PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - CARACTER - REQUISITOS - ALCANCES

La intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debe admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente existe un interés jurídico de proteger y la intervención fuera la única vía para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155042 - 1. Autos: GCBA c/ BUNGE GUERRICO ENRIQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - OBJETO - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en ese ámbito del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, ni es posible discutir en ellos la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155042 - 1. Autos: GCBA c/ BUNGE GUERRICO ENRIQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

Si la medida cautelar fue otorgada con sustento en el incumplimiento, por parte del Gobierno y de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de normas legales locales que prevén la integración de esta última al sistema nacional de salud, esta cuestión sólo concierne al beneficiario de la medida y a los codemandados mencionados, por lo que corresponde desestimarse la citación de terceros solicitada con respecto a la Superintendencia de Servicios de Salud, la Secretaría de Seguridad de Salud Pública de la Nación y la Secretaría de Seguridad Social, y el agravio referido a la supuesta invasión de las competencias de otros poderes del Estado Nacional, toda vez que la controversia no es común al ente y a los órganos mencionados en este párrafo (arg. Art. 88, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7239 - 1. Autos: GALLEGUILLO JULIA MYRIAM c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-03-2004. Sentencia Nro. 16.

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ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, sin perjuicio de que integrara el objeto de la demanda la cuestión de las condiciones de habitabilidad del hotel en que se encuentran alojados los actores, lo cierto y concreto es que el titular de tal establecimiento no ha tenido participación en el presente litigio, por lo que nada puede resolverse a su respecto, sin que se incurra en una violación a su derecho de defensa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

No puede tener viabilidad la solicitud que pretende que las sucesivas notificaciones de las presentaciones de terceros sean efectuadas por cédula a librarse por Secretaría. Ello en atención a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no impone esa solución (arg. arts. 117 y 119 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS

Toda vez que la intervención coactiva de terceros constituye una medida excepcional, debe admitirse únicamente cuando existe un interés jurídico que sea necesario proteger mediante la citación (Santiago c. Fassi- César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1988, t° 1,p.528, 9 y sus citas de doctrina y jurisprudencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4738 - 2. Autos: MANCUSO DE CALZONE MARIA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-10-2002. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA

Si bien es cierto que no existen disposiciones específicas respecto a la intervención de terceros en el juicio de ejecución fiscal, tal circunstancia no puede interpretarse como una negativa absoluta a su procedencia; máxime, en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto a la aplicación supletoria de las restantes disposiciones del código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 158844 - 0. Autos: GCBA c/ SUCARI ADRIAN GUSTAVO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2003.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - OBJETO - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en ese ámbito del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, ni es posible discutir en ellos la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155042 - 1. Autos: GCBA c/ BUNGE GUERRICO ENRIQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

La citación de terceros al proceso sólo se admite frente a circunstancias especiales y en tanto exista un interés jurídico que corresponde proteger, estimándose, como principio, que su procedencia queda limitada a los juicio declarativos (ordinario y sumario), supuesto que difiere al de autos en el que se está en presencia de un proceso ejecutivo especial de expensas comunes.
Cabe recordar que la intervención de terceros en la litis contra la voluntad de una o ambas partes, ha sido admitida en el supuesto de litisconsorcio necesario, o sea cuando la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los sujetos -activos y pasivos- por encontrarse legitimados sustancialmente en forma inescindible y que el instituto encuentra fundamento en la necesidad de que los terceros participen en el proceso en el cual pueden discutirse cuestiones que afectan intereses que les son propios; ergo tal citación está vedada en juicios de ejecución pues, a diferencia de los de conocimiento, éstos no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos.
En tal sentido, las normas que regulan la intervención coactiva de terceros no son aplicables en el juicio ejecutivo, pues de lo contrario se desnaturalizaría la estructura sumaria del proceso lo que termina por sellar, en definitiva, la suerte de la cuestión en análisis, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la petición de tal intervención solicitada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6177 - 0. Autos: CONSORCIO LAFUENTE 1508 EDIFICIO 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERO ADHESIVO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, en que se discute la prohibición de la renovación de los permisos o concesiones de las salas de juego denominadas “bingo”, en la Ciudad de Buenos Aires, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación toda vez que en las presentes actuaciones, se ha dado intervención a Lotería Nacional -quien solicitó su participación como tercero voluntario- con carácter de tercero adhesivo simple, en los términos del artículo 84 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y con las limitaciones del artículo 85 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual no se encuentra vulnerada la garantía de defensa en juicio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17973 -5. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 419.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFICIOS - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la medida dispuesta por el a quo consistente en librar oficio al organismo de la Seguridad Social Nacional dando a conocer su pronunciamiento por encontrarse involucrados en autos aportes y retenciones al sistema de la seguridad social, es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional.
Vale decir, se trata de dar a conocer una resolución en la cual puede llegar a mediar un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad y por la vía procesal que correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS - LEGITIMACION ACTIVA - INDEMNIZACION

En el caso, la intervención como tercero simple respecto de una pretensión expropiatoria irregular, conlleva a diferenciar el vínculo procesal que une a las partes de la relación sustancial, por la cual la actual propietaria –tercero adhesivo simple en el proceso- será quien, en caso de ser confirmada la demanda se encontrará legitimada para percibir el cobro del monto indemnizatorio y realizar la correspondiente escritura traslativa del dominio a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 15 del Decreto- ley Nº 16986/66 establece que “sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado” a la vez que en su artículo 16 veda la posibilidad de articular incidentes. Tales disposiciones encuentran sentido en el carácter sumario del proceso de amparo, herramienta destinada a garantizar derechos constitucionales que han recibido una lesión de tal magnitud que no autoriza el sometimiento a los cauces ordinarios.
Sin embargo, el criterio restrictivo con que debe apreciarse la intervención de terceros en este proceso, no puede constituir un obstáculo para garantizar la defensa en juicio de quien alegue que la sentencia pueda afectar un interés propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - CARACTER - ALCANCES - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, se impone dar intervención a Lotería Nacional, por cuanto en el principal se discute la constitucionalidad de la Ley Nº 1182, que aprobó el convenio que celebraron con el Instituto de Juegos y apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo reflejo se analiza la validez del convenio del cual es parte la entidad estatal.
En este contexto, la sentencia de primera instancia repercute indirectamente en la esfera de los derechos de la entidad estatal, por lo que es plausible posibilitar que ejerza su derecho de defensa.
Ahora bien, la intervención que le corresponde a esta Sociedad del Estado, es adhesiva simple, en la medida que alega que la sentencia afecta un interés propio (art. 84, inc. 1, CCAyT), y con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de allí que su actuación es accesoria y subordinada a la parte a quien apoya.
En tales términos, la posición del tercero puede ser calificada de subordinada o dependiente de la parte demandada principal, circunstancia que limita su actuación en tanto no podría plantear aquello que resulte incompatible con la postura de quien coadyuva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - ALCANCES - REQUISITOS - EFECTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

La intervención como tercero adhesivo (art. 84 inc. 1º CC con las limitaciones establecidas en el art. 85 del CCAyT) es procedente en cualquier etapa del proceso, es decir, aún dictada la sentencia de primera instancia, siempre y cuando no se encuentre firme. De conformidad con lo expuesto, el alcance que se otorga a su participación impide retrotraer el juicio a instancias anteriores, ya que el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que “En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su curso” (art. 87 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CELERIDAD PROCESAL

A los fines del tratamiento de la cuestión de competencia de este Tribunal planteada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, debe considerarse, por un lado, los alcances de la intervención de Lotería Nacional en el presente caso que está limitada a un rol accesorio de tercero adherente respecto de la parte demandada (art. 84 inc. 1 CC con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del CCAyT). De allí que, ante la oposición al cuestionamiento de la competencia por parte del Instituto de Juego y del Gobierno de la Ciudad, debiera rechazarse sin más el planteo. Asimismo, debe advertirse que lo avanzado del proceso, en que ya ha recaído sentencia de fondo de grado, hace que el pretendido desplazamiento de la competencia vaya en desmedro tanto de la preclusión de las etapas acaecidas como de la celeridad del juicio de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTE COADYUVANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es competente la justicia federal para entender en una causa por el sólo hecho que intervenga Lotería Nacional Sociedad del Estado cuando tiene una participación accesoria en el pleito y se trata de una sociedad del Estado, regida principalmente por el derecho común. Esto de ningún modo implica desconocer lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, sino compatibilizar sus alcances a un proceso de amparo en el que se discute una cuestión de índole netamente de derecho público local, en el cual la persona aforada es un tercero adherente simple que sólo puede tener una actuación restringida en la causa.
Esta solución se encuentra respaldada por lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “González, José A. y Otros s/Amparo” pronunciamiento del 3/5/05, en que se rechazó el desplazamiento de competencia federal del propio Estado Nacional por no ser parte sustancial en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

La Ley Nº 16.986 no regula específicamente el supuesto de intervención de terceros. No obstante ello y en virtud de la remisión al Código Contencioso Administrativo y Tributario que efectúa el artículo 17 del mismo texto legal es posible dar cabida al instituto en la acción de amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si el carácter restrictivo de la intervención de terceros en el amparo llevara a desestimar su intervención, para proteger rápidamente el derecho constitucional de alguien, se estaría conculcando rápidamente el derecho constitucional de otro. Aquí parece razonable que la existencia de derechos constitucionales en pugna haga necesario sacrificar celeridad para asegurar constitucionalidad (Salgado, Joaquín Alí, “Intervención de terceros en el amparo”, LL 1989-A, pág. 1100). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - PARTES DEL PROCESO

Normalmente, en el proceso de amparo existen sólo dos partes: el particular agraviado por el acto lesivo y la autoridad o particular agraviante. Pero también son computables otras situaciones, como por ejemplo, aquélla en que el acto lesivo que motoriza la demanda puede haber perjudicado a un tercero, en cuyo caso ése tiene derecho a ser oído ante el autor de la conducta cuestionada, siendo procedente su citación (conf. Morello, augusto M.- Vallefín, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 4ª edición, 2000, págs. 181 y sigtes.).
El particular, por su parte, parece tratarse del caso en que el acto u omisión de la autoridad pública beneficia a un tercero, que en principio no participa en el proceso. Sin embargo, resulta evidente que, en este supuesto, la suerte de la acción de amparo afecta en forma directa a dicho tercero.
A partir de ello y teniendo en cuenta que en el presente caso el convenio cuya vigencia aquí se discute fue celebrado entre el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y Lotería Nacional (Sociedad del Estado) y que, por ende, las medidas que en consecuencia se dicten pueden afectar los derechos e intereses de éste último, cabe admitir su presentación como tercero en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ

Para que la intervención obligada de terceros (artículo 88, Código Contencioso Administrativo y Tributario) no se convierta en amplia puerta de entrada de cualquier tipo de vinculación por remota que fuere, es función del juzgador verificar la admisibilidad de aquella intervención en el momento de su proposición, cometido en el cual “no solamente se atenderá a lo formal, sino que incursionará, aunque mas no sea liminarmente, en lo sustancial, verificando la comunidad de controversia” ( Martínez, Hernán.; Procesos con Sujetos Múltiples, Editorial La Roca, Buenos Aires 1987 Tomo
I Página 345). Es decir que a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la citación, desde la perspectiva del interés del demandado en practicarla, el juez debe efectuar un examen sobre la verosimilitud de la relación de fondo fundante del pedido. Esto ha hecho observar que “con respecto a terceros, no es completamente separable lo estrictamente procesal de lo sustancial como factores determinantes de su admisibilidad en condición de partes” (Vallejo, Eduardo; Intervención de terceros en el proceso civil, comercial y laboral, J A, 1983-III-703).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - PREJUZGAMIENTO

A efectos de admitir la intervención obligada de terceros en el proceso, basta que la conexión de intereses entre el demandado y el tercero sea probable, aunque no exista certeza absoluta sobre su efectiva existencia. Exigir esto equivaldría a prejuzgamiento, tanto más grave cuando es susceptible a repercutir en una litis todavía no iniciada. En consecuencia, al efecto de la procedencia de la citación no es menester que el demandado acredite efectivamente el vínculo que lo une con el tercero (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de daños Ed Hammurabi, Buenos Aires 1997, Tomo III página 398). Al respecto se ha señalado que “para dar curso a la petición de intervención coactiva de un tercero en el proceso, no se requiere que el demandado demuestre cuál es la relación jurídica que lo une a aquél, pero debe revestir entidad suficiente como para justificar la excepcional alteración que se produce en la composición originaria del pleito” (CN Com, Sala E, 7/10/87, ED, 129-335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIBRO DE NOTA - DERECHO DE DEFENSA

En el presente caso, la parte alegó la imposibilidad material de tomar vista de las actuaciones -y así notificarse de las presentaciones y en su caso evacuar las contestaciones pertinentes- por la cantidad de presentaciones de terceros. Conforme el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los traslados de las presentaciones de terceros se notifican de acuerdo al principio general establecido en su artículo 117, es decir los días martes y viernes.
No obstante, este Tribunal en todo momento ha tenido predisposición para que, en la medida de sus posibilidades, las partes tomaran vista del expediente. Sin perjuicio de ello, se contaba para el supuesto de imposibilidad de acceder a las actuaciones, con la facultad de asentar esa circunstancia en el libro de notas (conf. art. 117 CCAyT).
En consecuencia, no existe afectación al derecho de defensa ni tampoco existió perjuicio en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

En el caso, la parte alegó la imposibilidad material de tomar vista de las actuaciones –y así notificarse de las presentaciones y en su caso evacuar las contestaciones pertinentes- por la cantidad de presentaciones de terceros y pretende que las sucesivas notificaciones de las presentaciones de terceros sean efectuadas por cédula a librarse por Secretaría. Dicha solicitud no puede tener viabilidad en atención a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no impone esa solución (arg. arts. 117 y 119 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION VOLUNTARIA

En el caso, la Administración nunca dirigió la acción contra el demandado. Es más, al contestar el traslado de las defensas opuestas, solicitó el desglose de su presentación, en virtud de que se trata de un tercero ajeno al litigio. Así las cosas, no se suscitó una controversia entre el ejecutante y el tercero antes mencionado, pues el Gobierno de la Ciudad dirigió su pretensión contra otra persona jurídica.
En consecuencia, no cabe sino concluir que la intervención de dicho tercero no fue motivada por el actuar del accionante, sino por su propia presentación voluntaria en el proceso, lo que impide, al no mediar controversia, imponer las costas al vencido, es decir a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 226979-0. Autos: GCBA c/ TORREON III SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

La intervención obligada de terceros en el proceso es un instituto de apreciación restrictiva al momento de manifestar su procedencia (cf. Fallos 322:1470, entre otros).
Este criterio general de consideración resulta, como en otras instituciones del derecho público y privado, negativo, pues ordena al juez extremar la consideración y, salvo evidente necesidad de integrar el litigio con uno o varios terceros, hace preferir su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En las presentes actuaciones, el juez de grado entendió necesaria la intervención de terceros requerida por la demandada. Ello, implica que hay cuestiones de extrema relevancia que justifican apartarse del principio restrictivo general.
De este modo, lo que a priori aparece como un criterio negativo de aceptación, una vez admitida la citación, adquiere una faz positiva, en el sentido de que, si aquello que en principio no debe ser admitido, en un caso particular sí lo es, cabe afirmar que la intervención de terceros ocurre en virtud de su especial trascendencia, en la inteligencia del juez que así lo decide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde descalificar el decisorio que dio por decaída las citaciones de terceros, pues frente a cuestiones de extrema relevancia que justifican apartarse del principio restrictivo general en materia de citación de terceros, resulta contrario al derecho de defensa en juicio disponer inaudita parte la pérdida de un reconocimiento que sólo puede ocurrir en razón de una relevancia de tal entidad que hace ceder una pauta de interpretación restrictiva. En otras palabras, la necesidad de sustanciar el pedido del actor que se de por decaída la intervención de terceros se desprende no sólo del principio de bilateralidad y de defensa en juicio, sino también del carácter esencial, que la admisión de un pedido de intervención de terceros reviste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde hacer lugar a la citación de terceros solicitada por la accionada, ya que en el supuesto de que fuera admitida la eventual responsabilidad de los terceros procesados en sede penal, y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (artículo 1112 del Código Civil, confr. Fallos 296:263).
Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus), (conf. esta Sala in re “Francolino Ignacio c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº 17.387/2, del 26/04/06 y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - OBJETO - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - INTERVENCION VOLUNTARIA - ALCANCES

Habitualmente el proceso tramita entre dos partes (actor y demandado). Pero ocurre que, en ciertos casos, un tercero puede resultar afectado o tener interés directo en la resolución de la contienda. En tales supuestos, si el proceso está en trámite, el actor y/o el demandado pueden requerir que el tercero intervenga en el pleito. Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
A su vez, si el juicio termina sin la participación del tercero y éste puede ser alcanzado, aún de manera refleja por la cosa juzgada, debe contar con un medio jurídico para oponerse a la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19167-0. Autos: TALIERCIO FRANCISCO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-03-2007. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

Si la medida cautelar fue otorgada con sustento en el incumplimiento, por parte del Gobierno y de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de normas legales locales que prevén la integración de esta última al sistema nacional de salud, esta cuestión sólo concierne al beneficiario de la medida y a los codemandados mencionados, por lo que corresponde desestimarse la citación de terceros solicitada con respecto a la Superintendencia de Servicios de Salud, la Secretaría de Seguridad de Salud Pública de la Nación y la Secretaría de Seguridad Social, y el agravio referido a la supuesta invasión de las competencias de otros poderes del Estado Nacional, toda vez que la controversia no es común al ente y a los órganos mencionados en este párrafo (arg. Art. 88, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7239 - 1. Autos: GALLEGUILLO JULIA MYRIAM c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-03-2004. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza por extemporánea la citación de un tercero obligado que se realizó al contestar la demanda y en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello, en tanto la redacción del artículo en cuestión -basado, por cierto, en su par nacional- puede inducir a error en tanto contempla circunstancias que no se hallan presentes en el ordenamiento local. Es que, la alocución “según la naturaleza del juicio” tiene un sentido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto allí se preveían tres tipos de procesos (ordinario, sumario y sumarísimo; en la actualidad ordinario y sumarísimo) que no puede transportarse, sin más, al ámbito del Código Contencioso Administrativo y Tributario, donde los procesos de conocimiento sólo prevén la vía del ordinario.
En efecto, tal como lo sostuvo el señor juez de primera instancia, la citación del tercero, en el proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial, debía efectuarse en el plazo para deducir las excepciones (las que, cabe aclarar, en la actualidad deben oponerse conjuntamente con la contestación de la demanda, según la Ley Nº 25.488), quedando la disposición respecto a la deducción al contestar demanda para los otros procesos. Sin embargo, como se puso de manifiesto en el acápite precedente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo contempla un sólo tipo de proceso de conocimiento -el ordinario-, razón por la cual la interpretación que sostiene la demandada en cuanto a que el planteo puede hacerse “...dentro del plazo para contestar la demanda...” aparece como razonable en el marco antes descripto.
Cabe señalar que la solución propiciada es la que mejor se condice con el ejercicio de un adecuado derecho de defensa, que es uno de los pilares básicos del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20399-0. Autos: FRIDMAN JORGE OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 1610.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no hizo lugar a la declaración de rebeldía del tercero citado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la doctrina ha sostenido que la intervención obligada o coactiva de terceros tiene lugar “...cuando la parte que requiere la citación se halla habilitada, en la hipótesis de ser vencida en el juicio, para interponer frente al citado una pretensión regresiva, sea de indemnización o de garantía... en términos generales, el fundamento de la intervención coactiva ... radica en la conveniencia de evitar que, en el proceso que tiene por objeto la pretensión regresiva, el demandado pueda argüir la excepción de negligente defensa (exceptio mali processus) (...). Por lo demás, la citación debe limitarse a poner en conocimiento del tercero el pedido de intervención a fin de que, si así lo desea, haga valer los derechos que estime corresponderle. Su incomparecencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de una pretensión regresiva formulada ‘in eventum’; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales” (Palacio, Lino Enrique; “Derecho Procesal Civil”; tomo III, quinta reimpresión, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pag. 251). Tal criterio que resulta plenamente aplicable a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5175-0. Autos: SANTAREN HECTOR RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 04-04-2008. Sentencia Nro. 51.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - TERCERO ADHESIVO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la citación de terceros, linderos de la obra cuyo permiso fue anulado, con los alcances de los artículos 84, inciso 1º y 85, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Debe señalarse que el interés que pudiesen tener los terceros como linderos del predio, ha de tener favorable acogida. Ello por cuanto las implicancias que pudiese tener la construcción de una vivienda multifamiliar en el predio vecino, torna atendible su participación en el litigio.
En síntesis, la posición de los terceros se califica como adhesivo simple, es decir que quien participa tiene que hacerlo en apoyo de una de las partes originarias de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25052-0. Autos: CUCHA CUCHA 958 SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-07-2008. Sentencia Nro. 1087.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - TERCERO ADHESIVO - OBJETO - ALCANCES

La intervención de los terceros adhesivos en un proceso es catalogada como voluntaria y adhesiva, situación que importa “la participación de un tercero en un litigio pendiente entre otras dos personas, en apoyo de una de ellas, en cuyo éxito tiene un interés jurídico. Hay interés cuando la decisión ha de influir jurídicamente en favor o en contra, mediata o inmediatamente. Se diría que se asocia procesalmente a la parte principal” (cf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, T. I, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, pág. 602).
Esta clase de intervención es muy diferente a la intervención principal regulada en el inciso 2º del artículo 84, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que se configura cuando el tercero interviene –en igualdad de condiciones con la actora y la demandada- para hacer valer sus derechos en una causa ajena. De allí que tratándose de un tercero adherente “...su posición en el proceso no sea autónoma, sino ‘subordinada o dependiente’ de la parte a la que adhiere. Por consiguiente su actuación se encuentra limitada por la conducta asumida por la parte principal, pues si bien puede realizar cualquier clase de actos procesales, éstos sólo serán eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquélla” (cf. . COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., op.cit.).
En consecuencia, la posición del tercero en este supuesto se halla limitada por la actuación de la parte principal a la que coadyuva, erigiéndose la conducta de aquélla en una valla para su proceder. Esta postura hace que la intervención de la tercera sea, además de adhesiva, accesoria y coadyuvante, instituto comúnmente llamada “adhesión simple”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-1. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2008. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - TERCERO ADHESIVO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES

LA posición de los terceros calificada como adhesivo simple, se trata no de una posición autónoma sino que ayuda a sostener a una de las partes, en este caso coadyuva a la parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que el único interés de la demandada es la defensa de la legalidad. De este modo, los terceros tienen una valla o limitación que se perfila a través de la conducta seguida por la parte principal.
En consecuencia, se trata de una clase de terceros que no puede actuar en forma incompatible con la parte a cuya posición acceden. En este sentido se ha dicho que se encuentran vedadas la posibilidades de a) oponer defensas que estuviesen prohibidas a la parte a la que adhiere, b) actuar contra la voluntad tácita o expresa de la parte principal, c) apelar providencias que excedan su interés como parte coadyuvante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25052-0. Autos: CUCHA CUCHA 958 SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-07-2008. Sentencia Nro. 1087.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES

Corresponde declarar mal concedido el recuso de apelación interpuesto contra la resolución que admitió la citación como tercero del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo.
En efecto, el artículo 20 de la Ley Nº 2145 establece -en su parte respectiva- que “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.”
Asimismo, por vía supletoria, cabe señalar que el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece -en lo que nos interesa- que “[e]s inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que deniegue es apelable con efecto no suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27723-0. Autos: REBAGLIATI GUSTAVO JOSE c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2009. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - CARACTER

Las normas que regulan la intervención coactiva de terceros, en principio, no son aplicables en el juicio ejecutivo pues de lo contrario se desnaturalizaría la estructura sumaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57698. Autos: GCBA c/ Monkobodzky, Rubin Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, la procedencia de la citación debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, “Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y otros”, EXP 3349 / 1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 1997-C-968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24905-3. Autos: D. R. R. del P. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 400.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

La intervención obligada de un tercero procede en aquellos supuestos en que existe una eventual acción de regreso contra él, pues en esos casos, “el fundamento de la intervención tiene por objeto evitar que cuando actúe la intervención regresiva, el demandado alegue la excepción "mali processus" o de proceso mal articulado, por no haber opuesto las defensas o excepciones que hubieran correspondido y por las que eventualmente, en su caso, no habría progresado la acción; o cuando el juicio se pierde por exclusiva culpa o negligencia del reclamante de regreso” (Falcón, EnriqueM., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 520/521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24905-3. Autos: D. R. R. del P. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 400.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - TERCERO ADHESIVO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la intervención de la fundación que representa los derechos de incidencia colectiva del grupo conformado por los ancianos que se encuentran viviendo en los hogares dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 84 inciso 2º y 85, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La apelante ha solicitado su intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial (inc. 2º) y no meramente adhesiva simple (inc. 1º), que fue la otorgada por el Sr. Juez aquo. Y, precisamente esta circunstancia es la que impone admitir el recurso interpuesto, dado que la característica esencial de este tipo de intervención está dada por la particularidad de que el tercero habría gozado de legitimación procesal propia para demandar originariamente en el proceso al cual ingresa (ver Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. III, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991, p. 243).
En suma, toda vez que la apelante habría contado con legitimación para peticionar por sí en una acción de amparo, no puede sino concluirse que corresponde admitir su actuación como litisconsorte de la parte principal y con sus mismas facultades procesales (art. 85, 2º párr. del CCAyT); ello, en tanto resultaría contradictorio concederle la posibilidad de accionar por sí en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y admitir sólo una intervención restringida en caso de que se presente, como en el caso, en calidad de tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20126-0. Autos: SOR DORA EDITH Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2010. Sentencia Nro. 492.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - INTERVENCION DE TERCEROS

En el caso, el conflicto que se presenta se produce entre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires –como agente de retención del impuesto a las ganancias– y la actora, por lo que, en principio, excede el ámbito de conocimiento de este juicio ya que para su dilucidación sería necesario dar intervención a los terceros involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3403-0. Autos: CARDENA PATRICIA SUSANA y otros c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DONACION SANTOJANNI" Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2010. Sentencia Nro. 499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, el texto del artículo 88 razonablemente le pudo generar dudas a la demandada respecto a la oportunidad procesal en la que debía requerir la intervención obligada de terceros.
Ello así, debido a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a diferencia del ordenamiento procesal nacional, solo regula un único proceso de conocimiento, con leves matices si la autoridad administrativa es parte actora o demandada, en el cual las excepciones previas deben ser planteadas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282); por lo que siguiendo la lógica del sistema nacional plasmada en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hubiera sido en esa oportunidad donde debería requerirse la intervención obligada de terceros.
Esa circunstancia y el interés que presenta para la composición del litigio, la participación de quienes pueden resultar alcanzados por los efectos de la sentencia, impone la revocación de lo resuelto por la "a quo" en cuanto rechazó la pretensión de la demandada por resultar extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-2. Autos: ROLLANO ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, por resultar la misma extemporánea.
Del artículo 88 resulta que la citación de terceros puede ser solicitada por el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio. En definitiva, será el tipo de proceso aplicable el que determinará la oportunidad en la cual deba ejercerse esa facultad procesal.
En efecto, si de acuerdo al proceso aplicable existen plazos distintos para oponer excepciones y para contestar la demanda, como ocurre en autos, será dentro del primero en el cual el demandado deberá requerirla.
Entonces, considerando que de acuerdo a las normas aplicables a las demandas contra las autoridades administrativas, deben oponerse excepciones previas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282, CCAyT), cabe concluir que el pedido de intervención de terceros fue realizada una vez vencido el plazo previsto en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-2. Autos: ROLLANO ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la intervención de los terceros, en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Magistrado de grado aclaró expresamente que la presentación efectuada se admitía como una adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y así corrió traslado del recurso de los terceros contra la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, los terceros no plantearon apelación contra tal providencia, la que entonces se encuentra firme y no resulta posible en esta instancia reabrir el debate al respecto, so pena de soslayar el principio de preclusión procesal.
En efecto, tal principio implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, cuando, como sucede en autos, no se ha ejercido oportunamente, así la parte tenía la potestad de recurrir y no hizo. Se dice así que cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida, esto es, ya no puede ser discutida, por haberse consumado dicha facultad procesal. Y, vale aclarar que los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual el debido acatamiento a dicho principio procesal impide la reapertura de cuestiones consolidadas durante la sustanciación de la causa.
También es unánime la jurisprudencia al señalar que los actos sucesivos que componen el curso del proceso judicial deben avanzar e incorporarse en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones. Dentro de él, la preclusión es la más segura garantía de fijación y respeto de los actos ya cumplidos, en obediencia a tales fines imperativos.
Asimismo, siempre se ha sostenido que la intervención de terceros debe admitirse solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Así la participación tiene por finalidad evitar que el tercero pueda en un proceso de regreso plantear la “excepción de negligente defensa”. No es posible, por tanto, hacer lugar al planteo intentado, máxime cuando no se trata de litisconsortes necesarios, sino de terceros voluntarios que recién se presentaron luego de dictada la sentencia de grado. A mayor abundamiento, no se encontraría en juego el derecho de defensa en juicio de quienes intentan modificar su intervención, ya que tienen a su alcance las herramientas procesales para iniciar cualquier proceso que estimen corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - LITISCONSORCIO NECESARIO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar el carácter de la intervención de los terceros peticionarios contemplada en el artículo 84 inciso 1 de la Ley Nº 189 que actualmente ostentan en la presente acción de amparo, por el alcance previsto en el artículo 84 inciso 2 de la mencionada norma.
En efecto, la intervención de terceros contemplada en el artículo 84 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que admitió el Juez de grado, como es sabido, resulta subordinada al interés de la parte a la que accede, motivo por el cual para que no se consagre una violación al derecho de defensa el juicio del tercero, deben existir intereses coincidentes entre la parte y el tercero. Ello no ocurre en autos, ya que la asociación que pretende incorporarse como tercero denuncia un interés opuesto al del Gobierno de la Ciudad que se fundamenta en la suscripción de un acuerdo sometido a homologación y en el inicio de las obras por parte del Gobierno -cuestiones, por otra parte, no controvertidas por la demandada-; y se ratifica con el pedido de medida cautelar que no se compadece con el interés de ninguna de las partes. En función de ello, debe permitírsele al recurrente una participación amplia en el pleito y modificar en consecuencia el carácter de terceros con que intervienen en el pleito. Una interpretación diversa echaría por tierra el texto constitucional. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO NECESARIO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde modificar el carácter de la intervención de los terceros peticionarios contemplada en el artículo 84 inciso 1 de la Ley Nº 189 que actualmente ostentan en la presente acción de amparo, por el alcance previsto en el artículo 84 inciso 2 de la mencionada norma.
En efecto, no puede olvidarse a la hora de evaluar el alcance de la intervención de los terceros que nos encontramos en el marco de un proceso de amparo, lo que impone una interpretación restrictiva.
Ello así, el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que solo es posible solicitar la intervención de aquellos respecto de quienes se considere que la controversia es común. Siempre se ha sostenido que la intervención de terceros debe admitirse solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Así la participación tiene por finalidad evitar que el tercero pueda en un proceso de regreso plantear la “excepción de negligente defensa”.
No es posible, por tanto, hacer lugar al planteo intentado, máxime cuando no se trata de litisconsortes necesarios, sino de terceros voluntarios que recién se presentaron luego de dictada la sentencia de grado.
Asimismo, tampoco se encontraría en juego el derecho de defensa en juicio de quienes intentan modificar el carácter de su intervención, ya que tienen a su alcance las herramientas procesales para iniciar cualquier proceso que estimen corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la intervención de terceros en la presente acción de amparo. El Magistrado de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la intervención de los terceros aquí quejosos por considerar inapelable la sentencia atacada, en razón de no encontrarse entre los supuestos enumerados el artículo 20 de la Ley Nº 2145 que regula el trámite de la acción de amparo.
En efecto, de la enumeración establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 queda excluida la pretensión recursiva de los quejosos. Sin embargo, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo. Por un lado, en virtud de la pacífica jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, por la cual se entiende que existe un margen de equiparabilidad de toda decisión que, por los efectos que ocasiona, puede emularse a una sentencia definitiva (Fallos 312:2348, 329:1350, 330:3045, entre muchos otros). Bajo la perspectiva de estos contenidos, luce evidente que el decisorio que rechazara la solicitud de intervención como terceros interesados, constituye el supuesto de un trámite asimilable a una sentencia definitiva, ya que agota toda chance para los aquí recurrentes de participar en la suerte de las presentes actuaciones. Por el otro lado, además, esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, a fin de determinar la naturaleza taxativa o no de la enumeración practicada por el mencionado artículo 20. Precisamente, el artículo 28 de dicho texto legal dispone la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, circunstancia que, aunada al criterio expuesto en el párrafo anterior, justifican sobremanera la admisión de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42677-1. Autos: COSTA DIAZ MARIA JULIETA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el tercero.
Así, tal como surge de la consulta de base del fuero en los autos “Bernabeu Olga Noelia c/ GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, Expte: EXP 39104/2, sentencia del 2 de marzo de 2012, la Sala II de esta Cámara admitió la intervención de la aquí recurrente en los términos de los artículos 84, inciso 1º y 85, párrafo 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En ese sentido, le otorgó una intervención adhesiva simple y calificó su posición como subordinada o dependiente de la parte que coadyuva –GCBA–, con lo que condicionó los efectos de su intervención a la conducta seguida por la parte principal (Confr. Carlos Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, Ed. Abeledo-Perrot, 2º ed. Bs. As. 2010).
De allí que, ante la falta de planteo por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado, la interposición del recurso de apelación del tercero debió ser rechazado sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39104-0. Autos: Bernabeu Olga Noelia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - VILLAS DE EMERGENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio.
Así, la posibilidad de participación se encuadra como una solución ampliamente justificada por el carácter colectivo de los derechos en juego.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala ya señaló que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (Expte. Nº 240, in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001).
La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial. Viene al caso señalar que, en punto a la acción establecida en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución local, en su meritorio voto en la causa “Bill, Juan C.”, de fecha 16.07.99, la Dra. Alicia Ruiz puntualizó que esa “acción se integra en el sistema de instituciones propias de una democracia participativa (conf. art. 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Amplía las formas a través de las cuales cualquier habitante de esta Ciudad puede intervenir en la construcción del orden jurídico local, esto es, en el que rige o debe regir en la Ciudad, conformando sus normas con los principios y preceptos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Constitución Nacional.”
En ese orden, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - VILLAS DE EMERGENCIA - AMPARO COLECTIVO - CIUDADANO

En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio.
Del mismo modo, en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (art. 14, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del tercero, en representación de su hija, en los términos del artículo 84, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, como litisconsorte activa (cf. art. 85 del CCAyT), ordenando a la Magistrada de grado que se expida sobre la ampliación de la medida cautelar solicitada, en materia de emergencia habitacional.
En este sentido, toda vez que mediante la presente acción se intenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brinde una solución habitacional definitiva para la totalidad del grupo familiar, se puede concluir que la tercera interviniente, hubiese estado suficientemente legitimada para demandar originariamente en el proceso en el cual quiere ingresar (conf. art. 84, CCAyT).
Por último, cabe señalar que del hecho de admitir la intervención de la peticionaria no se observa un menoscabo al derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que este último mediante la extracción de copias de la presentación de ésta tomó conocimiento del pedido y, a todo evento, contaba con la facultad dispuesta en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para, en su caso, oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38375-1. Autos: Q. M. L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-08-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde tener por parte al denunciante en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el marco de un recurso directo de apelación por infracciones relacionadas con los derechos del consumidor.
Así, la regulación del procedimiento en esta materia parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
La Ley Nº 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (2008/11/12), destacó la incorporación por la Ley Nº 26361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto Nº 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, además del daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3448-0. Autos: Turismo Noche y Día SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como ha sostenido esta Sala ("in re", “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. RDC 2741/0, 14/08/12), para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.
Asimismo, en los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él. Es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De allí que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza la solicitud. Así, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en ese escenario se pretende evitar que el tercero alegue luego la violación de su derecho de defensa- o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramón Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2013. Sentencia Nro. 540.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - EXCEPCIONES - CITACION EN GARANTIA - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación en garantía de la compañía de seguros del tercero interviniente.
En principio, del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que serían las partes quienes estarían facultadas para peticionar la intervención de un tercero. Sin embargo, en suspuesto que aquí se presenta constituye una excepción a la regla por lo que la solicitud de la citación de la compañía aseguradora debe prosperar.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Seguros, se autoriza -de modo amplio y sin detenerse en que resulte parte- a que el asegurado pueda citar en garantía a su compañía de seguros.
Dicha solución se presenta como esperable y razonable toda vez que, para el caso de que pudiese existir una sentencia condenatoria, esta haría cosa juzgada respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires así como con relación al tercero. No obstante, a efectos de que también genere efectos sobre la aseguradora (en la medida del seguro contratado) requiere de su concreta y oportuna integración en la litis como se prevé en la Ley de Seguros (art. 118). Dicha citación, constituye una institución de carácter procesal que tiene origen en el Código Civil italiano en la consagrada “llamada en garantía” (art. 1917) que admite la responsabilidad concurrente de asegurado y aseguradora con un doble fundamento: el hecho ilícito, en el primer caso, y el contrato en el último.
Por otro lado, si bien la citación de la aseguradora se admite como una acción directa (no autónoma) para el damnificado, nada obsta la citación por parte del asegurado cuando su incorporación a la litis resulta trascendental a tenor del compromiso que la compañía de seguros ha asumido (art. 109, Ley de Seguros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramón Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2013. Sentencia Nro. 540.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la intervención como terceros interesados en la acción de amparo.
En efecto, de la enumeración establecida en el artículo 20 de la Ley N° 2145, queda excluida la pretensión recursiva en estudio. Sin embargo, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Por un lado, en virtud de la pacífica jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, por la cual se entiende que existe un margen de equiparabilidad de toda decisión que, por los efectos que ocasiona, puede emularse a una sentencia definitiva (Fallos 312:2348, 329:1350, 330:3045, entre muchos otros). Bajo la perspectiva de estos contenidos, luce evidente que el decisorio que rechazara la solicitud de intervención como terceros interesados, constituye el supuesto de un trámite asimilable a una sentencia definitiva, ya que agota toda chance de participar en la suerte de las presentes actuaciones.
Por el otro lado, además, esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la Ley de Amparo de la Ciudad, a fin de determinar la naturaleza taxativa o no de la enumeración practicada por el mencionado artículo 20. Precisamente, el artículo 28 de dicho texto legal dispone la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, circunstancia que, aunada al criterio expuesto en el párrafo anterior, justifican sobremanera la admisión de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16981-2. Autos: AMADOR OLGA MATILDE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-02-2014. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo.
De las constancias de la causa surge que la demanda fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda con el objeto de obtener una solución habitacional definitiva para los habitantes del asentamiento conocido como “El Playón de Chacarita”.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en autos la ausencia de interés de las partes en cuanto a la intervención del Estado Nacional en las actuaciones.
En efecto, ninguno de los actores, ni sus representantes, ha demandado actuar alguno por parte de aquél. Tampoco el Ministerio Público Fiscal ha solicitado su intervención ni el Gobierno de la Ciudad ha opuesto como defensa a las pretensiones que los actores tienen a su respecto la necesidad de que tales acciones se encuentren a cargo, directa ni indirectamente, a la Nación.
Cabe tener en cuenta que no se ha planteado en autos, expresa o implícitamente, que las prestaciones exigidas en la demanda con relación al Gobierno local constituyan obligaciones a cargo del Estado Nacional (ni siquiera de modo concurrente) ni el hecho de que el predio de marras sea de su titularidad constituya óbice para su eventual cumplimiento por parte de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33980-0. Autos: MORALEZ CHÁVEZ CARMEN LUISA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo.
De las constancias de la causa surge que la demanda fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda con el objeto de obtener una solución habitacional definitiva para los habitantes del asentamiento conocido como “El Playón de Chacarita”.
En efecto, cabe destacar que en el marco de la presente acción han recaído decisiones mediante las cuales se han impuesto acciones a cargo de la demandada sin que se haya planteado en momento alguno la necesidad de coordinar, subordinar o exigir su cumplimiento con el Estado Nacional.
Por lo demás, es el propio organismo nacional citado quien, a través de sus representantes, ha manifestado expresamente su desinterés en la resolución del litigio al sostener que no existen fundamentos para su intervención. Es que más allá de sus expresas referencias a la necesidad de que la demanda sea dirigida de manera exclusiva contra el Gobierno de la Ciudad, el planteo de la falta de legitimación pasiva tiene como finalidad –justamente- desvincularse de la causa u obtener un pronunciamiento que lo excluya del proceso como sujeto obligado a la sentencia.
De tal modo, si los actores no requieren una prestación de su parte, si la demandada no aduce que las obligaciones que se le reclaman le correspondan a aquél y si el propio Estado Nacional sostiene que no existe fundamento jurídico para su intervención en las actuaciones ni aduce en su presentación la necesidad de defender sus intereses o derechos, no se advierte fundamento fáctico ni normativo a fin de que éste participe en el proceso ni, mucho menos, para que la causa sea remitida al fuero federal.
El mero hecho de que la residencia de los actores se encuentre en un predio cuya titularidad recae sobre el Estado Nacional no basta para sostener que la causa deba tramitar ante la justicia federal, toda vez que las partes –que son quienes fijan los límites del pronunciamiento judicial con relación a sus pretensiones- no han requerido actuación alguna por su parte ni sobre su propiedad. El modo en el que eventualmente –en caso de que la demanda prospere- la Ciudad garantice los derechos de los amparistas no requiere disponer del predio pues ninguna medida se ha solicitado en tal sentido ni ha sido invocada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33980-0. Autos: MORALEZ CHÁVEZ CARMEN LUISA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2014.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por las peticionantes, y en consecuencia, reconocerles el carácter de terceros interesados en estas actuaciones en los términos del artículo 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido vale recordar que el antes citado artículo 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece: “Intervención voluntaria”- que “Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: (....) 2. Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio”.
En la especie, el derecho afectado es el derecho a la salud. Sobre el particular se ha dicho que, en el caso de las omisiones en que incurre el Estado en materia de salud, el “derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo (preservación de la salud) e incide en el campo social en términos plurales y relevantes (protección de los sectores más vulnerables)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433-435).
Así pues, si se trata de un bien colectivo, la legitimación se amplía conforme lo establece el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: "Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo…Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor".
Establecido lo anterior ––esto es, el derecho a la salud no reviste en el presente caso el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva––, y el alcance de la legitimación en tales tipos de casos –cf. los propios términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, corresponde admitir el recurso de apelación deducido por las peticionantes y, en consecuencia, reconocerles el carácter de parte en estos actuados en los términos del artículo 84, inciso 2, Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-4. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia revocar la medida cautelar ordenada por el juez de primera instancia.
Al respecto, corresponde destacar que la generalidad bajo la que quedan enunciados los supuestos abarcados en la demanda y dado que los pedidos aparecen por completo desligados de casos concretos, no es posible considerar que el Sr. Asesor Tutelar ha planteado un caso que habilite la intervención del Poder Judicial. En tal sentido, cuando un pedido de obras o de incremento de recursos humanos queda desligado de toda otra precisión, en realidad, la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjuntos de Hospitales, los equipamientos y el personal disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los pacientes que se atienden en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según la complejidad, magnitud y frecuencia de las patologías en juego. (cf. mis votos en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 44138 / 2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 42018 / 1, sentencia del 13/12/2012).
En este sentido, conviene recordar que es el Poder Ejecutivo quien “…formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes…” (artículo 104, inciso 2 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Así entonces, ausente la necesaria identificación de situaciones jurídicas concretas comprometidas, corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-4. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponden confirmar la sentencia del juez de grado en cuanto no reconoció a las peticionantes el carácter de terceros interesados en estas actuaciones en los términos del artículo 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Las peticionantes solicitan ser tenidas por parte en los términos del artículo 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con los efectos previstos en el artículo 85, inciso 2, del mismo cuerpo legal. Así pues, las presentantes reclaman que se reconozca en la especie un litisconsorcio activo necesario. El artículo 83 dispone que “Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar y ser demandada en un mismo proceso”.
Si bien las requirentes alegan –sin acreditar aún liminarmente en estos actuados- presentarse en defensa de su derecho a trabajar en condiciones dignas y seguras así como a brindar atención adecuada y segura, los planteos efectuados no logran demostrar un agravio diferenciado al que pudieran alegar otros habitantes. Nótese que los reclamos que darían sustento a su presentación, refieren, por un lado, cuestiones que el Director del nosocomio ha considerado innecesarias o improcedentes (vgr. barandas en las camas, provisión de aire acondicionado en las áreas de internación) y, por el otro, aluden a pretensiones (recursos humanos y aparatología) que no logran construir un caso o controversia.
Todo lo expuesto, conduce a rechazar el recurso deducido y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en este aspecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-4. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley N° 2145 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por la Jueza de grado para rechazar la intervención del Estado nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 20 ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4741-2014-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-11-2014. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el pedido de citación como tercero del Estado Nacional, en la presente acción de amparo.
En efecto, y toda vez que la decisión cuestionada no se encuentra entre las excepciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Amparo de la Ciudad y que no se advierte que por su naturaleza y efectos deba asimilarse a los supuestos allí establecidos, resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3550-2014-2. Autos: REPKA, ANA ALICIA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO - ACCION DE REPETICION

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero” (confr. esta Sala, "in re" “De la Torre Carlos G. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la intervención del Estado nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 20 ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48099-2014-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia del Tribunal de grado que, tras denegar la solicitud de intervención de tercero del Estado Nacional en un proceso de amparo, declaró inapelable dicha decisión en función de lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 2145.
En efecto, la decisión objetada no genera, al Gobierno local, un gravamen irreparable, pues las cuestiones que -eventualmente- se refieren a la correcta integración de la "litis", hacen, en todo caso, a la posibilidad del dictado de una sentencia útil, extremo que, en su oportunidad y de existir -o subsistir- un agravio, puede ser motivo de análisis. En fin, la recurrente no acreditó la existencia de un gravamen irreparable que permita asimilar la decisión cuestionada a sentencia definitiva, a la par que los argumentos empleados a tal fin redundan en consideraciones de orden conjetural ("mutatis mutandi" Fallos: 329:158, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1837-2014-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 27-02-2015. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación contra la sentencia que ordena la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley Nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56820-2014-2. Autos: ALVARADO LOPEZ PAOLA MARCIA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2015. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, admitir su pedido de citación de terceros.
Cabe recordar que la intervención obligada de terceros a juicio, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se presenta cuando a pedido de cualquiera de las partes, actora o demandada, el tribunal provee la citación de una tercera persona considerando que la controversia es común, a fin de que eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta -conforme Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, pág. 352., comentario al art. 94-.
El solicitante tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autoriza a disponerla; en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia en común. Entonces, además de la oportunidad de la petición, el escrito deberá contener la fundamentación de las cuestiones fácticas y jurídicas que lo sustentan, adjuntándose o precisándose las pruebas del caso.
Esta sala ha señalado la necesidad de que la fundamentación de la parte peticionante sea concreta y no de carácter genérico, resultando por lo demás, necesaria la individualización de las personas cuya citación se pretende -conforme AAVV, Balbín Carlos (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, p.273, con referencia la fallo “Zárate, Raúl Eduardo v. GCBA s/ daños y perjuicios”, Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib, Sala I, 20/8/2002, notas 510/1-.
En tal sentido, y dado que la actora al justificar su reclamo aludió a distintas situaciones dañosas que habrían sido generadas por autoridades dependientes del Estado Nacional, con la implicancia de intereses que ello conlleva para el tercero involucrado, en el caso se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Se ha sostenido que la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias (CSJN LL 1997-C-502, 20/8/96, del voto del Dr. Vázquez, cita de nota 15 de Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, p. 356).
El tercero citado, queda legitimado como parte procesal con la plenitud de facultades y pasa a ser litisconsorte con el actor o demandado en juicio, por lo que quien peticiona debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte de las partes.
La intervención obligada de terceros es una medida excepcional de interpretación restrictiva, que no procede si no se configura la posibilidad de pretensión de regreso que la autoriza (CNCom, Sala A, 13/2/97, LL, 1997-C-968, citada por Fenochietto, ob. cit. p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En autos, el Estado Nacional planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.
De esta manera, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el Estado Nacional se encuentra legitimado para oponer excepción de incompetencia, aunque intervenga en calidad de tercero.
En mi opinión, la circunstancia de que el Estado Nacional intervenga en carácter de tercero no le impide solicitar la intervención de la justicia federal.
Así, de acuerdo al artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario considero que se encuentra legitimado para plantear la defensa de incompetencia ya que así podría haberlo hecho si hubiera sido demandado.
Al respecto, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la circunstancia de ser demandada una persona no aforada, en nada obsta la asignación de la causa a la justicia federal ya que al ser citada como tercero una entidad nacional surte el fuero federal, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no amparadas en el fuero de excepción y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (cf. “Benicasa, Mabel I. c/ Correo Argentino s/ ind. por enf. acc.”, sentencia del 13/03/2001; Fallos: 324:740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39734-0. Autos: CARBONE SUSANA ELVIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Jara, Luis Reynaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 27 de febrero de 2007, razón por la que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Por lo demás, si bien considero que las causas en que litiga la Ciudad de Buenos Aires no pueden tramitar ante la primera instancia del fuero federal debido a su estatus autónomo asimilable al de una provincia, atento lo resuelto por la Corte Suprema en numerosos precedentes (v. “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ESTADO NACIONAL S/ EJECUCIÓN FISCAL (ABL)” del 16/04/13, entre muchos otros) al considerarla excluida de la competencia originaria de la Corte asignada por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar la sentencia apelada también en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39734-0. Autos: CARBONE SUSANA ELVIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien esta Sala, por mayoría, sostuvo que la admisión del Estado Nacional como tercero resulta una sentencia equiparable a definitiva por cuanto implicaría un desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal (v. esta Sala, en “Arce Américo Samuel sobre queja por apelación denegada” Expte. D49708-2014/2, del 19 de junio de 2015), lo cierto es que al haber sido denegada en este caso la citación, no se presenta tal supuesto.
Por lo demás, tampoco se verifica la concurrencia de un genuino caso constitucional.
Ello así, los agravios de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remiten exclusivamente a la interpretación asignada a normativa infraconstitucional (arts. 88, 89 del CCAyT y 28 de la ley 2145), sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42509-2014-2. Autos: FLORES MACHICADO ZENOBIO CIRIACO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tiene dicho el Tribunal Superior de la Ciudad que solo ingresa al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación al caso de normas infraconstitucionales, más específicamente, las que regulan el instituto procesal de la intervención de terceros (arts. 84 a 90 de la ley 189). El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal Superior en una tercera instancia sobre hechos y derecho común, ni sobre cuestiones procesales, materias que resultan propias de los jueces de mérito y ajenas –en principio– al recurso de inconstitucionalidad que se intenta (voto de la Dra. Conde en, TSJ, “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos” del 04/03/09).
Cabe destacar que no se encuentra en debate la competencia del fuero local para intervenir en el caso ni existe denegatoria del fuero federal. Únicamente se impugna la decisión que declaró inadmisible el recurso contra la decisión del Sr. Juez "a quo"o que dispuso no hacer lugar al pedido de citación del Estado Nacional como tercero en el presente proceso.
Por ello, a fin de equiparar el pronunciamiento cuestionado a uno de naturaleza definitiva era menester que la recurrente realizara un esfuerzo de fundamentación que permitiera exponer la irreparabilidad de su agravio y así habilitar la intervención del Tribunal Superior en una cuestión netamente procesal, por regla, ajena al presente recurso.
Por el contrario, los desarrollos efectuados no son hábiles a tal fin, puesto que se limitan a reiterar los argumentos de la demandada favorables a la intervención del Estado Nacional en el presente proceso, sin demostrar la entidad del perjuicio que se invoca a partir de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42509-2014-2. Autos: FLORES MACHICADO ZENOBIO CIRIACO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que ordenó la citación como tercero del Estado Nacional.
En el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local- se establece que todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
Por su parte, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la Ley N° 2.145–.
Ahora bien, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A638-2016-1. Autos: LESCANO RODOLFO RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-06-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir el pedido de citación de tercero del Estado Nacional formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dado que en autos se cuestiona la naturaleza de un suplemento creado y financiado por el Estado Nacional -Ley N° 25.053 -, el eventual progreso de la demanda podría afectar tanto recursos como potestades que, según la regulación del FONAINDO -Fondo Nacional de Incentivo Docente-, estarían conferidos a autoridades del ámbito nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5343-2015-1. Autos: JACOME IVANA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS

Se ha puntualizado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 352).
En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros ("in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 1763/0, del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5343-2015-1. Autos: JACOME IVANA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
De acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ queja por apelación denegada” Expte. Nº 12276/15, del 10 de febrero de 2016, corresponde denegar el remedio en examen, en la medida en que los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se dirigen principalmente a cuestionar los fundamentos por los que se rechazó la citación del Estado Nacional como tercero en primera instancia, asunto que al resultar inapelable, no erige a esta Sala como el tribunal superior de la causa en el sentido previsto por el artículo 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48143-2014-1. Autos: PIÑERO MICAELA EDITH c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
Ello por cuanto, en dichas actuaciones se debaten cuestiones que están directamente relacionadas con los derechos que considera afectados a su respecto, y del resto del grupo al que pretende representar.
Si bien el Tribunal no desconoce que, conforme fue diagramado el trámite de los procesos todos los involucrados contarán con la posibilidad de exponer y fundar sus posturas y acreditar los hechos invocados en sus escritos constitutivos, es claro que no es el mismo rol el que puede ejercerse como reclamante que como contradictor de la pretensión seguida por quien reclama. Es decir, aun cuando en el escrito de demanda el recurrente expusiera en términos positivos todo aquello que considera tiene que ser evaluado en las actuaciones que promueve, es parte de su derecho negar hechos y/o contradecir argumentos fácticos y jurídicos que podrían incidir en una decisión cuyos efectos eventualmente lo alcanzarían.
En tal contexto, no parece redundante actuar en ambos procesos: en uno como reclamante y en otro como contradictor, asumiendo el rol que le quepa en cada uno.
En última instancia, lo cierto es que se dictará una sentencia única que comprenderá las posturas de todos los involucrados, ya sean como parte actora, demandada o terceros.
No se observa tampoco que lo decidido pudiera incidir negativamente en el desarrollo ordenado de los procesos en juego, siendo que, además, lo que se encuentra en discusión es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de manera integral. Frente a esa circunstancia, el Tribunal estima que debe optarse por la decisión que menos afecte dicha garantía, y es por eso que corresponde decidir en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
En efecto, si bien el trámite de procesos colectivos no responde a la lógica de aquellos donde se discuten intereses individuales, no se advierte razón suficiente para habilitar la intervención de terceros al sólo efecto de cuestionar la medida cautelar -tal como lo dispuso el "a quo"-, o, dicho de otro modo, impedir que continúen litigando en ese carácter.
El proceso –más allá de las particularidades que pudieran señalarse en relación con lo que circunda al asunto en "litis"– es uno, sus etapas se encuentran ligadas por un hilo conductor cuya base es la cuestión litigiosa y las medidas cautelares son instrumentales y tienden a asegurar el cumplimiento de lo que se decida en la sentencia de mérito. De modo que la exclusión determinada por el Juez de grado respecto de todo acto posterior al dictado de la medida cautelar resultaría irregular aun en el marco de un proceso del alcance que lleva éste.
Es que, al cabo, el debido proceso exige conducirse con reglas claras que permitan a quienes intervienen en el proceso intervenir en un marco de previsibilidad suficiente de forma que desarrollen sus estrategias conforme a pautas y estándares regulares de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
En la providencia en que le Magistrado ordenó practicar una nueva notificación de la citación de tercero, se intimó a la demandada a cumplir tal diligencia en el plazo de veinte (20) días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del pedido.
Pues bien, los antecedentes del "sub examine" no hacen sino revelar la falta de interés de la demandada en cumplir con la citación oportunamente ordenada y el abandono de la carga procesal que le incumbía, lo que se ve confirmado por el desistimiento formulado.
Lo expuesto no se ve impedido por el hecho de que la Sala II, invocando lo dispuesto en los artículos 83 y 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resolviera, a pedido de la demandada, integrar la litis con las empresas que resultaron adjudicatarias en el marco del proceso licitatorio impugnado en autos. Si bien todas la resoluciones judiciales constituyen, por esencia, actos de autoridad, y revisten carácter imperativo con relación a las partes, dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena y el de una providencia simple que impone el cumplimiento de una carga procesal, como sería, por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar , en caso contrario, a su ejecución coactiva o la eventual aplicación de sanciones conminatorias. El incumplimiento de las segundas sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO NECESARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
En efecto, considero que el desistimiento de la demandada de la citación de terceros debe ser admitido, pues las mencionadas ya no tienen el carácter de terceros sino de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atento a lo dispuesto por Sala II de esta Cámara el 22 de diciembre de 2011, en el incidente “Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales” (expte. EXP 29954/3, de esos autos), decisión que se encuentra firme. En virtud de ello, la carga de activar la citación recaerá sobre quien tenga interés de hacer avanzar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
En efecto, surge de las constancias de autos que se admitió la citación de terceros solicitada por el Gobierno local, resolución que fue notificada a la parte demandada, quien dejó la cédula dirigida al tercero la que fue devuelta sin notificar.
El argumento del Gobierno sustentado en que el hecho de haber instado aunque infructuosamente la citación de terceros torna inaplicable el apercibimiento resulta insostenible. Ello porque, de ser así, o bien el proceso permanecería suspendido hasta tanto el demandado se decidiera a impulsar la citación o se obligaría a la parte actora, sin interés en la citación de terceros, a instarla a fin de poder avanzar con el reclamo efectuado.
Por ello, con el objeto de evitar dilaciones en el curso del proceso cuando solo interesa a una de las partes incorporar a un tercero, el juez está habilitado a fijar un plazo para que se cumpla con la notificación ordenada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido al interesado. El apercibimiento señalado se agota solo cuando efectivamente se ha logrado notificar al tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
De las constancias de autos surge que desde que se agregó la cédula de notificación, practicada con resultado negativo, hasta que se hizo efectivo el apercibimiento mencionado, transcurrió el plazo fijado sin que la interesada realizara acto alguno tendiente a cumplir con la referida citación.
Los antecedentes del caso bastan para comprobar la falta de cumplimiento de la carga que incumbía a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20)-Ley de Amparo local-, determina que todas las resoluciones son inapelables, a excepción de las que allí dispone. Por otro lado, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2.145 (ex art. 28).
De modo tal que la limitación recursiva antedicha tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ahora bien, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas precedentemente, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A554-2016-2. Autos: LOPEZ PATRICIA ROXANA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 19 (ex art. 20) de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local-, determina que todas las resoluciones son inapelables, a excepción de las que allí dispone. Por otro lado, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros -aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 (ex art. 28) de la Ley N° 2.145.
De modo tal que la limitación recursiva antedicha tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ahora bien, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas precedentemente, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 567-2016-2. Autos: Román Sonia Alejandra Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por quienes alegan ser propierarios de los bienes secuestrados, contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de los mismos.
En efecto, si bien el recurso es intentado por quienes alegan ser terceros, ajenos al hecho investigado, los presentantes detentan un mejor derecho a la mercadería secuestrada.
Aunque la Fiscalía no ha accionado civilmente contra dichos terceros por su eventual responsabilidad derivada de la conducta que motiva esta causa contravencional, sí ha solicitado y obtenido el secuestro cuestionado.
La calidad invocada por los recurrentes, quienes alegan ser propietarios de la mercadería secuestrada con motivo de la medida cautelar dictada, los legitima para intervenir en su calidad de terceros interesados en los términos del artículo 84, incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Trobutario, en función del artículo 36 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable. Ello dado que el eventual comiso de la mercadería secuestrada, que evidentemente no es propiedad de la imputada, les concierne.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-02-00-16. Autos: SOTO, Mirtha Zulma Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
En efecto, los agravios alegados por la actora han demostrado que la citación del Estado Nacional le causa un agravio irreparable que asimila al fallo de la Sala a uno definitivo (cf. con esta Sala en “Arce Américo Samuel sobre queja por apelación denegada” Expte.: D49708-2014/2, del 19/06/2015 y en “Carmody, Diego Patricio s/ queja por apelación denegada” Expte.: A42666-2014/2, del 12/05/2015, entre otros), así como advierto la concurrencia de una cuestión constitucional directamente vinculada al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, considero que el previsible planteo de incompetencia por parte del Estado Nacional en función de sus prerrogativas y consiguiente desplazamiento de la causa hacia el fuero federal, frustran la operatividad de esta acción rápida y expedita, y a su vez, traen aparejada la pérdida de la asistencia letrada de la amparista ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad, con grave afectación del derecho de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6-2016-0. Autos: DOMINGUEZ MIRIAM DEL VALLE c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2017.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta, y remitir las actuaciones a la instancia de grado a efectos de conceder y sustanciar la apelación articulada por los terceros interesados presentados en la presente acción de amparo.
En efecto, el recurso de hecho cumple acabadamente con los recaudos formales exigibles (artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por su parte, si bien es cierto que, a tenor de lo normado en el artículo 19 de la Ley N° 2145, la resolución apelada sería de aquellas que resultan inapelables (intervención de terceros), lo cierto es que tal conclusión no parece estrictamente aplicable en el caso.
Ello así, puesto que la excepcionalidad del recurso de apelación para los casos expresamente previstos en la norma mencionada apunta a despejar de contingencias procesales dilatorias e innecesarias el trámite expedito y rápido de la acción de amparo, sin transgredir el límite que marca el ejercicio del debido derecho de defensa de las partes.
Así pues, la invocación del artículo 19 mencionado, en el caso, no resulta idónea para sostener la inadmisibilidad del recurso de apelación. Asimismo, la resolución apelada, deniega la posibilidad de intervenir en el proceso de ejecución de sentencia y, con ello, la petición de hacer efectivo el pronunciamiento judicial, respecto de quienes aducen ostentar un interés legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-1. Autos: Ordoñez Walter Humberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la tercería de dominio intentada en los términos del artículo 91 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y asimismo, ordenar el levantamiento del embargo decretado al tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, manifestando que la presente ejecución fue promovida contra otra persona y que fue contra esa persona que se ordenó librar la intimación de pago y, luego, se dictó sentencia de trance y remate. No obstante, se trabó embargo sobre la cuenta bancaria del aquí tercero.
Si bien el tercero se presentó invocando el artículo 84, inciso 1º, del Código mencionado (esto es, como tercero voluntario), lo cierto es que su intervención debe enmarcarse en lo establecido en el artículo 91, en cuanto allí se dispone que “[l]as tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados…”.
En este sentido, es dable mencionar que existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta la reivindicación de la cosa embargada, mientras que en la segunda, el tercerista pretende sobre el producido de la venta de un bien embargado, obtener el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer el levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del tercerista.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
De esta manera, el tercerista acompañó una serie de elementos probatorios, que no fueron desvirtuados por el ejecutante, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente– que se habría implementado una medida precautoria sobre sus bienes, no obstante que el título de deuda habría sido expedido a nombre de otra persona como titular del plan de facilidades y que se habría dictado sentencia contra este último.
Así las cosas, cabe concluir en que los instrumentos probatorios acompañados por el tercerista resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado de conformidad con lo exigido por el artículo 92 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, cabe aclarar que es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto y; junto con ello, que la notificación del traslado de la demanda haya sido practicada en el domicilio correcto –en autos, la ejecutada no probó que el domicilio en donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda, con carácter de constituido, no fuese el que había oportunamente denunciado ante el Fisco local, por lo que cabe tenerla por válida–.
Por ello, resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, debe admitirse que el señalado error no impide que sea identificado como sujeto pasivo de la obligación. Sobre todo en el presente caso en que, de las constancias anejadas a la causa, se desprende que hay coincidencia respecto de la Clave Única de Identificación Tributaria -CUIT.
De allí que, de la constancia de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y de la prueba acompañada en autos surge un elemento objetivo de identificación –el número de CUIT- que permite razonablemente concluir que se trata de la misma persona.
A mayor abundamiento, no puede ignorarse el comportamiento de la demandada en tanto reconoce que en el tiempo en que fue confeccionada la constancia de deuda fue propietario del inmueble sobre el cual se pretende llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a la delimitación de sujetos alcanzados por la medida cautelar impugnada, que otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad controle la prestación de los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, en cuanto al desarrollo del proceso, quedaron sumados al pleito sujetos cuya intervención, en principio, no había sido requerida por los demandantes.
Además, de haber sido, por hipótesis, citados frente a la eventual necesidad de componer un litigio de carácter colectivo, quedaron incorporados sin que, a esta altura, puedan darse por cumplidas las exigencias indispensables al efecto (cf. Sala II, “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo – otros”, expte. n° EXP 32880/2017-0, sentencia del 13/12/2017).
Basta destacar que nada se ha argumentado en torno a la indivisibilidad de los derechos alcanzados por la pretensión o cómo se dan por configuradas, en el caso, las condiciones de homogeneidad que, a su turno, dificultarían o impedirían el litigio individual.
Por otra parte, los intentos por hacer cumplir los diversos pronunciamientos dictados en autos llegaron a incluir la orden de evitar pérdidas de ingresos a los repartidores cuando, al margen del acierto o error de esa medida, por su intermedio no se logra superar la inactividad denunciada en beneficio de la seguridad ni, menos aún, acreditar que esa obligación encontraría respaldo en las normas aplicables o podría ser dispuesta válidamente en la sentencia que resuelva el pleito.
En suma, varios de los mandatos cautelares, por su contenido y destinatarios, no han quedado válidamente ligados al objeto del pleito y ello justifica su modificación o adecuación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al alcance colectivo de la presente acción de amparo.
En efecto, la incorporación de terceros al pleito sin haberse cumplido los recaudos propios de la articulación de litigios colectivos resulta inapropiada, más aún cuando la necesidad no quedó ligada a lo requerido por la parte actora ni se acreditó la insuficiencia de dirigir los mandatos cautelares al demandado. Esa posible ampliación, que hasta ahora buscó incluir a empresas y sindicatos de trabajadores, no puede depender exclusivamente del afán mostrado por combatir prácticas que se presentan como disvaliosas sino que, en rigor, debe provenir de la probada necesidad de evitar que una eventual sentencia —favorable a la pretensión esgrimida por la actora— afecte derechos de terceros que no formaron parte del pleito. Tal condición exige observar el cumplimiento de recaudos específicos y la explicitación de fundamentos que, a esta altura del pleito, no se pueden dar por verificados.
Más aún, esa dinámica precedentemente descripta obstaculizó el normal desarrollo del proceso e impidió la instrumentación eficaz de mandatos idóneos destinados a lograr el cumplimiento de las obligaciones exigibles al demandado.
Una orden precautoria que imponga al Gobierno de la Ciudad acreditar el ejercicio de las atribuciones que estaría incumpliendo no conduce a discutir en este pleito la validez de actos individuales de aplicación sino, en cambio, propende a hacer cesar una omisión para evitar la producción de perjuicios que resulten de difícil o insuficiente reparación con la sentencia de fondo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley n°5.666-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado, y por ello, la queja habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-2. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-07-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación contra la resolución que dispuso la citación como tercero al Estado Nacional.
En este sentido, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido.
Ante ese escenario, cabe señalar que la actora no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En efecto, la recurrente no ha demostrado de qué forma la decisión que admite la intervención del tercero en cuestión, atenta contra la sencillez o celeridad que caracteriza al trámite del amparo, y tampoco ello puede inferirse, cuando no surge de autos que resulte manifiestamente improcedente la intervención del Estado Nacional en la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-2. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, puesto que la impugnación se dirige contra la resolución interlocutoria por la que se rechazó la solicitud de intervención de tercero, no se presenta el supuesto previsto por el artículo 27 de la Ley N° 402 en cuando dispone que [e]l recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas.
El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos, 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros), (TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Batle Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. 4412/05, sentencia del 05/07/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16591-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE LEGITIMACION - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTE COADYUVANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, contra resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento y desalojo de los sectores que se encuentran habitados del inmueble (art. 181, Código Penal).
En efecto, surge de las constancias en autos que la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración de la Ciudad reviste en este caso el carácter de tercero coadyuvante, desde el momento en el que, conforme el artículo 11 del Código Procesal Penal, los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes, siendo que en el legajo la Fiscalía se encuentra ejerciendo la acción penal y ha solicitado la medida que fuera resuelta de manera negativa por la Magistrada de grado.
De tal suerte, el organismo representado por la recurrente, si bien puede colaborar en la gestión procesal de la Fiscalía, no se encuentra habilitada para interponer el recurso de apelación que nos convoca de forma autónoma, lo que sella de forma negativa la suerte de tal libelo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 19 de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de dichas acciones, “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Por otro lado, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2.145 –.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el referido artículo 19 y el reenvío contemplado en el artículo 26 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así por cuanto el Legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por el Juez de grado para rechazar la intervención del Estado Nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de a Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61227-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 19 de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de dichas acciones, “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Por otro lado, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2.145 –.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el referido artículo 19 y el reenvío contemplado en el artículo 26 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así por cuanto el Legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por la Jueza de grado para rechazar la intervención del Estado Nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de a Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6871-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley n°5.666-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado, y por ello, la queja habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-3. Autos: L., S. S. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado tuvo por partes en el proceso a ciertas personas que se presentaron, por derecho propio y en representación de sus hijas, en el marco de una acción de amparo promovida por cuestiones edilicias de un establecimiento de educación pública. Para así decidir, entendió que la acción también les atañe en su calidad de padres de alumnos de una escuela pública respecto de la cual tramita una acción de amparo por temas edilicios.
Por su parte, denegó la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra esta resolución.
En efecto, los cuestionamientos efectuados por el quejoso no hacen foco en intentar atacar el juicio de admisibilidad realizado por el Juez de grado a los fines de rechazar el recurso de apelación que dedujera que fuera fundado en lo establecido por el artículo 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El quejoso no ha arrimado argumento que pudiera dar cuenta que dicho decisorio pudiera llegar a causarle un perjuicio no susceptible de reparación al momento de la sentencia.
Ello así, el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77821-2018-12. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Habitualmente el proceso tramita entre dos partes (actor y demandado). Pero ocurre que, en ciertos casos, un tercero puede resultar afectado o tener interés directo en la resolución de la contienda. En tales supuestos, si el proceso está en trámite, el actor y/o el demandado pueden requerir que el tercero intervenga en el pleito. Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
A su vez, si el juicio termina sin la participación del tercero y éste puede ser alcanzado, aún de manera refleja por la cosa juzgada, debe contar con un medio jurídico para oponerse a la ejecución de la sentencia.
Conforme el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el actor -en el escrito de demanda o al contestar la reconvención- y el demandado -dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda- pueden solicitar la participación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
En caso de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (artículo 90, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101-S, citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - OBJETO - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La intervención de terceros procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple (principio de concentración), impidiendo la promoción de juicios que -por la relación existente entre sus objetos procesales- deberán acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia (doctrina artículos 170 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
De este modo se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación -efectiva o potencial- es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
Desde esta última perspectiva, el instituto examinado excede el plano formal o adjetivo, pues hunde sus raíces en la Constitución misma, que reconoce y protege derechos y garantías que no pueden ser desvirtuados por las disposiciones procesales (Fallos, 97:70; 119:251; 121:285; 131:400).
Para que resulte procedente la intervención, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - CARGA DE LAS PARTES

Para que resulte procedente la intervención de terceros en un proceso, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.
Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
En los casos de intervención coactiva o forzada, la parte que insta la citación del tercero tiene la carga de demostrar que la controversia es común con él, esto es, que la "causa petendi" u objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
Por tanto, es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido.
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa-; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los Jueces deben procurar evitar.
Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023), y cuando es efectuado por el demandado constituye una medida excepcional, en tanto, en caso de prosperar, obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTERVENCION DE TERCEROS - ASOCIACIONES CIVILES - CALIDAD DE PARTE - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la citada organización contra la resolución de grado que dispuso la desestimación de su solicitud para ser parte en este caso, debiendo el Juez de grado darle el pertinente trámite.
En efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 2,145, el rechazo de la apelación interpuesta, en razón de las particularidades procesales que presenta el caso, debe ser revocado.
La Asociación recurrente consideró equiparable a definitiva la sentencia apelada por cuanto tal resolución desestimó su participación como integrante de la parte actora.
En ese marco y de conformidad con el dictamen Fiscal, se advierte que “[…] de no concederse el recurso de apelación, la Asociación no tendría otra oportunidad para discutir acerca del derecho que, a su criterio, le asiste para intervenir en el proceso colectivo principal”.
Ello así, es razonable concluir que el fallo recurrido debe considerarse equiparable a definitivo pues provoca a la quejosa un gravamen irreparable al inhibir toda posibilidad de que la presentante pudiera intervenir en la causa como parte actora, aun cuando eventualmente se entendiera (como hizo el A-quo) que aquella no había planteado nuevos argumentos, cuestión que excede el marco de esta incidencia-.
En otras palabras, la imposibilidad de participación de la quejosa en el proceso como legitimada activa le genera un daño de tal envergadura para el ejercicio de su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que debe declararse admisible la queja, a fin de que la Cámara de Apelaciones analice los agravios deducidos en el recurso de apelación y, consecuentemente, si resulta procedente admitir su legitimación activa o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-3. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Más allá de lo expuesto, asiste razón a la parte actora al señalar que el banco conocía que el origen del conflicto era la vulneración informática del acceso a sus cuentas, por lo que de acuerdo a los requisitos del CPRJC, de haber querido indagar respecto del origen del mismo o la responsabilidad de la empresa de telefonía móvil, podría haber requerido su intervención de forma previa o durante la etapa conciliatoria, lo que no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- el juez deberá ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216).
Del mismo modo, la Corte Suprema determinó que el instituto de la citación de terceros es de carácter excepcional y debe ser ponderado con carácter restrictivo por lo que su admisión debe ser desestimada cuando no existe una comunidad de controversia (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023 y 329:4390, entre muchos otros).
En este contexto, entiendo que no se ha logrado demostrar el error de la resolución de grado. Menos aún ha demostrado la demandada la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado (Conforme artículo 144.3 del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a la forma en la cual integró la “litis”, y admitió o desestimó las diversas intervenciones requeridas, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, debido a que el objeto del pleito consiste en lograr la inconstitucionalidad de una resolución dictada por el Ministerio de Educación del Gobierno local, sólo este último detenta, en sentido estricto, la calidad de parte demandada.
En esta dirección, la Magistrada de grado ha resuelto acertadamente que las personas presentadas en apoyo de la posición el Gobierno de la Ciudad no cuentan con legitimación para ser demandadas, por lo que su potencial participación en el pleito sólo podría darse en los términos del inciso 1° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que la intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debería admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente exista un interés jurídico que proteger y la intervención de aquél fuera la única vía para hacerlo (conf. CSJN: Fallos: 327:1020. Ver en igual sentido, Palacio Lino, Derecho, Tomo III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 229).
Acentúa este carácter restrictivo la circunstancia de que al tratarse de un litigio colectivo cuya sentencia poseerá efectos expansivos inclusive con relación a quienes no se han presentado en el proceso, sólo sería pertinente la intervención de quienes desean participar como terceros si lo hacen a los fines de proteger un interés jurídico propio determinado y diferenciado. Sólo esta mirada permite conciliar el interés del tercero con la debida gestión o gerenciamiento procesal del caso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - ASOCIACIONES CIVILES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una Fundación, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la Fundación en cuestión requiere intervención para realizar aportes desde perspectivas no contenidas en el escrito inicial, solicitando se rechace la demanda de amparo, y aclarando que se encuentra plenamente legitimada en tanto que su presentación tiende a proteger el derecho a la educación y a la libertad de los niños.
La Magistrada de grado se pronunció por la inadmisibilidad de la intervención requerida, toda vez que resulta una actuación ajena a la voluntad societaria, y que no se han brindado argumentos jurídicamente diferenciales ni de mayor relevancia a los proporcionados por la propia Administración demandada que justifiquen, den lugar a o constituyan una actuación coadyuvante.
Se agravia la Fundación, arguyendo que la enumeración del estatuto social es meramente ejemplificativa y por ello no excluye la posibilidad de intervenir como parte en un juicio.
Ahora bien, se observa que los fundamentos expuestos por la apelante en el memorial en torno a la legitimación procesal de la Fundación no rebaten eficazmente los argumentos brindados por la Magistrada de grado para decidir del modo en que lo hizo con base en el examen del estatuto de la propia Fundación y de la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”. Así también lo ha entendido la Sala II del fuero en los autos “Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación” (expediente N° 85669/2021-1, sentencia del 29/04/2021).
Por lo expuesto, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - ASOCIACIONES CIVILES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una Fundación, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la Fundación en cuestión requiere intervención para realizar aportes desde perspectivas no contenidas en el escrito inicial, solicitando se rechace la demanda de amparo, y aclarando que se encuentra plenamente legitimada en tanto que su presentación tiende a proteger el derecho a la educación y a la libertad de los niños.
La Magistrada de grado se pronunció por la inadmisibilidad de la intervención requerida, toda vez que resulta una actuación ajena a la voluntad societaria, y que no se han brindado argumentos jurídicamente diferenciales ni de mayor relevancia a los proporcionados por la propia Administración demandada que justifiquen, den lugar a o constituyan una actuación coadyuvante.
Se agravia la Fundación, arguyendo la Jueza de grado omitió considerar que, al margen de las cuestiones técnicojurídicas vertidas por el Gobierno local, se ha argumentado acerca del carácter proselitista del lenguaje inclusivo y la afectación que el uso de una lengua no oficial produce en el sistema republicano.
Ahora bien, no se advierte que la Fundación haya logrado rebatir lo postulado en la sentencia recurrida en cuanto a que, en rigor de verdad, no ha aportado argumentos jurídicamente diferenciales ni de mayor relevancia a los proporcionados por la propia Administración demandada para defender la legitimidad de la decisión impugnada.
En efecto, la actora discurre acerca del modo en que la procedencia de la acción afectaría el sistema republicano de gobierno por cuya defensa aboga la asociación recurrente. Sin embargo, tal cual lo ha ponderado la Jueza de grado, no llega a advertirse con relación a este propósito una significativa diferencia con la línea argumental que encarna el Gobierno local como parte demandada, siendo que lo crucial, para ser admitido en el proceso como coadyuvante de la parte actora o la demandada es, además de defender un interés propio, aportar argumentos distintos a los que ya han sido planteados por las partes principales que puedan enriquecer el debate que tiene lugar en el seno de una acción colectiva como de la que se trata.
Siendo el Gobierno local una persona pública regida por el principio de legalidad, es elemental que toda sus acciones (actos administrativos, reglamentos, actuaciones materiales, etc.) deben ajustarse y respetar el sistema republicano de gobierno por lo que no puede sostenerse, a partir de aquí, una línea argumental diferente de la que va a sostener la propia parte demandada.
Por lo expuesto, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - LEGISLADORES - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una Legisladora de la Ciudad de Buenos Aires e integrante de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien le asiste razón a la apelante en torno a la ausencia de fundamentos para desestimar su presentación en la causa, no menos cierto es que la sola invocación de su carácter de parlamentaria, involucrada en temas de educación, no reviste entidad suficiente para tenerla como parte interesada en apoyo de la posición del Gobierno de la Ciudad.
Es decir, la actora no puede demostrar un intereses distinto al del Gobierno local -que obviamente litiga en defensa de la legalidad de la norma que ha dictado- ni menos todavía pueden pretender adjudicarse una representación de los niños, niñas y adolescentes por la sola invocación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y de las normas de rango legal nacionales y locales tuteladores de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas –CONICET- y Coordinadora en la Universidad de la Ciudad de Buenos Aires –UniCABA-, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, su planteo se limita a reivindicar su pertenencia a la UniCABA y el dictado de los profesorados que componen la oferta educativa, lo cual “per se”, no alcanza para demostrar que cuenta con un interés diferenciado y propio que les permita participar en el proceso en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
Es decir, con independencia de que la resolución cuestionada pueda por vía indirecta extender sus alcances a la educación universitaria lo cierto es que la actora no puede demostrar un intereses distinto al del Gobierno local -que obviamente litiga en defensa de la legalidad de la norma que ha dictado- ni menos todavía pueden pretender adjudicarse una representación de los niños, niñas y adolescentes por la sola invocación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y de las normas de rango legal nacionales y locales tuteladores de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - PARTIDOS POLITICOS - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por un partido político, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que sus agravios no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio de grado (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Ello así, toda vez que los argumentos vertidos en el memorial no alcanzan a rebatir adecuadamente las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal de grado en orden a la participación que perseguía el Partido Político en las presentes actuaciones y, se limitan, en cambio, a resaltar las virtudes del uso correcto del lenguaje, cuyo tratamiento será materia de la resolución de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - PARTIDOS POLITICOS - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por un partido político, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que sus agravios no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio de grado (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Ello así, toda vez que, sin perjuicio de los valores y principios que pueden guiar el accionar de la agrupación política, ello no los legitima a arrogarse la representación legal de los derechos de incidencia colectiva de los niños, niñas y adolescentes involucrados en autos, pues es la propia ley la que concede la representación necesaria de aquellos a sus progenitores y, de manera complementaria, al Ministerio Público Tutelar (artículos 100 y 103 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –CDNNyA- en forma independiente a la del Gobierno de la Ciudad demandado, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Se agravia el Organismo al entender que hay un desconocimiento de la letra de la Ley Nº 114, que le otorga autonomía técnica, administrativa y autarquía (artículo 46), y que la legitimación de la Presidenta para intervenir surge del Decreto Nº 192/2021.
Ahora bien, no se advierte motivo alguno que permita refutar lo resuelto en el pronunciamiento atacado, en cuanto a allí se sostuvo que la participación del Organismo en calidad de tercero y referenciado de la estructura de la que forma parte, resulta redundante e importa la sobrerepresantación de la accionada al tiempo que desnaturaliza el proceso colectivo como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por algunas personas –presentadas en calidad de rector, docentes de la Universidad de la Ciudad de Buenos Aires –UniCABA-, médico pediatra integrante de una Asociación y docente universitaria e investigadora-, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Los recurrentes, quienes se han presentado a título personal en atención a la particular vinculación de las presentes actuaciones con sus actividades profesionales, no han logrado acreditar, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados los afecten de manera directa para reconocerle la legitimación invocada.
Pues la invocación de tal condición sin la demostración de un perjuicio concreto, como regla, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de imponer una integración de la “litis” que los contemple como parte demandada.
En consecuencia, quienes solicitaron integrar un frente con el demandado, no han aportado argumentos que difieran de los postulados por el Gobierno local ni referidos a situaciones jurídicas que pudieran requerir ser contempladas ante una eventual sentencia favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - DOCENTES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por unos docentes de la Ciudad, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y admitió su intervención como litisconsorte pasivo provisorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal, que el Tribunal comparte, los docentes recurrentes pretenden que se revoque la resolución atacada, en tanto admite su participación en el pleito como “terceros litisconsortes pasivos, encontrándose subordinada su intervención al accionar del GCBA demandado”, y que se los reconozca, en cambio, “como parte del proceso ya que [tienen] una perspectiva de intereses desde [su] función como docentes, la cual no puede quedar invisibilizada arbitrariamente”.
Para decidir en tal sentido, considera la “a quo” que sin perjuicio “que el eventual éxito de la demanda no les implicará [a los docentes] la obligación de utilizar el llamado lenguaje inclusivo, pues –de acuerdo con el objeto de la litis- en caso de prosperar la demanda: 1) no nacería un deber en tal sentido y 2) en principio, el estado de cosas se retrotraería al momento anterior al dictado de la resolución cuya pérdida de validez se persigue”, correspondía tener presente la voluntad expresada y admitir su participación en los términos del artículo 84, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
Ahora bien, el supuesto de intervención voluntaria previsto en el artículo 84, inciso 1º, del CCAyT permite aceptar la participación de un tercero en el proceso sobre la base del interés que puede tener en la causa. Es decir que se considera tercero adherente quien, sin estar legitimado para demandar o para ser demandado, defiende un derecho ajeno (el del actor o el del demandado), pero en interés y en nombre propio.
En este sentido, se ha sostenido que si bien esta categoría de terceros no resultan perjudicados en forma directa por la sentencia que se pronuncie con relación a quienes son parte en el expediente, pueden sufrir consecuencias indirectas en virtud de la posición o de las relaciones jurídicas de las que son titulares (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 326:1276).
El carácter que asume dicho tercero lo habilita a “suplir las omisiones en que incurre la parte coadyuvada. En cambio, el supuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 84 del CCAyT da lugar al tercero a que asuma el carácter de parte, con las mismas atribuciones que actor y demandado tienen dentro del proceso.
Para participar dentro de un proceso bajo esa calidad de tercero, será necesario justificar que se tiene un interés propio y presente en el pleito, siendo partícipe de la relación sustancial debatida en el proceso, por lo que la sentencia que se emita le afectará indefectiblemente.
A partir de las pautas desarrolladas, considero que, más allá del claro interés que pueden tener los recurrentes en la resolución del caso, en virtud del rol que detentan como docentes y directivos de escuelas de la Ciudad, dicha circunstancia no los ubica en la posición de parte. Máxime desde el criterio restrictivo con el que debe ser valorado este instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - DOCENTES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por unos docentes de la Ciudad, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y admitió su intervención como litisconsorte pasivo provisorio.
Los docentes recurrentes pretenden que se revoque la resolución atacada, en tanto admite su participación en el pleito como “terceros litisconsortes pasivos, encontrándose subordinada su intervención al accionar del GCBA demandado”, y que se los reconozca, en cambio, “como parte del proceso ya que [tienen] una perspectiva de intereses desde [su] función como docentes, la cual no puede quedar invisibilizada arbitrariamente”.
Ahora bien, tal como dijo la “a quo”, y no fue rebatido por los apelantes, “la legitimación pasiva en este caso es ostentada exclusivamente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, emisor de la norma impugnada. El Gobierno local es el único sujeto sobre el que podría recaer una sentencia de condena y que, consecuentemente, cuenta con la potestad de determinar de modo exclusivo y excluyente toda decisión de carácter procesal y de fondo que estime corresponder en lo que atañe a su posición en el litigio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTICIPACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de ser tenido como tercero interesado en el proceso efectuada por letrada apoderada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La letrada apodera de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de esta Ciudad solicitó se tenga a la misma como tercero interesado del proceso. Entendió que tanto el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad como la Ley N° 1217, dotan a la Procuración de legitimación suficiente para ser considerados como parte, siendo que la misma ejerce la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos aquellos asuntos que conciernen a sus intereses y en los cuales su patrimonio pudiera verse afectado, situación que ocurre en autos, debido a que, de confirmarse la resolución atacada se estaría habilitando la posibilidad de que los infractores de normas de tránsito planteen la excepción de prescripción en base a un plazo que no es el normativamente previsto.
Ahora bien, respecto de la admisibilidad, y en cuanto a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad, estipula que: “La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses (...)”.
En este caso, la norma invocada por el presentante le otorga a la Procuración General de la Ciudad la facultad de emitir dictámenes en circunstancias ajenas a este supuesto de autos. En efecto, no surge del caso de marras que el alcance de dicha norma le otorgue atribución alguna como para constituirse como tercero interesado en este proceso en la que se transita, ya agotada la vía administrativa, la etapa o instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTICIPACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de ser tenido como tercero interesado en el proceso efectuada por letrada apoderada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La letrada apodera de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de esta Ciudad solicitó se tenga a la misma como tercero interesado del proceso. Entendió que tanto el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad como la Ley N° 1217, dotan a la Procuración de legitimación suficiente para ser considerados como parte, siendo que la misma ejerce la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos aquellos asuntos que conciernen a sus intereses y en los cuales su patrimonio pudiera verse afectado, situación que ocurre en autos, debido a que, de confirmarse la resolución atacada se estaría habilitando la posibilidad de que los infractores de normas de tránsito planteen la excepción de prescripción en base a un plazo que no es el normativamente previsto.
No obstante, corresponde mencionar que ni el artículo 35 ni el 42 de la Ley N°1217 invocados por la Defensa–los cuales versan sobre las partes del proceso en el procedimiento de faltas- dotan de una legitimidad suficiente a la Procuración General para que la misma sea considerada tal y como pretende puesto que la normativa solo tiene en cuenta al particular damnificado, situación plasmada en el artículo 35, que esboza: “El/la particular damnificado/a por alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero, acciones civiles derivadas del hecho.
Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso” mas no al tercero interesado. Asimismo, el artículo 42, que reseña las vistas que han de correrse una vez radicada la causa, tampoco menciona ni a la parte Querellante ni al tercero interesado, por lo no se vislumbra a la luz de que normativa podría dotarse de legitimidad a la Procuración General para presentarse en el presente proceso, que ya transita la etapa judicial recursiva.
Ello así toda vez que la legitimación procesal que la presentante pretende como aquella facultad que debe ostentar un determinado sujeto de derecho para actuar en un proceso depende de la capacidad de intervenir por estar habilitado por ley, ello en estrecha vinculación con el concepto de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION EN GARANTIA - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el codemandado, admitir la citación como tercero al tomador del seguro confirmar el rechazo de Allianz Argentina.
El codemandado solicitó, al momento de contestar la demanda, la citación como tercero de la compañía de seguros Allianz Argentina por estar asegurado por los daños que se reclaman. En subsidio, para el caso de que la compañía de seguros no aceptara, requirió la citación como tercero de Frávega SACIeI, con quien lo vincula un contrato de comodato
De las constancias de autos surge que el asegurado de la póliza emitida por la compañía demandada es la sociedad Frávega SACIeI y no el codemandado Elle Erre SA.
Asimismo, dicha póliza no se refiere exclusivamente al local frentista donde habría ocurrido la caída, sino que contempla la totalidad del giro de la empresa asegurada.
Tampoco de la póliza acompañada surge la vinculación jurídica entre la aseguradora y la codemandada, quien no logró fundamentar su posición ni demostrar la existencia de una controversia común con quien pretende traer como tercero obligado al proceso.
En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de la citación de Allianz Argentina como tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-2. Autos: Rey García, José María Constantino y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION EN GARANTIA - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMODATO - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el codemandado, admitir la citación como tercero al tomador del seguro confirmar el rechazo de Allianz Argentina.
El codemandado solicitó, al momento de contestar la demanda, la citación como tercero de la compañía de seguros Allianz Argentina por estar asegurado por los daños que se reclaman. En subsidio, para el caso de que la compañía de seguros no aceptara, requirió la citación como tercero de Frávega SACIeI, con quien lo vincula un contrato de comodato
Cabe señalar que la empresa Frávega SACIeI, citada por el apelante en subsidio, fue rechazada por la jueza de grado al no haber admitido la citación de la compañía de seguros.
De las constancias de autos surge una vinculación jurídica entre ELLE ERE SA y FRAVEGA SACIeI mediante un contrato de comodato por el inmueble (frente), donde se habría producido la caída por la que se reclaman los daños y perjuicios objeto de autos.
Considerando el objeto del juicio y los términos del contrato de comodato que vinculan a ELLE ERRE SA y a FRAVEGA SACIeI, se encuentra suficientemente probada la existencia de una controversia común, ya que FRAVEGA SACIeI podría haber sido legitimada pasiva en el proceso. Además, ELLE ERRE SA tendría una posible acción de regreso contra FRAVEGA ante una hipotética condena.
Así las cosas, toda vez que respecto de FRAVEGA SACIeI se encuentran presentes requisitos necesarios para admitir la citación de terceros corresponde hacer lugar al planteo y ordenar su citación en tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-2. Autos: Rey García, José María Constantino y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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