CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - COMUNAS - LICITACION PRIVADA - JUNTAS COMUNALES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una Comuna de la Ciudad.
En efecto, la admisibilidad de la demanda se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de dichos requisitos, entre los cuales se destaca la necesaria existencia de un "caso" o "causa" o "controversia", en tanto la pretensión debe estar referida a situaciones concretas y concluyentes sobre las que le quepa intervenir al Poder Judicial. De esta forma, la existencia de “caso” requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes.
Así, la actora, en su demanda, no ha demostrado cuál era el perjuicio concreto que la pudiese afectar derivado del llamado a la licitación privada en cuestión para la contratación de reparación de veredas y obras en la Comuna respectiva.
La mera invocación del derecho a participar en la formación de voluntad de la Junta Comunal no alcanza para tener por configurado un “caso contencioso” en los términos que se exige en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - COMUNAS - LICITACION PRIVADA - JUNTAS COMUNALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una Comuna de la Ciudad.
En efecto, la pretensión, en los términos y por el modo en la que fue formulada, al relacionarse con la forma en la que actuaron los miembros de la Junta Comunal y de quien ejercía la Presidencia, a partir de los hechos denunciados por la recurrente, excede lo que es propio de la resolución de un “caso”.
Ello es así, puesto que lo requerido por la actora importaría intervenir en el funcionamiento de la Comuna para restablecer su orden, decisión que, por la naturaleza de los planteos realizados en el escrito de inicio, conllevaría a avanzar sobre la atribución de otro poder del Estado, como es la Legislatura.
De modo tal que, el Poder Legislativo sería quien, eventualmente, tendría la atribución constitucional para decidir la intervención, y con ello las medidas que se deberían arbitrar para la normalización de su funcionamiento –arts. 82, inciso 3º, de la CCABA y 44 de la Ley 1777– (conf. esta Sala “Castañeda, Ricardo Daniel y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A64347-2013/0, del 10/07/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - LEY ESPECIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada es "contra legem" ya que se condenó a pagar intereses expresamente prohibidos en el artículo 9 de la Ley Nº2809 por tratarse de una redeterminación de precios.
Sin embargo, la Ley Nº 2809, que estable el régimen de redeterminaciones de precios aplicable a los contratos de obra pública no tiene el alcance que la recurrente pretende darle.
Razonablemente interpretada, la renuncia automática implicada por la firma del Acta de Redeterminación de Precios abarca a los intereses devengados hasta ese momento, no a los que puedan devengarse en el futuro como consecuencia del retraso en el pago del precio redeterminado. La solución contraria importaría caer en el absurdo, pues permitiría al comitente retrasar indefinidamente el pago del nuevo valor, con el consiguiente perjuicio al contratista.
Ello así, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia de condena a pagar intereses por mora en el pago del precio redeterminado, operada con posterioridad a la suscripción del acta de redeterminación, no resulta -por ese motivo- "contra legem".


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - USOS Y COSTUMBRES - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada es "contra legem" ya que se condenó a pagar intereses expresamente prohibidos en el artículo 9 de la Ley Nº2809 por tratarse de una redeterminación de precios; a lo que se suma que la actora había renunciado expresamente a cobrar intereses. Agregó que para decidir sobre la cuestión no se valoró la prueba testimonial
Sin embargo, la sentencia de grado condenó a la demandada a pagar intereses por mora en el pago del precio redeterminado, esa mora opero con posterioridad a la suscripción del acta de redeterminación.
En nada modifica ese criterio lo declarado por las testigos empleadas de la demandada, quienes afirmaron que esta no paga intereses originados en redeterminaciones de precios y que de acuerdo con los usos y costumbres de su empleadora no corresponde abonarlos.
Los intereses cuestionados no tienen su origen inmediato en el proceso de redeterminación de precios sino en un evento posterior: la demora en el pago del precio ya redeterminado.
Por otro lado, del hecho de que esa comitente no abone intereses por mora en el pago del precio redeterminado no se sigue que no deba abonarlos, y la declaración de este deber es tarea del Juez, no del testigo.
Ello así, la condena a abonar los intereses por el pago tardío de la factura en cuestión se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RENUNCIA DE DERECHOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada soslayó que la factura en cuestión no podía abonarse hasta que la contratista no concurriera a suscribir el acta de recepción definitiva de la obra y que el mismo día de su firma la actora renunció a percibir intereses y cualquier otra compensación.
Sin embargo, ni la Ley Nº2809, ni su Decreto Reglamentario Nº127/14 supeditan el pago del precio redeterminado a la recepción definitiva de la obra.
Tampoco se estableció esa condición en el Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Privada en el marco del cual se emitieron las facturas reclamadas. Tampoco surge de las actas de redeterminación de precios.
La única condición a la que se sujeta ese pago es la actualización de la garantía por parte del contratista (artículo 6 inciso f del Anexo I del Decreto Nº127/14) y no es materia de controversia en el presente caso.
A ello se agrega que el Decreto Nº326/17, reglamentario de la Ley Nº2095 de compras y contrataciones de esta ciudad y vigente en aquel momento, establece en el artículo 118 que cuando en las Cláusulas Particulares se prevea el ‘pago contra entrega’ se entiende que el pago debe efectuarse después de operada la conformidad definitiva de la recepción”.
Tal como señaló el Juez de grado y no ha sido controvertido en el recurso, no se advierte que en el pliego se haya estipulado esa previsión.
Ello así, carece de sustento lo sostenido por la demandada al decir que no podía abonar la factura en cuestión porque la actora no había concurrido a suscribir el acta de recepción definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - RENUNCIA DE DERECHOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada soslayó que la factura en cuestión no podía abonarse hasta que la contratista no concurriera a suscribir el acta de recepción definitiva de la obra y que el mismo día de su firma la actora renunció a percibir intereses y cualquier otra compensación.
Sin embargo, tal como sostiene la Fiscal ante la Cámara, la sentencia atacada, en cuanto fijó la fecha de la mora se adecúa a los plazos establecidos en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Privada en el marco del cual se emitieron las facturas reclamadas.
Si bien es cierto que posteriormente, en el acta de recepción definitiva de la obra, se estipuló en la cláusula “Tercera” que “las partes no tienen nada que reclamarse, ni obligaciones pendientes”, esa estipulación no podía no hacerse, porque así lo exige el artículo 16.4 del Pliego, en cuanto establece que “en el acta de recepción que se suscriba se dejará constancia de que el Contratista se encuentra satisfecho con las sumas percibidas y que no tiene nada que reclamar como consecuencia de este contrato”.
Aun así, en la cláusula del acta de recepción definitiva comentada se hizo salvedad de la factura cuyos intereses reclama la actora: “…salvo el pago correspondiente a las redeterminaciones definitivas aprobadas y tramitadas por expediente administrativo”.
Si bien la suma referida corresponde al capital, no es esperable otra cosa, pues la demandada que es quien labró el acta, niega que deba pagar intereses. De otro modo, no se hubiera podido suscribir el acta de recepción definitiva y, como consecuencia, la actora no hubiese logrado la devolución de las pólizas del seguro de caución, toda vez que está sujeta a esa condición (artículos 115 del Decreto Nº326/17 y 16.4 del Pliego).
Como se recuerda en el dictamen fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que “la renuncia gratuita de derechos no se presume y, si bien puede ser tácita, los elementos de juicio a examinar para saber si ella existió deben permitir conocer con certidumbre la existencia de una voluntad en ese sentido” (Fallos: 326:2686; 276:277; 143:109 y 286; entre otros).
Ello así, la condena a abonar los intereses por el pago tardío de la factura en cuestión se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - RENUNCIA DE DERECHOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada soslayó que la factura en cuestión no podía abonarse hasta que la contratista no concurriera a suscribir el acta de recepción definitiva de la obra y que el mismo día de su firma la actora renunció a percibir intereses y cualquier otra compensación.
Sin embargo, la actora hizo reserva de reclamar esos intereses el mismo día en que suscribió el acta de recepción definitiva de la obra, en la nota por la que envió a la recurrente el acta suscripta.
En tal contexto, la fórmula genérica empleada esa acta -“las partes no tienen nada que reclamarse, ni obligaciones pendientes”- no puede ser entendida como una exteriorización de la voluntad de renunciar a ese reclamo.
Ello asì, la condena a abonar los intereses por el pago tardío de la factura en cuestión se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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