ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Sin perjuicio de que este Tribunal ha señalado anteriormente que el rechazo in limine de la acción de amparo debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, no resulta menos cierto que ello no deja de ser una facultad de magistrado cuando ello surge de manera palmaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La omisión de determinar en forma específica cuáles son las normas que se requiere se declaren inconstitucionales, por cuanto implica un señalamiento en abstracto que impedirá al juez pronunciarse respecto de la pretensión que la amparista plantea, debido a que la identificación de las normas que tacha de inconstitucionales resulta un requisito fundamental para el análisis de la cuestión traída a debate. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CARRERA DOCENTE

Determinar si el título que se le ha otorgado a la actora en otra jurisdicción es admisible, equiparable o igual al que se necesita para poder ejercer la docencia en la Ciudad e Buenos Aires, es una cuestión que requiere un mayor amplitud de debate y prueba, situación que torna inadmisible a la acción de amparo (art.2 inc. d de la Ley N° 16.986).
Ello así, porque el amparo no está para atender conflictos complicados, ya que requiere que la lesión a la Constitución sea inequívoca, sin necesidad de un estudio largo o prolongado de los hechos, ni de amplio debate y prueba.
Estas circunstancias obstan, entonces, a la posibilidad jurídica de obtener siquiera un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, ya sea por su inatendibilidad abstracta o por la necesidad de un amplio debate en el contexto de sumariedad del proceso intentando. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - CARACTER - RECHAZO DE LA DEMANDA

En cuanto al monto del proceso a los fines arancelarios, debe señalarse la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito (CSJN, "Editorial Coyuntura SAC c/ Formosa, Provincia de", 28/05/87; Fallos:310:1010; "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ Ejecución Fiscal", 20/02/01), criterio que también resulta aplicable a los supuestos en que la demanda resulta rechazada (Fallos: 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 547125-0. Autos: GCBA c/ MARCHESINI MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - COPIAS - FALTA DE FIRMA - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Si bien es indudable que asiste al juzgador la facultad de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27, inc. 5 "b", Código Contencioso Administrativo y Tributario, ninguna de las normas citadas faculta al juzgador a rechazar la demanda en caso de incumplimiento y derivar una consecuencia de tamaña gravedad de la simple circunstancia de no haberse procedido a firmar el poder.
El procedimiento no es una serie de ritos caprichosos, siendo su norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, lo que veda a los jueces apegarse a un excesivo rigor formal en la resolución de las cuestiones traídas a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194857. Autos: GCBA c/ CALERO MARIA CRISTINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - COPIAS - FALTA DE FIRMA - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA

Si el magistrado de grado en uso de las atribuciones del artículo 27 inc. 5 "b" (CCAyT), intimó a firmar la copia del poder y ante su incumplimiento, dispuso el rechazo de la demanda, dicha decisión es inobjetable.
Mas allá de ello, debe ponerse de resalto que dicha resolución fue notificada a la actora por cédula, y al no haber sido impugnada dentro del plazo de ley, adquirió firmeza. Por lo demás, el recurso en examen no contiene argumento alguno dirigido a cuestionar lo allí decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194857. Autos: GCBA c/ CALERO MARIA CRISTINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
Las “pretendidas prórrogas” que mantuvieron vigente la relación entre la actora y la accionada, varios años después de concluido el contrato, mal pueden ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable -Decreto Nº 5720/72-, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato de suministros) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal mediante licitación pública.
Por lo que este Tribunal resuelve rechazar la demanda promovida contra la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

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COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede la actora sorprenderse de la sanción de nulidad de las prórrogas al contrato que la misma invoca, frente a lo irregular de su proceder. En ese sentido, debe señalarse que es una regla que ha de extremarse en el ámbito de las contrataciones estatales, a los fines de justipreciar la conducta asumida por las partes, que “[c]uanto mayor [es] el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor [es] la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (conf. art. 902 del Código Civil). Se presume que quien contrata con el Estado reúne no sólo cualidades técnicas, sino que también conoce los alcances jurídicos del vínculo que lo liga con la administración en tanto aquél es claro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PAGO PARCIAL - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
La aplicación de la doctrina de los propios actos sustentada en el pago parcial realizado por la accionada y la verificación de su crédito en los términos del Decreto Nº 225/GCBA/96, no puede —en modo alguno— ser admitida, toda vez que la sanción de nulidad que pesa sobre conductas como las comprobadas en autos no son susceptibles de ser saneadas ni menos aún consentidas.
Así las cosas, resulta claro que la conducta ulterior (pagos parciales, etc.) observada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es apta para convalidar una actuación al margen de todo el régimen de selección de contratistas del Estado.
En otros términos, no siendo el tipo de sanción prevista para tales supuestos susceptible de ratificación o confirmación (art. 19 de la LPA), no pueden los actos y hechos posteriores imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanear un proceder gravemente irregular en su génesis y ejecución, por lo cual aquellos no comprueban virtualidad jurídica para sostener la procedencia de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES FORMALES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde rechazar la ejecución fiscal por medio de la cual se reclamaba en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (aplicación art. 134, Código Fiscal, t.o. 1999), al no haberse acreditado fehacientemente el emplazamiento que el artículo 134 citado exige.
En efecto, dicha intimación hubiera dado la posibilidad a la accionada de plantear sus defensas y, por ejemplo, denunciar que la obligación de presentar las declaraciones juradas recae sobre las compañías de seguros que actúan como agentes de retención de quienes –como él- se desempeñan como productores de seguros o cumplir con la presentación de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que –frente a sendos oficios librados por el juez de grado a las compañías de seguros involucradas en esta causa- éstas informaron que los importes fueron retenidos al ejecutado y depositados oportunamente.
Así pues, es dable concluir que la falta de emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 134 (Código Fiscal t.o. 1999), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES FORMALES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA


En el caso, corresponde rechazar la ejecución fiscal por medio de la cual se reclamaba en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (aplicación art. 134, Código Fiscal, t.o. 1999), al no haberse acreditado fehacientemente el emplazamiento que el artículo 134 citado exige.
Dicha intimación resulta de suma importancia a los fines del ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
En efecto, es dable observar que no es posible sostener la innecesariedad de acreditar la intimación impuesta por el artículo 134 del Código Fiscal t.o. 1999, ya que, al respecto, cabe recordar que los procedimientos no constituyen una suerte de ritos caprichosos, sino que tienen un fundamento jurídico que, en el caso, reside en la averiguación de la verdad jurídica objetiva -conocer si el contribuyente presentó las declaraciones juradas y, en caso negativo, asegurarle el derecho de defensa, permitiendo exponer los motivos de dicha omisión, a fin de ponderar si resultan razonables o no para proceder en consecuencia-.
Así pues, es dable concluir que la falta de emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 134 (Código Fiscal t.o. 1999), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD ABSOLUTA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial.
De aceptarse esta tesitura se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero extinto unos cuantos años antes, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada.
Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. está Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, sentencia de fecha 04.05.06).
No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción por lo que se resuelve rechazar la acción planteada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCIDENTE DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, un consorcio de propietarios impugna el acto administrativo por el cual se rechaza la aprobación de la construcción de seis defensas de hormigón instaladas frente a su edificio, para evitar la alta peligrosidad de ocurrencia de accidentes de tránsito atento a que hacen su recorrida habitual numerosas líneas de colectivos.
La construcción en cuestión no encuadra dentro de la Ordenanza Nº 47.952 invocada por la actora, que admite la pertinencia de efectuar ciertas construcciones (defensas sobre la acera linderas al cordón de la vereda) frente a fincas o edificios que puedan ser considerados blancos preferenciales de atentados (art. 1º) y de agresiones externas (art. 2º), tratándose de una normativa de excepción. La Ordenanza que invoca la actora no trata dos situaciones diferentes en cuanto a los tipos de agresión posibles, sino que la diferencia en el texto está dada por las medidas a adoptar en lugares frente a edificios o instituciones que puedan ser considerados blancos de ataques de carácter terrorista y siendo que esta normativa contempla únicamente los casos de agresiones originadas por atentados terroristas a lugares que puedan ser blancos de éstos, tratándose de una normativa de excepción, resulta evidente que el Consorcio no responde a tal requisito y por lo tanto es la actora la que ha incurrido en una interpretación errónea de dicha normativa. Mientras que el acto administrativo que rechaza el pedido de aprobación de la construcción funda la resolución denegatoria en el artículo 31 inciso a) del Decreto-Ordenanza Nº 12.116/48, que prohíbe la ocupación de la vía pública con construcciones u obstáculos que impidan o perturben el tránsito y que sí encuadra.
Si bien el Decreto-Ordenanza fue derogado por la Ley Nº 2148/06 que aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declara la plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad, conserva la misma prohibición en el Código de Tránsito que forma parte de dicha normativa como Anexo I. (ver Capítulo 2.2. Prohibiciones, incisos a) y e)). Ello así, corresponde rechazar la demanda incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2927-0. Autos: CONSORCIO COMBATE DE LOS POZOS 809 c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2007. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo, que ordenaba a la demandada el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas en una acción de amparo que fuera rechazada por la Sala, atento a que se encontraba suspendida parcialmente porque se había concedido un recurso de inconstitucionalidad y todavía estaba pediente de resolución.
El efecto suspensivo que se pretende asignar a la concesión del recurso de inconstitucionalidad no hace renacer medidas cautelares cuya vigencia ha sido revocada. Al rechazar el amparo, por lógica consecuencia, tales medidas han sido revocadas, y la única decisión vigente actualmente en la causa es precisamente la que rechaza el amparo incoado.
El proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo. La necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores, y de suyo no eternizar un procedimiento unilateral, conlleva a que tales medidas caduquen al momento de rechazarse la acción principal. La parte a favor de quien se decreta la medida cautelar está amparada por una solución provisoria, cuya vigencia no puede ser superior al proceso del cual resulta accesoria.
El rechazo de una medida cautelar, no impide solicitarla nuevamente, en el mismo expediente, sea el principal o una pieza incidental o un expediente autónomo, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho. Es que si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión o modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada (Fallos: 327: 2495, y Sala II, in re “Juárez Sara Etel y otros c/ GCBA”, integrada en el caso por los doctores Russo y Centanaro, 20/09/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14956-9. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2007. Sentencia Nro. 1137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - ALCANCES

La interpretación del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se refiere únicamente al privilegio previsto a favor del fisco para los supuestos en los cuales es admitida la ejecución promovida por la Ciudad, por lo que es factible que se obtenga la satisfacción del crédito fiscal mediante el cumplimiento –espontáneo o coactivo- de la sentencia que hace lugar a la pretensión.
Ahora bien, está claro que conforme el texto examinado, los procuradores y/o representantes de la Ciudad que continúan en ejercicio no tienen derecho a percibir honorarios cuando el resultado del juicio es adverso a la Administración y, por lo tanto, el supuesto crédito fiscal no podrá satisfacerse. Dicho en otras palabras, cuando la pretensión ejecutiva es rechazada, la satisfacción del crédito fiscal se vuelve imposible en el marco de ese juicio.
En efecto, cuando la sentencia rechaza la ejecución intentada todos los profesionales –sea que su patrocinio o representación haya cesado o continúe vigente- se encuentran en iguales circunstancias, dado que el proceso concluye con la sentencia que rechaza la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - REQUISITOS - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al demandado, resulta improcedente intimar al accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, extremo éste que sólo debe reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo cumplir con la carga impuesta por el artículo 269, inciso 2º del citado código, esto es, cuando no se consigne dato alguno que permita la individualización del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18624-98. Autos: GCBA c/ De la Torre Lisandro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - REQUISITOS - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al demandado, resulta improcedente intimar al accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, extremo éste que sólo debe reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo cumplir con la carga impuesta por el artículo 269, inciso 2º del citado código, esto es, cuando no se consigne dato alguno que permita la individualización del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18624-98. Autos: GCBA c/ De la Torre Lisandro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - OBJETO - CARACTER - SUBSANACION DEL VICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En miras al principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma, la desestimación de la demanda efectuada en función del cumplimiento estricto del plazo que la ley prevé en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para su integración, cuando ésta fue realizada de manera idónea con documentación que identifica al futuro demandado, no resulta adecuada.
En el caso, la omisión advertida en el inicio fue subsanada por el accionante con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas tales condiciones, habilitando el trámite peticionado.
En consecuencia, al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento, no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características.
La desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de los requisitos importa sin duda un rigorismo formal, pues legitimar las formas procesales utilizándolas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira, resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18854-98. Autos: GCBA c/ Juan B. Ambrosetti Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2001.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
Resulta que en el "sub lite" la prórroga pretendida por la empresa que mantuvo vigente la relación entre la actora y la accionada varios años después de concluido el contrato, mal puede ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal.
La propia jurisprudencia de la Corte es conteste con este criterio al sostener que no puede soslayarse que la validez de los contratos administrativos se encuentra supeditada, en razón del principio de legalidad que rige toda acción u omisión administrativa, al cumplimiento de los procedimientos de selección impuestos por las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes (Fallos, 316:382 y 323:1515, entre otros). La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran, a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero ya extinto, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada. Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. esta Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, Expte. 4335/0, sentencia de fecha 04.05.06). No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RECHAZO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Resulta de imposible alcance la pretensión de la actora que solicitó "se condene a la demandada a la revisión del contrato". El poder jurisdiccional del juez no puede inmiscuirse en una cuestión que resulta inherente a la esfera íntima de cada contratante como lo es la intención para contratar basada en la autonomía de la voluntad. Pues, para el caso que las partes quisieran renegociar el contrato bastará con un acto voluntario, es decir en el que exista discernimiento, intención y libertad, para plasmar una modificación, anexo o nuevo acuerdo.
Tal proceder, además, no requiere de una sentencia que así lo avale pues, aún mediando decisión definitiva, cualquiera de las partes podría oponerse a una renegociación de términos y transformaría en infértil lo decidido, toda vez que resultaría inejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Más allá de que la concesionaria continúa con la explotación del servicio, lo cierto es que tal proceder no es otra cosa que la continuación de la concesión vencida. Pues, las partes establecieron una forma convencional específica que se basó en la valoración del Estado local del desempeño de la parte concesionaria así como la revisión en cada oportunidad, de común acuerdo, acerca de las condiciones técnico-económicas de la concesión, justamente estas últimas tan cuestionadas por la concesionaria.
En este sentido, más allá que en los hechos la actividad de control vehicular continuara, lo cierto, es que tal como ocurre con la locación de cosas en el ámbito privado (art. 1622 del Código Civil), debe descartarse y rechazarse la tácita reconducción. Ya que el hecho de que los contratantes obraran como si el vínculo contractual continuara no habilita a tener por renovada o prorrogada la contratación por el mutuo consentimiento tácito de los intervinientes. Máxime cuando del contrato en forma palmaria se puede descartar la prórroga automática.
Por ello es que, ante el vencimiento del contrato, las partes debieron -conforme las pautas establecidas en el contrato marco- evaluar la posibilidad de prorrogar o definitivamente dejar sin efecto la contratación vencida.
Sin embargo, ninguna de las partes plasmó cuestionamiento alguno y continuaron con la concesión vencida.
Ante esta situación, esto es, la existencia de un contrato vencido, mal podría pensarse en la resolución de un contrato que no tiene vigencia en la actualidad.
Pues, pretender que el Poder Judicial convalide o subsane -en el caso- la falta de prórroga del contrato no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde entrar a analizar el planteo efectuado por la parte actora, respecto al resarcimiento por daños y perjuicios, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Habiendo finalizado el período al que se sujetaba la concesión y no existiendo prórroga formal alguna que permita tener por extendido el plazo originariamente pactado es que debe tenerse por extinguida la relación contractual, sin culpa de las partes.
En función de lo expuesto, cabe concluir que tanto el pedido de condena de reajuste como el de resolución contractual no tienen cabida todo vez que el contrato se encuentra a la fecha de este pronunciamiento harto vencido y mal se puede modificar (al margen de no haberse solicitado) o resolver un contrato de plazo vencido.
No se soslaya que eventualmente podría persistir la posibilidad de un resarcimiento por daños y perjuicios de demostrarse en forma inequívoca la ruptura de la ecuación económica financiera a partir de los eventuales incumplimientos del Estado local. Sin embargo, la pretensión de daños resulta accesoria de otra principal. Es decir, la de condena de reajuste y de resolución. Por tanto, no resultando viable ninguna de las pretensiones principales no cabe abordar los eventuales daños que pudieron producirse. Pues, debe insistirse en que pretensión resarcitoria no fue autónoma sino accesoria de las principales que deben rechazarse.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el recurso ordinario de apelación resulta formalmente inadmisible, en tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad confirmó la sentencia de Cámara que declaró prescripta la acción y rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad. De acuerdo con lo antedicho, la Ciudad ya no es parte en los autos traídos a debate, por lo que uno de los requisitos para su procedencia no se ha mantenido en esta instancia, circunstancia que torna improcedente el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, se encuentra en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 28 CN), y tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada.
Ello así, la recurrente ha logrado mínimamente articular un caso constitucional, en tanto la cuestión subordina la interpretación y consecuente aplicación de las normas legales vigentes en orden a dar cumplimiento al mandato plasmado en los artículos 18 y 28 de la Constitución Nacional. En este sentido, se ha dicho que el fundamento constitucional del recurso tiene su fundamento en la violación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, asegurada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, uniéndose al principio de la inalterabilidad de las garantías y principios constitucionales, según el artículo 28 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-06-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, si bien el recurso de inconstitucionalidad interpuesto resulta oportuno y fundado no logra, en mi opinión, demostrar argumentalmente la existencia de un caso constitucional que haga posible su procedencia (arts. 113 inc. 3 CCABA, 27 ley 402 contrario sensu). El recurso en cuestión expresa su desagrado por el fuero judicial que dio tratamiento a su demanda y por la composición final del Tribunal sentenciante, luego de que se dictara el fallo que no favoreció las pretensiones de su parte. Posteriormente expone sus críticas individualizadas a los distintos votos emitidos en la sentencia cuestionada. Finalmente transcribe textualmente los alegatos que oportunamente presentara previo a que se dictara la sentencia de primera instancia. Así, el recurso propone una nueva evaluación de cuestiones de hecho y prueba que ya fueron ponderadas por estas instancias de mérito y resultan, por regla, ajenas a la instancia ordinaria. La alegada arbitrariedad de la sentencia en crisis no resulta, en mi opinión, suficiente para conceder el recurso. Ella, desde las perspectivas más estrictas, no constituye un motivo autónomo de impugnación por inconstitucionalidad (Julio BJ Maier in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Gianola, Graciela Victoria c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]”, expte. n° 2777/04, resolución del 16/6/2004, entre muchos otros) y, aún de reconocerse dicho motivo de impugnación extraordinaria, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser estrictamente apreciado a fin de no convertir a la instancia extraordinaria en una tercera instancia ordinaria (TSJBA in re "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' Manuel Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", Expte. nº 1201/01, del 12/11/2003). En el caso, en mi opinión, la alegación de arbitrariedad encubre un desacuerdo con la apreciación de la prueba y con la conclusión que se derivó a partir de su apreciación. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2012.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTIMACION PREVIA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad por resultar inhábil el título ejecutivo que sustenta la acción.
En efecto, requerida en primera instancia la pertinente constancia de intimación a la demandada, fue acompañada la prueba documental. Sin embargo, tal como se destacó en la sentencia de primera instancia, de dichas constancias no surge documento alguno del que se desprenda que haya efectuado la intimación prevista por la normativa fiscal. En tales condiciones, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito impuesto en el artículo 154 (C.F. 2006) como procedimiento excepcional (tal como se desprende de los informes obrantes), no cabe más que concluir que la presente ejecución fue iniciada en base a un instrumento que carece de fuerza ejecutiva y por lo tanto la deuda resulta inexigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814358-0. Autos: GCBA c/ DICOI SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALLOS PLENARIOS

En el caso, la demanda de expropiación inversa -retrocesión- ha sido rechazada "in totum", razón por la cual este Tribunal entiende que es adecuado considerar, a los fines regulatorios, la suma reclamada al promoverse la acción, de conformidad con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 293:65 y 308:2257, en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictado en los autos "Multiflex S. A. c. Consorcio Bartolomé Mitre 2257/59" (conf. E. D., t. 64, p. 250 -Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 297-), y en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictado en la causa “Ford Motor Argentina, S.A. c/ Gobierno Nacional” (conf. la ley online AR/JUR/356/1976 ).
En este sentido, si bien la parte actora no determinó el monto de su pretensión en el escrito de inicio, aquél fue estimado por el Tribunal de tasaciones de la Nación y, posteriormente, consentido por las partes. Por lo tanto, aquella suma es la que deberá ser considerada como base regulatoria de los honorarios de los profesionales involucrados.
Finalmente, cabe mencionar que no resulta posible admitir una segunda valuación, pues conllevaría a ponderar las transformaciones, reparaciones y mejoras que eventualmente hubieran recaído sobre el bien cuya expropiación se promovió, ajenas al pleito, máxime cuando la parte actora dejó de ser la titular del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4242-0. Autos: OSTRILION S.A.C. E I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 22-03-2013. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 763603-0. Autos: GCBA c/ BEARINGPONT S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 13-05-2013. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la tesitura de esta Sala (en su composición anterior), "in re" “GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ej. fisc.-plan de facilidades”, EJF 671.297, del 08/02/07, coincidente con la expuesta por la Sala I del fuero en el precedente “GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, EJF 95617/0, del 16/08/06, los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe precisar que, en el presente caso, la demanda no ha prosperado y tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la mentada base de cálculo. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, in re, “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).
En función de ello, a efectos de verificar si los emolumentos cuestionados son acordes a derecho, corresponde tomar como base regulatoria de cálculo la suma líquida existente en autos al momento de la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527176-0. Autos: GCBA c/ Utilities S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando la demanda no prospera, tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la base de cálculo de la regulación de honorarios. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, "in re", “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82628-2013-0. Autos: GCBA c/ DEUTZ AGCO MOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En cuanto al agravio referido a la forma de cálculo de la base regulatoria de los honorarios, observo que el Juez de grado rechazó la ejecución fiscal porque consideró que al momento de iniciarse el juicio de apremio la multa no se encontraba firme por lo que la deuda resultaba inexigible. La decisión fue posteriormente recurrida por la demandada quien impugnó la imposición de las costas. La actora desistió del recurso oportunamente interpuesto.
En estas circunstancias, considero que de acuerdo a lo previsto por el artículo 24 de la Ley N° 5134, al haberse rechazado la demanda, deben excluirse los intereses de la base regulatoria de los honorarios profesionales. Sobre el punto, la Sala I sostuvo que “habida cuenta de que el pronunciamiento que puso fin a la contienda es asimilable al rechazo de la pretensión en el marco de este proceso, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la norma establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado” ("in re": “GCBA c/ Corrientes Express S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-842541/0, sentencia del 24/02/2016; mismo sentido, en “GCBA c/ Monti y Fernandez Marta Susana y otros s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-65766/0, del 08/03/2016, “Calvo Nestor Eduardo c/ Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, expte. N°EXP-33176/0, 22/08/2016 y “GCBA c/ Usina Láctea El Puente S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-826556/0, del 6/10/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La solución se justifica toda vez que, ante el rechazo de la demanda, en el caso no se ha reconocido una privación ilegítima del uso de un capital, presupuesto indispensable para la procedencia de los accesorios.
Así, observo que el fundamento en el cual se basó el Juez de grado para integrar los intereses en la base regulatoria (conforme artículo 24, 2° párrafo, Ley N° 5134), no resulta aplicable al caso aquí debatido, en tanto la demanda fue íntegramente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
Como lo sostuve en un caso análogo al aquí expuesto, conforme surge de los términos del artículo 24 de la Ley N° 5134, “cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento”. Este texto, que contempla específicamente el supuesto de rechazo de la demanda –que es el que se verifica en autos– no prevé la aplicación de intereses en la base regulatoria, como sí lo hace, en cambio, en el supuesto de que la demanda prospere (esta Sala en “GCBA contra Energía y Vida de Argentina SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte: EJF 937660/0, sentencia del 25 de noviembre de 2016. En el mismo sentido “GCBA contra Marítima Dobimar S.A. sobre Ejecución Fiscal”, Expte: EJF 87484/0, sentencia del 3 de agosto del año en curso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 24 de la Ley N° 5134, los intereses integran la base regulatoria. Para el supuesto de que la demanda o reconvención fuera íntegramente desestimada, la base regulatoria se disminuye en un cincuenta por ciento pero no advierto razón que justifique excluir los intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En caso de que se rechace la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para este supuesto el artículo 24 de la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851044-0. Autos: GCBA c/ De Alba José Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-02-2017. Sentencia Nro. 49.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, se debe sustanciar la liquidación definitiva y, cumplidos los recaudos de rigor, practicar la regulación de los honorarios profesionales solicitada.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del letrado de la demandada, que cuestionó la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5134 (Ley de Honorarios Profesionales), por cuanto allí se establece que ante el rechazo de la demanda debe tomarse como base regulatoria el capital reclamado (sin intereses), disminuido en un cincuenta por ciento.
Cabe señalar que la decisión impugnada implicó establecer la base regulatoria del caso, sin expedirse en relación con los honorarios, en tanto ellos todavía no han sido calculados.
Al respecto, los criterios jurisprudenciales relativos a la materia registran una evolución que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a modificar posturas anteriores (Fallos 203:340; 212:234; 214:495, entre otros) para, en definitiva, sostener que “[c]on el rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquélla” pues “[e]l interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (Fallos 312:682; 315:2353; 321:2014 y 325:848).
La referida línea argumental brinda una pauta interpretativa que no puede ser soslayada. En particular vale destacar que, bajo la argumentación reseñada, han quedado descalificadas aquellas regulaciones que implicaran, para el letrado, una ilegítima reducción de su remuneración al resultar “desproporcionada con [los] intereses por ellos defendidos” (Fallos 323:2306, considerando 7).
Así, el progreso o rechazo de un pleito no configura una diferencia que, respecto de la base regulatoria, habilite a formar dos categorías -la de juicios que progresan y otra integrada por los que se rechazan- a las que se pueda luego, válidamente, asignar un trato diverso negándoles a unos lo que se les otorga a los otros.
Cabe señalar que en la medida que el dato seleccionado por el legislador no resulta idóneo para demostrar que la importancia económica del pleito -representada por el monto disputado y los intereses comprometidos según lo establece el artículo 24 de la Ley N° 5.134 en su primera parte- cambia en función del progreso o rechazo de la demanda, las distinciones apoyadas en tal variable resultan inválidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1040497-0. Autos: GCBA c/ Korn Ferry International S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2017. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, se debe sustanciar la liquidación definitiva y, cumplidos los recaudos de rigor, practicar la regulación de los honorarios profesionales solicitada
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del letrado de la demandada, que cuestionó la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134 (Ley de Honorarios Profesionales), por cuanto allí se establece que ante el rechazo de la demanda debe tomarse como base regulatoria el capital reclamado (sin intereses), disminuido en un cincuenta por ciento.
Cabe señalar que resulta irrelevante que los intereses no hubieran podido devengarse ante el rechazo de la acción pues, en rigor, al no progresar la demanda tampoco existía deuda, circunstancia que no impide que la importancia económica del pleito quede determinada por el monto reclamado que aparece rechazado en la sentencia.
Es decir que, al no haberse establecido diferencias válidas entre las bases regulatorias, la que corresponde a quien logró el rechazo de la demanda siempre configura una ficción que remite a una deuda inexistente o inexigible y a intereses que no se devengaron. Sin embargo, dado que la norma define la base regulatoria a partir del monto e intereses reclamados, esa formulación resultará, como regla, aplicable cuando la demanda progresa y también cuando resulta rechazada.
En suma, la regla de igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda, tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1040497-0. Autos: GCBA c/ Korn Ferry International S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2017. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de impugnar la disposición administrativa por medio de la cual se dispuso dar de baja al registro de la obra constructiva.
En efecto, la actora adquirió una obra constructiva con principio de ejecución cuyo proyecto consistiría en una propiedad horizontal de vivienda multifamiliar y estudio profesional que constaría con planta baja, ocho (8) pisos y dos (2) retiros.
Si bien la Administración, en un primer momento, procedió a registrar los planos y concedió el permiso de obra, luego, por medio de una disposición de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, en ejercicio de las atribuciones previstas en el Código de Edificación, dispuso la suspensión del registro de planos de obra nueva por encontrarse pendiente la presentación del plano contra incendios.
En ese contexto, la administración consideró que “el Registro de Obra Nueva, con carácter definitivo resulta improcedente toda vez que no se han cumplimentado los plazos estipulados”, y aunque la suspensión del registro de planos original fue levantada por medio de otra disposición, con posterioridad la Administración dejó sin efecto dicho acto y dispuso dar de baja el registro otorgado, con la consecuente paralización de las obras por aplicación de la Ley N° 3.447 (B.O. Nº3442 del 16/06/2010).
En este contexto, con la entrada en vigencia de Ley N° 3.447, y la modificación de la tipología edilicia en la zonificación donde se encuentra el inmueble en cuestión, se ha priorizado el interés general de un sector de la población de la Ciudad de Buenos Aires frente al interés particular.
Cabe recordar que el Código de Planeamiento Urbano y sus modificaciones tienen el carácter de normas de orden público, y las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto sus normas (art. 1.3.1).
Así, reconocer el derecho de la parte actora a llevar a cabo su proyecto constructivo original, implicaría trasgredir la normativa urbanística vigente, en perjuicio de un interés común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44751-0. Autos: Fideicomiso de Construcción La Pampa 5886 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 114.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - RELACION LABORAL - DERECHO LABORAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo con el objeto de que se ordene a los demandados la inmediata puesta en funcionamiento del equipo de profesionales médicos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto de la posible afectación de derechos individuales de índole laboral con motivo del dictado de la resolución administrativa.
Los actores requirieron que se ordene a la demandada la inmediata puesta en funcionamiento del equipo de profesionales médicos que prestaban tareas en el Centro donde se ejecuta el programa Programa de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, se liquiden y abonen los salarios que no fueron abonados.
La cuestión ha quedado ligada a una decisión referida a aspectos vinculados con políticas públicas de la Administración en materia de recursos humanos (ordenar el sistema se suplencias profesionales de guardia del sistema público de salud).
En efecto, en el "sub exámine", no se observa que la Administración, por medio de la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires N°1657/MSGC/13 y en ejercicio de potestades propias, haya incurrido en una manifiesta arbitrariedad al modificar el modo de organizar la cobertura médica del programa en cuestión y que, en virtud de ello, vulnere derechos laborales de los actores.
Cabe señalar que de las constancias de autos no surge que los actores hayan ingresado a las guardias pasivas del Programa de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes a través de los mecanismos de concursos o de contratación previstos en la Ordenanza N° 41.455 y que, por ende, se haya vulnerado un derecho en el marco de una relación laboral permanente que genere el cobro de salarios adeudados. Por el contrario, los amparista revisten como médicos dependientes de distintos hospitales de la Ciudad y sólo habrían intervenido para cumplir con tareas en el servicio de guardias del referido programa cuya organización quedó modificada a partir de la resolución Nº1657/MSGC/13, como consecuencia de una situación de hecho y por medio de una decisión del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Así, la pretensión de reactivar el funcionamiento del sistema de guardias que funcionaba en el centro hasta el dictado de la resolución y el consecuente pago de los haberes adeudados no se apoya en ningún derecho laboral de los actores sino que solo se remite al análisis del mérito o conveniencia de políticas organizativas de salud adoptadas por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6879-2014-0. Autos: Castiello Gustavo Gabriel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

El artículo 24 de la Ley N° 5134 otorga una pauta contundente al afirmar que “La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”.
Tal criterio ha sido el sostenido por la Sala I de esta Cámara, el 8 de septiembre de 2017, integrada por las doctoras Mariana Díaz y Fabiana Shafrik de Núñez en el caso “GCBA c/ Korn Ferry International SA s/ Ej. Fiscal, Ingresos Brutos, EJF 1040497/2010, quienes afirmaron que la igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados (ver también EJ 945233-0. “GCBA c/ Banco de crédito y securitización SA” Sala III, voto en disidencia de Gabriela Seijas, 06/03/17).
Debe advertirse que la reducción prevista en el artículo 24 sumada a la lectura que excluye a los intereses en caso de demanda rechazada genera una mayor recompensa para el letrado de la parte demandada que pierde el pleito, quien estará en mejor condición que quien obtiene una victoria para su cliente demandado. En este caso, su emolumento será fijado sobre la totalidad de los valores reclamados. Pero si gana, será remunerado con un honorario sustancialmente menor, al reducirse el monto del proceso a la mitad y excluirse el computo de los intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la Controladora descartó arbitrariamente el planteo en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 que debería efectuarse en sede judicial.
Al momento del inicio de la ejecución de marras, la resolución administrativa que impuso la multa que se pretende hacer efectiva no se encontraba ejecutoriada, habida cuenta que no resultaba oponible a la demandada el requisito de cumplimentar con el artículo 13 de la Ley N° 5074 para hacer efectivo el pase a la justicia que fuera debidamente solicitado por la presunta infractora.
Ello así, en autos se da la circunstancia excepcional que habilita analizar la habilidad del título más allá de sus formas extrínsecas, habiéndose verificado la inexistencia de deuda exigible, por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme el artículo 13 de la Ley N° 5074 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N°1.217 previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20 de la Ley N° 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
A partir del principio “solve et repete” es evidente que dicha norma bajo ningún concepto se refiere al pase de las actuaciones previsto por el artículo 24 de la Ley N° 1217 ya que así fuera, su inconstitucionalidad sería palmaria.
Ello así, acierta en autos la Juez de grado cuando afirma que el pase a la Justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1217 implica la apertura del sistema judicial de conocimiento y valoración de los hechos, el cual en modo alguno puede revestir el carácter de “recurso” al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reguló los honorarios de los profesionales intervinientes sin incluir los intereses de la deuda que se reclama, atento el rechazo de la ejecución fiscal.
En efecto, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la norma establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. art. 24, ley 5134 y “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. - Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B90779-2013-0. Autos: GCBA c/ San Jorge SCA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 478.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, corresponde señalar que el modo en que se determina la base regulatoria en caso de desestimarse la demanda, se encuentra previsto en el artículo citado. La norma establece de forma expresa que cuando la pretensión es admitida, se incluyen los intereses. Sin embargo, al referirse al supuesto de rechazo, el mismo artículo no incorpora ese accesorio. En principio, debe entenderse que esa distinción responde a la intención de dar un tratamiento distinto a estos supuestos. Ello es así porque, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, no es posible presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador (Fallos 322:2701 y 325:2386, entre otros). Es decir que un criterio de interpretación literal conduce a rechazar la inclusión de intereses en la base regulatoria en el supuesto de autos.
Cierto es que, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “ por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar en lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere” (Fallos 283:239 y 301:489, entre otros). Dicho esto, entiendo que la adopción del criterio hermenéutico armónico o sistemático no conduce a una solución distinta.
En efecto, la exclusión de los intereses en caso de rechazo de la demanda es coherente con lo previsto en el artículo 17 de dicha ley, que menciona el resultado del pleito entre las pautas a ponderar a los efectos de la regulación.
Asimismo, si el éxito de la demanda fuese una circunstancia irrelevante, tampoco se explicaría por qué la base regulatoria se reduce en un 50% cuando el pleito no corre esa suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de regulación de honorarios profesionales, la distinción trazada por la Ley N° 5.134 en función del éxito de la demanda, resulta plausible.
En efecto, cuando la pretensión económica es admitida, la sentencia brinda una pauta objetiva sobre cuál es, en definitiva, la cuantía del asunto debatido. Se estará, entonces, a lo resuelto en el fallo, independientemente de cuál haya sido la suma peticionada. De hecho, el monto de condena puede ser significativamente menor al reclamado. En cambio, si se decide el rechazo de la demanda, pueden presentarse situaciones diversas. Es posible que el monto haya sido razonablemente estimado en la demanda, aunque esta no haya progresado. Pero también pueden presentarse casos en que la petición no se apoye en elemento objetivo alguno, más allá de la pretensión de la parte actora.
Estas dificultades contribuyen a explicar por qué el legislador, al fijar un criterio para estimar “el valor del pleito” frente al rechazo de la demanda, decidió no atenerse al monto pretendido. Se inclinó, en cambio, por reducirlo en un cincuenta por ciento (conf. artículo 24); aunque ese es sólo una entre otras soluciones posibles.
Cierto es que, desde la perspectiva del demandado, el rechazo de la pretensión importa el éxito de su posición. Ello incidirá en el porcentaje a aplicar para la determinación del honorario dentro de la amplia escala que prevé la ley (11 al 25%); pero no autoriza a prescindir de lo dispuesto en la ley para determinar el monto sobre el cual habrá de calcularse aquel porcentaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, no se advierte que la base regulatoria calculada en los términos del artículo 24, sin computar intereses, conduzca a un resultado inadecuado en función de la extensión, calidad, complejidad y resultado de la labor profesional a retribuir.
En efecto, es posible que, por el transcurso del tiempo, la base regulatoria (50% del capital reclamado, sin intereses) se vea depreciada. Frente a ello, cabe recordar que la ley prevé, como pauta general, un mínimo para la regulación fijado en UMAS, que se actualizan periódicamente (artículo 60). En este contexto, la extensión temporal del pleito, "per se", no autoriza a apartarse de la letra de la ley.
Los casos difieren en su duración, en los montos disputados y en la extensión y calidad de los trabajos profesionales. Así las cosas, pueden presentarse situaciones en las que, a la luz de todas las circunstancias que la ley exige al juez ponderar, los honorarios fijados no retribuyan suficientemente la labor profesional. Frente a ello, cabe recordar que el artículo 24 contempla de manera expresa la posibilidad de actualizar al momento de la sentencia “si ello fuere pertinente” el monto de la pretensión.
Podría entonces, considerarse la aplicación de una tasa de interés para obtener una base regulatoria adecuada. El interés sería aplicable, no ya como un accesorio que deba computarse necesariamente para el cálculo de la base, sino como un instrumento al que el juez puede acudir siempre que –insisto en la expresión legal– “ello fuere pertinente”.
Sin embargo, este temperamento sólo debería seguirse cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, pues la solución que en principio brinda el artículo 24 de la ley es que, al desestimarse la demanda, la base regulatoria se calcule sobre su monto reducido en un 50%, sin intereses; y respetando el mínimo que a estos efectos establece el artículo 60.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley ha sido calificada por la Corte Suprema como una solución de última "ratio" (Fallos 330:2981, 340:669 y 340:1581, entre otros), y que sólo es procedente “… cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (Fallos: 324:3219).
Toda vez que la aplicación del artículo 24 citado permite arribar a una regulación adecuada de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en este litigio, corresponde estar a la validez de esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, es menester recordar que el artículo 24 citado, de modo claro prevé que, para supuestos como el de autos, en el que se rechazó de modo íntegro la demanda, eventualmente podría corresponder la actualización de la suma reclamada en la demanda (conforme el alcance ahí establecido y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse respecto de la prohibición de indexar determinada en la Ley N° 23.928), pero de ningún modo que ella debiera efectuarse a través del cómputo de intereses.
Resulta de toda relevancia la distinción que se hace en el mismo artículo en su segundo párrafo. Dicha expresión normativa pone en evidencia que es el propio legislador el que habría establecido una diferencia entre ambos aspectos que pueden integrar la base regulatoria; por un lado la actualización monetaria y, por otro, el cómputo de intereses, tratándose, al cabo, de conceptos distintos.
En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar que “… mal pueden extenderse esos conceptos [en referencia a ‘actualización’ o ‘indexación’] a un "ítem" de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, los que encuentran su justificación en la mora de la provincia (artículos 509 y 622, Código Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago” ("in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos”, del 21/05/96, v. cons. 5° y 6°).
Por tanto, a los efectos de la regulación de honorarios que aquí corresponde revisar, la base regulatoria será fijada en la suma correspondiente al reclamo pecuniario efectuado en la demanda reducida en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal, y remitir las actuaciones a fin de practicar la liquidación correspondiente.
En efecto, cabe expedirse sobre si en las circunstancias de autos, la distinción efectuada en el artículo 24 de la Ley N° 5.134 -bases regulatorias diferentes para los supuestos en los que la demanda entablada progresa y aquellos en los que resulta íntegramente rechazada-, provoca el menoscabo de los derechos invocados por el recurrente.
Al respecto, corresponde dejar sentado que los criterios jurisprudenciales relativos a la materia registran una evolución que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a modificar posturas anteriores (Fallos 203:340; 212:234; 214:495, entre otros) para, en definitiva, sostener que “[c]on el rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquélla” pues “[e]l interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (Fallos 312:682; 315:2353; 321:2014 y 325:848).
La referida línea argumental brinda una pauta interpretativa que no puede ser soslayada. En particular vale destacar que, bajo la argumentación reseñada, han quedado descalificadas aquellas regulaciones que implicaran, para el letrado, una ilegítima reducción de su remuneración al resultar “desproporcionada con [los] intereses por ellos defendidos” (Fallos 323:2306, considerando 7).
El fundamento central de los precedentes mencionados consiste en destacar que el progreso o rechazo de un pleito no configura una diferencia que, respecto de la base regulatoria, habilite a formar dos categorías —la de juicios que progresan y otra integrada por los que se rechazan— a las que se pueda luego, válidamente, asignar un trato diverso negándoles a unos lo que se les otorga a los otros.
Así entonces, en la medida que el dato seleccionado por el legislador no resulta idóneo para demostrar que la importancia económica del pleito —representada por el monto disputado y los intereses comprometidos según lo establece el artículo 24 en su primera parte— cambia en función del progreso o rechazo de la demanda, las distinciones apoyadas en tal variable resultan inválidas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal, y remitir las actuaciones a fin de practicar la liquidación correspondiente.
Cabe establecer si la diferencia entre las bases regulatorias previstas en la Ley N° 5.134 resultaría —al margen de la distinción formulada en su artículo 24— sostenible en función del modo en que cada una queda integra. En tal sentido, el carácter accesorio de los intereses o principal del capital carece de aptitud para provocar tal resultado.
En efecto, resulta irrelevante que los intereses no hubieran podido devengarse ante el rechazo de la acción pues, en rigor, al no progresar la demanda tampoco existía deuda, circunstancia que no impide que la importancia económica del pleito quede determinada por el monto reclamado que aparece rechazado en la sentencia.
Es decir que, al no haberse establecido diferencias válidas entre las bases regulatorias analizadas, la que corresponde a quien logró el rechazo de la demanda siempre configura una ficción que remite a una deuda inexistente o inexigible y a intereses que no se devengaron. Sin embargo, dado que la norma define la base regulatoria a partir del monto e intereses reclamados, esa formulación resultará, como regla, aplicable cuando la demanda progresa y también cuando resulta rechazada.
En suma, la regla de igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda excluir los intereses reclamados. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LIBRE DEUDA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - HECHO IMPONIBLE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, los actores pretenden que se declare inoponible toda deuda anterior a la emisión del certificado de libre deuda que consta en la escritura traslativa del dominio del inmuble que adquirieron.
No obstante, al momento de escriturar, no se existía constancia en la que la Administración haya informado que el inmueble no registraba deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y el adicional establecido por la Ley N° 23.514.
Cabe señalar que la actora no expone argumentos que justifiquen sustraer su caso de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 16 del Código Fiscal -vigente al momento de la escrituración-, en cuanto responsabiliza a los titulares de dominio de los bienes inmuebles por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la obtención de una constancia de estado de deuda, situación que fue verificada en autos a partir de lo expresamente asentado en la respectiva escritura traslativa de dominio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2331-2017-0. Autos: Solmesky Brenda Luciana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

Los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. - Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-2000-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE MUTUO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - CREDITO HIPOTECARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a fin de que se declare la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En el mutuo del actor, conforme surge de la escritura que se encuentra reservada en Secretaría, se establecieron límites máximos y mínimos para la variación de la tasa de interés, que se encuentran permitidos por el Banco Central de la República Argentina. En efecto, en el Manual de Originación y Administración de Préstamos Hipotecarios estableció que “[l]os préstamos hipotecarios a tasa variable pueden incluir un acuerdo sobre un máximo ('cap') o un mínimo ('floor') o ambos ('collar') sobre la tasa de interés que devengará el préstamo” (punto 1.1.5.5., comunicación “A” 4637).
En el contrato se estableció como base “el promedio aritmético simple de la encuesta, publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), para depósitos de hasta $99.999 a 30/59 días de plazo de los 10 (diez) primeros días hábiles de los meses pares, corregida por la incidencia del promedio simple para el mismo período de la tasa de remuneración sobre las exigencia de dichos depósitos”, más –por supuesto- el multiplicador, que es lo que aquí se cuestiona.
En cuanto al multiplicador, sostiene el recurrente que es una “potestad auto atribuida por el banco demandado de aumentar la tasa variable obtenida en la encuesta de tasas promedio, ello hasta el triplo de su valor de mercado, aplicando un factor de multiplicación que permitía en última instancia al demandado modificar unilateralmente el contenido de la prestación”.
Ahora bien, lo que hace el multiplicador no es más que establecer los límites a los que me referí en este considerando. Así, el número que resulte del cálculo previsto en el contrato multiplicado por 0,9 es el mínimo (floor), mientras que multiplicado por 3 es el límite máximo (cap).
Además, es importante señalar que, como respuesta a la medida para mejor proveer, el Banco Central de la República Argentina informó que “a la luz de [el punto 1.2.2 de la Comunicación “A” 5460], en principio, no aparece contradicción entre el contrato y la norma emitida por este BCRA”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45256-2012-0. Autos: Giuntoli, Cristian Gerardo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE MUTUO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - CREDITO HIPOTECARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a fin de que se declarara la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Según se desprende de la escritura pública del 18 de julio de 2008, el actor celebró un contrato de préstamo, con garantía hipotecaria con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto interesa al caso, el Banco entregó a su contraparte la suma de doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000) a fin de que adquiriera su vivienda familiar y permanente (v. cláusula 1ª). Las partes acordaron que el señor recurrente restituiría el capital prestado en doscientos cuarenta cuotas mensuales y consecutivas que variarían de acuerdo con la tasa de interés estipulada en la cláusula quinta. Tal disposición informa cual será la fórmula para calcularla mensualmente, “tomando como base el promedio aritmético simple de la encuesta, publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), para depósitos de hasta $99.999 a 30/59 días de plazo de los 10 (diez) primeros días hábiles de los meses pares, corregida por la incidencia del promedio simple para el mismo período de la tasa de remuneración sobre las exigencias de dichos depósitos. Al resultado así obtenido se lo multiplicará por 0,90 a fin de fijar el límite mínimo y por 3 a fin de fijar el límite máximo” y que “[l]a tasa del primer período será de 11,97% nominal anual”.
El Anexo de la Comunicación “A” 3052 del 23/12/99 contiene el texto ordenado de las normas sobre tasa de interés en las operaciones de crédito. En su punto 1.2.2 determina que “[l]os contratos de préstamo a tasa variable deberán especificar claramente los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad de cambio”. La prueba obrante en la causa no permite tener por acreditado que la cláusula, en sí misma, fuera abusiva. En particular, en su respuesta a la consulta planteada por la Sala, las analistas de la Gerencia Administrativa Judicial del Banco Central de la República Argentina, manifestaron que “no aparece contradicción” entre el contrato suscripto y el punto 1.2.2, analizado a la luz de las Comunicaciones “A” 5388 y 5460 (que establecieron el texto ordenado relativo a “Protección de los usuarios de servicios financieros”). En concreto, la alusión a un rango entre un mínimo y un máximo que se efectúa en la cláusula quinta del contrato no es óbice para considerar que están claramente determinados los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la tasa, así como los períodos en los que se producirá su ajuste (mes a mes). No se ha establecido una tasa fija pero el Banco solo podrá reclamar dentro del mínimo y máximo previstos y ellos resultan cuantificables a partir de la información brindada por el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45256-2012-0. Autos: Giuntoli, Cristian Gerardo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, lugar al agravio planteado por el actor respecto de la distribución del pago de los honorarios del perito.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que el accionante está exento de costas no puede afectar el derecho del perito a ver satisfechos de manera íntegra los honorarios retributivos correspondientes a la labor desempeñada en autos.
De tal modo, el pago de los honorarios del perito deberá abordarse a partir de lo estipulado en el artículo 14 de la Constitución local y tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de la constitución gradual de los Cuerpos Técnicos de Peritos Auxiliares (Ley Nº 7, BOCBA n° 405, del 15/03/1998, texto consolidado por la ley nº 5666) y en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 615/2005 (BOCBA n° 2258, del 22/08/05).
Aunado a lo anterior, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, mediante Resolución N° 615/05 autorizó a la Dirección de Programación Contable para que, previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos, proceda al pago de honorarios a cargo del Consejo de la Magistratura regulados a peritos en causas judiciales.
Ello así, teniendo en cuenta la utilidad que la labor pericial tuvo como elemento de convicción para la decisión de la causa y que, a la fecha, no se encuentran conformados la totalidad de los cuerpos técnicos auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad (cfr. artículo 45 y disposición complementaria y transitoria segunda de la Ley Nº 7), el pago de los honorarios del perito arquitecto quedará en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la parte demandada, mientras que el cobro del cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser reclamado ante el Consejo de la Magistratura mediante los procedimientos previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - CONSULTOR TECNICO - TEMERIDAD O MALICIA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el tercero citado quien se agravió por cuanto en la sentencia de grado no se calificó la conducta asumida por el actor como temeraria y maliciosa.
El tercero solicitó que se declare que el actor promovió la acción de amparo con temeridad y malicia, y para ello, sostuvo que el referido fundó la acción en meras manifestaciones personales y subjetivas, pero sin apoyo técnico de un profesional matriculado que pudiese resultar idóneo en la materia –arquitecto o ingeniero con especialidad urbanista–. Por ello, entiende que el amparista promovió la demanda en forma irresponsable y que tal conducta resulta grave y temeraria.
Sin embargo, se advierte que el actor fue asesorado por una profesional cuya idoneidad en cuestiones vinculadas a patrimonio cultural y su trayectoria laboral en dicho ámbito fue acreditada en autos.
Ello así, teniendo en cuenta el objeto de la causa, que el litigante esgrimió las razones por las cuales promovió la acción y apoyó su planteo en las opiniones vertidas por una consultora versada en la materia, que la Magistrada de grado apoyó la resolución precautelar dictada en autos en las observaciones efectuadas por aquella que estimó conducentes y que, además, se admitió su intervención como consultora técnica, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PROVIDENCIA SIMPLE - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró -de oficio- la caducidad de la instancia.
La actora inició un pedido de allanamiento de una finca de esta Ciudad, a los fines de proceder a la demolición de las obras en contravención.
Luego de diversas contingencias, y considerando que el actor no había realizado ningún acto impulsorio, el Tribunal de primera instancia declaró perimida la instancia.
La recurrente sostiene que mediante la resolución que desestimó el segundo mandamiento de constatación solicitado constituye una resolución definitiva (sentencia) que pone fin a la "litis" de forma desfavorable a su parte, ya que no hace lugar a lo solicitado en el escrito de inicio por lo que considera que no puede decretarse la caducidad de la instancia.
En efecto, corresponde determinar si la decisión que por el momento no hizo lugar al allanamiento solicitado puede ser considerada como una sentencia definitiva y, en consecuencia, impedir la resolución de caducidad posterior, o si por el contrario el expediente no se encontraba resuelto al momento de declararse la perención de la instancia.
Calificar como definitiva a la decisión, que según sus términos denegó “por el momento” el pedido de la actora de un nuevo mandamiento de constatación en el inmueble resulta al menos dudosa.
No obstante, de considerarse así, se trataría de un rechazo de la acción por lo que la decisión se encuentra firme a esta altura del proceso.
Ello así, la parte actora no logra fundamentar suficientemente su recurso teniendo en cuenta que las dos interpretaciones posibles respecto del carácter de la decisión en cuestión -tanto se considere una sentencia que puso fin al proceso o una providencia de trámite- conducen en definitiva a rechazar su pretensión original de allanamiento, así sea por el rechazo de la acción o la declaración de caducidad posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1861-2015-0. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario del inmueble calle Viel 1174/76/78 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, revocar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, en su artículo 4° congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles conforme el precio del canon al mes de marzo de 2020.
Por su parte el Decreto N° 766/20 prorrogó, el plazo previsto en el artículo 4º del Decreto N° 320/20 volviendo a prorrogarse los plazos hasta abril de 2021.
De acuerdo con la documental y lo manifestado por el Defensor oficial, el actor percibía seis mil novecientos pesos ($6900) en concepto de subsidio habitacional y debería abonar ocho mil quinientos pesos ($8500) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos por el dueño del hotel en el que se aloja.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a ocho mil quinientos pesos ($8500) mensuales resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad que habilite a acceder a una medida como la peticionada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION

En cuanto a los intereses, en anteriores fallos he sostenido que no correspondía tomarlos en cuenta en los supuestos de rechazo de la demanda. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Ello es así porque, si bien la exclusión de la actualización y del cómputo de intereses, consideradas en abstracto y cada una con independencia de la otra, no aparecen como manifiestamente irrazonables, lo cierto es que, aplicadas en conjunto, en un contexto de altísimos niveles de inflación, conducen a resultados manifiestamente injustos, ya que el monto nominal reclamado no guarda relación alguna con los valores en juego en el litigio.
Por otro lado, si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que, al estar excluida la segunda, la tasa de interés tiende, en parte, a compensar la desvalorización monetaria. Así lo entendió esta Cámara en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, al distinguir entre la tasa aplicable en los casos en que la suma por la que prospera la demanda es fijada a valores históricos y aquellos en que es fijada a valores vigentes al momento de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, concluyo que, a los fines de regular los honorarios, el monto del pleito incluye los intereses pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2020.

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EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - ORDENANZAS MUNICIPALES - SIMUPA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por el actor, integrante de la Banda Sinfónica de la Ciudad, por reclamo de diferencias salariales derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604
Cabe señalar que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604, que contenían las referencias salariales peticionadas por el actor en su demanda, perdieron su aplicabilidad a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), hace casi treinta años.
En efecto, tal como señaló el demandado, el personal del Centro de Divulgación Musical, en el que revista la parte actora, fue expresamente incorporado al SIMUPA por el Decreto 1880/92. En consecuencia, al incluir a los músicos de la Banda Sinfónica Municipal en el SIMUPA, el Decreto N° 1880/92 privó de vigencia a los artículos de la Ordenanza N° 45.604 que regulaban suplementos salariales.
Las Leyes N° 23.696 y 23.697 y el artículo 17 del Decreto N° 993/91 habilitaron mediante la técnica de la delegación legislativa al Poder Ejecutivo Nacional y al entonces Departamento Ejecutivo de la MCBA a implementar el nuevo régimen de empleo público que representó el SIMUPA. Las previsiones de leyes nacionales posteriores (23696 y 23697) a la Ley Orgánica de la MCBA (19987) y decretos dictados en los términos de aquellas bastan para afirmar que no se advierte una actuación en desmedro de las competencias del Concejo Deliberante (cf. art. 9º, inc. i, de la Ley 19987) sino el ejercicio de una facultad delegada por el Congreso Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros)
Ello así, la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, informó que “los haberes de la Banda Sinfónica fueron regulados por el Decreto N° 583/2005 y posteriormente por las diferentes Actas Paritarias y Resoluciones que establecieron incrementos hasta la actualidad".
Por tanto, no puede tenerse por acreditado que el cambio de régimen ocurrido a partir de 1992 ocasionara al actor una alteración en la composición de su salario contraria al orden jurídico y una disminución respecto del nivel retributivo alcanzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REQUISITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda tendiente a obtener el cobro de las diferencias salariales por las guardias técnicas que realizan los actores, técnicos de laboratorio en un Hospital Público.
Si bien los recibos de sueldos acompañados por los actores permiten acreditar la condición de agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la prestación de servicios de guardias, no surge de ellos la condición en que era prestada, esto es que hubiesen sido designados en reemplazo del profesional laboratorista que, de acuerdo con los anexos del Decreto N° 5919/1983 –y sus modificatorios- compone el sector de urgencias del hospital donde se desempeñan los actores.
Cabe señalar que los accionantes bien podrían cumplir la tarea en reemplazo de otro técnico laboratorista.
En efecto, la Ordenanza Nº 43.562 regula la contraprestación que recibirá un técnico que reemplace a un profesional, de modo que para acceder a aquella remuneración deben darse las condiciones previstas en la normativa y que, en el caso, no han sido debidamente acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78082-2017-0. Autos: Juncos, Elba Gloria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REQUISITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda tendiente a obtener el cobro de las diferencias salariales por las guardias técnicas que realizan los actores, técnicos de laboratorio en un Hospital Público.
En efecto, la retribución de las guardias técnicas pretendida por los actores, prevista en el artículo 3º de la Ordenanza N° 43.562 (30% de la categoría inicial de técnico por cada guardia de 24 hs.), fue objeto de sucesivas modificaciones.
Los apelantes plantean la invalidez de las normas modificatorias, alegando que estas son de rango inferior a la citada ordenanza.
El Escalafón Municipal fue reemplazado por el denominado Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.Pa. Decreto N° 3544/91) y se extendió su aplicación al ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Mediante el Decreto N° 993/91 del Poder Ejecutivo Nacional se aprobó un nuevo escalafón para el personal de la Administración Pública Nacional, llamado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (Si.Na.Pa.), y se dispuso su aplicación en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto de la validez del Decreto N° 671/92, los apelantes soslayan la raigambre previamente descripta y, por ende, no emiten juicio acerca de ninguna de las normas en las que se fundó su dictado ni sobre el encuadre de aquel en estas.
Sin perjuicio de la orfandad argumentativa señalada, lo cierto es que más tarde se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 1667/97, por cuyo artículo 2º se modificó el texto del artículo 13 del Decreto N° 671/92 incrementándose considerablemente la cantidad de unidades retributivas (de 58 a 100 U.R.). Este decreto fue ratificado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. 46/98), lo que lo convierte en una norma válida de rango equivalente a la ley en sentido formal, no inferior a la Ordenanza N° 43.562 ni a ninguna otra (art. 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Los actores tampoco mencionan ese decreto.
Con ello basta para rechazar el planteo de invalidez de los cambios en la retribución de las guardias técnicas prevista en el artículo 3º de la Ordenanza N° 43.562, pues nada de lo que se diga de las normas modificatorias posteriores (res. 1762/06 del Ministerio de Hacienda, actas paritarias 04/17 y ss.), que establecieron la retribución en base a valores fijos, podría hacer que se aplique un régimen que ya no se encontraba vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78082-2017-0. Autos: Juncos, Elba Gloria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 08-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REQUISITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda tendiente a obtener el cobro de las diferencias salariales por las guardias técnicas que realizan los actores, técnicos de laboratorio en un Hospital Público.
En efecto, corresponde rechazar la apelación de la parte actora, atento que los términos
del artículo 3º de la Ordenanza N° 43562 (BM 1866 del 23/11/89) fueron sucesivamente modificados a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) y, posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1667/97 (BOCBA 335 del 01/12/97), ratificado por el artículo 1º de la Resolución N° 46/98 de la Legislatura de la Ciudad.
Por consiguiente, la norma mencionada ha perdido vigencia desde hace casi treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78082-2017-0. Autos: Juncos, Elba Gloria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - ARTISTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor - integrante de la Banda Sinfónica de la Ciudad-, relacionado a la falta de provisión de indumentaria (artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604).
El actor sostiente que la demandada solo había entregado un uniforme desde que el actor había ingresado a la Banda Sinfónica, derivando un incumplimiento de la obligación a su cargo. Alegó que resultaba imposible acompañar los recibos de las compras de indumentaria que había tenido que realizar durante los 15 años que llevaba trabajando para la demandada.
El artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604 (25 en el texto definitivo del último Digesto Ley N° 6.347) establece la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes completos, según el detalle allí previsto.
De las constancias obrantes en la causa surge que el actor recibió un ambo de alpaca color negro a estrenar para ser usado en los ensayos y conciertos de la Banda.
Si bien se advierte una discordancia en el año en el que se produjo la entrega, cabe presumir que se trató de una sola ocasión.
Ahora bien, más allá de que lo expuesto no coincide con lo previsto en el artículo mencionado, dicha norma no establece que, para el caso de incumplimiento, la obligación se transformará, sin más, en el pago de las prendas consignadas en el detalle.
En todo caso, a fin de obtener el reembolso de las sumas que eventualmente hubiera abonado, el actor hubiera debido acreditar, en forma puntual, los gastos en los que incurrió para solventar los inconvenientes derivados de la presunta omisión del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - RECLAMO SALARIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ARTISTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado
En efecto, la apoderada del actor cuestionó la distribución de las costas efectuada en Primera Instancia (60% a la parte actora, 40% al demandado). Atento que la demanda es rechazada en su totalidad, corresponde adecuar las costas al contenido del pronunciamiento (cf. art. 249 del CCAyT).
Ello así, en atención a las discordancias que pueden observarse en los textos ordenados de la Ordenanza N° 45.604 correspondientes a 2014, 2016 y 2018 respecto de 2020 y toda vez que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendían derogarse al implementar el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) hubiera contribuido a evitar planteos como el "sub examine", corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cf. art. 62, 2º párr., del CCAyT)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor a fin de que se suspendieran los efectos de la Resolución que lo declaró cesante y se ordene su reincorporación a la actividad laboral y pago de haberes, hasta tanto se resuelva el recurso de reconsideración que interpuso.
De las actuaciones administrativas surge que el agente registraba más de quince (15) ausencias injustificadas en lo doce (12) meses anteriores a la medida cuestionada y que fue intimado a justificar las ausencias oportunidad en la que indicó que obedecieron a cansancio físico y al paro del servicio de transporte de trenes.
Si bien en su demanda, el actor alegó que las faltas obedecieron a su discapacidad, la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas informó que el agente manifestó que sus ausencias obedecieron a motivos personales, sin incorporar documental a fin de justificarlas por lo que, al no aportar elementos que justificasen las inasistencias, se encontraba configurada la causal atribuida.
En efecto, el actor se limitó a señalar que sus ausencias fueron producto de su discapacidad y padecimientos y alegó que sus superiores lo llevaron a dar justificaciones equivocadas; si bien acompañó una copia de la historia clínica abreviada labrada por un Hospital municipal de la Provincia de Buenos Aires, la fecha en ella consignada no coincide con las ausencias endilgadas. Asimismo del certificado de un Sanatorio de la Ciudad acompañado, surge que por su condición médica se le indicaron tareas de escritorio.
Ello así y dado que no ha quedado probado, en esta etapa liminar del proceso, que el actor no haya podido comprender el tenor del acto que se le notificaba como también se advierte que, notificado de las inasistencias, intentó justificarlas de manera imprecisa y fuera de la oportunidad debida, los argumentos expuestos en su petición no bastan para demostrar una conducta arbitraria de la Administración.
Si bien los certificados anejados en autos dan cuenta de la discapacidad padecida, ello no exime al actor del deber de tramitar sus licencias de acuerdo al procedimiento previsto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178322-2020-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FECHA DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales efectuadas por la Jueza de grado para concluir en la falta de certeza sobre los hechos relativos al acoso laboral narrado en la demanda.
Sin embargo, de la declaración testimonial de una de las enfermeras ofrecidas como testigo se advierte que incurre en una palmaria contradicción al declarar por hechos ocurridos entre el 2001 y el 2004 cuando afirma haber trabajado con la actora con anterioridad a 1990.
Se coincide con la Magistrada en tanto afirma que “más allá de las evidentes contradicciones en las que incurre la testigo al describir las situaciones de discriminación que señala, circunscribe su relato a los años 89 y 90, manifestando que luego de ello abandonó el Servicio de oftalmología que compartía con la reclamante.
Si bien la actora reproduce en su recurso el testimonio de la citada enfermera, no controvierte ni mínimamente el criterio adoptado en la sentencia de grado.
Ello así, el referido testimonio no es viable "per se" para tener por probados los hechos dañosos y los extremos invocados en la demanda lo que coincide con otras pruebas arrimadas a la causa que impiden tener por acreditados los episodios de maltrato, persecución y discriminación narrados por la actora en su demanda y en el recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
En efecto, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) tuvo intervención luego de la denuncia efectuada por la actora por considerarse víctima de persecución laboral por parte de sus superiores en el desempaño de su cargo en un Hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires. En la referida denuncia se expone idéntico marco fáctico al que se sustenta la presente causa.
El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo emitió Dictamen en el que resolvió archivar la denuncia por considerar que los elementos de prueba no resultan suficientes a fin de acreditar la materialidad de los hechos denunciados.
Paralelamente, a poco que se indague en las declaraciones de los testigos ofrecidos en autos, tampoco se pueden tener por acreditados los hechos dañosos en el que se sustenta la presente acción de daños y perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
En efecto, y sin perjuicio que las declaraciones testimoniales de autos dan cuenta de un clima laboral tenso dentro del Hospital donde prestara servicios la actora, no se logra acreditar un contexto de maltrato, persecución u opresión en perjuicio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora cuestiona el análisis de la prueba documental agregada en autos, en particular menciona notas presentadas por su Superior que imputan negligencia a la actora en la atención de los pacientes y en el cumplimiento de sus obligaciones.
Del marco fáctico de la causa la actora denuncia haber padecido: agravios y manifestaciones injuriantes; aplicación de sanciones injustas; descrédito y difamación mediante acusaciones de deficiencia en la atención de pacientes.
Sin embargo, de la compulsa de la documental que alude la actora en su recurso, ni del resto de la prueba agregada en autos, se verifican el conjunto de hechos que describe como un supuesto de maltrato laboral.
En este contexto, la Jueza de grado ha efectuado un correcto análisis de la prueba documental que fue articulado con el resto de la evidencia de la causa.
Las notas presentadas ante las autoridades del Hospital donde se desempeñó la actora dan cuenta de desacuerdos profundos entre las profesionales acerca de la dinámica laboral y los tratamientos adecuados para los pacientes pero no logran generar la certeza acerca de la existencia de un contexto de maltrato laboral en perjuicio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
En efecto, la disposición de suspender la actividad asistencial de la actora en su puesto de trabajo mientras se sustanciaron las imputaciones de su Superior fue opcional para la actora y en su beneficio a fin de que se vea abocada a la tarea de responder las actuaciones iniciadas en su contra.
Tal como señaló la Jueza de grado, ante el recurso jerárquico interpuesto por la actora, el Director del nosocomio donde prestaba servicios resolvió hacer lugar al mismo, reconociendo los derechos que le son propios, dejando sin efecto las medidas adoptadas por su Jefe, aclarando que su legajo, quedarán indemne de las presuntas imputaciones vertidas.
Frente a tal contexto, tal como expuso la Juez de grado, no surge de la prueba aportada que el requerimiento de apercibimiento que derivó en el procedimiento descripto pueda asimilarse a un acoso laboral, u hostigamiento hacia la accionante, más teniendo en cuenta que el mismo se encontraba debidamente fundado, y que la accionante tuvo oportunidad de realizar su descargo, amén de la no configuración de daño alguno ante el resultado final de la investigación realizada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
Del dictamen de la perito Psicóloga agregado en autos se advierte que la actora no presenta incapacidad psicológica a causa del hecho que se investiga, por cuanto se ha jubilado como médica mientras se encuentra ejerciendo su profesión de manera autónoma como perito de la lista de la Justicia Nacional. Del informe se advierte que su área vincular se encuentra afectada con antelación al hecho de marras a causa de las características de personalidad previa y las dificultades adaptativas que sus rasgos de carácter promueven”.
Afirmó la perito que la actitud de la actora "es de denuncia y acusación ubicándose como víctima que debió sufrir los malos tratos de sus superiores que pretenden perjudicarla. Carece de autocrítica lo que dificulta un adecuado reconocimiento de sus problemas distorsionándolos (...) fácilmente cree que los otros desean quitarle lo que tiene, poniendo de manifiesto la proyección de sentimientos de envidia..."
En efecto, el Juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el perito deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Ello así, corresponde confirmar el análisis efectuado por la Magistrada de grado en torno a la prueba aportada a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY APLICABLE - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora cuestiona la sentencia de grado por mencionar el artículo 76 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, Resolución Nº58/2011 para hechos que ocurrieron con anterioridad al 2004.
Sin embargo, si bien es cierto que al analizar si se aplicaron sanciones injustas en perjuicio de la actora, la Jueza de grado hizo mención a la Resolución 58/2011, en nada obsta a la validez de la sentencia de grado en este punto.
En lo medular de su análisis la Jueza de grado realiza una sistematización de las normas que el régimen disciplinario y de sumarios aplicable a los dependientes del Estado (Decreto N°3360/1968, Decreto N°826/GCBA/2001, Ley N°471) y concluye que no obran elementos probatorios que permitan acreditar que consten o hayan constado antecedentes de sanciones en el legajo personal de la accionante y tampoco que el requerimiento de apercibimiento que derivó en el procedimiento administrativo que rechazó la aplicación de sanción a la agente pueda asimilarse a un acoso laboral, u hostigamiento directo hacia la accionante.
Ello así, no se advierte lesión o perjuicio alguno a la recurrente por la mención de la Resolución N° 58/2011 ya que, en rigor, no fue aplicada directamente para la resolución del planteo sobre la existencia de sanciones injustas en perjuicio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CRITERIOS DE ACTUACION - FALTA DE DAÑO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora sostiene que la sentencia de grado incurrió en una contradicción al valorar la pericia oftalmológica referida a su actuación profesional.
Sin embargo, al analizar el planteo de la actora referido al presunto descrédito y difamación por la atención de pacientes en el Hospital donde prestaba servicios la agente, la Jueza asignó fundamental importancia al dictamen de Medina Forense y concluyó que la diferencia en la planificación de los distintos tratamientos llevados a cabo se debió principalmente a una discrepancia entre criterios médicos por lo que es perfectamente válido que quien tiene un cargo jerárquico, y la consecuente responsabilidad de supervisar un equipo médico, tome medidas precautorias al advertir que los criterios utilizados no se adecuan a aquellos que entiende como indicados o más eficientes.
Ello así, toda vez que la actora tuvo la oportunidad de elaborar un informe argumentando los temperamentos adoptados con sus pacientes y atento que no se advierten perjuicios sufridos con fundamento en el presunto descrédito o difamación alegado, no se verifica contradicción alguna en la argumentación de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TRASLADO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FALTA DE DAÑO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora cuestiona la sentencia de grado por establecer que no se acreditó en la causa que se le impidió el reingreso al Hospital donde prestaba servicios al finalizar su pase en comisión a otro Hospital de la Ciudad.
Sin embargo, consta en autos que luego de finalizar el pase en comisión de la agente, se dictó actuación interna que dispuso su desempeño en el ámbito del Departamento donde prestaba servicios sin que pueda inferirse que el pase se trató de un hecho de persecución o maltrato laboral.
En este punto, la actora no argumenta siquiera mínimamente en su agravio en qué medida una reasignación interna le ocasionó un menoscabo luego de finalizado su pase en comisión.
De la compulsa de las presentes actuaciones no es posible tener por acreditado que se le haya impido a la actora el ingreso al lugar donde prestaba servicios como médica ni que se la hubiese degradado de su rol como médica oftalmóloga.
Ello así, toda vez que la parte no ofrece argumento que permita apartarse del temperamento adoptado en la sentencia de grado, y dado no es posible tener por configurada un acto de acoso laboral o de persecución en virtud de la situación analizada, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DEFECTOS DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONVENIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia establecer que la acción de amparo es la vía idónea a los efectos de obtener que las demandadas continúen prestando sus servicios, y actuando como obra social de la actora luego de obtenida su jubilación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifestó que al comenzar a trabajar en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obtuvo la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- con el plan superador de la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-, pero que al momento de obtener su jubilación ordinaria la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- la colocó compulsivamente como beneficiaria de la obra social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP-.
El Magistrado de grado consideró que la acción resultaba inadmisible a la luz de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 2.145, “…pues congrega un grado tal de imprecisiones, inconsistencias e incompletitudes que determinan su improponibilidad como caso o causa...”.
Ahora bien, sobre el instituto previsto en el artículo 4° de la Ley N° 2.145, se advierte que la Cámara de Apelaciones del fuero ha expresado que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y recibir una interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial en los casos de probable ilegalidad (Sala I, “Ambak c/ GCBA ”, Expte. N° 1162-2018/0, del 28/06/2018).
En ese sentido, se puso de resalto que para que proceda su aplicación la inadmisibilidad de la acción debe surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia, máxime a partir de los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Sala III, “Aquino, Mercedes Alejandra c/ GCBA ”, Expte. N° 4150-2020/0, del 15/07/2020).
En ese orden de ideas, la Sala II ha destacado que es jurisprudencia consolidada de la Cámara de Apelaciones del fuero que el rechazo de la acción sin sustanciación debe reservarse para casos como los mencionados (“in re” “Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA ”, Expte. N° 8416-2019/1 , del 18/02/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45840-2020-0. Autos: Blanco Laura Adriana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DEFECTOS DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONVENIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia establecer que la acción de amparo es la vía idónea a los efectos de obtener que las demandadas continúen prestando sus servicios, y actuando como obra social de la actora luego de obtenida su jubilación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifestó que al comenzar a trabajar en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obtuvo la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- con el plan superador de la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-, pero que al momento de obtener su jubilación ordinaria la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- la colocó compulsivamente como beneficiaria de la obra social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP-.
El Magistrado de grado consideró que la acción resultaba inadmisible a la luz de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 2.145, “…pues congrega un grado tal de imprecisiones, inconsistencias e incompletitudes que determinan su improponibilidad como caso o causa...”.
Ahora bien, considero que el novedoso contexto en el que se comenzaron a tramitar las causas en el marco de la emergencia sanitaria originada en el coronavirus (Covid-19) y el criterio restrictivo que debe guiar a los tribunales en la aplicación de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 2.145, ameritan tener una mirada menos rigurosa a la hora del análisis preliminar de un escrito de demanda en casos como el presente.
Así lo pienso, además, por cuanto más allá del destino favorable o desfavorable que tanto la medida cautelar como la cuestión de fondo pudieran tener, lo cierto es que en el caso se tramita, por vía de una acción de amparo, una pretensión relativa al derecho a la salud de la parte actora (y de su cónyuge), que acaece dentro de una situación de emergencia sanitaria y que, sin perjuicio de la entidad de los argumentos plasmados, es claro que se vincula con la necesidad de mantener una cobertura con posterioridad a su jubilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45840-2020-0. Autos: Blanco Laura Adriana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DEFECTOS DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONVENIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia establecer que la acción de amparo es la vía idónea a los efectos de obtener que las demandadas continúen prestando sus servicios, y actuando como obra social de la actora luego de obtenida su jubilación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifestó que al comenzar a trabajar en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obtuvo la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- con el plan superador de la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-, pero que al momento de obtener su jubilación ordinaria la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- la colocó compulsivamente como beneficiaria de la obra social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP-.
El Magistrado de grado consideró que la acción resultaba inadmisible a la luz de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 2.145, “…pues congrega un grado tal de imprecisiones, inconsistencias e incompletitudes que determinan su improponibilidad como caso o causa...”.
Ahora bien, advierto que aunque el Tribunal de grado ha requerido que se subsanen cuestiones relativas a la prueba documental ofrecida por la amparista, no ha hecho lo propio con esa intensidad respecto del escrito de demanda (arts. 7 y 26 de la Ley N° 2.145, y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), cuando se desprendería de la causa que la actora perdería la cobertura de un plan de salud originado en un convenio ObSBA-OSDE en razón de su condición de jubilada, y, más allá de la suficiencia o no de su argumentación, ello es lo que se atacaría con fundamento en su derecho constitucional a la salud.
A lo dicho cabe agregar que la cuestión debatida en estos autos no escapa al conocimiento de los operadores jurídicos de este fuero, en la medida en que aquella ha sido objeto de tratamiento y decisión en un sinnúmero de precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45840-2020-0. Autos: Blanco Laura Adriana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta reclamando el pago de la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
El actor reitera los argumentos por los cuales estima que se ha liquidado erróneamente el aguinaldo en el marco de su retiro voluntario. Insiste en que para determinar el monto de su gratificación extraordinaria, el importe del sueldo anual complementario (SAC) mensualizado no debe derivase del sueldo bruto, sino que debe calcularse de acuerdo con el aguinaldo recibido en el año 2012, sin rebatir la sentencia de grado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de primera instancia, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, mas allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia imponer las cosastas en el orden causado.
Cabe señalar que la sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta en un reclamo por la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
En efecto, el actor goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
Esta Sala sostuvo que el beneficio de la gratuidad se encuentra “contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
A tenor de lo expuesto, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cf. artículos 20 LCT y 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta reclamando el pago de la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
Las críticas esbozadas en la expresión de agravios del actor no rebaten los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Las partes suscribieron voluntariamente un convenio de desvinculación en el marco del plan de retiro voluntario previsto por la Resolución N° 913/12 del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
No todos los conceptos resultaban computables para el cálculo de la gratificación convenida entre las partes. El importe computable como “sueldo bruto” a los efectos del plan no ha merecido cuestionamiento por el actor, que limitó sus observaciones a que el Banco habría incurrido en un error al calcular el concepto “aguinaldo mensualizado”.
Resulta poco probable que la Resolución N° 913/12 hubiera previsto una modalidad de cálculo diversa para uno solo de los rubros a adicionar al “sueldo bruto” definido en el contexto del plan (“aguinaldo mensualizado”). Los términos del Anexo I de la Resolución, en el que se encuentra el “Plan de Retiro Voluntario” no autorizan una interpretación por la que puedan considerarse, sin más, en la definición de la cuantía del concepto “aguinaldo mensualizado” los importes percibidos por el actor como “aguinaldo” en junio o diciembre de 2012, sino que imponen para su cálculo considerar el sueldo base o “bruto” computable como tal a los efectos del plan.
En consecuencia, no habiendo el actor aportado prueba que demuestre un error en el cálculo del concepto “aguinaldo mensualizado” previsto para el plan, la apelación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al actor vencido, en el marco del rechazo de la demanda en un reclamo por el cobro de la liquidación del sueldo anual complementario del retiro voluntario suscripto por el actor.
Toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en materia de costas, aquellas deben recaer sobre el actor vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
Es de suponer que los litigantes que someten una cuestión a los tribunales de justicia lo hacen porque entienden que les asiste razón. Sin embargo, ello o la índole laboral de la cuestión debatida son circunstancias que carecen de entidad en el caso para generar una excepción al principio objetivo de la derrota.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
En efecto, mediante la decisión recurrida, este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocó el pronunciamiento de
grado y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Cabe señalar que la parte actora sostuvo su pretensión sobre el fundamento principal de hallarse constituida como una asociación civil que no distribuye dividendos entre sus socios, directa ni indirectamente.
Sin embargo, aquello resulta insuficiente, por si, a los fines de considerar la actividad de la accionante comprendida dentro de la exención pretendida, toda vez que omitió mostrar de qué modo aquellas (principalmente venta de combustibles) atenderían al interés general de la comunidad, o bien cual habría sido el error del fisco local en ocasión de analizar su situación a la luz de la normativa aplicable. Tampoco brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (vgr. ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva). Así, asiste razón al demandado en su planteo, en tanto no se ha acreditado en autos que la actora reúna los requisitos exigidos en la norma para hallarse comprendido en la exención pretendida.
Frente a ello, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, pero no logra fundar la existencia de un caso constitucional o federal.
En efecto, el recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados (derecho de propiedad y principios constitucionales esenciales como los de jerarquía normativa, legalidad, razonabilidad, igualdad, solidaridad federal y seguridad jurídica), sin exponer en la fundamentación la relación directa inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido, mediante el que se analizó la situación particular de la parte actora a la luz de la normativa que regula la materia.
En síntesis, los agravios de la actora remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional, sin plantear, por ende, un caso constitucional.
En lo que respecta a la arbitrariedad invocada, cabe recordar que no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados.
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
En relación con la alegada gravedad institucional que la sentencia acarrearía, la misma debe ser rechazada en tanto la recurrente no brindó justificación alguna que demuestre por qué la sentencia impugnada excedería el interés de las partes para comprometer el normal funcionamiento de las instituciones, recaudo exigido por la doctrina invocada a fin de superar los óbices formales relativos a la procedencia de recursos análogos al aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

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EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado y elevar los honorarios regulados.
En efecto, y si bien la liquidación en cuestión arroja un valor inferior al que resulta según la consideración de los intereses con arreglo a los artículos 67 y 68 del Código Fiscal vigentes a la fecha de expedición del título ejecutivo, tal diferencia no es significativa.
En atención a ello, y teniendo en cuenta el silencio guardado por la demandada, corresponde aprobar la liquidación practicada por el recurrente a los efectos de evitar mayores dilaciones para regular sus honorarios del profesional.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 16, 17, 23, 24 y 29, inciso f, de la Ley N° 5.134, considerando el monto de liquidación acompañada, el valor, motivo, extensión, calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a setenta y dos mil doscientos pesos ($72.200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11672-2014-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Las Barrancas SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se innove en su situación, y comience a percibir el salario que alega le corresponde y, en particular, lo referido al suplemento vinculado a su antigüedad ante el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina conforme “Convenio de Transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en las Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires bajo la Resolución 298/LCBA/15)
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta instancia la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento de grado.
El Juez de grado denegó la medida cautelar solicitada por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos de admisibilidad. Destacó que, según propios dichos del actor, la complejidad de la cuestión tornaba difícil apreciar en el estado liminar del proceso la verosimilitud del derecho y sostuvo que, para dilucidar la situación planteada, se debe realizar un análisis exhaustivo de la cuestión, situación que excede el marco cautelar. A su vez, advirtió que el actor no acreditó de un modo adecuado el menoscabo salarial o el tratamiento desigual que alega.
La Jueza de grado señaló además que la actora no acreditó el perjuicio inminente que pudiera ocasionarle la falta de cobro del suplemento por antigüedad que reclama ya que no se acredita una merma en su salario, sino la posibilidad de una ampliación del mismo.
Sin embargo, la parte actora no expuso argumentos tendientes a rebatir dicha conclusión sino que su planteo pone en evidencia que su estudio exigiría, entre otras cosas, analizar diversa normativa y ponderar complejos cálculos matemáticos que exceden el marco de un estudio preliminar de las actuaciones.
El recurrente no rebatió las conclusiones arribadas por el Juez de grado en cuanto a que, a partir de los elementos de prueba agregados, no se encuentra acreditado el menoscabo salarial alegado sino una ampliación del mismo.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178052-2020-1. Autos: Gonzalez, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del actor en referencia a la imposición de costas dispuestas por el Juez de grado al rechazar la demanda interpuesta a fin de impugnar y solicitar la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 638-MMGC-14 que derogó la Resolución N° 2458-MJGGC-MHGC-2010.
El actor sostuvo que se había considerado con el legítimo derecho a reclamar en virtud de la aplicación arbitraria de la Resolución Nº 638-MMGC-2014 y que, para la aplicación de las costas procesales, no se había tenido en cuenta las características laborales del reclamo.
En efecto, y si perjuicio del principio general en materia de costas, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario también prevé sobre la eximición de costas en el segundo párrafo del artículo 62.
Respecto de las características laborales del reclamo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local se encuentran exentos del pago de tasa de justicia los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación (artículo 3º inciso h de la Ley Nº 327). Asimismo el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que el actor no ha utilizado.
Sin perjuicio de que el cambio normativo que el actor cuestiona no resulta arbitrario ni irrazonable, lo cierto es que fue el propio demandado quien, ya sea por una confusa redacción, o bien por una incorrecta aplicación de la Resolución Nº 2458- MJGGC-MHGC-2010, le generó una legítima expectativa de gozar de un régimen salarial que, a su criterio, lo beneficiaba.
En virtud de ello, es atendible que el actor se hubiera considerado con legítimo derecho a reclamar por lo que corresponde revocar la sentencia de grado en este punto, y disponer que las costas de dicha instancia sean aplicadas por el orden en que fueron causadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15650-2016-0. Autos: Antinori, Guillermo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 01-10-2021.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTA TRANSITORIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que se le reconozcan los derechos que corresponden a su condición de agente de planta permanente de la demandada.
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Juez de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda incoada por entender que la relación laboral del actor y de la demandada se encontraba enmarcada en el régimen de los trabajadores de planta de gabinete previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 471 y que, por ello, ante el cese del funcionario a cuya planta pertenecía el actor, se produjo la culminación automática de la relación laboral entre el amparista y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, sostuvo que las tareas desempeñadas por el actor se ajustaban a la relación jerárquica y al vínculo laboral para el que fue designado acorde a la normativa, ello es, como personal de gabinete. Al respecto, consideró que de la prueba surgía que el actor prestaba asistencia a funcionarios, y que las cuestiones atinentes al horario de trabajo, solicitudes de licencias y áreas donde se desempeñaba eran decisiones que recaían en el Director del área donde desempeñaba por lo que, contrariamente a lo sostenido por el actor, no es estableció una contratación fraudulenta.
Por otro lado, con relación a la estabilidad pretendida sostuvo que el actor ingresó a la dependencia de manera directa y sin cumplir con las exigencias propias de la carrera administrativa que se aplican al personal de plante permanente (concurso público, evaluación, etc.) precisamente en virtud de que su designación era transitoria y culminaba cuando cesara la designación del funcionario respectivo, lo que así sucedió.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que la modalidad en la que fue designado no puede considerarse para menoscabar sus derechos laborales y reiteró que las tareas que cumplía no eran diferentes a las desarrolladas por los trabajadores de carrera dado que prestaba asistencia a los letrados de la Dirección donde prestaba servicios.
Ello así, el apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado por lo que los planteos efectuados —además de reiterar argumentos ya expuestos— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2950-2019-0. Autos: Constantino, Marcelo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, la actora no invocó ni -menos aún- acreditó desempeñarse en alguna de las áreas calificadas como críticas ni en ninguna otra área específica de salud en la que los médicos cobren el suplemento, determinada como “crítica” en virtud de la falta tanto de personal médico como de enfermería.
Ello así, no puede sostenerse que la accionante se encuentre en circunstancias semejantes a las de los médicos a los efectos de la percepción del suplemento ni, por consiguiente, que su exclusión del cobro conculque el principio constitucional de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, la calificación de la funciones de “Licenciado en enfermería”, “Enfermero” y “Auxiliar de enfermería” en sí mismas como “funciones críticas”, mantenida por la Resolución Nº 1238/MSGC/MHGC/10, no genera automáticamente el derecho a cobrar un suplemento salarial por dichas funciones si este no está previsto en las normas respectivas.
Esa calificación es una circunstancia compartida con otras categorías de trabajadores (Anexo de la Resolución citada) y la actora no ha demostrado que estos cobren el mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde distribuir las costas en el orden causado.
En efecto, la actora, en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N°20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, corresponde distribuir las costas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
La actora cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”; señaló que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y enfermeros/as es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
Sin embargo, el suplemento por actividad crítica ha sido previsto en la Ordenanza N°41.455 para los profesionales de la salud contemplados en dicha norma; esta Ordenanza no contempla a los/as enfermeros/as (artículos 1.1 y 1.2).
Concretamente, el artículo 11.3.3 de la norma prescribe a qué profesionales se le abonará el suplemento. Esta norma fue expresamente derogada por la Ley N°6.035 (artículo 159), aunque en su artículo 142 prescribe que los suplementos especiales que percibe el personal comprendido en la presente Ley son los ya existentes a la fecha de sanción de la presente y los que en el futuro se establezcan por vía reglamentaria.
En otro orden, en el marco del régimen de remuneraciones de los/as enfermeros/as de la Ciudad de Buenos Aires, el suplemento por actividad crítica fue inicialmente contemplado en la Ordenanza N°40.403 que aprobó la carrera Municipal de Enfermería; luego la Ordenanza N°40.820 transformó el esquema salarial de los/as enfermeros/as al estipular que sus remuneraciones quedarían determinadas por el “Régimen Escalafonario Municipal aprobado por la Ordenanza N°40.402 equiparándolos/as al marco jurídico que regula la profesión administrativa local.
A su vez, el Decreto N°736/04 estipuló las labores de los/as enfermeros/as como “actividad crítica” (artículo 4 y su Anexo).
Sin embargo, con posterioridad a la aprobación de la Ley de Empleo Público N°471, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió el Decreto N°986/04 que no prevé el adicional por actividad crítica entre los suplementos que componen la remuneración de los agentes de la Ciudad (artículo 46).
En esta misma línea, el Decreto Nº583/05, que modificó el mentado régimen de la profesión administrativa, estableció que la asignación básica y el adicional por nivel absorberían y reemplazarían los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005, entre los que se encontraba el suplemento por actividad crítica (artículo 16 y su Anexo).
Ello así, del marco jurídico expuesto se desprende que el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para enfermeros/as (Decretos Nº986/04 y Nº583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad, pues únicamente podrían percibirlo el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza Nº41.455 y la nueva Ley Nº6.035.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - NORMATIVA VIGENTE - FINALIDAD DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
La actora cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”; señaló que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y enfermeros/as es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
Sin embargo, el régimen jurídico que regula el suplemento en cuestión tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo.
La agente no logra demostrar que desempeña funciones en un área considerada crítica a los efectos de examinar la presunta lesión en el derecho a la igualdad y a la justa retribución que expone en su recurso.
La actora no logra acreditar la realización de labores en un ámbito de salud considerado crítico por la normativa en la que los/as médicos/as (u otros/as profesionales de la salud) perciban dicho adicional.
Dicha falencia sella la suerte del recurso pues no es posible colegir que la parte actora se encuentre en igualdad de circunstancias frente a otro grupo de profesionales de la salud que perciban dicho suplemento en el sector en el que presta tareas.
El mero hecho de desempeñarse como enfermera en unidades que no han sido calificadas como críticas no resulta condición suficiente para la obtención del suplemento reclamado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado que, al rechazar la demanda interpuesta las impuso a la actora vencida.
En efecto, la expresión de agravios no contiene un planteo que se refiera en forma puntual a ese aspecto ya que las críticas se relacionan con los fundamentos de la Juez de grado para rechazar la pretensión de pago del suplemento por actividad crítica y la única alusión a las costas fue subordinada al resultado de tal cuestión central.
Toda vez que se propicia confirmar lo decidido por la Jueza de grado, la Cámara de Apelaciones no puede revisar ni menos aún modificar la forma en que fueron impuestas las costas de grado (artículos 242, 247 y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - GUARDIAS ACTIVAS - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de obtener el cobro de las diferencias adeudadas debido a la incorrecta liquidación de los haberes correspondientes a las guardias por ausencia temporarias generadas en la vacancia o deserción de concursos (guardias técnicas) del servicio técnico de Hemoterapia de los hospitales de la Ciudad.
En efecto, los actores reiteran los argumentos por los cuales estiman que resulta aplicable el supuesto excepcional regulado en la Ordenanza N°43.562 y que se les deben liquidar las guardias de acuerdo con dicha normativa sin controvertir el argumento central de la sentencia de grado para rechazar su demanda.
En efecto, la resolución apelada estableció que los actores no habían aportado prueba tendiente a demostrar la configuración de los presupuestos normativos de la Ordenanza N°43.562 durante el período objeto del reclamo.
La parte actora no rebate la conclusión de la Jueza de grado en torno a la falta de acreditación de los extremos fácticos que configurarían el derecho a la percepción del adicional contemplado en el artículo 3 de la Ordenanza N°43.562.
En este punto, se coincide con el razonamiento formulado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en cuanto a que los actores “no controvierten lo afirmado por la juez en cuanto a que en el caso concreto no existía prueba idónea orientada a acreditar que en su carácter de técnicos reemplazaron a un profesional, cumpliendo con idénticas tareas a las que éstos últimos desempeñaban o sin haber probado que el concurso establecido en el artículo 10 de la Ordenanza N°41.455 había sido declarado desierto o que no había resultado viable el supuesto dispuesto en el inciso 3.10.3 del artículo tercero.”.
Frente a tal contexto, el recurso de apelación interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la sentencia de primera instancia, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Ello así, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8459-2017-0. Autos: Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de los actores y modificar la imposición de costas de primera instancia, distribuyéndolas en el orden causado.
En efecto, los actores gozan del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
El beneficio de la gratuidad contemplado expresamente en el artículo 20 de la ley 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
Ello así, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 20 Ley de Contrato de Trabajo y 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8459-2017-0. Autos: Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de los actores y modificar la imposición de costas de primera instancia, distribuyéndolas en el orden causado.
En efecto, la complejidad de la cuestión debatida justifica su distribución en el orden causado (artículo 62, párrafo 2°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), pues la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendían derogarse al implementar el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) hubiera contribuido a evitar planteos como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8459-2017-0. Autos: Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el actor a fin de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas de enfermería desarrolladas en el servicio de emergencias de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, tal como señaló el señor Fiscal, del solo hecho de desempeñarse en una tarea o área calificadas como “críticas” no se sigue un derecho a percibir un “suplemento por actividad crítica” como concepto autónomo.
Al contrario de lo que sostiene el actor, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza N°41.455 y actualmente, en la Ley N°6.035) tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley N°471.
Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”.
Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles.
Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias.
Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas.
En este marco, no surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, imponer al actor las costas de la instancia.
En efecto, las costas de esta instancia deben recaer sobre la parte actora, pues ha resultado vencida y no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio general que rige la materia (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el actor a fin de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas de enfermería desarrolladas en el servicio de emergencias de un Hospital de esta Ciudad.
El actor cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”; señala que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y enfermeros/as es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
Sin embargo, del marco jurídico aplicable se desprende que el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para enfermeros/as (Decretos N°986/04 y N°583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad (Ordenanzas N°40.403 y N°40.820; y Decretos N°3544/91 y N°270/93), pues únicamente podrían percibirlo el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza N°41.455 y la nueva Ley N°6035.
El régimen jurídico examinado tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo.
A fin de efectuar el análisis de razonabilidad de la norma el actor debió acreditar laborar en un área considerada crítica.
Sin embargo, el actor no logra demostrar el desempeño de funciones en un área considerada crítica a los efectos de examinar la presunta lesión en el derecho a la igualdad y a la justa retribución que expone en su recurso.
El actor no logra acreditar la realización de labores en un ámbito de salud considerado crítico por la normativa en la que los/as médicos/as (u otros/as profesionales de la salud) perciban dicho adicional.
Dicha falencia sella la suerte del recurso pues no es posible colegir que la parte actora se encuentre en igualdad de circunstancias frente a otro grupo de profesionales de la salud que perciban dicho suplemento en el sector en el que presta tareas. El mero hecho de desempeñarse como enfermero en unidades que no han sido calificadas como críticas (Terapia intensiva o Neonatología) no resulta condición suficiente para la obtención del suplemento reclamado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
El actor dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que revocó la sentencia de grado en cuanto había hecho lugar parcialmente al reclamo por diferencias salariales, confirmó el rechazo de la demanda por impugnación de actos administrativos y resarcimiento de daño moral y, por mayoría, le impuso las costas de ambas instancias.
Sostuvo que la sentencia lesionaba de una manera flagrante sus derechos constitucionales de defensa en juicio, a la igualdad ante la ley, de propiedad, de percibir una igual retribución por una tarea igual, y que desconocía la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo. A su vez, invocó la doctrina de arbitrariedad de las sentencias y alegó una violación al artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que se refiere a la remoción de cualquier obstáculo que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impida el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida económica de la comunidad.
Cabe señalar que los agravios esgrimidos remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba a la vez que muestran un disenso con la interpretación asignada a normativa infraconstitucional (negociación colectiva, comisión paritaria sectorial Procuración General, Acta 3 y Resolución 1960/SHyF/05 principalmente) sin que se advierta la concurrencia de una cuestión constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretenden controvertir y los preceptos invocados, de acuerdo con el artículo y la jurisprudencia antes reseñados.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9771-2015-0. Autos: G. M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIFERENCIAS SALARIALES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde que las costas de esta instancia deben imponerse al actor vencido atento que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia (art. 62 del CCAyT).
Cabe señalar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9771-2015-0. Autos: G. M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda reclamando el pago de diferencias salariales procedentes de la distribución de los ingresos liquidados conforme la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, los actores no han probado en qué dependencia han prestado tareas y las copias del documento de identidad y de un recibo de sueldo presentadas a tal efecto son insuficientes, en tanto no permiten conocer dónde se habrían desempeñado.
Por otro lado, la parte actora no ha probado que el Gobierno adeudara suma alguna por los conceptos reclamados, ni cuestionó la incidencia que sobre reclamos de análogo tenor al contenido en autos ha tenido la Ley N° 5.622.
La no contestación de la demanda no acarrea las consecuencias que el apelante pretende. La falta de contestación de la demanda no equivale a un allanamiento ni obliga al juez a admitir la pretensión. La clara letra del artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dice que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general "podrán" ser tenidas como un reconocimiento de la verdad.
Es decir, sin prueba sobre los hechos que la parte actora alega como fundamento de su pretensión, el silencio del Gobierno local no tiene incidencia decisiva en la resolución del pleito (cf. art. 279, CCAyT).
En efecto, las constancias probatorias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que los demandantes hubieran desempeñado tareas en el Hospital público que dicen -o algún otro nosocomio del GCBA- durante los períodos reclamados o que el Gobierno adeudara suma alguna por tales conceptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13725-2018-0. Autos: Kalianova, Svitlana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALTA DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos resuelva su situación laboral.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los escuetos argumentos planteados por el apelante no alcanzan para rebatir el pronunciamiento de grado que se basó en un prolijo "racconto" de las distintas actuaciones administrativas involucradas en el caso y en la prueba que se recabó en esta sede.
El actor nada ha aportado para desvirtuar la conclusión del Juez de grado en cuanto a que no pudo acreditar que las ausencias en las que incurrió a partir del 17 de mayo de 2016 estuvieron justificadas.
No se soslaya que el actor se abroquela en el argumento de que el bloqueo salarial que lo llevó a plantear el presente amparo fue dispuesto por la Administración en forma previa a la apertura del expediente de cesantía; sin embargo, el apelante no se hace cargo de lo postulado en la sentencia de grado respecto a que este no ofreció ni arrimó ningún elemento de prueba, en todas las oportunidades que tuvo, tanto en el marco del expediente administrativo como en esta sede, para justificar las faltas que se le imputaban.
Ello así, el amparista no pudo desvirtuar que era pertinente retrotraer su desvinculación laboral, sin percepción de haberes, a la fecha en que fue intimado (17/05/2016) dado que fue a partir de entonces que no prestó ningún tipo de servicios y por ende cualquier pago de haberes con posterioridad a dicha fecha habría carecido de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44307-2017-0. Autos: K., M. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la procedencia o no de su inclusión en el régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), como así también en el Padrón de Sujetos Susceptibles de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mientras surja saldo a su favor en sus declaraciones juradas.
La cuestión a resolver se limita únicamente al agravio vinculado con la pretensión de exclusión hacia el futuro de la actora en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) u otros padrones lo cual ha sido adecuadamente tratado en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos comparto —en lo sustancial— corresponde darlos aquí por reproducidos.
En efecto, la inclusión de la actora en el SIRCREB habría obedecido a un incumplimiento formal de la propia parte (falta de presentación de Declaraciones Juradas), y que, desde el mes de mayo de 2016 la contribuyente fue excluida del padrón, lo que impide vislumbrar la presencia de un peligro actual o inminente que justifique un pronunciamiento judicial en el marco procesal de esta acción meramente declarativa.
Asimismo, como apuntó la Jueza de grado, la actora no cuestiona la constitucionalidad de la normativa propia del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2016-0. Autos: Ficab SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la procedencia o no de su inclusión en el régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), como así también en el Padrón de Sujetos Susceptibles de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mientras surja saldo a su favor en sus declaraciones juradas.
En efecto, la única cuestión a resolver por este Tribunal consiste en la inclusión hacia el futuro de la actora en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En este sentido, la parte actora manifestó que en el mes de mayo del año 2016 fue excluida de dicho padrón, no efectuándose nuevas retenciones en dicho período. Pese a la exclusión efectuada, el contribuyente solicita se declare improcedente su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, en tanto y en cuanto persistan saldos a favor del contribuyente.
Por consiguiente, en atención a que la demandada procedió a devolver a la contribuyente las sumas retenidas en virtud de la inclusión al SIRCREB y que, por otra parte, el contribuyente no se encuentra actualmente incluido en el referido padrón, la cuestión a decidir carece de actualidad.
Aun cuando la pretensión de la parte actora consiste en declarar la improcedencia de su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, no existe actualmente la suficiente certeza de que ello pudiera ocurrir a través de alguna actividad administrativa en curso, lo que hace que el presente agravio sea conjetural e hipotético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2016-0. Autos: Ficab SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
Al respecto se advierte que el incentivo no remunerativo -estipulado en artículos 5° y 13 del Decreto citado- no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En tal sentido, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe el actor retirado no constituye una remuneración.
Por último, la remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento del actor al retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificar la resolución recurrida y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de que se reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se le abonaran las diferencias salariales por su desempeño como enfermera en el Servicio de Guardia de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.
Tampoco son aplicables al presente caso las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse en el caso “Idalgo” (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
En efecto, mientras en dicha oportunidad el Tribunal Superior rechazó la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó una sentencia de segunda instancia que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en un área declarada crítica por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área; en el caso bajo estudio no se ha acreditado que el Servicio de Guardia donde presta servicios la actora hubiera sido declarado como área critica, y por lo tanto tampoco, que los profesionales de la medicina que allí se desempeñan perciban el mentado suplemento.
No se ha acreditado ni invocado que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulten asimilables en términos de complejidad y responsabilidad profesional; cuando la normativa define a la enfermería como función crítica lo hace a los efectos de limitar que dicho personal sea designado en otras área que no fueran así declaradas, más no para reconocerles un adicional remunerativo.
Además, el Servicio de Guardia del Hospital donde presta servicios la actora no ha sido declarado como área crítica.
Ello así, no cabe más que concluir que no se configura en el caso un supuesto de vulneración al derecho a una retribución justa como tampoco al principio de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificar la resolución recurrida y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de que se reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se le abonaran las diferencias salariales por su desempeño como enfermera en el Servicio de Guardia de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión aquí planteada ha tenido favorable acogida en casos donde se reclamó el suplemento de marras para enfermeras y enfermeros que se desempeñaran en servicios que hayan sido definidos como "críticos" por la propia normativa local (como ser, por ejemplo, terapia intensiva, neonatología, etc.)
Sin embargo, no se ha acreditado que el Servicio de Guardia del Hospital donde presta servicios la actora hubiera sido declarado como área critica, ni se ha logrado acreditar que la accionante desempeñe una función que se encuentre incluida entre aquellas definidas crítica por la normativa vigente.
Ello así, debe hacerse lugar el remedio procesal intentado y revocar el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificar la resolución recurrida y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de que se reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se le abonaran las diferencias salariales por su desempeño como enfermera en el Servicio de Guardia de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para la procedencia de la pretensión reclamada los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión, pues de otra manera no es posible asimilar su situación a la de los profesionales que perciben este ítem.
Ello así, toda vez que la actora no ha acreditado que exista una similitud de circunstancias con otros trabajadores que obligue a la Administración a adoptar, en materia salarial, el temperamento reclamado en autos, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda por diferencias salarias.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendo que en el caso no se impugna acto administrativo alguno, sino que se reclama la violación de un derecho constitucional como es el pago del sueldo anual complementario a los trabajadores adheridos al retiro voluntario conforme Decreto N° 547/2016; y respecto a que la falta de habilitación de instancia mal declarada no constituye cosa juzgada material.
La recurrente no refuta lo afirmado por el Juez de grado en cuanto a que la presente acción es un reinicio de otra causa que fue declarada caduca en los términos del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, encontrándose consentido el pronunciamiento recaído en el otro expediente, en virtud de lo cual goza de plenos efectos, considero que asiste razón al Juez de grado en cuanto resolvió estarse a lo allí dispuesto.
En efecto, se coincida o no con lo allí decidido, lo que la actora no rebate es que resulta extemporáneo atacarlo en el marco de esta causa. Por esta razón, lo afirmado genéricamente en el memorial con relación a que "la falta de habilitación de instancia mal declarada no constituye cosa juzgada" carece de entidad frente al principio de preclusión y el modo en que quedó trabado el conflicto de marras, que fue reiniciado sucesivamente por decisiones adoptadas libremente por la parte y de cuyo desafortunado resultado debe hacerse cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6450-2020-0. Autos: Rojas, Rosa Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DOMICILIO REAL - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por el grupo familiar actor.
En efecto, corresponde examinar si el grupo familiar cumple con los requisitos establecidos en el régimen jurídico vigente para ser beneficiario del subsidio habitacional, de acuerdo a las pruebas aportadas en autos.
En ese sentido, la prueba aportada por la parte actora ha sido definitivamente escasa.
Del último informe socioambiental agregado, que se limita a reseñar un diálogo telefónico con la actora, surge que la actora de 42 años, informó que residía en un departamento en el conurbano bonaerense junto a sus hijos de 20, 7 y 2 años.
Según sus dichos, abonaba en concepto de alquiler veintiún mil trescientos pesos ($21 300) mensuales. Fue beneficiaria del programa Asistencia para Familias en Situación de Calle antes de iniciar el amparo y ha sido reincorporada en el año 2015 en virtud de una medida cautelar. Afirmó que sus ingresos se componen de la Asignación Universal, la tarjeta alimentar y el subsidio habitacional.
Nada se ha aportado sobre la situación laboral de los padres de sus hijos.
La actora manifestó que padece diabetes y tiroides y que sus hijos gozaban de buena salud. No alegó padecimientos incapacitantes para el empleo de los adultos que conforman el grupo familiar, y sobre el punto se limitó a señalar que realizaba trabajos informales en la venta de indumentaria y que su hijo mayor también desempeña un empleo informal.
Ello así, teniendo en cuenta que el grupo familiar está compuesto por adultos mayores que no alegan impedimentos incapacitantes para el empleo, que han recibido asistencia estatal en materia habitacional por un periodo que excede los reglamentariamente previstos, y que no residen en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde revocar la sentencia apeada, atento a que el artículo 5º del Decreto N°960/08 fija claramente como requisito la residencia en la Ciudad de Buenos Aires para ser beneficiario del subsidio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2015-3. Autos: D., M. D. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DOMICILIO REAL - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - PRUEBA DE PERITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por el grupo familiar actor.
Cabe tener presente que de acuerdo a las circunstancias fácticas el Tribunal Superior de Justicia por mayoría, al momento de resolver, tuvo por comprobado que, de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N°4.036, el grupo familiar podría tener acceso prioritario a las políticas públicas en los términos del artículo 8 de la Ley N°4.036 y N°4.042.
En efecto, la parte actora, en la actualidad, no cumple con los requisitos que la Ley N°4.036 y el Decreto 690/06, y sus modificatorios, disponen para ser beneficiario.
La Ley N° 4.036 establece en su artículo 7 los requisitos que deben acreditar las personas en estado de vulnerabilidad social; por su parte, el Decreto N° 690/06, y sus modificatorios, prevé en su artículo 11, inciso b) que “Para la obtención del subsidio creado por el presente decreto se requiere: (…) b) ser residente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mínima de dos (2) años (…)”.
Ahora bien, en el caso, surge que luego de la sentencia de primera instancia, la parte actora denunció su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires.
Del informe social actualizado elaborado por la Perito en trabajo social surge que el grupo familiar hoy reside en el primer cordón del Conurbano Bonaerense, dado que obtuvo la oportunidad de adquirir un departamento rentado, en donde el baño y la cocina no son compartidos (como ocurre en la mayoría de los hoteles familiares) y las dimensiones del mismo son más cómodas.
Por lo tanto, dado que los/las jueces deben resolver conforme a las “(…) circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (…)” (Fallos: 344:1149, entre otros), en la actualidad, la parte actora no cumple con el requisito de la residencia que establece la normativa vigente, el cual es necesario para acceder al beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2015-3. Autos: D., M. D. P. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el grupo familiar actor.
La actora informó que vive con sus tres hijos en un departamento ubicado en esta Ciudad y que abonaba quince mil ($15000) pesos mensuales de alquiler. Alegó que contrajo una deuda y que se encontraba en inminente riesgo de desalojo.
Indicó que era beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y que las instituciones escolares a las que concurren sus hijos les entregan mercaderías.
Agregó que el padre de una de sus hijas colabora de modo esporádico con su manutención y que otro de sus hijos es obeso y que su pareja ya no integra el grupo familiar.
En efecto, además de los datos reseñados, la actora no alega problemas de salud que la incapaciten para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social que atraviesa ni informa sobre la situación laboral específica de los padres de sus niños.
Tampoco ninguna prueba ha aportado al expediente que permita tener por acreditada la deuda alegada ni las intimaciones para desalojar el inmueble.
Las generalidades contenidas en la demanda y la falta de información en el expediente no permiten tener por acreditada la supuesta violación del derecho a la vivienda digna, de no regresividad, de defensa y de debido proceso adjetivo.
Por el contrario, ha quedado probado que la parte actora recibe asistencia estatal lo que impide juzgar que la demandada haya incurrido en una actividad manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5344-2020-0. Autos: F. V., H. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la medida cautelar dispuesta por el Jue de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cubrir de inmediato el canon locativo mensual del actor y la deuda contraída.
En efecto, al momento de iniciar la demanda el actor era beneficiario de un subsidio habitacional y no alegó que el monto asignado se aparte de los parámetros normativos generales.
Ello así, no corresponde considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224099-2021-1. Autos: M. A., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
Al respecto se advierte que el incentivo no remunerativo -estipulado en artículos 5° y 13 del Decreto citado- no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 139/12 –aplicable sin las modificaciones introducidas por los Decretos N° 44/219 y N° 53/2020 dado que el actor se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al sueldo anual complementario de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que abone el SAC sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En este marco, se advierte que el propio decreto citado prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 59 inciso “d” de la Ley Nº 471).
También tal como se desprende de los artículos 74 del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2.778/MHGC/10, 6º de la Ley Nº 24.241 y 1° de la Ordenanza Nº 39.815, el SAC -que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del Gobierno local- no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 139/12, ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
Además, teniendo en cuenta que el SAC equivale a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración –por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En efecto, sin perjuicio que el régimen normativo referido al retiro voluntario fue modificado (Decretos N° 547/2016, N° 44/2019 y N° 53/2020 ) y que previeron expresamente la no inclusión del Sueldo Anual Complementario en el incentivo en cuestión, y más allá de que se refiere a una norma diferente a la aplicable a la actora, no hace más que reafirmar la postura del Gobierno local de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (conf. considerandos de los decretos mencionados).
De lo expuesto se concluye que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 139/12 a los efectos del cálculo del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía mientras se encontraba en actividad y dejó de recibir desde el momento en el que se acogió al régimen del retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/12.
En efecto, no se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 5º del Decreto citado ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.
Asimismo, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y dado que el incentivo que percibe la actora lo es como consecuencia del Decreto N°139/12 no encuentra correlato con una contraprestación de tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37659-2018-0. Autos: Costabile Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - APERTURA A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde resolver favorablemente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulada por la parte actora.
En la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó la apertura a prueba en esta instancia a los efectos de producir la testimonial que había sido denegada por el Magistrado de grado.
Expresó que el Juez de primera instancia había rechazado la demanda por falta de prueba, razón por la que requirió se hiciera lugar a su pedido y, consecuentemente, se tomara declaración a los testigos oportunamente ofrecidos.
En efecto, en atención a las previsiones del artículo 231 (incisos 2° y 4°), las consideraciones expuestas por la actora, que la contraria no se ha opuesto oportunamente a la producción de la prueba testimonial ofrecida por la actora y en virtud del principio de amplitud probatoria, no se advierten motivos para rechazar la petición formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yañez, María Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
Más allá del argumento por el cual el Juez de grado sostuvo que la vigencia de la medida cautelar estaba condicionada al dictado de la sentencia definitiva firme, lo cierto es que es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia (conforme artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, no puede soslayarse que la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y que, por ende, se rechazó la acción de amparo.
Ello así, la decisión de grado que viene cuestionando la codemandada implicaría prolongar en el tiempo una decisión adversa para quien, a esta altura, resulta vencedor en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de fondo y rechazó la acción de amparo interpuesta.
Ello así, el rechazo de la demanda resulta suficiente para concluir, en el estado actual de la causa, que no se verifica la verosimilitud del derecho invocado por la actora al momento de concederse la medida cautelar cuyo levantamiento requiere la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, de la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el a quo en cuanto entendió que la colocación de vallados, media sombras y puentes que permitieron el acceso a los comercios, en relación con el tiempo de duración de las obras, resultaron medidas habituales y razonables para no alterar la actividad comercial de los locales y preservar la seguridad de los transeúntes.
En tal sentido, la recurrente sostuvo que “no se ha tenido en cuenta que la conducta del Gobierno no se ha ajustado a los parámetros razonables de una obra en la vía pública, ya sea por su falta de notificación, por el tiempo que duración, por las deficientes medidas o accesos instrumentados para no alterar la actividad comercial de los locales”.
Sin embargo, esas afirmaciones no demuestran el error de razonamiento del A-quo sino la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba rendida en autos, en tanto el Juez de grado analizó y concluyó que las constancias de la causa daban cuenta que la Administración había tomado medidas a fin de evitar riesgos para los transeúntes y la continuidad de la actividad comercial de la zona y que, por el contrario, no se había demostrado que fueran irrazonables o inadecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, la apelante expuso que “por más lícita que fuera la realización de una obra, la falta de aviso y notificación le impidió tomar recaudos para anticipar y disminuir los daños y ello es responsabilidad del Gobierno”, y refirió que se deterioraron los locales, la mercadería y que no dio tiempo a negociar con los locadores, nuevos cánones locativos.
Sin embargo, dicha afirmación no alcanza para revertir la decisión de grado, en tanto soslaya la falta de acreditación de esos perjuicios. No debe perderse de vista que la accionante centró su reclamo exclusivamente en las ganancias dejadas de percibir, y no cuantificó, alegó ni probó los daños que en este acápite refiere, y cuya articulación difiere de la reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
Sin embargo, la información que surge de pericia contable practicada en autos no alcanza para ilustrar adecuadamente al Tribunal acerca del perjuicio -lucro cesante- alegado por la accionante.
Al respecto, la parte actora solicitó en su demanda que se la indemnice por dicho rubro, en términos de “merma de ventas y ganancias que se vio privada de obtener” en la suma de ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos quince pesos con cuarenta centavos ($857.615,40). A los fines de su estimación, consideró la “evolución del indicador interanual de venta de cada una de las marcas para cada período, excluyendo los locales afectados y lo aplicamos a la base de venta de los locales afectados para el período Noviembre 2011- Marzo 2012, considerando que los locales en cuestión siguieron el mismo comportamiento que sus respectivas marcas”. Ese mismo cálculo fue el que propuso que se efectuara en la pericia contable a realizarse.
En su oportunidad, la perito contadora cuantificó el monto por el que decayeron las ventas en los locales ubicados en la calle peatonal donde se llevaron adelante las obras siguiendo exclusivamente la pauta otorgada por la accionante.
De dicho informe surge que para determinar el lucro cesante reclamado, la experta se limitó a cuantificar la valuación del rubro de acuerdo a los parámetros fijados por la parte actora.
Sin embargo, la prueba así producida no resulta –por si sola– adecuada para acreditar la existencia y cuantía del rubro pretendido ya que no puede dejar de advertirse que ni la parte actora ni la perito designada explicaron los motivos por los que, para demostrar las ganancias frustradas en un período determinado de tiempo sobre los locales ubicados sobre la calle en cuestión, era adecuado compararlos con el resultado de las ganancias que arrojaba el promedio general de la totalidad de los locales que posee la empresa, distribuidos en todo el país.
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, se debió identificar con claridad la pertinencia de cuantificar ese rubro con el procedimiento propuesto, es decir, los criterios sobre los cuales se sostiene la existencia misma del daño y se calcula su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda impuesta por el actor.
El Gobierno local cuestiona la orden de reincorporación del actor. Afirma que la decisión de grado no se encuentra debidamente fundada y que el cese dispuesto no lesionó ningún derecho del agente.
De acuerdo con la demanda, la declaración de habilitación de la instancia y la contestación presentada, el pedido de reincorporación y, subsidiariamente, la indemnización por despido arbitrario instado por el actor se fundó en la nulidad de la Resolución 530/AGC/13 por carecer de causa. El demandado repelió tal petición alegando que ésta resultaba legítima. Esta defensa fue reiterada en el recurso de apelación que abre esta instancia.
Así, en autos debe determinarse si el cese de la designación transitoria del actor dispuesto mediante la resolución recurrida se encuentra -o no- fundada y, de resultar negativa la respuesta, si corresponde ordenar la reincorporación del actor o el pago de una indemnización.
En este sentido, es útil referenciar los considerandos del acto impugnado. En lo que aquí interesa, allí se indica que: 1) la designación del actor en el cargo gerencial había sido transitoria, 2) el concurso abierto (mediante la Resolución 46/MMGC/13) para la cobertura del cargo gerencial que ocupaba el actor -y donde éste había participado- había finalizado con el dictado de la Resolución 697/MMGC/13 que lo declaró desierto,
3) mediante una nota interna, la Subgerencia Operativa de Administración de Personal había solicitado dejar sin efecto la designación transitoria del actor, y 4) el Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control tenía facultades para dejar sin efecto designaciones transitorias.
Entiendo que, a contrario de lo postulado en la demanda, la citada resolución se encuentra debidamente fundada.
No se encuentra discutido que el actor fue nombrado en el cargo gerencial mediante la Resolución 508/AGC/2008 con carácter transitorio y hasta que “se instrumenten los correspondientes concursos públicos abiertos de antecedentes y oposición”. De este modo, la realización del concurso y su resolución resulta suficiente para finalizar la designación transitoria. Debo resaltar que la declaración de deserción del concurso es un resultado posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1040/SECRH/2011 -vigente al momento del concurso del actor-.
A ello cabe agregar que el actor no ha planteado la nulidad de la Resolución 697/MMGC/13. Es más, los recursos administrativos interpuestos por éste contra dicha resolución fueron rechazados con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y no se ha acreditado que se hubiera presentado la correspondiente acción judicial, por lo que el acto ha quedado firme. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda por diferencias salariales.
En efecto, la demandada se agravia con la ausencia de un acto administrativo dictado por una autoridad competente del que se desprenda la asignación de funciones de supervisión contempladas en el artículo 1º del Anexo I de Reglas para el encasillamiento del Decreto N° 583/05 (BOCBA 2187 del 10/05/05), modificatorio del Decreto N° 986/04 (BOCBA 1953 del 02/06/04). Observó que el nivel de revista fue originalmente adjudicado de acuerdo a las funciones que la actora realizaba al momento en el que fue encasillada y que, con posterioridad, no ascendió a través de los mecanismos de selección y promoción establecidos en el régimen legal aplicable (Decretos 986/04 y 583/05). Sostuvo que fue una “mera asignación de tareas” efectuada con fines organizativos por un simple funcionario sin facultades para formalizar un nombramiento válido en un cargo superior al de revista con la consecuente modificación salarial. Concluyó que la decisión de grado introducía una modificación salarial que soslayaba el régimen legal aplicable
En punto a las diferencias jerárquicas que habría entre supervisores y demás inspectores que integraban cada equipo, resulta llamativo que de acuerdo a la decisión a la que la actora individualizó como su “acto de designación”, la actora reemplazó en el desarrollo de “tareas como supervisora” a otra agente, la que a su vez, siempre según los términos de dicha nota, pasó a desempeñarse como “inspectora” en otro equipo.
Esta circunstancia evidencia que las diferencias jerárquicas que pudieran existir entre “inspectores” y “supervisores” de equipo carecen del relieve que pretendió atribuirles la actora. De otra forma, no resulta explicable cómo el funcionario –al margen de las cuestiones relativas a su falta de competencia– pudo sin más ascender a una agente y degradar a la otra.
En virtud de las imprecisiones apuntadas no es posible la reconstrucción en forma certera de cómo estuvo organizado el trabajo dentro del equipo en el que se encontraba la actora en el período reclamado.
No han podido establecerse cuáles eran las características de la relación entre quién ejercía la supervisión y los demás inspectores del grupo, el contenido concreto de las tareas que correspondían a los primeros y su grado de autonomía para poder concluir que se trataba del ejercicio de funciones propias de una categoría superior a la de revista y la cantidad e identidad de los supervisados.
La pretensión de la actora de incrementar su salario se reduce a proponer un reescalafonamiento de facto, fundado en una pretendida adecuación de las labores desempeñadas con la descripción normativa de tareas correspondientes a una posición superior a su situación de revista, sin demostrar un trato desigual.
En este marco, las constancias obrantes en la causa no resultan idóneas para respaldar la pretensión de cobro de diferencias salariales planteada en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DESIGNACION TRANSITORIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora con el objeto de que se dispusiera la nulidad de la Resolución que dispuso su baja.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado señaló que si bien la actora inició la presente acción de con el fin de obtener la nulidad de la Resolución que dispuso su baja, lo cierto era que no había logrado acreditar que la demandada incumpliera con el recaudo de motivación del acto administrativo objetado.
Señaló que, de la prueba producida en auto se corroboraba que las autoridades del Hospital donde había sido designada la actora detallaron que ésta no había cumplido con las expectativas para el cargo dado que no reunía las aptitudes técnicas para el puesto. Esto surgía de diversas evaluaciones a su desempeño.
Así el Juez de grado postuló que, tanto en sede administrativa como en las presentes actuaciones, la parte actora no negó ni cuestionó los diversos informes producidos a instancias del Ministerio de Salud.
Cabe destacar que, al rechazar la demanda, el Juez de la instancia anterior luego de examinar las constancias de la causa, advirtió que la baja dispuesta encontraba sus fundamentos en los informes efectuados por las autoridades competentes en las actuaciones administrativas que servían de antecedente al acto cuestionado.
Precisó que la amparista no había logrado acreditar que la demandada incumpliera su obligación de causar y motivar el acto administrativo objetado.
En su memorial, la actora reiteró los argumentos vertidos en la demanda en cuanto a que el acto administrativo que pretende impugnar presentaría vicios en la causa y la motivación sin rebatir lo señalado por el Juez de grado en el sentido de que la Resolución que dispuso su baja encontraba fundamento en informes previos de los que surge la falta de aptitud de la amparista para el ejercicio de la función para la que fuera designada interinamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218821-2021-0. Autos: O., A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DESIGNACION TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ANTIGÜEDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora con el objeto de que se dispusiera la nulidad de la Resolución que dispuso su baja.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la actora sostuvo que dado que prestó servicios por más de 12 meses corridos había adquirido la estabilidad en el cargo que prevé el artículo 51 de la Ley N° 471, sin que —según su criterio— pudiera la Administración argüir como fundamento de su separación del puesto el hecho de no cumplir con las expectativas para el cargo que fue designada tal como surgía del texto del acto que decidió su baja.
Sin embargo, en cuanto a la supuesta estabilidad en el empleo alegada, el Juez de grado indicó que tampoco podía prosperar “en tanto que tal como se ya se expuso, no solo dicha condición se encuentra prevista para los trabajadores de planta permanente (artículo 50 de la Ley N°471) sobre lo cual la parte actora nada expresó, sino que conforme artículo 51 de dicha ley "A los efectos de la adquisición de la estabilidad deberá prestar servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido...´ ´...Hasta que ello no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso se determine´”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218821-2021-0. Autos: O., A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Una institución médica tiene responsabilidad directa frente al paciente, en razón de la prestación llevada a cabo en ella por un integrante de su cuerpo profesional, que se deriva: a) de la responsabilidad que incumbe al contratante por el hecho de quienes introduce en la ejecución del contrato; o b) de una obligación de seguridad a su cargo, en virtud de la que –una vez establecida la responsabilidad del médico– responde conjuntamente con él. El establecimiento responde no solo por la prestación del servicio, sino también porque sea prestado en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida. Asimismo, su responsabilidad además puede resultar de sus propios incumplimientos (v.gr. infección derivada de la falta de higiene en el quirófano) (cf. Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal y Roberto M. López Cabana, Derecho de obligaciones, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 803).
La actora no ha alegado, ni menos probado, que la intervención del colonoscopio en la producción del daño tuviera una incidencia susceptible de exorbitar el hecho propio del médico. Por tanto, no puede tenerse por configurada una responsabilidad objetiva por vicio de la cosa. Nada se señaló sobre que el instrumental necesario para realizar el estudio presentara una mala calidad, defecto o imperfección que lo transformara en peligroso e idóneo para provocar daños.
El hecho de que no se considere a la actividad médica una actividad riesgosa (actual art. 1768 del Cód. Civil y Comercial) tiene un claro justificativo y una lógica explicación: en la actividad médica, particularmente, el riesgo en esa prestación no es puesto en acción por los facultativos per se (de modo espontáneo y por propia iniciativa), sino que este se introduce en ella por requerimiento del paciente, quien con su salud quebrantada reclama una pronta asistencia, por lo que puede afirmarse que no solo la actividad médica no desata el riesgo, sino que –por el contrario– lo afronta y lo trata de sortear, valiéndose habitualmente de la utilización de instrumentos por demás riesgosos en pos de salvaguardar la salud y la vida del enfermo (cf. Carlos A. Calvo Costa, Responsabilidad civil médica, La Ley, Buenos Aires, 2021, t. II, p. 24).
Una vez descartado que mediara mala praxis de la profesional interviniente y no habiéndose imputado ni acreditado el incumplimiento de alguna otra obligación paramédica (v.gr. derivada de acciones preparatorias y posteriores al acto médico, generalmente, ejecutadas por auxiliares por órdenes del propio médico) o extramédica (v.gr. vinculadas con servicios de hotelería, tales como el alojamiento, la manutención, etc.), no resulta factible responsabilizar al Estado local en esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume el hospital, la clínica, la obra social, etcétera, pero referido a una obligación de medios (el deber corriente y genérico del médico), aunque esa obligación de seguridad de las instituciones puede afianzar por excepción un resultado (v.gr. casos de la cirugía estética, del cuidado de la integridad física de pacientes internados en clínicas comunes etc.).
Es algo similar, afirmó Bueres refiriéndose al artículo 1113, primer párrafo, del Código Civil anterior, en el que hay una culpa de dependiente (si el factor de imputación referido a este es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 356, nota 133).
Así, una vez acreditada la ausencia de culpa de la médica, y en virtud de que en el caso están involucradas obligaciones de medios, no puede nacer una obligación de seguridad del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular” (Fallos: 306:2030, considerando 5°; 312:1656; 321:1124, entre otros).
Por otra parte, con relación a la falta de servicio, ha sostenido que “la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (Fallos: 321:1124).
En autos, puede observarse que la práctica llevada adelante (cuya capacidad y pertinencia diagnóstica no ha sido cuestionada) conlleva un riesgo propio (aunque mínimo) que no puede ser dejado de lado al momento de valorar la conducta del órgano estatal que cumplió con la función encomendada.
A partir de ello, no habiéndose demostrado en el caso un supuesto de mala praxis por parte de la médica actuante y tampoco habiéndose probado el incumplimiento de ninguna otra obligación por parte del Estado local que demuestre el cumplimiento regular o defectuoso del servicio a su cargo, no puede imputársele la responsabilidad que se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PUBLICIDAD - ESTUDIO JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició demanda por resolución contractual y daños y perjuicios contra una empresa que ofrece servicios de publicidad en redes sociales.
Se ha dicho al respecto que la noción de consumidor que propone la Ley N° 24.240, concordante con la definición que surge del artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, parte de la idea de destinatario final de bienes o servicios como elemento estructural de caracterización. De conformidad con ello, “la categoría de consumidor sigue organizada desde la perspectiva económica de consumo. Esto significa que hay acto de consumo cuando el producto o servicio es retirado del mercado, agotándose su valor —o lo que es igual situándolo fuera de la cadena de valor— pues no se lo vuelve a reinsertar en el proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios. Esa idea es complementada con la exigencia que el bien o servicio sea utilizado para uso privado, familiar o social” (Stiglitz, Gabriel - Herández, Carlos (dir.), Tratado de Derecho del Consumo , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 419).
En dicha línea, se ha señalado que “el ‘consumo’ final, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales están alcanzadas por la normativa tutelar” (Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada” , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 30).
Por otro lado, conviene precisar que la identificación del sujeto tutelado por el régimen consumeril será consecuencia del encuadramiento en la norma y no del reconocimiento de una situación de debilidad, ya que ésa es la tarea que precisamente realizó la legislación al identificar los supuestos que habrán de protegerse.
De allí que “el consumidor no es un status subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusivamente a esa cuestión, de manera que (...) nadie ostenta una ‘credencial’ de consumidor, sino que más bien su calificación dependerá del caso particular” (Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2020, págs. 19/20).
El vínculo jurídico que se genera entre el consumidor o usuario y el proveedor es definido por la ley como una relación de consumo (artículo 3° de la Ley N° 24.240).
Asimismo, el artículo 1092 del Código Civil y Comercial precisa dicha relación como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” , mientras que el artículo 1093 dispone que el “contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social” .
En efecto, del relato de los hechos de la demanda se desprende con total claridad que reclama la resolución contractual y una indemnización en concepto de los daños y perjuicios en relación con el plan publicitario por un anuncio del estudio jurídico del actor.
Ello así, esta situación obsta a que se lo pueda considerar como consumidor, puesto que el mencionado servicio no fue contratado en calidad del destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar, sino con el fin de promocionar su negocio (estudio jurídico), lo que implica que aquel no ha sido quitado de la cadena de valor, sino que, por el contrario, ha sido involucrado en otra actividad con fines de lucro por lo que no se encuentran presentes los referidos requisitos tendientes a poder considerar como “consumidor” al actor en los términos del artículo 1 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140809-2022-0. Autos: Barberis, Héctor Edgardo c/ Soluciones Multimedia SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, la prueba de los hechos, de los daños alegados y del nexo causal es escasa, confusa y, en ocasiones, contradictoria. Tampoco es claro el factor de atribución esbozado en la sentencia que hizo lugar parcialmente a su demanda.
En efecto, la parte actora expresó que la obra en cuestión se extendió a lo largo de once meses; sin embargo, en su testimonio, el arquitecto jefe de dicha obra afirmó que los trabajos en el sector del local comercial de la actora duraron dos meses y medio.
Otra testigo quien dijo haber sido cliente del local, no recordaba fechas con precisión y solo mencionó que había visto un cartel de obra cuya fecha de finalización estaba pasado casi un año.
Dos encargados de edificios de inmuebles cercanos al local expresaron que no recordaban la extensión de las obras.
Ello así, de la prueba testimonial de autos no se desprende ninguna declaración que corrobore la afirmación de la actora sobre el tiempo de los trabajos.
En las fotos presentadas en sede administrativa y judicial se puede observar un cartel que indica que algunos trabajos finalizarían el primero de enero de 2015, pero no se individualiza a qué tramo refiere y no deja de ser una fotografía carente de referencias.
El resto de las fotos tampoco sirve para establecer una secuencia temporal.
El Gobierno desconoció la autenticidad de los correos electrónicos adjuntados, los que por otro lado han sido adjudicados a alguien que no expresa su apellido ni su cargo. De todos modos, en esos correos el interlocutor de la actora sostuvo que el sector de la cuadra donde se encontraba el comercio se había liberado a fines de febrero, comienzos de marzo, es decir, no once sino algo más de cuatro meses después del comienzo de la obra.
En resumen, no obra en autos una prueba acabada que permita corroborar la extensión temporal de la construcción, los pormenores de su desarrollo y menos aún en qué términos las prórrogas concedidas por el Gobierno a la empresa constructora afectaron el tramo en el cual se encuentra ubicado el local de la reclamante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, aun si se tuviese por probada la demora de los trabajos, no es posible concluir que hubiese ocurrido por una falta atribuible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una actitud desaprensiva o desorganizada de la empresa constructora.
No se ha producido prueba relevante al respecto y tampoco se ha controvertido que las ciertas demoras habrían obedecido a factores no imputables a la contratista, como interferencias con obras de una empresa distribuidora de gas. La resolución que amplió el plazo de obra hasta diciembre de 2016, y que fue acompañada por la representante de la contratista codemandada menciona dichos trabajos entre otras causas de los retrasos.
En cualquier caso, no hay pruebas que permitan distinguir una acción u omisión de la constructora o la Administración que hubiese implicado una demora culpable o una falta de servicio vinculada al desarrollo de ese tramo de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, tal como resolvió el Juez de grado, el paso por la calle se vio limitado pero en términos generales no se habría visto impedido, conclusión que no fue controvertida.
Por otro lado, si bien podría presumirse que una obra que afecta la circulación peatonal puede disminuir el rendimiento de los locales emplazados en su traza aun cuando la sociedad se haya dedicado a la venta de un producto para un mercado reducido sin competencia denunciada en las inmediaciones, no es posible tener por cierto que la reducción de las ganancias tenga la dimensión que la actora alega, ni que obedezca a la realización de la obra en la acera.
La falta de disponibilidad de productos, un cambio de estrategia comercial, la aparición de nuevos competidores, un sinfín de razones pudo haber alterado las ventas de la sociedad -más allá de la dificultad de circular por la calle- y no necesariamente traducirse en una pérdida de rentabilidad.
Y no se trata de desconocer el hecho de que transformar la vereda de una calle en un sendero de obra afecta al funcionamiento de un negocio, sino de que las constancias de autos no permiten tener por probado que la sociedad padeció un daño derivado de esa situación, es decir, no hay una prueba del nexo causal entre la merma de las ventas y la obra.
La correlación temporal no es suficiente para tener por probada la causalidad entre la obra y los daños alegados.
Ello sin perjuicio de que tampoco hay una prueba del daño, esto es de una merma en sus ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO MORAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, sin pruebas ni indicios suficientes acerca de la extensión de los trabajos en la zona, de la relación causal o del daño padecido por la sociedad, no hay razones para concluir que las tareas hubieran generado un daño moral a la actora.
No estando de por medio la integridad física o moral de una persona es necesario extremar el esfuerzo probatorio a fin de acreditar la efectiva lesión a intereses extrapatrimoniales y las concretas repercusiones en la esfera espiritual.
En el caso, no hay razón para descansar en una presunción "hominis" de daño moral, sino que era menester que la actora probara el daño reclamado.
La actora no ha logrado demostrar la relación causal entre los daños aducidos y la actividad del Estado local y de la empresa constructora.
No mejora la suerte del reclamo la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado por su actividad legítima, como postula el Juez de grado, pues también en tales supuestos es necesario acreditar una relación directa e inmediata de causa a efecto, entre la conducta estatal y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (Fallos, 344:2488).
En este contexto, frente a las graves falencias de la demanda y sobre todo ante la ausencia de pruebas de todos los presupuestos de la responsabilidad, deviene innecesario tratar los restantes planteos de las partes y menos aún introducirse en disquisiciones teóricas acerca de supuestos alternativos para fundar una hipotética responsabilidad estatal.
En síntesis, no habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el médico forense que intervino en autos explicó que el causante padeció un trastorno genético de transmisión hereditaria que deriva en la formación de tumores otras lesiones y que la cirugía practicada al paciente estuvo bien indicada y que, dada la crítica localización del tumor, era uno de los procedimientos quirúrgicos más complejos dentro del campo de la neurocirugía. Expresó que esta clase de procedimientos, en general, implica el riesgo de un edema posquirúrgico con hipertensión endocraneal o una infección.
Afirmó que no puede determinarse con certeza el momento en que el paciente fue colonizado por la bacteria pero que lo más probable es que haya sido a través del catéter de derivación ventricular externa durante su estancia en la unidad de terapia intensiva, si bien aclaró que se trataba de una inferencia. El perito señaló que cada vez con más frecuencia se ha detectado la bacteria contraída por el paciente como causal de muerte en adultos, tanto adquiridos en la comunidad como en nosocomios. Aseguró que son especialmente susceptibles aquellos pacientes que presenten enfermedades debilitantes o que comprometan al sistema inmune, que presenten infecciones por la misma bacteria en otras partes del cuerpo, así como aquellos que han sufrido heridas en la cabeza o que han sido sometidos a procedimientos neuroquirúrgicos.
El perito resaltó que una derivación ventricular externa, como la que debió ser colocada al causante tiene como complicación una alta incidencia de infecciones ya que el drenaje puede funcionar como puerta de entrada para microorganismos, riesgo que las medidas higiénicas pueden reducir pero no eliminar. Señaló que ese riesgo se valora en relación con el daño que permite evitar, es decir, la evolución natural de la hipertensión endocraneana que -no tratada- deriva habitualmente en la muerte del paciente o en un daño neurológico severísimo.
Preguntado por la causa de la muerte del causante el perito médico afirmó que: “dado que no obra en autos informe de autopsia, no se puede establecer con certeza la causa de muerte. Según la epicrisis, la causa de muerte se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, posoperatorio de resección
Como puede verse, el perito admitió el relato de los actores como una mera posibilidad, pero no fue terminante en cuanto a que la causa de la muerte del causante obedeciera a una infección nosocomial.
El informe no fue cuestionado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE PREVISION - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no surge de autos que la causa de la muerte del paciente obedeciera a una infección durante su internación en el Hospital de la Ciudad.
La falta de prueba suficiente de la relación causal entre la infección intrahospitalaria y la muerte del causante determina la improcedencia del reclamo de daños.
En tal sentido el perito fue muy claro al señalar que no era posible concluir cuál fue el papel de la infección en el deceso del paciente.
No obran en autos elementos de prueba que permitan suponer que en la atención del paciente en el Hospital se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir destacó que no había controversia acerca de que el causante fue operado de un tumor y que luego presentó problemas respiratorios que requirieron su intubación, padeció una bacteria y falleció. Afirmó que la infección padecida surgió durante el postoperatorio en el Hospital y que el Gobierno no acreditó haber minimizado el riesgo de infección por medio del cumplimiento de las reglas vigentes, ya que ni siquiera mencionó cuáles habían sido las medidas de higiene o asepsia llevadas a cabo. Reseñó la declaración de testigos que aseguraron haber visto guardapolvos sin mangas, de distintos colores y gente fumando en la escalera próxima a la sala de espera contigua a la unidad de terapia intensiva. El Juez de grado descartó que la patología de base del paciente fuera una posible causa del fatal desenlace y concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió su deber de minimizar el riesgo de infección
Sin embargo, la declaración de los amigos y familiares del causante es claramente insuficiente para cuestionar la calidad del servicio en la unidad de terapia intensiva.
El color o largo de los guardapolvos no es un dato que en sí mismo permita presuponer un déficit de asepsia, así como tampoco que se haya visto ingresar a terapia intensiva gente vestida como de civil o a una persona fumando en una escalera u oído sobre otras infecciones, tampoco que hayan declarado que sintieron olor a cigarrillo en el lugar o que no se encontraban conformes con las condiciones de internación.
Las declaraciones de los testigos son de una vaguedad y generalidad que impiden su consideración como prueba relevante de una actividad irregular.
De hecho, uno de los declarantes aseguró que no recordaba las condiciones de limpieza de la sala, otro señaló que las condiciones del hospital eran normales y otros testigos directamente afirmaron que no estuvieron dentro de la unidad de terapia intensiva.
Tampoco se ha probado que -como alegó la parte actora- haya habido otros fallecimientos por la misma bacteria en el período en el que el causante se encontraba internado.
Dentro del límite que imponen los términos de la demanda y las pruebas producidas no advierto cómo tener por demostrado que el causante falleció a causa de una infección debida a la falta de asepsia en el nosocomio.
Ello así, frente a la falta de prueba de los hechos denunciados, la defensa del demandado resulta suficiente y consistente en relación con un dictamen pericial que en ningún punto sugiere irregularidad alguna en el funcionamiento del Hospital y solo admite como hipótesis la causa de muerte alegada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, Cit.).
En autos, las partes no han cuestionado la veracidad del diagnóstico recibido por el paciente, la pertinencia del tratamiento aplicado ni las dos infecciones que presentó luego de la operación. La discusión se centra en determinar si el cuadro de meningitis bacteriana padecido por el causante fue la única desencadenante de su muerte como pregona la parte actora en su demanda.
La prueba pericial de autos aporta elementos indiciarios, pero no resulta concluyente para relacionar de forma directa y única al cuadro de m. con la muerte del paciente. Si bien explica detalladamente que la bacteria detectada derivó en un cuadro de meningitis y que estos cuadros tienen una tasa de mortalidad de entre el 30-40%, al no haber una autopsia sobre el cuerpo del paciente no podía establecerse con certeza la causa de muerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, las partes recibieron a través de la prueba pericial una respuesta profesional similar al escenario presentado en su demanda y contestación: ambos son posibles.
Ello se corrobora con la información brindada en la epicrisis cuando se señala que la causa de la muerte del causante se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, postoperatorio.
El índice de mortalidad citado en el informe pericial por sí solo no resulta concluyente para determinar que fue la patología que padeció el causante en el posoperatorio la que complicó la salud del paciente y, en consecuencia, produjo su muerte.
El diagnóstico del paciente requirió de una operación extremadamente compleja, durante la cirugía se presentó una complicación que fue correctamente resuelta por los profesionales mediante una técnica no exenta de riesgos y que, al presentarse las infecciones durante el postoperatorio, se efectuaron todos los tratamientos de rigor.
Ello así, al no poder determinarse una única causal clínica de muerte y que la acción terapéutica realizada sobre el paciente fue correcta, no es posible determinar la relación de causalidad entre el hecho descrito en la demanda y los daños alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - RECTIFICACION DE NOMBRE - FALSEDAD DEL ACTA - NEGLIGENCIA - DEBER DE DILIGENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la inscripción del nacimiento de su hija identificando a la bebé con un nombre que no había sido elegido por su madre y por el reconocimiento de la paternidad efectuado por un señor desconocido e indocumentado.
Alegó que los funcionarios a cargo de la Delegación del Registro Civil actuaron negligentemente, no pusieron esmero en su tarea y no tuvieron los cuidados necesarios que su función les exigía; refirió que los testigos que dieron cuenta de la identidad del hombre indocumentado no pueden considerarse válidos, de modo que no se habría cumplido con el requisito establecido en el artículo 33 de la Ley N°14.586. Explicó que, de haberlas interrogado como mínimo por las clásicas generales de la ley, de inmediato hubieran advertido, los funcionarios del Registro, que no se podía admitir a esas dos personas como testigos para ese trámite.
En efecto, la falta de servicio imputada se refiere a la actividad que desarrolló la Oficial Pública del Registro al momento de la certificación del reconocimiento de la menor efectuada por una persona indocumentada. Puntualmente, la actora sostiene que faltó indagar sobre la relación que unía a los testigos con el hombre indocumentado para poder dar fe de su identidad.
Para conocer las circunstancias que rodearon aquel acto es útil recurrir a las declaraciones que prestaron la oficial pública del Registro que suscribió las partidas de nacimiento y de reconocimiento, la testigo de la identidad del hombre indocumentado que efectúo el reconocimiento y la coactora en su calidad de madre de la menor involucrada en el reconocimiento.
De acuerdo con sus relatos, al momento del reconocimiento se habría presentado ante la Oficial Pública un hombre sin Documento Nacional de Identidad acompañado por dos testigos que acreditaban su identidad y la madre de la menor quien extendió una nota solicitando el apellido compuesto.
En este contexto, el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 32 y 33 de la Ley 14.586 y el artículo 32 del Decreto Ley N°8204/1963 es suficiente para brindar un servicio adecuado por parte del Registro.
La escena que rodeó al reconocimiento analizado, donde había un hombre indocumentado acompañado de dos testigos, que pretendía reconocer a una menor que no tenía filiación paterna anterior y una madre que requirió la adición de su apellido al paterno, no exigía que la oficial pública observará un mayor recaudo que el establecido en la reglamentación vigente para el reconocimiento extramatrimonial de paternidad.
El contexto en el que se dio el acto voluntario cuestionado no requería que la agente pública, por fuera de lo reglamentado, efectuara preguntas de rigor sobre la relación que unía a los testigos con la persona indocumentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7126-2014-0. Autos: C. S. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - RECTIFICACION DE NOMBRE - FALSEDAD DEL ACTA - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - PERICIA CALIGRAFICA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la inscripción del nacimiento de su hija identificando a la bebé con un nombre que no había sido elegido por su madre y por el reconocimiento de la paternidad efectuado por un señor desconocido e indocumentado.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, no ha sido probado que la firma de la madre de la menor que figuran en el acta, en el certificado de nacimiento y en la nota donde se solicita la adición del apellido materno al paterno -suscriptas en la misma fecha que el acta de reconocimiento-, no fueran de la coactora.
En la causa penal no se efectúo ninguna pericia que permita desvirtuar la autoría de aquellas firmas y la coactora no desconoció que la firma inserta en el requerimiento de adición del apellido suscripto al momento del reconocimiento fuera de su puño y letra.
Ello así, de las constancias de autos surge que el Registro Civil y de Capacidad de las Personas prestó debida diligencia y cumplió con lo requerido en las normas aplicables (al momento de los hechos el artículo 247 del Código Civil, la Ley N°14.586 de Funcionamiento de la Dirección de Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Decreto Ley N°8204/1963 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7126-2014-0. Autos: C. S. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda solicitando la equiparación salarial.
El pedido de recomposición salarial presentado por la actora se sostiene en el principio de igual remuneración por igual tarea.
Esta garantía constitucional, fundamentada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implica el reconocimiento del derecho del trabajador a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, se reconoce a otros agentes.
La Administración tiene la facultad de establecer, respetando los criterios que establece el artículo 15 de la ley N° 471, los salarios que habrán de corresponder a quienes desempeñen los distintos cargos. Sin embargo, resulta inadmisible, en virtud del
principio de igual remuneración por igual tarea, la pretensión de excepcionar a
individuos particulares, que desempeñan las tareas correspondientes, de las pautas
salariales objetivamente establecidas.
Del informe adjunto surge que las tareas que desarrolla la actora responden a una estrategia preestablecida y son supervisadas vía jerárquica, es decir, su trabajo presenta una autonomía relativa y no ejerce tareas de conducción.
Del listado de causas a cargo de la actora no surge que se encuentre interviniendo en instancia originaria ante el Tribunal Superior o la Corte Suprema de Justicia y las constancias de formación profesional no dan cuenta de que la actora haya efectuado alguna especialización en derecho tributario para poder acreditar la formación especializada que requiere el tramo con el que pretende compararse.
Sobre las tareas que efectúa la actora los testigos son claros al afirmar que no se diferencian de las que realizan los agentes que se encuentran encasillados en el tramo C, empero no se ha probado que estas labores no sean propias del tramo donde se encuentra categorizada la actora. Desde este punto de vista, la similitud de funciones no es suficiente para hacer lugar a la equiparación salarial requerida si no se acreditan las demás condiciones que la norma aplicable exige para el tramo superior.
Así, la actora no ha logrado acreditar que efectúa tareas impropias a su agrupamiento, tramo y nivel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35105-2015-0. Autos: Copello, Rafaela María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar el recurso de la parte actora, revocar la sentencia, rechazar la demanda e imponer las costas de ambas instancias al actor, por no encontrar razones para apartarme del principio general que rige en la materia (cf. art. 62, CCAyT).
Si bien la retribución de los empleados públicos de la Ciudad está determinada no solo por su nivel escalafonario sino por su función y productividad (arts. 9 y 15, Ley 471), en autos ni siquiera hay elementos que permitan asegurar que el actor hubiera estado mal encasillado.
El actor no declaró las tareas que efectuaba y la producción de la prueba fue impedida por el desistimiento de los testimonios y la declaración de negligencia del oficio solicitado por el Gobierno. Es decir, no hay información acerca de cuáles han sido las tareas del actor y menos aún se ha probado que otros agentes en una situación equivalente hubiesen cobrado una remuneración mayor. El análisis del proceso de reencasillamiento del actor en la Nueva Carrera Administrativa tampoco justifica acceder a sus peticiones. Por lo tanto, no hay elementos que permitan hacer lugar a la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27382-2016-0. Autos: Priolo, Alfredo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas desarrolladas como instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia en un hospital público.
La parte actora cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”, y señala que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y los/as instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
El planteo exige indagar si la exclusión normativa a los/as instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia del adicional por “actividad/área crítica” afecta el derecho a obtener una remuneración justa y a la igualdad de trato (cf. artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y 11 y 34 de la Constitución local).
Del marco jurídico aplicable se desprende que el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para los/as instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia (cf. decretos 986/04 y 583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad (cf. ordenanza 40.402), pues únicamente podrían percibirlo el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza N°41.455 y la Ley N° 6035.
El régimen jurídico aplicable tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo. A fin de efectuar el análisis de razonabilidad de la norma, la parte actora debió acreditarlo.
Los recurrentes no lograron demostrar que desempeñan funciones en un área considerada crítica a los efectos de examinar la presunta lesión en el derecho a la igualdad y a la justa retribución que exponen.
En efecto, la parte actora no logra acreditar la realización de labores en un ámbito de salud considerado crítico por la normativa en la que los/as médicos/as (u otros/as profesionales de la salud) perciban dicho adicional.
Esta falencia sella la suerte del recurso, pues no es posible colegir que la parte actora se encuentre en igualdad de circunstancias frente a otro grupo de profesionales de la salud que perciban dicho suplemento en el sector en el que prestan tareas. El mero hecho de desempeñarse como instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia en áreas que no han sido declaradas como críticas (vgr. Terapia Intensiva o Neonatología) no resulta condición suficiente para la obtención del suplemento reclamado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6451-2017-0. Autos: Ranieri, Paola Carolina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas desarrolladas como instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia en un hospital público.
El suplemento salarial que reclaman los actores no se encuentra contemplado en la normativa relativa a instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia para los períodos pretendidos en la demanda.
Los actores no son personal de enfermería ni han invocado –menos aún demostrado- desempeñarse en alguna área específica de salud en la que los médicos cobren el suplemento, determinada oficialmente como “crítica” en virtud de la falta tanto de personal médico como de instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia.
Cabe aclarar que si bien mediante el Decreto N° 2373/87 (B.M. 18.036) se asignó este suplemento a los médicos anestesiólogos, en sus considerandos se hizo referencia solamente a la escasez de oferta laboral de los “profesionales” anestesistas, no de los técnicos ni de otros trabajadores de la salud, y se calificó como crítica únicamente a “esa especialidad”, es decir, a la representada por los profesionales anestesistas.
En tales condiciones, no puede sostenerse que los accionantes se encuentren en circunstancias semejantes a las de los médicos a los efectos de la percepción del suplemento ni, por consiguiente, que su exclusión del cobro conculque el principio constitucional de igualdad.
Por otro lado, la calificación de las funciones de “Instrumentador Quirúrgico” y “Técnico Anestesista” en sí mismas como “funciones críticas”, mantenida por la Resolución Nº 1238/MSGC/MHGC/10, no genera automáticamente el derecho a cobrar un suplemento salarial por dichas funciones.
Así, esa calificación es una circunstancia compartida con otras categorías de trabajadores; y los actores no han invocado ni -menos aún- demostrado que estos cobren el mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6451-2017-0. Autos: Ranieri, Paola Carolina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas desarrolladas como instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia en un hospital público.
Los apelantes han insistido en propiciar una interpretación que extiende a sus casos las previsiones de la Ordenanza N° 41455 (BM 17920 del 26/11/86) y sus normas modificatorias y reglamentarias. Sin embargo, el Anexo I de dicha Ordenanza incluyó dentro de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud a un conjunto de profesionales determinado de manera taxativa, sin perjuicio de la posibilidad de que el Poder Ejecutivo –por medio del funcionario competente– añadiera a otra profesión universitaria de acuerdo al requerimiento del progreso científico, la demanda de servicios o las prioridades de la política sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1.1). En tal sentido, excluyó del régimen al personal regido por contratos especiales, a los profesionales comprendidos en el Régimen Escalafonario Municipal (Escalafón Municipal) y a todos los profesionales no incluidos en forma expresa en la carrera (art. 1.2).
Al contrario de lo que sostienen los actores, el distinto trato para instrumentadores quirúrgicos y técnicos anestesistas, por un lado, y para profesionales integrantes de lo que se denominó Carrera Municipal de Profesionales de la Salud, por otro, tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley N° 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada".
Al menos desde 2005, quienes desempeñan las tareas que cumplen los actores no perciben una compensación por actividad crítica bajo la forma de un suplemento, es decir, como una suma que se añade a su sueldo básico. No obstante, las sumas abonadas por dicho concepto fueron absorbidas por la nueva grilla salarial. Se trata de una forma de liquidación de las remuneraciones distinta a la aplicable a los que se encuentran comprendidos dentro del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza 41455 y actualmente, en la Ley 6035), quienes continúan percibiendo el suplemento, en su caso, de manera diferenciada.
En este contexto, no hay una obligación de liquidar un suplemento por actividad crítica por el solo hecho de que otros agentes con diferentes funciones y régimen la perciban en forma separada del salario básico. Tampoco el compartir el mismo espacio físico de trabajo en el marco de una labor coordinada acarrea la obligación del empleador de liquidar haberes con idénticos componentes para cada uno de los trabajadores involucrados, esto es, sin atender a la diversidad de funciones y responsabilidades que fundamentan regímenes diferenciados.
La legítima aspiración de incrementar la propia remuneración no puede ser encauzada por vía judicial en base a los argumentos planteados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6451-2017-0. Autos: Ranieri, Paola Carolina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - CALZADAS - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra el Consorcio de Copropietarios, por los daños padecidos como consecuencia del accidente sufrido en la vía publica.
En efecto, atento que existe controversia entre las partes respecto del lugar y las causas de la caída sufrida por la actora, para acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente, la accionante debía demostrar –como primera medida– que los daños invocados fueron una consecuencia directa de haberse tropezado con un cascote o pedazo de material, el día indicado mientras caminaba por la calle, tal como alegó en su escrito de demanda y presentaciones complementarias. Solo una vez probado tal extremo, correspondería evaluar, asimismo, si tal falta de mantenimiento de la acera podía imputarse al Gobierno local y al Consorcio.
Si bien la parte demandante ha acompañado fotografías tendientes a demostrar e estado de la vereda en cuestión , lo cierto es que tales fotografías no se encuentran autenticadas ni dan cuenta del lugar en donde habrían sido tomadas, lo cual limita notoriamente su valor probatorio.
Cabe concluir que con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia de su caída en el lugar y por los motivos y circunstancias denunciadas.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.
En efecto, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al Gobierno local y al Consorcio de Copropietarios.
Así, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37012-2010-0. Autos: Marquese, Graciela María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, rechazar la demanda de repetición instaurada por la empresa actora, a los fines de obtener la devolución de la suma ingresada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local en torno al argumento principal en el cual se basó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de repetición interpuesta, esto es, que encontrándose acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, correspondía concluir que el artículo 94 (O.F. 1997 –t.o. dto. no 268/1997–) resultaba contrario a la ley de coparticipación federal en la medida que traducía el incumplimiento del compromiso asumido por la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la regulación del impuesto.
La Ley de Coparticipación Federal establece que se encuentran gravados los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, mientras que la normativa local gravaba la actividad a título oneroso, cualquiera fuera el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste.
En virtud de esta circunstancia, la asociación actora sostiene que gravar actividades ejercidas a título oneroso, cuando la Ciudad de Buenos Aires sólo estaba autorizada a gravar actividades ejercidas con propósito de lucro, equivale a establecer un impuesto más amplio, más extendido y más gravoso que el autorizado por la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, tal como destacara el sentenciante de grado, el actor “[e]stá organizado jurídicamente como asociación civil. El objeto de su creación es atender y fomentar el automovilismo, el turismo, la cultura, el progreso de las comunicaciones y la vinculación entre sus socios (art. 1)”.
Asimismo, en virtud del análisis pormenorizado del estatuto de la asociación y la prueba pericial contable producida en los autos conexos, el Juez de primera instancia meritó que se encontraba acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, motivo por el cual concluyó que el artículo 94 de la Ordenanza Fiscal anteriormente citado resultaba contrario a la Ley Nº 23.548.
Sin embargo, cabe señalar que aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas (en el caso, venta de combustible, entre otras).
Así las cosas, se ha señalado que mientras que no se pueden perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso, la proposición inversa si es posible, es decir, concretar actos onerosos sin buscar una finalidad de lucro. Así, si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos (pericia contable) de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, en tanto se trata de la venta y prestación servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31008-2008-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora se quejó por cuanto en la sentencia se consideró que no se había probado que la firma se encontraba alcanzada por el beneficio de “alícuota 0%” durante los períodos involucrados en la causa.
Sin embargo, en la sentencia de grado se entendió que la actora no había logrado probar que se le hubiera reconocido la exención por actividad industrial desde el año 1995 como alegó en su demanda, así como tampoco que hubiera solicitado su inscripción en el régimen de alícuota 0% para el período 2004/2006. Por el contrario, consideró que la sociedad actora recién presentó su pedido ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 12/3/2008 y que, por lo tanto, recién a partir de esa fecha habría podido obtener tal liberalidad.
La Jueza de grado analizó la prueba rendida en autos y, con sustento en ella, concluyó que no se encontraba debidamente demostrado que la empresa hubiera gozado de la exención que invocaba durante los períodos por los cuales se le efectuó la determinación de oficio.
Consecuentemente, restó valor probatorio a las constancias de exención acompañadas correspondientes a los años 1995 y 1996, ya que a su entender éstas “no sólo no guardaban relación con los períodos por los que se reclamaba en autos, sino que –además– fueron expresamente desconocidas por la demandada en su escrito de contestación”.
Cabe resaltar que la constancia acompañada es una fotocopia simple que, si bien posee inserta una firma hológrafa y un sello aclaratorio no posee ninguna otra certificación, ni sello que pudiera servir para dar cuenta de su autenticidad frente al desconocimiento que expresamente efectuó a su respecto la demandada.
Por otra parte, la actora nada ha señalado en su expresión de agravios, a efectos de intentar demostrar la veracidad de tal constancia.
Tampoco la actora acreditó o invocó en autos que hubiera solicitado y obtenido la exención para los períodos debatidos en autos.
Asimismo, la recurrente no ha cuestionado la autenticidad y validez probatoria del informe producido por la Jefa de Departamento de la Dirección General de Rentas den el cual se señaló que no constaba en los registros de esa Dirección que la sociedad actorahubiera presentado una solicitud de constancia de exención por los períodos fiscales 1994/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora se quejó por cuanto en la sentencia se consideró que no se había probado que la firma se encontraba alcanzada por el beneficio de “alícuota 0%” durante los períodos involucrados en la causa.
Sin embargo, de la prueba de autos no se desprende que la solicitud de exención que la actora invocó como prueba de que se encontraba alcanzada por el régimen de alícuota 0% para el período 2007/2009, hubiera sido presentada en el año 2007, sino que –tal como lo aseverara la Jueza de grado– ésta tiene sello de recepción de fecha 12/3/2008.
En este sentido, no puede soslayarse que, de acuerdo con la normativa fiscal que la actora no impugnó y, en concordancia con lo informado por la Jefa de Departamento de la Dirección General de Rentas, la vigencia del trámite operaba desde la fecha de su presentación.
Ello así, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto sostuvo que la actora no logró acreditar haber gozado de la exención impositiva con anterioridad al año 2004, ni haber solicitado la aplicación del régimen de alícuota 0% que comenzó a regir a partir de ese año, sino hasta el 12/8/2008.
Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que, en sede administrativa, la propia contribuyente alegó haber cometido un error en la aplicación de la alícuota 0% y, en consecuencia, procedió a rectificar sus Declaraciones Juradas de Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los períodos 2006/2007, consignando para las dos actividades declaradas la alícuota del 3%. A su vez, en cada una de las planillas, en el recuadro correspondiente a “total de ingresos exentos” la sociedad actora declaró $ 0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora sostiene que la normativa aplicable no establece que deba solicitarse inscripción alguna ante la autoridad fiscal para gozar del tratamiento tributario que invocan, sino que “el hecho fáctico de la producción de bienes manufacturados, genera la exención impositiva” de puro derecho, puesto que “no es una concesión o beneficio sino que la ley claramente dice que la persona física o jurídica que fabrique no debe abonar el impuesto”.
Sin perjuicio de que las recurrentes no han objetado, ni en el escrito de demanda, ni en el recurso de apelación interpuesto, la legitimidad de las disposiciones que exigen a los contribuyentes solicitar la exención como condición de acceso al beneficio, de todas formas tampoco ha sido objeto de adecuada demostración en estos autos que –durante los períodos fiscales pertinentes– la sociedad actora se dedicó efectivamente a alguna forma de actividad industrial.
En efecto, no se ha aportado en autos elementos probatorios suficientes que permitan determinar con claridad y certeza este extremo.
La actora no ha argumentado, ni ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que parte de la actividad que realizó en los períodos analizados pudiera considerarse comprendida dentro de la definición de “industria” establecida en las leyes tarifarias aplicables al caso y a las que se hiciera referencia supra.
Tampoco acompañó documentación que certificara que la empresa se encontraba habilitada para realizar tal tipo de actividad durante los períodos debatidos, ni produjo información tendiente comprobarlo.
A ello se suma que, a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad contribuyente no cuestionó en ningún momento que, en las actas que se le labraron y en las resoluciones que se impugnaron, se hubiera dejado constancia de que la actividad realizada por la sociedad y sujeta a tributo consistía en “ventas por mayor y menor de muebles de oficina”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora señala que su actividad es la fabricación y como tal se encuentra exenta del impuesto a los Ingresos Brutos.
En efecto, de la prueba producida en autos, la normativa y la jurisprudencia aplicable se considera que la actividad desarrollada por la sociedad actora–en lo que se refiere a la fabricación de equipos de computación- reviste el carácter de “actividad industrial”.
Sin embargo, corresponde analizar si las empresas adquirientes de los productos fabricados por la actora revisten o no el carácter de “consumidores finales”, por cuanto tanto el Pacto Fiscal II como el Código Fiscal fijan que la exención por venta de producción industrial no alcanza a aquellas realizadas a consumidores finales, las que tendrán el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
En relación a ello, se puede razonablemente sostener que la intención del Legislador ha sido excluir del concepto de consumidor final al adquiriente que afecta los bienes a una actividad económica, independientemente de que lo haga como bienes de uso, como quienes lo hicieran para aplicarlos a la producción, comercialización o prestación de servicio a terceros o contribuyentes de facto (conf. “Power Tech Sociedad de Hecho c/GCBA (Dirección General de Rentas) s/ Impugnación de acto administrativo”, expte. 1295/0, 16/05/2014)
Para ello, será necesario determinar si los bienes adquiridos fueron incorporados a algún circuito económico por lo que prosperará la exención al impuesto a los ingresos brutos por actividad industrial, de lo contrario, se deberá confirmar la determinación de oficio efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto a este punto, la parte actora no pudo explicar que la venta de los productos fabricados realizada no se haya efectuado a consumidores finales. En particular, el contribuyente no demostró a qué tareas se dedicaban los compradores que permitiera inferirse que se utilizarían sus productos en procesos económicos, y que por lo tanto no se correspondieran con consumidores finales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta.
En efecto, ,el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución de grado, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En la decisión de grado cuestionada por la actora, la A-quo al momento de resolver en la forma en que lo hizo, tuvo en cuenta los elementos de prueba anejados a la causa y sobre tales constancias sostuvo que de acuerdo a las pruebas del expediente, “no se había configurado entre el actor y el demandado una relación de empleo público”. Destacó también que no se había acreditado que las tareas realizadas por su parte fueran funciones propias del personal del régimen de la carrera.
Sin embargo, el apelante no abordó dicho razonamiento en su presentación.
En su planteo, no arrimó elementos de prueba que controviertan el criterio desarrollado por la jueza de grado y que pudiera orientar a este Tribunal a adoptar otro temperamento frente a la situación planteada en autos.
No logró identificar cuáles fueron los motivos por los cuales consideró equivocada la decisión adoptada por la sentenciante.
Los argumentos y la jurisprudencia que reseñó el apelante en su recurso, no revisten de entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento de la jueza de la anterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - CONSERVACION DE LA COSA - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CARGA DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida en la vía pública.
La actora se agravia al considerar que el Juez de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba que le impidió corroborar no solo del estado de la rampa para discapacitados donde se produjo su caída, sino también que este fue la causa de la caída.
Sin embargo, la recurrente no ha logrado indicar de qué forma habría incurrido en un error el Juez de grado en su razonamiento probatorio.
Si bien sostiene que “la enorme enumeración de jurisprudencia hecha por el sentenciante no resulta aplicable al caso particular traído a estudio”, no explica cuáles han sido los precedentes en los que se habría justificado -erróneamente, según se alega- el rechazo de la demanda por falta de prueba.
Asimismo, la actora realiza largas transcripciones textuales de la sentencia de grado a las cuales agrega -a continuación de cada una- afirmaciones dogmáticas sobre una supuesta demostración de lo narrado en la demanda.
Sin embargo, está claro que afirmar reiteradas veces que ha logrado demostrar el
daño y la manera en que este habría ocurrido no constituye un argumento tendiente a
rebatir las conclusiones del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27146-2014-0. Autos: D., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - CONSERVACION DE LA COSA - NEXO CAUSAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida en la vía pública.
La actora se agravia al considerar que el Juez de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba que le impidió corroborar no solo del estado de la rampa para discapacitados donde se produjo su caída, sino también que este fue la causa de la caída.
Sin embargo, las afirmaciones que hace la apelante sobre el valor de la prueba analizada solo demuestran un mero desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia anterior.
En definitiva, surge que la actividad probatoria desarrollada por la actora no fue suficiente a los fines de acreditar su relato de los hechos.
No se encuentra probado el mal estado de la rampa de la intersección de las calles donde se produjo su caída, ni tampoco que tal estado hubiera causado la caída de la actora.
Ello así, cabe concluir que las pruebas producidas en autos no alcanzan para tener por configurada la concurrencia del evento dañoso del modo indicado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27146-2014-0. Autos: D., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - MULTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado por cuanto rechazó la demanda con el objeto de declarar la nulidad de la resolución que la hizo solidariamente responsable del pago de una multa en su carácter de presidenta, por obligaciones fiscales con relación al impuesto sobre los ingresos brutos.
Considero que debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, atento que aun de ponderarse el recurso con criterio amplio, este no alcanza la suficiencia técnica necesaria para ser considerado una crítica razonada de la sentencia de grado, en tanto su presentación no cumple los recaudos exigidos por el 236 del CCAyT, por su generalidad y la pobreza de la argumentación.
La recurrente no demuestra jurídicamente el error en el que, según su parecer, habría incurrido la jueza de grado, sino que reitera textualmente y en idénticos términos lo manifestado en la demanda, lo cual evidenciaría una mera disconformidad con lo resuelto. Manifiesta que en la sentencia no se atendió lo alegado con respecto a la determinación sobre base presunta, reitera textualmente que la obligación fiscal habría nacido recién luego de la determinación, insiste con que se vulneró el principio de “ley penal más benigna”, y reafirma que la multa no debió haber superado el “tope máximo de diez veces el determinado en la ley tarifaria".
En ningún caso explica por qué la jueza habría incurrido en un error al rechazar cada uno de estos puntos, sino que vuelve a incluir en un escrito lo que cree que debería haberse plasmado en la sentencia.
La actora insiste en aseverar genérica y dogmáticamente que la determinación de oficio se realizó sobre base presunta, de modo que sólo a partir de la resolución nació la obligación tributaria y, por ende, no le cabe responsabilidad a ella, puesto que ya había cesado en su cargo. Sin embargo, la apelante no se hace cargo del argumento principal en que fundó su decisión la magistrada de grado, esto es, que la actora actuaba como presidenta del Directorio de la firma en cuestión, durante los períodos correspondientes de los años que fueron objeto de la determinación de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44333-2012-0. Autos: Teahan Mary Hilma c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al actor vencido.
El recurrente señaló que el principio objetivo de la derrota no era absoluto y que debía tenerse presente el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez estimaba aplicable al empleo público.
Sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota. Ello es así, por cuanto establece que “La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado”.
Como excepción, prevé que “el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Al respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, in re, “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al actor vencido.
El recurrente señaló que el principio objetivo de la derrota no era absoluto y que debía tenerse presente el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez estimaba aplicable al empleo público.
Sin embargo, toda vez que el actor aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local se encuentran exentos del pago de tasa de justicia “los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral […]” (artículo 3º inciso h de la Ley Nº 327).
Asimismo el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que el actor no ha utilizado.
Respecto del principio de gratuidad, tal como ha apuntalado la doctrina, dicho instituto no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas. Es decir, que no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (ver Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV).
Bajo dichas premisas, en la medida en que el actor no ha demostrado que le asistiera derecho a percibir los conceptos salariales litigados, corresponde que afronte las costas del proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCIONES A LA REGLA - EXIMICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor respecto a la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado e imponerlas en el orden causado (artículos 62, 2º párrafo, y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso, en nuestro régimen procesal constituyen el “corolario del vencimiento” (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado” (Sala II, CCAyT en autos: “Drechsler y Cia SA c/ GCBA” Expte. 40174/0, sentencia del 20/12/2012).
Sin embargo, el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello (conforme lo autoriza el mismo artículo in fine).
Entonces, en relación con los gastos causídicos producidos por la acción entablada, considero que en atención a las circunstancias del caso, cabe apartarse del principio general, por lo que deberán correr en el orden causado (artículos 62, 2º párrafo, y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, toda vez que según surge del propio trámite de esta causa (que se verifica con la necesidad de efectuar un puntilloso análisis de la prueba aportada y dilucidar a partir de ella si se cumplían con los requisitos para acceder a la pretensión), es que estimo que la parte actora pudo razonablemente considerar que la asistía el derecho reclamado (artículo 62 in fine del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por el mismo motivo, las costas de alzada serán impuestas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado se agravió por la acreditación del nexo causal; así el Gobierno de la Ciudad afirma que no se ha demostrado que el estado de la cinta asfáltica hubiera sido la causa del accidente sufrido por el actor.
En efecto, el actor acompañó en autos un informe descriptivo del accidente confeccionado en junio de 2010 por una profesional analista en accidentología vial donde se concluyó que “el accidente se produjo debido a un hidroplaneo por la conjunción de condiciones varias (lluvias intensas, pérdida de visibilidad, ahuellamiento de la vía, pérdida de adherencia del asfalto)”.
Para estudiar las huellas y vestigios del accidente, la profesional se valió de fotografías tomadas al momento del accidente y del relevamiento efectuado con una escribana pública en abril de 2010.
Este informe no fue ratificado ya que la parte actora fue declarada negligente en la producción de la prueba testimonial de reconocimiento.
Se encuentra incorporado en autos el expediente donde tramitó la causa penal por lesiones; allí consta la declaración testimonial del personal policial que acudió al lugar del hecho una vez ocurrido el accidente. En su relato explicita que “(...) los semáforos funcionaban con normalidad, la visibilidad era normal pese a la lluvia, encontrándose la acera asfáltica mojada y en mal estado.”; allí se acompañaron fotografías del lugar y del rodado pero no se acompañó ninguna foto del estado del asfalto. Si bien en el marco de dicha causa se indicó que se había solicitado a la División Accidentología Vial la realización de la pericia de rigor, lo cierto es que si bien ésta medida se habría realizado, no se acompañó al expediente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, ninguno de los testigos ofrecidos se encontraba en el lugar del hecho al momento del accidente sino que llegaron minutos después; asimismo todos tienen un vínculo de amistad o cotidianeidad con el actor.
Asimismo, se adjuntaron al expediente copias de algunas actuaciones correspondientes a la demanda civil que los peatones le iniciaron al actor por los daños sufridos en el accidente por el que reclama el actor. En lo que aquí interesa, es útil mencionar que los transeúntes relataron que aquél fueron violentamente atropellados por el auto conducido por el aquí actor quién transitaba a “altísima velocidad”; asimismo al contestar demanda, la aseguradora sostuvo que el actor venía conduciendo a baja velocidad y que, de manera intempestiva se cruzan dos peatones lo que ocasionó que, en su intento por evitar arrollarlos, el demandado efectuara maniobras arriesgadas que tuvieron como consecuencia la pérdida de control de su rodado.
Ello así, tal como sostiene el demandado, la prueba producida en autos no es suficiente para acreditar que el accidente vial tuviera origen en la acumulación de agua por el mal estado de la cinta asfáltica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - PEATON - FUERZAS DE SEGURIDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en la causa civil iniciada guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
Puntualmente refiere que en la referida causa se indicó que el choque había sido producto de una maniobra para esquivar a los peatones que habían aparecido abruptamente, sin hacer alusión del estado de la avenida ni del clima
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado menciona que el informe descriptivo acompañado en la demanda para acreditar el mal estado de la calzada y cómo ello influyó en la mecánica del hecho fue efectuado dos años después de ocurrido el incidente vial.
En efecto, la única prueba técnica incorporada al expediente no fue ratificada, y es un informe descriptivo efectuado varios meses después de ocurrido el evento, a pedido de parte y sobre material fotográfico.
En este punto es necesario mencionar que el documento no indica cuales son las fotos que fueron tomadas el día del incidente y que muestran el estado de la cinta asfáltica.
Tampoco explica puntillosamente el trayecto que realizaba el automotor al momento de la colisión, ni especifica la cantidad de lluvia que había caído aquél día, en qué lugares de la calle se acumulaba el agua, cuál era el estado de los neumáticos del auto y la velocidad a la que este circulaba para poder fundar con mayor precisión la incidencia que la falta de adherencia de los neumáticos al asfalto tuvo sobre el incidente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Cabe recordar que no existe controversia en torno a la suscripción del contrato de seguro que unió a las partes ni al siniestro ocurrido. Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que la demandada declinó la cobertura peticionada por la actora frente al siniestro.
La cuestión bajo análisis se circunscribe a determinar si la cláusula del contrato invocada por la demandada para rechazar la cobertura del siniestro, es abusiva —y nula— en los términos del artículo 37 de la LDC, como entendió la parte accionante y si el proceder de la parte demandada frente a la denuncia del siniestro fue efectuado en el marco de las previsiones contenidas en la ley de seguros (Ley N°17.418).
A fin de aportar mayor claridad, resulta oportuno transcribir el contenido de la discutida previsión contractual: “Exclusiones a la cobertura para Incendio. El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: […] [e]n la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a: […] 20) De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto”.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde destacar que no existen en autos indicios que permitan asumir que la consumidora no conocía acabadamente las limitaciones del riesgo asumido por la contraria, pues no fue alegado que se hubiera retaceado información al momento de suscribir el contrato de seguro.
Ello parecería corroborado con la carta de bienvenida enviada por la compañía de seguros y que fuera acompañada por la propia actora donde surge que la demandada informó que “[l]a documentación adjunta corresponde a la emisión de su póliza. Le sugerimos que revise las condiciones generales y/o particulares que describen el alcance de cada cobertura en el título ´Cláusulas aplicables´ […] le informamos que dispone de toda la documentación e información relacionada con su Póliza de Seguros, en el servicio Parana24 ingresando a nuestro portal […] y/o descargando al App Mi Movil […]”.
El consumidor debe contar con la información adecuada para definir el producto o servicio que mejor se ajusta a sus necesidades y, luego, para poder comparar adecuadamente las ofertas similares del mercado (cf. Picasso - Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor” T. 1, ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 65). El propósito tenido en miras al consagrar a la información como deber derivado de la buena fe precontractual no es otro que el de lograr una adecuada formación del consentimiento (cf. Stiglitz, Rubén S. “El deber de información y los vicios del consentimiento” La Ley 2005-C, 1444).
Así, conforme ha quedado trabada la litis, no existen elementos que permitan afirmar que la consumidora desconocía los extremos del contrato de seguro aquí cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Cabe recordar que no existe controversia en torno a la suscripción del contrato de seguro que unió a las partes ni al siniestro ocurrido. Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que la demandada declinó la cobertura peticionada por la actora frente al siniestro.
La cuestión bajo análisis se circunscribe a determinar si la cláusula del contrato invocada por la demandada para rechazar la cobertura del siniestro, es abusiva —y nula— en los términos del artículo 37 de la LDC, como entendió la parte accionante y si el proceder de la parte demandada frente a la denuncia del siniestro fue efectuado en el marco de las previsiones contenidas en la ley de seguros (Ley N°17.418).
La denegatoria de la aseguradora en la cobertura encontró su apoyo en el informe elaborado por la consultora liquidadora de siniestros y suscripto por el técnico superior en accidentología vial.
Sumado a ello, de las constancias del expediente obra un desistimiento del pedido de cobertura suscripto por la actora al momento en que le informaron que el siniestro no se encontraba amparado por la póliza por haberse producido el incendio por una falla mecánica de refrigeración del motor.
Ahora bien, el recurrente centra su queja en la abusividad de la mencionada previsión (cláusula de exclusión de cobertura CG-IN 2.1, inciso 20 del contrato) que, desde su postura, importa desnaturalizar el contrato de seguro, pues la aseguradora no cubriría prácticamente ningún siniestro frente a un incendio del rodado.
Corresponde examinar si, en este caso particular, la cláusula de exclusión, por su contenido o redacción, puede ser descalificada en los términos del artículo 37 de la LDC.
De la lectura de la póliza y de la cláusula, no se advierte una redacción oscura o que pueda inducir a error al cocontratante, pues el riesgo y sus exclusiones se encuentran claramente expuestas.
Nótese que la cláusula que establece que la cobertura no operará en la hipótesis de que el incendio se origine en desperfectos de orden mecánico o eléctrico del rodado, es clara e inequívoca, y no se observa que desnaturalice las obligaciones de las partes o que provoque un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Cabe recordar que no existe controversia en torno a la suscripción del contrato de seguro que unió a las partes ni al siniestro ocurrido. Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que la demandada declinó la cobertura peticionada por la actora frente al siniestro.
La cuestión bajo análisis se circunscribe a determinar si la cláusula del contrato invocada por la demandada para rechazar la cobertura del siniestro, es abusiva —y nula— en los términos del artículo 37 de la LDC, como entendió la parte accionante y si el proceder de la parte demandada frente a la denuncia del siniestro fue efectuado en el marco de las previsiones contenidas en la ley de seguros (Ley N°17.418).
En efecto, tal como puso de resalto el "a quo", la accionante no demostró que los términos de la contratación hubieran desnaturalizado las obligaciones del predisponente y que hubiesen implicado una renuncia a los derechos de la actora o no hubieran sido razonablemente previsibles.
Por lo tanto, la cláusula de delimitación establecida, predispuesta por la aseguradora, conforme a las probanzas anejadas a la causa, no resulta ilícita ni abusiva, sino que, simplemente, delimitó el riesgo y, eventualmente, sirvió de base para la determinación de la prima.
Descartada la ilicitud de la cláusula cuestionada, cabe recordar que, conforme tiene dicho la Corte Suprema, “…las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (Fallos: 319:3489)” (Fallos: 322:653).
La conclusión arribada no implica pretender equiparar la profesionalidad técnica del asegurador con la consumidora ni tampoco soslayar los principios protectorios en materia de los derechos del consumidor. Pero lo cierto es que, desde un punto de vista objetivo, no se aprecia que exista ambigüedad y, como se expresó, la abusividad de la previsión contractual no fue corroborada, ni ella surge de sus propios términos, como pretende el recurrente.
En virtud de lo expuesto, la postura del reclamante no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
En efecto, no se acreditó la existencia de una práctica abusiva por parte de la demandada, a partir de la denuncia de siniestro efectuada por la actora.
El recurrente sostuvo —en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 154 de CPJRC— que la demandada aplicó de manera unilateral, infundada y en forma ilegítima la penalidad prevista en el artículo 48 de la ley de seguros para declinar la cobertura.
Por otro lado, consideró que el documento de desistimiento suscripto por la actora resulta una práctica abusiva y que la demandada forzó a la actora a firmarlo, cuando se habían cumplido los plazos previstos en la ley de seguros, lo cual implicó una aceptación tácita del siniestro.
Cabe señalar que, no existe controversia en torno a la suscripción del contrato de seguro vehicular que unió a las partes y al siniestro ocurrido, el cual fue denunciado por la actora ante la demandada como incendio parcial.
De las constancias de la causa se desprende que el incendio del vehículo se produjo como consecuencia de un desperfecto mecánico en el motor por falta de refrigeración, lo cual lo llevó a tener elevadas temperaturas y esto mismo ocasionó el posterior incendio. A su vez, se observa que, frente al reconocimiento de la falta de cobertura por la cláusula de exclusión que surge de la póliza, la actora desistió del reclamo del siniestro.
Ahora bien, las circunstancias apuntadas y la ausencia de otros elementos de convicción que permitan considerar que la actora hubiera sido forzada, mediante una práctica abusiva o un trato indigno —como alega la recurrente— a suscribir el desistimiento, sellan la suerte del recurso.
En ese sentido, la parte actora no ha demostrado que la operatoria desplegada por la aseguradora -a partir de la denuncia efectuada frente al siniestro y frente al desistimiento-, se hubiera dirigido a viciar el consentimiento de la accionante, infringiendo el deber de trato digno exigido en el artículo 8 bis de la LDC.
En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
En lo que respecta a la queja vertida por la accionante en cuanto la aseguradora se habría pronunciado sobre la denuncia fuera del plazo legal (artículo 56 de la Ley N° 17.418), cabe señalar que, por un lado, de las constancias de autos no surge la fecha precisa en la cual la información referida en dicha norma fue puesta a disposición —inicialmente o en forma complementaria— de la demandada.
No obstante ello, por otro lado, se ha establecido “la no vigencia del plazo del artículo 56 LS en los casos de exclusión de cobertura —esto es, un supuesto de un riesgo no comprendido en el amparo del seguro— resulta de la propia naturaleza de esta última, ya que al no existir seguro ni haber existido nunca la cobertura propuesta para el riesgo no comprendido en el ámbito de amparo de la póliza, ninguna pretensión puede apoyar en ella el asegurado” (cf. CNCom, Sala A "in re" “Garrunchos S.A. c/ Integrity Seguros Argentina S.A. s/ordinario”, sentencia del 30 de junio del 2021; en igual sentido, CNCiv, Sala J, “Artero Ledesma Patricio y otros s/daños y perjuicios 13/10/2011, TR LALEY AR/JUR/67320/2011).
De lo expuesto, se extrae que la presunción de aceptación tácita del siniestro prevista en el artículo 56 de la Ley N° 17.418 que fuera alegada por la apelante, requiere la concurrencia de dos presupuestos: a) la falta de respuesta —o una respuesta extemporánea— por parte de la aseguradora frente a una denuncia de siniestro, y b) que el riesgo denunciado esté cubierto o amparado por la póliza del seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las críticas del actor no logran controvertir el argumento principal sobre el que se apoyó el Juez de grado para concluir que el título ejecutivo era inhábil, que puede sintetizarse en que la boleta de deuda no contiene la indicación precisa del concepto del crédito, en la medida en los números de cuota consignados no coinciden con los asignados por el aplicativo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a las declaraciones juradas presentadas por la empresa y que, por lo tanto, la privan de ejercer debidamente su derecho de defensa.
Lo que está en debate en esta instancia no es si la deuda reclamada tiene origen en declaraciones juradas presentadas por la demandada, como reitera la actora al expresar sus agravios, sino que lo que se ha afirmado en la sentencia es que el título ejecutivo no permite identificar a qué declaraciones juradas se refiere, y, contra ello, el recurrente no ha esgrimido defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44914-2019-0. Autos: GCBA c/ OSCAND S.A. COMER INDUS FINAN INMOBIL Y AGROP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DACION EN PAGO - REINTEGRO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando devolver a la contribuyente las sumas depositadas.
Para así decidir, el Juez de grado sostuvo que la demandada había demostrado un comportamiento probo al intentar abonar -aun siendo vagos los detalles de lo reclamado- parte de la deuda junto con sus intereses resarcitorios y punitorios, a fin de cumplir con su obligación tributaria, pero que, sin embargo, las propias imprecisiones del título ejecutivo limitaban la posibilidad de poder imputar eficazmente el pago. Por tales razones ordenó devolver a la contribuyente las sumas depositadas, dejando a salvo que, en base a sus propios actos, debía trasladar la intención de pago a la sede del Fisco para cumplir con la obligación tributaria pertinente.
La recurrente se quejó de que se ordenara la restitución de los fondos depositados en autos, en tanto la conducta de la demandada implicaba un reconocimiento expreso de que la deuda era exigible.
Sin embargo, en la medida en que el depósito fue realizado en el marco de una ejecución fiscal, corresponde al Juez de la causa decidir, en principio, de qué manera habrá de imputarse esa suma.
Dicho eso, frente a la inhabilidad de título declarada, no se advierte de qué manera podría llevarse a cabo la mentada imputación, por lo que la decisión de restituir los fondos ligada a la indicación a la empresa de presentarse en sede administrativa a fin de concretar su intención de pago, resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44914-2019-0. Autos: GCBA c/ OSCAND S.A. COMER INDUS FINAN INMOBIL Y AGROP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que abone a las actoras las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
La Ordenanza 39815 (BM 17288 del 22/05/84) establece que el SAC de los agentes del Gobierno local será pagado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año (art. 1°) y que su liquidación será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres que se devenguen las remuneraciones computables (art. 2°). De la lectura de la norma se desprende que el SAC es un concepto derivado de la remuneración (a la que complementa), que su percepción tiene lugar solo dos (2) veces al año y que debe guardar proporcionalidad con el tiempo trabajado durante cada semestre.
Este salario complementa la remuneración mensual que se otorga al trabajador por poner a disposición del empleador su capacidad laboral durante el tiempo pactado.
Las actoras adhirieron al beneficio acordado por el Decreto 547/16 y no prestan servicios en dependencias del GCBA desde que fueron dadas de baja. Las sumas abonadas se originan en un acuerdo mediante el que las actoras se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Atento a que no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad, esas sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario. Precisamente por dicha razón carecen de carácter remunerativo. La finalidad del régimen es facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse (cf. párr. 8° de los considerandos del Decreto), no remunerar una contraprestación que no se verifica. El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios percibidos mensualmente no altera la naturaleza no remunerativa del incentivo. En otras palabras, las sumas previstas en el sistema del Decreto 547/16 no constituyen una remuneración otorgada por el trabajo realizado durante el período en el que se perciben. Simplemente, a los fines de su cuantificación se ha tomado como referencia a la “remuneración neta mensual, normal y habitual” (cf. art. 6°). Siendo el SAC un salario complementario de la remuneración mensual, en ausencia de esta última, aquel carece de base.
En tal sentido, la norma describe a la gratificación como “una suma no remunerativa”. La calificación asignada respeta la naturaleza que las sumas presentan dese el inicio, pues la adhesión al régimen acarrea como consecuencia ineludible la baja de los agentes y relevamiento de la prestación de servicios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar a la apelación del demandado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que abone a las actoras las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario).
En efecto, si se considera al SAC como una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado (día a día, mes a mes), cabe observar que la letra del artículo 6° del Decreto alude a la remuneración neta que perciba el agente al momento de su baja con carácter mensual en forma normal y habitual. La percepción del sueldo complementario se hace efectiva por períodos semestrales. Con ello, resulta claro que no es posible subsumir el concepto dentro de la categoría definida por la norma, que requiere una periodicidad mensual en el pago.
En atención a lo señalado, resultaría redundante exigir una previsión expresa que excluyera al SAC del cálculo de la gratificación bajo análisis. En tal sentido, las aclaraciones en la redacción del artículo 6° que fueron introducidas por el Decreto 53/20 se limitan a reafirmar el criterio anterior.
Las actoras peticionaron que se declarara la inconstitucionalidad del artículo antes mencionado, pues lo estimaron lesivo de principios de esa raigambre y de derechos adquiridos. El planteo esbozado adolece de tal generalidad que lo torna carente de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros), pues –tal como se ha dicho– en modo alguno se ha demostrado que el criterio elegido por la Administración fuera arbitrario o irrazonable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6672-2020-0. Autos: Palomero, Emilse Noemi y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - ACERAS - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda.
En efecto, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte civilmente responsable, reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en la vía pública.
La actora se agravió del decisorio de grado por entender que la “[…] sentenciante en ningún momento [había] valo[rado] la prueba específica aportada […] donde se [había expuesto] de forma precisa el recorrido que [había hecho] aquél día cuando […] se accidentó”.
Respecto de la relación de causalidad, enfatizó que las declaraciones testimoniales no fueron analizadas correctamente. En efecto, aseveró que de la grabación de la audiencia celebrada surgía de forma indubitable la idoneidad de los testigos, así como también la certeza de sus afirmaciones.
En efecto, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó la magistrada de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6662-2020-0. Autos: F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó a la demandada que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento en condiciones adecuadas.
Es preciso hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación del grupo familiar actor, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
La actora (30 años) manifestó que vive con sus cinco hijos en un departamento en un barrio de ésta Ciudad y que pagaba en octubre de 2022 ochenta mil pesos ($80.000) mensuales de alquiler.
Al momento de iniciar la demanda, la actora percibía el subsidio previsto por el Decreto 690/06 pero afirmó que el monto otorgado era insuficiente. Señaló que había gestionado un aumento sin haber obtenido respuesta favorable. Dicho subsidio fue elevado en virtud de la medida cautelar dictada el 22 de marzo de 2022.
La actora alega que ha sido víctima de situaciones de violencia perpetradas por su ex pareja, quien murió en 2021.
Sus ingresos se componen de lo percibido por las tareas de limpieza que realiza en casas de familia, del subsidio habitacional, la Asignación Universal por Hijo, la Tarjeta Alimentar y el programa Acompañar.
Indicó que el grupo familiar recibe atención médica en el CESAC 45 de esta Ciudad que se encuentra inscripta para retomar la secundaria y que sus hijos están escolarizados.
La escasa información aportada a la causa, no basta para considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Por el contrario, surge de autos que la actora ha sido beneficiaria durante varios años del subsidio habitacional, sin haber aportado datos precisos al respecto. Como se reseñó, también recibe otros subsidios y ayudas estatales.
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que la actora no ha alegado impedimentos incapacitantes, y que la demandada no se ha opuesto a seguir asistiendo al grupo familiar en los términos del Decreto 690/06 corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y revocar la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26743-2022-0. Autos: D., G. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo.
Es preciso hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación del actor, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
El actor manifestó que reside en una vivienda ubicada en esta Ciudad y que pagaba en noviembre de 2022 $55.000 de alquiler y $2.000 de expensas.
Alegó que dos de sus hijos viven con él los días de semana, y uno solo los fines de semana.
En su presentación inicial, informó que en agosto de 2019 había solicitado el aumento del subsidio previsto por el Decreto 690/06, sin obtener respuesta favorable. Dicho subsidio fue readecuado en virtud de la medida cautelar concedida en autos en noviembre del 2019, confirmada por mayoría del tribunal.
Relató que trabaja de manera informal reparando dispositivos móviles y organizando torneos de futbol los sábados. Informó que percibe los programas Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho y Fomentar Empleo y que recibe asistencia económica de la madre de sus hijos.
Refirió que sufre episodios súbitos de ansiedad y ataques de pánico, que recibe atención médica en el Hospital de Emergencias Psiquiátricas y que sus hijos gozan de buena salud y se encuentran escolarizados.
La escasa información aportada a la causa no basta para considerar a la actuación de la demandada manifiestamente ilegítima o arbitraria. Por el contrario, surge de autos que el actor trabaja, ha sido y es beneficiario del subsidio habitacional y alimentario y de otros programas estatales, y no ha probado la insuficiencia de dichos ingresos o la incapacidad para generar estrategias laborales.
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que el actor no ha alegado impedimentos incapacitantes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9714-2019-0. Autos: C., H.D. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en la vía pública.
En el presente caso, considerando la fecha del hecho invocado en la demanda, y ante la ausencia para entonces de una norma análoga en el derecho público de la Ciudad, la regulación a la que cabría recurrir mediante esta técnica sería el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Cierto es que el artículo 1765 de dicho cuerpo normativo establece que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”; como así también que conforme su artículo 1764, las disposiciones del Capítulo sobre la responsabilidad civil “…no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”. Sin embargo, ello no obsta a la aplicación analógica del CCyCN para supuestos no previstos en las normas de derecho público a las que se debe acudir en primer término.
Vale señalar, asimismo, que la posterior Ley N° 6325 de la Ciudad incluyó en su artículo 1° una disposición en igual sentido; esto es, la prohibición de aplicar de forma directa ni subsidiaria el CCyCN, pero sin vedar la vía analógica.
La pertinencia de la legislación civil por vía analógica ha sido admitida también en el ámbito federal en ocasión de dictarse la Ley N° 26.944, que regula la responsabilidad del Estado Nacional. El artículo 1° de esa norma establece, en lo que aquí interesa, y en términos concordantes con lo que tiempo después establecería el citado artículo 1764 del CCyCN, que “[l]as disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”. Ahora bien, como ya he señalado, una disposición en estos términos no veda la posibilidad de recurrir al derecho privado por analogía. En ese sentido, el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo (nº 1780 del 12/11/13) sostiene que la previsión antes transcripta “…no obsta a que, de corresponder, se realicen adaptaciones, por vía analógica, impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho administrativo (Fallos: 190:142, 310:1578 y 321:174, entre otros)”.
La Ley N° 6325 de la Ciudad es posterior al presunto hecho dañoso de autos. Sin embargo, la referencia a esa norma es útil para abonar la tesis de que, aun a la fecha en que se habría producido el daño, resultaba plausible acudir a la legislación civil por vía analógica. Por un lado, el CCyCN (vigente cuando el evento habría sucedido) no veda esta alternativa. Por otro lado, si dicha analogía resulta viable en la actualidad, cuando se cuenta con una Ley de Responsabilidad del Estado local (siempre que esta ley guarde silencio sobre el punto a decidir), tanto o más plausible resultaría la referida técnica en ausencia de una norma de derecho público local sobre la materia.
Sentado lo anterior, aun cuando (con las modulaciones antes señaladas) la actora pueda, como lo hizo, invocar el CCyCN en apoyo de su pretensión, la ley citada no cambia la suerte de su demanda.
Ello es así porque más allá del encuadre normativo que corresponda al caso, resulta insoslayable la acreditación del hecho dañoso.
Cabe recordar que la magistrada de grado rechazó la demanda por entender que no se encontraba acreditado el hecho relatado por la actora, y lo cierto es que la apelante no ha rebatido los argumentos esgrimidos en la sentencia sobre el aludido déficit probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6662-2020-0. Autos: F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - NEXO CAUSAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en la vía pública.
En tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó la magistrada de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad que se pretende atribuir al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6662-2020-0. Autos: F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - NEXO CAUSAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, dado que existe controversia entre las partes respecto del lugar y las causas de la caída sufrida por la actora, para acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente, la accionante debía demostrar –como primera medida– que los daños invocados fueron una consecuencia directa de haberse tropezado “con algo que sobresalía del suelo” el día 19/06/2019, mientras caminaba por la calle Bartolomé Mitre, intersección con la calle San Martín, tal como alegó oportunamente.
Solo una vez probado tal extremo, correspondería evaluar, asimismo, si tal falta de mantenimiento de la acera podía imputarse al GCBA.
Pues bien, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, cabe señalar que si bien la recurrente acompañó fotografías de tramos de alcantarillas tendientes a demostrar que el sector de la vereda sobre la cual habría caído presentaba una anomalía, tales fotografías no se encuentran autenticadas ni dan cuenta del lugar exacto en donde habrían sido tomadas, circunstancia que –como fue advertido por la jueza de grado– limita notoriamente su valor probatorio.
Así las cosas, se puede concluir que con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia de su caída en el lugar y por los motivos y circunstancias denunciadas.
En el "sub examine", resultaba imprescindible que la parte actora hiciera sus mayores esfuerzos para acompañar o, al menos, para ofrecer la producción de medidas idóneas para acreditar las circunstancias en que se produjo el accidente invocado en sustento de la acción. A esos fines, hubiera sido necesaria una actividad probatoria más exhaustiva por parte de quien tiene la carga procesal de demostrar las bases fácticas en las que sustenta su pretensión, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 303 del CCAyT.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó la magistrada de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6662-2020-0. Autos: F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CATEGORIA - FUNCIONES - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
En sus agravios el actor manifestó que “…el puesto que se [le] remunera no es igual a la tarea que desempeñ[a], correspondiendo atender a las funciones actuales y recomponer el error, categorizán[dolo] en el Puesto de Analista y readecuar [su] remuneración a la tarea efectivamente realizada correspondiéndole un salario al Nivel determinado por escala salarial”.
Ello expuesto, corresponde destacar que la sola referencia “a las tareas efectivamente realizadas” resulta insuficiente para efectuar un serio y pormenorizado estudio de las labores que el actor alega desempeñar como “Analista fiscal” y que corresponderían al Tramo Avanzado, Grado 8, Profesional -Gestión Gubernamental Administración Fiscal y Tributaria- de la Nueva Carrera Administrativa.
En este contexto, tal como fue señalado en la instancia de grado, la descripción de las funciones de las divisiones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- (establecidas mediante la Resolución Nº 250/2017, Anexo VII), en las cuales el actor cumplió o cumple labores, no acreditan las tareas por él efectivamente realizadas.
De este modo, las pruebas arrimadas no resulta ser lo suficientemente categóricas y convincentes para demostrar los extremos invocados por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CATEGORIA - FUNCIONES - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
Se agravia el actor por cuanto sostiene que en la sentencia cuestionada se habría omitido ponderar su ingreso a la Administración Pública como “analista jurídico”.
Ahora bien, nótese que el “a quo” expresamente hizo mención de dicha situación en la sentencia.
Sin perjuicio de ello, el actor tampoco logra demostrar con sus dichos el peso que tal circunstancia tendría para arribar a una conclusión distinta a la expuesta por el Magistrado de grado. Si bien de la documental aportada en autos se desprende que el actor ingresó a la Administración Pública para cubrir el puesto de “analista jurídico” (de conformidad con los términos del llamado a concurso público abierto para la cobertura de 150 puestos en la planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- , conforme Resolución Nº 131/2011 y Disposición Nº 1/2011), lo cierto es que no se encuentran especificadas ni acreditadas las tareas correspondientes a tal cargo, ni que aquellas se correspondieran con las del tramo y nivel pretendidos.
A mayor abundamiento, en las condiciones generales y particulares del concurso público se estableció como objetivo para dicho puesto “ejecutar las acciones necesarias en el ámbito administrativo para cumplimentar con las políticas legales requeridas por las distintas áreas que conforman la AGIP” y como conocimientos específicos, entre otros, “redacción propia en la elaboración de informes”, sin mayores especificaciones.
Lo expuesto precedentemente impide tener por acreditado que el actor, al momento de ingresar a la AGIP, realizara las funciones correspondientes al tramo y nivel que aquí pretende que se le reconozcan de conformidad con la Nueva Carrera Administrativa.
De este modo, las pruebas arrimadas no resulta ser lo suficientemente categóricas y convincentes para demostrar los extremos invocados por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CATEGORIA - FUNCIONES - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
En actor en sus agravios criticó que el pronunciamiento cuestionado no consideró como elemento de prueba el escrito que contiene su firma digital y electrónica como “analista tributario”.
Ahora bien, tal circunstancia no resulta suficiente para demostrar el efectivo desempeño de las tareas correspondientes al puesto reclamado.
Tampoco logró acreditar la vulneración de su “…derecho a una remuneración con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa”.
En conclusión, las pruebas arrimadas no resultan ser lo suficientemente categóricas y convincentes para demostrar los extremos invocados por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia imponer las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
El actor en sus agravios solicitó que, de confirmarse la sentencia de grado que rechazó la demanda por él iniciada, se mantuviesen las costas en el orden causado en atención a la naturaleza laboral del reclamo. En este sentido, destacó que “…la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN)”.
Ahora bien, entiendo prudente destacar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso (esta Sala, “in re” “Brea, Luis Mariano contra GCBA y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº234/2019-0, del 16/03/23, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia imponer las costas al actor vencido.
El Gobierno de la Ciudad en sus agravios requirió que los gastos causídicos sean a cargo del actor toda vez que la demanda había sido rechazada en su totalidad.
Cabe señalar que en nuestro régimen procesal las costas son corolario del vencimiento (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-). De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido o cuando hubieran existido vencimientos mutuos (artículos 64 “in fine” y 67 del CCAyT).
A los fines de determinar si ello procede en el caso, de acuerdo con el artículo 64 del CCAyT, el tribunal debe encontrar mérito y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procedería la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.
Asentado lo anterior, es dable memorar que la pretensión de la parte actora consistió en reclamar su categorización como “analista fiscal avanzado GC-8”, del Agrupamiento de Gestión Gubernamental Administración Fiscal y Tributaria, con más el reajuste de su salario de modo retroactivo y el reconocimiento de las diferencias salariales devengadas; demanda que fue rechazada por el “a quo”.
En este contexto, no encuentro motivos suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota, motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora por los daños y perjuicios sufridos por la caída en la vía pública al entender que el daño se generó a raíz de la falta de mantenimiento de la calle.
La actora señala que la Jueza de grado realizó una arbitraria interpretación de la prueba debido a que se apartó de dos declaraciones testimoniales que observaron una anormalidad en el asfalto donde se produjo el hecho y que, a su vez, vieron a la actora lesionada en el suelo; las fotografías del lugar acompañadas como prueba documental; y la respuesta del Hospital que recibió a la actora en una ambulancia del Sistema de Atención Medica de Emergencias (SAME) trasladada desde el lugar del hecho.
Sin embargo, las fotografías acompañadas como prueba documental no contienen ninguna certificación que permita tener por acreditado el momento y el lugar en que fueron tomadas.
Las constancias de atención médica recibida en el Hospital únicamente dan cuenta del traslado efectuado por la ambulancia y de las lesiones sufridas más no de la mecánica del accidente.
La prueba testimonial tampoco logra demostrar la causa de la caída.
Por otra parte, es importante resaltar las contradicciones entre los dichos de las testigos declarantes sobre cómo ocurrió el hecho.
Tales circunstancias debilitan la fuerza convictiva de las declaraciones efectuadas.
Ello así, las pruebas producidas en autos no alcanzan para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado por la parte actora por lo que corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57175-2013-0. Autos: Yusef, Nelida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”.
Ahora bien, entiendo prudente aclarar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”.
Ahora bien, cabe señalar cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-).
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Asentado lo anterior, es dable memorar que la pretensión de la parte actora consistió en el reconocimiento y la incorporación a su haber del rubro “antigüedad de servicio”, de los suplementos “título universitario” y el creado por el Decreto Nacional Nº 2744/1993, más el pago de las diferencias salariales devengadas, con sus respectivos intereses y costas; demanda que fue rechazada por el “a quo”.
En este escenario, no encuentro motivos suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas del proceso a la demandada vencida.
En efecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad en cuanto a que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de la actora, modificar la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41073-2017-0. Autos: Yulan, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
La parte actora se queja del rechazo de la demanda por mala praxis médica. Refiere que la muerte del paciente se produjo como consecuencia del obrar negligente de los médicos.
Para refutar el razonamiento del juez de grado, menciona que el perito se contradice al confirmar que la muerte del paciente se produjo por una serie de complicaciones a partir de la herida iatrogénica producida por el cirujano durante la primera operación y luego afirmar que los médicos actuaron de acuerdo con la lex artis. Refiere que la firma del consentimiento informado no exime de responsabilidad.
Luego de un exhaustivo examen de las constancias de la causa, el magistrado entendió que no se había aportado ninguna prueba que permitiera demostrar que en la atención del paciente había habido alguna falta personal o algún incumplimiento de las obligaciones del servicio público de atención médica, presupuesto necesario para configurar la responsabilidad del Estado local.
De acuerdo con el razonamiento de grado, la herida iatrogénica sucedida en la primera operación no se debió a la negligencia del galeno sino que se presenta como un riesgo propio de la práctica y fue debidamente reparada en la segunda intervención. Luego indicó que, a diferencia de la apreciación de la parte actora, la perforación del duodeno que presentó el paciente días antes de su fallecimiento no fue provocada por la impericia de los profesionales que realizaron el estudio clínico.
Así, el juez de grado consideró que en el presente caso existían elementos probatorios contundentes que demostraban el obrar diligente de los profesionales médicos y la prestación adecuada del servicio de salud.
Frente a esta conclusión, los agravios que expresa la parte actora resultan insuficientes. Las alegaciones sobre una supuesta incoherencia en el fundamento de la pericia no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad. No se han aportado argumentos científicos que controviertan el análisis efectuado por el perito. Por otro lado, la referencia al valor del consentimiento informado ha sido recién introducido en esta instancia, de modo que no puede ser considerado (artículo 249 del CCAyT).
Ante el sólido relato de la sentencia resultan insuficientes las consideraciones genéricas formuladas por la recurrente que no agrega fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte actora no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
Los actores cuestionan el rechazo de la acción. Sus críticas, en síntesis, giran en torno a tres puntos: Los efectos otorgados a la firma del consentimiento informado en la sentencia de grado; Las contradicciones en las que, a su entender, incurrió el perito forense actuante y, en consecuencia, al valor otorgado a las conclusiones de la prueba pericial; El error en el que, a su entender, incurrió el juez de grado al decir que la parte no contaba con un consultor técnico.
Todos sus argumentos se basan en confusiones y errores conceptuales, como explicaré.
Alegan los recurrentes que, a entender del sentenciante de grado, “el mero hecho de firmar [un consentimiento informado] implica y significa, sin más, la exoneración total y absoluta por los errores que pudiera cometer el cirujano durante la operación quirúrgica a su cargo”.
Lo expuesto es incorrecto. Conforme surge de la sentencia atacada, el magistrado de grado analizó detalladamente la documental acompañada y las pericias médicas. Luego, y en base a lo dictaminado por el experto, concluyó que el actuar médico había sido correcto. Además, consideró que la complicación padecida por el actor en la primera cirugía se correspondía con el riesgo quirúrgico propio del procedimiento llevado a cabo y que éste había sido correctamente informado al paciente.
En otras palabras, consideró que la conducta del galeno -y el GCBA- no merecía reproche atento que el profesional actuó en la forma adecuada antes de la intervención - al informar los riesgos- y durante la operación -al realizar el procedimiento correctamente-.
En otro orden, los recurrentes arguyen que el perito incurre en contradicción al informar, por un lado, la producción de una lesión iatrogénica en la intervención llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, y la perforación del duodeno acaecido durante el estudio al que fue sometido el paciente el 3 de enero de 2012 y, por otro lado, concluir que no existió mala praxis.
Ahora bien, conforme expuso el juez de grado, si bien toda mala praxis implica la existencia de una lesión iatrogénica, no toda lesión iatrogénica implica la existencia de mala praxis. Ello, puesto que “las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener origen en los avatares propios del riesgo quirúrgico; en la propia predisposición del enfermo, constitución o sensibilidad; vale decir, en sus factores individuales, de manera que muchas veces sucede que la intervención del galeno lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes en aquél”. En este contexto, la contradicción alegada no existe.
Por último, cuestionan los recurrentes que el juez de grado haya sostenido que la parte no contaba con un consultor técnico. No obstante, toda vez que el a quo no descalificó sus argumentos por tal motivo, no se advierte qué perjuicio les causa tal afirmación. Por lo demás, de los propios dichos de la recurrente surge que no contó con un consultor técnico en los términos del artículo 366 del código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar una indemnización ($400.000), más sus intereses, desde la fecha del accidente vial que originó los daños cuya reparación se reclama- hasta el momento del efectivo pago.
El demandado se agravió al entender que no había incurrido en falta de servicio, ya que los bolardos se encontraban correctamente emplazados y que tal supuesto se hubiese configurado si “el posicionamiento del bolardo (o hilera de bolardos) fuese incorrecto o su colocación defectuosa”.
De la demanda no surge que los bolardos se encontrasen en mal estado o que se hubiesen construido irregularmente, apartándose de la reglamentación vigente al momento de los hechos.
Es decir, el actor no alegó que el servicio se hubiese prestado de forma “irregular”, “anormal” o “defectuosa”, pues en tal caso debió haber demostrado que el GCBA incumplió con una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico.
De las constancias del expediente surge que las 100 personas que asistieron al acto en la Manzana de Luces salieron de manera simultánea y desorganizada del edificio, y tal circunstancia se transformó en la causa del daño ya que fue a raíz del agolpamiento de personas que el actor no logró ver el bolardo y tropezó.
En ese sentido, es dable advertir que no es posible atribuir responsabilidad al GCBA en un evento en el que ninguno de sus órganos o dependientes tuvo parte, toda vez que fue el organizador del acto quien debió tomar las medidas pertinentes para controlar el ingreso y egreso del establecimiento.
En efecto, las circunstancias que rodearon al caso y la mecánica del hecho permiten concluir que el bolardo no ha actuado, en sí mismo, como un objeto peligroso.
Tales circunstancias me llevan a hacer lugar al planteo efectuado por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19038-2016-0. Autos: Gorojovsky, Néstor Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - DEBITO AUTOMATICO - SALDO IMPAGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda.
El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado “a partir de junio de 2021en virtud de Comunicación del Banco Central A 6949, con cuotas más elevadas que las acordadas.
Tanto al contestar la demanda como al expresar agravios el banco alegó que “no puede ser responsabilizada por el cumplimiento disposiciones emanadas del Banco Central de la República Argentina”.
Mediante la Comunicación “A 6949” del Banco Central se prorrogaron los pagos de las financiaciones otorgadas por entidades financieras locales y su vigencia fue prorrogada por las comunicaciones “A 7044” y “A 7107”.
El juez de grado consideró que esa norma no era aplicable al préstamo que nos ocupa porque “los débitos de las cuotas que debían trasladarse al final de la vida del préstamo eran aquellos donde habría sumas impagas” y el actor “siempre contó con fondos suficientes en su cuenta para afrontar el pago de las cuotas a vencer”.
Por ello, responsabilizó a Banco Macro por no haber debitado en tiempo y forma las cuotas de dicho préstamo.
Sin embargo, más allá de destacar que no se advierte cuál sería el perjuicio concreto sufrido por el actor –ya que el crédito se encuentra cancelado, las cuotas fueron debitadas a valores históricos y el banco demandado reintegró los intereses compensatorios que había percibido con las cuotas de abril, mayo, junio y julio de 2021-, las disposiciones del Banco Central de la República Argentina aluden a “saldos impagos” y no a cuotas en mora, por lo que su aplicación a este caso no se vincula con los fondos que el actor tuviera en su cuenta.
En tales condiciones, dado el banco no podía omitir implementar las normas dispuestas por la autoridad financiera, asiste razón al recurrente cuando afirma que no puede ser responsabilizado por haber cumplido con lo dispuesto en las comunicaciones “A 6949”, “A 7044” y “A 7107”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223781-2021-0. Autos: Sevillano, Jorge Carlos c/ Banco Macro S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - DEBITO AUTOMATICO - SALDO IMPAGO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda.
El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado “a partir de junio de 2021en virtud de Comunicación del Banco Central A 6949, con cuotas más elevadas que las acordadas.
Sin embargo, las pretensiones del actor son imprecisas y contradictorias y los daños invocados no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
El actor solicitó que se declarara la nulidad de la reprogramación del préstamo como consecuencia de la dispuesto en la Comunicación “A 6949” del Banco Central y que se ordenara al banco demandado que se abstuviera de iniciar acciones legales en el mismo escrito en el que afirmó que dicho préstamo se encontraba cancelado.
También afirmó que el banco había incumplido con su deber de brindar información porque no le explicó la razón por la que dejó de debitar las cuotas.
Sin embargo, la documentación respaldatoria acompañada por el propio actor demuestra lo contrario.
Tampoco se encuentra acreditado, como se afirmara en la demanda, que el banco demandado haya debitado cinco cuotas sin el consentimiento del actor.
Ello así, el actor no logró demostrar el alegado proceder antijurídico de la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223781-2021-0. Autos: Sevillano, Jorge Carlos c/ Banco Macro S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de primera instancia para rechazar la demanda, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
De hecho, los agravios expresados por la parte actora constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó la Jueza de grado respecto a la prueba producida en autos, sin poder demostrar que efectivamente se encuentre demostrado que el hecho que originó este proceso haya ocurrido del modo detallado en la demanda.
No rebatió adecuadamente las consideraciones efectuadas por la Magistrada relativas a la falta de precisión de los testigos sobre los pormenores del evento, y a la aptitud probatoria de los restantes elementos obrantes en la causa, en particular a la relevancia que otorgó a las inconsistencias marcadas entre las declaraciones de los testigos, la exposición de los hechos que realizó la actora en su demanda y lo que se desprende de las actuaciones labradas en sede policial.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no logró desvirtuar las imprecisiones resaltadas por la jueza respecto a las circunstancias del siniestro, teniendo especialmente en cuenta que señaló que, de la inspección ocular y de las fotografías tomadas en virtud de las medidas dispuesta en sede penal, se desprende que en el lugar denunciado “no existe bache alguno” –más allá de las ondulaciones detectadas en el pavimento–.
Al respecto, la Magistrada consideró fundamental valorar que “[…] de la diligencia policial reseñada precedentemente surge que no existía bache alguno (mucho menos “cráter”, en los términos denunciados por la actora) situado sobre la senda peatonal" del lugar exacto donde la actora denunció como ocurrido el suceso. "Esta sola circunstancia basta para concluir acerca de la inexistencia del hecho generador del daño como elemento necesario para adentrarse en el análisis de la responsabilidad del Estado demandado”; que la diligencia fue practicada “[…] por el personal policial designado a esos efectos, en el marco de la cual el Suboficial actuante dio cuenta de circunstancias que él mismo ha visto en el ejercicio de sus funciones” y que “[…] las declaraciones testimoniales glosadas en autos no permiten desvirtuar lo actuado en la investigación fiscal”.
Desde esa perspectiva, la línea argumentativa que propone luce como un mero desacuerdo con lo resuelto, omitiendo rebatir los fundamentos que llevaron a la jueza a fallar como lo hizo, ni efectuó un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia de los presuntos errores de juicio que le atribuye.
A partir de dichos argumentos, la demandante se limitó a reiterar que se encuentra acreditada la secuencia temporal de la asistencia que recibió la actora con posterioridad al siniestro y la existencia de secuelas físicas y psicológicas, no logrando con ello conmover lo resuelto, pues no encontrándose acreditado el hecho alegado en su demanda, y por ende, la falta de servicio por la que el Estado debe responder, no corresponde pronunciarse sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28603-2008-0. Autos: Acosta, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de primera instancia para rechazar la demanda, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
De hecho, los agravios expresados por la parte actora constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó la Jueza de grado respecto a la prueba producida en autos, sin poder demostrar que efectivamente se encuentre demostrado que el hecho que originó este proceso haya ocurrido del modo detallado en la demanda.
En relación con la objeción desarrollada sobre el marco normativo aplicado, y más allá de que las conclusiones de la Jueza sobre la plataforma fáctica del caso –no rebatidas– sellan la suerte adversa de la pretensión, no se evidencia que el análisis de grado implique una aplicación retroactiva ni contradictoria de la ley, como alega, desde que, ante la ausencia de ley de responsabilidad local –norma de derecho público–, fundó la responsabilidad del Estado Local en las previsiones del Código Civil, vigente al momento del hecho.
Consecuentemente, las manifestaciones de la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones, sin que quepa pronunciarse en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28603-2008-0. Autos: Acosta, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - ABOGADOS - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Tramo A donde actualmente revista la actora (artículo 9 de la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el Tramo B con el que pretende compararse la actora (artículo 10 de la referida Resolución) tienen características bien diferentes entre sí. No sólo realizan tareas distintas, tienen autonomía y una formación profesional diversa, sino que, en lo relativo a la gestión judicial -cuestión sobre la que intenta compararse la actora-, el tramo más alto requiere una formación específica.
El informe de autos se mencionan las tareas que desempeña la actora mientras que el detalle de cómo las desempeña surge de la de la evaluación de desempeño también agregada en autos.
Asimismo, de su legajo no surgen constancias que den cuenta de que la actora haya efectuado alguna formación específica en derecho sucesorio o de familia, como exige el Tramo B.
Ello así, la actora no ha logrado acreditar que cumple con las condiciones fijadas por el artículo 10 de la Resolución Nº1960/2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - ABOGADOS - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien los testigos declarantes en autos son claros al afirmar que las tareas que cumple la actora no se diferencian de las que realizan los agentes que se encuentran encasillados en el Tramo C, no se ha probado que estas labores no sean propias del tramo donde se encuentra categorizada la actora.
Ello así, la similitud de funciones no es suficiente para hacer lugar a la equiparación salarial requerida si no se acreditan las demás condiciones que la norma aplicable exige para el tramo superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Cabe recordar que la doctrina especializada señala que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el perjuicio cuya reparación se pretende debe estar en relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1997, pág. 267).
En términos análogos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, para atribuir el deber de reparar a un ente estatal, debe acreditarse con suficiente certeza el nexo de causalidad, por lo que corresponde rechazar la demanda si de las pruebas aportadas sólo surge al respecto una mera posibilidad (CSJN, in re “Denenberg, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, sentencia del 14/12/1999, Fallos, 322:3101, entre otros).
Asimismo, al referirse específicamente al accionar omisivo estatal, el Máximo Tribunal ha expresado que “[e]l examen de responsabilidad requiere determinar los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor […] en el caso de la omisión ilegítima rigen en este caso los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este marco, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar, como principio, esa relación de causalidad” (CSJN, "in re" “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilen y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/2009 con remisión al dictamen fiscal, Fallos, 332:2328).
En sentido análogo, otros tribunales inferiores han adoptado parámetros similares, al afirmar que “[c]onstituye una carga procesal del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que se atribuye su producción. Por ello, se debe probar una conexión entre los factores eficientes del daño, ya sean personas o cosas y el daño mismo, sea que éste recaiga también directamente sobre personas o cosas, pues de otro modo bastará la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causal, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo” (CNCiv., Sala H, 4/6/97, “F. de D’A., E.I. c/Instituto Social del Ejército y otros”, LL 1998-C-642), o bien al sostener que “[l]a existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir ese daño” (CNCAF, Sala II, "in re" “Transporte Río de la Plata c/ EN”, sentencia del 1°/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
A efectos de determinar cuál es el criterio que debe emplearse para establecer la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta estatal y los perjuicios invocados –al momento de ocurridos los hechos analizados en estos autos– resulta necesario recurrir a las previsiones del Código Civil (ley N° 340), ante la falta de una regulación concreta propia del ámbito del Derecho Administrativo en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, el estándar adoptado por dicho cuerpo normativo para determinar a qué causas correspondía atribuirles el resultado dañoso, era el que habitualmente se conoce en doctrina como “la teoría de la causalidad adecuada”, que postula que es “causa” aquella que, según el “curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para producir un determinado resultado (conf. art. 901 del CC, equivalente al artículo 1.727 del CCyCN actualmente vigente).
De este modo, para poder establecer cuál ha sido la causa de un determinado daño es necesario formular un juicio de probabilidad y, consecuentemente, evaluar si un determinado acto –u omisión– es idóneo para producir regular o normalmente el resultado acaecido, de acuerdo con lo que razonablemente puede ser previsto como una consecuencia de dicho accionar (Bustamante Alsina, Jorge, ya citado, pág. 252).
En efecto, se puede concluir que, con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia del mal estado de conservación de las instalaciones del parque.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Ahora bien, el juez de grado consideró que no se encontraba acreditado que la accionante se hubiera caído producto del mal estado del banco situado en el sector “Parrilla” del Parque de esta Ciudad, por lo tanto corresponde analizar el único testimonio obrante en la causa, perteneciente a una testigo.
La testigo refiere que “[e]staba[n] sentadas en un banco y el banco se cayó sobre la pierna" de la actora, "le sacamos el banco y estaba lastimada”.
En rigor, esta parte del testimonio transcripto es la única prueba obrante en la causa de cómo habría ocurrido el accidente, del cual se desprende que la actora y la testigo se encontraban sentadas y el banco de cemento se cayó sobre la pierna de la primera, mas sin ninguna explicación del motivo por el cual sucedió ese desenlace.
De esta forma, si bien en la expresión de agravios se afirmó que la única forma de que un banco de cemento de plaza se cayera era que se encontrara en mal estado, la testigo no hizo referencia alguna a dicha circunstancia en su declaración. A su vez, el testimonio se contradice con el relato efectuado en el escrito de inicio.
Entonces, tal como afirmara el sentenciante de grado, no puede concluirse que se encuentre acreditada la mecánica del accidente, ya que no se puede deducir de la prueba aportada en autos que el banco en cuestión estuviera en mal estado de conservación y que, a su vez, esa circunstancia hubiera sido el que provocó su caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Si bien en su expresión de agravios la apelante hace alusión al informe de la Subsecretaría de Deportes para fundamentar su postura, en dicho documento se señala lo siguiente: “a) […] no consta[ba]n registros en los libros de la administración del Parque Sarmiento del accidente denunciado por la actora […] en fecha 28 de septiembre de 2014; b) Las tareas de mantenimiento y limpieza [eran] realizadas por el personal propio del Parque, quienes en caso de detectar fallas en algún sector restring[ían] su uso y lo rodea[ban] de cinta de peligro, hasta su reparación […]; c) En el libro de quejas del Parque no consta[ban] registros de reclamos efectuados por el estado de los bancos y/o mesas en los meses de agosto y septiembre de 2014. Consta[ba] registro de una queja del mes de octubre de 2014 y cab[ía] señalar que posteriormente fue realizado un reacondicionamiento del sector de los bancos y las mesas”.
Claramente, de este informe no surge que fueran los hechos aquí debatidos los que originaron el reclamo, ya que éste no fue acompañado, ni se consignó en qué fecha había sido efectuado y por quien había sido iniciado.
Asimismo, si bien la parte demandante acompañó fotografías del lugar a los fines de acreditar sus dichos, lo cierto es que, tales fotografías no se encuentran autenticadas, lo cual limita notoriamente su valor probatorio (cfme. mi voto en “Marquese, Graciela María c/ GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Sala 1 CATyRC, Expediente N° 37012/2010, sentencia del 7/12/2022).
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado y, por consiguiente, rechazar la demanda que solicita el reencasillamiento y pago de las diferencias salariales.
En efecto, se impone el análisis de las tareas y responsabilidades cuyo ejercicio habría sido acreditado en autos al efecto de determinar si son procedentes el reencasillamiento y el consecuente pago de las diferencias salariales derivadas de aquel.
El tratamiento de los agravios de ambas partes requiere un examen conjunto para no arribar a una posición que prescinda deliberadamente de las cuestiones debatidas en autos.
La actora fue encasillada en el puesto de asistente fiscal (GG-8-4) y el juez de grado admitió su demanda parcialmente, limitada a obtener una remuneración como si revistase en el puesto de analista fiscal (GG-8-3), en virtud de que tuvo por acreditado el desempeño de funciones del cargo de mayor jerarquía. Ambos puestos pertenecen a la familia Administración fiscal y tributaria dentro del agrupamiento Gestión Gubernamental, es decir, están comprendidos en un mismo subgrupo de puestoscon funciones, características y propósitos vinculados a una misma temática. En tal sentido, el nomenclador de puestos contemplado por el Acta 14/14 (instr. por Res. 2020/MHGC/14 y sus modificatorias, BOCBA 4524 del 17/11/14 y su separata, pp. 58/177) requiere para ambos revistar presupuestariamente en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Cabe señalar que las labores asignadas a cada puesto deben interpretarse dentro del contexto normativo del nuevo régimen. Si bien las tareas de asistentes fiscales y analistas fiscales se encuentran interrelacionadas y ambos coadyuvan al logro de objetivos comunes de su sector, presentan diferencias en materia de niveles de capacidad de decisión y responsabilidad que no pueden ser aprehendidas simplemente por la reiteración de los términos empleados por el nomenclador de puestos al enunciar las principales acciones propias de cada uno de ellos.
En ese marco, lo informado por el jefe del Departamento de Control Fiscal y de la Recaudación de la Dirección General de Rentas, sobre las tareas y funciones desempeñadas por la actora constituye una enumeración críptica y escasamente descriptiva al efecto de reconstruir la dinámica de trabajo en el sector involucrado y, por tanto, carece de idoneidad para demostrar el error en el que habría incurrido la Administración al realizar el encasillamiento de la actora como “asistente fiscal” en el nuevo régimen escalafonario.
Por otra parte, los testimonios no aportan elementos suficientes para justificar la inclusión de la actora en el puesto y en el tramo cuyo salario pretende.
En este marco, no fue demostrado que las funciones concretas desplegadas en la AGIP por la actora deban ser clasificadas en forma ineludible como propias del puesto de “analista fiscal”. El examen de la cuestión planteada no puede prescindir de la consideración de las normas que regulan el diseño del escalafón, pues centrar el análisis –con exclusividad– en que las tareas realizadas por unos y otros serían equiparables (sobre la base de constancias como las obrantes en autos) no constituye una derivación razonada del derecho aplicable. Si se soslayara lo anterior, con fundamento en apreciaciones meramente subjetivas e imprecisas, quedaría desvirtuado el principio de que a cada posición en el escalafón corresponde una determinada remuneración, ínsito en toda organización administrativa estatal, con el consecuente desequilibrio de un sistema de carrera administrativa que impone requisitos ineludibles tanto para el ingreso como para la promoción, tales como, entre otros, la existencia del puesto vacante. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103876-2021-0. Autos: Venesio, Mariana Gabriela Malvina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó sustituir la prisión preventiva de la imputada por arresto domiciliario (arts. 78 y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 199 CPP), previa insistencia o desistimiento de la Defensa.
En el presente, la resolución impugnada fue dictada sin observar una forma esencial del proceso, dispuesta en tutela de la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, recibida la petición de prisión domiciliaria, se corrió vista al Fiscal, que emitió su dictamen por escrito, y luego se dictó el auto que rechazó “el pedido de morigeración de las condiciones de detención”.
Sin embargo, las normas de procedimiento aplicables imponían que el incidente se sustanciara y resolviera oralmente.
Por regla general, toda controversia entre partes debe ser resuelta en audiencia, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo” (conf. art. 3 CPP).
En particular, el cese de la prisión preventiva o de cualquier otra medida cautelar debe ser debatido y decidido de manera oral (conf. art. 199, segundo párrafo, CPP).
Consecuentemente, la solicitud de “prisión domiciliaria” formulada por el imputado o su Defensa antes del dictado de una sentencia condenatoria firme debe ser sustanciada y resuelta en la audiencia que el Tribunal debe convocar a tal efecto.
Es que una petición de ese tipo –por cierto, no prevista en nuestro ordenamiento procesal en las instancias previas al dictado de la decisión definitiva y consentida- no es otra cosa que un requerimiento de cese de la prisión preventiva y subsecuente sustitución por (imposición de) la medida cautelar (restrictiva) de arresto domiciliario (art. 186, inc. 7 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361209-2022-1. Autos: NN., V. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó sustituir la prisión preventiva de la imputada por arresto domiciliario (arts. 78 y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 199 CPP), previa insistencia o desistimiento de la Defensa.
En el presente, la resolución impugnada fue dictada sin observar una forma esencial del proceso, dispuesta en tutela de la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó a la Defensa de su derecho a ser oída y hasta de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse (conf. art. 199, tercer párrafo, CPP).
En tales condiciones, se afectó el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine y 199, primer párrafo, CPP).
A todo evento, cabe mencionar que el recurrente se agravia pues –según sostiene- el Tribunal no dispuso la producción de prueba sobre la situación de los niños, pese a que –como es propio de todo proceso adversarial y según lo dispone expresamente el artículo 199, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad- incumbe a la parte producir la prueba de su interés, para lo que podría solicitar eventualmente auxilio judicial (conf. art. 224 CPP).
De tal manera, previo a cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez deberá requerir a la Defensa que indique si insiste con su petición de arresto domiciliario o, en su caso, desiste para producir las probanzas que estime pertinentes sin las cuales ninguna pretensión puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361209-2022-1. Autos: NN., V. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
En efecto, a fin de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” supone, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
Sin embargo, surge de autos que los coactares no integran la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentran incluidos en el Escalafón General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
En efecto, en el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6035), se ha señalado que “el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/93” (ver esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
En el caso de los camilleros, la Administración no previó el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
En efecto, no se encuentra probado que los camilleros desempeñen funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica.
Tanto del escrito de demanda como de la prueba producida en la causa, surge que el grupo actor cumple tareas como camilleros en un Hospital Público de esta Ciudad sin especificarse un área determinada.
Consecuentemente, puede sostenerse que “en definitiva, los actores no han acreditado que trabajen en alguna de las áreas en las que se reconoce el suplemento pretendido a los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud. Por tanto, no han demostrado que exista una similitud de circunstancias que obligue a dispensar, en materia salarial, un tratamiento semejante. (esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
Ello así, no correspondería –en principio– que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abonara el suplemento litigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FINALIDAD DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera.
El demandado se agravió por ello. Sostuvo, en este sentido, que no se había acreditado en autos la existencia de un trato diferencial entre sujetos que se encontraban en la misma situación.
En efecto, al definir los caracteres del principio de "igual remuneración por igual tarea", tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales citadas son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Se advierte entonces que la diferenciación establecida entre camilleros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera.
Sin embargo, teniendo en cuenta que no se ha acreditado ni invocado que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros/as resulten asimilables en términos de complejidad y responsabilidad profesional, es posible sostener que cuando la normativa vigente define a la función de los camilleros como crítica, lo hace a los efectos de establecer un límite a la facultad de la Administración para transferirlos a otras áreas que no fueran así declaradas, más no para reconocerles un adicional remunerativo.
A su vez, tampoco se ha probado que los aquí coactores cumplan funciones en un área declarada critica.
Ello así no cabe más que concluir que asiste razón al demandado cuando sostiene que no se configura en el caso un supuesto de vulneración al derecho a una retribución justa, como tampoco al principio de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La recurrente adujo que la decisión de grado violó el principio de congruencia, pues nada de lo relacionado a la licitud de los contratos entre las partes fue articulado como defensa por su contraparte.
Sin embargo, conforme lo señaló la Jueza de grado oportunamente, las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Además, es sabido que las pretensiones accesorias, tales como los intereses de una deuda, siguen la suerte de la pretensión principal. En este contexto, no se percibe como una cuestión ajena al objeto de autos el examen de legalidad de los contratos vinculados al reclamo.
En efecto, aún “ante el supuesto de falta de invocación en los escritos constitutivos del proceso, el hecho relevante para la decisión del pleito, que surge acreditado en actuaciones conexas, ofrecidas como prueba por los litigantes, queda definitivamente incorporado al proceso, perjudicando o beneficiando por igual a todos ellos, por estricta aplicación del principio de adquisición procesal” (CNCiv, Sala A, 16- 8-95, “Pacheco, María Inés c/ Rocha, Antonio y otro s/daños y perjuicios).
Así, por imperio del mentado principio “las partes no pueden pretender que el Juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquellas en el expediente civil evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada” (SCJBA, 18/11/2008 “M.C.A. y Z.G.N. c/ Acosta Alcides R. y otros s/indemnización por daños y perjuicios, daño moral).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO PARCIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
En este contexto, advirtió que “el vínculo que [unió] a las partes, en lo que hace a la prestación de servicios efectuados en los objetivos involucrados en la presente litis, [había tenido] su origen en un actuar declarado nulo en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, y destacó “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario”
La actora arguye que no hay identidad de objetos con las causas señaladas por el a quo, dado que en ellas se reclamaba por el pago de servicios prestados con posterioridad a la rescisión contractual.
No obstante, tal argumento parte de una premisa falsa y, por tanto, no puede prosperar. Es que, en efecto, ambas contrataciones fueron declaradas nulas y no rescindidas.
En consecuencia, toda vez que la declaración de nulidad de este tipo de contratos, a diferencia de la rescisión, tiene carácter retroactivo, la diferencia alegada carece de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, el objeto de la presente demanda se encuentra dirigido a obtener el pago de los intereses correspondientes a las facturas canceladas con demora; sin embargo, tal pretensión resulta ser accesoria de la obligación principal (pago del servicio).
Por lo tanto, para resolver el caso, la Jueza de grado, necesariamente, debió examinar el marco normativo que rigió la contratación del servicio de seguridad para luego determinar, sobre esa base normativa, si la actora tenía derecho a percibir los intereses que reclama.
Tal atribución no configura una alteración del principio de congruencia, sino que deriva de la vigencia del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, los Jueces -por imperio del "iura novit curia"- deben dirimir los conflictos según el derecho aplicable y con independencia del planteo argumental de las partes.
Corresponde al Juez, no sólo la facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea.
Ello así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico invocado por las partes no resulta vinculante para los jueces y que, en el caso, la actora fundó su pretensión en una norma que no era aplicable debido a las irregularidades que existieron en el procedimiento de contratación, es que entiendo que no existió una vulneración al principio de congruencia y, por ello, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente sostiene que el objeto de la presente causa no es idéntico al de las causas traídas como prueba y, por ende, no pueden ser utilizadas por la Jueza de grado como fundamento para rechazar la demanda.
Sin embargo, la recurrente yerra en su planteo ya que la pretensión no fue rechazada por identidad de objetos entre las causas traídas como prueba y el presente caso, sino que la Magistrada analizó los pronunciamientos anteriores con el fin de determinar el origen del vínculo que unió a las partes y aplicar aquí su marco normativo.
En otras palabras, el reclamo de intereses efectuado en este expediente tiene como causa dos vínculos contractuales que fueron declarados nulos a través de otras sentencias que se encuentran firmes.
Ello así, los efectos de esas declaraciones de nulidad no se limitan al objeto de cada demanda, sino que afectan a todo el vínculo, inclusive a las pretensiones accesorias, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y revocar parcialmente la sentencia de grado, imponiendo que las costas de dicha instancia sean aplicadas en el orden en que fueron causadas (conf. artículo 64, segunda parte del CCAyT).
Cabe tenerse presente que el artículo 64 del CCAyT –t.c Ley Nº 6588– responde, como regla, al principio objetivo de la derrota. Ello es así, por cuanto establece que “La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado”. Como excepción, prevé que “[e]l tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare me´rito para ello, expresa´ndolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
A su vez, se dispone en el artículo 67 que “Si el resultado del pleito o incidente [fuera] parcialmente favorable a ambos/as litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as”.
Al respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, "in re", “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020).
Así las cosas, si bien en la sentencia de grado se rechazó la pretensión actora de equiparación salarial y abono de diferencias salariales resultantes, lo cierto es que en virtud de la jurisprudencia del fuero y del Tribunal Superior de Justicia vigente al momento de interponerse la presente demanda, el favorable dictamen emitido por la Comisión Permanente de Aplicación de la Carrera, en el marco del reclamo administrativo previo incoado por la actora, y las declaraciones testimoniales de autos, la demandante bien pudo considerarse con legítimo derecho a reclamar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2943-2019-0. Autos: Troncoso, Lorena Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - CARGO - CONCURSO DE CARGOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda.
La actora interpuso la acción contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la declaración de “inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se designó a otro personal sin concurso, sin antigüedad en el cargo y en condiciones de jubilarse”, por el que se cubrió el cargo de Jefe de Sección de consultorios externos del Hospital. Solicitó que se ordenara su reencasillamiento en el cargo en cuestión, el cual vendría ocupando desde 1997, y salarios caídos no prescriptos.
En efecto, respecto al agravio referido a la valoración que hizo la jueza de grado respecto de la falta de contestación de demanda del Gobierno de la Ciudad, para entender que esa falta no implicó un reconocimiento tácito de los hechos y documentos presentados por la parte actora, la jueza no solo se ciñó a la letra del artículo 279 (actual 281) CCAyT sino que citó comentarios doctrinarios y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que avalan la decisión adoptada.
Nada de ello ha sido rebatido por la actora quien, además, afirmó que “la falta de contestación de demanda no obliga al Juez a admitir automáticamente la demanda”. Si bien es cierto, como afirma en su escrito, que se trata de una demanda “laboral”, nada obsta al cumplimiento de la carga que tiene toda parte en un proceso de probar los hechos que alega, de allí que quede en cabeza de los jueces la facultad de poder, por un lado, considerar los silencios como reconocimientos de la verdad de los hechos y, por otro, tener por reconocidos los documentos. Si la parte actora no logra demostrar un exceso en la forma en la que la jueza ha ejercido esta facultad, que torne su decisorio - en el punto- arbitrario, entonces su agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66141-2017-0. Autos: Chirino, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - CARGO - CONCURSO DE CARGOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda.
La actora interpuso la acción contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la declaración de “inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se designó a otro personal sin concurso, sin antigüedad en el cargo y en condiciones de jubilarse”, por el que se cubrió el cargo de Jefe de Sección de consultorios externos del Hospital. Solicitó que se ordenara su reencasillamiento en el cargo en cuestión, el cual vendría ocupando desde 1997, y salarios caídos no prescriptos.
Respecto del agravio referido al rechazo de declaración de inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se nombró a otra agente en el cargo de Jefa de Sección, nada refiere la actora a las observaciones que realizó la jueza respecto de: la falta de impugnación de la resolución que designa a la agente con carácter transitorio bajo un nuevo escalafón desde el 2018; y la afectación del derecho de defensa de dicha agente por no haber sido citada al proceso.
Las afirmaciones alrededor de que los dichos de la actora se encontrarían corroborados por las declaraciones de tres testigos en nada se relacionan con la decisión de la magistrada en el punto por lo que no pueden ser consideradas una crítica concreta y razonada de esta parte de la sentencia en los términos del actual art. 238 CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66141-2017-0. Autos: Chirino, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - CARGO - CONCURSO DE CARGOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda.
La actora interpuso la acción contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la declaración de “inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se designó a otro personal sin concurso, sin antigüedad en el cargo y en condiciones de jubilarse”, por el que se cubrió el cargo de Jefe de Sección de consultorios externos del Hospital. Solicitó que se ordenara su reencasillamiento en el cargo en cuestión, el cual vendría ocupando desde 1997, y salarios caídos no prescriptos.
La actora insiste en que se la nombró como Jefa de Sección de Enfermería del Hospital, sin embargo, de la contestación de oficio remitida por la Dirección General de Recursos Humanos del GCBA surge que el 21 de noviembre de 2011, a través de la disposición referida se le encomendaron a la actora “las tareas de Jefe a cargo de Enfermería Clínica Médica Unidad 7 (…), sin que ello signifique mayor erogación”.
La actora, desde un primer momento, solicitó el reencasillamiento en el puesto PB05 en tanto cumplía tareas efectivas como Jefa de Sección de Consultorios Externos.
Tal como se observa, la función que se le asignó mediante la Disposición señalada (y en la cual fundamenta su agravio) es diferente a la que reclama inicialmente.
Del testimonio de una agente surge que la actora quedaba a cargo de la jefatura en calidad de subrogante cuando su titular entraba en licencia, remarcando que su puesto era de enfermera jefe.
Sólo una agente fue la única testigo afirmó que la actora era jefa de consultorios externos.
La recurrente critica que la jueza de primera instancia “no puede manifestar si las tareas que cumplía la actora eran las de Nivel 5, ya que las mismas no están reglamentadas”. Efectivamente la jueza afirmó que, al no estar reglamentadas las funciones del escalafón PB05 no podía analizarse si la actora ejercía dichas funciones.
Sin embargo, la actora pretende que se la encasille en un nivel cuyas funciones no puede explicar en qué consisten y acompaña prueba que permite enmarcar sus funciones en el nivel en el que se encuentra actualmente encasillada. Existe un solo elemento de prueba en autos que serviría de soporte a los dichos de la actora y es un documento en la cual consta como puesto de trabajo “Jefe de Sección”. Sin embargo, allí figuran como tareas principales “supervisar el cumplimiento de las tareas asignadas a otros agentes”, figurando en la planilla cuatro personas a cargo.
Más allá de todo ello, considero que la jueza encuadró debidamente el nivel de la actora, toda vez que de las restantes constancias de la contestación de oficio surge que la actora tenía a cargo a más de 10 personas, cantidades que fueron corroboradas por algunas de las testigos y que se condice con la estipulada para el nivel 3.
Por ello y en la medida en que la actora no ha logrado rebatir los argumentos de la jueza de primera instancia en orden a considerar que el encasillamiento actual es correcto y que los elementos de prueba no son suficientes para demostrar lo contrario, corresponde rechazar los agravios correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66141-2017-0. Autos: Chirino, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y distribuir las costas en el orden causado.
En efecto y si bien la demanda presentada fue rechazada por encontrarse la acción prescripta, los actores, en su condición de trabajadores, gozan del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

Las disposiciones de la Ley Nº20744, en principio, no son aplicables en materia de empleo público local (artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 4º de la Ley Nº471.)
Es sabido que la gratuidad de la que goza el trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de aquella ley (artículo 20) constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente, establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que, si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.
También se ha dicho que “el beneficio de la gratuidad establecido por el artículo 20 de la Ley Nº20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta a lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de la naturaleza antes indicada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora, hacer lugar a la apelación de la demandada y rechazar la demanda.
La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que readecuara la jornada laboral de la actora, que no podría superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales, en los días establecidos por el artículo 1º de la Resolución 499-GCBABA-MHFGC-20 hasta la finalización de la emergencia sanitaria. Concluida la emergencia señaló la actora debería continuar prestando servicios dentro de los topes horarios fijados y sólo durante los días sábados, domingos, feriados y los declarados asueto o no laborables.
En cuanto a las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo 11544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
Sabido es que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284). Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones, así como también con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Es de público conocimiento, además, la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectarán la prestación del servicio de salud. Por lo demás, no puede pasar inadvertido el dictado de la Resolución 90-MHGC-2013 que instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos.
Un examen del régimen legal vigente, interpretado de acuerdo a las pautas mencionadas, me permite disentir con mis colegas, y propiciar que la sentencia de grado sea revocada en cuanto hizo lugar a la reducción de la jornada laboral de la demandante. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126678-2022-0. Autos: Cruz, Nora Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando el suplemento “área crítica” por su desempeño como enfermera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital.
El suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para quienes, como la actora, integran la carrera de enfermería. Pese a haberles reconocido uno idéntico (cf. ordenanzas 40.403 y 40.820; y decretos 3544/91 y 270/93), en la actualidad únicamente pueden percibirlo quienes integran el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza 41.455 y por la vigente ley 6.035.
En otras oportunidades afirmé que esta omisión constituye una injustificada violación al principio de igualdad y concluí, con fundamento en los desarrollos elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de igualdad (v. CSJN, “Shi, Jinchui” Fallos: 344:115 y“Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 338:1455) que, si bien a priori podría aceptarse que los médicos realizan labores que en esencia son diferentes a las realizadas por los profesionales de enfermería, la exclusión de este segundo grupo del goce a percibir el suplemento por actividad crítica es irrazonable.
Además, esta cuestión fue recientemente tratada por esta Cámara de Apelaciones en en el fallo plenario (“Paz”, expte. 21844/2018-0, sent. del 25/10/2022).
Allí, con fundamento en similares consideraciones jurídicas, la mayoría de los jueces arribó a la siguiente solución: “[l]e corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”.
En función de esto, la calidad de enfermera que reviste la actora en el presente caso no puede, por sí sola, resultar un impedimento para acceder al suplemento.
Asimismo, el suplemento en cuestión debe ser otorgado si el agente se desempeñara en áreas que hubiesen sido calificadas como “críticas” por autoridad competente, tales como la de neonatología, la de terapia intensiva o la de unidad coronaria. En cambio, no corresponde su percepción por parte de aquellos profesionales que, pese a integrar la carrera de enfermería, no lograsen probar su desempeño laboral en alguna de ellas (v. “Gil”, expte. 35032/2017-0, del 19/10/2021; “Parra Vera”, expte. 78250/2017-0, del 02/11/2021; “Lamas”, expte. 5296/2017-0, del 05/11/2021; “Ranieri”, expte. 6451/2017-0, del 07/12/2022; “Canú”, expte. 725/2018-0, del 22/12/2022).
En el presente caso se ha acreditado que la actora presta tareas en el servicio de terapia intermedia del Hospital, dado que el servicio en cuestión no ha sido declarado “área crítica”, no le corresponde a la actora la percepción del suplemento que es objeto del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26600-2018-0. Autos: Salvas, Mariana Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - HABILITACION DE INSTANCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a que, en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia, brindase la información requerida por la actora en sede administrativa e impuso las costas a la demandada.
En efecto, surge de autos que la actora fue citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que decidió no asistir.
Tal circunstancia impide considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada.
En tales condiciones, al no haberse acreditado el silencio de la administración, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia de la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460397-2022-0. Autos: Herszage, Carolina Sol c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
La actora promovió demanda con el objeto de que, en su condición de ex agente de la Policía Federal Argentina transferida a la Policía de la Ciudad, se le reconociera e integrase a su remuneración los siguientes suplementos: a) por antigüedad de servicio (computando la antigüedad en la fuerza de origen), b) por título universitario y c) el instituido por Decreto Nº2744/93. Junto con eso, solicitó que se le abonaran las diferencias salariales resultantes de la reliquidación de sus haberes desde la fecha en que fue transferida a la Policía de la Ciudad, con más los intereses correspondientes.
Sin embargo, la Jueza de grado rechazó la demanda.
En efecto, la cuestión de fondo a ha sido tratada por esta Sala -aunque con una integración parcialmente distinta- en una causa sustancialmente análoga, en la que se reclamaban dos de los tres suplementos salariales aquí en juego: el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen y el suplemento por título universitario (“Goyanes, Oscar Antonio c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - empleo público-diferencias salariales”, expte. nro. 6030/2017-0, sentencia del 3/11/2020).
Los fundamentos expuestos en la referida causa son plenamente aplicables a este caso, y extensibles al reclamo del suplemento instituido por Decreto Nº2744/93 por estar basado en argumentos similares.
En la presente causa, la actora no ha demostrado que el nuevo régimen le haya disminuido el salario percibido antes del traspaso.
Por el contrario, tal como señaló el Juez de grado y no ha sido rebatido en el recurso, del cotejo de los recibos de haberes de una y otra fuerza acompañados por la propia accionante surge que no ha sufrido un menoscabo en su remuneración.
De ello se deriva que lo dispuesto en la Ley Nº24.588 -artículo 11- y en el Convenio de Transferencia respectivo -cláusula transitoria Décimo Primera-, en cuanto establecen que los agentes transferidos conservarán la remuneración de origen -entendida en el sentido de su monto total, independientemente del modo en que se liquide- ha sido cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - LIQUIDACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
La actora promovió demanda con el objeto de que, en su condición de ex agente de la Policía Federal Argentina transferida a la Policía de la Ciudad, se le reconociera e integrase a su remuneración los siguientes suplementos: a) por antigüedad de servicio (computando la antigüedad en la fuerza de origen), b) por título universitario y c) el instituido por Decreto Nº2744/93. Junto con eso, solicitó que se le abonaran las diferencias salariales resultantes de la reliquidación de sus haberes desde la fecha en que fue transferida a la Policía de la Ciudad, con más los intereses correspondientes.
Sin embargo, el diferente modo de retribuir la antigüedad de origen entre los agentes provenientes de la Policía Federa Argentina y los provenientes de la ex Policía Metropolitana -conforme artículos 33 y 35 del anexo I del Decreto Nº47/17- no basta para concluir que se violan los principios de igualdad y no discriminación, pues se trata de regímenes con composiciones salariales diferentes, sumado a que la Policía de la Ciudad es continuadora de última de las fuerzas nombradas (Cláusula transitoria tercera de la Ley Nº5688), no así de la primera.
En consecuencia, entiendo que la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda, se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
En la sentencia de grado se rechazó la demanda con costas a la actora.
Sin embargo, la actora en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en este punto y distribuir las de ambas instancias en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por lo demás, creo que a la misma solución se arriba en atención a que se trata de una cuestión novedosa -al momento de la demanda esta Cámara aún no se había pronunciado-, compleja en cuanto a la adaptación de la estructura salarial de la fuerza de origen a la nueva, que pudo hacer creer a la actora que contaba con mejor derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - LIQUIDACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
En efecto, la actora cuestiona el modo en que le es abonada la antigüedad, el título universitario y el suplemento instituido por Decreto Nº12744/1993.
Sin embargo, y tal como lo señaló el Juez de grado, del cotejo de los recibos de sueldo de la Policía Federal Argentina y el de la Policía de la Ciudad no surge que la remuneración de la actora hubiera tenido una disminución como consecuencia de su traspaso.
Entiendo que en el caso tampoco se ha acreditado que las pautas contenidas en la Ley Nº5688 y el Decreto Nº 47/2017 incumplan con la regla establecida en el artículo 11 de la Ley nacional Nº24.588 y la cláusula decimoprimera del ‘Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’.
Una interpretación racional de la ley permite sostener que cuando se acordó la conservación de la remuneración, se refirieron al mantenimiento del monto total del salario, independientemente del modo en que éste se liquidara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - LIQUIDACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
En efecto, la actora cuestiona el modo en que le es abonada la antigüedad, el título universitario y el suplemento instituido por Decreto Nº12744/1993.
Sin embargo, con respecto al agravio vinculado con el diferente modo de retribuir la antigüedad de origen entre los agentes provenientes de la Policía Federal y los provenientes de la ex Policía Metropolitana -artículos 33 y 35 del anexo I del Decreto Nº47/17-, cabe mencionar que no ha sido acompañado de prueba que acredite la existencia de una violación a los principios de igualdad y no discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por el accidente en la vía pública.
La valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el CCAyT sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT). El concepto de la “sana crítica” ha sido precisado por el Dr. Julio Maier, quien ha señalado que “supone el control de los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que ella debe aparecer como una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos: la convicción del juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente), y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, t. I, 1999, 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 662; un desarrollo sobre sana crítica puede encontrarse en: Falcón, Enrique M., Derecho Procesal, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 597 y ss.).
Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).
La jueza de grado sostuvo que la prueba informativa y testimonial producida en autos no permitían acreditar el modo en que había ocurrido el accidente, el tramo de la vía pública donde ésta habría acaecido ni el estado de la vereda, así como tampoco la atención primaria recibida por la actora el día del accidente.
Frente a ello la actora se ha limitado a mencionar que los testimonios son suficientes para probar que se cayó en la vía pública y se quebró las muñecas, y que, eventualmente, el GCBA debió haber producido prueba en contra de sus alegaciones. Las afirmaciones que la actora hace en esta instancia sobre el valor de la prueba analizada solo demuestran un mero desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia anterior.
Así encuentro que los agravios de la actora no han logrado indicar de qué forma habría incurrido en un error la jueza de grado en su razonamiento probatorio, por lo que las conclusiones a las que esta arribó han de confirmarse en esta instancia.
En definitiva, surge que la actividad probatoria desarrollada por la actora no fue suficiente a los fines de acreditar su relato de los hechos.
En efecto, no se encuentra probado el mal estado de la vereda en cuestión al momento del accidente, ni tampoco que ello hubiera causado la caída de la actora.
Por consiguiente, cabe concluir que las pruebas producidas en autos no alcanzan para tener por configurada la concurrencia del evento dañoso del modo indicado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36802-2016-0. Autos: L., N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazo el reencasillamiento de la actora.
En efecto, la actora reclama su reencasillamiento, teniendo especialmente en cuenta que la referida pretensión no resulta implícita ni equivalente al cobro de diferencias salariales (conf. mutatis mutandi, mi voto en autos “Constantini Luciana c/GCBA s/Empleo Público [no cesantía ni exoneración]”, exp. 35106/0, sentencia del 5/07/2018).
Su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos cuya ocurrencia no se ha demostrado en el presente caso.
Así, conforme se desprende de la normativa aplicable, el cambio de categoría pretendido queda supeditado, en primer lugar, a la existencia de la respectiva vacante con financiamiento presupuestario y, en segundo lugar -de existir esa vacante- a los mecanismos de concurso allí establecidos (conf. artículo 8 del Decreto 986/GCBA/04). También surge del juego armónico de los artículos 43 de la CCABA y 31 de la Ley 471 que para ser promovido, es necesario pasar por “mecanismos transparentes de selección y concursos”.
Ahora bien, la aquí actora no ha aportado elementos que permitan dar por cumplida la totalidad de las exigencias normativas que delimitan el criterio general de promoción dentro de la carrera administrativa, esto es el requisito de concurso público.
Aunado a ello, no encuentro motivos suficientes que justifiquen apartarse de dichos criterios y, en su caso, hacer lugar a la promoción requerida tal como fue solicitada en la demanda. Ello, sin perjuicio de las eventuales promociones a las que la actora pueda llegar a acceder dentro del régimen de la carrera administrativa del que forma parte.
Por tales motivos, corresponderá rechazar el agravio interpuesto y confirmar, en este punto, el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales resultantes de la equiparación salarial correspondiente a la Carrera de Profesionales de la Salud.
La pretensión de la actora se funda en que, según sus dichos, le hubiera correspondido percibir un salario acorde a sus tareas como profesional de la salud (fonoaudióloga) que aduce haber desempeñado desde el año 2013.
Según se informó en autos, día 12 de enero del año 2007, comenzó a prestar tareas administrativas en el sector de farmacia del Hospital y, a partir del 16 de septiembre del año 2013, comenzó a desempeñarse como fonoaudióloga (tareas atinentes a su título de Licenciada en fonoaudiología).
En efecto, de la prueba documental aportada por la parte actora, surge el título universitario emitido por la Universidad de Buenos Aires, que da cuenta que la actora ha finalizado la carrera de fonoaudiología y se encuentra habilitada para ejercer funciones como profesional.
Por otra parte, del informe adjunto se desprende que, ingresó a trabajar en el Hospital el 12 de enero de 2007, prestando en la actualidad tareas en el agrupamiento de Actividades de Asistencia a la Salud y Apoyo Social, tramo medio, grado 05, puesto AAS0316, en el sector de fonoaudiología.
Cabe señalar que del anexo III del Acta de negociación colectiva 14/13 –instrumentada por la resolución 2020/2014– no surge que la Administración haya descripto de manera detallada y clara cada una de las tareas correspondientes a los niveles de cada tramo, sino que genéricamente se refiere a la categoría/función que desempeña cada uno.
Por su parte, de las declaraciones testimoniales que emergen de esta causa también se afirma que la actora se desarrolla en el CESAC 45 como profesional fonoaudióloga (“trabaja como fonoaudióloga” y “esta como profesional pero dentro del escalafón general lo cual hace que su sueldo sea menor").
En este entendimiento, tengo para mi que se encuentra acreditado –prueba documental y testimonial– que la actora efectivamente se desarrolla como profesional de la salud -fonoaudióloga- aunque su remuneración es abonada conforme a la categoría de profesionales del Escalafón General en vez de serlo de acuerdo los salarios correspondientes a la estructura de la Carrera de Profesionales de la Salud.
En otras palabras, se encuentra suficientemente demostrado en autos que la actora no percibe la remuneración de conformidad con la Carrera de Profesionales de la Salud por las tareas que desempeña como fonoaudióloga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONCURSO DE CARGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales resultantes de la equiparación salarial correspondiente a la Carrera de Profesionales de la Salud.
La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se la incorpore a la carrera de profesionales de la salud, y el cobro de las diferencias salariales devengadas por los periodos no prescriptos, mas sus intereses.
El juez de grado rechazó la demanda.
La pretensión de la actora se funda en que, según sus dichos, le hubiera correspondido percibir un salario acorde a sus tareas como profesional de la salud (fonoaudióloga) que aduce haber desempeñado desde el año 2013.
Se encuentra suficientemente demostrado en autos que la actora no percibe la remuneración de conformidad con la Carrera de Profesionales de la Salud por las tareas que desempeña como fonoaudióloga.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que “para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, "prima facie" tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo [autos caratulados ‘Di Salvo Silvia c/GCBA s/Amparo’, Expte N° 7745/0, sentencia del 22/12/04]” (Sala I, “Novizky Susana laura c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración), Expte N° 39153/0, sentencia del 20/02/2014).
Ello implica que el rechazo de reencasillar a la actora no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La Jueza de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber de la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, con posterioridad a haber sido transferida a la fuerza de seguridad local y le impuso las costas a la actora.
Sin embargo, tal como esta Sala tiene dicho en una causa sustancialmente análoga a la presente, la trasferencia referida “implicó que ciertos conceptos que eran liquidados a la actora mediante la aplicación de porcentajes (o, en el caso de la suma prevista en el Decreto 2744/93, con un coeficiente) fuesen reemplazados por otros suplementos. A su vez, la evolución de su haber pasó a regirse por mecanismos distintos de los aplicados en su fuerza de origen. Las dificultades que supone la comparación de los regímenes salariales involucrados […] pudo llevar a la actora a la convicción de que le asistía mejor derecho” (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 77929/2017-0).
Siguiendo esta línea, si bien la demandante ha resultado vencida, lo cierto es que en virtud de las complejidades que trae aparejada la comparación de regímenes salariales de distintas jurisdicciones y sumado a que, actualmente, no hay una jurisprudencia consolidada en la materia, tengo para mí que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
En este entendimiento, corresponde distribuir las costas del proceso en el orden causado, por verificarse en el caso circunstancias particulares que justifican apartarse del principio general de la derrota (64, parrado 2º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7398-2019-0. Autos: Bopp, Maria Gabriela c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La Jueza de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber de la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, con posterioridad a haber sido transferida a la fuerza de seguridad local y le impuso las costas a la actora.
En efecto, el principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos. Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas.
Es decir, su aplicación no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV).
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del desistimiento del recurso de la accionante, corresponde que afronte las costas del proceso. (Del voto en disidencia del Sr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7398-2019-0. Autos: Bopp, Maria Gabriela c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En la demanda, la actora señaló que presta servicios como técnica de laboratorio en un Hospital Oftalmológico de la Ciudad y que su actividad ha sido calificada por la demandada como área crítica por lo que reclamó se le reconozca su derecho a percibir el suplemento por actividad crítica que se liquida a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en las áreas así calificadas. Entre otras consideraciones, sostiene que el trato dispensado resulta lesivo del principio constitucional de igualdad.
Sin embargo, no todos los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud perciben el suplemento por área crítica: sólo lo hacen quienes se desempeñan en las áreas así declaradas (conforme artículo 11.3.3 de la Ordenanza Nº41.455, el Acta Nº48/10 instrumentada mediante la Resolución 2928/MHGC/10 y el Convenio Colectivo instrumentado por la Resolución 58/MHGC/11).
En consecuencia, no todos los médicos que trabajan en los hospitales públicos de la Ciudad perciben el suplemento pretendido, sino únicamente aquellos que se desempeñan en las áreas antes indicadas.
La actora afirma que se desempeña como técnica de laboratorio en un Hospital Oftalmológico de la Ciudad, servicio que no se encuentra comprendido entre las áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión.
Ello impide asimilar la situación de la actora a la de los médicos de las unidades de terapia intensiva, unidad coronaria, neonatología o anestesistas (conf. esta Sala en autos “Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 3169/2016-0, sent. del 14/7/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2018-0. Autos: Albedin, Alicia Susana Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
A los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” requiere, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la ordenanza 41.455 y –más recientemente– por la ley 6035), se ha señalado que “[e]l modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la ordenanza 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el decreto 270/93” (ver esta Sala "in re" “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
En el caso de los instrumentadores quirúrgicos, el GCBA no prevé actualmente el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.
A su vez, las constancias probatorias de la causa permiten advertir que la actora no integra la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentra incluida en un escalafón diferente.
Asimismo, no se encuentra probado que la accionante desempeñe funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica.
En este sentido corresponde destacar, por un lado, que en el escrito inicial la demandante se limitó a mencionar que se desempeñaba como instrumentadora quirúrgica en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
De la prueba producida en autos y puntualmente de lo informado por el subdirector médico, en la contestación de oficio surge que la actora trabajó en el “Centro Quirúrgico” del nosocomio sin especificarse un área determinada. Además, en dicho informe se agregó que la función desempeñada por la actora era considerada crítica en los términos del Anexo I del Decreto Nº 736/04.
Sin embargo las funciones o actividades “criticas” establecidas en el Decreto Nº 736/04, no presuponen el reconocimiento del suplemento percibido por los agentes comprendidos dentro de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud. Por el contrario, su finalidad es limitar la posibilidad de que los agentes que desempañan dichas funciones o actividades puedan también cumplir otra diferente, salvo que ella también fuera considerada “crítica”, o bien que el cambio respondiera a razones de salud.
Consecuentemente, puede sostenerse que no han acreditado que trabajen en alguna de las áreas en las que se reconoce el suplemento pretendido a los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud. Por tanto, no han demostrado que exista una similitud de circunstancias que obligue a dispensar, en materia salarial, un tratamiento semejante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
Cabe señalar que no son aplicables al presente caso las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse en el caso “Idalgo” (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
En efecto, mientras en dicha oportunidad el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el GCBA y confirmó una sentencia de esta Sala, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en un área declarada crítica (el sector de Terapia Intensiva del Hospital Bernardino Rivadavia), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área; en el caso bajo estudio, no se ha acreditado que la accionante se desempeñe en un área considerada crítica a los efectos de la percepción del suplemento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
Cabe destacar que el 22/09/2022, la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– se ha pronunciado en los autos “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” (Expte. Nº 21844/2018-0). Allí, se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035. Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempeña[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] ” y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego”. Asimismo, se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en "Idalgo" (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021), (ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Como es evidente, al no encontrarse probado que la actora revista en una de las áreas identificadas como “críticas” a los efectos de la percepción del suplemento reclamado, no resulta de aplicación al caso la doctrina que emana del mencionado fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
Este tribunal ha reconocido en reiteradas oportunidades el derecho a percibir el suplemento por actividad crítica al personal de salud que se desempeña en áreas así calificadas (conf. “Vaquel, Edgardo Oscar y otros contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. 1889/2018-0, sentencia del 06/07/21, entre otros precedentes). Sin embargo, también ha señalado que, para la procedencia de la pretensión, los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión, pues de otra manera no es posible asimilar su situación a la de los profesionales que perciben este ítem (conf. esta Sala en autos “Ruffinengo, Carla contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. 35029/2017-0, sentencia del 06/07/21).
Así pues, toda vez que el frente actor no ha acreditado que exista una similitud de circunstancias con otros trabajadores que obligue al GCBA a adoptar, en materia salarial, el temperamento reclamado en autos, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, cabe referir que ya me he expedido en sentido favorable a la pretensión en casos donde se reclamó el suplemento de marras para aquellas enfermeras y enfermeros que se desempeñaran en servicios que hayan sido definidos como “críticos” por la propia normativa local (como ser, por ejemplo, terapia intensiva, neonatología, etc.), en autos “Idalgo Sergio Fernando c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 4506/0, sentencia del 06/08/2019, “Saldívar Marcela c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 58892/0, del 09/08/2019 y “Ayza Sánchez, Jackelin Luzmi y otros c/ GCBA s/ empleo público, Exp. C6244-2017/0, del 12/12/2019.
Sin embargo, también esta Sala ha señalado que, para que prospere la pretensión, los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión (conf. esta Sala "in re" “Ruffinengo, Carla contra GCBA sobre empleo público”, Exp. 35029/0, sentencia del 06/07/21, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado (artículo 64, parr. 2º del CCAyT).
El Juez de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio y del suplemento por título universitario, con sus consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Revistó como personal sin estado policial en la Policía Federal Argentina y fue trasladada a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto el 05/1/2016 entre la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. En virtud de ello, desde el 1º de enero de 2017 revistó en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (creada por la Ley Nº 5688) como personal sin estado policial, nivel G.
Cabe señalar que, a fin de evaluar la imposición de costas de autos, corresponde ponderar la complejidad de la contienda suscitada en autos la cual versa sobre el cambio de régimen laboral como consecuencia de la trasferencia efectuada a la agente de jurisdicción Federal a jurisdicción local.
En efecto, tal como esta Sala tiene dicho en una causa sustancialmente análoga a la presente, la trasferencia referida “implicó que ciertos conceptos que eran liquidados a la actora mediante la aplicación de porcentajes (o, en el caso de la suma prevista en el decreto 2744/93, con un coeficiente) fuesen reemplazados por otros suplementos. A su vez, la evolución de su haber pasó a regirse por mecanismos distintos de los aplicados en su fuerza de origen. Las dificultades que supone la comparación de los regímenes salariales involucrados […] pudo llevar a la actora a la convicción de que le asistía mejor derecho” (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 77929/2017-0).
Siguiendo esta línea, si bien la demandante ha resultado vencida, lo cierto es que en virtud de las complejidades que trae aparejada la comparación de regímenes salariales de distintas jurisdicciones y sumado a que, actualmente, no hay una jurisprudencia consolidada en la materia, tengo para mí que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
En este entendimiento, corresponde distribuir las costas del proceso en el orden causado, por verificarse en el caso circunstancias particulares que justifican apartarse del principio general de la derrota (64, par. 2º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116490-2020-0. Autos: Ciapponi, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado en materia de costas.
El Juez de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio y del suplemento por título universitario, con sus consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Revistó como personal sin estado policial en la Policía Federal Argentina y fue trasladada a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto el 05/1/2016 entre la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. En virtud de ello, desde el 1º de enero de 2017 revistó en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (creada por la Ley Nº 5688) como personal sin estado policial, nivel G.
El único planteo a resolver es, entonces, el cuestionamiento efectuado por la parte actora en relación con la imposición de las costas.
En este punto, la recurrente señaló que –a su entender– debería eximirse a su parte de la imposición de costas. Ello, por cuanto consideró que se trataba de un hecho novedoso, en adición al beneficio de la gratuidad de los procesos judiciales como principio a favor del trabajador, establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez, estimó aplicable al empleo público.
Sobre esta cuestión, debe tenerse presente que el artículo 64 del CCAyT (conf. t.c. Ley Nº 6588) responde, como regla, al principio objetivo de la derrota.
Ello es así, por cuanto establece que “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado”.
En relación con este principio establecido como regla general, la doctrina señala que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Como excepción, prevé que “[e]l tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, "in re", “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020).
Por otra parte, toda vez que la actora aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local se encuentran exentos del pago de tasa de justicia “[l]os trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral […]” (art. 3º inc. h de la Ley Nº 327). Asimismo, el CCAyT contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que la actora no ha utilizado.
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del desistimiento del recurso de la accionante, corresponde que afronte las costas del proceso.
En consecuencia, se debe rechazar el agravio incoado por la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116490-2020-0. Autos: Ciapponi, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
La Ley 471 que regula las relaciones laborales de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires establece que el ingreso del personal se formaliza mediante un acto administrativo emanado de la autoridad competente, previo concurso público (cf. art. 6°).
La misma ley contempla la figura de los trabajadores transitorios disponiendo que “El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años.
El régimen de prestación por servicios de los trabajadores de Gabinete de las Autoridades Superiores, debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa.
Los trabajadores cesan en sus funciones en forma simultánea con la Autoridad cuyo Gabinete integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier momento” (art. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
En efecto, el actor ingresó a la Dirección de Tecnología Educativa, Plan Integral de Educación Digital, con carácter transitorio, como auxiliar especialista, el 23 de agosto de 2017 y su contrato se renovó, bajo las mismas condiciones, hasta que el 7 de junio de 2019 se dispuso la baja por haber finalizado las acciones programadas.
El Gerente Operativo de la Dirección General Educación Digital del Ministerio de Educación e Innovación informó que el actor fue incorporado por Resolución a la Planta Transitoria Docente y de Asistentes, para atender las necesidades de la entonces Gerencia Operativa de Servicio al Usuario de la ex Dirección General de Tecnología Educativa, dependiente de la ex Subsecretaría de Planeamiento e Innovación Educativa del Ministerio de Educación e Innovación del GCBA. Destacó que la resolución por la que se lo incorporó estableció las condiciones de contratación, las que se encontraban sujetas a lo dispuesto en la Resolución de Firma Conjunta 119/MEFGC/19 (BO 29/01/19), la que en su artículo 2° estableció que el personal comprendido será designado con carácter transitorio, carecerá de estabilidad y su cese podrá disponerse sin expresión de causa. Asimismo, informó que el Decreto 195/19 modificó la estructura del Ministerio de Educación e Innovación cambiando la denominación de la Gerencia Operativa de Servicio al Usuario a Gerencia Operativa Conectividad, Sensorización y Soporte Técnico lo que, además, llevó a la adecuación de los puestos de trabajo debido a la superposición de personal para llevar a cabo las mismas tareas.
Así, atento a la forma de contratación, se prescindió de los servicios del actor, a partir de junio de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia —por mayoría— en una causa donde la Cámara había ordenado a la demandada adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley 471, afirmó que “[e]sa decisión solo pudo importar la incorporación del actor como ‘personal transitorio" no solo porque la alzada valoró que el accionante mismo destacó que no había pedido su ingreso a planta permanente... sino porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (ver voto del juez Casás —compartido por los jueces Conde y Lozano— en los autos: “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/GCBA s/amparo", Expte. 13894/16, sentencia del 02/08/17).
Agregó que una sentencia judicial no podía ordenar transgredir una disposición de naturaleza constitucional -realización de un concurso público abiertopuesto que el artículo 43 de la Constitución porteña resulta ser un valladar infranqueable tanto para la incorporación a planta permanente como para la promoción de las carreras.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que acreditado el fraude laboral y fenecido el vínculo laboral, el damnificado únicamente podría requerir, mediante la vía procesal idónea, el pago de una reparación por despido [ver Sala I, “Farías, Rubén Eugenio c/GCBA s/amparo-empleo público-diferencias salariales ”, Expte. 1516/2018-0, 26/11/18; Sala II, “Coria, Facundo Mariano c/GCBA s/amparo – empleo público – diferencias salariales”, Expte. 1520/2018-0, 15/11/18 y Sala III, “López Adriana Raquel c/GCBA s/cobro de pesos”, Expte. 46289/2012-0, 16/09/19. Ello, en línea con lo dispuesto por la CSJN, in re “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por despido”, 06/04/10].
En efecto, la estabilidad en el empleo y la designación como planta permanente no puede alcanzarse por el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
Cabe agregar que, con motivo del dictada la medida cautelar, el Subsecretario de Carrera Docente y Formación Técnica Profesional del Ministerio de Educación e Innovación, el 22 de noviembre de 2019, por Resolución 15411/SSCDFTP/19, reincorporó al actor como Agente de Planta Transitoria Docente del Ministerio de Educación e Innovación, en un cargo de Especialista en la Subsecretaría de la Ciudad Inteligente y Tecnología Educativa, Actividades Comunes a los programas 90, 91 y 92, Cargos Monto Fijo y en un cargo de Auxiliar Especialista en la Subsecretaría de la Ciudad Inteligente y Tecnología Educativa, Actividades Comunes desde el 13 de noviembre de 2019.
El juez de grado tuvo en consideración que transcurrieron casi tres años desde el dictado del fallo de Cámara, en el incidente de apelación donde dejó sin efecto la medida cautelar y el actor seguía trabajando en el Ministerio de Educación, encargándose del traslado de personal de maestranza. Remarcó que tal hecho resultaba suficiente para demostrar que el actor no había sido contratado para desempeñar tareas transitorias, puesto que continuaba cumpliendo funciones como chofer del GCBA desde agosto de 2017 de manera ininterrumpida.
Más allá de los fundamentos de los que se valió el juez de graddo para decidir como lo hizo, lo cierto es que el actor no contaba con estabilidad (cf., Res. 9418/SSCDFTP/17) por lo que el GCBA puddo legítimamente desvincularlo sin necesidad de recurrir a los procedimientos previstos para los agentes de planta permanente y, tal como surge de lo indicado en los párrafos precedentes, las decisiones adoptadas resultan válidas y conformes a los términos de la Resolución 9418/SSCDFT/17.
A ello se suma que, tal como expuso el fiscal, hacer lugar a la pretensión del actor de ser incorporado a planta permanente implicaría transgredir la previsión constitucional receptada en el artículo 43.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
En efecto, la pretensión resarcitoria introducida de manera subsidiaria excede el ámbito de la acción de amparo, por lo que para perseguir su reconocimiento el actor deberá ocurrir por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CERTIFICACION DE DEUDA - TITULAR DEL DOMINIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el demandado o quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle en cuestión por el cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional 23 514 - Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y denunció domicilio fiscal de la demandada.
El juez de grado rechazó la ejecución, sin costas atento que “la boleta de deuda resulta inidónea en tanto certifica una supuesta deuda generada sobre un inmueble cuya numeración catastral no existe en la realidad ni en los registros públicos”.
La apelante sostiene que la sentencia debe ser revocada y que corresponde admitir su petición de enderezar la demanda contra el titular de dominio, indicando el domicilio.
Alega que, con los informes aportados a la causa se ha acreditado el titular del bien objeto del tributo reclamado. Ahora bien, en rigor, los instrumentos de que intenta prevalerse la actora desmienten su posición. En tal sentido, se observa que el informe del Registro de la Propiedad Inmueble da cuenta de que “para la ubicación... no existe información registrada en la base de datos”. Estos datos coinciden con los suministrados mediante el informe del mismo organismo.
Ambas constancias fueron debidamente valoradas en la sentencia de grado. Así las cosas, cabe concluir que la apelante no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada y, por lo tanto, no alcanza a superar el umbral de la mera disconformidad con el pronunciamiento que objeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247638-2022-0. Autos: GCBA c/ Kraus, Helga Edith Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producto de la caída en la vía pública.
En efecto, el único dato sobre la fecha exacta del suceso es la afirmación traída por la actora en su escrito de demanda. Ninguna de las testigos ofrecidas supo precisar la fecha exacta.
La actora, al indicar el sitio del hecho, refirió la dirección, sin embargo, ninguna de las tres testigos pudo precisar la altura exacta. Pese a ello, las tres afirmaron que en el lugar (y al momento del hecho) había un locutorio. La única constancia de ello (y que tampoco fue traída como prueba, en sentido técnico) es un informe.
Ninguna prueba complementaria ha sido acompañada que permita demostrar que aquel locutorio efectivamente funcionaba a la fecha de los hechos (3 años antes de la confección del informe) como para otorgar un grado de seriedad mayor a las declaraciones de las testigos.
Asimismo, la actora afirmó que la vereda se encontraba “en pésimo estado [lo que] causaba un importante desnivel”. Todas las testigos coinciden en cómo se encontraba el estado de la vereda, es decir, deteriorado. Pese a esta coincidencia, tal como puso de resalto el juez de grado, no hay elementos complementarios (ya sea fotografías certificadas, acta notarial, informe policial, etc.) que permitan afianzar estas declaraciones.
Cabe recordar que el art. 301 CCAyT impone a quien afirme la existencia de un hecho la carga de probarlo. Así, en la medida en que la actora no logró, a través de las pruebas ofrecidas y producidas, acreditar - fundamentalmente- la fecha, hora y lugar del hecho, considero que la sentencia de grado se ajusta a derecho.
Pese a que lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar el recurso interpuesto, a mayor abundamiento considero preciso destacar otras carencias probatorias que impiden contextualizar la existencia del hecho, todas puestas de resalto por el juez de primera instancia y con cuyas críticas, la actora no alcanza a rebatir en sus argumentos.
Así, la apelante sostuvo que la falta de información del SAME relativa a la forma en la que fue trasladada “no tiene relevancia alguna para considerar probado o no el accidente”. Si bien ello es cierto - y, de hecho, consideré que el accidente no se encuentra probado por otros fundamentos - cabe resaltar que esta orfandad de información se suma como un elemento más de convicción.
Así, si bien la apelante afirmó que el llamado al SAME se realizó desde su domicilio, no refuta el contenido del informe (y las conclusiones del juez) en cuanto a que tampoco se recibió solicitud alguna a nombre de la actora; lo cual no permite acreditar que el traslado, entonces, se haya realizado. A ello cabe sumar la ausencia de información en la historia clínica del Hospital relativa al mismo traslado que invoca la actora.
Si bien, insisto, ello no se relaciona de manera directa con la mecánica del accidente y su existencia, sí se agrega como elementos de convencimiento para arribar a la misma conclusión que el magistrado de grado, esto es, que el hecho no se encuentra debidamente probado.
Siendo suficientes estos motivos para rechazar el recurso interpuesto, el tratamiento de los restantes agravios deviene inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43494-2011-0. Autos: F. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del CCAyT (actual art. 221 en el texto consolidado de 2022) establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo.
En su presentación inicial, la actora peticionó un resarcimiento de cuatrocientos quince mil pesos ($415.000) y el Juez de grado rechazó la demanda.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757.100), toda vez que la Dirección General de Estadística y Censos informó que el valor de cada unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un pesos ($75,71).
Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley 402 (en la numeración del texto consolidado de 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer su recurso de apelación, la parte actora no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43494-2011-0. Autos: F. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, respecto a la procedencia del recurso por el monto, fue correctamente concedido.
En el actual artículo 219 del CCAyT (renumerado como 221 en el texto consolidado según ley 6588) se dispone en la parte pertinente: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia” (texto introducido por art. 1° de la ley 5931, BOCBA 03/01/2018).
En la anterior redacción se establecía: “Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentario”.
En el caso el valor cuestionado asciende a cuatrocientos quince mil pesos ($ 415.000).
Ahora bien, el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda.
A esa fecha -22/12/2011-, el monto límite era de diez mil pesos ($ 10.000) (v. res. Res. 669/09 del Consejo de la Magistratura, BOCBA 03/11/2009).
Por ello, opino que el recurso fue correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43494-2011-0. Autos: F. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - EXCEPCIONES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a la fecha en que se otorgó la autorización para edificar de la que se trata, se hallaba vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5666), el cual preveía en su artículo 4.10 la figura del “ completamiento de tejido ” o “ enrase” , en virtud del cual se autoriza a superar la altura máxima admitida en el distrito de zonificación del que se trate, cuando las alturas de los edificios linderos a la parcela en la que se pretende construir, superen los 15 metros de altura. En estos casos, tal norma consagraba que no era de aplicación el control morfológico del Factor de Ocupación Total (FOT).
En cuanto a la finalidad del enrase, el propio Código de Planeamiento Urbano indicaba que “ el criterio para la aplicación de este instrumento es la búsqueda de volúmenes homogéneos que se integren a los hechos existentes en el tejido urbano, sin desvirtuar el distrito” (artículo 4.10) y que, cuando se tratara de parcelas flanqueadas por edificios de distintas alturas, se podría completar el tejido construyendo con la altura del edificio más alto de los linderos hasta el punto medio de la parcela, continuando a partir de allí con la altura del edificio más bajo al cual se adosa (artículo 4.10.2).
A su vez, se ha interpretado que “ (...) para acceder al régimen de completamiento de tejido , que permite no aplicar el control morfológico FOT que por zona le corresponda, resulta indispensable que los dos edificios linderos a la parcela en cuestión superen los 15 m de altura” (Sala II “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” , EXP 16211/0, sentencia del 18/08/2005).
Ello así, no puede concluirse que el incremento constructivo autorizado haya sido arbitrario, excesivo y/o irrazonable puesto que la capacidad constructiva adicionada es una consecuencia directa de la procedencia legal del enrasamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - EXCEPCIONES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se encuentra controvertida en el caso la verificación de los recaudos exigidos por el Código de Planeamiento Urbano vigente al momento de otorgarse las autorizaciones cuestionadas vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5666) para que la Administración local pudiera proceder a autorizar el “ completamiento de tejido ” de conformidad con los arts. 4.10 y 4.10.2 del entonces vigente Código de Planeamiento.
Ha quedado demostrado que, a los fines del otorgamiento de la autorización para edificar, se llevó a cabo un procedimiento administrativo en el que se evaluó –previa intervención del órgano competente y especializado en la materia – que los edificios linderos poseen ambos una altura mayor a 15 metros. Concretamente, se expresó que en el margen derecho se erige un edificio de 33,42 metros de altura y en el izquierdo, uno de 39,60 metros de altura, siendo este último donde se ubica la vivienda del actor.
Asimismo, el Subsecretario de Registros, Interpretación y Catastro consideró cumplidos los presupuestos para otorgar la autorización del “ completamiento de tejido ” dentro del tipo de parcelas flanqueadas por edificios de distintas alturas de conformidad con el artículo 4.10.2 del Código de Planeamiento Urbano ya mencionado.
Ello implicó que para este proyecto constructivo en particular no resultara de aplicación el control morfológico F.O.T. propio de la zona en la que se emplaza el inmueble (esto es, zonificación R2a1, Uso Residencial con alta densificación y consolidación), por lo cual la capacidad constructiva del predio no se rigió por los valores del FOT relativos a su zonificación, sino por los resultantes de la aplicación de la figura del enrase y en función de la situación contextual específica de los dos edificios colindantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INFORME PERICIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, sin dejar de considerar la comprensible afectación lumínica y de vistas, entre otras, que la construcción le habría aparejado a la propiedad del actor, de ello no se sigue necesariamente que el incremento constructivo autorizado haya sido arbitrario, excesivo y/o irrazonable puesto que, como se viene diciendo, la capacidad constructiva adicionada es una consecuencia directa de la procedencia legal del enrasamiento.
En esta dirección, es de destacar que la perito en arquitectura interviniente no ha expresado que dicho valor haya sido incorrectamente calculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los cuestionamientos de la actora a la autorización otorgada por la Administración se centran en los perjuicios que le ha aparejado, ya que la obra ejecutada importa privar a tres ambientes de su departamento de luz natural y de ventilación.
Estas circunstancias, además de las perturbaciones y daños que el recurrente alegó padecer a raíz de la construcción vecina, han sido corroborados por la perita en Arquitectura interviniente en autos.
No obstante, ello no conduce a la nulidad del acto administrativo cuestionado, puesto que, como se ha dejado en claro en el apartado anterior, la Administración autorizó el enrase en base a las pautas legalmente previstas a tal efecto, que no han sido declaradas inconstitucionales y que, en principio, se enmarcan en un ejercicio razonable del derecho a edificar cuyo control y fiscalización le compete a las autoridades locales (artículo 1970 del Código Civil y Comercial de la Nación, Sección 4 del Código de Planeamiento Urbano, Título 6 del Código Urbanístico y artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, tal como aduce el recurrente, ésta no es una acción de daños y perjuicios, sino un amparo que tiene por objeto desacreditar la autorización para edificar otorgada, para lo cual es menester demostrar la existencia de una manifiesta arbitrariedad por parte de la autoridad interviniente (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
De este modo, era necesario demostrar la nulidad del acto administrativo autorizante a partir de la existencia de algún vicio grave en alguno de sus elementos esenciales (artículos 14 y 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos), lo que, como dije, no puede tenerse configurado exclusivamente por las consecuencias negativas que le ha ocasionado al recurrente el actuar conforme a derecho de la Administración, sin perjuicio de que, eventualmente, la reparación de tales daños puedan llegar a canalizarse por una vía específica pero diversa a la intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en relación a las privaciones de luces y vistas en temas de vecindad, no puede soslayarse lo dispuesto en el artículo 1981 del Código Civil y Comercial.
En esta inteligencia, pese al esfuerzo vertido por el apelante en demostrar una irrazonable autorización para edificar y en dar cuenta de los graves perjuicios que ello le apareja, lo cierto es que la problemática traída a debate por el actor no escaparía a la solución dada en la norma citada que, en definitiva, implica que la circunstancia de que un inmueble se valga de luces y vistas (incluso en un muro privativo) que den al lateral colindante con otro terreno no puede significarle al propietario vecino la imposibilidad de levantar un muro en pleno ejercicio de su derecho a edificar.
En este sentido, se ha dicho que, en principio, “ ni siquiera las luces o vistas permitidas pueden impedir que el otro vecino ejerza su propio derecho” (conf. Ricardo Lorenzetti (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado , Tomo IX, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 315).
Tanto la puesta en marcha del derecho a edificar de un propietario de terreno urbano como el ejercicio del poder de policía edilicio por parte de la Administración traen inevitablemente aparejados perturbaciones y conflictos. Así, se ha explicado esta compleja tensión de derechos entre vecinos y potestades públicas, diciendo que “ (...) en la relación de vecindad, sea por la mera aproximación de los edificios o por compartir un muro que es común a ambos (...) , todo debe subordinarse a la armonía que en la ciudad establecen los niveles de tolerancia a que estamos obligados, por el solo hecho de estar en la Ciudad, partiendo del supuesto de que en la ciudad todos disfrutamos de sus bienes pero todos estamos más o menos sometidos a las incomodidades, ruidos, molestias, inmisiones, derivadas de la presencia de los otros” (conf. Rondina, Homero “ Régimen legal de vanos y aberturas sobre linderos, luces, vistas y ventanas ”, LA LEY 1993-E , 1176).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente afirma que la decisión adoptada por el Juez de grado implicaba que su parte no tenía acceso a la jurisdicción a efectos de hacer valer su pretensión. Indicó que no resultaba de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 104, dado que la información que se requirió era de fácil acceso para la Administración. Destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación a comparecer a dependencias del Gobierno en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que en la presente causa no se configuraba silencio o negativa por parte de la Administración a brindar la información requerida (conforme artículo 12 de la Ley Nº 104). En efecto, puso de manifiesto la circunstancia de que la accionante no hubiera concurrido a la reunión fijada en la sede del Ministerio con el objeto de acordar la modalidad y el plazo de entrega de la información requerida.
Asimismo, tomó en consideración que la accionante no hubiese desconocido dicho extremo, así como tampoco hubiese justificado su inasistencia o expresado haberse puesto en contacto con la autoridad administrativa a fin de reprogramar la cita.
Ello, sumado al hecho de que omitió por completo la referencia a dicha cuestión al inicio de la demanda, limitando su exposición de hechos a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había dado respuesta a su pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 104 se advierte que su utilización por parte de la Administración no es de aplicación restrictiva ni se limita a supuestos en los que la información sea voluminosa o de difícil acceso, conforme señala la recurrente, sino que también contempla el supuesto de que la información se encuentre dispersa en diversas áreas.
Su empleo constituye una facultad de la demandada frente a la imposibilidad de cumplir en término con el requerimiento.
Asimismo, se observa que ha sido empleada en término y no requiere del consenso de las partes.
La norma refiere a que las partes podrán acordar la forma de entrega una vez que se encuentran en la instancia fijada a dicho fin, pero no exige consenso para establecer dicha instancia.
Por ello, corresponde rechazar el planteo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - CORREO ELECTRONICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, la Ley Nº 104 sólo obliga al sujeto requerido a entregar la información en un plazo determinado -o, en su caso, a expresar las razones por las que no la posee o a fijar una instancia para su entrega en los casos enunciados en el artículo 11- pero en modo alguno establece que deba hacerlo de la manera señalada por el solicitante.
La actora no puede exigir a la Administración que la información fuera entregada en un soporte determinado de acuerdo a su conveniencia, en el caso, vía correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida sin expresa imposición de costas.
En efecto, la actora, por un lado, solicitó que se impusieran las costas al demandado como parte vencida en juicio y, por otro, fundó su pedido en jurisprudencia que refiere al principio de gratuidad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Justamente, ese el precepto que empleó el Juez de grado para imponer las costas de la manera que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COSTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, que la vía procesal prevista en la Ley Nº 104 resulte admisible debe configurarse el silencio o negativa injustificada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una respuesta ambigua (artículo 12).
Si bien la actora afirmó que no había recibido respuesta alguna, el Juez de grado valoró especialmente la respuesta brindada por la Administración donde citó a la apelante.
La apelante no rebatió que fue oportunamente citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que simplemente decidió no asistir a la convocatoria.
Tales antecedentes, adecuadamente valorados por el Juez de grado impiden considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada.
Ello así, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia del proceso regulado en la Ley Nº 104 por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado, sin costas atento a la falta de actividad de la demandada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - TITULO PROFESIONAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONCURSO DE CARGOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
La Jueza de grado rechazó la pretensión de la actora por considerar que no fue acreditada: a) la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la convocatoria a concursos públicos para el ingreso a la Carrera de Profesionales de la Salud dentro del área de especialidad de la actora; y b) una situación equiparable entre la actora y aquellos que revistan en dicha Carrera, pues a diferencia de la primera los últimos se impusieron en un concurso público. Añadió que la prueba no permitía determinar que la actora percibía una remuneración inferior a los que revistan como licenciados en sistemas de información para la salud.
En tal sentido, cabe recordar lo aseverado por la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Laura M. Monti, en su dictamen del 27 de agosto de 2018 en la causa “Bambill, Gabriel c/ INIDEP s/ laboral”, que guarda cierta analogía con la de autos, en cuanto a que reconocer la diferencia salarial por una supuesta tarea de categoría superior no sería sino otorgar –de manera oblicua– el reencasillamiento, facultad privativa de la autoridad administrativa. En concordancia con dicha posición se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia.
En dicha oportunidad, destacó que, al convalidar el pago de las diferencias salariales se había omitido la aplicación de las normas que regían la relación de empleo público (en particular, en lo concerniente a la designación, reencasillamiento y promoción).
Asimismo, sostuvo que toda vez que los demandantes no habían impugnado los diferentes actos administrativos que fijaron sus niveles de revista o bien los que les asignaron funciones, el reconocimiento de diferencias salariales por la realización de tareas de categoría superior –cuando expresamente se rechazó el reencasillamiento– carecía de causa jurídica e implicaba una contradicción en lo