PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JUICIO DE CESURA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
El Ministerio Público Fiscal solicitó al cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, la decisión de mantener la intervención de la Asesoría Tutelar resulta de una interpretación sistemática del ordenamiento de forma especializado, si se consideran de manera conjunta los artículos 7º, 26 y 40 con el 79 del Reglamento Procesal Penal Juvenil de la CABA (RPPJ) que prevé la intervención del/la representante de la Asesoría Tutelar en la audiencia de cesura.
Es que el juicio de cesura sólo puede llevarse a cabo cuando el imputado adquiere la edad de 18 años, razón por la cual la presencia del Asesor Tutelar en dicha audiencia conduce a sostener que el artículo 40 del RPPJ, referido a la participación del Asesor Tutelar en representación de jóvenes imputados menores de 18 años, alude inequívocamente al momento de la comisión del delito, que, es lo que fija la aplicación del bloque de derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.
En esta línea, se ha afirmado que “…(e)l legislador porteño, al establecer la necesaria intervención del Asesor Tutelar en el juicio de cesura admite su intervención hasta la finalización del proceso, independientemente de la edad que a esa altura tenga el imputado. En definitiva, el alcance que el legislador dio al ámbito de aplicación del régimen procesal (art.1º, en concordancia con el derecho internacional) es el que debería persuadirnos de que el Asesor Tutelar debe intervenir hasta la finalización del proceso…” (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo 2, Dirección de Marcela De Langhe y Martín Ocampo, Ed. Hammurabi 2017, comentario al art. 40 RPPJ a cargo del Dr. Marcelo Bartumeu, pág. 499).
De modo que resulta aplicable la doctrina de la CSJN reiterada desde el caso “Otto Wald” (Fallos: 268:266), en orden a que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución”, puesto que la Constitución garantiza por igual a todos los litigantes -como lo es la Asesoría Tutelar- “el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en forma legal, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento civil o criminal de que se trate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
El Ministerio Público Fiscal solicitó el cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto en su conformación anterior como en la actualidad (ver por ejemplo Expte. QTS Nº 52164/2019-3 “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en V.N., V.L. sobre 5 C – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. el 22/03/2023), determinó que “(e)l recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado porque la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (cf. tiene dicho este Tribunal, con su anterior integración, en los autos “R.J.L”, Expte. N° 7287/10, rta. El 27 de abril de 2011, “Veira”, Expte. N° 9705/13, rta. El 4 de diciembre de 2013)”, pero existen razones especiales por las cuales dicha interpretación no se ajusta al caso concreto.
De acuerdo con el principio de “leal acatamiento” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicable "mutatis mutandi" a la jurisdicción local, las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de los tribunales superiores dictadas en casos similares, pero ello no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones de aquéllos e incluso apartarse de ellas cuando mediaran motivos valederos para hacerlo, siempre que esto hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas.
La razón de esa facultad reside en que es facultad de los jueces ordinarios de la causa evaluar los hechos, establecer el derecho aplicable y, en su caso, ajustar la solución del pleito al precedente dictado en cuestiones similares. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Justicia, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51; 212:160; 212:251; 321:2114; 328:175; 342:2344; Fallos: 343:1).
En los precedentes del Tribunal Superior de Justicia no se discutía la intervención del Asesor Tutelar en el marco de la apelación a la declaración judicial de responsabilidad y en la etapa inmediatamente anterior a la celebración del juicio de cesura -cuya presencia está asegurada por ley-, por lo que dicha especial circunstancia habilita a reexaminar la cuestión y decidir en los términos propuestos.
De este modo, por los fundamentos brindados, entiendo que corresponde legitimar la participación de la recurrente y, por tanto, voto por declarar formalmente admisibles el recurso de apelación presentado por el Asesor Tutelar, en favor del joven encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la responsabilidad penal del joven por el delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP).
La Defensa se agravió de falta de perspectiva penal juvenil en la resolución en crisis. Señaló que, a lo largo del proceso y especialmente en el debate, se dejó de lado el plus de derechos que ampara a su defendido por su condición de adolescente, menor de edad, al momento de los hechos.
El Asesor Tutelar, por su parte, señaló que la resolución del Juez resulta arbitraria porque al joven imputado le asisten todos los derechos y garantías que les corresponden a los adultos que son sometidos a un proceso penal, con más un plus derivado de su condición de niño al momento del hecho, por lo que debe tenerse en cuenta una especial mirada respecto de cómo abordar las cuestiones atinentes a la evaluación de las circunstancias del caso, como lo prevén los instrumentos normativos vigentes, todo lo cual debe traducirse en una verdadera perspectiva penal juvenil, que no se vio traducida en la sentencia.
El Defensor de Cámara, a su vez, señaló ante este Tribunal que no hay una sola mención al “corpus iuris” de la infancia, que el Juez no menciona la Convención sobre los Derechos del Niño ni tuvo en cuenta el interés superior del niño para resolver como lo hizo.
La Asesora Tutelar de Cámara afirmó que coincidía con la Defensa en que la sentencia estaba armada pensando en un adulto y no en un adolescente, mucho menos en el contexto en el que se dieron los hechos. En su dictamen ya había señalado asimismo que en la sentencia no había una sola referencia a la normativa especializada y en particular que no se había tenido en cuenta el interés superior del niño (art. 3 CDN) y su derecho a ser oído y a que su opinión sea tomada en consideración (art. 12).
Sin embargo, el Magistrado consideró a lo largo de todo el debate y en la resolución, la edad del joven imputado, lo que claramente no impide concluir que su conducta encuadraba en el tipo de lesiones gravísimas por las cuales debía ser responsabilizado penalmente.
El grado de esa culpabilidad, el juicio de reproche y las demás cuestiones que plantean los recurrentes será motivo de análisis en el juicio de cesura, con las particulares características del Régimen Penal Juvenil y la jurisprudencia específicamente aplicable a la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - EDAD DEL PROCESADO - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
En efecto, en cuanto al agravio de la Defensa y la Asesora Tutelar relacionado con la falta de madurez y desarrollo neurológico del joven para poder representarse con sus 17 años el resultado que finalmente aconteció, entiendo que no existen motivos para considerar que el imputado no pudo representarse como probable la producción de un resultado de gravedad, pues no se requiere un nivel de abstracción o comprensión tan complejo como para que, aún un joven de 17 años y medio, no pueda abordar o predecir las consecuencias de su accionar, según las reglas de la experiencia.
Por este motivo, justamente, es que la Ley Nº 22.278 reserva la punibilidad de las personas menores de entre 16 a 18 años de edad, para delitos de cierta gravedad considerando su consecuente escala penal, previendo que -para determinadas conductas especialmente riesgosas para bienes jurídicos-, pueda atribuírseles responsabilidad penal, incluso considerando que poseen una culpabilidad disminuida.
Por el contrario, sí resulta acertado evaluar dicha circunstancia al momento del juicio de cesura, que es el momento previsto en la Ley Nº 22.278 y el Régimen Penal Juvenil para analizar, si resulta adecuada una reacción punitiva de menor intensidad que la que le correspondería a un adulto, o si directamente corresponde absolver teniendo en cuenta la menor culpabilidad de los jóvenes, evaluando a esa altura el caso bajo las previsiones del fallo “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR DE CAMARA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUMENTO DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine en la Cámara en representación del joven imputado contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP).
En efecto, si bien ambos recursos han sido presentados de manera tempestiva y contra una decisión que resulta equiparable a una sentencia definitiva (conf. art. 28, ley 402), las impugnaciones resultan subjetivamente inadmisibles por las siguientes razones.
En primer lugar, el cuestionamiento dirigido a la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado otorgó a los hechos atribuidos al acusado no se encuentra incluido dentro del ámbito de incumbencia del Ministerio Público Tutelar (delimitado por el artículo 57 de la Ley 1903) y por tanto, esa parte carece de legitimación para impulsar la vía recursiva atacando ese tramo de la decisión. Ello es suficiente para rechazar la impugnación deducida por el Asesor Tutelar.
En segundo término, aún en el hipotético supuesto de que pudiera sortearse ese obstáculo, no caben dudas en cuanto a que los remedios intentados por los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa no pueden ser admitidos, pues -en este caso concreto- el perjuicio invocado es meramente conjetural y su posible concreción resulta incierta.
Es que los recurrentes controvierten la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado efectuó (alteración compartida por la mayoría de esta sala), por entender que ello aumenta el "quantum" punitivo que enfrentará el acusado.
No obstante, lo cierto es que ese cuestionamiento soslaya la advertencia expresamente formulada por la "A quo" en la decisión impugnada, según la cual, en el juicio de cesura sólo podrá tenerse en cuenta la escala penal que resulta de la relación concursal asignada a los hechos por el Fiscal en su acusación (conf. art. 262, última parte, CPP).
Por tanto, el gravamen invocado solo podría concretarse en el hipotético escenario de que, en la audiencia de cesura, la Magistrada de grado impusiera una sanción que supere la escala punitiva que corresponda a la imputación originariamente formulada por el Fiscal, ignorando el impedimento del artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Teniendo en cuenta que aún no se ha verificado ese escenario (y que se desconoce si efectivamente se concretará), el recurso de la Defensa no supera el test de admisibilidad subjetiva en ese aspecto, puesto que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto (Fallos: 312:916).
En definitiva, la Asesoría Tutelar carece de la facultad para interponer la impugnación intentada, a lo cual se suma que ni dicha parte ni la Defensa han demostrado la existencia de un gravamen actual que permita tener por satisfecha la exigencia común de todos los recursos de manifestar un interés directo (conf. art. 280 del CPP y 2 de la ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-11. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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