CONTRATOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRENDA - CREDITO PRENDARIO - INTERESES PUNITORIOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1198 del Código Civil establece la regla básica del derecho de los contratos de que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe. Este último concepto, generalmente concebido como la convicción de obrar conforme al derecho, puede definirse en este caso como buena fe-probidad; es decir, recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación y que debe ser apreciada en forma objetiva o, en otras palabras, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables. En suma, lo que aquí interesa es la conducta esperada de cada una de las partes por la otra (conf. Lavalle cobo, Jorge E. en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. (dir.) / Zannoni, Eduardo A. (coord.), t. 5, Buenos Aires, Astrea, 1990, 1ª reimpresión, comentario al art. 1198, § 11, p. 906; ver, asimismo, Videla Escalada, Federico N., La interpretación de los contratos civiles, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, p. 86 y ss.).
En el caso, la entidad bancaria reclama al cliente el pago de intereses punitorios respecto de un contrato prendario celebrado, una vez terminado el pago de las cuotas, y junto con la instrumentación de un nuevo sistema de cobro (remisión mensual de “avisos de vencimiento” en reemplazo de las chequeras preimpresas). Ello así, aún cuando el reclamo de dichos intereses punitorios resulta lícito y técnicamente correcto, su materialización más de cuatro años después de celebrado el contrato y cuando no se ha controvertido la cancelación del capital, dista de conformar un comportamiento acorde con el deber de obrar de buena fe. Máxime teniendo en consideración que quien pretende ese cobro es una entidad dedicada a prestar servicios financieros (es decir, experta en la materia en relación con su contraparte) y respecto de la cual resulta, por ende, cuanto menos poco verosímil que se hubiese visto impedida de obtener la percepción de los eventuales intereses punitorios generados con motivo del primigenio sistema estipulado para percibir el cobro de las cuotas (“chequeras” con montos preimpresos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 800-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 23-03-2006. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO PRENDARIO - CANCELACION DE PRENDA - REGIMEN JURIDICO - ACREEDOR PRENDARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 25 del Decreto Nº 897/95 establece que la inscripción de la prenda será cancelada “cuando el acreedor o dueño de la cosa prendada lo solicite” (inciso b). Como puede vislumbrarse, no se desprende de este apartado que quien tiene en cabeza la obligación de inscribir la cancelación de la prenda es el deudor, ya que la ley menciona no sólo al deudor prendario sino también al acreedor. Por otro lado, el inciso c) sólo pretende ofrecer al deudor la posibilidad de solicitar al Registro la cancelación de la garantía, pero de manera alguna, esta manifestación implica una obligación.
En el caso, en el contrato de prenda celebrado entre la empresa y el consumidor, no se hace mención, teniendo en cuenta que la normativa mencionada no lo establece de manera taxativa, respecto del procedimiento a seguir una vez canceladas las cuotas del crédito prendario.
Es aquí donde claramente se vislumbra la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, dado que el objetivo de la información a brindar por quien ofrece un servicio, es la transparencia del contrato, siendo éste del tipo de adhesión, donde una de las partes se encuentra en inferioridad de condiciones en relación a quien pautó las cláusulas del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: Volkswagen Compañía Financiera SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO PRENDARIO - CANCELACION DE PRENDA - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE PRENDA - ACREEDOR PRENDARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El supuesto contemplado en el inciso b) del Decreto Nº 897/95 exige –como requisito para su aplicación- que quien solicite el levantamiento de la prenda posea el documento que acredite la cancelación del crédito.
En el caso, el consumidor nunca contó con aquél instrumento, necesario a efectos de obtener la cancelación de la inscripción registral pertinente en virtud de una expresa disposición legal. En consecuencia, aunque se hubiese acreditado que el consumidor se encontraba informado del tenor de la disposición legal mencionada, o bien, si hubiera existido una estipulación contractual específica sobre el particular (procedimiento de cancelación de la inscripción registral), lo cierto y determinante es que la falta de entrega del contrato prendario cancelado impone la conclusión de que se ha infringido el deber de información establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: Volkswagen Compañía Financiera SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - VARIACION DEL PRECIO - CREDITO PRENDARIO - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que dispuso sancionar a la compañía financiera por infringir el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar que la compañía financiera denunciada estaba obligada a brindar la información suficiente y con la debida antelación, de cada variación de la cuota del crédito prendario contratado a consecuencia del aumento del valor de la prima del seguro que cubría el rodado adquirido.
En efecto, dicha prima integraba el valor de la cuota del crédito prendario, por lo que cada uno de sus aumentos repercutía en la variación de la cuota final facturada al cliente por la sumariada.
En este aspecto, se observa que quien contrató con la compañía de seguros fue la compañía financiera y fue ella también quien pactó el valor de la prima por cuenta y orden del comprador.
Apreciando estas particularidades de la contratación, se observa que el denunciante no tuvo relación contractual alguna con la compañía aseguradora, sino a través de la compañía financiera.
Desde esta perspectiva, surge claro que el deber de informar con la debida antelación la variación de la cuota del crédito prendario, por cualquier motivo que ésta ocurriese, era inexcusable para la compañía financiera.
En el caso estamos ante un contrato escrito en formulario, en los que el consumidor-usuario no tiene posibilidad de discutir o modificar cláusulas.
Para balancear esta diferencia de poder negociador y proteger al público consumidor, la Ley N° 24.240 establece algunas reglas especiales a las cuales deben someterse estos contratos.
En lo que aquí resulta de interés, la entidad que impone las reglas de contratación debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En efecto, encontraría acreditada en autos —mediante la copia del contrato adjunto a la demanda— la existencia de una relación de consumo entre las partes, originada a partir del contrato de adhesión a un plan de ahorro en ochenta y cuatro (84) cuota para la compra de un vehículo automotor.
Surge, asimismo, de la documentación hasta aquí acompañada, que se habría producido un progresivo aumento del valor de las cuotas relativas al contrato de ahorro previo. En efecto, de la lectura de la documental, puede advertirse una notable variación que las cuotas habrían experimentado desde el inicio de la contratación, hasta la cuota abonada en el mes de agosto de 2022, fecha en que fuera entablada la demanda.
En este sentido, del relato de la demanda y de su documental adjunta se desprende que el actor suscribió en el mes de octubre de 2018 un contrato de Plan de Ahorro para adquirir un automóvil marca Volkswagen modelo Polo.
Se observa también que el valor de la cuota inicial de octubre de 2018 ascendía a la suma de seis mil setecientos veintitrés pesos con sesenta y nueve centavos ($6723,69), mientras que el importe al mes de agosto de 2022 ascendía a la suma de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($65.888,95).
Sobre los ingresos del grupo familiar, el actor declaró que en el mes de septiembre de 2018 percibía ingresos netos por la suma de $49.423 como empleado y declaró que en el mes de agosto de 2022 percibía ingresos por ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000).
De lo expuesto, se verifica que al comienzo del contrato la cuota mensual del plan representaba un trece con sesenta por ciento (13,60%) de sus ingresos, mientras que al mes de agosto de 2022 alcanzaba un cuarenta y cinco con cuarenta y cuatro por ciento (45,44%).
Asimismo, cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme informara la actora en su presentación y tal como surge de la documental acompañada en autos.
Cabe concluir que, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y,
en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que
ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
Dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Así, surge de lo acompañado por la actora en su escrito de inicio el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento, que resulta ostensible de la contraposición de los ingresos con las cuotas abonadas.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos del adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con la última cuota denunciada como abonada en el expediente. Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier situación que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la anteriormente mencionada Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.451, que el BCRA evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (ver artículo 60).
A ello cabe agregar que la IGJ, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento —del orden de no menos de un doscientos por ciento (200%) promedio— que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente, después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
Precisamente, teniendo en consideración lo establecido en las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes (ver Juzgado Civil y Comercial 17 de La Plata, "in re" “Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina SA y otro/a s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo Círculo de Ahorro Nº 56337”, sentencia del 12/5/2021; entre otros).
Así, haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos de los usuarios y consumidores, cabe concluir que existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho de la medida precautoria requerida por la parte actora.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no admitir la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
Máxime teniendo en cuenta que el contrato de ahorro previo que nos ocupa, es un contrato de consumo con una fuerte incidencia de inclusión social, orientado a facilitar —mediante el ahorro— el acceso a determinados bienes a quienes, de otro modo, les resultaría de muy difícil acceso (cf. Decreto 142227/43 y R IGJ N° 8/2015), finalidad que resultaría desnaturalizada a partir del notorio incremento del valor de las cuotas, con la consiguiente alteración evidente —que de ello resulta—en la relación que existía entre los ingresos del actor y el importe de las cuotas, al comienzo del contrato.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe concluir que asiste razón a la recurrente en tanto plantea que la presente ejecución fiscal persigue el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye, por “… su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (…) [; y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente Ley Tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - EXTRAÑA JURISDICCION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, de los agravios formulados por el GCBA, observo que tal como se desprende del informe histórico de dominio -el que no ha sido impugnado por la actora-, el vehículo objeto de autos fue adquirido por la ejecutada el 17/07/2017. Asimismo, surge que posee su guarda habitual en la localidad de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, desde el 18/02/2021, y que, con anterioridad, se encontraba radicado en la localidad de Lago Puelo, Provincia de Chubut.
Al respecto, de conformidad con la normativa aplicable, entiendo que a pesar de que la accionada tenga su domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que, al detentar la guarda habitual del rodado de que se trata en Provincia de Buenos Aires y previamente en Provincia de Chubut, la presente ejecución no puede prosperar, puesto que no se ha configurado el hecho imponible respectivo.
En sintonía con ello, se ha dicho “ (...) que el hecho imponible (...) se configura con la ‘radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ (v. art. 312 Cód. Fiscal, t.o. 2013). Supuesto que se constituye, por ‘... su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (...) [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (...) [; y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción’ (v. art. 313 Cód. Fiscal t.o. 2013). Por su parte, el art. 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) indica que para que opere la presunción de radicación en la jurisdicción de la CABA deben darse ‘concurrentemente’ las situaciones allí especificadas” (Sala II, "in re" "Transporte Edar SA c/GCBA s/Amparo", expediente N° 38833/2015-0, del 12/06/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210017-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, el recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte de carga y tampoco al colectivo de pasajeros (estos se encuentran previsto en el inciso c y d, respectivamente). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tenía por destino el uso “Priv. Tran Carga Interjur.” (transporte de carga interjurisdiccional) y menciona en “Tipo”: “Transp. de Pasajeros”.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2017 al que refiere el artículo 345 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo— y tampoco los destinados al transporte de carga —inciso c—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
En efecto, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2017 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 354 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, incisos c y d, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. TF 16.545-I c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Conforme lo expuesto, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de CABA”.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - EXTRAÑA JURISDICCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resultase aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 28 de agosto de 2017 (fecha de su inscripción inicial), el vehículo tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 7002, Esquel N° 1, Provincia de Chubut, siendo el lugar específico de aquella en la Localidad de Lago Puelo.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El apelante cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Este régimen prevé: “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 351 del C.F. 2017 (al igual que sus posteriores) previó, al respecto, que “[e]l cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 94, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código".
Sin embargo, en la especie, no se produjo ningún cambio de radicación. Nótese, por un lado, que el período reclamado abarca desde la posición 00 del año 2017 (única referida a ese año) a la 6 del 2021 (inclusive); y, por el otro, que de la prueba aludida más arriba (única efectivizada en autos) se desprende que el año de fabricación del vehículo objeto de este proceso es el 2017; que —además— tiene por “fecha de inscripción inicial” el 28 de agosto de 2017; y que fue adquirido el 16 de agosto de 2017. En otras palabras, el automotor de marras no fue objeto de cambio de radicación pues fue inscripto desde su origen en la provincia de Chubut.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción –prevista por el artículo 418 (antes 345 y 314 del CF)– de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 4 de abril de 2017, el dominio … tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén..."
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición 163/2016 que en su art. 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EJECUCION PRENDARIA - CREDITO PRENDARIO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CONTRATO DE MUTUO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FACULTADES DEL ACREEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor referido al secuestro del automotor objeto del contrato de mutuo prendario suscripto con la empresa demandada.
El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda, considera que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda.
En efecto, el actor reconoce que no efectuó los pagos a los que se había obligado y que solo pagó siete de las 24 cuotas que debía devolver.
Sin cuestionar ninguna de las cláusulas del contrato prendario sostiene que la empresa demandada “actuando con mala fe” “eligió” llevar adelante el secuestro de su automóvil.
Sin embargo, de acuerdo a las cláusulas del contrato, frente al incumplimiento del actor, la demandada ejecutó el contrato prendario en los términos convenidos.
Como resultado de la ejecución –que tramitó ante un Juzgado Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro– se ordenó el secuestro del automotor prendad.
Ello así, los planteos del actor relacionados con el secuestro del automóvil no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EJECUCION PRENDARIA - CREDITO PRENDARIO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CONTRATO DE MUTUO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - ACUERDOS DE REFINANCIACION - FALTA DE PRUEBA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor referido al secuestro del automotor objeto del contrato de mutuo prendario suscripto con la empresa demandada.
El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda, considera que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda.
En efecto, no se encuentra controvertido que entre la fecha en la que se ordenó el secuestro y el día en el que el automóvil finalmente fue incautado, existieron negociaciones tendientes a renegociar la deuda instrumentadas mediante correos electrónicos.
En su apelación, el actor sostiene que “su intención claramente era abonar”, pero que no pagó porque esperaba que la demandada “le enviara un acuerdo por escrito en el que constara que ese era el saldo total adeudado y que, tras el pago, ya nada se deberían las partes entre sí”.
Ahora bien, pese a los esfuerzos que hace para achacarle a la compañía financiera la responsabilidad de la nueva falta de pago, lo que plantea al ampliar su recurso resulta poco convincente y hasta contradictorio con lo que él mismo acreditó en la causa.
Por un lado cuestiona que el Juez de grado le haya atribuido la carga de acreditar que había solicitado el mencionado acuerdo por escrito, pero, si bien invoca la superioridad negocial que sin dudas tiene la demandada, sigue sin explicar por qué no requirió el acuerdo escrito. Y si lo hubiera requerido, como parece que insinúa, no se entiende por qué no lo acreditó en el expediente.
Tampoco aclara por qué no informó antes del vencimiento de la primera cuota al estudio jurídico que no iba a pagar hasta tener el acuerdo por escrito.
Por otro lado, reitera que su primer letrado se presentó en el expediente de secuestro prendario para efectuar el pago y que, ante el rechazo de esa pretensión, inició un proceso de consignación de pago.
Sin embargo, tanto la presentación en el expediente de secuestro como el frustrado inicio del proceso de consignación de pago son posteriores al secuestro del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción prevista por el Código Fiscal de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 30 de diciembre de 2016, el dominio tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, como ya fuera dicho, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición que en su artículo 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

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