EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION - FUNCIONES DE CONDUCCION - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - REQUISITOS

En el caso, si bien las pruebas producidas podrían resultar adecuadas para acreditar que la actora ha desempeñado tareas que, por su grado de responsabilidad, podrían no resultar compatibles con su situación de revista -esto es, agente de Nivel D, Grado 00, función 309-, sin embargo aquéllas no resultan idóneas para demostrar la concurrencia de los restantes extremos que tornarían procedente el reclamo de la demandante, esto es, la existencia de un acto expreso de designación en un cargo con funciones ejecutivas y, asimismo, el ejercicio efectivo de la función con personal a su cargo.
Por ello, entiendo que no es posible inferir de las constancias arrimadas en autos que el actor haya cumplido con los presupuestos que exige el decreto 861/93 para percibir el adicional por función ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: expte. 3097. Autos: CONIGLIO, MARCELO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Si la disposición mediante la cual se encomendó a la actora las tareas como Jefe de Departamento dice expresamente que ello no implica mayor erogación alguna, no habiendo la aquí actora cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su designación, no puede pretender luego que se le otorgue a su designación alcances que no tuvo.
Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros" (conf. CSJN, fallos 312:245).
Además, en el ámbito del derecho administrativo el efecto de la teoría de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: expte. 3097. Autos: CONIGLIO, MARCELO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION - COMPETENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Director de la Dirección General de Registros y Certificaciones no posee competencia para asignar cargos o funciones ejecutivas a sus dependientes, facultad que, por imperio de lo señalado en el art. 31 inc. b) de la Ley Nº 19.987, correspondía en forma exclusiva al Intendente y, actualmente, al Jefe de Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: expte. 3097. Autos: CONIGLIO, MARCELO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - SERVICIO DE HEMOTERAPIA - PERSONAL SUPLENTE - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS

En el caso, las designaciones efectuadas y el consecuente cese de la actora en la función de médica de guardia suplente en la sección hemoterapia, son manifiestamente ilegítimas y arbitrarias (arts. 43, C.N, 14, CCABA y 1, ley 16.986) dado que fueron efectuados sin observar los recaudos impuestos por las normas aplicables. Ello así, toda vez que se omitió dictar un acto que expusiera las razones que sustentan la medida. En efecto, debió fundarse, en primer lugar, el cese de la actora (ord. nº 41.455, art. 1.9) -es decir, exponer los argumentos que sustentan la conveniencia de reemplazar a la actora por otro profesional para brindar un mejor servicio- y, en segundo lugar, debió acreditarse que concurre alguno de los supuestos excepcionales que autorizan a designar como suplentes de guardia a técnicos en hemoterapia (ord. nº 43.562, art. 1), en lugar de un profesional de aquellos enumerados en el artículo 1 ordenanza Nº 41.455.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8686 - 0. Autos: ALDE SUSANA LUISA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - SERVICIO DE HEMOTERAPIA - PERSONAL SUPLENTE - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA

De la ordenanza Nº 41.455 -que regula la Carrera Municipal de Profesionales de Salud-- surge que, para su designación, los suplentes deben reunir las mismas condiciones que el personal titular (ord. nº 41.455, art. 1.6), lo cual supone, ante todo, que se trate de profesionales universitarios de alguna de las carreras enumeradas en el artículo 1 del cuerpo legal examinado, enumeración que no comprende a los técnicos en hemoterapia.
Los suplentes, para cubrir transitoriamente cargos vacantes en funciones de ejecución en el sector de urgencias deben ser designados mediante concurso (ord. citada, art. 3.10), aunque no es necesario el concurso abierto (ord. citada, art. 1.6).
Si bien no gozan de estabilidad en el empleo (ord. citada, art. 1.5), el cese de las funciones asignadas a los suplentes debe ser fundado con expresión de causa (art. 1.9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8686 - 0. Autos: ALDE SUSANA LUISA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DESIGNACION - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, no se trata en la emergencia de dilucidar si la demandada debe o no proceder a designar a la actora. Lo que se controvierte, en atención al tipo de proceso -amparo por mora-, es la obligación de la Administración de resolver. En otras palabras, no se discute -eventualmente- si debe o no designar a algún agente sino su deber de emitir un pronunciamiento expreso. Es decir, la demandada convocó a un procedimiento de selección para designar -en su planta permanente- a ciertos postulantes. Al margen de evaluar si la actora tiene o no un derecho subjetivo al cargo, lo innegable es que sí tiene derecho a que la Administración concluya por un acto expreso y definitivo el concurso que convocó y en punto al cual se postuló.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26796-0. Autos: LUVICCIO MABEL HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La cuestión relativa a la designación del personal por parte de la Administración no se trata de una cuestión exenta del control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26796-0. Autos: LUVICCIO MABEL HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, no se verifica que la resolución por medio de la cual se designara a la funcionaria firmante como Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Faltas Especiales ni que su intervención limitada a aplicar el procedimiento diseñado por el legislador de la ciudad, denoten arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna, como la amparista denuncia.-
Por lo demás y en torno a la supuesta falsedad de la cédula de notificación mediante la cual se notificara la resolución administrativa adoptada por la Controladora, debe decirse que no se observan en dicho instrumento vicios susceptibles de afectar su validez, sin perjuicio además de señalar que no resulta el amparo la vía idónea para dilucidar este tipo de planteos.
En verdad, pareciera que lo que la actora pretende es cuestionar por la vía excepcional del amparo el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas pertenecientes a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, obviando los caminos procedimentales que la ley acuerda especialmente para ello (esto es, los recursos administrativos y demás vías que establecen las leyes 451 y 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-02-12.

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ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL SUPLENTE - EMERGENCIA SANITARIA - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que era improcedente la incorporación de los amparistas a la planta estable del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, cabe advertir que los actores fueron contratados transitoriamente con sustento en los Decretos Nº 604/2009 y Nº 109/2010. El primero de ellos declaró la emergencia sanitaria en el ámbito de la Ciudad “a los fines de atender, de forma eficiente y eficaz, el grave riesgo epidemiológico derivado del virus de la influenza tipo “A” (H1N1), asimismo facultó al Ministerio de Salud a designar profesionales de carácter de suplentes de guardia, por sobre el tope establecido normativamene, sin sustanciación del proceso de selección y a quienes se le asignó una fecha censal provisoria, como así también dispuso que “su nombramiento caducará indefectiblemente una vez finalizada la emergencia”.
En el marco de estas normas, se desprende que las designaciones fueron transitorias, limitadas temporalmente, sujetas a la situación de emergencia sanitaria. También que tales nombramientos fueron tanto para cubrir la atención médica de la mentada gripe como de las nuevas manifestaciones generadas por dicha patología.
Además, la función de los médicos contratados era cubrir las inasistencias injustificadas, su labor se limitaba a suplantar a un profesional ausente, asumiendo las responsabilidades y funciones de éstos, lo que implicaba no desarrollar nuevas y excepcionales tareas, sino simplemente las propias de los médicos de planta –que en virtud de la epidemia- se enfermaban, y por ende se veían impedidos de asistir a trabajar cuando, dado el tenor del brote, sus tareas eran imprescindibles, y no podían dejar de ser ejecutadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41922-0. Autos: MONTEROS CARLOS ARIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 41.

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ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener un pronunciamiento que la designe como cuidadora profesional en un Cementerio Público, en su carácter continuadora de su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, la actora plantea que la demandada habría “convalidado” que, durante más de un año, su parte preste funciones. Sin embargo, esa situación, por sí sola, no puede engendrar el nacimiento de un derecho subjetivo a la designación, prescindiendo de la normativa aplicable, en particular del régimen de ingreso. Por otro lado, el argumento, referido a que la Ordenanza Nº 36.604 resulta obsoleta, no tiene una argumentación autosuficiente. En efecto, esa norma se trata de una disposición vigente y no hay, de parte de la actora, un planteo que compruebe su inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593 -0. Autos: BORGHETTI ALEJANDRA MARINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - USOS Y COSTUMBRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad - Dirección General de Cementerios - con el objeto de que se la designe como cuidadora profesional de una Zona ubicada en un Cementerio Público, al ser continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, el recurso de la actora es improcedente en dos órdenes. Por un lado, la hipotética irregularidad en la sustanciación del procedimiento que culminó con la designación del actual cuidador de la Zona pretendida, no lleva a generar ningún derecho para la actora. Además, tampoco podría esa (o cualquier otra) irregularidad validar la existencia de un régimen “paralelo” de designación, que justifique apartarse de la norma para, en el caso, beneficiar a la peticionante. Por otro lado, la actora señala casos, según ella lo entiende, análogos al presente, de viudas de Cuidadores profesionales que sucedieron a sus extintos maridos en el cargo. A esta afirmación, incluso dándola por cierta, corresponde una conclusión similar a la anterior, una designación realizada sin cumplir con los recaudos legales, no genera derechos subjetivos; por esa razón la pretensión no puede fundar en derecho una práctica que, en todo caso, sea antijurídica. Más aún, si se trata de sostener una suerte de costumbre como fuente de derecho, cabe recordar, como lo dijo esta Sala al decidir la medida cautelar, no pueden alegarse como costumbre practicas ilegales (mutatis mutandi, CSJN in re “Descole, Alicia”, sentencia del 2/4/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad - Dirección General de Cementerios - con el objeto de que se la designe como cuidadora profesional de una Zona ubicada en un Cementerio Público, al ser continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, la pretensión de la actora únicamente podría recibir amparo de este Tribunal si hubiese acreditado cumplir con los recaudos previstos por la ordenanza y la demandada la hubiera desplazado en forma arbitraria, ilegítima, infundada, circunstancia no probada en la causa. Sin embargo, las constancias de la causa comprueban que la actora nunca estuvo inscripta en el padrón o listado de ayudantes de cuidadores de cementerios. La actora, aduce una suerte de discriminación hacia las mujeres, pero subyace en esa afirmación una apreciación dogmática y las constancias obrantes en la causa son insuficientes para probar ese extremo con suficiencia.
Asimismo, las alusiones del actor a un proceder irrazonable en la admisión de la prueba, tampoco se condicen con las constancias de la causa; pues cabe señalar que tampoco se debe atribuir al Magistrado un proceder restrictivo cuando la instrucción de la causa obedeció al modo en que se entabló la demanda y la actora, por su parte, escogió una vía procesal de naturaleza expedita, con facultades probatorias menos amplias que un proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por la accionante con el objeto de que se anulase la participación de la médica concursante que resultó vencedora en el concurso interno llevado a cabo en un Hospital Público de esta Ciudad y solicitó que, en consecuencia, se lo designase en el cargo, toda vez que había obtenido el segundo puesto en la orden de mérito y reunía todos los requisitos para participar en ese procedimiento. Adujo el accionante que la médica designada no reunía los requisitos para participar del procedimiento, en particular porque no pertenecía a la unidad de organización – condición prevista en la Ordenanza Nº 41.455.
En efecto, si bien es cierto que aún no se había formalizado una designación en la Unidad, lo cierto es que tal como en su oportunidad hizo saber el Gobierno de la Ciudad, la médica cuestionada prestaba servicios como suplente. Así surge de las constancias agregadas a la causa (en particular, constancias emitidas por autoridades del Hospital que informa sobre la atención médica prestada por la médica designada). Así las cosas, resulta razonable interpretar que, a los efectos de considerarla habilitada para concursar por un cargo interino, se haya considerado que bastaba su pertenencia a esa Unidad por haberse desempeñado como Suplente en ese mismo cargo. La sola ausencia de una formal designación como Suplente de Guardia constituiría un excesivo rigor frente al acreditado desempeño efectivo. Máxime cuando también ha sido probado que se encontraba en condiciones de ser designada en el cargo de Suplente, y que durante ese período no se formalizaron otros nombramientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3739-0. Autos: VESPERONI FERNANDO ADRIAN c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "CARLOS G. DURAND"-SECRETARIA DE SALUD) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por la accionante con el objeto de que se anulase la participación de la médica concursante que resultó vencedora en el concurso interno llevado a cabo en un Hospital Público de esta Ciudad y solicitó que, en consecuencia, se lo designase en el cargo, toda vez que había obtenido el segundo puesto en la orden de mérito y reunía todos los requisitos para participar en ese procedimiento. Adujo el accionante que la médica designada no reunía los requisitos para participar del procedimiento, en particular porque no pertenecía a la unidad de organización – condición prevista en la Ordenanza Nº 41.455.
En efecto, no se advierte que el Magistrado se hubiera apartado de las constancias administrativas, como sostuvo el actor, sino todo lo contrario. En efecto, de allí surge que la médica designada se encontraba en condiciones regulares de participar en el concurso interno cuestionado por haber pertenecido a la Unidad de Organización, en función de los servicios que prestaba como Pediatra Suplente a la fecha del Concurso. En ese contexto, la circunstancia de que la profesional ocupara otro cargo que exigía dedicación exclusiva no prueba que no se hubiera desempeñado también en el Hospital en el que fue designada; pues ese argumento no hace referencia a una imposibilidad de hecho, sino –en su caso- a una incompatibilidad de carácter legal. Como tal, ajena a esta litis en donde se discute si trabajó o no en el Hospital y no la adecuación de su conducta al régimen legal aplicable a su desempeño en otro Hospital. Entonces, en atención a las constancias de autos, se puede apreciar que no existió un obrar irregular por parte de la demandada en relación a la admisión de la concursante, ni, por ende, un obrar ilegítimo en desmedro de los derechos del accionante. Es decir, del informe citado no surgen las irregularidades denunciadas por el actor. Tampoco su tenor, frente a las demás pruebas, permite presumir alguna irregularidad. En efecto, las constancias administrativas –que sustentaron la decisión del “a quo”- son lo suficientemente elocuentes en cuanto al desempeño efectivo de la concursante en la Unidad de Guardia de Pediatría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3739-0. Autos: VESPERONI FERNANDO ADRIAN c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "CARLOS G. DURAND"-SECRETARIA DE SALUD) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, como bien hizo notar la Magistrada “a quo”, la interpretación que propone la el Gobierno de la Ciudad implica vaciar de contenido al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; toda vez que si de la presunción de que el derecho es conocido por todos se siguiera necesariamente que el particular sabe o debe saber de los vicios relativos al incumplimiento de una norma, la Administración podría revocar por sí tales actos en la mayor parte de los casos. Aceptar dicha inteligencia importaría consagrar una excepción de una amplitud tal que neutralizaría la regla conforme a la cual los actos administrativos firmes y consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo sólo pueden ser invalidados en sede judicial.
Ello así, se advierte que el principio de que el derecho se presume conocido por todos es insuficiente, por sí solo, para acreditar que el interesado conocía eventuales vicios que hubieran afectado a los actos administrativos que le conciernen. Para determinar si tal conocimiento del vicio tuvo lugar, es necesario consultar las particularidades del caso y las calidades personales del administrado, sobre la base de las pruebas colectadas en la causa. Precisamente, este fue el criterio que siguió la Magistrada de primera instancia, que investigó el sustrato fáctico del conflicto y evaluó las piezas de convicción correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, en la etapa de transición –esto es, hasta la puesta en marcha de las Juntas de Clasificación locales– los nombramientos docentes en establecimientos transferidos a la Ciudad debían ajustarse a las condiciones de la Ley Nº 14.473, con la especial previsión contenida en el Acta Complementaria Nº 1. Sin embargo, el contexto en que se produjo la designación interina de la demandante, luego revocada, bien pudo inducir a la misma a confusión respecto del régimen jurídico aplicable y de las condiciones exigibles para un acto como el que luego resultó anulado. En efecto, el corto período que había mediado desde la transferencia del establecimiento hasta la designación en cuestión –alrededor de seis meses–, el tiempo que transcurrió hasta la incorporación de los docentes transferidos al sistema de la Ordenanza Nº 40.593, el lapso que insumió la organización de las Juntas de Clasificación locales, todo ello configura un panorama que bien pudo generar incertidumbre respecto de la normativa aplicable a la demandante y a los demás agentes que se encontraran en análoga situación. La carencia de pruebas aportadas por la demandada a fin de demostrar que su oponente supo de la irregularidad que afectó a su designación, como también la indefinición propia de la etapa de transición de referencia, no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante. En consecuencia, corresponde concluir que no se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerciera su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA). Por tanto, la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina; y confirmar el acto administrativo que así lo dispuso. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, el vicio del acto irregular consistió en la ausencia de un requisito esencial para la designación: la actora no figuraba en el listado de la Ley Nº 14.473 para ser utilizado cuando fue designada en el cargo de Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes. De tal modo, resulta que el vicio consistió en la falta de adecuación al régimen normativo, en cuanto éste preveía (y prevé) que las Juntas de Clasificación “prepararan anualmente las listas de aspirantes” (arts. 90 y 113 de la Ley 14.473 entonces aplicable), mientras que la docente no conformaba el listado oportunamente aprobado. Ahora bien, el régimen normativo que, a juicio de la autoridad administrativa, la actora “debió conocer al momento del dictado del acto”; se integra (además del estatuto aplicable a este supuesto a la época de los hechos, la Ley 14473), con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el artículo 1º de la Ley Nº 471 y los artículos 90 y 113 de la Ley Nº 14.473.
Ello así, resulta de particular relevancia es que, por tratarse de un cargo docente, el requisito –ausente al momento de su designación- no sólo representa una dimensión normativa, sino que constituye una conocida práctica en el ámbito educativo; de manera tal que difícilmente un docente podría argumentar que desconoce –con independencia de su fundamento normativo- lo que constituye prácticamente una tradición en ese campo profesional. Todo ello en el caso, más allá de la referencia a la regla conforme a la cual el derecho se presume conocido, permite afirmar que el conocimiento del vicio –por parte de la actora- fue concomitante al dictado del acto nulo, sin que quepa exigir a la administración mayores pruebas. Es que, importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera. En consecuencia, corresponde concluir que la Resolución impugnada resulta ajustada a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos; por lo que deberá ser confirmada y, en su consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, la actora prestó servicios “ad-honorem” en el hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad durante casi 8 años, asistiendo a pacientes en su profesión de licenciada en Nutrición. A ello se añade que las autoridades del hospital dan cuenta de su idoneidad y de la necesidad de contar con sus servicios. A la par que el Gobierno de la Ciudad usufructuó su trabajo sin la debida contraprestación.
El Gobierno local, frente a esos extremos, se limita a aducir argumentos que se exhiben como meras excusas, en punto a que ese irregular (así lo califica) estado de cosas no puede importar la designación de la actora. Expresa, en igual sentido, la eventual responsabilidad disciplinaria del director del hospital, sin hacerse cargo de la omisión en el cumplimiento de la manda constitucional (art. 43, CCABA). En rigor, no toma en consideración que la situación de la actora en el hospital público no le era ajena o extraña, por cuanto fue puesta en conocimiento y tolerada por la demandada.
La situación, en este aspecto es clara, el Gobierno (en su dimensión estructural) usufructuó los servicios de una persona con discapacidad, a quien la Constitución y la ley reconocen una tutela jurídica concreta que aquel pretende ignorar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, si bien es cierto que la protección jurídica a la que tiene derecho la actora se da en concurrencia con otras personas con necesidades especiales, no puede negarse que, en el “sub examine”, se mantuvo una relación singular de prestación de servicios "ad-honorem" por aproximadamente 8 años, que trasunta, por ende, en un reconocimiento concreto de una singular relación jurídica.
Desde esta óptica, el recurso del Gobierno de la Ciudad pretende sostenerse en que la actora no podía ignorar el modo de ingreso a la carrera de profesionales de la salud. En efecto, esa circunstancia nunca fue desconocida o ignorada en autos, pero tal situación no importa desconocer que esa peculiar relación que usufructuó el Gobierno no pueda formalizarse por conducto de las distintas modalidades contractuales previstas (y aceptadas por la ley nº 1502 en sus cláusulas transitorias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad se basa en considerar que la actora no sería idónea por no cumplir los recaudos previstos por la Ordenanza Nº 41.455 para el ingreso en la carrera de profesionales de la salud. No obstante, no fue esa la condena dispuesta en la instancia de grado. Es más, la Sra. Jueza de la anterior instancia fue cuidadosa en dejar sentado que para ingresar a ese sistema debía cumplir los recaudos allí establecidos, los cuales no fueron cuestionados por la amparista. Tal situación deja huérfano de todo sustento al recurso.
Es más, nótese que el argumento de ligar la Ley Nº 1502 con la ordenanza citada, para de ahí colegir en que no resultaría idónea para desempeñar tareas, no se compadece con lo expresado por las autoridades del hospital público en cuanto a que la accionante resulta idónea y la necesidad de contar con sus servicios, ni con la condena concreta dispuesta por la Sra. Jueza de grado, la cual, en rigor, no fue técnicamente objetada por el Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que previo a celebrar cualquier contratación de personal en la expertis de la actora (licenciada en nutrición), designe entre quienes se encuentran inscriptos en el registro COPIDIS (Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9º de la Ley Nº 1502), al más idóneo, debiendo, naturalmente considerar los antecedentes de la accionante. Sólo en el caso en que no existiesen personas inscriptas idóneas para el servicio requerido, la demandada podrá, luego de dictar (y notificar) el acto expreso a la actora y demás interesados, proceder a contratar al personal al margen de este decisorio.
En efecto, la accionante, hasta el momento de su desvinculación del hospital público, venía desempeñando funciones propias de su expertis sin acto de designación y a título gratuito. El sostenimiento de dicha situación de hecho (irregular) no puede generar el nacimiento de un derecho subjetivo. Es más, sin acto de designación no hay relación jurídica de empleo público, menos aún una determinación del cumplimiento de los recaudos normativos a esos efectos (CSJN, Fallos, 333:792).
Asimismo, este Tribunal señaló la complejidad ínsita en la cuestión en debate (por todos, “Barila”, sentencia de fecha 14/4/2011). Esa situación adquiere tal dificultad, por cuanto si bien la norma constitucional (arts. 42 y 43 de la CCABA) y la Ley Nº 1502 prevén una obligación jurídica concreta para el Gobierno, lo cierto es que de ella no sigue un simétrico derecho subjetivo a ser designado, para cada una de las personas inscriptas en el registro de la COPIDIS.
Evidentemente, la situación jurídica de los inscriptos en tal registro, comprueba una situación de concurrencia entre todos ellos. De esta forma, a la posibilidad de que exista una vacante o la necesidad de celebrar cualquier contrato de locación de servicios, surge en paralelo, la existencia de un conjunto de sujetos que poseen el mismo interés en ser designados.
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración Pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro. A esa circunstancia se añade que tampoco se encuentran acreditados los recaudos normativos que hacen a su idoneidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - TRABAJO AD HONOREM - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DESIGNACION - REQUISITOS - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, previo a celebrar cualquier tipo de contratación de personal en el área de la "expertis" de la actora (psicología), debe acudir al registro de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad -COPIDIS- y tomar en consideración los antecedentes de aquélla y los del resto de los inscriptos incluyendo la eventual prestación de servicios "ad honorem" ante la demandada.
La parte actora, en su demanda, solicita que, por ser una persona con necesidades especiales, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su designación en la planta permanente del Centro de salud en el cual trabaja "ad honorem".
Singularmente a lo que se refiere al caso, este Tribunal señaló la complejidad ínsita en la cuestión en debate (“Barila Santiago c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 22076/0"). Esa situación adquiere tal dificultad, por cuanto si bien la norma constitucional (arts. 42 y 43 de la CCABA) y la Ley N° 1502 prevén una obligación jurídica concreta para el Gobierno, lo cierto es que de ella no sigue un simétrico derecho subjetivo a ser designado, para cada una de las personas inscriptas en dicho registro.
Evidentemente, la situación jurídica de los inscriptos en tal registro, comprueba una situación de concurrencia entre todos ellos. De esta forma, a la posibilidad de que exista una vacante o la necesidad de celebrar cualquier contrato de locación de servicios, surge en paralelo, la existencia de un conjunto de sujetos que poseen el mismo interés en ser designados.
Por esa razón, y tomando en cuenta las obligaciones impuestas al Gobierno local a partir de lo decidido por esta Sala "in re" “Barila”, la demandada no podrá designar persona alguna en el área profesional de la accionante, sin antes recurrir al registro de la COPIDIS y escoger de allí la más idónea. Naturalmente que en el caso de que no se cumplan los recaudos de idoneidad necesarios para el cargo, la Administración debe dictar el correspondiente acto expreso dando cuenta de ello y notificándolo, a sus efectos, a la actora.
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36316-0. Autos: DHERS BARBARA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FUNCIONARIO PUBLICO - DESIGNACION - REVISION JUDICIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de las actas de comprobación por falta de legitimación de los funcionarios que las labraron.
En efecto, el planteo de nulidad de las designaciones de los funcionarios que labraron las actas cuestionadas no resulta materia de exámen.
La Sala no se encuentra facultada para analizar la validez o no de las designaciones de los funcionarios, cuestionamientos que, en todo caso, deberán ser planteados ante la
autoridad administrativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL EN BLANCO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUJETO ACTIVO - AGENTES DE RETENCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de afectación del principio de legalidad por el sistema de recepciones y percepciones vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa afirma que el artículo 6 de la Ley N° 24.769 configuraría un ejemplo de ley penal en blanco ya que para determinar el sujeto alcanzado por la norma es necesario remitirse al Código Fiscal y a resoluciones administrativas del Fisco.
Así, pone en duda la constitucionalidad de ambos cuerpos normativos en cuanto tienen la potestad de designar a ciertos sujetos como agentes de retención y/o percepción.
En efecto, no se aprecia agravio alguno ya que la Administración General de Ingresos Públicos tiene la potestad, conforme lo dispone el artículo 3 inciso 19 del Código Fiscal de la Ciudad, de designar agentes de retención y percepción de tributos, con lo que el principio de legalidad no se vería vulnerado de forma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL EN BLANCO - AGENTES DE RETENCION - DESIGNACION - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de afectación del principio de legalidad por el sistema de recepciones y percepciones vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa plantea la afectación al principio de legalidad por considerar que el artículo 6 de la Ley N° 24.769 configuraría un ejemplo de ley penal en blanco ya que para determinar el sujeto alcanzado por la norma es necesario remitirse al Código Fiscal y a resoluciones administrativas del Fisco.
Así, pone en duda la constitucionalidad de ambos cuerpos normativos en cuanto tienen la potestad de designar a ciertos sujetos como agentes de retención y/o percepción.
En efecto, no se vislumbra cuál sería el gravamen al encausado, ya que el agente de retención y/o percepción, si bien auxiliar del Estado en lo que se refiere a la recaudación impositiva, no se ve perjudicado en forma alguna por el sistema, ya que sólo tiene la obligación de retener y/o percibir sumas correspondientes a tributos establecidos por la ley, con lo que ese dinero retenido o percibido “de más”, nunca le perteneció realmente, sino que desde un comienzo de la operación comercial estaba destinado al erario público.
Tampoco se comprende como el hecho de que una persona jurídica sea designada por el Estado para retener y/o percibir tributos puede perjudicarla, "a priori", penalmente, ya que en todo caso la responsabilidad penal surge de un incumplimiento a su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESIGNACION - CUPO FEMENINO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE TRATO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el objeto de la presente acción de amparo en lo relativo a la realización de una nueva designación de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ajustada al cupo femenino establecido por los artículos 36 de la Cnstitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 138 de la Ley N° 70.
En efecto, ambas partes se hallan contestes en señalar que la nueva composición de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 10 de diciembre del año 2015 se conforma a las prescripciones constitucionales y legales. En virtud de la Resolución de la Legislatura N° 294/2015 (expediente 2093-D-2015, adoptada en la 24° sesión ordinaria del cuerpo, el 3/12/15), en lo que interesa a los efectos de la presente litis, el organismo de control mencionado quedó integrado, desde el 10 de diciembre pasado, por cuatro (4) mujeres y tres (3) hombres.
Lo expuesto deja ver, en primer término, que la Resolución N° 294/2015 de la Legislatura es posterior a la fecha en que fue emitida la sentencia apelada. En rigor, la Resolución N° 294/2015 ha cumplido parcialmente con la pretensión de las actoras –en lo relativo a la realización de una nueva designación ajustada al cupo establecido por los artículos 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 138 de la Ley N° 70 y, de tal modo, ha tornado abstracto el objeto del amparo en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1684-2015-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESIGNACION - CUPO FEMENINO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES REGLADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la acción de amparo y declara la nulidad de la Resolución N° 357/13 de la Legislatura, que designó a un nuevo Auditor de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGCABA).
En cuanto a la nulidad declarada, los reparos expuestos por los apelantes no tendrán favorable recepción. Tal como lo puso de relieve el Juez de grado, un simple cálculo matemático permite comprobar que el setenta por ciento del total de siete miembros con que cuenta la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es igual a 4,9. Por lo tanto, la designación que dota al órgano citado de cinco integrantes del mismo género supera el límite numérico señalado e incumple con el mandato constitucional (art. 36).
Es importante destacar que esta cuestión no es materia de apreciación discrecional. Según lo expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en autos “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, sentencia del 23/06/92, Fallos, 315:1361-, en ocasiones el ordenamiento jurídico predetermina la solución a adoptar y, en estos casos, la conducta de la autoridad de aplicación debe ceñirse a constatar que concurren los presupuestos de hecho previstos en la norma y a proveer a la consecuencia jurídica contemplada en la ley. Este es el caso de la proporción establecida por los artículos 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 138 de la Ley N° 70. Dicho en otros términos: el cumplimiento del cupo constituye un elemento reglado del acto de nombramiento en examen, que no puede ser soslayado por consideraciones vinculadas a la oportunidad, mérito o conveniencia de una solución diferente de la establecida en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1684-2015-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESIGNACION - CUPO FEMENINO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE TRATO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES REGLADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó –con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 5261– emitir y difundir disculpas públicas al grupo discriminado en uno de los tres medios gráficos de mayor tirada en la Ciudad.
En efecto, la Ley N° 5261 entró en vigencia en mayo del año 2015, con posterioridad a la designación que motivó estas actuaciones y antes de que se dictara la sentencia apelada.
Sin embargo, la designación cuestionada de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no cumplió con el cupo femenino se extendió hasta el 10 de diciembre de 2015. Hasta ese momento, el funcionario designado mediante un acto irregular permaneció en su cargo. Es decir que la vulneración de tal norma se prolongó hasta transcurridos siete meses de la entrada en vigor de la Ley N° 5261, razón por la que la imposición de la medida reparativa mencionada no constituye una aplicación retroactiva de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1684-2015-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESIGNACION - CUPO FEMENINO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE TRATO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó –con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 5261– emitir y difundir disculpas públicas al grupo discriminado en uno de los tres medios gráficos de mayor tirada en la Ciudad.
A los efectos de la Ley N° 5261, constituye “discriminación de facto” “toda exclusión, restricción o menoscabo de hecho en el goce o en el ejercicio igualitario de los derechos sin que el criterio de distinción sea mencionado explícitamente”. En el caso, la designación en discusión tuvo el efecto práctico de limitar el porcentaje de género establecido en los artículos 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 138 de la Ley N° 70, en perjuicio de las mujeres, y no explicitó el criterio en que se basó para actuar de tal modo. En consecuencia, sin forzar el sentido natural de las palabras, de acuerdo a la Ley N° 5261, la resolución resulta discriminatoria.
El hecho de que haya cesado el acto discriminatorio que originó la causa no excluye la posibilidad de una reparación del daño colectivo causado por un medio razonable, proporcional y previsto en la ley.
Las medidas de reparación del daño colectivo previstas en el artículo 15 de la ley mencionada no requieren de petición de parte; verificados ciertos requisitos, el tribunal debe disponerlas. Cabe agregar, en análogo sentido, que las disposiciones de la ley citada son de orden público (cf. art. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1684-2015-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESIGNACION - CUPO FEMENINO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE TRATO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó –con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 5261– emitir y difundir disculpas públicas al grupo discriminado en uno de los tres medios gráficos de mayor tirada en la Ciudad.
En efecto, la Ley N° 5261 entró en vigencia en mayo del año 2015, con posterioridad a la designación que motivó estas actuaciones y antes de que se dictara la sentencia apelada.
Sin embargo, la designación cuestionada de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no cumplió con el cupo femenino se extendió hasta el 10 de diciembre de 2015. Hasta ese momento, el funcionario designado mediante un acto irregular permaneció en su cargo. Es decir que la vulneración de tal norma se prolongó hasta transcurridos siete meses de la entrada en vigor de la Ley N° 5261, razón por la que la imposición de la medida reparativa mencionada no constituye una aplicación retroactiva de la ley citada.
En función del principio "pro homine", de la índole de la afectación, del tiempo por el que se extendió, del hecho de que haya sido llevada a cabo por uno de los poderes públicos de la Ciudad y de la publicidad que recibió la designación, la medida contemplada en el artículo 15, inciso ‘d’ de la Ley N° 5261 resulta adecuada para evitar la repetición de conductas discriminatorias y cumplir con los fines enunciados en el artículo 1º de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1684-2015-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización por pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
El Gobierno demandado, entiende que por tratarse de la asignación de horas interinas o suplencias susceptibles de revocarse en cualquier momento, no constituían un derecho automático de la actora a acceder a ellas y por lo tanto, no conformaban una probabilidad cierta configuradora de la pérdida de chance.
Ahora bien, así como la docente que por error fue designada en el cargo accedió a las 8 horas cátedra como suplente y mantuvo su designación hasta que se la dieron a la aquí actora, el GCBA no aporta ningún argumento que contraríe la lógica del razonamiento que induce a sostener que de habérsele otorgado desde un principio las horas a la actora, ésta las hubiera ostentado para sí durante todo el período reclamado, tal como lo hizo en su momento la otra docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
Tal como señalé en mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Di Virgilio Federico Gastón c/ GCBA s/ Impugnación de Actos Administrativos” EXP 42281/0, sentencia del 28/11/13, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
No obstante ello, dado que la actora fue privada de la asignación de horas cátedra de forma ilegítima corresponde una reparación por los perjuicios sufridos.
En efecto, el cálculo de dicha indemnización, debe contemplar que esa circunstancia privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra por suplencia en la escuela publica en cuestión, opera como pauta de referencia del daño material comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
En efecto, la retribución que hubiera percibido la actora resulta una pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos aunque no será reflejo automático de los salarios no percibidos (conf. voto de la jueza Mariana Díaz al que adherí como Vocal en la Sala I de este fuero en los autos “Viola Leo Heberto c/GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]” EXP 32736/0, sentencia del 5/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $20.000 la indemnización a favor de la actora en concepto de daño moral por el error en que incurrió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no asignarle horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
En efecto, surge de autos que el derrotero seguido desde que la actora fue mal calificada por la Junta de Calificación Docente, su impugnación, rectificación de puntaje y posterior reclamo para asignación de las horas que legítimamente le correspondían, trámite que se demoró alrededor de 8 años, aparecen como suficiente para causarle una afección moral.
La dilación del trámite y la falta de respuesta a sus pedidos, mas las trabas que encontraba la propia Administración para ejecutar sus propios actos, resultan antecedentes idóneos para tener por acreditado un obrar del demandado que menoscabó la situación de la docente; de modo que, cabe tener por acreditado que los acontecimientos en juego provocaron en la actora una afección espiritual que amerita adecuada compensación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AGRAVIO EXTEMPORANEO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - ACTOS PROCESALES - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma se apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal prevé un procedimiento específico para el nombramiento de Magistrados para ejercer el cargo de Fiscales en el ámbito Nacional y Local, (y que en aquel se exige el acuerdo del Poder Legislativo), lo es también que en el caso en estudio, el agravio fue introducido recién en la apelación de la sentencia absolutoria, es decir, de forma tardía. Nótese que la parte Querellante conocía desde el inicio del debate la actuación del Fiscal a cargo de una Fiscalía de la Ciudad, no obstante lo cual aguardó a la etapa recursiva para atacar su participación. Ello así, por cuestiones de seguridad jurídica y de conservación de los actos procesales, y sin perjuicio de que los mecanismos de nombramiento están previstos para ser cumplidos, en el caso ya se ha agotado la instancia para atacar su actuación en el rol de Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteó de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma de apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien asiste razón al letrado en relación a los recaudos previstos por las disposiciones legales y constitucionales para la designación de Magistrados del Ministerio Público Fiscal, el Fiscal de grado cumple dichos recaudos. Ello en tanto su designación fue aprobada por acuerdo Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - ORDEN DE MERITO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION - DESIGNACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender el dictado del acto administrativo tendiente a hacer efectiva la designación de vacantes conforme el orden de mérito elaborada por la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales –COREAP-, en el marco del concurso para cubrir 13 cargos de Supervisor de Educación Media.
El actor sostuvo que al asignar los puntajes a los distintos concursantes, en el orden de merito en cuestión, la COREAP no siguió la forma prevista por la normativa vigente para efectuar los cálculos, toda vez que en lugar de promediar las calificaciones obtenidas en las tres categorías (prueba escrita y prueba oral por un lado, y luego, con su resultado, promediarla con el puntaje asignado al curso de ascenso) procedió a sumarlas. Señaló que esa circunstancia lo coloco en la posición N° 14, excluyéndolo de la titularización del cargo, dado que solo había trece vacantes disponibles.
Ahora bien, de las pautas que surgen de los artículos 26 y 28 del Estatuto Docente -Ordenanza N° 40593, modificado por el artículo 18 de la Ley N° 4.109- y de su norma reglamentaria –Decreto N° 516/2013-, no es posible derivar, al menos en el limitado marco de análisis que admite la tutela preventiva, que el orden de merito definitivo en los concursos docentes deba ajustarse al criterio que postula el actor.
Por otra parte, no se ha logrado comprobar a esta altura del proceso que el puntaje obtenido por el actor valorado a la luz de la normativa aplicable habría redundado en una mejor posición que la que le fue asignada. Dicho de otro modo, el amparista no ha logrado demostrar el perjuicio que “prima facie” le habría irrogado el proceder de la demandada.
Por tales motivos, el planteo del actor no permite acreditar que el derecho por el invocado resulte verosímil, todo lo cual torna inoficioso el examen del requisito concerniente al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207750-2020-1. Autos: Mora Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - DESIGNACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovido por la agente a fin de que se reconozca el suplemento por conducción previsto en el Decreto N°861/93 -por haber cumplido tareas asimilables al de jefa de división - y el pago retroactivo de las diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento desde agosto del 2000 hasta su jubilación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que la actora no cumplía con los requisitos necesarios para acceder al cobro del suplemento porque no se ha acreditado la existencia de un acto de designación. Destacó que si bien se le encargó a la actora la coordinación de un área, la intención no fue designarla en un cargo de conducción por lo que en el caso se trató de una “asignación provisoria de tareas”.
Sin embargo, la demandada se limitó a reproducir las defensas ya incorporadas en su contestación de demanda sin ninguna referencia a todos los argumentos
El derecho a percibir el suplemento por conducción no puede estar supeditado al previo dictado de un acto administrativo, por lo que el supuesto carácter provisorio de la designación, que se extendió por alrededor de veinte años, tampoco resulta motivo suficiente para rechazar el reconocimiento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75735-2013-0. Autos: Arias de Chavero, Beatriz del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - DESIGNACION - ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovido por la agente a fin de que se reconozca el suplemento por conducción previsto en el Decreto N°861/93 -por haber cumplido tareas asimilables al de jefa de división - y el pago retroactivo de las diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento desde agosto del 2000 hasta su jubilación.
En efecto, en el artículo 53 del Anexo del Decreto N° 986/04 que aprobó el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad que reemplazó gradualmente al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) contempla al “suplemento por conducción” correspondiente a los agentes designados que desempeñen en forma efectiva funciones de Jefe de Departamento o equivalente, Director o equivalente, u otra función de conducción establecida por estructura orgánica.
Las previsiones de este artículo implican una ampliación de los cargos antes previstos en el artículo 1º del Decreto 861/93; sin embargo, la extensión no es ilimitada.
En particular, resulta ineludible que se trate de un agente “designado”, lo que involucra que el cargo haya sido cubierto por concursos públicos abiertos o generales en los términos del Título IV del Anexo del Decreto N° 986/04.
Por otro lado, debe tratarse del ejercicio efectivo de una “función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Ninguno de los dos recaudos se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75735-2013-0. Autos: Arias de Chavero, Beatriz del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
Se le imputó al Administrador que entregó documentación vinculada a su gestión con posterioridad a haber sido removido del cargo y en exceso del plazo legal exigido en el artículo 9 inciso k) de la Ley Nº 941.
En su defensa, el recurrente plantea que los propietarios se habían autoconvocado a una asamblea que habría carecido de valor legal por no haber cumplido con las exigencias del artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, al vencimiento del plazo para el cual fue designado como Administrador, el actor omitió llamar a Asamblea para decidir sobre su renovación; la asamblea convocada no se dio hasta 4 meses con posterioridad al vencimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, durante una asamblea autoconvocada el Consorcio designó un nuevo administrador, quien se vio imposibilitado de ejercer sus funciones a raíz de la renuencia del recurrente a entregar documentación que era propiedad del consorcio.
Ello así, habiendo sido fehacientemente notificado de su remoción en el cargo, desoyó la intimación cursada por el consorcio relativa a la entrega o puesta a disposición aquella documentación vinculada con su gestión y continuó ejerciendo funciones.
Esta situación conflictiva derivó en el dictado de la medida cautelar ordenada por un Juzgado Nacional en lo Civil mediante la que se ordenó la intervención judicial del consorcio y la restricción perimetral respecto del aquí sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente sostuvo que, a raíz de la conflictiva relación con los consorcistas, se había iniciado una causa en la Justicia Civil donde se ordenó la intervención judicial del Consorcio, y que el Magistrado a cargo del Juzgado interviniente, ordenó una restricción perimetral que le impedí acercarse a las inmediaciones del edificio, por lo que entregó parte de la documentación requerida al interventor administrador judicial, y el resto fue presentada en el expediente judicial.
Sin embargo, los argumentos expuestos no explican de qué manera el dictado de la medida cautelar le habría impedido entregar oportunamente la documentación al consorcio. Y aun si por hipótesis se admitiera que esa decisión judicial pudo dificultar tal entrega, no es posible soslayar que el incumplimiento del administrador se había configurado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - MANDATARIO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
En efecto, el actor alega la ilegalidad manifiesta del concurso público y abierto de mandatarios judiciales, convocado por Resolución Conjunta N°1/AGIP/2018, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
La entidad de los hechos que habrán de ventilarse en los presentes actuados dan cuenta a priori, acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.
De la misma documental acompañada por el actor surgiría que el postulante por él cuestionado se encontraba dentro de la “Nómina de Inscriptos” y del “Acta de Postulantes Presentados y Puntajes Obtenidos” y que estuvo presente en el examen y que habría sido evaluado por el jurado.
El actor, por su parte, acompañó el “acta de postulantes presentados y puntajes obtenidos – postulantes no presentados” y la Resolución que autorizaba al postulante cuestionado a rendir el examen en una fecha distinta afirmando que el referido concursante no se presentó al examen y que se encontraba de viaje.
En este escenario, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado. Destáquese en igual sentido que se mencionan circunstancias referidas con un concursante que el apelante identifica y que no surge que intervenga en esta causa.
Ello así, el criterio del Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ACTA DE ASAMBLEA - ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor.
Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada.
Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios.
Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende.
Ahora bien, los argumentos esbozados por el recurrente no alcanzan para demostrar error alguno en los fundamentos dados en la sentencia en pugna que imponga su revocación.
Ello así, puesto que el actor apelante insiste en que su calidad de administrador del Consorcio de Propietarios en cuestión se halla suficientemente acreditada mediante el acta de asamblea en la que se lo habría designado, pero no logra rebatir el argumento principal que sustenta la decisión de grado, esto es, que las invocaciones simultáneas de la calidad de administrador del consorcio y las recíprocas impugnaciones a dicha calidad efectuadas en autos por él y por el apoderado de la empresa, conducen a analizar la validez de los respectivos actos jurídicos asamblearios lo que, en sustancia, escapa al ámbito de competencia de este fuero.
Nótese que ello tampoco pudo ser dirimido mediante lo informado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la cual indicó que “…no surge administrador alguno que haya declarado administrar el consorcio de Propietarios…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201386-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 19-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ACTA DE ASAMBLEA - ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor.
Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada.
Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios.
Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende.
Ahora bien, se concuerdo con la Jueza de grado en cuanto concluye que la legitimación activa invocada por el recurrente no se halla suficientemente demostrada para dar curso al planteo de autos en representación de los derechos subjetivos del consorcio aquí involucrado en relación al presuntamente arbitrario cierre de la cuenta corriente del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, sin perjuicio de dejar a salvo el carácter restrictivo con relación al rechazo “in limine” de la acción de amparo que se ha sostenido sistemáticamente, corresponde confirmar el rechazo de la acción decidido en la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201386-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 19-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
De lo expuesto, se advierte que no surge de autos que la Administración hubiere procedido a intimar a la actora en los términos del artículo 35 del Estatuto del Docente, y su reglamentación, a los efectos de que aquella dé inicio a los trámites jubilatorios.
En esta dirección el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “...poco importa para validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el art. 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si ya ha reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio... (...)... tales razones no son suficientes para impedirle participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida. La cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino en su situación laboral presente : la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, etcétera, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites” ( “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
En una causa análoga, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “…lo que resulta inadmisible y contrario al derecho de igualdad son los efectos de la calificación de un agente como “jubilable” (esto es, el “congelamiento” de su situación laboral, y el impedimento para presentarse a concursos y seguir ascendiendo en la carrera administrativa) mientras se encuentra aún en actividad. A tal efecto, a fin de subsanar el trato desigualitario que sufre la actora, no importa cuál es la edad a la que está obligada a jubilarse, sino que pueda ejercer los derechos que le asisten en su carrera docente hasta el momento en que es efectivamente jubilada…” (del voto de la Dra. Conde “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, sentencia del 11/10/2011).
De lo así postulado, se advierte, “prima facie”, que la limitación establecida en el Reglamento aplicable impide a la actora ejercer sus derechos laborales, sin que hubiera sido intimada aun a acogerse al beneficio jubilatorio y sin que resulte con claridad de la causa si la actora cuenta o no con los requisitos para acceder a la jubilación en su máximo porcentaje o si incluso, puede o no gozar del derecho a la permanencia. Ello en tanto la única información específica agregada en la causa es que la actora cuenta con 63 años de edad, se encuentra en situación activa y cuenta con 24 años 8 meses y 0 días de antigüedad en nivel superior y revista en el Instituto en cuestión desde hace 16 años 1 mes y 29 días.
En virtud de lo señalado, y atento que el peligro en la demora, como señaló el Tribunal de grado, puede tenerse por razonablemente configurado desde que sin dudas la falta de despacho de la medida cautelar requerida le trae un mayor perjuicio a la actora que al interés público (conf. artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario), considero que cabe desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - FUNCION EJECUTIVA - REQUISITOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
El demandado cuestionó el reconocimiento del suplemento por función ejecutiva.
Sin embargo, corresponde reconocer el derecho al cobro del adicional por función ejecutiva aun cuando no ha mediado una designación expresa en el cargo sin que resulte atendible el argumento de la demandada referido a la aceptación voluntaria de una función asignada sin el debido cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - REQUISITOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, el Decreto N°861/93 (BM 19561 del 24/06/93) precisó los alcances del “suplemento por función ejecutiva” antes establecido en los artículos 20, inciso b.1, y 23 del Anexo I del Decreto N°3544/91 (BM 19131 del 04/10/91).
De manera taxativa, determinó qué agentes percibirían dicho suplemento.
Asimismo, se exigía que dichas funciones fueran efectivamente desempeñadas y que los agentes en cuestión contaran con personal a cargo (conforme artículo 2º); quedaban excluidos: el personal docente, profesionales médicos que se desempeñen en el área de la Secretaría de Salud, y los agentes con función ejecutiva de las reparticiones descentralizadas y autárquicas (conforme artículo 4º).
El Decreto N°986/04 (BOCBA 1953 del 02/06/04) aprobó el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del GCBA, que reemplazó gradualmente al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). En el artículo 53 de su Anexo contempla al “suplemento por conducción”.
Las previsiones del citado artículo 53 implican una ampliación de los cargos antes previstos en el artículo 1º del Decreto N°861/93.
Sin embargo, la extensión no es ilimitada.
En particular, resulta ineludible que se trate de un agente “designado”, lo que involucra que el cargo haya sido cubierto por concursos públicos abiertos o generales en los términos del Título IV del Anexo del Decreto N°986/04. Por otro lado, debe tratarse del ejercicio efectivo de una “función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Ninguno de los dos recaudos se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que la resolución por la que se designó al actor como Administrador emanó de un Subsecretario, por lo que no podía considerarse como un acto administrativo emanado por autoridad competente e indicó que la Jueza se equivocó al reconocer al actor como jefe ya que, por un lado, el ser responsable del Parque no lo hacía acreedor a un cargo de conducción, más aún cuando no resultaba una designación o nombramiento en cargo jerárquico y, por el otro, era una potestad exclusiva de la Administración y ajena a su competencia.
Sobre este punto, asiste razón al demandado puesto que, reconocer el pago por suplemento por conducción y las diferencias salariales en el caso, implica desconocer las normas de empleo público vigentes que establecen ciertos requisitos para acceder al cobro de dicho suplemento (conf. decr. N° 3.455/91 y N° 861/93). Y, la ausencia de tales requisitos, no pueden ser suplidos mediante la invocación del principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública.
De la normativa aplicable al tema (conf. Decreto N° 3.455/91, Decreto N° 861/93, Decreto N° 986/04, particularmente arts. 8° y 25) puede advertirse que el acceso a un cargo de jefatura requiere el cumplimiento de ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (vacante disponible y los propios de la convocatoria), que necesariamente se deben acreditar para poder percibir el suplemento.
Por ello, no es posible reconocer el pago del suplemento por conducción, así como tampoco las diferencias salariales, puesto que para ello, se debía acreditar el cumplimiento de las normas vigentes.
Así, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al cobro de diferencias salariales reclamadas ya que, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo, “…no podría reconocerse el pago de las diferencias salariales sin que se cumpla con los procedimientos y requisitos que la normativa aplicable establece para ello” (Fallos 342:1302). Ahora bien, en el caso, tales requisitos no se han cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - SITUACIONES DE REVISTA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública.
Al respecto, la mera asignación de tareas por parte de la Subsecretaria de Deporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a los fines de una reorganización interna de las áreas correspondientes no constituye una designación en un cargo ejecutivo en la forma que las normas los establecen.
Asimismo, de la resolución de designación surge expresamente que esa asignación de tareas no implicó un cambio en la situación de revista ni mayor remuneración para el actor ni tampoco mayores erogaciones para el GCBA.
De esta manera, aun cuando la parte actora hubiera ejercido las funciones de jefatura, ello no resulta suficiente para acordar las diferencias salariales pretendidas en tanto, como dije, las normas establecen ciertas condiciones que no pueden obviarse, las cuales no han sido demostradas en el caso.
Asimismo, cabe destacar que la resolución de designación no fue cuestionada oportunamente por el actor. Es decir, si el actor –al momento de asignársele tareas como administrador– creyó que por eso le correspondía una modificación en su revista, y en consecuencia de su salario, debió cuestionar la misma, lo cual no ocurrió en el caso. Por todo ello, no se advierte que en el caso existan razones para reconocer las diferencias salariales derivados del suplemento que la actora exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Resulta adecuado destacar que “para que se produzca una remuneración idéntica entre dos empleados, deben confluir estos factores: a) cualitativa (que de desempeñe la misma clase de trabajo), b) cuantitativa (que el tiempo trabajado resulte el mismo)” (Sagüés, Néstor, “Elementos de Derecho Constitucional”, Astrea, Buenos Aires, 2001, t. II, p p. 660).
Desde este encuadre, corresponde ponderar las tareas realizadas por la parte actora –desde las dimensiones cualitativa y cuantitativa ya explicadas–, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría escalafonaria y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria.
En el presente, la demandante no produjo prueba tendiente a corroborar los extremos mencionados. Si bien con la prueba obrante en la causa se constata la designación del actor como Administrador del Parque deportivo, las funciones asignadas por el cargo que revistaba y que contaba con gente a su cargo, no se reunieron elementos suficientes que acrediten que –durante el mismo período– las labores efectivamente desempeñadas por el demandante y por otros trabajadores fueron idénticas y que, pese a ello, existió una diferencia reflejada en la categoría escalafonaria y el salario que percibían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, se lo reencasille y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por el reencasillamiento del actor dispuesto en la sentencia de grado.
De esta manera, si bien la normativa aplicable al caso (art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- y Decreto N° 986/04, arts. 8° y 21 del Anexo) habilita el reescalafonamiento de los empleados, lo cierto es que para ello, establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de diferencias salariales. Y, como surge de la norma, siempre debe además existir la vacante, con el financiamiento presupuestario respectivo.
En virtud de ello, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas.
En síntesis, verificar que las tareas que la parte actora ejerció no resulta suficiente para acordar el cambio de tramo y nivel y las diferencias salariales pretendidas, en tanto la norma pone como condición previa a ello: que sea elegida por concurso para dicho nivel y que exista para ese puesto la vacante correspondiente con "financiamiento presupuestario". Esas circunstancias, no fueron demostradas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo.
Excepcionalmente, el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos concurran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Ello, toda vez que conforme surge del artículo 8° del Anexo del Decreto Nº 986/04, el cambio de tramo está sujeto a la existencia de una vacante con financiamiento presupuestario y a la realización de los mecanismos de concurso previstos en el decreto mencionado.
Sobre ello, no puede perderse de vista que tanto la existencia de la vacante con financiamiento como el llamado a concurso requieren de una decisión de la Administración dictada en ejercicio de atribuciones no regladas, y que, aun cuando el concurso tuviera lugar, el Poder Ejecutivo no se encuentra obligado a designar al postulante (ver precedente del TSJ, autos: “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018).
Entonces, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración.
De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo diferente, es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, puede advertirse que el acceso a un cargo de Jefatura -como es el caso de autos- requiere el cumplimiento de ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (vacante disponible y los propios de la convocatoria), que necesariamente se deben acreditar para poder recibir el suplemento.
En el presente, tales requisitos no se han cumplido.Tal es así que a la parte actora le fueron encomendadas una serie de tareas en un parque deportivo, las cuales no implicaron una designación en alguno de los cargos de función ejecutiva detallados en el artículo 1° del Decreto Nº 861/1993, en la forma en que las normas lo establecen.
Asimismo, de la resolución administrativa surge que la designación de la parte actora como administrador a cargo del parque deportivo no implicó un cambio en la situación de revista, ni mayor remuneración, ni tampoco mayores erogaciones para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre ello cabe destacar que la resolución por la que se designó allí al actor no fue oportunamente cuestionada por éste. Es decir, si la parte actora –al momento de asignársele tareas como administrador a cargo del parque deportivo- creyó que por eso le correspondía una modificación en su situación de revista, y en consecuencia de su salario, debió cuestionar la misma, lo cual no ocurrió en el caso.
De esta manera, aun cuando la parte actora hubiera ejercido “efectiva y continuadamente funciones de jefatura, de mayor jerarquía que las correspondientes a su situación de revista como `auxiliar administrativo` teniendo en cuenta las tareas y responsabilidad por la gestión y conducción del Parque, contando con una dotación de personal a su cargo, hasta su cese por acceder a la jubilación, ello no resulta suficiente para para el reconocimiento del derecho al cobro de diferencias salariales por suplemento por conducción, como pretende la parte actora y fue establecido en la sentencia, en tanto, como dije, las normas establecen ciertas condiciones que no pueden obviarse, las cuales no han sido demostradas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION EN JUICIO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDAD ANONIMA - SOCIEDAD EXTRANJERA - ACTA DE ASAMBLEA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DESIGNACION - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado tuvo por extemporánea la presentación de la documentación para acreditar la representación invocada por el apoderado de la empresa actora.
De acuerdo al criterio propiciado en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
El accionante, a fin de acreditar su personería, adjuntó a su presentación el Estatuto de la sociedad, el registro de la sociedad en su país de origen, el Acta de reunión del Consejo de Administración en la que se resolvió la apertura de una sucursal en nuestro país, un certificado emitido por el Director General de la sociedad a los fines de la inscripción de la sucursal, un escrito dirigido a la Inspección General de Justicia donde manifiesta cumplimentar en nombre de la empresa y en carácter de representante legal los requisitos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales; todo ello traducido, legalizado e inscripto por la Inspección General de Justicia.
Asimismo del Acta de reunión del Consejo de Administración (Directorio) de la sociedad en la que se resolvió la apertura de una sucursal en Argentina surge que el Consejo de Administración resolvió la designación del presentante como representante legal de la sucursal y el otorgamiento de un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos allí enunciados a fin de que pueda representar a la sucursal de la sociedad en la Argentina.
En efecto, se desprende de los artículos 118, 121, 122, 123, 268 y 58 de la Ley de Sociedades Comerciales que es requisito infranqueable para la constitución de una sucursal de empresa extranjera en la República Argentina designar a la persona a cuyo cargo estará la sucursal, es decir, un representante legal.
Por su parte, el artículo 121 de dicha ley otorga a dicho representante “las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas” .
Al respecto, nótese que del Acta del Consejo de Administración acompañada por el accionante surge que el Directorio de la sociedad resolvió -destacando como aspectos separados- designar al presentante como representante legal de la sucursal en la República Argentina y otorgarle un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos tendientes a la inscripción de la sucursal; y conferirle un poder especial a fin de que representen a la sucursal de la sociedad en la ejecución de todo acto necesario para la inscripción de ésta.
Asimismo, en poder especial otorgado se autorizó expresamente al presentante a comparecer ante Tribunales judiciales a fin de actuar en nombre de la sociedad en toda cuestión relativa a la organización de la sucursal.
Ello así, se encuentra acreditado que el presentante es el representante legal de la empresa extranjera en la Argentina, inscripto ante la Inspección General de Justicia y que su designación ha sido efectuada con el alcance previsto en el artículo 118 de la Ley Nacional N° 19.550.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175568-2021-0. Autos: Ansaldo Nucleare SPA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
En efecto, corresponde ponderar las tareas realizadas por la parte actora –desde las dimensiones cualitativa y cuantitativa–, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría escalafonaria y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria.
En el presente, no se arrimaron pruebas que permitan demostrar en forma específica y concreta la existencia de agentes que percibieron, durante el mismo lapso temporal en el que prestó funciones el accionante como administrador, una remuneración mayor a la suya realizando iguales funciones que él. Dicha ausencia de prueba imposibilita la comparación entre las tareas realizadas y las remuneraciones percibidas que imprescindiblemente debe evaluarse para la procedencia de pretensión por diferencias salariales sustentada en la garantía de igual remuneración por igual tarea. Por lo demás, también debe descartarse que a la parte actora le asista el derecho a percibir el salario correspondiente a un escalafón más alto por haber desarrollado tareas de mayor jerarquía puesto que, más allá de que se encuentran descriptas las tareas asignadas, ello resulta insuficiente para corroborar ese extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que recondujo la acción como la medida cautelar autónoma e hizo lugar a la tutela requerida por la agente.
La demandada se agravió de que se haya reconducido la acción y dado tratamiento de medida cautelar autónoma a la tutela preventiva peticionada en el marco de una acción de amparo. Ello pues, a su criterio, tal proceder vulnera los principios de congruencia, debido proceso y bilateralidad y su derecho de defensa en juicio, pues no solo se omitió correr traslado previo a su parte sino que también se afectó el carácter accesorio de la tutela pretendida en el escrito de demanda sustituyendo la voluntad del litigante.
Sin embargo, la Ley Nº 2145 faculta a el o la Juez/Jueza a ordenar la reconducción del proceso de amparo (artículo 6).
A su vez, es dable destacar que, en términos generales, las medidas cautelares se disponen inaudita parte. En efecto, conforme lo prevé el artículo 181 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, este tipo de protección debe decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte.
Ello significa, por un lado, que no debe ser sustanciada con la contraria; y, por el otro, que la falta de traslado no transgrede el derecho de defensa de la contraparte, pues esta se ve protegida por la posibilidad de deducir los recursos que estime pertinentes y por el carácter provisional de este instituto que habilita a solicitar su modificación o extinción si se verifican los requisitos normativamente impuestos para ello.
Así pues, se advierte que la recurrente no explicó acabadamente qué perjuicio concreto le causa la decisión apelada ni dio fundadas razones que demuestren el error en el fallo recurrido en éste punto. Nótese que el A-quo en uso de las facultades con las que cuenta (artículos 26 y 27 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 6 de la Ley Nº 2145), consideró no sólo la urgencia invocada por la actora atento vulneraría su derecho a trabajar lo cual afectaría su subsistencia y la de su grupo familiar sino que además entendió que el acto involucrado en autos aunque aún no se encontrara firme no aparecía, "ab intio", debidamente fundado y, por ello fijó la vigencia de la medida decretada a lo establecido en el artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - JUBILADOS - EXTRAÑA JURISDICCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela requerida por la agente y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución administrativa mediante la que se revocó las designaciones de la actora a cargos docentes y dispuso su reincorporación.
La apelante sostiene la inexistencia de verosimilitud en el derecho invocado por la agente.
Sin embargo, se advierte que la decisión de la Administración de dar de baja los cargos docentes de la aquí actora resulta, "prima facie", carente adecuada motivación (artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires ), pues la reglamentación del referido artículo 35 del Estatuto Docente (Ordenanza N°42.554) en el que se apoya el acto en crisis, comprendería a los docentes que cumplan las condiciones para obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, pero no contemplaría el caso de aquellos que –como es la situación de la actora-, sin cumplir con esa condición, gocen de una jubilación en otra jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - DESIGNACION - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
Las actoras promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar diferencias en concepto de indemnización, con motivo del cese en sus funciones como Controladoras de Faltas, en tanto el demandado habría reconocido cinco años de trabajo, sin contemplar el periodo previo a la designación por concurso ni el posterior en el que continuaron prestando funciones hasta la fecha en la que se dispuso el cese.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda rechazando la pretensión de la recurrente en los términos del artículo 25 del Decreto N°684/09 y del artículo 28 de la Resolución N° 1040/SECRH/1 por el período comprendido anterior al concurso. La Juez afirmó que durante ese período las actoras no se encontrabas designadas en forma regular (por concurso), en los términos de la Ley N°471, sino que fueron nombradas conforme lo propuesto por la Secretaría de Justicia y Seguridad, en los términos del Decreto N°1130/01 y en virtud de la Cláusula Transitoria de la Ley N°591. Agregó que la compensación establecida por la Resolución N°1040/11 fue prevista para aquellos agentes que hubieren accedido a los cargos mediante concurso y que las actoras conocían las especiales condiciones que requería la designación.
En efecto, la Administración computó como fecha de inicio para la indemnización la fecha de la Resolución N°1315/06 (que otorgó carácter definitivo a las designaciones efectuadas de manera transitoria -para aquellos agentes que, sin perjuicio del cargo que revistaban, prestaban servicios en la Unidad Administrativa de Faltas-)
La Juez de grado se basó en los mismos parámetros que la Administración para determinar el inicio del cómputo del periodo en cada caso.
Sin embargo, en la sentencia de grado no se efectuó referencia alguna a la previsión contenida en la Resolución N° 1315/MGGC/06, en cuanto dispuso que, a los fines de la adquisición de estabilidad de los controladores administrativos de faltas designados en los términos del artículo 37 de la Ley N°471-entre los que se encuentra la recurrente- debía computarse el tiempo de servicios en la Unidad Administrativa de Control de Faltas (artículo 2°).
Vale aclarar que, si bien la Resolución N°1315/MGGC/06 se refiere al artículo 37 de la Ley N°471, ambas partes asumen que se trató de un error y que la referencia al término “estabilidad” debe interpretarse de acuerdo con el artículo 34 (actual artículo 48), respecto de la duración en el cargo dentro del régimen gerencial, y no en los términos del artículo 37 (actual artículo 50) de la mentada ley.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N°591 creó la Unidad Administrativa de Control de Faltas; en el Anexo de dicha ley se establecieron los requisitos y se dispuso que la selección debería efectuarse por concurso público, en los términos del artículo 34 de la Ley N°471 (artículo 4° del Anexo a de la Ley N°591).
La cláusula transitoria primera del referido Anexo dispuso que, para la integración de los primeros cargos, la Secretaría de Gobierno debía implementar un sistema de selección objetivo, con intervención de veedores externos de reconocida versación en Derecho Administrativo, a fin de garantizar la idoneidad de las personas seleccionadas. Se estableció que durarían en dichos cargos como máximo veinte meses, hasta la integración según los resultados del concurso.
La Unidad Administrativa de Control de Faltas se creó originalmente con cincuenta (50) controladores de faltas (Decreto N°636/01).
Mediante la Ley N°1.086 se incorporó la cláusula transitoria segunda al Anexo de la Ley N°591, en la que se estipuló que a partir de mayo de 2004, el cuerpo de controladores de la Unidad debía reducirse a treinta (30) personas (dicho plazo se prorrogó, por última vez, por la Ley N°1.829, hasta el 3/12/05).
A su vez, se llevó a cabo el primer concurso para la integración de los cargos con arreglo a lo previsto en el Decreto N°942/04, que aprobó el Reglamento de Concursos para la selección de Controladores Administrativos de Faltas.
Ahora bien, con la intención de mantener la integración de cincuenta (50) personas como parte del cuerpo de controladores de faltas, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°7/05.
Los cargos debían ser designados sobre la base de los cincuenta primeros promedios del concurso público efectuado.
Así las cosas, se sancionó la Ley N°2.128 que creó la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, modificó la cláusula transitoria segunda de la Ley N°591 y amplió la integración de la Unidad Administrativa de Control de Faltas a noventa (90) controladores.
Se dispuso que para la cobertura de las vacantes originadas por esta ampliación, la autoridad de aplicación designaría a los agentes con acuerdo de la Legislatura; en tales condiciones, se dictó la Resolución N°1315/06.
Para la integración definitiva de la Unidad Administrativa de Control de Faltas con un máximo de treinta (30) miembros (según lo previsto en la Ley N°1.086), se deshabilitaron aquellos controladores designados de forma transitoria, exceptuándose algunas personas que continuaron en sus cargos.
Además de ello, se destacó que la ampliación de la integración del cuerpo de controladores dispuesto por la Ley N°2.128 permitió consolidar definitivamente en el cargo a aquellos agentes que se desempeñaron con designaciones transitorias como controladores administrativos, bajo el amparo de los distintos decretos de necesidad y urgencia.
También se dejó constancia de que todas las personas referidas en el Anexo que se designaban con carácter definitivo habían participado del concurso (Ley N°591 y Decreto N°942/04) y que se encontraban ubicadas dentro de los primeros cincuenta lugares en el orden de mérito.
En esa ocasión, se resolvió que “a los fines de la adquisición de estabilidad de los controladores/as administrativos/as de faltas designados en los términos del artículo 37 de la Ley N°471, se computa el tiempo desde el cual prestan servicios en la Unidad Administrativa de Control de Faltas (artículo 2°de la Resolución N°1315/06).

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - DESIGNACION - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
En efecto, mediante Resolución N°2086/05 se designó, a partir del 1 de julio del 2005, a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N°942/05.
Posteriormente, a través de la Resolución N°1315/06 su designación como Controladora adquirió carácter definitivo, tal como surge de los considerandos de la norma, que en su parte pertinente, establecen “Que las designaciones de controladores/as efectuadas con carácter transitorio a raíz de los decretos que autorizaron temporariamente una planta mayor de agentes para integrar la Unidad Administrativa de Control de Faltas, habrán de adquirir ahora, mediante el presente acto administrativo, carácter definitivo en tanto la voluntad del Poder Legislativo, expresada a través de la Ley N° 2.128, es la integración definitiva de dicha unidad con un máximo de noventa (90) controladores/as.”.
En ese sentido, el artículo 2 de la mencionada resolución dispone “A los fines de la adquisición de la estabilidad de los controladores/as administrativos/as de faltas designados en los términos del artículo 37 de la Ley N° 471, se computa el tiempo desde el cual prestan servicios en la Unidad Administrativa de Control de Faltas.”
Ello así, atento que la Resolución N°1315/06 le otorgó carácter definitivo a las designaciones efectuadas de manera transitoria -para aquellos agentes que, sin perjuicio del cargo que revistaban, prestaban servicios en la Unidad Administrativa de Faltas- mediante Resolución N°2086/05, el derecho indemnizatorio reconocido a la coactora debe comenzar con su designación por concurso, esto es desde el día 1 de julio de 2005.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DESIGNACION - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida rechazando los reclamos referidos al suplemento por conducción y a las sumas abonadas con arreglo a lo previsto en el Acta Paritaria N°68/14.
En efecto, en virtud de la normativa aplicable y tras el análisis de las constancias de la causa, la Juez de grado consideró que el actor no demostró que reuniera los requisitos previstos para acceder al suplemento por conducción profesional crítica.
El Director médico del Hospital donde se desempeña el actor, sostuvo que fue encomendado a éste el despacho del Servicio de Terapia Intensiva del Hospital y afirmó que acompañaba unas notas en las que se detallaban sus funciones, pero tales notas no fueron acompañadas.
Así entonces, la Magistrada afirmó que sólo obraba en la causa un acto de designación que le asigna la tarea de atención del despacho del Servicio de Terapia Intensiva, pero no indica en modo alguno la asignación de funciones ejecutivas por lo que no encontró acreditado que el actor desempeñara una función jerárquica, en los términos referidos en la normativa para la percepción del suplemento requerido.
Asimismo, obra agregado un Memorándum emitido por el Director del Hospital donde el actor presta servicios en el que consta que se le asignó al actor la tarea de despacho del Servicio de Terapia Intensiva, sin indicarse el detalle de tareas. Por otro lado, en la misma nota se hizo referencia a que el desempeño de la labor encomendada no generaba derecho a incremento salarial.
Ello asó, no es posible concluir que la asignación de tareas al actor involucrara el ejercicio efectivo de una “función de conducción profesional crítica”, en los términos referidos en la normativa que da derecho a la percepción del adicional reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - RENUNCIA AL MANDATO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En su redacción anterior a la reforma operada por la Ley N° 5.983, el artículo 9°, inciso k, de la Ley N° 941 establecía como obligación de los administradores poner a disposición del consorcio, dentro de los 10 días hábiles de su renuncia o remoción, los libros y la documentación relativos al ejercicio de su función.
La DGDyPC entendió que la actora había incumplido ese deber, teniendo en cuenta la presentación del denunciante, la carta documento por la cual dicha sociedad expresó su renuncia, y la constancia de entrega de libros y documentos, cinco meses después.
En ocasión de formular descargo, la recurrente había expresado que la entrega se demoró por la falta de nombramiento del nuevo administrador, y en su escrito recursivo señaló que no hay constancias de que hayan sido efectuados reclamos vinculados con la documentación consorcial a partir de la asunción de un nuevo administrador.
Corresponde poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 551/2010, reglamentario de la Ley N° 941, los libros respectivos deben ser puestos a disposición del consorcio en el domicilio “que a tal fin fije la Asamblea que remueve, acepta la renuncia o dispone el cese del administrador”. Toda vez que no hay constancias en este expediente ni en el administrativo de que se hubiera fijado un domicilio en ese sentido, no puede considerarse que, tras la manifestación de la renuncia de la sociedad administradora mediante carta documento, hubiera comenzado a correr el plazo legalmente establecido para efectuar la entrega del caso.
Por lo tanto, al no haberse configurado el presupuesto fáctico de la infracción al inciso k del artículo 9º, Ley N° 941 (y su decreto reglamentario), la disposición impugnada debe ser revocada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el agente, y reconoció el derecho de la actora a percibir el suplemento por conducción correspondiente a una jefatura de departamento.
En efecto, el Juez de grado identificó, a falta de una, tres resoluciones que dan cuenta de que la actora fue puesta a cargo del departamento Histórico y Artístico del Cementerio de Recoleta y desarrollaba las funciones inherentes a tal cargo, y un informe en el que se indican tareas y personal que tenía a cargo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que no existe designación por parte de autoridad competente ni concurso que avale tal reclamo.
Sin embargo, el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un cargo, tramo o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada.
Ello, puesto que el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el agente, y reconoció el derecho de la actora a percibir el suplemento por conducción correspondiente a una jefatura de departamento.
En efecto, el Juez de grado identificó, a falta de una, tres resoluciones que dan cuenta de que la actora fue puesta a cargo del departamento Histórico y Artístico del Cementerio de Recoleta y desarrollaba las funciones inherentes a tal cargo, y un informe en el que se indican tareas y personal que tenía a cargo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que una mera asignación de tareas materiales no significa atribución de nuevas responsabilidades que excedan a las propias de la agente.
Sin embargo, en su recurso de limita a negaciones genéricas en torno a la falta de asignación de tareas y responsabilidades de mayor complejidad.
No intenta refutar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado ni atacar el valor de la prueba antes señalada.
En particular, ni siquiera intenta explicar cómo la asignación de las funciones de un jefe de departamento pudo no implicar una asignación de responsabilidades que excedieron las del puesto de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, a través del Decreto N°861/93 (BM 19561 del 24/06/93) se precisó el alcance del “suplemento por función ejecutiva”, antes establecido Anexo I del Decreto 3544/91 (BM 19131 del 04/0/91). De manera taxativa, se determinó que dicho suplemento sería percibido por determinados agentes (artículo 1) y que las funciones fueran efectivamente desempeñadas y que los agentes en cuestión contaran con personal a cargo (artículo 2º).
El Decreto N°3544/91 aprobó el SIMUPA (Sistema Municipal de la Profesión Administrativa) y definió a las tareas ejecutivas como aquellas que corresponden al ejercicio de cargos que impliquen el control efectivo de unidades organizacionales (artículo 3° del Anexo I).
Las previsiones del artículo 53 de dicho Anexo si bien implican una ampliación de los cargos antes previstos en el artículo 1º del Decreto N° 861/93, la extensión no es ilimitada.
En particular, resulta ineludible que se trate de un “agente designado”, lo que involucra que el cargo haya sido cubierto por concurso público en los términos del Título IV del Anexo del Decreto N°986/04.
Por otro lado, debe tratarse del ejercicio efectivo de una “función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Ninguno de los dos recaudos se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, si bien el Juez de gradó se centra en el principio de “igual remuneración por igual tarea”, ni siquiera se discutió en el caso que otro agente cobrara el suplemento que reclama la actora en el nivel de jefe de departamento.
Ningún parámetro aportado al caso permite contrastar la remuneración de la actora para concluir que se vulneró el principio referido.
La decisión se toma en base a la única referencia del monto que correspondería a un jefe de departamento, analizado en abstracto, en tanto el área involucrada en estos autos ni siquiera forma parte de la estructura orgánica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - DESIGNACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que los/as actores/as no reunían las exigencias de percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura establecidas por el Acta de Negociación Colectiva Nº 10/2014 (Resolución Nº 1.464/MHGC/2014).
Sin embargo, cabe recordar que cada uno de los actores fue designado como Jefe/a de Departamento mediante acta emitida por el propio Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Aún si se considerase que, en atención a lo estipulado en artículo 32 del Anexo de la Resolución N°723/MMGC/2014, la designación de los actores/as debió haber sido efectuada por el Ministerio de Modernización a los fines de acceder al suplemento peticionado, debe señalarse que esta Cámara de Apelaciones ha reconocido el derecho de un agente a percibir un suplemento salarial retributivo de funciones ejecutivas incluso cuando, pese a carecer de una designación en el cargo, se encontraba acreditado el efectivo ejercicio de la referida función de conducción (ver, esta Sala, in re “Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37348/2016, sentencia del 22/06/2021; Sala II, in re “Olivera, María Elena c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 38752/2010, sentencia del 8/11/2019; Sala III, in re “Santos, Ana María c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DESIGNACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
La literalidad de la norma habilita bajo determinadas condiciones la continuidad del comodato en cabeza de algún familiar del comodatario muerto.
En efecto, en primer lugar, refiere a la designación del cónyuge o de aquel miembro de su familia conviviente a quien el supérstite propusiera.
En segundo término, el aspirante (cónyuge o familiar conviviente propuesto por este) debía reunir los requisitos de ingreso a la administración.
Por último, el nombramiento como casero del esposo vivo o de un familiar conviviente se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Asimismo, no se encuentra controvertido —al menos hasta el momento— que el actor se desempeñara como auxiliar de portería en otra institución escolar distinta del inmueble de autos desde el año 2008 circunstancia que, en principio, evidenciaría que cumple con los recaudos para ingresar como empleado de la Ciudad y la idoneidad para el cargo tal como surge de los considerandos del Decreto que lo designó.
Ello así, se cumpliría la condición establecida en el artículo 22, inciso “g”; esto es, que —en cualquier caso— para acceder a la designación se debían reunir los requisitos para el ingreso a la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, no se percibe que la continuidad del actor en el cargo que en vida ejerciera su madre (portera- casera) generara un agravio al accionado pues el accionante se desempeña como auxiliar de portería en otra institución escolar de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ende, la imposibilidad de tener por acreditada la refuncionalización de la vivienda escolar, conduce a conjeturar que, si se hiciera lugar a la cautelar y en ese marco el accionante asumiera el cargo de su madre fallecida, liberaría (al menos temporalmente) su puesto como auxiliar de portería.
En cambio, si la Administración ya hubiera designado personal de portería (no casero) en el establecimiento, el actor continuaría en el lugar de trabajo que actualmente detenta y ocuparía la vivienda escolar asistiendo a las autoridades del establecimiento durante las horas y con las actividades que excedieran el horario y las funciones del auxiliar de portería nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, si bien la posibilidad de que un familiar de quien ejercía como casera accediera a ese cargo se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos, el demandado no demostró que existieran otros aspirantes en mejores condiciones que el actor y que, en virtud de ello, pudiera hacerse caer el aludido privilegio normativamente reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la presente acción.
La actora cuestiona que el Juez de grado haya declarado abstracto el objeto de la presente acción en virtud de que haya culminado el concurso cerrado del que habría sido privada de participar.
En efecto, como resultado del concurso interno del cual la amparista fuera excluida por no cumplir con ciertos requisitos excluyentes establecidos y en virtud del cual se dictó una medida cautelar que suspendió el referido concurso, se asignaron los puestos, tramos, agrupamientos y grados correspondientes a los agentes comprendidos en su Anexo I.
Así entonces, más allá de que la actora cuenta con la posibilidad de adoptar otros cursos y vías legales a fin de meritar si fue ilegítimamente excluida del aludido concurso, lo cierto es que el objeto de la presente acción de amparo devino abstracto dado que el concurso en el cual la actora pretendía participar ha finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21920-2022-0. Autos: Vegh, Marina Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la presente acción.
La actora cuestiona que el Juez de grado haya declarado abstracto el objeto de la presente acción en virtud de que haya culminado el concurso cerrado del que habría sido privada de participar.
Sin embargo, a partir del dictado del acto administrativo que puso fin al concurso convocado y se ordenó su publicación en el boletín oficial, el objeto de la presente causa devino de conocimiento abstracto habida cuenta de que existe una imposibilidad material de acceder a lo solicitado tal y como fue solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21920-2022-0. Autos: Vegh, Marina Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL CONCURSO - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la presente acción.
La actora cuestiona que el Juez de grado haya declarado abstracto el objeto de la presente acción en virtud de que haya culminado el concurso cerrado del que habría sido privada de participar.
Entendió que la resolución de grado 1) el fallo cuestionado no se ajustó a derecho al haber declarado abstracto el objeto de la cuestión, en virtud de que ha quedado probado en autos la existencia del vicio que afectó al Concurso de conformidad con la sentencia de segunda instancia que confirmó la medida cautelar que decidió su suspensión; sostuvo además que el Juez de grado que pasó por alto lo solicitado en torno a la reapertura del referido concurso a los efectos de permitir su participación o bien, la convocatoria a uno nuevo.
Sin embargo, y si bien en el incidente cautelar se dispuso hacer lugar a la medida solicitada, lo cierto es que acontecieron hechos que tuvieron inmediata incidencia en el objeto propio de la presente acción.
En efecto, sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir a la parte actora y que eventualmente podrá canalizar por la vía procesal que considere pertinente, y habiéndose producido una modificación en la situación fáctica existente a la fecha del dictado de la presente, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido, con costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21920-2022-0. Autos: Vegh, Marina Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DESIGNACION - COBERTURA DE VACANTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Relató que en junio de 1994 comenzó a trabajar como perfusionista en un Hospital de esta Ciudad, que solo le dieron recibos de sueldo de enero a junio de 1995 y que suscribió un único contrato de locación de servicios por dicho año pero que desde el año 1996 hasta que se consideró despedido en 2014, su contrato se mantuvo al margen de toda registración y forma, incluido el pago de sus haberes.
Para así decidir, el Juez de grado destacó no surgía de la causa que el actor hubiese suscripto contratos de locación de servicio con la Administración ni que se hubieran efectuado reclamos administrativos para regularizar su situación.
Sin embargo, los cuatro testigos que declararon en autos coincidieron en que desde 1994 hasta el 2014 el actor trabajó en el hospital como perfusionista. Tres de ellos aseguraron que se desempeñaba los días lunes.
Conforme nota agregada al expediente, los perfusionistas estaban de guardia permanente dado que el nosocomio era el único centro de derivación de urgencias cardiovasculares. Surge también de autos el llamado a selección interna para cubrir dichos cargos y la propuesta del actor para ocupar uno de los mismos. Sin embargo consta que el actor, designado para el cargo, no presentó la documentación requerida para su designación.
Ello así, de la prueba documental surge que a comienzos de la década pasada las autoridades del Hospital solicitaron la creación de siete cargos de perfusionista para garantizar las prestaciones del nosocomio.
A su vez, generadas las vacantes el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado.
Las partes han coincidido en que al menos uno de los obstáculos para su efectivo nombramiento procedía de que el actor no habría presentado el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante o si se trataba de un requisito que procedía de una prerrogativa del Hospital en relación con la formación que entonces se estimaba necesaria para su mejor desempeño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ESCRITURA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso una multa de $34.068 por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-, y en consecuencia, declarar su nulidad.
En efecto, el compromiso asumido por el sancionado en fecha 02/08/21 consistía en remitir al correo electrónico de la denunciante, en el plazo de 7 días hábiles, los siguientes elementos: i) copia del acta de designación del 28/12/20; ii) las firmas correspondientes a la votación allí efectuada y, iii) los poderes presentados. Del análisis de las actuaciones surge que el 06/08/21 -es decir, 4 días después de suscripto el acuerdo- el administrador envió a las casillas de correo electrónico de la denunciante y de su letrado, un mail en el que adjuntó: i) una escritura del 28/01/21 en la que se ratificó su designación; ii) el registro de asistencia a la asamblea del 28/12/20 y, iii) los poderes exhibidos por los presentes en aquella reunión.
En tal contexto, aun cuando en esa oportunidad el administrador hubiera soslayado acompañar el acta de la asamblea del 28/12/20, esa omisión no alcanza -en el caso- para dar por incumplido el acuerdo conciliatorio.
Es que, no se encuentra controvertido que el registro de aquella asamblea se realizó mediante una actuación notarial –escritura pública- por no encontrarse a disposición el libro de actas del consorcio. En esa ocasión, en lo que ahora interesa, se designó al actor como administrador por unanimidad de los presentes y se incorporaron, al finalizar el acto, el listado de asistencia y los poderes presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ESCRITURA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso una multa de $34.068 por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-, y en consecuencia, declarar su nulidad.
En efecto, el compromiso asumido por el sancionado en fecha 02/08/21 consistía en remitir al correo electrónico de la denunciante, en el plazo de 7 días hábiles, los siguientes elementos: i) copia del acta de designación del 28/12/20; ii) las firmas correspondientes a la votación allí efectuada y, iii) los poderes presentados. Del análisis de las actuaciones surge que el 06/08/21 -es decir, 4 días después de suscripto el acuerdo- el administrador envió a las casillas de correo electrónico de la denunciante y de su letrado, un mail en el que adjuntó: i) una escritura del 28/01/21 en la que se ratificó su designación; ii) el registro de asistencia a la asamblea del 28/12/20 y, iii) los poderes exhibidos por los presentes en aquella reunión.
En tal contexto, aun cuando en esa oportunidad el administrador hubiera soslayado acompañar el acta de la asamblea del 28/12/20, esa omisión no alcanza -en el caso- para dar por incumplido el acuerdo conciliatorio.
Es que, de la denuncia efectuada por la copropietaria se desprende que aquella cuestionó la legalidad de aquella reunión así como la designación efectuada, por lo que peticionó al actor que “…envíe escaneadas las firmas de los asistentes a dicha asamblea para que acredite su condición de Administrador…” junto con los poderes que se habrían presentado en esa ocasión, tal como surgía del acta de escritura que acompañó como prueba.
Así las cosas, pese a que en la audiencia conciliatoria se pactó la entrega del acta asamblearia del 28/12/20, lo cierto es que aquella ya formaba parte de las actuaciones administrativas por haber sido aportada por la propietaria al presentar su denuncia.
Nótese, que la consorcista no requirió al denunciado que le remitiera copia del acta mencionada sino que su petición se circunscribió a que se le permitiera el acceso al listado de personas que acudieron a la reunión y a los poderes que habrían invocado para tomar las decisiones cuya validez cuestiona.
Sumado a ello, el acta del 28/12/20 tampoco fue señalada como faltante por la denunciante al momento de cuestionar la documental presentada por el actor, pues su crítica se centró en la presunta omisión del administrador en acompañar notas de convocatoria y notificaciones de la resolución asamblearia, cuando esos extremos no formaban parte del acuerdo celebrado.
Es decir que, si bien por los términos utilizados al celebrar el acuerdo el administrador asumió el compromiso de acompañar “…copia del acta de designación de la administración del Consorcio (…) de fecha 28/12/2020”, en rigor, resultaba innecesario que aquel adjunte tal instrumento pues la denunciante ya contaba con esa documental desde el momento en que inició su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - DESIGNACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de grado sostuvo que el acta del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) mediante la que se solicitó la designación del actor, la Disposición de nominación y la resolución no tenían la entidad para generar efectos respecto sobre los plazos de prescripción y que, entonces, el plazo debería computarse desde el inicio de la demanda.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación.
Expresó que la nominación y la resolución de la designación interrumpieron el plazo de la prescripción. Señaló que el CATA había requerido su designación como coordinador en virtud de los insistentes reclamos efectuados, y había reconocido expresamente que venía desempeñando el cargo de Coordinador desde el cese del anterior médico, ocurrido el 22 de septiembre de 2016.
Afirmó que, ante la paralización del expediente, habían solicitado explicaciones, enviando correos electrónicos a la Subsecretaría de Atención Primaria, Ambulatoria y Comunitaria del Ministerio de Salud del GCBA, sin obtener respuesta.
Agregó que tardaron tres años y medio en hacer efectivo el nombramiento en un cargo que venía desempeñando y por el que no había percibido el salario que por derecho le correspondía.
Por último, sostuvo que hacer lugar al pedido de prescripción configuraba un enriquecimiento ilícito para el GCBA.
El artículo 22, inciso e, apartado 9°, del Decreto 1510/97 (LPACABA), dispone que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha que quede firme el auto declarativo de caducidad”.
Por su parte, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la acción judicial debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa.
Como regla general, no todos los reclamos administrativos son hábiles para suspender o interrumpir la prescripción, sino solo aquellos que se relacionan o guardan coherencia con la demanda posterior (Fallos, 320:2289 y 322:496).
Nótese que todas las actuaciones anejadas a la causa están dirigidas a obtener la designación del actor como Coordinador, pero no introducen reclamos vinculados a diferencias salariales.
Por lo demás, la Resolución del 5 de octubre de 2021 que finalmente lo designó como Coordinador del Plan Médicos de Cabecera en la especialidad Pediatría del Plan de Cobertura de Salud no tuvo alcances retroactivos ni reconoció diferencias salariales adeudadas.
En tales condiciones, la sentencia de grado debe ser confirmada, toda vez que no se ha acreditado que el pago de las diferencias salariales haya sido reclamado en sede administrativa antes de la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23007-2022-0. Autos: De Santis, Roberto Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - DESIGNACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar el pronunciamiento apelado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor, quien se desempeña como Coordinador del Plan Médico de Cabecera, en el “Plan cobertura Porteño de Salud", inició la presente acción de amparo a fin de que se le abonen las diferencias salariales debidas desde el 22 de septiembre de 2016, momento en que comenzó a ejercer la mencionada función, hasta su designación formal el 5 de octubre de 2021.
Indicó que el salario que actualmente percibía no reflejaba el cargo que ocupaba ya que cobraba como médico de planta.
El GCBA planteó la prescripción del reclamo en los términos del artículo 2562, inciso c, del CCCN, respecto de todas aquellas sumas que fueran reclamadas con anterioridad a los dos (2) años desde la interposición de la demanda.
El actor, al contestar la excepción sostuvo que el computo del plazo de prescripción se encontraba suspendido.
Si bien considero que el plazo de prescripción en este tipo de reclamos es quinquenal (cf. mis votos en las causas “Verseckas”, Exp. 3902/0, sentencia del 8/03/2004, Sala I y “Renzi”, expediente Nº 6427/2020-0, sentencia del 18/05/2021), en el caso las partes han consentido la aplicación del artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé un plazo de prescripción bienal.
Al tomar conocimiento de la presentación iniciada por el Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) del Hospital relativa a la propuesta que elevaría sobre su efectivo nombramiento en el cargo de Coordinador que, el actor, según dice, ocupaba informalmente, es razonable creer que en el actor se formaron dos expectativas legítimas: por un lado, que la propuesta relativa a su designación formal incluiría, como su consecuencia lógica, una remuneración atada al cargo pretendido. Es decir, la pretensión de ser nombrado en un cargo no puede creerse separada de la pretensión de obtener el salario correspondiente a ese cargo. Pero, por el otro, si bien no fue el actor quien inició o peticionó su designación en el cargo de Coordinador, tampoco sería razonable exigirle que presente un reclamo administrativo cuando ha sido la propia Administración la que inició las actuaciones tendientes a nombrarlo en el cargo, no sin caer en un formalismo innecesario.
En estas condiciones, una petición efectuada personalmente por el demandante sería sobreabundante, pues el agente pudo haber verosímilmente considerado superfluo instar un pedido a título individual si ya se había iniciado un procedimiento administrativo tendiente a satisfacer su pretensión (cfr. causa “Portillo", expediente EXP 21682/2006-0, sentencia del 16/06/2009, Sala I).
En definitiva, la protección de la confianza legítima suscitada en el ahora actor, en el marco de una relación de empleo público protegido por los principios del derecho del trabajo, implica que la actuación del CATA, a los fines de la prescripción, cumple la función del reclamo administrativo previo.
Así las cosas, entiendo que las diferencias salariales reclamadas por el actor desde el año 2016 no se encuentran prescriptas. (Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23007-2022-0. Autos: De Santis, Roberto Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DESIGNACION - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Con relación al segundo punto, la sentenciante indicó que las actoras “ejercieron una función pública de manera temporal, por un lapso determinado, con carácter no permanente, sin los requisitos que hacen al ingreso de la carrera y no sometidas a las disposiciones de la Ley de empleo, lo que en modo alguno implica que no deban ser consideradas -durante el lapso de ejercicio- como funcionarias públicas ‘...sólo significa que no están regidos por dicho estatuto; pero pueden ostentar igualmente carácter de funcionarios o empleados públicos según la índole de la actividad que desarrollan o cumplan…".
En este orden de ideas, cabe mencionar que la Ley 71 prevé que los técnicos profesionales designados a propuesta de la Legislatura (como es el caso de las actoras), a diferencia de aquellos que fueron designados por el Poder Ejecutivo, poseen un mandato de dos años y solo pueden ser removidos del cargo por incumplimiento o incapacidad sobreviniente (cf. art. 4).
Es decir, del texto de la norma puede derivarse que se encuentra prevista una estabilidad temporal en el cargo, pero ello no significa que, además, se reconozca el derecho a la intangibilidad en las remuneraciones de los agentes allí descriptos.
Por lo tanto, el sintético planteo de la parte actora no demuestra sustento en el ordenamiento jurídico aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello.
Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros).
En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos.
De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - ESTABILIDAD LABORAL - POSESION DEL CARGO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corrsponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró, respecto de la actora, la inaplicabilidad de la resolución que revocó el traslado concedido a la docente titular.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora tomó posesión del cargo interino de profesora instructora de enfermería en la Escuela Superior de Enfermería, para el turno vespertino, el 12 de agosto de 2021, por el traslado de la profesora titular.
Asimismo, surge que la Resolución que dejó sin efecto el traslado de la titular del cargo fue dictada el 27 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la toma de posesión del cargo por parte de la actora, posesión que habría generado derechos subjetivos que se encontrarían en cumplimiento, por lo que la revocación de dicho acto en sede Administrativa se encontraba limitada por la garantía del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A ello cabe agregar que de las constancias acompañadas por el Gobierno local no surge ningún acto que haga referencia a la actora y, si bien puede inferirse de la relación entre los cargos titulares e interinos, tampoco surge que la afirmación contenida en la Resolución de la obligación de los docentes de conocer el Estatuto que los rige, resulte suficiente para revocar un acto firme y consentido.
Finalmente, cabe agregar que de las constancias de autos no surge que se haya privado al Gobierno local de ejercer la defensa del caso ni que no haya podido ofrecer prueba o que esta le haya sido rechazada, por lo que el cuestionamiento a la procedencia del amparo resulta dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357504-2022-0. Autos: Ortiz, Elizabeth Carolina Ortiz Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - DESIGNACION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista pero de un tenor diferente a la originariamente peticionada y ordenó a las autoridades del Hospital Público donde presta servicios la actora que, proceda a fijar fecha de realización del Concurso de los cargos de distintas Jefaturas en un plazo razonable, lo que deberá ser informado en autos en el término de 10 días hábiles administrativos y que, asimismo, en tal oportunidad, no deberá computarse como antecedente el ejercicio interino de dicha función para los agentes designados en ellos en forma transitoria. Ello, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurrente dirige sus agravios a cuestionar que el Tribunal hubiera acordado una medida cautelar distinta a la peticionada en la demanda, lo que habría violado el principio de congruencia y decidido sobre el fondo del proceso.
En primer lugar cabe recordar que las facultades del Tribunal para disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, se encuentra expresamente previstas en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este contexto, el Gobierno de la Ciudad fracasa en explicar de qué modo y por qué razón le genera un agravio tangible la decisión adoptada cautelarmente en la instancia de grado, en cuanto, a que a diferencia de lo peticionado en la demanda, no ordenó la suspensión de los nombramientos interinos efectuados por el Director del Hospital en las Jefaturas concernidas, sino que dispuso su continuación en el desempeño interino de dichos cargos, hasta la sustanciación del concurso respectivo.
Ello así, a poco que se advierta que, en definitiva, la tutela acordada resulta menos gravosa que la solicitada y fue dispuesta del modo ordenado justamente en consideración de lo informado por la Dirección Médica del Hospital en cuanto a que “la suspensión de los nombramientos entorpecerá el normal desarrollo de las áreas administrativas del Hospital ... ya que los procesos a cargo de los distintos departamentos son esenciales a los fines de cumplir con la garantía constitucional de la prestación de un servicio de salud eficiente y de calidad”.
En ese contexto, es evidente que la cautela dispuesta se presentaría en línea con los intereses expresados por la demandada ya que no altera la continuidad de la designación interina en las Jefaturas actuales lo que asegura el normal desarrollo de las áreas administrativas del Hospital, en los términos aludidos por su Dirección Médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-3. Autos: Ortega, Claudia Sandra Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - DESIGNACION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista pero de un tenor diferente a la originariamente peticionada y ordenó a las autoridades del Hospital Público donde presta servicios la actora que, proceda a fijar fecha de realización del Concurso de los cargos de distintas Jefaturas en un plazo razonable, lo que deberá ser informado en autos en el término de 10 días hábiles administrativos y que, asimismo, en tal oportunidad, no deberá computarse como antecedente el ejercicio interino de dicha función para los agentes designados en ellos en forma transitoria. Ello, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la demandada no rebate adecuadamente los fundamentos brindados en la sentencia para tener verificados los extremos de hecho que requiere la tutela cautelar.
El Gobierno de la Ciudad de buenos Aires no aborda en su memorial las argumentaciones efectuadas en la resolución en recurso en punto al marco normativo vigente en cuanto prevé que la cobertura de las Jefaturas ha de ser efectivizada mediante la realización del pertinente concurso interno, lo que dota de verosimilitud al derecho esgrimido en la demanda en cuanto a la orden de fijar fecha para la realización del concurso en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-3. Autos: Ortega, Claudia Sandra Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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