propósitos y la efectiva actuación del funcionario en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del acto administrativo que autorizó la demolición del inmueble objeto de autos.
Pues bien, del análisis de la resolución atacada no surge que la Administración haya esgrimido las razones que la condujeron a dejar sin efecto la incorporación con carácter preventivo del inmueble al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad, circunstancia que se imponía en tanto importaba una nueva decisión respecto de una cuestión que ya había sido valorada en otro sentido.
Al respecto, nótese que si bien el Secretario de Planeamiento destacó que el gran interés social que reviste el proyecto “...resulta por demás superior...” (sic) para el barrio de Palermo y para la Ciudad al valor patrimonial que posee el inmueble, no expresó las razones por las cuales las características que habían sido oportunamente destacadas por el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) y que justificaban su inclusión en el referido catálogo, ya no serían tales. En ese sentido, se debe recordar que el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales había entendido previamente que el inmueble merecía catalogación, de acuerdo con los criterios de valoración dispuestos en el Código de Planeamiento Urbano, en tanto le atribuyó valor arquitectónico. En dicho dictamen, invocado como antecedente de la resolución impugnada, se concluyó que no existirían inconvenientes en acceder al visado de los planos, en caso de que el inmueble se excluyera del catálogo preventivo de inmuebles singulares de la Ciudad pero sin explicar, técnicamente, las razones que justificaban una valoración opuesta a la expresada por el CAAP.
Así las cosas, se advierte que las circunstancias de hecho iniciales que fueron tenidas en cuenta por el CAAP, como organismo técnico que emitió el dictamen previo al dictado de la resolución que incorpore el predio con carácter preventivo al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad. , se mantenían inalteradas cuando se pronunció el Área de Protección Histórica que dictaminó antes de que se dictara la resolución atacada. En ese contexto, la doctrina ha sostenido que parece razonable exigir que ante situaciones fácticas similares la Administración adopte soluciones análogas o que, al menos, explicite las razones que la condujeron a adoptar una decisión distinta de la plasmada en actos anteriores (Tawil Guido S. y Monti Laura M., “La Motivación del Acto Administrativo”, Depalma, Bs. As., 1998, pág 83 y sgtes., Cassagne Juan C. “Derecho Administrativo”, Lexis Nexis, 8º ed., Bs. As., 2006, tomo II. pág. 85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A21-2013-0. Autos: CAMPOY MARÍA JERÓNIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2015. Sentencia Nro. 126.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación en una causa iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.499)
En efecto, tal como lo sostiene la Magistrada de grado en la resolución en crisis, debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (art. 124 y ss. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 53.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Ley N° 1903).
Así, mediante su dictamen, el representante del Ministerio Público Tutelar concluyó, luego de tomar contacto con la madre de la niña víctima, que lo mejor para la niña y para ella es poder solucionar la cuestión de la manera más práctica posible, en una audiencia de mediación.
Añadió que de la situación que surge de las constancias de la causa no corresponde caracterizar el conflicto como "violencia de género con características económicas" que ponga a la madre de la víctima en una situación de vulnerabilidad o bajo coacción sino que "se encuentra en óptimas condiciones como para ponerle fin a una conflictiva que, de extenderse en el tiempo, afectaría notoriamente la dinámica familiar".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 697-01-CC-15. Autos: Q., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - DICTAMEN - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
En efecto, no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para disponer la baja del examen preocupacional de la accionante, debido a la inexistencia de un acto administrativo que así lo dispusiera, dictado en el marco de un procedimiento en donde se le hubiera otorgado a la actora la debida intervención.
Las circunstancias antes apuntadas permiten concluir que todos los actos dictados en relación a ello resultan nulos por contener un vicio grave tanto en la causa como en la motivación.
Ello así, en tanto fueron dictados sin una correcta y razonable valoración de las circunstancias, los antecedentes fácticos y normativos y las pruebas documentales que configuran la situación de la actora y su relación con el GCBA.
No obsta a lo expuesto el hecho de que el acto objeto de impugnación fuera calificado por la demandada como un “dictamen” ya que éste constituyó una clara manifestación de voluntad estatal en relación con la pretensión de la actora. A su vez, fue notificado a la accionante y se le otorgó efectos jurídicos directos.
Más allá del "nomen iuris" que le hubiera asignado la demandada, en la medida en que el informe en cuestión es un acto administrativo y no un dictamen preparatorio, no solo tiene que reunir todos los elementos esenciales que lo constituyen como tal, sino que además es susceptible de impugnación judicial por su eventuales afectados.
Por todas estas razones, la sentencia apelada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DICTAMEN - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (54 LEP y art. 336 inciso 3 CPP, de aplicación analógica).
En efecto, en el presente, el Juzgado de grado prescindió de producir informes relevantes y dirimentes para la suerte de la incidencia promovida y después basó su decisión en pronósticos que no fueron sustentados en información fehaciente. En tal sentido, el fallo reposa sobre la conclusión de que el condenado no habría “podido ajustar su comportamiento de acuerdo a normas de convivencia que deben basarse en la paz, es decir, alejado de todo tipo de pelea y comprender de ese modo el verdadero significado de reinserción social y lo que significa vivir en sociedad".
También la Magistrada valoró la repetición de hechos cometidos en un contexto de violencia de género, en tanto parecería -a su criterio- que el encausado no se habría conmovido pese a las dos condenas dictadas en su contra por hechos cometidos contra la misma víctima, por lo que el beneficio de acceder a su libertad de manera anticipada no resultaría en esta oportunidad una solución prudente.
Ahora bien, sin perjuicio del acierto o error de las conclusiones a las que arribara la "A quo", los indicadores dirigidos a demostrar la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable -o no- del condenado deben ser valorados a partir de un informe técnico, porque así lo establece expresamente la regla que controla el caso (art. 54 LEP).
Por tal razón, previo a resolver, el Juzgado de instancia debiera de haber encomendado a la Dirección de Medicina Forense la elaboración de un informe complementario que pronosticara de manera individualizada la aptitud de reinserción social del condenado, en similares términos a los previstos en el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, a los fines de evacuar las inquietudes que fueran señaladas por la Jueza.
Esto es relevante porque dentro del capítulo dedicado a la libertad condicional en nuestro código de forma, el artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al tribunal a requerir un “dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario” para ilustrar su juicio. Si bien no se desconoce que un informe de ese tipo de ningún modo es equivalente al dictamen técnico criminológico que exige el régimen de ejecución penal para habilitar salidas anticipadas -se trate de libertad condicional o asistida-, bien puede echarse mano a él, por aplicación analógica de la ley, en incidentes de libertad asistida cuando por circunstancias que no puedan ser atribuidas al condenado ni a la administración de justicia sea imposible contar con el asesoramiento del Consejo Correccional de la administración penitenciaria, tal como lo manda el citado artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal.
Un obstáculo insalvable como el referido se presenta cuando, por ejemplo, pese a la orden judicial, el condenado no es admitido en establecimiento carcelario por falta de cupo. Ello impacta de forma directa y perjudicial en el aspecto cualitativo del cumplimiento de la sanción impuesta, en tanto el alojamiento en dependencias policiales no fue concebido para implementar el tratamiento individualizado y progresivo al que por mandato legal deben ser sometidas todas aquellas personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento (conf. arts. 1, 5 y 6 LEP). Consecuentemente, los informes especializados que exige el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal nunca estarán disponibles, lo que no significa que el pronóstico de reinserción social no deba realizarse sobre la base de informes técnicos.
Frente al incumplimiento de la obligación estatal de someter al penado a tratamiento penitenciario (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 5.6 CADH y art. 10.3 PIDCyP), a fin de no tornar ilusorio el posible acceso a regímenes de libertad anticipada, resulta especialmente relevante la facultad jurisdiccional de producir informes que sean asimilables a los que exige la ley y, de esta manera, puedan ser empleados para balancear las deficiencias estructurales advertidas, en resguardo del régimen progresivo de la pena y el principio resocializador.
Así las cosas, debe señalarse que en casos donde la falta de ingreso del condenado a un establecimiento penitenciario determina la inexistencia del informe técnico criminológico exigido normativamente (conf. art. 54 LEP), corresponde acudir entonces al dictamen que prevé el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto permite destacar a profesionales de la psiquiatría y psicología para que efectúen una ponderación razonada de los diversos factores de riesgo existentes, se pronuncien sobre la implicación subjetiva del condenado, su grado de integración social alcanzado y, en definitiva, produzcan un informe que, valorado junto a los restantes elementos probatorios reunidos, permitan al juez hacerse de un pronóstico acertado sobre el grado de reinserción social del penado.
Ese es el curso de acción que debió haberse observado en el “sub judice”, puesto que el encartado fue condenado a la pena única de ocho meses de prisión el 16 de noviembre de 2023 y, a pesar del requerimiento de la jueza de ejecución, nunca ingresó en la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Así pues, el auto impugnado debe ser revocado y la incidencia de libertad asistida debe ser reeditada, de acuerdo a los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94097-2023-2. Autos: M., C. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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