ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SANIDAD ANIMAL - LEY APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al animal, un orangután alojado en el Jardín Zoológico de la Ciudad, las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
En concreto, el GCBA deberá mantener el recinto de la orangutana en condiciones adecuadas a su especie; establecer indicadores de bienestar animal, de complejidad conductual y de estados afectivos; explorar la posibilidad de formar estructuras sociales bajo supervisión; planificar actividades diarias, nutrición y observaciones clínicas periódicas; así como mediciones no intrusivas y regulares del estrés.
En efecto, tal como señala el Fiscal en su dictamen, más allá del debate suscitado en torno a la calidad de “persona no humana” de la orangutana Sandra y las posiciones que pudieron adoptarse al respecto, lo cierto es que no se encuentra controvertido en autos que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser protegida de malos tratos y de toda clase de actos de crueldad, pues es un ser dotado de sensibilidad.
En ese sentido, cabe mencionar que en la Ley N° 14.346 se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales. En el artículo 3° se dispone que se considera acto de crueldad causar sufrimientos innecesarios a los animales (inc. 7°).
Asimismo, en el inciso 5 del artículo 27 de la Constitución local se prescribe la política pública de evitar la crueldad hacia los animales.
Sin embargo, ya nadie cuestiona que debe proscribirse el sufrimiento de los animales e imponerse el deber humano de atender a su cuidado (ver Vanossi, Jorge Reinaldo, “La protección jurídica de los animales”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, LL 2015-A, 850).
En tales condiciones, puede afirmarse que, desde cualquiera de las posiciones adoptadas en la causa, debe buscarse una solución que permita evitar que la orangutana Sandra, que vive bajo la supervisión de un zoológico que es propiedad del Estado local, sea tratada en forma inadecuada para su bienestar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2174-2015-0. Autos: ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA

La palabra persona se usa con distintos significados en distintos ámbitos.
No es lo mismo lo que se entiende por persona en sentido coloquial, que moral, que metafísico, que legal. De hecho, entre estos ámbitos no siempre hay solapamiento ni tampoco hay conexión lógica. Tal es así que lo que se considera como “persona jurídica” no tiene nada que ver con la personalidad en sentido metafísico ni moral.
En relación con el caso de los animales no humanos la intención de dotarlos de personalidad legal tiene que ver con el hecho de que, para los ordenamientos jurídicos, sólo hay dos categorías: personas o cosas.
Los animales, desde la ciencia y desde el sentido común, claramente no son cosas. Como los ordenamientos sólo protegen por su valor intrínseco, independientemente del interés de terceros, a las personas -o sujetos de derechos-, los animales no humanos deberían tener el mismo estatus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ANIMALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - COSAS

El actual Código Civil y Comercial de la Nación sigue planteando el reconocimiento para nuestro ordenamiento jurídico de cosas y de personas –sean estas últimas físicas o jurídicas-. Al momento no existen cuestionamientos en torno a no equiparar a los animales a los humanos.
De tal modo, teniendo en cuenta que el ordenamiento positivo vigente se refiere al ser humano en términos de sujeto de derechos, nada obsta a considerar mínimamente a este tipo de animales como sujetos de derecho no humanos.
Sin embargo, existe un serio problema en cuanto a la consideración de los animales como cosas atento que el artículo 16 del Código Civil y Comercial establece que “(…) Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.
Ello así, claramente se advierte que un animal no puede ser considerado una cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VACIO LEGAL - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONFLICTO DE NORMAS - COSAS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - TIPO PENAL

En materia penal existe un conflicto normativo en referencia a los derechos de los animales entendidos como sujetos de derecho no humanos.
En efecto, el artículo 183 del Código Penal de la Nación (Daños) establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
De tal modo, el Código Penal equipara a los animales a las cosas.
Entiendo que esto merece una pronta reflexión legislativa. Al respecto, cabe destacar que el Congreso de la Nación ha aprobado la Ley que prohíbe las carreras de galgos, lo cual es un avance en la dirección señalada anteriormente.
Los Jueces tienen obligación por ley de fallar, “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art.3 CCyCN). De tal modo, ante la ausencia de legislación específica debe procederse del modo más razonable a fin de dar solución al problema traído a estudio.
Desde esta perspectiva, la afectación a la integridad física de un animal no debería ser considerado un daño sino una lesión (art. 89 CP).
Mientras ello no surja de una modificación legislativa los Magistrados deberán continuar aplicando estos conceptos en modo pretoriano para dar la solución más razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA DIGNIDAD - LIBERTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La protección de los animales o sujetos de derecho no humanos se encuentra prevista en el ordenamiento internacional.
En 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Aquella fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
El interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
Existe una contradicción en nuestro ordenamiento jurídico en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” (artículo 227 del Código Civil y Comercial de la Nación) pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346.
Es fácil interpretar que la voluntad del legislador fue la de determinar que el animal no es una cosa, sino un ser vivo sintiente.
Esto es consistente con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Animales elaborada por la UNESCO en el año 1977, donde se les reconoce a los animales derechos y, específicamente en su artículo 4 prevé: “a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquélla que tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.
No quedan dudas del carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho, entre los cuales se destacan los de llevar una vida digna, sin apremios físicos ni psíquicos, y especialmente en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales- .
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los cachorros de los perros secuestrados (respecto de quienes de acordó el régimen) argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
Si se tiene en cuenta que la Juez dio en carácter de depósito judicial la tenencia de las dos perras madres de los cachorros; que éstos son sus descendientes, es decir que forman parte del bien que dio en custodia en tanto fruto de éste; otorgó el llamado régimen de visita en beneficio del imputado y su familia, mal puede concluirse que existiría sólo un vínculo afectivo a tutelar con las perras madres y no con sus cachorros que, además, son propiedad no afectada por la medida cautelar del aquí imputado, como fruto de las perras de su propiedad.
Asimismo, desde la concepción de “seres sintientes” que sostuvo la Magistrada en su decisión, resulta razonable que los cachorros de una perra, mascota de los hijos del imputado, estén alcanzados por el vínculo afectivo que une a éstos con la madre de los mismos.
En concreto, si estamos pensando en seres sintientes y en personas no humanas corresponde asimilar que el embarazo, parto y nacimiento de los cachorros de las perras generan los mismos lazos afectivos en las personas vinculadas a ellas que los que sí se ha decidido amparar mediante el régimen de visitas.
Ello así, el argumento de la falta de sentimientos hacia los cachorros hijos de las perras secuestradas con las que los solicitantes de la ampliación del régimen de visitas acordado tienen lazos afectivos, no resulta un fundamento válido para el rechazo de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los perros secuestrados a sus cachorros argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
La Fiscalía no ha argumentado el agravio que ocasionarían las visitas de la familia y del imputado a los cachorros de las perras secuestradas.
Sólo ha descripto el carácter lucrativo de la actividad que realiza el imputado -la que en los límites de la habilitación se encuentra autorizada-. El valor de venta que se afirma que podrían tener los cachorros, cuya comercialización tampoco se encuentra vedada, en modo alguno impide que puedan ser queridos por los niños, hijos del encausado, que tienen lazo afectivo con las perras que los parieron sus mascotas.
Ello así corresponde incorporar a los cachorros de las perras secuestradas al régimen de visitas ya autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
La Defensa solicitó que las visitas a los perros sean fijadas fuera del horario escolar para no afectar las obligaciones escolares de los niños de quien los animales fueran sus mascotas.
En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe resguardar los intereses de los depositarios pero sin afectar el interés superior del niño que, en el caso, obliga a que el horario de visita acordado no interfiera con sus compromisos escolares.
La Convención sobre los derechos del niño, que nuestro país ha suscripto, obliga al Estado a respetar los derechos allí reconocidos. Impone que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio y, en especial, en su artículo 28 reconocen el derecho del niño a la educación, la que se debe fomentar en sus distintas formas.
No se advierte cómo se podría fomentar su educación imponiendo un horario de visita de sus mascotas que coincide con su actividad escolar y menos aún, sostener que se trata de una simple opción librada a su voluntad.
Ello así, imponer las visitas en un día hábil en horario escolar implica en realidad una prohibición de realizar el contacto solicitado y por ello debe ser revocada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PERROS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - REGIMEN DE VISITAS - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, los animales deben ser alcanzados por los derechos previstos en el ordenamiento jurídico con la misma extensión que la aplicable a los seres humanos, precisamente por su carácter de “personas no humanas”.
En la presente existe una denuncia de maltrato animal radicada contra el encausado a raíz de la cual se iniciaron las presentes investigaciones. En el transcurso de éstas se dispuso el secuestro cautelar de los caninos presuntamente maltratados y su alojamiento en distintos hogares lo que motivó la solicitud de la Defensa de un régimen de visitas para el encausado y su familia, el que fue concedido.
La resolución cuestionada es adecuada atento que protege los derechos de las víctimas de los presentes hechos: los animales.
Si la investigación encausada por el Fiscal tiene como base la presunción del maltrato que el encausado les habría provocado, deviene lógica la sustracción de aquéllos del entorno en el cual habitaban.
Al mismo tiempo, resulta razonable el régimen de visitas instaurado en tanto rige sobre el encausado la presunción de inocencia, por lo que no debe coartársele el derecho de ver a caninos con los cuales puede haber entablado un vínculo afectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ANIMALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - SUJETOS DE DERECHO - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el recurso de habeas corpus reparador a favor de los Homínidos Chimpacés.
El peticionante sostuvo que los animales se encuentran privados ilégitima y arbitrariamente de sus derechos básicos fundamentales a la libertad ambulatoria y a una vida digna pues se les ha agravado el estado de salud física y psíquica quienes se encuentran claramente deteriorados.
En efecto, los animales son objeto de protección por parte del derecho penal (Ley Nº14.346) pero no es posible asimilarlos, tal como pretende el accionante, a las personas humanas cuya libertad pretende proteger la Ley N° 23.098.
Deben ser considerados como sujetos de derechos no humanos, a partir de lo cual, si bien gozan de ciertos derechos no es posible equipararlos sin más a los seres humanos que por su condición poseen derechos, garantías y obligaciones que no podrían ser ejercidas, gozadas o cumplidas por quienes no revisten esa condición.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco el presentante menciona o adjunta cuál habría sido el acto por el que la autoridad habría privado ilegítimamente de su libertad a los chimpancés, ni acompaña –mas allá de sus manifestaciones e informes-que haya denunciado o solicitado que se modifiquen las condiciones en que los animales se encuentran alojados, a fin de resguardar su salud física y psíquica.
Estos recaudos son claramente necesarios para la procedencia de una acción como la intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23114-2017. Autos: Zoologico, Ciudad de Buenos Aires Sala I. 29-11-2017.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto.
Sin embargo, con relación a la urgencia, considero que en este caso existía una causa objetiva que justificaba la inmediata actuación de los preventores que estaba dada por la necesidad de asegurar la integridad de los animales cuya presencia había sido advertida a simple vista en el balcón del inmueble.
Téngase presente que si bien la investigación se inició por supuesta violación a los tipos penales previstos y reprimidos en la Ley N° 14.346, luego se reencausó por presunta violación a la figura de tenencia irregular de animales (tipificada en el régimen local de faltas) y ello motivó la inspección del domicilio más arriba indicado, en razón de las previsiones contenidas en el código adjetivo en materia de faltas.
Entonces, aún si se considerara que esta normativa castiga la infracción a normas administrativas, el imperativo que emerge a nivel nacional del artículo 41 de la Constitución Nacional, de Instrumentos Internacionales -que son fuente de derecho en materia ambiental y animal- y específicamente en el ámbito local en función de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos obliga a llevar a cabo un cambio de paradigma en el abordaje de los casos en los cuales los animales no humanos son víctimas de las distintas prácticas ilegales a las que son sometidas por el ser humano; en particular, para la efectiva defensa de sus derechos fundamentales como ser el derecho a la vida, a la libertad y a no sufrir padecimientos.
Tampoco podemos pasar por alto que, en casos como en el presente, la víctima del ilícito es un ser sintiente que por motivos obvios no tienen capacidad para expresarse y requerir auxilio, que merece una respuesta rápida y que, además, es el objeto directo de todas las medidas urgentes que deben tomarse para obtener las evidencias que puedan determinar el resultado del proceso. Ello implica que con premura se debe efectuar su rescate, así como también la paradoja de tener que disponer su secuestro como si se trataran de una “cosa” relacionada con el hecho o que puede servir como medio de prueba en lugar de un “ser vivo sintiente”, verdadero sujeto de protección que, eventualmente, podría ser liberado en su hábitat natural pero nunca ser tratado como un objeto apropiable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - FLAGRANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Ahora ben, la inspección dispuesta por el Fiscal estaba justificada; fue ordenada en razón de las potestades que le conceden las normas aplicables y el ingreso al domicilio fue realizado mediando consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión para que el personal del gobierno ejerciera el poder de fiscalización y control que le compete en el ámbito de la Ciudad. El personal policial también ingresó al lugar luego de haber sido autorizado a ello y en razón de las obligaciones que le competen. Por otro lado, para llegar al lugar en que se encontraban las aves (cuya existencia ya se conocía) la comitiva tuvo que desplazarse por el inmueble y, de camino al balcón en el cual estaban, hallaron en el interior de la finca otros ejemplares. Una vez que la médica veterinaria les realizara un examen y concluyera que se encontraban en condiciones de hacinamiento, falta de higiene, alimentación e hidratación, el personal policial puso en conocimiento de ello al Ministerio Público Fiscal. Luego se dispuso el secuestro de la totalidad de los animales en condición de maltrato; el secuestro de jaulas, alimentos y medicamentos, en caso de existir; el traslado de las aves silvestres autóctonas y silvestres; la detención en su domicilio del nombrado y lectura de derechos y que la médica veterinaria realizara un examen pericial sobre cada animal secuestrado.
Al día siguiente el Fiscal resolvió, entre otras cosas, poner en conocimiento del Juez de primera instancia las actuaciones labradas a consecuencia de la inspección que se había realizado el día anterior y le solicitó autorización para destruir la totalidad de las jaulas y elementos incautados.
Entonces, más allá de que se ingresó al lugar en el marco de un procedimiento de constatación de faltas, a partir de una primera revisación efectuada por una médica veterinaria, se estableció que en las aves podían estar siendo objeto de alguna de las conductas prohibidas por la Ley N° 14.346.
De ahí que, independientemente de que en el lugar se estuvieran cometiendo infracciones al Régimen de Faltas de la Ciudad, el hecho de que se advirtiera la posible comisión de delitos en flagrancia, habilitaba la aplicación del ordenamiento procesal local en la materia (cfr. artículos 84, 92, 163 y concordantes); más allá de que también podría haberse actuado al amparo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad (Ley N° 5.688). Recordemos que según el artículo 84 de ese Código hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Y que estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. Por otro lado el artículo 92 establece, entre otros supuestos, que bajo las órdenes del Ministerio Público Fiscal la policía o las fuerzas de seguridad deben impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores. Pudiendo incluso actuar en forma autónoma en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Sin embargo, las medidas cautelares adoptadas se encontraban justificadas no sólo en razón de haberse advertido una situación de flagrancia, sino también en verdaderas razones de urgencia: el informe preliminar de la veterinaria que daba cuenta de la situación en que se encontraban las aves, el peligro que esa situación representaba para su salud y la necesidad de hacer cesar la comisión del delito y preservar la prueba.
Claro que era más importante aún actuar con premura para rescatar a los animales no humanos sujetos de derecho encontrados en esas condiciones y así preservar su vida y libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - DESTRUCCION DE LA MERCADERIA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBITER DICTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
En efecto, "obiter dictum", no puedo dejar de destacar que el Fiscal puso en conocimiento del Juez de grado las medidas dispuestas al día siguiente de haberlas tomado y que le solicitó autorización para destruir la totalidad de las jaulas y elementos incautados, habida cuenta el estado de riesgo sanitario que evidenciaban.
A ello la Defensa se opuso porque en caso de que el imputado fuera absuelto o sobreseído se le deberían devolver dichos objetos; porque ello implicaría un grave perjuicio económico debido al valor de las ciento seis jaulas y más dos cajas con materiales para su armado y porque los riesgos sanitarios a los que hizo mención el Fiscal podían sortearse a través de un método menos gravoso, como ser su desinfección.
Sin embargo, la Defensa no opuso reparos para que se liberaran y reincorporaran a su hábitat varios ejemplares de fauna silvestre hallados en el domicilio del imputado; ello, a pesar de que los animales también tienen un valor económico más allá del sentimental y que en muchos casos puede ser muy significativo.
Finalmente, el Juez no hizo lugar a la destrucción de los objetos secuestrados y permitió la liberación de las aves oportunamente individualizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
En efecto, siendo que la inspección fue ordenada por el Fiscal dentro de las potestades que las normas le reconocen y siguiendo los lineamientos dados por el propio Juez; que el ingreso al lugar fue consentido por quien tenía el derecho de exclusión de manera libre e informada; que el procedimiento se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos legalmente; que el personal policial actuó luego de haberse advertido la comisión de un hecho en flagrancia (de acuerdo a lo previsto por el ordenamiento ritual penal local y la Ley N° 5.688 de la Ciudad) y que las medidas fueron adoptadas en consonancia con lo normado por el Código Procesal Penal de la Ciudad, considero que en el supuesto bajo análisis no se han vulnerado los derechos constitucionales cuya supuesta violación sostuvo el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Con relación con los nuevos paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica, resulta necesaria efectuar algunas precisiones.
En efecto, no puede pasarse por alto que a nivel nacional se encuentra vigente la Ley N° 14.346 de 1954 -que complementó a la Ley Sarmiento N° 2.876-, la cual establece penas para los casos de maltrato y actos de crueldad animal. Al respecto, su artículo 1° prevé que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales” . Luego, sus artículos 2° y 3° enumeran qué serán considerados actos de maltrato y actos de crueldad, respectivamente.
Sin perjuicio que, al día de la fecha no se cuenta con una norma en Argentina que considere a los animales como sujetos -no humanos- de derechos y con la necesaria adaptación del ordenamiento jurídico penal a tal calidad, lo que implicaría dejar de considerar a un animal como un objeto al que puede dañarse, no puede dejar de advertirse que el panorama descripto no se condice con la situación vigente a nivel internacional, lo cual trajo aparejado una clara influencia en el desarrollo de la jurisprudencia a nivel local.
En este sentido, en 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente y, posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales, algunos de ellos son los consagrados por el artículo 1° en cuanto refiere que “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”; y por el artículo 2° que prevé “…Todo animal tiene derecho al respeto (...) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre”.
De tal modo, puede advertirse que el interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
A su vez, a nivel regional, el Consejo de Europa estableció una gran cantidad de convenios relativos a la protección de los animales o la preservación de las especies, que forman parte del derecho comunitario. Algunos de ellos son el Tratado de Maastricht del 7 de febrero de 1992 del que se desprende una “Declaración relativa a la protección de los animales”; el Tratado de Ámsterdam del 2 de octubre de 1997 incluye un “Protocolo de acuerdo sobre la protección y el bienestar de los animales”; y el Tratado de Lisboa del 13 de diciembre de 2007 cuyo artículo 13 consagra el “respeto del bienestar de los animales, seres sintientes”.
Algunas legislaciones europeas, tal el caso de Austria, Alemania, Suiza, Cataluña y Francia, se erigen como ejemplos en la materia con códigos civiles internos que comienzan a reconocer el estatuto del animal no como un objeto apropiable sino como un ser sensible o sintiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - TRATADOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Con relación a los nuevos paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica, resulta necesaria efectuar algunas precisiones.
No obstante las inconsistencias internas del derecho positivo argentino con relación a la tutela jurídica de los animales, en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” en el artículo 227 del nuevo Código Civil y Comercial pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346, y el reflejo de las mismas a partir de la normativa internacional referida al tema en cuestión, como así también los ejemplos de la Unión Europea en particular, han existido en nuestro país algunos avances jurisprudenciales que no pueden ser soslayados.
Así, en lo que atañe al reconocimiento de derechos a un sujeto de derecho no humano, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal tramitó un "hábeas corpus" interpuesto por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los derechos de los animales -AFADA- con relación a la conocida orangutana “Sandra”. Resulta relevante remarcar el hecho de que haya sido un "hábeas corpus" -dirigido principalmente a las personas humanas- y no un amparo. En la decisión de aquel tribunal, que declinó la competencia en favor de la Justicia Penal, Contravencional y Faltas, los Jueces Dres. Alejandro Slokar y Ángela Ledesma expresaron que “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…”.
Se señaló también que "... para responder quién es el directamente ofendido por el delito, en las causas de maltrato animal, corresponde centrar el análisis en el bien jurídico protegido por la norma en particular... y en este sentido surge que del debate parlamentario de la Ley N°14.346, se ha vislumbrado la tendencia de reconocer el carácter de Sujetos de Derechos a los animales… que una interpretación literal del artículo 1° de dicha ley abona aquella postura, toda vez que la norma, al penar a todo aquel que hiciere víctima de un acto de crueldad a los animales, es la propia ley la que reconoce a estos como titulares del bien jurídico protegido… Las corrientes actuales que tratan la materia evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respeto a los sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función directa de su relación con el humano-, sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales… En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en sí y, por tanto, su capacidad de sufrimiento, es lo que constituye el bien jurídico resguardado por las legislaciones actualmente vigentes en Europa y América Latina…".
En esta misma inteligencia se expidió la titular del Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario N° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dra. Elena Liberatori, en el marco de un amparo también promovido por la AFDA. En esa oportunidad, la Magistrada resolvió “Reconocer a la orangutana Sandra como un sujeto de derecho, conforme a lo dispuesto por la Ley N°14.346 y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina en cuanto al ejercicio no abusivo de los derechos por parte de sus responsables -el concesionario del Zoológico porteño y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-“ (Juzgado CAyT N° 4 C.A.B.A., Acción de Amparo, 21 de octubre de 2015, Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros contra GCBA sobre amparo, Expte. A2174-2015/0).
Uno de los argumentos principales que empleó la Jueza para llegar a esa decisión fue el plasmado por la Sala II de la Cámara de Casación Penal en el caso mencionado anteriormente. En este sentido, la Sra. Jueza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó que “De conformidad con el precedente jurisprudencial mencionado, no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual manera en este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas. Cabe adentrarse en la interpretación dinámica y no estática que dijeron los jueces con relación a este expediente y teniendo presente quien suscribe lo dispuesto por el artículo 2° del Código Civil en relación al deber de interpretar la ley teniendo en cuenta ´sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento . A su vez, la Dra. Liberatori refirió que “… se trata de reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ´ser sintiente´, novedosa categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 del Código Civil en Francia”.
A mayor abundamiento, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza reconoció a la mona “Cecilia” como un sujeto de derecho y autorizó su traslado al santuario de Sorocaba, en San Pablo, Brasil, en tanto señaló que “…es una regla de la sana crítica-racional que los animales son seres sintientes en tanto les comprenden las emociones básicas. Los expertos en la materia coinciden de forma unánime y agregan que éstos tienen capacidad de razonar, son inteligentes, tienen conciencia de sí mismos, diversidad de culturas, expresiones de juegos mentales, manifestaciones de duelo, uso y fabricación de herramientas para acceder a los alimentos o resolver problemas sencillos de la vida cotidiana, capacidad de abstracción, habilidad para manejar símbolos en la comunicación, conciencia para expresar emociones tales como la alegría, frustraciones, deseos o engaños, organización planificada para batallas intra-específica y emboscada de caza, poseen habilidades metacognitivas; poseen estatus moral, psíquico y físico; poseen cultura propia, poseen sentimientos de afecto (se acarician y se acicalan), son capaces de engañar, usan símbolos para el lenguaje humano y utilizan herramientas” (Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Habeas Corpus, 3 de noviembre de 2016, Presentación efectuada por A.F.D.A. respecto del Chimpancé “Cecilia” –sujeto no humano-, Expte. Nro. P-72.254/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Con relación a los nuevos paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica, resulta necesaria efectuar algunas precisiones.
La protección de la biodiversidad biológica -de la cual los animales son parte indispensable-, es la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Por su parte, el artículo 27 inciso 5° de la Carta Magna local expresa que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos”.
Por lo demás, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de la reciente suscripción y ratificación nacional del Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú-, que entró en vigencia el pasado 22 de abril y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Por lo tanto, el Derecho Animal involucra no solamente al derecho -y sus distintas ramas-, sino que requiere de una actitud proactiva de parte de los Estados en términos de política ambiental. La tutela de los animales se extiende desde su consideración como sujetos de derecho y, por ende, el reconocimiento de derechos fundamentales referidos a ellos -muchos de los cuales coinciden con los reconocidos a los seres humanos-, hasta su identificación como parte indispensable de nuestra biodiversidad y del desarrollo sustentable.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE ANIMALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
El presente se inició merced a a la denuncia electrónica vinculada a la presunta venta ilegal de distintas especies de aves silvestres con expresa protección legal, ofrecidad a través de la red social Facebook, que se llevarían a cabo en esta Ciudad. El Fiscal encuadró los hechos en la figura prevista en el artículo 3º, inciso 7º de la Ley Nº 14.346, sin perjuicio de la configuración de otros delitos que pudieran surgir. Requirió intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal (CIF), el que luego de las tareas de investigación, determinó la identidad de la persona que se dedicaría al tranporte y comercialización de aves domésticas y exóticas sin autorización gubernamental. Con ese resultado, solicitó allanamiento al domicilio.
El Magistrado no hizo lugar al allanamiento, en el entendimiento de que no se había determinado de manera específica cuáles serían aquellos actos de crueldad perpetrados por el imputado que encuadrarían dentro de un supuesto de maltrato animal, por lo que entendió apresurado afirmar en ese momento y de manera certera que la finca investigada funcionara como un criadero de aves donde el acusado consumaría el presunto maltrato.
A posteriori, el Fiscal ordenó la realización de un acto inspectivo en el inmueble, con intervención de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, la Dirección General de Fiscalización y Control, la Dirección General de Protección del Trabajo, la Dirección General de Control Ambiental y personal veterinario del Ecoparque del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de participar de la investigación tendiente a determinar el funcionamiento en forma ilegal de un establecimiento afectado al criadero de aves, la posible infracción a la Ley Nº 14.346 y a los artículos 1.2.9 y 4.1.1 de la Ley Nº 451. La medida se llevó a cabo, y las actas de su resultado dan cuenta que se ingresó a la propiedad y se procedió a la detención del encartado y al secuestro de de 220 aves de distintas especies y 154 jaulas, y se clausuró el inmueble.
El "A quo" delcaró la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de sujetos de derecho no humanos, los cuales por motivos obvios no tienen capacidad para expresarse, frente a un procedimiento de inspección que el Magistrado consideró nulo, circunstancia que lo llevó al dictado del sobreseimiento del imputado en autos.
En este contexto, es dable destacar por una parte que la Ley Nº 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Entendemos conducente efectuar algunas precisiones vinculadas a los paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica. (Cf. Sala II in re: “Responsable página web El mundo de las aves, NN s/128 - Mantener animales en lugares inadecuados“, c. 2582/2021-0, rta. 6/9/2021)
En efecto, no puede pasarse por alto que a nivel nacional se encuentra vigente la Ley N° 14.346 de 1954 -que complementó a la Ley Sarmiento N° 2.876- , la cual establece penas para los casos de maltrato y actos de crueldad animal. Al respecto, su artículo 1° prevé que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales” (el destacado es propio). Luego, sus artículos 2° y 3° enumeran qué serán considerados actos de maltrato y actos de crueldad, respectivamente.
Sin perjuicio de que, al día de la fecha no se cuenta con una norma en Argentina que considere a los animales como sujetos -no humanos- de derechos y con la necesaria adaptación del ordenamiento jurídico penal a tal calidad, lo que implicaría dejar de considerar a un animal como un objeto al que puede dañarse, no puede dejar de advertirse que el panorama descripto no se condice con la situación vigente a nivel internacional, lo cual trajo aparejado una clara influencia en el desarrollo de la jurisprudencia a nivel local.
En este sentido, en 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente y, posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales, algunos de ellos son los consagrados por el artículo 1º en cuanto refiere que “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”; y por el artículo 2º que prevé “…Todo animal tiene derecho al respeto (...) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre”.
De tal modo, puede advertirse que el interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
A su vez, a nivel regional, el Consejo de Europa estableció una gran cantidad de convenios relativos a la protección de los animales o la preservación de las especies, que forman parte del derecho comunitario. Algunos de ellos son el Tratado de Maastricht del 7 de febrero de 1992 del que se desprende una “Declaración relativa a la protección de los animales”; el Tratado de Ámsterdam del 2 de octubre de 1997 incluye un “Protocolo de acuerdo sobre la protección y el bienestar de los animales”; y el Tratado de Lisboa del 13 de diciembre de 2007 cuyo artículo 13 consagra el “respeto del bienestar de los animales, seres sintientes”.
Algunas legislaciones europeas, tal el caso de Austria, Alemania, Suiza, Cataluña y Francia, se erigen como ejemplos en la materia con Códigos Civiles internos que comienzan a reconocer el estatuto del animal no como un objeto apropiable sino como un ser sensible o sintiente.
No obstante las inconsistencias internas del derecho positivo argentino con relación a la tutela jurídica de los animales, en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley Nº 14.346, y el reflejo de las mismas a partir de la normativa internacional referida al tema en cuestión, como así también los ejemplos de la Unión Europea en particular, han existido en nuestro país algunos avances jurisprudenciales que no pueden ser soslayados.
Así, en lo que atañe al reconocimiento de derechos a un sujeto de derecho no humano, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal tramitó un "hábeas corpus" interpuesto por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los derechos de los animales -AFADA- con relación a la conocida orangutana “Sandra”. Resulta relevante remarcar el hecho de que haya sido un "hábeas corpus" -dirigido principalmente a las personas humanas- y no un amparo. En la decisión de aquel tribunal, que declinó la competencia en favor de la Justicia Penal, Contravencional y Faltas, los Jueces Dres. Alejandro Slokar y Ángela Ledesma expresaron que “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…”.
Se señaló también que "... para responder quién es el directamente ofendido por el delito, en las causas de maltrato animal, corresponde centrar el análisis en el bien jurídico protegido por la norma en particular... y en este sentido surge que del debate parlamentario de la Ley Nº 14.346, se ha vislumbrado la tendencia de reconocer el carácter de Sujetos de Derechos a los animales… que una interpretación literal del artículo 1º de dicha ley abona aquella postura, toda vez que la norma, al penar a todo aquel que hiciere víctima de un acto de crueldad a los animales, es la propia ley la que reconoce a estos como titulares del bien jurídico protegido… Las corrientes actuales que tratan la materia evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respeto a los sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función directa de su relación con el humano-, sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales… En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en sí y, por tanto, su capacidad de sufrimiento, es lo que constituye el bien jurídico resguardado por las legislaciones actualmente vigentes en Europa y América Latina…".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - PRUEBA - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento solicitada por la Defensa.
En la presente se investiga el comportamiento ilícito del acusado que fue encuadrado como “acto de crueldad animal” en los términos del artículo 3º de la Ley Nacional N° 14.346 en la modalidad prevista en el inciso 7º que sanciona a quien les causare “sufrimientos innecesarios”.
La Defensa esgrimió que en el transcurso de la diligencia no se había garantizado la efectiva vigencia del proceso legal por cuanto se habría violentado no solo la morada sino la intimidad de su ahijado procesal, al permitir por parte de las Fuerzas actuantes la entrada al domicilio de las cámaras de televisión, conculcándose así su futura defensa en juicio al intentar producir una prueba fílmica mendaz, compaginadora de escenarios inexistentes, como el de agolpar perros en la cocina para luego argumentar un supuesto hacinamiento.
Ahora bien, en punto a la presencia en el lugar de un medio televisivo cabe mencionar que -de haber estado en la entrada del domicilio- lo ha hecho autónomamente, es decir, en forma ajena a lo ordenado en autos, más allá de no desprenderse -tal circunstancia- de lo obrado en el marco de los actuados.
Aún, de existir a la fecha algún tipo de videofilmación por parte de ese medio, es dable mencionar que ésta no integra el plexo cargoso reunido en autos, ni ha sido ofrecida como probanza en el requerimiento de juicio, por lo que no se observa de qué modo podría conculcarse la manda de defensa en juicio argüida por la asistencia técnica como sustento central de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - REPRESENTACION - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de falta de legitimación procesal, respecto de la representante de la agrupación dedicada a rescatar animales abandonados, interpuesto por la Defensa.
En efecto, en lo atinente a la legitimación de la Querella, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige el interés legítimo por parte de quien es víctima directamente afectada por un delito.
En casos como el que nos ocupa, siendo los damnificados directos del ilícito los seres sintientes, sujetos de derechos, rescatados en oportunidad del allanamiento, requieren de la representación de quienes se hallan a cargo de su custodia para la observancia de sus derechos, en el caso la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, siendo dicha organización la que a través de su representante, entre otros colaboradores, se hizo cargo de su custodia, cuidado, alimento y atención médica, y de los costos que dicha manutención generó, a la vez que informó en forma periódica el seguimiento realizado a los canes, según se desprende de las constancias obrantes en el link inserto correspondiente a la contestación de vista fiscal.
De este modo, y teniendo en cuenta también lo manifestado por el Fiscal en la audiencia, respecto a que dicha agrupación posee trayectoria en la intervención -junto a la Fiscalía- de casos similares al presente, no se advierten razones suficientes que impidan que dicha Asociación puede participar en forma en carácter de parte, en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, realizada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados representada, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
Ahora bien, cabe recordar que como Estado Argentino no podemos soslayar que nos hemos comprometido a proteger a los animales de los maltratos infligidos por los propios seres humanos.
Ergo, restituir a los canes a los imputados en la presente causa, donde se ha investigado, precisamente, conductas relacionadas con el maltrato animal– significaría poner en peligro el bien jurídico “bienestar animal” que al legislador le interesó proteger sancionando la mentada Ley N°14.346.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PERROS - CUSTODIA DE ANIMALES - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, solicitada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
De las constancias del legajo surgen las condiciones en las que se encontraban los canes al momento del allanamiento. La Fiscalía recabó el testimonio de la denunciante, del investigador, y del médico veterinario, quienes resultaron ser contestes en manifestar que la totalidad de los seres sintientes en las condiciones en los que se los mantenían dentro de la finca -condición de hacinamiento, falta de libertad para movilizarse -algunos dentro de jaulas-, falta de recipientes con agua y alimento para el libre albedrio de los canes, en algunos sectores con falencias higiénico sanitarias sobre la que se desplazaban los animales, todo ello generando olores nauseabundos, se vulneraban sus derechos y se afectaba su bienestar animal, y a su explotación, por ser sometidos a distintas actividades lucrativas, destacándose los kits de alimentos con los que se entregaban los canes comercializados en dicho domicilio.
Las constancias de la atención médico veterinaria recibida por cada uno de los canes con posterioridad al allanamiento evidenciaron que, muchos de ellos presentaban afecciones en su salud tales como otitis crónica, lesiones en la piel y materia fecal hemorrágica.
Asimismo, tampoco procede la entrega de los perros respecto de las personas
-señaladas por los propios encausados como los dueños de los animales-, no sólo por cuanto los nombrados no se presentaron ante el Juez interviniente a efectuar dicha solicitud, sino que además ante la Fiscalía ni siquiera pudieron acreditar tal condición, ya sea a través de la documentación pertinente, certificado de vacunas o cuanto menos por fotografías del entorno familiar del que pudiera apreciarse el vínculo referido.
En cuanto al fallecimiento de una de las perras que se hallaba preñada y de algunos de los cachorros nacidos, cuyo deceso fue endilgado integralmente por la recurrente a la Agrupación depositaria, cabe mencionar que tal circunstancia fue anoticiada por parte de ésta a la Fiscalía, oportunidad en la que elevó los respectivos certificados y las historias clínicas que fueran suscriptas por los galenos -veterinarios que atendieron a los animalitos-, haciéndose constar en dichos documentos las causales del deceso. Asimismo la Fiscalía ordenó una constatación del estado general de todos los animales, por lo que de haber verificado alguna irregularidad en su custodia habría adoptado las medidas correspondientes para apartar a la responsable, lo que no ocurrió en el caso.
En virtud de los pormenores aquí valorados, aunado a las demás constancias de la causa, consideramos que la decisión adoptada por el Juez de grado resulta razonable y acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE ANIMALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, solicitada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
En efecto, la medida cuestionada tiene como objeto directo el resguardo definitivo de los animales víctimas, y la consecuente desvinculación definitiva del proceso penal sin necesidad de estar a la espera o a las resultas de la situación de quién de mano propia los victimizó o de quienes se arrogaron un carácter de “dueños” que no pudieron acreditar desde el inicio del sumario.
Con ello, se evita colocarlos nuevamente en situación que afecte a cualquiera de las llamadas “cinco libertades” (En tal sentido debemos recordar que toda persona que se encuentre en posición de asumir la custodia de cualquier tipo de especie animal, como ser sintiente y como bien jurídico protegido por el ordenamiento legal, y en consecuencia por la norma de la Ley Nº 14.346, debe asegurar y salvaguardar cualquiera de las denominadas “cinco libertades básicas” que son las premisas del bienestar animal `Libre de hambre, sed y desnutrición; Libre de miedos y angustias; Libre de incomodidades físicas o térmicas; Libre de dolor, lesiones o enfermedades; Libre para expresar las pautas propias de comportamiento`, como así´ también la de generar buenas prácticas en el campo del bienestar animal) del bienestar animal, que según las normas internacionales de la OMSA, el bienestar animal designa “el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere”. Segunda: Evitar un acto jurisdiccional que represente un verdadero acto de injusticia respecto de aquellas familias o centros de atención y cuidado –de transito- que albergan en el núcleo de sus familias a los animales no humanos y los integran como “familias multiespecies”.
Bajo este panorama, y sin perjuicio del estado procesal del presente proceso, habiéndose verificado las condiciones en la que se hallaban los canes al momento de disponerse su entrega a la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, corresponde confirmar la decisión del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la falta de legitimación procesal respecto de la representante de la asociación dedicada a rescatar animales abandonados solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer su apartamiento como Querellante.
Ello así, en tanto el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que podrá querellar quien sea víctima, y en este sentido, conforme reza, “Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito”, consagrando así el derecho a las personas, humanas o jurídicas, de inmiscuirse en todo proceso en pos de la defensa de sus intereses. Una y otra, claro está, deberán demostrar que resultan “directamente afectadas” por el delito, pues el “afectado” no es otro que el titular del bien jurídico o aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico a consecuencia del hecho (Marcela De Langhe – Martín Ocampo, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinales y jurisprudenciales”, Ed. Hammurabi, 1ª Ed., Buenos Aires, 2017, pág. 89).
Desde esta óptica, la trayectoria de la asociación que ha participado en el presente en relación a su intervención -junto a la Fiscalía- de casos similares al presente y -menos aún- que su letrada patrocinante sea titular de una cátedra en Derecho Ambiental de una Facultad de Derecho de la Ciudad, no resultan razones vinculantes ni suficientes para legitimar su participación con la intensidad de un acusador público, incluso con independencia de aquel, soslayando la calidad de persona - mediante la acreditación de algún tipo de personería, lo cual no consta en autos- y una afectación directa en razón de las conductas investigadas, requeridas por el ordenamiento procesal a tal fin.
De este modo, el carácter de depositaria judicial detentado por la representante de la mentada agrupación, no conduce sin más a afirmar su legitimación para representar a los canes en el caso y tal decisión se asienta sólo en aseveraciones dogmáticas y subjetivas, desprovistas de conexión con la legitimación invocada para el caso en concreto, circunstancia que en nada obsta a que pueda participar en el proceso como tercero coadyuvante, pero no en el carácter otorgado.
Por lo demás, la negativa a su pedido no importa, en modo alguno, dejar huérfanos de representación a los canes, en la medida en que es el Fiscal, en su carácter de titular de la acción pública, quien por mandato constitucional promueve la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad y procura ante los tribunales la satisfacción del interés social, en cuyo marco debe entenderse la protección de la fauna urbana, en consonancia con el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - CUSTODIA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - DEPOSITARIO JUDICIAL - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de gradó que otorgó la custodia definitiva a la asociación dedicada a rescatar animales abandonados y, en consecuencia, disponer la custodia en carácter de depositario judicial en cabeza de una ONG o Refugio habilitado, el cual deberá dar cuenta periódicamente de los cuidados llevados a cabo de los animales.
Sentado ello, en cuanto al destino de los canes dispuesto en autos, cabe recordar que es criterio de la Sala que originalmente integro que, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado, se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida (Causa Nº 17001-06- 00/13 “Inc. de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015, del registro de la Sala I).
De este modo, resulta insoslayable que la imposición de la medida en cuestión en el caso halla su fundamento en el objeto preciso y determinado de tratar de evitar que se repitan situaciones de maltrato hacia los animales.
No obstante, resulta que dicho maltrato se encuentra acreditado a la fecha tan solo “prima facie” y no con la certeza propia de una sentencia, de modo que resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto de los perros secuestrados, sin mediar culpabilidad por la acreditación plena del maltrato atribuido a los imputados por el que se ha dispuesto el secuestro de los animales que tenían en su poder, medida que entiendo que conforme la constancias de la causa ha resultado ajustada a derecho y debe ser mantenida a la resultas de los presentes.
Por otro lado, considero atendibles las objeciones formuladas por la Defensa, respecto de las cuales no se han dado respuestas, sobre la agrupación elegida para la custodia de los canes, la cual, si bien goza de la confianza del representante del Ministerio Público Fiscal, no cuenta -o cuanto menos no ha presentado- documentación que acredite personería alguna, CUIT, se desconoce las instalaciones que posee, permisos y/o modalidad de funcionamiento, resultando que su domicilio es en la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde no se encuentran permitidos los criaderos.
Tales circunstancias, en la medida en que no sean aclaradas, sumado al fallecimiento de nueve canes ocurrido bajo su custodia, aconsejan otorgar la custodia bajo el carácter de depositario judicial a un refugio habilitado, tales como los existentes en la Provincia de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Sin perjuicio de que al día de la fecha no se cuenta con una norma en Argentina que considere a los animales como sujetos -no humanos- de derechos y con la necesaria adaptación del ordenamiento jurídico penal a tal calidad, lo que implicaría dejar de considerar a un animal como un objeto al que puede dañarse, no puede dejar de advertirse que el panorama descripto no se condice con la situación vigente a nivel internacional, lo cual trajo aparejado una clara influencia en el desarrollo de la jurisprudencia a nivel local.
Así, en lo que atañe al reconocimiento de derechos a un sujeto de derecho no humano, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal tramitó un "hábeas corpus" interpuesto por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los derechos de los animales -AFADA- con relación a la conocida orangutana “Sandra”. Resulta relevante remarcar el hecho de que haya sido un "hábeas corpus" -dirigido principalmente a las personas humanas- y no un amparo. En la decisión de aquel tribunal, que declinó la competencia en favor de la Justicia Penal, Contravencional y Faltas, los Jueces Dres.Alejandro Slokar y Ángela Ledesma expresaron que “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…”.
Se señaló también que "... para responder quién es el directamente ofendido por el delito, en las causas de maltrato animal, corresponde centrar el análisis en el bien jurídico protegido por la norma en particular... y en este sentido surge que del debate parlamentario de la Ley Nº 14.346, se ha vislumbrado la tendencia de reconocer el carácter de Sujetos de Derechos a los animales… que una interpretación literal del artículo 1º de dicha ley abona aquella postura, toda vez que la norma, al penar a todo aquel que hiciere víctima de un acto de crueldad a los animales, es la propia ley la que reconoce a estos como titulares del bien jurídico protegido… Las corrientes actuales que tratan la materia evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respeto a los sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función directa de su relación con el humano-, sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales… En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en sí y, por tanto, su capacidad de sufrimiento, es lo que constituye el bien jurídico resguardado por las legislaciones actualmente vigentes en Europa y América Latina…".
En esta misma inteligencia se expidió la titular del Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario N° 4 de la CABA, Dra. Elena Liberatori, en el marco de un amparo también promovido por la AFDA. En esa oportunidad, la Magistrada resolvió “Reconocer a la orangutana Sandra como un sujeto de derecho, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 14.346 y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina en cuanto al ejercicio no abusivo de los derechos por parte de sus responsables -el concesionario del Zoológico porteño y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-“( Juzgado CAyT N° 4 C.A.B.A., Acción de Amparo, 21 de octubre de 2015, Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros contra GCBA sobre amparo, Expte. A2174-2015/0).
Uno de los argumentos principales que empleó la Jueza para llegar a esa decisión fue el plasmado por la Sala II de la Cámara de Casación Penal en el caso mencionado anteriormente. En este sentido, la Sra. Jueza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó que “De conformidad con el precedente jurisprudencial mencionado, no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual manera en este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas. Cabe adentrarse en la interpretación dinámica y no estática que dijeron los jueces con relación a este expediente y teniendo presente quien suscribe lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil en relación al deber de interpretar la ley teniendo en cuenta ´sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento´”(ibídem).
A su vez, la Dra. Liberatori refirió que “… se trata de reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ´ser sintiente´, novedosa categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 del Código Civil en Francia” (ibídem).
A mayor abundamiento, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza reconoció a la mona “Cecilia” como un sujeto de derecho y autorizó su traslado al santuario de Sorocaba, en San Pablo, Brasil, en tanto señaló que “…es una regla de la sana crítica racional que los animales son seres sintientes en tanto les comprenden las emociones básicas. Los expertos en la materia coinciden de forma unánime y agregan que éstos tienen capacidad de razonar, son inteligentes, tienen conciencia de sí mismos, diversidad de culturas, expresiones de juegos mentales, manifestaciones de duelo, uso y fabricación de herramientas para acceder a los alimentos o resolver problemas sencillos de la vida cotidiana, capacidad de abstracción, habilidad para manejar símbolos en la comunicación, conciencia para expresar emociones tales como la alegría, frustraciones, deseos o engaños, organización planificada para batallas intra-específicas y emboscadas de caza, poseen habilidades metacognitivas; poseen estatus moral, psíquico y físico; poseen cultura propia, poseen sentimientos de afecto (se acarician y se acicalan), son capaces de engañar, usan símbolos para el lenguaje humano y utilizan herramientas” (Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Habeas Corpus, 3 de noviembre de 2016, Presentación efectuada por A.F.D.A. respecto del Chimpancé “Cecilia” –sujeto no humano-, Expte. Nro. P-72.254/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

La protección de la biodiversidad biológica -de la cual los animales son parte indispensable-, es la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Por su parte, el artículo 27 inciso 5) expresa que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) (Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Habeas Corpus, 3 de noviembre de 2016, Presentación efectuada por A.F.D.A. respecto del Chimpancé “Cecilia” –sujeto no humano-, Expte. Nº P-72.254/15). La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos”.
Por lo demás, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de la suscripción y ratificación nacional del Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú-, que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Por lo tanto, el Derecho Animal involucra no solamente al derecho -y sus distintas ramas-sino que requiere de una actitud proactiva de parte de los Estados en términos de política ambiental.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley Nº 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de devolución de los animales que se encuentran en custodia judicial y mantener la custodia provisoria de los canes en cabeza de la ONG y, en consecuencia, disponer restitución provisoria de los seis canes a la imputada en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, se le atribuyen actos de crueldad animal (en la modalidad de causarles sufrimientos innecesarios) en perjuicio de, por lo menos, seis canes. El personal policial y veterinario que participó en el allanamiento constató que los animales se encontraban en un ambiente en condiciones higiénico-sanitarias deficitarias.
La Defensa oficial se agravió y sostuvo que no se acreditaron los alegados “actos de crueldad animal”, ni se recopiló suficiente evidencia para poder sostener la calificación legal adoptada por la Fiscalía (art. 3 inc. 7, Ley Nº 14346). Sobre ello, resaltó la importancia del informe pericial del médico veterinario en el que se asentó que “todos los canes se encuentran en buen estado higiénico, sanitario y nutricional y no se constataron patologías evidentes a la inspección. Las condiciones de alojamiento eran aceptables, no evidenciando hacinamiento…”. Asimismo, refirió que obran en autos las guías de vacunación de los canes que demuestran un eficiente control respecto a su salubridad.
Ahora bien, resulta de importancia destacar que la Ley Nº 14.346 en su artículo 3 realiza una enumeración taxativa de lo que considera actos de crueldad, y -específicamente- el inciso 7 estipula que las acciones típicas son a) lastimar y arrollar a un animal, b) causarle torturas o sufrimientos innecesarios, o c) matarlos
De todo lo expuesto, no se desprende que el hecho enrostrado al imputado se adecue al tipo penal elegido por el representante de la acusación pública ya que -como se consignó- este exige que el sujeto activo le cause a los animales “sufrimientos innecesarios” y ello no surge de las actuaciones analizadas.
Es por ello que no resulta posible afirmar, en este estado del proceso, que subsistan los motivos que ameriten mantener la medida dispuesta en autos, es decir, el secuestro y puesta en guarda de la ONG en carácter de depositario judicial de los seis perros.
Por consiguiente, en el caso resulta razonable restituir la tenencia provisoria de los seis canes a la imputada, en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso, debiendo la nombrada acreditar, cada dos meses el estado de salud de los perros con el respectivo certificado de atención veterinaria, a fin de ejercer un control sobre el bienestar general de los animales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20125-2023-1. Autos: M. D. C., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - DECOMISO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de devolución de los animales que se encuentran en custodia judicial y mantener la custodia provisoria de los canes en cabeza de la ONG y, en consecuencia, disponer restitución provisoria de los seis canes a la imputada en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, se le atribuyen actos de crueldad animal (en la modalidad de causarles sufrimientos innecesarios) en perjuicio de, por lo menos, seis canes. El personal policial y veterinario que participó en el allanamiento constató que los animales se encontraban en un ambiente en condiciones higiénico-sanitarias deficitarias.
La Defensa Oficial se agravió y manifestó que, más de un mes después del allanamiento y decomiso de los animales, la Fiscalía aportó informes respecto de la salud de los canes, “realizados por supuestos veterinarios de la ONG, en la que no consta de una firma, número de matrícula, ni siquiera nombre ni apellido del veterinario actuante”. A su vez, consideró que “cualquier patología ulterior es atribuible plenamente al cuidado que ejerce la ONG o los hogares transitorios en los que se hayan distribuido los canes”
Ahora bien, en consonancia con lo expresado por la Defensa, cabe remarcar que en los informes que obran en el legajo de investigación fiscal no se observan los nombres de los profesionales, sus firmas, ni números de matrículas, solamente iniciales junto a la palabra “doctor”. Asimismo, como refirió la Defensa, al haberse modificado los nombres de los canes, se torna dificultosa su individualización.
Por consiguiente, resulta razonable restituir la tenencia provisoria de los seis canes al imputado, en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso, debiendo la nombrada acreditar, cada dos meses el estado de salud de los perros con el respectivo certificado de atención veterinaria, a fin de ejercer un control sobre el bienestar general de los animales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20125-2023-1. Autos: M. D. C., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - CUSTODIA DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

Es criterio de esta Sala que, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida (Causas Nº 17001-06-00/13 Incidente de apelación en autos “G B ,s/infr. ley 14346” rta. 25/11/2015; Nº.49575/2022-1Incidente de apelación en autos "NN, NN s/ 126 – omitir recaudos de cuidado animal doméstico”, rta. 3/12/2022, entre otras tantas).
Es por ello, que resulta insoslayable que la imposición y mantenimiento de una medida de decomiso de los animales encuentre su fundamento en tratar de evitar que se repitan situaciones de maltrato hacia los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20125-2023-1. Autos: M. D. C., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - CUSTODIA DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

Ahora bien, es criterio de esta Sala que, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado, se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida (Causa Nº17001-06-00/13 “Incidente de apelación en autos G. B., R.s/inf. Ley Nº 14346”, rta. 25/11/2015, del registro de la Sala I).
De este modo, resulta insoslayable que la imposición y mantenimiento de la medida cautelar en el caso halla su fundamento en el objeto preciso y determinado de tratar de evitar que se repitan situaciones de maltrato hacia el animal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-1. Autos: E. C. S., Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, lo relevante para adoptar una decisión respecto al futuro de los perros rescatados es poder responder al interrogante de qué hogar podrá garantizar más plenamente sus derechos “a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (art. 2 inc. c de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales).
Para responder tal interrogante, teniendo presente que se trata de un caso que no tuvo resolución definitiva, debemos ponderar los elementos obrantes en autos relativos a las condiciones actuales de los animales no humanos, que nos permitan adoptar la mejor decisión posible en relación a los canes. Sobre el punto, entendemos que en el legajo no se cuenta con elementos de convicción que permitan tomar una decisión sobre la custodia de los canes. Por ello, no es posible confirmar la decisión apelada.
Ello así, entendemos que previo a adoptar una decisión sobre el destino de los animales no humanos rescatados en la causa, deben realizarse los informes y/o peritajes que resulten pertinentes a fin de establecer si resulta conveniente restituirlos a su familia multiespecie de origen o si, por el contrario, la permanencia en sus hogares actuales resulta más beneficiosa para el pleno goce de sus derechos.
A modo meramente enunciativo, es necesario conocer el estado actual en el que se encuentran los perros, tanto respecto a su estado de salud como a sus condiciones de vida, a cargo de la ONG “Aliento de Vida”. Por otra parte, también es necesario un informe del nuevo domicilio de la imputada y sus posibilidades habitacionales y económicas de albergar allí a todos los animales no humanos que aquella pretende, así como determinar la atención veterinaria que aquellos recibirían.
Asimismo, a fin de ponderar el componente afectivo de los canes, resulta atinado que un profesional en veterinaria se expida sobre la conveniencia de mantener a los perros en su actual hogar o que estos retornen con su núcleo anterior.
Por lo tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza y disponer que vuelvan las actuaciones a primera instancia para que se efectúen los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos que fueron rescatados en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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