AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que el hecho de que la víctima no hubiera buscado el botón antipánico que estaba a su disposición indicaría que los dichos del acusado no le habrían producido temor.
Al respecto, no resulta decisiva para considerar configurada la amenaza, pues la perspectiva de la víctima no es importante en el sentido de los sentimientos concretos que ella tuvo, sino desde un punto de vista objetivizado.
Así, dice Soler: “No es indispensable que efectivamente alguien se haya alarmado o amedrentado. La amenaza no deja de serlo por haberse enderezado a una persona imperturbable y tranquila. El criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en el éxito o el fracaso ante determinada persona. Debe ser medida en sí misma y puesta en relación abstracta con un hombre común” (Derecho Penal Argentino, t. IV, 1988, p. 83, con citas de jurisprudencia).
En este sentido, el Juez de grado analizó debidamente estas circunstancias y expresó que desconocía si la denunciante tuvo o no miedo en el momento del hecho y agregó que suponía que sí, “pues cualquier persona amenazada con un cuchillo probablemente experimente ese sentimiento, aunque pueda intentar sobreponerse”.
De esta manera aplicó el criterio reseñado "supra", pues no estuvo a la cuestión concreta de si la denunciante efectivamente sintió miedo, sino que hizo un análisis desde la perspectiva del “hombre común”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - COMUNICACION TELEFONICA - PATRONATO DE LIBERADOS - EVALUACION DEL RIESGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución atacada resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, la Jueza de grado, a fin de fundamentar su decisión, tuvo en cuenta una constancia telefónica la que, en definitiva, nada corrobora, pues se refiere a un dicho descripto por un sujeto respecto de otra persona. Incluso, de la lectura de las constancias del expediente, ninguna de las supuestas víctimas habrían activado el botón antipánico, y de los informes labrados por el Patronato de Liberados, surge que no se habrían suscitado episodios de violencia.
Por otro parte, no se verifica diligencia alguna tendiente a procurar luz sobre la génesis real del conflicto, atento que según los dichos del propio denunciante, surge que su intención era que el encartado abandone el domicilio, y que también había manifestado episodios de violencia en los que el aquí imputado, habría resultado lesionado. Esto obliga a que la "A-quo" sea más prudente al momento de dictar una medida cautelar que, en definitiva, hace realidad dicho objetivo.
Sobre esta base, y descartada así la existencia de un riesgo actual que fundamente la continuidad de las medidas solicitadas y, dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, como parece acreditar nuevamente la Magistrada de grado, por lo que corresponderá revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - BOTON ANTIPANICO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONDENA

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y confirmar la condena impuesta al imputado.
En efecto, no se advierte que la Jueza haya efectuado una errónea valoración de la prueba y mucho menos que esa valoración haya sido arbitraria.
Las declaraciones de los testigos dan cuenta del hecho por el cual se condenó al imputado sin que modifique lo expuesto lo expresado en el debate por la pareja del acusado y por la hija de aquella.
La existencia de un conflicto previo entre la denunciante y la familia del condenado no desacredita lo expuesto por los testigos.
Finalmente, el hecho de que no se haya activado el botón antipánico no es indicativo de la
inexistencia del hecho como alega la Defensa, máxime cuando la propia denunciante
indicó que “…el botón antipánico estaba en la pieza de su hija y que al momento en que le apuntaron sólo atinó a salir corriendo hacia afuera en busca de auxilio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, en lo relativo a la "probation", concedida respecto de los hechos calificados por la acusación pública como constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr. CP) y en la figura contravencional de hostigamiento (art. 52 CC), cabe señalar que del análisis de las actuaciones se advierte que el acusado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta asumidas.
Al respecto, quedó comprobado con las constancias que aportó la Fiscalía que el imputado desatendió aquellas reglas a las que voluntariamente se había comprometido y que incluso él mismo —junto a su Defensa y la Fiscalía— había decidido y propuesto en la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre ellas, especialmente, la de abstenerse de entablar cualquier tipo de contacto con las denunciantes y de concurrir a sus domicilios.
Ello así, se debe tener presente lo informado por la denunciante quien manifestó haber sido víctima de reiterados hechos ilícitos cometidos por el acusado (presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas y daños) con posterioridad a la suspensión del proceso a prueba en esta causa, en virtud de los cuales ella radicó la respectiva denuncia y se ordenó el establecimiento de consigna policial en su domicilio.
Asimismo, existen otras causas por hechos similares en trámite. De la misma manera, del legajo se desprende que la nombrada posee un botón anti-pánico desde hace casi dos años y una restricción perimetral que sucesivas veces fue infringida por el encausado.
De esta manera, el acusado no observó todas las medidas establecidas, y, por cierto, el incumplimiento fue persistente, lo que fundamenta -acabadamente- la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7923-02-CC-2014. Autos: B., C. V. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del dictamen Fiscal mediante el cual el titular de la acción rechazó la posibilidad de llevar adelante una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, 2° párrafo del Código Procesal Penal, es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria.
El Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales (del registro de sala I, causas N° 10227-01-CC/15 “Incidente de apelación en autos Enrique, Manuel Alcides s/inf. art. 183 CP”, rta. el 27/8/15, Nº 3130-00-CC/16 “Quintana, Rodolfo Anibal s/infr. art. 149 bis párr. 1° CP” rta.: 04/05/2016; entre otras).
El Fiscal puede descartar la mediación, si las circunstancias del caso aconsejan otra vía más idónea, sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
Se atribuyó al encausado la destrucción de un botón anti-pánico en momentos en que habría abordado a su ex pareja y le habría quitado el artefacto, bien del Estado destinado justamente a la protección de víctimas de violencia de género.
Ello así, la negativa del Fiscal de celebrar una mediación entre el imputado y la víctima no aparece como infundada, por lo que cabe sostener a su validez.
El hecho atribuido no configura únicamente un delito de daño contra un bien del Estado, pues el botón antipánico que el imputado habría roto fue concedido a la víctima como una medida de protección en un caso de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17725-00-00-15. Autos: P., E. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidiad.
En efecto, la Defensa hizo hincapié en la falta de idoneidad en los dichos de su pupilo para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo penal atribuido (art. 149 "bis" CP).
Sin embargo, las frases vertidas por el imputado contra su ex pareja, tales como “ya vas a ver”, "...no sabés en que quilombo te metiste”, y que la iba a golpear, cumplen con creces los recaudos formales exigidos por la norma, pues contienen la promesa de un mal futuro, injustificado y no provocado por la víctima, con el fin de atemorizarla.
En este sentido, la denunciante refirió que siempre llevaba consigo el botón antipánico, que se sentía una paranoica, que su hijo "quedó mal” después de lo sucedido al punto de que teme cruzarlo en la calle y, por ello, se retiran de los lugares en los que el condenado se encuentra.
En consecuencia, las expresiones proferidas, en sí mismas, poseen entidad suficiente como para generar temor en cualquier persona –sin perjuicio de que la norma no exija su verificación para tener por acreditada la tipicidad–, siendo claro que en el caso concreto surtió dicho efecto, pues la víctima no sólo realizó la denuncia pertinente ante la Comisaría y la Oficina de Violencia Doméstica –lo que aparejó la entrega del botón antipánico y el libramiento de una orden de restricción respecto del condenado–, sino que además así lo puso de manifiesto durante el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - CONTEXTO GENERAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar las medidas restrictivas, disponiendo la excusión del hogar del encausado y la prohibición de acercamiento y comuniación con la denunciante.
En efecto, el Fiscal de grado consideró que aunque el Magistrado entendió adecuado imponer un tratamiento psicológico al denunciado y la obligación de concurrir a la Fiscalía para estar a derecho, lo cierto es que ello no resulta suficiente para poder llegar a una instancia de juicio en condiciones tales que permita a la víctima prestar declaración libremente sin el temor de recibir represalias por parte del incuso al retornar al domicilio que comparten, es decir, para asegurar su integridad física y el normal desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, de la reseña efectuada en autos, cuyas constancias obran en la causa, se advierte la presunta comisión de un sinnúmero de sucesos por parte del encartado en perjuicio de su pareja, en trámite tanto en este fuero como en la justicia nacional, donde ya se dictó una condena en su contra; tratándose todos ellos de conflictos de gravedad y con marcados signos de violencia hacia su víctima, lo que motivó también el inicio de un proceso en Sede Civil en virtud del cual, entre otras diligencias, se le otorgó un botón antipánico el que debió ser activado en variadas ocasiones ante las conductas intimidantes del encartado.
Asimismo, surgen del expediente una pluralidad de informes conformados por distintas oficinas de asistencia (OFAVyT; Centro Integral de la Mujer “María Gallego”; División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana) en los cuales se describe la gravedad de la situación
Frente a ello, no debe perderse de vista que a lo largo del presente la denunciante se mostró -en diversas oportunidades- reticente a efectos de colaborar con la pesquisa, y manifestó su intención de que se archiven estos actuados, postura que se exacerbó al retomar la denunciante la relación con el imputado y convivir –hasta el presente- en el mismo domicilio.
Por tanto, teniendo en cuenta la dimensión de los hechos denunciados, su reiteración, la circunstancia de que víctima y victimario residan juntos a la fecha, los ciclos de violencia a los que la encartada se halló compelida, el rol ambivalente que ésta –en consecuencia- dejó traslucir, y la posibilidad de que ello pueda influir negativamente en el ánimo de la nombrada al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, hacen presumir no sólo la verificación de uno de los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad (entorpecimiento de la investigación), sino también la necesidad de imponer al encausado, en forma provisional, restricciones de meridiana entidad a fin de neutralizar la reedición de daños graves respecto de la integridad psico-física de la víctima, frente a los riesgos que le generaría mantener el contacto con el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3047-01-CC-2014. Autos: L., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-9-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditado el contexto de violencia de género en el que sucedieron las amenazas por las que se condenó al encausado resultando indispensable juzgar el hecho en base a principios de perspectiva de género.
En efecto, el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con un hijo en común que a esa fecha era menor de cuatro años, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que encuadra en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
De las grabaciones del debate oral y público celebrado en el caso, se puede afirmar, sin hesitación, que existe un contexto de violencia anterior –de larga data- entre imputado y víctima, debiéndose señalar incluso que la amenaza no sólo refirió a la mujer, sino también al hermano de ésta, menor de quince años.
De las expresiones de la propia víctima, de las referencias dadas por los distintos testigos que declararon en el debate y de la prueba documental incorporada al juicio, puede extraerse que la víctima comenzó a sufrir episodios de violencia por parte del condenado desde el año 2012; que fue agredida físicamente en distintas oportunidades, recibió patadas, golpes de puño, incluso golpes en la “panza” mientras estuvo embarazada, así como también, una vez que nació el bebé, llegó a ser golpeada mientras amamantaba; que el denunciado, antes de pegarle, le ponía una frazada encima para no dejarle marcas o lastimaduras visibles.
Se acreditó que el condenado era posesivo, la celaba, controlaba y solía pasar por su lugar de trabajo y dar vueltas cerca de los lugares por donde estaba ella, le envió fotografías del bebé de ambos jugando con un destornillador cerca de un enchufe; incluso solía darle al niño para jugar los estuches de sus armas.
En virtud de una denuncia anterior, se dispuso una medida de restricción de acercamiento por un plazo de 90 días, que desde el año 2012 fue renovada sistemáticamente durante años, encontrándose vigente al momento en que la víctima declarara en el juicio de autos.
En el marco de las presentes actuaciones, el Juzgado le brindó a la víctima un botón de pánico que debió accionar en varias oportunidades debido a que “siempre ocurría un nuevo hecho” y que se dispuso el arresto domiciliario del ahora condenado, con control de un dispositivo de geoposicionamiento, tras verificar un contacto de éste para con la víctima siendo que en autos se le había prohibido.
Se acreditó que la víctima sufría de trastornos para salir sola de su casa, incluso para llevar a su hijo a la plaza pedía a sus padres que la acompañaran. Tras la amenaza investigada en esta causa, la denunciante vivió con miedo de ir a trabajar.
La víctima declaró que, al formar una nueva pareja y quedar embarazada de su segundo hijo, por razones de seguridad decidió mudarse a la ciudad de Mar del Plata para cuidar de sus hijos, porque nadie le daba la garantía de que no le pasara nada.
La situación fue considerada de alto riesgo para la víctima.
Las amenazas aquí analizadas, además, involucraron a su hermano menor de edad, generando en la víctima una mayor preocupación ante el temor de que a un familiar suyo pudiere ocurrirle algo. La vícitma llamar por teléfono constantemente para ver cómo estaba su hermano.
Ello así, las circunstancias mencionadas dan cuenta de que la amenaza objeto de la condena que se revisa no constituyó un hecho aislado, sino que se inscribe dentro de un contexto de violencia de larga data y por ello el análisis del caso no puede prescindir de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - PATRONATO DE LIBERADOS - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva introducido por el Fiscal respecto del imputado por el delito de amenazas.
En efecto, la Fiscalía ha hecho entrega a la víctima del “botón anti pánico” el cual no ha sido activado hasta el momento, según las constancias obrantes en el expediente.
Asimismo, las medidas restrictivas impuestas por la "a quo" –obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad, obligación de presentarse ante el Juzgado semanalmente; prohibición de salir del país; obligación de abandonar el inmueble que compartían con la denunciante; y obligación de abstenerse de mantener todo tipo de contacto y de acercarse a menos de doscientos metros del inmueble- resultan suficientes por el momento para garantizar la seguridad de la denunciante y el normal desarrollo del proceso.
Ello así, de la objetiva valoración de las constancias obrantes en el expediente, y de las características personales del imputado, surge que no se dan las condiciones que justifiquen dictar la prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20401-01-00-16. Autos: F., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, por incumplimiento de las pautas de conducta oportunamente acordadas, en el marco de un conflicto familiar en el cual se habrían proferido amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no existían elementos que permitieran acreditar el incumplimiento de la regla de conducta acordada relativa a la abstención de tomar contacto con la denunciante y su hija.
Sin embargo, la resolución del A-quo tuvo en cuenta las nuevas denuncias efectuadas por la damnificada, y el relato de ella en el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de donde se desprende que el encausado en distintas oportunidades habría tomado contacto con la denunciante, y que la pauta de conducta en cuestión "no había surtido el efecto de apaciguar la relación entre ambos, ni ha resultado una respuesta satisfactoria para ninguna de las partes"
Asimismo, de la resolución impugnada y de las constancias de la causa surge que la denunciante habría activado el botón anti pánico, lo que habría quedado registrado en el sumario policial, iniciado por una Comisaría de esta Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7227-2015-1. Autos: F. C., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la Jueza de grado tuvo en cuenta el contexto en que se habría proferido la supuesta amenaza y consideró que no podía verificarse el tipo subjetivo del delito en cuestión -dolo directo-, porque la reacción de enojo del imputado se originó a partir de que la víctima accionó el botón antipánico y llamó a la policía. Sostuvo que no se vilumbró la existencia de dolo -un conocimiento y voluntad de realización del tipo penal-, por parte del imputado al momento de concurrir a la vivienda.
Sin embargo, la A-Quo confunde el temor o amedrentamiento producto de la amenaza proferida con la aparición del imputado en el lugar del hecho. Es decir, el dolo exigido por la figura penal del artículo 149 bis del Código Penal, se refiere a la frase o palabras proferidas y no "la existencia de dolo al momento de concurrir a la vivienda". Asimismo tampoco comparto la presunta atipicidad que la A-quo desliza en sus argumentos, al ponderar el hecho de la denunciante haya oprimido el botón anti-pánico y ello ocasionara el ofuscamiento del imputado. Como así tampoco la existencia de una relación conflictiva entre la denunciante y el imputado, quitan mérito al hecho de que el imputado haya proferido dichos de carácter amenazante. En este sentido, el punto fundamental a destacar, es que, en atención al contexto en que se desarrolló el suceso investigado, la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, junto con la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que las frases esgrimidas en el contexto en que fueron proferidas, resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden al delito de amenazas simples (artículos 149 bis del Código Penal).
En efecto, respecto a las frases que habría proferido el imputado, existe duda respecto a la acreditación del elemento subjetivo que requiere el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Ello porque no parece razonable que la víctima se haya visto intimidada por las frases vertidas por el imputado y estando en la puerta de su domicilio, no intentó pedir auxilio en forma inmediata, ni intentó arrebatarle de los brazos al hijo de ambos. Tampoco fue advertida la desesperación que relata la damnificada por el oficial de policía que estuvo comunicado con ella mediante el botón antipánico ni fue grabada ninguna conversación ni diálogo amenazante en el dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada por el Juez de grado respecto a los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las amenazas consisten en un futuro daño de carácter ilegítimo, que sea grave y cuya ejecución sea prevista como seria en tanto debe idoneidad, es decir debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo. En este sentido, las palabras vertidas fueron una reacción inmediata del imputado al advertir que la denunciante había pulsado el botón antipánico y no al revés. Es decir, la denunciante no pulsó el botón antipánico producto de la frase que habría dicho el condenado. Ello así, corresponde advertir que no fueron las palabas del imputado causantes de temor en la denunciante sino que las mismas fueron proferidas en un contexto de descalificaciones y agresiones verbales producto de las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO - TENENCIA DE ARMAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado.
La Fiscal de grado se agravia al considerar acreditados los presupuestos necesarios y que sólo con el dictado de la prisión preventiva se podría evitar que el imputado entorpezca la presente investigación, ya que se encuentra demostrado que el encartado ha reiterado los hechos violentos dirigidos en contra de la víctima (lo cual motivó que ésta activara el botón antipático) y que en el domicilio de sus familiares, el encausado guardaba armas de fabricación casera.
En efecto, y tal como lo entendió la Fiscalía, las medidas restrictivas establecidas por la Jueza de grado, previstas en el artículo 174, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, no lucen suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y que tanto ella como los testigos puedan declarar libremente en el juicio.
En consecuencia, atento a que de lo actuado puede inferirse que existe un peligro cierto, principalmente hacia la denunciante, quien representa uno de los testimonios centrales en las presentes actuaciones, corresponde ordenar la prisión preventiva del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - BOTON ANTIPANICO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado.
La Fiscal de grado se agravia al considerar acreditados los presupuestos necesarios y que sólo con el dictado de la prisión preventiva se podría evitar que el imputado entorpezca la presente investigación, ya que se encuentra demostrado que el encartado ha reiterado los hechos violentos dirigidos en contra de la víctima (lo cual motivó que ésta activara el botón antipático) y que en el domicilio de sus familiares, el encausado guardaba armas de fabricación casera.
En efecto, tal como sostuvo la Fiscalía, la denunciante, en varias ocasiones, activo el botón antipánico que se le otorgó para defenderse del encausado, lo que se encuentra acreditado por el testimonio de la damnificada, como de los informes producidos por la Fiscalía a cargo de la investigación.
En este sentido, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante y el temor que el accionar del imputado ha generado en ella respecto de su integridad física y de su continuidad laboral. La génesis del conflicto –según refirió la propia denunciante- radicaría en que, por órdenes de la dueña del hotel donde ella trabaja, se le impidió al encausado ingresar al inmueble en ejercicio del “derecho de admisión”.
Siendo ello así, se encuentra configurado en autos el supuesto de entorpecimiento del proceso, conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad, atento la existencia de situaciones conflictivas entre el imputado y la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - BOTON ANTIPANICO - ERROR DE PROHIBICION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla.
Ahora bien, la Jueza de grado, para así resolver, expuso los motivos acerca de su ausencia de convencimiento respecto de los hechos endilgados al acusado y de la calificación en el tipo penal en el cual el Fiscal pretendió subsumirlos. Sobre las declaraciones de la denunciante y del acusado señaló con toda certeza que éste ingresó al domicilio para ver a su hijo el "día del padre". Sin embargo, manifestó dudas respecto a la negativa de la denunciante al ingreso y de la comprensión del encausado sobre esta negativa.
En efecto, el acusado acababa de recuperar su libertad ambulatoria luego de estar varios meses en prisión preventiva, llegó al domicilio directamente desde el penal y conforme el relato de la misma denunciante, la misma no fue clara respecto a permitir o negar su ingreso.
En esa circunstancia, la denunciante si bien abrió la puerta, le dijo al acusado que no podía estar allí, que le tenía miedo, no obstante lo cual el imputado fue directamente a alzar a su hijo; en ese momento la denunciante, quien creía que su ex pareja aún tenía una restricción civil de acercamiento vigente, se dirigió a su habitación y accionó el botón antipánico.
De este modo, la Juez de grado concluyó que al haberle sido abierta la puerta de ingreso a la vivienda, el encausado pudo haber interpretado una admisión a su ingreso destacando que la residencia de la denunciante es de propiedad del acusado.
Así las cosas, coincidimos con el razonamiento de la A-Quo en cuanto a que el imputado pudo haberse creído autorizado a ingresar, tanto desde un punto de vista fáctico (la denunciante le abrió la puerta de la vivienda), como desde un punto de vista jurídico (el acusado pudo razonablemente asumir erradamente que tenía derecho sobre el inmueble, donde ahora habita).
Ello así, aunque la nombrada tuviera motivos legítimos imaginables para angustiarse y accionar el botón anti pánico, de ello no puede derivarse sin más la existencia de un delito. No existía restricción legal vigente y el encausado había sido excarcelado luego de obtener excelentes calificaciones de conducta en el penal.
En todo caso parecen haber fallado los organismos estatales que no informaron a la denunciante la excarcelación y que no previeron que el imputado retornaría a su vivienda al recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - BOTON ANTIPANICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa se agravia por la endeble evidencia que sustenta la medida restrictiva. Sostuvo, entre otros planteos, que no se pudo acreditar la presencia del encausado en el domicilio de la denunciante pues al arribar el personal policial, no dieron con él; agregó que la presunta víctima no se hizo presente en la Fiscalía para ratificar sus dichos.
En efecto, conforme surge de autos, al día siguiente del nuevo hecho que motivó la ampliación de las medidas de protección, personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se comunicó con la víctima quien le relató lo ocurrido.
Asimismo, y conforme se desprende de las constancias en autos, el día del hecho se activó el botón anti-pánico asignado a la denunciante; del informe del dispositivo surge que a través del sonido ambiente de la unidad podía escucharse que tocaban insistentemente un timbre; luego, al entablarse comunicación con la usuaria, ésta manifestó que el imputado estaba en el lugar insultándola.
Al respecto, si bien el personal policial que arribó al lugar no pudo dar con el acusado, su presencia tuvo lugar transcurrida más de una hora del pedido de auxilio de la víctima, por lo que resulta lógico que pasado ese tiempo, el encausado ya se hubiera retirado.
Así las cosas, teniendo en cuenta la postura asumida con relación a las medidas de protección adoptadas en el marco de procesos vinculados a hechos de violencia contra la mujer, es menester destacar, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, que en base a las pruebas obrantes en autos puede afirmarse, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, la verosimilitud de los dichos de la denunciante.
Por lo que, en base a lo expuesto, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos -como la de autos-, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
En conclusión, la prohibición de acercamiento y de contacto dispuestas aparecen como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado.
En efecto, el peligro procesal de esta causa viene dado principalmente por el peligro de entorpecimiento del proceso.
En este sentido, en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, quien denunció los hechos endilgados (arts. 149 bis, 150, 183 y 92, en función del art. 89, del CP).
De este modo, en el contexto de violencia en el que se enmarca las conductas atribuidas al encausado, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la denunciante y sus hijos para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Por su parte, la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas de los hechos, el modo en que se llevaron a cabo, la reiteración de conductas similares imputadas y la violencia ejercida por el autor en virtud de la que se dispuso oportunamente una medida de restricción y la concesión de un botón antipático que fue accionado en más de una oportunidad.
En base a lo expuesto, y dado el grado de violencia manifestado (amenazas de muerte e incendio, golpes sobre el cuerpo de la mujer) no es recomendable intentar otras medidas menos lesivas que la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de una de las reglas de conducta impuestas al encartado, y disponer la entrega de un botón antipánico a la denunciante.
La Defensa sostiene que la estipulación de un dispositivo de geoposicionamiento a los efectos del control de las medidas de prohibición de acercamiento que pesan sobre su asistido es desproporcional por implicar una marca sobre la persona y sobre la base de que el máximo de la pena en abstracto es un año (art. 149 bis CP), con lo que la medida se extendería por el doble del tiempo máximo.
Ahora bien, sin dejar de tener presente que la A-Quo descartó que los hechos investigados en autos versen sobre un caso de violencia de género, del relato de la propia víctima se desprende lo disfuncional que resulta el dispositivo electrónico materia de agravio del apelante.
Por un lado, la ex pareja y denunciante en autos explicó las alteraciones cotidianas que sufre a raíz de las fallas constantes del dispositivo electrónico (falsas alarmas por mala señal) y también se lamentó de distintas situaciones incómodas con la policía que acudía a su domicilio en respuesta a las respectivas alertas del sistema (manifestó que en una oportunidad la confundieron con el imputado, motivo por el cual cuestionaron a su familia que ella no estuviera en su domicilio).
Por otra parte, cuando se le preguntó en el debate acerca de incumplimientos concretos a las prohibiciones de acercamiento que pesan actualmente sobre el imputado, la denunciante sólo describió episodios anteriores a la colocación del dispositivo vigente.
En este sentido, considero que atendiendo a la inexistencia de riesgo procesal alguno en esta etapa de la causa, continuar con la medida de control de reglas apelada ha perdido proporcionalidad, siendo mayores sus perjuicios que sus hipotéticos beneficios. No obstante lo cual, y dada la solución definitiva a que han arribado mis colegas en la deliberación celebrada en autos, entiendo pertinente hacer entrega de un botón antipánico a la víctima durante el plazo de vigencia de las otras reglas de conducta impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la colocación de un dispositivo dual al imputado para controlar el cumplimiento de la abstención de acercamiento respecto de la denunciante.
La Defensa se agravia de esa decisión y sostiene que su asistido no tuvo voluntad de contactar, hablar o acercarse a la denunciante y que el supuesto incumplimiento obedeció a la circunstancia de que el acusado había ido “a tomar un baño a la casa de su hermano”, que es el domicilio donde había fijado su residencia al momento de firmarse el acuerdo.
En primer lugar, cabe destacar que al tiempo que se homologó el acuerdo “probation” y se concedió la suspensión del proceso a prueba se dispusieron obligaciones de imposible cumplimiento, ya que no era factible para el imputado observar la pauta de no acercarse a menos de 300 (trescientos) metros respecto del domicilio de la denunciante, toda vez que su residencia se tenía por establecida a la vuelta de ese lugar, donde vive su hermano. En este sentido, las condiciones bajo las cuales se estableció la probation incidieron en las concretas posibilidades de cumplimiento de las reglas estipuladas.
No obstante, no sucede lo mismo con el acercamiento registrado luego de que el imputado fijara un nuevo domicilio, cuando la denunciante activo el botón anti-pánico, pues para ese entonces el imputado ya había fijado un nuevo lugar de residencia, y en este sentido, y no existía más la incompatibilidad entre las reglas mencionadas, ni había razón para que el imputado se desviase de la conducta mandada.
En suma, frente al contenido de ilícito de las conductas enrostradas, el contexto de violencia en que éstas se habrían desarrollado, las constancias que dan cuenta de que ha existido un acercamiento y la inminencia de la finalización del plazo por el que se dispuso la suspensión del proceso a prueba, consideramos prudente confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22479-2018-3. Autos: R., I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución por la que se declaró la incompetencia del fuero y se remitieron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
De la prueba colectada no resulta claro, de momento, que las frases en cuestión hayan tenido por objeto compeler a la denunciante, a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, como exige la figura de amenazas coactivas.
Es por ello que, antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa, deberá esclarecerse mínimamente la base fáctica a investigar, el contexto en el que se produjo el hecho y todas las circunstancias que coadyuven a establecer en definitiva la competencia en estas actuaciones.
Así, consideramos que lo dispuesto, en tanto se declaró la incompetencia del fuero y se remitieron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad debe ser revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9924-2020-0. Autos: S., E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en la prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, podemos tener por acreditado en este caso el presupuesto previsto por el artículo170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, pues, si bien asiste razón a la Defensa en punto a que la figura atribuida al acusado no tiene prevista una pena que exceda del año de prisión, aún considerando el concurso material de las conductas enrostradas, que haría elevar la escala penal a los tres años de prisión en los términos ordenados por el artículo 55 del Código Penal, no podemos soslayar que el imputado registra antecedentes condenatorios, de conformidad con lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, en virtud de los cuales, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen, la misma no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida restrictiva de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta-, el haber amenazado a la denunciante, vecina del nombrado en el conventillo donde ambos residen, en varias oportunidades. Así, y entre varios hechos que se le imputan sobre la presunta víctima, le habría llegado a "toser" sobre ella, diciéndole que tenía Covid-19, que ojalá la hubiese contagiado así la mataba de una vez. Lo descripto, habría sido presenciado por un oficial que se encontraba cumpliendo funciones de consigna allí, en virtud de las denuncias que la denunciante mantiene con el imputado.
Por su parte, la Jueza de grado no desconoció esta situación, ni este criterio, sino que rechazó la adopción de las medidas precautorias, conforme el análisis propio de aquellas (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). Ello así dado que infirió la no urgencia de lo solicitado, en tanto en la puerta del domicilio donde viven el imputado y su vecina, la denunciante y víctima, se cuenta con una consigna policial impuesta por la propia Fiscalía, conforme las atribuciones que le otorga el código adjetivo local. En tanto que no se trata de una persona conviviente con la nombrada, sino de un vecino de aquella. Por lo tanto la A-Quo, entendió desproporcionado continuar con medidas más severas (exclusión de la vivienda) hasta tanto no fuese intimado el encartado de los hechos que se le enrostran.
Al respecto, no existe duda alguna de que las medidas cautelares, previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr, al que se comprometió el Estado argentino.
No obstante, considero prudente la actitud tomada por la Judicante, en tanto efectuó un equilibro entre la adopción de medidas de protección y el derecho de defensa de toda persona investigada, dado que, en los hechos, existe una protección a la integridad de la denunciante, con, como se dijo, la consigna impuesta y el botón anti pánico asignado, conforme las atribuciones propias del Ministerio Público, no lográndose demostrar la insuficiencia de tales medidas.
En razón de lo expuesto, es que propongo confirmar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48795-2019-0. Autos: C., P. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONSIGNA POLICIAL - IMPROCEDENCIA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó dejar sin efecto la consigna policial personal y móvil, encomendándose al juzgado que reitere la solicitud de otorgamiento del botón antipánico en beneficio del denunciante a la Dirección General de Alarmas y Monitoreo dependiente de la Ciudad.
La Magistrada dejó sin efecto la medida de protección en virtud de que el Jefe de la División Disposiciones Protectivas de la Ciudad informó que no contaba con la capacidad operativa para mantener la consigna policial móvil en protección del Querellante.
Ahora bien, a la hora de resolver el recurso de reposición presentado por la Querella, la Jueza también tuvo en cuenta la opinión del Fiscal, quien remarcó que debía ponderarse el hecho de que el Querellante cuenta con seguridad privada en su domicilio las 24 horas y que, además, existe una consigna policial apostada en el edificio.
La Magistrada también sostuvo, al igual que la Fiscalía, que de los hechos expuestos en la denuncia inicial, como así también de las presentaciones posteriores, no surgían indicadores de riesgo o nuevos hechos que ameritaran una medida de protección de carácter tan excepcional como la asignación de un agente policial para que custodie de forma individual y móvil al denunciante a lo largo de sus labores diarias, tal como fue solicitado.
A criterio de esta Cámara, los argumentos de la "A quo" lucen atendibles, teniendo en cuenta que el deber de garantizar la protección de las víctimas de delitos que recae sobre el Estado no implica la obligación de disponer de personal policial para que custodie a cada una de ellas de forma individual, pues ello no sería viable en razón de los recursos humanos de las fuerzas de seguridad.
Con respecto a la solicitud del recurrente de que se le otorgue un botón antipánico, y sin perjuicio de las diligencias realizadas por la judicatura con la Dirección General de Violencia de Género de la Ciudad que resultaron infructuosas, dado que la presente causa no se enmarca en un contexto de violencia de género, encomiéndese al juzgado que reitere la solicitud de otorgamiento del dispositivo electrónico en beneficio del querellante a la Dirección General de Alarmas y Monitoreo dependiente de la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246856-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, surge de las constancias del caso que la víctima compareció a la O.V.D. para denunciar el hecho, y que personal del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica entrevistó a la damnificada y evaluó su situación como de riesgo alto. Asimismo, se cuenta con el informe de OFAVyT, cuyo personal entrevistó a la presunta víctima, y se agregaron las medidas de prohibición de acercamiento, contacto y entrega del botón de pánico.
En efecto, lo expuesto hasta acá refleja la situación de vulnerabilidad y temor que estaría padeciendo la víctima por hechos de violencia y hostigamiento, los que serían generados por el accionar del imputado en un contexto de género.
En igual sentido, resulta acertado que se apliquen en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la colocación de un dispositivo dual al imputado para controlar el cumplimiento de la abstención de acercamiento respecto de la denunciante.
Sobre el particular cabe señalar que aquí no se trata de la acreditación del hecho ilícito investigado sino del incumplimiento de una medida respecto de la cual el encausado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de la inobservancia de una restricción de acercamiento y no, la conducta que configura el delito atribuido (objeto procesal). Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Esta cuestión, entonces, debe ser demostrada con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos positivos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza de convicción a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de la declaración de la supuesta víctima —que refirió haber visto al imputado en su edificio, razón por la que activó el dispositivo para dar alarma de este suceso—, la posibilidad de que el acusado efectivamente incumplió la restricción de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el encausado no cumplió con la medida impuesta en su momento.
La única consecuencia de tener por acredita esta inobservancia es la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento (tobillera electrónica) a los efectos de asegurar, en adelante, el cumplimiento de la medida en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22479-2018-3. Autos: R., I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - BOTON ANTIPANICO - AMENAZAS - DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y proceder a la convalidación de la asignación de la causa al Juzgado que se encontró de turno el día de la denuncia, en la zona del domicilio de la denunciante.
El “A quo” entendió que en este caso de amenazas no correspondía la asignación –que se le había efectuado por estar de turno el día de la denuncia y tomado como lugar del hecho el domicilio de la denunciante-, sino que debería haberse practicado un sorteo de acuerdo a las previsiones de las pautas “D” y “E”, que establecen un sorteo entre todos los juzgados de turno a la fecha de la denuncia, atento a que no se encuentra determinado el domicilio en el que la comunicación fue recibida.
Ahora bien, surge de las constancias de autos que la presente causa se inició por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad, siendo que el requerimiento de elevación a juicio hace referencia -tanto en los fundamentos sobre la materialidad del hecho, como en la prueba solicitada para el contradictorio-, al informe de evento creado por la División Alarmas de la Policía de la Ciudad elaborado al momento en que la denunciante habría activado el dispositivo de pánico por los constantes mensajes recibidos de su ex pareja, lo que dio lugar a que el personal policial tomara contacto con la misma y constatara que se encontraba ilesa en su domicilio.
Por tal razón, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384392-2022-0. Autos: C., J. O. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - BOTON ANTIPANICO - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que se en autos se configura el riesgo de entorpecimiento de la investigación que justifica la prisión preventiva del imputado. Resaltando que “los actos de violencia que viene ejerciendo desde el año pasado, sobre la víctima, sometiéndola sexual, física y psicológicamente, genera en ella tal sensación de desprotección e indefensión que podrá ciertamente influir en su testimonio y a partir de ello, en la continuidad del proceso”.
Ahora bien, la “A quo” descartó la existencia de este peligro procesal argumentando que la damnificada ya no reside con el imputado y le fue entregado un botón antipánico. También valoró que la Fiscalía ha recolectado evidencias y que la mayoría de los testigos son ajenos a la conflictiva del imputado con la presunta damnificada.
Al respecto, existe la posibilidad de que el imputado, en libertad, intente entorpece la investigación: estamos ante un caso razonablemente catalogado como de violencia de género bajo la modalidad doméstica, y la evidencia acreditó que el mismo es de riesgo alto para víctima. El problema es que la Fiscalía no logra demostrar por qué esta circunstancia (que suele ser común a todos los casos que versan sobre esta problemática) debe necesariamente implicar el dictado de la prisión preventiva, cuando existen medidas menos gravosas que también, en principio, resultan idóneas para garantizar que el proceso se desarrolle normalmente y sin que el encausado incida sobre la presunta víctima.
En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y de acercamiento son igualmente apropiadas para alcanzar el fin que la Fiscalía pretende. Y la Fiscalía no acreditó qué indicios objetivos permiten afirmar que el encausado las incumplirá. La prisión preventiva sólo podría imponerse pasando por alto estas alternativas en la medida que se tengan elementos para afirmar, con probabilidad positiva, que no surtirán su efecto.
Ello así, tanto el botón de pánico que le fue entregado a la damnificada, como las medidas restrictivas que la Magistrada de grado le impuso al imputado se presentan, en principio, como suficientes para evitar que el imputado tome cualquier tipo de contacto con la presunta víctima y/o se acerque a ella y garantizar así su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 21-03-2024.

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