DEUDAS DE DINERO - DEUDAS DE VALOR - VALOR REAL - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - REGIMEN LEGAL - IMPROCEDENCIA

La revalorización o indexación ha sufrido en nuestro país un largo proceso de transformación octrinario, jurisprudencial y legal.
En un principio rigió sin lugar a dudas el principio del nominalismo, eventual heredero del metalismo y que habría tenido expresa consagración legislativa en el anterior artículo 619 del Código Civil criterio hoy ratificado en el actual artículo 619, atento el texto de la Ley Nº 23.928. Posteriormente se comenzó a hacer un distingo entre deudas de valor y deudas de moneda para solo reajustar las primeras, admitiéndose luego el reajuste de las segundas como consecuencia de la mora del deudor, para por último admitirse en base a la tesis del valorismo la actualización generalizada sin hacer distingo alguno, criterio en la actualidad abandonado por el legislador mediante el dictado de las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DEUDAS DE DINERO

En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406075/0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 389.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDAS DE DINERO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al otorgar la medida cautelar solicitada en materia habitacional, rechazó el pedido de la actora de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado abone la suma de dinero que la actora debe en concepto de alquileres.
En efecto, en principio, la actora no poseería un derecho adquirido a obtener una suma de dinero que le permitiese cancelar la deuda contraída anteriormente.
Por lo demás, es menester aclarar que no se encontraría acreditado en autos que el Gobierno local hubiese tenido conocimiento de la existencia de la deuda antes mencionada, previamente a otorgar el subsidio habitacional.
Asimismo cabe destacar que, de las constancias de la causa, no surge fehacientemente la existencia de la deuda que el recurrente aduce tener, así como tampoco la inminente intimación de desalojo.
Por tales motivos, dicha pretensión excede el objeto tutelar de la medida y por lo tanto corresponde desestimarla, no obstante lo que en la etapa pertinente, con un mayor debate y prueba, pueda resolverse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35810-2016-1. Autos: F. B. D. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 66.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado abone la suma de dinero que la actora debe en concepto de alquileres.
En efecto, cabe señalar que la deuda acumulada ascendería a la suma de 15.600 pesos, por la cual la actora estaría en inminente situación de calle, y según las constancias de autos, se generó por haber la demandada interrumpido "prima facie" ilegítimamente el pago a la actora del beneficio habitacional discutido en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35810-2016-1. Autos: F. B. D. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 16-03-2017. Sentencia Nro. 66.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - CONTEXTO GENERAL - DEUDAS DE DINERO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En relación a las amenazas -uno de los tipos en los que fue encuadrada la conducta del encausado-, la Defensa sostiene su falta de relevancia típica al haber sido proferidas en el marco de una discusión por la cancelación de una deuda.
En efecto, cabe señalar que la frase amenazante atribuida al encausado consistió en haberle dicho a su vecino que iba a matarlo a él y a su familia.
Al respecto, y si bien tanto el damnificado como su esposa fueron coincidentes en cuanto a que fue un reclamo por una deuda de dinero lo que originó la reacción del imputado, ello que no torna "per se" atípica la conducta atribuida.
En este sentido, esta Cámara ha señalado que el hecho de que presumiblemente la frase amenazante se hubiera producido una discusión no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (del registro de la Sala I causas Nº 53634-01/11 "Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/art. 149 bis CP"-; entre otras).
Asimismo, no se puede obviar que mas allá de la discusión, el imputado habría disparado un arma y roto los vidrios de la puerta de la habitación de los denunciantes, y fue en este marco en el cual habría proferido la presunta frase amenazante.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEUDAS DE DINERO - OPERACIONES BANCARIAS - INEXISTENCIA DE DEUDA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 65 CPJRC).
El actor promovió la presente acción contra banco y contra el gestor de cobranza en resguardo de su derecho a la propiedad, la intimidad y el honor, a fin de obtener un pronunciamiento judicial que ordene a los codemandados el cese de la persecución en su contra para el cobro de un crédito, por una suma de casi $70.000, que afirmó desconocer por no haberle sido debidamente informado.
Refirió que jamás contrató con el banco producto alguno que merezca le sea reclamado por este banco, ni por la empresa que dice actuar en nombre de la entidad bancaria.
Agregó que figura en la base de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina (BCRA) en situación 3 y acompañó la documentación correspondiente.
Por su parte, de la prueba acompañada al expediente —la cual no fue desconocida por el recurrente—, se observa que el actor debió transitar la vía conciliatoria previa donde las partes no han podido llegar a un acuerdo. En dicha oportunidad la codemandada dejó asentado que el actor mantenía una deuda con el Banco Francés en negativa de pago y que “[…] la instancia de conciliación fue solicitada por el acreedor a los fines de evitar la posible etapa del cobro judicial y las acciones que ello conlleva”.
Asimismo, se observa que el día 4 de noviembre de 2021 la empresa de gestión de cobranzas le hizo saber al actor que “[d]ebido a la falta de compromiso y responsabilidad frente a la deuda, le notificamos que se iniciará el día la posible ejecución correspondiente […] por la suma total adeudado y se procederá a trabar su inhibición general. Este requerimiento se realiza en atención a que ha transcurrido los plazos establecidos para las mediaciones extrajudiciales sin que registremos acuerdo y/o haya realizado el pago del saldo correspondiente, viéndonos forzados a iniciar las medidas cautelares correspondientes”.
Si bien el Banco Francés en su primera presentación se allanó a la pretensión de la parte actora en los términos del artículo 162 del CPJRC, se observa que fue la actitud previa del demandado la que dio lugar al inicio de la presente demanda. En otras palabras, se advierte que fue la conducta de la propia codemandada la que motivó al actor a iniciar las presentes actuaciones con el pedido de una medida cautelar, por lo que corresponde que cargue con las costas del proceso.
En este sentido, se ha dicho que “en un proceso de consumo el allanamiento del demandado en ningún caso implica eximición de costas, ni siquiera en el supuesto de hacerlo antes de trabarse la "litis", pues el solo inicio de la acción judicial supuso para el consumidor el paso por la instancia prejudicial conciliatoria y el inicio de la demanda, que deben ser contemplados como parte de la compensación por ese trabajo […]” (cf. Tambussi, Carlos E. Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA. Hammurabi, Buenos Aires, 2022, pág. 341).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234268-2021-1. Autos: Solís, Gabriel Oscar c/ Mapfre Argentina Seguros Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDAS DE DINERO - DESCONOCIMIENTO DE DEUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y confirmar la resolución de grado.
En la sentencia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el consumidor y se condenó a la entidad bancaria a eliminar la deuda por intereses generada por el consumo que el banco había anulado ante el desconocimiento del cliente; a su vez condenó a la demandada a que abonara al actor una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Asimismo, se ordenó que, para el caso que la demandada haya informado acerca de la deuda en cuestión cuya supresión se propicia en la sentencia a alguna entidad de riesgo crediticio, rectificara su accionar con la expresa indicación de que la deuda había sido anulada.
En su recurso, la entidad bancaria demandada afirma que no corresponde la anulación de la deuda porque los intereses que la generaron correspondían al no pago de la tarjeta por consumos ajenos al involucrado en la causa.
Sin embargo, ninguna de las constancias agregadas al expediente respalda esa versión.
El cuerpo de peritos contadores determinó que “el hecho generador de los intereses punitorios es la falta de pago del importe correspondiente al consumo que motivó el primer reclamo del actor".
Por otra parte, corresponde señalar que tanto el extenso intercambio de correos electrónicos que tuvo el actor con distintos representantes del banco como la conducta procesal asumida en este juicio evidencian la falta de predisposición de la demandada a explicar la composición de la deuda que actualmente la demandada le imputa al actor.
Ello asì, era el banco quien, en su calidad de proveedor, debía explicar con claridad el origen de la deuda, tanto por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo como porque la legislación vigente en materia consumeril le impone esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203922-2021-0. Autos: Quinterno, Lucas c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

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