INTERESES - INTERESES LEGALES - OBJETO - INTERESES MORATORIOS - INDEXACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - MORA DEL DEUDOR

Si bien es cierto que las normas vigentes prohíben la indexación de las deudas, el Decreto N° 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta. No hay obstáculo legal alguno que impida aplicar la tasa prevista por el artículo 61 inciso 113 del citado decreto.
El concepto "indexar", constituye un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Lo que la Ley N° 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital.
El pago de intereses a la tasa activa regulado en el citado decreto es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor.
Los intereses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.928 se deben calcular a la tasa vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, pues se trata de compensar al acreedor por la mora en que incurre el deudor, siendo propio del sentido común que éste perciba como interés la misma tasa que debería pagar a un banco para tener dinero que el deudor es moroso en pagarle.
La doctrina que emerge del fallo plenario de la Cámara Civil "Vázquez, Claudia c/ Bilbao, Walter s/daños y perjuicios" (02/08/1993, LL 1993-E, 126), que establece la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina mensualmente, procede en casos de ausencia de convención o de leyes especiales. Y, por lo demás, la doctrina de los fallos plenarios resulta obligatoria para la Cámara y para los tribunales inferiores de los que aquella sea tribunal de alzada. En esta inteligencia, no puede otorgarse fuerza vinculante al plenario "Vázquez" respecto de los tribunales de este fuero toda vez que este fue dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - EFECTOS

Para que proceda la eximición de costas, a más del allanamiento del ejecutado en las condiciones exigidas por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -real, incondicionado, oportuno, total y efectivo es necesario que con anterioridad a la promoción de las actuaciones no haya incurrido en mora, ni que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación del ejecutante (art. cit., apartado primero).Gozaíni (Costas procesales, p. 73) llama a estas circunstancias requisitos negativos, lo que resulta acertado por cuanto se trata de situaciones que no deben haber ocurrido para que sea procedente la exención de costas.
El haber incurrido en mora con anterioridad a la promoción de las actuaciones torna innecesario indagar si el allanamiento de la parte reúne los restantes requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo y Tributario para que proceda la eximición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203803 - 0.. Autos: GCBA c/ LINEA 17 SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3682.

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PESIFICACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MORA DEL DEUDOR - EFECTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - INFLACION

El primer y fundamental efecto de la mora del deudor está
constituido por el nacimiento de la obligación de
indemnizar los daños moratorios, por cuanto la mora no
supone, en principio, el incumplimiento definitivo de la
obligación, sino que es posible aún el cumplimiento
específico.
Sin perjuicio de ello, las devastadoras consecuencias de
la crisis actual y la devaluación de la moneda son
circunstancias que exceden los efectos de la mora del
deudor y no guardan relación con ella. Así, si bien la
administración se encuentra en mora, la excesiva
onerosidad sobreviniente no fue causada por dicha
circunstancia, la cual resulta al efecto irrelevante: la
incidencia de la inflación como factor general de pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, sucede con
independencia de la actitud del sujeto contractual
singular y, por lo tanto es ajena a él. Es que, la culpa o
la mora resultan irrelevantes si la excesiva onerosidad se
hubiere producido de todos modos, o sea, si no existiera
una relación de causa a efecto entre el actuar culpable y
la consecuencia imprevista. El estado de mora impide
pesificar la deuda "uno a uno".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

La realidad demuestra que existe una marcada diferencia
de valores entre los que se manejaban en la época de la
convertibilidad y los actuales. Las propiedades han visto
devaluado sensiblemente su precio en dólares, por lo que
no parece inadecuado tener presentes tales pautas para
intentar mantener una proporcionalidad que sostenga un
relativo equilibrio en las prestaciones. Ante estas
circunstancias, el principio de buena fe que plasma el
artículo 1198 del Código Civil es el standard que debe ser
respetado. Es que, las obligaciones que resultan de los
contratos han sido extendidas por la incorporación de los
deberes secundarios de conducta emanados de esa regla
de buena fe, al punto de impedir al contratante reclamar
algo que sería desleal o incorrecto. Tal principio de buena
fe demuestra el desequilibrio existente en las
prestaciones y la alteración de las bases del negocio, que
no puede ser obviado en virtud de la mora del deudor.
Importa una concreción de la justicia impedir que se
destruya con esos negocios el equilibrio entre los
patrimonios, en cuanto reflejo de la justicia conmutativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Si en la base del negocio -que incluye elementos tales
como el poder adquisitivo de una moneda determinada-
se produjera una alteración total e imprevista, que no hubiera
sido considerada en el contrato en forma alguna, no sería
conforme con la buena fe someter inflexiblemente a la
parte desproporcionadamente perjudicada por la alteración
del contrato, que se concertó bajo presupuestos
completamente diferentes. Deviene como razonable y
necesario instrumento para compatibilizar los intereses y
valores antagónicos, distribuir las consecuencias de las
transformaciones económicas producidas por las leyes en
cuestión a través del principio del esfuerzo compartido al
que alude la Ley N° 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo
compartido, las partes deben compartir en partes iguales la
diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar
y el correspondiente a su cotización en el mercado libre de
cambios, en relación a las obligaciones que se hallaban en
mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los
dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la
diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo
vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la
liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

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PESIFICACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MORA DEL DEUDOR - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CONTRATO DE LOCACION

Es de público y notorio que el precio de venta de los inmuebles, expresado en pesos, no aumentó desde el 6 de enero de 2002 en la misma proporción que el dólar estadounidense, y es también notorio que, expresado en esa divisa, se redujo significativamente. De allí que pretender percibir el alquiler plasmado en un contrato de locación conforme el valor locativo actual de los inmuebles en la actualidad, añade una plusvalía que conlleva un enriquecimiento sin causa para el acreedor a costa del detrimento equivalente para el deudor (art. 784 C.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La ejecución de sentencia de un crédito verificado en sede comercial en el marco de un concurso preventivo concluido con acuerdo, debe incluir, además del capital verificado, -y siempre que se solicite- los intereses generados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal.
En virtud de una interpretación armónica de los artículos 19 y 59 de la Ley Nº 24.522, se puede afirmar que los intereses son suspendidos al iniciarse el concurso (art. 19) y se reanudan a partir de que el magistrado en lo comercial homologa el acuerdo, toda vez que es, en dicho momento, cuando finaliza el concurso (art. 59).
Esta interpretación es la que -a criterio de este Tribunal- mejor responde a la interpretación literal y teleológica de las normas mencionadas.
Por regla general, la falta de satisfacción de un crédito verificado, una vez homologado el acuerdo, produce la mora del deudor que debe ser compensada mediante la aplicación de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo compartido, las partes deben compartir en partes iguales la diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar y el correspondiente a su cotización en la plataforma de compraventa virtual, con relación a las obligaciones que se hallaban en mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16044-0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1495.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MORA DEL DEUDOR - TERCEROS

Una claúsula que constituye en mora al consumidor por haber incumplidos obligaciones asumidas con terceros ajenos a la relación bancaria debe considerarse abusiva. Ello así porque la mora del consumidor en otros vínculos negociales resulta ajena a su relación con la entidad financiera, no implica un incumplimiento de sus obligaciones para con ésta y, por lo tanto, no habilita a exigir la cancelación de deudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES CONVENCIONALES - INTERES POR MORA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MORA DEL DEUDOR

Esta Sala ha resuelto que debe aplicarse la tasa de interés convenida cuando existe una previsión expresa en los instrumentos contractuales suscriptos por las partes que establece su aplicación a los pagos efectuados fuera de término (conf. “LINSER SACI c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS”, expte. EXP 643, sentencia de fecha 11/06/2002).
Conforme a la regulación normativa -artículos 1197 y 622 del Código Civil- y el precedente jurisprudencial reseñado, habiéndose probado en autos la existencia de una tasa de interés pactada por las partes, corresponde la aplicación de la misma a efectos de calcular los accesorios que deberá abonar la demandada en oportunidad de cumplir con la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16982-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL ASISTENCIA MEDICA SOCIAL ARGENTINA (AMSA) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-09-2009. Sentencia Nro. 112.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - ALCANCES - REQUISITOS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto impone las costas a la ejecutada.
Así, toda vez que la actitud preprocesal del ejecutado fue la que dio lugar al inicio de la ejecución fiscal -aún cuando se haya allanado a la demanda-, corresponde que cargue con las costas.
Ahora bien, el allanamiento, como causal de exoneración de la costas, debe ser efectivo, real, incondicional, y solo circunstancias excepcionales –en principio– a dispensar de las costas a demandado que reconoce legítimas las pretensiones de su contraria, quien no debe haber incurrido en mora o dado por su culpa lugar al reclamo (CNCiv., Sala F, 1997/04/10, “G., M. C. c. A. M., R. B.”, La Ley , 1999-A, 182).
En efecto, si existe mora preprocesal y el deudor no ha cumplido el requerimiento de su acreedor, la oportunidad procesal no elude el compromiso con los gastos causídicos, pues el ordenamiento no beneficia al vencido que ha provocado la interposición de una demanda (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Ed Astrea, Tomo I, pág. 296).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734497-0. Autos: GCBA c/ ABRIATA ALBERTO Y ARAOZ JORGE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2009. Sentencia Nro. 30.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - GASTOS ADMINISTRATIVOS - GASTOS DE GESTION - IMPROCEDENCIA

La percepción de comisiones u otros cargos adicionales a los intereses, queda prohibida en las operaciones de crédito que incrementen directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios. De lo expuesto surge claramente, que el cargo “gasto por gestión cobranza”, que tiene como presunta finalidad solventar las diligencias llevadas a cabo para cobrar a los deudores en mora, constituye una sanción por mora que cumple la misma función de los intereses punitorios (esta Sala in re “BBVA Banco Frances S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.” Expte: RDC 1088/0, sentencia del 04-09-09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - MORA DEL DEUDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, entiendo que la denunciada en primer lugar violó las previsiones del bloque normativo previsto en la Ley Nº 25.065, y además el propio procedimiento previsto por la entidad para el cobro de las deudas en estado de mora. En efecto, en razón del principio de buena fe, el banco debió mínimamente informar y/o notificar fehacientemente al usuario sobre la situación de su deuda, y luego de acreditado los extremos señalados por el propio personal del banco (el transcurso de los noventa días de mora, comunicación telefónica, envío de cartas al domicilio del cliente) recién prescindir del envió del resumen de cuentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2113-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2010. Sentencia Nro. 105.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MORA DEL DEUDOR - INTERESES RESARCITORIOS

Del artículo 95 del Código Fiscal (t.o. 2005) se observa que no cualquier pago realizado luego de su vencimiento general configura una infracción, sino que por el contrario, el principio rector es que cualquier atraso en su cancelación configura una simple mora, que sólo trae aparejado como consecuencia el pago de intereses resarcitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22696-0. Autos: GLOBAL SERVICE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - ACCION DE ESCRITURACION - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al demandado.
Ello así, entiendo que se configura la primera parte del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que serán impuestas las costas a la parte vencida si incurriere en mora, como en el caso, y además a tenor de que, por su culpa, dio lugar al juicio de escrituración. Pues, en forma reiterada se notificó e intimó al demandado para formalizar la escrituración del bien que ocupa.
En consecuencia, no habiendo justificado la desidia en cumplimentar el acto escriturario es que estimo ajustado confirmar la sentencia de grado en cuanto impone a la parte accionada las costas del juicio. Igual solución es la que advierto, además, para las generadas en esta Alzada, pues no encuentro argumentos que permitan apartarme del principio general de la derrota (art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40421-0. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA c/ CASTAÑEDA DOMINGUEZ JOSE LEONIDAS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 164.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de honorarios, en cuanto al cómputo de los intereses esta Sala ha establecido que “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12).
Del mismo modo se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
A partir de ello, no parece haber lugar a interpretación posible en cuanto a partir de qué momento debe comenzar el cómputo de los intereses.
Es que en el artículo 49 citado se prevé de modo expreso que el plazo para el pago se computa desde la notificación “…del auto regulatorio firme…”. De modo que si existe fallo de Cámara sobre honorarios, entonces deberá computarse el plazo a partir de la notificación de éste, y recién transcurrido el plazo legal (30 días) o el que fijase el Juez para el pago sin que éste se afectuase el deudor incurrirá en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16405-0. Autos: Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - MORA DEL DEUDOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Es que, conforme surge del artículo 22, inciso e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actuaciones administrativas (en este caso, iniciadas ante la Secretaría de Educación del GCBA) tienen efectos sobre los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo que resuelve el planteo o la declaración de caducidad del procedimiento (CCAyT, sala I, “Consorcio de propietarios Edificio 67 Ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, EXP 25550/0, del 23/8/10; sala II en autos “Longhi, Ambrosio Lázaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 15612/0, del 6/11/07).
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, sí puede entenderse que la comunicación referida importó la constitución en mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tanto se tradujo, como puntualiza la Sra. Juez de grado, en una actividad interna de la Administración tendiente a responder el reclamo de la actora, cabe reputarla como interruptiva del curso de la prescripción. En suma, teniendo en cuenta la fecha de esa comunicación (que implicó el inicio de un intercambio entre la ejecutante y el GCBA) y la fecha de los aportes que aquí se reclaman (enero a diciembre de 1995) así como también el plazo de prescripción de 10 años aplicable al caso (conforme art. 16 de la ley 22.804, indiscutido por las partes) y el efecto interruptivo del plazo de prescripción que corresponde acordar a esas actuaciones, es preciso confirmar el rechazo de la excepción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

Los intereses devengados por el incumplimiento en tiempo y forma del pago de la suma de dinero fijada en la disposición sancionatoria deben computarse desde que adquirió firmeza dicho acto administrativo (confr. esta Sala, "in re" “Mantelectric CISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, RDC 1582/0, del 02/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1464-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 19-06-2014. Sentencia Nro. 222.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORA DEL DEUDOR - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Cuando se habla de intereses moratorios, su justificación está dada en que el desapoderamiento del bien expropiado se produce antes del cumplimiento del requisito del pago previo de la indemnización justa (confr. art. 17 CN).
Ello es así en tanto, a criterio de este Tribunal, para arribar a esa conclusión previamente corresponde evaluar en cada caso si la conducta desplegada por el expropiante es pasible de configurar un supuesto de morosidad. Y lo cierto es que las características propias de un proceso de expropiación directa o regular ofrecen un marco de acción que permite entender que, siempre que el expropiante actúe en tiempo y forma (es decir, de acuerdo con las pautas fijadas en la ley), dicha mora no se produce "per se", sino, por el contrario, ante la alteración de alguno de los pasos expresamente allí previstos.
Para que se produzca el estado de mora del deudor es necesario que no cumpla en término con la prestación debida. Es una sanción al retardo en el que incurre aquél que tiene como finalidad reparar el daño producido por dicha demora, el cual se presume (art. 508 Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - MORA DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

La mora del expropiante se produciría recién cuando estuviese obligado a pagar la suma de dinero que resulte del valor final obtenido luego de la actualización pertinente y de transcurrido el tiempo establecido en la sentencia para su pago, el cual corresponde computar a partir de que se encuentre aprobada la liquidación definitiva (ver en este sentido lo dicho por esta Sala "in re" “Mundo Grúa SRL c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, del 21/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de liquidación de honorarios del abogado, este Tribunal se ha pronunciado, estableciendo que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros).
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que “...los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró ... una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor...” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39779-0. Autos: Lazzaro Garcia Fernando Marcelo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2016. Sentencia Nro. 387.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO - AMPLIACION DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución. Remarcó que al incluir la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de facilidades de pagos –vigente– había hecho desaparecer el peligro en la demora.
En efecto, en cuanto a lo apuntado por la Magistrada de grado en el sentido de que el embargo se transformó en ejecutorio, cabe señalar que el acogimiento al plan de facilidades de pago implicó la concesión de una espera; el otorgamiento de un nuevo plazo, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y mientras el plan se encuentre vigente.
La ejecución de la deuda quedó supeditada a la condición de incumplimiento del convenio acordado por parte del deudor y sólo en caso de mora en el pago de la obligación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quedará facultado para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda. Ello implica, también la imposibilidad de continuar con el trámite de ejecución de sentencia, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Ello así, un nuevo estudio de la cuestión relativa a la aplicación del segundo párrafo del artículo 53 mencionado me llevan a considerar que no corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso por cuanto, hasta tanto el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado, no existe mora del obligado al pago.
Si bien el artículo 53 segundo párrafo de la Ley N° 5.134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36629-2010-0. Autos: Slipak Edgardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
En efecto, si bien el artículo 53 segundo párrafo de la Ley N° 5.134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28525-2014-0. Autos: Caso Nuñez, Horacio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 5.134 que establece que “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida” resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días.
Más allá de la inconsistencia de la norma, los intereses moratorios deben empezar a computarse a partir de que la mora se produce (art. 768 del Código Civil y Comercial). En resumidas cuentas, una vez transcurridos los diez días del artículo 56 a partir de la regulación firme.
La segunda parte del artículo 53 mencionado aporta gran confusión. El interés solo se devenga a partir del incumplimiento jurídicamente relevante. Mal podría estar corriendo este interés si el deudor se encuentra dentro del plazo para cumplir. Menos aún si la obligación todavía no se encuentra firme por estar recurridos los honorarios. En su redacción actual, el segundo párrafo del artículo 53 se torna inaplicable por incoherente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39720-2014-0. Autos: Roberto, Francisco Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
En esa línea, tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara “...el artículo 770 del CCyC, en aras de consolidar un criterio compensatorio para el acreedor por la indisponibilidad del capital y de proteger el real valor de la obligación comprometida, ha previsto ‘(...) dos supuestos del (...) ‘anatocismo judicial’: a) por demanda judicial [inciso b] y b) por liquidación judicial [inciso c]’; siendo requisitos para la procedencia del primero de ellos, la promoción de una demanda por capital e intereses y la notificación ...al demandado”.
En tales condiciones, de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Público Fiscal, el supuesto de capitalización de intereses habilitado por el artículo 770 inciso b) del CCyCN, alcanza a todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, al margen de la potestad del legislador de establecer ámbitos con una tutela especial en función de la materia comprometida (vgr. Ley 25.065, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 53, segundo párrafo, de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Tal como establece el artículo 53 de la Ley N°5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SENTENCIA NO FIRME - MORA DEL DEUDOR

No corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de Segunda Instancia no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - MORA DEL DEUDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Al respecto, la demandada se agravió por considerar que “no puede tenerse por configurada la mora a efectos del devengamiento de intereses por períodos previos a la sentencia de autos, dado que (…) no incurrió en omisión alguna y frente a la norma emergente del acuerdo paritario, solo se limitó a aplicarla”.
En dicho plenario por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Tanto en el marco del plenario "Eiben" citado, como en el de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento.
Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia, el hecho de que los rubros declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario (SAC) de las accionantes.
Por lo tanto, considero razonable determinar que los intereses deben comenzar a devengarse desde la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - MORA DEL DEUDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Al respecto, si bien es cierto que según lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (ver voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Casas en “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018) lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima.
En efecto, resulta aplicable al caso la doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que al respecto dice "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente.
Ahora bien, en el caso, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos. Dicha declaración ha sido confirmada por esta sentencia.
En consecuencia, y teniendo en cuenta también que la CSJN, en reiteradas ocasiones, ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo-se retrotraen al momento en que se dictó el acto.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Ahora bien, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que la obligación de pago nace con el dictado de la sentencia. Este agravio no prosperará.
Ello teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además es importante destacar que en el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (conf. arts. 768 y 1.748, CCyCN).
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario de los actores.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1937-2018-0. Autos: Baldazzini Mercedes Elena y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

La prescripción del artículo 53 de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
En otras palabras, el artículo 53 de la Ley N°5.134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Por ello no corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de alzada no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5834-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ecohabitat SA - EMEPA SA UTE "NITTIDA" Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho de los actores a percibir el incentivo previsto en la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1° y 2°), y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarles las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación de un hospital público, en los términos de la mencionada Ordenanza y hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, Asimismo, ordenó que los intereses se computen desde que cada suma era debida hasta su efectivo pago, calculados conforme plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N°30370-0 del 31/5/2013.
La demandada se agravia por considerar que los intereses deben ser tomados desde la fecha de la sentencia, o en su defecto, desde el momento en que el GCBA tomó conocimiento del presente reclamo. Tal agravio será rechazado.
En el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Tanto en el marco del plenario citado, como en el de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda o de la sentencia.
En tal sentido, corresponde señalar lo establecido en el artículo 866 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en cuanto dispone que “[l]a mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación” y en el artículo 768 a través del cual se dispuso que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”.
En efecto, la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno y lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que los intereses comenzaron a devengarse a partir desde que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16308-2016-0. Autos: Bordón, Elena Ester y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR - INTIMACION PREVIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia.
Dicho trámite se encuentra previsto, tanto en la ley arancelaria, como en el Código procesal, donde se establece como únicos presupuestos para su procedencia, por un lado, que la regulación de honorarios se encuentre firme y, por otro, que haya operado la mora del obligado a su pago.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal. Y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara y se integra con otras disposiciones de igual jerarquía que conforman el ordenamiento jurídico, sin plantear conflicto alguno con principios constitucionales (Fallos: 327:5614, 329:5621, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR - INTIMACION PREVIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia.
Así pues, de las constancias de la causa se desprende que el Juez de grado reguló los honorarios de la letrada mencionada y que dicha regulación fue notificada a la demandada, que se encuentra firme. De igual manera, se aprecia que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 5.134 para que los honorarios fueran abonados, constituyéndose la mora de la demandada obligada al pago, la que en el caso operó por el sólo transcurso del tiempo, quedando así expedita su ejecución, sin que sea necesaria ninguna otra interpelación.
En ese marco, al verificarse los presupuestos normativos que habilitan la ejecución de los honorarios, correspondía ordenar el embargo solicitado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 401 del CCAyT.
Ello por cuanto la intimación de pago dispuesta con carácter previo a la ejecución es una potestad con la que cuenta el ejecutante (conf. art. 403 del CCAyT), que no ha sido utilizada en el caso dado que, conforme se desprende de las constancias del expediente, la letrada pidió directamente la ejecución de sus honorarios, la que debió disponerse sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el letrado y confirmar la resolución de grado que ordenó el giro conforme lo dispuesto por la Jueza de grado.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N°5134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Así, no es posible adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el tribunal de alzada no se haya pronunciado no hay mora del obligado al pago.
En este caso, los honorarios regulados a favor del letrado recurrente, que habían sido apelados por su beneficiario, fueron confirmados por la Sala el 1° de noviembre de 2021.
Ello así, los intereses deben computarse desde el vencimiento del plazo de diez (10) días de que quedó firme el auto regulatorio de la Cámara, que es el momento en que se configura la mora (conforme artículo 56 de la Ley N°5134). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - INTERESES - NATURALEZA JURIDICA - INTERESES COMPENSATORIOS - MORA DEL DEUDOR - SANCIONES - RESARCIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que la tuvo por allanada y, consecuentemente, mandó a llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, con más los intereses correspondientes, debiendo computarse a tal fin las sumas depositadas y acreditadas en autos.
La demandada sostiene que, al allanarse a la demanda solicitó se lo eximiera del pago de los intereses por cuanto siempre ha tenido la voluntad de realizar el pago de la deuda y que ademàs deposito en autos la suma reclamada en su prrimera presentacion por lo que ya no había mora procesal.
Sin embargo, en materia tributaria el interés financiero o compensatorio es una indemnización debida por el contribuyente al Fisco por haber incurrido en mora y, en consecuencia, reviste carácter estrictamente resarcitorio (Folco, Carlos María, “Procedimiento Tributario”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 346).
Así, su procedencia resulta totalmente independiente de las sanciones administrativas cuyo objeto es reprimir infracciones, puesto que su finalidad no consiste en sancionar el incumplimiento a los deberes fiscales sino, por el contrario, reparar el perjuicio sufrido por el Estado a consecuencia de la falta de ingreso oportuno del tributo..
De esta forma, al no tratarse de una sanción, sino de un resarcimiento por la indisponibilidad oportuna del monto del tributo, la procedencia del interés compensatorio resulta independiente de la existencia de culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, de conformidad con las normas fiscales de aplicación, la sola falta de pago del impuesto en el plazo establecido al efecto hace surgir la obligación de abonar un interés (conf. esta sala in re “Central Costanera SA c/ Dirección General de Rentas” expediente Nº 35/2000-0, sentencia del 30/09/2003; “ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expediente Nº 34621/0, sentencia del 21/10/2013 y “Valot SA c/ AGIP-DGR s/ impugnación actos administrativos, expediente Nº 41298/2011-0, sentencia del 10/08/2018).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3087-2019-0. Autos: GCBA c/ Delfin Construcciones SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - INTERESES - NATURALEZA JURIDICA - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que la tuvo por allanada y, consecuentemente, mandó a llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, con más los intereses correspondientes, debiendo computarse a tal fin las sumas depositadas y acreditadas en autos.
La demandada sostiene que, al allanarse a la demanda solicitó se lo eximiera del pago de los intereses por cuanto siempre ha tenido la voluntad de realizar el pago de la deuda y que ademàs deposito en autos la suma reclamada en su prrimera presentacion por lo que ya no había mora procesal.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el interés común en el pago puntual de los impuestos tiene por objeto permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado (CSJN in re “Orazio Arcana”, Fallos: 308:283 del 18/3/1986).
También tiene dicho que “la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que lo ha hecho por un monto inferior al debido– en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así máxime si se tiene en cuenta que (…) se trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de las normas represivas” (CSJN in re “Citibank NA c/ DGI”, Fallos: 323:1315, sentencia del 1º/6/2000).
Ello asi, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3087-2019-0. Autos: GCBA c/ Delfin Construcciones SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravia por cuanto se vio imposibilitado de cumplir con la transferencia asumida en tanto la cuenta denunciada por el consumidor – según su sistema informático- sería nula. A su vez, sostuvo que la falta de cooperación del denunciante al no informar una nueva cuenta lo exoneraría de la mora como deudor, en los términos del artículo 886 del CCyCN.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en todo momento el denunciante expresó su voluntad de recibir la transferencia de las sumas adeudadas en su cuenta bancaria del Banco Provincia y que manifestó no poseer otra para recibir la transferencia de las sumas adeudadas.
Por ello, siendo el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; llegado el momento de cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CONSIGNACION JUDICIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, tal como refiere el “a quo”, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en el que, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en la normativa en cuestión todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Así se determinó que, para la procedencia de la capitalización establecida en dicha norma, “…solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial...”, sin haberse establecido expresamente que ésta deba reunir determinada característica o condición.
Se destacó, también, que “...al progresar el reclamo judicial, la condena resulta -en parte- declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (…) Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”.
Atento ello, y dado que en la presente causa se condenó al Gobierno local a abonar a la actora los ítems en cuestión con carácter remunerativo y las consecuentes diferencias salariales que se devengaren por su reconocimiento -lo cual claramente implica una obligación de dar sumas de dinero-, no existen dudas de que el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta en un todo aplicable al supuesto de autos.
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”.
Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora, ya que únicamente manifestó que la propia actora hizo el reconocimiento expreso de la deuda al abonar la suma de $2274 que el fuere reclamada en agosto de 2021.
En efecto, de la compulsa del informe pericial contable resulta que en abril de 2020 la actora abonó $859,53 para saldar la deuda de febrero de $547,93 cuyo monto se incrementó a raíz de los intereses por el pago tardío. Luego de eso, la cuenta quedó con saldo cero, pero a partir de julio comenzaron a generarse, sin aviso previo a la actora, cargos nuevos en su tarjeta de crédito, sobre los cuales la demandada no ha brindado explicación alguna.
En ese entender, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que la deuda original de $547,93 fue oportunamente informada en el resumen con vencimiento el 9/3/2020, lo cierto es que los cargos que no logran esclarecerse son aquellos que aparecen después de que la cuenta arroja saldo cero.
De este modo, la recurrente confunde la notificación de la primera deuda con los cargos que comenzaron a presentarse en julio de 2020, luego de transcurridos 3 meses de que la cuenta se encontrara en saldo cero y de los cuales no existe registro del concepto en los que fueron imputados, menos aún notificación alguna a la consumidora.
Ello lleva a concluir que el pago de los $2.274 no implica un “reconocimiento expreso de la deuda”, como sugiere la demandada, pues la deuda de la que la consumidora tenía conocimiento ya estaba saldada con el pago de los $859,53. En base a estas estimaciones, la actora abonó el monto exigido por el estudio de cobranza externa ($2.274) únicamente con el objeto de que eliminen sus datos de los registros de deudores, no porque hubiera sido intimada a pagar los cargos generados entre julio de 2020 y julio de 2021.
En este marco, la información de la deuda generada por cargos no notificados a la actora fue registrada en la central de deudores a partir de lo informado por la demandada. Este accionar fue realizado en contravención del entonces vigente artículo 53 de la Ley Nº 25.065 -que prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora-, y también implicó un incumplimiento cabal del deber de informar a la actora oportunamente del supuesto monto que adeudaba, previo a denunciarla como morosa en el sistema financiero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este contexto, el Juez de primera instancia acertadamente señaló que “…era responsabilidad de la demandada brindar información clara respecto a la existencia o no de deuda. Esta obligación de información en cabeza del proveedor surge del marco normativo protectorio de los derechos de los consumidores y usuarios y de la Ley N° 26.065, que sin perjuicio de que el contrato de tarjeta de crédito se había dado de baja en febrero de 2020, subsiste la obligación legal en cabeza del proveedor de notificarle de forma fehaciente al titular de la tarjeta los consumos o cargos que se le imputa, con una antelación suficiente para que este tome conocimiento y los abone en termino o eventualmente pueda impugnarlos”.
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este orden de ideas, el Magistrado consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la aparición de cargos en la cuenta que la actora había cancelado, que luego le generaron una deuda de la cual nunca fue comunicada, y finalmente derivó en que fuera informada en la central de deudores del BCRA y en otras bases de datos, causando como consecuencia la distorsión de su calificación crediticia y reputación profesional.
Por ello, entendió configurado, en el accionar de la demandada, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (conf. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-).
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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