PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - MULTA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS

El plazo de prescripción de la pena de multa que se abona en cuotas mensuales consecutivas comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-00-CC-2003. Autos: SANDOVAL ZENZANO, Raúl por infracc. Art 51 CC -apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2004. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA

Respecto a la imposibilidad de declarar la prescripción de la pena de multa ex officio y que vedaría la posibilidad de que el demandado renuncie a ella o que la conciencia resista su oposición, no es suficiente para desacreditar tal decisión.
Ello por cuanto nada impide que esa presunta voluntad de pagar de un eventual ejecutado tardío lo lleve –en el terreno de hipótesis poco probables- a “pagar fuera del expediente” si la aludida conciencia se lo dicta. Por otra parte tampoco se puede eludir el problema de conciencia que puede llegar a representar, para un Magistrado, la obligación de ejecutar penas que son manifiestamente improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PAGO DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA EN JUICIO

Las multas tributarias carecen de exigibilidad por la naturaleza penal que les ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una vasta jurisprudencia, cuando ha señalado que éstas funcionan esencialmente como penas y no como indemnización, ya que se trata de sanciones ejemplificadoras e intimidatorias enderezadas a lograr el acatamiento de los preceptos legales (...) Así, en las multas tributarias de naturaleza penal no cabe hablar de juicio, y en particular de aquel que el artículo 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena, si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de “juicio previo” si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de las actuaciones producidas dentro de la misma (TSJ, expte. Nº 2612 “Rodo Hogar” SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Rodo Hogar SA c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, 07/04/04, voto del Dr. José O. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13297-1. Autos: MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2005. Sentencia Nro. 37.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA NOTIFICACION - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

El artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que el presunto infractor debe ser notificado de la existencia de actas que se le hubiesen labrado, dentro de los noventa días de constatada la falta. La pieza debe contener una intimación para que dentro del plazo de cuarenta días efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Queda entonces claro que la finalidad de la primera notificación cursada por la “autoridad administrativa” es la de brindar al imputado la posibilidad de acogerse al beneficio del pago voluntario en los términos del artículo 17 del Régimen de Faltas -Ley 451-; por lo mismo, en casos en los que de inicio se descarta la viabilidad de aquella opción legal, nada obsta a que la Unidad Administrativa de Control de Faltas asignada impulse el procedimiento, pues mal podría concederse al imputado una elección inexistente de vías procesales. La solución contraria tornaría dispendioso y sobreabundante el inicio de la actuación administrativa, además de ajena a toda lógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - CONCURSO REAL

Admitida la suspensión del juicio a prueba en base al artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, cabe referirnos a otra de las condiciones previstas para su procedencia. El quinto párrafo del mismo artículo exige que si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
La norma es clara en este sentido y sólo permite entender que el pago mínimo de la multa es una “condición” para la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, Vitale sostiene que la ley contempla en forma expresa la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, supeditándola al pago, por parte del imputado, del mínimo de la multa prevista en el tipo penal que se le atribuye y que la exigencia del pago del mínimo de la multa es una condición de la suspensión a prueba (“Suspensión del proceso penal a prueba”, Ed. del Puerto, 2004, pág. 225).
Ello no podría ser de otro modo pues, si se pretendiera adoptar una postura inversa y considerar que la suspensión podría ser otorgada antes de que el pago se hiciera efectivo, en caso de incumplimiento de la multa, aquella no podría ser revocada por cuanto -no tratándose de una regla de conducta- dicha circunstancia no se encuentra prevista como causal de revocación en el art. 76 ter, párrafo cuarto, del Código Penal. En este sentido, Bovino refiere que “el incumplimiento del pago no podría ser motivo de revocación de la suspensión, pues éste no se halla contenido en el art. 76 ter, párrafo cuarto, Código Penal, como una de las condiciones cuyo incumplimiento acarrea la revocación” (“La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, Editorial. del Puerto, 2005, pág. 177).
Ello sin perjuicio de que en el caso de que el imputado carezca medios suficientes para enfrentar la obligación de pagar el mínimo de la multa, el Juez pueda determinar, teniendo en cuenta la situación económica del imputado, que ésta sea abonada en cuotas a los fines de asegurar el derecho del imputado a acceder a este beneficio en condiciones de plena igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10331-00-CC-2006. Autos: Delmagro, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - DERECHO DE TRABAJAR - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
En lo que atañe a la verosimilitud del derecho, y dicho esto con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, resulta prima facie atendible el planteo del actor relativo a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada en cuanto supedita la renovación de su licencia –requisito indispensable para que el amparista pueda ejercer su trabajo– al pago de la totalidad de la deuda por infracciones de tránsito, lo cual podría colocarlo en la situación de imposibilidad de hacer frente a esa deuda precisamente por no poder obtener ingresos con su medio de vida –la conducción del taxímetro–.
Al respecto, cabe destacar que el actor no intenta eludir el pago de las multas impuestas, sino que justamente pretende que se le autorice a ejercer su trabajo para poder así hacer frente no sólo a sus necesidades personales y a sus obligaciones paternas, sino también al pago de la deuda en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PLAN DE FACILIDADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
En lo que atañe a la verosimilitud del derecho y dicho esto con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, resulta prima facie atendible el planteo del actor relativo a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada en cuanto supedita la renovación de su licencia –requisito indispensable para que el amparista pueda ejercer su trabajo– al pago de la totalidad de la deuda por infracciones de tránsito, lo cual podría colocarlo en la situación de imposibilidad de hacer frente a esa deuda precisamente por no poder obtener ingresos con su medio de vida –la conducción del taxímetro–.
Cabe destacar que la concesión de la medida cautelar no produce una afectación del interés público, sino que, por el contrario, el otorgamiento del plan de pagos incrementará las posibilidades de que la deuda en cuestión se vea finalmente saldada. Ello así, teniendo en cuenta que, dado lo señalado precedentemente en cuanto al importe de las multas y a los ingresos mensuales del amparista, éste no se encontraría en condiciones de abonarla en un sólo pago.
Por otra parte, no puede perderse de vista que, la interrupción del pago de las cuotas por parte del amparista autorizará al Gobierno Ciudad de Buenos Aires a dar de baja en forma automática la licencia de conducir provisoria concedida, lo cual obligará al actor a cumplir en su totalidad plan de pagos que se otorgue, a fin de mantener vigente la licencia.
Ello sin perjuicio, además, de la facultad de la Administración de perseguir el cobro de la deuda mediante un proceso ejecutivo en sede judicial, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
Asimismo, resulta pertinente poner de resalto que las infracciones verificadas sólo merecieron la sanción de multa, lo que permite inferir que no fueron de una gravedad tal como para disponer la inhabilitación para conducir. De ello se colige que la renovación de la licencia al amparista no representaría un riesgo para la seguridad del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PLAN DE FACILIDADES - INTERES PUBLICO - DERECHO DE TRABAJAR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, que en mérito de las facultades previstas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contemple “... la posibilidad de refinanciar la deuda por infracciones de tránsito que tenga el actor por medio de un plan de facilidades en cuotas, el que una vez suscripto por el amparista importe el cumplimiento del requisito previsto en el Capítulo 3.2.9 inciso b) del Anexo I de la Ley Nº 2148 y permita el otorgamiento de la licencia de conducir profesional en forma provisoria, la que podrá ser dada de baja en forma automática por la Administración, para el caso en que el actor deje de abonar la deuda por uno o más períodos, todo ello previa caución juratoria...”.
Resulta prudente que a partir de la ponderación de los distintos bienes jurídicos involucrados, se adopte un temperamento que procure, en forma precautoria, su armonización.
En tal estado de cosas, siendo que el actor ha suscripto un plan de facilidades de pago y que, en principio, estaría cumpliendo con el pago de las cuotas; resulta razonable mantener la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, imponiendo al accionante la carga de acreditar -trimestralmente- el pago de las cuotas del plan suscripto.
Así las cosas, en tanto el actor cumpla con los pagos de las cuotas, no se advierte, en principio, lesión al interés público y, paralelamente, se salvaguarda la afectación del derecho a trabajar de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33150-1. Autos: RODRIGUEZ VICTOR RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 206.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAGO DE LA MULTA - PENAS ALTERNATIVAS - PENAS CONJUNTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso, al conceder la suspensión del proceso a prueba, que el imputado abone el pago mínimo de la multa prevista como pena.
En efecto, la cuestión a resolver, gira en torno a la imposición del pago del mínimo de la multa estipulada para los delitos que contemplen aquella pena alternativa o conjuntamente con la de prisión, tal como lo establece el artículo 76 bis, quinto párrafo del Código Penal.
En la presente causa el tipo penal en consideración es el regulado en el artículo 1º de la Ley Nº 13.944. Por lo que la exigencia del 5º párrafo del artículo 76 bis Código Penal pareciera resultar procedente.
Sin embargo, en casos como el de autos en los que la pena de multa está contemplada en el tipo penal sólo de modo alternativo a la de prisión, la exigencia cuestionada resulta excesiva (Jorge De la Rúa, Código Penal Argentino, parte general, 2da. ed, Bs. As., 1997, p. 1174) y por lo tanto su imposición no supera el control de razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.
Ello pues se estaría dando idéntico tratamiento a aquellos delitos más graves, en los que la pena de multa y de prisión están previstas de modo conjunto que a los ilícitos más leves que prevén ambas penas sólo de modo alternativo.
Con el contrasentido de que, en este último supuesto, junto con la concesión de la suspensión del proceso a prueba, se estaría gravando al imputado con la imposición de cumplir determinadas reglas de conducta y con el pago de una multa, cuando indefectiblemente en caso de recaer condena una de las penas no sería aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008440-02-00-2010. Autos: GURAL, JUAN ALFREDO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAGO DE LA MULTA - PENAS ALTERNATIVAS - PENAS CONJUNTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso, al conceder la suspensión del proceso a prueba, que el imputado abone el pago mínimo de la multa prevista como pena.
En efecto, se le atribuye al imputado haber incurrido en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley 13944), el cual contempla pena de multa como pena alternativa a la de prisión.
Ahora bien, el quinto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal exige que si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
La norma es clara en este sentido y sólo permite entender que el pago mínimo de la multa es una “condición” para la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Ello no podría ser de otro modo pues, si se pretendiera adoptar una postura inversa y considerar que la suspensión podría ser otorgada antes de que el pago se hiciera efectivo, en caso de incumplimiento de la multa, aquella no podría ser revocada por cuanto -no tratándose de una regla de conducta- dicha circunstancia no se encuentra prevista como causal de revocación en el artículo 76 ter, párrafo cuarto, del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008440-02-00-2010. Autos: GURAL, JUAN ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD DE SENTENCIA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, la nulidad introducida por la Fiscalía de Cámara en la oportunidad prevista en el artículo 282 del Código Procesal Penal, en cuanto se ha omitido el establecimiento del pago del mínimo de la multa correspondiente al momento de establecer las reglas de conducta, no autoriza a soslayar la falta de recurso de apelación del Fiscal de grado y el consentimiento que, en consecuencia, esa parte prestara a lo decidido por el "a quo" al conceder la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REFORMATIO IN PEJUS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal de Cámara invocó que se ha omitido cumplir con uno de los requisitos fijados por la ley de fondo para la concesión del beneficio. Sostuvo que conforme el artículo 76 bis del Código Penal, será condición para su otorgamiento, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
Ello así, además del principio restrictivo que rige en materia de nulidades, también es regla que lo guía la consistente en que no puede ser invocada por la parte que hubiera contribuido a causarla, siendo que en autos e lFiscal de grado, al prestar su conformidad para la aplicación del instituto, no solicitó la fijación como regla de conducta del pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 189 bis del Código Penal para la tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil.
Asimismo, de declararse la nulidad pretendida se estaría violando la prohibición de la "reformatio in pejus", que también es una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado (Fallos CSJN, t. 234, ps. 270 y 372; t. 231, ps. 190, 198 y 497; t. 241, p. 154; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - PAGO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago.
En efecto, la Juez decidió convertir las unidades fijas, apartándose del artículo 19 de la Ley N° 451. Esta redacción no ha variado en relación al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, respecto del texto vigente al momento del hecho. En función de ello, no resulta de aplicación en el caso el principio de ley más benigna sostenido por la Magistrada para resolver.
La letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 - L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
No es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001152-00-00-14. Autos: CAPUCCIO, CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, la decisión que recurre la Defensa, en tanto ordena que se cobren las multas y costas del proceso de lo percibido por el trabajo intramuros del encausado no ha tornado obligatorio dicho trabajo, que continúa siendo facultativo para el referido en tanto se encuentra detenido de modo meramente cautelar.
El recurrente no ha invocado un agravio concreto, dado que no mencionó que el encartado estuviera ya trabajando en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado, tampoco que hubiera decidido peticionarlo y que próximamente le fuera a ser acordada dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, si bien resulta cierto que hasta el momento el encausado no estaría llevando a cabo tarea laboral alguna en su lugar de detención, tampoco puede descartarse de plano que tales trabajos le sean asignados, cabiendo recordar que de los propios términos de la decisión apelada surge que la deducción sólo se hará efectiva de verificarse que el nombrado se encuentre trabajando, oportunidad en la cual se establecerá la cuota a que se refiere el artículo 21 del Código Penal, de acuerdo al monto de dinero que perciba.
Si bien el planteo primario de la recurrente fue que su asistido fuera eximido del pago expresamente peticionó que la pena de multa fuera sustituida por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal donde está alojado, siempre y cuando se presente la ocasión, con una cantidad de diez horas de tareas como máximo.
Ello así no se advierte como la decisión de grado que dispuso, luego de escuchar a las partes, con carácter previo a transformar la pena de multa en días de prisión como una opción viable, la satisfacción del monto adeudado a través de la obtención de un peculio por parte del encausado, producto del trabajo intramuros y que sería facultativo para el interno, puede generar un agravio a la defensa, cuando fue dicha parte la que peticionó una alternativa similar a la aplicada, no prevista expresamente en el artículo 21 del Código Penal, a saber, la realización de trabajo voluntario, a razón de un máximo de diez horas, sin haberse expuesto los parámetros utilizados para equiparar dicha estimación a la multa adeudada al día de la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado debiendo el "a quo" dar tratamiento al pedido de la Defensa de que se sustituya la aplicación de la pena de multa por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal establece que la pena pecuniaria puede ser amortizada por el condenado mediante el trabajo libre. Y estando el encausado privado de su libertad, la Juez no puede ordenar que el pago de la multa sea deducido por el trabajo intramuros del condenado, más aún si tenemos en cuenta que dicha detención lo es en calidad de procesado y a disposición de otro Tribunal.
Aun soslayando dicho extremo -que el trabajo sea libre- tampoco se ha acreditado que el procesado trabaja (acto que conforme la ley es voluntario), por lo que no es posible embargarle un sueldo que siquiera está corroborado que perciba.
En el supuesto que sí lo percibiera, en virtud del principio de legalidad la interpretación de la norma debe ser restrictiva, por lo tanto toda vez que el trabajo al que hace referencia el artículo referenciado debe ser libre, no puede ordenarse la deducción pecuniaria de la eventual labor que realice como detenido procesado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto el pase a estudio del recurso de apelación y disponer que el juzgado interviniente remita las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas actuante a fin de que verifique si la empresa infractora procedió al pago de la multa impuesta en esa sede y en su caso intime a efectos de que, dentro del plazo que establezca, dé cumplimiento con el artículo 13 de la Ley N° 5074 bajo apercibimiento de ley.
El artículo 13 de la Ley N° 5074 dispone que “La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N° 1.217, previo pago de la multa impuesta.
Ello así, la Controladora Administrativa no hizo referencia a dicho requisito al resolver la validez de las actas e imponer la sanción, ni al conceder el recurso y frente al pedido de pase, ordenó el mismo .
Asimismo, el “a quo” tampoco advirtió la falta de acreditación del pago, previo a tener por radicado el legajo, no devolvió las actuaciones a sede administrativa, ni hizo saber tal circunstancia al administrado. También guardó silencio el Fiscal de grado al contestar la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-15. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REQUISITOS - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, declarar firme la decisión administrativa adoptada.
En efecto, la empresa ha sido condenada en sede administrativa por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, no surgiendo del legajo que haya cumplido con los requisitos de procedencia establecidos para peticionar el pase al fuero local, conforme artículo 13 de la Ley N° 5074, la cual requiere el pago previo de la multa impuesta para poder ser recurrida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21630-00-00-15. Autos: ILUBAIRES, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2016.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el desistimiento de las actuaciones y su devolución a la instancia administrativa, a los efectos de que proceda de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 5074.
La aplicación de la regla “solve et repete” significa que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular se aviene previamente a realizar el pago que se discute. ( Maidana B. puccarello, " otra mirada sobre la aplicación del principio de solve et repet Ciudad de Buenos Aires”, Abeledo Perrot online N°0027/00018, (2003), p.1, siguiendo a Garrido Falla). Ello así, la aplicación del principio “solve et repete” implica que tratándose de impuestos o multas la regla es pagar primero y luego reclamar en juicio de repetición.
La Corte Suprema ha admitido en reiteradas oportunidades la constitucionalidad de las normas que supeditan la intervención judicial al depósito previo de los montos determinados por la autoridad administrativa.
En efecto, el Máximo Tribunal señaló que “…la regla del “solve et repete” no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el máximo tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligado, a fin de evitar que ese pago previo se traduzcan en un real menoscabo de derechos. (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).
Por su parte, en la causa Agropecuaria Ayui la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a un fallo de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la norma impugnada en cuanto establecía como requisito para apelar ante la instancia judicial el previo pago de la multa impuesta por la autoridad administrativa, manifestó que “…La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.”. (C.S.J.N. “Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo”, Fallos 322:1284 (1999), considerando 7.).
En otras palabras, los genéricos argumentos esbozados por la infractora impiden estimar que en este caso la estricta aplicación de la norma cuestionada suponga una verdadera y efectiva restricción del derecho de acceso a la justicia garantizado en la constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2120-00-16. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074 en cuanto exige a la firma encartada el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa, como requisito para habilitar la instancia judicial, y disponer que el juzgado de grado proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso, conforme lo dispuesto en el presente decisorio.
Ello así relativo al principio “solve et repete” no hay que perder de vista que al sancionar la Ley N° 5.074 los legisladores tuvieron presente el hecho de que hay “…empresas que tienen por política romper veredas, cobrar lo más rápido posible y asumir las multas dentro del costo sin importar el tiempo que tenga que pasar para pagarlas…”, razón por la cual previeron mecanismos alternativos para la percepción de los certificados de deuda emitidos por la aplicación de alguna de las faltas mencionadas en el artículo 13 de dicha norma.
Asimismo, si bien dicho instituto no es absoluto, existen infinidad de casos en materia tributaria en los que sí se ha aplicado; y no habiendo norma que lo prohíba, puede extenderse a otras áreas jurídicas -como ser el derecho administrativo o de la seguridad social-.
En efecto, corresponde establecer la constitucionalidad de la norma en cuanto requiere el previo pago a los efectos de habilitar la recurribilidad de una resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

El recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074, no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, toda vez que en rigor éste contempla el pase a la justicia; sino al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de dicha norma, para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
De tal suerte, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto autorizó a la condenada a abonar la pena principal de multa en doce (12) cuotas menusuales, iguales y consecutivas.
En efecto, la Defensa se agravia por haberse reducido el plazo que esa parte propició para que la condenada cumpla la pena de multa constituyendo tal circunstancia, a su entender, un agravamiento de la pena.
Sin embargo, la fijación de doce (12) cuotas mensuales en lugar de las veinte (20) propuestas por la apelante no implica una modificación sustancial del acuerdo. Así, cabe remarcar, que el otorgamiento del pretendido beneficio constituye una facultad y no un deber de actuación del juez según el texto expreso del artículo 30 de la Ley N° 1.472, el cual reza que éste “…puede autorizar al contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado/a así lo aconseje”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PAGO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - PENAS ALTERNATIVAS - PENAS CONJUNTAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condicionó la suspensión del juicio a prueba a que el nombrado acreditara el pago de la multa.
La cuestión a resolver en autos gira en torno a la imposición del pago del mínimo de la multa estipulada para los delitos que contemplen aquella pena alternativa, o conjuntamente con la de prisión, tal como lo establece el artículo 76 "bis", 5° párrafo, del Código Penal. Así, el artículo mencionado dispone: “Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente”.
Ahora bien, el tipo penal en consideración en la presente es el del artículo 1° de la Ley N° 13.944 que tiene prevista una pena de prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos ($750) a veinticinco mil pesos ($25.000), por lo que la exigencia del 5° párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal pareciera resultar procedente.
Sin embargo, tal como lo ha señalado parte de la doctrina, en casos como el de autos en los que la pena de multa está contemplada en el tipo penal sólo de modo alternativo a la de prisión, la exigencia cuestionada resulta excesiva, y por lo tanto su imposición no supera el control de razonabilidad que corresponde a los Magistrados realizar.
Ello es así porque se le daría idéntico tratamiento a aquellos delitos más graves en los que la pena de multa y de prisión están previstas de modo conjunto que a los ilícitos más leves que prevén ambas penas sólo de modo alternativo. Con el contrasentido de que, en este último supuesto, la concesión de la suspensión del proceso a prueba conlleva para el imputado cumplir con la imposición de determinadas reglas de conducta y con el pago de una multa, cuando indefectiblemente en caso de recaer condena una de las penas no sería aplicable.
Por lo tanto, no puede consentirse la arbitraria solución de tratar con más rigurosidad al imputado que tiene la posibilidad, al menos como expectativa, de recibir sólo una pena de multa, frente a aquel otro que, en caso de recaer condena, sólo esperar la privación de su libertad, circunstancia que habla de un delito con mayor disvalor social. En virtud de tales consideraciones, interpretamos que en el presente caso la exigencia del pago mínimo de la multa resulta excesiva, por lo que corresponderá revocar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9574-01-CC-2016. Autos: M. W., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PAGO DE LA MULTA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación efectuados por la actora.
En efecto, los argumentos en que el Señor Juez de Primera Instancia basó el rechazo de la medida cautelar no constituyeron un adelanto de su opinión sobre el fondo de la cuestión debatida sino una decisión adoptada en el momento procesal oportuno, a partir de la evaluación de los requisitos de procedencia del instituto procesal reclamado, efectuado con la provisionalidad propia que lo caracteriza, y frente a la cual el amparista puede interponer todos los recursos o peticiones previstas en el ordenamiento jurídico vigente para intentar su revisión, tal como en los hechos hizo mediante la deducción del recurso de apelación.
Así, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso. Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada, cuestión cuyo examen no debe ser abordado por esta cámara en el marco del presente incidente.
Cabe señalar que la recusación ha sido conceptualizada como un sistema de desplazamiento de la competencia, cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se encuentran obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones. Conforme a ello, se ha expresado que el instituto de la recusación, en general, debe ser considerado con carácter restrictivo (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2011, t. I, págs. 248/249 y 260 y, en ese sentido, esta sala en los autos "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA–DGR s/ amparo s/ recusación con causa", expte. nº 875/01, el 07/03/01 y "Oliveira, Alicia–Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ medida cautelar s/ incidente de recusación con causa”, expte. nº 1877, del 12/06/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1551-2017-1. Autos: Chiodi, Pablo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2017. Sentencia Nro. 218.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de no haberse realizado el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa y, en consecuencia disponer que el juzgado interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa impuesta.
En autos, tal como lo afirmó la Fiscal de Cámara en su dictamen, el recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074 no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, que contempla el pase a la justicia, sino al de apelación previsto en el artículo 56 de la norma mencionada "supra", para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
En este sentido, la Sala I tiene dicho que “…el vocablo ‘recurso’ se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 Ley N°1.217, que no constituye, en sí mismo, un recurso”.
Al respecto, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.
Por tanto, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado, en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de la ausencia de pago previo de la multa impuesta, y disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9888-00-00-16. Autos: EDESUR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PAGO DE LA MULTA - PUBLICACION DE LA SANCION - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de la medida cautelar solicitada por la coactora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada y, como consecuencia de ello, se impida la ejecución de la multa impuesta en ese acto y la exigencia de la publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Ello así, en atención a que la co-actora peticionaria de la medida cautelar acreditó el pago de la multa, bajo protesto, deviene inoficioso el tratamiento de la medida cautelar peticionada, en tanto se habría tornado abstracto el invocado riesgo de que la Administración promoviera juicio de ejecución fiscal tendiente a su cobro.
Por ende, también resulta innecesario el dictado de la medida cautelar en lo que atañe a la orden de publicar la sanción, en tanto ello resulta un accesorio de la condena (confr. arts. 47 de la ley 24240 y 18 de la ley local 757; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, D67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA (disp. 2393) c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, D68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D651-2017-0. Autos: Ford Argentina SCA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGO DE LA MULTA - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en cuanto declaró la nulidad del resolutorio que tenía por desistido el pedido de revisión judicial de la sanción administrativa.
La Defensa se agravia por entender que lo resuelto infringe la prohibición de perseguir a una persona más de una vez por el mismo hecho "ne bis idem" y desconoce el principio de cosa juzgada.
El proceso en cuestión se trata de un proceso judicial de faltas. En efecto, al imputado se le aplicó la sanción de multa por haberse constatado que estaba transportando en su automóvil a una pasajera sin poseer habilitación y que esta informó que lo había contratado como un "servicio UBER", conducta que fue encuadrada en el artículo 6.1.49 del Régimen de Faltas.
Ante el pedido de revisión judicial de la multa que el imputado solicitó, al tomar intervención el Fiscal, propuso a la Jueza una excepción de litispendencia, toda vez que se encontraba tramitando un proceso contravencional donde se pretendía enmarcar por idéntico hecho al aquí imputado en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público), lo que condujo a la formación de un incidente.
La A quo hizo lugar al pedido del Fiscal, se inhibió de seguir interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado donde tramitaba la contravención.
A pesar de lo anterior, con posterioridad, en el legajo principal que documentó la revisión judicial y ante un pedido del administrado compelido por obtener un libre deuda para renovar la licencia de conducir, tuvo por desistida la solicitud de revisión, y el imputado pagó la multa que se le había impuesto.
Transcurridos cinco meses del pago de la multa, la Fiscal de grado planteó la nulidad de la resolución de la Magistrada de Grado que había tenido por desistida la revisión judicial de la sanción administrativa, a lo que ésta hizo lugar, y declaró la nulidad de su propia resolución. En rigor, con ello se pretende confirmar la persecución a la luz de la norma punitiva contravencional, pero en definitiva por el mismo hecho por el que el imputado ya había sido condenado y había cumplido la sanción.
Sin embargo, la conducta del imputado que se pretende seguir continuar persiguiendo fue sancionada en sede administrativa, dicha sanción se extinguió con el pago e incluso la propia normativa de faltas impide reprochar el mismo hecho, aunque ahora encuadrándolo en figura contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14280-03-16. Autos: Aviles Lamas, Benjamin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado.
Sin embargo, la Defensa pretende que se apliquen a un proceso contravencional disposiciones específicas del proceso de faltas, lo que no resulta posible. En este sentido, si bien el pago de la multa extingue la acción en el régimen de faltas (artículo 14 del anexo a la Ley N° 451) dicha posibilidad no está prevista en el artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco podría aplicarse supletoriamente al caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal en función de normado por el artículo 20 de la Ley N° 1.472, pues la normativa penal sólo puede ser aplicada en materia contravencional en caso de incompleta regulación expresa (laguna). Ello así, en razón de que "supletorio" significa "que suple una falta". Siendo entonces que el artículo 40 la Ley N° 1.472 contempla expresamente los supuestos de extinción de la acción contravencional, no se da en el caso la existencia de una laguna que deba ser completada con las disposiciones contenidas en el ordenamiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), en tanto establece que el recurso directo de apelación será concedido en relación y con efecto devolutivo.
Al respecto, la recurrente entiende que la intimación efectuada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a efectos de realizar el pago de la multa que le impuso por infracción a la Ley N° 24.240, en un plazo de diez días, resulta contradictorio con lo dispuesto normativamente e inconstitucional ya que, argumentó, no puede obligársele a realizar el depósito como requisito previo a la interposición del recurso directo.
Sin embargo, no surge de las constancias obrantes en la causa que la Administración hubiera adoptado ninguna medida tendiente a lograr el pago del depósito aludido.
En efecto, si bien la Dirección General mencionada realizó la intimación de pago aludida, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara.
Atento lo expuesto, considero que en autos se ha garantizado el acceso a la justicia y el control judicial suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar mal remitidas las presentes actuaciones al Tribunal.
La actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio con la finalidad de impugnar la providencia dictada en el marco de un expediente administrativo por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual intimó en el plazo de 5 días al pago de una multa por infracción a los artículos 35 de la Ley N° 24.240 y 18 -actual 21- de la Ley N° 757. La Dirección dejó constancia que dicha presentación había sido efectuada en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual dispuso su remisión al Tribunal.
Ahora bien, en lo que concierne a los recursos planteados, lo que pretende cuestionarse es una providencia simple y, por tanto sólo susceptible de recurso de reconsideración.
Nótese, además, que en la Ley N° 757 no está prevista la posibilidad de plantear subsidiariamente el recurso de apelación.
En efecto, los recursos en cuestión carecen de identidad entre ellos y son autónomos en tanto proceden contra resoluciones de distinta índole y alcance, y no resulta válida su integración con el fin de que uno aproveche los fundamentos del otro. Es lo que ocurre en sede judicial con el recurso de aclaratoria y apelación, a diferencia del de reposición y apelación, siendo este último caso el único posible en el que procede la subsidiariedad (conf. artículo 215, inc. 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

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REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
La Defensa se agravió, por entender que no existía un impedimento legal, que no permita conceder el plan de cuotas solicitado. Sostuvo que, conforme el artículo 20 de la Ley N° 451, para que se pueda acceder al pago de multa en cuotas "el plazo desde el cometido de la última infracción hasta que quede firme la resolución que impone nueva sanción no debe ser inferior a 365 días". Sin embargo, el Fiscal entendió que el encartado realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, siendo que la letra del artículo 20 de la Ley N° 451 al establecer que: "...dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial", no deja lugar a dudas en cuanto a que se trata de 365 días desde la sanción firme hasta la comisión de la nueva falta (y no hasta que quede firme la resolución que impone la nueva sanción, tal como lo considera la Defensa).
En efecto, del texto de la ley se desprende que, tal como lo afirma el Fiscal, el A-quo realizó una correcta valoración del derecho aplicable al caso. Ello así dado que, desde la sanción firme del primer hecho, hasta la fecha de comisión de las faltas investigadas en autos, no transcurrió el plazo de un año establecido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2115-2016-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 14-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el artículo 20 del régimen de faltas, establece que: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriatricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas. La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.”
Por lo tanto, cabe destacar que el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte.
El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no-de disponer el pago en determinado plazo o cuotas.
Asimismo, del hecho de que la segunda parte del artículo 20 de la ley de fondo excluya dicha posibilidad para el supuesto específico allí previsto -de reiteración de la falta o comisión de una nueva dentro de determinado plazo-, no cabe deducir que esté vedado rechazarla en otros supuestos. Precisamente para otros casos, la propia norma establece que deben seguirse los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con la limitación temporal de doce (12) meses.
Ello así, tanto se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe". Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el Fiscal sostuvo que la decisión en crisis de ninguna manera puede considerarse arbitraria ni violatoria de garantías constitucionales, pues a la luz del artículo 21 de la Ley del Régimen de Faltas, la facilidad de pago que se reclama no representa una obligación sino una mera facultad judicial, sin que quepa otra interpretación teniendo en cuenta la locución “... el/la juez/a puede resolver …”, y la previsión de que a tal efecto se observen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y de que dicho articulado veda la posibilidad de conceder el pago en cuotas en caso de reiteración de una misma falta, situación que efectivamente se presenta en autos.
En ese sentido, cabe destacar que conforme al criterio del Tribunal Superior de Justicia, la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los Tribunales de mérito o de revisión (Ver Expte. Nº 2212, “Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Con Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. travencional N° 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC-Apelación”, rto. 03/09/03), toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial (Ver "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 49/99, resolución del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia (Fallos del TSJ), t. I, pgs. 282 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO TACITO - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto y confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa encausada a la pena de multa.
La condena interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionatoria de grado el cual se tuvo por desistido atento la falta de pago de la infractora de la multa impuesta.
En efecto, en virtud de la fusión de la Ley N° 5.074 con la Ley N° 451, el artículo 2.1.21.2 de dicha norma indica que las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.20 y 2.1.21 de dicha ley podrá ser recurrida por el infractor previo pago de la multa impuesta.
Toda vez que la encausada fue condenada en los términos del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 (Pozos y Zanjas en la vía pública), corresponde exigir el pago de la multa impuesta como requisito de admisibilidad de los recursos previstos en la Ley N°1217.
Ello así, toda vez que la recurrente intentó apelar en los términos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, resulta acertado el criterio del Juez de grado ya que sin la acreditación del pago de la multa impuesta en concepto de condena, no puede prosperar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17666-2016-1. Autos: TEL 3 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la parte demandada en la presente ejecución fiscal.
En efecto, los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar que se admitió la defensa de pago, considerando que no resulta procedente la excepción, por cuanto la demandada imputó el pago en forma errónea a un período distinto y, por ello, a su entender, resultan aplicables las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la parte demandada, al momento de oponer sus defensas, sostuvo que se canceló la multa por omisión reclamada en autos y que fuera impuesta por medio de resolución administrativa, es decir, antes del inicio de la demanda de ejecución.
Si bien de las constancias de autos se observa que existió un error en la consignación del anticipo, lo cierto es que tanto en el Ticket VEP (Volante Electrónico de Pago) como en la declaración jurada ingresada por el contribuyente (aplicativo Si.Fe.Re.), se individualizó en forma clara el monto reclamado en concepto de multa por omisión, con indicación de las resoluciones, y perteneciente al expediente que impuso la multa.
De este modo, no puede soslayarse que los otros elementos consignados en el comprobante de pago daban cuenta que las sumas abonadas se encontraban dirigidas a cancelar la multa aquí reclamada.
Así, el documento acompañado por la ejecutada como sustento de su defensa, resulta prueba suficiente para tener por acreditado el pago del concepto reclamado en autos, el cual fue realizado antes del inicio de la demanda.
En efecto, las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código referido no resultan aplicables al caso, por lo que el agravio del recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92437-2017-0. Autos: GCBA c/ Akzo Nobel Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 1.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR -