DELITO DE DAÑO - ESTRAGO CULPOSO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, los hechos investigados en autos fueron calificados –inicialmente– como constitutivos del delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal. Sin embargo, luego de tener presentes los informes señalados de los cuales surge que el siniestro se produjo por un proceso ígneo que se inició debido a contingencias eléctricas producidas en cableados de electrodomésticos sometidos a tensión y a la luz de lo expresado por los testigos, la figura penal mencionada se vio desplazada por el delito de estrago culposo previsto en el artículo 189 del Código Penal.
Así las cosas, los Convenios de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no transfirieron la investigación y juzgamiento del delito de "estrago culposo", por lo que cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar el presente hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23927-00-15. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - ESTRAGO CULPOSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - BOMBEROS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa considera que la conducta es atípica ya que los hechos no encuadran en la calificación legal del artículo 189 del Código Penal, dado que no surgen los elementos del tipo.
Al respecto, se inician estos expedientes motivo del incendio ocurrido en en el interior de un inmueble de esta Ciudad. En auxilio, se presentó el cuerpo de bomberos de la Policía Federal Argentina que extingue el foco ígneo y realizó la evacuación de las personas que se encontraban presentes en dicho edificio.
Ello así, de lo expresado en párrafo anterior se desprende que en autos, "prima facie", existió un peligro a la seguridad común de los vecinos producto del suceso, cumpliendo por tanto, las exigencias del tipo penal imputado.
Siendo así, la excepción incoada no resulta procedente, pues solo lo sería si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y se desprendiera de la mera descripción efectuada en el acto promotor, lo que tal como hemos afirmado, no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23927-00-15. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - ESTRAGO CULPOSO - TIPO PENAL - DELITO DE RESULTADO

La figura penal establecida en el artículo 189 del Código Penal (estrago culposo), requiere que el delito haya sido cometido mediante un actuar imprudente o negligente -por impericia en el arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas-, a su vez, este actuar debe ser la causa del desastre, es decir, debe existir una relación de consecuencia directa entre el desastre y el obrar.
Por otra parte, la estructura de la figura también exige que haya existido un peligro común. Por lo expuesto, en el injusto de resultado, en relación a la producción, causación y previsibilidad del resultado, la acción y aquel se hallan estrechamente unidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23927-00-15. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - ESTRAGO CULPOSO - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal.
La Jueza de grado, sostuvo que tal como había sido formulada la acusación el hecho investigado —estrago culposo— había sido atribuido al arquitecto y al ingeniero de la obra, en calidad de coautores. En ese contexto consideró que previamente debía determinarse el grado de intervención de los acusados, lo que dependía de las pruebas que habrían de producirse en juicio con el fin de establecer si efectivamente en esos roles violaron deberes de cuidado que les eran exigibles por el Código de Edificación de esta Ciudad.
Sin embargo, resulta manifiesto que la Magistrada de grado se ha apartado de los términos del artículo 266 del Código Penal, y sólo en apariencia ha adoptado una decisión basada en el derecho vigente.
En ese sentido, cabe destacar que la norma citada establece que ante la presentación de un acuerdo de este tipo, y luego de llevarse a cabo una audiencia de conocimiento personal con el acusado, el Juez deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
Por lo tanto, la opción elegida por la "A-Quo" no sólo no era una de las alternativas previstas en la ley sino que, además, desvirtúa la naturaleza misma del instituto analizado, por cuanto una de sus razones de ser es la posibilidad de ahorrar tiempo a través de la supresión de la realización del juicio oral y público y de desvincular de la causa, de manera anticipada, al imputado que ha reconocido su responsabilidad en el hecho.
Así las cosas, corresponde descalificar la decisión impugnada como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - ESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal.
En efecto, se ha reconocido que esta clase de procedimientos, particularmente con relación al juicio abreviado, son un verdadero juicio, en los que se abrevia la producción de la prueba por razones de economía procesal y celeridad, y así se evita el debate cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de la claridad y suficiencia de la producida durante la etapa instructoria.
Por lo tanto, la Magistrada de grado a través de la disposición consistente en diferir la homologación del acuerdo a las resultas de lo que pudiera surgir de la prueba producida en el juicio oral y público de otro imputado se ha apartado de las normas legales aplicables (artículo 266 del Código Procesal Penal).




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
En tal entendimiento, sostuvo que si bien el Código de la Edificación vigente al momento del hecho investigado efectivamente preveía, entre el catálogo de obligaciones del representante técnico de la empresa constructora, que debía asumir las obligaciones y responsabilidades técnicas de la construcción de la obra, ejecutar la obra con sujeción al proyecto y las instrucciones especificadas por el Director de Obra, conforme la normativa vigente e impartir instrucciones precisas al personal que ejecute la obra para la correcta interpretación del proyecto (art. 2.2.1.3.5), lo cierto es que el Código de la Edificación vigente al momento de la tramitación del permiso de obra (correspondiente al Anexo A de la Ordenanza M – N° 34421), en su artículo 2.5.5 se limitaba a requerir que las empresas de edificación cuenten con un representante técnico (RT) inscripto en el registro municipal, detallando que la categoría de la empresa será la del representante técnico y que la documentación debía llevar la firma conjunta de la empresa y del RT.
Que en base a ello, no resultaría posible imputarle penalmente al aquí acusado el haber omitido concurrir a la obra para controlar su ejecución, dado que la conducta debida no estaba dentro de aquellas a las que se había obligado.
Puestos a resolver, entendemos que esta argumentación no resulta ser suficiente y las cuestiones a dilucidar transitan por un sendero propio de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - POSICION DE GARANTE - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado, en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
En efecto, la figura penal escogida como marco -aún preliminar- presenta una forma o estructura que como particularidad, para satisfacer su aspecto objetivo, remite a distintas fuentes formales e informales para determinar la posición de garante.
Así, el artículo 189 del Código Penal, primer párrafo, estipula: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos (…)”.
Dicha estructura no permite descartar sin más, como propone la Defensa, las distintas fuentes que se han invocado para sostener –insistimos, de manera preliminar- la posición de garante que en el caso, se situaría en cabeza del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado, en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
La Fiscalía adujo que la normativa mencionada por la Defensa -que eximiría de responsabilidad al acusado- no ha sido la única fuente que se ha presumido infringida. Así, se sostuvo que aún si no fuera aplicable la norma indicada por la Defensa, el deber de cuidado que la acusación pública y privada puso en cabeza del encartado ha sido cimentado, también, en el Manual para el Ejercicio Profesional del Arquitecto (MEPA) y el Decreto Ley 7887/55 sobre aranceles de honorarios para las profesiones de agrimensura, arquitectura e ingeniería.
Así, se señaló que el MEPA aborda específicamente las obligaciones del representante técnico y prevé que debe preparar los planes de trabajo y supervisar la marcha de los mismos; asume la responsabilidad técnica que implica la construcción, y en consecuencia dirige y actúa sobre el proceso de construcción, las personas involucradas en el mismo y los resultados.
Por su parte, el Decreto Ley 7887/55, delimita las funciones que tienen los diferentes profesionales y en su artículo 93 define los servicios de las representaciones técnicas de la siguiente forma: “La función del representante técnico consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcción, una instalación o la provisión de equipos y/o materiales para construcciones o industrias. En consecuencia el representante técnico deberá preparar los planes de trabajo supervisar asiduamente la marcha de los mismos responsabilizarse por los planos, cálculos, planillas, etc., de estructuras, instalaciones, etc. preparar toda la documentación técnica necesaria, como especificaciones, confección de subcontratos, etc. coordinar a los distintos subcontratistas y proveedores, etcétera”.
Frente a este panorama normativo, no surge con meridiana claridad (requerida para hacer lugar a la excepción planteada) que el acusado, en su carácter de arquitecto representante técnico de la empresa constructora, no tuviera el deber de asistir a la obra y controlar que la ejecución se llevara cabo conforme al proyecto presentado.
Por lo tanto, la existencia, extensión y conocimiento del deber de cuidado en cabeza del nombrado será una cuestión que deberá acreditarse más allá de toda duda razonable en el marco del debate oral, público y contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - REPRESENTACION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, no aporta claridad al asunto (y por lo tanto, necesidad de ser ventilado en el marco del juicio) el argumento de la Defensa respecto a que el imputado no habría ejercido nunca como representante técnico de la empresa constructora ni perteneció a la obra en cuestión (aunque sí figurara de tal modo ante las autoridades gubernamentales, conforme Requerimiento a Juicio).
En el acta de intimación del hecho llevada a cabo el 31/01/2020, el mismo imputado declaró: “Yo soy representante técnico de la empresa. Mi trabajo concreto fue para hacer el permiso de obra, firmar como representante técnico. Esa fue mi actuación en este caso. Mi intervención fue netamente la firma como representante técnico de la empresa para la aprobación de los planos. No hice dirección de obra, ni ejecución. Mi mero hecho fue firmar por la empresa. De hecho le firmé en varias obras”.
Es claro que la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello. Los interrogantes son muchos y lejos estamos de la posibilidad de arribar a una conclusión con la manifiesta certeza que el carril del planteo exige para su procedencia.
Los argumentos críticos del recurso tienden a que se realice aquello que precisamente está vedado, es decir que se concluya con el grado de certeza señalado, qué es lo que ocurrió a partir de la versión de la Defensa.
A su vez, la vocación de la acusación pública y las acusaciones privadas por llevar el caso a juicio en este marco de controversia aparecen razonables toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por todos los imputados, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
Se le imputa al acusado, "en su carácter de arquitecto y formalmente representante técnico de la empresa constructora, haber inobservado respecto de una obra los deberes de cuidado a su cargo y con ello permitió que se llevaran a cabo tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la finca que se derrumbó; que al apartarse del plan diseñado inicialmente por el ingeniero que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del GCBA, y contrariando la normativa vigente en la materia, provocó el derrumbe el edificio de tres pisos donde a consecuencia directa de lo cual falleció una persona y se puso en peligro la vida de otra.
La Defensa postula la manifiesta falta de participación criminal del encartado por dos órdenes de motivos que se hayan íntimamente vinculados.
Por un lado, niega que su defendido pueda ser considerado representante técnico de la empresa constructora, puesto que aunque figure con tal denominación en la documentación obrante ante la autoridad de control, lo cierto es que -tal como el nombrado declaró al ser intimado de los hechos- nunca arribó a un acuerdo económico con la empresa constructora respecto de sus honorarios y por lo tanto el ingeniero le refirió que sería él mismo quien asuma las funciones propias del representante técnico. En apoyo de su postura, alega la inexistencia de un contrato que lo vincule a la empresa, así como tampoco se ha acreditado que percibiera suma alguna en concepto de honorarios profesionales.
Por otro lado, alega que el deber de cuidado que se le atribuye en base a su presunto rol de representante técnico tampoco halla sustento legal ni en el comportamiento previo asumido por el aludido, por lo que no puede omitir quien no se encuentra obligado a hacer o no hacer algo. Para ello, cuestiona las fuentes en las que presuntamente se funda su posición de garante.
En lo que hace al Código de Edificación, alega que no sería aplicable puesto que la normativa a tener en cuenta es aquella vigente al momento de presentación del permiso de obra (esto es, el 14/08/ 2018), la Ordenanza M – N° 34.421 (Código de Edificación, presente en la ley 5666, del 27/10/ 2016, que aprueba la primera actualización del Digesto Jurídico de la CABA), que nada establecería sobre las responsabilidades del representante técnico de la construcción.
Robusteció su posición en la cláusula transitoria del artículo 4° de la Ley N° 6.100 (que sanciona el actual Código de Edificación), que prevé que los trámites de permisos y avisos de obras que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley -tal es el caso de autos- serán tratados según lo normado en el Código de la Edificación vigente al momento de dicha presentación.
Por último, agregó que no resultaba razonable que a su defendido se le quisiera imputar la omisión de las obligaciones dispuestas por el Código de Edificación vigente al momento del siniestro mientras que al representante técnico de la empresa demoledora, aquellas previstas por aquel vigente al momento del trámite del permiso de obra (art. 2.2.1.8.1 del CE incorporado por la Ley 4268, que resulta ser la Ordenanza M – N° 34.421).
Con relación al Manual del Ejercicio Profesional del Arquitecto (MAPE) estimó que carece de aptitud para constituirse como fuente de responsabilidad penal, pero aun así el propio Manual establece que solo es una guía para tener en cuenta a la hora de establecer un contrato entre el representante técnico y la empresa constructora. Dicho contrato, a entender de la Defensa, no ha existido en el caso.
Finalmente, descartó la posibilidad de construir la posición de garante en base al Decreto Ley 7887/55, dado que allí se regula meramente una cuestión pecuniaria, tal como los honorarios profesionales que debieran percibir los intervinientes.
Frente a este panorama debo decir que asiste razón a la recurrente respecto de la versión legal del Código de la Edificación aplicable para evaluar la responsabilidad penal del encartado. Lo dice expresamente la ley citada y en términos de exigibilidad, corresponde atenerse a las obligaciones vigentes y conocidas por el imputado al momento de aceptar el rol de Responsable Técnico para la obra.
Por lo tanto, no es posible aplicar retroactivamente una normativa con un catálogo definido de obligaciones sumando una obligación (la dirección de obra) que no estaba incluida al momento de asumir la responsabilidad como responsable técnico por parte del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - POSICION DE GARANTE - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
Se le imputa al acusado, "en su carácter de arquitecto y formalmente representante técnico de la empresa constructora, haber inobservado respecto de una obra los deberes de cuidado a su cargo y con ello permitió que se llevaran a cabo tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la finca que se derrumbó; que al apartarse del plan diseñado inicialmente por el ingeniero que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del GCBA, y contrariando la normativa vigente en la materia, provocó el derrumbe el edificio de tres pisos donde a consecuencia directa de lo cual falleció una persona y se puso en peligro la vida de otra.
La Defensa postula la manifiesta falta de participación criminal del encartado por dos órdenes de motivos que se hayan íntimamente vinculados. Niega que su defendido pueda ser considerado representante técnico de la empresa constructora, puesto que aunque figure con tal denominación en la documentación obrante ante la autoridad de control, lo cierto es que -tal como el nombrado declaró al ser intimado de los hechos- nunca arribó a un acuerdo económico con la empresa constructora respecto de sus honorarios y por lo tanto el ingeniero le refirió que sería él mismo quien asuma las funciones propias del representante técnico. En apoyo de su postura, alega la inexistencia de un contrato que lo vincule a la empresa, así como tampoco se ha acreditado que percibiera suma alguna en concepto de honorarios profesionales.
Así, al no surgir de la normativa aplicable al momento de la tramitación del permiso de obra, las obligaciones de los representantes técnicos de las empresas constructoras en cada caso se determinaban, tal como lo alega la Defensa, en el contrato entre estos.
Lo cierto es que dicho contrato, del que podría surgir la eventual responsabilidad del encausado, no se alegó que existiera, no figura como evidencia a ser producida como prueba en el juicio y, además, él mismo manifestó que el pacto celebrado con la empresa se limitaba a la suscripción de los planos. Esto, reitero, no ha sido desvirtuado por la acusación pública ni privada.
Tanto el Manual para el Ejercicio Profesional del Arquitecto como el decreto ley 7887/55 fijan pautas orientativas relativas a los honorarios que debiera percibir un representante técnico de la empresa constructora pero no son suficientes para construir en un caso determinado la existencia de un deber de cuidado, en tanto no imponen obligaciones legales ni se ha acreditado que las pautas que brindan hayan sido adoptadas contractualmente por el encartado en el caso concreto.
Por lo tanto, entiendo que con los elementos que las acusaciones pretender probar en juicio, no es posible afirmar que las responsabilidades del encausado se extendieran más allá de la correcta confección de los planos de la obra a llevarse a cabo en la obra (que no se encuentra puesta en duda), por lo que con la legislación aplicable no es posible avizorar la existencia de un deber de cuidado que lo coloquen en posición de garante respecto a la ejecución de la mencionada obra, por lo que su falta de participación criminal resulta manifiesta.
Frente a la ausencia de una fuente normativa para establecer la posición de garante del encausado, cabe decir que tampoco se ha invocado que exista una fuente contractual que así lo determine ni un comportamiento anterior propio que lo obligara a controlar el riesgo que desembocó en el estrago imputado.
Por ello entiendo que surge de manera palmaria la ausencia de participación criminal del encausado en el hecho aquí investigado, debiendo revocar la resolución apelada, hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer al nombrado (art. 207 inc. c del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a uno de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”.
Ahora bien, si el Magistrado está habilitado a ejercer un control de legalidad sobre el acuerdo cuando no considera razonable la calificación asignada al hecho, más aún debemos otorgarle la potestad de que pueda revisar el apartamiento infundado de aquella calificación escogida inicialmente por la acusación y luego descartada.
Sentado todo lo expuesto, corresponde concluir que no asiste razón a los recurrentes cuando alegan que el Juez se ha extralimitado al cuestionar la calificación jurídica acordada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a uno de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”.
Ahora bien, en lo que hace a la invocación de que se ha infringido el principio acusatorio se debe tener presente que “ese principio constitucional (art. 13.3, CCABA) sólo requiere que las funciones de juzgar y perseguir se encuentren desdobladas, de manera tal que el juez actúe como tercero imparcial, al resolver las peticiones que ponen a su consideración las partes intervinientes; y que no disponga de poder autónomo, para el impulso de la acción, sino que, para ello, requiera que un órgano distinto -el Ministerio Público Fiscal- excite su jurisdicción.
Sin embargo, no es posible derivar de aquella división funcional, estipulada para asegurar la garantía de imparcialidad y la defensa en juicio, que el órgano jurisdiccional deba claudicar a su deber de aplicar la ley y la Constitución (art. 106, CCABA)” -TSJ, Expte. n° 12673/15 “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de juicio en autos R , A M s/ art. 2 bis LN n° 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar’”, rto. 19/08/2016, del voto de la Dra. Ana María Conde-.
Consecuentemente, considero que el "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria. Al tomar contacto con el convenio presentado por las partes ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, esto es, la remisión al requerimiento de juicio ya formulado, en todas sus partes -incluida la calificación legal del hecho-, en tanto se apartó injustificadamente del tipo penal escogido al encuadrar el caso bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a una de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”.
Es decir, que el Juez consideró que la ausencia de justificación de la elección fiscal, sumado a la estrecha vinculación entre ambas calificaciones imputadas a una de las imputadas, así como la íntima relación entre el grado de participación que le cabe a cada imputado con relación al delito receptado en el artículo 189 del Código Penal, implicaba que la suerte de un acuerdo afectara directamente a los restantes. Eso llevó a que los rechazara en su totalidad.
Ahora bien, el argumento del Magistrado luce adecuado en tanto se trata de un mismo hecho en el que la responsabilidad de uno de los imputados podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados.
De lo expuesto se advierte que el "A quo" ha actuado dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso.
No debemos olvidar que, si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 5, CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INVOCACION DE DOLO - CALIFICACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONTROL DE LEGALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos -tal como señaló la “A quo” en su pronunciamiento.
Asimismo, se ha mantenido en numerosos precedentes, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el Juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía decidió no continuar la persecución penal contra la encausada. Sumado a ello, conforme lo reflejan constancias agregadas a la causa, la imputada no registra antecedentes, por lo que se impone la confirmación del temperamento adoptado.
Por último, resta mencionar que la Querella no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés de la víctima – salvo que se trate solamente de agravar la situación de la imputada-, respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de su disconformidad con la calificación legal escogida en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CALIFICACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados, en paralelo con otras alternativas, como el avenimiento, con relación a coimputados, esgrimiendo razones de política criminal que no resultan de todo claras ni motivadas, sino más bien irrazonables, al comparar la intervención y los roles de los implicados en cada alternativa, por lo cual luego concluyó que el Juzgado no debería haber homologado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba en tales circunstancias.
Ahora bien, desavenencias o desacuerdos que el Querellante pudiera expresar en orden a la actuación de la Fiscalía en este proceso, lo cierto es que el control de legalidad que le corresponde al órgano jurisdiccional cuando llega a su conocimiento un acuerdo de suspensión del proceso a prueba es el que le asigna expresamente la letra del artículo 76 bis del Código Penal, que es la normativa aplicable a esta instancia del proceso, en los términos ya explicitados y, justamente en ese marco, lucen acertados los fundamentos por los cuales la Jueza de grado resolvió a favor de su homologación (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y expresó que en la presente causa, donde la Fiscalía ha dispuesto el archivo del caso con respecto a la encausada, es decir, donde el proceso tramita bajo el supuesto previsto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta posible suspender el proceso a prueba en favor de la nombrada, dado que el artículo 76 bis del Código Penal sólo contempla ese instituto para delitos de acción pública, situación que ya no se verifica en autos, por lo cual consideró que la decisión atacada debe revocarse pues contradice la ley aplicable.
Ahora bien, cabe señalar que, a la luz del artículo 76 bis del Código Penal, el delito previsto en el artículo 187 del Código Penal es efectivamente un delito de acción pública, más allá de que dicha acción, en este caso en concreto, luego se haya convertido en privada, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo cual, en definitiva, aquella exigencia legal sí se encuentra cumplida en el caso de autos.
Por lo demás, tal como lo afirmaran la Jueza de grado y la Defensa particular en su presentación en esta instancia, tampoco sería razonable sostener que, antes de que la Fiscalía decidiera archivar el caso con respecto a la encausada, resultaba procedente la suspensión del proceso a prueba en favor de la nombrada - tal como se concedió a coimputados en este mismo caso-, pero que, una vez que la Fiscalía decidiera no continuar la persecución penal específicamente en contra de la nombrada, entonces ella ya no podría acceder al beneficio. Tampoco se advierte por qué razones el apartamiento de uno de los acusadores -en este caso, justamente el acusador público- tendría como consecuencia posicionar a la imputada en una peor situación procesal que la de sus consortes de causa, que aún enfrentan ambas acusaciones, tanto la pública como la privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INVOCACION DE DOLO - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos -tal como señaló la “A quo” en su pronunciamiento.
Asimismo, se ha mantenido en numerosos precedentes, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el Juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”.
En el presente caso no existió oposición por parte de Ministerio Público Fiscal sino que, por el contrario, aquél prestó conformidad a la aplicación del instituto de la “probation” en cuanto al término y a las pautas de conductas ofrecidas por la Defensa. Sumado a ello, conforme lo reflejan constancias agregadas a la causa, la imputada no registra antecedentes, por lo que se impone la confirmación del temperamento adoptado.
Por último, resta mencionar que la Querella no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés de la víctima – salvo que se trate solamente de agravar la situación de la imputada-, respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de su disconformidad con la calificación legal escogida en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - JUICIO POR JURADOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso debe ser decidido por jurados, motivo por el cual no correspondía que la Jueza de grado concediera la suspensión del proceso a prueba, salvo que todas las partes hubieran acordado al respecto, ello a la luz de una interpretación armónica de los artículos 3 y 66 de la Ley de Jurados.
Ahora bien, en lo atinente al órgano que resulta competente para resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes en este caso, no caben dudas de que, en la instancia procesal en que se encuentran los autos, la decisión al respecto es de exclusivo resorte jurisdiccional y se enmarca específicamente en el artículo 76 bis del Código Penal -según el cual la oposición de la Querella no es vinculante- en línea con el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que en este proceso aún no se formalizó la audiencia de selección de los posibles jurados, por lo cual todavía resulta posible instaurar mecanismos de resolución alternativa, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 6451, lo cual descarta de plano el primer agravio intentado por la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - INVOCACION DE DOLO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, en relación a la calificación legal de los hechos aquí reprochados, aun cuando ella resulta provisoria y puede ser modificada durante el curso del proceso, siempre que se respete la plataforma fáctica imputada, a la luz del principio “iuria novit curia”, es preciso subrayar que los planteos delineados por la Querella a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, más propias del debate y que, por lo tanto, exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, signada a la decisión sobre la procedencia, o no, de un mecanismo alternativo, como lo es la suspensión del proceso prueba.
En este sentido, la causa está siendo impulsada por la Fiscalía, que ha intimado a la encausada y le reprocha el delito de estrago culposo. El reproche del recurrente que imputa un estrago doloso y que justificó, en su momento, el convocar a un jurado popular no ha sido sostenido por el titular de la acción penal pública y el recurrente no explica qué elementos probatorios obtenidos durante la instrucción permitirían demostrar el dolo que reprocha a la acusada. Tampoco explica cuál sería el error en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de grado ni se puede compartir que el rol principal que atribuye a la nombrada en la obra en la que se produjo el derrumbe (como persona a cargo de la seguridad de la obra o de los obreros) demuestre un obrar doloso respecto de un resultado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INVOCACION DE DOLO - CALIFICACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, en relación a la calificación legal de los hechos aquí reprochados, aun cuando ella resulta provisoria y puede ser modificada durante el curso del proceso, siempre que se respete la plataforma fáctica imputada, a la luz del principio “iuria novit curia”, es preciso subrayar que los planteos delineados por la Querella a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, más propias del debate y que, por lo tanto, exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, signada a la decisión sobre la procedencia, o no, de un mecanismo alternativo, como lo es la suspensión del proceso prueba.
En este sentido, la causa está siendo impulsada por la Fiscalía, que ha intimado a la encausada y le reprocha el delito de estrago culposo. El reproche del recurrente que imputa un estrago doloso y que justificó, en su momento, el convocar a un jurado popular no ha sido sostenido por el titular de la acción penal pública y el recurrente no explica qué elementos probatorios obtenidos durante la instrucción permitirían demostrar el dolo que reprocha a la acusada. Tampoco explica cuál sería el error en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de grado ni se puede compartir que el rol principal que atribuye a la nombrada en la obra en la que se produjo el derrumbe (como persona a cargo de la seguridad de la obra o de los obreros) demuestre un obrar doloso respecto de un resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - DOLO EVENTUAL (PENAL) - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de la continuación del enjuiciamiento por Jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de una persona que se encontraba en el segundo piso y la puesta en peligro de otra persona más.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Los Querellantes entendieron que los hechos requeridos de juicio debían subsumirse en la figura penal de estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º, CP).
La Defensa y el Fiscal, sin embargo, presentaron un acuerdo de avenimiento, y requirieron la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso con mas inhabilitación especial por seis años para ejercerla profesión de ingeniero, que fue homologado por la "A quo".
La Querella se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del Juicio por Jurados, ya que la pena acordada entre la Fiscalía y la Defensa era baja y no se relacionaba con las conductas investigadas. Señaló que las conductas atribuidas al imputado debían ser calificadas bajo la figura del estrago doloso seguido de muerte, dicha calificación habilitaría continuar la acción penal, mediante el juicio por jurados, conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N°6.451.
Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el imputado reconoció las irregularidades cometidas en su carácter de ingeniero industrial responsable a cargo de una obra en construcción cuyo derrumbe ocasionó la muerte de una persona y puso en serios riesgos las vidas de otras.
A su vez en el marco del avenimiento, el encartado reconoció que pese a ser advertido en numerosas oportunidades, desoyó los lineamientos y protocolos de seguridad de excavación y submuración presentados ante el órgano de control Gobierno de la Ciudad y haber incumplido con el Código de Edificación de la Ciudad en lo referente a las tareas de control y medidas de seguridad en la obra en cuestión.
En conclusión, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la Querella, toda vez que no puede descartarse (sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba) que la conducta del encartado que se tuvo por acreditada, no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo lugar, porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Cabe señalar que la Ley Nº 6451 establece en su artículo 2º la obligatoriedad de llevar a cabo un juicio por jurados cuando la conducta investigada tenga una pena máxima en abstracto igual o superior a 20 años.
La cuestión a dilucidar es, si para ello es suficiente el requerimiento de juicio de un acusador privado (Querellante) aun cuando el Ministerio Público Fiscal (acusador público) entiende que estamos ante un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de 5 años. En definitiva, establecer si el Fiscal es el dueño absoluto de la acción, o si por el contrario debe haber un acuerdo de todas las partes intervinientes.
Ahora bien, el juicio por jurados, consiste en la efectiva posibilidad de todas las partes para intervenir en la producción de la prueba y exponer sus argumentos a través de los alegatos (iniciales y finales) para que puedan ser valoradas las pruebas y sopesados los argumentos por un Juez, un Tribunal colegiado o el cuerpo de jurados a la hora de dictar sentencia o dictar veredicto.
El juicio abreviado es todo lo contrario a un juicio, ya que procura arribar a un acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto penal, a fin de tornar superflua la discusión judicial y con ello evitar el juicio. Es decir, en puridad, el juicio no se “abrevia”, sino que se lo “reemplaza” por un acuerdo entre las partes.
En el caso, no resulta descabellado el recurso propuesto por la Querella, ya que excluir a la víctima (o particular damnificado) del acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, impedirle oponerse a dicho trámite, configuraría una restricción arbitraria que vulnera la garantía constitucional del “juicio previo” (art.18 CN) y por añadidura, el Preámbulo de la Constitución Nacional “afianzar la justicia” y luego la garantía del “debido proceso” y del “derecho a la jurisdicción” (art. 18, C.N. y arts. 8 párr. 1° de la CADH y 14.1 del PIDCP), que irradia de manera obligatoria a las provincias (arts. 1 y 5 C.N.); y la Constitución de esta Ciudad que asegura en el artículo 12.6 la tutela judicial continua y efectiva y “el acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas”. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al agravio de la Querella.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Corresponde señalar, que la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal: la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender “los intereses generales de la sociedad” (art.125 CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas.
Es decir, que el ejercicio de la acción penal se trata de una potestad que en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazado (precisamente) por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11 "in fine" CPP).
Por otra parte, una vez incorporado al proceso, el particular damnificado o Querellante, tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.
Ahora bien, el Tribunal Superior ha nulificado sentencias dictadas en el marco de un juicio abreviado descalificando a los acuerdos como actos jurídicos válidos, por carecer del consentimiento de sujetos esenciales del proceso, lo que ha ocurrido en el presente.
Por otra parte, en el precedente “Ríos, Sergio Ramón s/ art. 94 CP”, causa nº 17696-2/2019-1, entre otros, del registro de esta Sala I de la CCyAPPJCyF de esta CABA se confirmó la condena respecto del conductor de la furgoneta de Prefectura Naval Argentina que produjo lesiones gravísimas y permanentes en un joven, aun cuando en el proceso la representante del Ministerio Público Fiscal desistió de continuar el impulso del proceso 24 hs. antes del debate oral desarrollado en la instancia de grado.
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al agravio formulado por la Querella.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Preliminarmente el interrogante a responder es, si el enjuiciamiento por jurados se trata de un derecho del imputado o un modelo de juzgamiento institucional que excede su mera voluntad, pero debemos adelantar que la obligatoriedad impuesta por la ley local contradice la afirmación que se trata de un derecho del imputado.
En efecto, asiste razón a la Querella ya que a todas luces no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del art. 279 Código Procesal Penal, si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso, que de hecho fue la que motivo la especial modalidad de juzgamiento (juicio por jurados).
En el caso, la aplicación errónea de la Ley Nº 6451 dio como resultado que las conductas investigadas que dieron como resultado el derrumbe de un edificio ocasionando la muerte de una persona y la puesta en peligro de otras que vivían en las adyacencias, terminase sin juicio alguno, debido a un acuerdo sobre la pena y las costas, entre la Fiscalía y la Defensa, pero con la oposición de algunas de las Querellas, de modo que no puede considerarse la existencia de un acuerdo, si parte de los Querellantes están excluidos o no participaron del mismo.
Una interpretación armónica de ambas normas en juego, impone que la investigación de un delito a través del juicio por jurados, sólo puede dejarse de lado cuando exista acuerdo de todas las partes, ya que una interpretación literal del artículo 279 del Código Procesal Penal conduce a una solución injusta e inconstitucional.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo. Esta exégesis conjuga y armoniza los principios y derechos constitucionales involucrados, pues reconoce y preserva en el órgano estatal el carácter de titular exclusivo de la acción penal pública (art. 13.3 CCABA; art. 71 CP) y garante del interés general de la sociedad (art. 125 CCABA).
Al mismo tiempo, comprende que a la víctima le asiste el derecho a procurar que exista un juzgamiento que pueda derivar en una sanción (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 12.6 CCABA) pero de ningún modo tiene derecho a una condena o, dicho más claramente, su derecho de acceso a la justicia no supone que pueda sostener una pretensión específica y autónoma de condena, sino apenas que puede desplegar los medios para asegurar que el proceso llegue hasta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.
Dicho de otra forma, si el Ministerio Público Fiscal desiste totalmente de la acusación, la víctima constituida en Querellante, podría sustituirlo sólo para satisfacer su interés privado garantizado constitucionalmente, pero sí en cambio la Fiscalía promueve una salida alternativa que supone un castigo (como en el caso el avenimiento) la víctima Querellante tiene su interés satisfecho (Juzgamiento que deriva en una sanción) sin importar si su específica pretensión, era obtener una condena mayor o por otro título jurídico.
En conclusión, la Querella puede sustituir al Fiscal, si este desiste completamente de la acusación, y de esa forma sostener un proceso en el que sólo se ventilara su interés particular, pero no puede impedir que la pretensión punitiva de aquél se concrete, en una condena obtenida a través de una vía negociada. (Del voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).


DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

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ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella pueda sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
En efecto, si bien es cierto que la Querella puede formular su propio requerimiento de juicio (art. 220 CPP), no lo es menos que debe satisfacer los mismos requisitos que el requerimiento Fiscal (ídem), entre los que se destaca el deber de describir el hecho imputado tal como fue enunciado al fijarse el objeto de la investigación y al notificarse la imputación al encartado (conf. art. 219, inc. “a”, CPP).
Esta circunstancia habla por sí misma sobre el rol adhesivo de la Querella, pues sólo el Ministerio Público Fiscal dirige la investigación (art. 98 CPP), enuncia el hecho que compone su objeto (art. 99 CPP) y decide informarlo al incuso en una audiencia convocada al efecto (art. 173 CPP), en la que sólo ese órgano puede formular al preguntas al imputado (art. 176 CPP).
Se suma a ello que la parte Querellante no puede recolectar evidencias y sólo puede proponer al agente Fiscal que las procure (art. 104 CPP), no está habilitada para pedir la detención del imputado (art. 183 CPP) ni su prisión preventiva (art. 185 CPP), no puede pronunciarse sobre la exención de prisión (arts. 204, 205, 207 y 199, segundo párrafo, CPP) ni sobre la excarcelación (art. 199, segundo párrafo, CPP) y tampoco puede pedir su rebeldía (art. 170 CPP). Así, nadie puede afirmar que puede ejercer autónomamente la acción penal un sujeto procesal que no puede fijar su propia teoría (fáctica) del caso ni recabar las pruebas que le darían sustento. Por ello, no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento (como salida alternativa) requiera la conformidad de todos los acusadores públicos y privados.

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular.
Cabe señalar, que en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella puede sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
Por ello no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento requiera el consentimiento de todos los acusadores, públicos y privados, que actúan en el proceso, el voto de la mayoría sienta un precedente que echa por tierra el delicado equilibrio que inspira el sistema acusatorio, al privar al Ministerio Público Fiscal de su carácter de titular exclusivo de la acción y de la facultad de tutelar el interés general.
Es una decisión con implicancias deletéreas que tal vez no han sido sopesadas. Si la regla judicial que hoy se adopta en este pronunciamiento se extiende a otros casos, debería sostenerse, por ejemplo, que la oposición del Querellante tendría valor impeditivo para la suspensión del proceso a prueba o, incluso, que la Querella está facultada para perseguir al imputado respecto del cual el Agente Fiscal desistió de continuar con la persecución por su aporte a la pesquisa (conf. art. 212, inc. “f” CPP), pese a la prohibición legal (conf. art. 216 CPP) o, en el peor de los escenarios, que el acusador público no podría desistir de esa acusación sin contar con la venia del Querellante, pues sólo eso haría compatible la mentada interdicción (art. 216 CPP) con su facultad de ejercer “autónomamente” la acción. También por estas razones debe discrepar con los distinguidos y respetables jueces que integran la mayoría.
En definitiva, la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio.

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CULPA - ESTRAGO CULPOSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
La Querella en su agravio denuncia la arbitrariedad del acuerdo de avenimiento entre el imputado y el Fiscal y de la sentencia condenatoria dictada como consecuencia de su homologación, en la que concluyeron que la muerte de la víctima se produjo por un mero obrar impudente del imputado, quien fuera el director de la obra en construcción, cuando, no se puede descartar sin la realización de un juicio previo bajo la modalidad de intervención de jurados, que la secuencia de incumplimientos de los extremos deberes de cuidado que reclama la actividad en cuentión deben explicarse en una verdadera indiferencia del director de la obra respecto de la vida humana que tradujo su conducta.
En efecto, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186, inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona.
En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación.
Ello así, concluimos que no puede descartarse, sin un debate público que permita esclarecer los extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acredtada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.


DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - DOLO - CULPABILIDAD - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA - AVENIMIENTO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además, la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja.
Originariamente se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de éste Tribunal advirtió que si bien la acusación del Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de Juicio por Jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo".
Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza.
La Querella se agravió. Consideró arbitrarias las penas que el Fiscal acordó imponerle al avenido por resultar muy bajas y no responder al principio de culpabilidad y de proporcionalidad.
Ahora bien, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186 inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona.
En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación.
Entendemos que no puede descartarse, como lo hace la sentencia condenatoria de grado y agravia a la Querella, que la conducta del imputado pueda explicarse bajo los parámetros de la mera imprudencia.
Tampoco puede descartarse la figura del estrago doloso por derrumbe (art. 186 inc. 5 en función del art.187 CP) desde las denominadas teorías del conocimiento.
En conclusión, desde uno u otro punto de vista, concluimos que no puede descartarse sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acreditada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - DOLO - CULPABILIDAD - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUICIO POR JURADOS - ACUSACION - AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la condena dictada en el marco del acuerdo de avenimiento y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso una persona que se encontraba en el mismo, además de la la puesta en peligro de otra.
El Fiscal consideró que el encuadre legal del hecho atribuido era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, y otros querellantes consideraron que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años, por lo que correspondía que lo enjuiciara un Juicio por Jurados (cfr. Ley Nº 6.451, art. 2º).
Finalmente, el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió.
Ahora bien, cabe preguntarse si cuando el artículo 2º de la Ley Nº 6.451 establece el carácter obligatorio del enjuiciamiento por jurados para los delitos que tengan una pena máxima igual o superior a veinte años de pena privativa de libertad, si alcanza el requerimiento del acusador privado, aun cuando el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la representación de los intereses generales de la sociedad, entienda que estamos frente a un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de cinco años de prisión.
Así, ese interrogante parece merecer como respuesta que para el delicado proceso de jurados la acusación homogénea o al menos aquella que proviene del órgano llamado a representar los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA) -que son los mismos intereses que llaman a la ciudadanía a intervenir en el enjuiciamiento de sus pares-, sea la que acuse por “delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran” (art. 2).
Si así no fuere corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el Ministerio Público Fiscal entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el transcurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular.
De allí que no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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