TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DESTINO DEL INMUEBLE - VALUACION FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PARCIAL

En el caso, resulta determinante la circunstancia de que se haya variado el destino constructivo de "local negocio" a "oficina" y se haya omitido denunciar tal acontecimiento, incumpliendo la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario. La citada obligación se justifica toda vez que el justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino constructivo, la categoría, la antigüedad, el estado de conservación y los valores unitarios de reposición.
El sistema que se utiliza para establecer la categoría de las superficies cubiertas correspondientes a cada destino constructivo se basa en puntajes prefijados de acuerdo a tablas, las cuales otorgan puntos de acuerdo con diferentes parámetros (por ejemplo, estructura resistente, terminación de frentes, etc). También el valor de reposición varía según el destino. Así, al variar el destino y consiguientemente el valor de reposición, cambia la valuación parcial que corresponde para el destino negocio con relación al que corresponde para el destino oficina.
En síntesis, el cambio de destino ha modificado su valuación fiscal y habiendo omitido el contribuyente declarar tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, los pagos realizados deben entenderse como parciales en relación con esta superficie. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PAGO PARCIAL - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
La aplicación de la doctrina de los propios actos sustentada en el pago parcial realizado por la accionada y la verificación de su crédito en los términos del Decreto Nº 225/GCBA/96, no puede —en modo alguno— ser admitida, toda vez que la sanción de nulidad que pesa sobre conductas como las comprobadas en autos no son susceptibles de ser saneadas ni menos aún consentidas.
Así las cosas, resulta claro que la conducta ulterior (pagos parciales, etc.) observada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es apta para convalidar una actuación al margen de todo el régimen de selección de contratistas del Estado.
En otros términos, no siendo el tipo de sanción prevista para tales supuestos susceptible de ratificación o confirmación (art. 19 de la LPA), no pueden los actos y hechos posteriores imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanear un proceder gravemente irregular en su génesis y ejecución, por lo cual aquellos no comprueban virtualidad jurídica para sostener la procedencia de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - PAGO PARCIAL - PAGO A CUENTA - IMPUTACION DE PAGO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por la Administración, mediante la cual se estableció que sobre la base de lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil, al no ser suficiente para cubrir el capital y los intereses devengados, la suma depositada por la ejecutada en concepto de pago de contribución por publicidad, dicha suma debe ser imputada primero a intereses y luego a capital.
Ello así, por cuanto una resolución contraria implicaría, lisa y llanamente, el desconocimiento de las sumas depositadas por la ejecutada en autos en virtud del capital reclamado.
En efecto, la resolución recurrida no ataca la oposición formulada por el Gobierno de la Ciudad al pago a cuenta efectuado sino que actúa sin desmedro de la misma dado que la imputación del pago parcial a intereses actúa legalmente en beneficio del acreedor. Máxime cuando, precisamente, ordena la realización de un nuevo cálculo liquidatorio que deberá tener en cuenta las sumas depositadas de acuerdo a la imputación ordenada por el a quo.
En efecto, establece la doctrina que: “Si el acreedor imputa el pago al capital, estando impagos los intereses, haría una liberalidad que favorece al deudor y que no habría razón para invalidar” (Santos Cifuentes -Director-, Código Civil Comentado y Anotado, Buenos Aires, La Ley, Tº I, p. 563), de tal manera la imputación judicial del pago parcial a intereses antes que a capital en virtud de lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil redunda en beneficio legal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 712293-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2009. Sentencia Nro. 205.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO PARCIAL - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION JURADA - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de pago parcial documentado e inhabilidad de título interpuestas por el ejecutado.
En efecto, no resulta posible colegir el vínculo existente entre las retenciones que acusó la parte ejecutada en concepto de pago parcial, y las declaraciones juradas (exteriorización del impuesto) realizadas por el propio contribuyente.
Asimismo, no surge de manera alguna la inhabilidad de título alegada por la ejecutada - y basada en la inexigibilidad de la deuda reclamada por ingreso parcial de los períodos exigidos - de la que se ha quejado al momento de recurrir el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 942527-0. Autos: GCBA c/ Productora Algodonera SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 23.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - CUOTA ALIMENTARIA - PAGO PARCIAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en la presente causa que se sigue por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley N° 13944).
En efecto, atento que el pronunciamiento recurrido ha sido debidamente fundado y se encuentra ajustado a derecho, no puede considerarse satisfecho el requisito de ofrecimiento de reparación a la víctima previsto como condición de admisibilidad para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, al no haber fundado objetivamente el imputado la imposibilidad de ofrecer una suma mayor, ya que el monto resulta ser exiguo teniendo en cuenta que el hecho cuya comisión se atribuye al imputado, consiste en haber incumplido, desde el año 2010, con el deber de abonar la cuota alimentaria fijada en sede civil a sus dos hijos menores de edad, ello sin perjuicio de los pagos parciales que realizara. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PAGO PARCIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

La satisfacción solo parcial del deber de asistencia familiar no excluye el tipo penal del artículo 1 de la Ley N° 13.944. Así, la existencia de montos supuestamente saldados y si éstos resultaron o no suficientes para satisfacer los gastos indispensables para el sustento del menor, será objeto de análisis en la etapa del debate.
En este mismo orden de ideas se ha sostenido que: “El pago tardío de las cuotas alimentarias no exime de responsabilidad por la anterior conducta omisiva, como así tampoco el pago parcial. En tal sentido, afirma Núñez que la satisfacción parcial equivale a la insatisfacción de la obligación, sin perjuicio de que la ejecución parcial se tenga en cuenta para la determinación de la pena” (D´ALESSIO, José Andrés, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo III, LA Ley, segunda edición, pág. 162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35096-00-00-12. Autos: E. C., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PAGO PARCIAL - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa aduce que su pupilo realizó distintos aportes dinerarios que se encuentran acreditados en el legajo de investigación como así también en los expedientes civiles. Agrega que la existencia de pagos parciales descarta la tipicidad de la conducta.
Al respecto, la presencia del aspecto subjetivo del tipo penal que se le atribuye –cuestionada por la recurrente- también es materia de hecho y prueba ajena a esta etapa procesal. Ello así, en cuanto al alcance de lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad, si bien las excepciones son defensas de carácter procesal, de previo y especial pronunciamiento, sustentadas en que carece de sentido continuar con el trámite de ciertas actuaciones y afrontar un juicio oral, cuando de los elementos colectados en la instrucción se desprende que no existe delito, lo cierto es que cuando ello no ocurra de manera evidente, la valoración de prueba propuesta por ambas partes deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35096-00-00-12. Autos: E. C., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALIMENTOS - PAGO PARCIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía le atribuye al imputado el haber omitidio aportar desde hace más de diez años los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, conducta subsumible en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
Al respecto, no puede ser fundada la acusación que describe un incumplimiento en el lapso mencionado cuando, de la copiosa prueba ofrecida por el encartado, surgen incluso reconocimientos de pagos por parte de la propia denunciante ante el fuero civil.
En este sentido, a modo de ejemplo, durante el proceso civil la agraviada solicitó aclaratoria para dejar en claro que "el importe fijado de alimentos provisorios por seis meses lo es sin perjuicio de la cuota escolar y la cuota de medicina prepaga" que el acusado viene abonando.
En consecuencia, ante las constancias de un instrumento público —como lo es un expediente civil— en las que la denunciante reconocería "prima facie" el pago parcial de alimentos al menos por algún lapso comprendido dentro del período circunscripto por la Fiscalía en su acusación del hecho, deviene altamente probable que sea (parcialmente) falsa la afirmación “no haber contribuido con dinero y/o bienes para cubrir los gastos de educación, alimento, salud, vivienda y esparcimiento de los menores”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ALIMENTOS - PAGO PARCIAL - JUSTICIA CIVIL

Incumplir la cuota alimentaria dispuesta por un Juzgado Civil no es una conducta típica en el sentido de la Ley de Asistencia a los Deberes de Asistencia Familiar, pues la omisión Penal se refiere a los medios indispensables, mientras que la obligación civil tiene en cuenta otros rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PAGO PARCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la denunciante reconoció el comprobante del retiro del dinero que el imputado depositara con posterioridad al lapso temporal endilgado en autos, y que correspondería a alimentos aunque ignoraba a qué meses debían ser imputados.
Aun en la hipótesis que se pretendiera el cómputo de este depósito, realizado fuera del período en cuestión, tampoco el pago tardío o parcial exime al imputado por la anterior conducta omisiva.
Ello así, la satisfacción parcial equivale a la insatisfacción de la obligación, sin perjuicio de que ello se tenga en cuenta para la determinación de la pena; por ello los pagos específicos o en especie tampoco implican cumplimiento de su deber legal. (Marum, Elizabeth en ob. cit., con cita en Nuñez en ob. cit, pág. 30, Laje Anaya en “Incumplimiento de
deberes de asistencia familiar” en Comentarios al Código Penal. P. Especial, Depalma, 1978, vol. 2, p. 441)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18167-01-CC-2014. Autos: G., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PAGO PARCIAL - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DISCAPACITADOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el recurrente refirió que el imputado nunca se sustrajo de cumplir sus obligaciones, sino que las satisfizo en la medida de sus posibilidades, dado que siempre abonó la cuota de la obra social de su hijo y agregó que no se ha comprobado una actitud reticente del encausado, quien cumple mediante débito automático en la medida de sus posibilidades con su obligación y abona la obra social del niño.
Considerando que la conducta que se le atribuyó al encartado consistió en el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, omisión traducida en concepto de aporte dinerario, alimentos, vestimenta, educación y otros, se han acreditado en autos los elementos objetivo y subjetivo del tipo analizado.
Si bien el término “subsistencia” puede resultar ambiguo, la situación relatada por la madre del menor denota una notable afectación al desarrollo necesario de un niño que padece una discapacidad.
La obra social que el encausado abona cubre los gastos de algunos tratamientos y de educación especial, pero no la totalidad de los mismos.
En autos, debe tenerse en cuenta la importancia que para un niño con discapacidad representa la realización de todas aquellas terapias y actividades estimulantes y recreativas que estén a su alcance y concluirse que ello repercute directamente en su calidad de vida y, de tal modo, guarda íntima relación con su subsistencia.
La satisfacción parcial de la obligación por parte del imputado mediante el pago de la obra social no excluye el tipo penal del artículo 1 de la Ley N° 13.944. Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que el pago de la obra social no responde a un gesto caritativo del imputado , sino que tal como se desprende de la sentencia de primera instancia en sede civil, la erogación en cuestión le fue impuesta como parte de la resolución que fijó la prestación alimentaria.
Ello así, el pago de una obligación impuesta por una sentecia no puede alegarse como prueba de la voluntad y buena predisposición del imputado.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PAGO PARCIAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - DISCAPACITADOS - DELITO DE PELIGRO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, si bien gran parte de la doctrina y la jurisprudencia interpretan que el delito endilgado como de peligro abstracto, en este caso existe un peligro concreto debido a la discapacidad que sufre el niño hijo del condenado.
Debe tenerse presente que en autos se encuentran en juego algunas cuestiones que exigen una tutela por demás exhaustiva del bien jurídico tutelado por el tipo en cuestión, a saber, que se trata de un niño y que padece una discapacidad , por lo que se requieren cuidados especiales toda vez que este tipo de casos no sólo encuentra tutela en la legislación nacional sino que gozan de protección a nivel internacional a través de dos convenciones con jerarquía constitucional como lo son la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Un cumplimiento parcial o “en la medida de lo posible” como pretende la Defensa no pueda ser considerado suficiente y menos aún una causal para considerar que no existe omisión típica o que no se corrobora el elemento subjetivo del tipo.
En este supuesto se da una situación en la que debe ponderarse la capacidad económica del padre con las necesidades de su hijo menor y discapacitado.
Si bien aquella labor intelectual resulta difícil de llevar a cabo en la mayoría de los casos, no lo es en el presente pues no se ha comprobado la incapacidad económica del imputado pero sí se ha verificado la sustracción de cumplir con su obligación respecto a su hijo. Es por ello que, tal como he mencionado anteriormente, debe siempre primar el interés superior del niño. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTIMACION DE PAGO - PAGO PARCIAL - ACUERDO DE MEDIACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, a pesar de haber transcurrido la mayor parte del período convenido por las partes para que el encausado efectuara los pagos correspondientes a la prestación alimentaria de su hijo, el nombrado incumplió el compromiso demostrando un claro desinterés en dar por terminado el acuerdo.
Aun cuando la Juez puso en conocimiento del imputado que corría el riesgo de considerarse incumplido el acuerdo de mediación frente a su quebrantamiento, aquel únicamente abonó, al cabo de nueve meses, cinco de las cuotas convenidas, circunstancia que evidencia que no se trató de un mero incumplimiento transitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-10-2016.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PAGO - PAGO PARCIAL - VALOR NOMINAL - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Cuando se ingresa el importe nominal de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos, más gastos y honorarios, se considera que el pago fue realizado en forma parcial, y por ende, la ejecución fiscal debe continuar se trámite hasta encontrarse efectivamente abonados los intereses devengados por la mora del contribuyente, debiéndose, al momento de practicar liquidación, computarlos hasta la fecha en que se efectuaron los depósitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1151894-0. Autos: GCBA c/ SHIRI SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFICIOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de pago parcial opuesta por el demandado y en consecuencia, hizo lugar a la ejecución fiscal en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, toda vez que de las constancias de autos no surge que el contribuyente haya presentado las declaraciones juradas con anterioridad la intimación cursada, el inicio de la presente ejecución no resulta manifiestamente ilegítimo.
Asimismo, habiéndose presentado las declaraciones juradas con posterioridad a la traba de la litis, y luego de que el Juzgado de grado ordenara el libramiento de oficios a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- , a fin de corroborar el estado de la deuda, la Administración informó que no se registraban pagos y, con posterioridad, acompañó el expediente administrativo, en cuyo marco se ordenó al mandatario actuante la continuación del cobro de la deuda reclamada, toda vez que el contribuyente no había aportado documentación que avalara la base imponible declarada en las declaraciones juradas presentadas.
En este sentido, la inexistencia de la deuda reclamada que aduce la demandada no resulta de forma clara e inequívoca y, por el contrario, exigiría un estudio de los hechos que excede el ámbito de la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55010-2014-0. Autos: GCBA c/ GESVICE S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PAGO PARCIAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa, en su apelación, cita distintos pasajes de las testimoniales, así como la propia declaración del acusado, a partir de los cuales podría generarse una duda respecto de si el incumplimiento fue incompleto o si, en cambio, su asistido envió algo de dinero o ciertos bienes durante el período imputado.
Sin embargo, las entregas parciales irregulares no anulan la tipicidad de la conducta, dado que la obligación originaria de brindar medios básicos de subsistencia sigue insatisfecha.
Por lo tanto, incluso si se considerase, "in dubio pro reo", que existieron tales pagos, lo cierto es que eso no sería suficiente para absolver al imputado por el incumplimiento general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18210-00-CC-2015. Autos: I., I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION DE DEFENSAS - PERICIA - LIBROS DE COMERCIO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la pericia contable requerida por la Defensa sobre el comercio de propiedad de la denunciante en la presente investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La circunstancia de que el local se encuentre alquilado debió oponerse oportunamente si ello tornase inadmisible la medida, cuestión ya superada y consentida por la Fiscalía que incluso designó peritos a fin de practicarla.
La Defensa sostiene que si bien no se está enjuiciando a la denunciante, se le imputa a su ex pareja haber omitido dolosamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, habiéndose acreditado pagos parciales por lo que aparece necesario conocer la suma percibida por la tenencia provisoria del inmueble donde funciona el local comercial que explota.
En efecto, admitida la realización una pericia contable sobre el comercio propiedad de la denunciante, acceder a sus libros y registros contables de compraventa, caja y bancos, facturación, recibos de compra, gastos por servicios del local, comprobante de pago de impuestos y constancias de inscripción, no excede los alcances de una pericia contables sino que, por el contrario, se trata de su insumo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-2015-3. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - PAGO PARCIAL - CONDUCTA PROCESAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
El condenado cuestionó que el "A quo" no autorizara el pago de la multa en cuotas.
En efecto, la falta de voluntad e interés en el cumplimiento de la pena y de las diferentes modalidades en las que se fue transformando a efectos de facilitarle el cumplimiento a solicitud del encausado, no ameritan el otorgamiento de la nueva facilidad solicitada consistente en formalizar el pago en cuotas.
Asimismo, no puede soslayarse que junto a su pieza recursiva, el condenado adjuntó, un talón de depósito en efectivo a cuenta de terceros por la suma de pesos tres mil ($3000), en el que si bien se consigna “operación a confirmar”, el magistrado de grado tuvo por acreditado el pago.
Ello así, corresponde confirmar la intimación de pago por la suma indicada atento el pago parcial acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-03-2017.

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EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO PARCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación pasiva y disponer que continúe el proceso de ejecución por el monto que resulte de la suma de las infracciones que fueron correctamente imputadas a la empresa infractora, las que deberán ser detalladas y calculado el monto que suman en total por la parte actora.
En efecto, la ejecutada opuso, en lo que interesa, la excepción de falta de legitimidad pasiva y acreditó, en algunas de las infracciones imputadas, que no era titular de la relación jurídica sustancial al momento en que se cometieron algunas de las infracciones, que generaron la deuda que se pretende ejecutar. Esta circunstancia no fue demostrada en todos los casos, por ejemplo, en algunas infracciones, donde sí era el titular del dominio al momento del labrado.
Ello así, la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario sostuvo, en un caso en donde se pretendían ejecutar deudas tributarias, que el reclamo por deudas posteriores a la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor es improcedente, porque el demandado no era dueño ni poseedor al momento de devengarse el impuesto (Cámara de Apelaciones CAyT de CABA, Sala I “GCBA c/ Luri Lino s/ejecución fiscal, resuelta el 13/8/2002).
En el presente caso, la Sra. Jueza de grado reconoció que la empresa infractora no puede ser sujeto pasivo en este juicio solamente respecto de aquellas infracciones que fueron erróneamente imputadas. Sin embargo, decidió invalidar el título ejecutivo en su totalidad. A diferencia de lo que entendió la Jueza, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución, únicamente por parte del monto de la deuda consignada en la boleta, sin que se invalide el titulo ejecutivo en su totalidad. Más aun cuando en el presente caso es posible diferenciar cuales con aquellas infracciones que fueron imputadas correctamente y cuáles no. Esto es así ya que el artículo 451, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-00-00-16. Autos: Centro Automotores SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PAGO PARCIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de que se tenga por cumplida la reparación del daño efectuada por la Defensa, en orden al delito establecido en la Ley N° 13.944.
La Defensa sostuvo que, dado que su defendido se encontraba sin trabajo, había realizado diversos pagos para afrontar gastos escolares y actividades sociales de los niños damnificados, a través de sus hermanos. También solicitó que se le otorgase un plazo para acreditar los dichos de su defendido en torno a la reparación del daño, como también, que el dinero restante pueda ser aportado en especie. Así, la parte remitió los comprobantes de pago aportados por los hermanos del probado y solicitó que se tuviese por cumplida parcialmente la obligación de reparación del daño.
Ahora bien, la reparación del daño se trata de un requisito para la concesión de la "probation" cuya omisión ha sido considerada causa suficiente para que se rechace el instituto. Sin embargo, en el caso que el sometido a proceso se encuentre imposibilitado de prestar alguna reparación, el ofrecimiento dejaría de ser condición de admisibilidad, pues la legitimidad de esa exigencia depende de la posibilidad de su cumplimiento.
En este orden de ideas, en autos, el imputado ofreció un cierto monto reparatorio y luego incumplió. Si bien esa reparación debe ser "en la medida de lo posible" (art. 76 bis del CP), no se advierte que el imputado haya realizado esfuerzos en abonar lo que él mismo ofreció, pues más allá de lo pagado en concepto de alimentos, no ha efectuado siquiera un cumplimiento parcial del concepto en cuestión.
En base a lo expuesto, coincido con la A-Quo en cuanto a que los pagos efectuados dado su naturaleza (cuota escolar y viajes) fueron realizados en concepto de alimentos en materia civil y no por la reparación del daño causado por el delito que se le atribuye. Ello, sin perjuicio de advertir, incluso, que algunas de las constancias son de fecha anterior a la resolución de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12312-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-05-2019.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PAGO PARCIAL - PATRONATO DE LIBERADOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada a quien fuera imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, ha quedado en evidencia que el probado, transcurridos más de dos años de la suspensión del proceso, en ningún momento dio cabal cumplimiento al acuerdo arribado: no cumplió con las citaciones que se le efectuaron, no abonó la totalidad de las cuotas pactadas en concepto de reparación de daño, ni tampoco pagó la multa (nótese que fue la propia Defensa la que imputó los pagos de su ahijado procesal como parte del monto de la reparación).
Ello asó, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la "probation" se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20334-2014-1. Autos: R., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
El Juez de grado rechazó la demanda al considerar que las sumas reclamadas habían sido abonadas por la Administración en virtud del reclamo administrativo oportunamente presentado.
Tuvo en cuenta que el suplemento en cuestión fue liquidado y se le abonaron a la actora las diferencias salariales retroactivas sin que la agente efectuara reserva alguna respecto de su suficiencia al recibir el pago.
La sentencia de grado destacó que esa oportunidad la actora tampoco había solicitado el desembolso correspondiente a los intereses por lo que estimó que estaba extinguida la obligación del deudor (artículos 624 del Código Civil y 899 del Código Civil y Comercial) puesto que “el pago, aunque tardío, de la obligación principal hace cesar el deber de indemnizar el perjuicio sobreviniente de la tardanza, si no se deja a salvo al tiempo de percibir el pago de la deuda principal”
Sin embargo, de los informes elaborados por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos se advierte que la liquidación corresponde a la porción remunerativa del suplemento en cuestión sin que se incluya la proporción que con carácter no remunerativo se abona el suplemento.
Si bien la actora no cuestionó en forma directa el carácter no remunerativo del suplemento establecido en la Resolución 1071/MHGC/14, por la que se instrumenta el Acta de Negociación Colectiva 69/14 de Comisión Paritaria Sectorial, para una parte de las sumas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonó como suplemento por “función crítica”, al realizar liquidación tuvo en cuenta todas esas sumas en la base para el cálculo del Sueldo Anual Complementario correspondiente a los primeros semestres de 2015 y 2016 y a los segundos semestres de 2014 y 2015.
Esa inclusión importa cuestionar la naturaleza “no remunerativa” de parte del suplemento que determinaron las Actas Paritarias 69/14 y 72/15 pues, para resolver si corresponde el pago del Sueldo Anual Complementario por los importes que constan en la liquidación de la actora resulta ineludible analizar si es correcta la calificación de parte de las sumas como “no remunerativas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER ALIMENTARIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, tal como manifestó el Sr. Fiscal ante la Cámara, la vía administrativa previa no era requisito obligatorio de admisibilidad para la aplicación de los intereses generados por la falta del pago total del capital reclamado.
La actora incluyó en su liquidación un reclamo por las sumas que se generaron en concepto de intereses desde la fecha de vencimiento de cada período (agosto de 2011 a julio de 2016) hasta la fecha en que la Administración efectuó el pago parcial -de las sumas de carácter remunerativo- del retroactivo del suplemento reclamado.
Así entonces y conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas pues el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (doctrina de Fallos: 295:937; 305:945)” (en Fallos, 312:377; 321:2998). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, en nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (artículo 874 del Código Civil - actual artículo 948 del Código Civil y Comercial-); si bien la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero se aparta del principio genérico, estableciendo el artículo 624 del Código Civil que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
La pauta general de interpretación restrictiva de la renuncia tácita es desplazada por el mandato específico establecido en por el artículo 624 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de los supuestos de inaplicabilidad de esta última disposición se destacan las obligaciones derivadas de vínculos laborales, puesto que los pagos parciales efectuados en tales supuestos deben considerarse, por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo), pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna (cf. Marcelo J. López Mesa, “La aceptación de pagos parciales sin reserva”, en La Ley, t. 2006-F, pp. 1483 y ss.).
La aplicación analógica al caso de principio sentado en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo la especial naturaleza de la obligación involucrada (pago de la remuneración de la trabajadora), es una solución concordante con el criterio establecido en el último párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto a que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derechos del trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - HABILITACION DE INSTANCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, no resulta admisible la única defensa opuesta por la demandada contra la procedencia del pago de los intereses consistente en que “al momento de iniciar su reclamo administrativo, la devenida actora omitió reclamar intereses respecto de la supuesta mora invocada en la demanda objeto de este traslado, por tanto mal puede reclamar concepto punitorio alguno respecto de un hipotético incumplimiento de la parte que no ha sido legalmente emplazada en tales términos.
Oportunamente, la Fiscal de primera instancia consideró que, sin perjuicio de las gestiones realizadas por la actora en sede administrativa, la instancia se encontraba habilitada, pues tratándose de una causa de empleo público originada en una supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resultaba necesaria la declaración de nulidad de acto alguno ni el agotamiento de la instancia administrativa.
Así entonces, tenida por habilitada la instancia por el Juez de grado con remisión a dicho dictamen fiscal, la decisión se encuentra consentida.
Por consiguiente, la presentación del reclamo no obligatorio no puede perjudicar a la actora.
No es posible deducir, a partir de la omisión de peticionar los intereses aplicables en un reclamo administrativo no obligatorio, que medió un comportamiento inequívoco de la actora del que se derive una renuncia tácita de su derecho a reclamarlos.
Más aún cuando no fue abonada antes de la sentencia, la totalidad del monto que se reclamó en concepto de capital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - RESERVA DE INTERESES - OMISIONES FORMALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, tal como lo expuso el Juez de grado, la actora debió haber hecho reserva de su derecho ya que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 624 del Código Civil y actual 899 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establecen que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - PAGO PARCIAL - PAGO A CUENTA - IMPUTACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
La recurrente cuestionó que se haya ordenado detraer del capital los pagos efectuados por el demandado; afirma que no hay en autos deuda líquida y de plazo vencido, que el obligado al pago no se encontraba en condiciones de imputar los pagos a cuenta de capital, que la imputación había sido provisoria y que no había renunciado al cobro de los intereses.
Sin embargo, procede señalar que el monto regulado en concepto de honorarios constituye el capital de la liquidación.
A su vez, si bien es cierto que al día de la fecha se desconoce la suma exacta que se adeuda de intereses, el monto debido en concepto de honorarios era determinado y exigible al momento en que se intimó de pago al demandado, por lo que se encontraba facultado a pagar como lo hizo (artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otra parte, de las constancias de la causa surge que las sumas depositadas y embargadas fueron dadas en pago por el demandado en concepto de honorarios e Impuesto al Valor Agregado y que la letrada requirió el retiro de las sumas en esos términos, sin hacer reserva alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PAGO PARCIAL - AMPLIACION DEL PLAZO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de juicio introducido por la Defensa, vinculados con la falta de imprecisión temporal.
El Magistrado, para así decidir, sostuvo que el requerimiento de juicio fiscal cumple satisfactoriamente con todas las previsiones del artículo 218 del ritual. Consideró que se consignaron los fundamentos que justifican la remisión a juicio, se calificó el hecho con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere y se ofrecieron las pruebas de las que la Fiscalía intentará valerse durante el debate. Asimismo, indicó que la imprecisión a la que alude la Defensa no puede ser analizada en forma aislada toda vez que el delito que se le imputa al encartado es un delito continuado y cualquier pago parcial no implica su cese. Agregó que, al tratarse de un delito continuado, continúa cometiéndose.
Ahora bien, en lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1º de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente, su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Consecuentemente, puede concluirse que la ampliación del plazo durante el cual se reprocha el incumplimiento resulta una característica propia al delito que se investiga sin que se pueda advertir a partir de esta circunstancia que la pieza acusatoria tenga potencialidad de afectar el derecho constitucional a una defensa en juicio adecuada.
Es decir, el delito investigado se renueva mes a mes con cada obligación y el estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse, sin que surja en el caso que la conducta endilgada hubiere cesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DEL PAGO - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La existencia de los pagos aportados por la Defensa no fue controvertida ni desconocida por la Fiscalía en la audiencia respectiva, por lo que no es necesario que se desarrolle un juicio oral y público en el que una de las partes acredite o desacredite los mencionados pagos.
Lo mismo cabe decir respecto a la precaria situación económica del imputado, que se desprende sin mayores dificultades del Informe Patrimonial, elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal, aportado como prueba por ambas partes.
Ello así, conforme la prueba ya producida en autos la atipicidad de la conducta resulta manifiesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, uno de los fundamentos tras la regulación del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad es evitar el dispendio jurisdiccional que importaría continuar con la persecución de la investigación cuando la atipicidad de conducta resulte palmaria.
Ello así, dado que la Defensa ha aportado prueba específica para el tratamiento de la excepción (la documentación que acredita la existencia de pagos parciales y los informes patrimoniales que acreditan la precaria situación económica del imputado) ello permite afirmar que la atipicidad es, a esta altura del procedimiento, manifiesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - DOLO (PENAL) - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
En este contexto, configuraría un dispendio jurisdiccional realizar un juicio en el que no habría de discutirse si se realizaron o no los pagos.
En otras palabras, se han acompañado comprobantes de pago no controvertidos y explicado las reales posibilidades de asistencia del imputado en razón de su precaria situación económica, lo que acredita suficientemente que no ha habido omisión sino imposibilidad de cumplimiento en razón de los insuficientes ingresos. Pero que, además, ha habido pagos que denotan la intensión de dar cumplimiento a sus obligaciones.
El delito en análisis castiga a los incumplidores dolosos y no a quienes no tienen ingresos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
Por lo tanto, no es posible afirmar que el imputado se sustrajo de sus deberes paternos, así lo demuestran las constancias aportadas que dan cuenta de que realizó depósitos de dos mil quinientos pesos en cinco oportunidades (debe tenerse en cuenta que la Defensa aportó también comprobantes de depósitos de junio de 2019, pero anteriores a la fecha de inicio de los hechos investigados, por lo que no puede ser valorados para evaluar la atipicidad de la conducta) y el Informe Patrimonial del Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal, que avala su precaria situación económica.
Por lo que la atipicidad es manifiesta y así debe declarase. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto a la atipicidad de la conducta.
Mi opinión es coincidente con la postura jurisprudencial que entiende que la satisfacción parcial del deber de asistencia familiar excluye el tipo penal en análisis.
La Ley N°13.944 en su artículo 1º sanciona con prisión o multa al padre que, mediando o no sentencia civil, se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de dieciocho años.
La acción típica en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13.944) consiste en sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de las personas indicadas por la ley. El verbo sustraer se refiere a la voluntad del sujeto activo encaminada a eludir su compromiso u obligación, por ello se trata de un delito de omisión y solo puede ser cometido con dolo.
El núcleo del tipo es “sustraerse” que significa “apartarse o separarse de la obligación de prestar los medios indispensables para la subsistencia”. Implica un “eludir”, un “soslayar”, un “obviar” una ineludible obligación alimentaria.
El injusto está construido sobre la base de una desobediencia a una norma imperativa, de modo que la conducta debida es prestar dichos medios.
Por ello para que se configure la conducta típica la prueba debería indicar que el acusado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores, lo que no sucede en casos de pagos parciales, máxime cuando estos se corresponden con la precaria capacidad económica del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - PAGO PARCIAL - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
En tal sentido la doctrina señala que cuando el imputado ha cumplido mínimamente con la conducta debida no se llega a configurar el tipo penal en su aspecto objetivo, y menos aún puede hablarse de la existencia de dolo .
Se ha dicho que mientras en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente.
En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REQUISITOS - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - ALIMENTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
Ahora bien, cabe recordar que la exigencia de alimentos dentro del ámbito civil y penal no presenta en el terreno de las prestaciones una franca analogía.
En el juicio de alimentos las contribuciones deben satisfacer “…lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades” -artículo 372 del Código Civil-; en cambio para la ley penal la subsistencia alimentaria se enmarca en la prestación de “… los medios indispensables para la subsistencia…”.
La norma represiva no impone en modo alguno que sean satisfechas las necesidades en su totalidad, obliga únicamente a que se mitiguen aquellas en la medida indispensable para la subsistencia del beneficiado
Por otra parte, la expresión “medios indispensables para la subsistencia” no ha sido empleada para significar que el sujeto pasivo debe encontrarse en un estado real de necesidad lindante con la indigencia absoluta, sino que el sujeto activo se sustrae de la obligación de prestar una asistencia que efectivamente es indispensable por carecer la victima de recursos propios .
El cumplimiento parcial no acarrea consecuencias penales, mientras no equivalga a un incumplimiento que se traduzca en el hecho de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia; pues no se trata de un refuerzo penal de las obligaciones civiles. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REQUISITOS - PAGO PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
Ello así, asiste razón a la Defensa, en cuanto a que la conducta es manifiestamente atípica.
Es que coincido con la doctrina que ha interpretado que el concepto de asistencia exige una persistencia o continuidad en el incumplimiento, que no se produce cuando se acredita la existencia de pagos parciales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REQUISITOS - PAGO PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
Ello así, asiste razón a la Defensa, en cuanto a que la conducta es manifiestamente atípica.
En efecto, la existencia de pagos parciales realizados por el imputado y acordes a su situación económica, en mi opinión, clausura la posibilidad de atribuir la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dado que, el artículo 1 de la Ley N° 13.944 requiere para su configuración que la persona obligada se sustraiga de la obligación alimentaria indispensable para la subsistencia y el aquí imputado ha contribuido a la manutención, acreditando las constancias presentadas que no se sustrajo a su obligación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEPOSITO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, no corresponde actualización alguna sobre la regulación de honorarios firme, en función de las posteriores modificaciones en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuestos por el Consejo de la Magistratura.
La Sala, resolvió, por mayoría, elevar los honorarios del profesional actuante a una suma fija, y esa decisión goza de los efectos de la cosa juzgada.
Ello así, nada habilita a considerar que la suma depositada por quien se encuentra obligado al pago de los emolumentos y ofrecida en pago - que alcanza al monto total regulado al profesional en estas actuaciones - a ser considerada como un pago insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - EJECUCION DE SENTENCIA - PAGO PARCIAL - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de dos (2) días, acredite el cumplimiento de la medida cautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una sanción de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora (artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La medida cautelar dispuesta ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor todos los haberes que le hubiese correspondido cobrar desde el momento en que dejó de percibirlos (en virtud de haberse dispuesto su cese) y que continúe efectuando dichos pagos hasta tanto el agente obtenga el beneficio jubilatorio, o bien, hasta que sea resuelta la causa, lo que ocurra primero.
En efecto, el actor manifestó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había efectuado un depósito parcial pero que resultaba insuficiente para tener por cumplida la medida cautelar dictada en la presente causa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a encontrarse notificado y aun luego de que se le corriera traslado de la presentación efectuada por la actora a fin de requerir el cumplimiento de la manda cautelar, no acreditó haber acatado la orden judicial impartida sino que realizó manifestaciones tendientes a justificar su omisión.
Ello así, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto sin que el demandado cumpliese la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PAGO PARCIAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la existencia de pagos parciales realizados por el imputado, acordes a su situación económica y la falta de capacidad para haber efectuado cualquier otra prestación, en mi opinión, clausuran la posibilidad de atribuir la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dado que, como ya he señalado, el art. 1 de la ley 13.944 requiere para su configuración que la persona obligada se sustraiga de la obligación alimentaria indispensable para la subsistencia y el aquí imputado ha contribuido a la manutención en la medida de sus posibilidades, acreditando las constancias presentadas que no se sustrajo a su obligación.
La imposición de una condena civil a indemnizar en una causa en la que no se ha ejercido acción civil alguna, además, resulta improcedente y debe ser revocada.
Rigiendo el principio dispositivo el derecho privado no es posible ordenar indemnizar lo que no se ha demandado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA - REALIZACION DE LA OBRA - CESION DE CREDITOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ente Autárquico del Teatro Colón y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de pago parcial opuesta por el Gobierno local.
En efecto, hizo un análisis de la cesión de créditos y su notificación (normas del Código Civil) y concluyó que los pagos efectuados a los cesionarios no eran oponibles a la actora, dada la notificación de la cesión por escritura pública en la sede del Ente.
Cabe señalar la información producida por el Departamento de Cesiones del Gobierno local donde consta que las notificaciones de las cesiones de crédito fueron recibidas por personal del Teatro Colón y se aclara que fueron realizadas sin tener en cuenta los términos del Decreto N° 2302/04. Asimismo, acompañó un listado de facturas donde consta que todas las cesiones fueron notificadas por acta notarial, y que, pese a ello, solo algunas fueron canceladas a favor de la Cooperativa.
Cabe señalar que de la documental surge que las facturas cedidas fueron abonadas indistintamente a la actora y a los cedentes.
Es decir que hay una contradicción entre lo aseverado por el Gobierno local en cuanto a la falta de conocimiento de las cesiones y sus registros.
Refuerza esta idea la pericial contable, que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, de donde surge que las facturas habrían sido abonadas a la actora y que otros pagos en las mismas condiciones habrían sido realizados al cedente.
En tales condiciones, la pretensión de desconocer la cesión mediante la invocación del Decreto N° 2302/04 resulta contraria al principio de buena fe que debe regir el obrar estatal y una de cuyas derivaciones es la doctrina de los actos propios.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos, 338:161).
La sorpresiva defensa del Gobierno local resulta contradictoria con su obrar anterior y omite que con los pagos que habría efectuado quedó demostrada la toma de conocimiento de la cesión de las facturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45938-2012-0. Autos: Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Siembra Limitada c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - PRUEBA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - TITULO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra lo decidido en primera instancia que rechazó la excepción de pago parcial y ordenó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con mas intereses resarcitorios y punitorios.
Al respecto, corresponde indicar que para rechazar la excepción de pago parcial el Juez de grado entendió que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 451 inciso 5) del CCAyT, toda vez que la demandada no acompañó documentación que permita acreditar fehacientemente el pago de la deuda exigida, aunque sea de manera parcial.
Este argumento central no fue rebatido por la demandada en su recurso de apelación, ya que se limita a reiterar lo expresado al oponer la excepción de pago parcial, es decir que la documentación ofrecida en dicha oportunidad era suficiente para probar el pago realizado de manera parcial al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin incorporar nuevos argumentos y documentación alguna que respalde sus dichos ni que acrediten fehacientemente la cancelación parcial de la deuda.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que en el marco de un juicio ejecutivo, corresponde rechazar la excepción de pago parcial opuesta si en la oportunidad de deducirse la defensa no se adjuntó la prueba requerida por la ley, pues, es requisito insalvable para su admisibilidad formal, que el acto cancelatorio se encuentre probado con documentos, los que deben acompañarse al oponerse la excepción (Fallos: 294:314).
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la demandada en su recurso no explica cómo la documentación aportada acreditaría el pago parcial de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5103-2020-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino Ospaca Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, las declaraciones de las médicas psiquiatras que entrevistaron al acusado coincidieron con que el imputado había dado una imagen correcta de sí para con sus hijos, que los llevaba al club, que pasaba con ellos el fin de semana, que refería estar atento a la dinámica relacionada con los chicos y del cumplimiento de sus obligaciones parentales. En el mismo sentido se manifestó la testigo quien es la directora del instituto privado al que concurren los menores a hacer la primaria, quien declaró que el imputado tenía una participación activa en la educación de sus hijos, que iba bastante seguido para ver a los chicos, que les solía llevar viandas al colegio y que había un día determinado que los retiraba.
En consonancia con ello se expresó en su testimonio otro testigo, quien conocía al acusado del ambiente social del club, el que dio cuenta de que el encausado siempre llevaba dicho establecimiento deportivo todo lo que los chicos necesitaban. Además, se oyó al encargado del edificio donde vive el acusado, el que efectivamente confirmó que los niños estaban con el padre de viernes a sábado.
En sumatoria, la confluencia de las referidas declaraciones que se dieron en el marco del debate oral, sitúan en un estado de hesitación el postulado acusatorio, en cuanto apunta al incuso como una persona ajena y reacia al cumplimiento de las necesidades indispensables de los menores.
Por otro lado, debemos reparar en los elementos incorporados respecto de los aportes documentados desde noviembre del año 2018 en adelante (abono del club, compra de medicamentos, alimentos, etc.), como así también los pagos parciales de la cuota alimentaria que habría efectivizado el encausado durante el período imputado, todo lo cual fue expresamente reconocido por la denunciante.
En este sentido, si bien dichas erogaciones podrían resultar exiguas para tener por cumplimentada su obligación en el marco de la faceta civil del presente conflicto familiar, lo cierto es que a partir de la justipreciación en esta esfera penal el cumplimiento parcial de la sentencia civil no deviene como prueba suficiente e irrefutable para tener por configurada la conducta constitutiva del tipo delictivo atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de las constancias de la causa surge que no puede tenerse por probada con certeza apodíctica la omisión total en el deber de ayuda alimentaria (vivienda, salud, educación, esparcimiento y demás cuestiones que hacen a la vida de los menores). Tampoco resultan autosuficientes los argumentos exteriorizados por el "A quo"en su sentencia para considerar que el encausado tenía la capacidad para realizar la conducta debida.
En tal sentido, se ha vislumbrado a partir del plexo probatorio, un compromiso del imputado respecto de diversas necesidades de sus hijos, sopesando en dicha evaluación su precaria situación económica y la conflictiva familiar que subyace en este caso. No obstante ello, dichos elementos no fueron debidamente ponderados por el sentenciante.
Frente a este cuadro, no se han introducido ni sustanciado en el debate oral probanzas suficientes que evidencien, más allá de toda duda razonable, que el acusado, en virtud de su obligación parental, se haya sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad circunstancia que nos impide confirmar la condena dictada en autos.
Bajo estas condiciones, consideramos que ha habido una inadecuada valoración de la prueba por parte del juez de grado, que condujo hacia un desenlace condenatorio, inconsistente con el principio "in dubio pro reo" y en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - PAGO PARCIAL - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar la resolución de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado más accesorios y condenó en costas a la demandada.
La apelante afirma que en la sentencia no se tuvieron en cuenta el allanamiento y el depósito, realizado dentro del quinto día de haber sido notificada del reclamo judicial. Así solicita que se revoque la decisión, se admita el pago y se la exima de costas e intereses.
Sin embargo, el depósito efectuado por la recurrente constituye un pago parcial, en la medida en que solo comprende el capital reclamado y no los intereses y costas correspondientes. Por lo tanto, no puede tener el efecto cancelatorio que la apelante postula (artículos 77 a 79 del Código Fiscal t.o. 2021).
Al margen de lo anterior, la resolución apelada dispuso que la demandada deba practicar liquidación en el término de diez días, bajo apercibimiento de quedar habilitada para efectuarla la contraria (artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En esa ocasión, la apelante tendrá oportunidad de computar apropiadamente los pagos realizados (artículo 452 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y resguardar así su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178058-2020-0. Autos: GCBA c/ Bordo, Jorge Andrés Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - PAGO PARCIAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar la resolución de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado más accesorios y condenó en costas a la demandada.
La apelante afirma que en la sentencia no se tuvieron en cuenta el allanamiento a la demanda y el depósito por el capital reclamado, realizado dentro del quinto día de haber sido notificada del reclamo judicial. Así solicita que se revoque la decisión, se admita el pago y se la exima de costas e intereses.
Sin embargo, no se halla en duda que el pago que invoca la demandada fue realizado después de entablarse la demanda y que en ese momento ya se hallaba en mora.
En tales condiciones no procede la exención de costas contemplada en el artículo 64, inciso 1 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por otra parte, el allanamiento no fue integral, en la medida en que el demandado no incluyó los intereses reclamados.
En tales condiciones, resulta claro que la demandada dio lugar a la iniciación del proceso y que no concurren las razones previstas en el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para eximirla del pago de los gastos del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178058-2020-0. Autos: GCBA c/ Bordo, Jorge Andrés Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PAGO TOTAL - PAGO PARCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La fecha de corte de los intereses se extiende hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito (esta Sala en “GCBA contra IARAI SA sobre ejecución fiscal, EXP 70337/2013-0” del 22/04/19, entre otros).
El pago debe considerarse íntegro en tanto incluya capital más intereses computados hasta el momento en que se salda el capital (artículo 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para detener el curso de los intereses no basta con el depósito judicial del monto adeudado ya que ese depósito no extingue la obligación porque además de ser íntegro, debe ser comunicado al acreedor, pues el transcurso del tiempo y sus consecuencias no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 340:1671 y 339:725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PAGO PARCIAL - DACION EN PAGO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó que se practique una nueva liquidación al considerar que, debido al contexto de pandemia y las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la suspensión de los plazos judiciales, no deben computarse intereses punitorios entre el 17 de marzo de 2020 (Resolución 58/CM/20) y el 1° de noviembre de 2021 (Resolución 156/CM/21.
En consecuencia, resolvió que los intereses punitorios deberían calcularse desde el inicio de la ejecución –22 de noviembre de 2017– hasta el 17 de marzo de 2020 reanudando su computo a partir del 1° de noviembre de 2021, tomando en cuenta la suma dada en pago por la demandada.
El recurrente sostuvo que la demandada había efectuado un depósito parcial y que debía aprobarse su liquidación; afirmó que no correspondía liberar al deudor del pago de intereses bajo la invocación genérica de normas de emergencia. Añadió que la contraria omitió correr traslado oportuno del depósito.
En efecto, en el presente caso, el traslado de la dación en pago se dispuso el 10 de febrero de 2020 –un mes antes de que tuviera inicio el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO)– y la demandada no impulsó su traslado sino hasta el 23 de marzo de 2021 (v. actuación del 23/03/21), que recién el 21 de marzo de 2022 se hizo efectivo, al momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se notificó espontáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PAGO PARCIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó que se practique una nueva liquidación al considerar que, debido al contexto de pandemia y las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la suspensión de los plazos judiciales, no deben computarse intereses punitorios entre el 17 de marzo de 2020 (Resolución 58/CM/20) y el 1° de noviembre de 2021 (Resolución 156/CM/21.
En consecuencia, resolvió que los intereses punitorios deberían calcularse desde el inicio de la ejecución –22 de noviembre de 2017– hasta el 17 de marzo de 2020 reanudando su computo a partir del 1° de noviembre de 2021, tomando en cuenta la suma dada en pago por la demandada.
El recurrente sostuvo que la demandada había efectuado un depósito parcial y que debía aprobarse su liquidación; afirmó que no correspondía liberar al deudor del pago de intereses bajo la invocación genérica de normas de emergencia. Añadió que la contraria omitió correr traslado oportuno del depósito.
En efecto, el el crédito fiscal que se reclama tuvo su origen en períodos anteriores a la propagación del coronavirus.
Nótese que mientras la medida de aislamiento adoptada por el Estado Nacional tuvo inicio el 17 de marzo de 2020, la última factura que se reclama a la empresa en el certificado de deuda data del 11 de marzo de 2015 y la sentencia que condena a pagar es del 18 de julio de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO PARCIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
En este contexto, advirtió que “el vínculo que [unió] a las partes, en lo que hace a la prestación de servicios efectuados en los objetivos involucrados en la presente litis, [había tenido] su origen en un actuar declarado nulo en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, y destacó “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario”
La actora arguye que no hay identidad de objetos con las causas señaladas por el a quo, dado que en ellas se reclamaba por el pago de servicios prestados con posterioridad a la rescisión contractual.
No obstante, tal argumento parte de una premisa falsa y, por tanto, no puede prosperar. Es que, en efecto, ambas contrataciones fueron declaradas nulas y no rescindidas.
En consecuencia, toda vez que la declaración de nulidad de este tipo de contratos, a diferencia de la rescisión, tiene carácter retroactivo, la diferencia alegada carece de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, el objeto de la presente demanda se encuentra dirigido a obtener el pago de los intereses correspondientes a las facturas canceladas con demora; sin embargo, tal pretensión resulta ser accesoria de la obligación principal (pago del servicio).
Por lo tanto, para resolver el caso, la Jueza de grado, necesariamente, debió examinar el marco normativo que rigió la contratación del servicio de seguridad para luego determinar, sobre esa base normativa, si la actora tenía derecho a percibir los intereses que reclama.
Tal atribución no configura una alteración del principio de congruencia, sino que deriva de la vigencia del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, los Jueces -por imperio del "iura novit curia"- deben dirimir los conflictos según el derecho aplicable y con independencia del planteo argumental de las partes.
Corresponde al Juez, no sólo la facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea.
Ello así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico invocado por las partes no resulta vinculante para los jueces y que, en el caso, la actora fundó su pretensión en una norma que no era aplicable debido a las irregularidades que existieron en el procedimiento de contratación, es que entiendo que no existió una vulneración al principio de congruencia y, por ello, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente sostiene que el objeto de la presente causa no es idéntico al de las causas traídas como prueba y, por ende, no pueden ser utilizadas por la Jueza de grado como fundamento para rechazar la demanda.
Sin embargo, la recurrente yerra en su planteo ya que la pretensión no fue rechazada por identidad de objetos entre las causas traídas como prueba y el presente caso, sino que la Magistrada analizó los pronunciamientos anteriores con el fin de determinar el origen del vínculo que unió a las partes y aplicar aquí su marco normativo.
En otras palabras, el reclamo de intereses efectuado en este expediente tiene como causa dos vínculos contractuales que fueron declarados nulos a través de otras sentencias que se encuentran firmes.
Ello así, los efectos de esas declaraciones de nulidad no se limitan al objeto de cada demanda, sino que afectan a todo el vínculo, inclusive a las pretensiones accesorias, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - DEPOSITO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de pago parcial en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Entiendo que los cuestionamientos de la actora resultan pertinentes a los fines de controvertir la decisión de grado a través de la cual se hizo lugar a la excepción de pago parcial opuesta.
Así lo pienso, puesto que el hecho de que la ejecutada haya efectuado una transferencia a una cuenta de titularidad del GCBA a un CBU que difiere del indicado en la factura en cuestión, sin haberse efectuado la más mínima mención acerca de su efectiva imputación, no trasluce la existencia de un documento fehaciente que permita establecer que la deuda reclamada fue, de modo parcial, cancelada.
En esa dirección, es dable hacer notar que el pago realizado no fue completo porque no coincide ni siquiera con el total de la factura reclamada a la que se pretende imputar su pago y además tampoco fue cursado a un cbu de la FACOEP, que ha sido creada precisamente como una sociedad del estado diferenciada del GCBA, con la misión específica de percibir los conceptos que aquí se reclaman. En este contexto, un pago genérico realizado a un CBU que según expresó el juzgado de grado, pertenece a la persona jurídica pública GCBA y que tampoco identifica claramente la obligación que pretende cancelar, carece de los elementos necesarios que posibiliten imputarlos a la deuda que ha sido reclamada en este pleito.
En su caso, lo relativo al origen de la obligación deberá esclarecerse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.
En razón de lo expuesto, entiendo que los agravios deducidos contra la aludida decisión deberían ser receptados favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - MULTA - PAGO DE LA MULTA - PAGO PARCIAL - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPUTACION DE PAGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pago mínimo de la multa prevista en el artículo 129, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación, en el cual alegó que el A quo había omitido determinar si se encontraban dados los presupuestos legales para la procedencia del instituto previsto en el artículo 64 del Código Penal, con el fin de extinguir la acción penal. Sumado a ello, refirió que el conflicto radicaba en la interpretación que el Magistrado había hecho sobre la exigencia del término reparación de los daños causados por el delito.
Ahora bien, habremos de recordar que, del artículo 64 del Código Penal, cuya aplicación en el caso se pretende, surge que “la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados”.
En efecto, son tres los recaudos exigidos para la procedencia del instituto en cuestión: que el delito esté reprimido únicamente con pena de multa, que se abone el mínimo o máximo del importe previsto, de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentre, y que el imputado repare los daños causados.
En este sentido, ninguna de las exigencias mencionadas inicialmente se ha observado en el presente caso, por lo que, cabe adelantar, la decisión del Juez de grado habrá de ser confirmada.
Así las cosas, respecto de la multa, la Defensa sostiene que el monto mínimo a pagar en el caso es de diez mil pesos ($10.000), en tanto sería el mínimo fijado para el delito en cuestión de conformidad con las previsiones del artículo 55 del Código Penal.
Sin embargo, entendemos que su aplicación, en el presente caso, resulta insuficiente, pues conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le han atribuido al imputado cinco hechos en concurso real. Ello así, y en este punto, compartimos el rechazo sustentado por el titular de la acción, pues de la lectura de la disposición legal en cuestión surge que se producirá la extinción cuando se haya abonado el mínimo de la multa correspondiente para el delito. Es decir, teniendo en cuenta que la disposición legal consagra una causal de extinción de la acción penal, y tal como sucede con la prescripción, en caso de concurso real de delitos la extinción operará para cada uno en forma separada. Por lo tanto, cabe afirmar que el monto mínimo al que se refiere el artículo 64 del Código Penal, para que opere la extinción de la acción penal, debe calcularse respecto de cada uno de los delitos que se le hayan atribuido al imputado en forma separada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - MULTA - PAGO DE LA MULTA - PAGO PARCIAL - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPUTACION DE PAGO - PRUEBA - ESTADO DE INSOLVENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pago mínimo de la multa prevista en el artículo 129, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación, en el cual alegó que el A quo había omitido determinar si se encontraban dados los presupuestos legales para la procedencia del instituto previsto en el artículo 64 del Código Penal, con el fin de extinguir la acción penal. Sumado a ello, refirió que el conflicto radicaba en la interpretación que el Magistrado había hecho sobre la exigencia del término reparación de los daños causados por el delito.
Ahora bien, no puede desconocerse que quien opte por el pago voluntario del mínimo de la multa previsto para el delito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal, tiene la posibilidad de decidir que esta causal de extinción opere únicamente en relación con uno o con algunos de los delitos que se le hayan atribuido y de ir a juicio por los restantes.
En cuanto a este punto, cabe añadir que la postura que propicia la Defensa no resulta respetuosa de los principios de proporcionalidad e igualdad, pues implicaría que, a la hora de tener por extinguida la acción en los términos del artículo 64 del Código Penal, una persona a la que se le endilga la comisión de una única conducta estaría en la misma situación que alguien a quien se le atribuyen cinco hechos, encuadrados en el mismo tipo penal.
Por otro lado, en cuanto a la reparación del daño causado vale recordar que el ofrecimiento efectuado por la Defensa y su imputado consistió en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) a ser pagado en dos cuotas, un pedido de disculpas y la realización de un taller vinculado a la temática de género, denominado “Lado V”.
En ese sentido, cabe también destacar que, al ser preguntada por la Fiscalía respecto del ofrecimiento del imputado, la damnificada no dio una respuesta definitiva sobre la reparación del daño, aunque a priori, la frase por aquella referida constituiría un rechazo, habremos de analizar las condiciones personales del imputado, a fin de determinar si el monto pecuniario ofrecido resulta razonable y suficiente.
Al respecto, el imputado sostuvo que, debido al presente proceso, fue suspendido provisoriamente sin goce de sueldo, por lo que perdió su independencia económica, y debió rescindir su contrato de alquiler de vivienda para así volver a vivir con su madre, ya que no podía afrontar los gastos del alquiler. También indicó que la denuncia le produjo distintos problemas psicológicos. Ahora bien, conforme surge del legajo, es posible afirmar que el imputado trabajó de forma ininterrumpida desde el año 2011 hasta el mes de abril de 2023. Y, si bien a partir de ese momento fue suspendido sin percepción de haberes, entendemos que todos esos años trabajados en relación de dependencia hacen presumir que el imputado no se vería impedido de realizar un ofrecimiento de reparación que pueda ser catalogado como serio y razonable. Por lo que, hemos de afirmar que, más allá de realizar invocaciones de carácter general, la Defensa no ha acreditado las supuestas causales económicas específicas que impedirían que su asistido realice una oferta de reparación de daño ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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