DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - LISTADO DE PRECANDIDATOS - TRIBUNAL ELECTORAL - AGRUPACION POLITICA - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien las impugnaciones formuladas en autos no fueron presentadas ante la Junta Electoral Partidaria de la Alianza Juntos por el Cambio sino que se realizaron directamente ante este Tribunal Electoral, pasando por alto el procedimiento previsto específicamente en los artículos 83 y 84 del Código Electoral (CE) -circunstancia que bastaría para su rechazo-, lo cierto es que, en rigor, el Tribunal cuenta con facultades para, con carácter previo a la oficialización, analizar de oficio el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales por parte de cada uno/a de los/as precandidatos/as a Jefe de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del CE y con independencia de lo que resuelva la Junta Electoral Partidaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que respecta a los requisitos para ser electo/a como Jefe/a de Gobierno el artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) le exige a toda persona interesada en postularse para el mentado cargo el deber de acreditar: i) haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o; ii) poseer una residencia habitual y permanente en el distrito no menor a cinco (5) años a la fecha del comicio.
A su vez, en los artículos 70 y 112 de la misma Constitución se exige que la residencia sea "Inmediata".
Sin embargo, concluir que la residencia del candidato/a Jefe/a de Gobierno debe resultar “inmediata” implicaría extender por analogía la exigencia a la que aluden los artículos 70 y 112 de la CCABA a un caso —esto es, el art. 97— en el que tal requisito no ha sido expresamente previsto, extremo vedado por el ordenamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:840; 320:1942 y 321:394; entre otros).
En efecto, de tal modo, se sustituiría la voluntad del constituyente por una interpretación de la judicatura que impondría condiciones más gravosas a las contenidas en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La pretensión de la parte actora de exigir a los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno que acrediten una residencia de cinco (5) años “inmediata” a la elección, implica una lectura que se aparta de la clara letra de la Constitución local que, en su artículo 97, exige específicamente la demostración de una residencia en la Ciudad caracterizada como “habitual” y “permanente”.
Al respecto, cabe recordar que en materia electoral, entre dos posibles soluciones debe adoptarse aquella que mejor se adecúe al principio de participación y, en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (conf. Cámara Nacional Electoral in re "Tomás Mario Olmedo y otros s/ acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N. N° 535/2005”, Expte. 3960/05, del 8 de julio de 2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL

Por encontrarse cumplido en autos el requerimiento constitucional de que los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno acrediten una residencia "habitual" y " permanente" en la Ciudad que no resulte inferior a cinco (5) años (confr. arts. 97 de la CCABA), corresponde disponer el rechazo de las impugnaciones formuladas respecto del Sr. Jorge Macri y, en consecuencia, proceder a oficializar la lista de precandidatos denominada "Vayamos por Más", oportunamente aprobada por la Junta Electoral de la respectiva Agrupación Política.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUFRAGIO - BOLETA ELECTORAL - VOTO ELECTRONICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto el anuncio relativo al uso de la boleta única electrónica fue efectuado por el Jefe de Gobierno y no por el Director del IGE.
Sin embargo, cabe recordar que la Constitución local coloca en cabeza del Jefe de Gobierno la convocatoria a las elecciones locales (cfr. art. 105, inc. 11). Además, si bien el artículo 124 del CE consagra en forma genérica la facultad de la Ciudad de incorporar tecnologías electrónicas en sus procesos electorales (cfr. art. 124), lo cierto es que el citado cuerpo normativo a lo largo de su articulado atribuye al IGE la potestad específica de aprobar la incorporación de tecnologías en los procesos electorales (cfr. arts. 4 de la Ley 6031 y 111, 126 y ss. del CE).
A partir de tales pautas, es oportuno resaltar que del Decreto 109/2023 (Publicación BOCABA del 12/04/2023) se desprende que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estableció que las elecciones del corriente año se realizarán “mediante el instrumento de sufragio previsto en los Capítulos II y III del Título VII del Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Luego fue el propio IGE quien mediante la Resolución 6/IGE/2023 (Publicación BOCABA 20/04/2023) dispuso la incorporación de tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUFRAGIO - BOLETA ELECTORAL - VOTO ELECTRONICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto el anuncio relativo al uso de la boleta única electrónica fue efectuado por el Jefe de Gobierno y no por el Director del IGE.
Del análisis de las secciones del CE a las que se alude en el Decreto 109/2023 surge que el legislador estableció a la boleta única como instrumento de sufragio “para los procesos electorales de precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los cargos públicos electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para los procedimientos de participación ciudadana consagrados en los artículos 65, 66 y 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
A partir de ello, no puede concluirse "prima facie" que el Jefe de Gobierno haya invadido facultades correspondientes al IGE al momento de dictar el Decreto 109/2023 (Publicación BOCABA del 12/04/2023) en la medida en que, contrariamente a lo afirmado por los actores, no ordenó que la elección se lleve a cabo mediante el uso de la boleta única electrónica.
Por el contrario, ha sido el propio IGE quien mediante la Resolución 6/IGE/2023 (Publicación BOCABA 20/04/2023) dispuso la incorporación de tecnologías electrónicas en el procedimiento de emisión del voto, escrutinio de mesa y transmisión de resultados provisorios, para todas las etapas de la elección del corriente año. Asimismo, en dicha oportunidad también implementó un Sistema Electrónico de Emisión de Boleta Única en los términos del artículo 136 del CE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - SUFRAGIO - VOTO ELECTRONICO - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto su Director fue designado por el Jefe de Gobierno sin acuerdo de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, se advierte que tal designación - en comisión - obedeció a una contingencia prevista por la propia Ley Nº 6031.
En efecto, el artículo 7 de dicha norma dispone puntualmente que “[a] efectos de evitar la vacancia en la dirección del Instituto de Gestión Electoral, el Poder Ejecutivo podrá realizar el nombramiento en comisión del/a candidato/a propuesto/a para cubrir el cargo de Director/a Titular hasta tanto se expida la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la propuesta presentada. Si la Legislatura no se expidiese en un plazo de noventa (90) días de realizada la propuesta, el nombramiento expirará y el Poder Ejecutivo deberá elevar una nueva propuesta”.
En uso de tal facultad, se advierte que la designación en comisión del Sr. Director se realizó a través de los Decretos 408/2022 (Publicación BOCBA del 06/12/2022) y 116/23 (Publicación BOCBA 18/04/2022) y remitida a la Legislatura mediante Mensaje Nº 18-AJG/23 el día 16/04/2023.
Así, la circunstancia señalada no permite advertir actos u omisiones que —de plano— denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral, en la medida en que "prima facie" el Jefe de Gobierno ha obrado dentro de las atribuciones que el propio CE le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - SUFRAGIO - VOTO ELECTRONICO - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto que el gerente designado para la Gerencia Operativa de Información y Tecnología del IGE realizó un aporte económico a la agrupación política de gobierno en las elecciones pasadas.
Sin embargo, se advierte que su designación responde a las competencias que la Ley Nº 6031 le otorga al/a Directora del IGE para diseñar, aprobar y modificar la estructura orgánico- funcional, administrar los recursos humanos y determinar la cantidad de gerencias operativas y sus acciones (art. 13, incs.1, 2 y 9 del CE).
Así, de las competencias detalladas en la Resolución 1/IGE/23 respecto de la Gerencia Operativa de Información y Tecnología no se deriva el extremo alegado en el escrito de inicio; esto es que el/la agente se encuentre “a cargo de todo el procedimiento de selección de tecnologías para la emisión del voto que pretende aplicarse”. Al respecto, no puede soslayarse que su actuación está claramente subordinada al Director del IGE, quien resulta la autoridad competente para adoptar las decisiones sobre la materia (cfr. art. 4, incs. 8 y 9, Ley 6031).
Tampoco resultaría atendible el hecho de que la Comisión Evaluadora de Ofertas de la contratación del servicio cuestionado en la demanda se encuentre conformado por agentes del IGE. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 36 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el dictamen que emite dicha comisión no resulta vinculante para la entidad contratante, quien posee la potestad de adjudicar a cualquier oferente.
Por ello, cabe concluir "prima facie" que el extremo cuestionado no permite observar actos u omisiones que "a priori" denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
En efecto, corresponde concluir que la pretensión de la parte actora no responde a un perjuicio actual o inminente provocado por un acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario de parte del IGE que torne procedente el dictado de una medida cautelar para su tutela anticipada. Por el contrario, la supuesta falta de imparcialidad que se le adjudica al IGE refleja un planteo conjetural o hipotético sin que se logre demostrar la existencia de una afectación concreta y efectiva, ni una lesión específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - VOTO ELECTRONICO - PROCEDIMIENTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - INTERES PUBLICO - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
En efecto, en el estado actual del proceso, no resultaría admisible ordenar la suspensión del procedimiento de pruebas y auditorías para la incorporación de tecnologías al proceso electoral.
Ello es así porque tampoco es posible constatar el perjuicio que le generaría la ejecución de la Resolución 18/IGE/2023 y, en cambio, resultaría notoria la grave afectación al interés público que se derivaría de la suspensión del procedimiento licitatorio que hace al proceso electoral en curso.
En línea con lo anterior, corresponde recordar que la medida cautelar solicitada en el escrito inicial no se encuentra dirigida a cuestionar alguna resolución o acto dictado a lo largo del procedimiento licitatorio, sino que con ella se pretende la suspensión de la totalidad del procedimiento a partir de la ausencia de imparcialidad que se le atribuye a las autoridades del IGE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROCESO ELECTORAL - DERECHO ELECTORAL - ELECCIONES - PROCEDIMIENTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - INTERES PUBLICO - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE).
Lo decidido en modo alguno obsta o cercena la posibilidad de la promoción de eventuales acciones judiciales frente al dictado de decisiones concretas, específicas y determinadas por parte del IGE en el marco del procedimiento licitatorio que la actora estime lesivas de sus derechos. Dicho extremo, incluso, da cuenta de que no se verifica la existencia de peligro en la demora en la medida cautelar requerida en el escrito de inicio y que su rechazo no conlleva perjuicio alguno ni importa colocarla en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 66139-2023-0. Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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