PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - JUICIO POR JURADOS - FEMICIDIO - TENTATIVA - MONTO DE LA PENA - OFICINA DE JUICIO POR JURADOS - SORTEO DEL JUZGADO - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados - Res. CM 70/22).
En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia.
En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria.
Finalmente, se trabó la contienda de competencia.
Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27802-2022-2. Autos: A. M., R. L. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto a que la presente causa será decidida por jurados, entendiendo que las salidas alternativas sólo pueden aplicarse cuando no exista ningún tipo de pretensión acusatoria, ni de la Fiscalía ni de la Querella, por lo que a su criterio la decisión de la Jueza interviniente es ilegal y afecta garantías constitucionales.
Asimismo, cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados y la homologación otorgada por el juzgado interviniente.
Ahora bien, el órgano que resulta competente para resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en este caso, es de exclusivo resorte jurisdiccional, dado que en este proceso aún no se formalizó la audiencia de selección de los posibles jurados.
Es por ello, que lucen acertados los fundamentos por los cuales la Judicante resolvió a favor de su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - ACUERDO HOMOLOGADO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto a que la presente causa será decidida por jurados, por lo que las salidas alternas sólo pueden aplicarse cuando no exista ningún tipo de pretensión acusatoria, ni de la Fiscalía ni de la Querella, entendiendo que la decisión de la Jueza es ilegal y afecta garantías constitucionales.
Asimismo, cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados, en paralelo con otras alternativas y la homologación otorgada por el juzgado interviniente.
Ahora bien, considero que la Querella no se encuentra constitucional ni convencionalmente facultada para actuar en solitario, por lo cual, en definitiva, en el presente caso entiendo que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso por ella presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto consideró arbitraria la decisión de grado, en cuanto descartó la figura dolosa aplicable en autos, reemplazándola por la culposa, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades.
Asimismo, resaltó que la decisión adolece de una arbitrariedad palmaria y contradice abiertamente toda la prueba de la causa y también el derecho vigente, pues, a la luz de ambos, este caso comporta sin dudas un supuesto de dolo eventual.
Ahora bien, es preciso subrayar que los planteos que delinea la Querella, a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba que exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - JUICIO POR JURADOS - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Querella.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso debe ser decidido por jurados, motivo por el cual no correspondía que la Jueza de grado concediera la suspensión del proceso a prueba, salvo que todas las partes hubieran acordado al respecto, ello a la luz de una interpretación armónica de los artículos 3 y 66 de la ley de jurados.
Sin embargo, en este caso la Querella interviene en solitario, punto éste sobre el cual ya he señalado en diversas oportunidades que es contraria a la Constitución la legislación procesal local (actual art. 11 del CPP de la CABA) que admite tal posibilidad (Causa Nº 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A., M. L., Sala III, donde postulé la inconstitucionalidad del art. 11 del CPP CABA- art. 10, según su numeración en ese entonces-).
En este sentido, en la causa “G.” (Causa N° 80.873/2021-0 “G., G. C. s/ inf. art. 89 del CP”, rta. 09/09/2022, Sala III) realicé un minucioso análisis de los argumentos esgrimidos por cada uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que votaron en el caso “Torres”, a partir del cual concluí que, en esencia, allí sólo existió mayoría de fundamentos entre los Dres. Casás, Lozano, Conde y Weimberg en cuanto no validaran que la Sala interviniente en ese caso hubiera declarado “de oficio” la inconstitucionalidad de la norma, pero no así sobre los argumentos de fondo relativos a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sobre los cuales no hubo acuerdo.
Es cierto que ni el artículo 18 ni el 19 mencionan al Ministerio Público Fiscal. No obstante, el artículo 18 establece el principio de juicio previo y el debido proceso legal al establecer e incluye la garantía del juez natural, en virtud de la cual nadie puede ser “sacado de los jueces designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa”. Estas disposiciones deben correlacionarse sistemáticamente con el artículo 24 de la misma Constitución, que impone al Congreso el establecimiento del juicio por jurados. Este mandato, reiterado en las disposiciones del artículo 75, inciso 12, que encomienda la atribución al Congreso de sancionar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados y 118 del texto constitucional, en el que se garantiza que se terminarán por jurados todos los juicios criminales ordinarios, importaba ya, incluso antes de la reforma constitucional de 1994, la adopción de un modelo procesal acusatorio, en el cual el impulso de la acción penal es cometido de un fiscal o acusador estatal.
En efecto, al asignársela al Ministerio Público está expresamente excluyendo esa posibilidad y estableciendo que sólo dicho órgano independiente y con autonomía funcional y anárquica podrá hacerlo. De considerarse válida la interpretación propuesta por el voto del Dr. Lozano habría que admitir que tampoco el artículo 116 de la Constitución establece que sólo corresponde a la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, dado que allí no se dispone que solo la Corte Suprema o los tribunales federales puedan conocer y decidir las causas de su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

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QUERELLA - JUICIO POR JURADOS - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Querella.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso debe ser decidido por jurados, motivo por el cual no correspondía que la Jueza de grado concediera la suspensión del proceso a prueba, salvo que todas las partes hubieran acordado al respecto, ello a la luz de una interpretación armónica de los artículos 3 y 66 de la ley de jurados.
Sin embargo, en este caso la Querella interviene en solitario, punto éste sobre el cual ya he señalado en diversas oportunidades que es contraria a la Constitución la legislación procesal local (actual art. 11 del CPP de la CABA) que admite tal posibilidad (Causa Nº 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A., M. L., Sala III, donde postulé la inconstitucionalidad del art. 11 del CPP CABA- art. 10, según su numeración en ese entonces-).
En este sentido, en la causa “G.” (Causa N° 80.873/2021-0 “G., G. C. s/ inf. art. 89 del CP”, rta. 09/09/2022, Sala III) realicé un minucioso análisis de los argumentos esgrimidos por cada uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que votaron en el caso “Torres”, a partir del cual concluí que, en esencia, allí sólo existió mayoría de fundamentos entre los Dres. Casás, Lozano, Conde y Weimberg en cuanto no validaran que la Sala interviniente en ese caso hubiera declarado “de oficio” la inconstitucionalidad de la norma, pero no así sobre los argumentos de fondo relativos a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sobre los cuales no hubo acuerdo.
En este sentido, acierta el Dr. Lozano cuando critica que “incomprensiblemente” el fallo de la cámara cita artículos de la Constitución Nacional que no se refieren a la organización de los procesos penales, pero omitimos hacer referencia a aquellos que tratan o, mejor dicho, están vinculados con la cuestión, como las normas que asignan competencia a la nación para organizar sus tribunales y las que garantizan a las provincias el derecho a darse sus propias instituciones y, entre ellas, su administración de justicia. No obstante, ni el artículo 75 inciso 12, al garantizar que la encomienda del dictado del derecho de fondo (los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social) no alterará las jurisdicciones locales, ni el artículo 5, al disponer que el gobierno federal garantizará a cada provincia (y a esta Ciudad) el goce y ejercicio de sus instituciones de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución y bajo el sistema representativo y republicano, ni el artículo 129, que asegura a esta Ciudad un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y elección directa del Jefe de Gobierno, autorizan al legislador local a asignar a los particulares la competencia que, conforme el sistema representativo y garantías previsto en la constitución federal, corresponde a un órgano autónomo y autárquico que actúe en el interés general de la sociedad. Por ello el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad instituye un Ministerio Público autónomo y autárquico y el artículo 125, le asigna igual competencia que la que el artículo 120 de la Constitución Nacional asigna al Ministerio Público Federal.
Esta posibilidad, además, no existe en nuestro país si, como lo ha establecido nuestra constitución federal, se ha reglado el juicio por jurados, como garantía específica de los procesos penales (conforme las normas antes citadas) (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - JUICIO POR JURADOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso debe ser decidido por jurados, motivo por el cual no correspondía que la Jueza de grado concediera la suspensión del proceso a prueba, salvo que todas las partes hubieran acordado al respecto, ello a la luz de una interpretación armónica de los artículos 3 y 66 de la Ley de Jurados.
Ahora bien, en lo atinente al órgano que resulta competente para resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes en este caso, no caben dudas de que, en la instancia procesal en que se encuentran los autos, la decisión al respecto es de exclusivo resorte jurisdiccional y se enmarca específicamente en el artículo 76 bis del Código Penal -según el cual la oposición de la Querella no es vinculante- en línea con el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que en este proceso aún no se formalizó la audiencia de selección de los posibles jurados, por lo cual todavía resulta posible instaurar mecanismos de resolución alternativa, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 6451, lo cual descarta de plano el primer agravio intentado por la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - DOLO EVENTUAL (PENAL) - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de la continuación del enjuiciamiento por Jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de una persona que se encontraba en el segundo piso y la puesta en peligro de otra persona más.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Los Querellantes entendieron que los hechos requeridos de juicio debían subsumirse en la figura penal de estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º, CP).
La Defensa y el Fiscal, sin embargo, presentaron un acuerdo de avenimiento, y requirieron la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso con mas inhabilitación especial por seis años para ejercerla profesión de ingeniero, que fue homologado por la "A quo".
La Querella se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del Juicio por Jurados, ya que la pena acordada entre la Fiscalía y la Defensa era baja y no se relacionaba con las conductas investigadas. Señaló que las conductas atribuidas al imputado debían ser calificadas bajo la figura del estrago doloso seguido de muerte, dicha calificación habilitaría continuar la acción penal, mediante el juicio por jurados, conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N°6.451.
Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el imputado reconoció las irregularidades cometidas en su carácter de ingeniero industrial responsable a cargo de una obra en construcción cuyo derrumbe ocasionó la muerte de una persona y puso en serios riesgos las vidas de otras.
A su vez en el marco del avenimiento, el encartado reconoció que pese a ser advertido en numerosas oportunidades, desoyó los lineamientos y protocolos de seguridad de excavación y submuración presentados ante el órgano de control Gobierno de la Ciudad y haber incumplido con el Código de Edificación de la Ciudad en lo referente a las tareas de control y medidas de seguridad en la obra en cuestión.
En conclusión, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la Querella, toda vez que no puede descartarse (sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba) que la conducta del encartado que se tuvo por acreditada, no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo lugar, porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Cabe señalar que la Ley Nº 6451 establece en su artículo 2º la obligatoriedad de llevar a cabo un juicio por jurados cuando la conducta investigada tenga una pena máxima en abstracto igual o superior a 20 años.
La cuestión a dilucidar es, si para ello es suficiente el requerimiento de juicio de un acusador privado (Querellante) aun cuando el Ministerio Público Fiscal (acusador público) entiende que estamos ante un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de 5 años. En definitiva, establecer si el Fiscal es el dueño absoluto de la acción, o si por el contrario debe haber un acuerdo de todas las partes intervinientes.
Ahora bien, el juicio por jurados, consiste en la efectiva posibilidad de todas las partes para intervenir en la producción de la prueba y exponer sus argumentos a través de los alegatos (iniciales y finales) para que puedan ser valoradas las pruebas y sopesados los argumentos por un Juez, un Tribunal colegiado o el cuerpo de jurados a la hora de dictar sentencia o dictar veredicto.
El juicio abreviado es todo lo contrario a un juicio, ya que procura arribar a un acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto penal, a fin de tornar superflua la discusión judicial y con ello evitar el juicio. Es decir, en puridad, el juicio no se “abrevia”, sino que se lo “reemplaza” por un acuerdo entre las partes.
En el caso, no resulta descabellado el recurso propuesto por la Querella, ya que excluir a la víctima (o particular damnificado) del acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, impedirle oponerse a dicho trámite, configuraría una restricción arbitraria que vulnera la garantía constitucional del “juicio previo” (art.18 CN) y por añadidura, el Preámbulo de la Constitución Nacional “afianzar la justicia” y luego la garantía del “debido proceso” y del “derecho a la jurisdicción” (art. 18, C.N. y arts. 8 párr. 1° de la CADH y 14.1 del PIDCP), que irradia de manera obligatoria a las provincias (arts. 1 y 5 C.N.); y la Constitución de esta Ciudad que asegura en el artículo 12.6 la tutela judicial continua y efectiva y “el acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas”. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al agravio de la Querella.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Corresponde señalar, que la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal: la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender “los intereses generales de la sociedad” (art.125 CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas.
Es decir, que el ejercicio de la acción penal se trata de una potestad que en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazado (precisamente) por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11 "in fine" CPP).
Por otra parte, una vez incorporado al proceso, el particular damnificado o Querellante, tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.
Ahora bien, el Tribunal Superior ha nulificado sentencias dictadas en el marco de un juicio abreviado descalificando a los acuerdos como actos jurídicos válidos, por carecer del consentimiento de sujetos esenciales del proceso, lo que ha ocurrido en el presente.
Por otra parte, en el precedente “Ríos, Sergio Ramón s/ art. 94 CP”, causa nº 17696-2/2019-1, entre otros, del registro de esta Sala I de la CCyAPPJCyF de esta CABA se confirmó la condena respecto del conductor de la furgoneta de Prefectura Naval Argentina que produjo lesiones gravísimas y permanentes en un joven, aun cuando en el proceso la representante del Ministerio Público Fiscal desistió de continuar el impulso del proceso 24 hs. antes del debate oral desarrollado en la instancia de grado.
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al agravio formulado por la Querella.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Preliminarmente el interrogante a responder es, si el enjuiciamiento por jurados se trata de un derecho del imputado o un modelo de juzgamiento institucional que excede su mera voluntad, pero debemos adelantar que la obligatoriedad impuesta por la ley local contradice la afirmación que se trata de un derecho del imputado.
En efecto, asiste razón a la Querella ya que a todas luces no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del art. 279 Código Procesal Penal, si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso, que de hecho fue la que motivo la especial modalidad de juzgamiento (juicio por jurados).
En el caso, la aplicación errónea de la Ley Nº 6451 dio como resultado que las conductas investigadas que dieron como resultado el derrumbe de un edificio ocasionando la muerte de una persona y la puesta en peligro de otras que vivían en las adyacencias, terminase sin juicio alguno, debido a un acuerdo sobre la pena y las costas, entre la Fiscalía y la Defensa, pero con la oposición de algunas de las Querellas, de modo que no puede considerarse la existencia de un acuerdo, si parte de los Querellantes están excluidos o no participaron del mismo.
Una interpretación armónica de ambas normas en juego, impone que la investigación de un delito a través del juicio por jurados, sólo puede dejarse de lado cuando exista acuerdo de todas las partes, ya que una interpretación literal del artículo 279 del Código Procesal Penal conduce a una solución injusta e inconstitucional.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo. Esta exégesis conjuga y armoniza los principios y derechos constitucionales involucrados, pues reconoce y preserva en el órgano estatal el carácter de titular exclusivo de la acción penal pública (art. 13.3 CCABA; art. 71 CP) y garante del interés general de la sociedad (art. 125 CCABA).
Al mismo tiempo, comprende que a la víctima le asiste el derecho a procurar que exista un juzgamiento que pueda derivar en una sanción (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 12.6 CCABA) pero de ningún modo tiene derecho a una condena o, dicho más claramente, su derecho de acceso a la justicia no supone que pueda sostener una pretensión específica y autónoma de condena, sino apenas que puede desplegar los medios para asegurar que el proceso llegue hasta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.
Dicho de otra forma, si el Ministerio Público Fiscal desiste totalmente de la acusación, la víctima constituida en Querellante, podría sustituirlo sólo para satisfacer su interés privado garantizado constitucionalmente, pero sí en cambio la Fiscalía promueve una salida alternativa que supone un castigo (como en el caso el avenimiento) la víctima Querellante tiene su interés satisfecho (Juzgamiento que deriva en una sanción) sin importar si su específica pretensión, era obtener una condena mayor o por otro título jurídico.
En conclusión, la Querella puede sustituir al Fiscal, si este desiste completamente de la acusación, y de esa forma sostener un proceso en el que sólo se ventilara su interés particular, pero no puede impedir que la pretensión punitiva de aquél se concrete, en una condena obtenida a través de una vía negociada. (Del voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).


DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella pueda sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
En efecto, si bien es cierto que la Querella puede formular su propio requerimiento de juicio (art. 220 CPP), no lo es menos que debe satisfacer los mismos requisitos que el requerimiento Fiscal (ídem), entre los que se destaca el deber de describir el hecho imputado tal como fue enunciado al fijarse el objeto de la investigación y al notificarse la imputación al encartado (conf. art. 219, inc. “a”, CPP).
Esta circunstancia habla por sí misma sobre el rol adhesivo de la Querella, pues sólo el Ministerio Público Fiscal dirige la investigación (art. 98 CPP), enuncia el hecho que compone su objeto (art. 99 CPP) y decide informarlo al incuso en una audiencia convocada al efecto (art. 173 CPP), en la que sólo ese órgano puede formular al preguntas al imputado (art. 176 CPP).
Se suma a ello que la parte Querellante no puede recolectar evidencias y sólo puede proponer al agente Fiscal que las procure (art. 104 CPP), no está habilitada para pedir la detención del imputado (art. 183 CPP) ni su prisión preventiva (art. 185 CPP), no puede pronunciarse sobre la exención de prisión (arts. 204, 205, 207 y 199, segundo párrafo, CPP) ni sobre la excarcelación (art. 199, segundo párrafo, CPP) y tampoco puede pedir su rebeldía (art. 170 CPP). Así, nadie puede afirmar que puede ejercer autónomamente la acción penal un sujeto procesal que no puede fijar su propia teoría (fáctica) del caso ni recabar las pruebas que le darían sustento. Por ello, no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento (como salida alternativa) requiera la conformidad de todos los acusadores públicos y privados.

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular.
Cabe señalar, que en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella puede sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
Por ello no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento requiera el consentimiento de todos los acusadores, públicos y privados, que actúan en el proceso, el voto de la mayoría sienta un precedente que echa por tierra el delicado equilibrio que inspira el sistema acusatorio, al privar al Ministerio Público Fiscal de su carácter de titular exclusivo de la acción y de la facultad de tutelar el interés general.
Es una decisión con implicancias deletéreas que tal vez no han sido sopesadas. Si la regla judicial que hoy se adopta en este pronunciamiento se extiende a otros casos, debería sostenerse, por ejemplo, que la oposición del Querellante tendría valor impeditivo para la suspensión del proceso a prueba o, incluso, que la Querella está facultada para perseguir al imputado respecto del cual el Agente Fiscal desistió de continuar con la persecución por su aporte a la pesquisa (conf. art. 212, inc. “f” CPP), pese a la prohibición legal (conf. art. 216 CPP) o, en el peor de los escenarios, que el acusador público no podría desistir de esa acusación sin contar con la venia del Querellante, pues sólo eso haría compatible la mentada interdicción (art. 216 CPP) con su facultad de ejercer “autónomamente” la acción. También por estas razones debe discrepar con los distinguidos y respetables jueces que integran la mayoría.
En definitiva, la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio.

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CULPA - ESTRAGO CULPOSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
La Querella en su agravio denuncia la arbitrariedad del acuerdo de avenimiento entre el imputado y el Fiscal y de la sentencia condenatoria dictada como consecuencia de su homologación, en la que concluyeron que la muerte de la víctima se produjo por un mero obrar impudente del imputado, quien fuera el director de la obra en construcción, cuando, no se puede descartar sin la realización de un juicio previo bajo la modalidad de intervención de jurados, que la secuencia de incumplimientos de los extremos deberes de cuidado que reclama la actividad en cuentión deben explicarse en una verdadera indiferencia del director de la obra respecto de la vida humana que tradujo su conducta.
En efecto, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186, inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona.
En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación.
Ello así, concluimos que no puede descartarse, sin un debate público que permita esclarecer los extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acredtada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.


DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - DOLO - CULPABILIDAD - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA - AVENIMIENTO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además, la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja.
Originariamente se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de éste Tribunal advirtió que si bien la acusación del Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de Juicio por Jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo".
Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza.
La Querella se agravió. Consideró arbitrarias las penas que el Fiscal acordó imponerle al avenido por resultar muy bajas y no responder al principio de culpabilidad y de proporcionalidad.
Ahora bien, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186 inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona.
En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación.
Entendemos que no puede descartarse, como lo hace la sentencia condenatoria de grado y agravia a la Querella, que la conducta del imputado pueda explicarse bajo los parámetros de la mera imprudencia.
Tampoco puede descartarse la figura del estrago doloso por derrumbe (art. 186 inc. 5 en función del art.187 CP) desde las denominadas teorías del conocimiento.
En conclusión, desde uno u otro punto de vista, concluimos que no puede descartarse sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acreditada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - JUICIO POR JURADOS - ACUERDO DE PARTES - PARTES - PARTICULAR DAMNIFICADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
En efecto, la errónea aplicación de la Ley N° 6.451 en el caso, arrojó como resultado que el pretendidamente obligatorio enjuiciamiento de las conductas que terminaron con el derrumbre del inmueble y con ello la muerte de una persona y la puesta en peligro de quienes estaban en las adyacencias terminase sin juicio alguno, sino a través de un acuerdo sobre la pena y las costas entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pero con la oposición de algunas de las Querellas, de modo que no puede considerarse que exite el acuerdo requerido por la norma, si éstas son excluidas o no participan del mismo.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - JUICIO POR JURADOS - ACUERDO DE PARTES - DEBIDO PROCESO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
En efecto, la conclusión del caso por la vía del avenimiento lesiona el derecho de acceso a la jurisdicción y el debido proceso, de modo que una interpretación integradora de la ley reguladora del juicio por jurados con las previsiones respecto del avenimiento, contemplando el interés de la sociedad en que determinado tipo de delitos se resuelvan con la participación de los ciudadanos y que dicho interés pueda ser desplazado en los téminos del artículo 2° de la ley especial, solo cuando exista acuerdo de todas las partes, permite resguardar los derechos en juego de mejor manera.
Una interpretación literal del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad conduce a una solución injusta e inconstitucional.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - DOLO - CULPABILIDAD - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUICIO POR JURADOS - ACUSACION - AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la condena dictada en el marco del acuerdo de avenimiento y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso una persona que se encontraba en el mismo, además de la la puesta en peligro de otra.
El Fiscal consideró que el encuadre legal del hecho atribuido era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, y otros querellantes consideraron que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años, por lo que correspondía que lo enjuiciara un Juicio por Jurados (cfr. Ley Nº 6.451, art. 2º).
Finalmente, el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió.
Ahora bien, cabe preguntarse si cuando el artículo 2º de la Ley Nº 6.451 establece el carácter obligatorio del enjuiciamiento por jurados para los delitos que tengan una pena máxima igual o superior a veinte años de pena privativa de libertad, si alcanza el requerimiento del acusador privado, aun cuando el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la representación de los intereses generales de la sociedad, entienda que estamos frente a un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de cinco años de prisión.
Así, ese interrogante parece merecer como respuesta que para el delicado proceso de jurados la acusación homogénea o al menos aquella que proviene del órgano llamado a representar los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA) -que son los mismos intereses que llaman a la ciudadanía a intervenir en el enjuiciamiento de sus pares-, sea la que acuse por “delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran” (art. 2).
Si así no fuere corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el Ministerio Público Fiscal entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el transcurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular.
De allí que no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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