DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, respecto del peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, la normativa vigente –art. 170 del CPPCABA- sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
El imputado no posee arraigo, pues no se le conoce domicilio cierto para llevar a cabo las notificaciones de los actos procesales que debieran practicarse en la presente.
La a quo tuvo en cuenta ademas la información dada por la esposa del imputado, quien habría manifestado vivir con éste en el Parque Lezama, debajo de una imagen de la virgen que allí se emplaza, como también, que pese a haberse comprometido a concurrir a la audiencia llevada a cabo, no lo hizo.
Ello así, la Magistrada, concluyó que el imputado se encuentra en situación de calle desde hace dos meses y que resulta insuficiente, a los fines de lograr su comparecencia, el hecho de indicar el Parque Lezama como aquel en el cual se encontraría residiendo habitualmente.
Coincido con la defensa en que la falta de arraigo o, como sostuvo, de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.
Empero, no fue aquel el único parámetro considerado por la a quo para imponer la medida cautelar ya que los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - IGUALDAD ANTE LA LEY

La falta de arraigo o de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARRAIGO - DOMICILIO - SITUACION DE CALLE - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
Ha sido objeto de discusión la circunstancia de si el imputado tiene o no arraigo. El inciso 1º del artículo 170 del Código Procesal Penal, toma en consideración el arraigo en el país, que estará “determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos”, a lo que e agrega: “La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.
En efecto, de las constancias de autos surge que el imputado vive en la calle, en las inmediaciones de una iglesia. El hecho de encontrarse en situación de calle por falta de los medios económicos necesarios no podría poner al encartado en una peor situación que la de una persona que cuente con esos recursos. Por otra parte, más allá de que el código habla de “domicilio”, también hace referencia a “residencia habitual”, lo que en el caso se ha demostrado con las deposiciones recibidas en las que la cocinera de la iglesia declaró que desde hace unos tres o cuatro meses el imputado pernocta en la calle frente al templo, además de concurrir a diario para ayudarla a acomodar las sillas y demás.
Ello así, ante las circunstancias concretas del caso, no puede afirmarse la falta de arraigo basada exclusivamente en el hecho de que el imputado viva en la calle, si es que lo hace siempre en el mismo lugar y que puede ser encontrado allí, dado que es en la iglesia en donde realiza sus actividades diarias y es en la vereda de enfrente donde pernocta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se encuentran reunidos los peligros procesales para sostener la prisión preventiva.
No puede castigarse el no acceso a la vivienda, siendo éste un deber del Estado.
Más allá de la situación de calle del imputado, se ha probado que concurriría a desayunar al parador “S. J ” manteniendo vínculo directo con dicho hogar y con el abogado de esa institución en razón del asesoramiento jurídico que ad honorem éste le presta y, por lo tanto, no es posible descartarlos a los efectos de establecer un domicilio procesal para que el imputado pueda ser notificado en el marco de estos actuados.
Por otra parte, lo que hace a la consideración de las rebeldías y conductas en otros procesos a efectos de evaluar el peligro de fuga en el presente, no es pauta suficiente para denegar la libertad de una persona.
Ello así, resulta contrario a las bases de un Estado de Derecho valorar indefinidamente una declaración de rebeldía del encartado, previa y ajena a este proceso, pues sus circunstancias personales pueden haber sido diferentes a las actuales y ello no puede ser evaluado en su contra, si se desconoce el motivo de tal declaración, su levantamiento, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - SITUACION DE CALLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso. corresponde revocar la sentencia que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su captura.
En efecto, no se han agotado las medidas tendientes a informar personalmente al imputado de la audiencia fijada, teniendo en cuenta que informó al ser detenido su carencia de domicilio. Sólo se cursó notificación a su Defensor.
El Sr. fiscal afirma que no ha cumplido sus compromisos ante la fiscalía pero, del expediente que se tiene a la vista ni consta de modo alguno que el encartado los hubiera asumido, ni se advierte cómo podría el Sr. fiscal habérselo impuesto sin control jurisdiccional conforme lo ordena el artículo 174 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002444-01-00-13. Autos: GONZALEZ, LEONEL ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - NOTIFICACION

En el caso. corresponde revocar la sentencia que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su captura.
En efecto, no se han agotado todos los medios disponibles para lograr la convocatoria del encausado, previo a adoptar tan extremo temperamento como la rebeldía. Nótese en tal sentido que, al momento de la detención el encartado estaba en situación de calle y a mediados del año 2013 ya no se encontraba en el hogar “de tránsito” en que se habría alojado. Asimismo, de la compulsa de autos se advierte que registraba una causa en trámite ante el fuero nacional en noviembre de 2013, en la que carecía de domicilio, pernoctando en la Iglesia San José de Flores y en el 22 de abril de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 lo declaró rebelde, ordenando su captura e informando que interesaba su detención.
Ello así, previo a declarar su rebeldía, hubiese sido procedente verificar la situación procesal del encausado en dicho expediente, pues puede haber sido habido, estar a derecho o encontrarse detenido en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002444-01-00-13. Autos: GONZALEZ, LEONEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SITUACION DE CALLE - PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado que ordenó el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble a la querella.
En efecto, no es posible ignorar que se cuestiona la injusticia social que acarrea la norma para una de las partes al dejar en la calle a los ocupantes, adelantando los efectos de la sentencia cuando aún no se ha llevado adelante el juicio.
El recurrente ha logrado exponer adecuadamente el caso constitucional que plantea en autos respecto del principio de inocencia garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y porqué la redacción del artículo 335 "in fine" del Código Procesl Penal lo afectaría.
También ha logrado sustentar un caso constitucional relativo a la inviolabilidad de la defensa en juicio que, en el caso, se originaría en la anticipación de la sentencia definitiva de un juicio que aún no se ha efectuado y respecto del principio de legalidad, por el alcance analógico que se habría dado al medio comisivo del delito de usurpación "violencia”, al asimilarlo a la fuerza en las cosas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2015.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO DE RUINA - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad (GCBA) brinde adecuada reubicación a las personas -y bienes- que se encontraban alojados en el inmueble comprendido en el Decreto N° 1.480/08 (Casa Blaquier) o arbitrar las medidas convenientes tendientes a evitar que el desalojo signifique una situación de calle para dichas personas, considerando la situación socio económica de cada grupo familiar
El Gobierno de la Ciudad solicitó que se ordenara un mandamiento de constatación con intervención de la Guardia de Auxilio y Emergencias a fin de que se ejecuten las medidas técnicas necesarias a fin de salvaguardar la seguridad e integridad de las personas que habitan el inmueble y evitar cualquier incidente que pueda generar responsabilidad para el GCBA.
Del Decreto N° 1.480/08, surge que el inmueble en cuestión, denominado Casa Blaquier, está destinado al proyecto de recuperación del futuro complejo de las Casas Históricas pertenecientes al Museo de la Ciudad. Asimismo, vale destacar que el decreto indicó que el predio se encuentra ocupado ilegalmente, que pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires y que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA).
En efecto, la solicitud del GCBA se encuentra dentro de las facultades propias de la Administración previstas en el artículo 12 de la LPA, pudiendo intervenir en el inmueble a efectos de proteger el dominio público, sin necesidad de contar para ello con orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33483-3. Autos: F. A. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - SITUACION DE CALLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la prueba fílmica agregada en autos sólo permite sostener que los imputados, menores de edad, ingresaron al local de autos aproximadamente a la madrugada descalzos, llevando consigo mantas para cubrirse del frío extremo que azotaba a la ciudad en esos momentos, siendo demorados por personal policial cuando ya se hallaban fuera del referido inmueble, teniendo consigo solamente el abrigo mencionado.
En tales condiciones, la afirmación del Fiscal consistente en que los menores ingresaron a una propiedad ajena al sólo efecto de resguardarse del frío extremo existente, descalzos, sin ninguna otra ultra intención más que la de darse refugio y salvaguardar su integridad física, claramente expuesta a un serio riesgo de vida, encuadra en el estado de necesidad justificante previsto en el artículo 34, inciso 3° del Código Penal, se halla plenamente fundada tanto en la ley, como en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - PRESUNCION LEGAL - EDAD DEL MENOR - SITUACION DE CALLE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - PRUEBA TESTIMONIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la decisión de grado también se fundó en que los encausados resultaban inimputables de acuerdo a su edad al momento de los hechos, a tenor de la penalidad prevista en el artículo 150 del Código Penal para el delito de violación de domicilio que se les atribuía y a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 22.278 pues, la prueba testimonial producida ha sido coincidente en cuanto a que no tendrían más de entre 13 y 15 años de edad.
Los jóvenes demorados fueron identificados por los datos que ellos mismos aportaron al personal preventor, pues se hallaban indocumentados, lo cual es lógico y esperable en casos de personas que, como ellos, se hallaban en situación de calle.
Atento lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 3 del Régimen Procesal Penal Juvenil, frente a la expresa directiva del artículo 3, a la falta de identificación fehaciente inicial de los jóvenes y a los coincidentes testimonios de las personas escuchadas en autos, en orden a que no tendrían más de entre trece y quince años de edad, la solución adoptada no ha hecho más que aplicar la presunción establecida en el artículo 3° la que no ha sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario.
Aún de pensarse que los jóvenes imputados podrían tener entre 16 y 17 años de edad, ello en nada conmovería la convalidación del archivo de las actuaciones por inimputabilidad de los encausados, pues a tenor de la penalidad prevista para el delito de violación de domicilio (de seis meses a dos años de prisión, conforme artículo 150 del Código Penal), también resultarían inimputables en función del artículo 1° de la Ley N° 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ESTADO DE NECESIDAD - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE CALLE - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, la Defensa considera que dadas las condiciones de vulnerabilidad en las cuales se encontraba su asistida y sus hijos, el bien salvado es la vida, mientras que el bien afectado para salvarlo es la propiedad. Entiende que en la audiencia de juicio quedó acreditado que la acusada estaba en una situación de peligro inminente porque había sido desalojada de otra vivienda el día anterior.
Ahora bien, aquí no se trata del medio menos lesivo, pues si la imputada no tenía un hogar, aquél consistía en acudir a los recursos que prevé la Ciudad de Buenos Aires. Frente a ello, usurpar el inmueble de un particular no aparece como el medio menos lesivo. Pero, como también lo explica el Fiscal de Cámara, el medio elegido tampoco era idóneo si se pretende que el mal evitado era el empeoramiento de la salud de sus hijos, que no podía ser paliado por el Estado local. No era apropiado a tal fin irrumpir en una vivienda inhabitable, según los testigos, y que ni siquiera contaba con agua corriente. Nótese, al respecto, que uno de los menores padeció de deshidratación.
Por otro lado, la Defensa yerra en la ponderación de bienes. No se trata, como afirma, del bien vida frente al bien propiedad. Se trata de dos bienes de igual envergadura: la disponibilidad del inmueble por parte de la encartada y su grupo familiar y la misma disponibilidad por parte del propietario. No sólo no hay una esencial preponderancia del interés protegido (la disponibilidad por parte de la acusada) sino todo lo contrario: el interés preponderante en el caso es el derecho del denunciante, pues es el legítimo poseedor.
Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ya ha sentenciado que no es un ciudadano en particular quien deba garantizarle a otro su derecho a la vivienda digna, sino el Estado. Así, en el voto de los jueces Conde y Lozano en el fallo “Gómez” (causa nº 8142/11, rta. el 25/02/13), establecieron que “la Observación [General nº 7 de la ONU] impone a los Estados, como regla, no llevar a cabo desalojos forzosos y evitar que otros (‘terceros’) los realicen” (consid. 5.4.). “El artículo 181 del CP sanciona aquellas conductas que constituyen, a criterio del legislador, un despojo a la posesión o tenencia de un inmueble. Desde el ángulo del damnificado, ese ‘despojo’ puede ser el de su vivienda o sólo el de su propiedad” […]. “En ese contexto, la tesis con arreglo a la cual esos dos últimos artículos [23 CP y 335 CPP] regularían un supuesto de desalojo prohibido por la Observación nº 7, en lugar de dejar a salvo el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas, lleva a su incumplimiento” (consid. 5.5.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34690-00-CC-2012. Autos: LEMA, Cynthia Elena Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS PUBLICAS

La legislación de la Ciudad ha dictado tres leyes sobre el derecho a la vivienda digna, las que deben ser interpretadas de manera conjunta para comprender cuál ha sido el espíritu del legislador local. En primer lugar, la Ley N° 3.706 (“Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo a la Situación de Calle”, sancionada el 13/12/2010), posteriormente, la Ley N° 4.036 ("Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la CABA"), por último, la Ley N° 4.042 ("Políticas públicas de vivienda. Prioridad para niños, niñas y adolescentes").
En consecuencia, y conforme la legislación citada, dentro de la totalidad de los habitantes de la Ciudad a quienes se les reconoce el derecho a una vivienda digna (cfr. art. 31 de la CCABA) y quienes resultan ser destinatarios de las políticas destinadas a solucionar la problemática habitacional, cabe establecer un orden de prioridades.
El primer conjunto, se conforma con los ciudadanos que se encuentran en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 4.036 y que no sean adultos mayores de 60 años ni personas con alguna discapacidad; el segundo, como un subconjunto del anterior pero con carácter prioritario por sobre aquél, integrado por aquéllos grupos familiares en cuyo seno se identifiquen niñas, niños o adolescentes (cfr. art. 6 de la Ley N° 4036 en función del art. 3 de la Ley N° 4.042). Por último, un conjunto independiente del primero –pues quienes lo integran no ostentan una prioridad para acceder a un derecho, sino que la ley directamente se los garantiza–, formado por adultos mayores a 60 años de edad en situación de vulnerabilidad social, y personas discapacitadas en esa misma condición (arts. 18 y 25 inc. 3 de la Ley N° 4.036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MENORES DE EDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
Ello así, deben identificarse tres grupos familiares específicos (denominados N° "4", "5" y "6") que ostentan prioridad por sobre los restantes, pues se encuentran integrados por menores de edad. De conformidad con la normativa actual, los mismos reciben carácter prioritario en “todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (cfr. arts. 1 y 6 de la Ley N° 4036 y art. 3 de la Ley N° 4042, en función del art. 25 del CCyCN).
Por tanto, no es posible soslayar que los grupos sindicados ya se encuentran gozando del subsidio mediante el “pago tutelado” de los hoteles, por lo que corresponde que continúen percibiendo dicha prestación hasta tanto se acredite que ha desaparecido la condición de minoridad de los niños, niñas y adolescentes que los integran y el estado de vulnerabilidad y/o emergencia en el que se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
En virtud de lo expuesto, al analizar los grupos familiares denominados como: N° "2" (dos), "7" (siete) y "8" (ocho), pues si bien se hallan –al igual que los demás– en una situación de emergencia (en los términos del artículo 6° de la Ley N° 4.036), lo cierto es que están formados por personas adultas que no resultan mayores de 60 años ni presentan una discapacidad.
En consecuencia, y en tanto la normativa les otorga un derecho genérico para acceder a las políticas públicas destinadas a proteger sus derechos sociales (cfr. ley 3.076), entiendo que –por el momento– el subsidio que actualmente perciben resulta suficiente para cumplir con la manda legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - OBLIGACIONES ACCESORIAS - TRABAJO AD HONOREM - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado y modificar las reglas de conducta impuestas, dejando sin efecto aquellas de imposible cumplimiento para el probado y sobreabundantes, tener por cumplidas las restantes reglas y declarar la extinguida la acción penal para el aso de verificarse la falta de comisión de otro delito.
En efecto, de la intervención del Patronato de Liberados, que efectuó el seguimiento y control de las reglas de conductas impuestas surge que, en relación a la pauta de conducta consistente en evitar el contacto con la denunciante, el encausado informó que se había mudado al domicilio de su hermana en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que el domicilio donde residía anteriormente se encontraba próximo al de su ex pareja.
Respecto de las demás reglas, la institución designada para que el imputado realizara trabajo comunitario informó que éste se había presentado en la dependencia pero no pudo comenzar con las tareas dado que se no contaba con la derivación correspondiente.
Respecto a la asistencia al taller sobre Género y Cultura surge que se inscribió y asistió solo en tres oportunidades, por lo que se lo había dado de baja.
Asimismo, el Patronato de Liberados tomó contacto con la madre del encausado y ésta informó que su hijo no residía con ella y que se encontraba en situación de calle, alternando por momentos la residencia en un hotel.
Se ha logrado el objetivo principal del instituto de la suspensión del juicio a prueba, esto es, que cesara el contacto del imputado con su ex pareja lo que se encuentra acreditado.
Se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta (Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo. Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica. Editorial Ad Hoc, 2016, págs. 408).
Ello así, dada la situación social que atraviesa el encausado corresponde modificar las reglas de conducta impuestas dejando sin efecto las que se ha demostrado son de imposible cumplimiento y sobreabundantes (realizar trabajos comunitarios y asistir a un curso sobre género y cultura), teniendo por cumplidas las restantes reglas de conducta si se verifica que no haya cometido otro delito, dando por extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DE CALLE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado por no haber cumplido con las pautas de conducta impuestas.
La Defensa explicó que lo que le impidió al probado cumplir con la totalidad de las pautas de conducta fue la situación de calle en la que se vio inmerso al poco tiempo de haberse suspendido el proceso a prueba, con lo que se agravia de la solución dispuesta por entender que su pupilo procesal no ha tenido un incumplimiento “claro y flagrante” que permita evidenciar su falta de voluntad con el proceso.
En este sentido, solicita que se tengan por cumplidas las reglas de conducta impuestas a fin de evitar que el encausado cargue con las consecuencias estigmatizantes del proceso penal que agravarían la difícil realidad que atraviesa.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto señaló que los argumentos esgrimidos no bastan para revertir la decisión de la Juez de grado.
Las afirmaciones del recurrente, respecto de una supuesta voluntad de cumplir de su asistido, no se condicen con la conducta procesal desplegada por aquél durante la mayor parte del tiempo en que el proceso estuvo suspendido a prueba.
Ello así, atento que el probado tuvo tiempo suficiente para dar cumplimiento a las pautas de conducta acordadas –casi 2 años-, y en dicho plazo nunca se presentó ante las autoridades a expresar sus dificultades para ello ni solicitar una modificación de aquéllas, con lo que habiendo asumido el compromiso al concedérsele la "probation", entiendo que asiste razón a la Magistrada en su decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, el temor de fuga del imputado, fundado en la amenaza de encierro que pudiere corresponderle en caso de ser hallado culpable del delito investigado, no se condice con la circunstancias del caso.
La condición de vulnerabilidad del imputado –denotada por la “situación de calle” en la que se encontraba- nos enfrenta a la paradoja de que la detención, que generalmente empeora las condiciones de vida de la mayor parte de la población, en su caso las mejoraría al asegurarle techo y comida.
Siendo tal el caso, la decisión de sustraerse a la acción de la justicia deja de ser pronosticable y no puede fundamentar racionalmente la decisión de privarlo de su libertad constitucionalmente tutelada, aunque se mejoren sus condiciones materiales de subsistencia.
No es posible ignorar, que no se han informado incumplimientos de la obligación que le ha sido impuesta de concurrir a la sede de la Fiscalía semanalmente.
Ello así, no deviene racional postular que intentará eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. SITUACION DE CALLE - DOMICILIO - HOTELES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto del peligro de fuga, si bien es cierto que el encausado se encontraba en situación de calle previo a éste proceso, lo es también que ha manifestado domiciliarse en un hotel de pasajeros y ha constituido domicilio a los fines procesales en la sede de la Defensoría actuante.
Asimismo, el encausado se ha comprometido a concurrir a la Defensoría a fin de tramitar un subsidio habitacional para resolver esa cuestión, por lo que el arraigo se encuentra acreditado.
Ello así, independientemente de que el imputado se encuentre alojado en dicho inmueble como consecuencia de la aprehensión efectuada en autos o no, lo cierto es que tal ha sido el domicilio que ha aportado, y se ha comprometido a notificar cualquier cambio.
Debe destacarse además que se encuentra en marcha un dispositivo de contención por diferentes dependencias de la Defensoría General de esta ciudad a los efectos de asistir al encausado a lo largo del trámite mencionado, cubriéndole los gastos del alojamiento hasta tanto le sea otorgado el subsidio en cuestión.
En consecuencia, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto de la vulnerabilidad social que padece el imputado, tal circunstancia no obliga su encarcelamiento preventivo, sino más bien a un tipo de contención mediante organismos estatales que le permitan apartarse de ella y de sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, de la solicitud de declaración de rebeldía se advierte que la intimación que recibiera el encausado tenía por objeto que se presente ante la Fiscalía “bajo apercibimiento de ley” a fin de realizarle una evaluación psicológica.
Existe presunción de que el imputado (quien se encuentra en situación de calle) tendría sus capacidades mentales alteradas.
Ello así, el incumplimiento a la intimación realizada a la madrugada del mismo día del que se tendría que presentar ante la Fiscalía, y bajo un apercibimiento del cual no se tiene constancia que haya sido adecuadamente informado, no puede subsumirse en lo normado por el artículo 158 del Código Procesal Penal por lo que deben previamente agotarse las medidas tendientes a su comparendo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.